JUICIO DE NULIDAD · 2019-02-25 · Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal...
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Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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JUICIO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE:
SRZC/JN/37/2012.
RECURRENTE: PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL
ORGANISMO EMISOR:
COMISIÓN DISTRITAL
ELECTORAL IX.
MAGISTRADA: LIC. YOLANDA
PEDROZA REYES.
SECRETARIO: LIC. GILBERTO
FUENTES GUZMAN.
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23 veintitrés de
julio de 2012 dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SRZC-
JN-37/2012, relativo al Juicio de Nulidad Electoral,
promovido por ELIMINADO, en su carácter de Representante
del Partido Acción Nacional, en contra de la votación recibida
para la elección de Diputado Local del IX noveno Distrito,
respecto de irregularidades contenidas en diversas casillas.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante oficio número 06/2012, recibido el día 13
trece de julio de 2012 dos mil doce, a las 13:15 horas, los CC.
L. GABRIEL GAYOSSO BERMAN y JAVIER MONTALVO
PEREZ, en su carácter de Secretario técnico y Consejero
Presidente del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí,
S.L.P., remiten ante esta H. Sala Regional de Primera Instancia
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado, Juicio de Nulidad Electoral, interpuesto ante ese
Organismo Electoral por ELIMINADO, en su carácter de
Representante del Partido Acción Nacional, en contra de los
resultados de la votación recibida para la elección de Diputado
Local del IX noveno Distrito, respecto de irregularidades
contenidas en diversas casillas.
Recibidos en este Órgano Jurisdiccional, el recurso e informe de
la Autoridad Responsable, el 16 dieciséis de julio del año 2012
dos mil doce, se dictó auto de incoación del recurso de revisión
planteado, y se determinó identificar al mismo como SRZC-JN-
37/2012.
Por acuerdo de 18 dieciocho de julio de 2012 dos mil doce, se
requirió a la Comisión Electoral IX para que dentro del término
de 72 setenta y dos horas remitiera diversas actas de
instalación de casilla e incidentes, así como para que remitiera
los acuerdos sobre los nombramientos y sustitución de
funcionarios de dichas casillas. En el mismo proveído se ordenó
girar Oficio a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para que
remitiera diversas constancias; y finalmente, se desecho la
prueba de inspección ocular propuesta por la actora.
Finalmente el 19 diecinueve de julio de 2012 dos mil doce, le
fue reconocida la personalidad al recurrente, se admitió a
trámite el medio de impugnación, en el mismo acuerdo en razón
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de la admisión del recurso, y de que se recabaron las pruebas
ofrecidas, así como efectuado el llamamiento a los terceros
interesados, se declaró cerrada la instrucción y fueron puestos
los autos para el dictado de la sentencia respectiva, la que aquí
se emite en los siguientes términos:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Regional de Primera Instancia
Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,
es competente para conocer y resolver el Juicio de Nulidad
Electoral, conforme a lo establecido en los numerales 30 tercer
párrafo, 32 y 91 fracción I de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí; 270 de la Ley Electoral
vigente en el Estado; 26, 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, así como el artículo 6º fracción II de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado.
SEGUNDO.- La C. ELIMINADO, en su carácter de
Representante del Partido Acción Nacional, se encuentra
debidamente legitimada para promover el presente asunto, al
ser reconocida su personalidad por esta Autoridad Judicial en
proveído del 19 diecinueve de julio de 2012 dos mil doce, lo
anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 4
fracción XXXVI y 270 de la Ley Electoral del estado; así como
12 fracción I, inciso e) y 13 fracción I de la Ley del Sistema de
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Medios de Impugnación en Materia Electoral de esta Entidad
federativa.
TERCERO.- ELIMINADO expresó los siguientes
agravios:
“PRIMERO.- El primero y más importante de los agravios que aquí
se hacen valer, es el que resulta de que, con la producción de los
hechos narrados a lo largo del Capítulo precedente, es decir, el
permitir que personas no autorizadas ni facultadas recepcionaran el
voto ciudadano, en la forma que ha quedado descrita, se violentó el
Estado de Derecho. En efecto; el “Estado de Derecho” es una e las
cuestiones más relevantes de los sistemas constitucionales, porque
tiene como objetivo primordial, el de otorgar certidumbre de los
derechos reconocidos y garantizados por la Constitución. Y como
sostiene el Tratadista Diego Valadez, “ esta certidumbre se traduce
en que las normas aprobadas de acuerdo con la propia Constitución
se aplicarán sin excepción tantas veces como se produzcan los
supuestos que ellas mismas prevean. En este sentido, todo acto que
se aleje del cumplimiento puntual de la norma es considerado a su
vez como contrario al Estado de Derecho.” Analicemos pues estos
principios cara al derecho electoral, y en particular al tema concreto
que nos ocupa.La Ley Electoral del Estado ha establecido todo un
sistema de normas que rigen a los procesos electorales que se
desarrollan en la Entidad, y cuyo fin último constituye el
cumplimiento de los principios básicos constitucionalmente
protegidos de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia,
objetividad y equidad, de manera que todo proceso electoral se
debe desarrollar al amparo de estos principios, pues de otro modo
se estaría en presencia de elecciones injustas, e inconstitucionales.
Todas esas reglamentaciones, normas procesales que definen las
maneras como el legislador ha contemplado la satisfacción de esos
principios, se traducen en normas de fondo, en leyes sustantivas, en
tanto que sólo a través de su cabal cumplimiento podríamos
garantizar la constitucionalidad de los procesos electorales.
O dicho de otro modo; todas aquellas normas de derecho procesal
electoral, que establecen las maneras de desarrollar los procesos
electorales, no son simples formas de hacer, sino esencialmente
instrumentos de garantía del cumplimiento de los principios
fundamentales en toda elección.
No se puede cumplir con unas normas e incumplir otras, porque
todas ellas, en lo individual y en su conjunto, son garantes de la
legalidad y constitucionalidad de todo proceso electoral.
Ahora bien; llevando estos principios fundamentales al caso que nos
ocupa, tenemos que para la recepción del voto ciudadano, su
cómputo y sus resultados, existen toda una normatividad sustancial
que protege:
1.- Que el proceso electoral sea realizado por autoridades
previamente establecidas y con facultades expresas y limitadas,
para que el ejercicio de la autoridad sea ordenado a fin propuesto
(la realización de una elección bajo el cumplimiento cabal de los
principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia,
objetividad y equidad.
2.- Que cada una de esas autoridades establecidas ejerza
específicamente las facultades que la ley le otorga, impidiéndose
que las exceda, las modifique o las altere.
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3.- Que ninguna persona ejerza una autoridad que no tenga
previamente otorgada por la Ley.
4.- Que la autoridad que ostente cualquier funcionario electoral, le
haya sido conferida precisamente por aquella Autoridad que tenga la
facultad de otorgarla, cuando esta autoridad es delegada o
trasmitida por otra. En el caso que nos ocupa, cada una de las
personas que hubieren ejercido algún tipo de autoridad, tendrían
que tenerla, además de por reconocimiento expreso de la Ley, por
haberle sido derivada por quien expresamente tenga en su facultad
el derecho de derivarla. Y así, para el caso de cualquier funcionario
de casilla, la autoridad que ejerza al recibir el voto ciudadano,
tendría que haberle sido otorgada previa y precisamente por las
Autoridades facultades para entregar ese derecho (Llámese en
primer término el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, el Comité Municipal Electoral, el Presidente de la Casilla,
el Secretario de la Casilla en funciones de Presidente, los
representantes de los partidos políticos de común acuerdo, etc.,
etc.)
5.- Que exista un acto de designación, y que conste en la forma que
la Ley prescriba, y esto para dar certeza respecto de la facultad que
se otorga. Es por esto, por lo que la propia Ley establece todo un
procedimiento para la designación de los funcionarios que tienen a
su cargo la recepción del voto, que comienza con un sorteo
alfabético (que intenta impedir una selección arbitraria o injusta);
que sigue a través de un procedimiento de insaculación (que impide
que el sorteo recaiga en personas que tengan algún interés
especifico en el resultado de la elección); y culmina con una
publicación en el Periódico Oficial del Estado (a fin de que la
ciudadanía pueda conocer el nombre e identificar plenamente a las
personas que fungirán como autoridades electorales al momento de
ejercer su voto, y para que no se modifique arbitrariamente la
integración de las casillas electorales).
