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JUICIO ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS ACTORES: ZENÓN BARRETO RAMOS Y ORTENCIA MUÑOZ PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL Y SÍNDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZACUALPAN DE AMILPAS, MORELOS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIOS: SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA, JOSÉ OCTAVIO HENÁNDEZ HERNÁNDEZ Y BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo plenario impugnado, con base en lo siguiente. GLOSARIO Acuerdo Impugnado Acuerdo plenario de inejecución de sentencia, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/054/2016-1 de (23) veintitrés de mayo de (2017) dos mil diecisiete

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JUICIO ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS ACTORES: ZENÓN BARRETO RAMOS Y ORTENCIA MUÑOZ PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL Y SÍNDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZACUALPAN DE AMILPAS, MORELOS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIOS: SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA, JOSÉ OCTAVIO HENÁNDEZ HERNÁNDEZ Y BEATRIZ MEJÍA RUÍZ

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil

diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública

confirma el acuerdo plenario impugnado, con base en lo

siguiente.

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado Acuerdo plenario de inejecución de sentencia, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/054/2016-1 de (23) veintitrés de mayo de (2017) dos mil diecisiete

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

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Autoridad Responsable, Tribunal Local o Tribunal Responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento Ayuntamiento de Zacualpan de Amilpas, Morelos

Código Local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convenio Convenio judicial de (8) ocho de diciembre de (2016) dos mil dieciséis, celebrado por Zenón Barreto Ramos en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zacualpan de Amilpas, Morelos, y Ortencia Muñoz Pérez como Síndica Municipal del referido Ayuntamiento, con el objeto de conciliar respecto al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/054/2016-1

Juicio Ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio Ciudadano Local Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, previsto en la legislación de Morelos

Juicio Electoral Juicio Electoral, previsto en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidente Municipal Zenón Barreto Ramos, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zacualpan de Amilpas, Morelos

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia Local Sentencia emitida en el expediente TEE/JDC/054/2016-1, el (19) diecinueve de agosto de (2016) dos mil dieciséis

Síndica Ortencia Muñoz Pérez, Síndica Municipal de Zacualpan de Amilpas, Morelos

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ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Presidente Municipal y la

Síndica en sus escritos de demanda, así como de las

constancias que integran los expedientes, esta Sala

Regional advierte lo siguiente:

I. Instalación del Ayuntamiento. El (1°) primero de enero

de (2016) dos mil dieciséis, se llevó a cabo celebración de

la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo en la que quedó

instalado el Ayuntamiento para el periodo 2016-2018.

II. Juicio Ciudadano Local

1. Demanda. El (4) cuatro de julio de (2016) dos mil

dieciséis, la Síndica promovió Juicio Ciudadano Local, para

impugnar actos que consideró contrarios a su derecho

político electoral, en la vertiente de ejercicio y desempeño

al cargo para el que fue electa; demanda que motivó la

integración del expediente TEE/JDC/054/2016-1.

2. Sentencia Local. El (19) diecinueve de agosto de

(2016) dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable declaró

parcialmente fundados los agravios hechos valer por la

Síndica y en consecuencia, ordenó al Presidente Municipal

cumplir las consideraciones establecidas en dicha

resolución, otorgándole para ello (15) quince días1.

1 Consultable en las hojas 396 a 421 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-26/2017.

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III. Primer Juicio Electoral

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el (25) veinticinco

de agosto de (2016) dos mil dieciséis, el Presidente

Municipal presentó demanda de Juicio Electoral.

2. Sentencia. El (30) treinta de septiembre siguiente, esta

Sala Regional emitió sentencia en el Juicio Electoral

SDF-JE-39/2016, en la que, al considerar, que el

Presidente Municipal carecía de legitimación para

impugnar la Sentencia Local desechó de plano su

demanda.

IV. Actos en ejecución de la Sentencia Local

1. Primer acuerdo plenario de inejecución de la

Sentencia Local. El (6) seis de octubre de dos mil (2016)

dieciséis, el Tribunal Responsable decretó el

incumplimiento de la Sentencia Local, y ordenó de nueva

cuenta al Presidente Municipal que realizara los actos

ordenados en la misma2.

Para cumplir lo anterior, el Tribunal Local concedió un

plazo de (3) tres días hábiles, con el apercibimiento al

Presidente Municipal, de la imposición de una

amonestación pública, para el caso de incumplimiento.

2 Segundo acuerdo plenario de inejecución de la

Sentencia Local. El (28) veintiocho de octubre de (2016)

dos mil dieciséis, el Tribunal Local decretó el

2 El mencionado acuerdo plenario puede ser consultado en las hojas 469 a 479 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JE-26/2017.

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incumplimiento de la Sentencia Local y del acuerdo

plenario emitido el (6) seis de octubre anterior, razón por la

cual, al hacer efectivo el apercibimiento correspondiente,

amonestó públicamente al Presidente Municipal. Asimismo,

le ordenó realizar las acciones correspondientes para

cumplir la Sentencia Local y el acuerdo antes referido,

concediéndole para tal efecto (3) tres días hábiles3.

Para hacer cumplir lo anterior, el Tribunal Responsable

apercibió al Presidente Municipal de que, en caso de

incumplimiento, le aplicaría una multa que debería ser

cubierta de su propio peculio.

3. Convenio para el cumplimiento de la Sentencia

Local. El (8) ocho de diciembre de (2016) dos mil dieciséis,

el Presidente Municipal y la Síndica presentaron el

Convenio ante el Tribunal Responsable.

Mediante acuerdo plenario del (21) veintiuno de febrero de

(2017) dos mil diecisiete4, el Tribunal Local aprobó el

Convenio.

4. Tercer acuerdo plenario de inejecución de la

Sentencia Local. El (17) diecisiete de marzo, el Tribunal

Local decretó nuevamente el incumplimiento de la

Sentencia Local, hizo efectivo el apercibimiento establecido

en el acuerdo plenario del (28) veintiocho de octubre de 3 Acuerdo plenario del Tribunal Local que puede ser consultado en las hojas 496 a 503 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JE-26/2017. 4 Las fechas que en lo subsecuente sean referidas en esta sentencia, deberán entenderse que, salvo indicación en contrario, corresponden al año de (2017) dos mil diecisiete.

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(2016) dos mil dieciséis e impuso al Presidente Municipal

una multa que debería cubrir de su propio peculio y no del

erario público, equivalente a (1,000) mil días de acuerdo

a la unidad de medida y actualización.

Asimismo, le ordenó una vez más cumplir dicha sentencia,

concediendo para ello (3) tres días hábiles, apercibiéndolo

que, en caso de nuevamente incumplir con lo ordenado, le

sería impuesta una multa que podría ser de hasta el doble

de la decretada en ese acuerdo, la cual, dada su

naturaleza, sería publicada en el Periódico Oficial del

Estado.

