JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO...

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  • 1

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  • SUP-JDC-10127/2020

    2

    2 A. Denuncia en contra de la actora. El tres de abril de dos mil veinte2, Cuauhtémoc Becerra González, en su calidad de militante

    de Morena, presentó ante la Comisión de Justicia una queja en

    contra de la hoy promovente, por presuntamente haber cometido

    faltas en contra de los principios básicos de ese partido político.

    3 B. Admisión de la queja. El once de mayo, la CNHJ emitió un acuerdo de admisión respecto a la queja referida, en el cual ordenó,

    entre otras cosas, emplazar a la promovente a efecto de que

    manifieste lo que a su derecho convenga, y de no hacerlo,

    apercibida que se le dará por precluido su derecho.

    4 A dicho procedimiento se le asignó el número de expediente: CNHJ-

    CM-259/2020.

    5 C. Primer juicio ciudadano SUP-JDC-705/2020. En contra de la presunta notificación de dicho acuerdo, el quince de mayo, la actora

    promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior.

    6 Dicho asunto, fue resuelto por este órgano jurisdiccional el pasado

    quince de julio, en el sentido de desechar de plano la demanda

    debido a la inexistencia de la notificación combatida, toda vez que

    ésta se encontraba pendiente de realizarse.

    7 D. Acto impugnado. El doce de noviembre, mediante correo electrónico, la actora fue notificada de un acuerdo de preclusión de

    derechos en el expediente CNHJ-CM-259/2020, consistente en que

    ha precluido su derecho a ofrecer pruebas, por no haber dado

    contestación al emplazamiento de dicho procedimiento.

    8 II. Juicio ciudadano federal. En contra de esta última determinación, el diecinueve de noviembre siguiente, la enjuiciante

    2 En adelante todas las fechas se referirán a este año, salvo expresión en contrario.

  • 9

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  • SUP-JDC-10127/2020

    4

    Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso

    g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

    SEGUNDO. Justificación para resolver por videoconferencia

    13 El presente asunto es susceptible de ser resuelto por esta Sala

    Superior de forma no presencial con fundamento en lo dispuesto en

    el Acuerdo General 8/2020, aprobado por este órgano jurisdiccional

    el pasado uno de octubre, y publicado en el Diario Oficial de la

    Federación el trece de octubre siguiente.

    14 Lo anterior, atendiendo a que, a través de dicha determinación la

    Sala Superior acordó reestablecer la resolución de la totalidad de

    medios de impugnación, de forma no presencial, con motivo de la

    pandemia de COVID-19.

    TERCERO. Requisitos de procedencia

    15 El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma

    y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

    16 A. Requisitos formales. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en el escrito de

    impugnación, la actora: a) precisa su nombre; b) identifica el acto

    impugnado; c) señala la autoridad partidista responsable; d) narra

    los hechos en las que sustenta su impugnación; e) expresa

    conceptos de agravio y presenta pruebas; y f) asienta su firma

    autógrafa.

    17 B. Oportunidad. La presentación de la demanda se considera oportuna, dado que la actora dice haber tenido conocimiento del acto

    impugnado el día doce de noviembre, y la demanda fue presentada

    el diecinueve siguiente.

  • 18

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  • SUP-JDC-10127/2020

    6

    limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o

    derechos sustantivos.

    23 En el caso, la promovente controvierte un acuerdo emitido por la

    Comisión de Honestidad y Justicia de Morena; dentro del trámite y

    sustanciación del procedimiento de queja de clave CNHJ-CM-

    259/2020, consistente en que ha precluido el derecho de la

    promovente a ofrecer pruebas, debido a que no dio contestación al

    emplazamiento respectivo a partir de la –presunta– notificación del

    acuerdo de admisión correspondiente.

    24 Lo anterior, en el entendido que la actora precisamente se duele de

    que, contrario a lo sostenido por la autoridad partidista, no fue

    notificada del referido emplazamiento.

