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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SDF-JIN-13/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL 5 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
México, Distrito Federal, veintinueve de julio de dos mil
quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, en el
sentido de confirmar el cómputo de la elección de diputado de
mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado
de Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega
de la respectiva constancia de mayoría y validez.
GLOSARIO
Actor Partido Revolucionario Institucional
Autoridad responsable o Consejo Distrital
Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el 5 distrito electoral federal, en el estado de Puebla
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Instituto Nacional Electoral
Ley electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral.
1. Inicio. El siete de octubre de dos mil catorce, el
Instituto declaró el inicio del proceso electoral para elegir
diputados federales de mayoría relativa.
2. Elección. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a
cabo la jornada electoral.
3. Actos impugnados. El diez siguiente, el Consejo
Distrital efectuó el cómputo de la elección, declaró la validez de
la misma y entregó la constancia de mayoría y validez a la
formulada integrada por Rubén Alejandro Garrido Muñoz y José
Gaudencio Víctor León Castañeda, postulados por el Partido
Acción Nacional.
Lo anterior, con base en los resultados siguientes:
PARTIDO NUMERO DE
VOTOS (Con letra)
Partido Acción Nacional
25,786 Veinticinco mil
setecientos sesenta y seis
Coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde
Ecologista de México
23,076 Veintitrés mil setenta y
seis
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Partido de la Revolución Democrática
2,494 Dos mil cuatrocientos noventa y cuatro
Partido del Trabajo
4,533 Cuatro mil quinientos
treinta y tres
Movimiento Ciudadano
9,973 Nueve mil novecientos
setenta y tres
Nueva Alianza
2,767 Dos mil setecientos
sesenta y siete
Morena
8,041 Ocho mil cuarenta y uno
Humanista
3,350 Tres mil trescientos
cincuenta
Encuentro Social
2,361 Dos mil trescientos
sesenta y uno
Candidatos no registrados 136 Ciento treinta y seis
Votos nulos 4,469 Cuatro mil cuatrocientos
sesenta y nueve
Votación total 89,986 Ochenta y nueve mil
novecientos ochenta y seis
II. Juicio de inconformidad.
1. Demanda. El catorce ulterior, el actor presentó
demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir los
actos señalados con antelación.
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2. Turno. Recibida la documentación en esta Sala
Regional, por acuerdo de dieciocho de junio, la Magistrada
Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JIN-13/2015, así
como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret
Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de
sentencia respectivo.
3. Instrucción.
a) Radicación. El diecinueve posterior, el Magistrado
Instructor radicó el expediente.
b) Requerimiento. El mismo día, el Magistrado requirió
al Instituto el dictamen de gastos de campaña de la fórmula
postulada por el Partido Acción Nacional, para diputado de
mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado
de Puebla.
c) Admisión y cierre. El veinticuatro de junio, el
Magistrado admitió la demanda, y el veintiocho de julio, al
considerar que estaba debidamente integrado el expediente,
cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, porque es un juicio de inconformidad, promovido
para controvertir el cómputo de la elección de diputado de
mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado
de Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega
de la respectiva constancia de mayoría y validez; elección y
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ámbito territorial que actualizan la competencia de esta Sala
Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y
99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 195, fracción II.
Ley de Medios. Artículo 53, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La
demanda reúne los requisitos generales y especiales, acorde con
lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1,
incisos a) y b); 13, párrafo 1, fracción I; 52, párrafo 1, y 54, párrafo
1, inciso b), de la Ley de Medios.
A. GENERALES.
1. Formales. La demanda cumple los requisitos de
procedencia, porque fue presentada por escrito ante la autoridad
responsable, en la cual se precisa: denominación del actor, los
actos impugnados; los hechos; los conceptos de agravio y se
asienta la firma respectiva.
2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez
que el cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa,
por el 5 distrito electoral federal, en el estado de Puebla, concluyó
el diez de junio, motivo por el cual el plazo para impugnarlo
transcurrió del once al catorce del mismo mes; en consecuencia,
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si la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente que
es oportuna.
3. Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención
a que no está previsto medio de impugnación alguno que se deba
agotar, antes de promover el juicio de inconformidad.
4. Legitimación. También se tiene por acreditada,
porque el actor es un partido político nacional.
5. Personería. Se tiene acreditada la calidad con la que
comparece Gabriel Quintana Andrade, para actuar en nombre y
representación del actor, toda vez que la autoridad responsable
así la reconoce al rendir su informe circunstanciado.
6. Interés jurídico. El actor cuenta con ello, porque
participó en la elección cuyo cómputo, declaración de validez y
entrega de constancia de mayoría se impugnan, respecto de los
cuales alega que son contrarios a Derecho, porque la fórmula que
obtuvo el triunfo, en su concepto, rebasó el tope de gastos de
campaña, de ahí que solicita la nulidad de la elección.
B. ESPECIALES.
En consideración de esta Sala Regional, también están
cumplidos los requisitos particulares del juicio de inconformidad,
previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En efecto, la elección que se controvierte es la de diputado
de mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado
de Puebla, para lo cual el actor impugna el cómputo, la
declaración de validez de la misma, así como la entrega de la
respectiva constancia de mayoría y validez.
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Ahora, si bien no señala respecto de qué casillas solicita la
nulidad de la votación recibida, ni la causal que se actualiza para
cada una de las mismas, ello no es obstáculo para la procedencia
del juicio de inconformidad, porque la pretensión del actor es la
nulidad de la elección porque, en su concepto, la fórmula que
obtuvo el triunfo rebasó el tope de gastos de campaña y la
diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al cinco por
ciento de la votación total emitida; esto, con base en lo previsto en
el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, párrafos tercero, inciso a)
y cuarto, de la Constitución.
TERCERO. Admisión de prueba
En consideración de esta Sala Regional, es necesario
emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba que
ofrece y aporta el actor, consistente en una videograbación
contenida en un disco compacto.1
En el citado disco compacto se observan las palabras
“SONY” “CD-R” “COMPACT DISC” “RECORDABLE”
“SUPREMAS” “700 MB”.