V. Primer Juicio Ciudadano

1. Demanda. La Síndica, al considerar que el Tribunal

Local había sido omiso en decretar el incumplimiento al

Convenio y en establecer las medidas de apremio

suficientes a fin de que se diera cabal cumplimiento al

mismo, el (24) veinticuatro de marzo, promovió demanda

de Juicio Ciudadano.

2. Sentencia. El (27) veintisiete de abril, esta Sala

Regional emitió sentencia en el Juicio Ciudadano

SDF-JDC-54/2017, en la que sobreseyó ese medio de

impugnación, ya que el (7) siete de abril el Tribunal Local

emitió un nuevo acuerdo plenario en el Juicio Ciudadano

Local, en el que decretó expresamente el incumplimiento

del Convenio e impuso una multa al Presidente Municipal.

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Además, tomando en consideración el contexto de los

hechos narrados por la Síndica, relativos al ejercicio de

violencia política de género en su contra, esta Sala

Regional ordenó dar vista con la mencionada demanda a la

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos

Electorales y a la Fiscalía General de Morelos, para que en

el ámbito de sus atribuciones realizaran las investigaciones

que correspondieran.

VI. Cuarto acuerdo plenario de inejecución de la

Sentencia Local y del Convenio. El (7) siete de abril, el

Tribunal Local decretó de nueva cuenta el incumplimiento

de la Sentencia Local, así como del Convenio, razón por la

cual impuso al Presidente Municipal una multa

equivalente a (2,000) dos mil días de acuerdo a la

unidad de medida y actualización.

Asimismo, le ordenó cumplir la Sentencia Local y el

acuerdo antes referido, concediéndole para tal efecto (3)

tres días hábiles5.

VII. Segundo Juicio Electoral

1. Demanda. A fin de controvertir el mencionado acuerdo

plenario, el Presidente Municipal promovió demanda de

Juicio Electoral.

5 El mencionado acuerdo plenario puede ser consultado en las hojas 781 a 802 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JE-26/2017.

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2. Sentencia. El (4) cuatro de mayo, esta Sala Regional

emitió sentencia en Juicio Electoral SDF-JE-12/2017, en la

que confirmó el acuerdo plenario impugnado.

VIII. Nuevos actos en cumplimiento del Convenio

1. Escrito del Presidente Municipal. El (3) tres de mayo,

el Presidente Municipal presentó ante el Tribunal

Responsable un escrito mediante el cual exhibió diversas

copias certificadas con las cuales manifestó daba

cumplimiento a la Sentencia Local.

2. Vista a la Síndica. El (4) cuatro de mayo, el Tribunal

Local dio vista con la documentación referida en el punto

anterior a la Síndica para que manifestara lo que a su

Derecho conviniera.

3. Acuerdo Impugnado. El (23) veintitrés de mayo, el

Tribunal Responsable emitió el Acuerdo Impugnado, en el

que, decretó el incumplimiento del Convenio y del diverso

acuerdo plenario de (7) siete de abril, ordenó de nueva

cuenta al Presidente Municipal dar cumplimiento a lo

ordenado en el Convenio en un plazo de (3) tres días

hábiles y le impuso una multa equivalente a (4,000)

cuatro mil unidades de medida y actualización.

IX. Juicio Ciudadano y Juicio Electoral

1. Demandas. El (30) treinta de mayo, la Síndica y el

Presidente Municipal presentaron sendas demandas a fin

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de controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal

Responsable referido en el punto anterior6.

2. Turno. Mediante acuerdos de (8) ocho de junio, el

Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó

integrar los expedientes SCM-JE-26/2017 y

SCM-JDC-116/2017 y turnarlos a la ponencia de la

Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos

previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. Mediante acuerdos de (9) nueve de junio,

la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo

los expedientes referidos en el punto anterior.

4. Admisión y pruebas. El (15) quince siguiente, la

Magistrada Instructora admitió las demandas de los medios

de impugnación indicados y resolvió lo procedente

respecto a las pruebas ofrecidas por el Presidente

Municipal y la Síndica.

5. Cierres de Instrucción. En su oportunidad, ante la

ausencia justificada de la Magistrada Instructora, el

Magistrado Presidente acordó cerrar instrucción en cada

uno de los expedientes, al considerar que no existía

actuación pendiente por desahogar.

C O N S I D E R A N D O 6 Cabe señalar que en su demanda la Síndica solicitó la facultad de atracción a la Sala Superior, por lo cual, en un primer momento, esta Sala Regional remitió las demandas respectivas a dicho órgano jurisdiccional, sin embargo, éste mediante acuerdo plenario determinó no ejercer esa facultad y, en consecuencia, las regresó para su sustanciación y resolución correspondiente.

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PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala

Regional es competente para conocer y resolver los

presentes medios de impugnación, toda vez que se trata

de un Juicio Electoral y de un Juicio Ciudadano,

promovidos respectivamente, por el Presidente Municipal y

la Síndica, a fin de controvertir del Acuerdo Impugnado, en

el primero de ellos, la imposición de una multa a título

personal, que considera le causa una afectación en

detrimento de sus intereses y en el segundo, la omisión del

Tribunal Responsable de ejecutar las medidas necesarias

para hacer cumplir el Convenio y con ello lograr de manera

efectiva la restitución de su derecho político electoral de

ser votada en su vertiente de desempeño y ejercicio del

cargo para el cual fue electa en el Ayuntamiento;

supuestos normativos en los que esta Sala Regional tiene

competencia y ámbito geográfico en el que ejerce

jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94

primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículos 186 fracciones III inciso c) y X, 192 párrafo

primero y 195 fracciones IV inciso b) y XIV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso

f), y 83 párrafo 1 inciso b).

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Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo

General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de

cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la

ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

Lineamientos Generales para la Identificación e

Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, emitidos el (30) treinta

de julio de (2008) dos mil ocho, cuya última modificación es

de (12) doce de noviembre de (2014) dos mil catorce.

SEGUNDO. Acumulación. En las demandas del Juicio

Electoral y del Juicio Ciudadano, es señalada la misma

autoridad como responsable e identificado el mismo acto

impugnado, esto es, el acuerdo plenario de inejecución de

sentencia, emitido por la Autoridad Responsable, en el

expediente TEE/JDC/054/2016-1 de (23) veintitrés de

mayo, en el que, entre otras cuestiones, decretó el

incumplimiento del Convenio, impuso al Presidente

Municipal una multa equivalente a (4,000) cuatro mil

unidades de medida y actualización, dio vista a la Fiscalía

General del Estado para que determinara, en el ámbito de

sus atribuciones, si la conducta del Presidente Municipal

era constitutiva de algún ilícito sancionable por la

legislación penal de esa entidad, remitió copias certificadas

del Acuerdo Impugnado al Contralor Municipal del

Ayuntamiento para el efecto de que instruyera el

procedimiento administrativo de responsabilidad de los

servidores públicos correspondiente y ordenó al Juez de

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Paz de esa municipalidad que entregara a la Síndica los

diversos enseres descritos en el Acuerdo Impugnado.

