JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ...Barca, Jalisco, expidió el Manual de Organización...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012. ACTORES: ROSALIO BEATO GUZMAN, y otros. AUTORIDADES RESPONSABLES; Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Comité Ejecutivo Nacional, y Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco. Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco. Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. SECRETARIOS: PATRICIA MACIAS HERNANDEZ, ELMA CELESTE RODRIGUEZ LARA, JOSÉ RAFAEL JIMENEZ SOLIS, y VICTOR MANUEL GOMEZ ALVAREZ. Guadalajara, Jalisco, a 18 dieciocho junio de 2012 dos mil doce. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado como JDC- 126/2012 y su acumulado JDC-129/2012 promovido por los ciudadanos ROSALIO BEATO GUZMAN, XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN ANAYA ARÉVALO,

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO

ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: JDC-126/2012 Y SU

ACUMULADO JDC-129/2012.

ACTORES: ROSALIO BEATO GUZMAN, y otros. AUTORIDADES RESPONSABLES; Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Comité Ejecutivo Nacional, y Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco. Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco. Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. SECRETARIOS: PATRICIA MACIAS HERNANDEZ, ELMA CELESTE RODRIGUEZ LARA, JOSÉ RAFAEL JIMENEZ SOLIS, y VICTOR MANUEL GOMEZ ALVAREZ.

Guadalajara, Jalisco, a 18 dieciocho junio de 2012 dos mil doce.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del

expediente del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, identificado como JDC-

126/2012 y su acumulado JDC-129/2012 promovido por los

ciudadanos ROSALIO BEATO GUZMAN, XÓCHITL

GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO

GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO

SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA

CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN ANAYA ARÉVALO,

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS

ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA SEGURA

TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA

BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CÉSAR REYES

MONTIEL, GABRIELA OROZCO ÁGUILA, GUILLERMO

GONZÁLEZ LÓPEZ, Y CECILIA MACIEL NAVARRO, por su

propio derecho, por considerar que: “…Las autoridades

señaladas como responsables vulneraron su derecho político-

electoral, por la omisión en que incurrieron la primera de las

autoridades de no registrarlos por parte del representante del

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario

Institucional en la Coalición “Compromiso por Jalisco””…, en la

planilla de munícipes y síndico del Municipio de La Barca,

Jalisco, presentada al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, y respecto de la segunda

autoridad señalada como responsable en contra del Acuerdo

del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual resuelve las

solicitudes de registro de planillas de candidatos a los Cargos

de Presidente Municipal, Regidores y Síndico, para el

Municipio de la Barca Jalisco, que presentó la coalición

“Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido

Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de

México, ante el Organismo Electoral, para el proceso electoral

local ordinario 2011-2012, identificado con la clave IEPC-

ACG-084/12, y únicamente por lo que ve a ese municipio.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en

sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente

resolución; y

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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R E S U L T A N D O

1. El día 29 veintinueve de octubre de 2011 dos mil once, fue

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la

convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales

que se llevarán a cabo el día 1° primero de julio de 2012 dos mil

doce en la Entidad.

2. Con fecha 29 veintinueve de octubre de 2011 dos mil

once, sesionó el Consejo Político Estatal del Partido

Revolucionario Institucional en Jalisco, en el que selecciono

que el procedimiento para la elección de los candidatos que se

postularían a Presidente Municipal en La Barca, Jalisco, con

motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los

Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-

2015.

3. El día 10 diez de noviembre de 2011 dos mil once, la

Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional

del Partido Revolucionario Institucional, en su sesión

celebrada, sanciono el procedimiento de Convención de

Delegados para la elección del candidato a Presidente

Municipal en el Municipio de la Barca.

4. El 16 dieciséis de enero de 2012 dos mil doce, el Comité

Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional

expidió la Convocatoria para la postulación de candidato a

Presidente Municipal en el Municipio de La Barca, Jalisco, con

motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los

Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-

2015.

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5. El 18 dieciocho de enero de 2012 dos mil doce la

Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de La

Barca, Jalisco, expidió el Manual de Organización para el

proceso interno de selección y postulación de Candidato a

Presidente Municipal.

6. El día 10 diez de febrero de 2012 dos mil doce, la

Comisión Municipal de Procesos Internos aprueba el dictamen

de los tres aspirantes, Rosalío Beato Guzmán, Nicolás

Mosqueda Vázquez y Oscar Gerardo González López al cargo

de Presidente Municipal de La Barca, Jalisco, al haber

cumplido con todos los requisitos establecidos en la

Convocatoria.

7. El 21 de febrero del año 2012, el Delegado Especial

encargado del despacho de la Presidencia del Comité

Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión

Estatal de Proceso Internos del Partido Revolucionario

Institucional, emitió acuerdo señalando fecha limite para

registrar y aprobar la planilla de candidatos dentro del

proceso interno ( foja 736-741 )

8. El día 24 veinticuatro de febrero del año en curso, el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo

identificado con la clave IEPC-ACG-019/12 aprobó el registro

del convenio de coalición que presentó el Partido

Revolucionario Institucional y El Partido Verde Ecologista de

México a la cual denominaron “Compromiso por Jalisco”, para

contender en el proceso electoral local ordinario 2011-2012,

en las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de

Mayoría Relativa en cinco distritos electorales locales y

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munícipes de los ciento veinticinco municipios que conforman

el Estado de Jalisco.

9. El día 4 cuatro de marzo de 2012, La Comisión Municipal

de Procesos Internos emitió Acuerdo identificado con el

número de expediente CMPI-PM-LB-01/12, mediante el cual

resolvió el Escrito de Inconformidad interpuesto por el

precandidato Rosalío Beato Guzmán, en donde resultaron

procedentes y fundados sus agravios establecidos en su

escrito de inconformidad y en consecuencia se ordeno

cancelar el registro del C. Nicolás Mosqueda Vázquez como

precandidato a la Presidencia municipal en La Barca, Jalisco.

10. El C. Rosalío Beato Guzmán, presento ante la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Juicios para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano, a los que se les asignó los

números de expediente SG-JDC-2116/2012 y su acumulado

SG-JDC-2119/2012, los cuales se resolvieron el día 22 de

marzo del 2012 conforme a los siguientes resolutivos:

“…Se declaran insubsistentes los actos a que se refiere el último

considerando de la presente sentencia, y se ordena reponer el

procedimiento interno del Partido Revolucionario Institucional, de

postulación de candidato a presidente municipal en La Barca,

Jalisco, a partir de la etapa de precampaña, en los términos ahí

expuestos. .”

11. El día 1° primero de abril de 2012 dos mil doce, se

celebró la Convención de Delegados del Partido

Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, en

cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, respecto a los expedientes SG-

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JDC-2216/2012, y su acumulado SG-JDC-2119/2012, y se

llevo a cabo de manera extraordinaria la convención de

delegados para elegir al candidato a Presidente Municipal de

La Barca Jalisco, en donde resultó ganador el ciudadano

Rosalía Beato Guzmán.

12. El 3 tres de abril del año en curso, se llevó sesión

extraordinaria de la Comisión Municipal de Procesos Internos

del Municipio de La Barca, en cuya acta se manifiesta llevar a

cabo la postulación de candidatos a la planilla de munícipes

para el Ayuntamiento de La Barca, Jalisco. ( foja 417 a 423 ).

13. El 13 de abril del año 2012, el Comité Directivo Estatal del

Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, por conducto

del Encargado del Despacho, solicitó al Comité Ejecutivo

Nacional, designara a la planilla de candidatos a la

Presidencia Municipal, regidores y Síndico propietarios y

Suplentes del Municipio de La Barca, Jalisco. ( foja 743 a 756)

14. El mismo 13 de abril del año 2012, el Comité Ejecutivo

Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, emitió

acuerdo por el que determina designar a los candidatos a

presidente municipal, síndico y regidores, entre otros, para el

Municipio de la Barca, Jalisco, por las razones que se

exponen el mismo, siendo los ciudadanos que fueron

registrados ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco. (foja 755 a 764)

15. El mismo día 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, a las

23:57 horas, aparece en el acuse de recibo correspondiente

que se presentó escrito por parte del Presidente de la

Comisión Municipal de Procesos Internos en el Municipio de la

Barca, Jalisco, Rigoberto Aguilar Sotelo, a la Presidencia del

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Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario

Institucional, (fojas 438), donde manifiesta acompañar diversa

documentación de los expedientes originales de los actores,

señalando entre otras argumentaciones que es para los

efectos del artículo 240, del código de la materia.

16. El día 15 quince de abril de 2012 dos mil doce, los

representantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”,

solicitaron al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el registro de la Planilla de candidatos a

munícipes propietarios y suplentes así como síndico por

contender en la elección del Municipio de La Barca, Jalisco,

como se desprende de la foja 612, a la 613 de autos,

integrada de la siguiente manera: NICOLAS MOSQUEDA

VAZQUEZ (PROPIETARIO) MARIO ALFONSO HERNANDEZ

VALDEZ (SUPLENTE) HERIBERTO ANGUIANO GONZÁLEZ

(PROPIETARIO) JAVIER ZARAGOZA SANTIAGO

(SUPLENTE) GABRIELA SALGADO DIAZ (PROPIETARIO)

CRISTINA ALEJANDRA ANGUIANO GARCIA (SUPLENTE)

ARTURO ISRAEL HERNANDEZ RIVAS (PROPIETARIO)

ANTONIO LOPEZ GONZALEZ (SUPLENTE) PATRICIA

FLORES CAMARENA (PROPIETARIO) LAURA ISABEL

CEJA CRUZ (SUPLENTE) EDUARDO FRANCO ESQUEDA

(PROPIETARIO) GERMAN RUIZ MORA (SUPLENTE) MA.

DEL ROSARIO MORA HERNÁNDEZ PROPIETARIO) NANCY

CECILIA HERNÁNDEZ LARA (SUPLENTE) ROSA LILIA

RODRIGUEZ RODRIGUEZ (PROPIETARIO) LILIA LUCINA

RUBIO GODINEZ (SUPLENTE) JUAN DIEGO ALCARAZ

CURIEL (PROPIETARIO) RAFAEL SOTELO CORONADO

(SUPLENTE)

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17. El día 28 veintiocho de abril de 2012 dos mil doce, El

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió acuerdo IEPC-ACG-

084/12 mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de

planillas de candidatos a munícipes que presentó la coalición

“Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido

Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de

México, en donde señala respecto a la planilla del Municipio

de La Barca, Jalisco una integración diversa a la planilla que

manifiesta la parte actora fue aprobada. ( foja 497-515)

18. El día 2 dos de mayo de 2012 dos mil doce, los hoy

actores de ambos expedientes presentaron ante el Comité

Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Juicio

para la protección de los Derechos Partidarios del Militante, a

efecto de combatir el acto reclamado.

19. En la misma fecha 2 dos de mayo de 2012 dos mil doce,

los actores presentaron desistimiento ante la Comisión Estatal

de Justicia Partidaria, respecto del Juicio para la Protección de

los Derechos Partidarios del Militante.

20. El día 3 de mayo de 2012, los ciudadanos ROSALIO

BEATO GUZMAN, XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO,

OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES

PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA

LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN

ANAYA ARÉVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO,

CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA

SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ,

SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CÉSAR

REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO ÁGUILA,

GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, CECILIA MACIEL

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NAVARRO presentaron ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Juicio para la

protección de los Derechos-Políticos Electorales del

Ciudadano en contra de la decisión de no solicitar su registro

por parte del Comité Directivo Estatal del Partido

Revolucionario Institucional, en la Coalición “Compromiso por

Jalisco” en la planilla de munícipes del Municipio de la Barca,

Jalisco.

21. El juicio de mérito, quedo registrado con el número de

expediente JDC-126/2012, asimismo fue turnado a la

ponencia del Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández en

fecha 09 de mayo de 2012, para su estudio y, formulación del

proyecto de resolución correspondiente.

22. Por acuerdo de fecha 15 de mayo de 2012, se admitió la

demanda del juicio en que se actúa y se ordeno requerir

documentación a la autoridad responsable Comité Directivo

Estatal del Partido Revolucionario Institucional, e Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

para que aportarán diversa documentación descrita en dicho

auto.

23. El día 23 de mayo del presente año, se tiene a la

responsable Comité Directivo Estatal del Partido

Revolucionario Institucional en Jalisco, rindiendo su informe

circunstanciado, y a los terceros compareciendo, ofreciendo

diversas probanzas, y haciendo las manifestaciones que en

derecho corresponden. ( foja 839-843)

24. El primero de Junio del año que transcurre, se admitieron

las pruebas supervenientes que ofreció la parte actora,

mismas que se tuvieron por recibidas y desahogadas.

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25. El cuatro de junio del año 2012, se tiene por recibido el

acuerdo que acompaña el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

donde registra en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-

617/2012 y su acumulado SUP-JDC627/2012, como candidato

a Presidente Municipal de la Planilla del Municipio de la Barca,

Jalisco, a Ciudadano Rosalío Beato Guzmán.

26. El ocho de junio del año en curso se dictó acuerdo en el

expediente JDC-129/2012, donde se tiene por recibido el

oficio que acompañan los documentos a que se refiere el

acuse de recibo otorgado por la Oficialia de partes de este

Tribunal, que fueron remitidos por el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación Sala Regional Guadalajara,

respecto del expediente SG-JDC-3424/2012, y en

cumplimiento al acuerdo de fecha cinco de junio del año que

transcurre se tuvo por radicado y se ordeno su acumulación al

expediente JDC-126/2012.

27. El día 13 trece de junio del presente año las autoridades

responsables respecto del expediente JDC-129/2012,

contestan y se les tiene dando cumplimiento al requerimiento

de que fueron objeto, en esa misma fecha este Tribunal

Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, dictó

acuerdo cerrando instrucción, por lo que se ponen los autos

en estado de resolución que hoy se presenta a este Pleno del

Tribunal Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

I.- JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

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ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los

presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano acumulados, según lo disponen los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 82 y 88,

fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 1º, párrafo

1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

éstos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que

se desprende que en esta Entidad Federativa para garantizar el

principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se

establece un sistema de medios de impugnación que

garantizará la protección de los derechos político-electorales de

los ciudadanos, y este Tribunal Electoral resolverá en forma

definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, a ser votado, a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y

garantizará que los actos y resoluciones que se emitan, se

sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función

electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Asimismo, el hecho de que el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula

expresamente en su catálogo de medios de impugnación uno

que tenga por denominación juicio o recurso para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, es evidente

que la Constitución Política del Estado de Jalisco, faculta al

Tribunal Electoral para que resuelva controversias respecto la

vulneración de los derechos de esa naturaleza, ello además que

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de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a la garantía

de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva, y para

garantizar tales derechos constitucionales, entre otros aspectos,

el gobernado debe tener certeza respecto a las vías

jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de

impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades

que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues

solamente con esa certeza, puede garantizarse el derecho del

gobernado para acceder a la impartición de justicia gratuita,

pronta y expedita, como lo mandata la propia Carta Magna.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el

caso Narciso Palacios vs Argentina, respecto al principio de la

tutela efectiva, se pronunció en los términos de que “puede

traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para

la defensa de los derechos e intereses frente al poder público

cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o

acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto

de garantías elementales en la tramitación de los procesos

judiciales”.

En esta tesitura, el derecho político-electoral del

ciudadano de poder ser votado para ocupar un cargo de

elección popular, puede ser conculcado por la autoridad

partidista cuando ésta incumpla con la selección y elección

democrática o conforme a procedimientos estatutarios, de los

candidatos que postulará en las elecciones para ocupar cargos

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de elección popular en el Estado de Jalisco, y es de una

supuesta conculcación de esa naturaleza la que reclaman los

actores en sus demandas de los presentes juicios acumulados,

por lo que se trata también un derecho fundamental y humano,

y como tal, esta autoridad electoral en el ámbito de su

competencia, debe privilegiar que sea respetado, protegido y

garantizado, bajo los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tal y como lo

dispone el artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la Carta

Magna.

En tal sentido, para hacer efectiva esa tutela, debe

tomarse en cuenta que las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución

Federal y con los tratados internacionales de la materia.

Así, en el caso que nos ocupa, este Órgano

Jurisdiccional, realiza las siguientes precisiones:

Al estar regulado en el artículo 35, fracción II, de la Carta

Magna, la prerrogativa o derecho ciudadano del voto pasivo y,

ser reconocido éste como un derecho fundamental y humano

por el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, así como en los

diversos preceptos 2, párrafo 2 y 25, inciso b), del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos

internacionales de los que México forma parte al haberse

adherido a ellos, desde el año 1981, evidentemente que este

Pleno del Tribunal Electoral tiene la atribución y competencia

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para salvaguardar derechos político-electorales del ciudadano,

como el que en estos juicios acumulados se reclama.

Aunado a lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-

12640/2011 de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil

once, el Pleno de este Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho

de diciembre de esa anualidad, emitió un acuerdo plenario en el

que declaró que es competente para el conocimiento del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, como es el caso que nos ocupa, toda vez que la

impugnación versa respecto a una supuesta conculcación de

los derechos político-electorales de los ciudadanos ROSALIO

BEATO GUZMAN, XÓCHITL GEORGINA AVALOS

BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ,

MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL

ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ

SOLÍS, JUAN ANAYA ARÉVALO, CLAUDIA VICTORIA

CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ

RAMÍREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO

EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA

BOLAÑOS, JAIME CÉSAR REYES MONTIEL, GABRIELA

OROZCO ÁGUILA, GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, Y

CECILIA MACIEL NAVARRO.

II.- PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO. En razón de que la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-

12640 de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil once,

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ordenó a este Tribunal Electoral instaurar un proceso tendente

a proteger los derechos de carácter político-electoral en el

Estado de Jalisco, en el que se respeten las formalidades

esenciales de todo proceso, puesto que es posible adecuar a

la situación concreta, las reglas comunes a todos los medios

de impugnación contenidas en el Título Segundo, Libro

Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de

la mencionada entidad federativa; emplear analógicamente

esas reglas, o bien, invocar los principios generales del

Derecho Procesal para instaurar el proceso adecuado.

En acatamiento a lo citado, el día 08 de diciembre de

2011 dos mil once, el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió

el acuerdo plenario de cuyo punto tercero se desprende:

“TERCERO. Se ordena la instauración de un procedimiento sencillo, en

el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para

llevar a cabo la sustanciación e instrucción del medio de impugnación

previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco, denominado como Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas

comunes a todos los medios de impugnación, contenidas en el

Título Segundo, Libro Séptimo, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en lo conducente

en los principios generales del Derecho Procesal.”

De lo anteriormente trascrito, este Pleno del Tribunal

Electoral, advierte que para la tramitación y sustanciación de

los Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano acumulados que ahora nos ocupa,

de competencia de este Tribunal Electoral, en apego a los

principios rectores de la función electoral como son la certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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que mandata el artículo 12, base I, de la Constitución Política

del Estado de Jalisco, así como los principios de certeza,

definitividad y legalidad que ordenan los preceptos 12, base X,

de la misma Constitución local y el diverso 1º, párrafo 2, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, deberán seguirse las formalidades o bases mínimas

en lo conducente, todas ellas, con fundamento en lo que

dispone el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 504 al

571, del multicitado Código en la materia, y en su defecto, en

los principios generales del Derecho.

III.- LEGITIMACIÓN, PERSONERÍA E INTERÉS

JURÍDICO. El Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano está interpuesto por parte

legítima, conforme lo establece el artículo 515, párrafo 1,

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, toda vez, que en el caso del expediente

JDC-126/2012, y su acumulado 129/2012, en ambos casos,

los interponen los ciudadanos ROSALIO BEATO GUZMAN,

XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR

GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA

OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA LÓPEZ,

NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN ANAYA

ARÉVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO,

CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA

SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ,

SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CÉSAR

REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO ÁGUILA,

GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, Y CECILIA MACIEL

NAVARRO, por su propio derecho, por considerar que: Las

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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autoridades señaladas como responsables vulneraron su

derecho político-electoral, por la omisión en que incurrieron la

primera de las autoridades de no registrarlos por parte del

representante del Comité Directivo Estatal del Partido

Revolucionario Institucional en la Coalición “Compromiso por

Jalisco”, en la planilla de munícipes del Municipio de La Barca,

Jalisco, a pesar de haber sido electos para ello por la

Comisión Municipal de Procesos Internos, ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

y respecto de la segunda autoridad señala como responsable

en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

mediante el cual resuelve las solicitudes de registro de

planillas de candidatos a munícipes que presentó la coalición

“Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido

Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de

México, ante el Organismo Electoral, para el proceso electoral

local ordinario 2011-2012, identificado con la clave IEPC-ACG-

084/12.

Asimismo, los enjuiciantes cuenta con interés jurídico

para hacer valer los juicios materia de estudio, por manifestar

que le afectan los actos que hoy impugnan en esta vía de los

Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano, y lo acreditan en razón de que exhiben copia

certificada del acta del día 3 tres de abril de 2012 dos mil

doce, de la Comisión Municipal de Procesos Internos,

respecto de la sesión extraordinaria “en la que validó la

postulación de la Planilla de candidatos a munícipes, que

habrían de ocupar los espacios correspondientes al Partido

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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Revolucionario Institucional, dentro de la Planilla que la

coalición “Compromiso por Jalisco” habría de registrar ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, donde aparece los siguientes nombres en estos

términos:

REGIDORES PROPIETARIOS

NUMERO NOMBRE PUESTO

REGIDORES PROPIETARIOS

Beato Guzmán Rosalío Presidente Municipal

2 Avalos Briseño Xóchitl Georgina Regidor

3 González López Oscar Gerardo Regidor

4 Partido Verde Ecologista de México Regidor

5 Orozco Salcedo Mercedes Paulina Regidor

6 García López Manuel Ulises Regidor

7 Sánchez Solís Nora Concepción Regidor

8 Anaya Arévalo Juan Regidor

9 Cerda Quintero Claudia Victoria Síndico

REGIDORES SUPLENTES

NUMERO NOMBRE CARGO

1 Ramírez Ramírez Carlos Abraham Presidente Municipal

2 Segura Trujillo Andrea Regidor

3 Jiménez Ruíz Rogelio Eduardo Regidor

4 Partido Verde Ecologista de México Regidor

5 Escamilla Bolaños Silvia Brenda Regidor

6 Reyes Montiel Jaime César Regidor

7 Orozco Águila Gabriela Regidor

8 González López Guillermo Regidor

9 Maciel Navarro Cecilia Síndico

Así como con su acreditación como militantes del Partido

Revolucionario Institucional la cual obra a foja (292 a 307)

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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Respecto de la legitimación de quien comparece en

representación de la responsable Partido Revolucionario

Institucional, se tiene que conforme el auto de fecha 23 de

mayo del año en curso, se tuvo por reconocido el carácter de

representante legitimo a Benjamín Guerrero Cordero, por así

haberlo acreditado con la copia certificada de la escritura

pública número 2,981, otorgada ante la fe del Notario Público

número 138 licenciado Salvador Orozco Becerra, de 11 de

mayo del año en curso, de donde se desprende el poder

general con el que comparece otorgado por el Partido

Revolucionario Institucional.

Respecto de los ciudadanos que comparecen con el

carácter de terceros interesados se les tuvo por recibido en

tiempo y forma, el escrito presentado por MARIO ALFONSO

HERNANDEZ VALDEZ, HERIBERTO ANGUIANO

GONZALEZ, JAVIER ZARAGOZA SANTIAGO; GABRIELA

SALGADO DIAZ, CRISTINA ALEJANDRA ANGUIANO

GARCIA; PATRICIA FLORES CAMARENA, LAURA ISABEL

CEJA CRUZ; EDUARDO FRANCO ESQUEDA, GERMAN

RUIZ MORA; MA. DEL ROSARIO MORA HERNANDEZ,

NANCY CECILIA HERNANDEZ LARA, ROSA LILIA

RODRIGUEZ RODRIGUEZ; LILIA LUCINA RUBIO GODINEZ,

JUAN DIEGO ALCARAZ CURIEL y RAFAEL SOTELO

CORONADO, como de terceros interesados llamados a juicio

y en su calidad de candidatos registrados por el Partido

Revolucionario Institucional, en el Municipio de La Barca

Jalisco, en razón de que cumplen con los requisitos

establecidos en el artículo 530 por del Código en la materia,

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

20

están acreditados conforme el acuerdo IEPC-ACG-084/12, y

únicamente por lo que ve a ese municipio.

IV.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Por lo que se

refiere a los requisitos de procedencia de los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

de acuerdo con el análisis e interpretación gramatical,

sistemática y funcional que se hace al marco legal electoral, sí

se cumplen como se precisa a continuación.

Se cumple con los requisitos formales a que alude el

artículo 507, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que, los

ciudadanos XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO,

OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES

PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA

LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN

ANAYA ARÉVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA

QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ,

ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO

JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS,

JAIME CÉSAR REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO

ÁGUILA, GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, Y CECILIA

MACIEL NAVARRO, presentan sus demandas de los Juicios

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, por escrito en los que:

a) Hacen constar su nombre compareciendo por propio

derecho y, además, como militantes del Partido

Revolucionario Institucional, que participa en la coalición

“Compromiso por Jalisco”.

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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b) Señalan domicilio para recibir notificaciones y, en su

caso, a quienes las pueden oír y recibir en su nombre;

c) Acompañan el documento para acreditar su

personalidad, esto es, copias certificadas de sus

credenciales para votar con fotografía respectivamente

con números de folios, y expedidas por el Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, así

como copia certificada de credencial que los acredita

como militantes emitida, por el Comité del entonces

Partido Revolucionario Institucional;

d) Identifican los actos o las resoluciones que impugnan, y

las autoridades señaladas como responsables;

Al caso, cabe señalar que los enjuiciantes impugnan los

actos que atribuyen a las autoridades señaladas como

responsables, toda vez que vulneraron su derecho político-

electoral, por la omisión en que incurrieron la primera de las

autoridades de no registrarlos por parte del representante del

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario

Institucional en la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en la

planilla de munícipes del Municipio de La Barca, Jalisco, a

pesar de haber sido electos para ello por la Comisión

Municipal de Procesos Internos, ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y respecto de

la segunda autoridad señalan como responsable en contra del

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el

cual resuelve las solicitudes de registro de planillas de

candidatos a munícipes que presentó la coalición

“Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido

Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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México, ante el Organismo Electoral, para el proceso electoral

local ordinario 2011-2012, identificado con la clave IEPC-ACG-

084/12.

e) Mencionan de forma expresa los hechos en que basan

su impugnación;

f) Mencionan los agravios que, dicen, se le causan, así

como los preceptos legales que consideran violados;

g) Enumeran las pruebas documentales que ofrecen y

aportan y su relación con los hechos y agravios que

pretenden probar;

h) Presentan sus demandas en original y tres tantos; e

i) Firman autógrafamente el escrito de demanda del juicio.

Por lo que concierne a la oportunidad de presentación

de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, que debe computarse conforme a

lo dispuesto por los artículos 505 y 506, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se tiene

que en los juicios que nos ocupan, el plazo se cumple.

En efecto, de una interpretación gramatical, sistemática

y funcional de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado

tiene derecho a la garantía de audiencia, así como a una

tutela judicial efectiva, y para garantizar tales derechos

constitucionales, entre otros aspectos, el gobernado debe

tener certeza respecto a las vías jurisdiccionales y

formalidades procesales de los medios de impugnación para

impugnar actos o resoluciones de autoridades que considere,

le vulneren su esfera de derechos. Pues solamente con esa

certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita,

como lo mandata la propia Carta Magna.

Ahora bien, el plazo para impugnar a través del presente

Juicio para la Protección de los Derechos Político –Electorales

del Ciudadano, es el que señala el artículo 506, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, esto es dentro de los 6 seis días contados a partir del

siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o

resolución impugnado, que es aplicable en el presente juicio,

de conformidad con el Acuerdo de este Pleno del Tribunal

Electoral, celebrado en sesión plenaria de fecha 08 ocho de

diciembre de 2011 dos mil once, y toda vez que deben

respetarse las formalidades esenciales de todo proceso,

adecuando las reglas comunes a todos los medios de

impugnación contempladas en el Título Segundo, Libro

Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, empleando analógicamente esas

reglas, o bien, invocar los principios generales del Derecho

Procesal para instaurar el proceso adecuado.

En el caso a estudio, respecto del presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

los actores manifiestan en su demanda bajo protesta de decir

verdad (foja 22 a la 73 ) respecto del acto reclamado; “que

tuvimos conocimiento, BAJO PROTESTA DE DECIR

VERDAD, el día de hoy 02 dos de mayo de 2012 dos mil

doce, al consultar la página web del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, incurriendo

con ello en actos violatorios a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al Código Electoral y de

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a los Estatutos

del Partido Revolucionario Institucional y demás

Reglamentación Interna que rigen la vida interna del Partido

Político en el cual militamos, en perjuicio de nuestros derechos

político-electoral”, por lo que presentaron la demanda del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano el día 3 tres de mayo de 2012 dos mil doce,

ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, cuyo Secretario Ejecutivo, de inmediato y

sin más trámite, hizo del conocimiento de este Órgano

Jurisdiccional la presentación del medio de impugnación como

se narra en el punto que antecede, lo tramitó y publicitó,

remitiendo la demanda y los anexos que fueron recibidos en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el día 8 de mayo

del año actual, quedando registrado con el número de

expediente JDC-126/2012 y posteriormente su acumulado

JDC-129/2012, fue turnado a la ponencia del Magistrado

Gonzalo Julián Rosa Hernández .

Ahora bien, cabe precisar aquí, que la autoridad

señalada como responsable Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su informe

circunstanciado que obra en autos, respecto del JDC-

126/2012, manifestó que:

“…II. Fecha de notificación del acuerdo impugnado.

Respecto del acto emitido por esta autoridad y del cual se duelen los

promoventes, esta autoridad establece que el mismo fue publicado en el

periódico oficial “El Estado de Jalisco” el día tres de mayo del presente

año, fecha en la cual se hizo del conocimiento público el acuerdo

aprobado por el Consejo General, lo anterior toda vez que estos

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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documentos no son notificados a los candidatos, ni ciudadanos, sino

únicamente a los partidos políticos acreditados ante este organismo

electoral.

Por su parte, los recurrentes refieren bajo protesta de decir verdad,

tuvieron conocimiento del acto que les agravia, atribuido a esta

autoridad, el pasado dos de mayo del presente año, por lo que es de

considerarse, la referida fecha como el momento en que tuvo

conocimiento y por lo tanto el medio de impugnación esta presentado

dentro del término que establece el articulo 506 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco...”

