JUICIO DE NULIDAD · 2019-02-25 · Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal...

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Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012. 1 JUICIO DE NULIDAD. EXPEDIENTE: SRZC/JN/37/2012. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ORGANISMO EMISOR: COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL IX. MAGISTRADA: LIC. YOLANDA PEDROZA REYES. SECRETARIO: LIC. GILBERTO FUENTES GUZMAN. San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23 veintitrés de julio de 2012 dos mil doce. VISTOS, para resolver los autos del expediente SRZC- JN-37/2012, relativo al Juicio de Nulidad Electoral, promovido por ELIMINADO, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional, en contra de la votación recibida para la elección de Diputado Local del IX noveno Distrito, respecto de irregularidades contenidas en diversas casillas. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante oficio número 06/2012, recibido el día 13 trece de julio de 2012 dos mil doce, a las 13:15 horas, los CC. L. GABRIEL GAYOSSO BERMAN y JAVIER MONTALVO PEREZ, en su carácter de Secretario técnico y Consejero Presidente del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, S.L.P., remiten ante esta H. Sala Regional de Primera Instancia

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Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.

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JUICIO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE:

SRZC/JN/37/2012.

RECURRENTE: PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL

ORGANISMO EMISOR:

COMISIÓN DISTRITAL

ELECTORAL IX.

MAGISTRADA: LIC. YOLANDA

PEDROZA REYES.

SECRETARIO: LIC. GILBERTO

FUENTES GUZMAN.

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23 veintitrés de

julio de 2012 dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SRZC-

JN-37/2012, relativo al Juicio de Nulidad Electoral,

promovido por ELIMINADO, en su carácter de Representante

del Partido Acción Nacional, en contra de la votación recibida

para la elección de Diputado Local del IX noveno Distrito,

respecto de irregularidades contenidas en diversas casillas.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante oficio número 06/2012, recibido el día 13

trece de julio de 2012 dos mil doce, a las 13:15 horas, los CC.

L. GABRIEL GAYOSSO BERMAN y JAVIER MONTALVO

PEREZ, en su carácter de Secretario técnico y Consejero

Presidente del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí,

S.L.P., remiten ante esta H. Sala Regional de Primera Instancia

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Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado, Juicio de Nulidad Electoral, interpuesto ante ese

Organismo Electoral por ELIMINADO, en su carácter de

Representante del Partido Acción Nacional, en contra de los

resultados de la votación recibida para la elección de Diputado

Local del IX noveno Distrito, respecto de irregularidades

contenidas en diversas casillas.

Recibidos en este Órgano Jurisdiccional, el recurso e informe de

la Autoridad Responsable, el 16 dieciséis de julio del año 2012

dos mil doce, se dictó auto de incoación del recurso de revisión

planteado, y se determinó identificar al mismo como SRZC-JN-

37/2012.

Por acuerdo de 18 dieciocho de julio de 2012 dos mil doce, se

requirió a la Comisión Electoral IX para que dentro del término

de 72 setenta y dos horas remitiera diversas actas de

instalación de casilla e incidentes, así como para que remitiera

los acuerdos sobre los nombramientos y sustitución de

funcionarios de dichas casillas. En el mismo proveído se ordenó

girar Oficio a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para que

remitiera diversas constancias; y finalmente, se desecho la

prueba de inspección ocular propuesta por la actora.

Finalmente el 19 diecinueve de julio de 2012 dos mil doce, le

fue reconocida la personalidad al recurrente, se admitió a

trámite el medio de impugnación, en el mismo acuerdo en razón

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de la admisión del recurso, y de que se recabaron las pruebas

ofrecidas, así como efectuado el llamamiento a los terceros

interesados, se declaró cerrada la instrucción y fueron puestos

los autos para el dictado de la sentencia respectiva, la que aquí

se emite en los siguientes términos:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala Regional de Primera Instancia

Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,

es competente para conocer y resolver el Juicio de Nulidad

Electoral, conforme a lo establecido en los numerales 30 tercer

párrafo, 32 y 91 fracción I de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí; 270 de la Ley Electoral

vigente en el Estado; 26, 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, así como el artículo 6º fracción II de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado.

SEGUNDO.- La C. ELIMINADO, en su carácter de

Representante del Partido Acción Nacional, se encuentra

debidamente legitimada para promover el presente asunto, al

ser reconocida su personalidad por esta Autoridad Judicial en

proveído del 19 diecinueve de julio de 2012 dos mil doce, lo

anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 4

fracción XXXVI y 270 de la Ley Electoral del estado; así como

12 fracción I, inciso e) y 13 fracción I de la Ley del Sistema de

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Medios de Impugnación en Materia Electoral de esta Entidad

federativa.

TERCERO.- ELIMINADO expresó los siguientes

agravios:

“PRIMERO.- El primero y más importante de los agravios que aquí

se hacen valer, es el que resulta de que, con la producción de los

hechos narrados a lo largo del Capítulo precedente, es decir, el

permitir que personas no autorizadas ni facultadas recepcionaran el

voto ciudadano, en la forma que ha quedado descrita, se violentó el

Estado de Derecho. En efecto; el “Estado de Derecho” es una e las

cuestiones más relevantes de los sistemas constitucionales, porque

tiene como objetivo primordial, el de otorgar certidumbre de los

derechos reconocidos y garantizados por la Constitución. Y como

sostiene el Tratadista Diego Valadez, “ esta certidumbre se traduce

en que las normas aprobadas de acuerdo con la propia Constitución

se aplicarán sin excepción tantas veces como se produzcan los

supuestos que ellas mismas prevean. En este sentido, todo acto que

se aleje del cumplimiento puntual de la norma es considerado a su

vez como contrario al Estado de Derecho.” Analicemos pues estos

principios cara al derecho electoral, y en particular al tema concreto

que nos ocupa.La Ley Electoral del Estado ha establecido todo un

sistema de normas que rigen a los procesos electorales que se

desarrollan en la Entidad, y cuyo fin último constituye el

cumplimiento de los principios básicos constitucionalmente

protegidos de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia,

objetividad y equidad, de manera que todo proceso electoral se

debe desarrollar al amparo de estos principios, pues de otro modo

se estaría en presencia de elecciones injustas, e inconstitucionales.

Todas esas reglamentaciones, normas procesales que definen las

maneras como el legislador ha contemplado la satisfacción de esos

principios, se traducen en normas de fondo, en leyes sustantivas, en

tanto que sólo a través de su cabal cumplimiento podríamos

garantizar la constitucionalidad de los procesos electorales.

O dicho de otro modo; todas aquellas normas de derecho procesal

electoral, que establecen las maneras de desarrollar los procesos

electorales, no son simples formas de hacer, sino esencialmente

instrumentos de garantía del cumplimiento de los principios

fundamentales en toda elección.

No se puede cumplir con unas normas e incumplir otras, porque

todas ellas, en lo individual y en su conjunto, son garantes de la

legalidad y constitucionalidad de todo proceso electoral.

Ahora bien; llevando estos principios fundamentales al caso que nos

ocupa, tenemos que para la recepción del voto ciudadano, su

cómputo y sus resultados, existen toda una normatividad sustancial

que protege:

1.- Que el proceso electoral sea realizado por autoridades

previamente establecidas y con facultades expresas y limitadas,

para que el ejercicio de la autoridad sea ordenado a fin propuesto

(la realización de una elección bajo el cumplimiento cabal de los

principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia,

objetividad y equidad.

2.- Que cada una de esas autoridades establecidas ejerza

específicamente las facultades que la ley le otorga, impidiéndose

que las exceda, las modifique o las altere.

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3.- Que ninguna persona ejerza una autoridad que no tenga

previamente otorgada por la Ley.

4.- Que la autoridad que ostente cualquier funcionario electoral, le

haya sido conferida precisamente por aquella Autoridad que tenga la

facultad de otorgarla, cuando esta autoridad es delegada o

trasmitida por otra. En el caso que nos ocupa, cada una de las

personas que hubieren ejercido algún tipo de autoridad, tendrían

que tenerla, además de por reconocimiento expreso de la Ley, por

haberle sido derivada por quien expresamente tenga en su facultad

el derecho de derivarla. Y así, para el caso de cualquier funcionario

de casilla, la autoridad que ejerza al recibir el voto ciudadano,

tendría que haberle sido otorgada previa y precisamente por las

Autoridades facultades para entregar ese derecho (Llámese en

primer término el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, el Comité Municipal Electoral, el Presidente de la Casilla,

el Secretario de la Casilla en funciones de Presidente, los

representantes de los partidos políticos de común acuerdo, etc.,

etc.)

5.- Que exista un acto de designación, y que conste en la forma que

la Ley prescriba, y esto para dar certeza respecto de la facultad que

se otorga. Es por esto, por lo que la propia Ley establece todo un

procedimiento para la designación de los funcionarios que tienen a

su cargo la recepción del voto, que comienza con un sorteo

alfabético (que intenta impedir una selección arbitraria o injusta);

que sigue a través de un procedimiento de insaculación (que impide

que el sorteo recaiga en personas que tengan algún interés

especifico en el resultado de la elección); y culmina con una

publicación en el Periódico Oficial del Estado (a fin de que la

ciudadanía pueda conocer el nombre e identificar plenamente a las

personas que fungirán como autoridades electorales al momento de

ejercer su voto, y para que no se modifique arbitrariamente la

integración de las casillas electorales).

Pero en todo caso, existe sin duda un acto específico por virtud del

cual la Autoridad facultada para la designación de funcionarios de

casilla (el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana),

realiza la designación de las autoridades que integrarán las casillas

electorales, acto mediante el cual se otorgan a esas personas en

especifico, las facultades para la recepción del voto ciudadano.

Son ellas, y nadie más, quienes gozan de la facultad de recibir el

voto ciudadano, realizar su escrutinio y cómputo, porque han sido

constituidas como autoridad electoral para esos efectos. Y esta

facultad le ha sido conferida a estas personas en lo particular, por

dos actos jurídicos concretos: el primero, que constituye el

reconocimiento de tal carácter en la Ley, realizado por el Legislador,

es decir, por el Congreso del Estado; el segundo, por el Consejo

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que particulariza en

determinadas y expresas personas, la constitución de la autoridad

electoral para los efectos indicados.