El contenido son dos archivos en formato .mp4, los cuales
se identifican de la siguiente manera: VID-20150608-WA0003 y
VPAN.
El archivo que el actor solicita sea valorado por esta Sala
Regional es el segundo de los mencionados.
Al respecto, esta se considera procedente admitir y
valorar la prueba, en el apartado correspondiente, a fin de
1 Folio 292 del expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado.
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resolver la controversia planteada por el actor.
Lo anterior, porque la citada videograbación tiene como
propósito, sin prejuzgar sobre la eficacia o no de ello, acreditar
el uso indebido de recursos públicos, con el ánimo de influir en
la elección materia de controversia.
En este contexto, dado que la prueba está relacionada
con hechos que el actor pretende acreditar, los cuales, en su
concepto, trascendieron al procedimiento electoral y a los
resultados de la elección, a fin de dilucidar la controversia, se
considera necesaria, como se adelantó, su admisión y
valoración.
CUARTO. Estudio del fondo de la controversia.
Del escrito de demanda, se advierte que el actor pretende
la nulidad de la elección, para lo cual expone lo siguiente:
A. REBASE DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.
1. El actor Manifiesta que en la elección se actualizó el
supuesto de nulidad previsto en el artículo 41, párrafo segundo,
Base VI, párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución,
porque la fórmula que obtuvo el triunfo rebasó el tope de gastos
de campaña autorizado, además que la diferencia entre el
primer y segundo lugar es de 3.12% (tres punto doce por
ciento).
2. El actor señala que ese rebase en el tope de gastos
de campaña provocó una manipulación sobre el electorado y se
transgredió el principio de equidad, motivo por el cual la
voluntad del electorado está viciada de origen, en razón de que
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a mayor exceso en el citado rebase ocasiona mayor influencia
sobre la votación.
3. El actor afirma que la fórmula ganadora erogó
$9,220,948.89 (nueve millones doscientos veinte mil
novecientos cuarenta y ocho pesos 89/100), mientras que la
diferencia entre el primer y segundo lugar es de 2,710 (dos mil
setecientos diez) votos, de ahí que se haya vulnerado la
prohibición establecida en el artículo 443, párrafo 1, inciso f), de
la Ley de Instituciones, y los supuestos de nulidad de la
elección contenidos en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI,
párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución.
4. El actor sustenta el rebase de tope de gastos de
campaña, con base en el hecho de que el candidato llevó a
cabo diversos mítines, los cuales, en su concepto, cada uno
tuvo un costo de $250,000 (doscientos cincuenta mil pesos),
para un total de $8,750,000.00 (ocho millones setecientos
cincuenta mil pesos 00/100)
En este sentido, si el monto fijado por el Instituto fue
$1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho
pesos 34/100) y el 5% (cinco por ciento) de esa cantidad (la
permitida como excedente de ese gasto) equivale a $63,001.92
(sesenta y tres mil un pesos 92/100), entonces el límite
permitido es de $1,323,040.26 (un millón trescientos veintitrés
mil cuarenta pesos 26/100).
En consecuencia, el gasto hecho por la fórmula que
obtuvo el triunfo fue ocho veces mayor al permitido y
determinante para el resultado de la elección.
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5. Por otra parte, el actor afirma que por concepto de
bardas y lonas, a partir de su costo comercial, la fórmula
ganadora erogó la cantidad de $453,748.29 (cuatrocientos
cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos 89/100).
Asimismo, el actor sostiene que esa fórmula gastó, por
concepto de pendones $17,200.00 (diecisiete mil doscientos
pesos 00/100).
En consideración de esta Sala Regional, los conceptos de
agravio son infundados e inoperantes, según el caso, como se
motiva a continuación.
Para resolver los planteamientos que anteceden, es
necesario precisar que el diez de febrero de dos mil catorce fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el
cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones de la Constitución, entre las cuales estuvo el
artículo 41 de ese ordenamiento supremo.
Así, con el citado decreto se adicionaron un tercer, cuarto
y quinto párrafo a la Base VI del artículo 41 constitucional, con
el propósito, de conformidad con la exposición de motivos del
dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, y de
Estudios Legislativos, todas del Senado de la República, de
establecer las bases generales que generen certidumbre en
torno a las causales para declarar la nulidad de elecciones
federales y locales.
Para tal propósito se determinó establecer una reserva de
ley, a fin de que en la legislación electoral se determine el
sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, pero
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se dispuso en rango constitucional los parámetros que deberá
atender el legislador secundario para ese efecto.
Así, continua la exposición de motivos, en la ley se deberá
regular el sistema de nulidades por violaciones sistemáticas a
los límites máximos de los gastos de campaña, la utilización de
recursos de procedencia ilícita en las campañas, el desvío de
recursos públicos para apoyarlas, así como por la compra de
cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión,
siempre que se acredite de manera objetiva y material la
infracción y la misma haya sido la causa determinante del
resultado.
Con base en lo señalado en la exposición de motivos, es
evidente que el propósito de establecer una reserva de ley para
que sea el legislador secundario el que regule el sistema de
nulidades de una elección, obedeció a la necesidad de generar
certeza sobre los supuestos en los cuales una elección será
nula.
Ahora, si bien se estableció la reserva de ley, lo cierto es
que el Poder Revisor Permanente de la Constitución determinó
establecer desde el propio texto constitucional ciertos
supuestos de nulidad de las elecciones, tanto federales como
locales, entre las cuales están: exceder el tope de gastos de
campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
comprar o adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y
televisión, fuera de los supuestos previstos, y recibir o utilizar
recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
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De igual forma, el Poder Revisor Permanente de la
Constitución señaló que las anteriores causales sólo serán
motivo de nulidad de una elección, cuando la infracción, que se
deberá probar de manera objetiva y material, sea determinante
para el resultado de la misma, entendiendo por ello una
diferencia entre el primer y segundo lugar menor al 5% (cinco
por ciento) de la votación obtenida.