De lo anterior se observa, que ante la manifestación de

los actores y de la responsable se concluye que los actores

tuvieron conocimiento del acto impugnado el día 2 dos de

mayo de 2012 dos mil doce, éste en términos del artículo 506,

párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, tenía 6 seis días para la interposición

del medio de impugnación, esto es, hasta el día 8 ocho

siguiente y, si la demanda del juicio la presentó el día 3 tres de

mayo de esta anualidad, evidentemente que está interpuesto

en forma oportuna, y respecto del expediente JDC-129/2012,

este se presentó el 24 de mayo del año en curso, en contra

del acuerdo del 21 de febrero del cual manifiesta tener

conocimiento conforme el auto de fecha 23 de mayo del año

en curso, que recayó en el expediente JDC-126/2012,

inconsecuencia se les tiene en tiempo y forma interponiendo el

medio de impugnación con la oportunidad debida, en términos

del artículo 506, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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Judicial de la Federación, identificada con la clave 8/2001, de

rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE

CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”,

consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5,

Año 2002, páginas 11 y 12.

V.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al

estudio de fondo de la controversia planteada, este Pleno del

Tribunal considera necesario analizar las causales de

improcedencia establecidas por el artículo 509, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

por ser de orden público y estudio preferente y que pudieren

actualizarse y, además, de que la autoridad partidista que el

actor señala como responsable hace valer en su informe

circunstanciado.

Por lo que ve únicamente al caso específico del

ciudadano Rosalía Beato Guzmán, ha operado la causal de

sobreseimiento prevista en artículo 510 párrafo 1, fracción II,

del Código de la materia, al haber la autoridad responsable del

acto o resolución impugnado, en vía de cumplimiento

modificado el acto combatido de tal manera que quedo sin

materia el medio de impugnación por lo que ve al ciudadano

Rosalío Beato Guzmán, antes de que se dicte resolución o

sentencia, como se desprende del acuerdo con clave IEPC-

ACG-183/12, aprobado por el Consejo General del Instituto

Electoral en Sesión Extraordinaria del 31 de mayo del

presente año, que acompaño en copia certificada el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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del Estado de Jalisco, donde acredita que se registra al actor

como candidato a Presidente Municipal de la Planilla del

Municipio de la Barca, Jalisco, en cumplimiento a la

sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-617/2012 y

su acumulado SUP-JDC-627/2012, por parte de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en consecuencia se decreta su sobreseimiento

únicamente por lo que ve al referido promovente ROSALIO

BEATO GUZMAN, al ser colmada su pretensión de ser

candidato a Presidente Municipal, del Municipio de la Barca,

Jalisco, por la planilla registrada por la Coalición

“Compromiso por Jalisco” respecto del expediente JDC-

126/2012, y respecto del expediente JDC- 129/2012, el

ciudadano ROSALIO BEATO GUZMAN, es el único de los

ciudadanos donde no aparece su firma en el escrito inicial, en

consecuencia, ha operado además de la causales de

sobreseimiento señalada, la causal de desechamiento prevista

en el artículo 508, fracción I, cuando, en relación con la causal

X del artículo 507 del código electoral y de participación

ciudadana del Estado de Jalisco.

Determinado lo anterior procede al estudio de la

actualización de las causales de improcedencia en relación al

resto de los actores, en los siguientes términos:

1) Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución

General de la República o la Política del Estado de

Jalisco, no se actualiza;

2) Se impugnen actos o resoluciones que no afecten el

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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interés jurídico del actor, no se actualiza, pues quedó

acreditado el interés jurídico de los ciudadanos para

impugnar, en los términos analizados en el considerando

que antecede;

3) El acto o resolución se hayan consumado de un modo

irreparable, a juicio de esta Autoridad Resolutora, no se

actualiza, porque si bien es cierto que, conforme a lo

dispuesto por el artículo 240 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del estado de Jalisco, el registro

de candidatos a presidentes municipales es del dieciséis

de marzo al quince de abril del presente año, ello no es

óbice para que este Pleno del Tribunal Electoral, al

constituir los actos impugnados precisamente el acuerdo

que registra la planilla a candidatos a Munícipes de la

Barca Jalisco, es procedente se analice los agravios de

los que éste se duele y arribe a una determinación que

podría ser confirmar, revocar o modificar los actos, por lo

que a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se trata de

actos irreparables.

Máxime que, cuando en la demanda de juicio para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, los actos impugnados estriban en una

presunta violación sus derechos político electorales de no

respetar el procedimiento intrapartidista de selección de

candidatos a la planilla de munícipes de la Barca Jalisco,

que conllevó, a que una vez agotado el plazo para el

registro de candidatos ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se haya

registrado a una diversa planilla que presentó la Coalición

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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“Compromiso por Jalisco” por lo que no puede tenerse por

actualizada la causal de improcedencia sujeta a análisis,

puesto que los actos impugnados, es decir el registro de

los candidatos que conforman la planilla de munícipes de

referencia, no se ha consumado de un modo irreparable,

pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la

reparación solicitada sería jurídica y materialmente

factible. Lo anterior guarda sustento en la Tesis de

Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada

con la clave 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE

CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA

EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”,

consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y

45;

4) El acto o resolución se hayan consentido expresamente,

entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad

que entrañen ese consentimiento o no se presenten los

medios de impugnación dentro de los plazos señalados

en este Código, no se actualiza, como ya ha quedado

analizado en el considerando que antecede en cuanto a la

oportunidad de la presentación del presente medio de

impugnación;

5) El promovente carezca de legitimación en los términos del

presente Código, no se actualiza en razón de que los

actores ciudadanos XÓCHITL GEORGINA AVALOS

BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ,

MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL

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ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN

SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN ANAYA ARÉVALO, CLAUDIA

VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM

RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO,

ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA BRENDA

ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CÉSAR REYES

MONTIEL, GABRIELA OROZCO ÁGUILA,

GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, Y CECILIA MACIEL

NAVARRO cuentan con legitimación para impugnar por

esta vía, como ya quedó analizado en el considerando

que antecede;

6) No se hayan agotado las instancias previas establecidas

por el presente Código, para combatir los actos o

resoluciones electorales y en virtud de las cuales se

pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Al respecto, a juicio de esta Autoridad Resolutora resulta

necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de

derecho:

En principio, respecto al acto impugnado consiste en que el

día 15 quince de abril de 2012 dos mil doce, los representantes

de la coalición “Compromiso por Jalisco”, solicitaron al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

registro de la Planilla de candidatos a munícipes por el

Municipio de La Barca, Jalisco, desconociendo los actores

según su escrito de demanda quienes habían sido registrados

como candidatos por la coalición.

Ahora bien, la autoridad responsable Instituto Electoral y

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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de Participación Ciudadana en su informe circunstanciado, en

la parte que denomina procedencia textualmente señala:

III. Procedencia.

En el presente medio de impugnación a consideración de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se actualiza ninguna de las causales de improcedente contempladas en el artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, se justifica que este Órgano Jurisdiccional,

conozca per saltum del medio de impugnación planteado

y entre al estudio de fondo de la controversia, en razón de

que además como se desprende del actuaciones el 2 dos

de mayo del año en curso, promovieron y en esa misma

fecha se desistieron los actores del Juicio para la

Protección de los Derechos Partidarios del Militante, lo

anterior en virtud de que el agotamiento de la instancia

partidista podría provocar la merma o extinción del

derecho reclamado en este juicio, aunado a que a través

del citado Juicio intrapartidista los actores no podrían

alcanzar su pretensión jurídica, toda vez que de resultar

fundados los agravios, el instituto político, no podría

ordenar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, la revocación de la planilla ya

registrada de candidatos a munícipes que presentó la

coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el

Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde

Ecologista de México, ante el Organismo Electoral, para el

proceso electoral local ordinario 2011-2012, identificado

con la clave IEPC-ACG-084/12, para el Ayuntamiento de

La Barca, Jalisco.

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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7) Respecto de que en un mismo escrito se pretenda

impugnar más de una resolución o más de una elección,

no aplica ni se actualiza esta causal.

Por todo lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, al no existir causal de improcedencia que se

actualice, o alguna causal de sobreseimiento de las que

establece el artículo 510, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, únicamente por lo que ve al

ciudadano Rosalío Beato Guzmán por las razones que han

quedado señaladas en consecuencia procede avocarse al

estudio de fondo del presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

VI. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PLANTEAMIENTO DE

LA LITIS. Para los efectos de precisar la litis en el presente

asunto, es necesario en primer término, citar los motivos de

agravio de los ciudadanos actores que hace valer en sus

escritos de demandas que a continuación se precisan:

Agravios de los actores dentro del expediente JDC-

126/2012.

Los agravios esgrimidos por los actores en sus escritos de

demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, identificado como número de

expediente JDC-126/2012 que obran en actuaciones (foja 22 a

la 73 ) en lo conducente, refieren:

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“Asunto: Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Autoridades Responsables Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco. Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Terceros Interesados: Planilla de munícipes registrada por la coalición “Compromiso por Jalisco”, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el día 15 de abril de 2012.

Guadalajara, Jalisco; 03 de mayo de 2012

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PRESENTE.

ROSALIO BEATO GUZMAN, XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN ANAYA ARÉVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CÉSAR REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO ÁGUILA, GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, CECILIA MACIEL NAVARRO, en nuestro carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, personalidad que acreditamos en el presente Juicio, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Calle Arroyo Seco, número 1300, interior 141, Privada Los Olivos, Código Postal 45602, en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, autorizando para que en nuestro nombre las reciba la C. Carmen Leticia González Magaña, respetuosamente comparecemos y,

E X P O N E M O S :

Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 82 y 88, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como al Acuerdo plenario de fecha 08 de diciembre de 2011 del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-12640/2011 de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil once, venimos a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PÓLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra de la decisión de no registrarnos por parte del representante del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en la planilla de munícipes del Municipio de La Barca, Jalisco, a pesar de haber sido electos para ello por la Comisión Municipal de Procesos Internos, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en consecuencia en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual resuelve las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes que presentó la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, ante el Organismo Electoral, para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, identificado con la clave IEPC-ACG-084/12, del cual tuvimos conocimiento, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, el día de hoy 02 dos de mayo de 2012 dos mil doce, al consultar la página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, incurriendo con ello en actos violatorios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y demás Reglamentación Interna que rigen la vida interna del Partido Político en el cual militamos, en perjuicio de nuestros derechos político-electorales.

A efecto, de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 507 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizo el siguiente:

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S E Ñ A L A M I E N T O :

I. Nombre del actor.- Han quedado precisados en el proemio de la presente demanda.

II. Domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio de impugnación, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Calle Arroyo Seco, número 1300, interior 141, Privada Los Olivos, Código Postal 45602, en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, autorizando para que en nuestro nombre las reciba la C. Carmen Leticia González Magaña.

III. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente.- Se acompañan al presente escrito copia certificada de nuestras credenciales para votar con fotografía, así como copia certificada de nuestra acreditación como Militantes del Partido Revolucionario Institucional.

IV. Señalar la agrupación política; el partido político o coalición que representen.- Partido Revolucionario Institucional.

V. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable.- En contra de la decisión de no registrarnos por parte del representante del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en la planilla de munícipes del Municipio de La Barca, Jalisco, a pesar de haber sido electos para ello por la Comisión Municipal de Procesos Internos, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en consecuencia en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual resuelve las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes que presentó la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, ante el Organismo Electoral, para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, identificado con la clave IEPC-ACG-084/12.

VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.- Quedan precisados en el capítulo respectivo.

VII. Los agravios que cause el acto o resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados.- Quedan precisados en el capítulo respectivo.

VIII. El ofrecimiento de las pruebas relacionándolas con los hechos que se pretendan probar; la mención de las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.- Quedan precisados en el capítulo respectivo.

IX. Acompañar en copia simple tres tantos de la demanda, de las que una será puesta a disposición de los terceros interesados.- Se adjunta al presente tres tantos de la demanda.

X. Firma autógrafa del promovente o huella digital.- Constan en la presente demanda.

Las anteriores pretensiones encuentran sustento en la siguiente relación de,

H E C H O S :

PRIMERO.- El día 28 veintiocho de octubre de 2011 dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-04/11, aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día 1° primero de julio de 2012 dos mil doce en la entidad, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXXIV, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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SEGUNDO.- El día 28 veintiocho de octubre de 2011 dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-048/11, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

TERCERO.- El día 28 veintiocho de octubre de 2011 dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el Acuerdo IEPC-ACG-052/11, en donde se establecieron los plazos para el periodo de precampañas de los Partidos Políticos con registro en el Estado.

CUARTO.- El día 29 veintinueve de octubre de 2011 dos mil once, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día 1° primero de julio de 2012 dos mil doce en la Entidad, dando con ello formal inicio el proceso electoral local ordinario 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

QUINTO.- Con fecha 29 veintinueve de octubre de 2011 dos mil once, sesiono el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, el que selecciono que el procedimiento para la elección de los candidatos que se postularían a Presidente Municipal fuera por Convención de Delegados en el Municipio de La Barca, Jalisco.

SEXTO.- El Consejo Político Estatal en su sesión del día 29 veintinueve de octubre de 2011 dos mil once aprobó y en su oportunidad, el Comité Ejecutivo Nacional autorizo la emisión de la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de la Barca, Jalisco, con motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de los Estatutos del Partido, mediante Acuerdo del Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de enero de 2012.

SÉPTIMO.- El día 10 diez de noviembre de 2011 dos mil once, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, en su sesión celebrada, sanciono el procedimiento de Convención de Delegados para la elección del candidato a Presidente Municipal en el Municipio de la Barca, Jalisco, de conformidad con el artículo 179 de los Estatutos.

OCTAVO.- En fecha 11 once de noviembre de 2011 dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional dio cuenta al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, del procedimiento de elección y las fases y fechas que se estipulan en la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Barca, Jalisco, con motivo del proceso Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado

de Jalisco para el periodo 2012-2015.

NOVENO.- En fecha tres de enero del dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente, el Senador Licenciado Pedro Joaquín Codwell y de la Secretaria General Licenciada Diputada Cristina Díaz Salazar, de conformidad con el articulo 86 fracción IV, en relación con los artículos 122 y 123 de los Estatutos, acordaron nombrar como delegado especial encargado del despacho de la Presidencia al Licenciado Rafael González Pimienta y como delegada especial encargada de la Secretaria a la Maestra Patricia Elena Retamoza Vega, del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado.

DÉCIMO.- El día 25 veinticinco de enero de 2012 dos mil doce, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, dictó acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-005/12, mediante el que estableció los lineamientos generales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, precisando entre otras cosas, los lineamientos relativos con el procedimiento de registro de candidatos.

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DÉCIMO PRIMERO.- El 14 catorce de enero de 2012 dos mil doce, el Presidente y Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ordenaron a los encargados del despacho del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, la emisión de la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Barca, Jalisco, con motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-2015.

DÉCIMO SEGUNDO.- El 16 dieciséis de enero de 2012 dos mil doce, El Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional expidió la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Barca, Jalisco, con motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-2015.

DÉCIMO TERCERO.- De conformidad con lo que establece la Base Tercera de la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Barca, Jalisco, con motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-2015, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de La Barca, Jalisco, el día 18 dieciocho de enero de 2012 dos mil doce, expidió el Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de Candidato a Presidente Municipal por el Principio de Mayoría Relativa, que competirá en las elecciones constitucionales del 1 de julio de dos mil doce, cuyos Capítulos Cuarto, Quinto y Sexto, se refieren a la fase de registro de aspirantes a ser precandidatos, los apoyos y documentos para solicitar el registro y la revisión, análisis y proyectos de dictamen de las solicitudes de registro por parte de los órganos auxiliares en los municipios.

DÉCIMO CUARTO.- El 24 y 31 de enero de 2012, el encargado del despacho de la Presidencia, licenciado Rafael González Pimienta, la delegada especial encargada de la Secretaría a la Maestra Patricia Elena Retamoza Vega, del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado y el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, licenciado Rafael Castellanos emitieron Acuerdo mediante el cual se establecen nuevas fechas para el desarrollo de las etapas del proceso interno de elección y postulación de candidatos a presidentes municipales en los 125 municipios del Estado de Jalisco, en donde se estableció señalar nuevas fechas para las etapas de expedición y entrega de formatos, registro de aspirantes, emisión de dictamen de procedencia o improcedencia y periodo de precampaña, quedando establecido en el Acuerdo de fecha 31 de enero de 2012, que la fecha de registro de precandidatos a la Presidencia Municipal por el método de Convención de Delegados se llevaría a cabo el día 9 nueve de enero de 2012 dos mil doce de 10:00 a 14:00 hrs.

DÉCIMO QUINTO.- El día 6 seis de febrero de 2012, la Comisión Municipal de Procesos Internos, en uso de sus atribuciones, emitió Acuerdo mediante el cual estableció, que en virtud de que el Presidente del Comité Directivo Municipal de la Barca, Jalisco no ha expedido los nombramientos de los consejeros políticos, ni de los presidentes de sección, se acordó que para quienes aspiren a la precandidatura de Presidente Municipal, se encontrarían exentos de presentar tales nombramientos por ser inexistentes, y que bastaría la presentación de la copia simple de la credencial de elector de los consejeros y presidentes de sección, con el fin de cotejarlos en la lista del Consejo Político Municipal de la Barca, Jalisco, acuerdo que no fue impugnado por ninguno de los participantes en el proceso interno.

DÉCIMO SEXTO.- En atención a la Convocatoria de referencia, el día 9 nueve de febrero del año en curso, los precandidato Rosalío Beato Guzmán, Nicolás Mosqueda Vázquez y Oscar Gerardo González López presentaron de forma individual, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos en el Municipio de La Barca, Jalisco, dentro del término establecido en la Base Octava de la Convocatoria y del Acuerdo de fecha 6 de febrero del año en curso de la Comisión Municipal de Procesos Internos, la solicitud de registro para participar como precandidatos en el proceso interno, cumpliendo con los requisitos en la

Convocatoria y Acuerdo mérito.

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DÉCIMO SÉPTIMO.- De conformidad a la Base Novena de la Convocatoria, así como segundo punto del Acuerdo de fecha 31 de enero de 2012, se estableció como fecha para que la Comisión Municipal de Procesos Internos emitiera los dictámenes procedentes e improcedentes respecto a las solicitudes de registro de los precandidatos a Presidentes Municipales, el día 10 diez de febrero de 2012 dos mil doce, dictamen que fue PROCEDENTE a los tres aspirantes al cargo de Presidente Municipal de La Barca, Jalisco, al haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Convocatoria.

DÉCIMO OCTAVO.- El día 14 de febrero del año en curso, el C. Nicolás Mosqueda Vázquez interpuso Recurso de Inconformidad en contra de la resolución y dictamen de aceptación de registro de los precandidatos de los CC. Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González López.

DÉCIMO NOVENO.- En sesión extraordinaria celebrada el día 24 veinticuatro de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-019/12 aprobó el registro del convenio de coalición que presentó el Partido Revolucionario Institucional y El Partido Verde Ecologista de México a la vual denominaron “Compromiso por Jalisco”, para contender en el proceso electoral local ordinario 2011-2012, en las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de Mayoría Relativa en cinco distritos electorales locales y munícipes de los ciento veinticinco municipios que conforman el Estado de Jalisco en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

VIGÉSIMO.- El día 1° primero de marzo de 2012, la Comisión Municipal de Procesos Internos fue notificada de la resolución de fecha veintiocho de febrero del presente año, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Jalisco, dentro de los autos del Recurso de Inconformidad, con número de expediente CEJP/RI/26/12, de donde se desprenden como resolutivos, los siguientes:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO.- Resultan procedentes y fundados los agravios vertidos en el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. Nicolás Mosqueda Vázquez, en contra de los Dictámenes de Procedencia de Registro de Precandidatos a Presidente Municipal de La Barca, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, de los CC. Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González López, de conformidad con lo resuelto en el último de los Considerandos de esta resolución.

SEGUNDO.- En consecuencia se dejan sin efectos los Dictámenes de fecha 10 diez de febrero del 2012 dos mil doce emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, mediante los cuales se determinó la procedencia del registro como precandidatos a la presidencia municipal en La Barca, Jalisco por el Partido Revolucionario Institucional, de los CC. Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González López.

TERCERO.- Se ordena a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, que revoque los registros de Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González López, como precandidatos a la presidencia municipal en La Barca, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO.- Notifíquese a los promoventes en el domicilio señala0do para tales efectos; por estrados a los terceros interesados; por oficio a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco y publíquese en los estrados de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco. Comuníquese a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Así lo resolvió la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV del reglamento

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Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, firmando al calce para los efectos normativos partidarios su Presidente quien es asistido por el Secretario General de Acuerdos que actúa y da fe.”

VIGÉSIMO PRIMERO.- El día 3 tres de marzo del año en curso, a las 9:30 horas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6.1 inciso t) y 46 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidato a Presidente Municipal por el Principio de Mayoría Relativa, que competirá en las elecciones constitucionales del 1° de julio del dos mil doce, expedido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de La Barca, Jalisco, el militante C. Rosalío Beato Guzmán presento escrito de inconformidad, en contra de diversos actos que considero eran violatorios de la normatividad interna que rige el Proceso Interno de Selección de Candidatos a Presidente Municipal

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 4 cuatro de marzo de 2012, La Comisión Municipal de Procesos Internos emitió Acuerdo identificado con el número de expediente CMPI-PM-LB-01/12, mediante el cual resolvió el Escrito de Inconformidad interpuesto por el precandidato Rosalío Beato Guzmán, en los siguientes términos:

“RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Resultan procedentes y fundados los agravios vertidos en el Escrito de Inconformidad interpuesto por el C. Rosalío Beato Guzmán, en contra de diversos actos que consideró son violatorios de la normatividad interna que rige el proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal, por actos desplegados por el C. Nicolás Mosqueda Vázquez, de conformidad con lo resuelto el considerando Noveno del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- En consecuencia se cancela el registro al C. Nicolás Mosqueda Vázquez como precandidato a la Presidencia municipal en La Barca, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, y por consecuencia no se puede llevar a cabo la Convención de Delegados a celebrarse el día domingo 4 cuatro de marzo de 2012, en virtud de que a los CC. Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González López, les fue revocado su registro como precandidatos por la Resolución de fecha 28 veintiocho de febrero del presente año, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, dentro de los autos del Recurso de Inconformidad, con número de expediente CEJP/RI/26/12.

TERCERO.- Notifíquese al promovente en el domicilio señalado para tales efectos; por estrados a los terceros interesados; por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para que haga del conocimiento al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para los efectos legales y estatutarios que correspondan.

Así lo resolvió la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de La Barca, Jalisco el día tres de marzo de dos mil doce, en la Ciudad de La Barca, Jalisco, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 4, punto 2; 6, punto 1, inciso t) y 46 del Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de Candidato a Presidente Municipal por el Principio de Mayoría Relativa, que competirá en las elecciones constitucionales del 1 de julio de 2012, expedido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de La Barca, Jalisco.”

VIGÉSIMO TERCERO.- El día 4 cuatro de marzo de 2012, se desahogó la Convención de Delegados por conducto del Delegado del Comité Directivo Estatal, sin la presencia de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos y por tanto el Delegado declaró electo al C. Nicolás Mosqueda Vázquez, a pesar de que su registro como precandidato había sido cancelado.

VIGÉSIMO CUARTO.- Inconforme con lo anterior, el C. Rosalío Beato Guzmán, presento Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, a los que se les asignó el números de expediente SG-JDC-

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2116/2012 y su acumulado SG-JDC-2119/2012, resolviéndose el día 22 veintidós de marzo de 2012 dos mil doce, en los siguientes términos:

“…

SEGUNDO. Se Revoca la resolución impugnada, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, el pasado veintiocho de febrero dentro del expediente CEJP/RI/26/12.

TERCERO. Se declaran insubsistentes los actos a que se refiere el último considerando de la presente sentencia, y se ordena reponer el procedimiento interno del Partido Revolucionario Institucional, de postulación de candidato a presidente municipal en La Barca, Jalisco, a partir de la etapa de precampaña, en los términos ahí expuestos.

CUARTO. Se ordena al partido responsable que, una vez transcurridos los plazos enunciados en el último considerando de esta sentencia, informe sobre el cumplimiento que dé a la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tengan verificativo.

QUINTO. Quedan vinculados a lo ordenado en la presente sentencia, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco y los órganos partidarios del Partido Revolucionario Institucional que conforme a sus atribuciones legales o reglamentarias deban participar para dar cabal cumplimiento al presente fallo.”

VIGÉSIMO QUINTO.- Derivado de lo anterior, el Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Procesos Internos, emitieron acuerdo mediante el cual repuso el procedimiento, señalándose el día 1 primero de abril del año en curso para que tuviera verificativo la celebración de la Convención de Delegados.

VIGÉSIMO SEXTO.- El día 1° primero de abril de 2012 dos mil doce, se celebró la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, en donde resultó ganador el precandidato Rosalío Beato Guzmán, con 220 votos a favor, contra 6 votos del precandidato Nicolás Mosqueda Vázquez. Dicho resultado le fue informado a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, resultado que no fue impugnado por el precandidato Nicolás Mosqueda Vázquez.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El día 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, la Comisión Municipal de Procesos Internos, celebró sesión extraordinaria en la que validó la postulación de la Planilla de candidatos a munícipes, que habrían de ocupar los espacios correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, dentro de la Planilla que la coalición “Compromiso por Jalisco” habría de registrar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quedando aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, y que no fue impugnada por nadie. Dicha Planilla se aprobó en los siguientes términos:

VIGÉSIMO OCTAVO.- El día 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, la Comisión Municipal de Procesos Internos, presento a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, los expedientes originales de los suscritos, quienes cumplimos con todos y cada uno de los requisitos que establece la Constitución Política del Estado de Jalisco, El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

VIGÉSIMO NOVENO.- El día 14 catorce de abril de 2012 dos mil doce, la Comisión Municipal de Procesos Internos, presento al instituto Electoral y de Participación Ciudadana, escrito mediante el cual informan que en la aprobación del registro de las candidaturas a munícipes, en la referente al Municipio de La Barca, Jalisco, la referente en el antecedente vigésimo séptimo, fue la que se aprobó en base a los Estatutos y normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, por lo que si era presentada diversa Planilla, debiera desecharse.

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TRIGÉSIMO.- El día 15 quince de abril de 2012 dos mil doce, los representantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”, solicitaron al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el registro de la Planilla de candidatos a munícipes por el Municipio de La Barca, Jalisco, desconociendo quienes habían sido registrados como candidatos por la coalición.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El día 28 veintiocho de abril de 2012 dos mil doce, El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió acuerdo mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes que presentó la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, ante el Organismo Electoral, para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, identificado con la clave IEPC-ACG-084/12, del cual tuvimos conocimiento, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, el día de hoy 02 dos de mayo de 2012 dos mil doce, al consultar la página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, habiendo sido registrados indebidamente los siguientes candidatos;

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 2 dos de mayo de 2012 dos mil doce, los suscritos presentamos ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Juicio para la protección de los Derechos Partidarios del Militante, a efecto de combatir el acto que aquí se impugna.

TRIGÉSIMO TERCERO.- El día 2 dos de mayo de 2012 dos mil doce, los suscritos presentamos desistimiento ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante presentado ese mismo día.

A G R A V I O S:

Las autoridades señaladas como responsables de los actos que se impugnan, separadas o conjuntamente conculcan en mi perjuicio los derechos constitucionales, normas internacionales, y disposiciones legales que en acto continúo se expresan:

PRIMERO.- El primer agravio se advierte con la violación de los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 1°, punto 2; 115 punto 2; 120 y 500 punto 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que la autoridad responsable, no fundo ni motivo la causa legal del procedimiento administrativo, encaminada a aprobar el Registro de la Planilla de Munícipes por el Municipio de La Barca, Jalisco, registrada por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, toda vez que únicamente se concreto a dictar un Acuerdo vago e impreciso, ordenando la aprobación de dicho Registro, sin haber revisado si efectivamente los candidatos registrados cumplieron con el procedimiento de selección que prevén los Estatutos y Reglamentación Interna del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que ese irregularidad le fue informada por la Comisión municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el día 14 de abril de 2012, pues la Autoridad Responsable tenía la obligación de elaborar un estudio previo, en el cual por lo menos, precisara, el cumplimiento de los requisitos de cada uno de los candidatos, pues los representantes acreditados de la Coalición para llevar a cabo el registro hicieron caer en el error a la Responsable al haber señalado que todos los candidatos propuestos fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del Partido Político, o con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición, debiendo haber respetando lo establecido en el artículo 244, punto 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que mandata que una vez recibida una solicitud de Registro de candidaturas, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe verificar dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242 del ordenamiento legal en cita, pero en el caso que nos ocupa se está violando este derecho de audiencia, ya que con el Acuerdo combatido, ni siquiera se nos corrió traslado de ningún documento, para proceder a dar contestación, ofrecer pruebas y expresar los alegatos que correspondan, y si el Consejo General del Instituto Electoral no inicio el procedimiento de acuerdo a los preceptos legales antes invocados, trajo

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como consecuencia la violación de las garantías de audiencia a los suscrito, y además, se nos deja en estado de indefensión, pero incluso en el artículo 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Federal dispone, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, encontrando en el Acuerdo recurrido que la autoridad no respeto estos principios para encausar el procedimiento precitado.

Es conveniente advertir que el principio de legalidad alude a la conformidad o regularidad entre toda norma inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico

Mexicano, décima edición, México 1997, página 2536).

Lo anterior cobra sustento en la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establece:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

SEGUNDO.- Nos causa agravio la violación a los artículos 3°, punto 4; 37 punto 2, y 51 punto 1, fracciones IV y V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que dichos artículos disponen que el Instituto Electoral vigilará que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la Ley y que los Partidos Políticos deberán ajustar su conducta a las establecidas en el Código Electoral, que incluye sus Estatutos y Reglamentación Interna, de donde se advierte que en el artículo 51 del Código Electoral de la Entidad, que los Estatutos de cada Partido Político establecerán normas para la postulación democrática de sus candidatos.

Al respecto es preciso señalar que en fecha veintinueve de octubre del 2011, sesiono el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, el que selecciono que el procedimiento para la elección de los candidatos que se postularían a Presidente Municipal fuera por Convención de Delegados en el Municipio de La Barca, Jalisco.