    25 Así, con base en el referido criterio de excepción, se advierte que el

    acto impugnado tiene un impacto material en los derechos del

    ciudadano al debido proceso, en específico al de garantía de

    audiencia y debida defensa, pues con dicha determinación se le

    impide o prohíbe de forma directa a la actora a presentar pruebas a

    su favor dentro del trámite y sustanciación de un procedimiento

    intrapartidista seguido en su contra.

    26 Ello, aun y cuando en dicha determinación la responsable señale

    que dicha preclusión de derechos no genera presunción respecto a

    la veracidad de los hechos que motivaron la denuncia, pues lo cierto

    es que la actora ya no estará en aptitud de manifestar lo que a su

    interés convenga, o presentar los medios de prueba que estime

    pertinentes dentro del citado procedimiento.

    27 Consecuentemente, la determinación reclamada, en sí misma, es

    susceptible de generarle una afectación irreparable a los derechos

  • 28

    29

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  • SUP-JDC-10127/2020

    8

    La falta de notificación del auto de admisión lo ha venido

    reclamando desde que promovió el juicio de ciudadanía

    número SUP-JDC-705/2020 (15 de mayo);

    En el informe circunstanciado que rindió en el indicado juicio,

    la autoridad responsable reconoció que no había sido posible

    realizar debidamente la notificación por correo electrónico del

    auto de admisión, por lo que se determinó que la misma se

    realizaría de forma personal en el domicilio señalado para tal

    efecto, es decir, en la sede del órgano partidista que la

    promovente preside;

    Es falso que haya sido notificada del auto admisorio el día

    nueve de julio, como se precisa en el auto de preclusión de

    derechos, pues en esas fechas la sede del partido se

    encontraba cerrada, en razón de la contingencia sanitaria, por

    lo que no pudo recibirse la notificación;

    La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia le ha realizado

    notificaciones en diferentes cuentas de correo electrónico,

    circunstancia que le causa incertidumbre, por no estar en

    aptitud de saber en cuál de ellas se le notifican las

    determinaciones de la instancia jurisdiccional partidista.

    30 Como puede advertirse, la enjuiciante expresa su inconformidad

    aduciendo una violación a las formalidades esenciales del

    procedimiento, su derecho de audiencia y al debido proceso, al

    considerar, esencialmente, que ante la ausencia de notificación del

    acuerdo de admisión de la referida queja, deviene ilegal la emisión

    del acuerdo de preclusión de derechos, que le veda la posibilidad de

    acudir al procedimiento a ejercer su derecho a la defensa, porque no

    se le brinda la oportunidad de defenderse ni de aportar pruebas.

    31 Por tanto, si la ilegalidad del acuerdo de preclusión de derechos se

    encuentra sustentada en la omisión de notificación del acuerdo de

  • 32

    33

    34

    35

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    27/2020

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  • SUP-JDC-10127/2020

    10

    36 En el juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un

    acto de privación, se deben observar las llamadas formalidades

    esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para

    garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.

    37 Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además,

    las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del

    primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como

    elementos fundamentales y útiles para demostrar a los afectados por

    un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta

    de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta

    observancia del marco jurídico que la rige.

    38 Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha

    de estar supeditado a que en su desarrollo se observen,

    ineludiblemente, distintas etapas que configuran el derecho

    fundamental de audiencia en favor de los gobernados.

    39 Esas fases son, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la

    iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de

    ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con

    el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de

    presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de

    comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad

    de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el

    derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha

    etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones

    correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado

    concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones

    debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

    40 Al respecto al derecho de audiencia como de las formalidades

    esenciales del procedimiento, se ha establecido cierta uniformidad,

  • 41

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    27/2020

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  • SUP-JDC-10127/2020

    12

    adecuada antes del acto de privación, han señalado: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

    defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) que se emita una resolución que resuelva el conflicto sometido a la jurisdicción.

    42 De no respetarse los requisitos previamente enunciados, se dejaría

    de cumplir con el fin del derecho fundamental de audiencia, que

    consiste en evitar violaciones graves de procedimiento que dejen sin

    defensa al quejoso.