Un ciudadano es autoridad electoral para recibir el voto, realizar el

escrutinio y cómputo de casilla, solamente cuando ha sido

designado expresamente en la forma que ha quedado prescrita. De

otra manera, no puede ser considerado como una autoridad

electoral en forma alguna.

Ahora bien; ya se ha dicho con anterioridad y no pasa

desapercibido, que la propia Ley Electoral del Estado prevé la

eventualidad de que algunas personas, constituidas legalmente

como autoridades electorales, no se presenten a cumplir con su

encargo, y para tales casos, la propia Ley ha establecido un

PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL (contenido en su artículo 228), que

permite ---como excepción--- una forma de sustituir a esas

autoridades electorales que no se encuentren el día establecido

para la jornada electoral.

No obstante, este PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL es un

procedimiento reglado, es decir, que tiene sus reglas especificas de

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ejercicio y realización, por lo que se excluye la posibilidad de

modificar o alterar las reglas para él establecidas. Y así nos dice:

PRIMER SUPUESTO.- Que si a las 8:30 horas no está integrada la

mesa directiva, pero estuviere el Presidente, éste designará a los

funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los

electores que se encuentren incluidos en la respectiva lista nominal

y de los que se encuentren formados en la casilla, y procederá a su

instalación.

Es decir, que la propia Ley delega en el Presidente de la Casilla, la

facultad de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los

ausentes, lo que implica primero, que exista un acto de

designación; y segundo, que sea hecha precisamente por la persona

del Presidente, que no puede ser otro que aquel que tiene ese cargo

otorgado por la autoridad competente para designarlo, y que ha

sido dado a conocer a través de la publicación en el Periódico Oficial

del Estado.

SEGUNDO SUPUESTO.- Que en ausencia del Presidente, si se

encuentra el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de

la casilla, y procederá a integrarla en los términos señalados en la

fracción II del artículo 228.

Para que este supuesto se dé, debe primero darse fe de que el

Presidente de la Casilla no se encuentra presente, lo que se hace en

presencia de todos los demás miembros designados y de los

representantes de los partidos políticos, de manera que la ausencia

sea efectiva y real y no impedida; luego, ante tal ausencia

reconocida, y siempre que se encuentre el Secretario designado y

dado a conocer a través de la publicación oficial antes referida,

primero el Secretario debe asumir el cargo de Presidente, para

entonces tomar para sí las facultades que les son propias al cargo

de presidente, y proceder a la designación de los demás

integrantes faltantes de la mesa directiva de casilla. Este acto de

asunción del nuevo cargo de Presidente, se hace también a través

de un acto concreto, en presencia siempre de los demás integrantes

y de los partidos políticos representados en la casilla.

TERCER SUPUESTO.- Que si no estuviera el Presidente, ni el

Secretario, pero estuviere alguno de los escrutadores, éste asumirá

las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla

conforme a lo señalado en la fracción II de ese artículo 228.

En este supuesto debe procederse en la misma forma antes

referida; es decir, dándose primero fe de que el ni el Presidente ni

el Secretario de la Casilla se encuentran presentes, lo que se hace

en presencia de todos los demás miembros designados y de los

representantes de los partidos políticos, de manera que la ausencia

sea afectiva y real y no impida; luego, ante tal ausencia reconocida,

y siempre que se encuentre alguno de los escrutadores, dado a

conocer a través de la publicación oficial antes referida, primero el

Escrutador debe asumir el cargo de Presidente, para entonces tomar

para sí las facultades que les son propias al cargo de presidente, y

proceder a la designación de los demás integrantes faltantes de la

mesa directiva de casilla. Este acto de asunción del nuevo cargo de

Presidente, se hace también a través de un acto concreto, en

presencia siempre de los demás integrantes y de los partidos

políticos representados en la casilla.

CUARTO SUPUESTO.- Que si solo estuvieran los suplentes

generales, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los

otros la de Secretario, y primer escrutador, procediendo el primero

a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios

conforme a lo señalado en la fracción II de ese artículo 228.

En este supuesto debe procederse nuevamente en la misma forma

antes referida; es decir, dándose primero fe de que no se

encuentran presentes más funcionarios que los suplentes generales,

lo que se hace en presencia de todos los demás miembros

designados y de los representantes de los partidos políticos, de

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manera que la ausencia sea efectiva y real y no impedida; luego,

ante tal ausencia reconocida, y siempre que se encuentren estos

suplentes generales, dados a conocer a través de la publicación

oficial antes referida, primero uno de estos suplentes generales

debe asumir el cargo de Presidente, para entonces tomar para sí las

facultades que les son propias al cargo de presidente; otros de los

suplentes generales debe asumir el cargo de Secretario, para

entonces tomar para sí las facultades que le son propias al cargo de

Secretario; y el tercer suplente general debe asumir el cargo de

primer escrutador, para entonces tomar para sí las facultades que le

son propias a este cargo; y luego éstos proceder a la designación de

los demás integrantes faltantes de la mesa directiva de casilla. Estos

actos de asunción de los nuevos cargos de Presidente, Secretario y

Primer Escrutador, se hacen también a través de un acto concreto

de designación, en presencia siempre de los demás integrantes y de

los partidos políticos representados en la casilla.

QUINTO SUPUESTO.- Que si no asistiera ninguno de los funcionarios

de la casilla, ésta deberá ser instalada por un asistente del Comité

Municipal, o de la Comisión Distrital, electorales, quine nombrará a

los funcionarios correspondientes.

Es decir, que bajo este supuesto, la facultad de integrar la casilla la

tiene un asistente ---facultado previamente por el Comité Municipal

Electoral---, quien haciéndose presente nombrará a través de un

acto concreto de designación, a quienes deban constituirse como

autoridades electorales de casilla.

Este supuesto, si bien establecido y regulado por la Ley en la

fracción VI del articulo 228, parece más bien un supuesto

inaceptable e incongruente, pues no se entiende cómo es posible

que se esté en la capacidad física de instalar una casilla con la

ausencia total de sus integrantes, máxime si se toma en cuenta de

que “alguien” debe hacer presente el material electoral al lugar de

ubicación de la casilla; y si ese “alguien” no es alguna persona

facultada para manipular un paquete electoral, se pierde de facto

toda certeza sobre el contenido y autenticidad de material electoral,

si es que se encuentra ahí ubicado, pues de otra forma habría que

explicar cuál es el materia electoral que sustituirá al originalmente

entregado, lo que no encuentra sustento en disposición legal

alguna. Esto sin perjuicio de saber qué sucedió con todas las

boletas, actas y demás material electoral que en este supuesto se

encuentran extraviado. Estos solos hechos deberían nulificar por

completo cualquier votación recibida en esa casilla.

SEXTO SUPUESTO.- Que en ausencia del asistente, los

representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las

casillas designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios

para integrar la mesa directiva, en cuyo caso requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la

obligación de acudir y dar fe de los hechos.

b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los

representantes expresen su conformidad para designar, de común

acuerdo, a los miembros de las mesas directivas.

Este supuesto, al igual que el anterior, requiere por un lado, un acto

expreso de designación por parte de los representantes de los

partidos políticos o coaliciones, y con un acuerdo previo entre ellos,

sólo que con variables nulifican toda certeza en la recepción del voto

ciudadano, ya que habría que ver si están presentes todos los

partidos políticos interesados en la elección o sólo alguno o algunos

de ellos, si se requiere algún quórum mínimo de partidos (lo que

nada se dice en la Ley), o si en un caso, un solo partido político

tiene para sí esa facultad, si no está presente más que uno, casos

en los cuales se entregaría la recepción, escrutinio y cómputo de la

votación recibida en esa casilla, a un solo contendiente o a unos

cuantos, lo que no parece equitativo en forma alguna.

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Todo lo anterior sin perjuicio de que bajo este supuesto, si bien

establecido y regulado por la Ley en la fracción VII del artículo 228,

parece también un supuesto inaceptable e incongruente, pues

tampoco se entiende cómo es posible que se esté en la capacidad

física de instalar una casilla con la ausencia total de sus integrantes,

máxime si se toma en cuenta de que “alguien” debe hacer presente

el material electoral al lugar de ubicación de la casilla (y que en todo

caso se trataría de algún partido político contendiente); y si ese

“alguien“ no es alguna persona facultada para manipular un paquete

electoral, se pierde de facto toda certeza sobre el contenido y

autenticidad del material electoral, si es que se encuentra ahí

ubicado, pues de otra forma habría que explicar cual es el material

electoral que sustituirá al originalmente entregado, lo que no

encuentra sustento en disposición legal alguna.

Esto sin perjuicio de saber qué sucedió con todas las boletas, actas

y demás material electoral que en este supuesto se encuentra

extraviado. Estos solos hechos deberían nulificar por completo

cualquier votación recibida en esa casilla.

CONCLUSION COMUN A TODOS LOS SUPUESTOS.- Tal y como se ha

observado en este procedimiento excepcional consagrado en el

artículo 228 de la Ley, en todos los casos debe existir la satisfacción

de los siguientes requisitos mínimos de certeza electoral.:

Describir en el acta de instalación que por la razones y

circunstancias del caso, habrá la necesidad de realizar este

PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL, expresando las particularidades

que conlleven a la actualización de alguno de los supuestos

contemplados en los seis supuestos antes estudiados; y todo ello,

con la presencia y conformidad de los partidos políticos

representados en el acto, como partes interesadas en la legalidad

de la integración de la casilla.

Una vez ubicado en el acta el supuesto excepcional de que se

trate, la manera como se aplicará el procedimiento excepcional en

esa casilla, procediendo según el caso, conforme marca la ley.

La designación de los cargos y la eventual aceptación de los

mismos, sobre las personas en que deban recaer éstos,

formalizando así la asunción del cargo y la recepción en sus

personas de las facultades que cada cargo asumido con lleva. Y

todo ello haciéndose constar en algún tipo de documento que

garantice y demuestre el cumplimiento de estas formalidades,

incluso, para que sea acompañado al paquete electoral que será

remitido al Comité Municipal Electoral, y que conforme a la fracción

VII del artículo 242 de la Ley, debe contener copia del

nombramiento de los funcionarios de casilla; es decir, que debe

haber un nombramiento documentado. Dicha disposición se

transcribe dada su importancia:

“ARTICULO 242.- El paquete electoral de cada elección se integrará

con los siguientes documentos:”

“…VII.- La copia del nombramiento de los funcionarios de casilla…”

Sólo así puede pensarse en construir toda una autoridad electoral

bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad,

independencia, objetividad y equidad que indispensablemente exige

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Particular del Estado y la Ley Electoral del Estado, pues como se

insiste, de cada sirve dotar al proceso electoral de tantas garantías,

si en el momento más importante de él, que los es el momento de

la recepción del voto ciudadano, se ponen en duda y se destruyen

estos principios rectores.

