Juicio ejecutivo

28
JUICIO EJECUTIVO UTILIDAD 1. Es la única opción para cumplir las sentencias extranje- ras, una vez ellas han obtenido fuerza obligatoria en Chile bajo el procedimiento del exequátur. 2. Es la opción que queda para asegurar el cumplimiento cuando ha expirado el término de 1 año para invocar el procedimiento de cumplimiento incidental de una sen- tencia nacional. 3. Es la opción más rápida que se tiene cuando se tiene un documento que acredita una obligación indubitada, que es un título ejecutivo. CARACTERÍSTICAS 1. Es un procedimiento de aplicación general, pues es su- pletorio para todos los juicios ejecutivos especiales. Los juicios ejecutivos especiales más importantes son: a. El procedimiento ejecutivo ante los Juzgados de Le- tras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, tanto respecto a obligaciones provenien- tes del contrato de trabajo y de la relación laboral, como respecto a las sanciones que imponga el pro- pio Juzgado de Letras del Trabajo. b. El procedimiento compulsivo del juicio de alimentos, de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pen- siones Alimenticias. c. Los procedimientos ejecutivos del Código Tributario. 2. Busca la ejecución de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado o título ejecutivo. 3. Conduce a la venta o realización de bienes para efectos de cumplir la obligación contenida en el título ejecutivo. 4. Su fundamento es la existencia de una obligación indubi- tada, estableciendo el legislador una presunción de ver- dad a favor de quien un título ejecutivo perfecto. 5. Limita las excepciones que puede oponer el demandado o ejecutado, de las siguientes formas. a. Excepciones: Sólo son admisibles un cierto número de excepciones, enumeradas en el Art. 464 del C.P.C. b. Escrito: Se deben ofrecer las pruebas en el escrito de presentación de excepciones. Aunque la jurispru- dencia ha morigerado la rigidez del texto legal, esto debe hacerse. c. Plazo: Sólo se dispone de 4 días a contar del reque- rimiento de pago. Recuérdese que el plazo para con- testar demandas parte en 15 días desde la notifica- ción de la demanda. 6. Es un procedimiento de ejecución singular, que no aplica respecto del deudor comerciante, sino que sólo respecto del deudor civil. En esto se diferencia de la quiebra, que es un procedimiento de ejecución universal aplicable a los comerciantes. 7. Si el ejecutado no interpone excepciones, se continuará contra él hasta vender todos los bienes que sean sufi- cientes para pagar el capital, los intereses y las costas. Es- to es posible ya que se le da al mandamiento de ejecución y embargo, resolución dictada ante la presentación de la demanda ejecutiva que abre la posibilidad de apremio contra el ejecutado, el mérito de una sentencia definitiva. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN: 1. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar. 2. Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer. 3. Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer. SEGÚN LA CUANTÍA. 1. Juicio ejecutivo de mayor cuantía. Es aplicable también a los asuntos de menor cuantía, esto es, aplica en juicios desde 10 U.T.M. hacia arriba. 2. Juicio ejecutivo de mínima cuantía. Sólo es aplicable en juicios cuya cuantía no sobrepasa las 10 U.T.M. REQUISITOS Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo se necesita: 1. Debe existir un título ejecutivo donde esté contenida la obligación. 2. Debe existir una determinación exacta de qué es lo que se debe, en el título mismo. En el caso de las obligaciones de dar, esto es lo llamado liquidez de la obligación. Según la enumeración del Art. 438 C.P.C., esto sucede: a. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido, existente en poder del deudor, o sobre cantidad líquida de dinero, la obligación de dar será líquida. b. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido, que no exista en poder del deudor, o de un género determinado que pueda avaluarse en dinero, la obli-

description

Juicio ejecutivo, obligaciones de dar, hacer y no hacer, tercerias.

Transcript of Juicio ejecutivo

Page 1: Juicio ejecutivo

JUICIO EJECUTIVO

UTILIDAD

1. Es la única opción para cumplir las sentencias extranje-

ras, una vez ellas han obtenido fuerza obligatoria en Chile

bajo el procedimiento del exequátur.

2. Es la opción que queda para asegurar el cumplimiento

cuando ha expirado el término de 1 año para invocar el

procedimiento de cumplimiento incidental de una sen-

tencia nacional.

3. Es la opción más rápida que se tiene cuando se tiene un

documento que acredita una obligación indubitada, que

es un título ejecutivo.

CARACTERÍSTICAS

1. Es un procedimiento de aplicación general, pues es su-

pletorio para todos los juicios ejecutivos especiales. Los

juicios ejecutivos especiales más importantes son:

a. El procedimiento ejecutivo ante los Juzgados de Le-

tras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional, tanto respecto a obligaciones provenien-

tes del contrato de trabajo y de la relación laboral,

como respecto a las sanciones que imponga el pro-

pio Juzgado de Letras del Trabajo.

b. El procedimiento compulsivo del juicio de alimentos,

de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pen-

siones Alimenticias.

c. Los procedimientos ejecutivos del Código Tributario.

2. Busca la ejecución de todas las obligaciones que consten

en un documento indubitado o título ejecutivo.

3. Conduce a la venta o realización de bienes para efectos de

cumplir la obligación contenida en el título ejecutivo.

4. Su fundamento es la existencia de una obligación indubi-

tada, estableciendo el legislador una presunción de ver-

dad a favor de quien un título ejecutivo perfecto.

5. Limita las excepciones que puede oponer el demandado

o ejecutado, de las siguientes formas.

a. Excepciones: Sólo son admisibles un cierto número

de excepciones, enumeradas en el Art. 464 del C.P.C.

b. Escrito: Se deben ofrecer las pruebas en el escrito de

presentación de excepciones. Aunque la jurispru-

dencia ha morigerado la rigidez del texto legal, esto

debe hacerse.

c. Plazo: Sólo se dispone de 4 días a contar del reque-

rimiento de pago. Recuérdese que el plazo para con-

testar demandas parte en 15 días desde la notifica-

ción de la demanda.

6. Es un procedimiento de ejecución singular, que no aplica

respecto del deudor comerciante, sino que sólo respecto

del deudor civil. En esto se diferencia de la quiebra, que

es un procedimiento de ejecución universal aplicable a los

comerciantes.

7. Si el ejecutado no interpone excepciones, se continuará

contra él hasta vender todos los bienes que sean sufi-

cientes para pagar el capital, los intereses y las costas. Es-

to es posible ya que se le da al mandamiento de ejecución

y embargo, resolución dictada ante la presentación de la

demanda ejecutiva que abre la posibilidad de apremio

contra el ejecutado, el mérito de una sentencia definitiva.

CLASIFICACIÓN

SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN:

1. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar.

2. Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer.

3. Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer.

SEGÚN LA CUANTÍA.

1. Juicio ejecutivo de mayor cuantía. Es aplicable también a

los asuntos de menor cuantía, esto es, aplica en juicios

desde 10 U.T.M. hacia arriba.

2. Juicio ejecutivo de mínima cuantía. Sólo es aplicable en

juicios cuya cuantía no sobrepasa las 10 U.T.M.

REQUISITOS

Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo se necesita:

1. Debe existir un título ejecutivo donde esté contenida la

obligación.

2. Debe existir una determinación exacta de qué es lo que se

debe, en el título mismo. En el caso de las obligaciones de

dar, esto es lo llamado liquidez de la obligación. Según la

enumeración del Art. 438 C.P.C., esto sucede:

a. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido,

existente en poder del deudor, o sobre cantidad

líquida de dinero, la obligación de dar será líquida.

b. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido,

que no exista en poder del deudor, o de un género

determinado que pueda avaluarse en dinero, la obli-

Page 2: Juicio ejecutivo

gación sólo será líquida cuando se someta a la ges-

tión preparatoria de la vía ejecutiva “avaluación”.

c. En cualquier caso, si el título establece la forma de

avaluar la obligación mediante meras operaciones

aritméticas, la obligación de dar será líquida.

3. La obligación debe ser actualmente exigible. Esto es, al

momento del requerimiento de pago, la obligación debe

ser pura y simple. Esto también significa que:

a. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva,

ésta debe estar cumplida.

b. Si la obligación es a plazo, debe estar vencido.

c. No debe haber un modo que impida a la obligación

cumplirse.

d. Si cumple con todos estos requisitos, no debe haber

una mora recíproca en un contrato bilateral que po-

sibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti

contractus, más conocida como “la mora purga la

mora”.

4. La acción ejecutiva no debe estar prescrita. El plazo ge-

neral de prescripción de las acciones ejecutivas es de 3

años contados desde que la obligación se haya hecho exi-

gible (Art. 2.5151 del Código Civil). Sin embargo, existen

plazos especiales:

a. Acciones derivadas del cobro de una letra de cam-

bio o pagaré: Sus acciones ejecutivas prescriben en

1 año.

b. Acciones derivadas del cobro de un cheque protes-

tado, incluyendo la acción penal por giro doloso de

cheque: Prescriben en 1 año.

TÍTULOS EJECUTIVOS

El título ejecutivo es el documento que da cuenta de un dere-

cho y una obligación indubitada, al cual la ley otorga la sufi-

ciencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obliga-

ción que allí aparece.

[JURISPRUDENCIA] El título ejecutivo es el documento que da

cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga sufi-

ciencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una

obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obliga-

ción que debe tener además las características de ser líquida,

actualmente exigible y no prescrita.

1 ARTÍCULO 2.515, CÓDIGO CIVIL. Este tiempo es en general de tres años para las

acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y con-vertida en ordinaria durará solamente otros dos.

CARACTERÍSTICAS

1. Los títulos ejecutivos deben ser establecidos por la ley. La

voluntad de las partes no puede dar a un documento

cualquiera la calidad de título ejecutivo si su forma no

está sancionada previamente por el legislador.

2. El título ejecutivo es autónomo. El título ejecutivo se

basta a sí mismo, debiendo comprenderse en él todos los

elementos que permiten el ejercicio de una acción ejecu-

tiva. Puede suceder que existan títulos ejecutivos com-

puestos por más de un documento, que juntos formen un

título ejecutivo, pero todos los documentos aquí señala-

dos deben estar sancionados por la ley.

3. Los títulos ejecutivos deben ser perfectos. Esto es:

a. Su formalidad material debe encontrarse en alguno

de los títulos descritos en el Art. 434 del C.P.C.

b. El título debe contener los elementos propios de la

acción ejecutiva, esto es, una obligación de dar,

hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no

prescrita.

4. Sólo el título ejecutivo perfecto es capaz de generar una

presunción de verdad a favor del ejecutante, alterando la

carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el

título.

CLASIFICACIÓN

DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD QUE TIENEN PARA INICIAR

LA EJECUCIÓN:

1. Títulos ejecutivos perfectos. Son aquellos que son sufi-

cientes para que la ejecución se inicie.

2. Títulos ejecutivos imperfectos. Son aquellos que no son

suficientes para el inicio de la ejecución, requiriendo para

ser perfeccionados de una gestión preparatoria de la vía

ejecutiva.

SEGÚN SU ORIGEN:

1. Títulos ejecutivos judiciales. Se generan producto de

resoluciones judiciales. Aquí se incluyen las sentencias y

todo lo que tenga valor de tal, incluyendo el acta de con-

ciliación y el acta de avenimiento pasada ante tribunal

competente, y autorizada por ministro de fe o dos testi-

gos de actuación.

2. Títulos ejecutivos convencionales. Son los generados por

la voluntad de las partes, mediante documentos declara-

dos previamente indubitados por el legislador.

3. Títulos ejecutivos administrativos. Corresponden a títu-

los generados por la administración a través de actos ad-

Page 3: Juicio ejecutivo

ministrativos o a través del ejercicio de sus facultades le-

gales.

SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES QUE CONCURREN PARA

SU FORMACIÓN:

1. Títulos ejecutivos unilaterales. Requieren para generarse

la voluntad de un solo sujeto.

2. Títulos ejecutivos bilaterales. Requieren para generarse

la voluntad de dos partes.

SEGÚN LA FORMA EN QUE ESTÁN ESTABLECIDOS.

1. Títulos ejecutivos ordinarios. Son aquellos enumerados

dentro del Art. 434 del C.P.C.

2. Títulos ejecutivos especiales. Corresponden a aquellos

contemplados en otras leyes.