En ese sentido, con la finalidad de evitar la emisión de

sentencias contradictorias y en atención a los principios de

congruencia y economía procesal lo procedente es

acumular el juicio SCM-JDC-116/2017 al SCM-JE-26/2017

por ser éste el más antiguo.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 y 80

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta

sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Causal de improcedencia. El Tribunal Local

manifiesta en su informe circunstanciado que en el Juicio

Ciudadano se actualiza la causal de improcedencia

contenida en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de

Medios, relativa a que la Síndica no agotó la instancia

previa -incidente de nulidad de notificaciones- establecida

en el Código Local.

Además, señala que el Juicio Ciudadano debe declararse

improcedente, puesto que según refiere no es posible

advertir de los agravios genéricos que formula la Síndica,

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que ésta tenga algún interés jurídico para controvertir la

notificación practicada al Presidente Municipal, en razón de

que la forma en que aquel hubiera sido notificado, no le

puede causar algún perjuicio cierto y actual en su esfera

jurídica.

A juicio de esta Sala Regional, ambas causales de

improcedencia deben desestimarse.

En primer término debe precisarse que en su demanda, la

Síndica expresó diversos motivos de inconformidad y no

solamente los relativos a las notificaciones practicadas al

Presidente Municipal; de ahí que no proceda -de forma

anticipada- realizar un análisis de solo una de las

inconformidades planteadas y con base en ello decretar la

improcedencia del medio de impugnación, pues, lo

procedente es realizar el estudio de fondo atendiendo a la

integridad de la demanda, tomando en consideración todos

y cada uno de los agravios planteados.

En ese mismo sentido, tampoco sería pertinente referir que

la Síndica debía previamente haber interpuesto un

incidente de nulidad de notificaciones antes de acudir a

esta instancia federal, pues el medio de defensa

mencionado por el Tribunal Responsable no es un medio

previsto en la normativa electoral que deba ser agotado

previo a esta instancia.

Esto es, el Tribunal Responsable pretende que esta Sala

Regional aplique la causal de improcedencia relativa a la

falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa

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-falta de definitividad-, tomando en consideración el

incidente de nulidad de notificaciones extraído

supletoriamente de la legislación civil morelense, lo que no

resulta correcto.

En efecto, a consideración de esta Sala Regional, no es

posible condicionar el acceso a la jurisdicción federal de

quienes promueven de los medios de impugnación,

tomando como parámetro, medios de defensa que se

contemplan en normas diversas a la materia electoral,

como en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Morelos.

De esta manera, tomando en consideración que la Ley de

Medios prevé un catálogo específico de medios de

impugnación y sus requisitos de procedencia, resulta

incorrecto pretender el desechamiento del Juicio

Ciudadano, haciendo referencia a la posibilidad de

interponer un incidente de nulidad de notificaciones tomado

supletoriamente la normativa civil local.

En este sentido, no se puede constituir como una instancia

previa antes de acudir a esta jurisdicción, máxime que esa

supletoriedad pretendida por el Tribunal Responsable es

inviable, puesto que, aun cuando dicha institución jurídica

tiene por objeto la integración normativa, en materia de

recursos o medios de defensa debe estar expresamente

señalada la supletoriedad legal sobre éstos.

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En ese sentido, si bien es cierto que el Código Local señala

en su artículo 318 que es aplicable de manera supletoria

–entre otras legislaciones- el Código Procesal Civil para el

Estado Libre y Soberano de Morelos y que en dicho código

se prevé la existencia de incidentes de nulidad de

actuaciones7 así como la forma de tramitarlos8, también lo

es que ello no implica que el incidente de nulidad de

actuaciones previsto en este ordenamiento constituya un

recurso de presentación obligatoria, previo a la

interposición de juicios como el que en el presente caso

nos ocupa.

De esta manera, resultaría jurídicamente inviable, además

de violatorio al derecho de acceso a la justicia previsto en

el artículo 17 de la Constitución Federal, que esta Sala

Regional considerara, sin fundamento en lo dispuesto por

el Código Local o en su legislación supletoria, que el

presente medio de impugnación debiera desecharse por no

haber presentado el referido incidente de nulidad, máxime

que de la demanda presentada por la Síndica puede

advertirse que su pretensión no consiste en declarar nulas

diversas actuaciones -que sería el objetivo de dicho

incidente- sino que su intención es que se tomen las

medidas necesarias para restituirla en el ejercicio de los

derechos que considera vulnerados.

Finalmente, en cuanto a lo referido por el Tribunal Local de

que el agravio de la Síndica es genérico, tal manifestación

7 Artículo 93. 8 Artículo 100.

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debe desestimarse, puesto que la forma en la que fueron

elaborados los agravios respectivos, no puede ser materia

de desechamiento, por el contrario, es una cuestión que

atañe directamente al estudio de fondo de la controversia.

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO

DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE9.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala

Regional considera que los medios de impugnación reúnen

los requisitos de procedencia establecidos en los artículos

7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la

Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio

electoral, pues en términos de los Lineamientos para la

identificación e Integración de Expedientes del Tribunal

Electoral los juicios electorales se deben tramitar

conforme a las reglas comunes previstas en la referida

ley, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Cada una de las demandas fueron presentadas

por escrito ante la autoridad señalada como responsable,

haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de

quienes las promueven, los domicilios para oír y recibir

notificaciones, así como autorizados para tales efectos,

identificaron el acto impugnado y fueron expuestos los

9 Consultable en el Apéndice 1917, septiembre 2011, Tomo II Procesal Constitucional 4, Controversias constitucionales Primera Parte SCJN, Pág. 4,639.

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hechos y agravios que estimaron pertinentes, asimismo,

ofrecieron las pruebas que consideraron convenientes.

b) Oportunidad. En cuanto a la oportunidad de los medios

de impugnación en estudio, fueron interpuestos dentro del

plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios,

pues el acto impugnado les fue notificado a las partes el

(24) veinticuatro de mayo, por lo que el plazo para

impugnarlo transcurrió del (25) veinticinco al (30) treinta

posterior, sin contar los días (27) veintisiete y (28)

veintiocho por ser sábado y domingo, de conformidad con

el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, mientras que

las demandas fueron presentadas el (30) treinta de mayo;

de ahí que resulta evidente la oportunidad.

c) Legitimación y Personería

• Del Presidente Municipal

Debe tenerse por cumplido este requisito en términos del

artículo 13 de la Ley de Medios, al actualizarse una de las

excepciones para que las autoridades responsables

puedan acudir a esta instancia federal a la defensa de sus

derechos, pues en el caso, el Actor acude por derecho

propio y en su carácter de Presidente Municipal del

Ayuntamiento, personalidad que le fue reconocida por el

Tribunal Responsable en su informe circunstanciado y

controvierte el acuerdo plenario de inejecución de

sentencia referido a la imposición de una multa que deberá

cubrir de su propio peculio y no del erario público.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

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Lo anterior, puesto que este Tribunal Electoral, en diversos

medios de impugnación ha sostenido el criterio de que no

pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes

actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el

carácter de autoridades responsables, al carecer de

legitimación activa para enderezar una acción, con el único

propósito de que prevalezca su determinación.

Sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el

acto podría causar una afectación en detrimento de los

intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge

como autoridad responsable, sea porque estime que le

priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título

personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para

recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la

necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial

efectiva o acceso pleno a la jurisdicción de la persona

física para defender su derecho.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 30/2016, de

la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS

AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN

CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE

AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL10.

En el caso, está actualizada la referida excepción, pues el

Presidente Municipal controvierte el Acuerdo Impugnado,

mediante el cual se le impuso una multa equivalente a

10 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

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(4,000) cuatro mil unidades de medida y actualización, la

cual deberá cubrir de su propio peculio y no del erario

público.

En consecuencia, debe reconocérsele la legitimación y

personalidad para comparecer a la presente instancia, en

el entendido de que sus argumentos serán materia del

estudio de fondo del asunto.

• De la Síndica

La Síndica cuenta con legitimación para promover el

presente juicio, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso

b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que

comparece por derecho propio y en su carácter de Síndica

Municipal del Ayuntamiento, personalidad que le fue

reconocida por la autoridad responsable en el informe.

e) Interés jurídico. Ambas partes tienen interés jurídico

para controvertir el Acuerdo Impugnado, pues se trata de

un Presidente Municipal que reclama la imposición de un

multa que habrá de ser cubierta de su peculio personal y

de una Síndica que considera que el Tribunal Responsable

ha sido omiso en establecer las medidas necesarias para

que se cumpla el Convenio y con ello sea restituida

plenamente su derecho de ser votada en la vertiente de

ejercicio y desempeño del cargo para el que fue electa; de

ahí que ambos cuenten con interés para reclamar dichas

determinaciones.

f) Definitividad. Respecto a la Síndica debe tenerse por

cumplido este requisito en términos de lo señalado en el

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considerando tercero de esta sentencia. Por lo que hace al

Presidente Municipal, debe tenérsele por cumplido este

requisito, ya que conforme a los artículos 137 fracción I y

369 fracción I párrafo segundo del Código Local, no existe

un medio ordinario por el que el Presidente Municipal

pueda controvertir el Acuerdo Impugnado.

QUINTO. Planteamiento del caso

Causa de Pedir: La causa de pedir del Presidente

Municipal son los artículos 16 y 22 de la Constitución,

pues considera que el Acuerdo impugnado no se encuentra

debidamente fundado y motivado, ya que según refiere sí

ha dado cumplimiento a la Sentencia Local y al Convenio;

de ahí que estime que la multa que le fue impuesta por el

Tribunal Local es excesiva e incorrecta.

Por lo que respecta a la Síndica, su causa de pedir es el

artículo 17 de la Constitución, pues considera que el

Tribunal Responsable ha sido omiso en ejecutar las

medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la

Sentencia Local y del Convenio.

Pretensión: El Presidente Municipal pretende que se

tenga por cumplido el Convenio y en consecuencia, se

dejen sin efectos la multa que le fue impuesta por el

Tribunal Responsable.

Por lo que respecta a la Síndica, pretende que se ordene

al Tribunal Responsable la implementación de las medidas

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

21

necesarias para el cumplimiento de la Sentencia Local y

del Convenio.

Controversia: Esta Sala Regional debe determinar, por

una parte, si la multa impuesta al Presidente Municipal en

el Acuerdo Impugnado está apegada a derecho o por el

contrario si la misma debe ser revocada y, por otra parte,

establecer si el Tribunal Responsable ha realizado las

acciones correspondientes para lograr el cumplimiento del

Convenio o bien, debe ordenársele que implemente

diversas medidas que resulten necesarias para tal efecto.

SEXTO. Síntesis de agravios. Puede advertirse que el

Presidente Municipal y la Síndica en sus respectivas

demandas hicieron valer los siguientes agravios:

A. Agravios del Presidente Municipal (SCM-JE-26/2017)

El Presidente Municipal manifiesta que el Acuerdo

Impugnado no está debidamente fundado y motivado, ya

que el Tribunal Responsable rebasa las facultades

conferidas en las leyes electorales al crear una obligación

de cumplimiento a la Sentencia Local que fue sustituida por

el Convenio.

También refiere que en el Acuerdo Impugnado la Autoridad

Responsable no analizó correctamente las documentales

exhibidas para acreditar el cumplimiento del Convenio,

pues las documentales que presentaron ante el entonces

magistrado ponente y que se pusieron a la vista de la

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

22

Síndica, acreditaban que el Ayuntamiento no dejó de

cumplir el Convenio.

En ese sentido, señala que el propio Tribunal Responsable

había tenido como acreditado el pago del salario de la

Síndica; de ahí que, según refiere, es un error que haya

considerado incumplido el Convenio.

Posteriormente, considera que la imposición de la multa

establecida en el Acuerdo Impugnado fue realizada de

forma irracional, ya que el Tribunal Local excedió sus

funciones al establecer falsamente que había actuado de

forma grave, pues ya había cumplido el Convenio.

Refiere además, que la imposición de la multa no está

fundada adecuadamente, ya que la Autoridad Responsable

fundamentó su actuación en el artículo 109 inciso c) del

Reglamento Interno del Tribunal Local, el cual no es una

norma general, por el contrario, es una norma de aplicación

interna y por ello no puede servir de fundamento para la

imposición de esa multa.

En ese sentido, considera además que el Tribunal Local

viola lo establecido en la Constitución al establecer una

multa excesiva.

Señala por otra parte que si bien la Autoridad Responsable

-al determinar su capacidad económica en la

individualización de la multa- se basó en la “página de

transparencia del salario”, lo cierto es que ese no era el

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

23

único medio para establecerla, por lo cual considera que el

Tribunal Local debió requerir al tesorero municipal dicha

información, toda vez que hasta la fecha, por la situación

económica del municipio, no ha tenido ingresos por su

cargo.

Finalmente, sostiene que el artículo 109 inciso c) del

Reglamento Interno del Tribunal Local es inconstitucional,

por establecer una multa excesiva, que vulnera el artículo

22 de la Constitución, toda vez que ese artículo establece

un mínimo que rebasa cualquier prudencia y puede dejar a

los servidores públicos sin recursos económicos para el

sostenimiento de sus familias.

B. Agravios de la Síndica (SCM-JDC-116/2017)

La Síndica considera que son ineficaces los medios de

apremio impuestos por el Tribunal Responsable, pues

según refiere, a la fecha no han resultado suficientes para

que se cumpla el Convenio.

En ese sentido, señala que la Autoridad Responsable

solamente ha aplicado multas que en nada han abonado a

conseguir la ejecución de la Sentencia Local, las cuales,

además pueden estar siendo notificadas de forma ilegal.