Asimismo, el Consejo Político Estatal en esta sesión antes mencionada aprobó y en su oportunidad, el Comité Ejecutivo Nacional autorizo la emisión de la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de la Barca, Jalisco, con motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de los Estatutos del Partido, mediante Acuerdo del Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de enero de 2012.

Es importante mencionar que el día 1° primero de abril de dos mil doce, con apego a lo dispuesto por la Convocatoria emitida para tal efecto, se celebro la Convención Municipal de Delegados para elegir al Candidato a la Presidencia Municipal de La Barca, Jalisco por el Partido Revolucionario Institucional, de la cual resultó electo el C. Rosalío Beato Guzmán como Presidente Propietario.

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Posterior a ello, el día 3 de abril de 2012, en sesión extraordinaria, el órgano facultado para tal efecto, Comisión Municipal de Procesos Internos, emitió Acuerdo mediante el cual validó el proceso de postulación de candidatos a munícipes del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, sin que ésta haya sido controvertido por instancia alguna del Partido Revolucionario Institucional al habérsele notificado el día 13 trece de abril de 2012 al haberle solicitado dicha Comisión Municipal el registro de las candidaturas, por ser ésta la instancia partidaria interna facultada( SG-JDC-2116/2012 PAGINA 18 Y 19) para conducir el proceso interno de selección de candidatos a nivel municipal, e informada al propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el día 14 de abril de 2012 dos mil doce.

Contrario a lo que establecen los Estatutos y demás Reglamentación que rige la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, se registró por los representantes de la Coalición, una Planilla de Munícipes que se encontraba integrada de manera irregular y a pesar de ello se hizo el Registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, siendo aprobado el Registro mediante el Acuerdo identificado con número IEPC-ACG-084/12, que emitió el Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad el día 28 veintiocho de abril de 2012 dos mil doce, publicado días después en la página web de dicho Instituto Electoral, en flagrante violación a los preceptos invocados, haciendo incurrir en el error al Consejo General del Instituto Electoral, pues no se vigiló que el Registro estuviera apegado a la legalidad y constitucionalidad, resultando claro que a pesar de que existen normas para la postulación democrática para los candidatos, esto no se realizó.

TERCERO.- Nos causa agravio la violación a lo dispuesto por la fracción V, del artículo 68 y al artículo 37, punto 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que el primer artículo dispone que son obligaciones de los Partidos Políticos cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos y por su parte el contenido del artículo 37 del mismo ordenamiento legal, impone a los Partidos Políticos que su conducta sea ajustada a las disposiciones establecidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el caso que se plantea resulta evidente que en la integración de la Planilla de Munícipes de referencia no se observó el procedimiento señalado por los artículos 91, fracciones IX y X; 99; 100, fracciones I, V, VII, IX; 124; 166 y 179, de los Estatutos del Partido; artículos 3°; 4°; y 21 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como los artículos 1°; 10; 11; 12; 13; 14; 18 fracción IV; 20; 21; 22; 23; 24, y 25 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y al no ajustarse a tal normatividad el Registro de la Planilla, se conculca en nuestro perjuicio el contenido de la fracción V del artículo 68 del Código Electoral y de Participación Ciudadana y del Estado de Jalisco, cuya violación se reclama, por lo que el Registro de la Planilla de referencia resulta ilegal en su conformación y deberá modificarse, asignándosenos el lugar que nos corresponde según el Acuerdo de la Comisión Municipal de Procesos Internos de fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, mismo que quedo firme al no haber sido controvertido.

Tal acto nos causa agravio en virtud de que los efectos del mismo nos excluyeron totalmente a ubicarnos dentro de la Planilla de Munícipes del Municipio de La Barca, Jalisco, que fueron postulados por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, contrario a la correcta aplicación de los Estatutos, Reglamentos del Partido Revolucionario Institucional, la convocatoria, el Manual de Organización, así como del acuerdo de fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos.

Lo anterior cobra sustento en las Tesis de Jurisprudencia y Aisladas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establecen:

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REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

CUARTO.- Nos causa agravio la violación a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que dicho precepto dispone que el dirigente Estatal del Partido Político, o en su caso del representante de la Coalición, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del Partido Político, o con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición.

El presente agravio es evidente pues la Planilla presentada para Registro por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, presenta irregularidades que alteran la conformación de la lista definitiva de candidatos a Munícipes de la Planilla del Municipio de La Barca, Jalisco, pues resulta obvio que la planilla registrada, no fue la seleccionada conforme lo disponen las normas estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, ya que como se ha manifestado, los candidatos registrados no fueron seleccionados conforme a los Estatutos y por ende no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 166 de los Estatutos del Partido, y en tal sentido se dejó de cumplir con uno de los requisitos exigidos por la Ley para solicitar el registro de candidatos, mismo que deberá ser subsanado al resolver el presente Juicio, y dicha irregularidad fue del conocimiento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante oficio que dirigió la Comisión Municipal de Procesos Internos el día 14 catorce de abril de 2012, es decir previó a la fecha en que la coalición solicito el registro de la Planilla de munícipes por la coalición “Compromiso por Jalisco”, modificando la integración de la Planilla de Munícipes de La Barca, Jalisco, debiéndonos asignar el lugar que nos corresponde a cada uno de los integrantes de la planilla que si cumplimos con las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, según el Acuerdo de la Comisión Municipal de Procesos Internos del día 3 tres de abril de 2012 dos mil doce.

Lo anterior cobra sustento en las Tesis Aisladas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establecen:

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO

ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS.

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME

IMPUGNACIÓN CONTRA ACTOS PARTIDISTAS. POSIBILIDADES DE LAS VÍAS IMPUGNATIVAS DE LOS MILITANTES O AFILIADOS, SEGÚN SU PRETENSIÓN.

QUINTO.- Nos causa agravio la violación a lo dispuesto por los artículos 115 punto 2; 120; 134 punto 1, fracción VIII, en relación con la fracción XVI; 135; 246 punto 1, fracción II y 247 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que de dichos preceptos se dispone que todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, y resulta evidente que el actuar del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana pasa desapercibido el ilegal registro de la Planilla de Munícipes para el Municipio de La Barca, Jalisco, de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, pues al existir

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irregularidades en la conformación de la Planilla que fue registrada, la autoridad responsable no vigiló que esta actividad estuviera apegada a la legalidad, al incumplir lo señalado por el artículo 246 del Código Electoral del Estado, al resolver la procedencia de las solicitudes de registro, pues los representantes de la Coalición “Compromiso por Jalisco” hicieron caer en el error a la autoridad responsable, conculcándose así los principios rectores que deben prevalecer en todos los actos referentes a la materia electoral, como lo son el de certeza, legalidad e imparcialidad que debió observar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que por disposición expresa del artículo 3, apartado uno, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los

principios de constitucionalidad y legalidad.

En el presente caso que se reclama, como ya se preciso en los antecedentes, que por una parte se realizó el ilegal registro de la Planilla para Munícipes para el Municipio de La Barca, Jalisco, de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, por parte de los representantes de dicha Coalición, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el Registro de la Planilla, por considerar que la lista presentada no corresponde al resultado del procedimiento de selección interna y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con apego a los Estatutos y Reglamentación Interna, cuyas normas deben ser acatadas por el Partido Político, por imperativo del artículo 68, punto 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en donde se establece como obligación de los Partidos Políticos: “Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la Postulación de Candidatos”.

Para que el Registro de candidatos que realiza el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

Uno de estos requisitos consiste, en que los candidatos que postulan los Partidos Políticos o las Coaliciones de estos, hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen los propios Estatutos.

En tal virtud lo que se arguye es que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dio lugar al Registro de la Planilla, es producto de un error provocado por los representantes de la Coalición, al haber manifestado en la solicitud de Registro que los candidatos fueron electos conforme a los Estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

La presente pretensión es viable jurídicamente en virtud de que se solicita que se modifique la integración de la Planilla de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, lo cual no se encuentra prohibido ni limitado por ninguna norma, de manera que en la presente impugnación no existe consumación irreparable en virtud de que la fracción II, del artículo 250 en relación con el artículo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, bajo una interpretación conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, las sustituciones de candidatos se pueden realizar hasta 30 treinta días antes al de la elección, es decir hasta el día 01 primero de junio de 2012.

Cabe destacar que en el proceso electoral 2009-2010, la Sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió asuntos similares, los cuales se radicaron con el expediente SG-JDC-171/2009.

SEXTO.- Nos causa agravio la violación a lo dispuesto por los artículos 35 y 41 fracción I, párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, en virtud de que con el registro de la Planilla a munícipes por parte de la coalición “Compromiso por Jalisco”, del Municipio de La Barca, Jalisco, no cumplió con los requisitos estatutarios, que establece el artículo 166 de los Estatutos del Partido, los representantes de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, postularon a otros candidatos diferentes a nosotros, sin haber sido aprobados estatutariamente y sin haber seguido un proceso democrático, situación que limita nuestra participación y que viola grave y sistemáticamente nuestros derechos político-electorales, toda vez que nos niegan nuestro derecho a ser votados y acceder al ejercicio del poder público, violándose en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 35 y 41 fracción I, párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también transgrede lo dispuesto por el artículo 68, punto 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Dicho agravio se configuro en la esfera jurídica de los suscritos porque del acuerdo de fecha 3 tres de abril emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos e informada en su oportunidad al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se desprende que los suscritos cumplimos a cabalidad con cada uno de los requisitos que prevé la ley electoral y por tanto la coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, registró indebidamente a diversa Planilla de munícipes, sin embargo, como se dijo en el apartado de antecedentes y se acredita con las documentales que se adjuntan y ofrecen como prueba, los suscritos cumplimos con todos los requisitos estatuarios, legales y constitucionales para ser postulados como candidato a munícipes del Municipio de La Barca, Jalisco, adquiriendo en consecuencia el derecho a ser registrados como tales y por tanto el partido político señalado como responsable, tenía la obligación de llevar a cabo el registro en la forma y términos de ley y del propio convenio de coalición, de ahí que su omisión al respecto de prevalecer en sus términos, traería como consecuencia al negársenos nuestro registro como candidatos, en violación a nuestro derecho de voto pasivo.

Por tanto, debe considerarse que el derecho a ser votado, esto es, el ser postulado como candidatos, ya se encuentra materialmente en nuestra esfera jurídica, porque la postulación del ente político a nuestro favor, debe entenderse realizada desde el instante en que fuimos designados internamente para ser sus abanderados en el puesto político para el que pretendemos contender, tan es así que el partido político Revolucionario Institucional integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco”, por conducto de la autoridad competente para tal efecto, Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de La Barca, Jalisco, expidió a nuestro favor un acuerdo que nos acredita como tal y, por otra, reunimos todas las cualidades personales necesarias para ocupar el cargo para el que pretendemos participar, es decir, contamos con todas las condicionantes válidas que las normas del derecho interno pueden exigir para poder contender por el cargo para el que la coalición nos debió haber postulado.

En este sentido, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo 2 dispone que los derechos políticos, dentro del cual se encuentra el de ser elegido en las elecciones periódicas y auténticas, solo puede ser restringido por la ley exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Por lo anterior, significa que si, como en el caso ocurre, reunimos esos requisitos impuestos en este caso, por la Constitución Política del Estado de Jalisco y por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, gozamos materialmente de ese derecho, por tanto, si se cumple con las únicas restricciones que válidamente se pueden exigir por la ley, es inconcuso que los suscritos adquirimos el derecho a ser postulados por el partido político responsable integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco”, el cual no nos puede ser privado por actos u omisiones imputables a un tercero, es decir, por la omisión en haber sido registrados, a pesar de que la Comisión Municipal de Procesos Internos le solicitó dicha postulación al haber resultado electos dentro de un proceso interno, y la falta de cumplimiento de un deber que la ley le

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impone al propio partido (coalición), máxime que los suscritos no teníamos posibilidad jurídica de acatarlo ante la falta del ente político, en primer lugar, porque en términos del artículo 236 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece como derecho exclusivo de los partidos y coaliciones solicitar el registro de candidatos a los diversos cargos de elección, es decir, la solicitud sólo podía ser presentada por la mencionada coalición; y en segundo término, porque cumplimos a cabalidad con los requisitos que señala la ley y reglamentación interna del Partido Revolucionario Institucional; de ahí que como se dijo, el cumplimiento de esas obligaciones está fuera de nuestras posibilidades jurídicas y materiales.

Por consiguiente, seria violatorio de los derechos humanos que por la omisión de un tercero –la coalición- en el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone –haber registrado a los candidatos que fueron electos en el proceso interno y por la instancia competente, Comisión Municipal de Procesos Internos- se haya omitido registrar a los suscritos y que, con motivo de ello, no se brinde ni siquiera la oportunidad de que se revisen los documentos que aportamos para acreditar si cumplimos o no, con las condicionantes exigidas por las normas jurídicas para el ejercicio del encargo.

Admitir que la falta de un requisito formal, cuyo cumplimiento es obligación de un tercero, nos prive del disfrute del ejercicio del derecho a ser votado, es jurídicamente inadmisible porque ni siquiera se trata de una cuestión que nosotros estemos en posibilidad jurídica o material de solventar, de ahí que es necesaria la intervención de este Tribunal para evitar que se vuelva nugatorio nuestro derecho fundamental de ser votado.

Por tanto dicha situación constituye una privación desproporcionada a un derecho fundamental, ya que suprimiría la oportunidad de contender en la elección para la cual adquirimos el derecho a ser postulados, a causa de la

omisión de una obligación por parte de un tercero.

En ese sentido, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades están obligadas a proteger los derechos humanos de conformidad a los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, en el caso, ello sólo ocurriría si se le exige, al partido político Revolucionario Institucional como integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco”, que debió de postularnos, que cumpla con dicha obligación, porque solo de esa manera se evitaría que se nos privara de nuestro derecho político electoral de ser votados por un hecho ajeno a nuestra persona que es, como ya se indicó, de carácter formal.

Es decir, este Tribunal Electoral no puede aceptar que ese hecho configure una limitación que haga nugatorio el derecho de ser votado, porque ésta sería excesiva, porque no es razonable que la falta de cumplimiento de un requisito formal, desaparezca un derecho fundamental sustantivo.

No debe pasar desapercibido que la presentación de la solicitud de registro de candidaturas y la documentación anexa, es una obligación del partido político Revolucionario Institucional como integrante de la coalición que debió postularnos y que debe ser restituida a los suscritos para volver eficaz la postulación que obtuvimos de conformidad a la normativa partidaria interna y al convenio de coalición respectivo.

Por tanto, el Partido Revolucionario Institucional como integrante de la coalición quedó compelido a cumplir ese deber desde el momento en que la Comisión Municipal de Procesos Internos nos otorgó la designación como candidatos y, en consecuencia, este Tribunal deberá ordenarle a que lo acate para hacer eficaz la designación que en términos de la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional obtuvimos.

Cabe destacar que conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el control de convencionalidad de las leyes internas, en ningún caso supone la eliminación de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que se parte de esa presunción al hacer el contraste previo a su aplicación, por ello es que el primer paso a seguir es interpretarlas conforme a

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los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, esto es, las normas en primer término deben interpretarse en la forma que más favorezcan los derechos humanos, tal razonamiento, cobra vigencia en la tesis que se trasciende a continuación.

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. …

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

En el caso, la interpretación que más se ajusta a los derechos humanos, es considerar que lo que se solicita, es decir, revocar el registro de la Planilla registrada y en consecuencia registrar a la Planilla que fue designada mediante los procesos estatutarios y reglamentarios del Partido Revolucionario Institucional, por tanto lo que se solicita a este Tribunal que debe restituirse en nuestro goce de ser votado, toda vez que el partido político y la coalición tenían una obligación legal de la que depende la eficacia de nuestro derecho a ser votados y, se le vincule a la autoridad administrativa electoral, en aras de que el derecho de ser votado no se vuelva nugatorio por el incumplimiento de una obligación que es responsabilidad de un tercero.

Por tanto al ser atribución de los partidos políticos y coaliciones, a través de sus representantes, llevar a cabo el registro de los ciudadanos elegidos para cada puesto en las planillas de munícipes, también lo es que dicha facultad no es discrecional, pues en todos los casos, debe ceñirse a los resultados del proceso interno de selección de candidatos, en observancia de la prerrogativa constitucional de ser votado.

En consecuencia, si el código electoral local, únicamente exige como requisito para registrar un candidato, la declaratoria bajo protesta de decir verdad por parte de los representantes partidarios facultados para solicitar su registro, en el sentido de que el mismo fue electo conforme a las normas y procedimientos internos, ello de suyo no conlleva a que en caso de controversia, la mera declaratoria baste para confirmar la validez de una candidatura errónea o ilegalmente solicitada, pues en todo caso, es condición que el actuar de los representantes, encuentre sostén jurídico en la documentación que avale la declaratoria bajo protesta de decir verdad, pues de lo contrario, se estarían violentando las normas estatutarias y reglamentarias en detrimento de los ciudadanos y del propio ente político, pues el acto de registro adolecería de un vicio de origen.

Lo anterior no es óbice para que este Tribunal Electoral, analice todos los razonamientos señalados en el presente Juicio para que sean analizados en vía de agravios, lo anterior de conformidad a la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establece:

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AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

PROCEDIBILIDAD

Debe tenerse en cuenta que el asunto a que se refiere este Juicio, está directamente vinculado o relacionado con la Jornada Electoral Constitucional a celebrarse el día 1 primero de julio del año en curso en todo el Estado, en que se elegirán los candidatos a Diputados Locales y munícipes que fueran postulados por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en el respectivo proceso electoral local, del año en curso.

Si tenemos en cuenta que el asunto a estudio, fue presentado en primer término ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que dicha instancia tiene para resolver de 5 cinco a 7 siete días, de conformidad a lo establecido por los artículos 44; 45, y 49 del Reglamento de Medios de Impugnación, no sería factible que en el supuesto de una resolución adversa, concurriese ante esta Jurisdicción Constitucional, con el propósito de obtener justicia toda vez que el día límite para la sustitución de candidatos de conformidad a lo establecido por el artículo 250, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es el día 30 de junio del presente año, razón por la cual:

La única manera en que se pueden reparar las violaciones constitucionales y legales a que este Juicio alude, y la única forma en que se puede tutelar la garantía de justicia pronta y expedita a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Federal, es que este Tribunal Electoral al que me dirijo, en ejercicio de todas sus atribuciones jurisdiccionales en la materia electoral, inmediatamente, ordene a las instancias u órganos partidarios responsables, que: a) realicen el o los trámites a que refiere el numerales 527 del Código Electoral Local; b) rindan su informe circunstanciado, en el o con el que justifiquen y demuestren que realizaron la revisión minuciosa de todos y cada uno de los documentos que obran en actuaciones de los suscritos y que realicen todas las diligencias que el caso amerite, a efecto de que este Tribunal Electoral, resuelva conforme a derecho, en tiempo y forma, para lo cual, nos acogemos a la figura del Per Saltum, en razón de que los tiempos no permiten agotar las instancias partidarias establecidas por la normatividad aplicable.

MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.

D E F I N I T I V I D A D El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación en la normatividad intrapartidista, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.

Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación SUP-JRC-24/2009 Y SUP-JRC-26/2009 ACUMULADOS Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Por tanto existe una excepción al principio de definitividad, pues el fallo controvertido es firme y definitivo al no existir medio intrapartidario de defensa que pudiera revocarlo, anularlo o confirmarlo.

Esto es así, porque de llegarse a acoger la pretensión de los suscritos, existe la posibilidad material y jurídica de restituirnos en el goce de nuestros derechos político-electorales violados, lo cual acontece cuando existe tiempo suficiente

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para evitar la consumación irreparable del acto combatido, por lo que en caso de vernos favorecidos con el fallo que se dicte en el presente Juicio, nos encontremos en condiciones de sustituir a los candidatos registrado ilegalmente y, consecuentemente, de realizar los actos de campaña electoral tendientes a la obtención del voto, púes el artículo 250 del Código Electoral y de Participación Ciudadana establece que las sustituciones se podrán realizar hasta treinta días antes de la jornada electoral; de ahí que, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los efectos de las sentencias dictadas en los juicios como el que nos ocupa, tienen como fin restituir a los promoventes en el uso y goce de los derechos político-electorales que les hayan sido transgredidos, es evidente que dados los tiempos antes indicados, existe plena factibilidad de reparar la violación reclamada.

Ahora bien, aun cuando el plazo para el registro de candidatos de las Planillas de Munícipes concluyó el quince de abril del presente año, e incluso, ya fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, la solicitud de nuestro Registro, tal situación no trae por consecuencia que el acto combatido se torne irreparable, pues debe tenerse en consideración, que uno de los posibles efectos de la sentencia, al ser fundados los agravios planteados por los suscritos, será el de modificar o revocar la resolución combatida, y que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana sustituya el Registro otorgado en favor de los suscritos, colmando así nuestras pretensiones.

Por otra parte, debe señalarse que la aprobación del Registro ilegal, no puede considerarse una determinación irreparable, con relación al principio de definitividad, pues si bien, en el artículo 76, en su punto 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se prevé la necesidad de agotar los medios intrapartidistas de defensa de los militantes, no menos cierto es, que en el presente caso existe razón que justifica su no agotamiento.

La exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, conforme al cual los justiciables sólo debemos ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que se estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

Sin embargo, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, imposibilitando así la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, y en consideración a que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral, deberá considerarse que los suscritos queden exoneradas de agotar los medios de impugnación previstos, y que, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto electoral que nos afecta, dado que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la Justicia Constitucional Federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que nos garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos, y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combate; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la

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forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.

En efecto, el registro de un ciudadano como candidato en una elección de Munícipes, genera el derecho de hacer campaña, esto es, de llevar a cabo todas las actividades lícitas a fin de dar a conocer las propuestas al electorado y obtener su voto, y mientras más tiempo se tenga para realizar la campaña repercutirá en mayor difusión de las propuestas y mejores posibilidades de penetración en el electorado, por contar con más tiempo para una adecuada organización, la elaboración de un mejor plan de trabajo, el diseño y preparación de la propaganda electoral, la ejecución de mítines políticos y la realización que todo lo anterior implica de manera más adecuada y eficiente posible; inclusive, mayor tiempo para obtener recursos de los militantes y simpatizantes en estricto apego a la ley, y hasta la posibilidad de corregir errores. Y a contrario sensu, a menor tiempo de campaña, la expectativa será la de menores resultados con el electorado, con la consecuente afectación de la votación que se pueda obtener.

Así, por cada día que transcurra en el trámite y resolución de los medios ordinarios de impugnación, disminuirá de manera importante, a la vez, el derecho de los suscritos, sin que fuera posible repararnos el goce de ese derecho después, porque nuestro ejercicio está limitado hasta cierta fecha, y siendo así, cada día que transcurra sin ejercer el derecho, se pierde irremediablemente.

El razonamiento expuesto, encuentra sustento en la siguiente tesis de Jurisprudencia,

Adicionalmente, en el presente caso existe razón que justifica el no agotamiento de la instancia intrapartidaria, pues, en tal caso, los suscritos encontraríamos perjuicio en los agravios lesionándonos en nuestro perjuicio derechos humanos y en el hecho de que la autoridad responsable pretende incumplir las bases democráticas establecidas no solamente en la Constitución y Leyes que conforman nuestro orden jurídico en materia electoral, sino en los propios Estatutos y Reglamentación Interna del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior, evidencia el planteamiento de nuestros agravios que demandan el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la vulneración de disposiciones constitucionales, sobre lo cual, atento a lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción V y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, no podría pronunciarse el Partido Político, por lo que resultaría infructuoso la reconducción de la vía a la instancia intrapartidista, puesto que La Comisión Estatal de Justicia Partidaria, no podría pronunciarse sobre cuestiones que están reservadas al Tribunal Electoral.

Lo anterior, máxime que también se obstaculizaría la restitución efectiva y plena en el goce de los derechos que estimamos vulnerados, tomando en cuenta, además, que en esta Entidad se encuentran transcurriendo las campañas electorales y la jornada comicial tendrá lugar el próximo 1 primero de julio, lo cual hace evidente que, de imponérsenos tal carga, nos encontraríamos con menos días que nuestros adversarios para promocionar la campaña ante el electorado, traduciéndose esto en una desventaja para los suscritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO sirven de fundamento al presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 82 y 88, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como al Acuerdo plenario de fecha 08 de diciembre de 2011 del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-12640/2011 de fecha 30 treinta de

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noviembre de 2011 dos mil once, así como las Tesis de Jurisprudencia y Aisladas como criterios orientadores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que aplican al caso en concreto:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO..

P R U E B A S…

ATENTAMENTE

ROSALIO BEATO GUZMAN, XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO MANUEL ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS JUAN ANAYA ARÉVALO CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS JAIME CÉSAR REYES MONTIEL GABRIELA OROZCO ÁGUILA GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ CECILIA MACIEL NAVARRO”

Los Terceros que se presentaron al procedimiento

dentro del expediente JDC-126/2012, en lo que interesa

argumentaron lo siguiente:

COORDINADOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO PRESENTE. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO TERCEROS INTERESADOS EXP-JDC-126/2012 Los que suscribimos C. NICOLAS MOSQUEDA VAZQUEZ, C. MARIO ALFONSO HERNANDEZ VALDEZ, C. HERIBERTO ANGUIANO GONZÁLEZ, C. JAVIER ZARAGOZA SANTIGAO; C. GABRIELA SALGADO DIAZ, O. CRISTlNA ALEJANDRA ANGUIANO GARCÍA; C. PATRICIA FLORES CAMARENA, C. LAURA ISABEL CEJA CRUZ; C. EDUARDO FRANCO EZQUEDA, C. GERMAN RUIZ MORA; C. MA. DEL ROSARIO MORA HERNANDEZ, C. NANCY CECILIA HERNANDEZ LÁRA, C. ROSA LILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ C. LILIA LUCINA RUBIO GODINEZ C: JUAN DIEGO ALCARAZ CURIEL y C RAFAEL SOTELO CORONADO con nuestra personalidad de munícipes registrados por la coalición “Compromiso por Jalisco” entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el día 15 de Abril de la presente anualidad, señalando domicilio procesal para recibir todo tipo de notificaciones la finca marcada con el numero 730 interior 1101 Nivel 11, Condominio Guadalajara, de esta ciudad, autorizando para que en nuestro nombre las reciban el LIC. ANTONIO NAVARO, ante usted tenemos a bien comparecer de manera respetuosa con la finalidad de E X P O N E R: Que por nuestro propio derecho, y en nuestra personería de Terceros Interesados, acudimos ante usted con la finalidad de hacer nuestras manifestaciones de hechos y circunstancias de derecho, tendientes a desvirtuar las supuestas argumentaciones, pretensiones y supuestos agravios, que mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante presentarán ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, (a quienes identificaremos más adelante como los promoventes) Rosalío Beato

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Guzmán; Xóchitl Georgina Ávalos Briseño; Oscar Gerardo González López; Mercedes Paulina Orozco Salcedo; Manuel Ulises García López; Nora Concepción Sánchez Solís; Juan Anaya Arévalo; Claudia Victoria Cerda Quintero; Carlos Abraham Ramírez Ramírez; Andrea Segura Trujillo; Rogelio Eduardo Jiménez Ruiz; Silvia Brenda Escamilla Bolaños; Jaime Cesar Reyes Montiel; Gabriela Orozco Águila; Guillermo González López; Cecilia Maciel Navarro, para ello, y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, tenemos a bien manifestar lo siguiente: Fracción Primera.- Se acredita con el sello de recibido en donde se especifica, fecha y hora. Fracciones Segunda, Tercera y Cuarta.- Han quedado en el proemio del presente escrito. Fracción Quinta.- Con la finalidad de acreditar nuestra personería: a) Acompañamos al presente, copia debidamente certificada del ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (DEL PARTlDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) , POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGUIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA QUE POSTULARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN COALICION CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, EN 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO, POR MEDIAR CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012 de fecha 13 de abril del año de fecha 28 de Abril del año 2012, emitido y publicado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acuerdo IEPC-ACG-084/12 mediante al cual resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Munícipes, que presento la coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral 2011-2012, en donde en el acuerdo segundo se desprende “SEGUNDO.- Se aprueba el registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas por la coalición “Compromiso por Jalisco” descritas en el considerando XX, en términos del ANEXO 4, que forma parte integral del presente acuerdo.”, Por su parte el ANEXO 4, tiene como aceptada la planilla para candidato a Munícipes, la siguiente: …………. FUENTE http://www.iepcjalusco,org.mx/sites/default/files/PUNTO%2032.pdf Fracción Sexta.- Con la finalidad de precisar nuestro interés legítimo con el que comparecemos y en las que fundamos nuestras pretensiones, tenemos a bien, seguir el mismo orden, del escrito inicial y del cual en obvio de repeticiones, manifestamos lo siguiente dando… Respuesta a las consideraciones de hechos de los promoventes: Por lo que ve a los hechos narrados en los puntos del PRIMERO al DÉCIMO CUARTO, son hechos notorios y del conocimiento de la opinión pública en nuestro municipio de La Barca, Jalisco.. B) Por lo que ve a los hechos narrados en el punto DÉCIMO QUINTO, se remontan a un hecho postconstituido sobre escritorio con la finalidad de subsanar las fallas administrativas que en ciertas circunstancias con la finalidad de dar legalidad a ciertos por hechos dolosos realizados por los promoventes, y así estar en posibilidad de postular de manera intrapartidaria y fuera del orden legal al C. Rosalío Beato Guzmán. C) Por lo que ve a los hechos narrados en los puntos del DÉCIMO SEXTO al VIGÉSIMO, son hechos notorios y del conocimiento de la opinión pública en nuestro municipio de La Barca, Jalisco.