SEGÚN CUÁNTOS TÍTULOS SEAN NECESARIOS PARA DETER-

MINAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

1. Títulos autosuficientes. Aquellos donde la obligación

líquida, actualmente exigible y no prescrita consta en un

solo título.

2. Títulos complementarios. Aquellos donde se necesita

más de un título para determinar la obligación líquida, ac-

tualmente exigible y no prescrita.

TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS

Los títulos ejecutivos perfectos son aquellos que son suficien-

tes para que el tribunal acceda provisionalmente a la deman-

da ejecutiva.

Suficiencia: El título ejecutivo, además de cumplir con todas

las formalidades establecidas por la ley, debe contener en sí, o

con otro u otros títulos que le sirvan de complemento, una

obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita.

¿Qué sucede cuando, con un título ejecutivo perfecto, presen-

to demanda ejecutiva?

1. El tribunal dicta la resolución “Despáchese mandamiento

de ejecución y embargo” en el cuaderno principal o eje-

cutivo.

2. El mandamiento de ejecución y embargo dictado por

orden de esta resolución abre el cuaderno de apremio.

Los títulos ejecutivos perfectos son:

1. Sentencia firme, definitiva y ejecutoriada. Sólo las sen-

tencias de condena, no las declarativas ni las constituti-

vas, constituyen título ejecutivo perfecto. Además, se in-

cluyen los siguientes equivalentes.

a. Por extensión, se incluye a la sentencia que causa

ejecutoria, esto es, la sentencia contra la que aún

proceden recursos, pero puede ser ejecutada. Si se

concede orden de no innovar, en los casos en que

esta sea interpuesta, el juicio ejecutivo no procederá

más por la no exigibilidad de la obligación de la sen-

tencia.

b. También entra aquí la conciliación obtenida en au-

diencia de conciliación, que para todos los efectos

legales tiene el valor de una sentencia ejecutoriada2

c. Sentencia dictada por un tribunal arbitral. Dado

que los tribunales arbitrales también están investi-

dos de jurisdicción, sus sentencias valen. Sin embar-

go, no pueden conducir por sí procedimientos que

involucren apremio3, debiendo dar paso a los tribu-

nales ordinarios para esto.

d. Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, una

vez obtenido el exequátur por parte de la Corte Su-

prema.

2. Copia autorizada de escritura pública. Es la copia, no la

matriz de la escritura pública, la que es título ejecutivo

perfecto, y debe representar una obligación actualmente

exigible, líquida y no prescrita.

a. Además, entra aquí el contrato de transacción, que,

aunque es en rigor una escritura pública, tiene la

particularidad de ser un equivalente jurisdiccional.

3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente,

y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de

actuación. El avenimiento tiene la particularidad de ser

un contrato que resuelve un conflicto actualmente pen-

diente en tribunales, y por eso tiene requisitos de validez

bastante especiales.

a. Ser autorizado por ministro de fe o por dos testigos

de actuación. El primer caso es el normal, que se da

en tribunales, siendo el ministro de fe el Secretario

del tribunal. El segundo, excepcional, se da en sen-

tencias de tribunales arbitrales, donde el avenimien-

to será autorizado por dos testigos de actuación.

2 ARTÍCULO 267, C.P.C. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que

consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoria-da para todos los efectos legales. 3 ARTÍCULO 635, C.P.C. Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir

al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento.

Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución.

Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedi-mientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocu-rrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

Page 4: Juicio ejecutivo

b. Acta pasada ante tribunal competente. El tribunal

debe tener conocimiento del acta de avenimiento, y

aprobarla. Según algunos, basta con que el tribunal

tenga presente el avenimiento. Según Mosquera y

Maturana, el tribunal debe autorizar expresamente

éste, siendo vulnerable el avenimiento si ello no su-

cede a la excepción del 464.

4. Títulos de crédito.

a. Cheque: Es título ejecutivo perfecto cuando, notifi-

cado el protesto en forma judicial, el obligado al pa-

go no alega en ese mismo acto o dentro de tercero

día la falsedad de la firma. También lo es cuando la

firma del cheque o del endoso se encuentra autori-

zada ante notario.

b. Letra de cambio. Es título ejecutivo perfecto cuan-

do, realizado el protesto, el aceptante de la letra no

alega en ese mismo acto la falsedad de la firma. Lo

es también cuando la firma del aceptante o endo-

sante aparece autorizada por notario.

c. Pagaré. Es título ejecutivo perfecto cuando, realiza-

do el protesto, el suscriptor del pagaré no alega en

ese mismo acto la falsedad de su firma. Lo es tam-

bién cuando la firma del suscriptor aparece autori-

zada ante notario.

d. Protesto bancario. El protesto efectuado en virtud

del artículo 71 de la Ley de Letras de Cambio y Pa-

garé no está notificado para este efecto y por ello,

no es título ejecutivo perfecto4.

4 ARTÍCULO 71, LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. Salvo instruccio-

nes en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:

a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del be-neficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago.

Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o socie-dad financiera certificará el cierre del respectivo registro.

b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse envia-do el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta ac-tuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguien-te, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda.

Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este registro.

Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la vera-cidad de lo expresado en ellos.

5. Cualquier otro título al que la ley dé fuerza ejecutiva.

Son los siguientes:

a. Contrato de prenda agraria celebrado en instrumen-

to privado, y con su firma autorizada ante un notario

o ante un oficial de Registro Civil.

b. Contrato de prenda industrial celebrado en instru-

mento privado, con firma autorizada ante un nota-

rio.

c. Copia del acta de la asamblea de copropietarios

válidamente celebrada, autorizada por la adminis-

tración del condominio, donde se acuerden gastos

comunes, y avisos de gastos comunes, conformes al

acta, y firmados por el administrador.

d. Contrato de compraventa de cosa mueble a plazo,

celebrado en instrumento privado, con firma autori-

zada ante notario u oficial del Registro Civil.

e. Listas de deudores morosos en el cumplimiento de

obligaciones o sanciones tributarias (Art. 169 Código

Tributario)

f. Copia del acta de la Junta de Accionistas o del

acuerdo del directorio en que se haya acordado el

pago de dividendos, certificada por la SVS.

g. Actas de acuerdos producidos ante los inspectores

del trabajo. Son verdaderos contratos de transac-

ción, y tienen valor como título ejecutivo ante los

Juzgados de Letras del Trabajo.

GESTIONES PREPARATORIAS

DE LA VÍA EJECUTIVA

Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son gestiones

judiciales contenciosas tendientes a crear un título ejecutivo,

ya sea en forma directa, construyendo el título mismo, o com-

plementando ciertos antecedentes; o bien, supliendo las im-

perfecciones de un título con existencia incompleta.

Son las siguientes5:

Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.

Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.

El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 5 ARTÍCULO 434, C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar

cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;

2. Copia autorizada de escritura pública;

Page 5: Juicio ejecutivo

1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento priva-

do, y confesión de deuda.

2. Confrontación de títulos y cupones.

3. Notificación judicial del protesto de letras de cambio,

cheques y pagarés.

4. Avaluación.

5. Notificación del título ejecutivo a los herederos.

6. Notificación judicial del cobro por vía ejecutiva de una

factura.

RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONFESIÓN DE

DEUDA.

1. Presento un escrito al tribunal solicitando citar a una

persona para que reconozca su firma, puesta en instru-

mento privado, o para que confiese la deuda, bajo el

apercibimiento del 435 C.P.C. Si acompaño el documento

firmado, debo pedir custodia por parte del Secretario.

2. El citado puede:

a. Interponer incidentes dilatorios, como incompeten-

cia del tribunal. Estos serán resueltos antes de la au-

diencia.

b. Concurrir a la audiencia a confesar la deuda o a re-

conocer la firma. Aquí se tiene por preparada la vía

ejecutiva, siendo el título ejecutivo que se usará el

acta de la audiencia.

i. Hay que recordar las normas sobre divisibili-

dad de la confesión. Una confesión pura y sim-

ple preparará la vía ejecutiva; la confesión califi-

3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;

4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respec-to del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido perso-nal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimien-to por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o de-ntro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

5. Confesión judicial;

6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despa-che la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el di-rector o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

cada no lo hará, y sólo la confesión compleja de

primer grado (hecho inconexo) es divisible, no

la de segundo grado (hecho conexo).

ii. La confesión de deuda crea el título desde ce-

ro.

c. Concurrir a la audiencia, dando respuestas evasi-

vas. Respuestas evasivas son, por ejemplo, “no re-

cuerdo haber firmado ese documento”. Ante esto:

i. Presento un documento solicitando al tribunal

tener por reconocido el documento o confesada

la deuda, en virtud del apercibimiento del 435

C.P.C. 6

ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el

título ejecutivo que se usará.

d. Concurrir a la audiencia, negando la deuda o des-

conociendo la firma. Aquí no hay preparación de la

vía ejecutiva. Si el deudor miente, negando la deuda

o desconociendo la firma cuando ambas son verda-

deras, no hay consecuencias para él, y no tengo

cómo reclamar de ello.

e. No comparecer. El deudor tiene 3 días para justificar

su no comparecencia por fuerza mayor. Puede con-

currir, según la jurisprudencia, todo el día de la au-

diencia. Si esto no sucede:

i. Presento un documento solicitando al tribunal

tener por reconocido el documento o confesa-

da la deuda, en virtud del apercibimiento del

435 C.P.C.

ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el

título ejecutivo que se usará.

CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES.

Se confronta el título con el libro-talonario de donde se ha

extraído. Si se trata de un cupón, primero se confronta éste

con su correspondiente título, y luego, se procede a confron-

tar el título con el libro-talonario. Una vez hecho esto, se tiene

por preparada la vía ejecutiva, no siendo obstáculo para ello

que quien representa al deudor alegue la falsedad del título.

No tiene ya mayor aplicación práctica.

6 ARTÍCULO 435, C.P.C. Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo,

quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confe-sión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reco-nocida la firma o por confesada la deuda.

Page 6: Juicio ejecutivo

NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DE LE-

TRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS.

CASOS EN QUE ESTO ES NECESARIO

1. Letra de cambio: Cuando se desea cobrar a su aceptante,

y la firma de éste no ha sido autorizada ante notario, o no

se ha notificado personalmente el protesto.

2. Cheque: Cuando se desea cobrar y la firma del girador no

aparece autorizada ante notario.

3. Pagaré. Cuando se desea cobrar a su suscriptor y la firma

de éste no se encuentra autorizada ante notario.

4. Todos los demás obligados al pago de cualquiera de estos

documentos, cuando sus firmas no han sido autorizadas

ante notario.

PROCEDIMIENTO

1. Presento un escrito ante el tribunal, solicitando que se

notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago

de las letras de cambio, cheque o pagaré correspondien-

te, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía eje-

cutiva si en el acto o dentro de tercero día ellos no inter-

ponen tacha de falsedad. Debo copiar en este escrito el

acta del protesto, si no, la notificación del protesto será

nula.

2. El tribunal provee “Como se pide”, o “Notifíquese bajo

apercibimiento legal”.

3. El deudor puede:

a. No hacer nada. Si el deudor no hace nada, presento

un escrito solicitando que se certifique por el Secre-

tario del tribunal que el deudor no ha opuesto tacha

de falsedad. Ese será el título ejecutivo que usaré.

b. Tachar su firma. Puede hacerlo:

i. En el acto. Aquí el receptor deberá dejar cons-

tancia de este hecho en el acta (Art. 57 C.P.C.)

ii. Dentro del plazo de 3 días.

c. Si tacha su firma, se da traslado al acreedor, quien

debe demostrar que la firma es verdadera mediante

la solicitud de un peritaje caligráfico.

d. Si la firma tachada es hallada verdadera, en varias7

disposiciones8 se contemplan sanciones penales9 pa-

7 ARTÍCULO 110, LEY DE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ. Cualquiera persona que, en el

acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artí-culo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. 8 ARTÍCULO 43, LEY DE CHEQUES. Cualquiera persona que en la gestión de notifi-

cación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en defini-tiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se con-

ra el deudor, si no acredita justa causa de error o que

el título es falso. Esto lo hará en el correspondiente

juicio ejecutivo, estando contra él esta vez la carga

de la prueba.