Pues bien; consta de la narrativa formulada en el Capítulo de

Hechos de esta demanda, que por los menos en las casillas que en

forma concreta se combaten a través de este medio impugnativo,

no se cumplieron ninguna de las formalidades referidas a lo largo de

este agravio, sino que por el contrario y con absoluta falta de

certidumbre, seguridad y legalidad, se integraron esas mesas

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directivas de casilla con personas no autorizadas para recibir el voto

ciudadano, lo cual fue descubierto por el Partido que represento una

vez que fueron analizadas las actas de instalación, escrutinio y

cómputo, precisamente en el acto de cómputo municipal efectuado

los días 04 y 05 de julio del año en curso.

Por otra parte, consta de la narrativa anterior de hechos, que en

muchos casos unas personas ejercieron, dentro de la mesa directiva

de casilla, cargos que no les correspondían conforme a la ley, lo que

no sólo implica el ejercicio indebido de facultades, sino

probablemente la comisión de ilícitos, ya que es de consabido

derecho que una autoridad no puede realizar acto alguno para el

que no se encuentre previa y expresamente facultado (por la Ley y

por virtud del encargo recibido).

En efecto; tal y como se desprende de dicha narrativa, resulta que

en dichas se hizo constar el nombre de las personas que instalaron

la casilla (que no siempre corresponde, además, a aquéllas que

levantaron el acta de escrutinio y cómputo), resultando del análisis

de las mismas, que existieron personas integrantes de las mesas

directivas de casilla que simplemente no se sabe ni puede saberse

cómo es que las integraron, ni en qué momento se hizo la

designación de esos cargos a su favor y asumieron la calidad de

autoridad electoral, y mucho menos, si la persona que les otorgó

tan transcendente cargo, tenía las facultades necesarias para

conferirlo, debiéndose aplicar el principio aquél que versa: “nadie

puede dar lo que no tiene”.

En estos casos simplemente aparecen en las actas nombres de

personas incognoscibles y nada más, sin poderse saber quienes son,

ni si realmente éstas se encontraban en algún listado nominal

correspondiente a esa casilla, o si se trataba de representantes o

militantes acreditados por partidos políticos interesados en la

elección, si efectivamente se encontraban formados en la casilla o

se mandaron traer de lugar distinto, o peor aun si eran enviados ex

profeso por algún partido para contaminar y manipular la decisión

ciudadana, etc. etc.

Simplemente no se sabe nada.

Ahora bien; no obsta para considerar que con estas irregularidades

se ha violado y destruido por completo la certeza y legalidad de la

recepción del voto en estas casillas, el hecho de que en muchos

casos estos sedicentes funcionarios electorales fueran uno, dos, tres

o todos los integrantes de cada casilla, pues el hecho es que estas

casillas estuvieron mal integradas; es decir, que no se integraron

conforme a la Ley, supuesto simple que afecta a la totalidad de su

integración, dado que en estos supuestos irregulares puede

razonablemente presumirse la complicidad de quienes si la

integraban legalmente, al no cumplir con su particular actuación,

con los principios rectores para la designación de funcionarios

electorales.

De forma tal que si una persona, como autoridad electoral

debidamente reconocida actúa irregularmente y viola los principios

de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y

equidad al designar a los integrantes de una casilla, su actuar

irregular no puede convalidarse en forma alguna; primero, porque

él ya está actuando ilegalmente; segundo, porque la designación se

efectúa a favor de una persona que no cumple con los requisitos

legales para recibir el cargo y las facultades que lleva implícitas.

Lo anterior sin perjuicio de evidenciar que un solo funcionario

irregular contamina el ejercicio de las funciones receptoras del voto

ciudadano en la casilla donde activamente ejerce facultades que

simplemente no tiene, ya que posee en sus manos material electoral

que debe siempre estar custodiado por quienes en exclusiva tiene

esa facultad, lo manipula o puede manipular sin derecho. Además,

nada se dice sobre qué hizo o dejó de hacer ese sedicente

funcionario irregular, o si su actuación fue decisiva y en que medida,

en las distintas fases del proceso recaudatorio del voto ciudadano.

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Lo cierto y conocido, en que esa persona o personas, recibieron el

voto ciudadano, sin facultades.

La instalación irregular de una mesa directiva de casilla, o sea, de la

autoridad electoral en funciones, sea parcial o total la irregularidad,

rompe por completo con el principio de certeza electoral; no es

jurídicamente aceptable hablar de irregularidades parciales, cuando

todo el proceso electoral, con todas sus reglas y normas, son

instrumentos establecidos para garantizar la seguridad y certeza de

las elecciones. Esto es como el caso de que tampoco se puede estar

parcialmente embarazada; o se esta embarazada o no, pero es

impensable hablar de parcialidades. Si una mesa directiva se

encuentra ilegalmente instalada, y sus funcionarios ejercen

facultades que no tiene ni pudieron tener, o se integró en cualquiera

de sus fases con personas no autorizadas para la recepción del voto,

la votación recibida en esa casilla es nula, porque así lo prescribe sin

lugar a dudas ni interpretaciones, la fracción VII del artículo 265 de

la Ley Electoral del Estado.

El hecho conocido y evidente es, sin duda, que el voto ciudadano

fue recibido por personas no autorizadas legalmente, actualizándose

así la causal de nulidad que aquí se invoca.

Pero demás, resulta que en la elección para Diputado Local del IX

Distrito Electoral de la Ciudad de San Luis Potosí, estos fenómenos

irregulares se presentaron como una sospechosa generalidad en

múltiples casillas a lo largo del territorio distrital, lo que sin lugar a

dudas implica toda una patología en la elección que aquí se

impugna, que puede hacer presumir la implantación de una

estrategia indebida. No es lo mismo que la irregularidades

apuntadas se hubieren producido como excepción, a cuando se

presentan como una generalidad en un porcentaje importante y

decisivo para los resultados electorales, de manera que cabe afirmar

que de poner las cosas en el “Estado de Derecho” (claramente

violentado en forma generalizada) como debe ser, el resultado

numérico de la elección de Diputado de este distrito sería otro, y no

el que se produjo en los cómputos que aquí se combaten.

Es por esto que la violaciones que aquí se hacen valer son

determinantes para el resultado de la elección.

De aquí que conjuntamente se está demandando a través de este

medio de impugnación, la nulidad de toda elección realizada en el IX

Distrito de la Ciudad de San Luis Potosí, ya que dada la generalidad

de las irregularidades apuntadas, se está en presencia del supuesto

previsto en la fracción I del artículo 266 de la Ley Electoral del

Estado, que versa:

“ARTICULO 266. Serán causales de nulidad de una elección de

diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del

Estado, cualquiera de las siguientes:

I.- Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo

anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el veinte por

ciento de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito

uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el caso, de la

elección de Gobernador, diputados o integrantes de los

ayuntamientos por ambos principios, según corresponda y, en su

caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el

recuento de votos.”

Se esta también en presencia de la causal de nulidad de la elección

de los miembros del Ayuntamiento de San Luis Potosí, ya que se

actualiza en la especie el supuesto contenido en el inciso c) de la

fracción II del mismo artículo 266, que ordena:

“II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la

preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las

mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por

violaciones sustanciales:”

“…c) La recepción de la votación por personas u organismos

distintos a los facultados por esta Ley;”

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No existen duda alguna sobre la actualización de esta violación

catalogada por el propio Legislador como violación sustancial; queda

solo demostrar que con la promoción de las violaciones aquí

alegadas, cuando menos en las casillas que aquí se impugnan, son

determinantes para el resultado de la elección porque representan

el 49% del total de las casillas.

Se está también en presencia de la causal de nulidad de la elección

de Diputados de Mayoría Relativa del IX Distrito de San Luis Potosí,

ya que se actualiza en la especie el supuesto contenido en la

fracción IV del mismo artículo 266, que ordena:

“IV, Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma

generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos,

al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad

de que se trate, y éstas se encuentren plenamente acreditadas,

demostrándose que las mismas fueron determinantes para el

resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean

imputables a los partidos promoventes o sus candidatos, y…”

Es aplicable al presente agravio la siguiente Tesis que ha sustentado

jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la

Federación:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS

DISTINTOS A LOS LEGALES FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA

MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA

NI PERTECECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley

Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas

directivas de casilla se integran con residentes de la sección

electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de

reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los

conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por

su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma

en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados

para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios

de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en

numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de

que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad

apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe

recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por

parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia

autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos

políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los

electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a

dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya

formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla,

cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que

no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca

en el listado nominal de electores correspondiente a la sección

electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente

circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado

del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación

se integre, en todo caso, con electores de la sección que

corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios

de certeza y legalidad del sufragios; por lo que, consecuentemente,

en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido

Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de

votos.

Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-178/2000. Partido Acción

Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.

Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2011.

Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 116, 210 y 215, de la Ley

Electoral del Estado de Baja California Sur, interpretados en esta

jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los artículos 132,

198 y 203, de la legislación vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos

mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que

antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

Por todo lo antes demostrado, procede y así lo solicito, resolver el

presente juicio de nulidad electoral en el sentido de declarar que en

el desarrollo del proceso electoral, y en particular en el momento

más importante de él, como lo es el día de la jornada electoral, al

momento de recibirse la decisión ciudadana, se produjeron en forma

generalizada las violaciones que aquí se han hecho valer, y en

consecuencia, declarar la nulidad de la votaciones recibidas en todos

y cada una de las casillas aquí impugnadas, y en consecuencia, los

cómputos realizados a dichos votos. Luego, por tratarse de una

generalidad y además exceder el 20% de casillas irregulares, debe

declararse la nulidad de la elección aquí combatida. Y También como

consecuencia, deberá declararse la nulidad de la constancia

indebidamente expedida y entregada al candidato del PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, C,

ELIMINADO, en los términos antes precisados, así como de

todos los actos que se produzcan como consecuencia de los que

aquí se anulen.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 138 de la Ley Electoral del estado

las mesas directivas de casilla son los organismos electorales

facultados para recibir la votación, el escrutinio y computo en cada

una de las secciones de los Distrito Electorales y los Municipio del

Estado.