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D) Por lo que ve a los hechos narrados en los puntos VIGÉSIMO PRIMERO y VIGÉSIMO SEGUNDO, se remontan a un hecho constituido fuera de facultades por la supuesta Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de La Barca. E) Por lo que ve a los hechos narrados en los puntos del VIGÉSIMO TERCERO al VIGÉSIMO SEXTO, son hechos notorios y del conocimiento de la opinión pública en nuestro municipio de La Barca, Jalisco. F) Por lo que ve a los hechos narrados en los puntos del VIGÉSIMO SÉPTIMO al VIGÉSIMO NOVENO, los desconocíamos en su totalidad. G) Por lo que ve a los hechos narrados en el punto TRIGÉSIMO es ahora del conocimiento de la opinión pública en nuestro municipio de La Barca, Jalisco. H) Por lo que ve a los hechos narrados en el punto TRIGÉSIMO PRIMERO es ahora del conocimiento de la opinión publica en nuestro municipio de La Barca, Jalisco. I) Por lo que ve a los hechos narrados en el punto TRIGÉSIMO SEGUNDO Y PRIMERO TRIGÉSIMO es ahora de nuestro conocimiento. Ahora bien y al tenor de las siguientes manifestaciones, nos pronunciaremos respecto a los Nulos, improcedentes y supuestos agravios de los promoventes: A pesar de que son VAGOS, IMPREÓISOS y NO CLAROS los agravios que pretenden hacer valer los promoventes, pues han señalado como responsables a dos autoridades diversas y al quejarse de los actos reclamados, solo se limitan a decir la autoridad responsable pero sin delimitar a cual de las dos le imputan, cada uno de los supuestos hechos que les causan agravios, pero atendiendo al sentido amplio de los agravios, pasamos a dar cuenta de lo siguiente: Respuesta al supuesto AGRAVIO PRIMERO.- AGRAVIO PRIMERO.- Motivación del primer agravio, y dicen los promoventes, …“.ya que la autoridad responsable, no fundo ni motivo la causa legal del procedimiento administrativo, encaminada a aprobar el Registro de la Planilla de Munícipes por el Municipio de La Barca, Jalisco; registrada por la coalición “Compromiso por Jalisco”, toda vez que únicamente se concreto a dictar un Acuerdo vago e Impreciso, ordenando la probación de dicho Registro, sin haber revisado si efectivamente los candidatos registrados cumplieron con el procedimiento de selección que prevén los Estatutos y Reglamentación Interna del Partido Revolucionario Institucional, …….” Y luego continúan diciendo... “pues Ios representantes acreditados de la Coalición para llevar a cabo el registro hicieron caer en el error a la Responsable al haber señalado que todos los candidatos supuestos fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del Partido Político” Incongruente, vago, impreciso y por ende improcedente, resulta ser el primer agravios que pretenden hacer valer los promoventes, toda vez que, la actuación de las dos autoridades responsables que ha señalado en su escrito inicial, han realizado sus función y han elaborado sus acuerdos, totalmente ajustados a derecho, SIN VIOLENTAR EL ESTADO DE DERECHO y PREVALECIENTO (sic) EN TODO MOMENTO, su función dentro de los principios rectores de CERTEZA, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA, por los siguiente razonamientos: A).- El acuerdo de fecha 28 de Abril del año 2012, emitido y publicado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acuerdo IEPC-ACG-084/12 mediante al cual resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Munícipes, fue emitido de conformidad a lo establecido en los artículos 66 fracciones VI y XIII, 68 fracción V, 76, art 299 punto 1, 231

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punto 6, 236 fracción IV, 240 fracción IV, 241 y 242 y por ende respetando lo establecido en los artículos 244 punto 1. B).- El proceso interno de selección de sus candidatos que como facultad le otorga la Constitución General de la Republica, el propio Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al Partido Revolucionario Institucional, fue apegado a los estatutos que rigen la vida interna del partido, y por ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 191 de los propio estatutos del partido, se emite un ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) ,POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGUIDORES (sic) POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA QUE POSTULARÁ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN COALICIÓN CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, EN 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO, POR MEDIAR CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012 de fecha 13 de abril del año 2012. Es por ello que, se deberá decretar que el primer agravio que pretenden hacer valer los promoventes, resultan ser incongruente, vago, impreciso y por ende improcedentes. Respuesta al supuesto AGRAVIO SEGUNDO AGRAVIO SEGUNDO Dicen los promoventes motivados en sus párrafos 4 y 5 respectivamente y fundados en lo que establecen en su párrafo primero, sus agravios resultan ser totalmente improcedentes, toda vez que, pretenden hacer creer a este H. Órgano de Impartición de Justicia en material electoral, que ellos los promoventes, son los munícipes electos conforme a derecho, según lo establecen en el documento que detallan en el párrafo cuarto de este agravio segundo, y refiriéndose a que el día 03 de abril del año 2012, en sesión extraordinaria, el órgano facultado para tal efecto, Comisión Municipal de Proceso Internos emitió Acuerdo Mediante el cual validó el proceso de postulación de candidatos a Munícipes... más sin embargo de los propios estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establece que el órgano competente para tal efecto es el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, y no el Comité Directivo Municipal, toda vez que, en los estatutos del PRI, en la SECCIÓN 3 DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, articulo 91, en sus fracciones IX y X se establece la competencia respectiva para tal efecto. Ahora bien y contrario a lo que establecen los Promoventes en el párrafo quinto del agravio segundo que en estudio nos ocupa, es totalmente falso que la planilla registrada ante el IEPC según acuerdo IEPC-ACG-084/12 de los Munícipes correspondientes a la Ciudad de La Barca, Jalisco, se haya hecho contrario a lo que establecen los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues como ya ha quedado debidamente acreditado, el PRI ESTATAL se fundó y motivo al registro de dichos munícipes, según se establece en el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL), POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGUIDORES (sic) POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA QUE POSTULARÁ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN COALICION CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, EN 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO, POR MEDIAR CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012 de fecha 13 de abril del año 2012. Es por ello que, se deberá decretar que el segundo agravio que pretenden hacer valer los promoventes, resultan ser improcedentes. Respuesta al supuesto AGRAVIO TERCERO. Improcedente resulta este TERCER AGRAVIO, toda vez que, el procedimiento de selección de candidatos a Munícipes que participaran en la presente contienda electoral por el Municipio de La Barca, Jalisco, sí fue ajustado a derecho, dentro del orden legal y OBSERVÁNDOSE EN TODO MOMENTO por parte del Partido Revolucionario Institucional, el verdadero ESTADO DE DERECHO, prevaleciendo en todo momento, su función dentro de los principios rectores de CERTEZA,

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IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA, por los siguiente razonamientos. a) Ante el inminente fenecimiento del término para el registro de Munícipes establecido en el artículo 240 punto 1, fracción IV; del Código Electoral y de Participación Ciudadana, del estado de Jalisco. b) Y toda vez que, el candidato electo por la Convención de Delegados en el Municipio de La Barca, C. Rosalío Beato Guzmán, se encontraba en ese entonces, sujeto a un proceso interno de expulsión definitiva y por ende, se encontraba suspendido de sus derechos políticos y electorales al encontrarse su situación jurídica partidista SUB JUDICE al resultado del proceso SG-JDC-2116/2012 y su acumulado 2119/2012, y ante la imposibilidad de registrarlo como candidato, por las circunstancias ya descritas.. c) El COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) emite un ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGUIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA PUE POSTULARÁ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN COALICIÓN CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, EN 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO, POR MEDIAR CIRCUNSTANCIA DE FUERZA MAYOR, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012 de fecha 13 de abril del año 2012. d) La solicitud de los munícipes por la ciudad de La Barca, Jalisco; la presento el PRI Estatal, en tiempo y forma ante el IEPC en Jalisco, quien a su vez dicho órgano, emite ajustado a derecho el 28 de Abril de la presente anualidad, el acuerdo IEPC-ACG-084/12 donde da por valido, el registro de los Munícipes correspondientes a la Ciudad de La Barca Jalisco, presentados en ese momento. Es por ello que, se deberá decretar que el tercer agravio que pretenden hacer valer los promoventes, resultan ser improcedente Respuesta al supuesto AGRAVIO CUARTO AGRAVIO CUARTO.- Improcedente resulta este CUARTO AGRAVIO, toda vez que los promoventes manifiestan: En el párrafo primero de este agravio, dicen que, se vulnero lo establecido en el artículo 241 fracción III, del Código Electoral y de Participación ciudadana, y contrario a lo que manifiestan los promoventes los representantes de la Coalición “Compromiso por Jalisco” Sl MANIFESTARON BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que los ciudadanos de quienes solicitaron el registro como candidatos, fueron seleccionados de conformidad a los estatutos del partido y con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición, para ello acreditar lo aquí manifestado, solicito se me tengan por reproducidos en este apartado, los argumentos hechos valer en los incisos A) al B) que dan respuesta al agravio tercero, incisos detallados en líneas anteriores. Es por ello que, se deberá decretar que el cuarto agravio que pretenden hacer valer los promoventes, resultan ser improcedente. Respuesta al supuesto AGRAVIO QUINTO. Improcedente resulta este QUINTO AGRAVIO, toda vez que los promoventes manifiestan: QUINTO.- Nos causa agravio la violación a lo dispuesto por los artículos 115 punto 2; 120; 134 punto 1, fracción VIII, en relación con la fracción XVI, 135; 246 punto 1, fracción II y 247 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que de dichos preceptos se dispone que todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, y resulta evidente que el actuar del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana pasa desapercibido el ilegal registro de la Planilla de Munícipes para el Municipio de La Barca, Jalisco, de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, pues al existir irregularidades en la conformación de la Planilla que fue registrada la autoridad responsable no vigiló que esta actividad estuviera apegada a la legalidad al incumplir lo señalado por el articulo 246 del Código Electoral del Estado, al

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resolver la procedencia de las solicitudes de registro pues los representantes de la Coalición Compromiso por Jalisco, hicieron caer en el error a la autoridad responsable conculcando así los principios rectores que deben prevalecer en todos los actos referentes a la materia electoral como lo son el de certeza, legalidad e imparcialidad que debió observar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que por disposición expresa del artículo 3, apartado uno, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponde a los principios de constitucionalidad y legalidad. El contenido literario del primer párrafo del quinto agravios, resulta ser infundado, inoperante e insuficiente, toda vez que, contrario a lo que manifiestan los promoventes, las actividades realizadas por el Instituto Electora y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de donde emana el acuerdo IEPC-ACG-084/12, de fecha 28 de Abril de la presente anualidad, en donde aprueba el registro de los Munícipes correspondientes a la Ciudad de La Barca, Jalisco, SI CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD, ya que los motivos que utilizo el Instituto Electora y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para aprobar el registro de los ciudadanos fue en base en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales y legales que deben de revestir las solicitudes de registro de planillas, así como las candidaturas individuales, entre ellos, la postulación del partido político a través de su representante Respuesta al supuesto AGRAVIO QUINTO autorizado por lo que al estar presentadas con forme en tiempo y forma, como lo establece la legislación de la materia, las mismas fueron aprobadas, cabe señalar de manera preliminar, que en el convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, aprobado por el Consejo General del Instituto Electora y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el acuerdo identificado con la clave, IEPC-ACG-19-12 de fecha 24 de enero del año 2012, se estableció que para la postulación de candidatos de la coalición “Compromiso por Jalisco” cada instituto político observaría los lineamientos y metodología aprobada por los órganos de dirección de cada partido político, por lo qué, cada uno de los institutos políticos, presentaría y firmaría las solicitudes de candidatos de los ciudadanos que resultarán procedentes en sus métodos de selección interna, a través de sus representantes, por lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco determino que los partidos políticos integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco” presentaron de manera correcta y completa las solicitudes de registro, de candidatos a munícipes por el Municipio de La Barca, Jalisco, con la documentación requerida por el articulo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que se satisfizo con el precepto normativo en su fracción III del Párrafo 1 el cual a la letra reza:. “Escrito con firma autógrafa del dirigente estatal del partido político o en su caso, del representante de la coalición en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.” Incongruente resulta ser el QUINTO AGRAVIO que los promoventes pretenden hacer valer, al mencionar el párrafo segundo de este agravio, lo siguiente: En el presente caso que se reclama, como ya se preciso en los antecedentes, que por una parte se realizó el ilegal registro de la Planilla para Munícipes para el Municipio de La Barca, Jalisco, de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, por parte de los representantes de dicha Coalición, así como del Acuerdo del Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante e! cual se aprobó el Registro de la Planilla, por considerar que la lista presentada no corresponde al resultado del procedimiento de selección interna y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con apego a los Estatutos y Reglamentación Interna, cuyas normas deben ser acatadas por el Partido Político, por imperativo del artículo 68, punto 1

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fracción y, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en donde se establece como obligación de los Partidos Políticos: “Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la Postulación de Candidatos”. Improcedentes resultan ser los hechos narrados en el contenido literario del párrafo segundo el supuesto agravio quinto, por los siguientes razonamientos: a) Por lo que respecta a la participación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ha quedado debidamente acreditado que fue ajustada a derecho según se establece en líneas anteriores. Por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional, también como ha quedado anunciado en líneas precedentes, el registro de la planilla a Munícipes del PRI para la ciudad de La Barca, Jalisco aprobada mediante el acuerdo IEPC-ACG-084/12 fue ajustado a derecho, dentro del orden legal y OBSERVÁNDOSE EN TODO MOMENTO por parte del Partido Revolucionario Institucional, el verdadero ESTADO DE DERECHO, prevaleciendo en todo momento, su función dentro de los principios rectores de CERTEZA, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA, y para acreditarlo menciono lo siguiente: b.1.- Es cierto que el C. Rosalío Beato Guzmán, obtuvo el mayor número de votos en la Convención de Delegados. b.2.- Cierto es también, que el día 03 de Abril del año 2012, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria emitió un acuerdo en done se determinó, la suspensión temporal de los derechos partidarios en el Partido Revolucionario Institucional a partir de la fecha en que le fue notificado dicha resolución y hasta en tanto no se emita la resolución definitiva. b.3.- Cierto es que, FUERA DEL ORDEN LEGAL, sin valor político alguno por carecer de facultades legales para ello y por no estar facultado por los estatutos del partido, la Comisión Municipal de Proceso Internos, el día 03 de abril del presente año, supuestamente validad y aprueba, la planilla de munícipes, en donde se encuentran todos los promoventes (quejosos). b.4.-Más cierto es que, al estar suspendidos, los derechos políticos del C. Rosalío Beato Guzmán, NO SE CONSIDERA MILITANTE del órgano político del que fue expulsado y por ende, no goza momentáneamente de las prerrogativas existentes en los estatus para sus militantes entre ellas se encuentran las de ser propuesto para contender a cargos de elección popular. b 5 - Ante el inminente fenecimiento del termino para el registro Munícipes establecido en el articulo 240 punto 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, del estado de Jalisco y toda vez que, el candidato electo por la Convención de Delegados en el Municipio de La Barca, C. Rosalío Beato Guzmán, se encontraba en ese entonces, sujeto a un proceso interno de expulsó definitiva y por ende, se encontraba suspendido de sus derechos políticos y electorales al encontrarse su situación jurídica partidista SUB JUDICE al resultado del proceso SG-JDC-2116/2012 y su acumulado 2119/2012, y ante la imposibilidad de registrarlo como candidato, por las circunstancias ya descritas b.6.- El COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) , emite un ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS y REGUIDORES (sic) POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA QUE POSTULARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN COALICIÓN CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, EN 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO, POR MEDIAR CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012 de fecha 13 de abril del año 2012. b.7.- La solicitud de los munícipes por la ciudad de La Barca, Jalisco; la presento EL PRI Estatal, en tiempo y forma ante el IEPC en Jalisco, quien a su vez dicho

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órgano, emite ajustado a derecho el 28 de Abril de la presente anualidad, el acuerdo IEPC-ACG-084/12 donde da por valido, el registro de los Munícipes correspondientes a la Ciudad de La Barca, Jalisco, presentados en ese momento. Improcedentes resultan ser la pretensión que solicitan los promoventes, en sus párrafos 4, 5 y 6 de este supuesto Quinto Agravio. En tal virtud lo que se arguye es que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dio lugar al Registro de la Planilla, es producto de un error provocado por los representantes de la Coalición, al haber manifestado en la solicitud de Registro que los candidatos fueron electos conforma los Estatutos correspondientes, es decir, que a voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado. Cabe destacar que en el proceso electoral 2009-2010, la Sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió asuntos similares, los cuales se radicaron con el expediente SG-JDC-171/2009. Ya que, en primer lugar, ya que solo para los particulares aplica el principio general del derecho que dice LO QUE NO ESTA PROHIBIDO ESTA PERMITIDO, mientras que, todas las autoridades se encuentran ilimitados a realizar solo lo que la norma jurídica les permita, y dicha pretensión de los promoventes, no encuadra en los supuestos que enuncia el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por otro lado, el proceso electoral 2009-2010 que permite la modificación de la planilla de munícipes en el procesal SG-JDC-171/2009, contiene dichos y circunstancias diversas a las7 que han motivado el presente proceso amén de que, las resoluciones electorales no debe ser dictadas por analogía ni por mayoría de razón, sino que deberá ser dictadas a justadas (sic) a derecho en base al caso concreto que las motivo. Es por ello que, se deberá decretar que el supuesto quinto agravio que pretenden hacer valer los promoventes, resulta ser improcedente. Respuesta al supuesto AGRAVIO SEXTO. El supuesto AGRAVIO SEXTO.- resulta ser improcedente, toda vez que contrario a lo que manifiestan los promoventes, el procedimiento de selección de candidatos a Munícipes que participaran en la presente contienda electoral por el Municipio de La Barca, Jalisco, (si fue ajustado a derecho, dentro del orden legal y OBSERVÁNDOSE EN TODO MÓMENTO por parte del Partido Revolucionario Institucional, el verdadero ESTADO DE DERECHO, prevaleciendo en todo momento, su función dentro de los principios rectores de CERTEZA, IMPARCIALIDAD,! INDEPENDENCIA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA. Ahora bien y por el contrario, a lo que manifiestan los promoventes, las peticiones que pretenden hacer valer en estos quinto y sexto agravios, son TOTALMENTE IMPROCEDENTE, ya que no se encuentran justificados los extremos considerados, y tal petición se aleja de espíritu de la ley, enmarcado en el contenido literario de los artículos 4 y 250 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; es por ello que, se deberá decretar que estos quinto y sexto agravios resultan ser improcedentes. PRUEBAS: Para todos los efectos legales, hacemos nuestras todas las pruebas que acompañaron al presente proceso los promoventes en su escrito inicial, así como el expediente general de solicitud de registro a munícipes de cada uno de nosotros, que en su momento enviara a este H. Tribunal eI Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.. Por nuestra parte, ofrecemos: PRIMERO.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.,- Consistente en El ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) , emite un ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGUIDORES

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(sic) POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA QUE POSTULARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN COALICION CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, EN 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO, POR MEDIAR CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012 de fecha 13 de abril del año 2012 Con este medio de convicción se pretende acreditar, que la designación de los Munícipes de la ciudad de La Barca, Jalisco, presentado ente el IEPC en Jalisco por el Partido Revolucionario Institucional, fue electo de manera legal y ajustada a derecho INTRAPARTIDARIAMENTE”, planilla que se presento en tiempo y forma ante el IEPC y este a su vez, emite ajustado a derecho el 28 de Abril de la presente anualidad, el acuerdo IEPC-ACG-084/12 donde da por valido, el registro de los Munícipes correspondientes a la Ciudad de La Barca, Jalisco. SEGUNDO.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el Acuerdo de fecha 03 de Abril del año 2012, en dondE, La Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Comité Directo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, determina la suspensión temporal de los derechos partidarios en el Partido Revolucionario Institucional del C. Rosalío Beato Guzmán, del Municipio de La Barca, Jalisco. Con este medio de convicción acreditamos que la designación por parte del Partido Revolucionario Institucional y registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es ajustada a derecho de conformidad al artículo 191 de los estatutos del propio partido. Con lo anterior acreditamos que nuestra designación como munícipes, se encuentra ajustado a derecho. Por lo anteriormente expuesto ante ustedes de de la manera más atenta les: P E D I M O S: PRIMERO.- Se nos tenga compareciendo como terceros interesados dentro del presente proceso. SEGUNDO.- En so momento se declaren infundados los agravios que pretenden hacer valer los actores. A T E N T A M E N T E: Guadalajara, Jalisco, a La fecha de su presentación. (Una firma ilegible. Rúbrica) C. NICOLAS MOSQUEDA VAZQUEZ (Una firma ilegible. Rúbrica) C. MARIO ALFONSO HERNANDEZ VALDEZ (Una firma ilegible. Rúbrica) C. HERIBERTO ANGUIANO GONZÁLEZ (Una firma ilegible. Rúbrica) C. GABRIELA SALGADO DIAZ (Una firma ilegible. Rúbrica) C. CRISTINA ALEJANDRA ANGUIANO GARCIA (Una firma ilegible. Rúbrica) C. PATRICIA FLORES CAMARENA (Una firma ilegible. Rúbrica) C. LAURA ISABEL CEJA CRUZ (Una firma ilegible. Rúbrica)C.. EDUARDO FRANCO EZQUEDA (Una firma ilegible. Rúbrica) C. GERMAN RUIZ MORA, C. MA. DEL ROSARIO MORA FERNÁNDEZ (Una firma ilegible. Rúbrica) C. NANCY CECILIA HERNÁNDEZ LAR (Una firma ilegible. Rúbrica) C. ROSA LILIA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ (Una firma ilegible. Rúbrica) C. LILIA LUCINA RUBIO GODINEZ (Una firma ilegible. Rúbrica) C. JUAN DIEGO ALCARAZ CURIEL (Una firma ilegible. Rúbrica) RAFAEL SOTELO CORONADO…”

Los agravios de los actores dentro de la demanda del

expediente JDC-129/2012, fueron los siguientes.

“Asunto: Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Autoridades Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario

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Institucional en Jalisco. Comisión Estatal de Procesos Internos. Comisión Municipal de Procesos Internos. Terceros Interesados: Planilla de munícipes registrada por la coalición “Compromiso por Jalisco”, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el día 15 de abril de 2012. La Barca, Jalisco; 24 de mayo de 2012

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PRESENTE. ROSALIO BEATO GUZMAN, XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN ANAYA ARÉVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CÉSAR REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO ÁGUILA, GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, CECILIA MACIEL NAVARRO, en nuestro carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, personalidad que acreditamos en el presente Juicio, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en la Calle José Severiano de la Sota, Colonia Zapotitla, Delegación Tláhuac, Código Postal 13310, México Distrito Federal, autorizando para que en mi nombre y representación las reciba la C. María del Refugio Huerta Barajas, teléfono: 5512723176, respetuosamente comparecemos y, E X P O N E M O S : Por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8°; 14; 16; 17; 35, fracción II; 36 fracción IV; 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º; 79; 80 párrafo 1, inciso f); 83 párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a presentar JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, contra de: 1.-Acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por el Delegado Especial encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante el cual se estableció el procedimiento de registro y propuesta y, en su caso, de integración de planillas a candidatos a regidores y síndicos; 2.- Acuerdo de fecha 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, por el que se designa a los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Revolucionario Institucional, en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, en 17 municipios del Estado de Jalisco, en el proceso electoral local 2011-2011, y 3.- La omisión de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, de no haberlos notificado del Acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por el Delegado Especial encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, del cual tuvimos conocimiento, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, el día 23 veintitrés de mayo de 2012 dos mil doce, incurriendo con ello en actos violatorios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y demás Reglamentación Interna que rigen la vida interna del Partido Político en el cual militamos, en perjuicio de nuestros derechos político-electorales.

A efecto de dar cumplimiento los requisitos que para esta clase de medios de impugnación establece el artículo 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tenemos a bien realizar el siguiente,

SEÑALAMIENTO: a).- Hacer constar el nombre del actor: Han quedado precisados en el proemio de la presente demanda. b).- Señalar domicilio para recibir notificaciones: Calle José Severiano de la Sota, Colonia Zapotitla, Delegación Tláhuac, Código Postal 13310, México Distrito Federal, autorizando para que en mi nombre y representación las reciba la C. María del Refugio Huerta Barajas.

c).- Acompañar el documento que sea necesario para acreditar la personería del promovente: Se adjunta a la presente copia certificada de dichos documentos.

d).- Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo. 1.-Acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por el Delegado Especial encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo

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Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante el cual se estableció el procedimiento de registro y propuesta y, en su caso, de integración de planillas a candidatos a regidores y síndicos; 2.- Acuerdo de fecha 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, por el que se designa a los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Revolucionario Institucional, en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, en 17 municipios del Estado de Jalisco, en el proceso electoral local 2011-2011, y 3.- La omisión de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, de no haberlos notificado del Acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por el Delegado Especial encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos.e).- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las anteriores pretensiones encuentran sustento en la siguiente relación de, “...HECHOS : TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Inconformes con lo anterior, el día 2 dos de mayo de 2012 dos mil doce, los suscritos presentamos per saltum, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al que le correspondió el número de expediente JDC-126/2012.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 23 veintitrés de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral, emitió auto en donde tiene por rendido el informe circunstanciado a la responsable, Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, del que fuimos notificados ese mismo día, encontrándonos que al rendir su informe circunstanciado la responsable, señalo nuevos hechos desconocidos por los suscritos, lo que da pie al presente medio de impugnación.

A G R A V I O S: Las autoridades señaladas como responsables de los actos que se impugnan, separadas o conjuntamente conculcan en nuestro perjuicio los derechos constitucionales, normas internacionales, y disposiciones legales que en acto continúo se expresan:

PRIMERO.- El primer agravio se advierte con la violación de los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 1°, punto 2; 115 punto 2; 120 y 500 punto 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, artículo 40 del reglamento de Medios de Impugnación del Partido revolucionario Institucional, violando los principios de certeza y seguridad jurídica de los suscritos, ya que la autoridad responsable, señala en su informe circunstanciado que se emitió un Acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012, por el que se estableció el procedimiento de registro de propuesta y en su caso de integración de las planillas a candidatos a regidores y síndicos, mismo que fue debidamente publicitado en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco y para tal efecto acompañó copia certificada de dicho Acuerdo en seis fojas, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JDC-126/2012, además de la copia certificada de la cédula de publicación de 21 de febrero de 2012, en dos fojas útiles más certificación. (Página 2 del Auto de fecha 23 veintitrés de mayo del año en curso). Por lo anterior, al no haber sido notificada la Comisión Municipal de procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, pues es absurdo e ilógico pensar de que las comisiones municipales integrantes de todos los 125 municipios del Estado de Jalisco, tuvieran que haberse trasladado a la sede del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Guadalajara, Jalisco y por tanto dicho Acuerdo no surtió los efectos legales conducentes hacia las Comisiones Municipales de Procesos Internos. Dicha alegación debe estimarse infundada, toda vez que en autos, la responsable Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, confeso en haber únicamente publicado dicho Acuerdo en los estrados de dicha sede y tampoco obra constancia de la que se desprenda que el Acuerdo combatido, se hubiese notificado por otros medios, en los términos y

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con los requisitos que ha fijado la Sala Superior para la validez de ese tipo de actuaciones. En efecto, la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo Jurisprudencia. Páginas198 y 199, que obra bajo el rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila)”, ha sostenido que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, y éste quede vinculado a dicha actuación. Así, el presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, (en este caso la responsable señalo que únicamente fue publicada en estrados), radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad u órgano del partido emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, que de existir, da origen a una carga procesal para este último, consistente en que debe acudir a la sede respectiva a imponerse del contenido de las actuaciones, a efecto de dar lectura a los elementos que se fijen en el lugar destinado para ese fin.

En esa clase de notificaciones, es insoslayable que en el medio por el que se notifica, se haga relación del contenido esencial del acto o resolución que se pretende poner en conocimiento del interesado, lo cual, se erige como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto.

A su vez, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación que se le hace saber, de tal manera que pueda establecerse la presunción legal y humana de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales y de los llevados a cabo por los partidos políticos. De ese modo, la parte interesada (Comisión Municipal de Procesos Internos), queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos de estimar que son transgredidos.

Luego, si como se indicó en parágrafos precedentes, en autos no hay constancia que permita advertir que la determinación reclamada se notificó por otros medios, sino únicamente por estrados en los términos apuntados, ya que el órgano partidista estatal únicamente confeso de manera expresa que dicho Acuerdo fue publicado en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, de conformidad a lo que establece el artículo 40 del Reglamento de Medios de Impugnación, y que por tanto dicho Acuerdo surtió sus efectos legales y la Comisión Municipal de Procesos Internos no llevó a cabo el procedimiento establecido en dicho Acuerdo en el que señalaba como fecha límite el día 02 de marzo del año en curso, omitiendo la responsable adjuntar cualquier otro medio convictivo que acredite que así sucedió.

En este orden, si la Comisión Municipal de Procesos Internos no tuvo conocimiento del acto que aquí se impugna, sino que tuvo conocimiento a través de diversos medios, posterior a dicha publicación en los estrados, no puede tenerse por cierto que conoció dicho acuerdo y por tanto son válidos los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria de fecha 3 tres de abril del año en curso.

No debe pasar desapercibido por esta Sala Regional, que el artículo 40 del Reglamento de Medios de Impugnación establece que la publicación de las convocatorias debe realizarse en los medios de difusión oficiales del Partido, en medios impresos de comunicación masiva y mediante la fijación de cédulas.