Refiere que las notificaciones practicadas por estrados al

Presidente Municipal pueden ser incorrectas, pues no

obstante que el Tribunal Responsable mediante diversos

acuerdos le ha solicitado a dicho funcionario que señale

domicilio en la capital del Estado, éste se ha negado a

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

24

proporcionarlo como táctica dilatoria pues verbalmente ha

manifestado que desconocerá las medidas de apremio.

En ese sentido, considera necesario que esta Sala

Regional se pronuncie sobre la validez o ilegalidad de esas

notificaciones, ya que teme que el Presidente Municipal

alegue defecto de esas actuaciones, lo que podría, a su

parecer, acarrear su nulidad y por tanto una afectación

grave a los principios de celeridad y economía procesal.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los Agravios expresados

por el Presidente Municipal y Síndica serán estudiados en

el orden que fueron propuestos en cada una de las

demandas.

I. EXPEDIENTE SCM-JE-26/2017

A) Indebida fundamentación y motivación del Acuerdo

Impugnado por crear una obligación de cumplimiento a

la Sentencia Local que fue sustituida por el Convenio

Esta Sala Regional califica como infundado el agravio

expresado por el Presidente Municipal, en que señala que

el Acto Impugnado no está debidamente fundado y

motivado, pues el Tribunal Responsable -según refiere-

rebasó las facultades conferidas en las leyes electorales al

crear una obligación de cumplimiento a la Sentencia Local

que fue sustituida por el Convenio.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

25

Lo anterior, puesto que el Presidente Municipal parte de la

premisa incorrecta de considerar que el Convenio había

sustituido a la Sentencia Local y que por ello no le podían

ser exigidas las obligaciones que en ésta le habían sido

impuestas.

En efecto, en la Sentencia Local, el Tribunal Responsable

estableció como obligaciones a cargo del Presidente

Municipal: a) iniciar el procedimiento administrativo de

responsabilidades de los servidores públicos contra el

Secretario General y la Contralora; b) vincularlo a fin de

que entregara a la Síndica la documentación que ésta

había requerido al Secretario y la Contralora del

Ayuntamiento, y; c) vincularlo para que por su conducto se

informara a los integrantes del Ayuntamiento lo resuelto en

la Sentencia Local, haciéndoles saber que debían eliminar

cualquier impedimento o barrera que tuviera por objeto

impedir el adecuado y correcto ejercicio de la función

pública de la Síndica.

Por su parte, en el acuerdo plenario del (21) veintiuno de

febrero, en el que fue aprobado el Convenio, el Tribunal

Local estableció -en la parte final del considerando

segundo- entre otras cuestiones, que se reservaba el

pronunciamiento por cuanto hacía al cumplimiento de la

Sentencia Local.

De esta manera, resulta evidente que el Tribunal Local al

aprobar el Convenio, no determinó que éste sustituía las

obligaciones de la Sentencia Local, como incorrectamente

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

26

lo señala el Presidente Municipal, por el contrario, al ser

vigentes y exigibles esas obligaciones, es que consideró

que debía verificar su cumplimiento con posterioridad.

Al respecto, debe señalarse que la forma y términos en que

fue aprobado el Convenio, no han sido controvertidos por

el Presidente Municipal, de ahí que la determinación del

Tribunal Responsable respecto a continuar verificando el

cumplimiento de las obligaciones de la Sentencia Local,

esté firme e inamovible.

B) Análisis incorrecto de las documentales exhibidas

para acreditar el cumplimiento del Convenio

Ahora bien, esta Sala Regional califica como inoperante el

agravio del Presidente Municipal en que refiere que el

Tribunal Responsable no analizó correctamente las

documentales exhibidas para acreditar el cumplimiento del

Convenio.

Esto es así, pues el Presidente Municipal, por una parte,

omite controvertir las razones específicas por las cuales el

Tribunal Local consideró que dichos documentos carecían

del valor probatorio pretendido, limitándose a señalar que

no las analizó correctamente y, por otra parte, omitió

especificar a cuáles de esos documentos en concreto se

refería, qué valor debió otorgarle el Tribunal Responsable a

los mismos y en consecuencia, qué consideraba que se

acreditaba con cada uno de ellos en relación con el

cumplimiento del Convenio.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

27

En efecto, con relación a las documentales aportadas el (3)

tres de marzo por el Presidente Municipal, el Tribunal

Responsable señaló, básicamente, lo siguiente:

• Que habían sido aportadas fuera del plazo conferido

en el acuerdo plenario de (7) siete de abril.

• No obstante, que del análisis de las mismas no se

desprendía que el Presidente Municipal hubiera

cumplido ninguna de las cláusulas del Convenio.

• Que esas documentales no probaban lo que pretendía

el Presidente Municipal, pues lo único que acreditaban

era la existencia del documento original, sin que

pudiera desprenderse de esos documentos que

hubieran sido entregados y acusados de recibido en la

oficina de la Sindicatura.

• Que esas consideraciones eran aplicables en relación

con el valor probatorio de las copias certificadas de los

oficios de (9) nueve, (15) quince y (18) dieciocho de

noviembre de (2016) dos mil dieciséis, así como de los

de (20) veinte y (25) veinticinco de enero, (22)

veintidós de febrero y (3) tres de marzo de este año.

• Que la copia certificada del oficio

EXP/SD/INTER/154/NOV/2016 de (2) dos de

diciembre de (2016) dos mil dieciséis, mediante el cual

el Secretario Municipal del Ayuntamiento entregó a la

Síndica copias certificadas de las actas de Cabildo que

se llevaron a cabo hasta el día en que se expidió ese

oficio -fecha anterior a la celebración del Convenio-, no

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

28

era un documento idóneo para acreditar que se

hubiera convocado a la Síndica a las sesiones de

Cabildo entre la fecha del Convenio y la emisión del

Acuerdo Impugnado.

• También precisó que lo mismo acontecía con el oficio

del (17) diecisiete de septiembre del año pasado, en el

que se hacía referencia a la entrega de los vales de

gasolina, al ser de fecha anterior a la celebración del

Convenio.

• Además, manifestó que el oficio referido y los

correspondientes al (1°) primero y (10) diez de marzo,

no contenían el sello de recepción de la oficina de la

Sindicatura, cuestión que impedía concederles el valor

probatorio suficiente para acreditar la entrega de los

viáticos y vales de gasolina respectivos en términos de

la cláusula tercera del Convenio.

Dichas razones, como se dijo, no fueron controvertidas por

el Actor, quien únicamente se limitó a señalar que el

Tribunal Responsable había analizado incorrectamente

esas documentales que, según refirió, acreditaban el

cumplimiento del Convenio, sin precisar en qué consistía

ese supuesto análisis incorrecto ni qué valor probatorio

debería tener cada uno de esos documentos y menos aún,

porqué afirmaba que con los mismos probaba el

cumplimiento del Convenio.