    43 Ahora bien, la exigencia de que todo acto privativo de derechos debe

    ser precedido de un juicio ante un tribunal, se ha entendido no en su

    connotación literal (con la participación de una autoridad

    formalmente jurisdiccional y a través de un proceso), sino con un

    alcance mayor que se extiende a toda autoridad que se encuentre

    legalmente facultado para emitir decisiones que puedan tener como

    efecto la privación de un bien o derecho.

    44 En esta situación se ubican los partidos políticos, cuyos órganos

    deben en estos casos observar la garantía de audiencia como

    presupuesto del debido proceso.7 Tal cuestión es necesaria, si se

    atiende a la obligación que tienen los partidos políticos, como

    entidades de interés público, de establecer en su normativa interna,

    cuando menos las formalidades esenciales del proceso que deben

    observarse en todo acto privativo.8

    7 Véase la jurisprudencia número 20/2013, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE GARANTIZARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, Número 13, 2013, páginas 45-46. 8 En ese sentido, véase la jurisprudencia 40/2016, de rubro: “DERECHO DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, Número 9, 2016, páginas 14-15.

  • 45

    46

    47

    48

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    27/2020

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  • SUP-JDC-10127/2020

    14

    a la justicia plena, y que los procedimientos se ajustarán a las

    formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes,

    haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los

    protagonistas del cambio verdadero.

    49 El propio Estatuto señala que la Comisión es el órgano jurisdiccional

    del partido, independiente, imparcial, objetivo;9 y que el Consejo

    Nacional elegirá a las cinco personas integrantes de ese órgano.10

    50 De acuerdo con la normativa partidista de Morena, la Comisión de

    Honestidad y Justicia tiene entre sus atribuciones y

    responsabilidades, en lo que interesa, las siguientes:

    a) Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los

    miembros de MORENA;

    b) Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida

    interna de MORENA;

    c) Establecer mecanismos para la solución de controversias

    mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes.;

    d) Conocer de las quejas, denuncias o procedimientos de oficio

    que se instauren en contra de las y los dirigentes nacionales

    de Morena;

    e) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de

    las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción

    de las que el Estatuto confiera a otra instancia.

    f) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su

    consideración y resolver las consultas que se le planteen en

    los términos de este Estatuto;

    9 De conformidad con el artículo 49 de los Estatutos. 10 Ver artículos 14 Bis inciso G, 40, 47 al 65 del Estatuto del partido que regulan el funcionamiento de la referida Comisión, así como los procedimientos que puede sustanciar y resolver, y las sanciones y medidas de apercibimiento que está en aptitud imponer.

  • 51

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  • SUP-JDC-10127/2020

    16

    52 Conforme a lo dispuesto en el artículo 54, en el procedimiento

    previsto para conocer de quejas y denuncias, la norma estatutaria

    establece que se garantizará el derecho de audiencia y defensa, y el

    procedimiento iniciará con el escrito del promovente.

    53 En el mismo precepto se dispone que la comisión determinará sobre

    la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido

    correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su

    contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la

    audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta

    posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de

    pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de

    recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría

    jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo

    brindará.

    54 La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer,

    incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un

    plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la

    audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión

    deberán estar fundadas y motivadas.

    55 Por su parte, el artículo 55 establece que, a falta de disposición

    expresa en el Estatuto y en sus reglamentos, serán aplicables, en

    forma supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral,

    tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de

    Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley

    General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    56 En cuanto a las notificaciones, que se lleven a cabo de acuerdo con

    los procedimientos, el artículo 59 del Estatuto remite al Reglamento

    de Honestidad y Justicia, en el cual se establecen los plazos y

  • 57

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  • SUP-JDC-10127/2020

    18

    Comisión podrán realizarse mediante correo electrónico y

    personales en el domicilio que se señale en la Ciudad de México.

    Asimismo, las y los miembros de los órganos del partido deberán

    proporcionar una dirección de correo electrónica que será utilizada

    para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso

    jurisdiccional interno.