Dicho artículo es del tenor siguiente: “Artículo 40.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos el día de su publicación las Convocatorias emitidas por los órganos competentes en los medios de difusión oficiales del Partido y en medios impresos de comunicación masiva; y mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Partido, en los términos de este Reglamento.” Por lo anterior, al señalar la responsable mediante confesión expresa en su informe circunstanciado, que dicha Acuerdo únicamente fue publicado en los estrados del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, y no así en los medios de difusión oficiales del Partido, en medios impresos de comunicación masiva y mediante la página web del Partido Político, transgredió el contenido del artículo 40 del Reglamento de Medios de Impugnación, que la misma responsable utilizó como fundamento en la resolución que se combate. En otro orden de ideas, la reparación

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de la violación a los suscritos es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y no constituye un acto de imposible reparación, porque ello no es un obstáculo que impide la conformación del proceso ni tampoco imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

SEGUNDO.- El segundo agravio se advierte de la violación del principio de legalidad, pues el Comité Directivo Estatal al haber solicitado al Comité Ejecutivo Nacional, el 13 de abril de 2012 dos mil doce, mediante una relatoría de acontecimientos en el Municipio de La Barca, Jalisco, poniéndole a su consideración del Comité Ejecutivo Nacional para que dentro de sus facultades designara a la planilla de candidatos a presidente municipal, regidores y síndico que debería presentar en la contienda constitucional al Partido Revolucionario Institucional, el mismo día el 13 de abril de 2012 dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional en atención a la urgencia emitió el correspondiente Acuerdo por el que se designó a diversos candidatos a síndicos y regidores en 17 municipios entre los que se encontraba el de La Barca, Jalisco, siendo esa la justificación de haber registrado a diversa planilla que la aprobada en sesión extraordinaria de fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, a pesar de que fue debidamente informada la Comisión Estatal de Procesos Internos de los acuerdos aprobados en dicha sesión extraordinaria y por tanto, carece de fundamentación y motivación, violentando el principio de legalidad que debe regir en todos los actos del proceso electoral, pues la responsable Comité Ejecutivo Nacional, no fundo ni motivo la causa legal del procedimiento administrativo, encaminada a aprobar el Registro de la Planilla de Munícipes por el Municipio de La Barca, Jalisco, registrada por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, toda vez que únicamente se concretó a dictar un Acuerdo vago e impreciso, ordenando la aprobación de dicho Registro, sin haber revisado si efectivamente los candidatos registrados cumplieron con el procedimiento de selección que prevén los Estatutos y Reglamentación Interna del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que ese irregularidad le fue informada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional a la Comisión Estatal de Procesos Internos, por tanto, la Autoridad Responsable tenía la obligación de elaborar un estudio previo, en el cual por lo menos, precisara, el cumplimiento de los requisitos de cada uno de los candidatos, pues los representantes acreditados de la Coalición para llevar a cabo el registro hicieron caer en el error a la Responsable al haber señalado que todos los candidatos propuestos fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del Partido Político, o con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición, debiendo haber respetado lo establecido en el artículo 244, punto 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que mandata que una vez recibida una solicitud de Registro de candidaturas, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe verificar dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242 del ordenamiento legal en cita, pero en el caso que nos ocupa se está violando este derecho de audiencia, ya que con el Acuerdo combatido, ni siquiera se nos corrió traslado de ningún documento, para proceder a dar contestación, ofrecer pruebas y expresar los alegatos que correspondan, y si el Consejo General del Instituto Electoral no inicio el procedimiento de acuerdo a los preceptos legales antes invocados, trajo como consecuencia la violación de las garantías de audiencia a los suscrito, y además, se nos deja en estado de indefensión, pero incluso en el artículo 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Federal dispone, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, encontrando en el Acuerdo recurrido que la autoridad no respeto estos principios para encausar el procedimiento precitado. Es conveniente advertir que el principio de legalidad alude a la conformidad o regularidad entre toda norma inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, décima edición, México 1997, página 2536). Lo anterior cobra sustento en la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL

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TERCERO.- Nos causa agravio la violación a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que dicho precepto dispone que el dirigente Estatal del Partido Político, o en su caso del representante de la Coalición, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del Partido Político, o con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición. El presente agravio es evidente pues la Planilla presentada para Registro por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, presenta irregularidades que alteran la conformación de la lista definitiva de candidatos a Munícipes de la Planilla del Municipio de La Barca, Jalisco, pues resulta obvio que la planilla registrada, no fue la seleccionada conforme lo disponen las normas estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, ya que como se ha manifestado, los candidatos registrados no fueron seleccionados conforme a los Estatutos y por ende no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 166 de los Estatutos del Partido, y en tal sentido se dejó de cumplir con uno de los requisitos exigidos por la Ley para solicitar el registro de candidatos, mismo que deberá ser subsanado al resolver el presente Juicio, y dicha irregularidad fue del conocimiento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante oficio que dirigió la Comisión Municipal de Procesos Internos el día 14 catorce de abril de 2012, es decir previó a la fecha en que la coalición solicito el registro de la Planilla de munícipes por la coalición “Compromiso por Jalisco”, modificando la integración de la Planilla de Munícipes de La Barca, Jalisco, debiéndonos asignar el lugar que nos corresponde a cada uno de los integrantes de la planilla que si cumplimos con las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, según el Acuerdo de la Comisión Municipal de Procesos Internos del día 3 tres de abril de 2012 dos mil doce. Lo anterior cobra sustento en las Tesis Aisladas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establecen: DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.

IMPUGNACIÓN CONTRA ACTOS PARTIDISTAS. POSIBILIDADES DE LAS VÍAS IMPUGNATIVAS DE LOS MILITANTES O AFILIADOS, SEGÚN SU PRETENSIÓN.

CUARTO.- Nos causa agravio la violación a lo dispuesto por los artículos 115 punto 2; 120; 134 punto 1, fracción VIII, en relación con la fracción XVI; 135; 246 punto 1, fracción II y 247 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que de dichos preceptos se dispone que todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, y resulta evidente que el actuar del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana pasa desapercibido el ilegal registro de la Planilla de Munícipes para el Municipio de La Barca, Jalisco, de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, pues al existir irregularidades en la conformación de la Planilla que fue registrada, la autoridad responsable no vigiló que esta actividad estuviera apegada a la legalidad, al incumplir lo señalado por el artículo 246 del Código Electoral del Estado, al resolver la procedencia de las solicitudes de registro, pues los representantes de la Coalición “Compromiso por Jalisco” hicieron caer en el error a la autoridad responsable, conculcándose así los principios rectores que deben prevalecer en todos los actos referentes a la materia electoral, como lo son el de certeza, legalidad e imparcialidad que debió observar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que por disposición expresa del artículo 3, apartado uno, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad. En el presente caso que se reclama, como ya se precisó en los antecedentes, que por una parte se realizó el ilegal registro de la Planilla para Munícipes para el Municipio de La Barca, Jalisco, de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, por parte de los representantes de dicha

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Coalición, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el Registro de la Planilla, por considerar que la lista presentada no corresponde al resultado del procedimiento de selección interna y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con apego a los Estatutos y Reglamentación Interna, cuyas normas deben ser acatadas por el Partido Político, por imperativo del artículo 68, punto 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en donde se establece como obligación de los Partidos Políticos: “Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la Postulación de Candidatos”. Para que el Registro de candidatos que realiza el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos consiste, en que los candidatos que postulan los Partidos Políticos o las Coaliciones de estos, hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen los propios Estatutos. En tal virtud lo que se arguye es que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dio lugar al Registro de la Planilla, es producto de un error provocado por los representantes de la Coalición, al haber manifestado en la solicitud de Registro que los candidatos fueron electos conforme a los Estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado. La presente pretensión es viable jurídicamente en virtud de que se solicita que se modifique la integración de la Planilla de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, lo cual no se encuentra prohibido ni limitado por ninguna norma, de manera que en la presente impugnación no existe consumación irreparable en virtud de que la fracción II, del artículo 250 en relación con el artículo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, bajo una interpretación conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, las sustituciones de candidatos se pueden realizar hasta 30 treinta días antes al de la elección, es decir hasta el día 01 primero de junio de 2012. Cabe destacar que en el proceso electoral 2009-2010, la Sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió asuntos similares, los cuales se radicaron con el expediente SG-JDC-171/2009.

QUINTO.- Nos causa agravio la violación a lo dispuesto por los artículos 35 y 41 fracción I, párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con el registro de la Planilla a munícipes por parte de la coalición “Compromiso por Jalisco”, del Municipio de La Barca, Jalisco, no cumplió con los requisitos estatutarios, que establece el artículo 166 de los Estatutos del Partido, los representantes de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, postularon a otros candidatos diferentes a nosotros, sin haber sido aprobados estatutariamente y sin haber seguido un proceso democrático, situación que limita nuestra participación y que viola grave y sistemáticamente nuestros derechos político-electorales, toda vez que nos niegan nuestro derecho a ser votados y acceder al ejercicio del poder público, violándose en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 35 y 41 fracción I, párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también transgrede lo dispuesto por el artículo 68, punto 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Dicho agravio se configuro en la esfera jurídica de los suscritos porque del acuerdo de fecha 3 tres de abril emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos e informada en su oportunidad al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se desprende que los suscritos cumplimos a cabalidad con cada uno de los requisitos que prevé la ley electoral y por tanto la coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, registró indebidamente a diversa Planilla de munícipes, sin embargo, como se dijo en el apartado de antecedentes y se acredita con las documentales que se adjuntan y ofrecen como prueba, los suscritos cumplimos con todos los requisitos estatuarios, legales y constitucionales para ser postulados como candidato a munícipes del Municipio de La Barca, Jalisco, adquiriendo en consecuencia el derecho a ser registrados como tales y por tanto el partido político señalado como responsable, tenía la obligación de llevar a cabo el registro en la forma y términos de ley y del propio convenio de

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coalición, de ahí que su omisión al respecto de prevalecer en sus términos, traería como consecuencia al negársenos nuestro registro como candidatos, en violación a nuestro derecho de voto pasivo. Por tanto, debe considerarse que el derecho a ser votado, esto es, el ser postulado como candidatos, ya se encuentra materialmente en nuestra esfera jurídica, porque la postulación del ente político a nuestro favor, debe entenderse realizada desde el instante en que fuimos designados internamente para ser sus abanderados en el puesto político para el que pretendemos contender, tan es así que el partido político Revolucionario Institucional integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco”, por conducto de la autoridad competente para tal efecto, Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de La Barca, Jalisco, expidió a nuestro favor un acuerdo que nos acredita como tal y, por otra, reunimos todas las cualidades personales necesarias para ocupar el cargo para el que pretendemos participar, es decir, contamos con todas las condicionantes válidas que las normas del derecho interno pueden exigir para poder contender por el cargo para el que la coalición nos debió haber postulado. En este sentido, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo 2 dispone que los derechos políticos, dentro del cual se encuentra el de ser elegido en las elecciones periódicas y auténticas, solo puede ser restringido por la ley exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Por lo anterior, significa que si, como en el caso ocurre, reunimos esos requisitos impuestos en este caso, por la Constitución Política del Estado de Jalisco y por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, gozamos materialmente de ese derecho, por tanto, si se cumple con las únicas restricciones que válidamente se pueden exigir por la ley, es inconcuso que los suscritos adquirimos el derecho a ser postulados por el partido político responsable integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco”, el cual no nos puede ser privado por actos u omisiones imputables a un tercero, es decir, por la omisión en haber sido registrados, a pesar de que la Comisión Municipal de Procesos Internos le solicitó dicha postulación al haber resultado electos dentro de un proceso interno, y la falta de cumplimiento de un deber que la ley le impone al propio partido (coalición), máxime que los suscritos no teníamos posibilidad jurídica de acatarlo ante la falta del ente político, en primer lugar, porque en términos del artículo 236 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece como derecho exclusivo de los partidos y coaliciones solicitar el registro de candidatos a los diversos cargos de elección, es decir, la solicitud sólo podía ser presentada por la mencionada coalición; y en segundo término, porque cumplimos a cabalidad con los requisitos que señala la ley y reglamentación interna del Partido Revolucionario Institucional; de ahí que como se dijo, el cumplimiento de esas obligaciones está fuera de nuestras posibilidades jurídicas y materiales. Por consiguiente, seria violatorio de los derechos humanos que por la omisión de un tercero –la coalición- en el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone –haber registrado a los candidatos que fueron electos en el proceso interno y por la instancia competente, Comisión Municipal de Procesos Internos- se haya omitido registrar a los suscritos y que, con motivo de ello, no se brinde ni siquiera la oportunidad de que se revisen los documentos que aportamos para acreditar si cumplimos o no, con las condicionantes exigidas por las normas jurídicas para el ejercicio del encargo. Admitir que la falta de un requisito formal, cuyo cumplimiento es obligación de un tercero, nos prive del disfrute del ejercicio del derecho a ser votado, es jurídicamente inadmisible porque ni siquiera se trata de una cuestión que nosotros estemos en posibilidad jurídica o material de solventar, de ahí que es necesaria la intervención de este Tribunal para evitar que se vuelva nugatorio nuestro derecho fundamental de ser votado. Por tanto dicha situación constituye una privación desproporcionada a un derecho fundamental, ya que suprimiría la oportunidad de contender en la elección para la cual adquirimos el derecho a ser postulados, a causa de la omisión de una obligación por parte de un tercero. En ese sentido, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades están obligadas a proteger los derechos humanos de conformidad a los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, en el caso, ello sólo ocurriría si se le exige, al partido político Revolucionario Institucional como integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco”, que debió de postularnos, que cumpla con dicha obligación, porque solo de esa manera se evitaría que se nos privara de nuestro derecho político electoral de ser votados por un hecho ajeno a nuestra persona que es, como ya se indicó, de carácter formal. Es decir, este Tribunal Electoral no puede aceptar que

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ese hecho configure una limitación que haga nugatorio el derecho de ser votado, porque ésta sería excesiva, porque no es razonable que la falta de cumplimiento de un requisito formal, desaparezca un derecho fundamental sustantivo. No debe pasar desapercibido que la presentación de la solicitud de registro de candidaturas y la documentación anexa, es una obligación del partido político Revolucionario Institucional como integrante de la coalición que debió postularnos y que debe ser restituida a los suscritos para volver eficaz la postulación que obtuvimos de conformidad a la normativa partidaria interna y al convenio de coalición respectivo. Por tanto, el Partido Revolucionario Institucional como integrante de la coalición quedó compelido a cumplir ese deber desde el momento en que la Comisión Municipal de Procesos Internos nos otorgó la designación como candidatos y, en consecuencia, este Tribunal deberá ordenarle a que lo acate para hacer eficaz la designación que en términos de la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional obtuvimos. Cabe destacar que conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el control de convencionalidad de las leyes internas, en ningún caso supone la eliminación de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que se parte de esa presunción al hacer el contraste previo a su aplicación, por ello es que el primer paso a seguir es interpretarlas conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, esto es, las normas en primer término deben interpretarse en la forma que más favorezcan los derechos humanos, tal razonamiento, cobra vigencia en la tesis que se trasciende a continuación.

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

…En el caso, la interpretación que más se ajusta a los derechos humanos, es considerar que lo que se solicita, es decir, revocar el registro de la Planilla registrada y en consecuencia registrar a la Planilla que fue designada mediante los procesos estatutarios y reglamentarios del Partido Revolucionario Institucional, por tanto lo que se solicita a este Tribunal que debe restituirse en nuestro goce de ser votado, toda vez que el partido político y la coalición tenían una obligación legal de la que depende la eficacia de nuestro derecho a ser votados y, se le vincule a la autoridad administrativa electoral, en aras de que el derecho de ser votado no se vuelva nugatorio por el incumplimiento de una obligación que es responsabilidad de un tercero. Por tanto al ser atribución de los partidos políticos y coaliciones, a través de sus representantes, llevar a cabo el registro de los ciudadanos elegidos para cada puesto en las planillas de munícipes, también lo es que dicha facultad no es discrecional, pues en todos los casos, debe ceñirse a los resultados del proceso interno de selección de candidatos, en observancia de la prerrogativa constitucional de ser votado. En consecuencia, si el código electoral local, únicamente exige como requisito para registrar un candidato, la declaratoria bajo protesta de decir verdad por parte de los representantes partidarios facultados para solicitar su registro, en el sentido de que el mismo fue electo conforme a las normas y procedimientos internos, ello de suyo no conlleva a que en caso de controversia, la mera declaratoria baste para confirmar la validez de una candidatura errónea o ilegalmente solicitada, pues en todo caso, es condición que el actuar de los representantes, encuentre sostén jurídico en la documentación que avale la declaratoria bajo protesta de decir verdad, pues de lo contrario, se estarían violentando las normas estatutarias y reglamentarias en detrimento de los ciudadanos y del propio ente político, pues el acto de registro adolecería de un vicio de origen. Lo anterior no es óbice para que esta instancia, analice todos los razonamientos señalados en el presente Juicio para que sean analizados en vía de agravios, lo anterior de conformidad a la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establece: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR....”

En sus informes circunstanciados la responsable

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana respecto

del JDC-126/2012, argumenta en lo que interesa:

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“…MTRO. JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. PRESENTE. Jesús Pablo Barajas Solórzano, en mi carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que acredito con las copias certificadas del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-020/20lO de fecha treinta de junio de dos mil diez, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143, párrafo 2, fracción XXIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente comparezco para EXPONER: De conformidad a lo establecido por el artículo 535 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con lo ordenado por el arábigo 534 del mismo ordenamiento legal, por este medio comparezco a rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO interpuesto por los ciudadanos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, ROSALIO BEATO GUZMAN, XICHITL, GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZALEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCIA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SANCHEZ SOLIS, JUAN ANAYA AREVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMIREZ RAMIREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMENEZ RUIZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CESAR REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO AGUILA, GUILLERMO GONZALEZ LÓPEZ, CECILIA MACIEL NAVARRO, en contra de: A) La decisión de no registrarlos por parte del representante del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en la coalición “Compromiso por Jalisco”, en la planilla de munícipes del Municipio de La Barca, Jalisco, a pesar de haber sido electos para ello por la Comisión Municipal de Procesos Internos, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y B) En consecuencia en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes que presentó la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, de fecha veintiocho de abril de dos mil doce, identificado con la clave IEPC-ACG-084/12, con el cual a su consideración se incurrieron en actos violatorios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y demás reglamentación interna que rige la vida interna del referido instituto político. CONSIDERACIONES: 1. Carácter de los promoventes. Esta autoridad electoral administrativa considera que debido a que los ciudadanos ROSALIO BEATO GUZMAN, XOCHlTL, GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZALEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCIA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SANCHEZ SOLIS, JUAN ANAYA AREVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMIREZ RAMIREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMENEZ RUIZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CESAR REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO AGUILA, GUILLERMO GONZALEZ LÓPEZ, CECILIA MACIEL NAVARRO, quienes promueven el presente juicio, exhibieron documentos con los cuales acreditan ser militantes del Partido Revolucionario Institucional y copias de sus credenciales de elector, así como certificaciones de documentos expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos, de las cuales se desprende que los mismos resultaron electos en las contiendas para integrar la planilla de munícipes en el municipio de La Barca, Jalisco es que se considera que los promoventes cuentan con el carácter para interponer el presente medio de impugnación.

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II. Fecha de notificación del acuerdo impugnado. Respecto del acto emitido por esta autoridad y del cual se duelen los promoventes, esta autoridad establece que el mismo fue publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el día tres de mayo del presente año, fecha en la cual se hizo del conocimiento público el acuerdo aprobado por el Consejo General, lo anterior toda vez que estos documentos no son notificados a los candidatos, ni ciudadanos, sino únicamente a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral. Por su parte, los recurrentes refieren bajo protesta de decir verdad, tuvieron conocimiento del acto que les agravia, atribuido a esta autoridad, el pasado dos de mayo del presente año, por lo que es de considerarse, la referida fecha como el momento en que tuvo conocimiento y por lo tanto el medio de impugnación esta presentado dentro del término que establece el articulo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. III. Procedencia. En el presente medio de impugnación a consideración de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se actualiza ninguna de las causales de improcedente contempladas en el artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. IV. Motivos y fundamentos jurídicos para sostener la legalidad del acto impugnado. Previo a analizar los puntos de agravio esgrimidos por el recurrente con respecto de los motivos y fundamento jurídicos para sostener la legalidad del acto impugnado, cabe mencionar lo siguiente: El acuerdo combatido mediante el medio de impugnación que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a los principios rectores que rigen las actividades de este organismo electoral, consagrados por el artículo 115, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como son independencia, equidad, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad. En efecto, como se desprende del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esta autoridad se concretó a la aplicación de la legislación electoral vigente en nuestra entidad federativa, así como de los preceptos jurídicos que lo facultan en el ámbito de su competencia, a vigilar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Jalisco, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y de las disposiciones que de ella emanen. En ese sentido, es oportuno destacar la importancia que reviste el hecho de que este Instituto Electoral, pueda cumplir con la función de vigilar el cumplimiento de la legislación de la materia, en este caso, por parte de los partidos políticos, pues ello trae como consecuencia que el actuar de éstos se ajuste al marco jurídico que la ley establece, propiciando a su vez que este organismo electoral pueda garantizar la validez y efectividad del proceso electoral. V. En cuanto a los agravios Del análisis del recurso, se puede concluir que sustancialmente, los recurrentes se duelen de actos emitidos por dos instancias diferentes, como Lo es la persona encargada y responsable del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien violentado su normatividad interna presento solicitudes de candidatos en favor de diversas personas a las que presuntamente resultaron electas en los procesos internos de selección de candidatos en el Municipio de La Barca, Jalisco, en consecuencia también recurren el acuerdo por el que el Consejo General de este Instituto Electoral resolvió la procedencia de las planillas de candidatos a munícipes que presento la coalición “Compromiso por Jalisco” y mediante el cual se tuvo por aprobada la planilla presentada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en favor de la mencionada coalición, por lo que en el presente informe se procede únicamente a señalar sobre la procedencia y legalidad de los actos atribuidos a esta autoridad, lo que se hace en los términos siguiente: En síntesis los agravios aducidos por el promovente son: A) De la determinación ilegal del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de registrar a nombre de la coalición “Compromiso por Jalisco”, una planilla diversa a la que obtuvo la postulación en sus procesos internos de selección de candidatos por el municipio de La Barca, Jalisco. B) Que en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha veintiocho de abril de dos mil doce, mediante el cual se aprobó el registro de las planillas de candidatos a munícipes, que presentaron los partidos políticos integrantes de la coalición en comento, carece de fundamentación y motivación. C) Que el acuerdo del Consejo General que impugna, fue emitido sin observar los principios rectores de la función electoral, al carecer de certeza y legalidad, toda vez que a su decir no se realizó un análisis completo sobre la procedencia y legalidad de las postulaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, específicamente sobre los ciudadanos propuestos como candidatos a munícipes, en la planilla de La Barca, Jalisco, En ese sentido, esta autoridad procederá a sostener la legalidad de los actos impugnados, únicamente por lo que respecta a aquellos que son propios de esta autoridad. Inicialmente se estima que los agravios señalados por el recurrente deben ser declarados como improcedentes, toda vez que realiza consideraciones generales y subjetivas sujetándose a decir que la resolución le causa agravios por carecer de fundamentación y motivación, además de que fue emitida de manera alejada de los principios rectores de la función electoral, sin especificar en qué forma supuestamente le afectan en su esfera de derechos dichas circunstancias o, cómo fue que se configuraron. Respecto de los agravios señalados en los incisos B) y C), por cuestión de método al estar estrechamente relacionados, esta autoridad procede a pronunciarse de manera conjunta haciendo valer que los mismos resultan improcedentes por ineficaces, toda vez que tal y como se puede apreciar de imponerse al acuerdo del Consejo General de este instituto electoral identificado con el número de clave IEPC-ACG-079/12, el mismo contiene la motivación suficiente y relativa al por qué se aprueban las planillas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”; de igual forma se establecen los requisitos que la Constitución del Estado y el código electoral de la entidad señala como necesarios para que un ciudadano pueda ser postulado y registrado como candidato a un cargo de elección popular y, por último, se advierte que el órgano máximo de dirección de este organismo electoral una vez que verificó que se reunieran los requisitos señalados en el artículo 241 de la normatividad electoral local, se pronunció a favor otorgar el registro a los ciudadanos propuestos. Contrariamente a lo afirmado por la promovente, el acuerdo lEPC-ACG-084/l2 se encuentra debidamente fundado y motivado, tal y como se advierte en especial de los considerandos XVII, XVIII y XIX del referido acuerdo. En efecto, basta imponerse del acuerdo, para percatarse que la determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se encuentra apoyada en principios jurídicos y en los preceptos legales aplicables al caso concreto, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Al respecto, resulta dable establecer que la obligación de fundar un acto o determinación de autoridad establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber, por parte de la emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Luego, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales

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en los que sustente su criterio, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos. Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Así, a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 Constitucional, basta que la autoridad señale los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la controversia planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que la autoridad deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta. En este sentido, de una lectura integral realizada al acuerdo impugnado se advierte que el Consejo General de este organismo electoral, sí señaló los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y por tanto, se concluye que el agravio argumentado, resulta ineficaz por infundado, ya que como se señaló en el acuerdo IEPC-ACG-084/12, los motivos para aprobar el registro de los ciudadanos fue con base en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales y legales que deben de revestir las solicitudes de registro de planillas, así como las candidaturas individuales, entre ellos, la postulación del partido político a través de su representante autorizado por lo que al estar presentadas conforme en tiempo y forma como lo establece la legislación de la materia, las mismas fueron aprobadas. Cabe señalar de manera preliminar, que en el convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, aprobado por el Consejo General de este organismo electoral, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-019/12, de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, se estableció que para la postulación de candidatos de la coalición “Compromiso por Jalisco”, cada instituto político observaría los lineamientos y metodología aprobada por los órganos de dirección de cada partido político, por lo que, cada uno de los institutos políticos presentaría y firmaría las solicitudes de candidatos de los ciudadanos que resultaran procedentes en sus métodos de selección interna, a través de sus representantes. Por lo anterior en el caso de la planilla del Municipio de La Barca, el convenio de coalición estableció que de los lugares 4 (cuatro) tanto en la planilla de propietarios, como en la de suplentes, le correspondería al Partido Verde Ecologista de México, realizar la postulación, mientras que en el resto de los lugares de las planillas, el Partido Revolucionario Institucional realizaría el registro de los candidatos que resultaran electos en su procedimiento interno de selección. Por lo anterior, el Consejo General de este organismo electoral determinó que los partidos políticos integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco” presentaron de manera correcta y completa las solicitudes de registro de candidatos a munícipes por el municipio de La Barca, Jalisco, con la documentación requerida por el artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es que la misma le fue aprobada. Así mismo, no pasa desapercibido para esta autoridad que el recurrente se duele que la falta de fundamentación y motivación estriba además en la omisión de verificación sobre el cumplimiento de que cada uno de los ciudadanos

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propuestos hayan sido elegidos de conformidad con los estatutos de los partidos políticos o conforme a las disposiciones del convenio de coalición en el caso de que así proceda. Sin embargo, tal y como se señala en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dicho requisito fue debidamente satisfecho por el Partido Revolucionario Institucional al presentar el “escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición “. Por lo que de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, si el partido político integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco” presentó una serie de solicitudes de registro de candidatos a munícipes por el municipio de La Barca, contraria a la que presuntamente resulto electa en el procedimiento interno de selección de candidatos de dicho municipio, la cual contiene la totalidad de los requisitos solicitados por el Código de la materia y además anexó los escritos con firma autógrafa, mediante la cual el dirigente estatal o la persona que cuenta con tales facultades, en este caso el Licenciado Rafael González Pimienta, en el cual bajo protesta de decir verdad, manifestó que los ciudadanos por los que solicita el registro fueron seleccionados conforme a sus estatutos, lo procedente para este organismo electoral, resulta ser tener por aprobadas dichas solicitudes. Así mismo, no pasa desapercibido para esta autoridad, que el sistema electoral mexicano, mantiene el derecho exclusivo en favor de los partidos políticos para postular candidatos a los diferentes cargos de elección popular, por lo que si el instituto político o su representante encargado de realizar el procedimiento para el registro de solicitudes de candidatos, cumplimenta los requisitos exigidos en la ley para tal efecto, el resultado será el otorgamiento del registro correspondiente en favor de los ciudadanos que postuló el instituto político, de conformidad con lo establecido por los artículos 35, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 236, 241, 242 y 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En tales circunstancias resulta inconcuso, que el actuar de esta autoridad al aprobar la planilla de candidatos a munícipes de la coalición “Compromiso por Jalisco” para el municipio de La Barca, Jalisco; estuvo apegada a derecho, y conforme a la normatividad que para el caso establece el código de la materia, observando en todo momento que se cumplieran con los principios rectores de la materia electoral a saber, el de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia. ÚNICO. Se tenga al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, rindiendo dentro del término de Ley, el Informe Circunstanciado contenido en el presente escrito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 535 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. ATENTAMENTE Guadalajara, Jalisco; 08de mayo de 2012 (Una firma ilegible. Rúbrica) MTRO. JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO SECRETARIO EJECUTIVO”

En su informe circunstanciado la responsable, por

conducto del Apoderado Legal del Partido Revolucionario

Institucional en el Estado, respecto del expediente JDC-

126/2012, Argumenta en lo que interesa:

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OF: CEPI/124/2012 EXPEDIENTE: JDC-126/2012 ASUNTO: SE REMITE INFORME C. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PRESENTES BENJAMÍN GUERRERO CORDERO, promoviendo en mi carácter de Apoderado Legal del Partido Revolucionario Institucional, personería que acredito con la copia certificada de la escritura pública numero número 2981 de fecha 11 de Mayo de 2012, otorgado ante la fe del Licenciado Salvador Orozco Becerra Notario Público número 138 de Guadalajara Jalisco, en el cual consta el poder general que me ha sido otorgado por el Partido Revolucionario Institucional, y que fue presentado como anexo al oficio AJ/CDE/012/2012, mediante el cual se dio cumplimiento al requerimiento de ese Tribunal de iniciar con los tramites señalados por los artículos 527 y 530 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 534 y 535 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco remito a usted el INFORME CIRCUNSTANCIADO del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, así como la documentación relativa al trámite, del medio de impugnación que interpuso el C. ROSALIO BEATO GUZMAN Y OTROS, quien comparece con el carácter de Militante, del Partido Revolucionario Institucional en LA BARCA, Jalisco, señalando como acto o resolución impugnada: EN CONTRA DE LA DECISION DE NO REGISTRARLOS POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JALISCO EN LA COALICION “COMPROMISO POR JALISCO” EN LA PLANILLA DE MUNICIPES DEL MUNICIPIO DE LA BARCA, JALISCO. A continuación y en cumplimiento a lo previsto por el artículo 535 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en vía de Informe Circunstanciado, le manifiesto lo siguiente: Inciso I).- La personería del promovente C. ROSALIO BEATO GUZMAN Y OTROS, quien comparece con el carácter de Militante del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, se encuentra debidamente acreditada en términos del artículo 507 fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que las documentales que presenta para tal efecto, son adecuados para este fin, Sin embargo el interés jurídico en el presente juicio no está debidamente acreditado, toda vez que como ellos lo manifiestan, el acuerdo de fecha 03 de Abril de 2012, de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio relacionado mediante el cual indebidamente se les valida como integrantes de la planilla de candidatos a munícipes de La Barca, Jalisco por la coalición “Compromiso por Jalisco”, para el periodo constitucional 2012-2015, puesto que no está dentro de sus atribuciones de dicha comisión municipal validar en su modalidad de elegir a candidatos a cargos de elección popular como se detallara y argumentará mas adelante. Inciso II).- Motivos y fundamentos jurídicos que este Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, argumenta para sostener las actuaciones que impugna el promovente: Improcedencia.- 1.-Interés jurídico de los promoventes .- Por lo que ve a los Ciudadanos: Xóchitl Georgina Avalos Briseño, Oscar Gerardo González López, Mercedes Paulina