La mesa directiva de casilla como organismo electoral tiene a su

cargo durante la jornada electoral asegurar que la recepción del

voto este revestida de las características de certeza y legalidad y

son los responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los

electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible.

El artículo 139 de la Ley de referencia establece que las mesas

directivas de casillas se conformaran por un Presidente, Secretario,

2 dos escrutadores y 3 suplentes generales quienes deben reunir los

requisitos previstos por el artículo 142 de la Ley Electoral del

Estado.

La Ley electoral para el estado prevé 2 procedimientos para la

designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas a

fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de sus miembros, el

primero se realiza durante la etapa preparatoria de la elección y el

segundo se implementa el día de la jornada electoral y tiene como

fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar

transparencia a la integración de las mesas directivas de casillas.

Los artículos 145, 146, 147, 148, 149 de la Ley Electoral para el

estado establecen las funciones y atribuciones que corresponden a

cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casillas.

Durante la votación celebrada el día 01 de julio del 2012 en la

casilla 110E1C02; 1107EC05; 1107EC06; 1107EC07; 1107EC08;

1107EC09; 1107EC10; 1107EC12; 1107EC13; 1243B; 1244B;

1246C01; 1247B; 1247C02; 1247C03; 1247C05; 1247C06;

1247C07; 1247C08; 1248B; 1248C01; 1251C02; 1252B; 1252C01;

1252C02; 1253B; 1253C01; 1253C02; 1253C03; 1253C04; 1255B;

1256B; 1256C01; 1256C02; 1258B; 1259B; 1259C01; 1259C02;

1261C01; 1262B; 1264B; 1266B_; 1266C01; 1267B; 1268B;

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1268C01; 1270B; 1271B; 1271C01; 1271C02; 1272C01; 1272C02;

1272C03; 1273B; 1273C01; 1273C03; 1273C04; 1273C05;

1273C09; 1273C11; 1274B; 1274C01; 1274C02; 1274C03;

1274C04; 1274C05; 1274C06; 1274C07; 1274C09; 1274C10;

1274C11, 1274C12; 1274C13; 1275B; 1275C01; 1275C02; 1276B;

1278C02; 1279B; 1279C01;1280B; 1280C01; 1280C02; 1282C02;

1283C02; 1284B; 1285B; 1285C01; 1287B; 1287C01; 1287C03;

1288C02; 1288C04; 1290B; 1291C01; 1291C02; 1293C01;

1293C02; 1294B; 1294C01; 1296B; 1297C01; 1298B;

1299C01;1299C02; 1300C01; 1300C02; 1301B; 1301C01;

1301C02; 1302C01; 1304B; 1304C03; 1304C05; 1304C06;

1304C08; 1304C09; 1304C12; 1304C13; 1304C15; 1305C05;

1306B; 1306C01; 1307B; 1308B; 1310B; 1311B; 1314B; 1316C01;

1317C01 estuvieron personas ajenas a la mesa directiva de casilla

realizando funciones que corresponden a los Funcionarios

designados para las mismas con violación de los artículos del 145 y

149 de la Ley Electoral, en atención a que en el Periódico Oficial del

Estado de fecha 23 de junio del 2012 en su edición extraordinaria

aparecen las personas que en términos del artículo 139 de la Ley

Electoral deben integrar las mesas directivas de las casillas antes

señaladas.

La causal de nulidad que se invoca prevista en el artículo 265

fracción séptima se encuentra actualizada respecto de las casillas

referidas en el párrafo anterior, por que la votación se recibió, por

personas distintas a las facultadas conforme al artículo 139 de la

Ley en mención lo que se acredita con el periódico oficial del 23 de

junio del 2012, así como las actas de instalación de casillas suscrita

entre las 8:00 y 8:30 horas del 01 de Julio del 2012, acta de

escrutinio y computo y acta de cierre de casilla, además como el

acta de computo Distrital de fecha 4 de Julio del 2012 en la que se

detalla las incidencias con motivo de las actas así como la falta de

59 boletas de la casilla 1262B, por que en la mayoría de los casos

las casillas fueron instaladas por personas ajenas a los funcionarios

designados sin atender a los términos y horarios previstos en el

artículo 228 de la Ley Electoral del Estado, es decir que antes de las

8:15 horas no podía instalarse la casilla con persona diferente a los

Funcionarios propietarios designados para la recepción de los votos

y al igual que a las 8:30 horas no podía designarse funcionarios

para suplir a los ausentes, por tal motivo queda de manifiesto que la

recepción de los votos no fue realizada por las personas facultadas

por la Ley y conforme al artículo 265 fracción VII de la Ley en

mención recibida en las casillas citadas es nula.

En el caso que nos ocupa no se cumplió con las formalidades

previstas por el artículo 228 de la Ley electoral en razón que de las

personas que integraron las mesas directivas de las casillas

1107E1C02; 1107EC05; 1107EC06; 1107EC07; 1107EC08;

1107EC09; 1107EC10; 1107EC12; 1107EC13; 1243B; 1244B;

1246C01; 1247B; 1247C02; 1247C03; 1247C05; 1247C06;

1247C07; 1247C08; 1248B; 1248C01; 1251C02; 1252C01;

1252C02; 1253B; 1253C01; 1253C02; 1253C03; 1253C04, 1255B;

1256B; 1256C01; 1256C02; 1258B; 1259B; 1259C01; 1259C02;

1261C01; 1262B; 1264B; 1266B; 1266C01; 1267B; 1268B;

1268C01; 1270B; 1271B; 1271C01; 1271C02; 1272C01; 1272C02;

1272C03; 1273B; 1273C01; 1273C03; 1273C04; 1273C05;

1273C09; 1273C11; 1274B, 1274C01; 1274C02; 1274C03;

1274C04; 1274C05; 1274C06; 1274C07; 1274C09; 1274C10;

1274C11; 1274C12; 1274C13; 1275B; 1275C01; 1275C02; 1276B;

1278CO2; 1279B; 1280B; 1280CO1; 1280CO2; 1282CO2;

1283CO3; 1284B; 1285B; 1285CO1; 1287B; 1287CO1; 1287CO3;

1288CO2; 1298CO4; 1290B, 1297CO1; 1291CO2; 1293CO1;

1293CO2; 1294B; 1294CO1; 1296B; 1297CO1; 1298B; 1299CO1,

1300CO1; 1300CO2; 1301B; 1301CO1; 1301CO2; 1304B;

1304CO3; 1304CO5; 1304CO6; 1304CO9; 1304CO12; 1304CO13;

1304CO15; 1305CO5; 1306B; 1306CO1; 1307B; 1308B; 1310B;

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1311B; 1314B; 1316CO1; 1307CO1, en la mayoría de los casos

ninguna era funcionario de casilla.

De lo anterior queda de manifiesto que ante la eventualidad de no

quedar integradas las casillas conforme a lo publicado en el

periódico oficial del 23 de junio del 2012 y no haberse respetado el

procedimiento previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral no se

privilegio la recepción del voto y con ello la violación del principio de

certeza que permita al electorado saber que su voto será recibido y

custodiado por autoridades legitimas y funcionarios que se

encuentran facultados por la Ley.

La mesa directiva de casillas se integró por personas no autorizadas

por la Ley con violación expresa del artículo 28 de la Ley Electoral

generando con ello la nulidad de la votación recibida en las casillas

prevista por la fracción séptima del artículo 265 por que no se

cumplió con los requisitos esenciales para que las personas

desempeñaran en cargo que finalmente ejercieron lo que afecta la

validez de la votación por que el organismo receptor de la votación

impugnada no fue debidamente integrado y por tanto la votación

correspondiente no fue recibida por las personas o el organismo

facultado por le Ley Electoral del Estado, además no se reúnen los

requisitos mínimos señalados por la Ley en detrimento de los

principios rectores de la función estatal de realizar las elecciones

poniendo en riesgo dicha circunstancia a la emisión ciudadana del

voto que debe ser universal, libre y secreto.

Los funcionario que integraron las mesas directivas de las casillas no

se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección

correspondiente actualizándose en consecuencia la causal de

nulidad de la votación.

El artículo 228 de la Ley Electoral del Estado establece que las

sustituciones se realizaran en principio con los suplentes y

posteriormente con los electores que se encuentren en la casilla en

espera de votar, los cuales deberán estar incluidos en la lista

nominal de electores, si el referido ordenamiento en su fracción

primera dispone que si a las 8:15 horas no se presentare alguno o

alguno de los propietarios actuaran en su lugar los suplentes

generales por tal motivo si en el caso que nos ocupa la mayoría de

las casillas fueron instaladas entre las 8:00 y 8:30 horas del día de

la elección es evidente que nos e respeto el procedimiento

excepcional previsto en el numeral de referencia por lo que resulta

ilegal que se hayan nombrado personas que no fueron designados

funcionarios de la mesa directiva de casilla para decepcionar el voto

circunstancia que afecta la validez de la votación emitida en dicha

casilla, en la medida que frente a tal defecto no puede afirmarse

que las mesas directivas de las casillas receptoras de la votación

impugnada hayan sido debidamente integradas, ni por tanto, que la

votación correspondiente fuera recibida por las personas o el

organismo facultado por la Ley Electoral del Estado, con el riesgo

eminente de que dicha circunstancia representada por sus

características que debe revestir la emisión ciudadana del voto

como son el de ser universal, libre y secreto por lo tanto debe

considerarse que se surten los extremos de la causal comprendida

en el artículo 54 fracción séptima de la Ley del sistema de medios

de Impugnación de materia electoral para el Estado de San Luis

Potosí, y con fundamento en ella por los motivos expresados debe

decretarse la nulidad de la votación emitida en las casillas de que se

trata.