Lo previsto en la Constitución tiene su reglamentación
secundaria en el artículo 78 bis de la Ley de Medios.
El aludido precepto legal dispone que las elecciones
federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas
y determinantes, las cuales se deberán acreditar de manera
objetiva y material.
Una violación se entiende grave, de conformidad con el
párrafo 4 del citado precepto, cuando las conductas irregulares
produzcan una afectación sustancial a los principios
constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso
electoral y sus resultados.
A su vez, el párrafo 5 del mismo artículo, se califican
como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno
conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la
intención de obtener un efecto indebido en los resultados del
proceso electoral.
Con base en lo descrito, para determinar si se debe
declarar la nulidad de una elección por rebase de tope de
gastos de campaña, es necesario que se cumplan ciertos
requisitos, consistentes en:
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a) El monto del rebase al tope de gastos de campaña
debe ser superior al 5% (cinco por ciento) autorizado para la
elección de que se trate;
b) La diferencia entre el primer y segundo lugar de la
elección debe ser menor al 5% (cinco por ciento) de la votación
obtenida;
c) La conducta debe ser grave, es decir, que vulnere
los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, o bien cualquier
otro principio constitucional o legal relacionado con las
elecciones;
d) La conducta debe ser dolosa, es decir, el sujeto
infractor debe tener conocimiento de la naturaleza ilícita del
hecho y llevar a cabo éste con la intención de obtener un
beneficio.
Así, si en un determinado caso hubo rebase de tope de
gastos de campaña, pero la cantidad no superó el porcentaje
previsto constitucionalmente, en principio la elección no se
podrá declarar nula.
Asimismo, es requisito constitucional que cualquier
infracción debe quedar debidamente probada de manera
objetiva y material; es decir, para declarar la nulidad de una
elección es necesario que los solicitantes aporten elementos de
prueba idóneos, suficientes con los cuales el órgano
jurisdiccional esté el aptitud de determinar si la violación es
grave y dolosa, para con ello concluir si es o no determinante.
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En consecuencia, en los medios de impugnación en
materia electoral, cuando se solicite la nulidad de una elección,
los actores tienen la carga procesal de ofrecer los elementos de
prueba con los cuales acrediten las supuestas infracciones que
se cometieron durante el proceso electoral o en la jornada
misma, de tal manera que quedan excluidas apreciaciones
subjetivas, así como aquellas carentes de elemento de prueba.
Precisado lo anterior, en el caso concreto, a fin de
resolver los planteamientos formulados por el actor, el
Magistrado Instructor requirió al Instituto el dictamen relativo al
informe de gastos de campaña de la fórmula que obtuvo el
triunfo en la elección de diputado de mayoría relativa, por el 5
distrito electoral federal, en el estado de Puebla, la cual fue
postulada por el Partido Acción Nacional.
En cumplimiento al requerimiento, el veintidós de julio el
Secretario Ejecutivo remitió copia certificada del citado
dictamen, motivó por el cual esta Sala Regional integró el
expediente SDF-AG-23/2015, que se invoca como un hecho
notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de
Medios.
Previo al análisis del aludido dictamen, es necesario
precisar lo siguiente.
El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A,
párrafos primero y segundo, de la Constitución, así como los
numerales 20, 30, 31, 32, 180, 191, 192, 196 y 199, fracciones
e) y k), de la Ley electoral, prevén que la fiscalización de los
recursos de partidos políticos nacionales está a cargo del
Instituto.
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Al respecto, el artículo 192 de la Ley electoral, señala que
el Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de
supervisión, seguimiento y control técnico en materia de
fiscalización por conducto de la Comisión de Fiscalización, que
tiene, entre otras funciones, las de modificar, aprobar o
rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las
resoluciones emitidas con relación a los informes que los
partidos políticos deben presentar. Para el cumplimiento de sus
funciones, la referida Comisión contará con una Unidad Técnica
de Fiscalización.
La Unidad Técnica de Fiscalización, previo a emitir el
dictamen correspondiente, podrá ordenar visitas de verificación
a los partidos políticos, candidatos y precandidatos, con el fin
de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la
veracidad de sus informes.
Asimismo, la Unidad Técnica indicada debe presentar a la
Comisión de Fiscalización, los informes y dictámenes sobre las
auditorias y verificaciones practicadas a los partidos políticos,
precandidatos y candidatos.
Por otro lado, también le corresponde proponer, en su
caso, las sanciones que procedan conforme a la legislación
aplicable, con base en los proyectos de resolución en los que
eventualmente se identifiquen las irregularidades en que éstos
probablemente hubiesen incurrido en el manejo de sus
recursos. Proyectos de resolución que se pondrán a
consideración del Consejo General para su aprobación.
Todo lo anterior evidencia que en atención a la regulación
constitucional y legal en la materia, la función de la Unidad
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Técnica de Fiscalización del Instituto, constituye el eje
fundamental para el adecuado desarrollo del procedimiento
complejo de fiscalización, el cual concluye con la aprobación de
la resolución definitiva por parte del máximo órgano de
dirección del Instituto.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley electoral establece
que la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a
su cargo la recepción y revisión integral de los informes que
presenten los partidos políticos respecto del origen, monto,
destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier
tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con
las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición
de cuentas de los partidos políticos.
Así, de acuerdo con el artículo 199 del mismo
ordenamiento, la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá, entre
otras facultades, las de:
• Auditar la documentación soporte, así como la
contabilidad que presenten los partidos políticos en
cada uno de los informes que deben presentar.