Además, en el Acuerdo Impugnado, se hizo mención y

análisis de lo sustancial de las documentales rendidas, por

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

29

lo que esta Sala Regional estima que no puede

considerarse inexistente o ilegal la valoración que de ellas

hizo el Tribunal Local, pues no puede exigirse que siempre

y necesariamente se haga referencia minuciosa y

exhaustiva a cada prueba y a cada elemento de éstas, y

una impugnación ambigua o abstracta, no puede obligar a

este órgano jurisdiccional a hacer una revaloración oficiosa

de esos documentos.

Al respecto, resulta aplicable por analogía la razón

sustancial de las tesis de rubros CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN

PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS

CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA11; CONCEPTOS DE

IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR

ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN

CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE

DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)12 y; CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA13.

Misma calificativa merece la porción del agravio en que el

Presidente Municipal refiere que el propio Tribunal

Responsable había tenido como acreditado el pago del

11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: VI.2o. J/102, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo V, mayo de 1997, página 509. 12 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: 2a. L/98, Novena Época, Segunda Sala, Tomo VII, abril de 1998, página: 244. 13 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: I.6o.C. J/15, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 621.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

30

salario de la Síndica y por ello, no debía considerarse que

había incumplido el Convenio.

La ineficacia del agravio aludido radica en que esas

consideraciones ya fueron objeto de pronunciamiento

específico por parte del Tribunal Responsable en su

acuerdo plenario del (17) diecisiete de marzo.

Al respecto, en ese acuerdo plenario la Autoridad

Responsable señaló:

En cuanto a los pagos quincenales que se realizan a la

actora en su carácter de Síndica Municipal, se presentó

recibo de nómina por parte de la Tesorería Municipal, a

favor de la actora, por la cantidad de $25,942.07

(veinticinco mil novecientos cuarenta y dos pesos con

07/100 M.N.) con una deducción de $5,954.07 (cinco mil

novecientos cincuenta y cuatro pesos con 07/100 M.N.),

al respecto es de señalar que contrario a lo aducido por

la actora, el pago de la cantidad antes referida se hizo

quincenal y no mensual y de ahí que encuentra

conforme a lo convenido.

Esto es, el Tribunal Local tuvo por cumplida la obligación

del Convenio relativa al pago homologado del salario de la

Síndica en términos de la cláusula segunda, razón por la

cual no era necesario retomar ese pronunciamiento en el

Acuerdo Impugnado.

En ese sentido, puede advertirse que la Autoridad

Responsable sostuvo que la persistencia del

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

31

incumplimiento del Convenio por parte del Presidente

Municipal era respecto a las siguientes obligaciones:

1) Convocar a la Síndica a las sesiones de Cabildo;

2) Entregarle vales de gasolina y viáticos suficientes

para el desempeño de sus funciones;

3) Poner a su disposición un asesor jurídico, y;

4) Entregarle la documentación que ha solicitado,

relacionada con el cargo que desempeña.

Como puede apreciarse, la obligación respectiva del salario

o retribución económica de la Síndica no fue materia de

pronunciamiento en el Acuerdo Impugnado, precisamente

por haberse tenido por cumplida en el acuerdo plenario que

el Tribunal Local emitió el (17) diecisiete de marzo.

Así, no es jurídicamente procedente analizar la legalidad

del Acuerdo Impugnado a la luz de consideraciones que no

contiene y que ya habían sido materia de pronunciamiento

específico en un acuerdo previo no impugnado, que en

consecuencia, ha alcanzado definitividad.

Además, debe precisarse que el incumplimiento decretado

por el Tribunal Local en el Acuerdo Impugnado, tiene como

sustento las obligaciones del Convenio que consideró

persistían incumplidas por el Presidente Municipal, no las

que éste ya había cumplido.

C) El Tribunal Local actúo de forma irracional al

imponer al Presidente Municipal una multa

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

32

considerando su actuar como grave, cuando éste había

cumplido el Convenio

A consideración de esta Sala Regional, el agravio en que el

Presidente Municipal menciona que el Tribunal Local actuó

de forma irracional al imponerle una multa considerando su

actuar como grave, cuando había cumplido el Convenio, es

inoperante pues contrario a lo señalado por el Presidente

Municipal, el Tribunal Local sí estableció puntualmente las

razones por las cuales consideró que, para la

individualización de la multa, su conducta debía calificarse

como grave, razones que omitió controvertir.

Esto es, el Tribunal Responsable indicó que no se había

acreditado el cumplimiento a las obligaciones de:

a) Convocar a la Síndica a las sesiones de Cabildo; b)

Entregar vales de gasolina y viáticos suficientes para el

desempeño de sus funciones; c) Poner a disposición de la

Síndica un asesor jurídico, y; d) Entregar a la Síndica la

documentación que había solicitado, relacionada con el

cargo que desempeña.

Posteriormente, para efectos de individualización de la

multa, el Tribunal Local consideró que la conducta del

Presidente Municipal debía calificarse como grave

esencialmente por las siguientes consideraciones:

• Que había incumplido lo ordenado en el acuerdo

plenario del (7) siete de abril y en consecuencia con

las obligaciones a su cargo establecidas en el

Convenio.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

33

• Que el actuar omiso del Actor, afectó de manera

directa la impartición expedita y pronta de justicia.

• Que la falta de interés y desidia del Presidente

Municipal para cumplir el Convenio y el acuerdo

plenario afectaba los principios de buena fe, lealtad y

probidad procesal, ya que su actuar omisivo había

dilatado el agotamiento en su integridad de la cadena

procedimental hasta su culminación, la cual se

concentra en el cumplimiento de las cláusulas del

Convenio.

Así, la ineficacia del agravio señalado, radica que el

Presidente Municipal omitió controvertir las razones

concretas por las cuales la Autoridad Responsable

determinó que no se había acreditado el cumplimiento de

las mencionadas obligaciones del Convenio y las que tomó

en consideración para calificar como grave su conducta al

momento de individualizar la multa, y no limitarse a referir

que el Tribunal Responsable había actuado de forma

irracional porque sí había cumplido el Convenio y por ello

su conducta no podía calificarse como grave.

D) La imposición de la multa no tiene fundamento legal,

al sustentarse en el Reglamento Interno del Tribunal

Local, además de que el artículo 109 inciso c) de dicho

ordenamiento es inconstitucional

Esta Sala Regional considera que el agravio en que el

Presidente Municipal refiere que la multa impuesta no tiene

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

34

fundamento legal al sustentarse en el Reglamento Interno

del Tribunal Local, el cual, según su dicho, no es una

norma general, sino de aplicación interna, es inoperante al

prevalecer sobre esa inconformidad la figura de la eficacia

refleja de la cosa juzgada, tal y como se explica a

continuación.

En primer lugar, es necesario señalar que el presente

asunto deriva de una cadena impugnativa en la cual esta

Sala Regional ya se pronunció -en el expediente

SDF-JE-12/201714- a partir de un agravio formulado en

términos casi idénticos al que ahora nos ocupa, sobre la

legalidad y constitucionalidad de ciertas determinaciones

tomadas por el Tribunal Responsable, sobre las que

prevalece la institución jurídica de la cosa juzgada, es

decir, se trata de decisiones que ya no son susceptibles de

ser revisadas por este órgano jurisdiccional, pues las

mismas se consideran firmes.