El cheque tiene además la acción penal por el delito de giro

doloso de cheques, que necesita para funcionar que se haga

esta gestión de notificación judicial del protesto. Aquella ope-

ra cuando el cheque es protestado por:

1. Falta de fondos.

2. Cuenta cerrada.

3. Por haberse dado orden de no pago.

La querella por giro doloso de cheque funciona así.

1. Una vez notificado judicialmente el protesto, si dentro de

los 3 días siguientes el girador del cheque no deposita en

la cuenta corriente del tribunal fondos suficientes para

cubrir el pago del cheque, sus intereses y costas, puedo

querellarme por giro doloso de cheque.

2. Para ello pido, mediante un escrito, que se certifique por

el secretario del tribunal civil que no se ha pagado el che-

que, que se otorguen copias autorizadas de todo lo obra-

do, incluyendo la certificación, y que se me devuelva el

cheque.

3. Con todo lo anterior, voy al juzgado de garantía corres-

pondiente, donde entablaré querella por delito de giro

doloso de cheque. Ella se tramitará de acuerdo con el

procedimiento de acción penal privada.

AVALUACIÓN

No mira a la materialidad del título, sino a la calidad de líquida

de la obligación, procediendo:

1. Cuando se demanda una cantidad de un género deter-

minado.

templa en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. 9 ARTÍCULO 467. CÓDIGO PENAL. El que defraudare a otro en la sustancia, canti-

dad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cua-renta unidades tributarias mensuales.

2. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributa-rias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributa-rias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Page 7: Juicio ejecutivo

2. Cuando se demanda una especie o cuerpo cierto que ya

no está en poder del deudor 10

Se hace de la siguiente manera.

1. Presento un escrito ante el tribunal, acompañando el

título y solicitando se designe perito para efectuar la ava-

luación y proceder a la liquidación, preparando la vía eje-

cutiva.

2. El tribunal designa de inmediato el perito.

3. El perito avalúa de acuerdo con los datos del título. Una

vez avalúe, las partes pueden reclamar en ese momento,

generando un incidente (440 C.P.C.11).

4. Una vez resuelto todo esto, o si las partes no reclaman, el

tribunal dicta una resolución aprobando el avalúo. Este

será el título ejecutivo que se utilice.

5. El deudor, ya ejecutado, podrá reclamar del avalúo duran-

te el juicio ejecutivo.

NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HERE-

DEROS DEL DEUDOR EJECUTADO.

Esto, según el profesor Maturana, viene del juego de los artí-

culos 1.377 del Código Civil12 y del 5 del C.P.C13. En realidad, el

único que aplica es el 1.377 C.C., pues la posibilidad para las

partes de actuar pro se es excepcionalísima. Los acreedores

no pueden llevar adelante la ejecución hasta notificar perso-

nalmente a los herederos de la existencia del juicio, y dejar

pasar 8 días después de ello.

10

ARTÍCULO 438, C.P.C. La ejecución puede recaer:

1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;

2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y

3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya ava-luación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméti-cas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código. 11

ARTÍCULO 440, C.P.C. La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. 12

ARTÍCULO 1.377, CÓDIGO CIVIL. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. 13

ARTÍCULO 5°, C.P.C. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.

Esto sucede, ya sea la ejecución no haya comenzado aún, ya

sea que haya comenzado y el causante actúe mediante abo-

gado en el juicio en cuestión.

La ley aquí exige la notificación personal, pues estamos en

presencia de una notificación a terceros que serán afectados

por los resultados del juicio. Los herederos asumirán la defen-

sa de su causante, en el estado en que esté el juicio.

NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL COBRO POR VÍA EJE-

CUTIVA DE UNA FACTURA.

Según la Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga méri-

to ejecutivo a la copia de la factura, cuando un vendedor o

prestador de servicio tenga la obligación de emitir una factura,

debe emitir una copia sin valor tributario de la factura original

para transferirla a terceros, o para que sirva, bajo las condicio-

nes siguientes para iniciar un juicio ejecutivo14.

La copia de la factura tendrá mérito ejecutivo si cumple con

los siguientes requisitos.

1. Que no se haya reclamado contra el contenido de la fac-

tura, sea devolviéndola junto con la guía de despacho al

momento de la recepción, sea reclamando en un plazo de

8 días siguientes a su recepción, por carta certificada.

2. Que el pago de la factura sea actualmente exigible y que

la acción ejecutiva no esté prescrita.

a. Exigibilidad. En la copia de la factura y en el original

debe decir cuándo se pagará la obligación en ella

contenida y bajo qué condiciones. Si en aquélla nada

dice, se entenderá concedido un plazo de 30 días

desde su recepción.

b. Prescripción. La acción ejecutiva derivada de la fac-

tura prescribe en 1 año desde su vencimiento.

3. La copia de la factura ha de ser acompañada por la co-

rrespondiente guía de despacho donde conste el corres-

pondiente recibo por el servicio prestado, además de la

identificación de quien adquirió el servicio o producto

(nombre o razón social, R.U.T. y domicilio) y la identifica-

ción y firma de quien recibió materialmente la factura.

Una vez estos tres requisitos son cumplidos:

14

ARTÍCULO 1, LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA TÍTULO EJECUTI-

VO A LA FACTURA. En toda operación de compraventa, de prestación de servi-cios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador de servicios deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Page 8: Juicio ejecutivo

1. Elevo un escrito al tribunal según el artículo 5 de la Ley

19.983, solicitando la notificación judicial del cobro de la

factura. El tribunal la concederá.

2. El obligado al pago de ésta tiene 3 días para reclamar.

Este reclamo se tramita como incidente, y sólo se podrá

fundar en:

a. Que la factura o la guía de despacho que la acompa-

ñe, que acrediten entrega de mercadería o presta-

ción de un servicio, sean falsas.

b. Que la mercadería no se haya entregado, o el servi-

cio no se haya prestado.

3. Si la impugnación es rechazada, no sólo la resolución que

rechace la impugnación será mi título ejecutivo, sino que

el deudor que retarde la ejecución de esta manera será

sancionado teniendo que pagar el doble de lo contenido

en la factura, más el máximo del interés convencional

aplicable. Esto debo pedirlo especialmente, y debo acre-

ditar su dolo para ello.

Page 9: Juicio ejecutivo

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR

El juicio ejecutivo se tramita en dos cuadernos separados.

Estos cuadernos son:

1. El cuaderno ejecutivo, compuesto por:

a. Demanda ejecutiva.

b. Excepciones del ejecutado.

c. Contestación del ejecutante.

d. Prueba rendida por el ejecutado para intentar ener-

var la vía ejecutiva.

e. Sentencia, de absolución, o condenatoria de remate

(obligaciones de dar)

2. El cuaderno de apremio, compuesto por:

a. Mandamiento de ejecución y embargo. Dictado an-

te la presentación de demanda ejecutiva.

b. Embargo propiamente tal.

c. Administración y posterior liquidación de los bienes

embargados.

d. Toda gestión que conduzca a la ejecución o solución

de la prestación debida, como podría ser el remate

mismo.

CUADERNO EJECUTIVO

1. DEMANDA EJECUTIVA

Se presenta la demanda ejecutiva ante el secretario del tribu-

nal, en el mesón correspondiente. Ésta debe contener.

1. Los requisitos comunes a todo escrito.

a. Ser presentada ante el correspondiente secretario

del tribunal, su timbre y recibo.

b. Ser presentada en papel competente.

c. Ser encabezada con una suma que exprese su con-

tenido, por ejemplo, “Demanda ejecutiva por obliga-

ción de dar”

d. Acompañarse con copias, en papel simple, para to-

das las partes a notificar.

2. Los requisitos comunes a toda demanda.

a. Designación del tribunal ante el que se entable.

(“S.J.L. en lo civil”, por ejemplo)

b. Nombre, domicilio, R.U.T., profesión u oficio del de-

mandante, y, si éste es una persona jurídica, su re-

presentante y la naturaleza de su representación.

c. Nombre, domicilio, R.U.T. (si se conoce) y profesión u

oficio del demandado.

d. Exposición clara de los fundamentos de hecho y de

derecho de la demanda.

e. La petición concreta que se elevará al tribunal, que

aquí es: “POR TANTO, ruego a V.S. despachar man-

damiento de ejecución y embargo, con el mérito de

lo aquí expuesto y del título acompañado, para se-

guir adelante la ejecución hasta hacer completo pa-

go del capital, los intereses y las costas”.

3. Los requisitos de la Ley sobre Comparecencia en Juicio15

.

a. La constitución válida de patrocinio y poder a favor

de un abogado habilitado para el ejercicio de la pro-

fesión.

b. En el escrito de la demanda, el nombre, apellidos y

domicilio del abogado, además de su firma.

4. Los requisitos que habilitan para demandar por la vía

ejecutiva, y que son:

a. Un título ejecutivo perfecto. Esto también incluye

todos los títulos ejecutivos obtenidos mediante ges-

tiones preparatorias de la vía ejecutiva.

b. Que la obligación sea líquida, liquidez que deberá

quedar manifestada en la demanda.

c. Que la obligación sea actualmente exigible.

d. Que la acción ejecutiva para la correspondiente obli-

gación no se halle prescrita.

2. ORDEN DEL TRIBUNAL: “DESPÁCHESE”

El tribunal hará examen de la demanda. Si cumple con todo lo

antes expuesto, dictará la resolución “Despáchese manda-

miento de ejecución y embargo”, que es a la vez:

La providencia que sigue la secuencia de la tramitación en

el cuaderno ejecutivo, por lo que es una resolución de

mero trámite.

15

ARTÍCULO 1°, LEY 18.120 DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisi-tos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efec-tos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste poner-la en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.

Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado de-berá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.

Page 10: Juicio ejecutivo

Una orden que se da a sí mismo el tribunal para abrir el

cuaderno de apremio, dictando en él la resolución que lo

abre, el mandamiento de ejecución y embargo.

El tribunal puede repeler el libelo de oficio si no se cumplen

las letras a, b o c de los requisitos comunes a toda demanda.

Además, negará curso a la ejecución si comprueba que la ac-

ción ejecutiva está prescrita.

3. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO

En virtud de la orden “Despáchese”, el tribunal abrirá el cua-

derno de apremio dictando la resolución “mandamiento de

ejecución y embargo”, que:

Es una sentencia interlocutoria de segundo grado16

en

tanto sirve de base para la dictación de una sentencia de-

finitiva.

Es convertible en una sentencia definitiva de término, si el

ejecutado no opone excepciones dentro de plazo.

Este mandamiento debe contener lo siguiente:

1. La orden de requerir de pago al deudor ejecutado por el

capital, intereses y costas. Este es el requerimiento de

pago, que luego se verá.

2. La orden de embargar bienes del deudor en cantidad

suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las cos-

tas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento.

3. La designación de un depositario provisional, que puede

ser el propio ejecutado, o alguien de confianza del ejecu-

tante. En la práctica, es el ejecutado.

4. Cuando se trata de una obligación de cuerpo cierto, la

designación concreta del bien que será embargado17

.

16

En principio, procede apelación en lo principal, en el solo efecto devolutivo, contra sentencias de esta naturaleza jurídica. 17

ARTÍCULO 443, C.P.C. El mandamiento de ejecución contendrá:

1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacér-sele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el mi-nistro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta cita-ción el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.

Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsi-guientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo;

2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y

Además, puede contener:

1. La designación de los bienes a ser embargados, cuando

la obligación no es de especie o cuerpo cierto.

2. La solicitud de auxilio de la fuerza pública para efectuar

el requerimiento de pago. Ésta debo pedirla en la deman-

da ejecutiva, si deseo que sea utilizada, como también las

facultades de allanamiento y descerrajamiento.

4. REQUERIMIENTO DE PAGO.

Es la notificación personal de la demanda ejecutiva, la provi-

dencia que sobre ella recayó, que es el “Despáchese manda-

miento de ejecución y embargo” antes visto, y del propio

mandamiento de ejecución y embargo, al ejecutado. Esto, de

acuerdo con el artículo 40 del C.P.C. 18

Además de esto, tiene la particularidad de que no sólo se noti-

ficará al ejecutado, sino que se le requerirá el pago de la obli-

gación por la cual se ha interpuesto la demanda ejecutiva, en

forma completa, incluyendo capital, intereses y costas. Si el

ejecutado no pagare en el acto, se embargarán los bienes que

se soliciten en la demanda, o bienes suficientes para cubrir,

mediante su remate, dicho capital, intereses y costas.