• Vigilar que los recursos de los partidos tengan
origen lícito y se apliquen exclusivamente para el
cumplimiento de sus objetivos;
• Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales,
de precampaña y campaña, de los partidos políticos
y sus candidatos;
• Requerir información complementaria respecto de
los diversos apartados de los informes de ingresos y
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egresos o documentación comprobatoria de
cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
• Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica,
directa o a través de terceros, de auditorías a las
finanzas de los partidos políticos;
• Presentar a la Comisión de Fiscalización los
informes de resultados, dictámenes consolidados y
proyectos de resolución sobre las auditorías y
verificaciones practicadas a los partidos políticos, en
los que especificarán, en su caso, las
irregularidades en que hubiesen incurrido los
partidos políticos y propondrán las sanciones que
procedan conforme a la normativa aplicable.
Los partidos y candidatos deben entregar sus informes de
campaña a la Unidad Técnica de Fiscalización por periodos de
treinta días contados a partir del inicio de la campaña y se
deben presentar dentro de los tres días siguientes a la
conclusión de cada mes.
La referida Unidad tendrá diez días para revisar la
documentación presentada por los partidos políticos y les
informará y prevendrá de la existencia de errores u omisiones, a
fin de que éstos presenten las aclaraciones pertinentes en un
plazo de cinco días.
Después del último informe, la Unidad de Fiscalización
contará con diez días para emitir el dictamen consolidado y el
proyecto de resolución en los cuales contendrán las
conclusiones de la revisión de los informes, la mención de los
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errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las
aclaraciones o rectificaciones que en su caso hubieren
presentado los partidos políticos.
Una vez concluida la revisión de los informes, la Unidad
Técnica de Fiscalización integrará un Dictamen y Propuesta de
Resolución, que serán revisados y validados por la Comisión de
Fiscalización en un plazo de seis días, y posteriormente
someterlos a la consideración del Consejo General del Instituto
para su aprobación en un término improrrogable de seis días.
Por tanto, podemos distinguir que la naturaleza del
dictamen consolidado es la de un acto preparatorio, en virtud de
que de su contenido establece consideraciones de carácter
propositivo, y si bien sirven de punto de partida al Consejo
General del Instituto al emitir una resolución en materia de
fiscalización de los gastos de campaña de los partido políticos y
candidatos independientes que hubieran participado en el
proceso electoral.
Cabe señalar que, conforme a la reforma electoral del año
dos mil catorce, los rebases de tope de gasto de campaña y el
financiamiento de fuentes ilícitas, podría ser causa de nulidad
de una elección.
En este sentido el dictamen consolidado en materia de
fiscalización de las campañas electorales y, la resolución que
respecto a él emita el Consejo General del Instituto, tienen una
consideración y una conclusión específicas respecto al rebase
del tope de gastos de campaña, la cual es producto de todo el
proceso de fiscalización llevado a cabo por la Unidad Técnica y
por la Comisión de Fiscalización, que, como se ha mencionado
es una facultad específicamente reservada al Instituto.
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Razón por la cual, esta Sala Regional, en el caso
concreto, para determinar lo conducente en relación con el
supuesto rebase al tope de gastos de campaña, debe de estar
a la conclusión que sobre dicho tema haya obtenido el Instituto,
una vez realizado y concluido ordinariamente el proceso de
fiscalización a los gastos de campaña, sin que sea dable revisar
en este juicio si es correcto, exhaustivo, integral, deficiente,
incompleto o erróneo, porque tal análisis, de ser controvertido,
es materia exclusiva de la Sala Superior de este Tribunal
Electoral, motivo por el cual la determinación del Consejo
General se debe tomar como una prueba en el expediente que
se resuelve sobre la pretensión de nulidad.
Ahora bien, como se precisó, en el expediente del asunto
general SDF-AG-23/2015 del índice de esta Sala Regional, se
contiene el dictamen sobre gastos de campaña del Partido
Acción Nacional, el cual tiene la naturaleza de ser una
documental pública con pleno valor probatorio, en términos de
los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16,
párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, toda vez que es emitido por
una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, máxime
que su contenido y autenticidad no están controvertidos.
Al respecto, en el documento identificado como “ANEXO
B" del dictamen correspondiente al Partido Acción Nacional, se
advierte, en la parte conducente, lo siguiente:
ENTIDAD
DISTRITO
NOMBRE DEL
CANDIDATO
DESTINO DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA (EGRESOS) AJUSTES DE
AUDITORÍA POR
GASTOS NO
REPORTADOS
TOTAL EGRESO
S (REPORTADO MÁS
AJUSTES DE
AUDITORÍA)
TOPE DE GASTOS
DE CAMPAÑ
A ACUERD
O INE/CG02
/2015
TOTAL DE
GASTOS
CONTRA TOPE
DE GASTO
S DE CAMPA
GASTOS DE PROPAGANDA GASTOS DE
OPERACIÓN
DE CAMPA
ÑA
GASTOS EN
DIARIOS,
REVISTAS Y MEDIO
S IMPRE
GASTOS DE
PRODUCCION DE RADIO Y
T.V.
TOTAL
PÁGINAS DE INTERNET
CINE
ESPECTACULARES
OTROS
SUBTOTAL
SDF-JIN-13/2015
20
SOS ÑA
Puebla
5 Rubén Alejandro Garrido Muñoz
9,348.45
323.83
232,112.92 517,610.56
759,395.76
59,672.50
0.00 20,523.25 839,591.51
22,081.98 861,673.49
1,260,038.34
-$398,36
4.85
Con base en la información que antecede, se advierte que
el candidato a diputado de mayoría relativa, por el 5 distrito
electoral federal, en el estado de Puebla, postulado por Partido
Acción Nacional, no rebasó el tope de gastos de campaña, toda
vez que su total de egresos fue de $861,673.49 (ochocientos
sesenta y un mil seiscientos setenta y tres 49/100), mientras
que el tope de gastos de campaña fue establecido en
$1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho
pesos 34/100).
Es decir, hubo una diferencia de $398,364.85 (trescientos
noventa y ocho mil trescientos sesenta y cuatro 85/100), de ahí
que, con los elementos de prueba que obran en el expediente,
se debe, concluir que es incorrecto lo aducido por el actor, en el
sentido que el candidato que obtuvo el primer lugar de la
elección, rebasó el tope de gastos de campaña establecido
para ese efecto.