TERCERO.- Se está en presencia de la causal de nulidad de la

elección de Diputado de mayoría relativa, ya que se actualiza en la

especie el supuesto contenido en el inciso b) de la fracción III del

artículo 266 de la Ley Electoral en el Estado que ordena:

ARTICULO 266. Serán causales de nulidad de una elección de

diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del

Estado, cualquiera de las siguientes:

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III. Cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones

electorales de un municipio, distrito electoral uninominal, o en todo

el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados

locales, o Gobernador, respectivamente:

b) Cuando los candidatos que hubieren obtenido constancia de

mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la

elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren

inelegibles;

El C. ELIMINADO se encuentra dentro de la hipótesis normativa

prevista por la fracción II del artículo 47 de la Constitución Política

del Estado, en virtud de estar impedido para ser Diputado Local por

desempeñar actividades dentro de la Junta de Conciliación y

Arbitraje como integrante de la misma como se demuestra con las

documentales pública de fecha 26 y 30 de marzo del presente año y

que acreditan que no se separo de su cargo con la anticipación

requerida por el numeral de referencia y como consecuencia de ello

es inelegible y su elección como Diputado Local para el IX Distrito

esta afectada de nulidad en términos de la fracción II inciso b) del

artículo 266 de la Ley Electoral.

CUARTO. Ya se ha dicho, y se insiste en este apartado, que el más

importante de los agravios que aquí se hacen valer, es el que

resulta de que, con la producción de los hechos narrados a lo largo

del Capitulo precedente, es decir, el permitir que personas no

autorizadas ni facultadas recepcionaran el voto ciudadano, en la

forma que ha quedado descrita, se violentó el Estado de Derecho.

También se ha reiterado, que la razón de ser de la leyes, normas y

reglas del derecho Electoral no tiene otra función que la de dotar a

los procesos electorales de certeza, legalidad, imparcialidad,

independencia, objetividad y equidad, ya que estos principios,

cuando se incumplen, atacan por lo más profundo al concepto de

democracia, que hace residir el poder soberano en el pueblo.

La certeza es un proceso electoral nos lleva a la seguridad del

mismo proceso, es decir, al principio según el cual, los preceptos

legales establecidos habrán de cumplirse, y porque el Gobierno a

través de sus Instituciones, debe garantizar que así sea.

Ya hemos repasado rápidamente líneas arriba las distintas fases y

acciones que se requieren para la realización legal y correcta de un

proceso electoral; baste insistir ahora, en que el día de la jornada

electoral y los subsecuentes, resultaran ser sin duda, lo más

importantes del proceso electoral, por la naturaleza de las acciones

que en estos tiempos se realizan.

En efecto; todas las acciones previas al día de la jornada electoral

están encaminadas a la recepción del voto ciudadano, que se ejerce,

precisamente, el día de la jornada electoral; de ahí la importancia

trascendental que conlleva este día.

Luego, una vez que la decisión ciudadana se ha expresado, lo que

sigue es también de la mayor relevancia y trascendencia: hay que

cuidar esa decisión ciudadana para que sea respetada a plenitud y

no se vea modificada o alterada en forma alguna. La decisión ya se

dio, pero falta que produzca sus efectos a través de los resultados

de su computación. Es aquí donde se producen los cómputos,

primero de casilla, luego los distritales o municipales; al final de

cuentas, la expresión ciudadana es siempre la misma, pero sus

resultados computados arrojarán un ganador. Cada voto es parte de

la decisión, y por ello, un solo voto es tan importante como la suma

de todos; porque pretender que un voto por su individualidad carece

de trascendencia, es tanto como romper un eslabón en una cadena,

es tanto como invalidar la decisión ciudadana.

Todos y cada uno de los votos son igualmente importantes, y por

ello en esta etapa del proceso electoral una de las más importantes

acciones es la de cuidar y asegurar esa decisión ciudadana, o sea,

cuidar y asegurar cada uno de los paquetes electorales que

contienen las boletas a través de las cuales se expresó esa decisión.

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16

De nada sirve tanta organización, reglas, campañas, promociones,

jornadas electorales, etc. etc., si el voto ciudadano ya expresado no

se cuida y asegura por todo el tiempo que tarde en terminarse el

cómputo final y resultado de la elección. Es por esto que la ley ha

establecido diversa reglas y normas de estricta aplicación, y que

deben cumplirse a cabalidad. Me explico:

Una vez que se ha determinado de recibir el voto ciudadano es

una casilla, debe procederse a cerrase, levantándose el acta

respectiva, como lo previene el artículo 238 de la Ley Electoral del

Estado.

Luego, ya con la presencia solo de las autoridades electorales y

representantes de los partidos acreditados, se debe proceder al

escrutinio y cómputo.

Una vez concluido el cómputo de casilla, se procederá a integrar

el paquete electoral de cada elección contenido actas de instalación,

escrutinio y cómputo, cierre, lista nominal, la copia del

nombramiento de los funcionarios, pero especialmente las boletas

correspondientes a los votos emitidos, votos nulos y las boletas

sobrantes que no fueron utilizadas.

Luego, por disposición expresa del ultimo párrafo del artículo 242

de la ley, el paquete deberá ser cerrado y sobre su envoltura

firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes de

los partidos políticos allí presentes, en el entendido de que si alguno

de ellos no quisiera firmarlo, el Secretario hará constar esa

circunstancia.

Posteriormente, y a virtud de lo ordenado por el articulo 243 de

la Ley, el Presidente o algún otro funcionario de casilla acreditado,

en compañía de representantes de los partidos políticos que deseen

acompañarlos, harán llegar inmediatamente los paquetes al

Camisón Distrital Electoral, la que hará constar las condiciones en

que los recibe, y si presenta huellas de violación o alteración en

ellos.

Recibidos por la Comisión Distrital, éste deberá depositarlos en el

lugar previamente designado que reúna las condiciones de

seguridad requeridos, y se sellará el lugar y sus accesos al finalizar

la recepción de todos los paquetes electorales.

Estos paquetes, así asegurados, no podrán ser manipulados en

forma alguna, sino hasta el momento en que se inicie el cómputo

distrital, el miércoles siguiente a las 8:00 horas de la mañana.

Pues bien; todas estas medidas de seguridad han sido adoptadas en

la Ley, precisamente para garantizar que la decisión ciudadana no

sea alterada o modificada, razón por la cual se sostiene que estas

acciones son de la mayor relevancia y trascendencia para el

resultado de una elección justa, veraz, certera y correcta.

Todas estas medidas de seguridad son, en definitiva,

implementadas precisamente por quienes han sido designados como

Autoridades Electorales, por lo que resulta imposible asumir en

forma alguna que una elección puede ser segura y certera, cuando

se carece del conocimiento de quien o quienes tendrán para sí la

función y facultad de garantizar el cumplimiento estricto de cada

una de estas acciones. Es por esto, por lo que insiste ---en

términos del agravio anterior--- sobre la trascendencia que reviste

el que cada funcionario o autoridad electoral sea precisamente quien

deba de ser y no otro, y que cada funcionario ejerza sola y

exclusivamente las facultades que la Ley y su mandato expreso le

confieran. Por ello, se reitera, el artículo 245 de la Ley, es claro al

establecer:

“ARTÍCULO 245.- Los representantes de partidos o coaliciones, en

su caso, gozarán de plenas para ejercer sus funciones; y las

autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las

facilidades necesarias para su desempeño.”

Pues bien; consta de la narrativa de hechos formulada líneas arriba,

que al momento de realizarse el cómputo distrital, el día 04 de julio

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del 2012, aparecieron en muchas casillas los paquetes electorales

sin sellos por las cuatro caras; es decir, que al llegar al nuevo

escrutinio y cómputo distrital, y previa a su realización ante las

mesas de trabajo, ya se encontraban alterados paquetes

electorales.

Esta irregularidad sólo pudo darse en tres momentos; primero,

porque simplemente no se cerró el paquete por parte de las

autoridades electorales de la casilla; segundo, porque durante su

traslado y entrega al Comisión Distrital Electoral, se hubieren

violado los sellos o alterado los paquetes por parte de quienes

realizaron el traslado; y tercero, durante el tiempo en que los

mismos estuvieron a resguardo del personal de la Comisión Distrital

Electoral, en el lugar de depósito, o su eventual traslado, donde

finalmente se dio cuenta de tales irregularidades.

Sea como sean las cosas, el hecho es que los paquetes electorales

que se citan en los hechos de esta demanda, se encontraban

alterados, y este solo hecho, produce la consecuencia de que tales

paquetes no contengan una información veraz, confiable e

indubitable. Por el contrario, un paquete abierto, por la razones que

fueran, es un paquete suya información ya no es confiable, veraz y

certera, y solo por ello, debe anularse por completo la producción de

efectos respecto de la información que de él se produzca. Es decir,

debe nulificarse la votación recibida en esa casilla.

Es muy probable que la razón que sustente estas irregularidades

sea precisamente la indebida intervención de personas no

autorizadas en la recepción, cuidado de los paquetes electorales,

como se ha acreditado en el agravio anterior. Pero sea como sean

las cosas, la seguridad de las elecciones ha sido claramente

violentada, por lo que deben anularse las votaciones recibidas en

las casillas que aquí se impugnan por estos supuestos.

Lo anterior con fundamento en lo ordenado por la fracción XII del

artículo 265 de la Ley Electoral del Estado.”.

CUARTO.- Obran en autos las siguientes pruebas:

I.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 63 actas

de instalación de casilla para le elección de diputado por el IX

distrito electoral, celebrada el primero de julio de 2012 dos mil

doce.

II.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 88 actas

de escrutinio y computo para le elección de diputado por el IX

distrito electoral, celebrada el primero de julio de 2012 dos mil

doce.

III.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 130

copias certificadas de las actas de escrutinio y computo para la

elección de diputado por el IX distrito electoral, celebrada el

primero de julio de 2012 dos mil doce.

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IV.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 42 hojas

de incidencias de casilla para le elección de diputado por el IX

distrito electoral, celebrada el primero de julio de 2012 dos mil

doce.

V.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 65 actas

de cierre de votación para le elección de diputado por el IX

distrito electoral, celebrada el primero de julio de 2012 dos mil

doce.

VI.- DOCUMENTAL PUBLICA consistes en la publicación

del periódico oficial del estado de fecha 23 veintitrés de junio de

2012 dos mil doce, que contiene la ubicación e integración de

las mesas directivas de casilla del distrito electoral IX.

VII.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistente en 418

copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Actas del

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de los

nombramientos de funcionarios de casillas del Municipio de

Soledad de Graciano Sánchez.

VIII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia

simple del acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2012 dos

mil doce, dictado en los autos del expediente laboral 05059/12,

del índice de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado.