La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de

pago, si bien acostumbran a hacerse en un solo acto, son dos

actos jurídicos diferentes, lo cual trae varias consecuencias

sobre las que más adelante se volverá.

Aquí se debe distinguir.

1. El juicio ejecutivo inicia con la demanda ejecutiva.

a. Si el ejecutado es habido, la notificación de la de-

manda ejecutiva al ejecutado se le hará personal-

3. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.

No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cual-quier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de deposi-tario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.

Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el manda-miento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución. 18

ARTÍCULO 40, C.P.C. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérse-les personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.

Page 11: Juicio ejecutivo

mente. El requerimiento de pago, se hará, de ser no-

tificada la demanda ejecutiva en público, entregán-

dole una citación al deudor para que se presente a la

oficina del receptor, a que le sea practicado el reque-

rimiento. Si el deudor no comparece, se le embarga

sin más trámite19

.

b. Si el ejecutado no es encontrado, la anterior cita-

ción, denominada cédula de espera, se entrega en

conjunto con las copias de la demanda, la resolución

que recayó en la demanda y el mandamiento de eje-

cución y embargo, de acuerdo con la notificación

personal no en persona del artículo 44 del C.P.C.20

c. El requerimiento de pago debe ser hecho en forma

personal siempre. No hay tal cosa como un “reque-

rimiento de pago tácito o ficto”, aún cuando opere la

notificación ficta.

2. El juicio ejecutivo inicia con otra gestión, como una ges-

tión preparatoria de la vía ejecutiva.

a. Se notifica la demanda ejecutiva y se practica el re-

querimiento de pago por cédula, si el deudor ha fi-

jado domicilio en aquella gestión previa o en los dos

días siguientes a su notificación.

19

ARTÍCULO 41, C.P.C. En los lugares y recintos de libre acceso público, la noti-ficación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procu-rando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.

Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se au-mentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.

Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. 20

ARTÍCULO 44, C.P.C. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuen-tra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitual-mente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

b. Si no lo ha hecho, se le notificará por el estado dia-

rio.

Ante la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimien-

to de pago, el deudor puede:

1. Pagar toda la deuda, los intereses y las costas devenga-

das hasta ese momento. El juicio ejecutivo, si ese es el ca-

so, termina inmediatamente.

2. No pagar. En ese caso:

a. Comienza el plazo para que el deudor oponga ex-

cepciones, que están enumeradas taxativamente en

el Art. 464 del C.P.C.

b. Se practica el embargo de todos los bienes que sean

necesarios para cubrir deuda, intereses y costas. Ello

se registrará en el cuaderno de apremio.

5. DEFENSA DEL EJECUTADO.

Para defenderse, el ejecutado interpondrá un escrito de ex-

cepciones, que es lo que realmente convierte al cuaderno

ejecutivo en un juicio, pues son las excepciones deducidas por

el deudor el objeto de la controversia. Este escrito tiene las

siguientes particularidades:

1. El ejecutado debe oponer sus excepciones, sin distinción

entre dilatorias o perentorias, en un solo escrito.

2. Sólo podrá interponer las excepciones estrictamente

contempladas en el Art. 464 del C.P.C.21

21

ARTÍCULO 464, C.P.C. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

3. La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;

4. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;

5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;

6. La falsedad del título;

7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (Aquí pueden ser encuadradas todas las demás excepciones);

8. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;

9. El pago de la deuda;

10. La remisión de la misma;

11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

12. La novación;

13. La compensación;

14. La nulidad de la obligación;

15. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del, Código Civil.;

Page 12: Juicio ejecutivo

3. El escrito debe expresar con claridad los hechos que sir-

ven de fundamento para las excepciones y ofrecer los

medios de prueba que el deudor usará para acreditarlos.

De acuerdo con la jurisprudencia, basta para esto escribir

“Se usarán todos los medios de prueba que permite la ley,

con excepción de la testimonial”, no siendo necesario

ofrecer prueba por prueba aquí.

El plazo para presentar este escrito corre desde el requeri-

miento de pago, que es posterior siempre a la notificación de

la demanda ejecutiva. Se caracteriza por:

Ser individual respecto de su inicio y término. Recuérde-

se que el término de emplazamiento era individual res-

pecto de su inicio y común respecto de su término.

El receptor le dirá al requerido de pago, en el acto del

requerimiento, cuánto plazo tiene para defenderse.

El plazo para interponer las excepciones es de:

4 días: El requerimiento se efectúa en la comuna asiento

del tribunal que conoce del juicio ejecutivo.

4 + 4 días22: El requerimiento se efectúa fuera de la co-

muna asiento del tribunal que conoce, pero dentro de su

territorio jurisdiccional.

Fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: La notifi-

cación le será practicada al ejecutado vía exhorto, por lo

que éste podrá presentar sus excepciones con los siguien-

tes plazos, ante los siguientes tribunales.

4 días; 4 + 4 días: Tribunal exhortado, según sea

practicado el requerimiento de pago dentro o fuera

de la comuna asiento del tribunal.

4 + 4 días + aumento de tabla: Tribunal exhortante

que conoce del juicio ejecutivo.

Fuera de Chile: El plazo es de 4 + 4 días más el aumento

de la tabla extraordinaria del Art. 259 C.P.C23.

16. La transacción;

17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y

18. La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. 22

El plazo total, como se ve, son 8 días. Se escribirá de esta manera para dejar claro que son 4 días de plazo base y 4 días de aumento de plazo. 23

ARTÍCULO 259, C.P.C. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdic-cional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.

Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial",

Si el deudor no presenta este escrito, se omitirá el juicio pro-

piamente tal y el mandamiento de ejecución y embargo será

suficiente título para continuar con la ejecución, pues será la

sentencia definitiva y de término del juicio. (Art. 472 C.P.C.24)

Las excepciones que se pueden interponer están taxativamen-

te enumeradas en el Art. 464 del C.P.C., como ya se vio.

Se categorizan en:

Números 1 al 4: Excepciones dilatorias.

Números 5 al 7: Excepciones que enervan el título ejecu-

tivo o la obligación que éste hace valer.

Número 8: Exceso de avalúo, que no enerva la acción

ejecutiva, sino que sólo busca reducir el avalúo del o de

los bienes cuyo valor se persigue.

Números 9, 10, del 12 al 15, y 17: Medios de extinguir las

obligaciones, incluyendo la pérdida de la cosa debida, que

extinguirá la obligación bajo las condiciones de los Arts.

1.67025 y siguientes del Código Civil; la prescripción de la

acción ejecutiva o de la deuda, y el pago de la deuda, que

extinguirá siempre el juicio ejecutivo.

Número 11. Concesión de más plazo.

Números 16 y 18: Solución anterior de la controversia,

sea mediante un equivalente jurisdiccional, sea mediante

sentencia.

Las excepciones que se pueden presentar son estas:

EXCEPCIONES DILATORIAS:

1. Incompetencia del tribunal. Aquí, esta excepción tiene

dos particularidades.

a. Si el ejecutado ha participado en gestiones prepara-

torias de la vía ejecutiva ante el tribunal incompe-

tente, no pierde el derecho de hacer valer esta ex-

cepción.

b. El tribunal puede pronunciarse sobre su incompe-

tencia inmediatamente después de haberse inter-

puesto la excepción (como excepción dilatoria) o re-

servarse su decisión acerca de su propia competen-

cia para la sentencia definitiva.

y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. 24

ARTÍCULO 472, C.P.C. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposi-ciones del procedimiento de apremio. 25

ARTÍCULO 1.670, CÓDIGO CIVIL. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desapa-rece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excep-ciones de los artículos subsiguientes.

Page 13: Juicio ejecutivo

2. Falta de capacidad del demandante, o de personería o

representación legal de quien comparezca en su nombre.

Como se ve, esto sólo vale para el demandante aquí.

3. Litispendencia ante tribunal competente. Esto, siempre

que el juicio en cuestión haya sido promovido por el eje-

cutante.

4. Ineptitud del libelo. Aquí es particularmente peligrosa

esta excepción, ya que se fallará en la sentencia definitiva

y puede impedir una posterior demanda ejecutiva. Para

tratar de bloquearla:

a. Cualquier defecto en el libelo debe ser subsanado

antes del requerimiento de pago.

b. Sólo procederá por motivos de relevancia. O sea, no

procede a menos que no se cumpla con alguno de

los requisitos del artículo 254 del C.P.C.

EXCEPCIONES PERENTORIAS:

5. Beneficio de excusión y caducidad de fianza.

a. El beneficio de excusión es el que contemplan los

artículos 2.357 y 2.358 del Código Civil26 respecto del

fiador. Como se ve, de este beneficio carece el co-

deudor solidario, calidad que tiene el 90% de los

avales en Chile.

b. La caducidad de fianza es la del artículo 2.381 del

Código Civil27.

6. Falsedad del título. Aquí alego que el título en que se

funda la demanda ejecutiva es derechamente falsificado,

que no ha sido otorgado por quienes se indica o en la

forma en que en él se indica. Un proceso criminal por fal-

sificación de instrumento público puede suspender el jui-

cio ejecutivo por esta causal28.

26

ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

ARTÍCULO 2.358, CÓDIGO CIVIL. Para gozar del beneficio de excusión son necesa-rias las condiciones siguientes:

1. Que no se haya renunciado expresamente;

2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;

3. Que la obligación principal produzca acción;

4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;

5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los ad-quiera;

6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. 27

Artículo 2.381, Código Civil. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además:

Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;

En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse;

Por la extinción de la obligación principal en todo o parte. 28

Artículo 167, C.P.C. Cuando la existencia de un delito haya de ser funda-mento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán

7. Falta de alguno de los requisitos o condiciones estable-

cidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza

ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al deman-

dado. Aquí se puede encuadrar cualquier excepción pe-

rentoria que:

a. Ataque la forma del título.

b. Ataque la obligación que éste contiene, en cualquier

forma. Recuérdese que la obligación, para tener

fuerza ejecutiva, requiere ser líquida, actualmente

exigible y no prescrita.

8. Exceso de avalúo, en los casos del avalúo de la especie

debida que no existe en poder del deudor, o de un género

determinado que se debe.

9. Pago de la deuda. El pago en cualquier tiempo del capital

adeudado, los intereses y las costas, incluso después de la

sentencia condenatoria del juicio ejecutivo, termina con

el juicio mismo siempre. También puede interponerse

como excepción.

10. Remisión de la deuda. El ejecutado debe demostrar aquí

si la deuda le ha sido condonada.

11. Concesión de esperas, prórroga de plazo. Esto en reali-

dad busca ver si el acreedor ha consentido en un nuevo

plazo, haciendo la obligación no exigible.

12. Novación.

13. Compensación.

14. Nulidad de la obligación. Puesto que ella, especialmente

si es relativa, debe ser declarada en un juicio ordinario,

esta excepción se ha vuelto un filón para convertir juicios

ejecutivos en ordinarios y ganar mucho tiempo.

15. La pérdida de la cosa debida, según los Arts. 1.670 y si-

guientes del Código Civil.

16. Transacción.

17. Prescripción, ya sea de la deuda, ya sea de la acción eje-

cutiva.

18. Cosa juzgada.

6. RESPUESTA DEL ACTOR.

Una vez presentado este escrito de excepciones, el tribunal lo

proveerá con “Traslado”, teniendo el ejecutante 4 días para

evacuar este traslado respondiendo las excepciones interpues-

los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requeri-miento, según el caso.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.

Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan trami-tarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará res-pecto de ellas el procedimiento sin interrupción.

Page 14: Juicio ejecutivo

tas por el ejecutado, e intentando con ello que el tribunal las

desestime.

Esto es importante, ya que la calificación de la procedencia de

las excepciones presentadas por el ejecutado, de acuerdo con

el 466 C.P.C.29 se hará una vez vencido el plazo que tiene el

ejecutante para evacuar este traslado. El tribunal calificará y,

de acuerdo con ello:

Podrá declarar admisibles las excepciones, si se presen-

tan dentro del plazo correspondiente, se han cumplido los

plazos legales y las excepciones son parte de la enumera-

ción del 464 C.P.C. La resolución que declara admisibles

las excepciones es sentencia interlocutoria de segundo

grado.