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Orozco Salcedo, Manuel Ulises García López, Nora Concepción Sánchez Solís, Juan Anaya Arévalo, Claudia Victoria Cerda Quintero, Carlos Abraham Ramírez Ramírez, Andrea Segura Trujillo, Rogelio Eduardo Jiménez Ruiz, Silva Brenda Escamilla Bolaños, Jaime Cesar Reyes Montiel, Gabriela Orozco Águila, Guillermo González López, Cecilia Maciel Navarro, carecen de interés jurídico en virtud de que en ningún momento el Parido Político que represento vulnera su esfera de derechos partidarios del militante ni, sus derechos político electorales, puesto que ellos manifiestan acreditar su personería y por tanto su interés jurídico con diversas constancias expedidas por la comisión municipal de procesos internos en concreto señalan el acta de la sesión extraordinaria de fecha 03 de abril de 2012, en la cual dictaminaron y validaron la integración de la planilla de regidores y sindico que supuestamente habrán de acompañar al candidato a Presidente Municipal de La Barca, Jalisco, resulta infundado en virtud de que no está dentro de las atribuciones de las comisiones municipales de procesos internos del Partido Revolucionario Institucional validar unilateralmente la integración de las planillas de candidatos a munícipes, ni de ninguna otra candidatura a cargo de elección popular como se establece en el artículo 10 en relación con el 23 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos de nuestro Partido Político . Es necesario hacer del conocimiento de ese Tribunal Electoral que dentro de las facultades que señalan los propios recurrentes, y que son propias a la Comisión Municipal de Procesos Internos NO está la de elegir candidatos, como se pretende hacer creer, puesto que en los Estatutos y la normatividad interna de nuestro instituto político no se enuncia en ninguna parte, la facultad de elegir candidato, en otras palabras como lo señala el artículo 18 del Reglamento de Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, la Comisión Municipal de Procesos Internos será solo, un órgano de apoyo del Partido encargado de organizar, conducir y validar los procedimientos; entre otros el de elección del candidato al cargo de Presidente Municipal y en su caso síndicos y regidores. De lo cual se advierte que es claro que la comisión municipal de procesos internos solo organizará, conducirá y validará en su caso procedimientos de elección, con ello se arriba a la conclusión de que la elección a dichos cargos no le corresponde a esa comisión, sino a los electores según el método que se haya seleccionado previamente por los órganos de dirección del Partido, la de elegir a los candidatos a cargos de elección popular, en el caso concreto serían los delegados a través de su RESPECTIVA convención; por lo cual resulta improcedente el presente medio de impugnación por la falta de interés jurídico de los recurrentes antes citados. 2.- Instancias sub-judice; resulta improcedente el presente juicio ciudadano toda vez recurrente ha accionado diversa instancia jurisdiccional relativa a un incidente de inejecución de sentencia y un recurso de aclaración de la misma dentro del expediente de la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC 617/2012 y su acumulado SUP-JDC627/2012, que actualmente se encuentran pendientes de resolución y que tiene relación con el fondo del presente asunto por tanto deberá de sobreseerse el presente juicio ciudadano, puesto que deviene de un causal de improcedencia. Acto Impugnado 3.- El recurrente señala como reclamo a este Tribunal la decisión de no registrarlos por parte del representante del comité directivo estatal del partido revolucionario institucional en Jalisco en la coalición “compromiso por Jalisco” en la planilla de munícipes del municipio de La Barca, Jalisco a pesar de haber sido electos para ello por la comisión municipal de procesos internos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco , ahora bien como quedo plasmado en líneas anterior la comisión municipal NO tenía facultades para elegirlos como ellos así lo manifiestan, en el acto que combaten, máxime por las siguientes consideraciones: 4.- Que con fecha 21 de Febrero de 2012, el Delegado Especial encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos emitieron el acuerdo mediante el cual se estableció el procedimiento de registro de propuesta y en su caso de integración

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de las planillas a candidatos a regidores y síndicos, mismo que fue debidamente publicitado en los estrados del Comité Directivo Estatal, en virtud que en la convocatoria del 16 de Enero del 2012, solo se emitió y publicó para efectos de elegir a los candidatos a Presidentes Municipales de los 125 municipios de Jalisco, por tanto en el acuerdo se tomaron las medidas urgentes necesarias para garantizar la unidad y fortaleza del Partido, disponiendo que a partir de la fecha del acuerdo y como fecha límite el 02 de Marzo de 2012, cada una de la comisiones municipales de procesos internos de los 125 municipios deberían reunirse para sesionar tomando en cuenta el procedimiento establecido en dicho acuerdo. 5.- Es el caso que a la fecha límite para la propuesta y registro de planilla, la comisión municipal de procesos internos de La Barca Jalisco, no sesiono para tal efecto como se indicaba en el acuerdo antes mencionado. 6.-Que el 1 de Abril de 2012 en cumplimiento de la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo expediente SG-JDC-2216/2012, y su acumulado SG-JDC-2119/2012, se llevó a cabo de manera extraordinaria la convención de delegados para elegir al candidato a Presidente Municipal de La Barca Jalisco, luego entonces al no haber cumplido la comisión municipal con la encomienda del acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2012, y por las propias características de dicha convención (extraordinaria) no se eligió planilla alguna de candidatos a regidores y síndico. 7.- En virtud de lo anterior y con fecha 13 de Abril de 2012, la Dirigencia Estatal a través de su Delegado Especial encargado del Despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal el Lic. Rafael González Pimienta, realizó una relatoría de los acontecimientos en el municipio de La Barca Jalisco, poniéndole a su consideración del Comité Ejecutivo Nacional para que dentro de sus facultades designara a la planilla de candidatos a presidente municipal, regidores y síndico que debería de representar en la contienda constitucional al Partido Revolucionario Institucional. (Se anexa copia certificada de dicha constancia) 8.- Que con la misma fecha 13 de Abril de 2012, en atención a la urgencia del asunto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió el correspondiente acuerdo por el que se designó a diversos candidatos a síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa que postularía nuestro partido político en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, en 17 municipios del Estado de Jalisco, por mediar circunstancias de fuerza mayor en los que se encuentra el municipio de La Barca, Jalisco. Designándose como candidatos a presidente municipal, síndico y regidores para el municipio de La Barca Jalisco, para el proceso electoral local 2011 2012 a los siguientes ciudadanos:

CARGO NOMBRE DEL CANDIDATO

Presidente Prop.

Nicolás Mosqueda Vázquez

Presidente Supl.

Mario Alfonso Hernández Valdez

2º. Regidor Prop.

Heriberto Anguiano González

2º. Regidor Supl.

Javier Zaragoza Santiago

3º Regidor Prop.

Gabriela Salgado Díaz

3º.Regidor Supl.

Cristina Alejandra Anguiano García

4º.Regidor Prop.

PVEM

4º.Regidor Supl.

PVEM

5º.Regidor Prop.

Patricia Flores Camarena

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5º.Regidor Supl.

Laura Isabel Ceja Cruz

6º.Regidor Prop.

Eduardo Franco Esqueda

6º.Regidor Supl.

Germán Ruiz Mora

7º.Regidor Prop.

Ma. Del Rosario Mora Hernández

7º.Regidor Supl.

Nancy Cecilia Hernández Lara

8º.Regidor Prop.

Rosa Lilia Rodríguez Rodríguez

8º.Regidor Supl.

Lilia Lucina Rubio Godínez

9º.Regidor Prop.

Juan Diego Alcaraz Curiel

9º.Regidor Supl.

Rafael Sotelo Coronado

9.- En día 15 de Abril del 2012, los C. Lic. Rafael González Pimienta y Enrique Aubry de Castro Palomino, quienes encabezan los partidos políticos que suscribieron el convenio de coalición, se presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fin de registrar la planilla de munícipes para el municipio de La Barca Jalisco para el periodo constitucional 2012-2015, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 240 fracción IV del Código de la Materia. 10.- El día 28 de Abril de 2012, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo mediante el cual resolvió como procedente la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes del municipio de La Barca, Jalisco para el proceso electoral local 2011 2012 a los siguientes ciudadanos:

CARGO NOMBRE DEL CANDIDATO

Presidente Prop.

Nicolás Mosqueda Vázquez

Presidente Supl.

Mario Alfonso Hernández Valdez

2º. Regidor Prop.

Heriberto Anguiano González

2º. Regidor Supl.

Javier Zaragoza Santiago

3º Regidor Prop.

Gabriela Salgado Díaz

3º.Regidor Supl.

Cristina Alejandra Anguiano García

4º.Regidor Prop.

Arturo Israel Hernández Rivas

4º.Regidor Supl.

Antonio López González

5º.Regidor Prop.

Patricia Flores Camarena

5º.Regidor Supl.

Laura Isabel Ceja Cruz

6º.Regidor Prop.

Eduardo Franco Esqueda

6º.Regidor Supl.

Germán Ruiz Mora

7º.Regidor Prop.

Ma. Del Rosario Mora Hernández

7º.Regidor Supl.

Nancy Cecilia Hernández Lara

8º.Regidor Rosa Lilia Rodríguez Rodríguez

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Prop.

8º.Regidor Supl.

Lilia Lucina Rubio Godínez

9º.Regidor Prop.

Juan Diego Alcaraz Curiel

9º.Regidor Supl.

Rafael Sotelo Coronado

De lo anterior se desprende que en ningún momento existió la decisión de NO registrarles por parte de mi representado como planilla de munícipes del La Barca Jalisco, ante el Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo que resultan inoperantes y por tanto infundados los agravios esgrimidos por los actores. Por lo que ve al C. Rosalío Beato Guzmán de igual manera resultan infundados sus argumentos expresados como agravios en razón de las siguientes consideraciones: 11.- Es el caso que el día 03 de abril de 2012, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria emitió resolución a un procedimiento de solicitud de sanción en contra del C. Rosalío Beato Guzmán, en el sentido de suspender los derechos partidarios del militante, remitiendo las actuaciones a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para los efectos legales conducentes. 12.- Conforme con lo anterior el día 07 de abril de 2012, el actor presentó ante la comisión Estatal de Justicia Partidaria recurso innominado y genérico, para posteriormente el 09 de abril de 2012, presentar escrito de desistimiento del medio de impugnación aludido. 13.- El día 09 y 11 de abril de 2012, el C. Rosalío Beato Guzmán, presento ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juicios ciudadanos a efecto de controvertir la resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que determinó suspenderlo temporalmente en sus derechos partidarios así como la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de resolver en definitiva el procedimiento intrapartidista de solicitud de sanción identificado con número de expediente CEJP/JAL/AS/02/10. 14.- El día 10 y 12 de Abril de 2012 la indicada Sala Regional emitió acuerdos de incompetencia ordenando remitir a la Sala Superior los respectivos expedientes (SG-JDC-2210/2012 Y SG-JDC-2221/2012). 15.- En las mismas fechas la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-617/2012 Y SUP-JDC-627/2012, turnándolos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. 16.- Que el día 05 de Mayo del 2012, la Sala Superior resolvió decreto la acumulación de los expedientes antes mencionados, para revocar la resolución de fecha tres de abril de los corrientes emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, respecto a la suspensión temporal de los derechos partidistas, así como la caducidad de la potestad sancionadora de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, restituyendo a Rosalío Beato Guzmán en el pleno goce de sus derecho como militante del Partido Revolucionario Institucional, ordenando a nuestro instituto político llevar a cabo todos los actos necesario para hacer eficaz su ejecutoria y hacerlo del conocimiento a esa Sala Superior. 17.- Como se señaló en el punto dos de este informe a la fecha se encuentra pendiente de resolución un incidente de inejecución de sentencia y un recurso de aclaración de la misma dentro del expediente de la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC 617/2012 y su acumulado SUP-JDC627/2012, y que tiene relación con el fondo del presente asunto por tanto deberá de sobreseerse el presente juicio ciudadano, puesto que deviene de una causal de improcedencia.

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18.- Sin menoscabo de lo anterior de la ejecutoria de la Sala Superior no se advierte que se haya ordenado al Partido Revolucionario Institucional a registrar al C. Rosalío Beato Guzmán, ni mucho menos vincular al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a un virtual registro de candidato fuera de los plazos previstos por los artículos 240 fracción IV y 241 y 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 19.-Para dar cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria con fecha 08 de Mayo de 2012, acordó restituirle al C. Rosalío Beato Guzmán el pleno goce de sus derechos como milítate, del Partido Revolucionario Institucional incluyendo los relacionados con la participación en su caso, a cargo de elección popular así como a cargo de dirigencia partidista. 20.- En virtud de lo anterior y atendiendo a que el asunto está relacionado con la suspensión temporal o precautoria de derechos como militante (la cual deriva de un proceso Intrapartidario que inicio en el año 2010) la eventual imposición de una sanción a este militante, el máximo tribunal electoral resolvió que sería restituido en sus derechos partidarios del militante para actos futuros que tengan que ver con procesos internos de postulación de candidatos o de dirigencias partidistas, mas no como un acto propio del proceso electoral para la elección de un cargo público o proceso electoral Intrapartidario, por lo tanto NO debe identificarse como el acto destacado, aunque el actor vincula la suspensión de sus derechos como militante de forma precautoria con la “negativa de ser registrado como candidato, esto último es una eventual consecuencia indirecta o mediata que puede tener vinculación con un proceso electoral ordinario o partidario, en tal virtud y por las manifestaciones expuestas, es que se debe desechar el presente juicio ciudadano por tratarse de una cosa juzgada por la Autoridad antes mencionada en el ejercicio de sus facultades constitucionales. 21.- Suponiendo sin conceder que los alcances de la sentencia de la Sala Superior tuvieran como último fin, en su caso el de registrar al actor como candidato a presidente municipal nos encontraríamos en una imposibilidad material y jurídicamente establecida por tratarse de actos consumados consistentes en el vencimiento del plazo de registro de planillas que para tal efecto señala el artículo 240 fracción IV del Código en la Materia, como así, ha sido señalado por criterio tanto de la Sala Superior como de la Sala Regional Guadalajara, que el vencimiento del plazo aludido puede considerarse como acto consumado e irreparable. Sin más por el momento me despido no sin antes reiterarle la más alta de mis consideraciones.

Guadalajara, Jalisco, al día de su presentación.

___________________________________

ABOGADO BENJAMIN GUERRERO CORDERO REPRESENTANTE LEGAL COORDINADOR JURIDICO.

En sus informes circunstanciados la responsable, por

conducto del Comisionado Presidente de la Comisión Municipal

de Procesos Internos, del Partido Revolucionario Institucional

en La Barca, Jalisco, respecto del JDC-129/2012, Argumenta

en lo que interesa:

Asunto: Se rinde informe circunstanciado

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LIC. JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN P R E S E N T E C. Rigoberto Aguilar Sotelo, en mi carácter de Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, personalidad que acredito con el documento para tal efecto, instrumento que se agrega al presente Informe Circunstanciado en original; con todo respeto, comparezco y, E X P O N G O Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral rindo INFORME CIRCUNSTANCIADO a este honorable órgano jurisdiccional, en relación al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por los ciudadanos ROSALIO BEATO GUZMAN, XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN ANAYA ARÉVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CÉSAR REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO ÁGUILA, GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, CECILIA MACIEL NAVARRO, en su carácter ciudadano y candidatos electos en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en La Barca, Jalisco en contra de: 1.-Acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por el Delegado Especial encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante el cual se estableció el procedimiento de registro y propuesta y, en su caso, de integración de planillas a candidatos a regidores y síndicos; 2.- Acuerdo de fecha 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, por el que se designa a los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Revolucionario Institucional, en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, en 17 municipios del Estado de Jalisco, en el proceso electoral local 2011-2011, y 3.- La omisión de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, de no haberlos notificado del Acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por el Delegado Especial encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos. INFORME CIRCUNSTANCIADO: I. En cuanto a la personería de los promoventes.- La demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, la promueven los ciudadanos ROSALIO BEATO GUZMAN, XÓCHITL GEORGINA AVALOS BRISEÑO, OSCAR GERARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, MERCEDES PAULINA OROZCO SALCEDO, MANUEL ULISES GARCÍA LÓPEZ, NORA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SOLÍS, JUAN ANAYA ARÉVALO, CLAUDIA VICTORIA CERDA QUINTERO, CARLOS ABRAHAM RAMÍREZ RAMÍREZ, ANDREA SEGURA TRUJILLO, ROGELIO EDUARDO JIMÉNEZ RUÍZ, SILVIA BRENDA ESCAMILLA BOLAÑOS, JAIME CÉSAR REYES MONTIEL, GABRIELA OROZCO ÁGUILA, GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ, CECILIA MACIEL NAVARRO, en su carácter ciudadano y candidatos electos en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en La Barca, Jalisco. La personería se encuentra debidamente acreditada, en términos del artículo 22 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los documentos que obran en el expediente donde los actores participaron en el Proceso Interno de Selección de candidatos a para integrar la Planilla de Munícipes del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, llevada a cabo por la Comisión Municipal de Procesos Internos el día 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, constancia de la que se acompaña un

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tanto en original del Acuerdo derivado de la Sesión Extraordinaria en donde fueron electos. II. La fecha en la que el partido político tuvo conocimiento de la resolución impugnada.- El acto impugnado fue presentado per saltum ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, siendo recibido por el suscrito el día 24 veinticuatro de mayo de 2012 dos mil doce, a las 20:00 horas. III. En cuanto a los motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada. ASPECTOS CONSTITUCIONALES: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 41. “..La renovación de los poderes se realizará conforme a las siguientes bases… ...IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.” Artículo 116, fracción IV: “Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente señalen; l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales…” Como se habrá podido apreciar, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales de los entes federados, deberán ajustarse a los principios de constitucionalidad y legalidad, como es el caso del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, como el caso que nos ocupa. Constitución Política del Estado de Jalisco: “Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal. Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, sólo los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libre e individualmente a partidos políticos, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia. ASPECTOS LEGALES: El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 37. 1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Jalisco, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código. Artículo 51. 1. Los estatutos deben establecer: … IV. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes, así como la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos; V. Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;” CAUSAS DE IMPROCEDENCIA : En el caso que nos ocupa no se advierten causas que ameritan el desechamiento de la demanda. …

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VIGÉSIMO OCTAVO.- El día 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, la Comisión Municipal de Procesos Internos, celebró sesión extraordinaria en la que validó la postulación de la Planilla de candidatos a munícipes, que habrían de ocupar los espacios correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, dentro de la Planilla que la coalición “Compromiso por Jalisco” habría de registrar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quedando aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, y que no fue impugnada por nadie. Dicha Planilla se aprobó en los siguientes términos: C O N S I D E R A C I O N E S: En cuanto a lo que señala la responsable Comité Directivo Estatal en su informe circunstanciado del acto que hoy se impugna, en el punto 4 establece que con fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 do mil doce, el Delegado Especial encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos emitieron el Acuerdo mediante el cual se estableció el procedimiento de registro de propuesta y en su caso de integración de las planillas a candidatos a regidores y síndicos, mismo que fue debidamente publicitado en los estrados del Comité Ejecutivo Estatal, y para tal efecto acompaña certificación de fijación de cédula y de retiro de la misma, señalando que dicho en dicho Acuerdo se tomaron las medidas urgentes necesarias para garantizar la unidad y fortaleza del Partido, en donde dispusieron que a partir de la fecha del Acuerdo se tenía como fecha límite el día 02 dos de marzo de 2012 dos mil doce, para que cada una de las comisiones municipales de procesos internos de los 125 municipios debería reunirse para sesionar, tomando en cuenta el procedimiento establecido en dicho Acuerdo, para la selección de los candidatos a regidores y síndicos que integrarían las planillas de munícipes, sin embargo tal como lo señala la responsable en su informe circunstanciado, únicamente la publicó en estrados y esta autoridad, Comisión Municipal de Procesos Internos no se enteró de dicho Acuerdo, pues es absurdo pensar que las comisiones municipales de los 125 municipios del Estado de Jalisco, tuviéramos que trasladarnos a la capital del Estado, todos los días, para revisar los estrados del Comité Directivo Estatal para hacernos del conocimiento de los actos del proceso interno de selección de candidatos. Por esa razón y toda vez que tal como se señala en el punto vigésimo quinto de antecedentes del presente informe circunstanciado, en el Municipio de La Barca, Jalisco se encontraba impugnado el proceso interno y la Comisión Municipal en el ámbito de sus atribuciones le dio continuidad al proceso, toda vez que como se señaló, la Comisión Municipal no estaba enterada de dicho Acuerdo, pues éste solo fue publicado en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado. Tan es así, que en el punto 6 del informe circunstanciado que rindió el Comité Directivo Estatal, señala que el 1° primero de abril de 2012, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes acumulados SG-JDC-2116/2012 y SG-JDC/2119/2012, se llevó a cabo de manera extraordinaria la convención de delegados para elegir al candidato a Presidente Municipal de La Barca, Jalisco y que por las propias características de dicha convención (extraordinaria), no se eligió planilla alguna de candidatos a regidores y síndicos, lo anterior por que como se señaló, la Comisión Municipal sesionó hasta en tanto se llevara a cabo la Convención de Delegados que se celebró el día 1° primero de abril del año en curso. Cabe señalar que quien comparece a rendir el informe circunstanciado, Abogado Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de Coordinador Jurídico del Comité Directivo Estatal, fungió el día de la Convención de Delegados (1° primero de abril de 2012), como Sub Comisionado de Legalidad y Transparencia de la Comisión Estatal de Procesos Internos, así como el licenciado José Salvador Sánchez Jáuregui y el licenciado Everardo Rojas Mariscal, en su carácter de auxiliares de la Comisión Estatal de Procesos Internos, por tanto el Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Procesos Internos tenían pleno conocimiento de que dicha Convención se llevó apegada a la legalidad y transparencia y de que por ser un caso extraordinario en el Municipio de La Barca, Jalisco, ésta Comisión Municipal

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de Procesos Internos se vio imposibilitada en sesionar el día 02 dos de marzo del año en curso, en primer término porque no fue debidamente notificada y segundo porque el proceso interno se desarrolló de forma extraordinaria y se llevó a cabo una sesión extraordinaria el día 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, para llevar a cabo dicho proceso, una vez de que se celebró la Convención de Delegados, aunado a que la Comisión Estatal de Procesos Internos y del precandidato Nicolás Mosqueda tenían pleno conocimiento de ello. Además es un hecho notorio, que a fojas 20 y 21 de la resolución relativa a los expedientes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes acumulados SG-JDC-2116/2012 y SG-JDC/2119/2012, el Tribunal Electoral estableció que si es facultad de la Comisión Municipal de Procesos Internos, llevar a cabo dicho proceso, porque con el acuerdo no se contradice a lo establecido en la Convocatoria. Aunado a lo anterior, como hecho notorio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia relativa al expediente SUP-REC-0026/2012, señalo que en el Informe Circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se llevó a cabo la entrega de constancias a los regidores electos en la Convención de Delegados de fecha 4 cuatro de marzo del año en curso, lo que también, en su caso, contraviene a lo señalado en el Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2012 dos mil doce. P R U E B A S : PRIMERA.- Documental Pública.- Consistente en el original del Acta de sustitución de la Presidencia de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, de fecha 22 de enero de 2012 dos mil doce, con sello original de acuse de recibo por la Comisión Estatal de Procesos Internos. SEGUNDA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la lista de la Planilla de Delegados para participar en la Convención que elegirá al Candidato a Presidente Municipal, en el Municipio de La Barca, que presentó el C. José Luis Arteaga Reyes, de fecha 22 veintidós de enero de 2012 dos mil doce, única Planilla aprobada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de La Barca, Jalisco, recibida por la Comisión Estatal de Procesos Internos el día 31 treinta y uno de enero de 2012 dos mil doce. TERCERA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la lista de Consejeros Políticos que integran el Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, para el periodo estatutario 2011-2014, mismos que fueron acreditados como Delegados a la Convención Municipal que habrá de elegir al candidato a Presidente Municipal de La Barca, Jalisco, el próximo 12 doce de febrero de 2012 dos mil doce, por parte del Lic. Rafael González Pimienta, Delegado Especial encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 19 diecinueve de enero de 2012 dos mil doce. CUARTA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la lista de los Delegados a la Convención del Municipio de La Barca, Jalisco del Proceso Electoral Local 2012-2015, dentro del Proceso Interno de Selección y postulación de candidato a Presidente Municipal del Municipio de La Barca, Jalisco. QUINTA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del acuerdo que repone el procedimiento en La Barca, Jalisco, emitido por el Delegado Especial encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal y el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, de fecha 28 veintiocho de marzo de 2012 dos mil doce. SEXTA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la elección por Convención de Delegados en La Barca, Jalisco, de fecha 1° primero de abril de 2012 dos mil doce. SÉPTIMA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la lista del Padrón de Delegados de la Mesa Receptora número 1 uno, de la Convención de Delegados del Municipio de La Barca, Jalisco, celebrada el día 1° primero de abril de 2012 dos mil doce, del Proceso Electoral Local 2012-2015, dentro del Proceso Interno de Selección y postulación de candidato a Presidente Municipal del Municipio de La Barca, Jalisco. OCTAVA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la lista del Padrón de Delegados de la Mesa Receptora número 2 dos, de la Convención de

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Delegados del Municipio de La Barca, Jalisco, celebrada el día 1° primero de abril de 2012 dos mil doce, del Proceso Electoral Local 2012-2015, dentro del Proceso Interno de Selección y postulación de candidato a Presidente Municipal del Municipio de La Barca, Jalisco. NOVENA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la Convocatoria a la Sesión Extraordinaria de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de La Barca, Jalisco, de fecha 1° primero de abril de 2012 dos mil doce. DÉCIMA.- Documental Pública.- Consistente de la copia certificada del oficio dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 2 dos de abril de 2012 dos mil doce, en cumplimiento a la resolución de fecha 22 veintidós de marzo de 2012 dos mil doce. DÉCIMA PRIMERA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del oficio dirigido al Abogado Rafael Castellanos, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 2 dos de abril de 2012 dos mil doce. DÉCIMA SEGUNDA.- Documental Pública.- Consistente en el original del “Acuerdo mediante el que se valida el proceso interno de postulación de candidatos a munícipes del Partido Revolucionario Institucional, en La Barca, Jalisco”, de fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce. DÉCIMA SEGUNDA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la Cédula de Notificación en estrados del “Acuerdo mediante el que se valida el proceso interno de postulación de candidatos a munícipes del Partido Revolucionario Institucional, en La Barca, Jalisco, de fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce”. DÉCIMA TERCERA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la certificación de fijación y retiro de la cédula de notificación del “Acuerdo mediante el que se valida el proceso interno de postulación de candidatos a munícipes del Partido Revolucionario Institucional, en La Barca, Jalisco, de fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce”. DÉCIMA CUARTA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del oficio dirigido al Abogado Rafael Castellanos, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 4 cuatro de abril de 2012 dos mil doce. DÉCIMA QUINTA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del oficio dirigido al C. Nicolás Mosqueda Vázquez, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 7 siete de abril de 2012 dos mil doce. DÉCIMA SEXTA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del oficio dirigido al Abogado Rafael Castellanos, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, recibido por la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado. DÉCIMA SÉPTIMA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del oficio dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 13 trece de abril de 2012 dos mil doce. DÉCIMA OCTAVA.- Documental Pública.- Consistente de la copia certificada del oficio dirigido a los magistrados de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 25 veinticinco de mayo de 2012 dos mil doce, así como la impresión de recibo por pago de servicios de terceros y confirmación de recibo de fax, del aviso de la presentación del Medio de Impugnación del que se rinde en este informe. DÉCIMA NOVENA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del oficio dirigido al Abogado Rafael Castellanos, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y del oficio dirigido al encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 25 veinticinco de mayo de 2012 dos mil doce, así como las impresiones de recibo por pago de servicios de terceros y confirmación de recibo de fax, del aviso de la presentación del Medio de impugnación que se impugna, para los efectos del trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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VIGÉSIMA.- Documental Pública.- Consistente de la copia certificada del oficio dirigido al Presidente de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 25 veinticinco de mayo de 2012 dos mil doce, así como la impresión de recibo por pago de servicios de terceros y confirmación de recibo de fax, del aviso de la presentación del Medio de impugnación que se impugna, para los efectos del trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VIGÉSIMA PRIMERA.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la impresión de la página de un correo electrónico enviado del Usuario Presidencia del CEN del PRI para el titular de la cuenta [email protected], en confirmación al oficio dirigido al Presidente de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, expedido por Rigoberto Aguilar Sotelo con fecha 25 veinticinco de mayo de 2012 dos mil doce, del aviso de la presentación del Medio de impugnación que se impugna, para los efectos del trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VIGÉSIMA SEGUNDA.- Consistente en la Cédula de fijación de la notificación por estrados realizada por la Comisión Municipal de Procesos Internos el día 24 veinticuatro de mayo de 2012 dos mil doce. VIGÉSIMA CUARTA.- Documental Pública.- Consistente en la Razón de retiro de la Cédula de fijación de la notificación por estrados realizada por la Comisión Municipal de Procesos Internos el día 24 veinticuatro de mayo de 2012 dos mil doce. Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, atentamente P I D O: ÚNICO.- Tenerme en términos del presente escrito rindiendo el Informe Circunstanciado a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. ATENTAMENTE “Democracia y Justicia Social” C. Rigoberto Aguilar Sotelo Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco

De inicio, este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que

del análisis de los escritos de las demandas interpuestas por los

actores, debe determinar con mayor grado de aproximación la

intención de los promoventes, más allá de lo que

aparentemente dijeron, a efecto de lograr una recta y completa

impartición de justicia en materia electoral, como lo ha

sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia

identificada con la clave 04/99, de rubro: “MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR

DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y

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Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1,

Jurisprudencia, páginas 382 y 383.

Fijación de la litis.

En el caso que nos ocupa, del análisis de la demanda

interpuesta por los actores, se advierte que la litis en los

presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano y su acumulado, se constriñe a

determinar, si el Acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

mediante el cual resuelve las solicitudes de registro de

planillas de candidatos a los Cargos de Presidente Municipal,

Regidores y Síndico, para el Municipio de la Barca Jalisco,

que presentó la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada

por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde

Ecologista de México, ante el Organismo Electoral, para el

proceso electoral local ordinario 2011-2012, identificado con la

clave IEPC-ACG-084/12, y únicamente por lo que ve a ese

municipio, se emitió con estricto apego al principio de legalidad,

que debe caracterizar a todo acto o resolución de las

autoridades partidarias, de tal forma que el mismo, deba

confirmarse, modificarse o revocarse.

