JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-054/2009 Y SU ... · Consejo General del Instituto...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-054/2009 Y SU ACUMULADO JIN-070/2009. ACTORES: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONS ABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA NUMERO 07 MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN V ÁZQUEZ. SECRETARIO RELATOR: EDGARDO RENÉ PAD ILLA RODRÍGUEZ Guadalajara, Jalisco, a 29 veintinueve de septiembre de 2009 dos mil nueve. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos de los juicios de inconformidad identificados con los números de expediente JIN- 054/2009 y JIN-070/2009, el primero promovido por el Ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR, quién se ostenta con el carácter de Candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral Uninominal número 07 siete, postulado por el Partido Acción Nacional, en contra de (SIC): del computo distrital, la declaración de Validez de la elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría que en su oportunidad realizará el Consejo General del Instituto Electoral respecto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, llevada a cabo el pasado 5 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve. Así mismo, el segundo de los expedientes en cita fue promovido por los Ciudadanos RAFAEL CASTELLANOS, ANTONINO RIVERA LARIOS y RODOLFO ENRIQUE VALDIVIA PARTIDA,

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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-054/2009 Y SU ACUMULADO JIN-070/2009. ACTORES: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONS ABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA NUMERO 07 MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN VÁZQUEZ. SECRETARIO RELATOR: EDGARDO RENÉ PAD ILLA RODRÍGUEZ

Guadalajara, Jalisco, a 29 veintinueve de septiembre de 2009

dos mil nueve.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos de los juicios de

inconformidad identificados con los números de expediente JIN-

054/2009 y JIN-070/2009, el primero promovido por el

Ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR, quién

se ostenta con el carácter de Candidato a Diputado Local por el

Distrito Electoral Uninominal número 07 siete, postulado por el

Partido Acción Nacional, en contra de (SIC): del computo

distrital, la declaración de Validez de la elección y del

otorgamiento de la Constancia de Mayoría que en su

oportunidad realizará el Consejo General del Instituto Electoral

respecto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa,

llevada a cabo el pasado 5 cinco de julio del año 2009 dos mil

nueve.

Así mismo, el segundo de los expedientes en cita fue promovido

por los Ciudadanos RAFAEL CASTELLANOS, ANTONINO

RIVERA LARIOS y RODOLFO ENRIQUE VALDIVIA PARTIDA,

2 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

quienes comparecen, el primero de los mencionados en su

carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y los siguientes

comparecientes quienes comparecen en el carácter de

Representantes Propietario y Suplente ante el Consejo Distrital

Electoral numero 07 siete Local, en contra de (SIC): del computo

distrital, la declaración de Validez de la elección y del

otorgamiento de la Constancia de Mayoría que en su

oportunidad realizará el Consejo General del Instituto Electoral

respecto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa,

llevada a cabo el pasado 5 cinco de julio

Encontrándose debidamente integrado el expediente, el Pleno

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

en sesión pública procede a emitir la resolución correspondiente,

de conformidad a los siguientes:

RESULTANDOS:

1. JORNADA ELECTORAL. El día 5 cinco de julio de 2009 dos

mil nueve, se llevo a cabo dentro de los trabajos del proceso

electoral ordinario 2008-2009, la jornada electoral para elegir

diputados por los principios de mayoría relativa y representación

proporcional, así como munícipes en el Estado de Jalisco.

2. CÓMPUTO DISTRITAL. El 8 ocho de julio de 2009 dos mil

nueve, inicio en el Consejo Distrital Electoral del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 07 siete,

la celebración la sesión de cómputo distrital para la elección de

Diputados por el principio de Mayoría Relativa, arrojando los

siguientes resultados:

3 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO) VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

52,034 CINCUENTA Y DOS MIL

TREINTA Y CUATRO

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

50,051 CINCUENTA MIL

CINCUENTA Y UNO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

23,606 VEINTITRÉS MIL

SEISCIENTOS SEIS

PARTIDO DEL TRABAJO

3,703 TRES MIL SETECIENTOS

TRES

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

14,093 CATORCE MIL NOVENTA Y

TRES

PARTIDO CONVERGENCIA

2,447 DOS MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,893 DOS MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y TRES

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

1,343 MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

COALICIÓN ALIANZA POR JALISCO

567 QUINIENTOS SESENTA Y

SIETE

VOTOS NULOS

6,255 SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

556 QUINIENTOS CINCUENTA

Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL

157,548

CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y OCHO

Continuando con el desarrollo de la sesión de cómputo distrital,

por solicitud del Ciudadano ALDO ALEJANDRO JUÁREZ

FRANCO, representante del Partido Acción Nacional, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 637 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

pide el recuento distrital, consistente en la apertura de la

totalidad de los paquetes electorales de la elección de Diputados

de Mayoría Relativa, acordándose en el acta, la apertura de la

4 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

totalidad de los mismos, levantándose al termino de la sesión el

acta de recuento total de cómputo correspondiente, en la que

constan los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO) VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

52,124 CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

50,091 CINCUENTA MIL NOVENTA Y UNO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

23,753 VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y TRES PARTIDO DEL

TRABAJO

3,715 TRES MIL SETECIENTOS

QUINCE PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

14,115 CATORCE MIL CIENTO

QUINCE

PARTIDO CONVERGENCIA

2,459 DOS MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,992 DOS MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y DOS PARTIDO

SOCIALDEMÓCRATA

1,365 MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

COALICIÓN ALIANZA POR JALISCO

274 DOSCIENTOS SETENTA

Y CUATRO VOTOS NULOS

6,439 SEIS MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

138 CIENTO TREINTA Y

OCHO

VOTACIÓN TOTAL 157,465

CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO

Concluyendo la sesión de cómputo distrital el día 9 nueve de

julio del año en curso.

5 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

3. JUICIOS DE INCONFORMIDAD. El ciudadano JOSÉ DE

JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR, inconforme con la

Declaración de Validez de la elección y del otorgamiento de la

Constancia de Mayoría que en su oportunidad realizara el

Consejo General del Instituto Electoral respecto de la elección

de Diputados de Mayoría Relativa y el resultado del recuento

total distrital, el día 15 quince de julio del año en curso, ante el

Consejo Distrital número 07 siete, en su carácter de candidato

propietario por el Distrito 07 siete Local para la elección de

Diputados de Mayoría Relativa del Partido Político Acción

Nacional, presentó demanda de juicio de inconformidad en

contra de dicho acto, misma que fue remitida a este Tribunal, el

17 diecisiete de julio del presente año, por oficio número

152/2009, suscrito por el Presidente del Consejo Distrital número

07 siete, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional por conducto

de su representante propietario ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, inconforme con

el cómputo de recuento de votos de la totalidad de las casillas

integradas por el Distrito Electoral número 07 siete, contenido en

el acta de sesión que fuera celebrada el día 8 ocho y concluida

el día 9 nueve de julio de la presente anualidad, presentó

demanda de juicio de inconformidad en contra de dicho acto,

misma que fue remitida a este Tribunal, el 17 diecisiete de julio

de la presente anualidad, por oficio número 151/2009, suscrito

por el Presidente del Consejo Distrital número 07 siete, del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

6 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

4. INFORMES CIRCUNSTANCIADOS. Con fecha 17 diecisiete

de julio del año en curso, el Presidente del Consejo Distrital

Electoral número 07 siete, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad

señalada como responsable, rindió sus informes

circunstanciados, remitiendo con los mismo las constancias que

integran los expedientes JIN-054/2009 y su acumulado JIN-

070/2009.

5. PUBLICACIÓN Y TURNO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante proveído de fecha 17 diecisiete de julio del año que

transcurre, fueron turnadas las demandas en cita a la ponencia

del Magistrado Rubén Vázquez, para los efectos a que se refiere

el artículo 536 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

El 17 diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve, a las 21:15

veintiuna horas con quince minutos, se fijó en los estrados de

este Tribunal Electoral, la cédula de presentación de demanda

de juicio de inconformidad que hoy se resuelve, para efecto que

dentro del plazo de 48 cuarenta y ocho horas, pudieran

comparecer los terceros interesados.

6. TERCEROS INTERESADOS. Con relación al expediente JIN-

054/2009, el día 19 diecinueve de julio del presente año, a las

PM 06:08 seis horas con ocho minutos pasado meridiano, se

presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, un escrito

de tercero interesado, por parte del Partido Revolucionario

Institucional, suscrito por los Ciudadanos RAFAEL

CASTELLANOS, ANTONINO RIVERA LARIOS, RODOLFO

ENRIQUE VALDIVIA PARTIDA y ENRIQUE RAMOS

GUTIÉRREZ.

7 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Por otra parte, con relación al expediente JIN-070/2009, el día

20 veinte de julio del año en curso, a las PM 1:02 una hora con

dos minutos pasado meridiano, se presentó ante la Oficialía de

Partes de este Tribunal, un escrito de tercero interesado, por

parte del Ciudadana JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDE Z

GORTÁZAR, contándose en tiempo y forma para ello.

7. RADICACIÓN Y REGISTRO DEL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN. El día 12 doce de agosto del año 2009 dos mil

nueve, se dictó autos en el que se ordenó el registro y radicación

las demandas de Juicio de Inconformidad identificadas con la

clave JIN-054/2009 y JIN-070/2009, en la ponencia del

Magistrado Rubén Vázquez, reservándose los autos para dictar

la resolución que en este acto nos ocupa.

8. ACUMULACIÓN. Así mismo, con fecha 12 doce de agosto del

presente año, en el Juicio de Inconformidad identificado con la

clave JIN-070/2009, se ordeno la acumulación del citado juicio,

al presente medio de impugnación, en virtud de que se advierte

que con fecha 15 quince de julio del presente año, se presento

ante la autoridad señalada como responsable, escrito de

demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD, promovido por el

Partido Revolucionario Institucional, “en contra de recuento de

votos de la totalidad de las casillas integradas por el Distrito

Electoral número 07 (siete), contenido en el acta de sesión del

Consejo Distrital número 07 (siete) del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que fuera

celebrada comenzando el día 08 (ocho) de julio del año 2009

dos mil nueve y concluida el día 09 (nueve) de julio de la

presente anualidad (fecha en que nos enteramos)”(sic), en

consecuencia el Pleno de éste Tribunal advirtió la existencia de

conexidad entre los medios de impugnación identificados con las

claves JIN-070/2009 y JIN-054/2009, actualizándose con ello la

8 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

disposición contenida en los ordenamientos legales 559 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y 73 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Por lo tanto, fue procedente decretar la acumulación de dicho

asunto, y dado que el expediente identificado con las siglas y

números JIN-054/2009 es el medio de impugnación más antiguo

se ordenó se glosarán los autos originales del expediente JIN-

070/2009 al expediente JIN-054/2009

9. ADMISIÓN. Con fecha 27 veintisiete de septiembre del año en

curso, se dicto auto de admisión y el cierre de la instrucción del

expediente identificado como JIN-054/2009, y se reservo la

correspondiente admisión del expediente identificado como JIN-

070/2009, para abordarlo en la resolución como mas adelante se

propone: y

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA.

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

es competente para conocer y resolver los presentes medios de

impugnación, con fundamento en los artículos 12, fracción X, 68,

69, párrafo primero y 70, fracción I, de la Constitución Política; 3,

73, 82 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

595, 596, párrafo 1, 597 y 598, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, ordenamientos legales del Estado de

Jalisco, por tratarse de juicios de inconformidad interpuestos por

una parte por un candidato postulado por el Partido Acción

Nacional, y por otra parte por el Partido Revolucionario

Institucional, en contra de actos celebrados por el Consejo

9 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Distrital Electoral número 07, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad

señalada como responsable.

II. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍ A.

El Ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR en el

procedimiento que se resuelve, está legitimado y tiene interés

jurídico para comparecer al juicio de inconformidad, acorde con

lo dispuesto por los artículos 512, 612, 615, 620 y 621 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, puesto que tal y como consta del acuerdo aprobado por

el Consejo General del Instituto Electora y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 2 dos de mayo del

año que trascurre, el cual se encuentra identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-091/2009, postulado por el Partido

Acción Nacional para contender en la elección de Diputados de

Mayoría Relativa, en el Distrito Electoral Local número 07 siete,

en el proceso electoral local 2009 dos mil nueve, documento que

obra en autos y hace prueba plena.

Por otra parte, la Legitimación del Partido Revolucionario

Institucional en el procedimiento que se resuelve, está legitimado

y tiene interés jurídico para comparecer, acorde a lo dispuesto

por el artículo 612 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, al haber contendido en la

elección distrital ordinaria del proceso electoral local 2008-2009,

del 07 siete Distrito Electoral del Estado de Jalisco.

En cuanto a la personería de los Ciudadanos RAFAEL

CASTELLANOS, ANTONINO RIVERA LARIOS y RODOLFO

ENRIQUE VALDIVIA PARTIDA, comparecen, el primero de los

mencionados en su carácter de Representante Propietario del

10 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y los siguientes demandantes quienes comparecen en el

carácter de Representantes Propietario y Suplente ante el

Consejo Distrital Electoral numero 07 siete, caracteres que

tienen reconocidos por la propia autoridad señalada como

responsable dentro de las actuaciones del expediente.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CAUSALES DE

IMPROCEDENCI A DE LA DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD.

Previo al análisis de la procedencia de los escritos de demanda

que dan inicio a los medios de impugnación que hoy se

resuelven en definitiva, es oportuno analizar el cumplimiento de

los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente y

de orden público, conforme al principio de economía procesal,

de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507, 508, 509,

612 y 617, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

En este sentido, por lo que respecta al expediente

identificado como JIN-054/2009, se desprende lo siguiente:

1. En cuanto a la forma. La demanda cumple con los requisitos

establecidos por el artículo 507 y 617 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debido a

que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como

responsable, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del

actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad

responsable, se mencionan los hechos materia de la

impugnación y se expresan los agravios que se estiman

pertinentes, mencionó en forma específica e individualizada

11 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causas de

anulación, así como e acta de cómputo respectiva, describió

los hechos en los que basa su impugnación, señaló domicilio

para recibir notificaciones y ofreció las pruebas que consideró

pertinentes relacionándolas con los hechos de su demanda.

2. Por lo que ve a la oportunidad de la presentación de la demanda. La demanda se presento dentro de los seis días

que fija el artículo 506 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del acto

o resolución impugnado. En el presente caso, se tiene que el

medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal,

toda vez que en el acta de la sesión de cómputo distrital

impugnada, que obra a fojas 00190 del expediente, se indica

que el cómputo de la elección que se objeta concluyó el día 9

nueve de julio del año en curso, y la demanda fue presentada

el día 15 quince del mismo mes y año.

3. Causales de improcedencia. La demanda de juicio de

inconformidad, reúne cabalmente los requisitos de

procedibilidad previstos por el Código Electoral local y en el

presente caso, no se actualiza ninguna causal de

improcedencia o de desechamiento, al no darse alguno de los

supuestos previstos por los artículos 508 y 509 de la

legislación mencionada.

4. Terceros Interesados. En cuanto al escrito presentado por la

pluralidad de promoventes señalados en el mismo, y para los

efectos de la presente resolución nos referiremos solamente

al primero de ellos, debido a que basta que uno de ellos

acredite fehacientemente su personería, mediante el

instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable,

12 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

para que se considere debidamente satisfecho el requisito de

procedencia relativo a la personería, lo anterior de

conformidad con el criterio de jurisprudencia señalado bajo la

voz:

“PERSONERÍ A. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE

PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA

TENER POR S ATISFECHO EL REQUISITO”

En ese sentido, del escrito presentado por el ciudadano

RAFAEL CASTELLANOS, en representación del Partido

Revolucionario Institucional en su carácter de tercero

interesado, se tiene que reúne los requisitos establecidos en

el artículo 530, por remisión expresa del artículo 626 del

citado Código Electoral; al haberse presentado por escrito,

ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre, señaló

domicilio para recibir notificaciones, acreditó su personería,

precisó la razón del interés jurídico en que funda su

pretensión, ofreció y aportó las pruebas que tenía en su poder

y las que debían de requerirse e hizo constar su firma

autógrafa. En consecuencia, se considera en tiempo y forma

el escrito presentado.

Por lo que respecta al expediente identificado como JIN-

070/2009, se desprende lo siguiente, la impugnación se presenta

en contra de: “el cómputo de recuento de votos de la totalidad de

las casillas integradas por el Distrito Electoral número 07 (siete),

contenido en el acta de sesión del Consejo Distrital número 07

(siete) del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco que fuera celebrada comenzando el día 08

(ocho) de julio del año 2009 dos mil nueve y concluida el día 09

(nueve) de julio de la presente anualidad (fecha en que nos

13 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

enteramos)”(sic), es de mencionarse que el actor no cumple con

los requisitos especiales del escrito de demanda, contemplados

en el artículo 617, párrafo 1, fracción VII, del Código comicial en

el Estado, es decir el actor no solicito la ejecución de alguna de

las causales de nulidad contenidas en el artículo 636 del mismo

ordenamiento.

Por otra parte, es de mencionarse que el actor señala como

errores aritméticos los contenidos en el cómputo electrónico, que

es un mecanismo para la elaboración de la captura y

procesamiento de los resultados preliminares de la elección,

resultados que de ninguna manera tiene valor legal,

precisamente por que su característica es de resultados

preliminares, nunca resultados definitivos, razón por la cual al

actor no se le causa perjuicio alguno, incurriendo con ello en la

causal de improcedencia señalada en el artículo 509, párrafo 1,

fracción II, del Código Electoral en el Estado.

Por otra parte, procede decretar el sobreseimiento del presente

medio de impugnación, en virtud de actualizarse el dispositivo

legal contenido en el artículo 510, párrafo 1, fracción II del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, como lo expresa atinadamente la autoridad señalada

como responsable, en su informe justificado.

En la especie, los promoventes solicitan se modifique el cómputo

del recuento distrital de la elección de diputados por el principio

de mayoría relativa, acto que deriva de la consecuencia del

resultado electoral de la elección, puesto que el resultado en

votos entre el primer y segundo lugar, es menor al 1% uno por

ciento de diferencia, tal y como lo prevé el artículo 637, párrafo

1, fracción II, párrafo 5, fracción I; en tal virtud resultó procedente

la modificación del acta de cómputo distrital, razón por la cual

14 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

con motivo del recuento de la totalidad de los votos del distrito

electoral en comento, se emitió una nueva acta de escrutinio y

computo; en consecuencia, al haberse realizado dicha

modificada por la propia autoridad señalada como responsable,

con motivo del recuento de votación, no existe materia sobre la

cual proceder en el presente asunto.

En consecuencia, lo procedente en relación al expediente JIN-

070/2009, es DESECHAR DE PLANO el presente asunto por

actualizarse una de las causales de improcedencia señaladas en

los artículos 509, párrafo 1, incisos II y 510, párrafo 1, inciso II,

así mismo no cumple con los extremos del artículo 617, párrafo

1, inciso VII, ordenamientos legales del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

IV. FIJACIÓN DE LA LITIS. La litis en el presente en el

expediente JIN-054/2009, se constriñe a determinar si, con base

en lo expresado y probado por las partes y atendiendo a lo

prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la

votación recibida en las casillas impugnadas por el actor, y en

consecuencia, si se deben modificar o no los resultados

asentados en el acta de cómputo distrital de la elección

correspondiente al 07 siete distrito electoral uninominal, y en

razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de

la constancia de mayoría y validez respectiva, otorgada al

candidato triunfador.

Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el

presente asunto, son los expresados por el ciudadano

demandante y en aquellos casos en que el actor omitió señalar

los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de

manera equivocada, éste Tribunal, en ejercicio de la suplencia

15 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

prevista en el artículo 544 del Código de la materia, toma en

cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en

la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente

de los hechos expuestos. Resultan aplicables los criterios

jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARL O EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (S3ELJ 43/2002)

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ 04/99)

En el estudio de las impugnaciones, éste Tribunal Electoral dará

especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en

el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la

jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233 y 234, del

tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de

“Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” emitido por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es el siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

16 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

En ese mismo orden de ideas este Pleno del Tribunal Electoral

estima precisar que cual quier declaración de nulidad de

sufragios recibidos en las mesas directivas de casilla, se

justificará si la irregularidad es determinante para el resultado de

la votación.

Es menester señalar en este momento, lo dispuesto por el

numeral 636 del Código comicial, que expresa dentro su texto el

elemento para justiciar algún resultado en casilla, la

determinancia, es decir, que debe resultar de la irregularidad

cometida el día de la jornada electoral una relevancia en dicho

resultado o que de ello se altere substancialmente la votación de

la casilla, esto es, si el promovente hace valer alguna de las

causales señalados en el citado artículo, que expresamente

contenga el elemento determinante debe demostrar, que esa

irregularidad es determinante para el resultado de la votación, es

decir, tiene la carga de probar.

De lo expuesto, cuando este Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, advierta de las constancias

del expediente, elementos que demuestren alguna irregularidad

alegada por el actor, y no sea determinante para el resultado de

la votación, no se recogerá la pretensión de nulidad intentada.

Sirven de apoyo, a lo expresado en la última parte del párrafo

anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal

Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice a

la voz:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIV A, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE.

17 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que las nulidades

ocurridas en una casilla, pueden afectar la votación emitida en la

misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que afecten

a la votación recibida en otras casillas, o que el cúmulo de

irregularidades ocurridas en varias casillas tenga como

consecuencia la anulación de otra en particular. En efecto, es un

principio rector del sistema de nulidades en materia electoral,

que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo

directo a la votación recibida en ella, de tal suerte que cuando se

alegan diversas causas de nulidad, basta que se actualice una

de ellas para que se haga innecesario el estudio de las demás.

De surgir alguna modificación, ésta la determinara este Pleno del

Tribunal Electoral, en el ejercicio de la facultad otorgada por los

artículos 628 y 641 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Sirven de apoyo, a lo expresado en la última parte del párrafo

anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal

Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice a

la voz:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

De igual manera, no escapa a quienes esto resuelven que el

actor impugna tres actos distintos, esto es, el cómputo, la

declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría,

sin que estos reclamos configuren por si mismos una causal de

improcedencia, argumento que se fortalece con el criterio de

jurisprudencia señalado bajo la voz:

18 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

IMPROCEDENCI A. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN.

Por lo anterior y una vez fijada la litis en el presente asunto, este

Pleno del Tribunal Electoral considera que la pretensión del actor

que se relaciona con la nulidad de votación recibida en casilla,

es la que forma parte de la litis, más no así lo relativo a la

declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría,

toda vez que son cuestiones ajenas a lo que se debate en este

juicio de inconformidad, que es precisamente el computo

distrital, y se rigen por diferentes regulaciones que conforman

relaciones jurídicas procesales diversas, basta señalar que el

cómputo distrital se llevo a cabo el día 8 de julio del año en

curso, y la declaración de validez y el otorgamiento de la

constancia de mayoría se llevo a cabo el domingo siguiente al

día de la elección, en todo caso, este Órgano Jurisdiccional

estima que el actor debió haber hecho valer en diverso juicio de

inconformidad, los actos de la declaración de validez y la entrega

de la constancia de mayoría, a efecto de poder ser analizados y

que se este en condiciones hacer pronunciamientos al respecto.

Por las razones anteriores, son INATENDIBLES y no formaran

parte de la litis en el presente juicio la declaración de validez y la

entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato

triunfador, dado que los hechos y agravios que fundamentan la

causa de pedir en la demanda que interpone el actor, se infiere

que lo que pretende impugnar es el acta de cómputo distrital, por

las diversas causales de nulidad previstas en el artículo 636 del

Código comicial.

V. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

Las casillas cuya votación es impugnada por el actor son:

19 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

2031 B X X 2031 C 1 X X 2031 C 2 X X X 2032 B X X 2032 C 1 X X X 2033 B X X X 2033 C 1 X X X 2033 C 2 X X X X 2034 C 2 X X 2035 B X X 2035 C 1 X X X X 2035 C 2 X X X X 2035 C 3 X X X 2035 C 4 X X X 2035 C 5 X X X 2035 C 6 X X 2035 C 7 X X 2035 C 8 X 2035 C 9 X X 2035 C 10 X X X 2036 B X 2036 C 1 X 2036 C 2 X 2036 C 3 X 2036 C 4 X X X 2036 C 5 X 2037 C 2 X 2040 C 2 X 2040 C 3 X 2040 C 4 X 2043 B X 2043 C 1 X 2043 C 2 X 2043 C 3 X 2043 C 5 X 2043 C 6 X 2043 C 7 X 2043 C 8 X 2049 B X 2049 C 1 X 2049 C 2 X 2049 C 3 X X 2049 C 4 X X 2049 C 5 X X 2049 C 6 X X 2049 C 7 X 2049 C 8 X 2049 C 9 X 2049 C 10 X X 2439 E 1 X 2440 B X 2440 C 1 X X 2440 C 2 X 2441 B X X 2441 C 1 X X X 2442 B X 2442 C 1 X X X X 2444 C 18 X 2444 C 2 X 2445 B X X X 2445 C 1 X X 2453 C 2 X X 2454 B X X 2454 C 4 X X X

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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

2455 C 2 X X X 2461 B X X X 2461 C 1 X X 2463 C 2 X X 2464 C 1 X X X 2470 B X 2588 B X 2588 C 1 X X X 2588 C 2 X X X 2588 C 3 X X 2588 C 4 X 2588 C 5 X X 2611 C 3 X 3201 B X X 3201 C 2 X X 3201 C 3 X 3201 C 5 X 3202 C 1 X 3204 C 1 X X 3204 C 2 X 3312 B X 3313 C 1 X 3313 C 2 X X 3318 C 1 X 3332 B X X 3333 B X X 3334 B X 3335 B X X 3335 C 1 X X 3336 C 1 X X X 3337 B X 3341 B X 3345 B X 3346 B X 3347 B X 3348 B X X 3353 B X 3354 B X

Sin embargo, del texto de los agravios, se desprenden algunas

modificaciones, adiciones y omisiones que el actor no señaló en

el cuadro descriptivo apuntado por él mismo, por lo que hecho el

estudio correspondiente, el Pleno del Tribunal Electoral se

avocara al estudio de las casillas de votación impugnadas por el

actor por el actor, en torno a las siguientes casillas y causales:

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

2031 B X X X 2031 C 1 X X X 2031 C 2 X X X X 2032 B X 2032 C 1 X X 2033 B X X 2033 C 1 X X X X

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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

2033 C 2 X X X 2034 C 2 X X 2035 B X X 2035 C 1 X X X X 2035 C 2 X X X 2035 C 3 X X 2035 C 4 X X X 2035 C 5 X X X 2035 C 6 X X 2035 C 7 X X 2035 C 8 X 2035 C 9 X X X 2035 C10 X X X 2036 B X 2036 C 1 X 2036 C 2 X 2036 C 3 X X 2036 C 4 X X 2036 C 5 X 2037 C 2 X 2040 C 2 2040 C 3 X 2040 C 4 X 2041 C 1 X 2041 C 2 X 2043 B X X 2043 C 1 X 2043 C 2 X X 2043 C 3 X 2043 C 5 X 2043 C 6 X 2043 C 7 X 2043 C 8 X X 2049 B X X 2049 C 1 X 2049 C 2 X X 2049 C 3 X X X 2049 C 4 X X 2049 C 5 X X 2049 C 6 X X X 2049 C 7 X 2049 C 8 X X X 2049 C 9 X X X 2049 C10 X X 2440 C 1 X 2441 B X X 2441 C 1 X 2442 C 1 X X 2445 B X X 2445 C 1 X X 2453 C 2 X 2454 B X 2454 C 4 X 2455 C 2 X 2461 B X X 2462 C 4 X 2463 C 3 X 2464 C 1 X 2467 C 4 X 2588 B X 2588 C 1 X X 2588 C 2 X X X 2588 C 3 X X 2588 C 5 X X X

22 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

2611 C 3 X X 3201 B X X 3201 C 2 X 3204 C 1 X 3204 C 2 X 3312 B X 3313 C 1 X 3318 C 1 X X 3332 B X 3333 B X 3334 B X 3335 C 1 X 3336 C 1 X X 3337 B X X 3341 B X X 3347 B X 3348 B X X 3353 B X 3354 B X X

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en

torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán

estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de

esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran

previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla

en el artículo 636 del Código de la materia.

VI. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL I.

En su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo

636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, consistente en que: “La casilla se instale sin

causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos

Distritales Electorales”, respecto de la votación recibida en 25

veinticinco casillas, y corresponden a:

2032 contigua 1, 2033 contigua 1, 2033 contigua 2,

2035 contigua 1, 2035 contigua 2, 2035 contigua 4,

2035 contigua 5, 2035 contigua 6, 2035 contigua 7,

2037 contigua 2, 2043 contigua 3, 2043 contigua 5,

23 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

2442 contigua 1, 2445 básica, 2445 contigua 1, 2453

contigua 2, 2454 básica, 2454 contigua 4, 2461 básica,

2464 contigua 1, 2588 contigua 1, 2588 contigua 2,

2588 contigua 3, 2588 contigua 5, y 3201 básica.

De la lectura integral del escri to de demanda del actor,

nos señala una tabla en donde se ci tan las casillas de

los 3 municipios que integran el distr ito electoral local

numero 07 siete, en el que resultaron instalarse en

lugar distinto al establecido en el encarte (SIC):

CASILLA

ELECTORAL DE RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS CIUDADANO S

DOMICILIO EN QUE DEBIÓ INSTALARSE DE ACUERDO CON EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ DE

ACUERDO CON EL ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL

¿SE INSTALÓ EN LA MISMA

SECCIÓN ELECTORAL?

2032 C 1 CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CALLE 20 DE MAYO SIN NÚMERO, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO.

20 DE NOVIEMBRE SIN NUMERO

SI

2033 C 1 KIOSCO SITUADO FRENTE A LA MENCIONADA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS PINTAS; CALLE LÓPEZ SANTOS SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS, EL SALTO, JALISCO.

LAS PINTAS DE ARRIBA, LÓPEZ SANTOS # 6544

SI

2033 C 2 KIOSCO SITUADO FRENTE A LA MENCIONADA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS PINTAS; CALLE LÓPEZ SANTOS SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS, EL SALTO, JALISCO.

EL SALTO, LÓPEZ SANTOS # 6544, LAS PINTAS

SI

2035 C 1 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

SI

2035 C 2 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

SI

2035 C 4 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

SI

24 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

CASILLA ELECTORAL

DE RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS CIUDADANO S

DOMICILIO EN QUE DEBIÓ INSTALARSE DE ACUERDO CON EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ DE

ACUERDO CON EL ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL

¿SE INSTALÓ EN LA MISMA

SECCIÓN ELECTORAL?

2035 C 5 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

SI

2035 C 6 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

SI

2035 C 7 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

SI

2037 C 2 ESCUELA PRIMERA FEDERAL, PEDRO OGAZÓN PRIVADA HIDALGO 3822, COLONIA LAS PINTITAS, EL SALTO, JALISCO

PRIMARIA PEDRO AGAZON, LAS PINTITAS EL SALTO JALISCO, PRIVADA HIDALGO 3822

SI

2043 C 3 ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MANUEL DURAN CÁRDENAS, CALLE VENUSTIANO CARRANZA 9-A, COLONIA SAN JOSÉ DEL QUINCE, EL SALTO, JALISCO,

EL SALTO SAN JOSÉ DEL QUINCE, VENUSTIANO CARRANZA 9

SI

2043 C 5 ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MANUEL DURAN CÁRDENAS, CALLE VENUSTIANO CARRANZA 9-A, COLONIA SAN JOSÉ DEL QUINCE, EL SALTO, JALISCO,

EL SALTO, VENUSTIANO CARRANZA 9, SAN JOSÉ DEL QUINCE

SI

2442 C 1 CALLE VALLARTA PONIENTE 9, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

VALLARTA 9 SI

2445 B ESCUELA PRIMARIA URBANA NUMERO 393, COMUNIDAD INDÍGENA Y TURNO MATUTINO URBANA NUMERO 1150 AGUSTÍN YÁÑEZ, CALLE OCAMPO SUR 78, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

OCAMPO # 78, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA JALISCO

SI

2445 C 1 ESCUELA PRIMARIA URBANA NUMERO 393, COMUNIDAD INDÍGENA Y TURNO MATUTINO URBANA NUMERO 1150 AGUSTÍN YÁÑEZ, CALLE OCAMPO SUR 78, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

OCAMPO # 78 SI

25 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

CASILLA ELECTORAL

DE RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS CIUDADANO S

DOMICILIO EN QUE DEBIÓ INSTALARSE DE ACUERDO CON EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ DE

ACUERDO CON EL ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL

¿SE INSTALÓ EN LA MISMA

SECCIÓN ELECTORAL?

2453 C 2 CASA DE LA SEÑORA SILVIANA MENDOZA REYES, CALLE LAS HUERTAS 125, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

HUERTAS # 125-A SI

2454 B PROYECTO CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

JUÁREZ S/N SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO

SI

2454 C 4 PROYECTO CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

SAN SEBASTIAN EL GRANDE, PLAZA PRINCIPAL

SI

2461 B ESCUELA PRIMARIA FEDERAL DIEGO HUIZAR MARTÍNEZ, CALLE JACARANDAS SIN NUMERO, CAJITITLÁN, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

MADERO # 14, CAJITITLÁN

SI

2464 C 1 PORTAL DE LA DELEGACIÓN DE SAN MIGUEL CUYUTLÁN, CALLE LIBERTAD 10-A, COLONIA SAN MIGUEL CUYUTLÁN, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO

LIBERTAD # 10 SAN MIGUEL CUYUTLÁN

SI

2588 C 1 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO

JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO

SI

2588 C 2 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO

JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO

SI

2588 C 3 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO

JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO

SI

2588 C 5 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO

JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO

SI

26 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

CASILLA ELECTORAL

DE RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS CIUDADANO S

DOMICILIO EN QUE DEBIÓ INSTALARSE DE ACUERDO CON EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ DE

ACUERDO CON EL ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL

¿SE INSTALÓ EN LA MISMA

SECCIÓN ELECTORAL?

3201 B ESTACIONAMIENTO DE LOS EDIFICIOS; ISLAS BÁLTICAS # 4398, LOCAL 3, ENTRE JAIME TORRES BODET E ISLAS MARACAS, COLONIA EL SAUZ, TLAQUEPAQUE JALISCO

ISLAS BÁLTICAS 4398, EL SAUZ

SI

Al respecto la autoridad señalada como responsable en

su informe circunstanciado, sostuvo lo siguiente:

V. POR LO QUE VE A LAS CAUSALES DEL MUNICIPIO DEL EL SALTO, JALISCO. 1. EN RELACIÓN CON EL PRIMER APARTADO DE AGRAVIO. El agravio en estudio lo hace consistir el recurrente en el hecho de que, según su dicho, diversas casillas se instalaron sin causa justificada, en un domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral, por lo que a juicio del ahora actor la actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de referencia, es conveniente precisar en primer término el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 165, párrafo 1, fracción III y 167 párrafo 1, fracción X, del Código electoral, corresponde a los presidentes del Consejo Distrital Electoral proponer a los Consejos Distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, siendo atribución de los propios Consejos, determinar su número y ubicación. Según lo previsto por el artículo 289, párrafo 1 y 2, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas. Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 167, párrafo 1, fracción XII, y 281, párrafo 1, fracciones V y VI, del citado Código, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares

27 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

que serán instaladas, para lo cual, deberán publicarlas en los lugares de mayor concurrencia del distrito, así como en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado. Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume el principio de certeza, que está dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio; así como al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio. Ahora bien, para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo y que no se tuvo justificación para ello. Este instituto electoral acompaña al presente informe las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, aprobadas por los respectivos Consejos Distritales, comúnmente llamadas ENCARTE; b) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; c) actas de escrutinio y cómputo; y, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. De los documentos antes referidos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas de que se habla, se hayan instalado en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra una sustancial coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, por lo que tal hecho es insuficiente para acreditar que las casillas fueron instaladas en sitio diverso a aquél en que debía hacerlo. En estas circunstancias, se advierte, que no se vulneró el principio de certeza, toda vez que no existió confusión sobre el lugar donde debían sufragar durante la jornada electoral y, por consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación acopiada en esas casillas.

Ahora bien, antes de proceder al examen de los

agravios planteados, este Órgano Jurisdiccional

considera conveniente precisar el marco normativo en

que se encuadra las causales de nulidad, que se

estudian.

28 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Del análisis de las normas que integran el ordenamiento

legal electoral, es posible advertir la voluntad del

legislador de dotar a todos los actos en materia

electoral y particularmente a los resultados de las

elecciones de las características de certeza,

objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los resultados de las votaciones recibidas en las

casi llas que se instalan el día de la jornada electoral en

todo el Estado, deben reflejar fielmente la expresión de

voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por

adolecer de alguna de las características ya referidas.

Para hacer efectivo el principio de certeza, la ley señala

con precisión las reglas para la determinación de los

lugares en que se han de instalar las casil las; la

obligación de las autoridades electorales de difundir la

información correspondiente para el conocimiento de

los ciudadanos y la sanción de nulidad para la votación

recibida en casi llas que se instalen en lugares distintos

los señalados por la autoridad electoral.

En la legislación electoral, puede adverti rse la intención

del legislador de proteger el sufragio universal, l ibre,

secreto, directo y tutelar part icularmente, el principio de

certeza que permita a los electores saber cuál es el

lugar en el que deben emitir su voto, a los

representantes de los partidos políticos saber cuál es el

lugar donde pueden vigi lar el desarrollo de la jornada

electoral y a los funcionarios de la mesa directiva de

casi lla saber el lugar preciso donde deben instalar el

centro de votación.

29 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Según lo previsto por el art ículo 280 del Código de la

materia, los lugares donde han de instalarse las casi llas

deben de reunir los siguientes requisi tos: fácil y l ibre

acceso para los electores; aseguren la instalación de

canceles o elementos modulares que garanticen el

secreto en la emisión del voto; no deben ser casa

habitadas por servidores públicos de confianza,

federales, estatales o municipales, ni por candidatos

registrados en la elección de que se trate; no ser

establecimientos febri les, templos o locales destinados

al culto; y no ser locales ocupados por cantinas, centros

de vicio o similares; debiendo instalarse

preferentemente, en locales ocupados por escuelas u

ofic inas públ icas.

El art ículo 281 del Código Electoral, establece el

procedimiento para determinar la ubicación de las

casi llas, y en su fracción V, señala que el Presidente

del Consejo Distri tal , ordenará la publicación de la lista

de ubicación de las casillas aprobadas.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase

de instalación de las casillas, pueden presentarse

diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios

de las mesas directivas de casillas a cambiar su

ubicación, como son:

I) que no exista el local indicado en las

publicaciones respectivas;

II) que se encuentre cerrado o clausurado y no se

pueda realizar la instalación;

III) que se trate de un lugar prohibido por la ley;

30 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

IV) que el local no permita asegurar la l ibertad o el

secreto del voto o el fácil y l ibre acceso de los

electores, o bien no garanticen la realización de

las operaciones electorales en forma normal; y,

V) que el Consejo Distrital así lo disponga por

causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se considera que existe causa

just ificada para la instalación de una casilla en un lugar

dist into al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el

art ículo 314, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, el cual, en su párrafo 2, establece que en

cualquiera de tales casos, la casi lla deberá quedar

instalada en la misma sección y en el lugar adecuado

más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva

ubicación en el exterior del lugar original que no reunió

los requisi tos.

La instalación y funcionamiento de casillas en lugares

dist intos a los señalados por el Consejo Distrital

correspondiente, sin causa justificada, cuando provoca

confusión o desorientación en los ciudadanos, impide

que algunos de éstos puedan emitir su voto, y genera

dudas sobre el proceso de recepción de la votación y

sobre la objetividad de los resultados electorales, los

que no puede considerarse que reflejen fielmente la

voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado

el principio de certeza que permita a los electores saber

cuál es el lugar en el que deben emiti r su voto y, por

tanto, debe anularse la votación recibida en dichas

casi llas.

31 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

En consecuencia, para que se actualice la causal

establecida en el párrafo 1, fracción I, del art ículo 636

del Código de la Materia, es preciso que se establezcan

tres elementos:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al

aprobado y publ icado por el Consejo Distri tal

respectivo;

b) Que el cambio de ubicación se realice sin

just ificación legal para ello; y

c) Que con el cambio se haya provocado confusión

en el electorado respecto del lugar al que debía

acudir a votar

Si la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y

publicado por el Consejo Distri tal respectivo; la votación

recibida en casilla se declarará nula cuando se

actualicen los extremos que integran la causal en

estudio, salvo que de las propias constancias de autos

quede demostrado que no se vulneró el principio de

certeza protegido por la causal, respecto del

conocimiento que deben tener los electores del lugar

donde deben ejercer su derecho al sufragio.

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica

del actor es necesario analizar las constancias que

obran en autos, particularmente las que se relacionan

con los agravios en estudio, las que consisten en: a)

l istas de ubicación e integración de las mesas direct ivas

de casilla publicadas comúnmente llamadas encarte; b)

actas de la jornada electoral; y en su caso, c) las hojas

32 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

de incidentes que se levantaron el día de la jornada

electoral de las casillas cuya votación se impugna, las

que tienen la naturaleza de documentales públicas, por

lo que conforme al art ículo 525, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de

su autentic idad o de la veracidad de los hechos a que

se refieren.

De igual manera, constan en autos escritos de

incidentes que conforme con lo dispuesto en el art ículo

525, párrafo 2, sólo harán prueba plena cuando a juicio

de este Órgano Jurisdiccional adminiculándolas con los

demás elementos que obren en el expediente, tales

como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida

y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si ,

generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados.

Del anális is preliminar de las constancias antes

aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de

los agravios formulados por la parte actora, a

continuación se presenta un cuadro comparativo en el

que se consigna la información relativa al número y t ipo

de casilla; la ubicación de las casillas publicadas por el

Consejo Distrital en el l lamado encarte, así como la

precisada en las actas de la jornada electoral; y, por

último, se incluye un apartado referente a

observaciones, en donde quedarán señaladas las

circunstancias especiales que puedan ser tomadas en

cuenta para la resolución de los casos concretos.

33 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos

siguientes:

C A S I L L A

U B IC AC IÓ N

C O N FO R M E AL

EN C AR T E

U BIC AC IÓ N

AC T A

J O R N AD A

ELE C T O R A L

C AU S A D E

C A MBIO

IN C I D EN T E S

EN A C T A

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IN ST A LO

EN LA

MI S MA

SEC C IÓ N

ELE C T O R A L

Y LU G AR

D EL

EN C AR T E

F IR M A E L

R EPR ESE N T AN T E

D EL

IN C O N FO R ME

2 0 3 2 C

1 CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CALLE 20 DE MAYO SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE LÁZARO CÁRDENAS Y EMILIANO ZAPATA

20 DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO. DE MAYO

N O AH Í MISMA UBICACIÓN. EN ACTA DE INCIDENTES CONSTA EL DOMICILIO C. 20 DE MAYO S/N, LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO

S I S I

2 0 3 3 C

1 KIOSCO SITUADO FRENTE A LA MENCIONADA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS PINTAS; CALLE LÓPEZ SANTOS SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS, EL SALTO, JALISCO. CODIGO POSTAL, 45690; ENTRE DIONISIO SALAZAR Y BRIGIDO PÉREZ

LÓPEZ SANTOS # 6544 LAS PINTAS

N O AH Í N O S I S I

2 0 3 3

C 0 2 KIOSCO SITUADO FRENTE A LA MENCIONADA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS PINTAS; CALLE LÓPEZ SANTOS SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS, EL SALTO, JALISCO. CODIGO POSTAL, 45690; ENTRE DIONISIO SALAZAR Y BRIGIDO PÉREZ

LÓPEZ SANTOS # 6544 LAS PINTAS

N O AH Í N O S I S I

2 0 3 5 C

1 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

N O AH Í N O S I S I

2 0 3 5

C 0 2 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

N O AH Í N O S I S I

2 0 3 5 C

4 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE LAS PINTAS DE ARRIBA

N O AH Í N O S I S I

2 0 3 5 C

5 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

N O AH Í N O S I S I

34 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

C A S I L L A

U B IC AC IÓ N

C O N FO R M E AL

EN C AR T E

U BIC AC IÓ N

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J O R N AD A

ELE C T O R A L

C AU S A D E

C A MBIO

IN C I D EN T E S

EN A C T A

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IN ST A LO

EN LA

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SEC C IÓ N

ELE C T O R A L

Y LU G AR

D EL

EN C AR T E

F IR M A E L

R EPR ESE N T AN T E

D EL

IN C O N FO R ME

SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA

2 0 3 5 C

6 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

N O AH Í N O S I S I

2 0 3 5 C

7 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA

SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE

N O AH Í N O S I S I

2 0 3 7

C 0 2 ESCUELA PRIMERA FEDERAL, PEDRO OGAZÓN; PRIVADA HIDALGO 3822, COLONIA LAS PINTITAS, EL SALTO, JALISCO. 45693; ENTRE RÍO GRANDE Y MIGUEL HIDALGO

PRIMARIA PEDRO AGAZON, LAS PINTITAS EL SALTO JALISCO, PRIVADA HIDALGO 3822

N O AH Í EN ACTA INCIDENTES CONSTA EL DOMICILIO ESCUELA PRIMARIA PEDRO OGAZON PRIV HIDALGO # 3822 LAS PINTITAS, MPIO DE EL SALTO JALISCO

S I S I

2 0 4 3 C

3 ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MANUEL DURAN CÁRDENAS, CALLE VENUSTIANO CARRANZA 9-A, COLONIA SAN JOSÉ DEL 15, EL SALTO, JALISCO, 45680; ENTRE PRIVADA DE LAS CONCHAS Y PLAN DE SAN LUÍS

VENUSTIANO CARRANZA 9 SAN JOSÉ DEL 15

N O AH Í N O S I S I

2 0 4 3 C

5 ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MANUEL DURAN CÁRDENAS, CALLE VENUSTIANO CARRANZA 9-A, COLONIA SAN JOSÉ DEL 15, EL SALTO, JALISCO, 45680; ENTRE PRIVADA DE LAS CONCHAS Y PLAN DE SAN LUÍS

VENUSTIANO CARRANZA 9 SAN JOSÉ DEL 15

N O AH Í N O S I S I

2 4 4 2 C

1 MODULO DE FOTOCREDENCIAL IZACION Y DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPAL, CALLE VALLARTA PONIENTE 9, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, 45640, ENTRE FLAVIANO RAMOS Y JUÁREZ SUR

VALLARTA 9 NO AHÍ NO S I S I

2 4 4 5 B ESCUELA PRIMARIA URBANA NUMERO 393, COMUNIDAD INDÍGENA Y TURNO MATUTINO URBANA NUMERO 1150 AGUSTÍN YÁÑEZ, CALLE

EXISTE CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE ACTA DE LA JORNADA

NO AHÍ NO S I S I

35 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

C A S I L L A

U B IC AC IÓ N

C O N FO R M E AL

EN C AR T E

U BIC AC IÓ N

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J O R N AD A

ELE C T O R A L

C AU S A D E

C A MBIO

IN C I D EN T E S

EN A C T A

S I SE

IN ST A LO

EN LA

MI S MA

SEC C IÓ N

ELE C T O R A L

Y LU G AR

D EL

EN C AR T E

F IR M A E L

R EPR ESE N T AN T E

D EL

IN C O N FO R ME

OCAMPO SUR 78, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45640, ENTRE ESCOBEDO PONIENTE Y CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE

ELECTORAL.

2 4 4 5 C

1 ESCUELA PRIMARIA URBANA NUMERO 393, COMUNIDAD INDÍGENA Y TURNO MATUTINO URBANA NUMERO 1150 AGUSTÍN YÁÑEZ, CALLE OCAMPO SUR 78, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45640, ENTRE ESCOBEDO PONIENTE Y CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE

OCAMPO # 78 NO AHÍ NO S I S I

2 4 5 3

C 0 2 CASA DE LA SEÑORA SILVIANA MENDOZA REYES, CALLE LAS HUERTAS 125, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO.45650; ENTRE MANZANA Y PLACERES

HUERTAS # 125-A TLAJOMULCO

NO AHÍ NO S I S I

2 4 5 4 B PROYECTO CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45650; ENTRE CALLE GUERRERO Y CALLE JUÁREZ

JUÁREZ S/N SAN SEBASTIAN EL GRANDE TLAJOMULCO

NO AHÍ NO S I S I

2 4 5 4 C

4 PROYECTO CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45650; ENTRE CALLE GUERRERO Y CALLE JUÁREZ

SAN SEBASTIAN EL GRANDE

EN ACTA DE INCIDENTES CONSTA QUE LA CASILLA SE UBICO A LA PLAZA PRINCIPAL DE SAN SEBASTIAN, DEBIDO A QUE EL LUGAR DESIGNADO ORIGINALMENTE (JUÁREZ S/N) ESTABA MUY SATURADO EL LOCAL POR OTRAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A LA SECCIÓN (2454) ESTA DECISIÓN SE TOMO POR PARTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

NO S I S I

2 4 6 1 B ESCUELA PRIMARIA FEDERAL DIEGO HUIZAR MARTÍNEZ, CALLE JACARANDAS SIN NUMERO, CAJITITLÁN, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45670; ENTRE CALLE CLAVEL Y CALLE MADERO

MADERO # 14, CAJITITLÁN

NO AHÍ EN ACTA DE INCIDENTES CONSTA EL DOMICILIO (JACARANDAS) MADERO # 14, CAJITITLÁN

S I S I

2 4 6 4 C

1 PORTAL DE LA DELEGACIÓN DE SAN MIGUEL CUYUTLÁN, CALLE LIBERTAD 10-A, COLONIA SAN MIGUEL CUYUTLÁN, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45650; ENTRE REPUBLICA Y ZÚÑIGA

LIBERTAD # 10 SAN MIGUEL CUYUTLÁN

NO AHÍ NO S I S I

2 5 8 8 C ESCUELA PRIMARIA JUAN DE LA NO AHÍ NO S I S I

36 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

C A S I L L A

U B IC AC IÓ N

C O N FO R M E AL

EN C AR T E

U BIC AC IÓ N

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J O R N AD A

ELE C T O R A L

C AU S A D E

C A MBIO

IN C I D EN T E S

EN A C T A

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SEC C IÓ N

ELE C T O R A L

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EN C AR T E

F IR M A E L

R EPR ESE N T AN T E

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IN C O N FO R ME

1 MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO. 45590

BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO

2 5 8 8 C

2 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO. 45590

JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO

NO AHÍ NO S I S I

2 5 8 8 C

3 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO. 45590

JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO

NO AHÍ NO S I S I

2 5 8 8 C

5 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO. 45590

JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO

NO AHÍ NO SI SI

3 2 0 1 B ESTACIONAMIENTO DE LOS EDIFICIOS; ISLAS BÁLTICAS # 4398,LOCAL 3, ENTRE JAIME TORRES BODET E ISLAS MARACAS, COLONIA EL SAUZ, TLAQUEPAQUE JALISCO. CP 45608

EXISTE CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.