Pero en todo caso, existe sin duda un acto específico por virtud del
cual la Autoridad facultada para la designación de funcionarios de
casilla (el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana),
realiza la designación de las autoridades que integrarán las casillas
electorales, acto mediante el cual se otorgan a esas personas en
especifico, las facultades para la recepción del voto ciudadano.
Son ellas, y nadie más, quienes gozan de la facultad de recibir el
voto ciudadano, realizar su escrutinio y cómputo, porque han sido
constituidas como autoridad electoral para esos efectos. Y esta
facultad le ha sido conferida a estas personas en lo particular, por
dos actos jurídicos concretos: el primero, que constituye el
reconocimiento de tal carácter en la Ley, realizado por el Legislador,
es decir, por el Congreso del Estado; el segundo, por el Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que particulariza en
determinadas y expresas personas, la constitución de la autoridad
electoral para los efectos indicados.
Un ciudadano es autoridad electoral para recibir el voto, realizar el
escrutinio y cómputo de casilla, solamente cuando ha sido
designado expresamente en la forma que ha quedado prescrita. De
otra manera, no puede ser considerado como una autoridad
electoral en forma alguna.
Ahora bien; ya se ha dicho con anterioridad y no pasa
desapercibido, que la propia Ley Electoral del Estado prevé la
eventualidad de que algunas personas, constituidas legalmente
como autoridades electorales, no se presenten a cumplir con su
encargo, y para tales casos, la propia Ley ha establecido un
PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL (contenido en su artículo 228), que
permite ---como excepción--- una forma de sustituir a esas
autoridades electorales que no se encuentren el día establecido
para la jornada electoral.
No obstante, este PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL es un
procedimiento reglado, es decir, que tiene sus reglas especificas de
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ejercicio y realización, por lo que se excluye la posibilidad de
modificar o alterar las reglas para él establecidas. Y así nos dice:
PRIMER SUPUESTO.- Que si a las 8:30 horas no está integrada la
mesa directiva, pero estuviere el Presidente, éste designará a los
funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los
electores que se encuentren incluidos en la respectiva lista nominal
y de los que se encuentren formados en la casilla, y procederá a su
instalación.
Es decir, que la propia Ley delega en el Presidente de la Casilla, la
facultad de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los
ausentes, lo que implica primero, que exista un acto de
designación; y segundo, que sea hecha precisamente por la persona
del Presidente, que no puede ser otro que aquel que tiene ese cargo
otorgado por la autoridad competente para designarlo, y que ha
sido dado a conocer a través de la publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO SUPUESTO.- Que en ausencia del Presidente, si se
encuentra el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de
la casilla, y procederá a integrarla en los términos señalados en la
fracción II del artículo 228.
Para que este supuesto se dé, debe primero darse fe de que el
Presidente de la Casilla no se encuentra presente, lo que se hace en
presencia de todos los demás miembros designados y de los
representantes de los partidos políticos, de manera que la ausencia
sea efectiva y real y no impedida; luego, ante tal ausencia
reconocida, y siempre que se encuentre el Secretario designado y
dado a conocer a través de la publicación oficial antes referida,
primero el Secretario debe asumir el cargo de Presidente, para
entonces tomar para sí las facultades que les son propias al cargo
de presidente, y proceder a la designación de los demás
integrantes faltantes de la mesa directiva de casilla. Este acto de
asunción del nuevo cargo de Presidente, se hace también a través
de un acto concreto, en presencia siempre de los demás integrantes
y de los partidos políticos representados en la casilla.
TERCER SUPUESTO.- Que si no estuviera el Presidente, ni el
Secretario, pero estuviere alguno de los escrutadores, éste asumirá
las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla
conforme a lo señalado en la fracción II de ese artículo 228.
En este supuesto debe procederse en la misma forma antes
referida; es decir, dándose primero fe de que el ni el Presidente ni
el Secretario de la Casilla se encuentran presentes, lo que se hace
en presencia de todos los demás miembros designados y de los
representantes de los partidos políticos, de manera que la ausencia
sea afectiva y real y no impida; luego, ante tal ausencia reconocida,
y siempre que se encuentre alguno de los escrutadores, dado a
conocer a través de la publicación oficial antes referida, primero el
Escrutador debe asumir el cargo de Presidente, para entonces tomar
para sí las facultades que les son propias al cargo de presidente, y
proceder a la designación de los demás integrantes faltantes de la
mesa directiva de casilla. Este acto de asunción del nuevo cargo de
Presidente, se hace también a través de un acto concreto, en
presencia siempre de los demás integrantes y de los partidos
políticos representados en la casilla.
CUARTO SUPUESTO.- Que si solo estuvieran los suplentes
generales, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los
otros la de Secretario, y primer escrutador, procediendo el primero
a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios
conforme a lo señalado en la fracción II de ese artículo 228.
En este supuesto debe procederse nuevamente en la misma forma
antes referida; es decir, dándose primero fe de que no se
encuentran presentes más funcionarios que los suplentes generales,
lo que se hace en presencia de todos los demás miembros
designados y de los representantes de los partidos políticos, de
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manera que la ausencia sea efectiva y real y no impedida; luego,
ante tal ausencia reconocida, y siempre que se encuentren estos
suplentes generales, dados a conocer a través de la publicación
oficial antes referida, primero uno de estos suplentes generales
debe asumir el cargo de Presidente, para entonces tomar para sí las
facultades que les son propias al cargo de presidente; otros de los
suplentes generales debe asumir el cargo de Secretario, para
entonces tomar para sí las facultades que le son propias al cargo de
Secretario; y el tercer suplente general debe asumir el cargo de
primer escrutador, para entonces tomar para sí las facultades que le
son propias a este cargo; y luego éstos proceder a la designación de
los demás integrantes faltantes de la mesa directiva de casilla. Estos
actos de asunción de los nuevos cargos de Presidente, Secretario y
Primer Escrutador, se hacen también a través de un acto concreto
de designación, en presencia siempre de los demás integrantes y de
los partidos políticos representados en la casilla.
QUINTO SUPUESTO.- Que si no asistiera ninguno de los funcionarios
de la casilla, ésta deberá ser instalada por un asistente del Comité
Municipal, o de la Comisión Distrital, electorales, quine nombrará a
los funcionarios correspondientes.
Es decir, que bajo este supuesto, la facultad de integrar la casilla la
tiene un asistente ---facultado previamente por el Comité Municipal
Electoral---, quien haciéndose presente nombrará a través de un
acto concreto de designación, a quienes deban constituirse como
autoridades electorales de casilla.
Este supuesto, si bien establecido y regulado por la Ley en la
fracción VI del articulo 228, parece más bien un supuesto
inaceptable e incongruente, pues no se entiende cómo es posible
que se esté en la capacidad física de instalar una casilla con la
ausencia total de sus integrantes, máxime si se toma en cuenta de
que “alguien” debe hacer presente el material electoral al lugar de
ubicación de la casilla; y si ese “alguien” no es alguna persona
facultada para manipular un paquete electoral, se pierde de facto
toda certeza sobre el contenido y autenticidad de material electoral,
si es que se encuentra ahí ubicado, pues de otra forma habría que
explicar cuál es el materia electoral que sustituirá al originalmente
entregado, lo que no encuentra sustento en disposición legal
alguna. Esto sin perjuicio de saber qué sucedió con todas las
boletas, actas y demás material electoral que en este supuesto se
encuentran extraviado. Estos solos hechos deberían nulificar por
completo cualquier votación recibida en esa casilla.
SEXTO SUPUESTO.- Que en ausencia del asistente, los
representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las
casillas designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios
para integrar la mesa directiva, en cuyo caso requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la
obligación de acudir y dar fe de los hechos.
b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los
representantes expresen su conformidad para designar, de común
acuerdo, a los miembros de las mesas directivas.