Asimismo, es necesario mencionar que en el dictamen de
los gastos de campaña del Partido Acción Nacional que se ha
mencionado, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización
del Instituto hizo del conocimiento de ciertos candidatos, entre
los cuales está el ganador de la elección materia de
controversia, que derivado de la revisión a la documentación e
información proporcionada por el Partido Acción Nacional, se
advirtieron presuntas infracciones a los artículos 41, párrafo
segundo, Base VI, tercer párrafo, inciso c) de la Constitución, y
445, párrafo 1, fracciones c), d) y e) de la Ley electoral.
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Asimismo, en el dictamen se detalla que se presentaron
diversas quejas, las cuales aún no están en estado de
resolución, siendo una de las mismas la que fue presentada por
el actor en contra del candidato ganador y del Partido Acción
Nacional.
Sobre el tema de la denuncia presentada por el actor en
contra del candidato ganador de la elección, a fin de tener
mayores elementos de prueba para resolver la controversia
planteada, el Magistrado Instructor requirió al Instituto que
informara cuál es el estado procedimental que guarda la citada
denuncia.
En cumplimiento al requerimiento, el Secretario Ejecutivo
informó que en contra del candidato ganador y del Partido
Acción Nacional fueron presentadas dos quejas, las cuales, en
su momento, fueron remitidas a la Sala Especializada de este
Tribunal Electoral, la que finalmente dictó sentencia en los
procedimientos especiales sancionadores SER-PSD-102/2015
y SER-PSD-391/2015.
En el primero de los mencionados se determinó que no se
actualizó la conducta consistente en la indebida colocación de
propaganda electoral, atribuida al Partido Acción Nacional y a al
candidato electo.
Mientras que, en la segunda, se resolvió la inexistencia de
la conducta consistente en pinta de propaganda electoral en
propiedad pública, por parte del candidato electo.
Por otra parte, el Secretario Ejecutivo informó que la
denuncia por rebase de tope de gastos de campaña originó el
SDF-JIN-13/2015
22
expediente INE/Q-COF-UTF/279/2015, respecto de la cual la
Directora de Resoluciones y Normatividad del Instituto precisó
que la citada queja aún está en sustanciación, se llevan a cabo
las investigaciones correspondientes y la recaudación de
pruebas para el conocimiento de hechos.
Con base en lo expuesto, y dado que esta Sala Regional
debe resolver con los elementos que obran en autos,
atendiendo a la respuesta dada por el Instituto, en el sentido
que no se ha determinado si hay o no infracción, porque la
queja está en sustanciación, en concepto de esta Sala
Regional, no existen elementos con los cuales acreditar que el
candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña.
Esto, en primer lugar, porque en el dictamen se advierte
que la cantidad erogada fue menor al límite establecido,
mientras que las denuncias presentadas en contra del citado
candidato, en unas, la materia de denuncia fue distinta al
rebase de tope de gastos de campaña, y la correspondiente a
este tema aún está en trámite, esto es, no se ha determinado ni
infracción ni responsable, en el entendido que lo que ahí se
resuelva podría ser revisado en definitiva, exclusivamente por la
Sala Superior, en cuanto a los méritos de la misma, porque
para el juicio de inconformidad, lo que ahí se resolviera, sólo
sería un elemento más de prueba sobre la nulidad que se
pretende.
En consecuencia, como se determinó en su momento, es
infundado el concepto de agravio del actor.
B. VIOLENCIA GENERALIZADA
SDF-JIN-13/2015
23
Afirma el actor que el día de la jornada electoral se ejerció
violencia generalizada y sistemática sobre el electorado
(especialmente en militantes del actor), toda vez que
simpatizantes del Partido Acción Nacional dispararon armas de
fuego en las Juntas Auxiliares de San Rafael Tlanalapan y San
Cristóbal, lo cual es determinante para el resultado de la
elección.
Para acreditar esos hechos, el actor exhibe una
videograbación con el cual pretende probar que simpatizantes
del Partido Acción Nacional y la policía municipal cometieron
violencia.
En este contexto, el actor señala que esos actos fueron
focalizados en la cabecera distrital ubicada en el Municipio de
San Martín Texmelucan, en el cual fueron instaladas 161
(ciento sesenta y un) casillas de las 417 (cuatrocientos
diecisiete).
En consideración de esta Sala Regional, el concepto de
agravio es infundado.
Lo anterior es así, porque el actor solamente ofrece una
videograbación para acreditar los supuestos actos de violencia;
la cual es calificada en términos del artículo 14, párrafos, inciso
c), y 6, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley
de Medios, al ser una prueba técnica que por sí misma carece
de pleno valor, porque de ésta no es posible advertir de manera
concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
El actor señala que los hechos de violencia ocurrieron el
día de la jornada electoral, esto es, el siete de junio pasado; sin
SDF-JIN-13/2015
24
embargo, del contenido de la videograbación no es posible
concluir que esos actos efectivamente ocurrieron ese día, ello
porque no existe elemento con el cual se pueda afirmar tal
circunstancia.
En cuanto al lugar, si bien el actor señala que los
supuestos actos de violencia ocurrieron en las Juntas Auxiliares
de San Rafael Tlanalapan y San Cristóbal, lo cierto es que del
video únicamente se puede observar una riña acontecida en
una calle (no identificada en la grabación y en la demanda
solamente se afirma que es una “calle principal”)
Asimismo, del video no es posible concluir que la “calle
principal” a que alude el actor esté ubicada en el 5 distrito
electoral federal, en el estado de Puebla, es más, ni siquiera es
dable afirmar que sea una calle localizada en la citada entidad
federativa.