NO AHÍ EN ACTA DE INCIDENTES CONSTA EL DOMICILIO ISLAS BÁLTICAS 4398, EL SAUZ

SI SI

En atención a las simil itudes y diferencias observadas

en los domicil ios señalados se pueden identi ficar

diversas situaciones, a las que se hará referencia a

cada una de ellas:

37 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

A) EL LUGAR COINCIDE, ES “IDÉNTICO.

Es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor

respecto de las siguientes casil las: 2032 contigua 1,

2033 contigua 1, 2033 contigua 2, 2035 contigua 1,

2035 contigua 2, 2035 contigua 4, 2035 contigua 5,

2035 contigua 6, 2035 contigua 7, 2037 contigua 2,

2043 contigua 3, 2043 contigua 5, 2442 contigua 1,

2445 básica, 2445 contigua 1, 2453 contigua 2, 2454

básica, 2461 básica, 2464 contigua 1, 2588 contigua 1,

2588 contigua 2, 2588 contigua 3, 2588 contigua 5, y

3201 básica.

Del análisis comparativo del encarte y de las actas de

la jornada electoral de las referidas casillas,

específicamente del apartado relativo a la instalación

de la casilla, se advierte que los datos del lugar en el

que fueron ubicadas, coinciden con los publicados y

aprobados por el Consejo Distrital correspondiente y los

datos de las actas de la jornada electoral siempre se

encuentra alguna vinculación con el contenido del

encarte, lo que hace presumir que los datos precisados

se refieren al mismo lugar.

No obstante que también se observa que se asentaron

datos de manera incompleta. Al respecto, es importante

destacar que por lugar de ubicación no se debe

entender únicamente una dirección, integrada por el

señalamiento de una calle y un número, sino

preponderantemente debe ser que los signos externos

del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su

plena identi ficación con el objeto de evitar que se

produzca confusión.

38 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

De la lectura de las actas de la jornada electoral de las

casi llas impugnadas por el actor, se observa que no se

anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos

en que apareció publicado en el encarte respectivo,

debido a que no se asentaron los datos completos del

lugar donde se ubico la casi lla, y esta omisión no es

suficiente para considerar que dichas casillas se

instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo

Distrital respectivo.

Por otra parte, de la lectura de las actas de incidente

de esas mismas casillas, no se desprenden anotaciones

por ese motivo.

En este sentido, y al no existi r prueba en contrario

respecto del contenido y autentic idad de las actas

electorales que se analizan, toda vez que el inconforme

no ofreció probanza alguna para acreditar su

afirmación, en el sentido de que las casillas

impugnadas se instalaron en un lugar distinto al

autorizado, como era su obligación, por lo que,

conforme con lo dispuesto en el art ículo 523, párrafo 2,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se concluye que en la especie, no se

actualiza el primer extremo de la causal de nul idad

prevista en la fracción I, del art ículo 636 Código

Electoral y de Partic ipación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y por ende, no procede declarar la nulidad de la

votación solic itada.

En el caso concreto de la casilla 2032 contigua 1, si

bien en el acta de la jornada electoral aparece anotado

39 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

como domicil io de instalación la calle 20 de noviembre,

también es cierto que debajo de la palabra noviembre

se anoto la palabra mayo, por lo que se considera

subsanado el error cometido por el funcionario de la

mesa directiva de casilla en el l lenado del acta.

Por lo que se refiere a las casil las 2033 contigua 1 y

2033 contigua 2, de los domici l ios publicados en el

encarte es posible determinar que se trata de la misma

ubicación, no obstante la diferencia de algunos datos

proporcionados en el mismo.

En relación a las casillas 2035 contigua 1, 2035

contigua 2, 2035 contigua 4, 2035 contigua 5, 2035

contigua 6, y 2035 contigua 7, de los domici l ios

publicados en el encarte es posible determinar que se

trata de la misma ubicación, no obstante la di ferencia

de algunos datos proporcionados en el mismo.

Por lo que toca a la casil la 2037 contigua 2, si bien es

cierto que en el acta de la jornada electoral se puede

leer que la casil la se instaló en la Primaria Pedro

Agazon, no obstante el resto del domicil io de Privada

Hidalgo 3822 coincide con el señalado en el encarte.

Por lo que ve a las 2043 contigua 3, 2043 contigua 5, y

2442 contigua 1, de los domici l ios publicados en el

encarte es posible determinar que se trata de la misma

ubicación, no obstante la diferencia de algunos datos

proporcionados en el mismo.

De igual manera, la casil la 2445 básica, si bien es

cierto existe constancia de inexistencia del acta de la

40 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

jornada electoral, no menos cierto que del contenido del

acta de incidentes se pueden deducir elementos que

vinculan el domicil io con el señalado en el encarte.

Lo mismo ocurre con las casillas 2445 contigua 1, 2453

contigua 2, y 2454 básica, de los domicil ios publicados

en el encarte es posible determinar que se trata de la

misma ubicación, no obstante la diferencia de algunos

datos proporcionados en el mismo.

Por lo que respecta a la casil la 2461 básica, misma que

en el acta de la jornada electoral dice que se instalo en

la calle Madero # 14 Caji tit lán, no menos cierto es que

en el acta de incidentes aparece el nombre de

Jacarandas entre paréntesis, por lo que existen indicios

vinculantes para determinar que no hubo tal cambio de

domicil io, ni mucho menos confusión en el electorado

ya que éste se presentó a votar a la escuela primaria

federal Diego Huizar Martínez, en Caji tit lán, municipio

de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; y robustece lo

anterior dos elementos, que el Tercero Interesado

manif iesta que la escuela destinada para la recepción

de la votación cuenta con dos domicil ios por contar con

dos accesos y por dos calles, y finalmente no existe

prueba ofertada por el actor que demuestre

fehacientemente su dicho, razón por la cual no existen

elementos para justificar la nulidad pretendida por el

actor.

Por lo concerniente a las casillas 2464 contigua 1, 2588

contigua 1, 2588 contigua 2, 2588 contigua 3, 2588

contigua 5, y 3201 básica, de los domicil ios publicados

en el encarte es posible determinar que se trata de la

41 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

misma ubicación, no obstante la diferencia de algunos

datos proporcionados en el mismo.

B) CAMBIO POR CAUSA JUSTIFICADA.

Son INFUNDADOS los conceptos de violación hechos

valer por el quejoso, respecto de la casilla: 2454

contigua 4.

Del análisis del acta de jornada electoral de la casilla

de referencia, en el apartado de instalación de casilla,

se observa que se instaló en un lugar diverso al

señalado por la autoridad electoral en el encarte

respectivo.

No obstante, este hecho por si solo no debe ser causa

suficiente para anular la votación recibida en la casi lla

en cuestión, ya que, si la misma se instaló en lugar

dist into al publicado en el encarte que contiene las

listas de ubicación e integración de casil las, ello

obedeció a que los integrantes de las mesas directivas,

al pretender instalar la casilla en el lugar indicado por

la autoridad electoral, encontraron que el lugar estaba a

su parecer muy saturado por la presencia de las demás

casi lla a instalar en la misma sección, razón por la cual,

determinaron cambiar el domicil io de instalación de la

casi lla, realizando la anotación correspondiente en el

acta de incidentes, que quedó en los siguientes

términos: “la casilla se ubico a la plaza principal de

San Sebastian, debido a que en el lugar designado

originalmente (Juárez S/N) estaba muy saturado el local por otras casillas correspondientes a la

42 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

sección (2454) esta decisión se tomo por parte de la

mesa directiva de casilla”.

En este sentido, esa decisión, estuvo apegada a

derecho, toda vez que la determinación atendió a una

de las causas justi ficadas para la instalación de la

casi lla en un lugar distinto al publicado en el encarte,

como lo es del domici l io ubicado en el “PROYECTO

CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN

NUMERO COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE,

TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, ENTRE CALLE

GUERRERO Y CALLE JUÁREZ” , domici l io donde se

instalaron las casi llas 2454 básica, 2454 contigua 1,

2454 contigua 2, 2454 contigua 3 y 2454 contigua 4, de

acuerdo con el art ículo 314 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Además, en el cambio de ubicación, se observaron las

formalidades previstas en el párrafo 2, del art ículo en

cita, ya que en el acta de incidentes se puso de

manif iesto que la casilla se instaló en la misma sección

del si tio publicado en el encarte y en el lugar adecuado

más próximo. Aunado a lo anterior, no se advierte la

existencia de incidente alguno durante el desarrollo de

la jornada electoral de lo que se deduce que no provocó

confusión o desorientación en el electorado, respecto

del lugar en donde tenían que acudir a votar. Razón por

la cual, no procede declarar la nulidad de la votación

recibida en la casilla 2454 contigua 4.

Resulta aplicable el cri terio de jurisprudencia S3ELJ

14/2001, consultable en el tomo de Jurisprudencia,

páginas 148 a 150, de la Compilación Oficial de

43 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

“Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” , emitido

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es el siguiente:

“ INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR

DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE,

PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”

VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL II.

Ahora bien fijada la litis y precisados los agravios vertidos por el

actor, el método que se viene empleando para su estudio será

relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho

controvertidos, los que fundan la presente resolución y los

argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe

circunstanciado, así como con el examen y la valoración de las

pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder

determinar la eficacia o inoperancia de las mismas.

Por lo que se refiere a este agravio el número y tipo de las

casillas impugnadas, tres de forma individualizada y dos

seccionales de forma general y las fracciones correspondientes

a las respectivas causales de nulidad invocadas por el actor,

aparece en el cuadro esquemático siguiente:

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

2031 B X 2031 C 1 X 2031 C 2 X 2035 B X 2035 C 1 X 2035 C 2 X 2035 C 3 X 2035 C 4 X 2035 C 5 X 2035 C 6 X

44 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

2035 C 7 X 2035 C 8 X 2035 C 9 X 2035 C10 X 2036 B X 2036 C 1 X 2036 C 2 X 2036 C 3 X 2036 C 4 X 2036 C 5 X

En el estudio de las casillas impugnadas, este Tribunal dará

especial relevancia al principio general de Derecho de

conservación de los actos válidamente celebrados, en

acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, la cual

es visible en las páginas 170-172 de la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo

Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN ”.

Además, el estudio de los agravios relacionados con causales

de nulidad de votación recibida en casilla, se hará con la

verificación de dos requisitos esenciales que toda causal exige

ya sea en forma expresa o tácita: el primero, que la irregularidad

sea grave y, el segundo, que la irregularidad, además de grave,

sea determinante para el resultado de la votación recibida en

casilla.

En el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, las causales de nulidad se contienen en el artículo

636, y son entendidas como las conductas que, de llegar a

45 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

comprobarse, acarrearían la declaración de nulidad de la

votación recibida en casilla; sin embargo, dichas conductas

deben ser graves y determinantes para el resultado de la

votación.

En ambos requisitos, gravedad y determinancia, las causales de

nulidad lo exigen en forma expresa o tácita, la diferencia radica

en que para que proceda la nulidad de votación recibida en

casilla, debe atenderse a que si la causal invocada,

explícitamente los refiere, entonces, quien invoca la misma debe

probar la irregularidad, la gravedad y además la determinancia.

Por el contrario, en las causas de nulidad cuyas gravedad y

determinancia estén implícitas, el que la invoca debe de probar

dicha irregularidad y además, la gravedad de la misma; por lo

que se refiere a la determinancia, existe la presunción iuris

tantum de ésta, salvo prueba en contrario.

Sirve de sustento de lo anterior, el criterio sostenido en la tesis

de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 visible en las páginas 147-148

de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005, Tomo Jurisprudencia y Tesis Relevantes

respectivamente, editada por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE

SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,

TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE

(Legislación del estado de México y similares)”

Como se puede observar en el escrito de demanda, por lo que

respecta en este agravio, el actor especifica la causal de nulidad

número II del artículo 636, párrafo 1, del Código de la materia

46 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

para tres casillas que impugna de forma individualizada, siendo

estas las 2031 básica 2031 contigua 1 y 2031 contigua 2, por las

cuales éste Pleno se pronunciará si le concede o no la razón al

actor, juzgando sobre las mismas; sin que pase por

desapercibido que el actor señala, además de las casillas que

impugna de forma individualizada, también señala dos secciones

haciéndolo de una forma genérica, lo que esta en contra por lo

previsto en el artículo 617 fracción VII del Código de la materia

ya que no individualiza las casillas de las secciones que

impugna, por lo que este Pleno del Tribunal Electoral Estatal,

considera que al actor no le beneficia hacerlo de esa manera ya

que el señalamiento genérico, como lo hace el inconforme, no

tiene una especificación racional para poder evaluar si existió la

irregularidad detectada en la casilla y, por ende, juzgar sobre su

nulidad.

A lo anterior el impetrante oferta como pruebas, entre otras

documentales, las actas notariales que se levantaron con motivo

de las nulidades hechas valer por el actor y que obran en el

expediente de mérito, a las cuales este Órgano Jurisdiccional les

otorga valor probatorio pleno, las cuales en el razonamiento y

relatoría de la presente sentencia, se irán citando para obtener la

verdad conocida y bajo el recto raciocinio de los Magistrados

que integran el Pleno de este Tribunal Electoral, se llegará a

resolver conforme a derecho.

Antes de entrar al estudio de los argumentos que como agravio

manifiesta el referido actor de las casillas impugnadas, conviene

establecer que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad

deben ser características de todos los actos realizados por las

autoridades electorales y, de manera muy especial, los

relacionados con la obtención de los resultados de las

elecciones.

47 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

En el presente agravio, como ya se dijo, la parte actora hace

valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del

artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, consistente en que: “Se ejerza violencia

física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o

particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la

casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o

el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los

resultados de la votación de la casilla”; respecto de la votación

recibida en tres casillas en lo individual y dos seccionales en lo

general, dando un total de tres casillas, como anteriormente se

citaron.

De la lectura integral del presente agravio se advierten los

siguientes argumentos:

En cuanto a las casillas 2031 básica, 2031 contigua 1 y 2031

contigua 2, el actor señala, en primer término, que se ejerció

presión en los votantes porque, según su dicho, se encontraba

una persona de nombre Griselda Gutiérrez Barajas, la cual el

actor la señala como Directora del Desarrollo Integral de la

Familia (DIF) de El Salto, Jalisco, y asegura que con su sola

presencia ejerció presión en los distintos votantes que acudieron

a sufragar en dichas casillas de referencia, sin embargo, de

entrada y contrario a lo expresado por el actor, de actuaciones

se advierte que el inconforme no presentó mayores medios

probatorios que lograrán la convicción de este Órgano

Jurisdiccional para su pretensión jurídica.

En segundo término, el actor refiere respecto las casillas que

en todo su conjunto comprenden la sección electoral 2035, que

actuaron como representantes generales del Partido

48 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Revolucionario Institucional los CC. Víctor Manuel González

Pérez y Roberto Hermosillo López, respecto quienes el actor

asegura son funcionarios públicos de la Administración Pública

de El Salto 2007-2009 y afirma que estuvieron fotografiando a

quienes acudían a votar; sin embargo, respecto al sólo dicho del

actor, cabe señalar que éste no precisa las circunstancias de

modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los

supuestos hechos que afirma le causan agravio.

Además, respecto todas las casillas que conformaron la sección

2036, en tercer término, el demandante se duele de la

presencia del C. Jesús Martínez Rodríguez, funcionario de la

Administración Pública de El Salto, Jalisco, sin contar con la

acreditación correspondiente y lo que a consideración del actor

trasciende en la inhibición de la libertad del electorado.

En cuarto término, el actor señala en el escrito de demanda

que nos ocupa, que se actualizó por parte de funcionarios

públicos de la Administración Municipal de El Salto, Jalisco, la

compra de votos en innumerables ocasiones, y respecto las

cuales exhibe una serie de fotografías donde, según su dicho, se

trata de ciudadanos que apoyaban al Partido Revolucionario

Institucional y que según se aprecia visiblemente en sus

playeras cuentan con bordados de dicho partido, que además

dichas personas fungen como funcionarios públicos y que en el

particular se pudo sorprender al servidor público Víctor Manuel

González Pérez, coordinador de Información del área de

comunicación Social, a través de una cámara fotográfica,

sobornando y proponiendo a un ciudadano la compra de su voto.

Y, en conclusión, el enjuiciante refiere nuevamente los cuatro

funcionarios que detentando un poder material y jurídico frente a

los electores, estuvieron en el interior de las casillas de

49 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

referencia, y que todos los que acudieron a emitir su voto se

percataron de dicha presencia.

Ante tales manifestaciones demandadas por el actor, este Pleno

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, le

resuelve que, para dotar a los resultados obtenidos en las

casillas de las particularidades que como actos de autoridad

deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión que

pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión:

las características que deben revestir los votos de los electores;

la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;

los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los

votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos

políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la

sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las

que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión

de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la

mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera, que

afecte la libertad o el secreto del voto y esos actos tengan

relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del

artículo 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, son

características del voto ciudadano, el ser universal, libre,

secreto, directo, personal e intransferible, y están prohibidos los

actos que generen presión o coacción a los electores.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 199, fracción I,

317, párrafo 2, 320, párrafo 1 y 321, párrafo 1, del multicitado

Código, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta

incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin

de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta

emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los

50 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

representantes de los partidos políticos y los integrantes de la

mesa directiva de casilla.

Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la

votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del

orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que

impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que

atenten contra la seguridad personal de los electores, los

representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

La causal de nulidad de mérito protege los valores de libertad,

secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios

de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la

actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para

lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en

una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y

no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

Así, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el

artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral local, es

preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

a) Que exista violencia física, cohecho soborno o presión;

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de

la casilla o sobre los electores;

c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del voto; y

d) Que tengan relevancia para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende

aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las

51 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

personas; situación que no aconteció en el agravio en estudio,

por cohecho, la conducta cometida por un servidor público que

por si o por interpósita persona, reciba indebidamente dinero o

cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo que

debió cumplir en ejercicio de sus funciones; aspecto que no

aconteció como se desprende del presente agravio, en por

soborno, el acto que comete la persona que ofrece un bien, ya

sea en dinero o en especie, con la finalidad de obtener un

beneficio de parte de un servidor público en funciones, y que

este no puede ofrecerle en razón de algún impedimento; de igual

forma por la relatoría del agravio no se desprende que actualice

esta especificación; y, la presión implica ejercer apremio o

coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en todos

los casos el provocar determinada conducta que se refleje en el

resultado de la votación de manera decisiva.

Resultan aplicables los criterios emitidos por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los

siguientes:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO

CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado

de Guerrero y similares).Tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2000 y

S3ELJ 53/2002. ”

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS

DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

(Legislación del Estado de Jali sco y similares).”

Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de

propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en

el ánimo de los ciudadanos electores para producir una

disposición favorable a un determinado partido político o

52 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse

de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como

formas de presión sobre los electores que pueden lesionar la

libertad y secreto del sufragio.

Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión

sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier

persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de

los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los

electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión,

cohecho, soborno o violencia física sobre los electores tienen

relevancia en los resultados de la votación de la casilla, es

necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los

actos reclamados.

En un primer orden, este Órgano Jurisdiccional debe conocer

con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo

presión, y en el caso a estudio el actor no menciona el número de electores que votó bajo dicha influencia o el

número de electores que recibió dinero o cualquier otra dádiva a cambio del voto que incluso los propios electores

hayan señalado o denunciado estos hechos y de igual forma el

actor no señala dicho número de electores, o mediante violencia

física se haya efectuado la presión, para en un segundo orden,

comparar este número con la diferencia de votos entre los

partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación

en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual

o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad

como relevante para el resultado de la votación en la casilla;

pero si no se cuenta con el número de electores que

53 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

sufrieron presión, porque no lo manifiesta el actor, entonces,

al omitir dicho dato no se obtiene el elemento indispensable para

juzgar sobre el agravio impetrado por el actor; es aplicable en la

especie el criterio contenido en la tesis relevante bajo el rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo y similares) . S3EL 113/2002, establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

También puede tenerse por actualizado el último elemento,

cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos

votos se viciaron por presión, cohecho, soborno o violencia,

queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y

tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios

emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o

violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa

directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva

para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el

resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor

de certeza que tutela esta causal; y en la especie el impetrante

no demuestra que un gran número de votantes hayan emitido su

sufragio bajo presión, de tal manera que se afectara el resultado

de la votación.

Lo anterior se corrobora al llevar a cabo un análisis de las

constancias que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con el agravios en estudio, mismas que consisten en

las actas de jornada electoral con sus respectivas actas de

incidentes, así como las certificaciones notariales de hechos

exhibidas por el actor, las que por su propia naturaleza de

documentales públicas, y conforme con lo dispuesto por el

artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

54 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos a que se refieren.

Asimismo, se toma en consideración las pruebas técnicas

aportadas por el demandante, consistentes en fotografías, las

que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano

Jurisdiccional, adminiculándolas con los demás elementos que

obren en el expediente, tales como las afirmaciones de las

partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los

hechos afirmados, fundamenta lo anterior el artículo 525 párrafo

2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana.

Así las cosas, se considera INFUNDADO el agravio esgrimido

por la parte actora en “primer término”, en relación con las

casillas 2031 básica, 2031 contigua 1 y 2031 contigua 2, en

virtud de que el demandante se duele de la presencia continua,

en dichas casillas, de la Directora del Desarrollo Integral de la

Familia de El Salto, Jalisco, (DIF), de nombre Griselda Gutiérrez

Barajas y si bien es cierto que del contenido del acta 7,739

SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE, DEL TOMO

VIII OCTAVO, LIBRO IX, pasada ante la fe de la Licenciada

LETICIA ROCÍO GONZÁLEZ ACEVES, Notario Público Número

3 tres de El Salto, Estado de Jalisco, se desprende que dicha

Fedatario, certifica y da fe, de su presencia en la casilla básica y

contiguas 1 uno y 2 dos, de la Sección Electoral 2031 dos mil

treinta y uno, también es cierto que no especifica las

circunstancias de tiempo pues no precisa en qué momento

permaneció dicha persona en dichas casillas o qué temporalidad

duró en cada una de ellas, tampoco especifica el modo en que

dicha persona ejerció presión sobre los votantes o el modo en

que operó para afectar la voluntad de los votantes o de los

funcionarios de casilla y, por último, no precisa el lugar exacto en

55 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

que ocurrieron los actos de presión de que se queja por la

supuesta Directora del Desarrollo Integral de la Familia (DIF),

esto es, que tan cerca o qué tan lejos de las casillas, es que se

encontraba, y mucho menos demuestra, cual fue el número de

electores que se vieron presionados para votar a conveniencia

de la que ejerció presión.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que en el agravio de cuenta,

el actor no demuestra que la C. Griselda Gutiérrez Barajas,

también conocida como María Guadalupe de los mismos

apellidos, efectivamente sea la Directora del Desarrollo Integral

de la Familia de El Salto, Jalisco, pues no exhibe documento

alguno en el que conste que requirió y le hubiese sido o no,

proporcionada dicha información por parte de la Dependencia

pública correspondiente; y, más aún, resulta insuficiente la sola

presencia de dicha persona en las casillas que nos ocupan, para

considerar que existió presión respecto los ciudadanos que

acudieron a emitir el sufragio en las mismas, pues se insiste en

que el actor no demuestra que dicha persona resulte ser una

funcionaria pública y tampoco prueba que, en su caso, haya

fungido como representante de algún instituto político para

considerar así, que como autoridad, haya ejercido presión sobre

los electores.

Por lo tanto, ante las afirmaciones insustanciales del actor, y sin

elementos de convicción suficientes, éste no logra acreditar la

gravedad del acto que estima le causa agravio, en las casillas

2031 básica, 2031 contigua 1 y 2031 contigua 2, máxime que

como ya se precisó en párrafos anteriores, éste nunca especifica

las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales

supuestamente se dio el acto de presión que no logró acreditar;

bajo estas consideraciones y como consecuencia de ello, el

actor no acredita que tales conductas, de las que se duele,

56 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

resulten determinantes para el resultado de la votación en dichas

casillas de El Salto, Jalisco.