Este supuesto, al igual que el anterior, requiere por un lado, un acto
expreso de designación por parte de los representantes de los
partidos políticos o coaliciones, y con un acuerdo previo entre ellos,
sólo que con variables nulifican toda certeza en la recepción del voto
ciudadano, ya que habría que ver si están presentes todos los
partidos políticos interesados en la elección o sólo alguno o algunos
de ellos, si se requiere algún quórum mínimo de partidos (lo que
nada se dice en la Ley), o si en un caso, un solo partido político
tiene para sí esa facultad, si no está presente más que uno, casos
en los cuales se entregaría la recepción, escrutinio y cómputo de la
votación recibida en esa casilla, a un solo contendiente o a unos
cuantos, lo que no parece equitativo en forma alguna.
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Todo lo anterior sin perjuicio de que bajo este supuesto, si bien
establecido y regulado por la Ley en la fracción VII del artículo 228,
parece también un supuesto inaceptable e incongruente, pues
tampoco se entiende cómo es posible que se esté en la capacidad
física de instalar una casilla con la ausencia total de sus integrantes,
máxime si se toma en cuenta de que “alguien” debe hacer presente
el material electoral al lugar de ubicación de la casilla (y que en todo
caso se trataría de algún partido político contendiente); y si ese
“alguien“ no es alguna persona facultada para manipular un paquete
electoral, se pierde de facto toda certeza sobre el contenido y
autenticidad del material electoral, si es que se encuentra ahí
ubicado, pues de otra forma habría que explicar cual es el material
electoral que sustituirá al originalmente entregado, lo que no
encuentra sustento en disposición legal alguna.
Esto sin perjuicio de saber qué sucedió con todas las boletas, actas
y demás material electoral que en este supuesto se encuentra
extraviado. Estos solos hechos deberían nulificar por completo
cualquier votación recibida en esa casilla.
CONCLUSION COMUN A TODOS LOS SUPUESTOS.- Tal y como se ha
observado en este procedimiento excepcional consagrado en el
artículo 228 de la Ley, en todos los casos debe existir la satisfacción
de los siguientes requisitos mínimos de certeza electoral.:
Describir en el acta de instalación que por la razones y
circunstancias del caso, habrá la necesidad de realizar este
PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL, expresando las particularidades
que conlleven a la actualización de alguno de los supuestos
contemplados en los seis supuestos antes estudiados; y todo ello,
con la presencia y conformidad de los partidos políticos
representados en el acto, como partes interesadas en la legalidad
de la integración de la casilla.
Una vez ubicado en el acta el supuesto excepcional de que se
trate, la manera como se aplicará el procedimiento excepcional en
esa casilla, procediendo según el caso, conforme marca la ley.
La designación de los cargos y la eventual aceptación de los
mismos, sobre las personas en que deban recaer éstos,
formalizando así la asunción del cargo y la recepción en sus
personas de las facultades que cada cargo asumido con lleva. Y
todo ello haciéndose constar en algún tipo de documento que
garantice y demuestre el cumplimiento de estas formalidades,
incluso, para que sea acompañado al paquete electoral que será
remitido al Comité Municipal Electoral, y que conforme a la fracción
VII del artículo 242 de la Ley, debe contener copia del
nombramiento de los funcionarios de casilla; es decir, que debe
haber un nombramiento documentado. Dicha disposición se
transcribe dada su importancia:
“ARTICULO 242.- El paquete electoral de cada elección se integrará
con los siguientes documentos:”
“…VII.- La copia del nombramiento de los funcionarios de casilla…”
Sólo así puede pensarse en construir toda una autoridad electoral
bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad,
independencia, objetividad y equidad que indispensablemente exige
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Particular del Estado y la Ley Electoral del Estado, pues como se
insiste, de cada sirve dotar al proceso electoral de tantas garantías,
si en el momento más importante de él, que los es el momento de
la recepción del voto ciudadano, se ponen en duda y se destruyen
estos principios rectores.
Pues bien; consta de la narrativa formulada en el Capítulo de
Hechos de esta demanda, que por los menos en las casillas que en
forma concreta se combaten a través de este medio impugnativo,
no se cumplieron ninguna de las formalidades referidas a lo largo de
este agravio, sino que por el contrario y con absoluta falta de
certidumbre, seguridad y legalidad, se integraron esas mesas
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directivas de casilla con personas no autorizadas para recibir el voto
ciudadano, lo cual fue descubierto por el Partido que represento una
vez que fueron analizadas las actas de instalación, escrutinio y
cómputo, precisamente en el acto de cómputo municipal efectuado
los días 04 y 05 de julio del año en curso.
Por otra parte, consta de la narrativa anterior de hechos, que en
muchos casos unas personas ejercieron, dentro de la mesa directiva
de casilla, cargos que no les correspondían conforme a la ley, lo que
no sólo implica el ejercicio indebido de facultades, sino
probablemente la comisión de ilícitos, ya que es de consabido
derecho que una autoridad no puede realizar acto alguno para el
que no se encuentre previa y expresamente facultado (por la Ley y
por virtud del encargo recibido).
En efecto; tal y como se desprende de dicha narrativa, resulta que
en dichas se hizo constar el nombre de las personas que instalaron
la casilla (que no siempre corresponde, además, a aquéllas que
levantaron el acta de escrutinio y cómputo), resultando del análisis
de las mismas, que existieron personas integrantes de las mesas
directivas de casilla que simplemente no se sabe ni puede saberse
cómo es que las integraron, ni en qué momento se hizo la
designación de esos cargos a su favor y asumieron la calidad de
autoridad electoral, y mucho menos, si la persona que les otorgó
tan transcendente cargo, tenía las facultades necesarias para
conferirlo, debiéndose aplicar el principio aquél que versa: “nadie
puede dar lo que no tiene”.
En estos casos simplemente aparecen en las actas nombres de
personas incognoscibles y nada más, sin poderse saber quienes son,
ni si realmente éstas se encontraban en algún listado nominal
correspondiente a esa casilla, o si se trataba de representantes o
militantes acreditados por partidos políticos interesados en la
elección, si efectivamente se encontraban formados en la casilla o
se mandaron traer de lugar distinto, o peor aun si eran enviados ex
profeso por algún partido para contaminar y manipular la decisión
ciudadana, etc. etc.
Simplemente no se sabe nada.
Ahora bien; no obsta para considerar que con estas irregularidades
se ha violado y destruido por completo la certeza y legalidad de la
recepción del voto en estas casillas, el hecho de que en muchos
casos estos sedicentes funcionarios electorales fueran uno, dos, tres
o todos los integrantes de cada casilla, pues el hecho es que estas
casillas estuvieron mal integradas; es decir, que no se integraron
conforme a la Ley, supuesto simple que afecta a la totalidad de su
integración, dado que en estos supuestos irregulares puede
razonablemente presumirse la complicidad de quienes si la
integraban legalmente, al no cumplir con su particular actuación,
con los principios rectores para la designación de funcionarios
electorales.
De forma tal que si una persona, como autoridad electoral
debidamente reconocida actúa irregularmente y viola los principios
de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y
equidad al designar a los integrantes de una casilla, su actuar
irregular no puede convalidarse en forma alguna; primero, porque
él ya está actuando ilegalmente; segundo, porque la designación se
efectúa a favor de una persona que no cumple con los requisitos
legales para recibir el cargo y las facultades que lleva implícitas.
Lo anterior sin perjuicio de evidenciar que un solo funcionario
irregular contamina el ejercicio de las funciones receptoras del voto
ciudadano en la casilla donde activamente ejerce facultades que
simplemente no tiene, ya que posee en sus manos material electoral
que debe siempre estar custodiado por quienes en exclusiva tiene
esa facultad, lo manipula o puede manipular sin derecho. Además,
nada se dice sobre qué hizo o dejó de hacer ese sedicente
funcionario irregular, o si su actuación fue decisiva y en que medida,
en las distintas fases del proceso recaudatorio del voto ciudadano.
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Lo cierto y conocido, en que esa persona o personas, recibieron el
voto ciudadano, sin facultades.