VII. IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y

METODOLOGÍA PARA SU ESTUDIO. Una vez analizadas la

demanda de los ciudadanos inconformes, este Pleno del

Tribunal Electoral, con apego a la aplicación del principio de

exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del

Código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la

deficiente expresión de los agravios, tomará en cuenta los

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deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se

haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente

violados o se hayan citado de manera equivocada, tomará en

cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto.

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias

identificadas con las claves 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE

CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y “AGRAVIOS.

PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

ESCRITO INICIAL.”

Además, sustentan lo anterior, las tesis identificadas con

las claves numéricas 43/2002 y 12/2001, de rubros:

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS

RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXAHUSTIVIDAD EN LAS

RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”

En los presentes Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, los actores

esgrimen como resumen de los agravios dentro de sus

pretensiones esencialmente los siguientes:

AGRAVIOS:

AGRAVIO PRIMERO. Que la autoridad responsable,

Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, llevó a

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cabo el Registro de la Planilla de Munícipes por el Municipio de

La Barca, Jalisco, registrada por la Coalición “Compromiso por

Jalisco”, y aprobada mediante el Acuerdo identificado con

número IEPC-ACG-084/12, el día 28 veintiocho de abril de

2012 dos mil doce, se llevo a cabo sin que los representantes

de la coalición hubieran verificado si se cumplieron con el

procedimiento de selección que prevén los Estatutos y

Reglamentación Interna del Partido Revolucionario Institucional,

y señalado erróneamente en la solicitud de registro que todos

los candidatos propuestos fueron seleccionados de conformidad

con los Estatutos del Partido Político, o con apego a las

disposiciones del Convenio de Coalición, por lo que no se

respetó lo establecido en el artículo 244, punto 1 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en

relación lo dispuesto por los artículos 35 y 41 fracción I, párrafo

dos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en virtud de que con el registro de una planilla

distinta, no se cumplió con los requisitos estatutarios, que

establece el artículo 166 de los Estatutos del Partido, al haber

postulado a ciudadanos sin haber sido aprobados

estatutariamente y sin haber seguido un proceso democrático,

situación que limita nuestra participación y que viola grave y

sistemáticamente nuestros derechos político-electorales.

AGRAVIO SEGUNDO. Que no se tomo en cuenta por

parte de los representantes de la Coalición “Compromiso por

Jalisco”, lo aprobado en la sesión extraordinaria del 3 de abril

de 2012, por el órgano facultado Comisión Municipal de

Procesos Internos, ni el acuerdo emitido en esa fecha

mediante el cual validó el proceso de postulación de

candidatos a munícipes del Partido Revolucionario

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Institucional en La Barca, Jalisco, ni las notificaciones de lo

ahí acordado, siendo esto contrario a lo que establecen los

Estatutos y demás Reglamentación que rige la vida interna

del Partido Revolucionario Institucional, al no cumplir con un

registro que estuviera apegado a la legalidad y

constitucionalidad.

AGRAVIO TERCERO. Que el acuerdo de fecha 21

veintiuno de febrero de 2012, por el que se estableció el

procedimiento de registro de propuesta y en su caso de

integración de las planillas a candidatos a regidores y síndicos,

mismo que fue debidamente publicitado en los estrados del

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional

en el Estado de Jalisco no surtió los efectos legales

conducentes hacia las Comisiones Municipales de Procesos

Internos. Así, el presupuesto lógico para la validez legal de las

notificaciones por estrados, (en este caso la responsable señalo

que únicamente fue publicada en estrados), radica en la

existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad u órgano del

partido emitente del acto o resolución que se comunica y el

sujeto al que se dirige, que de existir, da origen a una carga

procesal para este último, consistente en que debe acudir a la

sede respectiva a imponerse del contenido de las actuaciones,

a efecto de dar lectura a los elementos que se fijen en el lugar

destinado para ese fin.

AGRAVIO CUARTO. Que en la integración de la Planilla de

Munícipes en la Barca Jalisco, no se observó el procedimiento

señalado por los artículos 91, fracciones IX y X; 99; 100,

fracciones I, V, VII, IX; 124; 166 y 179, de los Estatutos del

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Partido; artículos 3°; 4°; y 21 del Reglamento para la Elección

de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como los

artículos 1°; 10; 11; 12; 13; 14; 18 fracción IV; 20; 21; 22; 23; 24,

y 25 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de

Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, al no

ajustarse a tal normatividad el Registro de la Planilla, según el

Acuerdo de la Comisión Municipal de Procesos Internos de

fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce.

AGRAVIO QUINTO. Que el Comité Directivo Estatal al

haber solicitado al Comité Ejecutivo Nacional, el 13 de abril de

2012 dos mil doce, al Comité Ejecutivo Nacional, y éste designó

a una planilla de candidatos a presidente municipal, regidores y

síndico que debería presentar en la contienda constitucional al

Partido Revolucionario Institucional, mediante la emisión de un

acuerdo de esa misma fecha, resulta ser un acuerdo ilegal que

no justifica la designación del Comité Ejecutivo Nacional en una

diversa planilla a la aprobada en sesión extraordinaria de fecha

3 tres de abril de 2012 dos mil doce, a pesar de que fue

debidamente informada la Comisión Estatal de Procesos

Internos de los acuerdos aprobados en dicha sesión

extraordinaria, por lo que la determinación del Comité Ejecutivo

Nacional, carece de fundamentación y motivación, violentando

el principio de legalidad que debe regir en todos los actos del

proceso electoral.

VIII. ACTO RECLAMADO Y MARCO JURÍDICO. Al

efecto, y antes de iniciar con el estudio de los agravios que

nos ocupan, está Autoridad Resolutora, considera pertinente

plasmar el acto impugnado por los enjuiciantes en el presente

juicio:

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El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Como podrá advertirse, el Poder Constituyente

Permanente establece expresamente una reserva legal y la ley

aplicable, en el caso concreto, resulta ser el Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

La existencia de los derechos o garantías electorales

ciudadanas dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser

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votado o derecho de voto pasivo, está previsto en el artículo

35, fracción II de la Constitución Federal que señala:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y

nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las

calidades que establezca la ley;

Así mismo, la Constitución Política del Estado de

Jalisco, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 8º.- Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses:

…II. Ser votado en toda elección popular, siempre que el individuo

reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas

leyes reglamentarias y no esté comprendido en alguna de las

causas de incapacidad establecidas por las mismas;

Al respecto los artículos 13 y 74 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, prevé las reglas y los requisitos

de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular en

los ayuntamientos de la entidad, que son los siguientes:

“…

Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés

público. Tienen como finalidad promover la organización y

participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el

acceso de éstos, a la integración de los órganos de

representación estatal y municipal.

Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, sólo los

ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libre e

individualmente a partidos políticos, en los términos previstos

por esta Constitución y la ley de la materia. Por tanto, queda

prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con

objeto social diferente en la creación de partidos, y cualquier

forma de afiliación corporativa.

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Sólo los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el

registro de candidatos a cargos de elección popular, con

excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A,

fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Artículo 74.- Para ser Presidente Municipal, Regidor y

Síndico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano; II. Ser nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección; V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección; VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella; VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda. .

Por su parte el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco establece que:

“…Elección e Integración de los Ayuntamientos

Artículo 24

1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal, el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo, y un síndico.

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2. Todos los integrantes del ayuntamiento tienen el carácter de munícipes, regidores o ediles.

3. Los partidos políticos o coaliciones deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal, después los Regidores y terminando con el Síndico, con sus respectivos suplentes. La integración de los suplentes en las planillas que presenten los partidos políticos será con el mismo número de candidatos de un mismo sexo que señala el artículo 17, párrafo 2 de este Código. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley.

4. Los ediles integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones, así como las atribuciones específicas que las leyes les establezcan.

5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos o coaliciones el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio organismo electoral, en el orden de prelación establecido.

6. Para suplir al Síndico, así como a los Regidores de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.

7. En caso de ausencia del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

8. Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano que, de acuerdo a la planilla registrada por el partido político o coalición, sea el siguiente en el orden de prelación. Para tal efecto, se considerará en primer lugar la lista de regidores propietarios y en segundo, la lista de regidores suplentes, siempre que reúnan los requisitos que la Constitución Política del Estado de Jalisco y este Código, exigen para el desempeño del cargo.

Artículo 51

1. Los estatutos deben establecer:

…III. Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

IV. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes, así como la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos;

V. Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;…

Artículo 66

1. Son derechos de los partidos políticos:

…IV. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de este Código…;

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Artículo 229

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

Artículo 240

1. Los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos, son los siguientes:

I. Para los candidatos a Gobernador, a partir del día cinco y hasta el día quince de Marzo del año de la elección;

II. Para las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, a partir del día dieciséis y hasta el día último de Marzo de año de la elección;

III. Para las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, a partir del día primero y hasta el día quince del mes de Abril del año de la elección; y

IV. Para las planillas de Munícipes, a partir del día dieciséis de Marzo y hasta el día quince del mes de Abril del año de la elección.

2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas Electorales se ciña a lo establecido en este Código.

Requisitos de las Solicitudes de Registro de Candidatos

Artículo 241

1. Las solicitudes de registro de candidatos deberán presentarse por escrito en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto y contener:

I. Respecto de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, la información siguiente:

a) Nombre(s) y apellidos;

b) Fecha y lugar de nacimiento;

c) Domicilio;

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d) Ocupación;

e) Clave de elector de la credencial para votar; y

f) Cargo al que se solicita su registro como candidato.

II. A la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se deberá acompañar sin excepción los documentos siguientes:

a) Escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y este Código;

b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil;

c) Copia certificada por Notario Público o autoridad competente de la credencial para votar;

d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y

e) Copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos.

III. Escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.

Artículo 242

1. Tratándose de las solicitudes de registro de las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior deberán acreditar que cuentan con registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos Electorales uninominales.

Artículo 243

1. Las coaliciones invariablemente presentarán las solicitudes de registro de sus candidatos con los emblemas de los partidos que integran la coalición.

Artículo 244

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242.

2. Si de la verificación realizada a la solicitud de registro se advierte que se omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) de la fracción II del párrafo 1 del artículo 241 de este Código, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho

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término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y le será devuelta la documentación presentada. El instituto no podrá bajo ninguna circunstancia, requerir al partido o coalición, cuando se trate de faltantes en los requisitos establecidos en la fracción 1; inciso a) de la fracción II y lo previsto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del presente Código.

3. Para el caso de que los partidos políticos o coaliciones excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 17 párrafo 2, de este Código, el secretario ejecutivo del Consejo General, requerirá al partido político o coalición, a efecto de que informe en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; con la prevención de que el incumplimiento faculta al Instituto a suprimir las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las formulas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 240 y el párrafo primero de este mismo artículo será desechada de plano y no será registrada la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos que exige este Código”...

“... ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”

Artículo 7. El Partido podrá constituir frentes, coaliciones y candidaturas comunes con partidos políticos, así como acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales y otras organizaciones en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de los estados de la Federación, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellas emanan. Para conformarlas en las entidades federativas el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente solicitará el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

En todo lo anterior, el PRI garantizará la equidad de género en cumplimiento pleno a lo ordenado en los artículos 167 y 168 de estos Estatutos.

Artículo 85. El Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

VII. Velar por el desempeño de los Organismos Especializados, para que realicen las tareas de docencia, investigación, capacitación, divulgación y las demás que estos Estatutos les atribuyen;

VIII. Aprobar en su caso, las convocatorias que sometan a su consideración los órganos competentes para emitirlas en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;

Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:

I. Elección directa,

II. Convención de delegados.

En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.

Artículo 182. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos treinta días antes del inicio formal del proceso interno de selección de candidatos que corresponda en los términos que establecen las disposiciones legales aplicables. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior

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Artículo 183. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:

I. Con miembros inscritos en el Registro Partidario; o

II. Con miembros y simpatizantes.

En el caso de la elección directa a la que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de los precandidatos.”…

“ESCRITOS RESPECTO DE LA RELATORÍA DE LO ACONTECIDO EN EL MUNICIPIO DE LA BARCA, JALISCO, EN CUANTO AL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE LA BARCA, JALISCO. DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

“PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

LIC. PEDRO JOAQUÍN COLDWELL

P R E S E N T E.

El Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 83, 85 fracciones I, II, IV, X, XIV, 86 fracción X, 121, 122, 199, 200, 223 fracción V, 226 y 228 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional vigente; y

CONSIDERANDO

1.- Que con motivo de la XX Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional, fueron declarados constitucional y legalmente válidos por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante Resolución CG511/2008 de fecha 29 de octubre de 2008.

2.- Que el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos establece como fin primordial de los partidos políticos nacionales, contribuir a la integración de la presentación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, con base en los programas, principios e ideas que sustenten;

3.- Que en términos de los artículos 83 de nuestros Estatutos, corresponden al Comité Ejecutivo Nacional la representación y dirección política del Partido en todo el país”;

4.- Que la fracción II del artículo 85 de nuestros estatutos contempla como atribución del Comité Ejecutivo Nacional la de “ser el representante nacional del partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas en los términos de la ley”, así mismo la fracción II del numeral 86 de los Estatutos antes señalados, dispone que le corresponde “analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido”;

5.- Con fecha 3 de Enero de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional emitió un acuerdo mediante el cual se designó como Delegados Especiales del Comité Ejecutivo Nacional para el despacho de la Presidencia y Secretaría General

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del Comité Directivo Estatal al suscrito Licenciado Rafael González Pimienta y a la Maestra Patricia Elena Retamoza Vega, respectivamente.

6.- Que con fecha 14 catorce de enero de 2012 dos mil doce, el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ordenaron a los encargados del despacho del Comité Ejecutivo Estatal del partido Revolucionario Institucional en el Estado, la emisión de la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de la Barca, Jalisco, con motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco ara (sic) el periodo 2012-2015.

7.- Con fecha 16 dieciséis de enero de 2012 dos mil doce. El Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco expidió la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Barca, Jalisco, con motivo del Procesos (sic) Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-2015.

8.- Con fecha 18 dieciocho de enero de 2012 dos mil doce, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de La Barca, Jalisco, expidió el Manual de Organización para el proceso Interno de selección y postulación de Candidato a presidente Municipal por el Principio de Mayoría Relativa, que competirá en las elecciones constitucionales del 1 primero de julio de 2012 dos mil doce, del Municipio de La Barca, Jalisco, lo anterior con fundamento en la Base Tercera de la Convocatoria para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Barca, Jalisco, para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, para el periodo 2012-2015.

9.- Con fechas 24 veinticuatro y 31 treinta y uno de enero del presente año, el Delegado Especial Encargado del Despacho de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, Licenciado Rafael González Pimienta, la Delegada Especial Encargada de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal, Maestra Patricia Elena Retamoza Vega, y el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Ejecutivo Estatal Abogado Rafael Castellanos, emitieron acuerdo mediante el cual se establecen nuevas fechas para el desarrollo de las etapas del proceso interno de elección y postulación de candidatos a presidentes de los 125 ciento veinticinco municipios del Estado de Jalisco, y en el cual se establecen nuevas fechas para las etapas de expedición y entrega de formatos, registro y aspirantes, emisión de dictámenes de procedencia o improcedencia y periodo de precampaña, quedando establecido en el acuerdo de fecha 31 treinta y uno de enero de 2012, que la fecha de registro de precandidatos a la Presidencia Municipal por el método de Convención de Delegados se llevará a cabo el día 9 nueve de febrero de 2012 Dos mil doce de las 10:00 diez horas a las 14:00 catorce horas.

10.- Que el día 09 de febrero de 2012, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, recibió los registros de los militantes Nicolás Mosqueda Vázquez, Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González, como aspirantes a precandidatos a la Presidencia Municipal del municipio relacionado.

11.- Que el día 10 de febrero 2012, la comisión municipal de Procesos Internos, emitió los dictámenes de procedencia a las solicitudes de registro como precandidatos a la Presidencia municipal de La Barca, Jalisco, a los CC. Nicolás Mosqueda Vázquez, Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González.

12.- que el día 12 de febrero de 2012, se presentó ante la comisión municipal de Procesos Internos, recurso de inconformidad suscrito por el precandidato Nicolás Mosqueda Vázquez, en contra de los dictámenes de procedencia de los militantes Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González.

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13.- Es el caso que con fecha 28 de febrero de 2012, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria emitió la resolución correspondiente al recurso de inconformidad, en donde declaró fundados los agravios del promoverte, dejando sin efecto los dictámenes de procedencia de los aspirantes Rosalío Beato Guzmán y Oscar Gerardo González.

14.- Posteriormente y como consecuencia de dicha resolución el aspirante Rosalío Beato Guzmán, con fecha 03 de marzo de 2012, presentó recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, al haber sido esta la responsable de emitir el acto recurrido, sin embargo casi de manera inmediata presentó su desistimiento ante la misma instancia resolutora con el fin de acudir vía per saltum a la Sala Regional del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, para que conociera de su impugnación.

15.- Es el caso que a dicha impugnación la Sala Regional le asignó el número de expediente SG-JDC-116/2012, y que al resolver el asunto el día 23 de marzo del presente año, acumuló el diverso expediente SG-JDC-119/2012, también promovido por Rosalío Beato Guzmán, revocó la resolución impugnada, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria el pasado 28 de febrero de 2012, y ordenó reponer el procedimiento interno de postulación de candidato a presidente municipal en La Barca, Jalisco, a partir de la etapa de precampaña.

16.- Por lo que en cumplimiento de la sentencia en comento la Comisión Estatal de Procesos Internos, en cumplimiento de la resolución, señaló como nueva fecha para que tenga verificativo la jornada electiva las 12:00 horas del día 1 primero de abril de 2012, de candidato a presidente municipal en el municipio de La Barca, Jalisco, a través de la Convención de Delegados ya que fue ese el método que en su momento se seleccionó por el órgano partidario competente, dicho evento se ordenó celebrarse en el local denominado “Terraza de Díaz”, ubicado en la Avenida de los Leones Número 201, de la Municipalidad de La Barca, Jalisco; que habiéndose celebrado la Jornada Electiva arrojo como resultado que Resalió (sic) Beato Guzmán obtuvo 220 doscientos veinte votos a favor y el candidato Nicolás Mosqueda Vázquez obtuvo 6 seis votos a favor, para tal efecto se levantó acta de escrutinio y cómputo, declarando y entregando constancia de mayoría.

17.- Es el caso que con fecha 03 de abril la Comisión de Justicia Partidaria emitió resolución en el sentido de suspender los derechos políticos electorales del militante Rosalío Beato Guzmán y remitió las actuaciones a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para los efectos legales conducentes.

18.- Por las condiciones que se presentaron en la convención no fue posible elegir la planilla de Regidores y Síndicos, Propietario y Suplente.

Por esa razón es que se pide:

PRIMERO: Se tenga a este Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, realizando la relatoría de lo acontecido en el Municipio de La Barca, Jalisco, en cuanto al proceso de selección de candidato a la Presidencia Municipal de La Barca, Jalisco.

SEGUNDO.- Se pone a su consideración para que conforme a sus facultades designe a la Planilla; que nos deberá de representar en la contienda constitucional a la Presidencia Municipal de La Barca, Jalisco, siendo para tal efecto el Candidato a la Presidencia Municipal, Regidores y Síndico, Propietarios y Suplentes, de dicha municipalidad.

A T E N T A M E N T E

DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”

GUADALAJARA, JALISCO, A 13 ABRIL DE 2012.

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100

(Uma firma ilegible. Rubrica)

LIC. RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA

Delegado Especial encargado Del Despacho

De la Presidencia del Comité Directivo Estatal.

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL”

“ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE POSTULARÁ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN COALICIÓN CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO, POR MEDIAR CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAOR, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012.”

Con fundamento en los artículos 1º, 4º y 41 párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 108, 240, fracción IV, y 264, numeral 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y los artículos 7, 9, 85 fracción II, 86 fracción III, y 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y

CONSIDERANDO

I. Que conforme al artículo 240, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el plazo para el registro de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad fenece el domingo 15 de abril de 2012.

II. que el 16 de enero de 1012 el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco expidió las Convocatorias para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales de Jalisco, con motivo del Proceso Electoral Estatal para renovar los Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el periodo 2012-2015.

III. Que el Partido Revolucionario Institucional como entidad de interés público tiene el derecho de postular planillas de candidatos a miembros de los 125 Ayuntamientos del Estado de Jalisco, para lo cual conformó la coalición “Compromiso por Jalisco” con el Partido Verde Ecologista de México, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el 24 de febrero de 2012.

IV. Que en 12 municipios del Estado de Jalisco, Ayotlán, Casimiro Castillo, Etzatlán, Guachinango, Huejúcar, Ixtlahuacán del Río, Tala, Tequila, Tuxpan, Zacoalco de Torres, Zapotlanejo y Zapotlán del Rey, la planilla de candidatos de la Coalición “Compromiso por Jalisco” a miembros de los ayuntamientos respectivos es encabezada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que no se llevó a cabo procedimiento interno de nuestro

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Partido para seleccionar a sus candidatos a síndicos y regidores, según corresponda, en dichos municipios.

V. Que en otros cinco municipios, a pesar de que las planillas de candidatos de la Coalición “Compromiso por Jalisco” son encabezadas por el PRI, no se concluyó con el proceso interno de selección de candidatos por las razones expuestas a continuación:

La Barca: no fue posible elegir candidato, debido a que el precandidato Rosalío Beato Guzmán, quien obtuvo el mayor número de votos en la Convención de Delegados, está suspendido en sus derechos partidistas y se encuentra sujeto a un proceso de expulsión….

VI. Que en términos del artículo 191 de los Estatutos del Partido, el Comité Directivo Estatal en Jalisco formuló propuestas de militantes a este Comité Ejecutivo Nacional para la designación de candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, según corresponda, de los 17 ayuntamientos de la referida entidad federativa. VII. Que el artículo 191 de los Estatutos vigentes de nuestra organización política contempla la atribución del Comité Ejecutivo Nacional para designar candidatos del Partido en los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de los mismos, antes o después de su registro legal, que esta atribución ha sido estudiada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal en su resolución de fecha 09 de junio de 2009 dictada en el expediente SM-JDC-203/2009 y acumulado en la que expresa que no existe impedimento para que este Comité Ejecutivo Nacional “pueda hacer uso de esa atribución en el caso de que se presente esa eventualidad imprevisible e irresistible, antes de la selección de candidatos atinente y que en virtud de ella, el proceso de elección interno respectivo no pueda culminar de manera ordinaria, puesto que en esta hipótesis existe, al igual que la prevista expresamente en la norma estatutaria, una fuerza mayor que impide que el partido político de referencia cuente con un candidato para el cargo de elección popular respectivo”. VIII. Que en atención a la obligación constitucional de participar en los comicios para hacer posible el acceso ciudadano al ejercicio del poder público, es menester que en el caso presente, el Comité Ejecutivo Nacional designe a los candidatos propuestos por el Comité Directivo Estatal en Jalisco, para ser postulados a los cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, según corresponda.

Por lo anteriormente fundado y motivado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, tiene a bien, adoptar el presente

ACUERDO

PRIMERO: Se designa a los candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, según corresponda, para el proceso electoral local 2011-2012, conforme con la lista anexa al presente acuerdo y que pasa a formar parte integral del mismo; en la cual se atendió lo pactado con el Partido Verde Ecologista de México en el Convenio de Coalición “Compromiso por Jalisco”.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal a los 13 días del mes de abril de 2012.

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ATENTAMENTE

“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional

de los anteriores preceptos normativos, ya acuerdos

transcritos, esta autoridad electoral arriba a las siguientes

conclusiones:

El derecho a ser votado es un derecho fundamental de

carácter político-electoral, con base constitucional de

configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la

ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o

términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a

ser votado, es un derecho básico de rango constitucional,

cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de

la propia constitución, y es desarrollado en ejercicio de su

atribución democrática por el legislador ordinario, en el

entendido de que debe ser invariablemente respetado.

En ese orden de ideas, las limitaciones o restricciones

que se establezcan en la ley, deben coincidir con el contenido

esencial de dichos derechos fundamentales previstos en la

Constitución y en los tratados internacionales asumidos por

nuestro país, por lo que han de estar razonablemente

armonizadas con otros derechos fundamentales de igual

jerarquía, como el derecho de igualdad, los derechos de los

demás o las necesidades de una sociedad democrática; en

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todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse

en favor del bien común o del interés general.

Es indudable que dichas prerrogativas o derechos

políticos del ciudadano, no sólo implican el reconocimiento de

una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del

ciudadano, sino que también se traducen en una facultad cuya

realización o materialización está sujeta a condiciones de

igualdad.

Por lo que una vez que ha sido planteada la

normatividad que atañe a los puntos controvertido materia de

la presente resolución, esta autoridad Jurisdiccional, procede

a examinar las documentales públicas y privadas, aportadas

por las partes, las cuales obran agregadas a actuaciones

mismas que son valoradas atendiendo a las reglas de la

lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en

cuenta las disposiciones especiales señaladas en el caso de

las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno,

salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieran, respecto de las

documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de

actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este

órgano competente para resolver, adminiculándolas con los

demás elementos que obren en el expediente, tales como, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo

anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 516

al 520 y demás relativos y aplicables del código de la materia.

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IX. ESTUDIO DE FONDO DE LOS AGRAVIOS

AGRAVIOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y

QUINTO.

Analizados los argumentos esgrimidos por los

demandantes y estudiadas íntegramente las actuaciones del

presente juicio, los agravios se contestarán en forma conjunta,

en una sola consideración, dada su estrecha relación.

Semejante análisis conjunto es admisible, ya que lo

fundamental es que los agravios formulados sean estudiados

en su totalidad, independientemente del método que se

adopte para su examen.

Que la autoridad responsable, Consejo General del

Instituto Electoral de la entidad, llevó a cabo el Registro de la

Planilla de Munícipes por el Municipio de La Barca, Jalisco,

registrada por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, y

aprobada mediante el Acuerdo identificado con número IEPC-

ACG-084/12, el día 28 veintiocho de abril de 2012 dos mil

doce, se llevo a cabo sin que los representantes de la

coalición hubieran verificado si se cumplieron con el

procedimiento de selección que prevén los Estatutos y

Reglamentación Interna del Partido Revolucionario Institucional,

y señalado erróneamente en la solicitud de registro que todos

los candidatos propuestos fueron seleccionados de conformidad

con los Estatutos del Partido Político, o con apego a las

disposiciones del Convenio de Coalición, por lo que no se

respetó lo establecido en el artículo 244, punto 1 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en

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relación lo dispuesto por los artículos 35 y 41 fracción I, párrafo

dos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en virtud de que con el registro de una planilla

distinta, no se cumplió con los requisitos estatutarios, que

establece el artículo 166 de los Estatutos del Partido, al haber

postulado a ciudadanos sin haber sido aprobados

estatutariamente y sin haber seguido un proceso democrático,

situación que limita nuestra participación y que viola grave y

sistemáticamente nuestros derechos político-electorales.

Que no se tomo en cuenta por parte de los

representante de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, lo

aprobado en la sesión extraordinaria del 3 de abril de 2012,

por el órgano facultado Comisión Municipal de Procesos

Internos, ni el acuerdo emitido en esa fecha mediante el cual

validó el proceso de postulación de candidatos a munícipes

del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco,

ni las notificaciones de los ahí acordado, siendo esto contrario

a lo que establecen los Estatutos y demás Reglamentación

que rige la vida interna del Partido Revolucionario

Institucional, al no cumplir con un registro que estuviera

apegado a la legalidad y constitucionalidad.

Que el acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de

2012, por el que se estableció el procedimiento de registro de

propuesta y en su caso de integración de las planillas a

candidatos a regidores y síndicos, que fue publicitado en los

estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario

Institucional en el Estado de Jalisco no surtió los efectos

legales conducentes hacia las Comisiones Municipales de

Procesos Internos.

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Los agravios hechos valer en contra del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

del Comité Directivo Estatal, Comisión Estatal de Procesos

Internos y Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Revolucionario Institucional, este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco se consideran INFUNDADOS

en razón de los siguientes argumentos y consideraciones.

En primer termino es importante señalar que es

incuestionable el derecho que nace para un ciudadano que fue

seleccionado como candidato en el ámbito interno de un

partido político, no se agota con la mera solicitud de su

registro a un cargo de elección popular ante la autoridad

administrativa electoral, sino que además, es condición para la

validez y legalidad del acto en cuestión, la concordancia entre

la postulación realizada por el partido político o coalición y la

elección interna efectuada.

Es decir, si bien es cierto, acorde con los artículos 236,

párrafo 1 y 241, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la

cláusula octava del convenio celebrado por ese instituto

político y el Partido Verde Ecologista de México para

conformar la coalición denominada “Compromiso por Jalisco”,

es atribución de los partidos políticos y coaliciones, a través de

sus representantes, llevar a cabo el registro de los ciudadanos

elegidos para cada puesto en las planillas de munícipes,

también lo es que dicha facultad no es discrecional, pues en

todos los casos, debe ceñirse a los resultados del proceso

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interno de selección de candidatos, y conforme a las

atribuciones de los órganos de dirección facultados para tales

determinaciones, en los términos de la convocatoria respectiva

y en observancia de las prerrogativas constitucionales.

En consecuencia, si el Código Electoral Local,

únicamente exige como requisito para registrar un candidato,

la declaratoria bajo protesta de decir verdad por parte de los

representantes partidarios facultados para solicitar su

registro, en el sentido de que el mismo fue electo conforme a

las normas y procedimientos internos, ello de suyo no

conlleva a que en caso de controversia, la mera declaratoria

baste para confirmar la validez de una candidatura errónea o

ilegalmente solicitada, pues en todo caso, es condición que el

actuar de los representantes, encuentre sostén jurídico en la

documentación que avale la declaratoria bajo protesta de

decir verdad.