De igual manera, resulta INFUNDADO lo esgrimido por el actor

en “segundo término” en cuanto a la actuación de los

representantes generales del Partido Revolucionario

Institucional, como funcionarios públicos del Gobierno Municipal

de El Salto, Jalisco, 2007-2009, puesto que al dolerse de tal

hecho lo hace de una forma genérica, ya que refiere que ello

ocurrió en la totalidad de las casillas que integran el seccional

2035, cuando el Código de la materia es muy preciso al señalar

que la impugnación de las casillas se hará de manera

individualizada, según el artículo 617, párrafo 1, fracción VII, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco que establece como requisito “la mención individualizada

de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada

caso y la causal que se invoque para cada una de ellas” y no a

través de la cita genérica de todo una sección electoral como

ocurre en el presente caso; en donde omite las circunstancias

de modo tiempo y lugar específico; de igual manera, si bien

es cierto que del contenido del acta 7,737 SIETE MIL

SETECIENTOS TREINTA Y SIETE, DEL TOMO VIII OCTAVO,

LIBRO IX NOVENO, pasada ante la fe de la Licenciada LETICIA

ROCÍO GONZÁLEZ ACEVES, Notario Público Número 3 tres de

El Salto, Estado de Jalisco, se desprende que los CC. Víctor

Manuel González Pérez y Roberto Hermosillo López hayan

actuado como representantes generales del Partido

Revolucionario Institucional en las elecciones de El Salto,

Jalisco, y a su vez que hayan sido identificados como

funcionarios públicos del Gobierno Municipal de El Salto, Jalisco,

también es cierto que el actor los identifica, al primero, como

trabajador en el área de comunicación social de dicho

Ayuntamiento Municipal, pero sin probar su cargo ya que en

57 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

ninguna parte del expediente en comento se advierte

documental alguna que así lo pruebe, y al segundo que trabaja

en el área de compras de dicho Ayuntamiento, sin que, de igual

manera, pruebe el actor mediante documental o prueba cierta

que dicha persona trabaje para el Gobierno Municipal, por lo que

esta Autoridad Jurisdiccional no puede evaluar si las personas

referidas por el actor son empleados o funcionarios de mandos

medios o superiores y poder así juzgar sobre sus actos; además

el actor no logra demostrar las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que dichas personas actuaron en contra de los

dispositivos legales del Código de la materia y menos aún el

actor no demuestra a cuantos electores afecto la presión de

dichos sujetos, por esto, lo procedente es tener por infundado el

agravio señalado por el actor.

Sin que, lo anterior sea óbice el hecho de que dichas personas

que portaban un pequeño emblema del partido de referencia en

sus camisetas, ya que tal emblema o escudo es el permitido por

el Código de la materia para los representantes de los partidos

políticos, o que los mismos se hubiesen dedicado a fotografiar a

las personas que acudían a votar, ya que no existe en el

expediente prueba alguna de la toma de fotografías que haga

evidente la irregularidad planteada por el actor, sobre las

personas que acudían a votar, sin que se haya precisado el

momento en que acontecieron tales actos y en qué lugar de todo

el seccional electoral 2035 de El Salto, Jalisco, sucedió lo dicho

por el impetrante, inclusive, el número de votantes que fueron

fotografiados y que supuestamente sufragaron bajo presión,

para entonces estar en la posibilidad de afirmar que hubo una

afectación en el resultado de la votación, esto es, no demuestra

la gravedad de la actuación de los CC. Víctor Manuel González

Pérez y Roberto Hermosillo López, ni tampoco señala si estos

actos fueron determinantes para el resultado de la votación en la

58 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

sección electoral 2035 correspondiente al municipio de El Salto,

Jalisco, pues no es suficiente con que manifieste que dichos

ciudadanos ejercieron presión sobre la emisión del sufragio

emitido en dicha “seccion”, sino que además debe probar tales

actos, así como acreditar la gravedad de éstos y, por último, que

resulten determinantes en el resultado de la votación de mérito.

Respecto a lo argumentado por el actor “en tercer término”,

donde se duele de la presencia del C. Jesús Martínez

Rodríguez, funcionario de la Administración de El Salto, Jalisco,

en el seccional 2036 correspondiente al Salto, Jalisco, ello

resulta INFUNDADO en razón de que de igual manera que en el

caso anterior, el actor se pronuncia respecto del precitado

seccional, esto es, sin individualizar su agravio casilla por casilla

lo cual resulta improcedente en términos del artículo 617 fracción

VII del Código Electoral de la materia; además, continúa sin

demostrar que el referido ciudadano Jesús Martínez Rodríguez

sea servidor público de la Administración de El Salto, Jalisco, y

menos aún que dicho cargo resulte de mando medio a efecto de

ostentar un poder material y jurídico frente a los votantes que

inhibe su libre emisión del sufragio, por lo que su sola

permanencia en el seccional de referencia, no puede

considerarse que haya generado presión alguna sobre los

votantes o funcionarios de casilla, máxime cuando el actor no

cita el momento preciso en que ocurrió tal acto por parte del

supuesto funcionario público, en qué lugar exacto, esto es, cerca

o lejos de cual de todas las casillas que integran dicho seccional

2036, y de qué manera la sola presencia de dicho ciudadano

provocó presión sobre los electores que acudieron a emitir su

sufragio; de ahí que resulte infundado el que dicho ciudadano

permaneciera en dicho seccional sin tener la acreditación

correspondiente, pues el actor no prueba que éste último haya

59 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

fungido como representante o con algún otro cargo para así

estar en la posibilidad de exigir su acreditación.

De igual manera, el inconforme no cumple con los requisitos que

el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, le impone para hacer valer la nulidad II prevista en el

artículo 636 del Código de la materia ya que no prueba la

irregularidad que afirma, ni la gravedad de la misma.

Ahora bien, en “cuarto término” el actor pretende demostrar con

una fotografía el supuesto soborno en que incurrió el sujeto a

quien identifica como Víctor Manuel González Pérez, funcionario

público como Coordinador de la Información del Área de

comunicación Social, donde se evidencia, según su dicho, la

propuesta de compra de voto por parte de dicho funcionario a un

ciudadano, lo cual resulta INFUNDADO por las siguientes

razones.

Al respecto, es de destacarse que las impresiones fotográficas

en las que se basa el actor, por si solas, resultan insuficientes

para tener por probadas plenamente que las imágenes

corresponden a la realidad del dicho del actor que se pretende

demostrar a través de ellas, puesto que dichas pruebas técnicas,

únicamente tienen un valor probatorio de indicio, ya que por si

solas, no hace prueba plena, sino que necesitan ser

relacionadas o adminiculadas con otros medios de convicción,

para que la Autoridad Jurisdiccional las pueda justipreciar.

Por lo tanto, por cuanto hace a la conducta de los sujetos que

aparecen en las pruebas técnicas que nos ocupan no se puede

deducir presión a partir de la sola aseveración por parte del

actor, dado que para acreditar la irregularidad en comento, era

menester que probara la ejecución de actos tendentes por el

60 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

apremio o presión del voto de ese solo elector que aparece en la

fotografía, situación que de ninguna forma se desprende de las

fotografías aportadas, ya que no existe ningún aporte visual del

que pueda inferirse que el ciudadano Víctor Manuel González

Pérez, al entregar dinero a un ciudadano diverso, lo hiciera a

efecto de que votara por tal o cual partido, esto es, que de tales

fotografías no se puede otorgarle la razón al actor de la conducta

que se observa en la fotografía, ya que por medio de esas

pruebas técnicas no se puede saber la razón o justificación de

dicho acto contenido en los sujetos de las fotografías, de ahí que

no se pueda afirmar que se trata de compra de voto, máxime

cuando al no tener mayores elementos de convicción

relacionados con la conducta que demanda el actor, de ninguna

manera puede considerarse grave y menos determinante para el

resultado de la votación.

No pasa desapercibido que el actor exhibe como prueba

relacionada con el agravio que nos ocupa, una certificación

notarial, esto es, la número 64,837 la cual se trata tan sólo de la

certificación de hechos que no fueron constatados por el Notario

Público actuante, sino de hechos que le fueron narrados por una

tercera persona, de ahí que resulte ineficaz para relacionarla a

las pruebas técnicas consistentes en fotografías, máxime que

dicha acta notarial es levantada en fecha distinta al día de la

Jornada Electoral y firmada también días después.

De ahí que el actor no logre demostrar la presión que demanda

ni la relevancia de los actos de que se duele y menos no señala

si tales actos fueron determinantes para el resultado de la

votación, que exige el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco a efecto de acreditarse alguna

de las causales de nulidad prevista en el artículo 636 de dicho

ordenamiento legal.

61 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Por último, el actor insiste a manera de “conclusión” en la

actuación y/o permanencia de funcionarios públicos de la

Administración Pública de El Salto, Jalisco, quienes a su

consideración detentan un poder material y jurídico frente a los

electores, sin embargo, respecto a tales señalamientos resulta

oportuno invocar el artículo 67 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual dispone

que no podrán actuar como representantes de los partidos

políticos ante los órganos del Instituto Electoral estatal, quienes

ocupen los siguientes cargos: Juez, Magistrado o Ministro del

Poder Judicial Federal; Juez o Magistrado del Poder Judicial de

una entidad federativa; Magistrado Electoral o Secretario del

Tribunal Electoral; miembros activos de la fuerza armada o

policiaca; y agente del ministerio público federal o local; sin que

dicha disposición contemple a otros funcionarios que se

desempeñen en otras áreas de la administración pública de los

tres niveles de gobierno y sin que el actor demuestre el cargo de

los funcionarios públicos de los sujetos que refiere, y que

actualicen alguno de los supuestos que prevé el citado artículo

67 del Código de la materia.

Aunado a lo anterior, y para efectos de que se actualice la

nulidad de la votación recibida en casilla, debe acreditarse que

dicho cargo de servidor público, por la naturaleza de sus

funciones, puede generar la presunción de la influencia sobre los

electores o funcionarios de casilla o, inclusive, que se

demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

se ejerció dicha presión, lo cual no se actualiza en el caso que

nos ocupa, de ahí que resulte insuficiente la sola denominación

del cargo del servidor público para advertir si deben ser

considerados con el estatus de mando superior, pues ello

depende más bien de la naturaleza de las funciones realizadas y

62 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

no de dicha denominación; y ante los cargos públicos referidos

por el demandante, resulta que sus planteamientos por si solos,

no demuestran, no evidencian que el cargo desempeñado por

los aludidos servidores públicos tengan el nivel jerárquico a que

se refieren las fracciones de la I a la V del artículo 67 del Código

de la materia, que por la naturaleza de sus funciones, cuenten

con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad en

que presuntamente se llevo a cabo el acto de presión.

Así pues, el actor no exhibe los medios de prueba idóneos con

los cuales acreditar la supuesta presión por parte de funcionarios

públicos que actuaron como representantes de partido o que tan

solo permanecieron en las casillas que refiere del municipio de

El Salto, Jalisco, y menos aún que dichas personas sean

servidores públicos con cargo de mando medio que por la

naturaleza de sus funciones hayan actualizado la presión que

pretende respecto los electores. Esto encuentra sustento en el

criterio comprendido en la tesis relevante, visible en la página

363 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante

1997-2005, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).—Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera

63 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2004. —Partido Acción Nacional. —28 de noviembre de 2004. —Unanimidad de votos. —Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Gabriel Mendoza Elvi ra. Sala Superior, tesis S3EL 002/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 363-364.

Bajo este contexto, se considera que el actor no expuso y mucho

menos demostró que los funcionarios públicos que refiere en su

escrito de demanda, cuenten con un poder material y jurídico

frente a la comunidad, derivado de la naturaleza de las

atribuciones propias del cargo que la Constitución y la ley

otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que pudieran

considerarse como autoridades con la calidad de mando

superior y que por lo tanto afectaran la libre actuación de los

funcionarios de casilla o la libre emisión del sufragio de los

electores, al actuar como representante de un partido político

teniendo una fuerza de mando superior ante la mesa directiva de

casilla e intimidando a los electores el día de la jornada electoral.

Por lo que de acuerdo con las consideraciones antes

relatadas debe declararse infundado el Agravio que lo

identifica el actor como: “Segundo apartado analizado en vía de

agravio”, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción II, del artículo 636 Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

VIII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL III .

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo

636, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de

64 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Participación Ciudadana del Estado, respecto de la votación

recibida en 55 cincuenta y cinco casillas, mismas que se señalan

a continuación: 2031 básica, 2031 contigua 1, 2031 contigua 2,

2033 básica, 2033 contigua 1, 2033 contigua 2, 2034 contigua 2,

2035 básica, 2035 contigua 1, 2035 contigua 2, 2035 contigua 3,

2035 contigua 4, 2035 contigua 5, 2035 contigua 9, 2035

contigua 10, 2036 contigua 4, 2040 contigua 4, 2043 básica,

2043 contigua 2, 2043 contigua 6, 2043 contigua 7, 2043

contigua 8, 2049 básica, 2049 contigua 1, 2049 contigua 2, 2049

contigua 3, 2049 contigua 4, 2049 contigua 5, 2049 contigua 6,

2049 contigua 7, 2049 contigua 8, 2049 contigua 9, 2588 básica,

2588 contigua 1, 2588 contigua 2, 2588 contigua 3, 2588

contigua 5, 2611 contigua 3, 3201 básica, 3201 contigua 2, 3204

contigua 1, 3204 contigua 2, 3312 básica, 3318 contigua 1, 3332

básica, 3333 básica, 3334 básica, 3335 contigua 1, 3336

contigua 1, 3337 básica, 3341 básica, 3347 básica, 3348 básica,

3353 básica y 3354 básica.

El actor manifiesta, respecto de la causal de nulidad en estudio,

que en dichas casillas no existen condiciones de certeza en la

emisión y cómputo de los sufragios, toda vez que, en algunas de

ellas existe discrepancia entre los datos de boletas sobrantes,

ciudadanos que votaron conforme a listado nominal y boletas

extraídas de las urnas, y en otras se encuentran cantidades en

blanco de estos mismos rubros, tal y como expresamente lo

señalo en su demanda que se encuentra en autos.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza

la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya

votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

65 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los

integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,

determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de

los partidos políticos o candidatos;

III. El número de votos anulados por la mesa directiva

de casilla; y,

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección,

atento a lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 329,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Los artículos 329, párrafos 2 y 3, 330 y 331, del ordenamiento en

consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por

boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y

cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como

aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de

los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se

levantará el acta correspondiente para cada elección, la que

deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y

representantes de los partidos políticos o coaliciones que

actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos

335 y 336 del Código local de la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que

sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de

certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,

garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los

electores que sufragaron.

66 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el

artículo 636, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, la votación recibida en una

casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos

siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo manifiesto en la computación

de los votos; y,

b) Que altere sustancialmente el resultado de la votación,

entendiéndose por ello que sea determinante para el resultado

de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el

"error" debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o

expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con

el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala

fe.

Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una

conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o

mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir,

sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el

contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación

de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena

fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa,

señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo

de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará

sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo

67 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

cuando se aporten los medios de convicción idóneos y

suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la

causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “altere

sustancialmente” o sea determinante para el resultado de la

votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el

cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será

determinante para el resultado de la votación cuando el número

de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor

a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos

políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo

lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el

partido o coalición al que correspondió el segundo lugar, podría

haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será

determinante y alterará sustancialmente el resultado de la

votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o

ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en

blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las

cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con

algún otro documento que obre en el expediente y con esto se

ponga en duda el principio de certeza de los resultados

electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que

nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de

la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de

incidentes (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo

68 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

levantadas en el Consejo Distrital); d) recibos de documentación

y materiales electorales entregados a los presidentes de las

mesas directivas de casilla, y e) las listas nominales de electores

que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas

cuya votación se impugna; documentales que, por tener el

carácter de públicas, de conformidad con el artículo 519, párrafo

1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,

tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 525, párrafo 1, del código en cita.

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y

de incidentes, las pruebas técnicas (fotografías, videos, etc.), así

como cualquier otro elemento probatorio presentados por las

partes, que en concordancia con el citado artículo 525, párrafo 2,

del código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de

este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y

el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con

el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en

la computación de los votos y evaluar si dicho error es

determinante para alterar sustancialmente el resultado de la

votación, se presenta un cuadro comparativo en el que, con

relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se

impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los

datos numéricos siguientes:

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia

a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se

69 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al

presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos

inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que

corresponden a los representantes de los partidos políticos o

coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del

apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en

su caso, de los recibos de documentación y materiales

electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la

cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser

usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron

inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato

que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y

cómputo.

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la

cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas

sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que

fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la

casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo

con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla,

con los que guarda especial relación.

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total

de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras

que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas

depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron

encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen

de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna identificada con el número 6, se anota la votación

emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en

70 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

favor de cada partido político o coalición, los relativos a los

candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo

con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo

respectiva.

En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia

máxima que se advierta de comparar los valores consignados en

las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS

RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN

EMITIDA.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en

las columnas de referencia, en condiciones normales deben

consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir

congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están

estrechamente vinculadas entre si, pues es lógico pensar que el

número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe

coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en

ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que

fueron los votos emitidos por los propios electores, y que

constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos

políticos o coaliciones contendientes, así como, en su caso, los

votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos

nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas

3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en

el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan

entre si; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan

cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en

la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la

71 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada

con la letra B.

En la columna A, se indica la cantidad que corresponde a la

diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos

políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar

de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición

que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo

lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado

respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o

no determinante para el resultado de la votación, éste deberá

compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo

lugar de la votación, anotada en la columna A.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la

columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente

entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es

determinante para el resultado de la votación, pues debe

estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que

obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado

el mayor número de votos, en este caso, en la columna

identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el

contrario, cuando el error no sea determinante, en la

mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco,

ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar

las mismas cantidades, como son los relativos a BOLETAS

RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS

72 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,

BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o VOTACIÓN

EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la

votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con

lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de

Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial

de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a

116, bajo el rubro:

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO

DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O

ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN

APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR

NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR

LA VOTACIÓN”.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que

aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio,

cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos

electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o

que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre

otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de

la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que

votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por

descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y

coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también

hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron

por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal

Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería

que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna,

que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal

que votaron.

73 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación

emitida y la conservación de los actos de las autoridades

electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se

actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará

a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en

condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS

MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE

VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, BOLETAS

DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben

consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de

ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o

superior a los valores anotados u obtenidos en los otros

apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe

estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un

error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una

indebida anotación, que no afecta la validez de la votación

recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del

dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás

variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para

actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene

la información consignada en las diversas columnas del cuadro

que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se

analizará el contenido de las demás actas y constancias que

obren en el expediente, con el objeto de su obtención o

rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de

los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado

de la votación.

74 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

De forma que, si de las constancias que obran en autos se

puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide

con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas

identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6, del cuadro que se

comenta, para establecer la existencia de la determinancia del

error correspondiente, se deben considerar los dos datos

legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa

fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra

correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el

valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS

RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o VOTACIÓN

EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se

presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por

ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos

rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS

EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRAN TES.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o

legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la

diferencia o margen de error se deberá establecer con base en

su comparación con la diferencia entre el primero y segundo

lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de

la votación, entonces deberá conservarse la validez de la

votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en

blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a

partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o

deducción; entonces, se considerará que las omisiones de

75 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y

cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de

casilla, la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son

determinantes para el mismo, toda vez que no es posible

conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que si sea posible obtener la

información faltante, ésta se anotará en el rubro que

corresponda, a efecto de subsanar el dato omitido y estar en

posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y

cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la

votación.

En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las

casillas impugnadas, los datos relativos a boletas recibidas se

obtuvieron de las actas de la jornada electoral correspondientes

a la instalación de casillas, así como de los recibos de materiales

electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas

de casillas, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo no

se encuentra dicho rubro.

Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de

las casillas: 2031contigua 2, 2033 básica, 2033 contigua 1, 2035

básica, 2035 contigua 2, 2035 contigua 9, 2036 contigua 4, 2040

contigua 4, 2043 contigua 2, 2043 contigua 6, 2049 básica, 2049

contigua 4, 2049 contigua 6, 3201 básica, 3312 básica, 3334

básica, 3341 básica y 3353 básica, aparecen en blanco los

apartados relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal; y que en las actas referidas correspondientes a las

casillas: 2031 contigua 1, 2035 contigua 3, 2049 contigua 1,

2049 contigua 3, 3201 contigua 2, 3204 contigua 1, 3332 básica

y 3333 básica, aparecen en los espacios ya señalados,

cantidades de cero o inmensamente menor o superior a las

76 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

demás asentadas en los otros apartados; en ambos casos, la

cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de

la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada

electoral, en las casillas en cuestión.

En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las

casillas en estudio en este agravio todas fueron objeto de

recuento, por lo que los datos relativos a boletas recibidas,

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos

depositados en las urnas y boletas sobrantes, se obtuvieron de

las actas de entrega recepción de boletas, de instalación y de

escrutinio y cómputo, correspondientes la jornada electoral

llenadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y en

su caso de las listas nominales de electores, así como de las de

escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios del Consejo

Distrital Electoral 07, y también en cuanto a los rubros

correspondientes a boletas sobrantes, votación total emitida y

votación obtenida por los partidos que ocuparon el primer y

segundo lugares, fue tomado de las de escrutinio y cómputo

señaladas en último término.

1 2 3 4 5 6 7 8 A B No. CASILLA BOLE

TAS RECIBIDAS

BOLE TAS SO

BRAN

TES

RECIBI DAS MENOS

SOBRANTES

CIUDA DANOS VOTA RON

L. N. E.

VOTOS EN LA URNA

VOTA CIÓN EMITI

DA

1er. LU

GAR

2do. LUGAR

DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR

MAX. DIF. 3, 4, 5 Y 6

DETERMINANTE

1 2031 B 758 368 390 391 388 389 231 83 148 3

2 2031 C 1 759 355 404 **406 407 406 224 106 118 3

3 2031 C 2 755 364 391 *393 393 218 108 110 2

4 2033 B 728 316 412 *414 411 244 122 122 3

5 2033 C 1 728 312 416 *412 0 412 274 85 189 3

6 2033 C 2 727 351 376 403 403 412 264 105 159 36

7 2034 C 2 645 323 322 322 319 319 186 78 108 3

8 2035 B 757 385 372 *371 372 372 202 87 115 1

9 2035 C 1 757 419 338 338 336 337 184 91 93 2

10 2035 C 2 757 401 356 *368 368 216 79 137 12

11 2035 C 3 757 405 352 **352 352 352 182 82 100 0

12 2035 C 4 757 403 354 354 354 354 197 96 101 0

13 2035 C 5 757 403 354 354 354 353 207 90 117 1

14 2035 C 9 758 398 360 *360 360 307 126 101 25 53

15 2035 C10 752 428 324 330 332 331 202 81 121 8

16 2036 C 4 710 318 392 *390 391 391 182 126 56 1

17 2040 C 4 664 398 266 *266 266 115 80 35 0

77 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

1 2 3 4 5 6 7 8 A B No. CASILLA BOLE

TAS RECIBIDAS

BOLE TAS SO

BRAN

TES

RECIBI DAS MENOS

SOBRANTES

CIUDA DANOS VOTA RON

L. N. E.

VOTOS EN LA URNA

VOTA CIÓN EMITI

DA

1er. LU

GAR

2do. LUGAR

DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR

MAX. DIF. 3, 4, 5 Y 6

DETERMINANTE

18 2043 B 741 370 371 370 370 171 105 66 1

19 2043 C 2 740 *332 335 153 127 26 3

20 2043 C 6 741 383 358 *358 358 176 112 64 0

21 2043 C 7 741 402 339 339 339 339 139 126 13 0

22 2043 C 8 740 396 344 345 345 345 150 117 33 1

23 2049 B 735 413 322 *365 365 171 112 59 0

24 2049 C 1 736 390 346 **345 346 347 170 100 70 1

25 2049 C 2 736 395 341 340 0 340 156 107 49 1

26 2049 C 3 736 383 353 **352 353 352 160 115 45 1

27 2049 C 4 736 427 309 *308 308 132 101 31 1

28 2049 C 5 736 405 331 331 331 331 126 122 4 0

29 2049 C 6 735 402 333 *333 333 343 148 116 32 10

30 2049 C 7 736 367 369 709 369 368 149 145 4 1

31 2049 C 8 736 423 313 313 313 313 151 94 57 0

32 2049 C 9 736 413 323 708 321 323 147 93 54 2

33 2588 B 658 320 338 324 324 176 96 80 14

34 2588 C 1 658 333 325 325 189 94 95 0

35 2588 C 2 658 328 330 630 324 324 187 79 108 6

36 2588 C 3 658 346 312 313 317 318 188 79 109 6

37 2588 C 5 658 366 292 283 282 282 153 75 78 10

38 2611 C 3 730 327 160 87 73 0

39 3201 B 683 376 306 *305 312 312 127 97 30 7

40 3201 C 2 684 361 323 **321 314 314 104 101 3 7

41 3204 C 1 750 378 372 **372 383 383 150 124 26 11

42 3204 C 2 767 366 401 380 299 142 127 15 81

43 3312 B 594 363 231 *230 0 230 98 66 32 1

44 3318 C 1 726 413 313 312 315 312 130 105 25 3

45 3332 B 529 267 262 **261 262 262 115 85 30 1

46 3333 B 579 321 258 **258 258 258 105 84 21 0

47 3334 B 666 296 370 *368 0 368 161 122 39 2

48 3335 C 1 408 241 167 167 0 167 70 57 13 0

49 3336 C 1 445 253 192 192 191 192 84 61 23 1

50 3337 B 434 214 220 439 220 220 88 73 15 0

51 3341 B 685 375 310 *313 310 310 155 99 56 2

52 3347 B 767 392 375 375 375 375 231 79 152 0

53 3348 B 465 290 175 174 175 175 68 57 11 1

54 3353 B 688 369 319 *318 50 319 187 88 99 2

55 3354 B 595 345 250 250 250 250 133 70 63 0

- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de las listas nominales respectivas, ya que en las actas de

escrutinio y cómputo se encontraban en blanco.