La instalación irregular de una mesa directiva de casilla, o sea, de la
autoridad electoral en funciones, sea parcial o total la irregularidad,
rompe por completo con el principio de certeza electoral; no es
jurídicamente aceptable hablar de irregularidades parciales, cuando
todo el proceso electoral, con todas sus reglas y normas, son
instrumentos establecidos para garantizar la seguridad y certeza de
las elecciones. Esto es como el caso de que tampoco se puede estar
parcialmente embarazada; o se esta embarazada o no, pero es
impensable hablar de parcialidades. Si una mesa directiva se
encuentra ilegalmente instalada, y sus funcionarios ejercen
facultades que no tiene ni pudieron tener, o se integró en cualquiera
de sus fases con personas no autorizadas para la recepción del voto,
la votación recibida en esa casilla es nula, porque así lo prescribe sin
lugar a dudas ni interpretaciones, la fracción VII del artículo 265 de
la Ley Electoral del Estado.
El hecho conocido y evidente es, sin duda, que el voto ciudadano
fue recibido por personas no autorizadas legalmente, actualizándose
así la causal de nulidad que aquí se invoca.
Pero demás, resulta que en la elección para Diputado Local del IX
Distrito Electoral de la Ciudad de San Luis Potosí, estos fenómenos
irregulares se presentaron como una sospechosa generalidad en
múltiples casillas a lo largo del territorio distrital, lo que sin lugar a
dudas implica toda una patología en la elección que aquí se
impugna, que puede hacer presumir la implantación de una
estrategia indebida. No es lo mismo que la irregularidades
apuntadas se hubieren producido como excepción, a cuando se
presentan como una generalidad en un porcentaje importante y
decisivo para los resultados electorales, de manera que cabe afirmar
que de poner las cosas en el “Estado de Derecho” (claramente
violentado en forma generalizada) como debe ser, el resultado
numérico de la elección de Diputado de este distrito sería otro, y no
el que se produjo en los cómputos que aquí se combaten.
Es por esto que la violaciones que aquí se hacen valer son
determinantes para el resultado de la elección.
De aquí que conjuntamente se está demandando a través de este
medio de impugnación, la nulidad de toda elección realizada en el IX
Distrito de la Ciudad de San Luis Potosí, ya que dada la generalidad
de las irregularidades apuntadas, se está en presencia del supuesto
previsto en la fracción I del artículo 266 de la Ley Electoral del
Estado, que versa:
“ARTICULO 266. Serán causales de nulidad de una elección de
diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del
Estado, cualquiera de las siguientes:
I.- Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo
anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el veinte por
ciento de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito
uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el caso, de la
elección de Gobernador, diputados o integrantes de los
ayuntamientos por ambos principios, según corresponda y, en su
caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el
recuento de votos.”
Se esta también en presencia de la causal de nulidad de la elección
de los miembros del Ayuntamiento de San Luis Potosí, ya que se
actualiza en la especie el supuesto contenido en el inciso c) de la
fracción II del mismo artículo 266, que ordena:
“II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la
preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las
mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por
violaciones sustanciales:”
“…c) La recepción de la votación por personas u organismos
distintos a los facultados por esta Ley;”
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No existen duda alguna sobre la actualización de esta violación
catalogada por el propio Legislador como violación sustancial; queda
solo demostrar que con la promoción de las violaciones aquí
alegadas, cuando menos en las casillas que aquí se impugnan, son
determinantes para el resultado de la elección porque representan
el 49% del total de las casillas.
Se está también en presencia de la causal de nulidad de la elección
de Diputados de Mayoría Relativa del IX Distrito de San Luis Potosí,
ya que se actualiza en la especie el supuesto contenido en la
fracción IV del mismo artículo 266, que ordena:
“IV, Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma
generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos,
al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad
de que se trate, y éstas se encuentren plenamente acreditadas,
demostrándose que las mismas fueron determinantes para el
resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean
imputables a los partidos promoventes o sus candidatos, y…”
Es aplicable al presente agravio la siguiente Tesis que ha sustentado
jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la
Federación:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS
DISTINTOS A LOS LEGALES FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA
NI PERTECECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA
CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas
directivas de casilla se integran con residentes de la sección
electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de
reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los
conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por
su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma
en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados
para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios
de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en
numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de
que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad
apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe
recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por
parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia
autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos
políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los
electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a
dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya
formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla,
cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que
no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca
en el listado nominal de electores correspondiente a la sección
electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente
circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado
del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación
se integre, en todo caso, con electores de la sección que
corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios
de certeza y legalidad del sufragios; por lo que, consecuentemente,
en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido
Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de
votos.
Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-178/2000. Partido Acción
Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
12
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.
Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos.
Nota: El contenido de los artículos 116, 210 y 215, de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, interpretados en esta
jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los artículos 132,
198 y 203, de la legislación vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos
mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
Por todo lo antes demostrado, procede y así lo solicito, resolver el
presente juicio de nulidad electoral en el sentido de declarar que en
el desarrollo del proceso electoral, y en particular en el momento
más importante de él, como lo es el día de la jornada electoral, al
momento de recibirse la decisión ciudadana, se produjeron en forma
generalizada las violaciones que aquí se han hecho valer, y en
consecuencia, declarar la nulidad de la votaciones recibidas en todos
y cada una de las casillas aquí impugnadas, y en consecuencia, los
cómputos realizados a dichos votos. Luego, por tratarse de una
generalidad y además exceder el 20% de casillas irregulares, debe
declararse la nulidad de la elección aquí combatida. Y También como
consecuencia, deberá declararse la nulidad de la constancia
indebidamente expedida y entregada al candidato del PARTIDO DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, C,
ELIMINADO, en los términos antes precisados, así como de
todos los actos que se produzcan como consecuencia de los que
aquí se anulen.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 138 de la Ley Electoral del estado
las mesas directivas de casilla son los organismos electorales
facultados para recibir la votación, el escrutinio y computo en cada
una de las secciones de los Distrito Electorales y los Municipio del
Estado.
La mesa directiva de casilla como organismo electoral tiene a su
cargo durante la jornada electoral asegurar que la recepción del
voto este revestida de las características de certeza y legalidad y
son los responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los
electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible.
El artículo 139 de la Ley de referencia establece que las mesas
directivas de casillas se conformaran por un Presidente, Secretario,
2 dos escrutadores y 3 suplentes generales quienes deben reunir los
requisitos previstos por el artículo 142 de la Ley Electoral del
Estado.
La Ley electoral para el estado prevé 2 procedimientos para la
designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas a
fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de sus miembros, el
primero se realiza durante la etapa preparatoria de la elección y el
segundo se implementa el día de la jornada electoral y tiene como
fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar
transparencia a la integración de las mesas directivas de casillas.
Los artículos 145, 146, 147, 148, 149 de la Ley Electoral para el
estado establecen las funciones y atribuciones que corresponden a
cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casillas.
Durante la votación celebrada el día 01 de julio del 2012 en la
casilla 110E1C02; 1107EC05; 1107EC06; 1107EC07; 1107EC08;
1107EC09; 1107EC10; 1107EC12; 1107EC13; 1243B; 1244B;
1246C01; 1247B; 1247C02; 1247C03; 1247C05; 1247C06;
1247C07; 1247C08; 1248B; 1248C01; 1251C02; 1252B; 1252C01;
1252C02; 1253B; 1253C01; 1253C02; 1253C03; 1253C04; 1255B;
1256B; 1256C01; 1256C02; 1258B; 1259B; 1259C01; 1259C02;
1261C01; 1262B; 1264B; 1266B_; 1266C01; 1267B; 1268B;
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
13
1268C01; 1270B; 1271B; 1271C01; 1271C02; 1272C01; 1272C02;
1272C03; 1273B; 1273C01; 1273C03; 1273C04; 1273C05;
1273C09; 1273C11; 1274B; 1274C01; 1274C02; 1274C03;
1274C04; 1274C05; 1274C06; 1274C07; 1274C09; 1274C10;
1274C11, 1274C12; 1274C13; 1275B; 1275C01; 1275C02; 1276B;
1278C02; 1279B; 1279C01;1280B; 1280C01; 1280C02; 1282C02;
1283C02; 1284B; 1285B; 1285C01; 1287B; 1287C01; 1287C03;
1288C02; 1288C04; 1290B; 1291C01; 1291C02; 1293C01;
1293C02; 1294B; 1294C01; 1296B; 1297C01; 1298B;
1299C01;1299C02; 1300C01; 1300C02; 1301B; 1301C01;
1301C02; 1302C01; 1304B; 1304C03; 1304C05; 1304C06;
1304C08; 1304C09; 1304C12; 1304C13; 1304C15; 1305C05;
1306B; 1306C01; 1307B; 1308B; 1310B; 1311B; 1314B; 1316C01;
1317C01 estuvieron personas ajenas a la mesa directiva de casilla
realizando funciones que corresponden a los Funcionarios
designados para las mismas con violación de los artículos del 145 y
149 de la Ley Electoral, en atención a que en el Periódico Oficial del
Estado de fecha 23 de junio del 2012 en su edición extraordinaria
aparecen las personas que en términos del artículo 139 de la Ley
Electoral deben integrar las mesas directivas de las casillas antes
señaladas.