Si los requisitos anteriores no concurren, el tribunal de-

clarará no admisibles las excepciones y dictará sentencia

definitiva. La resolución que declara inadmisibles las ex-

cepciones es sentencia interlocutoria que hace imposible

la continuación del juicio.

La resolución que declara admisibles las excepciones evaluará

también si se recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo. Si

es así, se fijarán puntos de prueba relativos únicamente a los

hechos que configuran las excepciones invocadas.

7. PRUEBA Y SENTENCIA.

El término probatorio en el juicio ejecutivo será de 10 días,

siendo fatal para la prueba de testigos y pudiendo ser amplia-

do con las prórrogas que las partes acuerden, o hasta 10 días

más, a petición del acreedor.

La prueba será rendida de la misma forma que en el juicio

ordinario, y, una vez rendida, existirá un plazo de 6 días para

realizar observaciones a la prueba. Una vez vencido este pla-

zo, el juez citará a las partes a oír sentencia (Art. 469 C.P.C.30).

29

Artículo 466, C.P.C. Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.

Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pro-nunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepcio-nes alegadas.

Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa. 30

Artículo 469, C.P.C. La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar senten-cia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el

La sentencia final del cuaderno ejecutivo, que es la sentencia

ejecutiva, se basará única y exclusivamente en la controversia

trabada por la demanda ejecutiva y el escrito de excepciones.

Se clasifica como:

Sentencia absolutoria, si acoge alguna de las excepciones

opuestas por el ejecutado. En este caso, se desecha la

demanda ejecutiva y se levanta el embargo, debiendo el

ejecutante correr con las costas.

Sentencia condenatoria de pago o remate, si desecha

total o parcialmente todas las excepciones interpuestas y

ordena continuar adelante con la ejecución, imponiendo

al ejecutado además el cargo de todas las costas. Esta

sentencia levanta la suspensión que pesa sobre el cua-

derno de apremio, suspendido después de la traba del

embargo. Se clasifica en:

Sentencia condenatoria de pago. Aquí el embargo

ha recaído sobre dinero o un cuerpo cierto debido.

Simplemente se le debe entregar al acreedor, lo cual

constituye el pago.

Sentencia condenatoria de remate. Aquí el embargo

ha recaído sobre otros bienes que deben ser rema-

tados, remate que puede hacerse antes de que la

sentencia se encuentre ejecutoriada (lo que no se

hará aquí es el pago, pero el remate puede hacerse).

La sentencia dictada en el juicio ejecutivo producirá cosa juz-

gada incluso en posteriores procedimientos ordinarios, tanto

respecto del ejecutante como del ejecutado.

8. RECURSOS.

Ante una sentencia ejecutiva, proceden los siguientes recur-

sos:

1. Recurso de aclaración, rectificación y enmienda. No es

un recurso propiamente tal, y no imposibilitará la presen-

tación de eventuales recursos verdaderos. Sólo suspen-

derá los plazos, de acuerdo con la naturaleza de la recla-

mación31

.

examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. 31

Artículo 182, C.P.C. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del dere-cho que le confiere el artículo 80.

Page 15: Juicio ejecutivo

2. Recurso de apelación. El tribunal de segunda instancia

sólo tendrá competencia para fallar las excepciones que

se han presentado a conocimiento del tribunal de primera

instancia. Se debe distinguir si:

a. El recurso es intentado por el ejecutado.

i. De manera interesante, sólo se suspende el pago

al ejecutante, no la ejecución completa de la sen-

tencia.

ii. Si la sentencia es de condena a remate, el remate

se hará, pero se suspenderá el pago al ejecutante

si éste no cauciona las resultas de la causa.

iii. La apelación sólo se concede en el efecto devo-

lutivo, y la suspensión del pago es un efecto es-

pecial, producto del juego entre los artículos 194

Nº 1 y 475 del C.P.C32.

b. El recurso es intentado por el ejecutante. El recurso

de apelación se le concederá en ambos efectos. De

esta forma, el embargo no será levantado hasta que

se falle la apelación.

3. Recursos de casación en la forma y en el fondo.

a. La casación en la forma no suspende por regla gene-

ral el cumplimiento de la sentencia.

b. El derecho que tiene la parte vencida de pedir excep-

cionalmente la suspensión del cumplimiento de la

sentencia no puede ser ejercido por el ejecutado33.

ARTÍCULO 183, C.P.C. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.

ARTÍCULO 184, C.P.C. Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán tam-bién de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notifi-cación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.

ARTÍCULO 185, C.P.C. Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencio-nadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la inter-posición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. 32

Artículo 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable-cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti-vos y sumarios;

ARTÍCULO 475, C.P.C. Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo. 33

ARTÍCULO 773, C.P.C. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el deman-dado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.

CASOS ESPECIALES

RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA34

Ella permitirá que se pueda presentar posteriormente una

demanda ejecutiva, a pesar de una sentencia adversa que

produzca cosa juzgada. Procederá cuando la sentencia ejecuti-

va sea de absolución, fundándose en que han sido acogidas

las excepciones de:

Incompetencia del tribunal.

Falta de capacidad del demandante.

Ineptitud del libelo.

Falta de oportunidad de la ejecución. Esta última excep-

ción ha sido, con el tiempo, ampliada por la jurispruden-

cia para comprender:

Casos donde la obligación no es exigible al tiempo

de la presentación de la demanda ejecutiva, pero lo

es con posterioridad.

Casos donde el título ejecutivo adolece de un defec-

to formal que hace ineficaz el título, defecto que es

subsanado con posterioridad.

RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES

La reserva de acciones y excepciones produce efectos diferen-

tes según si es invocada por el ejecutante o el ejecutado.

1. Ejecutante: En el caso del ejecutante, es un auténtico

desistimiento de la demanda ejecutiva, que deja a salvo

la posibilidad de demandar posteriormente por vía ordi-

naria. Se producirá:

a. En el instante cuando el ejecutante debe evacuar el

traslado conferido respecto del escrito de excepcio-

nes presentado por el ejecutado35

El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.

El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. 34

ARTÍCULO 477, C.P.C. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecu-ción, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título. 35

ARTÍCULO 467, C.P.C. El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla.

Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.

Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la de-manda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

Page 16: Juicio ejecutivo

b. La oportunidad común del 478 C.P.C, cuando el eje-

cutante pedirá la reserva de ciertas acciones para ser

resueltas en posterior demanda ordinaria36

.

2. Ejecutado: En el caso del ejecutado, esta reserva produ-

cirá el doble efecto de hacer que se dicte sentencia de

condena en el cuaderno ejecutivo y hacer que se sus-

penda el pago al ejecutante hasta no ser resueltas las ex-

cepciones en el posterior juicio ordinario que se inter-

pondrá. Esto puede hacerse:

a. Usando el método de los Arts. 473 y 47437

del C.P.C.

i. Primero, el ejecutado se defenderá mencionan-

do las excepciones que opone.

ii. A continuación dirá que no tiene cómo justifi-

carlas dentro del término probatorio, pidiendo

“se reserve su derecho para el juicio ordinario y

que no se haga pago al acreedor sin que cau-

cione previamente las resultas de este juicio”.

iii. Usada esta prerrogativa, el ejecutado tiene 15

días para demandar de forma ordinaria, y, si no

lo hiciere, la suspensión del pago y cualquier

caución otorgada por el ejecutante quedarán

sin efecto.

b. En la oportunidad común del 478 C.P.C., cuando el

ejecutado pedirá la reserva de ciertas acciones para

ser resueltas en una posterior demanda ordinaria.

i. Esta debe presentarse como una solicitud de re-

serva de acciones antes de la dictación de sen-

tencia ejecutiva de primera instancia, debiendo

concurrir causas calificadas para ello.

ii. La parte que pide la reserva debe demandar a

más tardar 15 días después de la presentación

de la reserva, si no, no será oída.

36

ARTÍCULO 478, C.P.C. La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.

Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refie-ran a la existencia de la obligación misma que ha ido objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después. 37

ARTÍCULO 473, C.P.C. Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.

ARTÍCULO 474, C.P.C. Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deu-dor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.

CUADERNO DE APREMIO

1. EMBARGO

El embargo es un acto jurídico procesal que tiene por objeto

asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando

determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el

procedimiento ejecutivo se dicte.

[JURISPRUDENCIA] El embargo, en el concepto jurídico de esta

institución procesal, es la aprehensión material o simbólica

que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes

de un deudor y que se entregan a un depositario para que

tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que

antes ejercía el dueño o ejecutado, con el objeto preciso e

inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la

deuda, con sus intereses y costas.

Existen dos teorías acerca de la naturaleza del embargo.

1. La primera le otorga un carácter, más que de cautela, de

medida coactiva aplicada por los tribunales de justicia,

fundándose para ello en que el mantenimiento del em-

bargo no está sujeto a la discrecionalidad del juez, sino

que es un acto necesario para la marcha misma del juicio

ejecutivo, y además, por lo mismo, tampoco requerirá pe-

riculum in mora, cosa que sí requiere una cautela.

2. La mayoría de la doctrina, en cambio, le otorga un doble

carácter cautelar y coactivo, dado el fin que tiene el em-

bargo: asegurar la pretensión objeto del juicio ejecutivo.

Los bienes que pueden ser embargados, en principio, son los

bienes que son propiedad del deudor. No pueden, por tanto,

embargarse bienes que no son del deudor. Además, quedan

exentos del embargo, por el ministerio de la ley, los siguientes

bienes (445 C.P.C.38

):

38

ARTÍCULO 445, C.P.C. No son embargables:

1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las presta-ciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que deter-minan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

3. Las pensiones alimenticias forzosas;

4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absoluta-mente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;

5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgáni-ca del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

Page 17: Juicio ejecutivo

1. Sueldos y pensiones pagadas por el Estado, hasta la su-

ma de 56 U.F. ($1.064.000 mensuales) Sin embargo, pue-

den ser embargadas hasta en un 50% cuando se trata de

pagar a un trabajador del ejecutado, o cuando se trata de

una deuda de alimentos.

2. Sueldos pagados según el régimen del Código del Traba-

jo. Sujetos a la misma limitación anterior.

3. Pensiones alimenticias forzosas.

4. Las rentas que el deudor cobre de una fundación o le

sean donadas, en la medida en que sean necesarias para

su sustento y el de su familia.

5. Los depósitos bancarios en el Banco del Estado hasta la

suma de $160.385 (5 sueldos vitales39), sujetos a las limi-

taciones del Nº 1.

7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artícu-los suministrados para la construcción de dichas obras;

8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Ca-jas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combusti-ble que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;

17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u onero-so, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas. 39

Un sueldo vital equivale al 22,275639% de un sueldo mínimo no remune-racional, de acuerdo con el D.S. Nº 51 de 1982.La Ley 20.039 fijó el valor del

6. Pólizas de seguros de vida y lo que en virtud de ellas pa-

gue el asegurador. Se pueden embargar, sin embargo, las

primas.

7. El bien raíz que el deudor ocupe con su familia, siempre

que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 U.T.M.

($1.724.800) o sea una vivienda de emergencia. Esto no

rige respecto a organismos regidos por la Ley del Ministe-

rio de Vivienda y Urbanismo.

8. Sumas pagadas a los empresarios de obras públicas du-

rante la ejecución de los trabajos, salvo que el embargo se

trabara por el no pago de los materiales o de los sueldos

de los obreros.

9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta un

valor de 50 U.T.M., a elección del mismo deudor.

10. Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor

para enseñar una ciencia o arte, de igual manera.

11. Los uniformes de los militares, según arma y grado.

12. Los objetos e instrumentos indispensables para el trabajo

de los artistas, artesanos, obreros y agricultores, hasta 50

U.T.M.

13. Los utensilios caseros y de cocina, víveres y combusti-

bles, hasta lo necesario para la subsistencia de la familia

del deudor por un mes.

14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiducia-

riamente.

15. Los derechos reales de ejercicio personalísimo, como los

de uso y habitación.

16. Los bienes raíces donados o legados con el gravamen de

inembargabilidad. Sin embargo, tienen que ser objeto de

una tasación previa aprobada judicialmente, y el valor

adicional que adquieran puede ser embargado.