- Las cantidades con ** (doble asterisco), fueron obtenidas de las listas nominales respectivas, ya que en las

actas de escrutinio y cómputo se encontraban en cero o cantidades inmensamente inferiores o superiores a los

demás datos.

- Las cantidades ____ (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las

coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los

votos, este Órgano Jurisdiccional estima lo siguiente:

78 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

A) En las 6 seis casillas siguientes: 2035 contigua 4, 2043

contigua 7, 2049 contigua 5, 2049 contigua 8, 3347 básica y

3354 básica, se observa que no existe error, puesto que las

cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas

recibidas menos boletas sobrantes", "ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y

"votación emitida", coinciden plenamente.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo

de la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1,

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado, deviene INFUNDADO el agravio planteado, respecto

de las referidas casillas.

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente

considerando, se observa que en las 12 doce casillas siguientes:

2031 básica, 2033 contigua 2, 2034 contigua 2, 2035 contigua 1,

2035 contigua 5, 2035 contigua 10, 2043 contigua 8, 2588

contigua 3, 2588 contigua 5, 3318 contigua 1, 3336 contigua 1 y

3348 básica, existen diferencias o discrepancias numéricas entre

los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes",

"ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas

depositadas en la urna" y "votación emitida".

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de

votación en estudio, en virtud de que la máxima diferencia entre

tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por

el partido político y la coalición que ocupan el primero y segundo

lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es

determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

79 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001,

publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro:

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

(Legislación del Estado de Z acatecas y similares)”.

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos

normativos de la causal contenida en el artículo 636, párrafo 1,

fracción III, del Código en cita, se declara INFUNDADO el

agravio respectivo.

C) En las casillas 2049 contigua 7, 2049 contigua 9, 2588

contigua 2 y 3337 básica, se observa la existencia de cantidades

desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los

rubros del cuadro comparativo.

En el rubro relativo al "ciudadanos que votaron conforme a la

lista nominal", se asentó una cantidad desproporcionada (709,

708, 630 y 439), en comparación con los rubros de "boletas

recibidas menos boletas sobrantes" (369, 323, 330 y 220), y

"votación emitida" (368, 323, 324 y 220), respectivamente; dicha

cantidad debería ser coincidente con los tres últimos rubros que

se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida

anotación en el llenado del acta respectiva por parte del

funcionario de la mesa directiva de casilla.

Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de

"boletas recibidas menos boletas sobrantes", "ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", con el

rubro de " boletas sobrantes", resulta una cantidad coincidente o

similar al rubro de "boletas recibidas".

80 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

De ahí que, es lógico estimar que el número de "ciudadanos que

votaron conforme la listado nominal" debe ser similar a "votación

emitida", que son los votos que se reparten entre los partidos

políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos

nulos. Por esa razón, en este caso, no se tomará en cuenta la

cantidad que se considera desproporcionada para obtener la

diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en

las casillas en análisis.

En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "boletas

recibidas menos boletas sobrantes", "boletas depositadas en la

urna" y "votación emitida", es de 1, 2, 6 y 0 votos, y la que existe

entre la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y

segundo lugares de la votación, es de 4, 54, 108 y 15 votos,

respectivamente, dicho error no es determinante para el

resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de

nulidad en comento, por lo que resulta INFUNDADO el agravio

en estudio.

D) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en

este inciso se estudiaran un total de 12 doce casillas, iniciando

con las siguientes: un primer grupo está conformado por las

casillas 2043 básica, 2049 contigua 2 y 3335 contigua 1.

El segundo grupo está integrado por las casillas 2031 contigua

2, 2033 contigua 1, 2035 contigua 2, 2040 contigua 4, 2043

contigua 6, 2049 básica, 2049 contigua 4, 3312 básica y 3334

básica, en las cuales se omitió el llenado correspondiente al

rubro relativo a "ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal", sin embargo, este dato fue obtenido de las listas

nominales de las respectivas casillas, con lo cual se subsanó tal

omisión, en la última de las mencionadas la cantidad asentada

en el rubro referido era desproporcionada, ilógica o

81 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

incongruente, se acreditó que en lugar de 660, votaron 368

ciudadanos.

De las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas de los

grupos primero y segundo, se advierte que el rubro relativo a

"boletas depositadas en la urna" se encuentra en blanco (en su

caso una cantidad incongruente), datos que no es posible

obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los

votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede

darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la

mesa directiva de casilla.

Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede

ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que

al comparar la cantidad asentada en el rubro "ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal", con la que se registró en el

rubro relativo a "votación emitida", se advierte que existe plena

coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos

emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los

candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual,

es factible inferir que la cantidad de "boletas depositadas en la

urna" es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros

mencionados. Incluso, en la casilla 3335 contigua 1, del primer

grupo indicado, así como 2040 contigua 4 y 2043 contigua 6, del

segundo grupo señalado, también coinciden con el número

asentado en el rubro “boletas recibidas menos boletas

sobrantes”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que en

relación a estas casillas no se acredita el primer elemento que

integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error.

82 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio,

se declara INFUNDADO el agravio correspondiente.

E) En relación a las casillas 2035 básica, 2036 contigua 4, 2049

contigua 6, 3201 básica y 3341 básica, de acuerdo con los datos

del cuadro de esta causal, también se desprende que se omitió

el llenado correspondiente al rubro relativo a "ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal", por lo que este dato fue

obtenido de las listas nominales de las respectivas casillas, con

lo cual se subsanó tal omisión y al comparar entre si los

registrados en los rubros "boletas recibida menos boletas

sobrantes", "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"

y "votación emitida", se advierten ciertas discrepancias entre las

diversas cantidades, lo que evidencia que al momento de

realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió

en error, actualizando tal conducta el primer elemento de la

causal de nulidad que se estudia.

Sin embargo, cabe destacar que en ninguno de los casos, las

discrepancias existentes entre los distintos rubros en cada una

de las casillas, iguala o supera la diferencia de votos que existe

entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo

lugares en la votación respectiva.

En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y

cómputo de los votos en las casillas de referencia no es

determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse

el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad,

prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción III, del multicitado

Código, se estima INFUNDADO el agravio planteado respecto

de estas casillas.

83 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

F) En lo que respecta a las casillas 2033 básica y 3353 básica,

del cuadro comparativo, se aprecia que el rubro relativo a

"boletas depositadas en la urna" en la primera se encuentra en

blanco y en la segunda una cantidad desproporcionada, ilógica e

incongruente; empero, existen cantidades anotadas en los

rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes",

"ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación

emitida", los cuales son numéricamente aproximados entre si.

Se aclara que respecto de las casillas señaladas, se omitió el

llenado correspondiente al rubro relativo a "ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal", por lo que este dato fue

obtenido de las listas nominales de las respectivas casillas, con

lo cual se subsanó tal omisión.

De igual manera, respecto a la casilla 2043 contigua 2, en el

acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los rubros de

“boletas sobrantes”, "boletas recibidas menos boletas

sobrantes", "boletas depositadas en la urna y "ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal", el último rubro señalado fue

subsanado con la lista nominal de electores en la que aparece

que votaron 332 ciudadanos, cantidad que difiere de la asentada

en el rubro de "votación emitida" (335); ambos datos se

consideran fundamentales ya que reflejan votos.

Asimismo, en la casilla 3588 básica, se encuentra en blanco el

rubro de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal",

pero existen cifras asentadas en los rubros de "boletas recibidas

menos boletas sobrantes", "ciudadanos que votaron conforme a

la lista nominal" y "votación emitida", los cuales son

numéricamente aproximados entre si.

Ello se considera un error en el llenado de las actas

correspondientes, sin embargo, en el caso concreto, los rubros

84 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

en blanco y con cantidad desproporcionada, ilógica e

incongruente no serán tomados en cuenta para determinar si

hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente

se atenderá a los rubros en donde si existen cantidades acordes

a la realidad, ello en aras de privilegiar la recepción de la

votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir

la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En tal virtud, si bien es cierto que de la comparación de los

rubros de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y

"votación emitida", existe una diferencia de votos, también lo es

que ésta resulta inferior a la que existe entre la coalición y el

partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de

la votación, y siendo así, dicho error no resulta determinante

para el resultado de la votación.

En forma similar, respecto de la casilla 2588 contigua 1, se

encuentran en blanco los rubros de "ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal" y “boletas depositadas en la urna”,

hecho que se considera un error en el llenado del acta

respectiva, sin embargo, la cantidad anotada en el rubro de

"boletas recibidas menos boletas sobrantes", dato que refleja las

boletas que fueron utilizadas en la jornada electoral, coincide

con el total de la “votación emitida” en esta casilla, por lo que

dicha irregularidad no se considera grave, ni determinante para

el resultado de la votación respectiva.

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97,

publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro:

85 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

“ERROR LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE

QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL

NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA

CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA

SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Por consiguiente, al no acreditarse el segundo de los supuestos

normativos que prevé el artículo 636, párrafo 1, fracción III, del

ordenamiento legal en cita, devienen INFUNDADOS los agravios

en análisis.

G) En las 7 siete casillas siguientes: 2031 contigua 1, 2035

contigua 3, 2049 contigua 1, 2049 contigua 3, 3204 contigua 1,

3332 básica y 3333 básica, del cuadro comparativo, se observa

la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o

incongruentes en el rubro correspondiente a "ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal".

Sin embargo, se advierte un primer grupo, en el que de las listas

nominales de las casillas 2035 contigua 3 y 3333 básica, se

acreditó que en lugar de 757 y 579 votaron 352 y 258,

ciudadanos respectivamente, cifras que coinciden con los rubros

correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes"

y "boletas depositadas en la urna" y “votación emitida”.

Por cuanto a las casillas 2031 contigua 1, 2049 contigua 1, 2049

contigua 3, 3204 contigua 1 y 3332 básica, que forman un

segundo grupo, en el acta de escrutinio y cómputo aparece que

votaron 744, 736, 736, 726 y 513 ciudadanos, no obstante,

dichas cantidades fueron corregidas y subsanadas con la lista

nominal de electores en la que aparece que votaron 406, 345,

352, 372 y 261 ciudadanos, respectivamente, cantidades que

difieren de las asentadas en los rubros de "boletas recibidas

86 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

menos boletas sobrantes" (404, 346, 353, 372 y 262), "boletas

depositadas en la urna" (407, 346, 353, 383 y 262) y "votación

emitida" (406, 347, 352, 383 y 262).

Tales circunstancias se consideran un error al momento de

efectuar el escrutinio y cómputo en las casillas en estudio, toda

vez que, las cifras asentadas deberían coincidir plenamente

dada la estrecha vinculación entre los rubros mencionados, ya

que, en condiciones normales el número de electores que acude

a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad

de votos que aparezcan en ella, por lo que, al no serlo, se

deduce que hubo una omisión e indebida anotación en el llenado

del acta respectiva, al momento de efectuar el escrutinio y

cómputo de la casilla.

En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "boletas

recibidas menos boletas sobrantes", "ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y

"votación emitida", es de 3, 1, 1, 11 y 1 votos en el segundo

grupo, y la diferencia que existe entre los partidos políticos que

obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de

118, 70, 45, 26 y 30 votos en el segundo grupo, dicho error no

es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no

se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta

INFUNDADO el agravio que hace valer el partido político

promovente.

H ) En la casilla 3204 contigua 2, del cuadro comparativo se

desprende que el dato de "ciudadanos que votaron conforme a

la lista nominal" se encuentra en blanco, además de que las

cantidades relativas a los rubros "boletas depositadas en la

urna" y "votación emitida", son discrepantes entre si; hecho que

se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el

87 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

escrutinio y cómputo en la casilla, con lo cual se acredita el

primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la

votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los

votos computados de manera irregular, revelan una diferencia

numérica mayor a la que existe entre el número de votos

obtenidos por la coalición y el partido político que obtuvieron el

primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.

Como se puede constatar en el cuadro esquemático de la

causal, la diferencia existente entre el partido político y la

coalición que ocuparon el primero y segundo lugares en la

casilla citada fue de: 14 votos; a su vez, la discrepancia máxima

entre los rubros 5 y 6, es decir, entre los rubros fundamentales,

que reflejan votos, fue de: 81.

Respecto a la casilla 3201 casilla 2, del cuadro comparativo se

desprende la existencia de una cantidad desproporcionada,

ilógica e incongruente en el rubro correspondiente a "ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal", toda vez que en el acta

de escrutinio y cómputo aparece que votaron 663 ciudadanos,

no obstante, dicha cantidad fue corregida con la lista nominal de

electores en la que aparece que votaron 321 ciudadanos,

cantidad que difiere de las asentadas en los rubros de "boletas

recibidas menos boletas sobrantes" (323), "boletas depositadas

en la urna" (314) y "votación emitida" (314).

Estas circunstancias se consideran un error al momento de

efectuar el escrutinio y cómputo en las casillas en estudio, toda

vez que, las cifras asentadas deberían coincidir plenamente

dada la estrecha vinculación entre los rubros mencionados, ya

que, en condiciones normales, el número de electores que

88 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma

cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo que, al no serlo,

se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del

acta respectiva, al momento de efectuar el recuento de la casilla,

con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de

nulidad sometida a estudio.

Dicho error se considera grave y trasciende al resultado de la

votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los

votos computados de manera irregular, revelan una diferencia

numérica mayor a la que existe entre el número de votos

obtenidos por el partido político y la coalición que obtuvieron el

primero y segundo lugares de la votación en esas casillas.

Lo anterior se constata en el cuadro esquemático de la causal,

que la diferencia existente entre el partido político y la coalición

que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla citada

fue de: 3 votos; a su vez, la discrepancia máxima entre los

rubros 4, 5, y 6, es decir, entre los rubros fundamentales, que

reflejan votos, fue de: 7.

En la casilla 2035 contigua 9, de los datos del cuadro

comparativo se advierte que se omitió el llenado del rubro

"ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", por lo que

este dato fue obtenido de la lista nominal respectiva, con lo cual

subsanó la mencionada omisión, en la que aparece que votaron

360 ciudadanos, cantidad que difiere de la asentada en los

rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (360),

"votación emitida" (307) y "boletas depositadas en la urna" (360).

Circunstancia que se considera un error al momento de efectuar

el escrutinio y cómputo en la casilla en estudio, toda vez que, las

cifras asentadas deberían coincidir plenamente dada la estrecha

89 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

vinculación entre los rubros mencionados, ya que, en

condiciones normales el número de electores que acude a

sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de

votos que aparezcan en ella, por lo que, al no serlo, se deduce

que hubo una omisión en el llenado del acta respectiva, al

momento de efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla.

Este error se considera grave y trasciende al resultado de la

votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los

votos computados de manera irregular, revela una diferencia

numérica mayor a la que existe entre el número de votos

obtenidos por el partido político y la coalición que obtuvieron el

primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede

constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia

existente entre el partido político y la coalición que ocuparon el

primero y segundo lugares en la casilla citada fue de: 25 votos; a

su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 4, 5, y 6, es

decir, entre los rubros fundamentales, que reflejan votos, fue de:

53.

Como se puede apreciar en los párrafos que antecede, los votos

computados de manera errónea y que constituyen las

discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan

la diferencia de votos que existe entre el partido político y la

coalición que ocuparon el primero y segundo lugares de la

votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan

los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación

recibida en casilla, prevista en el artículo 363, párrafo 1, fracción

III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;

en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el actor.

90 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

I ) Por lo que respecta a la casilla 2611 contigua 3, del cuadro

comparativo en estudio, se desprende que en el acta de

escrutinio y cómputo aparecen en blanco los rubros de "boletas

sobrantes"; "boletas recibidas menos boletas sobrantes",

"ciudadanos que votaron conforme al listado nominal" y "votos

depositados en la urna", circunstancia que se considera un error

al momento de efectuar el escrutinio y cómputo en la casilla en

estudio, toda vez que no es posible obtener dichos datos de

otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las

urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de

la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de

casilla, siendo que debieron asentarse datos que coincidieran

plenamente dada la estrecha vinculación entre los rubros

mencionados, ya que, en condiciones normales el número de

electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser

la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo que, al

encontrarse en blanco estos datos, se deduce que hubo una

omisión en el llenado del acta respectiva, al momento de

efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla, y al no existir

éstos, no se pueden comparar con el espacio de "votación

emitida", para verificar que efectivamente existen 327 votos,

como se asentó en dicho apartado.

Ese error se considera grave y por si mismo trasciende al

resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que no

hay certeza en la cantidad de votos computados, por lo que se

actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad

de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 363,

párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado; en consecuencia, es FUNDADO el

agravio aducido por lo que ve a esa casilla.

IX. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL X.

91 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

El promovente, en su escrito de inconformidad, hace valer la

causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el

artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, en un total de treinta y una

casillas, mismas que a continuación se señalan: 2031 básica,

2031 contigua 1, 2031 contigua 2, 2032 básica, 2032 contigua 1,

2033 contigua 1, 2034 contigua 2, 2035 contigua 1, 2035

contigua 9, 2035 contigua 10, 2036 contigua 3, 2041 contigua 1,

2041 contigua 2, 2043 básica, 2043 contigua 1, 2043 contigua 2,

2043 contigua 8, 2049 básica, 2049 contigua 2, 2049 contigua 3,

2049 contigua 6, 2049 contigua 8, 2049 contigua 9, 2049

contigua 10, 2441 básica, 2462 contigua 4, 2463 contigua 3,

2467 contigua 4, 2588 contigua 5, 3336 contigua 1 y 3354

básica.

El actor realiza los siguientes señalamientos en su demanda: “

Casilla 2031 C 1

Nombre Firma Observaciones

Presidente Manuela Rodríguez Saucedo No Esta acta carece de la firma de todos los funcionarios cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta)

Secretario Leonor Huerta de Jesús No Escrutador 1 Martina Plascencia Gamoa

(sic) No

Escrutador 2 No

Casilla 2031 C 2

Nombre Firma Observaciones

Presidente Víctor Hugo Prado Martínez No Esta acta carece de la firma de todos los funcionarios cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta), careciendo también de los nombres y las firmas de los funcionarios al final del acta

Secretario Mónica Martínez Orozco No Escrutador 1 Marisol Aidé Flores Tello No Escrutador 2 Alberto Modesto Barrón No

Casilla

2034 C 2 Nombre Firma Observaciones

Presidente Juan Martín González Hernández

No Esta acta carece de la firma de todos los funcionarios cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta)

Secretario Arturo Rojo Campo Si Escrutador 1 José Alberto Torres Pérez Si Escrutador 2 Timoteo González Aguilar Si

Casilla

2035 C 9 Nombre Firma Observaciones

Presidente Federico Flores Anaya No Esta acta carece de la firma de todos los funcionarios cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta), y carece del nombre del presidente

Secretario Julio Cesar Pañuelos Si Escrutador 1 Martín García Hernández Si Escrutador 2 Antonio Bayardo Lupercio Si

92 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

en la parte final del acta

Casilla 2036 C 3

Nombre Firma Observaciones

Presidente María Antonio Escalante Cazares

No Esta acta carece de las firmas de los funcionarios

Secretario Evelia González Díaz No Escrutador 1 Fabiola Estrada Martínez No Escrutador 2 María Guadalupe Magallanes No

Casilla 2043 B

Nombre Firma Observaciones

Presidente Gonzalo Martínez Herrera Si Esta acta carece de la firma del escrutador 1 Secretario José Jesús Paz Flores Si

Escrutador 1 Francisco Javier Mercado Pérez

No

Escrutador 2 María de Lourdes Trujano Tapia

Si

Casilla

2043 C 1 Nombre Firma Observaciones

Presidente Ricardo Martínez Amezcua Si Esta acta carece de la firma del escrutador 2 cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta) y carece de la firma del escrutador 1 al final el acta

Secretario Juan Pedro Macias Vélez Si Escrutador 1 María de la Cruz Medina

Contreras No

Escrutador 2 Rosa Gabriela Párraga Bravo No

Casilla 2049 B

Nombre Firma Observaciones

Presidente José Daniel Uribe González No Al final del acta carece de las firmas del presidente y los dos escrutadores

Secretario Diego Donisette Nevares González

Si

Escrutador 1 Olivia Atilano Coronado No Escrutador 2 Lourdes Barba Núñez No

Casilla

2049 C 2 Nombre Firma Observaciones

Presidente Ana Rosa Rubio Arámbula No Esta acta carece de la firma del escrutador 2 cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta) y carece de las firmas del presidente y del escrutador 2 al final del acta

Secretario Alicia Sierra Gómez Si Escrutador 1 María Claudia Atilano

Coronado Si

Escrutador 2 Baudelia Cisneros Navarro No

Casilla

2049 C 3 Nombre Firma Observaciones

Presidente Luís Antonio Rubio Arámbula No Esta acta carece de la firma del escrutador 2 cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta)

Secretario Miguel Ángel Arámbula Palafox

Si

Escrutador 1 Evangelina Amezquita Hernández

No

Escrutador 2 José Valentín Contreras Valle No

Casilla 2040 C 9

(sic)

Nombre Firma Observaciones

Presidente Ricardo Carrillo Romo Si Esta acta carece de la firma del escrutador 1 cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta), y al final del acta carece) y al final del acta carece de las firmas y nombres del secretario y el escrutador 1

Secretario Ma. de la Luz Ramírez No Escrutador 1 Hilda Rosa Núñez Ayala No Escrutador 2 Ana María Griselda García

García Si

Actas de Incidentes

Casilla 2032 B

Nombre Firma Observaciones

Presidente Carla Iveth Ruiz Esparza No Esta acta carece de la firma del presidente, (visible en la parte inferior derecha del

Secretario Sandra Gabriela Madrigal Jiménez

Si

93 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Escrutador 1 Petra García de la Torre Si acta) Escrutador 2 Enedino Juárez Villalobos Si

Casilla

2032 C 1 Nombre Firma Observaciones

Presidente Gabriela Parra Carrillo Si Esta acta carece de la firma del secretario, (visible en la parte inferior derecha del acta)

Secretario Candelaria Lomelí Maldonado No Escrutador 1 Lourdes Lomelí Maldonado Si Escrutador 2 María del Consuelo Ortiz M. Si

Casilla 2033 C 1

Nombre Firma Observaciones

Presidente María Clementina Gutiérrez Si Esta acta carece de la firma del secretario, (visible en la parte inferior derecha del acta)

Secretario Ricardo Mendoza Vega No Escrutador 1 Juan Antonio Sandoval Si Escrutador 2 Diego Armando Flores Si

Casilla

2041 C 1 Nombre Firma Observaciones

Presidente Norma Cecilia López Ávalos No Esta acta carece de la firma del presidente, (visible en la parte inferior derecha del acta)

Secretario María Angélica Villalobos Pérez

Si

Escrutador 1 Juan José Trinidad Herrera Si Escrutador 2 María de Lourdes López

Aguilar Si

Casilla

2043 C 2 Nombre Firma Observaciones

Presidente Olga Lilia Otamendi García Si Esta acta carece de la firma del presidente, (visible en la parte inferior derecha del acta)

Secretario Ana Luisa León Magallón Si Escrutador 1 Miriam Vargas Silva No Escrutador 2 Luz María Pérez Pérez Si

Casilla

2049 C 8 Nombre Firma Observaciones

Presidente Oswaldo Dávila Contreras No Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios, (visible en la parte inferior derecha del acta)

Secretario María Elena Zamora Hinojo No Escrutador 1 Ma Del Rocío Delgado Barajas No Escrutador 2 Sergio Mendoza Rodríguez No

Acta de Escrutinio y Cómputo

Casilla 2031 B

Nombre Firma Observaciones

Presidente Reyna Martínez Anaya Si Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios, (visible en la parte inferior derecha del acta)

Secretario Ana María Villanueva Orozco No Escrutador 1 Mariana Rivera Miranda No Escrutador 2 Clementina González

Cárdenas Si

Casilla

2031 C 1 Nombre Firma Observaciones

Presidente Manuela Rodríguez Saucedo Si Esta acta carece de la firma del secretario y el escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Leonor Huerta de Jesús No Escrutador 1 Martina Plascencia Gamón Si Escrutador 2 Fabiola González López Si

Casilla

2031 C 2 Nombre Firma Observaciones

Presidente María Clementina Gutiérrez No Esta acta carece de las firmas del secretario y el escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Ricardo Mendoza Vega No Escrutador 1 Juan Antonio Sandoval

Álvarez Si

Escrutador 2 Diego Armando Flores Ruvalcaba

No

Casilla

2032 C 1 Nombre Firma Observaciones

Presidente Gabriela Parra Carrillo Si Esta acta carece de las firmas del secretario y el escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Candelaria Lomelí Maldonado No Escrutador 1 Lourdes Lomeli (sic)