IX.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- que consta de una copia

simple de un acuerdo 30 treinta de marzo de 2012 dos mil

doce, del índice de la Junta de Conciliación y Arbitraje del

Estado.

X. DOCUMENTAL PÚBLICA consiste en el Acta de

Escrutinio y Cómputo Distrital, para la elección de diputado por

el IX distrito electoral.

Cabe destacar que también se ofrecieron como pruebas;

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XI.- PRESUNCIONAL LEGAL HUMANA; e,

XII.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

QUINTO.- Por su parte el C. ELIMINADO

Representante del Partido de la Revolución Democrática, y

ELIMINADO representante del partido del trabajo, ambos en

su carácter de terceros interesados, mediante escritos

recibidos en la Comisión Distrital Número IX, el 13 trece de

julio de 2012 dos mil doce, expusieron los razonamientos que

consideraron pertinentes, los cuales se dan aquí por

reproducidos por economía procesal, y se tomaran en

consideración en la etapa correspondiente.

SEXTO.- De un estudio integral del escrito de

impugnación, se advierte que el actor expone cuatro agravios,

empero, de un análisis exhaustivo del mismo, esta autoridad

advierte que el primero, segundo y cuarto agravios se

sustentan en causal de nulidad prevista en el artículo 265

fracción VII de la Ley Electoral, en tanto que el tercer agravio

lo encuadra en la fracción III inciso a) del artículo 266 de la

misma ley, en ese entendido, por cuestión de método esta

autoridad agrupará los agravios marcados como primero,

segundo y cuarto en uno solo, y en otro apartado se analizara

lo relativo al apartado tercero, correspondiente a la causal de

nulidad que hace consistir en la elegibilidad del candidato

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vencedor, sin que ello implique un perjuicio para el

impugnante, en razón de que lo que interesa a los ciudadanos

y a los partidos políticos que acuden a los Tribunales

Electorales, es que los agravios expuestos sean estudiados en

su totalidad por la Autoridad. Lo anterior, es sostenido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación al emitir un criterio Jurisprudencial que responde a

la voz de:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la Autoridad Responsable

de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su

conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y

en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa

afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo

impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo

que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que

todos sean estudiados. Tercera Época. Revista Justicia Electoral

2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ

04/2000.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2002, páginas 13-14.”

De igual manera existe criterio sostenido por la Sala de

Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado, en la tesis Jurisprudencial R 024/2006, que responde

a la Voz de:

“AGRAVIOS. ESTUDIO DE MANERA CONJUNTA O SEPARADA

DE LOS.- No causa perjuicio alguno, a los Institutos Políticos que

recurren a los Tribunales Electorales que sus motivos de

inconformidad, sean estudiados de manera conjunta o separada,

según lo considere la autoridad, sino lo que interesa es que sean

estudiados en su totalidad. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE SAN LUIS POTOSI. Reconsideración 08/2006. Partido

Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2006. Unanimidad de

votos. Magistrada Ponente: Martha Patricia Torres Osorio.

Secretario: Juan Carlos Cano Trujillo.”.

SEPTIMO.- Ahora bien, por cuestión de técnica jurídica

se estudiará en primer término el agravio que la recurrente

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sustenta en la fracción III inciso b) de la Ley Electoral del

Estado, referente al tema de elegibilidad de ELIMINADO, quien

obtuvo el triunfo como candidato a diputado por el partido de la

Revolución democrática por el IX distrito electoral, pues de

resultar inelegibile éste, se declararía la nulidad de la elección,

por lo tanto, resultaría ocioso estudiar el resto de los agravios

planteados.

El recurrente aduce que ELIMINADO, quien obtuvo la

constancia de mayoría como diputado por el IX distrito

electoral, se encuentra impedido para ocupar el cargo de

diputado por desempeñar actividades jurisdiccionales dentro de

la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que contraviene el

artículo 43 fracción II de la Constitución del Estado, que señala

que no pueden ser diputados los funcionarios de nombramiento

Estatal o Municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de

autoridad con funciones jurisdiccionales, mencionando que no

se separó del cargo con la anticipación requerida.

Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua

Española, Vigésima Segunda Edición de la Real Academia

Española, 2001, página 590, Tomo Cuatro, el termino

elegibilidad tiene la siguientes acepciones: “Elegibilidad. F.

Cualidad de elegible”.

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Asimismo, la cualidad de elegible es la siguiente: “Elegible.

(Del lat. elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad

legal para ser elegido”.

El estudio de la capacidad legal para ser elegido y, por ende,

de la calidad de elegible, es presupuesto indispensable para a

ocupar un cargo de elección popular.

En el caso de los candidatos, la elegibilidad debe entenderse

como la capacidad jurídica para ser votado, es decir, que se

encuentre ubicado dentro de la posibilidad abstracta de esa

aptitud y capacidad genérica, para adquirir la posición jurídica

subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal

posición.

Establecido lo anterior, es necesario también precisar que

como el estudio de la elegibilidad es de orden público, el

mismo puede realizarse, tanto en el momento del registro del

candidato ante la autoridad electoral, como en el momento en

que se califica la elección respectiva, encontrándonos en el

presente asunto en el segundo de los momentos.

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, tesis S3ELJ07/2004, que a la letra

dice: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU

IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA

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CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. (Se

transcribe).”

En tal virtud, debe precisarse que la falta de surtimiento de

alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de

alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar

el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para un

cargo de elección popular.

Dentro de este contexto, en la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y en la Ley

Electoral del Estado, se prevén diversas disposiciones que

atañen a la elegibilidad de los candidatos a ocupar cargos de

elección popular, en este caso de diputado, los cuales

enseguida se trascriben:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San

Luis Potosí.

“ARTÍCULO 46.Para ser Diputado se requiere: I. Ser ciudadano

potosino en ejercicio de sus derechos; (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE

2008) II. Tener la calidad de potosino por nacimiento con residencia

efectiva en el Estado no menor de seis meses inmediatos anteriores al día

de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva

inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a

partir de la adquisición de la calidad de vecino; III. No tener una multa

firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté

garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que

haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos

que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal;

y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos

dolosos que hayan ameritado pena de prisión; y IV.Tener como mínimo

veintiún años de edad al día de la elección.”.

“ARTÍCULO 47.No pueden ser Diputados: I. El Gobernador del

Estado; II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con

atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad o con funciones

jurisdiccionales; III. Los funcionarios de elección popular de los

Ayuntamientos; IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en

servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan

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mando y atribuciones en la policía en el distrito en donde se celebre la

elección; y V. Los ministros de culto religioso. No estarán impedidos los

ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento

veinte días antes del día de la elección, ni los ciudadanos a que se refieren

las fracciones III y IV si se separan de sus cargos noventa días antes del

día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación

y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la

Constitución Federal.”.

Ley Electoral del Estado

“Artículo 25. Son elegibles para ocupar el cargo de Gobernador

del Estado, diputados locales, y miembros de los ayuntamientos, las

personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del

Estado precisan para cada cargo, esta Ley y, en lo conducente, la Ley

Orgánica del Municipio Libre.”.

“Artículo 178. Cada solicitud de registro será presentada por

triplicado y firmada por el presidente estatal del partido solicitante, y

deberá contener los siguientes datos: I. Cargo para el que se les postula;

II. Nombre completo y apellidos de los candidatos; III. Lugar y fecha de

nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación, y

manifestación de los candidatos de no contar con antecedentes penales; IV.

Documentación con la que se compruebe los requisitos a que refieren las

fracciones II y III de este artículo, a saber: a) Copia certificada de acta de

nacimiento. b) Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para

votar con fotografía. c) Constancia de domicilio y antigüedad de su

residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el secretario del

ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público. d)

En el caso de los candidatos a síndicos municipales, copia certificada de

comprobantes oficiales de estudios, en los términos de la Ley Orgánica del

Municipio Libre. e) Constancia de no antecedentes penales expedida por el

Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su

caso, por el alcaide o director del centro de readaptación social del distrito

judicial que corresponda. f) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir

verdad, de: 1. No ser funcionario con nombramiento estatal o municipal con

atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad. 2. No ser miembro de

las fuerzas armadas en servicio activo. 3. No ser ministro de culto religioso.

4. No estar sujeto a proceso por delito doloso. 5. No contar, al momento de

la presentación de la solicitud, con un registro como candidato a otro

puesto de elección popular. 6. No estar inhabilitado para ocupar cargos

públicos; 7. No tener una multa firme pendiente de pago, o que

encontrándose sub júdice no esté garantizado en los términos de las

disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por

responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere

desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; 8. No

aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas. 9. De respetar y

hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Particular del Estado, la Ley Electoral del Estado, y a las autoridades

electorales. g) Comprobante de máximo grado de estudios; V.

Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula; VI.

Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación;

VII. Manifestación por escrito del partido político postulante, de que los

candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con

las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello

copia certificada del acta de asamblea en la que fueron elegidos dichos

candidatos, y VIII. Tratándose de la solicitud de registro de planillas de

mayoría, y listas de candidatos a regidores de representación proporcional

en la elección de ayuntamientos, para que sea procedente su registro ante

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el Comité Municipal Electoral o, en su caso, ante el Consejo, es requisito

indispensable para el partido postulante, que integre en las mismas la

totalidad de candidatos propietarios y suplentes a que refiere el artículo 13

de la Ley Orgánica del Municipio Libre.”

De los anteriores ordenamientos, se desprenden los requisitos

de elegibilidad que deben cubrir los candidatos a diputado

local, para estar en condiciones de ejercer el derecho a ser

votados, requisitos que se clasifican en dos aspectos positivos

y negativos.

a) Los positivos. Son el conjunto de condiciones que

requiere la ley para poseer la capacidad de ser elegible; su

ausencia definitivamente ocasionaría una incapacidad y, en tal

sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el

interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a

un cargo de elección popular.

b) Por lo que respecta a los negativos o

técnicamente inelegibles. Son las condiciones en que no

debe encontrarse el candidato para resultar electo sin

objeción.

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia

que revisten los cargos de elección popular, los cuales

constituyen la base en la que descansa la representación para

el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el

constituyente y el legislador, buscan garantizar la idoneidad de

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las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través

de ciertas exigencias.