Esto es así, pues tal y como lo ha interpretado el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cosa juzgada

está presente en la sentencia emitida en un proceso

judicial auténtico (entendido aquél como el que sigue las

formalidades esenciales del procedimiento), que dota a las

partes del litigio de seguridad y certeza jurídica pues una

vez concluido un proceso en todas sus instancias, lo

decidido no puede seguir discutiéndose en tribunales.

14 Invocada como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, la cual puede ser consultada en las páginas 10 a 16 del expediente SDF-JE-12/2017.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

35

En este tenor, la Sala Superior ha sostenido que la figura

de la cosa juzgada tiene por objeto proporcionar certeza

respecto de las relaciones en que ha habido litigios y que

su eficacia refleja, cuya finalidad es evitar la existencia de

fallos contradictorios, tiene lugar cuando las partes de un

proceso judicial han quedado vinculadas con la sentencia

dictada previamente en otro, siempre que en ésta se haya

hecho un pronunciamiento o tomado una decisión sobre

algún hecho o una situación determinada, que constituya

un elemento o presupuesto lógico, necesario para

sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del

conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se

asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o

presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en

que se decidió la contienda habida entre las partes.

En ese sentido, la figura de la cosa juzgada refleja surte

efectos respecto de un segundo proceso que se encuentre

en estrecha relación o sea interdependiente con el primero,

en el que se pida un nuevo pronunciamiento sobre aquel

hecho o presupuesto lógico del que ya hubo una

resolución.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003

de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA

REFLEJA15.

15 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

36

Ahora bien, esta Sala Regional al resolver el Juicio

Electoral SDF-JE-12/2017 determinó, entre otras

cuestiones, que era infundado el agravio del Presidente

Municipal, relativo a que la multa impuesta por el Tribunal

Responsable en el acuerdo plenario del (17) diecisiete de

marzo, carecía de fundamento legal, pues según su

perspectiva, señalaba que el Reglamento Interno del

Tribunal Local no era una norma general, sino una norma

de aplicación interna.

En aquella ocasión, esta Sala Regional determinó que el

Tribunal Local, a fin de garantizar la tutela judicial que debe

ser completa y efectiva, contaba con la facultad de imponer

medidas de apremio de su Reglamento Interno para

garantizar el acatamiento integral de todas sus

resoluciones.

Razón por la cual, se consideró que, el Tribunal Local, con

base en lo dispuesto por el artículo 142 fracción IX del

Código Local, sí tenía la atribución de aplicar

discrecionalmente las medidas apremio previstas en el

artículo 109 de su Reglamento Interno.

En ese sentido, la inoperancia apuntada, radica en el

hecho de que este agravio, el cual fue propuesto de

manera prácticamente idéntica al expresado en el

expediente SDF-JE-12/2017, ya fue materia de

pronunciamiento por esta Sala Regional; de ahí que no sea

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

37

jurídicamente correcto pretender que este órgano

jurisdiccional emprenda de nueva cuenta su análisis16.

Por la misma razón, resulta inoperante el agravio relativo a

que el artículo 109 inciso c) del Reglamento Interno del

Tribunal Local es inconstitucional, al establecer una multa

excesiva, que vulnera el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en su demanda, el Actor únicamente señala, de

manera idéntica a como lo hizo en la demanda del Juicio

Electoral SDF-JE-12/2017: “que el Tribunal, asumió la función

que le corresponde al Poder legislativo del Estado de Morelos esto

es legisló una norma de carácter general y, no tomó en cuenta, lo

previsto por la Constitución que señala que quedan prohibidas las

multas excesivas, esto en razón que el mínimo establecido rebasa

claramente cualquier prudencia en la aplicación de la multa, dejando

a los servidores públicos en pleno estado de indefensión o en su

caso, de percibir cualquier remuneración para el sostenimiento de la

familia, ya que las multas puede dejar sin recursos económicos para

el sostenimiento de la familia, siendo bastante excesiva.”

Por su parte, esta Sala Regional en la sentencia del juicio

antes mencionado, desestimó el agravio en cuestión y

sostuvo que el agravio resultaba inoperante puesto que el

Actor pretendió demostrar la supuesta vulneración al

16 Lo anterior, tiene sustento en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL, CUANDO YA FUERON MATERIA EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, EN CONTRA DE LA MISMA AUTORIDAD RESPONSABLE Y DERIVADO DEL MISMO ASUNTO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo VII, abril de 1998, Tesis: 2a. L/98, página 244.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

38

artículo 22 de la Constitución por el posible carácter

excesivo de la multa; argumentando que tal precepto

establece un mínimo que rebasa cualquier prudencia y

puede dejar a los servidores públicos sin recursos

económicos para el sostenimiento de sus familias.

Sobre el particular, esta Sala Regional Sostuvo que los

argumentos referidos no podían ser sustento para

cuestionar la inconstitucionalidad de dicho precepto ya que

el Presidente Municipal no expresó argumentos que

permitieran a esta Sala Regional fijar el alcance

interpretativo de un artículo de la Constitución o un derecho

humano relacionado con el caso concreto, y mucho menos

realizar una contrastación o comparación crítica de la

disposición normativa que considera inconstitucional y el

texto mismo de la Constitución, lo que se consideró

indispensable para que esta Sala pudiera pronunciarse

respecto de este tópico.

Asimismo, esta Sala Regional sostuvo que la mera cita

genérica de preceptos constitucionales no implicaba un

ejercicio de confronta con los mismos, puesto que era

necesario exponer las razones por virtud de las cuales, en

concepto del Actor, la porción normativa cuestionada

resultaba contraria al indicado artículo constitucional.

Por tanto, si como quedó señalado, el Actor en la demanda

del presente juicio formula su agravio en forma idéntica a la

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

39

del SDF-JE-12/2017, resulta evidente, ante la eficacia

refleja de la cosa juzgada, que prevalece la imposibilidad

jurídica para pronunciarse sobre su planteamiento, de ahí

la inoperancia apuntada.

E) La Autoridad Responsable al determinar en la

individualización de la multa la capacidad económica

del Actor, se basó en la “página de transparencia del

salario”

Por cuanto hace al agravio en que el Presidente Municipal

señala que el Tribunal Local, al determinar en la

individualización de la multa la capacidad económica del

Actor, se basó en la “página de transparencia del salario”,

pero ese no era el único medio para establecerla, resulta

infundado, como se explica enseguida.