Maldonado Si

Escrutador 2 María del Consuelo Ortiz M Si

Casilla 2033 C 1

Nombre Firma Observaciones

94 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Presidente María Clementina Gutiérrez Si Esta acta carece de las firmas del secretario (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Ricardo Mendoza Vega No Escrutador 1 Juan Antonio Sandoval Si Escrutador 2 Diego Armando Flores Si

Casilla

2041 C 1 Nombre Firma Observaciones

Presidente Norma Cecilia López Ávalos No Esta acta carece de las firma del presidente (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario María Ángela Villalobos Pérez Si Escrutador 1 Juan José Trinidad Herrera Si Escrutador 2 María de Lourdes López

Aguilar Si

Casilla

2041 C 2 Nombre Firma Observaciones

Presidente José de Jesús Iñiguez Mejía Si Esta acta carece de las firma del Secretario (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Luis Antonio Montes Reyes No Escrutador 1 Maricarmen Alejandra Pineda

Chávez Si

Escrutador 2 Rosalía Rosales Gutiérrez Si

Casilla 2043 C 1

Nombre Firma Observaciones

Presidente Ricardo Martínez Amezcua Si Esta acta carece de nombre y de la firma del secretario (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario No Escrutador 1 María de la Cruz Medina

Contreras Si

Escrutador 2 Rosa Gabriela Párraga Bravo Si

Casilla 2049 C 2

Nombre Firma Observaciones

Presidente Ana Rosa Rubio Arámbula Si Esta acta carece de las firma del secretario 2 (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Alicia Sierra Gómez Si Escrutador 1 María Claudia Atilano

Coronado Si

Escrutador 2 Baudelia Cisneros Navarro No

Casilla 2049 C 10

Nombre Firma Observaciones

Presidente Yonila Cabral Zapata No Esta acta carece de las firma del Presidente y del Escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Rafael Quintero Piedras Si Escrutador 1 José Miguel Gallardo Briceño Si Escrutador 2 Celia Plascencia Arana No

Actas de Constancia de Clausura de Casilla

Casilla 2032 B

Nombre Firma Observaciones

Presidente Carla Iveth Ruiz Esparza Si Esta acta carece de nombre y de la firma del escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Sandra Gabriela Madrigal Jiménez

Si

Escrutador 1 Petra García de la Torre Si Escrutador 2 Rosa Gabriela Párraga Bravo No

Casilla

2032 C 1 Nombre Firma Observaciones

Presidente Gabriela Parra Carrillo Si Esta acta carece de las firma del secretario (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Candelaria Lomelí M No Escrutador 1 Lourdes Lomelí Maldonado Si Escrutador 2 Ma. del Consuelo Ortiz M. Si

Casilla

2035 C 1 Nombre Firma Observaciones

Presidente No Esta acta carece de los nombres y las firmas de los funcionarios (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario No Escrutador 1 No Escrutador 2 No

Casilla

2035 C 10 Nombre Firma Observaciones

Presidente Karina Elizabeth Ceballos López

Si Esta acta carece de la firma del secretario (visible en la parte inferior derecha acta) Secretario Laura Yadira Bazan López No

Escrutador 1 Mayra del Rosario Aguayo Armas

Si

95 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Escrutador 2 Moisés Chávez Bautista Si

Casilla 2036 C 3

Nombre Firma Observaciones

Presidente María Antonia Escalante Cazares

No Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Evelia González Díaz No Escrutador 1 Fabiola Estrada Martínez No Escrutador 2 Ma Guadalupe Magallanes No

Casilla 2043 B

Nombre Firma Observaciones

Presidente Gonzalo Martínez Herrera No Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario José de Jesús Paz Flores No Escrutador 1 Francisco Javier Mercado

Pérez No

Escrutador 2 María de Lourdes Trujano Tapia

No

Casilla

2043 C8 Nombre Firma Observaciones

Presidente Rosario Evangelina López Calderón

Si Esta acta carece de la firma del secretario y de los dos escrutadores (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Nereida Sánchez Rubio No Escrutador 1 Laurencio G Ramírez Nachis No Escrutador 2 María de Jesús González

Murillo No

Casilla

2049 C 2 Nombre Firma Observaciones

Presidente Ana Rosa Rubio Arámbula No Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Alicia Sierra Gómez No Escrutador 1 María Claudia Atilano

Coronado No

Escrutador 2 Baudelia Cisneros Navarro No

Casilla 2049 C 6

Nombre Firma Observaciones

Presidente Angélica María García Cruz No Esta acta carece de la firma del Presidente y del Escrutador 1 (visible en la parte inferior derecha acta)

Secretario Efraín Moreno López Si Escrutador 1 María Guadalupe Ortiz de

Reza No

Escrutador 2 Luis Manuel Estrada Rodríguez

Si

Casilla Cargo del funcionario

Nombre del funcionario Firma en acta de

escrutinio y

Cómputo

Observaciones

2588 C 5

Presidente Lucía Silvia Pérez. No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.

Secretario Gloria Hernández Muñoz.

Primer Escrutador

Virginia Landín Campos

Segundo Escrutador

Carlos Martínez Arana Lemus

3336 C 1

Presidente Sandra Lizeth Juárez Ceja No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.

Secretario Irma Cervantes Olmos

Primer Escrutador

Ma. Carmen Hernández López

Segundo Escrutador

No compareció

3354 B Primer Escrutador

Marisol Guzmán Cuevas No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.

96 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

2441 B Secretario Xitlali Guadalupe Márquez Márquez

No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.

Primer Escrutador

Ma. Concepción Flores García

Segundo Escrutador

Ivette Villaseñor Cabrera

2462 C4 Presidente Jorge Eduardo E. Cayetano

No De acuerdo a la copia del acta de escrutinio y cómputo

2463 C 3

Presidente Ramiro Roldán López No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.

Secretario Mario Alatorre Vázquez

Primer Escrutador

José Luís Rodríguez García

La firma contiene caracteres en letras mayúsculas y minúsculas y cursivas suponiendo q no es su firma.

2467 C4 Presidente Uriel Martínez Adame No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.

La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el

artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, respecto de la votación

recibida en las casillas que han quedado especificadas en el

presente considerando, de esta ejecutoria.

De conformidad con lo previsto en la mencionada fracción X, la

votación recibida en una casilla será nula cuando:

“Hubieran existido irregularidades graves y no reparables

durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo, que en forma evidente y a juicio de la Sala

competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la

certeza de la votación.”

97 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

De esta hipótesis normativa, se colige que procede declarar la

nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los

siguientes elementos:

a) la existencia de irregularidades graves;

b) el acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;

c) la irreparabilidad de esas irregularidades durante la

jornada electoral;

c) la evidencia de que las irregularidades ponen en duda la

certeza de la votación e incluso,

d) el carácter determinante de las irregularidades para el

resultado de la votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se

actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores

o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y

protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con la propia del Estado de Jalisco, así

como en el Código Electoral y de Participación Ciudadana Local,

o cualquier norma jurídica de orden público y observancia

general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario

para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo

elemento, consistente en que la irregularidad grave esté

plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las

pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de

la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción

de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que

medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en

que acontecieron. El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de

la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay

posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar

que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen

en el momento en que se llevan a cabo los comicios. El cuarto

98 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal

magnitud, características o calidad que, en forma razonable,

haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o

certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que

debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el

resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la

irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe

trascender al resultado de la votación recibida en la casilla,

porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones

que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la

casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las

irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal

gravedad o magnitud, por su número o características, que

también pueda racionalmente establecerse una relación causal

con las posiciones que se registren en la votación recibida en la

casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la

citada fracción X, pueden actualizarse durante el periodo que

comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las

dieciocho horas del primer domingo de julio del año de la

elección, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido

antes o después de ese lapso, repercutan directamente en la

jornada electoral.

Asimismo, es importante aclarar que esta causal se integra por

elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del

artículo 636 del ordenamiento en cita, es decir, no deben ser

hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis

para la actualización de alguna o algunas de las causas de

nulidad identificadas en las demás fracciones que contiene este

numeral. Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis

de jurisprudencia visible en las páginas 205 y 206 de la

99 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo

rubro es:

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y

LA GENÉRICA”.

Con base en lo expuesto, este Tribunal se avoca al estudio de

los agravios formulados por la parte actora.

En las actas de escrutinio y computo, en relación con las de

instalación, incidentes y clausura, de las casillas impugnadas,

faltan los nombres y/o firmas de diversos funcionarios de la

mesa directiva de las mismas, lo cual no constituye base

suficiente para considerar la inexistencia de tales actos, toda vez

que la falta de firma de algún funcionario de las casillas es

insuficiente, por si solo, para demostrar presuncionalmente, que

dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral

o se halla ausentado en determinado momento.

En razón de que existen diversas actas de la jornada electoral

de casilla que se refieren a la instalación de casilla, a los

incidentes, al cierre de votación y al escrutinio y cómputo de la

votación recibida en casilla, respectivamente, lo que revela que

tales documentos son un todo que incluye subdivisiones de las

diferentes etapas de la jornada electoral.

De lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de

firmas en la parte relativa de las actas en cuestión se debió a

una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de las

casillas, pero que por si sola no puede dar lugar a la nulidad de

la votación recibida en esas casillas, máxime si en los demás

apartados de las propias actas y en otras constancias

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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

levantadas en estas casillas, aparecen los nombres y firmas de

dichos funcionarios.

Este criterio encuentra sustento en las jurisprudencias, claves

S3ELJ 01/2001 y S3ELJ 17/2002, emitidas por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, páginas 10-11 y 13-14, cuyos rubros son

los siguientes:

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE

ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU

AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)” y “ACTA

DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE

FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA

NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.”

Como se advierte de las actas de jornada electoral

correspondientes a la instalación, a los incidentes, al escrutinio y

cómputo, así como a la clausura, de las casillas 2034 contigua 2,

2049 básica y 2049 contigua 3, se asentaron los nombres de los

funcionarios de las mismas (presidente, secretario, primer y

segundo escrutadores), y así mismo se aprecian las firmas de

cada uno de ellos, por lo que se llega a la conclusión de que

éstos, efectivamente actuaron en la realización de dichos actos y

estuvieron presentes durante la jornada electoral en dichas

casillas, como corresponde. Cabe aclarar que respecto del acta

de instalación de la casilla 2049 básica, las firmas se contienen

en la parte superior de dicha acta, y que esa misma acta pero de

la casilla 2043 básica, fue aportada por las partes.

Asimismo se aprecia de las actas de jornada electoral

correspondientes a la instalación, de incidentes y de escrutinio y

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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

cómputo, de las casillas 2031 básica, 2035 contigua 9, 2035

contigua 10, 2041 contigua 2, 2043 contigua 1, 2043 contigua 8,

2049 contigua 2, 2462 contigua 4, 2467 contigua 4 y 3354

básica, se asentó en los espacios del presidente, secretario,

primer y segundo escrutador, los nombres de los funcionarios

correspondientes y en el espacio de las firmas también se

contienen las mismas, por lo que se concluye que todos ellos si

participaron y actuaron durante la jornada electoral en las

casillas referidas, respectivamente, por lo que no es causa de

nulidad que respecto de la primera, segunda, cuarta, quinta,

octava, novena y décima, de las casillas señaladas, no se contó

con el acta de clausura de las mismas, respecto de la tercera el

secretario y en la sexta el secretario, primer y segundo

escrutadores, respectivamente, no firmaron las actas de

clausura correspondientes y en la séptima, ningún funcionario

firmó el acta referida. Se aclara que en el acta de instalación de

la casilla 2043 contigua 1, las firmas aparecen en la parte

superior de dicha acta.

Por lo que respecta a las casillas 2031 contigua 1, en el acta de

escrutinio y cómputo falto el nombre y firma del secretario, sin

embargo de las actas de instalación, incidentes y clausura de la

misma, se desprende que todos los funcionarios actuaron en ella

durante la jornada electoral por estar asentados sus nombres y

firmas.

En las casillas 2031 contigua 2, 2049 contigua 10 y 2588

contigua 5, respecto de sus actas de instalación e incidentes, se

advierte que aparecen los nombres y firmas de todos los

funcionarios (presidente, secretario, primer y segundo

escrutadores) que intervinieron en las mismas durante la jornada

electoral, sin que genere causa de nulidad alguna, el hecho de

que en el acta de escrutinio y computo, respectiva, el secretario

102 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

en el primero caso, el presidente y segundo escrutador de la

segunda casilla mencionada y todos los funcionarios

correspondientes en el tercer caso, no hayan estampado su

firma en ella, de conformidad con el criterio referido en párrafos

anteriores. Se aclara que no se cuenta con el acta de clausura

de estas casillas.

Conforme a la casilla 2036 contigua 3, no es causa de nulidad

que ningún funcionario haya firmado las actas correspondientes

a la instalación y clausura de la misma, toda vez que dichos

datos si fueron asentados en las actas de incidentes y de

escrutinio y cómputo, respectivas.

Con relación a la casilla 2033 contigua 1, se aprecia que el

secretario de la misma no firmó las actas relativas de incidentes

y de escrutinio y cómputo, sin embargo en las actas

correspondientes a la instalación y clausura, aparecen los

nombres y firmas de todos los funcionarios de esta casilla, por lo

que estos hechos no son causa de nulidad de la misma, por los

motivos y argumentos vertidos con anterioridad.

Tratándose de las casillas 2041 contigua 1 y 2043 contigua 2,

todos los funcionarios de las mismas, plasmaron su nombre y

firma en las actas de instalación y de escrutinio y cómputo,

faltando únicamente la firma del presidente y del primer

escrutador, respectivamente, en las actas de incidentes

correspondientes, situación que no genera la causa de nulidad

en estudio. No se tiene en el expediente el acta de clausura de

estas casillas.

Respecto a la casilla 2049 contigua 8, se advierte que ningún

funcionario de ésta firmó el acta de incidentes relativa, pero si lo

hicieron en las actas de instalación, clausura y escrutinio y

103 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

cómputo, con lo que se concluye que todos ellos actuaron en

esta casilla durante la jornada electoral.

En relación a la casilla 2032 básica, se aprecia que en las actas

de incidentes y de clausura, no firmaron respectivamente el

presidente y el segundo escrutador, pero se concluye que éstos

estuvieron presentes durante la jornada electoral, ya que en las

actas de instalación y de escrutinio y cómputo si aparecen los

nombres y firmas de todos los funcionarios de esta casilla.

En las actas de incidentes, clausura y escrutinio y cómputo, de la

casilla 2032 contigua 1, no aparece la firma del secretario, sin

embargo, éste si firmó en el acta correspondiente a la instalación

de la misma, por lo que no se actualiza la nulidad de casilla en

análisis.

Conforme a las actas de instalación e incidentes de la casilla

2035 contigua 1, se desprende que todos los funcionarios

correspondientes a ésta, si firmaron las mismas, por lo que el

hecho de que ninguno de ellos firmara las actas de clausura y

escrutinio y cómputo, no genera la presunción de que éstos no

hayan actuado o se hubieran ausentado durante la jornada

electoral.

Respecto de la casilla 2043 básica, no se cuenta con el acta de

incidentes respectiva y en el acta de jornada electoral que

aportaron las partes, se aprecia que el primer escrutador no

estampó su firma y no aparece su nombre, además de que

ningún funcionario de esta casilla firmó el acta de clausura, sin

embargo dichos datos si aparecen estampados en el acta de

escrutinio y cómputo relativa, por lo que no se actualiza la causal

de nulidad en estudio.

104 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

El actor se refiere a la casilla 2040 contigua 9, siendo que esta

casilla no existió, pero de los nombres de los funcionarios de

esta casilla que señala el mismo, se advierte que se trata de la

casilla 2049 contigua 9, en la que se advierte que todos los

funcionarios actuaron y estuvieron presentes durante la jornada

electoral en la mesa directiva respectiva, ya que los mismos si

firmaron las actas de instalación y de escrutinio y cómputo. No

se cuenta en el presente expediente con las actas de incidentes

y clausura, correspondientes.

En relación a las actas de instalación y de escrutinio y cómputo

de la casilla 2049 contigua 6, en los espacios de presidente,

secretario, primer escrutador y segundo escrutador se asentaron

los nombres de dichos funcionarios y así mismo se aprecian las

firmas de cada uno, por lo que se concluye que todos ellos si

estuvieron presentes durante la jornada electoral, por lo que la

falta de firma del presidente y del primer escrutador en el acta de

clausura de ésta, no genera la causa de nulidad de referencia.

Se aclara que no se cuenta con el acta de incidentes de esta

casilla.

Tratándose de la casilla 2463 contigua 3, no se cuenta con las

actas de incidentes y clausura advirtiéndose que en el acta de

escrutinio y cómputo falta la firma del secretario, pero asimismo

se advierte que en la parte superior del acta de la jornada

electoral aparecen los nombres y firmas de todos los

funcionarios de esta casilla, por lo que se concluye que estos si

estuvieron presentes y actuaron en ella durante la jornada

electoral.

No pasa desapercibido que respecto de la casilla 3336 contigua

1, no se cuenta con el acta de clausura, además de que ningún

funcionario firmó las actas relativas de incidentes y escrutinio y

105 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

cómputo, pero se concluye que el presidente, el secretario y el

primer escrutador de ésta, intervinieron y fungieron como tales

en la jornada electoral, ya que en el acta de instalación se

plasmaron los nombres y firmas de ellos.

Incluso, las mesas directivas de las casillas 2031 contigua 1 y

3336 contigua 1, se instalaron y funcionaron con presidente,

secretario y primer escrutador, faltando el segundo escrutador,

situación que no perjudica trascendentalmente la recepción de la

votación de estas casillas, sino que sólo origina que los demás

funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para

cubrir las labores que correspondían al ciudadano faltante,

manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la

mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, este

criterio encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL

023/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas

593-594, cuyo rubro es el siguiente:

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL

PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES,

PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA

VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos

de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista

en el artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código en comento,

resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a

las casillas cuya votación fue impugnada.

Con excepción de la casilla 2441 básica, de la que no se tiene

en el expediente el acta de clausura, además de que en las

106 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

actas de incidentes y de escrutinio y cómputo sólo consta la

firma del presidente de la misma, asimismo en el acta de

instalación de casilla el presidente y el secretario si estamparon

su firma, por lo que se presume que la mesa directiva de esta

casilla funcionó únicamente con la presencia de estos dos

funcionarios, por lo que se concluye que se integró

indebidamente, afectando el funcionamiento normal de ésta.

Por tanto, se acreditan los supuestos normativos de la causal de

nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción X, del Código en comento, resulta FUNDADO

el agravio hecho valer en relación a dicha casillas cuya votación

fue impugnada.

X. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL XIII.

El promovente, en su escrito de inconformidad, hace valer la

causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el

artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, en un total de veintisiete

casillas, mismas que a continuación se señalan: 2031 contigua

2, 2033 básica, 2033 contigua 1, 2033 contigua 2, 2040 contigua

3, 2049 contigua 3, 2049 contigua 4, 2049 contigua 5, 2049

contigua 6, 2049 contigua 8, 2049 contigua 9, 2049 contigua 10,

2440 contigua 1, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 contigua 1,

2445 básica, 2445 contigua 1, 2455 contigua 2, 2461 básica,

2588 contigua 2, 2611 contigua 3, 3313 contigua 1, 3318

contigua 1, 3337 básica, 3341 básica y 3348 básica.

La parte actora, expone los siguientes argumentos

correspondientes a este agravio:

“Casilla 2031 C 2,… se puede constatar que se usurparon las funciones de la

casilla en referencia; es decir, si observamos el acta de la jornada electoral,

107 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

nos daremos cuenta que los funcionarios de casilla coinciden con los del

Encarte, sin embargo, al imponernos al acta de escrutinio y computo, en la

parte inferior aparecen como funcionarios de casilla los siguientes:

Presidente: María Clementina Gutiérrez., Secretario: Ricardo Mendoza Vega.

1. Escrutador: Juan Antonio Sandoval Álvarez. 2. Escrutador: Diego

Armando Flores Rubalcaba…

Casilla 2033 B,… se puede constatar que se usurparon las funciones del

Presidente; es decir, que si observamos el acta de la jornada electoral, nos

daremos cuenta que el Presidente no se encontró al inicio de la apretura de

la casilla de referencia, por lo tanto y atendiendo el orden de escalafón que

se establece en el artículo 312, en su fracción II, dice que a falta de

presidente ocupara su lugar el secretario y en el caso en particular el que

fungió como Presidente, fue el suplente general 1, haciendo la aclaración

que el secretario no ascendió al cargo de presidente como lo determina el

dispositivo normativo antes mencionado…

Casilla 2033 C 1… se puede constatar que se usurparon las funciones del

Presidente y de todos los demás funcionarios de casilla.- En efecto si

atendemos a los funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y

cómputo de la casilla 2031, contigua 2, estos son los mismos funcionarios

que al parecer fungieron en la casilla de referencia, entonces, no se puede

ser funcionarios (sic) de dos casillas al mismo tiempo lo que indudablemente

genera la nulidad de ambas casillas por la usurpación manifiesta de los

funcionarios y de manera principal del Presidente de casilla.- Además de lo

anterior, también es de observase que el Presidente de la casilla 2033,

Contigua 1, debería de ser la ciudadana “Ma. Clementina Jiménez López”;

sin embargo del acta de jornada electoral y de las diversas de escrutinio y

cómputo el Presidente de casilla es la ciudadana “María Clementina

Gutiérrez”…

Casilla 2033 Contigua 2,… se puede constatar que se usurparon las

funciones del Presidente; es decir, si observamos el acta de la jornada

electoral, nos daremos cuenta que el Presidente no se encontró al inicio de

la apretura de la casilla de referencia, por lo tanto y atendió el orden de

escalafón que se establece en el artículo 312 en su fracción II, dice que a

falta de presidente ocupara su lugar el secretario y en el caso en particular el

que fungió como Presidente, fue el suplente general 1, haciendo la

aclaración que el secretario no ascendió al cargo de presidente como lo

determina el dispositivo normativo antes mencionado…

108 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Casilla 2040 Contigua 3,… se puede constatar que se usurparon las

funciones del Presidente; es decir, si observamos el acta de la jornada

electoral, nos daremos cuenta que el Presidente no se encontró al inicio de

la apretura de la casilla de referencia, por lo tanto y atendió el orden de

escalafón que se establece en el artículo 312 en su fracción II, dice que a

falta de presidente ocupara su lugar el secretario y en el caso en particular el

que fungió como Presidente, fue el suplente general 1, haciendo la

aclaración que el secretario no ascendió al cargo de presidente como lo

determina el dispositivo normativo antes mencionado…

Casilla 2049 Contigua 3,… se puede constatar que se usurparon las

funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los

funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 2049 Contigua 3, y los que oficialmente aparecen con tales

nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos

podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución

de funcionarios resulta por demás ilegal…

Casilla 2049 Contigua 4… Se puede constatar que se usurparon las

funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los

funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 2049, Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales

nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos

podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución

de funcionarios resulta por demás ilegal…

Casilla 2049 Contigua 5,… se puede constatar que se usurparon las

funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los

funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales

nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos

podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución

de funcionarios resulta por demás ilegal…

Casilla 2049 Contigua 6,… se puede constatar que se usurparon las

funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los

funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales

nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos

podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución

de funcionarios resulta por demás ilegal…

109 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Casilla 2049 Contigua 8,… se puede constatar que se usurparon las

funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los

funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales

nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos

podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución

de funcionarios resulta por demás ilegal…

Casilla 2049 Contigua 9,… se puede constatar que se usurparon las

funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los

funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales

nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos

podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución

de funcionarios resulta por demás ilegal…

Casilla 2049 Contigua 10,… se puede constatar que se usurparon las

funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los

funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales

nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos

podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución

de funcionarios resulta por demás ilegal…

Casilla 2588 C 2,… se puede constatar que por lo que respecta al Secretario

y Escrutador 1, no se presentaron, de modo que el cargo de Secretario le

debió corresponder al escrutador 2 IRMA PLASCENCIA AGUILAR

VILLAGRANA, quien si compareció a fungir con su respectivo nombramiento

a la elección, sin embargo no respetó el escalafón correspondiente para la

sustitución de los funcionarios, toda vez que tanto el Secretario y primer

escrutador que fueron nombrados no aparecían ni siquiera en la lista de

suplentes generales,…

Casilla 2611 C 3,… de igual manera no se cumplió el orden de suplencia de

funcionarios, en virtud de que si compareció el Presidente de la casilla, quien

procedió a la suplencia tanto del Secretario como del primer escrutador,

siendo que el segundo escrutador si compareció, por lo tanto fue ascendido

a la categoría de Secretario, quedando vacantes los nombramientos de

escrutador 01 uno y 02, sin embargo si se encontraba presente la suplente

03 tres, quien por disposición procesal le correspondía la suplencia como

escrutador 01 uno, sine embargo el Presidente designó a alguien distinto a la

lista de suplentes como escrutador 01 uno,…

110 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Casilla 3313 C 1,… se advierte que se incumplió el procedimiento relativo a