17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda parali-

zarse sin perjuicio del tránsito o la higiene pública, como

son los ferrocarriles, las empresas de agua potable o los

desagües. Puede, sin embargo, embargarse la renta líqui-

da que produzcan, de forma análoga a la de la prenda

pretoria.

18. Otros bienes que leyes especiales establezcan. Son estos:

a. El usufructo del marido sobre los bienes de la mujer

casada bajo el régimen de sociedad conyugal.

b. El usufructo del padre o madre sobre los bienes del

hijo de familia.

El embargo requerirá para ser hecho que se haya practicado,

con anterioridad, el requerimiento de pago al deudor. Una vez

hecho esto, en día y hora hábiles, aparecerá el receptor en el

lugar donde están las especies a embargar. Él embargará en el

siguiente orden:

sueldo mínimo no remuneracional en $87.697, por lo que cada sueldo vital corresponde a $19.535.

Page 18: Juicio ejecutivo

1. Primero, embargará el cuerpo cierto debido designado

en el mandamiento de ejecución y embargo.

2. Segundo, embargará cualquier bien que haya sido desig-

nado por el ejecutante en su demanda ejecutiva o al

momento de efectuarse el embargo

3. Luego embargará todos los bienes que el deudor señale,

hasta cubrir la deuda, sus intereses y costas.

4. Si el deudor nada dijere, el receptor embargará bienes en

el siguiente orden:

a. Dinero.

b. Otros bienes muebles.

c. Bienes raíces.

d. Salarios y pensiones, si esto procede.

Del embargo se levanta acta, que debe:

Contener:

El lugar y la hora en los que se trabó el embargo.

Si se actuó o no con auxilio de la fuerza pública, in-

dividualizando a los carabineros que ayudaron. Esto

sucederá si el ejecutado se niega a que le embar-

guen y pido auxilio de la fuerza pública en un escrito

posterior, escrito que será proveído por el tribunal

con la resolución “Ofíciese”.

Expresión detallada de los bienes embargados.

Cualquier alegación que haga un tercero de ser

dueño de alguno de los bienes embargados.

Ser firmada por:

El receptor que embargó.

El acreedor, si concurriere.

El deudor, si concurriere.

El depositario al que se le entregarán los bienes em-

bargados, si concurriere. Aquí cabe destacar que la

tendencia de los tribunales es designar como depo-

sitario al mismo deudor.

Contener la mención de que los bienes embargados han

sido entregados real o simbólicamente al depositario

provisional. Se supone que debería designarse un deposi-

tario definitivo, pero en la práctica esto nunca se hace,

dejando al deudor como depositario provisional.

Luego del embargo, el receptor enviará a la ejecutada

carta certificada avisándole del embargo, y entregará el

acta en la secretaría del tribunal, donde el secretario la

fechará y la agregará al expediente.

El embargo produce los siguientes efectos:

1. Genera el objeto ilícito en la enajenación del Art. 1.464

del Código Civil40, en bienes muebles, desde el embargo

40

ARTÍCULO 1.464, CÓDIGO CIVIL. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

mismo, y, en bienes inmuebles, desde la inscripción del

embargo en el Registro de Prohibiciones y Gravámenes

del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

2. El dueño del bien embargado, si es él mismo el deposita-

rio designado, puede usar y gozar de la cosa, mas no dis-

poner de ella. Si la vende, comete el delito de depositario

alzado contemplado en el Art. 444 del C.P.C., sancionado

con la pena del Art. 47141 del Código Penal.

3. Si se embargaren las utilidades de una empresa, el depo-

sitario sólo tendrá las facultades del interventor judicial, y

para cualquier acto de administración requerirá la autori-

zación del juez.

4. El embargo no genera preferencia para el crédito que éste

garantiza.

La superposición entre embargos trabados en juicios distintos

es posible, y su solución sólo se producirá al momento de

pagar a los acreedores, pagándose éstos en el orden estricto

de prelación de créditos contemplado en el Título XLI del Libro

IV del Código Civil, existiendo para ello las tercerías de prela-

ción y de pago.

Puede suceder que los bienes del deudor no alcancen para

cubrir todos los créditos por los cuales se entablen contra él

demandas ejecutivas. Aquí de seguro se producirá superposi-

ción y los acreedores se deberán pagar según sus preferencias

1. De las cosas que no están en el comercio;

2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

41 ARTÍCULO 444, C.P.C. Si la ejecución recae sobre una empresa o estableci-

miento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efecti-vo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.

Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que corres-pondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa.

Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.

ARTÍCULO 471, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias men-suales:

1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legíti-mamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.

2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Page 19: Juicio ejecutivo

y a prorrata de sus créditos. Esto es el re-embargo de los Arts.

527 y 528 del C.P.C.42.

Durante el embargo, se puede pedir:

1. La exclusión del embargo de ciertos bienes embargados

que fueren inembargables.

2. La ampliación del embargo43

, cuando los bienes embar-

gados no fueren suficientes para cubrir la deuda, los in-

tereses y las costas. Esto lo puede calificar el tribunal, o

puede ser otorgado sin calificación cuando se comprobare

que se ha embargado un bien difícil de realizar, se haya in-

terpuesto tercería contra un bien embargado o el valor de

la moneda extranjera adeudada haya aumentado44.

3. La reducción del embargo45

, cuando los bienes embarga-

dos sean excesivos para cubrir la deuda, los intereses y las

costas.

4. La sustitución del embargo46, que es cuando el deudor

consigna una cantidad de dinero para levantar el embargo

42

ARTÍCULO 527, C.P.C. Si no teniendo el deudor otros bienes que los embar-gados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del terce-rista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer.

ARTÍCULO 528, C.P.C. Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa. 43

ARTÍCULO 456, C.P.C. Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.

El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados.

Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. 44

ARTÍCULO 22, LEY 18.010 DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO. En los proce-dimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumpli-miento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda ex-tranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certifica-do a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1. Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeu-dada.

45 ARTÍCULO 447, C.P.C. Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el

mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. 46

ARTÍCULO 457, C.P.C. Puede el deudor en cualquier estado del juicio substi-tuir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda

sobre un bien determinado que no sea el cuerpo cierto o

especie debida.

5. La cesación del embargo47

, que es el auténtico allana-

miento del deudor a la pretensión del ejecutante. Aquí el

deudor deposita dinero en la cuenta del tribunal para pa-

gar la deuda, los intereses y las costas, desistiéndose de

cualquier excepción, liberando sus bienes del embargo, y

pagando la deuda objeto del juicio ejecutivo. Esto se pue-

de hacer hasta antes de extendida el acta de remate.

El depositario de los bienes embargados, que muchas veces es

el mismo deudor, sólo puede vender, por excepción, los bienes

muebles sujetos a corrupción, o que tuvieren muchos gastos

de conservación. Debe hacerlo con la autorización del tribu-

nal, sin previa tasación y depositando los dineros obtenidos

con la venta en la cuenta corriente del tribunal. Debe rendir

cuenta de su gestión y es remunerado.

El embargo y todos los incidentes que recaigan sobre él son las

únicas incidencias que recaen sobre el cuaderno de apremio

hasta la dictación de la sentencia ejecutiva, o hasta que trans-

curre el plazo de presentación del escrito de excepciones por

parte del ejecutado sin que éste sea presentado, lo que permi-

te al mismo mandamiento de ejecución y embargo convertirse

en una sentencia definitiva de término. Sólo luego de esto, la

tramitación del cuaderno de apremio continuará.

2. SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CUADERNO

EJECUTIVO

Para que el cuaderno de apremio siga adelante, debe dictarse

sentencia de condena en el cuaderno ejecutivo, distinguién-

dose para estos efectos entre la condena de pago y la conde-

na a remate.

Si la sentencia es una condena de pago, si está ejecutoriada o

si, sin estarlo, el ejecutante cauciona las resultas de la causa,

los pasos a seguir son los siguientes:

1. Si la deuda es de dinero, el ejecutante solicitará que se

proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las

costas por el tribunal. Si se debe un cuerpo cierto, el tri-

bunal, una vez dictada la sentencia condenatoria de pago,

ordenará entregar el cuerpo cierto al ejecutante.

2. Si procede, el tribunal ordenará practicar la liquidación y

tasación antes mencionadas.

y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. 47

ARTÍCULO 490, C.P.C. Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.

Page 20: Juicio ejecutivo

3. Una vez liquidado el crédito y tasadas las costas, se orde-

nará pagar al ejecutante con el dinero embargado48.

En cambio, si la sentencia es una condena de remate, se se-

guirá adelante con el denominado procedimiento de apremio,

(458 C.P.C.49) conducente al remate de todos los bienes em-

bargados, a su realización y al pago al ejecutante.

3. PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Para su reducción a dinero, los bienes del deudor son clasifi-

cados en 4 tipos:

1. Bienes muebles sujetos a corrupción, susceptibles de

deterioro o de muy cara conservación. Se venden por el

depositario con autorización judicial y sin previa tasación.

Los fondos deben llegar al tribunal, que en su momento,

los destinará al pago de la deuda.

2. Efectos de comercio realizables en el acto. El tribunal

nombrará, de acuerdo con el procedimiento usado para

los peritos, a un corredor de Bolsa para que los venda, al

precio de mercado.

3. Otros bienes muebles. Ellos se venderán al martillo (esto

es, en remate público), sin previa tasación. El martillero

será designado por el tribunal correspondiente.

4. Bienes raíces, derechos en sociedades de personas y

otros bienes que requieren tasación. Se venden de

acuerdo con un procedimiento especial que se verá.

48

Artículo 510, C.P.C. Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509.

Artículo 511, C.P.C. Practicada la liquidación a que se refiere el artículo preceden-te, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realiza-ción de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por inter-medio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario.

Artículo 512, C.P.C. Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entre-ga al ejecutante. 49

Artículo 458, C.P.C. Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor.

Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practique el embargo y la ampliación.

Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan.

4. REMATE DE INMUEBLES

Es un procedimiento de ocho pasos que deben ser seguidos al

pie de la letra. Estos pasos son los siguientes:

TASACIÓN

Para tener por tasado el inmueble, el ejecutante debe pedir

un certificado al Servicio de Impuestos Internos constatando

el avalúo del inmueble, que es el usado para el impuesto de

contribución territorial. Posteriormente, lo presentará al tri-

bunal, solicitando “Tenga por aprobado el avalúo presentado,

con citación”.

Si dentro del término de citación el ejecutado se opone, se

citará a audiencia para designar dentro de segundo día perito

tasador. Él emitirá un informe que se presentará al tribunal,

teniendo las partes 3 días para impugnar esta primera tasa-

ción.

Si la impugnación se produce, el tribunal podrá hacer una de

las siguientes 3 cosas, en forma inapelable:

Desestimar la impugnación y aprobar la tasación original.

Pedir al perito rectifique la tasación que realizó.

Fijar él mismo el precio justo del bien.

FIJACIÓN DE DÍA Y HORA PARA EL REMATE

Una vez aprobada la tasación, debo (488 C.P.C.) fijar una fecha

y hora para el remate. Debo, sin embargo, saber que para

hacer un remate se necesitan tener listas 3 cosas.

1. Aprobación de las bases del remate.

2. Publicación de avisos. Son 4, publicados en un diario de

circulación a lo menos provincial y el primero de ellos a lo

menos 15 días antes del remate.

3. Tener un certificado de gravámenes y prohibiciones res-

pecto del inmueble, y acompañarlo.

Por eso, lo primero que se debe hacer antes de esto es pensar

cuánto tiempo tendré para hacer todos estos trámites. Por

eso, la fecha del remate se fija normalmente entre un mes y

un mes y medio después de aprobada la tasación.

APROBACIÓN DE LAS BASES DEL REMATE

Las bases del remate deben ser aprobadas por las partes “de

común acuerdo”. Esto en la práctica significa que se deben

seguir los siguientes pasos:

1. El ejecutante debe presentar un escrito al tribunal, pro-

poniendo bases para el remate.

Page 21: Juicio ejecutivo

2. El tribunal proveerá “Como se pide, con citación”, dejando

claro que si el ejecutado no se opone dentro del término

de citación (3 días) se tendrán por aprobadas las bases.