Por consecuencia, la interpretación que se haga de las normas

citadas debe ser estricta, para tener la seguridad de la vigencia

que guarde el candidato que posea todas las cualidades y

pueda obtener el voto, con la candidatura postulada por los

partidos políticos se deben observar todos los aspectos

positivos como los negativos.

Consecuentemente, el incumplimiento de algún requisito de

elegibilidad, genera la imposibilidad de la persona que funge

como candidato para ocupar un cargo, debido a la existencia

de un impedimento jurídico para ser votado y,

consecuentemente, ejercer el mandato y esa imposibilidad

genera la condición de ser inelegible.

Además, los requisitos de carácter positivo en términos

generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y

partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de

los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a

los requisitos de carácter negativo en principio, debe

presumirse que se satisfacen iuris tantum, puesto que no

resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar

hechos negativos.

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En el caso que nos ocupa, el artículo 47 fracción II de la

Constitución Política de esta Entidad Federativa, se refiere a un

aspecto de elegibilidad en sentido negativo, es decir, que se

presume que se satisfacen iuris tantum, por lo tanto, la carga

probatorio de acreditar tal condición de inegibilidad

corresponde a la parte impugnante, esto es así, la

circunstancia de que ELIMINADO, era funcionario de

nombramiento estatal con atribuciones de mando y en ejercicio

de autoridad o con funciones jurisdiccionales, al momento de

contender como candidato a diputado por el IX Distrito

Electoral, y además que no se separó del cargo con la

oportunidad que señala la ley, aunado a lo prescrito por el

artículo 19 párrafo segundo, que señala que la parte que

afirma esta obligada a probar.

Bajo estas condiciones se tiene que la recurrente se limitó a

afirmar de forma dogmática que ELIMINADO, se encuentra

impedido para ser diputado por encontrarse en el supuesto del

artículo 47 fracción II de la Constitución del Estado, empero,

no aportó los elementos de prueba en los que sustenta su

afirmación, luego entonces, ello imposibilita a esta autoridad a

llevar a cabo un estudio pormenorizado de la causal de nulidad

invocada, sin que sean óbice a lo anterior, las documentales

públicas remitidas mediante oficio JLCA/PRES/3758/2012,

signado por el Secretario General de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Estado, consistentes en copias

fotostáticas certificadas de: un acuerdo de fecha 26 veintiséis

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de marzo de 2012 dos mil doce, dictado en los autos del

expediente laboral 05059/12; y acuerdo de 30 treinta de

marzo de 2012 dos mil doce, ambos del índice de la Junta de

Conciliación y Arbitraje del Estado; probanzas que de

conformidad con los artículos 18 fracción I incisos a) y b), y 20

párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, poseen pleno valor

probatorio, empero, de los mismos no se desprende

ELIMINADO sea funcionario de nombramiento Estatal con

atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad con

funciones jurisdiccionales, como lo señala la recurrente en su

escrito de impugnación, por lo tanto, el alcance probatorio de

estos medios de prueba para el caso concreto resulta nulo y

por tanto, no apto para ser tomado en consideración por esta

Sala.

Por otro lado, en cuanto a la documental privada que consta de

copia certificada del contrato colectivo de trabajo por obra

determinada celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del

Transporte de Materiales Construcción y Servicio Público en

General del Estado de San Luis Potosí, y la persona moral

denominada Maquinaria, Construcción e ingenieros civiles, S.A.

de C.V, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación, atendiendo a las máximas de la

lógica, de la sana crítica y de la experiencia, considerando a

demás que este medio de prueba no guarda relación con los

agravios expresados, y la causal de nulidad impugnada, se

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establece que no genera ninguna relación con la veracidad de

los hechos afirmados por la recurrente, en consecuencia, no se

le concede valor probatorio, y por tanto, no es digna de ser

justipreciada por este Tribunal.

En ese sentido se establece que al no proporcionar elementos

probatorios a fin de acreditar su pretensión, los agravios

esgrimidos por la actora resultan infundados, en tanto que

no justificó que ELIMINADO, se desempeñaba como

funcionario de nombramiento estatal con atribuciones de

mando y en ejercicio de autoridad o con funciones

jurisdiccionales, al momento de contender como candidato a

diputado por el IX Distrito Electoral, y además que no se

separó del cargo con la oportunidad que señala la ley, en

consecuencia, al no acreditarse alguna causa de inelegibilidad,

lo procedente es seguir con el estudio del resto de los agravios

planteados.

OCTAVO.- Referente al segundo grupo de agravios en estudio,

la recurrente encausa los marcados como primero, segundo y

cuarto de su escrito de impugnación, en la causal de nulidad

prevista en el artículo 265 de la Ley Electoral del Estado

fracción VII que señala:

“ARTÍCULO 265.- La votación recibida en una casilla será nula

cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

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FRACCIÓN VII. Cuando se efectúe la recepción o el computo

de la votación por personas u organismos distintos a los

facultados por la Ley.”.

Por su parte, es pertinente invocar la siguiente Jurisprudencia

sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO

SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los

sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o

irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante

para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un

elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de

manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la

interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción

III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de

México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral

consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el

ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado;

por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente

y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de

la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al

principio de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en

algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el

vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la

votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento

explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último

caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su

referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de

la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el

elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe

demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho

supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el

resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar

el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o

irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris

tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin

embargo, si en el expediente se encuentran elementos

demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son

determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el

acogimiento de la pretensión de nulidad.”.

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De lo anterior se tiene que los elementos de la causal invocada

son:

a) Que la votación y el computo se lleve a cabo por

persona ajena a la mesa directiva de casilla; y,

b) Que tal hecho sea determinante para el resultado de la

votación.

Es el principio que se considera vulnerado al transgredirse

esta disposición es el de certeza que permite al electorado

saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades

legítimas, en otras palabras, la ley castigará con nulidad la

recepción de los votos por autoridades no establecidas

conforme a la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los

resultados de la elección.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Electoral del

Estado, la mesa directiva de casillas se integra con un

Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes

generales.

Al efecto, la ahora quejosa aduce que se violento el estado de

derecho al permitir que personas no autorizadas ni

facultadas recepcionaran el voto ciudadano, pues que si

bien la Ley Electoral ha establecido todo un sistema de normas

que rigen los procesos electorales y específicamente para la

realización de una elección, hay normas que establecen las

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formalidades para el nombramiento y ejercicio de las

facultades de los funcionarios de casillas, y al efecto el

inconforme describe los pasos que tiene que seguir tales

autoridades electorales administrativas, para recibir el voto,

realizar el escrutinio y computo de casilla, además de señalar

que el artículo 228 de la Ley Electoral establece un

procedimiento excepcional para los casos de ausencia de los

diversos funcionarios, como se deben sustituir a fin de integrar

la casilla, y resume en seis supuestos las siete fracciones que

previene el artículo en cita, agregando que en cuanto a la

hipótesis prevista en la fracción VII, relativa a la ausencia total

de los funcionarios, no entiende cómo es posible que se esté

en capacidad física de instalar una casilla; luego, expresa que

el artículo 242 de la Ley en cita ordena que el paquete

electoral en cada elección deberá integrarse entre otros con la

copia del nombramiento de los funcionarios de casilla. Que sin

embargo aún cuando la Ley establece los requisitos que se

deben salvaguardar a fin de proteger los principios de certeza,

legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad,

en el caso concreto se ponen en duda ya que textualmente

cita: “consta de la narrativa formulada en el capítulo de

Hechos de ésta demanda, que por lo menos en las

casillas que en forma concreta se combaten a través de

este medio impugnativo, no se cumplieron ninguna de las

formalidades referidas a lo largo de éste agravio, sino que por

el contrario y con absoluta falta de certidumbre, seguridad y

legalidad, se integraron esas mesas directivas con personas no

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autorizadas para recibir el voto ciudadano, lo cual fue

descubierto por el partido que representó una vez que fueron

analizadas las actas de instalación, escrutinio y computó,

precisamente en el acto de computo municipal efectuado los

días 04 y 05 de Julio del año en curso.” Enseguida expone que:

“Por otra parte, consta de la narrativa anterior de hechos, que

en muchos casos unas personas ejercieron, dentro de la

mesa directiva de casilla, cargos que no les

correspondían conforme a la Ley, lo que no sólo implica el

ejercicio indebido de facultades, sino probablemente la

comisión de ilícitos, ya que es de consabido derecho que una

autoridad no puede realizar acto alguno para el que no se

encuentre previa y expresamente facultado.” Asimismo, el

actor dice que en las actas se hizo constar el nombre de las

personas que instalaron la casilla, pero que no siempre

corresponde, como tampoco de aquellas que levantaron el acta

de escrutinio y cómputo, que simplemente los nombres de las

personas que aparecen, no saben quién son, o si realmente se

encontraban en algún listado nominal correspondiente a esa

casilla, o si se trataba de representantes militantes acreditados

por partidos políticos interesados en la elección, si

efectivamente se encontraban formados en la casilla o se

mandaron traer de algún lugar distinto, o peor si eran enviados

ex profeso por algún partido para contaminar y manipular la

decisión ciudadana. Que por ello es concluyente, desde su

óptica, que las casillas estuvieron mal integradas, que por ello

es razonablemente presumible la complicidad de quienes si la

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integraban legalmente. Cabe resaltar que textualmente

manifestó lo siguiente: “Lo cierto y conocido, es que esa

persona o personas recibieron el voto ciudadano, sin

facultades.” …”Pero además, resulta que en la elección del

Ayuntamiento de San Luis Potosí, estos fenómenos irregulares

se presentaron como una sospechosa generalidad en múltiples

casillas a lo largo del territorio municipal, lo que sin lugar a

dudas implica toda una patología en la elección que aquí se

impugna…” Por todo ello dice se está en los supuestos

previstos en el artículo 265, fracción VII, 266 fracción I, II,

inciso c) y fracción IV, por lo que al haberse producido en

forma generalizada violaciones, recibidas en todas y cada una

de las casillas, y exceder el 20% de las casillas irregulares, se

debe declarar nula la elección.