la suplencia de funcionarios ya que encontrándose presente la Presidenta de

la casilla, procedió a realizar los demás nombramientos con los presentes,

sin embargo no siguió el orden escalofonario (sic) toda vez que de los demás

funcionarios registrados, presuponemos que únicamente se encontraba

presente el suplente 02 dos GONZALO ROSALES HERRERA, quien debió

suplir el lugar del Secretario, lo cual no ocurrió y fue nombrado escrutador 01

uno, mientras que el Secretario se nombró supuesta (sic) con algún miembro

(sic) de la fila,…

Casilla 3318 C 1,… se advierte que se incumplió el procedimiento relativo a

la suplencia de funcionarios ya que encontrándose presente el Presidente de

la casilla, y al no comparecer ni el Secretario ni el escrutador 02 dos

debidamente designados por el Órgano Electoral correspondiente, procedió

a realizar los demás nombramientos con los presentes, entre los cuales se

encontraba la legítimamente nombrada escrutador 01 uno, quien debió suplir

el lugar del Secretario, lo cual no ocurrió y mantuvo su nombramiento,

mientras que el Secretario se suplió con la suplente 03 tres,…

Casilla 3337 B,… se advierte y (sic) fiel y fragantemente sustitución ilegal de

los funcionarios de casilla, toda vez que… no compareció el Presidente, mas

si el Secretario, quien debió cubrir entonces el lugar de aquel y así en orden

ascendente, lo cual no ocurrió y el Secretario mantuvo su lugar y el lugar del

Presidente lo cubrió el primer suplente,…

Casilla 3341 B,… se advierte y fielmente la sustitución ilegal de funcionarios

de casilla, toda vez que… no compareció el Presidente mas si el Secretario,

quien debió cubrir entonces el lugar de aquel y así en orden ascendente, lo

cual no ocurrió y el Secretario mantuvo su lugar y el lugar del Presidente lo

cubrió el segundo suplente general,…

Casilla 3348 B,… se advierte y fielmente la sustitución ilegal de funcionarios

de casilla, toda vez que… no compareció el Presidente mas si el Secretario,

quien debió cubrir entonces el lugar de aquel y así en orden ascendente, lo

cual no ocurrió y el Secretario mantuvo su lugar y el lugar del Presidente lo

cubrió el segundo escrutador,…

Casilla 2440 C 1,… se puede constatar que se sustituyó al Presidente de la

casilla indebidamente, porque Fabián Chitica Vázquez no aparece como

alguno de los demás funcionarios que integrarían la casilla según el encarte,

por lo tanto la suplencia es completamente ilegal…

111 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

2441 B,… se puede constatar que se sustituyeron dos escrutadores de

manera indebida, el suplente general dos fungió como escrutador uno y el

segundo escrutador no aparece como suplente y no se determina de manera

exacta como se hizo su designación,… además de que dicha persona no

aparece en el listado nominal de las personas que debían votar en el distrito

7,…

2441 C 1,… se puede constatar que se hizo la sustitución del presidente por

el secretario de casilla, no obstante que el presidente designado conforme al

encarte estuvo presente, sustitución que no observó el orden adecuado,

razón por la cual dicho secretario usurpó la función del presidente,…

2442 C 1,… se puede constatar que se sustituyó al presidente de la casilla

por el primer suplente general cuando, debió sustituirlo el secretario y seguir

el orden ascendente respectivo, toda vez que para la integración de la casilla

comparecieron tanto el secretario que debió tomar el lugar del presidente en

caso de ausencia, si como los dos escrutadores quienes a su vez debieron

ascender para la integración respectiva, sin embargo en forma de forma

ilegal el primer suplente general Silvia Joya García substituye al funcionario

principal…

2445 B,… se puede constatar que se sustituyó ilegalmente al secretario de

casilla por la suplente general dos Adriana Nevarez García, sin haber

seguido el orden ascendiente respectivo, pues es evidente que los dos

escrutadores designados al tenor del encarte comparecieron a integrar la

casilla y el primero de ellos debió fungir como secretario y no fue así, pues

incluso el segundo de escrutador ocupó el lugar del primero y el primero en

el lugar del segundo escrutador, lo que resulta ilegal,…

2445 C 1,… se puede constatar que se sustituyó ilegalmente a los

funcionarios de casilla, porque los escrutadores uno y dos intercambiaron su

orden…

2455 C 2,… se puede constatar que se sustituyó de manera ilegal a los

escrutadores de casilla, porque en el supuesto de que el primer escrutador

no hubiese ocurrido, debía seguirse el orden ascendente previsto por la Lay,

y al parecer para integrar la casilla designan como primer escrutador a

Martín Ricardo Regalado Jáuregui que no aparece en la lista de funcionarios

de casilla brincándose en el orden a Alicia Martín Franco,…

112 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

2461 B,… se puede constatar que se sustituyó a los escrutadores uno y dos

de la casilla respectiva, pero de las incidencias no se desprende que se haya

designado de manera legal a Juana Aceves Pérez y Jessica Gabriela

Rodríguez Andrade como los escrutadores,…”

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima

conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la

causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de

casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a

quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que

la recepción del voto esté revestida de las características de

certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y

hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre,

secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose

facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y

cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 20

distritos electorales del Estado.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 193

del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se

conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y

tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 194, párrafo 1, fracciones I y III, de dicho Código,

deberán ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos

civiles y políticos, y residir en la sección electoral respectiva.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva

de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva

contempla dos procedimientos para la designación de sus

integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de

preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el

día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias

113 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

de los ciudadanos designados y dar transparencia al

procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla;

además, se establecen las funciones que corresponden a cada

uno de sus integrantes.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa

preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el

procedimiento que comprende, una doble insaculación y un

curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

282 del Código en consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los

ciudadanos originalmente designados, en ocasiones incumplen

con sus obligaciones y no acuden el día de la jornada electoral a

desempeñar sus funciones como miembros de las mesas

directivas de casilla, el legislador estatal en el artículo 312 del

mismo Código, estableció el procedimiento que debe seguirse el

día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de

casilla en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas

con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la

votación.

Toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que

se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; sin que

en ningún caso puedan ser nombrados los representantes de los

partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo

en comento.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este

Órgano Jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de

votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de

certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte

114 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

de las personas u órganos facultados por la legislación electoral

local.

Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se

integra por funcionarios que carecen de las facultades legales

para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano

electoral no se integra con todos los funcionarios designados.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 636,

párrafo 1, fracción XIII del ordenamiento legal en cita, la votación

recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que alguna

persona ajena a la mesa directiva de la casilla haya usurpado las

funciones del presidente, secretario o escrutadores.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera que la causal

invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que

debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron

designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de

acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y

ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en su caso, que

pertenezcan y se encuentren en los listados nominales de las

secciones correspondientes.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación

alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en

cuya segunda columna se identifica la casilla de que se trata; en

la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar

en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de

integración de las mesas directivas de casilla citadas; en la

cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla

y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las

actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por

115 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven

de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

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(ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA JORNADA)

CORRIMIENTOS Y

OBSERVACIONES

1 2031 C 2 P. Víctor Hugo Prado Martínez S. Mónica Martínez Orozco E1. Marisol Aidé Flores Tello E2. Alberto Modesto Barrón S1. Sonia Liliana Velázquez Morales S2. Ma. Genobeba García García S3. Luz Elena Orozco Padilla

P. Víctor Hugo Prado Martínez S. Mónica Martínez Orozco E1. Marisol Aidé Flores Tello

Coinciden

2 2033 B P. Adanely Hernández Rodríguez S. María Nelly Rivas Gutiérrez E1. María de la Paz Sibrian Díaz E2. Alberto Velázquez Vargas S1. Gustavo Hernández Salazar S2. María Martína González Aranda S3. Susana Herrera Escoto

P. Gustavo Hernández Salazar S. María Nelly Rivas Gutiérrez E1. María de la Paz Sibrian Díaz E2. Alberto Velázquez Vargas

S1. actuó como P. S., E1. y E2. Coinciden

3 2033 C 1 P. Ma. Clementina Jiménez López S. Ricardo Mendoza Vega E1. Juan Antonio Sandoval Álvarez E2. José de. Jesús Hernández González S1. Diego Armando Flores Ruvalcaba S2. Héctor Valle Flores S3. Cesar Octavio Juan Pedro Martínez

P. Ma. Candelaria J. L. S. Ricardo Mendoza Vega E1. Juan Antonio Sandoval Álvarez E2. Diego Armando Flores

Coinciden

4 2033 C 2 P. Beatriz Adriana Salazar López S. Karla María García Salazar E1. Verónica Magaña Conejo E2. Catalina Juan Pedro Ortiz S1. Armando Velázquez Vargas S2. Verónica Hernández Cabrera S3. Genoveva López Torrez

P. Armando Velázquez Vargas S. Karla María García Salazar E1. Verónica Magaña Conejo E2. Catalina Juan Pedro Ortiz

S1. actuó como P. S., E1. y E2. Coinciden

5 2040 C 3 P. Martha Puga García S. Juan Pablo García Ortiz E1. Ernesto Acosta Nilo E2. Vanessa Guadalupe Esqueda Ruelas S1. Felipe de Jesús Pérez Elizondo S2. Alejandro Camacho Alcalá S3. Silvia Medina Andrade

P. Felipe de Jesús Pérez Elizondo S. Juan Pablo García Ortiz E1. Alejandro Camacho Alcalá E2. Vanessa Guadalupe Esqueda Ruelas

S. y E2., coinciden S1. y S2., actuaron como P. y E1., respectivamente

6 2049 C 3 P. Cesar Enrique Ramírez García S. Ricardo Chávez Manzano E1. Carlos Antonio Cervantes Robles E2. Lucero Cruz Medrano S1. Hugo Gerardo Reyes Rivera S2. Guillermina Granados Ramírez S3. Betsabe Valente Pantle

P. Luis Antonio Rubio Arámbula S. Miguel Ángel Arámbula Palafox E1. Evangelina Amezquita Hernández E2. José Valentín Contreras Valle

Aparecen en el encarte como tales, en la casilla 2049 C 2.

116 JIN-054/2009

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FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA JORNADA)

CORRIMIENTOS Y

OBSERVACIONES

7 2049 C4 P. Alejandro Franco Cruz S. Humberto Enrique Ramírez Armenta E1. Arturo Alonso Hernández E2. Leonardo Domínguez Pacheco S1. Laura Cristina Rangel Varela S2. Guillermina Granados Núñez S3. Ricardo Magaña Hernández

P. Cesar Enrique Ramírez García S. Carlos Antonio Cervantes Robles E1. Anabel Ramírez Delgado E2. Guillermina Granados Ramírez

S2. actuó como E2. P. y S. aparecen en el encarte como P. y E1. de la casilla 2049 C 3. E1. parece en el encarte como S1., en la casilla 2049 C8

8 2049 C5 P. Angélica María García Cruz S. Efraín Moreno López E1. María Guadalupe Ortiz de Reza E2. Luis Manuel Estrada Rodríguez S1. Edgar Alejandro Vélez Núñez S2. María de Lourdes González Hernández S3. Rocío Mata Ramirez

P. Alejandro Franco Cruz S. Humberto Enrique Ramírez Armenta E1. Arturo Alonso Hernández E2. Ricardo Magaña Hernández

P., S., E1. y E2., aparecen en el encarte como P., S., E1. y S3., respectivamente, en la casilla 2049 C4.

9 2049 C6 P. Juan Pedro Guzmán Vega S. Paola Nohemí Rodríguez Tobanche E1. Rosa Isela López Herbert E2. María de la Paz Flores Torres S1. Julio Ramírez Hernández S2. Salvador García Mendoza S3. Isabel Mendoza Castel

P. Angélica María García Cruz S. Efraín Moreno López E1. María Guadalupe Ortiz de Reza E2. Luis Manuel Estrada Rodríguez

Aparecen en el encarte como tales, en la casilla 2049 C5.

10 2049 C8 P. Ricardo Carrillo Romo S. María de la Luz Ramírez Delgado E1. Hilda Rosa Núñez Ayala E2. Ana Martina Gallardo Briseño S1. Anabel Ramírez Delgado S2. Ana María Griselda García García S3. Luis Osvaldo Perales Sánchez

P. Oswaldo Dávila Contreras S. Ma. Elena Zamora Hinojo E1. Ma. del Rocío Delgado Barajas E2. Sergio Mendoza Rodríguez

P., S., E1. y E2., aparecen en el encarte como P., S., E1 y S3, respectivamente, de la casilla 2049 C6.

11 2049 C9 P. Yonila Cabral Zapata S. Gabriela Monserrat Barajas Mercado E1. Martha Lorena Villalobos Razo E2. José Miguel Gallardo Briseño S1. Rafael Quintero Piedras S2. José García Alvarado S3. Celia Plascencia Arana

P. Ricardo Carrillo Romo S. Ma. de la Luz Ramírez Delgado E1. Hilda Rosa Núñez Ayala E2. Ana María Griselda García García

P., S. E1. y E2., aparecen en el encarte como P., S., E1. y S2, respectivamente, en la casilla 2049 C8.

12 2049 C 10 P. Ana Rosa Rubio Arámbula S. Alicia Sierra Gómez E1. María Claudia Atilano Coronado E2. Baudelia Cisneros Navarro S1. Benjamín Hernández Jiménez S2. Fernando Hernández Espinoza S3. Arcelia Llamas Torres

P. Yonila Cabral Zapata S. Rafael Quintero Piedras E1. José Miguel Gallardo Briseño E2. Celia Plasencia Arana

P., S., E1. y E2., aparecen en el encarte como P., S1, E2. y S3., de la casilla 2049 C9.

117 JIN-054/2009

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FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA JORNADA)

CORRIMIENTOS Y

OBSERVACIONES

13 2440 C 1 P. Fabián Vázquez Chitica S. Martha Patricia Madrigal Montoya E1. Ma. de la Luz García González E2. Korina Álvarez García S1. María Elizabeth Montaño García S2. José García Juan Pedro S3. Esperanza García Muñoz

P. Fabián V. Chi. S. Marta Patricia Madrigal Montoya E1. Ma. de la Luz García González E2. Korina Álvarez García

Coinciden

14 2441 B P. Silvia Hernández Pacas S. Xitlali Guadalupe Márquez Márquez E1. Griselda Yadira Rodríguez Pérez E2. Gilberto Santos García S1. Bertha Alicia Venegas Rojo S2. Ma. Concepción Flores García S3. Rodolfo Grano Zepeda

P. Silvia Hernández Pacas S. Xitlali Guadalupe Márquez Márquez E1. Ma. Concepción Flores García E2. Ivett Villaseñor Cabrera

P. y S., coinciden S2. actuó como E1. E2. aparece en el encarte como S2., de la casilla 2441 C 1.

15 2441 C 1 P. Leticia García Díaz S. José de Jesús García Neri E1. Nelly Jazmín Mora García E2. Eric Darío Villegas López S1. Sergio Vidrio Trigo S2. Ivett Villaseñor Cabrera S3. Nora Lourdes Muñoz Díaz

P. José de Jesús García Neri S. Leticia García Díaz E1. Nelly jazmín Moa García E2. Nora Lourdes Muñoz Díaz

E1. coincide. P., S., y S3., actuaron como como S., P. y E2., respectivamente

16 2442 C 1 P. Irving Rodolfo Rodríguez Rivas S. Salvador Ureña García E1. Maricela Álvarez Tejeda E2. Andrés Jiménez Sustaita S1. Silvia Joya García S2. Eva Rocío Gutiérrez Mendoza S3. Ma. del Rosario Gutiérrez Neri

P. Silvia Joya García S. Salvador Ureña García E1. Maricela Álvarez Tejeda E2. Andrés Jiménez Sustaita

S., E1. y E2., coinciden S1. actuó como P.

17 2445 B P. Rafael Valdés Rosas S. Norberto de Jesús Sánchez Solano E1. Omar Antonio Guevara Lares E2. Cipriano Tapia Cabrera S1. J Jesús Santos Pérez S2. Adriana Nevarez García S3. Jesús Núñez Linares

P. Rafael Valdés Rosas S. Adriana Nevarez García E1. Cipriano Tapia García E2. Omar Antonio Guevara

P. coincide S2., E2. y E1. actuaron como S., E1. y E2., respectivamente

18 2445 C 1 P. Rafael Valdés González S. Ortencia Guevara Lares E1. Silvia García Guzmán E2. Margarita Hernández Tapia S1. Elizabeth García Barrena S2. Rogelio Márquez Galván S3. Gilberto Ochoa Márquez

P. Rafael Valdés Hernández S. Margarita Hernández Tapia E1. Gilberto Ochoa Márquez E2. Rogelio Márquez Galván

P. coincide E2., S3. y S2. actuaron como S., E1. y E2, respectivamente

19 2455 C 2 P. Carlos Reynoso García S. Norma Lidia Hernández Jacobo E1. Javier García Sandoval E2. Miriam Guadalupe Arreola Deltoro S1.Ernesto Tapia Hinojosa S2. Alicia Martín Franco S3. Fernando Mercado Rodriguez

P. Carlos Reynoso García S. Norma Lidia Hernández Jacobo E1. Martín Ricardo Regalado Jáuregui E2. Alicia Martín Franco

P. y S. coinciden S2. actuó como E2. E1. aparece en el encarte como S1. de la casilla 2455 C6

118 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

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FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA JORNADA)

CORRIMIENTOS Y

OBSERVACIONES

20 2461 B P. Marco Antonio Flores Fuentes S. Monserrat Elizabeth Camarillo Reyes E1. María de Lourdes Cortéz Torres E2. Rocío González Morales S1. Ana Verenice Mariscal Suárez S2. Rubén Romero Portillo S3. Álvaro Ricardo Arriaga González

P. Marco Antonio Flores Puentes S. Monserrat Elizabeth Camarillo Reyes E1. Juana Aceves Pérez E2. Jessica Gabriela Rodríguez Andrade

P. y S. coinciden E1. y E2. están en el L.N. de las casillas 2461 B y C 2, páginas 1 y 2, números 14 y 36, respectivamente

21 2588 C 2 P. Viridiana Hernández Arellano S. Raquel Martínez Razo E1. Pedro Siordia Liñan E2. Irma Francisca Aguilar Villagrana S1. María del Rosario Ortiz Murillo S2. Ana Laura García García S3. Gloria Hernández Muñoz

P. Viridiana Hernández Arellano S. Claudia Gaspar Navarro E1. Miguel Ángel Romero Sánchez E2. Irma Aguilar Villagrana

P. y E2. coinciden S. y E1. aparecen en el encarte como S1 de las casillas 2588 C 1 y C4, respectivamente

22 2611 C 3 P. Julio Cesar Humberto Hernández López S. Tony González Verdejo E1. María Valentina Espinoza Martínez E2. María de Jesús Leal Salas S1. Juana Reveles Reynaga S2. José Ramiro López Carranza S3. Carolina Ramírez Ávalos

P. Julio Cesar Humberto Hernández López S. María de Jesús Leal Salas E1. Jessica Yadira Pérez Andrade E2. Carolina Ramírez Ávalos

P. coincide E2. y S3. actuaron como S. y E2. respectivamente E1. está en el L.N. de la casilla 2611 C 2, página 30, número 619.

23 3313 C 1 P. Gabriela Torres Delgadillo S. Laura Liliana Sánchez González E1. Esther Margarita Hernández Loreto E2. María Luisa García García S1. Silvia Flores Merino S2. Gonzalo Rosales Herrera S3. Jorge Martín Torres Loza

P. Gabriela Torres Delgadillo S. María de la Paz Hernández Mejía E1. Gonzalo Rosales Herrera E2. Juan Carlos Tovar Ávalos

P. coincide S2. actuó como E1. E2. aparece en el encarte como S2. de la casilla 3313 B S. está en el L.N. de la casilla 3313 C 1, página 10, número 208

24 3318 C 1 P. Maricruz García Ruiz S. José de Jesús López González E1. Laura González Araujo E2. María Damaris Martínez Sandoval S1. Graciela Barajas Suárez S2. Florencia Torres González S3. Brenda Nohemí López Hernández

P. Maricruz García Ruiz S. Laura González Araujo E1. Brenda Nohemí López Hernández E2. Verónica Vázquez Ordoñez

P. coincide E1. y S3. actuaron como S. y E1. respectivamente E2. aparece en el encarte como S3. de la casilla 3318 B

25 3337 B P. Mayra Alejandra Plata Rubira S. Selvin Omar Santos Lara E1. Javier Alejandro Álvarez Acevedo E2. María Trinidad Centeno Rojo S1. Jorge Enrique Hernández Pérez S2. Norma Alejandra Noemí García López S3. Nestor García Murillo

P. Jorge Enrique Hernández Pérez S. Selvin Omar Santos Lara E1. María Trinidad Centeno Rojo E2. Javier Alejandro Álvarez Acevedo

S. coincide S1., E2. y E1. actuaron como P., E1. y E2., respectivamente

119 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

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FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA JORNADA)

CORRIMIENTOS Y

OBSERVACIONES

26 3341 B P. Juan Manuel Ramos Daniel S. Patricia Violeta Cortés Cruz E1. José de Jesús Flores Espinoza E2. Arturo XX Espinoza S1. Marcela Muñoz Corona S2. José Isabel Castellanos Hernández S3. Sanjuana García Cruz

P. José Isabel Castellanos Hernández S. Patricia Violeta Cortes Cruz E1. Sanjuana García Cruz E2. Arturo Espinoza

S. y E2. coinciden S2. y S3. actuaron como P. y E1. respectivamente

27 3348 B P. Erika Jazmín Estrada Arce S. Juan Antonio Orozco Pérez E1. Eva Hernández Contreras E2. Ignacio Mejía Ruiz S1. Alicia Molina Gamiño S2. Maricela Ontiveros Buenrostro S3. Félix Serratos Jiménez

P. Ignacio Mejía Ruiz S. Juan Antonio Orozco Pérez E1. Eva Hernández Contreras E2. Maricela Ontiveros B.

S. y E1. coinciden E2. y S2. actuaron como P. y E2. respectivamente

- “P” significa Presidente; “S” significa Secretario; “E1” y “E2” significan Primer y Segundo Escrutador,

respectivamente; “S1”, “S2” y “S3” significan Primer, Segundo y Tercer Suplente General, correspondientemente.

Del estudio detallado del cuadro que antecede y atendiendo a

las características similares que presenta la integración de las

mesas directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:

A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro

anterior, se desprende que en las casillas 2031 contigua 2, 2033

contigua 1 y 2440 contigua 1, los nombres y los cargos de las

personas que el día de la jornada electoral actuaron como

funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden

plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de

integración de dichos órganos colegiados, que fueron

originalmente designados y capacitados por la autoridad

electoral administrativa para desempeñar las funciones

respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y

segundo escrutadores.

No pasa inadvertido que el promovente arguye que Fabián

Chitica Vázquez, fungió como funcionario en la casilla 2040

contigua 1; empero, de las actas de incidentes y de escrutinio y

120 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

cómputo, respectivas, se desprende que el nombre asentado

corresponde a Fabián Vázquez Chitica, toda vez que en el

espacio de la firma aparece como Fabián V. Ch.

Por otra parte, resulta falso que los funcionarios de la casilla

2033 contigua 1 en estudio, también hayan actuado en la casilla

2031 contigua 2, tal y como se puede advertir de los datos

asentados en el cuadro esquemático base del presente estudio,

en el cual se analizan las actas correspondientes a cada casilla

señalada en el mismo.

Además, los nombres de las personas que impugna el actor,

respecto de la casilla 2031 contigua 2, no actuaron como

funcionarios en esta casilla durante la jornada electoral lo que se

desprende de las actas correspondientes a esta casilla. De igual

manera se constata que el presidente y el secretario si firmaron

las actas referidas.

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la

causal de nulidad de votación prevista en el artículo 636, párrafo

1, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado, resulta INFUNDADO el agravio aducido

respecto de la casilla en estudio.

B) Con relación a la casilla 2033 básica, 2033 contigua 2, 2040

contigua 3, 2441 contigua 1, 2442 contigua 1, 2445 básica, 2445

contigua 1, 3337 básica, 3341 básica y 3348 básica, del cuadro

comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el

Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el

día de jornada electoral, independientemente de que se trate de

suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la

originalmente encomendada.

121 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

En efecto, la figura de los funcionarios suplentes generales, está

prevista en el artículo 193 del Código electoral local, y tiene por

objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna

causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de

formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al

darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados

por los suplentes.

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por

suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida

en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados,

capacitados y designados por su idoneidad para fungir como

tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el

debido desarrollo de la jornada electoral.

Así, en las casillas 2033 básica, 2033 contigua 2 y 2442 contigua

1, Gustavo Hernández Salazar, Armando Velázquez Vargas y

Silvia Joya García, quienes fueron designados por la autoridad

electoral, como primer suplente general, actuaron como

presidente, el día de la jornada electoral, respectivamente.

Incluso dichos funcionarios ya habían sido sustituidos a

presidentes de las mesas directivas de las casillas en las que

actuaron, por acuerdo IEPC-ACD07-018/09, tomado por el

Consejo Distrital 7, en sesión de fecha 04 cuatro de julio del

presente año.