La calificativa apuntada deriva del hecho de que el

Presidente Municipal parte de la premisa falsa de

considerar que el Tribunal Responsable basó la

determinación de su capacidad económica en los datos

obtenidos del portal de transparencia del Ayuntamiento,

cuando lo cierto es que dicho Tribunal Local sustentó ese

elemento de la individualización de la multa, en las copias

certificadas de los diversos recibos de pago a nombre del

Presidente Municipal que le fueron presentadas por el

Secretario Municipal del Ayuntamiento, correspondientes a

las quincenas transcurridas del (16) dieciséis de enero al

(30) treinta de noviembre de (2016) dos mil dieciséis.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

40

De esta manera, es claro que el Presidente Municipal de

forma incorrecta pretende controvertir ese elemento,

partiendo de la premisa falsa de que el Tribunal Local basó

su determinación en elementos distintos a los que en

realidad fueron tomados en cuenta por el Tribunal

Responsable.

Además, contrario a lo asentado por el Actor, los

elementos analizados por el Tribunal Responsable,

acreditan los ingresos que percibía por el ejercicio de su

encargo, sin que demuestre de forma alguna su

manifestación de que por la situación actual del municipio

no recibe ingreso alguno.

Finalmente, no pasa desapercibido que el Presidente

Municipal en su demanda solicitó dar vista al Senado de la

República, al considerar que el actuar del Tribunal

Responsable ha creado una gran desigualdad de género y

lo pone en desventaja por ser hombre, sin embargo, esta

Sala Regional considera improcedente esa solicitud, en

razón de que no es posible advertir que la Autoridad

Responsable haya actuado en los términos referidos por el

Actor, quien en todo caso tiene expedito su derecho de

acudir ante las autoridades que estime competentes para

realizar esas manifestaciones.

II. EXPEDIENTE SCM-JDC-116/2017

A) Son ineficaces los medios de apremio establecidos

por el Tribunal Responsable para lograr el

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

41

cumplimiento del Convenio, pues solamente ha

aplicado multas

A consideración de esta Sala Regional es infundado el

agravio de la Síndica en que refiere que han sido

ineficaces los medios de apremio establecidos por el

Tribunal Responsable para lograr el cumplimiento del

Convenio, pues solamente ha aplicado multas, por las

razones que se explican a continuación:

No le asiste la razón a la Síndica cuando refiere que el

Tribunal Responsable únicamente ha aplicado multas al

Presidente Municipal.

Como puede observarse del Acuerdo Impugnado, la

Autoridad Responsable además de imponerle a dicho

funcionario una multa equivalente a (4,000) cuatro mil

unidades de medida y actualización, estableció las

siguientes acciones y apercibimientos:

1. Ordenó dar vista al Fiscal General del Estado para que

en el marco de sus atribuciones determine si la

conducta del Presidente Municipal constituía algún

hecho tipificado como delito en la legislación penal

correspondiente.

2. Remitió copia certificada al Contralor Municipal del

Ayuntamiento, con la finalidad de que instruya en

contra del Presidente Municipal el procedimiento de

responsabilidad correspondiente.

3. Ordenó al Juez de Paz del Ayuntamiento que, en

auxilio de las labores del Tribunal Local, entregue a la

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

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Síndica los diversos enseres que ésta había solicitado

y que se describen en el Acuerdo Impugnado.

4. Apercibió al Presidente Municipal para que en caso de

no cumplir en sus términos el Acuerdo Impugnado y

las cláusulas del convenio, le podría ser impuesta una

multa hasta del doble en el Acuerdo Impugnado.

Como puede observarse, el Tribunal Local ha decretado

diversas acciones y apercibimientos (no solo en el Acuerdo

Impugnado, también en los acuerdos plenarios anteriores

que se describieron en los antecedentes de esta sentencia)

con el objeto de lograr el cumplimiento de su resolución y

del Convenio, lo anterior con el fin de cumplir su obligación

de impartición de justicia y de velar por una tutela judicial

en términos del artículo 17 de la Constitución.

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien no se ha

logrado el cumplimiento cabal de la Sentencia Local y el

Convenio, tal cuestión no es imputable a alguna inactividad

o displicencia del Tribunal Local, sino a la reiterada actitud

negligente y contumaz del Presidente Municipal.

En ese sentido, lo procedente es instar al Tribunal Local

para que continúe desplegando todas aquellas acciones

jurídicas que considere necesarias para logar el

cumplimiento de sus determinaciones y del Convenio.

B) Notificaciones al Presidente Municipal incorrectas

Por otra parte, por lo que respecta al agravio en que la

Síndica, señala que las notificaciones practicadas por

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

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estrados al Presidente Municipal pudieran ser incorrectas y

solicita a esta Sala Regional que se pronuncie sobre la

validez o ilegalidad de las mismas, resulta inoperante,

puesto que la pretensión de la Síndica parte de un

supuesto hipotético de realización incierta.

Esto es, la Síndica pretende que esta Sala Regional

emprenda el estudio de las notificaciones practicadas al

Presidente Municipal, bajo el supuesto de que éste las

podría desconocer e impugnar, lo que según su dicho,

podría a su vez acarrear su nulidad y con ello afectarse la

celeridad y economía del proceso.

Como puede observarse, la Síndica no plantea por sí, un

razonamiento tendiente a desvirtuar la validez jurídica de

esas notificaciones, sino que parte de una suposición de

actos que ni siquiera se han realizado, como lo es que

pudiera decretarse la nulidad de esas actuaciones

procesales.

En ese sentido, resulta improcedente analizar en abstracto,

actuaciones procesales practicadas a su contraria que no

han sido controvertidas por la parte a la que pudieran

causar una afectación.

Incluso, no está por demás señalar, que en la demanda

presentada por el Presidente Municipal que fue materia de

análisis en la presente sentencia, no se advierte alguna

manifestación que corrobore el dicho de la Síndica, en el

sentido de que el Presidente Municipal pretenda ignorar o

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

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cuestionar las notificaciones de los acuerdos plenarios del

Tribunal Responsable que le han sido practicadas por

estrados.

Con base en lo anterior, al resultar inoperantes e

infundados los agravios expresados por el Presidente

Municipal y la Síndica, lo procedente es confirmar el

Acuerdo Impugnado.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Acumular el expediente SCM-JDC-116/2017 al

diverso SCM-JE-26/2017 por ser el más antiguo, debiendo

agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente

acumulado.

SEGUNDO. Confirmar el Acuerdo Impugnado en lo que

fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico con copia

certificada de esta sentencia al Tribunal Local y por

estrados al Presidente Municipal y a la Síndica por así

haberlo solicitado ambos, así como a los demás

interesados. Lo anterior, de conformidad con lo establecido

en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29 párrafo 1 de la Ley de

Medios.

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

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Asimismo, informar por correo electrónico a la Sala

Superior de este tribunal según lo previsto en el punto

segundo inciso d) del Acuerdo General 3/2015.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada

y los Magistrados, con la ausencia justificada de la

Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ponente en el

presente asunto, mismo que hace suyo el Magistrado

Presidente. Ante el Secretario General de Acuerdos en

funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

DAVID MOLINA VALENCIA

SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS

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