De lo anterior se puede colegir, que si bien la recurrente se

refiere a la causal de nulidad relativa a que se efectúo la

recepción o el computo de la votación por personas u

organismos distintos a los facultados por la Ley, lo cierto es,

que no proporciona los datos necesarios para que esta

autoridad se avoque al estudio de fondo de esta hipótesis, en

virtud de que, de una interpretación sistemática, gramatical y

funcional del artículo 59 fracción III de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación, al promover el juicio de nulidad

electoral es preciso que se indique de forma individualizada la

casilla que se impugna, las causales que se invoquen para cada

una de ellas, y un aspecto que se encuentra implícito,

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consistente en expresar de manera clara y precisa los

hechos en que se sustenta la causal de nulidad, pues ello

es acorde también con lo previsto en el artículo 13 del mismo

orden legal, que señala que los medios de impugnación en

materia electoral deben señalar expresa y claramente los

agravios que le cause el acto o resolución impugnados, las

disposiciones violadas y los hechos en que se sustenta el

medio de impugnación, esto es así, de una interpretación

sistemática de las disposiciones anteriores, con el artículo 265

fracción VII, se tiene que a efecto de que prospere la

declarativa de nulidad de la votación recibida en la casilla por

haber sido recibido el voto por personas no autorizadas, es

necesario que se expresen las circunstancias particulares de

manera clara y precisa de cada casilla en las que se considera

se actualiza esta causal, esto es, por una parte señalar la

casilla impugnada, los nombres de las personas no autorizadas

por la ley para recibir la votación, los cargos que ostentaron

indebidamente, y por la otra los nombre de las personas que si

se encontraban facultadas para integrar la mesa directiva de

casilla, y los cargos de cada uno de estos, lo anterior a efecto

de cotejar con los medios de prueba idóneos, si se actualiza la

citada causa de nulidad, además, si no se tienen los nombre de

las personas que según la inconforme fungieron indebidamente

como funcionarios de casilla, no es posible determinar si por

ejemplo, éstos eran los suplentes generales que señala la ley,

o solo personas que ejercieron dentro de la mesa directiva de

casilla cargos que no les correspondían, es decir, que el

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secretario hizo las funciones de presidente o un escrutador de

secretario, circunstancia que genera una imposibilidad jurídica

para entrar al estudio de fondo de la causal planteada. Sirve

de apoyo a lo anterior por analogía la siguiente Jurisprudencia

emitida por el Tribunal Federal Electoral:

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE

IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL

ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir,

indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea,

con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de

las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad

que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los

hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera

vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo

irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha

tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque,

además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión

concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la

autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto

sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y

prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son

omisos en narrar los eventos en que descansan sus

pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues

malamente se permitiría que a través de los medios de convicción

se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales

de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la

conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no

podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de

causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar

lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el

dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el

principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo

judicial. Tercera Época. Registro: 922658. Instancia: Sala

Superior. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2002).

Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral. Materia(s): Electoral.

Tesis:39. Página:56.”.

Lo anterior no obstante que obran en autos diversos medios de

prueba como son actas de escrutinio y computo, actas de

cierre de votación, hojas de incidentes, listado de ubicación y

funcionarios de casillas, y copias certificadas de

nombramientos de funcionarios de casilla, que de por si, hacen

prueba plena al constituir documentos públicos de conformidad

con los artículos 18 fracción I incisos a) y b), y 20 párrafo

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segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, empero, ello no implica que esta autoridad

realice un estudio oficioso en suplencia de la deficiencia de la

causa de pedir, dado que como se dijo con antelación, la ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

señala en sus artículo 13 fracción VI y 59 fracción III, que es

requisito especial del escrito de impugnación mencionar, en

forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y

las causas que se invoquen en cada una de ellas, además de

forma clara y precisa referir los hechos en que se

sustenta la causal invocada para cada casilla, de los

cuales se debieran desprender los datos requeridos ya

mencionados a efecto de ameritar el estudio de la causa de

pedir, como son los nombres de las personas no autorizadas

por la ley para recibir la votación, los cargos que ostentaron

indebidamente, así como los nombre de las personas que si se

encontraban facultadas para tal efecto y que no fungieron el

día de la elección, esto en cada una de las casillas que refiere.

En consecuencia, ante las omisiones de la actora esta

autoridad no puede estudiar ex officio la causal invocada,

puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja,

sino una subrogación total en el papel de la promovente, lo

que deviene ilegal. Se apoya lo anterior en la siguiente Tesis

aislada:

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU

ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no

está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno

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sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en

atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir,

pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda

mencionar, en forma individualizada, las casillas que se

pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una

de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de

demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación

establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión

no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del

juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una

suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de

promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos

expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan

de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la

votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1,

de la ley adjetiva citada.”. Instancia: Sala Superior. Tesis Aislada.

Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral.

Materia(s): Electoral. Tesis: 220. Página:249.”.

En vista de todo lo anterior, el agravio aquí planteado se

califica como inoperante, al no proporcionar los elementos o

bases suficientes para que esta autoridad se encause hacia lo

fundado o infundado de sus planteamientos, por que como se

mencionó, no basta con enunciar de forma abstracta la casilla

y señalar norma se considera transgredida, tomándo en cuenta

que dentro del sistema legal en que se desenvuelve el

procedimiento electoral, no es posible pronunciar resoluciones

concretas sobre puntos que no han sido sometidos de una

manera concreta; esto es, en el caso hay deficiencia en la

causa de pedir, toda vez que ante tales omisiones este

Tribunal no puede realizar el pronunciamiento de fondo sobre

la cuestión planteada. Sirve de apoyo a la anterior

consideración, aplicada por analogía el siguiente criterio aislado

de jurisprudencia con los datos de localización, rubro y texto

que a continuación se mencionan:

“AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA

DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE

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PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del

artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal se advierte que los Jueces y tribunales tienen la obligación de

resolver todas las cuestiones que sean planteadas en juicio, sin

embargo, ello no implica que deban pronunciarse sobre el fondo del

tema materia de la impugnación, porque la realidad jurídica revela

que existen ocasiones en que los tribunales encuentran dificultades

para poder decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia

objeto de la apelación, al no proporcionarse los elementos o bases

suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus

planteamientos, y si no se trata de un caso en que estén obligados a

suplir la deficiencia de los agravios tienen que declararlos

inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que analicen el fondo del

tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa

justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, y no violenta los

principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues,

en este supuesto, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido,

sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia

del recurso intentado. Por tanto, queda claro que no basta la mención

genérica de un tema en vía de agravio, para que el tribunal de alzada

tenga que realizar el pronunciamiento de fondo, sino que es preciso

que indique el hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal, lo

cual supone que de no reunir esa condición mínima, pueden

calificarse como agravios inoperantes, deficientes o ineficaces, lo que

implica soslayar el fondo y desestimar por la forma, siendo aquellos

que en el recurso no tienden a poner de manifiesto la legalidad o

ilegalidad de la resolución impugnada, o que no destruyen una

cuestión toral que es suficiente para mantener el sentido de la

resolución impugnada. En este mismo orden de ideas, debe

destacarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal no establece un precepto expreso que faculte para declarar

los agravios infundados, fundados, ineficaces, deficientes y otros

calificativos que les han otorgado los órganos jurisdiccionales de

amparo y tribunales locales y federales. Tal circunstancia es fácil de

comprender, pues no es tarea propia del legislador detallar la forma y

matices en que pueda desenvolverse una resolución judicial y menos

para calificar un argumento, sino que hace la definición de ciertos

conceptos que faciliten la aplicación; pero la regla general es que no

pueda llegarse a un casuismo extremo, donde el Juez o el Poder

Ejecutivo únicamente sean la voz de la ley, puesto que la realidad es

demasiado compleja y la variedad de sus manifestaciones impediría,

necesariamente, que la norma creada pueda prever todos los

supuestos que puedan desarrollarse durante la etapa de su vigencia,

dado que si no se redactan como supuestos genéricos y dejan

facultades de raciocinio implícitos para quien la aplique, se volverían

imprácticas; por tal motivo, en la materia procesal cuando se regulan

las sentencias sólo se establecen las reglas generales para que el

órgano encargado de administrar justicia aplique la norma sustantiva

y procesalmente encuadre al caso concreto. Así, se debe concluir que

el concepto de inoperante encuentra fundamento implícito en el

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto al

capítulo de las sentencias y a las facultades para resolver la

apelación, en relación con las garantías de legalidad, debida

fundamentación y motivación, y de administración de justicia que

derivan de los artículos 79 a 94 de aquél y 14, 16 y 17 de la

Constitución General de la República”.

Por lo que toca a los escritos de los terceros interesados,

Partido de la Revolución Democrática, y partido del trabajo, se

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aprecia que exponen los mismos argumentos, a efecto de

defender el resultado de la elección, dígaseles que se estén a

las consideraciones planteadas en párrafos precedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con sustento en los

artículos 270, 271 fracción III, de la Ley Electoral del Estado en

vigencia, y 31 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resulto competente

para conocer y resolver el presente juicio de nulidad electoral.

SEGUNDO: la C. ELIMINADO, en su carácter de

representante del Partido Político Revolucionario Institucional, se

encuentra debidamente legitimado para promover el presente asunto.

TERCERO.- Los agravios que hizo valer la recurrente

resultaron inoperantes por las consideraciones vertidas en el

considerando octavo de esta resolución, e infundados por lo expuesto

en el considerando séptimo de este fallo.

CUARTO.- En consecuencia se CONFIRMA el resultado de la

elección de diputado local por el IX distrito electoral, celebrada el

primero de julio de 2012 dos mil doce, y por tanto quedan firmes los

resultados contenidos en el acta de computo distrital, así como

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intocada la entrega de la constancia de mayoría al candidato de la

coalición partido de Trabajo y partido de la Revolución Democrática.

QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora

ELIMINADO, en su carácter de representante del Partido Acción

Nacional, y a los terceros interesados Partido del Trabajo y Partido de

la Revolución Democrática por conducto, en los domicilios legales

señalados en autos, de conformidad con el artículo 66 fracción I de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado.

SEXTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución

a la Comisión Distrital electoral IX de San Luis Potosí, y al Consejo

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Así, lo resolvió y firma la LICENCIADA YOLANDA PEDROZA

REYES, Magistrada del Tribunal Electoral a cargo de la Sala de

Primera Instancia, Zona Centro del Poder Judicial del Estado, quien

actúa con Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado JUAN DAVID RAMOS RUÍZ. Siendo Secretario de Estudio

y Cuenta, Licenciado GILBERTO FUENTES GUZMAN.

M´YPR/gfg.