    60 En caso de que no sea posible la notificación a través de dicha vía,

    se realizará en el domicilio señalado para tales efectos.

    61 Acorde con las disposiciones que se han precisado, la normativa

    estatutaria de Morena asegura el cumplimiento del deber de

    garantizar las formalidades esenciales del procedimiento mediante la

    oportuna previsión de reglas específicas en el estatuto, reglamentos

    y los demás instrumentos normativos aplicables, y el indicado

    órgano jurisdiccional partidista tiene la obligación de velar por su

    respeto.

    62 Así, el propio partido político ha instrumentado un procedimiento que

    posibilita ese cumplimiento, mediante la implementación de medidas

    tendentes a garantizar plenamente el derecho en cuestión, que en

    este supuesto específico significa, en su contenido esencial, que se

    haga del efectivo conocimiento de sus militantes sobre la

    presentación de quejas o inconformidades y la concesión de un

    plazo adecuado para que, en su caso, comparezcan en el

    procedimiento.

    C. Caso concreto.

    63 La problemática del asunto consiste en determinar si la notificación

    del acuerdo de admisión de la queja que fue instaurado en contra de

    deberán proporcionar los datos completos de un domicilio. En todos los casos habrá de facilitarse, complementariamente, un número telefónico.

  • 64

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  • SUP-JDC-10127/2020

    20

    julio del presente año, toda vez que se lo notificó en la cuenta de

    correo [email protected], cuenta señalada por el Comité

    Ejecutivo Nacional de Morena, a través del oficio número

    CEN/P/186/2020, para el efecto de recibir notificaciones y fungir

    como oficialía de partes virtual del partido para recibir la

    documentación que no se pudiera presentar físicamente en la sede

    del instituto político por estar cerrado al público. Así, considera que,

    si la aquí actora funge como Secretaria de Mujeres del Comité

    Ejecutivo Nacional, dicho correo electrónico también debe

    considerarse idóneo para que la denunciada reciba notificaciones, al

    ser miembro del órgano nacional de Morena.

    69 Empero, tal notificación realizada en la cuenta de la oficialía de

    partes virtual de un partido político, en modo alguno puede

    considerarse idónea para el efecto que se realice la comunicación

    procesal con una persona denunciada en un procedimiento de queja

    intrapartidista, puesto que en los autos del expediente respectivo

    obra la cuenta personal para tal efecto proporcionada por ella, por lo

    que las comunicaciones relacionadas con el trámite y sustanciación

    del mismo debe realizarse a través de los mecanismos autorizados

    por las partes de la relación jurídica procesal, con independencia del

    carácter de integrante de un órgano directivo del partido, máxime

    que las determinaciones a notificar atienden al carácter

    estrictamente personal de cada una de las partes en el proceso.

    70 En ese sentido, si la Comisión Nacional afirma que la notificación se

    realizó en una cuenta cuya finalidad es recibir y dar el trámite a la

    documentación de los órganos del partido, tal circunstancia no

    implica que dicha comunicación pueda surtir los efectos previstos

    para la adecuada integración de la relación jurídica procesal en un

    procedimiento de queja, máxime que, se insiste, en autos del

    expediente de queja se encuentran autorizadas las cuentas

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  • SUP-JDC-10127/2020

    22

    ciudadanía SUP-JDC-705/2020, que se invocan como un hecho

    notorio para esta Sala Superior, en términos del artículo 15 de la Ley

    de Medios, porque el mismo fue resuelto por este órgano

    jurisdiccional. Esto, porque en dicho expediente consta que, durante

    la sustanciación del referido juicio, el órgano partidista reconoció

    que, a la fecha en que rindió el informe circunstanciado respecto de

    la impugnación promovida en dicho juicio, aún no se efectuaba la

    notificación del auto admisorio de la queja a la ciudadana Carol

    Berenice Arriaga García, manifestando al efecto que la notificación

    del acuerdo de admisión se realizaría de forma personal a la ahora

    actora.