En el presente asunto y como se puede apreciar de la

lectura del acuerdo del Consejo General del instituto electoral

identificado con el número de clave IEPC-ACG-084-0/12, el

mismo contiene la motivación al por qué se aprueban las

planillas de candidatos a munícipes presentadas por los

partidos políticos integrantes de la coalición “Compromiso por

Jalisco”; así como del análisis de los requisitos que la

Constitución del Estado y el código electoral de la entidad

señala como necesarios para que un ciudadano pueda ser

postulado y registrado como candidato a un cargo de elección

popular en el caso especifico para candidatos a regidores a

munícipes propietarios y suplentes que obran agregados a

actuaciones ( foja 611 a la 713) se advierte que el órgano

máximo de dirección del organismo electoral una vez que

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verificó que se reunieran los requisitos señalados en el

artículo 241 de la normatividad electoral local, se pronunció

correctamente a favor otorgar el registro a los ciudadanos

propuestos, y registrados sin que se hubiese desvirtuado por

la parte actora con probanza suficiente la veracidad de lo ahí

contenido.

Por lo que es incorrecto lo afirmado por la parte actora

respecto de que el acuerdo del Instituto Electoral local, que

aprueba la planilla al Municipio de La barca, Jalisco, lEPC-

ACG-084/l2, no se encuentra debidamente fundado y

motivado, por que contrario a lo afirmados por los actores y

tal y como se advierte de la propia lectura de los

considerandos XVII, XVIII y XIX del referido acuerdo, donde

desprende la determinación del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

apoyada en principios jurídicos y en los preceptos legales

aplicables al caso concreto, cumpliendo así con lo dispuesto

por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que establece a las autoridades la

obligación de fundar y motivar debidamente los actos que

emitan como se desprende de la propia documental que obra

a fojas (497-505), por lo cual se cumplió con la debida

fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, como

se desprende de la documental inserta.

Siendo en el presente asunto que la autoridad administrativa

actúo respetando el derecho de los institutos políticos tienen

la posibilidad de auto-determinarse (autorregularse y auto-

organizarse), de acuerdo con la libertad ideológica que se

establece en la Constitución federal y que sean consonantes

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con el régimen democrático de gobierno; sus programas de

gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura

partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos

cargos (mediante la determinación de los requisitos de

elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y

remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea

centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración

en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado

democrático de derecho.

Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el

SUP-JDC-343/2012 y Acumulados.

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Esto es así al advertir que es fundado y motivado en el

acuerdo que la responsable expresa las razones de derecho

y los motivos de hecho que fueron considerados para su

emisión los cuales son ciertos e investidos de la fuerza legal

suficiente para provocar el acto de autoridad consistente en el

registro de las candidaturas a Munícipes propietarios y

Suplentes en el Municipio de la Barca, Jalisco.

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En el presente asunto el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana fundo el acto o

determinación de autoridad al haber expresado con claridad y

precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto;

es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la

medida adoptada.

Luego, entonces la responsable cumplió con su

obligación de fundar y motivar sus actos, desde el punto de

vista formal, al haber expresado las normas legales

aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las

hipótesis normativas.

En este sentido, de una lectura integral realizada al

acuerdo impugnado se advierte que el Consejo General de

este organismo electoral, sí señaló los preceptos legales que

estimó aplicables al caso concreto y por tanto, se concluye

que los agravio argumentados, resulta ineficaz por infundado,

ya que como se señaló en el acuerdo IEPC-ACG-084/12, los

motivos para aprobar el registro de los ciudadanos fue con

base en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos

constitucionales y legales que deben de revestir las

solicitudes de registro de planillas, así como las candidaturas

individuales, entre ellos, la postulación del partido político a

través de su representante autorizado por lo que al estar

presentadas conforme en tiempo y forma como lo establece

la legislación de la materia, las mismas fueron aprobadas.

Cabe señalar de manera preliminar, que en el convenio

de coalición presentado por el Partido Revolucionario

Institucional y el Partido Verde Ecologista de México,

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aprobado por el Consejo General de este organismo

electoral, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-

ACG-019/12, de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce,

se estableció que para la postulación de candidatos de la

coalición “Compromiso por Jalisco”, cada instituto político

observaría los lineamientos y metodología aprobada por los

órganos de dirección de cada partido político, por lo que,

cada uno de los institutos políticos presentaría y firmaría las

solicitudes de candidatos de los ciudadanos que resultaran

procedentes en sus métodos de selección interna, a través de

sus representantes.

Así mismo, como se señala en la fracción III del párrafo

1 del artículo 241 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el requisito fue

debidamente satisfecho por la Coalición que ordeno el

registro que hoy se duele al presentar el “escrito con firma

autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su

caso, del representante de la coalición, en el que manifieste

bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes

se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados

de conformidad con los estatutos del partido político, o con

apego a las disposiciones del convenio de coalición “.

En el presente asunto si el partido político integrante de

la coalición “Compromiso por Jalisco” presentó una serie de

solicitudes de registro de candidatos a munícipes por el

municipio de La Barca, contraria a la que presuntamente

resulto electa en el procedimiento interno de selección de

candidatos de dicho municipio, la cual contiene la totalidad de

los requisitos solicitados por el Código de la materia y

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además anexó los escritos con firma autógrafa, mediante la

cual el dirigente estatal o la persona que cuenta con tales

facultades, en este caso el Licenciado Rafael González

Pimienta, en el cual bajo protesta de decir verdad, manifestó

que los ciudadanos por los que solicita el registro fueron

seleccionados conforme a sus estatutos, y al no existir

documentales con suficiente valor probatorio que desvirtúe

esta afirmación lo procedente era como llevo a cabo

correctamente la responsable aprobar dichas solicitudes,

sobre todo basado.

No pasa desapercibido para esta autoridad el acuerdo

que obra a fojas de la 424 a la 437 de fecha tres de abril,

suscrito por la comisión municipal de proceso internos y

demás funcionarios, que se inserta:

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Por lo que acorde con las constancias que obran

agregadas al sumario, las cuales son valoradas conforme las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo

anterior de conformidad con lo establecido en los artículos

516 al 520 y demás relativos y aplicables del código de la

materia, determinando este órgano jurisdiccional que es

innegable que no le asiste la razón a los impetrantes al

señalar, que a ellos correspondía el derecho de ser

postulados por la coalición “Compromiso por Jalisco” como

candidatos a munícipes propietarios y suplentes,

respectivamente en la planilla registrada en el Municipio de La

Barca, Jalisco, basando su derecho en la emisión y

aprobación del acuerdo.

Por que contrario a lo afirmado por los recurrentes

conforme los estatutos del Partido Revolucionario Institucional,

establece que el órgano competente para tal efecto es el

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, y no el Comité Directivo

Municipal, toda vez que, en los estatutos del PRI, en la

SECCIÓN 3 DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, articulo

91, en sus fracciones IX y X se establece la competencia

respectiva para tal efecto, y no está en la propia Comisión

Municipal de Procesos Internos la facultad de elegir

candidatos, como se pretende ya que en los Estatutos y la

normatividad interna “Convocatoria” del partido

Revolucionario Institucional (ver foja 311 a 330) postulante a

través de la coalición “ Compromiso por Jalisco”, se desprende

que no esta la facultad de elegir candidato a munícipes ,

como lo señala el artículo 18 del Reglamento de Interior de la

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Comisión Nacional de Procesos Internos, la Comisión

Municipal de Procesos Internos será solo, un órgano de

apoyo del Partido encargado de organizar, conducir y

validar los procedimientos; entre otros el de elección del

candidato al cargo de Presidente Municipal y en su caso

síndicos y regidores.

De lo cual se advierte que es claro que la comisión

municipal de procesos internos solo organizará, conducirá y

validará en su caso procedimientos de elección, con ello se

arriba a la conclusión de que la elección a dichos cargos no le

corresponde a esa comisión, sino a los electores según el

método que se haya seleccionado previamente por los

órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional,

la de elegir a los candidatos a cargos de elección popular, en

el caso concreto serian los delegados a través de su

respectiva convención, lo que no aconteció dentro de las

fechas programadas en la convocatoria y como consecuencia

se dieron las circunstancias extraordinarias a que se refiere el

acuerdo de fecha 21 de febrero del año en curso (fojas 736 a

744) en relación con el acuerdo emitido el 13 de abril que obra

en actuaciones ( fojas 755 a 765), no pasa desapercibido para

este órgano jurisdiccional que hoy resuelve que de las

pruebas documentales publicas aportadas por los actores

como supervenientes, que obran en el expediente a fojas (

1053 a 1076) crean indicios de que tanto la responsable

Comisión Estatal de Procesos Internos, como los terceros

interesados pudieran estar enterados del Acuerdo del tres de

abril del año en curso sin embargo el mismo no fue emitido

conforme a las facultades otorgadas en la convocatoria

respectiva y en los propios estatutos y manual de organización

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de la Comisión Estatal de Proceso Internos, ( foja 331 a la

353) por lo que no se le otorga a la Comisión Municipal de

Proceso Internos, las facultades para designar la planilla como

lo realizo, por lo que el mismo acuerdo de tres de abril del año

en curso no fue emitido en uso de las facultades que le

corresponden a la citada comisión Municipal de proceso

internos de la Barca, Jalisco.

Por que la postulación del partido político se hizo a

través de su representante autorizado como lo establece la

legislación de la materia, las mismas fueron aprobadas, y en el

convenio de coalición presentado por el Partido

Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de

México, aprobado por el Consejo General del Instituto Electora

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante

el acuerdo identificado con la clave, IEPC-ACG-19-12 de

fecha 24 de enero del año 2012, se estableció que para la

postulación de candidatos de la coalición “Compromiso por

Jalisco” cada instituto político observaría los lineamientos y

metodología aprobada por los órganos de dirección de cada

partido político, por lo qué, cada uno de los institutos políticos,

presentaría y firmaría las solicitudes de candidatos de los

ciudadanos que resultarán procedentes en sus métodos de

selección interna, a través de sus representantes, por lo

anterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco determino que

los partidos políticos integrantes de la coalición “Compromiso

por Jalisco” presentaron de manera correcta y completa las

solicitudes de registro, de candidatos a munícipes por el

Municipio de La Barca, Jalisco, con la documentación

requerida por el articulo 241 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que se

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satisfizo con el precepto normativo en su fracción III del

Párrafo 1 el cual a la letra reza:. “Escrito con firma autógrafa

del dirigente estatal del partido político o en su caso, del

representante de la coalición en el que manifieste bajo

protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se

solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de

conformidad con los estatutos del partido político, o con apego

a las disposiciones del convenio de coalición.”

El sistema electoral mexicano, mantiene el derecho

exclusivo en favor de los partidos políticos para postular

candidatos a los diferentes cargos de elección popular, por lo

que si el instituto político o su representante encargado de

realizar el procedimiento para el registro de solicitudes de

candidatos, cumplimenta los requisitos exigidos en la ley para

tal efecto, el resultado será el otorgamiento del registro

correspondiente en favor de los ciudadanos que postuló el

instituto político, de conformidad con lo establecido por los

artículos 35, 41, y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como 13 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco y 236, 241, 242 y 244 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Por lo que la autoridad administrativa al aprobar la

planilla de candidatos a munícipes de la coalición

“Compromiso por Jalisco” para el municipio de La Barca,

Jalisco; estuvo apegada a derecho, y conforme a la

normatividad que para el caso establece el código de la

materia, observando en todo momento que se cumplieran con

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los principios rectores de la materia electoral a saber, el de

certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e

independencia.

Lo anterior se corrobora además con el actuar del

Comité Directivo Estatal, ya que la decisión en la que

fundamento esencialmente estuvo fundada en el acuerdo de

21 de febrero del año en curso que a la letra dice:

“ACUERDO QUE EMITE EL DELEGADO ESPECIAL ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y EL COMISIONADO PRESIDENTE DE LA COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DENTRO DE LOS PROCESOS INTERNOS PARA LA ELECCION DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES PARA EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL 2011-2012

CONSIDERANDOS:

1.- Que el día 01 de Julio de 2012 se realizarán elecciones constitucionales, para renovar los Ayuntamientos del Estado, para el periodo constitucional 2012 - 2015.

2. Que como entidad de interés publico, el Partido Revolucionario Institucional, tiene entre sus objetos esenciales, participar en las elecciones constitucionales para que los candidatos que postule, accedan al ejerció del poder público mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos enlistados en el padrón federal electoral.

3. Que atendiendo al derecho que tienen los miembros y Militares del Partido Revolucionario Institucional de votar ser votado, participar de manera informada en los procesos internos para la selección y postulación de candidatos, resulta necesario y obligatorio para este Instituto Político, diseñar tales propuestas internos de selección de forma que se garantice en ellos el mayor grado de participación de sus bases mediante su voto activo y pasivo en condiciones de igualdad y con pleno acceso a la información sobre el contenido de la propuestas del precandidato que se registren en tales procesos.

4. Que el proceso para postular candidatos a cargo de la elección popular tiene entre otros, los siguientes objetivos:

I. Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del sistema de partidos del país;

II. Fortalecer la democracia interna del Partido y la unidad de las fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de los candidatos;

III. Descentralizar las responsabilidades decisorias y estimular al máximo posible la participación de las bases;

IV. Postular como candidato a quienes por su capacidad, honestidad, militancia, trabajo partidista y aceptación de la sociedad, garanticen en el desempeño de las funciones públicas el cabal cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción, el Codito de Ética Partidaria y nuestros Estatutos.

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V. Promover el principio de equidad de género en la vida política del Partido e impulsar la participación de la Juventud.

5. Que de la XX Asamblea Nacional surge un Partido renovado que busca atender a la militancia y ala sociedad, promoviendo la legalidad, credibilidad, confianza y transparencia en sus procesos internos para postular candidatos a cargo de elección popular a fin de presencia social y la confianza de los ciudadanos en su actuación.

6. Que los candidatos a Presidente Municipal y Regidores así como Sindicatos, que postule nuestra organización política habrán de apegarse a los principios y normas que rigen, al tiempo que promoverán los principios del equilibrio de poderes, del Estado social de derecho y de federalismo, e impulsarán el ejercicio efectivo y eficiente de las atribuciones de los Ayuntamientos del Estado para alentar las propuestas de desarrollo político, económico, social y cultural que postula nuestro Partido para la atención de los problemas de seguridad justicia, empleo, crecimiento económico, progreso y bienestar social.

7. Que con fecha 29 de Octubre del 2011 sesionó el Consejo Político Estatal, el que aprobó la selección del procedimiento particular que se aplicara en cada municipio, que le correspondiera a nuestro partido el postular Candidatos a Presidente Municipal, así como a Regidores Propietarios y suplentes así como Síndicos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 181 fracciones I y II, y 183 fracciones I y II del Estado.

8. Que el Consejo Político Estatal en su sesión del 29 de Octubre del 2011, aprobó y en su oportunidad, el comité Ejecutivo Nacional autorizo la emisión de las respectivas Convocatorias de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de nuestros Estatutos, que con fecha 14 de enero de 2012, el Presidente y la Secretaria General de Comité Ejecutivo Nacional autorizo la publicación de la misma.

9, Que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, en su sesión celebrada el día 10 de Noviembre del 2011, sancionó el procedimiento para la elección de candidatos a Presidente Municipales, Regidores y Síndicos de conformidad con el artículo 179 de los Estatutos.

10. Que el 11 de noviembre del 2011, en tiempo y forma se dio cuenta al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado en adelante el Instituto Electoral del procedimiento de elección y las fases y fechas que se estipularon en las correspondientes Convocatorias.

11. Con fecha 14 de Febrero de 2012, se suscribió el Convenio de Coalición entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, conformando la coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO”. Presentándose el mismo día, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual fue aprobado el día 24 de Febrero en sesión del Consejo General de este organismo.

12. Que con Fecha 16 de Enero de 2012 el comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, emitió y público la Convocatoria para el proceso interno de Postulación a Candidatos a Presidentes Municipales, en sus diversos procedimientos, previamente aprobados, de conformidad al articulo 181 y 183 de los Estatutos, así como lo dispuesto por el Convenio de Coalición “COMPROMISO POR JALISCO” en sus cláusulas cuarta y octava.

13.- Resultando por lo tanto de lo anterior que a fecha actual del 21 de Febrero de 2012, después de revisar y analizar los tiempos formales tanto del proceso interno, así como los establecidos por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este previene para la presentación de las solicitudes de riesgo de las diversas planillas de munícipes al día 16 de marzo al 15 de Abril del año en curso, y dado que la contiendan en los diversos municipios en el proceso constitucional del 01 de Julio de 2012 se presenta una situación extraordinaria y fortuita, al no

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haberse contemplado en la Convocatoria emitida 16 de Enero de 2012, la elección a los regidores, propietarios y suplentes, así como síndicos, sólo la de candidatos a Presidente Municipal, lo que representa una imposibilidad para poder cumplir acorde a los tiempos, plazos y formas, que se presentan, y que no obstante al haber estado en condiciones de prever, son imposibles de cumplir al tenor de un proceso interno ordinario, por lo que en virtud, con apego a los principios democráticos, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, y transparencia con fundamento en lo que se señala en la Base Tercera de las Convocatorias emitidas el 16 de Enero del año en curso, en relación con el Articulo 4 del reglamento de Organización de la elección emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos, así como por lo dispuesto en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulantes de Candidatos, en su Titulo VIII, DE LOS CASOS DE EXCEPCION, Capitulo Único, en su articulo 48, que previene que para el caso fortuito que amenace o altere el proceso interno para postular candidatos a cargo de elección popular, como en el caso, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos internos en acuerdo con la Presidencia del Comité Directivo Estatal, tomarán las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del Partido, por lo que se emite el presente;

ACUERDO:

PRIMERO - Que con fundamento en los artículos 91, 99, 100 fracciones I, V, IX, 124,166 y 179, de los Estatutos de los artículos 3, 4, 5, 21, 48 del Reglamento para la Elección de dirigentes y Postulación de Candidatos, los artículos 10, 11, 18, 20, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, así como las Bases Segunda y Trigésima de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco e igualmente lo dispuesto por el Acuerdo de Coalición suscrito el día 14 de Febrero, entre el Partido Revolucionario Institucional en Jalisco y el Partido Verde Ecologista de México, Aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con el numero IEPC-ACG-O19/12 por medio del cual se aprueba el Convenio de Coalición, denominado “Compromiso por Jalisco” aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 24 de Febrero, ambos del año 2012 y demás relativos de la normatividad de nuestro Partido se dispone que dentro de termino que comprenda a partir de la fecha del presente Acuerdo y como fecha límite el 02 de Marzo de 2012, cada una de las Comisiones Municipales de Procesos Internos de los 125 Municipios, deberán de reunirse para sesionar en forma extraordinaria tomando como antecedente lo siguiente:

Que con apego a los principios democráticos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia, asimismo garantizando y aplicando los principios de equidad y género, en los términos que establece el Estatuto y de los artículos 5 y 48 del Reglamento para la Elección de Candidatos, siendo la Comisión Municipal de Procesos Internos el órgano encargado de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir candidatos, y atendiendo al Convenio de Coalición suscrito por nuestro Instituto Político y el Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Jalisco, “Compromiso por Jalisco” y en atención al caso extraordinario y fortuito que amenaza y altera el proceso interno para postular candidatos a cargo de elección popular para complementar las planillas de Regidores y Síndicos, para lo cual escuchando a los diversos sectores organizaciones adherentes y militantes, se hace imprescindible el desahogo prioritario de los siguientes puntos:

a) - Registrar la propuesta de la planilla de candidatos a regidores propietarios y suplentes y síndicos a excepción del candidato a Presidente Municipal, y respetando los lugares y propuestas que le correspondan al Partido Verde Ecologista de México, de conformidad al Convenio de Coalición “Compromiso por Jalisco”.

b).- Debiendo ser analizada y discutida la propuesta en lo particular y en lo general, se pasara a la aprobación, por cuando menos las dos terceras

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partes, de los integrantes Comisionados Propietarios de la Comisión Municipal de Procesos Internos.

c) - Sometiéndose a la elección de los electores, miembros del Registro Partidario o Convencionistas, según el método que competa a cada Municipio en la jornada electiva del próximo 04 de marzo del 2012. En él caso de planillas únicas siendo precandidatos, se declarara la validez de la elección y se otorgara constancia de Candidatos a Regidores propietarios y suplentes, así como síndico, los miembros registrados de las planillas correspondientes.

SEGUNDOS- Se proceda a fijar en los estrados oficiales del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco instalado en la Calzada del Campesino 222, Colonia Moderna, en esta Ciudad, para su cumplimiento y para los efectos legales de notificación oficial.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrara en vigor el día de su aprobación y será publicado en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos internos.

Dado en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco a Ios veintiún días del mes de Febrero de dos mil doce.

“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”…

Por lo que este acuerdo entró en vigor al día siguiente

de su aprobación y fue debidamente publicado en los estrados

como se desprende de la documental que obra a fojas 743 a

la 744:

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En consecuencia al no haber sido combatida

oportunamente, se torno en una acto definitivo, y al ser

en este acuerdo donde se establecen las reglas

especiales en atención al casos extraordinario y

fortuitos que alteran el proceso interno para postular

candidatos a cargo de elección popular para

complementar las planillas de Regidores y Síndicos,

para lo cual escuchando a los diversos sectores

organizaciones adherentes y militantes, por lo que se

señaló en el acuerdo los siguientes puntos:

“a) - Registrar la propuesta de la planilla de candidatos a regidores propietarios y suplentes y síndicos a excepción del candidato a Presidente Municipal, y respetando los lugares y propuestas que le correspondan al Partido Verde Ecologista de México, de conformidad al Convenio de Coalición

“Compromiso por Jalisco”.

b).- Debiendo ser analizada y discutida la propuesta en lo particular y en lo general, se pasara a la aprobación, por cuando menos las dos terceras partes, de los integrantes Comisionados Propietarios de la Comisión Municipal de Procesos Internos.

c) - Sometiéndose a la elección de los electores, miembros del Registro Partidario o Convencionistas, según el método que competa a cada Municipio en la jornada electiva del próximo 04 de marzo del 2012. En él caso de planillas únicas siendo precandidatos, se declarara la validez de la elección y se otorgara constancia de Candidatos a Regidores propietarios y suplentes, así como síndico, los miembros registrados de las planillas correspondientes”.

Siendo que la responsable Comité Directivo Estatal del

Partido Revolucionario Institucional, actuó en consecuencia,

al haber llegado la fecha 4 de marzo, y no estar determinada

quienes integrarían la planilla a Candidatos a Regidores

propietarios y suplentes, así como síndico, para el Municipio

de la Barca, Jalisco.

Por otra parte en el presente asunto, los terceros

interesados en su escrito de comparecencia, manifiestan que

el acto del que ahora se duelen los ciudadanos actores, fue

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consentido por medio del acuerdo de fecha 21 veintiuno de

febrero de 2012 dos mil doce, pues en principio, tal y como fue

narrado en líneas precedentes, el acto del cual emana el

derecho a ser postulado a un cargo de elección popular, nace

a partir de un procedimiento de selección interna

instrumentado conforme a la normatividad del ente político.

Lo cual es acertado ya que no obra constancia de que

hubiesen manifestado su inconformidad antes del cuatro de

marzo respecto del acuerdo de referencia.

Si bien en esencia, los impugnantes sostuvieron en su

demanda que con fecha 3 tres de abril de dos mil doce, la

Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido

Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, emitió un

Acuerdo por el que se aprobó validar la designación de los

ciudadanos que debían ser postulados a regidores por ese

partido político, con excepción del presidente municipal.

Así, como la Comisión Municipal de Procesos Internos

del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, sesionó

el día 3 tres de abril de dos mil doce y acordó designar a los

regidores que debían ser postulados por el instituto político en

esa municipalidad, entre los cuales, señalan como los actores

fueron elegidos como candidatos a munícipes propietarios y

suplentes, también lo es que dentro de las facultades que

señalan los propios recurrentes, y que son propias a la

Comisión Municipal de Procesos Internos no está la de elegir

candidatos, ya que de la lectura de los Estatutos del instituto

político no se enuncia, la facultad de elegir candidato, y tal

como se indica en el artículo 18 del Reglamento de Interior de

la Comisión Nacional de Procesos Internos, la Comisión

Municipal de Procesos Internos será solo, un órgano de

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apoyo del Partido encargado de organizar, conducir y validar

los procedimientos; entre otros el de elección del candidato al

cargo de Presidente Municipal y en su caso síndicos y

regidores.

De lo cual se advierte que es claro que la comisión

municipal de procesos internos solo organizará, conducirá y

validará en su caso procedimientos de elección, con ello se

arriba a la conclusión de que la elección a dichos cargos no le

corresponde a esa comisión, sino a los electores según el

método que se haya seleccionado previamente por los

órganos de dirección del Partido, la de elegir a los candidatos

a cargos de elección popular, en el caso concreto serían los

delegados a través de su respectivas convención, que en el

caso del Municipio de la Barca, Jalisco, no aconteció dentro

de los plazos señalados en el acuerdo del 21 de marzo en

consecuencia fue en uso de sus facultades estatutarias,

Así lo actuado por parte de la responsable el 13 de Abril

de 2012, se justificó en atención a la urgencia del asunto y

actúo en consecuencia el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Revolucionario Institucional emitiendo el

correspondiente acuerdo por el que se designó a diversos

candidatos a síndicos y regidores por el principio de mayoría

relativa que postularía nuestro partido político en coalición

con el Partido Verde Ecologista de México, en 17 municipios

del Estado de Jalisco, por mediar circunstancias de fuerza

mayor en los que se encuentra el municipio de La Barca,

Jalisco.

Designándose como candidatos a presidente municipal,

síndico y regidores para el municipio de La Barca Jalisco, para

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el proceso electoral local 2011 2012 a los siguientes

ciudadanos conforme el Acuerdo identificado con número

IEPC-ACG-084/12, el día 28 veintiocho de abril de 2012 dos

mil doce:

CARGO NOMBRE DEL CANDIDATO

Presidente Prop. Nicolás Mosqueda Vázquez

Presidente Supl. Mario Alfonso Hernández Valdez

2º. Regidor Prop. Heriberto Anguiano González

2º. Regidor Supl. Javier Zaragoza Santiago

3º Regidor Prop. Gabriela Salgado Díaz

3º.Regidor Supl. Cristina Alejandra Anguiano García

4º.Regidor Prop. Arturo Israel Hernández Rivas

4º.Regidor Supl. Antonio López Gonzalez

5º.Regidor Prop. Patricia Flores Camarena

5º.Regidor Supl. Laura Isabel Ceja Cruz

6º.Regidor Prop. Eduardo Franco Esqueda

6º.Regidor Supl. Germán Ruiz Mora

7º.Regidor Prop. Ma. Del Rosario Mora Hernández

7º.Regidor Supl. Nancy Cecilia Hernández Lara

8º.Regidor Prop. Rosa Lilia Rodríguez Rodríguez

8º.Regidor Supl. Lilia Lucina Rubio Godínez

9º.Regidor Prop. Juan Diego Alcaraz Curiel

9º.Regidor Supl. Rafael Sotelo Coronado

Mismo que posteriormente fue modificado en

cumplimiento de la resolución del tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación por lo que ve al candidato a

presidente Municipal en los términos de esta sentencia.

Por lo anterior este Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco considera INFUNDADOS LOS

AGRAVIOS acorde con las constancias que obran agregadas

al sumario, las cuales son valoradas conforme las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo

anterior de conformidad con lo establecido en los artículos

516 al 520 y demás relativos y aplicables del código de la

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JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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materia, determinando este órgano jurisdiccional que no le

asiste la razón a los actores.

Aunado a lo anterior, como quedo precisado en la

presente resolución en el apartado de causales de

improcedencia, por lo que respecta al actor Rosalío Beato

Guzmán, el presente juicio fue sobreseído, toda vez que

derivado del acuerdo con clave IEPC-ACG-183/12, aprobado

por el Consejo General del Instituto Electoral en Sesión

Extraordinaria del 31 de mayo del presente año, que

acompaño en copia certificada el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se acreditó que se registró al actor como candidato a

Presidente Municipal de la Planilla del Municipio de la Barca,

Jalisco, en cumplimiento a la sentencia dictada en el

expediente SUP-JDC-617/2012 y su acumulado SUP-JDC-

627/2012, por parte de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tanto su

pretensión fue colmada de ser candidato a Presidente

Municipal, del Municipio de la Barca, Jalisco, por la planilla

registrada por la Coalición “Compromiso por Jalisco”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en lo establecido por los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción

IV, de la Constitución Política; 82 y 88, fracción XV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; 1º, párrafo 1, fracción I, 536,

párrafo 1, fracción X, 542, 545, 546, 547, 548, 549 y 550,

todos del Código en la materia; y 12, inciso d), y 33, primer

párrafo, ambos del Reglamento Interior del Tribunal Electoral

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del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme

a los siguientes puntos

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para

conocer y resolver de los presentes Juicios para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, la

legitimación e interés jurídico de los promoventes, los

requisitos de procedibilidad y presupuestos procesales,

quedaron acreditados en los términos de los considerandos I,

II y III, de la presente resolución.

SEGUNDO. Se decreta su sobreseimiento únicamente

por lo que ve al referido promovente ROSALIO BEATO

GUZMAN, al ser colmada su pretensión de ser candidato a

Presidente Municipal, del Municipio de la Barca, Jalisco, por

la planilla registrada por la Coalición “Compromiso por

Jalisco”, en los términos de los considerandos IV y V, de la

presente resolución.

TERCERO. Resultan Infundados los agravios de la

parte actora en consecuencia se confirma el Acuerdo del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual resuelve las

solicitudes de registro de planillas de candidatos a los Cargos

de Presidente Municipal, Regidores y Síndico, para el

Municipio de la Barca Jalisco, que presentó la coalición

“Compromiso por Jalisco”, ante el Organismo Electoral, para el

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proceso electoral local ordinario 2011-2012, identificado con la

clave IEPC-ACG-084/12, y únicamente por lo que ve a ese

municipio, y en relación de los candidatos registrados a

excepción de ROSALIO BEATO GUZMAN, en los términos

de los considerandos VI, VII, VIII, y IX, de esta resolución.

Notifíquese a las partes en los términos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En su oportunidad, archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los

Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen

todas las fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

Page 134: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ...Barca, Jalisco, expidió el Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de Candidato a Presidente Municipal.

JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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MAGISTRADO MAGISTRADO LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ GUILLERMO

MEZA

NAKAMURA GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADO GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Álvaro Zuno Vásquez: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O: - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja de firmas corresponde al acuerdo JDC-126/2012 y su acumulado mismo que consta de ciento treinta y cuatro fojas útiles.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Page 135: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ...Barca, Jalisco, expidió el Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de Candidato a Presidente Municipal.

JDC-126/2012 Y SU ACUMULADO JDC-129/2012

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ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