La causal de nulidad que se invoca prevista en el artículo 265
fracción séptima se encuentra actualizada respecto de las casillas
referidas en el párrafo anterior, por que la votación se recibió, por
personas distintas a las facultadas conforme al artículo 139 de la
Ley en mención lo que se acredita con el periódico oficial del 23 de
junio del 2012, así como las actas de instalación de casillas suscrita
entre las 8:00 y 8:30 horas del 01 de Julio del 2012, acta de
escrutinio y computo y acta de cierre de casilla, además como el
acta de computo Distrital de fecha 4 de Julio del 2012 en la que se
detalla las incidencias con motivo de las actas así como la falta de
59 boletas de la casilla 1262B, por que en la mayoría de los casos
las casillas fueron instaladas por personas ajenas a los funcionarios
designados sin atender a los términos y horarios previstos en el
artículo 228 de la Ley Electoral del Estado, es decir que antes de las
8:15 horas no podía instalarse la casilla con persona diferente a los
Funcionarios propietarios designados para la recepción de los votos
y al igual que a las 8:30 horas no podía designarse funcionarios
para suplir a los ausentes, por tal motivo queda de manifiesto que la
recepción de los votos no fue realizada por las personas facultadas
por la Ley y conforme al artículo 265 fracción VII de la Ley en
mención recibida en las casillas citadas es nula.
En el caso que nos ocupa no se cumplió con las formalidades
previstas por el artículo 228 de la Ley electoral en razón que de las
personas que integraron las mesas directivas de las casillas
1107E1C02; 1107EC05; 1107EC06; 1107EC07; 1107EC08;
1107EC09; 1107EC10; 1107EC12; 1107EC13; 1243B; 1244B;
1246C01; 1247B; 1247C02; 1247C03; 1247C05; 1247C06;
1247C07; 1247C08; 1248B; 1248C01; 1251C02; 1252C01;
1252C02; 1253B; 1253C01; 1253C02; 1253C03; 1253C04, 1255B;
1256B; 1256C01; 1256C02; 1258B; 1259B; 1259C01; 1259C02;
1261C01; 1262B; 1264B; 1266B; 1266C01; 1267B; 1268B;
1268C01; 1270B; 1271B; 1271C01; 1271C02; 1272C01; 1272C02;
1272C03; 1273B; 1273C01; 1273C03; 1273C04; 1273C05;
1273C09; 1273C11; 1274B, 1274C01; 1274C02; 1274C03;
1274C04; 1274C05; 1274C06; 1274C07; 1274C09; 1274C10;
1274C11; 1274C12; 1274C13; 1275B; 1275C01; 1275C02; 1276B;
1278CO2; 1279B; 1280B; 1280CO1; 1280CO2; 1282CO2;
1283CO3; 1284B; 1285B; 1285CO1; 1287B; 1287CO1; 1287CO3;
1288CO2; 1298CO4; 1290B, 1297CO1; 1291CO2; 1293CO1;
1293CO2; 1294B; 1294CO1; 1296B; 1297CO1; 1298B; 1299CO1,
1300CO1; 1300CO2; 1301B; 1301CO1; 1301CO2; 1304B;
1304CO3; 1304CO5; 1304CO6; 1304CO9; 1304CO12; 1304CO13;
1304CO15; 1305CO5; 1306B; 1306CO1; 1307B; 1308B; 1310B;
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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1311B; 1314B; 1316CO1; 1307CO1, en la mayoría de los casos
ninguna era funcionario de casilla.
De lo anterior queda de manifiesto que ante la eventualidad de no
quedar integradas las casillas conforme a lo publicado en el
periódico oficial del 23 de junio del 2012 y no haberse respetado el
procedimiento previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral no se
privilegio la recepción del voto y con ello la violación del principio de
certeza que permita al electorado saber que su voto será recibido y
custodiado por autoridades legitimas y funcionarios que se
encuentran facultados por la Ley.
La mesa directiva de casillas se integró por personas no autorizadas
por la Ley con violación expresa del artículo 28 de la Ley Electoral
generando con ello la nulidad de la votación recibida en las casillas
prevista por la fracción séptima del artículo 265 por que no se
cumplió con los requisitos esenciales para que las personas
desempeñaran en cargo que finalmente ejercieron lo que afecta la
validez de la votación por que el organismo receptor de la votación
impugnada no fue debidamente integrado y por tanto la votación
correspondiente no fue recibida por las personas o el organismo
facultado por le Ley Electoral del Estado, además no se reúnen los
requisitos mínimos señalados por la Ley en detrimento de los
principios rectores de la función estatal de realizar las elecciones
poniendo en riesgo dicha circunstancia a la emisión ciudadana del
voto que debe ser universal, libre y secreto.
Los funcionario que integraron las mesas directivas de las casillas no
se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección
correspondiente actualizándose en consecuencia la causal de
nulidad de la votación.
El artículo 228 de la Ley Electoral del Estado establece que las
sustituciones se realizaran en principio con los suplentes y
posteriormente con los electores que se encuentren en la casilla en
espera de votar, los cuales deberán estar incluidos en la lista
nominal de electores, si el referido ordenamiento en su fracción
primera dispone que si a las 8:15 horas no se presentare alguno o
alguno de los propietarios actuaran en su lugar los suplentes
generales por tal motivo si en el caso que nos ocupa la mayoría de
las casillas fueron instaladas entre las 8:00 y 8:30 horas del día de
la elección es evidente que nos e respeto el procedimiento
excepcional previsto en el numeral de referencia por lo que resulta
ilegal que se hayan nombrado personas que no fueron designados
funcionarios de la mesa directiva de casilla para decepcionar el voto
circunstancia que afecta la validez de la votación emitida en dicha
casilla, en la medida que frente a tal defecto no puede afirmarse
que las mesas directivas de las casillas receptoras de la votación
impugnada hayan sido debidamente integradas, ni por tanto, que la
votación correspondiente fuera recibida por las personas o el
organismo facultado por la Ley Electoral del Estado, con el riesgo
eminente de que dicha circunstancia representada por sus
características que debe revestir la emisión ciudadana del voto
como son el de ser universal, libre y secreto por lo tanto debe
considerarse que se surten los extremos de la causal comprendida
en el artículo 54 fracción séptima de la Ley del sistema de medios
de Impugnación de materia electoral para el Estado de San Luis
Potosí, y con fundamento en ella por los motivos expresados debe
decretarse la nulidad de la votación emitida en las casillas de que se
trata.
TERCERO.- Se está en presencia de la causal de nulidad de la
elección de Diputado de mayoría relativa, ya que se actualiza en la
especie el supuesto contenido en el inciso b) de la fracción III del
artículo 266 de la Ley Electoral en el Estado que ordena:
ARTICULO 266. Serán causales de nulidad de una elección de
diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del
Estado, cualquiera de las siguientes:
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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III. Cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones
electorales de un municipio, distrito electoral uninominal, o en todo
el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados
locales, o Gobernador, respectivamente:
b) Cuando los candidatos que hubieren obtenido constancia de
mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la
elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren
inelegibles;
El C. ELIMINADO se encuentra dentro de la hipótesis normativa
prevista por la fracción II del artículo 47 de la Constitución Política
del Estado, en virtud de estar impedido para ser Diputado Local por
desempeñar actividades dentro de la Junta de Conciliación y
Arbitraje como integrante de la misma como se demuestra con las
documentales pública de fecha 26 y 30 de marzo del presente año y
que acreditan que no se separo de su cargo con la anticipación
requerida por el numeral de referencia y como consecuencia de ello
es inelegible y su elección como Diputado Local para el IX Distrito
esta afectada de nulidad en términos de la fracción II inciso b) del
artículo 266 de la Ley Electoral.