En la casilla 2040 contigua 3, Felipe de Jesús Pérez Elizondo y

Alejandro Camacho Alcalá, designados en el encarte como

segundo y tercer suplentes generales, respectivamente,

fungieron como presidente y primer escrutador,

correspondientemente. De igual manera, el primero de los

señalados ya había sido sustituido al cargo de presidente,

conforme al acuerdo referido en el párrafo anterior.

122 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Por otra parte, en la casilla 2441 contigua 1, Leticia García Díaz,

José de Jesús García Neri y Nora Lourdes Muñoz Díaz,

nombrados presidente, secretario y tercer suplente, actuaron

como secretario, presidente y segundo escrutador,

respectivamente.

Asimismo, en la casilla 2445 básica, Adriana Nevares García,

Cipriano Tapia Cabrera y Omar Antonio Guevara Lares,

insaculados como segundo suplente general, segundo y primer

escrutadores, participaron, respectivamente, como secretario,

primer y segundo escrutadores.

De igual manera, en la casilla 2445 contigua 1, Margarita

Hernández Tapia, Gilberto Ochoa Márquez y Rogelio Márquez

Galván, habiendo sido designados como segundo escrutador,

tercer y segundo suplentes generales, respectivamente

fungieron como secretario, primer y segundo escrutadores.

En relación a la casilla 3337 básica, Jorge Enrique Hernández

Pérez, María Trinidad Centeno Rojo y Javier Alejandro Álvarez

Acevedo, insaculados de primer suplente general, segundo y

primer escrutadores, en ese orden, actuaron como presidente,

primer y segundo escrutadores. Además, el primero de los

mencionados ya había sido sustituido para el cargo de

presidente en esta casilla, conforme al multicitado acuerdo del

Consejo Distrital.

Finalmente, en las casillas 3341 básica y 3348 básica, en la

primera mencionada, el segundo y tercer suplentes generales

José Isabel Castellanos Hernández y Sanjuana García Cruz,

integraron la mesa directiva de dicha casilla como presidente y

primer escrutador, respectivamente, y en la segunda de las

123 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

señaladas, el segundo escrutador Ignacio Mejía Ruiz y el

segundo suplente general Maricela Ontiveros Buenrrostro,

fungieron como presidente y segundo escrutador,

correspondientemente. Incluso, en el primer caso, la persona

referida que actuó como presidente y en la segunda casilla los

ciudadanos que fungieron como presidente y segundo

escrutador, ya habían sido designados como tales por

sustitución, según el acuerdo del Consejo Distrital, referido en

párrafos precedentes.

En consecuencia, es evidente que las sustituciones de

funcionarios en estas casillas, no lesionan los intereses del

partido político actor, ni vulneran el principio de certeza de la

recepción de la votación, ya que las mesas directivas de casilla

se integraron por funcionarios designados por el Consejo

Distrital; por lo tanto, al no actualizarse los supuestos normativos

de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista

en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral

local, devienen INFUNDADOS los motivos de disenso aducidos

por los impugnantes respecto de dichas casillas.

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas

oficiales de estas casillas, se aprecie que las referidas

sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente

previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la

legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una

irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente

para declarar la nulidad de la votación recibida en tal casilla.

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, así como la presunción de

buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva

de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las

124 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

casillas en cita, finalmente se integraron con personas que

cumplen los requisitos establecidos en el Código de la materia.

C) Respecto de la casilla 2461 básica, del análisis comparativo

del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los

funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la

jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital

Electoral número 7 siete, en el Estado de Jalisco.

Para una mejor compresión se inserta la siguiente tabla en la

que se registra el número de casilla, el nombre del ciudadano

que actúo en la casilla sin haber sido designado por la autoridad

electoral, la función que desempeñó en la mesa directiva el día

de la jornada electoral y la foja del listado nominal donde

aparece el ciudadano.

CASILLA. CIUDADANO QUE ACTUÓ EN LA CASILLA SIN HABER SIDO DESIGNADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.

FUNCION QUE DESEMPEÑÓ.

FOJA DEL LISTADO NOMINAL DONDE APARECE EL CIUDADANO.

2461 B Juana Aceves Pérez y Jessica Gabriela Rodríguez Andrade

Primer y Segundo Escrutador, respectivamente.

No. 14 foja 1, de la Casilla 2461 B y No. 36, foja 2, Casilla 2461 C 2, respectivamente.

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se

presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo

Distrital 7, para recibir la votación en las mesas directivas de

casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las

habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados

en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente,

debiendo verificar previamente que se encuentren inscritos en la

lista nominal de electores de la sección correspondiente y

cuenten con credencial para votar, de conformidad con lo

establecido en el artículo 312, párrafos 1, fracción IV, y 3, del

Código Electoral local.

125 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

La única limitante que establece el propio Código Electoral, para

la sustitución de los funcionarios, consiste en que los

nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se

encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean

residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y por

ende, aparezcan en el listado nominal relativo, y que no sean

representantes de los partidos políticos o coaliciones, en

términos del párrafo tercero, del artículo citado.

De lo anterior se aprecia, que el legislador, estimando que en

ocasiones no es posible cumplir con las formalidades de

designación establecidas por el sistema ordinario, estableció una

norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada

electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios

de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los

electores.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante,

clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE

HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron

designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como

funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar

que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a

las facultadas por el Código sustantivo electoral, pues en todo

caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

126 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con

personas que no están incluidas en el listado nominal de la

sección, o bien son representantes de los partidos políticos o

coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se

invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego

irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad

del órgano receptor de la votación.

De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que las

sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la

sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban

incluidos en el listado de la sección correspondiente a la casilla

impugnada, tal como se expone en el cuadro anteriormente

plasmado.

En virtud de lo anterior, es evidente que en la casilla impugnada

no se afectó la certeza de la votación recibida, pues la

sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que

señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos

de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista

en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del ordenamiento

electoral en cita, este Órgano Jurisdiccional considera

INFUNDADOS los motivos de queja hechos valer en relación a

la casilla cuya votación fue impugnada.

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas

oficiales se aprecie que las referidas sustituciones de

funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho

quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva,

toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad

127 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad

de la votación recibida en tal casilla.

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, así como la presunción de

buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva

de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, la casilla

en cita, finalmente se integró con personas que cumplen los

requisitos establecidos en el Código de la materia.

D) De los datos consignados en el cuadro base del presente

estudio, se desprende que las casillas 2049 contigua 3, 2049

contigua 5, 2049 contigua 6, 2049 contigua 8, 2049 contigua 9 y

2049 contigua 10, funcionaron con los ciudadanos previamente

designados para otra casilla de la misma sección.

El artículo 194 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

de la Entidad, establece que para ser integrante de una mesa

directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, pertenecer

a la sección electoral que comprenda a la casilla.

De conformidad con los numerales 221 y 203 del ordenamiento

local citado, en relación con el artículo 191 del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección

electoral es la fracción territorial de los distritos electorales

uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón

electoral y en las listas nominales de electores.

Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como

máximo mil quinientos; sin embargo, cuando el crecimiento

demográfico lo exija, podrá tener más de mil quinientos

electores.

128 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

En las secciones electorales se instalará una casilla para recibir

votación por cada setecientos cincuenta electores o fracción, la

primera se denominará básica y las subsecuentes contigua 1,

contigua 2, etcétera. Lo anterior, es un mecanismo para recibir la

votación eficientemente en las secciones que tienen una

densidad poblacional alta.

En la especie, se inserta la siguiente tabla que contiene el

número de casilla, el nombre del ciudadano, el cargo para el que

fue designado por la autoridad electoral y la función que

desempeñó en la mesa directiva el día de la jornada electoral:

CASILLA NOMBRE DEL CIUDADANO. FUNCIÓN QUE

DESEMPEÑÓ. CARGO PARA EL QUE FUE DESIGNADO.

2049 C 3 Luis Antonio Rubio Arámbula, Miguel Ángel Arámbula Palafox, Evangelina Amezquita Hernández y José Valentín Contreras Valle

Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente

Aparecen en el encarte como tales, en la Casilla 2049 C 2

2049 C 5 Alejandro Franco Cruz, Humberto Enrique Ramírez Armenta, Arturo Alonso Hernández y Ricardo Magaña Hernández

Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente

Presidente, secretario, primer escrutador y tercer suplente general, respectivamente, de la casilla 2049 C4

2049 C 6 Angélica María García Cruz, Efraín Moreno López, María Guadalupe Ortiz de Reza y Luis Manuel Estrada Rodríguez.

Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente

Aparecen en el encarte como tales, en la Casilla 2049 C5

2049 C 8 Oswaldo Dávila Contreras, Ma. Elena Zamora Hinojo, Ma. del Rocío Delgado Barajas y Sergio Mendoza Rodríguez

Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente

Presidente, secretario, primer escrutador y tercer suplente general, respectivamente, de la casilla 2049 C6

2049 C 9 Ricardo Carrillo Romo, Ma. de la Luz Ramírez Delgado, Hilda Rosa Núñez Ayala y Ana María Griselda García García

Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente

Presidente, secretario, primer escrutador y segundo suplente general, respectivamente, de la casilla 2049 C8

2049 C 10 Yonila Cabral Zapata, Rafael Quintero Piedras, José Miguel Gallardo Briseño y Celia Plasencia Arana

Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente

Presidente, primer suplente general, segundo escrutador y tercer suplente general, respectivamente, de la casilla 2049 C9

Sin embargo, tales situaciones no se consideran una

irregularidad que amerite la nulidad de la votación recibida en

estas casillas, habida cuenta que los ciudadanos descritos que

actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral,

contrario a lo que afirma el actor, si fueron previamente

129 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

insaculados y capacitados para desempeñarse como tales,

aunque en una casilla distinta o para un cargo diverso, pero

dentro de su sección. Además, del encarte publicado por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, se

obtiene que los ciudadanos que recibieron la votación si

pertenecen a la sección de las casillas controvertidas.

En consecuencia, y toda vez que la votación se recibió por

personas insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral

federal, se considera que no se actualizan los supuestos

normativos de la causal de nulidad de votación recibida en

casilla prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del

ordenamiento legal en comento, resultan INFUNDADOS los

agravios vertidos por la actora.

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas

oficiales se aprecie que las referidas sustituciones de

funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho

quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva,

toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad

menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad

de la votación recibida en tales casillas.

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, así como la presunción de

buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva

de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las

casillas en cita, finalmente se integraron con personas que

cumplen los requisitos establecidos en el Código de la materia.

E) En relación con las casillas 2049 contigua 4, 2441 básica,

2455 contigua 2, 2588 contigua 2, 2611 contigua 3, 3313

contigua 1 y 3318 contigua 1, se surten dos o más de las

130 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

hipótesis narradas en los incisos “A”, “B”, “C” y “D” del presente

considerando, tal como se verá a continuación.

En efecto, del cuadro comparativo se advierte que en las casillas

mencionadas algunos de los funcionarios designados por el

Consejo Distrital, actuaron en el cargo que les correspondía, o

en un cargo diverso al previamente asignado, o en una casilla

distinta pero en la misma sección electoral, o fueron tomados de

la fila en los términos del artículo 312 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado.

Por lo que se refiere a la casilla 2049 contigua 4, Guillermina

Granados Ramírez, quien fungió como segundo escrutador el

día de la jornada electoral, aparece en el encarte, como segundo

suplente general de la misma casilla. Cesar Enrique Ramírez

García, Carlos Antonio Cervantes Robles y Anabel Ramírez

Delgado, quienes fungieron como presidente, secretario y primer

escrutador, respectivamente, el día de la jornada electoral,

aparecen en el encarte, los dos primeros como presidente y

primer escrutador de la casilla 2049 contigua 3, y la última como

primer suplente general de la casilla 2049 contigua 8, todos

pertenecientes a la sección del centro de votación en análisis.

En la casilla 2441 básica, Ma. Concepción Flores García, fue

nombrada como segundo suplente general y fungió como primer

escrutador, e Ivett Villaseñor Cabrera, fue designada

originariamente como segundo suplente general en la casilla

2441 contigua 1, la cual se integró como segundo escrutador y

pertenece a la sección electoral de la casilla cuya votación se

impugna.

Asimismo, en la casilla 2455 contigua 2, Alicia Martín Franco,

actuó como segundo escrutador el día de la jornada electoral,

131 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

aparece en el encarte, como segundo suplente general de la

casilla en estudio y Martín Ricardo Regalado Jáuregui, quien

fungió como primer escrutador, está en el encarte como primer

suplente general de la casilla 2455 contigua 6, el cual pertenece

a la sección de la casilla en análisis.

En la casilla 2588 contigua 2, Claudia Gaspar Navarro y Miguel

Ángel Romero Sánchez, fungieron como secretario y primer

escrutador, respectivamente, quienes en primer término habían

sido designados en el cargo de primeros suplentes generales de

las casillas 2588 contigua 1 y contigua 4, en eses orden, tal y

como aparecen en el encarte. En otro aspecto, se advierte que

el promovente arguye que Irma Placencia Aguilar Villagrana,

fungió como funcionario en la casilla en estudio; empero, de las

actas de incidentes y de escrutinio y cómputo, respectivas, en

relación con el encarte, se desprende que el nombre asentado

corresponde a Irma Francisca Aguilar Villagrana.

Respecto de la casilla 2611 contigua 3, María de Jesús Leal

Salas y Carolina Ramírez Ávalos, quienes fueron designados

como segundo escrutador y tercer suplente general, fungieron

en la misma como secretario y segundo escrutador

respectivamente. Asimismo, Jessica Yadira Pérez, actuó como

primer escrutador, siendo que no fue designado por la autoridad

electoral para ser funcionario de casilla, empero, según se

advierte del cuadro comparativo, fue tomado de la fila y está en

el listado nominal de la casilla 2611 contigua 2, pertenece a la

sección electoral de la casilla impugnada.

De forma similar, en la casilla 3313 contigua 1, el designado en

el encarte segundo suplente general, Gonzalo Rosales Herrera,

fungió como primer escrutador y Juan Carlos Tovar Ávalos,

quien originalmente fue encargado como segundo suplente

132 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

general en la casilla 3313 básica, se desempeño en la casilla en

estudio como segundo escrutador, pertenece a la misma

sección. Por su parte, María de la Paz Hernández Mejía, actuó

como secretario de la misma, habiendo sido designada por el

Consejo Distrital 7, para ser primer suplente general por

sustitución de esta casilla, según se advierte del acuerdo IEPC-

ACD07-018/09, ya citado, e incluso está en el listado nominal de

la casilla 3313 contigua 1 y pertenece a la sección electoral de la

casilla en comento.

Por último, en la casilla 3318 contigua 1, Laura González Araujo

y Brenda Nohemí López Hernández, fueron nombradas como

Primer escrutador y tercer suplente general, en ese orden, y

fungieron como secretario y primer escrutador, y no en forma

contraria como lo señala el actor. En lo que respecta a Verónica

Vázquez Ordoñes, fue designada originariamente como tercer

suplente general en la casilla 3318 básica, la cual se integró

como segundo escrutador y pertenece a la sección electoral de

la casilla en estudio.

De lo anterior, es evidente, en primer término, que en las mesas

directivas de casillas actuaron personas en el cargo que les

correspondía, o en una función distinta a la previamente

designada por la autoridad electoral, en algunos casos en su

casilla y en otros en una diversa, pero pertenecientes a la

sección electoral correspondiente a su casilla. En segundo

término, algunos de los funcionarios que actuaron no fueron

designados por el Consejo Distrital, sin embargo, fueron

tomados de la fila y si aparecen en el listado nominal de la

sección correspondiente a la casilla en que actuaron.

Empero, como se mencionó en los incisos “A”, “B”, “C” y “D”, ello

no es motivo para que se actualice la causal de nulidad en

133 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

estudio, toda vez que no se lesionan los intereses de los partidos

actores, ni se vulnera el principio de certeza de la recepción de

la votación recibida, al haberse recepcionado por funcionarios

que designó la autoridad electoral, y en su defecto, las

sustituciones realizadas se hicieron en los términos que marca el

numeral 312 del ordenamiento local en la materia.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos

de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista

en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código en

mención, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en

relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas

oficiales de las casillas referidas, se aprecie que las referidas

sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente

previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la

legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una

irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente

para declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, así como la presunción de

buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva

de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las

casillas en cita, finalmente se integraron con personas que

cumplen los requisitos establecidos en el Código de la materia.

XI. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO.

Como se mencionó anteriormente, el principio general de

derecho que establece la conservación de los actos validamente

134 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

celebrados, recogido en el aforismo latino "utile per inutile non

vitiatur", se caracteriza por dos aspectos fundamentales:

Primero, la nulidad de la votación recibida en una casilla o una

elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado

plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales

de nulidad previstas en los artículos 636 y 638 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; y además,

que los errores, inconsistencias, vicios o irregularidades

detectadas sean determinantes para el resultado de la votación

o elección.

Segundo, el que la nulidad respectiva no debe extender sus

efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se

actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de

terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de

los electores que expresaron válidamente su voto, no puede ser

viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que

sean cometidas por una organización electoral no especializada

ni profesional, la cual está confiada a ciudadanos insaculados al

azar y que, después de una breve capacitación son

seleccionados a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

Cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, no son

determinantes para el resultado de la votación o elección,

efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción

anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier

infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la

nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de

la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y

propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a

impedir la participación efectiva del pueblo en la vida

135 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

democrática, la integración de la representación nacional y el

acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

En consecuencia, son parcialmente FUNDADOS los agravios

formulados por la parte demandante estudiados en los

considerandos VIII y IX de la presente resolución, por haberse

actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III y X, del

artículo 636, del Código Electoral Local, respectivamente, en las

casillas 2035 contigua 9, 2611 contigua 3, 3201 contigua 2 y

3204 contigua 2, del primer caso, y en la casilla 2441 básica, de

la segunda causal mencionada, en consecuencia se decreta la

nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en

este párrafo, que fue de la siguiente manera:

CASI LLA

PAN PRI PRD PT PVEM CONV PNA PSD CUALICIÓN PRI

PNA

NULOS CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

TOTAL

2035

C 9

126 101 22 5 34 4 3 3 0 11 1 310

2441

B

134 146 83 12 24 3 9 3 2 14 0 430

2611

C 3

87 160 8 4 9 19 8 2 1 10 0 308

3201

C 2

101 104 20 7 44 15 9 4 0 20 0 324

3204

C 2

127 142 15 9 38 11 8 7 1 31 1 390

Tomando en consideración que el presente juicio de

inconformidad JIN-054/2009 y su acumulado JIN-070/2009, son

los únicos juicios de inconformidad que se resuelven respecto a

la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del

Distrito Electoral 07 siete, en Jalisco, es procedente modificar los

136 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

resultados consignados en el acta de cómputo distrital

impugnada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 628, fracciones II, inciso b), IV, inciso b), IX, inciso a), del

Código de la materia, debiendo quedar de la siguiente manera:

PARTIDOS POLÍTICOS

CÓMPUTO MUNICIPAL

IMPUGNADO

VOTACIÓN ANULADA

POR EL TRIBUNAL

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

52,124 575 51,549 CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE.

50,091 653 49,438 CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO.

23,753 148 23,605 VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCO.

3,715 37 3,678 TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO.

14,115 149 13,966 TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS.

2,459 52 2,407 DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE.

2,992 37 2,955 DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO.

1,365 19 1,346 MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS.

274 4 270 DOSCIENTOS SETENTA.

VOTOS COALICIÓN 53,357 694 52,663

CINCUENT A Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES.

VOTOS NULOS

6,439 86 6,353 SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENT A Y TRES.

138 2 136 CIENTO TREINTA Y SEIS.

VOTACIÓN TOTAL 157,465 1,762 155,703 CIENTO CINCUENTA Y CINCO

MIL SETECIENTOS TRES.

En virtud de que, se modifican los resultados del cómputo de la

elección de diputados del Distrito Electoral número 07 siete, en

el Estado de Jalisco, lo procedente es remitir una copia

137 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

certificada de la presente resolución, una vez que haya causado

estado, al Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que

proceda en los términos del Código de la materia.

A pesar de la modificación de los resultados consignados en el

acta de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa

de recuento de votación, del referido distrito, se CONFIRMAN la

declaración de validez de la elección, así como la entrega de la

constancia de mayoría relativa del Distrito Electoral número 07

siete, en el Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los preceptos

jurídicos citados, y de conformidad a los principios rectores que

para las autoridades electorales locales establece la fracción IV,

del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; y con apoyo en los artículos 12 fracciones I y

X, 57 párrafos primero y segundo, 68, 69, 70 y 71 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77, 82, 88 y 90,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 376,

378 502, fracción II, 504, 505, 542, 544, 573, 595, 596, párrafo 1,

598, 610, 612, 628, 630 y 631, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, se resuelve conforme a los

siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y

resolver el presente juicio de inconformidad, la

legitimación y personería de las partes, así como los

requisitos de procedencia del presente juicio, quedaron

138 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

debidamente acreditados en términos de la presente

resolución.

SEGUNDO. La legitimación de los actores, así como de los

terceros interesados, respecto a los procedimientos JIN-

054/2009 y su acumulado JIN-070/2009, quedó debidamente

acreditada, por los motivos y fundamentos legales expuestos en

el considerando II de esta resolución.

TERCERO. Se desecha de plano la demanda

interpuesta por el Partido Revolucionario Insti tucional

identi ficada con el número de expediente JIN-070/2009,

por las razones expuestas en el considerando III de la presente

resolución.

CUARTO. Son infundados los motivos de agravio

que esgrime el actor en su demanda con respecto de

las casi llas: 2031 básica, 2031 contigua 1, 2031

contigua 2, 2032 básica, 2032 contigua 1, 2033 básica,

2031 contigua 1, 2033 contigua 2, 2034 contigua 2,

2035 básica, 2035 contigua 1, 2035 contigua 2, 2035

contigua 3, 2035 contigua 4, 2035 contigua 5, 2035

contigua 6, 2035 contigua 7, 2035 contigua 8, 2035

contigua 10, 2036 básica, 2036 contigua 1, 2036

contigua 2, 2036 contigua 3. 2036 contigua 4, 2036

contigua 5, 2037 contigua 2, 2040 contigua 2, 2040

contigua 3, 2040 contigua 4, 2041 contigua 1, 2041

contigua 2, 2043 básica, 2043 contigua 1, 2043

contigua 2, 2043 contigua 3, 2043 contigua 5, 2043

contigua 6, 2043 contigua 7, 2043 contigua 8, 2049

básica, 2049 contigua 1, 2049 contigua 2, 2049

contigua 3, 2049 contigua 4, 2049 contigua 5, 2049

contigua 6, 2049 contigua 7, 2049 contigua 8, 2049

139 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

contigua 9, 2049 contigua 10, 2440 contigua 1, 2441

contigua 1, 2442 contigua 1, 2445 básica, 2445

contigua 1, 2453 contigua 2, 2454 básica, 2454

contigua 4, 2455 contigua 2, 2461 básica, 2462

contigua 4, 2463 contigua 3, 2464 contigua 1, 2467

contigua 4, 2588 básica, 2588 contigua 1, 2588

contigua 2, 2588 contigua 3, 2588 contigua 5, 3201

básica, 3204 contigua 1, 3312 básica, 3313 contigua 1,

3318 contigua 1, 3332 básica, 3333 básica, 3335

contigua 1, 3336 contigua 1, 3337 básica, 3341 básica,

3347 básica, 3348, básica, 3353 básica y 3354 básica,

por los motivos y fundamentos expresados en los

considerandos VI, VII, VIII, IX y X de la presente

resolución.

QUINTO. Son fundados los motivos de agravio que

esgrime el actor en su demanda con respecto de las

casi llas: 2035 contigua 9, 2441 básica, 2611 contigua 3,

3201 contigua 2 y 3204 contigua 2, por los motivos y

fundamentos expresados en los considerandos VI, VII,

VIII, IX y X de la presente resolución.

SEXTO. Se modifican los resultados consignados en el acta

de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa de

recuento de votación, del Consejo Distrital Electoral número 07

siete, en el Estado de Jalisco, por los razonamientos y

fundamentos legales señalados en los considerandos VIII, IX y

XI de esta resolución.

SÉPTIMO. Se confirman, la declaración de validez de la

elección, así como la entrega de la constancia de mayoría

relativa, del Distrito Electoral 07, en Jalisco, conforme al

considerando XI de esta resolución.

140 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

OCTAVO. Una vez que haya causado estado la

presente resolución, archívese como asunto total y

defini tivamente concluido.

Noti f íquese en los términos que establece El Código

Electoral y de Partic ipación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los

Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, quienes fi rman al calce

ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza,

y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO

LUÍS ANTONIO CORONA NAKAMURA

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA

HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

RUBÉN VÁZQUEZ

141 JIN-054/2009

Y SU ACUMULADO JIN-070/2009

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA

El suscri to Secretar io General de Acuerdos del Tr ibunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jal isco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución del 29 veint inueve de septiembre de 2009 dos mi l nueve, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JIN-054/2009 y su acumulado JIN-070/2009, que consta de 142 ciento cuarenta y dos fo jas por una sola cara.

HORACIO BARBA PADILLA