3. Si el ejecutado se opone las bases serán fijadas por el

tribunal sobre bases fijas, que son:

a. No se puede vender el inmueble por menos que 2

tercios de su tasación. Esa es la postura mínima.

b. El precio debe pagarse al contado. El tribunal, por

motivos fundados, puede otorgar facilidades.

c. Quien desee comprar el inmueble debe otorgar una

garantía de seriedad de la oferta, que es de 10% de

la postura mínima.

4. Las bases del remate deben contener:

a. Ubicación y especificación del bien a vender.

b. Postura mínima.

c. Forma en que el precio será pagado (al contado)

d. Garantías que pueden otorgarse para garantizar el

pago de un eventual saldo, si se dan facilidades.

e. Fecha en que se entregará el inmueble.

f. La posibilidad que puede tener el ejecutante de ad-

judicarse el inmueble, si le interesa, con cargo a su

crédito.

g. ¿Qué sucede con los servicios básicos, como luz,

agua y teléfono, que de seguro estarán impagos? Si

nada se dice, quien se adjudique el inmueble deberá

pagar las cuentas atrasadas.

LA PURGA DE LAS HIPOTECAS

Las hipotecas, como se sabe, son garantías reales. Esto es,

perseguirán a quien tenga un inmueble gravado con ellas. Por

lo tanto, pueden ser una pesadilla para quien adquiera el in-

mueble rematado si no se les pone fin.

Para que las hipotecas de un inmueble puedan purgarse se

necesita de lo siguiente:

1. Vender el inmueble en pública subasta.

2. Notificar personalmente a los acreedores hipotecarios.

3. Que transcurra entre la notificación de los acreedores

hipotecarios y la subasta el término de emplazamiento

del juicio ordinario50.

50

ARTÍCULO 2.428, CÓDIGO CIVIL. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.

Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.

El juez entre tanto hará consignar el dinero.

Si existe un acreedor hipotecario preferente, deberá hacer

valer su preferencia a través del medio que le franquea la ley,

esto es, la tercería de prelación.

AUTORIZACIONES PARA ENAJENAR EL BIEN RAÍZ

EMBARGADO

A pesar de que el artículo 1.464 del Código Civil sanciona con

objeto ilícito sólo a las enajenaciones voluntarias y no a las

enajenaciones forzosas resultantes de orden judicial, es cos-

tumbre pedir autorización para la enajenación del inmueble a

los demás tribunales que lo han embargado.

Por ello, el ejecutante debe presentar un escrito solicitando al

tribunal que dirija un oficio al o a los tribunales que han tra-

bado embargo sobre el bien raíz la autorización para enajenar-

lo en pública subasta.

PUBLICACIÓN DE AVISOS

Una vez aprobadas las bases del remate y con las hipotecas en

proceso de purga, se producirá la publicación de los 4 avisos,

con a lo menos 15 días corridos de anticipación respecto del

remate en el caso del primero.

El secretario del tribunal debe redactar el aviso y dejar cons-

tancia en el expediente de haberse publicado los avisos, una

constancia por cada aviso publicado. Esto se hace agregando

al expediente un recorte del diario por cada día en que haya

sido publicado un aviso del remate.

REMATE PROPIAMENTE TAL

Si hay interesados en el remate, ellos llegarán y depositarán

su garantía de seriedad de la oferta, que es por defecto 2

treintavos de la postura mínima. El tribunal calificará las ga-

rantías y procederá a realizar el remate, partiendo del mínimo.

El remate será al mejor postor.

Una vez adjudicado el inmueble al mejor postor, se levantará

un acta de remate, que equivale para efectos de existencia a

ARTÍCULO 492, C.P.C. Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del, Código Civil., podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subas-tada, siempre que sus créditos no estén devengados.

No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.

Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.

Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.

Page 22: Juicio ejecutivo

la escritura pública que, según el Art. 1.801 del Código Civil51,

perfecciona las compraventas de bienes raíces. Será esta acta

firmada por el juez, por el mejor postor que se adjudique el

inmueble, y por el secretario del tribunal.

Aquí lo que existe es una compraventa forzada, con el juez

supliendo la voluntad del deudor y representándolo. Una vez

realizado esto, podrá el adjudicatario pedir al juez que lance al

ejecutado del inmueble adjudicado, y el juez, como la obliga-

ción de dar que ha contraído en virtud de esta compraventa

forzada incluye la de entregar la cosa, deberá dar curso a esa

solicitud.

Si no hay interesados en el remate, el acreedor puede pedir:

1. Que por dos tercios de la tasación, con cargo al crédito, se

le adjudique el inmueble.

2. Que se reduzca por el tribunal el avalúo aprobado, y se

haga nuevo remate por dos tercios del nuevo avalúo.

Si en el segundo remate no hay interesados, el ejecutante

puede pedir:

1. Que se adjudiquen los bienes por los dos tercios del nue-

vo avalúo.

2. Que se llame a remate por tercera vez, por el precio que

el tribunal designe.

3. Que se le entregue al acreedor el bien a título de prenda

pretoria.

a. Esto significa que el acreedor dará el bien en arren-

damiento, o lo hará producir en su favor, y todas las

rentas se aplicarán al pago de la deuda, los intereses

y las costas.

b. El acreedor debe llevar una cuenta con todas las

rentas que le produzcan los bienes, aplicándola al

pago de la deuda.

c. El deudor, por su parte, mientras esta situación se

mantenga, puede rescatar los bienes, siempre que

pague el capital adeudado, los intereses y las costas,

incluyendo las producidas por la prenda pretoria52.

51

ARTÍCULO 1.801, CÓDIGO CIVIL. La venta se reputa perfecta desde que las par-tes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.

La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materia-les de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhie-ren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. 52

ARTÍCULO 501, C.P.C. Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embarga-dos, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate.

En este caso no habrá mínimum para las posturas.

ESCRITURA PÚBLICA DEFINITIVA

Una vez efectuado el remate y extendida el acta de remate

ante el adjudicatario, éste debe pedir al juez que se extienda

la escritura definitiva de compraventa, para inscribir el bien en

el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces,

pues sólo ésta servirá53

. Esta escritura debe ser firmada por el

juez y el adjudicatario.

En esta escritura se deben insertar:

1. Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio en

el que se produjo el remate.

2. Todos los antecedentes relativos a la venta misma, y al

hecho de que se ha vendido el bien en subasta pública.

3. Todos los antecedentes que demuestren la purga de las

hipotecas.

Como se ve, son tantos que lo que se hace en la práctica es

adjuntar a la escritura todo el juicio ejecutivo, por si acaso.

ARTÍCULO 502, C.P.C. Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.

Artículo 503, C.P.C. La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.

ARTÍCULO 504, C.P.C. El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o in-muebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtengan se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perci-ban.

Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.

ARTÍCULO 505, C.P.C. Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deu-da y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.

Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda preto-ria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este Título.

ARTÍCULO 506, C.P.C. El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año.

ARTÍCULO 507, C.P.C. Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las regla del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil.

Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario. 53

Artículo 497, C.P.C. Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conser-vador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subs-crita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la ins-cripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.

Page 23: Juicio ejecutivo

Quien adquiere un bien en pública subasta tiene la obligación,

al tratarse el contrato de compraventa, valga la redundancia,

de un contrato, de pagar el precio. Si no lo hiciere, el acta de

remate valdrá como título ejecutivo, al ser un equivalente de

escritura pública, y se puede demandar el pago del precio por

esa vía. Sin embargo, la jurisprudencia no lo entiende así, y

asume como única sanción para el adjudicatario incumplidor

la pérdida de su garantía de seriedad de la oferta.

Como en la subasta se entremezclan normas procesales y

sustanciales, puede ser atacada tanto por la vía de la nulidad

procesal como por la vía de la nulidad sustancial, como contra-

to de compraventa que es.

TERCERÍAS

Son las siguientes:

1. La tercería de dominio, que es la que interpone un terce-

ro invocando el dominio sobre un bien embargado.

2. La tercería de posesión, que es la que interpone un terce-

ro invocando ser poseedor de un bien embargado.

3. La tercería de prelación, que es la que interpone un ter-

cero invocando tener algún crédito que deba ser pagado

con preferencia al del ejecutante, aplicando el orden de

prelación de créditos del Código Civil.

4. La tercería de pago, que es la que interpone un tercero

acreedor quirografario, para ser pagado con los bienes

que queden, a prorrata de los créditos de su orden de

preferencia.

Existe toda una controversia jurisprudencial acerca de si las

tercerías son incidentes dentro del juicio ejecutivo o si son

verdaderos juicios aparte que sólo pueden producir efectos

reflejos en algunos casos dentro del juicio ejecutivo, con activa

jurisprudencia apoyando ambas teorías. La teoría dominante

en forma actual es considerar a la tercería como un juicio

independiente, sustentándose en que:

1. El objeto pedido, la causa de pedir y las partes son distin-

tas respecto del juicio ejecutivo donde son interpuestas.

2. Una gestión hábil en la tercería no interrumpirá plazo

alguno en el juicio ejecutivo.

3. Existen procedimientos especiales definidos por la ley

para las tercerías, que son, en caso de la de dominio, el

del juicio ordinario sin escritos de réplica ni de dúplica, y

en el de las restantes, el incidental.

4. El uso del procedimiento incidental no significa que el

juicio sea un incidente, pues la tercería tiene vida propia

y no terminará aunque termine el juicio ejecutivo.

TERCERÍA DE DOMINIO

Involucra la presentación por parte del tercero de una deman-

da de tercería, con el ejecutante y el ejecutado como las par-

tes demandadas, que iniciará un procedimiento ordinario en

el que se omitirán los escritos de réplica y dúplica54

.

Su caso de procedencia es por excelencia cuando el ejecutado

posee un bien embargado, pero este bien es propiedad de

otra persona. Si el ejecutado es mero tenedor del bien embar-

gado, le bastará al tercero probar la posesión del bien,

aplicándose la presunción del artículo 700 del Código Civil55

.

La demanda de tercería de dominio debe cumplir con todos

los requisitos del artículo 254 del C.P.C. Si no es así, el juez no

la admitirá a tramitación. Además, el tercerista deberá:

1. Presentar los documentos fundantes de la demanda. Ellos

deberán ser capaces de acreditar el dominio.

2. Si el documento presentado como documento fundante

es un instrumento público, debo pedir en un otrosí de la

demanda que se suspenda la tramitación del cuaderno de

apremio56. Si eso no se pide, sea por no proceder o por

negligencia del abogado, el remate se llevará a cabo y lo

que se venderá son los derechos que el deudor tiene so-

bre la cosa embargada.

El procedimiento de la tercería de dominio también aplica en

las siguientes situaciones:

1. El heredero ejecutado para pagar deudas de la herencia,

cuando no ha aceptado la herencia.

2. El sucesor por derecho de representación que es perse-

guido por el acreedor de quien representa, cuando ha re-

pudiado la herencia que le corresponde.

54

ARTÍCULO 521, C.P.C. La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente.

El tercerista tendrá el mismo derecho que el artículo 457 concede al deudor principal. 55

ARTÍCULO 700, CÓDIGO CIVIL. La posesión es la tenencia de una cosa determi-nada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nom-bre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. 56

ARTÍCULO 523, C.P.C. No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada.

Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Page 24: Juicio ejecutivo

3. El heredero al que le sean embargados bienes propios,

cuando los acreedores han hecho valer el beneficio de

separación del Art. 1.378 del Código Civil57

, y siguientes.

4. El heredero al que sean embargados bienes propios por

deudas de la herencia, cuando abandone los bienes de la

herencia a los acreedores en la forma de los Arts. 1.261 al

1.263 del Código Civil58

.

Se puede interponer hasta que se haya hecho tradición al

adquirente del bien, en subasta pública, o al menos se haya

suscrito el acta de remate, en el caso de los bienes raíces.

TERCERÍA DE POSESIÓN

Ella se basa en dos fundamentos.

1. Primero, según el Art. 700 del Código Civil, el poseedor se

reputa dueño mientras otro no justifique serlo. Esta pre-

sunción, que en apariencia sólo revierte la carga de la

prueba, en la práctica es casi imposible de derribar, dado

lo difícil que es probar el dominio de bienes muebles.

2. Segundo, el embargo debe recaer sólo sobre bienes del

deudor. Luego, si los bienes no son del deudor, el dueño

tendrá todo el derecho de impedir su embargo.