Por lo que hace a la circunstancia de modo, si bien del
video se observa una riña acontecida posiblemente entre dos
grupos, no es posible concluir que el propósito fuera
desestabilizar la jornada electoral que se celebró ese día, o bien
ejercer violencia física o moral sobre el electorado, máxime que
del video se observa que no hay una oficina cercana del
Instituto ni mucho menos una casilla instalada.
Finalmente, contrario a lo señalado por el actor, de la
videograbación tampoco se observa que la violencia haya sido
generalizada en el ámbito territorial del 5 distrito electoral
federal, sino que en todo caso se circunscribió a una sola calle,
la cual, como se precisó, no se identifica.
SDF-JIN-13/2015
25
En consecuencia, al no existir mayores elementos de
prueba con los cuales el actor pretenda acreditar la supuesta
violencia acontecida el día de la jornada electoral, es que
resulta infundado el concepto de agravio.
C. USO DE RECURSOS PÚBLICOS.
El actor afirma que José Gaudencio Víctor León
Castañeda (diputado local y candidato a diputado por el 5
distrito electoral federal) condicionó el programa de apoyo
social, consistente en la construcción de un cuarto adicional, a
que se votara por el Partido Acción Nacional.
Así, en concepto del actor, se utilizaron y desviaron
recursos públicos para favorecer al citado partido político, con lo
cual se vulnera el principio de imparcialidad y se generó
inequidad en la contienda.
Para acreditar lo anterior, el actor ofrece una
videograbación, contenida en un disco compacto.2
En el citado disco compacto se observan las palabras
“SONY” “CD-R” “COMPACT DISC” “RECORDABLE”
“SUPREMAS” “700 MB”.
El contenido son dos archivos en formato .mp4, los cuales
se identifican de la siguiente manera: VID-20150608-WA0003 y
VPAN.
El archivo que el actor solicita sea valorado por esta Sala
Regional es el segundo de los mencionados.
2 Folio 292 del expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado.
SDF-JIN-13/2015
26
Al inicio del video, se observa la siguiente oración:
“Candidatos a diputados del Partido Acción Nacional, están
recibiendo apoyo del gobierno del Estado para financiar sus
campañas.”
En seguida, aparece otra oración, consistente en: “A
continuación un video filtrado del diputado Victor (sic) León
Castañeda.”
A partir del segundo seis al minuto seis con cuarenta y
dos segundos, se observa lo que parece ser una oficina y en
ella a una persona del sexo masculino que está sentada.
Asimismo, se escucha que esa persona conversar con
alguien más, cuya voz puede ser de una mujer (no se
identifica).
En consideración de esta Sala Regional, la prueba que
antecede es valorada en términos de los artículos 14, párrafos
1, inciso c), y 6, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3,
de la Ley de Medios, al ser una de carácter técnica, que por sí
misma exclusivamente genera un indicio sobre la afirmación del
actor, pero que carece de valor probatorio pleno, al no estar
adminiculado con algún otro elemento.
Lo anterior, porque del contenido de la prueba, se
escucha una conversación entre dos personas, las cuales no es
posible identificar plenamente; conversación en la que se
abordan diversos aspectos, mismos que han sido descritos por
el propio actor en su escrito de demanda, al reproducir en texto
el audio de esa grabación.
Sin embargo, con la citada prueba técnica no es posible
acreditar que el servidor público al que se le atribuye la
SDF-JIN-13/2015
27
infracción haya llevado a cabo o no las conductas que se le
imputan.
En efecto, la citada videograbación no es pertinente para
acreditar los hechos mencionados por el actor, consistentes en
que hubo uso indebido de recursos públicos, con el propósito
de influir en el procedimiento electoral y, en concreto, a favor
del candidato ganador de la elección.
Esto, porque en el mejor de los casos, con la prueba
únicamente se puede observar, a manera de indicio, que dos
personas sostuvieron una conversación sobre diversos temas,
pero no que el supuesto servidor público, efectivamente, haya
utilizado recursos públicos con el propósito de construir cuartos
para que las personas votaran a favor del candidato ganador,
porque para ello era indispensable otro tipo de prueba y no
solamente una videograbación, que por su naturaleza de
prueba técnica tiene carácter imperfecto -ante la relativa
facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como
la dificultad para probar, de modo absoluto e indudable, las
falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.
En este sentido, la citada videograbación es insuficiente
para acreditar de manera fehaciente los hechos que pretende el
actor, motivo por el cual era necesaria la concurrencia de algún
otro elemento de prueba con la cual se pudiera adminicular, a
fin de perfeccionarla o corroborarla, tal como se ha sostenido en
la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON
INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE
MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”
En consecuencia, al no haber otros elementos de pruebas
SDF-JIN-13/2015
28
con los cuales el actor acredite la supuesta infracción, es
infundado el planteamiento.
D. “CLONACIÓN” DE BOLETAS ELECTORALES.
En opinión del actor, se vulneró el principio de certeza y
legalidad por parte de las autoridades electorales, esto porque
hubo una “clonación” de boletas electorales; situación que
pretende acreditar con base en las declaraciones de personas
ante el agente del Ministerio Público, quienes afirmaron haber
visto boletas marcadas a favor del Partido Acción Nacional y
constituye una presunción de alteración en las citadas boletas.
En consecuencia, el actor solicita que esta Sala Regional
examine aleatoriamente algunas boletas, a fin de verificar la
seguridad de las mismas.
Esta Sala Regional considera que el concepto de agravio
es inoperante.
Lo anterior, porque el actor pretende acreditar su
afirmación, con base en la copia de una denuncia3 presentada
el trece de junio, ante la delegación del estado de Puebla de la
Procuraduría General de la República.
La prueba es analizada en términos de los artículos 14,
párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el 16, párrafos 1 y 3,
de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un documento
privado que por sí mismo carece de pleno valor probatoria, en
tanto no está relacionado con ningún otro elemento de prueba.
En la citada denuncia, en la parte conducente, la
declarante señala que el siete de junio fue subida a una 3 Folio 84 a 86 del expediente del juicio al rubro indicado.