CUARTO. Ya se ha dicho, y se insiste en este apartado, que el más
importante de los agravios que aquí se hacen valer, es el que
resulta de que, con la producción de los hechos narrados a lo largo
del Capitulo precedente, es decir, el permitir que personas no
autorizadas ni facultadas recepcionaran el voto ciudadano, en la
forma que ha quedado descrita, se violentó el Estado de Derecho.
También se ha reiterado, que la razón de ser de la leyes, normas y
reglas del derecho Electoral no tiene otra función que la de dotar a
los procesos electorales de certeza, legalidad, imparcialidad,
independencia, objetividad y equidad, ya que estos principios,
cuando se incumplen, atacan por lo más profundo al concepto de
democracia, que hace residir el poder soberano en el pueblo.
La certeza es un proceso electoral nos lleva a la seguridad del
mismo proceso, es decir, al principio según el cual, los preceptos
legales establecidos habrán de cumplirse, y porque el Gobierno a
través de sus Instituciones, debe garantizar que así sea.
Ya hemos repasado rápidamente líneas arriba las distintas fases y
acciones que se requieren para la realización legal y correcta de un
proceso electoral; baste insistir ahora, en que el día de la jornada
electoral y los subsecuentes, resultaran ser sin duda, lo más
importantes del proceso electoral, por la naturaleza de las acciones
que en estos tiempos se realizan.
En efecto; todas las acciones previas al día de la jornada electoral
están encaminadas a la recepción del voto ciudadano, que se ejerce,
precisamente, el día de la jornada electoral; de ahí la importancia
trascendental que conlleva este día.
Luego, una vez que la decisión ciudadana se ha expresado, lo que
sigue es también de la mayor relevancia y trascendencia: hay que
cuidar esa decisión ciudadana para que sea respetada a plenitud y
no se vea modificada o alterada en forma alguna. La decisión ya se
dio, pero falta que produzca sus efectos a través de los resultados
de su computación. Es aquí donde se producen los cómputos,
primero de casilla, luego los distritales o municipales; al final de
cuentas, la expresión ciudadana es siempre la misma, pero sus
resultados computados arrojarán un ganador. Cada voto es parte de
la decisión, y por ello, un solo voto es tan importante como la suma
de todos; porque pretender que un voto por su individualidad carece
de trascendencia, es tanto como romper un eslabón en una cadena,
es tanto como invalidar la decisión ciudadana.
Todos y cada uno de los votos son igualmente importantes, y por
ello en esta etapa del proceso electoral una de las más importantes
acciones es la de cuidar y asegurar esa decisión ciudadana, o sea,
cuidar y asegurar cada uno de los paquetes electorales que
contienen las boletas a través de las cuales se expresó esa decisión.
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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De nada sirve tanta organización, reglas, campañas, promociones,
jornadas electorales, etc. etc., si el voto ciudadano ya expresado no
se cuida y asegura por todo el tiempo que tarde en terminarse el
cómputo final y resultado de la elección. Es por esto que la ley ha
establecido diversa reglas y normas de estricta aplicación, y que
deben cumplirse a cabalidad. Me explico:
Una vez que se ha determinado de recibir el voto ciudadano es
una casilla, debe procederse a cerrase, levantándose el acta
respectiva, como lo previene el artículo 238 de la Ley Electoral del
Estado.
Luego, ya con la presencia solo de las autoridades electorales y
representantes de los partidos acreditados, se debe proceder al
escrutinio y cómputo.
Una vez concluido el cómputo de casilla, se procederá a integrar
el paquete electoral de cada elección contenido actas de instalación,
escrutinio y cómputo, cierre, lista nominal, la copia del
nombramiento de los funcionarios, pero especialmente las boletas
correspondientes a los votos emitidos, votos nulos y las boletas
sobrantes que no fueron utilizadas.
Luego, por disposición expresa del ultimo párrafo del artículo 242
de la ley, el paquete deberá ser cerrado y sobre su envoltura
firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes de
los partidos políticos allí presentes, en el entendido de que si alguno
de ellos no quisiera firmarlo, el Secretario hará constar esa
circunstancia.
Posteriormente, y a virtud de lo ordenado por el articulo 243 de
la Ley, el Presidente o algún otro funcionario de casilla acreditado,
en compañía de representantes de los partidos políticos que deseen
acompañarlos, harán llegar inmediatamente los paquetes al
Camisón Distrital Electoral, la que hará constar las condiciones en
que los recibe, y si presenta huellas de violación o alteración en
ellos.
Recibidos por la Comisión Distrital, éste deberá depositarlos en el
lugar previamente designado que reúna las condiciones de
seguridad requeridos, y se sellará el lugar y sus accesos al finalizar
la recepción de todos los paquetes electorales.
Estos paquetes, así asegurados, no podrán ser manipulados en
forma alguna, sino hasta el momento en que se inicie el cómputo
distrital, el miércoles siguiente a las 8:00 horas de la mañana.
Pues bien; todas estas medidas de seguridad han sido adoptadas en
la Ley, precisamente para garantizar que la decisión ciudadana no
sea alterada o modificada, razón por la cual se sostiene que estas
acciones son de la mayor relevancia y trascendencia para el
resultado de una elección justa, veraz, certera y correcta.
Todas estas medidas de seguridad son, en definitiva,
implementadas precisamente por quienes han sido designados como
Autoridades Electorales, por lo que resulta imposible asumir en
forma alguna que una elección puede ser segura y certera, cuando
se carece del conocimiento de quien o quienes tendrán para sí la
función y facultad de garantizar el cumplimiento estricto de cada
una de estas acciones. Es por esto, por lo que insiste ---en
términos del agravio anterior--- sobre la trascendencia que reviste
el que cada funcionario o autoridad electoral sea precisamente quien
deba de ser y no otro, y que cada funcionario ejerza sola y
exclusivamente las facultades que la Ley y su mandato expreso le
confieran. Por ello, se reitera, el artículo 245 de la Ley, es claro al
establecer:
“ARTÍCULO 245.- Los representantes de partidos o coaliciones, en
su caso, gozarán de plenas para ejercer sus funciones; y las
autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las
facilidades necesarias para su desempeño.”
Pues bien; consta de la narrativa de hechos formulada líneas arriba,
que al momento de realizarse el cómputo distrital, el día 04 de julio
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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del 2012, aparecieron en muchas casillas los paquetes electorales
sin sellos por las cuatro caras; es decir, que al llegar al nuevo
escrutinio y cómputo distrital, y previa a su realización ante las
mesas de trabajo, ya se encontraban alterados paquetes
electorales.
Esta irregularidad sólo pudo darse en tres momentos; primero,
porque simplemente no se cerró el paquete por parte de las
autoridades electorales de la casilla; segundo, porque durante su
traslado y entrega al Comisión Distrital Electoral, se hubieren
violado los sellos o alterado los paquetes por parte de quienes
realizaron el traslado; y tercero, durante el tiempo en que los
mismos estuvieron a resguardo del personal de la Comisión Distrital
Electoral, en el lugar de depósito, o su eventual traslado, donde
finalmente se dio cuenta de tales irregularidades.
Sea como sean las cosas, el hecho es que los paquetes electorales
que se citan en los hechos de esta demanda, se encontraban
alterados, y este solo hecho, produce la consecuencia de que tales
paquetes no contengan una información veraz, confiable e
indubitable. Por el contrario, un paquete abierto, por la razones que
fueran, es un paquete suya información ya no es confiable, veraz y
certera, y solo por ello, debe anularse por completo la producción de
efectos respecto de la información que de él se produzca. Es decir,
debe nulificarse la votación recibida en esa casilla.