    75 No obstante, tal circunstancia no fue llevada a cabo en los términos

    a que se comprometió la autoridad partidista responsable que,

    además, se encuentra previsto realizarse de esa forma, tanto en los

    artículos 60 y 61 del Estatuto como en el artículo 13 del Reglamento,

    por lo que no se cumplieron las formalidades esenciales del

    procedimiento, ante la omisión de la notificación, puesto que no

    existe prueba alguna que se haya realizado la comunicación

    correspondiente a la actora, por lo que con ello se transgredió el

    derecho de audiencia de Carol Berenice Arriaga García, al imponerle

    una carga excesiva de verificar de manera permanente e indefinida a

    los estrados de la Comisión Nacional.

    76 Por tanto, si en autos no existe constancia alguna que la admisión

    de la queja haya sido comunicada a la denunciada, no existe base

    jurídica para tener por cumplido el deber del órgano partidista de

    garantizar el derecho de audiencia de la hoy promovente, pues entre

    la presentación de la queja y el momento en que interpuso la

    presente demanda en contra del auto admisorio, ha transcurrido un

    período amplio de tiempo, lo que patentiza no sólo la falta de

    inmediatez entre la presentación de la queja y su debida notificación

  • 77

    78

    79

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  • SUP-JDC-10127/2020

    24

    admisorios, además que expresamente así lo determinó la Comisión

    Nacional, pues sólo de esa manera se le brindaría posibilidad real de

    alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, utilizando

    figuras procesales eficaces que, dadas las condiciones, no pusieran

    en riesgo su derecho a una defensa y, además, su derecho de

    acceso a la justicia.

    80 En las relatadas condiciones, ante la omisión de la notificación del

    auto admisorio de la queja instaurada en su contra, resulta no

    apegada a derecho la determinación consistente en el acuerdo de

    preclusión de derechos que le fue notificada a la actora, mediante

    correo electrónico, el día doce de noviembre del año en curso.

    81 Lo anterior, dado que no puede declarársele precluido su derecho a

    ofrecer pruebas dentro del procedimiento de queja número CNHJ-

    CM-259/2020, radicado en su contra, puesto que el acuerdo

    correspondiente, emitido el doce de noviembre por la Comisión

    Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, tiene como sustento

    de su emisión la presunta omisión de la hoy actora de contestar

    dentro del plazo que le fue concedido en el auto de admisión, toda

    vez que, como ha quedado acreditado, dicha determinación

    admisoria no fue notificada a la denunciada.

    82 No es obstáculo a lo anterior, el hecho que Carol Berenice Arriaga

    García haya tenido conocimiento de la instauración de la referida

    queja con anterioridad a la presentación del juicio ciudadano, ya que,

    como se puede advertir de autos, el quince de mayo del presente

    año la actora presentó un medio de impugnación en contra de la

    notificación del mencionado auto de admisión (SUP-JDC-705/2020).

    83 Ello es así, porque dicho medio de impugnación se promovió,

    precisamente, en contra de la indebida notificación del proveído, al

    considerar que al notificarle por correo electrónico el indicado auto

  • 84

    85

    86

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  • SUP-JDC-10127/2020

    26

    87 En dicha diligencia deberá, igualmente, concederse el plazo legal

    que establece la normativa interna de Morena para que pueda

    comparecer al procedimiento mediante la presentación de un escrito

    en el que exprese las alegaciones que considere pertinentes y

    aporte las pruebas respectivas.

    88 Acontecido lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior,

    dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando en original o

    copia certificada legible las constancias que así lo acrediten.

    89 Por lo expuesto y fundado, se

    R E S U E L V E

    ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en esta sentencia.

    Notifíquese como en Derecho corresponda.

    Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,

    archívese el expediente como asunto total y definitivamente

    concluido.

    Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del

    Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos

    autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera

    electrónica.

    Este documento es una representación gráfica autorizada mediante

    firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de

    conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo

    General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

    de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma

  • electró

    acuerd

    trámite

    impugn

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