SDF-JIN-13/2015
29
camioneta, en la cual se percató que en el suelo de la misma,
en el lado del copiloto, se encontraban unas hojas en las que se
observaba el enunciado “BOLETA ELECTORAL”, las cuales
estaban agrupadas en paquetes de mil y marcadas en el
emblema del Partido Acción Nacional.
Asimismo, la declarante refirió que esos paquetes (dos o
tres según su manifestación) fueron entregados a una persona
de “INE”, para que, según lo dicho por quienes estaban en la
camioneta, fueran depositadas en las urnas antes del conteo
rápido.
Con el contenido de la anterior prueba, solamente se
puede acreditar que una persona acudió a las oficinas
correspondientes de la Procuraduría General de la República,
para hacer del conocimiento de ésta hechos que, en su opinión,
pueden ser constitutivos de delitos.
Sin embargo, no es suficiente para acreditar, ni siquiera
de manera indiciaria, la existencia de los paquetes de “BOLETA
ELECTORAL” ni que éstos hayan sido marcados para favorecer
al Partido Acción Nacional, ni siquiera que, aun de suponer la
existencia de esos paquetes, las boletas correspondientes se
hayan depositado en las urnas.
En efecto, en primer lugar, la declarante manifiesta que se
percató de la existencia de paquetes (dos o tres), los cuales
contenían el enunciado “BOLETA ELECTORAL”; sin embargo,
en concepto de esta Sala Regional, la declarante es omisa en
señalar cómo advirtió que la totalidad de las supuestas boletas
estaban marcadas en el emblema del Partido Acción Nacional.
SDF-JIN-13/2015
30
De igual forma, si bien la declarante señaló que las
boletas fueron entregadas a una persona del Instituto, lo cierto
es que ello no es suficiente para acreditar que el funcionario
(cuyo nombre se desconoce), hubiera depositado las boletas en
las urnas, las cuales, por supuesto, estaban ubicadas en
diversos lugares a fin de recibir la votación de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, es de precisar que el actor es omiso
en señalar que hubo vulneración a los paquetes electorales, o
bien que existen indicios de alteración a los mismos, a partir de
los cuales se pudiera presumir que con posterioridad al traslado
de los paquetes electorales de las casillas a la sede del
Consejo Distrital, o bien en ésta, se pretendió introducir las
supuestas boletas electorales.
En este contexto, al no existir elemento de prueba con el
cual el actor acredite su afirmación, consistente en la
duplicación de boletas electorales que estaban marcadas en el
emblema del Partido Acción Nacional, la misma es una
manifestación vaga, genérica y subjetiva, de ahí la inoperancia
del concepto de agravio.
Sentido de la sentencia. Toda vez que los conceptos de
agravio han sido considerados infundados e inoperantes, según
el caso, se debe confirmar el cómputo de la elección de
diputado de mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal,
en el estado de Puebla, la declaración de validez de la misma,
así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la
fórmula integrada por Rubén Alejandro Garrido Muñoz y José
Gaudencio Víctor León Castañeda, postulados por el Partido
Acción Nacional.
SDF-JIN-13/2015
31
En razón de lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el cómputo de la elección de
diputado de mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal,
en el estado de Puebla, la declaración de validez de la misma,
así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la
fórmula integrada por Rubén Alejandro Garrido Muñoz y José
Gaudencio Víctor León Castañeda, postulados por el Partido
Acción Nacional.
Notifíquese por correo certificado al actor; por correo
electrónico, en el que se incluya como archivo adjunto esta
sentencia, al Consejo Distrital y a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión; por oficio, con copia certificada de esta
sentencia, al Consejo General del Instituto, y por estrados a
los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto
concurrente del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. La
Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SDF-JIN-13/2015
32
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNANDEZ, EN LA SENTENCIA
EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-
13/2015
Previo a precisar las razones que motivan mi voto
concurrente, en la sentencia aprobada en el juicio identificado al
rubro, se aclara que fui Instructor en el citado juicio y Ponente
del proyecto respectivo
Sin embargo, con el ánimo de lograr el consenso unánime
de los integrantes de esta Sala Regional, sobre el sentido de la
ejecutoria, modifiqué la propuesta original que fue presentada,
respecto de la prueba ofrecida por el actor, relativa a una
videograbación contenida en un disco compacto.4
En mi concepto, con total respeto al criterio de mis
compañeros Magistrados de esta Sala Regional, la citada
videograbación no debió ser tomada en consideración para
resolver la controversia planteada, al ser ilícita.
Sostengo lo anterior, porque a partir del contenido del
video se puede concluir que la grabación la hizo una tercera
4 Folio 292 del expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado.
SDF-JIN-13/2015
33
persona a los interlocutores.
Esto, porque la cámara con la cual se hizo el video, no
enfoca ni centra la imagen de la persona del sexo masculino,
incluso en varias partes se observa una franja negra o sombra
en la parte inferior que ocupa aproximadamente una quinta
parte de la toma, de ahí que válidamente se pueda inferir que la
grabación se hizo sin el consentimiento de las personas que
entablan la conversación.
Así, estoy convencido que el video está viciado de una
evidente ilicitud, ya que reproduce la imagen y una
conversación de personas que no consintieron el acto.
Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la
Constitución, entre los principios rectores de la función electoral
destacan los de constitucionalidad y legalidad.
Por otra parte, el artículo 16 de la Constitución, contiene
el derecho humano al debido proceso.
Así, en materia electoral todas las actuaciones de las
autoridades correspondientes deben garantizar el cumplimiento
de los principios de constitucionalidad y legalidad, y para el
caso de los órganos jurisdiccionales se debe respetar el
derecho al debido proceso
En ese sentido, para el suscrito, una prueba se debe
calificar como “inconstitucional” o “ilegal” cuando su obtención
es contraria o violatoria de normas constitucionales o legales,
es decir, se trata de una “prueba ilícita”, entendida ésta como
aquella que tiene su origen en una acción o actividad violatoria
de las normas constitucionales o legales.