Es muy probable que la razón que sustente estas irregularidades
sea precisamente la indebida intervención de personas no
autorizadas en la recepción, cuidado de los paquetes electorales,
como se ha acreditado en el agravio anterior. Pero sea como sean
las cosas, la seguridad de las elecciones ha sido claramente
violentada, por lo que deben anularse las votaciones recibidas en
las casillas que aquí se impugnan por estos supuestos.
Lo anterior con fundamento en lo ordenado por la fracción XII del
artículo 265 de la Ley Electoral del Estado.”.
CUARTO.- Obran en autos las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 63 actas
de instalación de casilla para le elección de diputado por el IX
distrito electoral, celebrada el primero de julio de 2012 dos mil
doce.
II.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 88 actas
de escrutinio y computo para le elección de diputado por el IX
distrito electoral, celebrada el primero de julio de 2012 dos mil
doce.
III.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 130
copias certificadas de las actas de escrutinio y computo para la
elección de diputado por el IX distrito electoral, celebrada el
primero de julio de 2012 dos mil doce.
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
18
IV.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 42 hojas
de incidencias de casilla para le elección de diputado por el IX
distrito electoral, celebrada el primero de julio de 2012 dos mil
doce.
V.- DOCUMENTALES PÚBLICAS consistes en 65 actas
de cierre de votación para le elección de diputado por el IX
distrito electoral, celebrada el primero de julio de 2012 dos mil
doce.
VI.- DOCUMENTAL PUBLICA consistes en la publicación
del periódico oficial del estado de fecha 23 veintitrés de junio de
2012 dos mil doce, que contiene la ubicación e integración de
las mesas directivas de casilla del distrito electoral IX.
VII.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistente en 418
copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Actas del
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de los
nombramientos de funcionarios de casillas del Municipio de
Soledad de Graciano Sánchez.
VIII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia
simple del acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2012 dos
mil doce, dictado en los autos del expediente laboral 05059/12,
del índice de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado.
IX.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- que consta de una copia
simple de un acuerdo 30 treinta de marzo de 2012 dos mil
doce, del índice de la Junta de Conciliación y Arbitraje del
Estado.
X. DOCUMENTAL PÚBLICA consiste en el Acta de
Escrutinio y Cómputo Distrital, para la elección de diputado por
el IX distrito electoral.
Cabe destacar que también se ofrecieron como pruebas;
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19
XI.- PRESUNCIONAL LEGAL HUMANA; e,
XII.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
QUINTO.- Por su parte el C. ELIMINADO
Representante del Partido de la Revolución Democrática, y
ELIMINADO representante del partido del trabajo, ambos en
su carácter de terceros interesados, mediante escritos
recibidos en la Comisión Distrital Número IX, el 13 trece de
julio de 2012 dos mil doce, expusieron los razonamientos que
consideraron pertinentes, los cuales se dan aquí por
reproducidos por economía procesal, y se tomaran en
consideración en la etapa correspondiente.
SEXTO.- De un estudio integral del escrito de
impugnación, se advierte que el actor expone cuatro agravios,
empero, de un análisis exhaustivo del mismo, esta autoridad
advierte que el primero, segundo y cuarto agravios se
sustentan en causal de nulidad prevista en el artículo 265
fracción VII de la Ley Electoral, en tanto que el tercer agravio
lo encuadra en la fracción III inciso a) del artículo 266 de la
misma ley, en ese entendido, por cuestión de método esta
autoridad agrupará los agravios marcados como primero,
segundo y cuarto en uno solo, y en otro apartado se analizara
lo relativo al apartado tercero, correspondiente a la causal de
nulidad que hace consistir en la elegibilidad del candidato
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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vencedor, sin que ello implique un perjuicio para el
impugnante, en razón de que lo que interesa a los ciudadanos
y a los partidos políticos que acuden a los Tribunales
Electorales, es que los agravios expuestos sean estudiados en
su totalidad por la Autoridad. Lo anterior, es sostenido por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación al emitir un criterio Jurisprudencial que responde a
la voz de:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la Autoridad Responsable
de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su
conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y
en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa
afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo
impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo
que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que
todos sean estudiados. Tercera Época. Revista Justicia Electoral
2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ
04/2000.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, páginas 13-14.”
De igual manera existe criterio sostenido por la Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado, en la tesis Jurisprudencial R 024/2006, que responde
a la Voz de:
“AGRAVIOS. ESTUDIO DE MANERA CONJUNTA O SEPARADA
DE LOS.- No causa perjuicio alguno, a los Institutos Políticos que
recurren a los Tribunales Electorales que sus motivos de
inconformidad, sean estudiados de manera conjunta o separada,
según lo considere la autoridad, sino lo que interesa es que sean
estudiados en su totalidad. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI. Reconsideración 08/2006. Partido
Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2006. Unanimidad de
votos. Magistrada Ponente: Martha Patricia Torres Osorio.
Secretario: Juan Carlos Cano Trujillo.”.
SEPTIMO.- Ahora bien, por cuestión de técnica jurídica
se estudiará en primer término el agravio que la recurrente
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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sustenta en la fracción III inciso b) de la Ley Electoral del
Estado, referente al tema de elegibilidad de ELIMINADO, quien
obtuvo el triunfo como candidato a diputado por el partido de la
Revolución democrática por el IX distrito electoral, pues de
resultar inelegibile éste, se declararía la nulidad de la elección,
por lo tanto, resultaría ocioso estudiar el resto de los agravios
planteados.
El recurrente aduce que ELIMINADO, quien obtuvo la
constancia de mayoría como diputado por el IX distrito
electoral, se encuentra impedido para ocupar el cargo de
diputado por desempeñar actividades jurisdiccionales dentro de
la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que contraviene el
artículo 43 fracción II de la Constitución del Estado, que señala
que no pueden ser diputados los funcionarios de nombramiento
Estatal o Municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de
autoridad con funciones jurisdiccionales, mencionando que no
se separó del cargo con la anticipación requerida.
Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua
Española, Vigésima Segunda Edición de la Real Academia
Española, 2001, página 590, Tomo Cuatro, el termino
elegibilidad tiene la siguientes acepciones: “Elegibilidad. F.
Cualidad de elegible”.
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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Asimismo, la cualidad de elegible es la siguiente: “Elegible.
(Del lat. elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad
legal para ser elegido”.
El estudio de la capacidad legal para ser elegido y, por ende,
de la calidad de elegible, es presupuesto indispensable para a
ocupar un cargo de elección popular.
En el caso de los candidatos, la elegibilidad debe entenderse
como la capacidad jurídica para ser votado, es decir, que se
encuentre ubicado dentro de la posibilidad abstracta de esa
aptitud y capacidad genérica, para adquirir la posición jurídica
subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal
posición.
Establecido lo anterior, es necesario también precisar que
como el estudio de la elegibilidad es de orden público, el
mismo puede realizarse, tanto en el momento del registro del
candidato ante la autoridad electoral, como en el momento en
que se califica la elección respectiva, encontrándonos en el
presente asunto en el segundo de los momentos.
Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, tesis S3ELJ07/2004, que a la letra
dice: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU
IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. (Se
transcribe).”
En tal virtud, debe precisarse que la falta de surtimiento de
alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de
alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar
el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para un
cargo de elección popular.
Dentro de este contexto, en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y en la Ley
Electoral del Estado, se prevén diversas disposiciones que
atañen a la elegibilidad de los candidatos a ocupar cargos de
elección popular, en este caso de diputado, los cuales
enseguida se trascriben:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí.
“ARTÍCULO 46.Para ser Diputado se requiere: I. Ser ciudadano
potosino en ejercicio de sus derechos; (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE
2008) II. Tener la calidad de potosino por nacimiento con residencia
efectiva en el Estado no menor de seis meses inmediatos anteriores al día
de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva
inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a
partir de la adquisición de la calidad de vecino; III. No tener una multa
firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté
garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que
haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos
que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal;
y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos
dolosos que hayan ameritado pena de prisión; y IV.Tener como mínimo
veintiún años de edad al día de la elección.”.