Por ello, los casos por excelencia en que ella procede son:

1. Cuando el ejecutado tiene un bien mueble que es embar-

gado. Aquí la prueba de la propiedad es casi imposible,

por lo que se prefiere la tercería de posesión.

57

ARTÍCULO 1.378, CÓDIGO CIVIL. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones here-ditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. 58

ARTÍCULO 1.261, CÓDIGO CIVIL. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su adminis-tración deberá presentarles.

ARTÍCULO 1.262, CÓDIGO CIVIL. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

ARTÍCULO 1.263, CÓDIGO CIVIL. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

2. Cuando el ejecutado es mero tenedor del bien embarga-

do, y el tercero no sólo es dueño de él, sino que lo posee.

La tercería de posesión59 se tramitará como incidente y, si se

acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presun-

ción grave de la posesión que se invoca, suspenderá la trami-

tación del cuaderno de apremio, siempre que así se pida.

Ante la demanda de tercería de posesión, la resolución del

tribunal que la proveerá será “Traslado y autos”. La demanda

y esta resolución, aunque no hay norma alguna que lo diga, se

notificarán por cédula a los mandatarios judiciales de las par-

tes demandadas, esto es, al ejecutante y al ejecutado.

La prueba de la posesión se hará de la siguiente manera:

Bienes muebles: Se prueban los elementos de la pose-

sión: la tenencia material y el ánimo de señor y dueño,

mediante cualquier indicio que permita hacerlo.

Bienes inmuebles: Se prueba la posesión a través de la

inscripción del bien en el Registro de Propiedad del Con-

servador de Bienes Raíces correspondiente, de acuerdo

con la teoría de la posesión inscrita.

Se puede interponer hasta que se haya hecho tradición al

adquirente del bien, en subasta pública, o al menos se haya

suscrito el acta de remate, en el caso de los bienes raíces.

TERCERÍA DE PRELACIÓN

Aquí el tercero invocará el derecho a ser pagado con preferen-

cia al ejecutante, de acuerdo con el orden de prelación de

créditos establecido en el Código Civil.

El interés en esta tercería no es que la ejecución se detenga,

sino que continúe, pagándose al tercerista con preferencia una

vez ésta termine. Por eso, no suspenderá el cuaderno de

apremio, sino que sólo suspenderá el pago al ejecutante.

Requiere para ser presentada.

1. Un título ejecutivo.

2. Una razón jurídica por la cual el crédito del tercerista deba

ser pagado con preferencia. De esta forma, el tercerista

debe demostrar que tiene una preferencia y que no es un

acreedor valista o quirografario.

59

ARTÍCULO 522, C.P.C. La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella anteceden-tes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.

Page 25: Juicio ejecutivo

La petición del escrito es solicitar al tribunal “ordene el pago al

tercerista con preferencia al demandante ejecutivo del produc-

to de los bienes del deudor”. Además, deben ser afectos a ella

bienes determinados que hayan sido embargados.

La demanda de tercería se notificará, con la resolución que la

provea, por cédula, lo que constituye costumbre procesal. Se

tramitará como incidente.

Puede ser interpuesta en cualquier momento hasta que se le

pague al ejecutante con el producto del remate.

TERCERÍA DE PAGO

Es la tercería que interpone el acreedor quirografario para

poder concurrir al pago a prorrata de su crédito, cuando al

deudor se le han acabado sus bienes. Para ser interpuesta, el

acreedor valista debe:

1. Tener un título ejecutivo.

2. Carecer el deudor de otros bienes que sean embargables.

La tramitación de la tercería de pago dependerá de si existen

uno o más juicios ejecutivos corriendo simultáneamente.

1. Si no hay más que un juicio, y el ejecutante, al igual que el

tercero, es acreedor valista, el tercero presentará su ter-

cería de pago, a la que se le da una tramitación incidental,

similar a las anteriores. La tercería de pago sólo suspen-

derá el pago al ejecutante, no el cuaderno de apremio

completo.

2. Si hay más de un juicio ejecutivo corriendo simultánea-

mente, sucede lo siguiente.

a. El tercero sólo deberá presentar su tercería en uno

de los juicios.

b. En los demás, bastará con que presente un oficio a

los demás tribunales solicitando, con el mérito de la

tercería ya presentada, que retenga la cuota de la

deuda que correspondería al tercero.

c. Se notificará este oficio por el Estado Diario y se

acompaña al expediente con citación, teniéndose

por interpuesta la tercería si nadie se opone en el

término de citación.

Como la anterior, la tercería de pago puede ser interpuesta en

cualquier momento hasta que se le pague al ejecutante con el

producto del remate.

Page 26: Juicio ejecutivo
Page 27: Juicio ejecutivo

OTROS JUICIOS EJECUTIVOS

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE HACER

Dado el cambio en la naturaleza de la obligación, aquí no se

perseguirá el pago al acreedor, sino que, de acuerdo con el

artículo 1.553 del Código Civil60

, el acreedor perseguirá la in-

demnización de la mora y cualquiera de las siguientes 3 cosas,

a su elección:

1. Que se apremie al deudor para que haga lo convenido.

2. Que se autorice al acreedor a hacer lo que debió haber

hecho el deudor, a costa del deudor.

3. Que el deudor le indemnice los perjuicios producidos por

la no ejecución de la obra.

La última opción no permite usar este juicio ejecutivo, ya que

requiere que primero se determine la indemnización en un

juicio ordinario de indemnización de perjuicios, y luego, que

se use el procedimiento de cumplimiento incidental de dicha

sentencia o en su defecto el juicio ejecutivo para obligaciones

de dar antes visto, usando la sentencia como título ejecutivo.

Por eso, este juicio ejecutivo se usará sólo en los dos primeros

casos.

Requiere:

1. Que el acreedor tenga título ejecutivo.

2. Que la acción ejecutiva no esté prescrita.

3. Que la obligación sea actualmente exigible.

4. Que la obligación se encuentre determinada. Esto susti-

tuye el requisito de liquidez que tenían las obligaciones de

dar antes vistas, y significa que se encuentre precisado

exactamente qué se debe hacer. Esto puede ser:

a. La suscripción de un acto jurídico constitutivo de una

obligación.

b. La ejecución de una obra material.

En el caso de la suscripción de un acto jurídico constitutivo de

una obligación, el procedimiento es exactamente igual que el

del juicio ejecutivo antes visto. Lo que se pedirá al juez es que

se apremie al deudor para que suscriba el acto jurídico o, si no

lo hiciere, que el propio juez lo suscriba en representación del

deudor.

60

ARTÍCULO 1.553, CÓDIGO CIVIL. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

2. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

3. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

4. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Si lo que se debe es la ejecución de una obra material, apare-

cerán algunas diferencias.

1. El mandamiento de ejecución y embargo contendrá el

requerimiento del deudor para que comience la ejecu-

ción de la obra y el señalamiento de plazo prudente para

ello61

2. Se añade al catálogo de excepciones la “imposibilidad

absoluta para la ejecución actual de la obra debida62

3. Una vez ejecutoriada la sentencia, surgen para el acree-

dor los dos derechos restantes del artículo 1.553 del

Código Civil63

.

a. El acreedor puede solicitar al juez la ejecución de la

obra por un tercero, con cargo al ejecutado, una vez

transcurra el plazo prudente mencionado en el man-

damiento de ejecución y embargo.

i. El ejecutante, para ello, presentará al tribunal un

presupuesto, que se acompañará al expediente

con citación (3 días para oposición).

ii. Si el ejecutado se opusiere dentro del término de

citación, se llamará a peritos, quienes estimarán

los costos de la obra. Si no lo hiciere, el presu-

puesto del ejecutante valdrá.

61

ARTÍCULO 533, C.P.C. Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá:

1. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y

2. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. 62

ARTÍCULO 534, C.P.C. A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. 63

ARTÍCULO 536, C.P.C. El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos.

Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada.

ARTÍCULO 537, C.P.C. Siempre que haya de procederse de conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud, un presu-puesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama.

Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de dicho plazo, se considerará aceptado.

Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, pro-cediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estima-ción de los bienes en el caso de remate.

ARTÍCULO 538, C.P.C. Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.

ARTÍCULO 539, C.P.C. Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solici-tar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra.

ARTÍCULO 540, C.P.C. Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor.

Page 28: Juicio ejecutivo

iii. El ejecutado deberá consignar los fondos corres-

pondientes al presupuesto así aprobado a más

tardar dentro de tercer día desde su aprobación.

iv. Si no lo hiciere, serán embargados y rematados

bienes suficientes para cubrir los costos de la

obra. No se admitirán excepciones.

b. El ejecutante puede solicitar al juez el apremio del

ejecutado para que ejecute la obra, mediante mul-

tas o arresto, si le interesare más la ejecución per-

sonal por parte de él de la obra, o por tratarse de

una obligación personalísima64.

JUICIO EJECUTIVO POR

OBLIGACIONES DE NO HACER

Este juicio ejecutivo tiene una sola misión: destruir la cosa

hecha. Por eso requiere, además de los requisitos de la obliga-

ción de hacer antes mencionados, que:

1. La cosa hecha pueda ser destruida.

2. Su destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo

en vista al celebrar el contrato.

Se agrega como excepción, por tanto, el cumplimiento alter-

nativo de la obligación por otros medios que no involucren la

destrucción de la obra hecha. Si el ejecutado se allanara a

esto, será oído.

Si no se puede destruir la cosa hecha, se perseguirá la indem-

nización de perjuicios mediante un juicio ordinario, como se

viera antes.

JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA

Aplica cuando la cuantía de la ejecución no supera las 10

U.T.M ($344.000). Es el procedimiento ejecutivo común y co-

rriente, con algunos cambios para simplificarlo.

64

ARTÍCULO 542, C.P.C. Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las disposiciones que prece-den, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimien-to de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541.

ARTÍCULO 543, C.P.C. Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribu-nal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.

Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización com-pleta de todo perjuicio al acreedor.

CUADERNO EJECUTIVO

1. Puedo ir con mi título ejecutivo y presentar mi demanda

en forma verbal ante el tribunal. De esto, se levantará un

acta que iniciará el cuaderno ejecutivo.

2. Si el tribunal no acepta la ejecución, iniciará inmediata-

mente un juicio ordinario de mínima cuantía.

3. El requerimiento de pago puede ser hecho por un vecino

de confianza del tribunal o por un carabinero. Si no se

encontrare al ejecutado, se le notificará del día y la hora

en que se le practicará embargo, sin espera.

4. El ejecutado sólo tiene 4 días para interponer sus excep-

ciones, no importando si fue requerido de pago dentro o

fuera de la comuna asiento de tribunal.

5. Si el tribunal admite a tramitación las excepciones del

ejecutado, citará a audiencia de conciliación y prueba de

una manera análoga a la del juicio ordinario de mínima

cuantía. Esto lo sabrá el ejecutado en el acto mismo de

presentar sus excepciones, y el ejecutante será notificado

de esto por cédula65.

CUADERNO DE APREMIO

1. En el mandamiento de ejecución y embargo se designa

directamente el depositario definitivo, que puede ser el

deudor.

2. El mismo vecino o carabinero antes mencionado puede

embargar, en su caso.

3. Los bienes embargados son tasados por el juez66. Sólo

podrá oír peritos si lo estima necesario. La tasación del

juez también será suficiente para los inmuebles, si es que

hay alguno que haya sido embargado.

65

ARTÍCULO 733, C.P.C. El ejecutado tendrá el plazo fatal de cuatro días más el término de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 contados desde el requerimiento, para oponerse a la demanda.

La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las excepciones indicadas en los artículos 464 y 534.

El tribunal citará, en este caso, a las partes a una audiencia próxima y se procederá como se dispone en el artículo 710 y siguientes, hasta dictar sen-tencia mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado.

La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposi-ción y el ejecutante en la forma prescrita en el artículo 706.

Si las excepciones opuestas no son legales, se procederá como lo dispone el artículo 472. 66

ARTÍCULO 735, C.P.C. Establecido el valor de los bienes embargados, el juez ordenará que se rematen, previa citación de las partes.

Si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, de-berán, además, publicarse tres avisos en un diario de la comuna en que se encuentre situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la capital de la respectiva región.

Los remates se efectuarán solamente en los días 1° y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si alguna de esas fechas corresponde a día inhábil.

Las posturas empezarán por los dos tercios de la tasación.