SDF-JIN-13/2015
34
La consecuencia de esa ilicitud estriba en que el medio de
prueba aportado no deba ser admitido y, por tanto, deba ser
excluida de la valoración de todos los medios aportados que
lleve a cabo la autoridad competente.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha considerado que la exclusión de las
pruebas ilícitas está contenida implícitamente en los artículos
14, 16, 17 y 20 de la Constitución, tal como se advierte de la
tesis “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ
CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16,
17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO
A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU
TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE
2008.”5
En la citada tesis, la Primera Sala mencionada determinó
que el derecho fundamental al debido proceso implica la
búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un
proceso.
Así, la Primera Sala concluyó que los principios
constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los
diversos derechos fundamentales a la legalidad, la
imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, resguardan
implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de
la prueba ilícita, dando lugar a que nadie pueda ser juzgado a
partir de pruebas cuya obtención sea al margen de las
exigencias constitucionales y legales; por tanto, todo lo obtenido 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, junio de 2013, tomo I, p. 603
SDF-JIN-13/2015
35
así se debe excluir del proceso a partir del cual se pretende el
descubrimiento de la verdad.
Asimismo, la aludida Primera Sala concluyó, en la
jurisprudencia con el rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO
A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO
SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL
MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES”6 que si se pretende el respeto al derecho de ser
juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa
adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido
irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el
legal), no puede sino ser considerada inválida.
Aunado a lo anterior, también la Primera Sala ha
considerado en la tesis “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS
OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO
DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO
ALGUNO”7 que todos los sujetos, sin excepciones, deben
respetar los derechos fundamentales de la persona en todas
sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de
pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad
con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones
ante los órganos jurisdiccionales. Así, las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no
surtirán efecto alguno, lo cual trasciende tanto a las pruebas
obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas,
por su cuenta y riesgo, por un particular.
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 3, p. 2057
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, p- 226.
SDF-JIN-13/2015
36
Es decir, para el suscrito, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por conducto de su Primera Sala, ha sido clara en
señalar que la Constitución prohíbe valorar cualquier prueba
que haya sido obtenida de forma ilícita, esto es, aquella que
vulnere disposiciones constitucionales o legales, o bien lesione
algún derecho humano de las personas.
Prohibición que aplica tanto a las pruebas que las
autoridades del país, en ejercicio o no de sus funciones, como
los particulares ofrezcan para trata de acreditar sus
afirmaciones.
En el caso, estoy convencido que si son derechos
humanos:
a) Ser juzgado de acuerdo con las formalidades
esenciales del procedimiento (artículo 14 de la Constitución);
b) No ser molestado en su persona y domicilio, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causal legal del procedimiento; y
c) La inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Entonces, toda prueba que vulnere cualquiera de esos
derechos, será considerada ilícita y, consecuentemente, no
podrá ser valorada en un juicio o proceso, como los de índole
electoral.
Ahora bien, la voz “comunicaciones privadas”, en
consideración del suscrito, es un concepto jurídico
indeterminado, en tanto que ni la Constitución ni ordenamiento
legal alguno define lo que se debe entender por las mismas, lo
que propicia que en éstas se puedan incluir toda forma de
SDF-JIN-13/2015
37
comunicación, incluso las que ocurren de manera presencial
entre dos o más personas.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de la mencionada
Primera Sala, con el rubro “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD
DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A
TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA
COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN”8, en la que
sostuvo que la Constitución no limita los medios a través de los
cuales se puede producir la comunicación objeto de protección
del derecho fundamental en estudio, de tal manera que la
comunicación puede ser conculcada por cualquier medio o
artificio técnico. Así, todas las formas existentes de
comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución
tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho
fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
En este sentido, si dentro de las comunicaciones que se
protegen están incluidas todas aquellas que sean producto de
los avances tecnológicos (como son el teléfono, el telégrafo, las
redes sociales, los servicios de mensajería instantánea, el
correo electrónico, por citar algunos ejemplos), con mayor razón
se incluye y se protege la comunicación presencial entre dos o
más personas, de tal manera que si uno de los interlocutores o
un tercero graba la conversación sin el conocimiento y
consentimiento de los demás, es evidente que se vulnera el
derecho humano a la privacidad de las comunicaciones, motivo
por el cual, la prueba respectiva no debe ser valorada en juicio
o proceso alguno, porque ello implicaría la transgresión a los
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 217.
SDF-JIN-13/2015
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principios de debido proceso y legalidad.
En el caso, el actor ofrece un video que contiene una
grabación (en audio e imagen) respecto de una conversación
privada sostenida entre dos personas (las cuales no es posible
identificar), sin que se pueda concluir que los mismos hayan
consentido y tuvieran conocimiento que eran objeto de
grabación, motivo por el cual, al afectar el derecho humano de
la privacidad de las comunicaciones de los interlocutores, en mi
opinión, no era conforme a Derecho la admisión y análisis de
esa prueba
En efecto, para el suscrito, el hecho de que la
Constitución y la Suprema Corte de Justicia de la Nación
señalen que está prohibida cualquier tipo de intervención a las
comunicaciones privadas que se lleven a cabo por teléfono,
correo electrónico o redes sociales, por mencionar algunas,
entonces en realidad lo que se pretende tutelar es ese
intercambio privado de palabras entre dos o más personas, con
independencia del instrumento (teléfono, radio, internet) que
sea utilizado para ese efecto.
En este sentido, el hecho de que se haya grabado en
video una conversación entre dos personas, sin que esté
acreditado que éstas consintieron o tenían conocimiento de esa
situación, conlleva, en opinión del suscrito, que la prueba no
podía ser tomada en consideración para resolver la controversia
planteada.
Sin embargo, al coincidir en que ese video por sí mismo
no acredita las irregularidades mencionadas por el actor, de tal
manera que no tiene trascendencia al sentido de esta
sentencia, es que se emite este voto concurrente.