“ARTÍCULO 47.No pueden ser Diputados: I. El Gobernador del
Estado; II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con
atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad o con funciones
jurisdiccionales; III. Los funcionarios de elección popular de los
Ayuntamientos; IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en
servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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mando y atribuciones en la policía en el distrito en donde se celebre la
elección; y V. Los ministros de culto religioso. No estarán impedidos los
ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento
veinte días antes del día de la elección, ni los ciudadanos a que se refieren
las fracciones III y IV si se separan de sus cargos noventa días antes del
día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación
y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la
Constitución Federal.”.
Ley Electoral del Estado
“Artículo 25. Son elegibles para ocupar el cargo de Gobernador
del Estado, diputados locales, y miembros de los ayuntamientos, las
personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del
Estado precisan para cada cargo, esta Ley y, en lo conducente, la Ley
Orgánica del Municipio Libre.”.
“Artículo 178. Cada solicitud de registro será presentada por
triplicado y firmada por el presidente estatal del partido solicitante, y
deberá contener los siguientes datos: I. Cargo para el que se les postula;
II. Nombre completo y apellidos de los candidatos; III. Lugar y fecha de
nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación, y
manifestación de los candidatos de no contar con antecedentes penales; IV.
Documentación con la que se compruebe los requisitos a que refieren las
fracciones II y III de este artículo, a saber: a) Copia certificada de acta de
nacimiento. b) Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para
votar con fotografía. c) Constancia de domicilio y antigüedad de su
residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el secretario del
ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público. d)
En el caso de los candidatos a síndicos municipales, copia certificada de
comprobantes oficiales de estudios, en los términos de la Ley Orgánica del
Municipio Libre. e) Constancia de no antecedentes penales expedida por el
Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su
caso, por el alcaide o director del centro de readaptación social del distrito
judicial que corresponda. f) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir
verdad, de: 1. No ser funcionario con nombramiento estatal o municipal con
atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad. 2. No ser miembro de
las fuerzas armadas en servicio activo. 3. No ser ministro de culto religioso.
4. No estar sujeto a proceso por delito doloso. 5. No contar, al momento de
la presentación de la solicitud, con un registro como candidato a otro
puesto de elección popular. 6. No estar inhabilitado para ocupar cargos
públicos; 7. No tener una multa firme pendiente de pago, o que
encontrándose sub júdice no esté garantizado en los términos de las
disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por
responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere
desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; 8. No
aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas. 9. De respetar y
hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Particular del Estado, la Ley Electoral del Estado, y a las autoridades
electorales. g) Comprobante de máximo grado de estudios; V.
Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula; VI.
Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación;
VII. Manifestación por escrito del partido político postulante, de que los
candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con
las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello
copia certificada del acta de asamblea en la que fueron elegidos dichos
candidatos, y VIII. Tratándose de la solicitud de registro de planillas de
mayoría, y listas de candidatos a regidores de representación proporcional
en la elección de ayuntamientos, para que sea procedente su registro ante
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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el Comité Municipal Electoral o, en su caso, ante el Consejo, es requisito
indispensable para el partido postulante, que integre en las mismas la
totalidad de candidatos propietarios y suplentes a que refiere el artículo 13
de la Ley Orgánica del Municipio Libre.”
De los anteriores ordenamientos, se desprenden los requisitos
de elegibilidad que deben cubrir los candidatos a diputado
local, para estar en condiciones de ejercer el derecho a ser
votados, requisitos que se clasifican en dos aspectos positivos
y negativos.
a) Los positivos. Son el conjunto de condiciones que
requiere la ley para poseer la capacidad de ser elegible; su
ausencia definitivamente ocasionaría una incapacidad y, en tal
sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el
interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a
un cargo de elección popular.
b) Por lo que respecta a los negativos o
técnicamente inelegibles. Son las condiciones en que no
debe encontrarse el candidato para resultar electo sin
objeción.
El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia
que revisten los cargos de elección popular, los cuales
constituyen la base en la que descansa la representación para
el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el
constituyente y el legislador, buscan garantizar la idoneidad de
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través
de ciertas exigencias.
Por consecuencia, la interpretación que se haga de las normas
citadas debe ser estricta, para tener la seguridad de la vigencia
que guarde el candidato que posea todas las cualidades y
pueda obtener el voto, con la candidatura postulada por los
partidos políticos se deben observar todos los aspectos
positivos como los negativos.
Consecuentemente, el incumplimiento de algún requisito de
elegibilidad, genera la imposibilidad de la persona que funge
como candidato para ocupar un cargo, debido a la existencia
de un impedimento jurídico para ser votado y,
consecuentemente, ejercer el mandato y esa imposibilidad
genera la condición de ser inelegible.
Además, los requisitos de carácter positivo en términos
generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y
partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de
los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a
los requisitos de carácter negativo en principio, debe
presumirse que se satisfacen iuris tantum, puesto que no
resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar
hechos negativos.
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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En el caso que nos ocupa, el artículo 47 fracción II de la
Constitución Política de esta Entidad Federativa, se refiere a un
aspecto de elegibilidad en sentido negativo, es decir, que se
presume que se satisfacen iuris tantum, por lo tanto, la carga
probatorio de acreditar tal condición de inegibilidad
corresponde a la parte impugnante, esto es así, la
circunstancia de que ELIMINADO, era funcionario de
nombramiento estatal con atribuciones de mando y en ejercicio
de autoridad o con funciones jurisdiccionales, al momento de
contender como candidato a diputado por el IX Distrito
Electoral, y además que no se separó del cargo con la
oportunidad que señala la ley, aunado a lo prescrito por el
artículo 19 párrafo segundo, que señala que la parte que
afirma esta obligada a probar.
Bajo estas condiciones se tiene que la recurrente se limitó a
afirmar de forma dogmática que ELIMINADO, se encuentra
impedido para ser diputado por encontrarse en el supuesto del
artículo 47 fracción II de la Constitución del Estado, empero,
no aportó los elementos de prueba en los que sustenta su
afirmación, luego entonces, ello imposibilita a esta autoridad a
llevar a cabo un estudio pormenorizado de la causal de nulidad
invocada, sin que sean óbice a lo anterior, las documentales
públicas remitidas mediante oficio JLCA/PRES/3758/2012,
signado por el Secretario General de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado, consistentes en copias
fotostáticas certificadas de: un acuerdo de fecha 26 veintiséis
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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de marzo de 2012 dos mil doce, dictado en los autos del
expediente laboral 05059/12; y acuerdo de 30 treinta de
marzo de 2012 dos mil doce, ambos del índice de la Junta de
Conciliación y Arbitraje del Estado; probanzas que de
conformidad con los artículos 18 fracción I incisos a) y b), y 20
párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, poseen pleno valor
probatorio, empero, de los mismos no se desprende
ELIMINADO sea funcionario de nombramiento Estatal con
atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad con
funciones jurisdiccionales, como lo señala la recurrente en su
escrito de impugnación, por lo tanto, el alcance probatorio de
estos medios de prueba para el caso concreto resulta nulo y
por tanto, no apto para ser tomado en consideración por esta
Sala.
Por otro lado, en cuanto a la documental privada que consta de
copia certificada del contrato colectivo de trabajo por obra
determinada celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del
Transporte de Materiales Construcción y Servicio Público en
General del Estado de San Luis Potosí, y la persona moral
denominada Maquinaria, Construcción e ingenieros civiles, S.A.
de C.V, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación, atendiendo a las máximas de la
lógica, de la sana crítica y de la experiencia, considerando a
demás que este medio de prueba no guarda relación con los
agravios expresados, y la causal de nulidad impugnada, se
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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establece que no genera ninguna relación con la veracidad de
los hechos afirmados por la recurrente, en consecuencia, no se
le concede valor probatorio, y por tanto, no es digna de ser
justipreciada por este Tribunal.
En ese sentido se establece que al no proporcionar elementos
probatorios a fin de acreditar su pretensión, los agravios
esgrimidos por la actora resultan infundados, en tanto que
no justificó que ELIMINADO, se desempeñaba como
funcionario de nombramiento estatal con atribuciones de
mando y en ejercicio de autoridad o con funciones
jurisdiccionales, al momento de contender como candidato a
diputado por el IX Distrito Electoral, y además que no se
separó del cargo con la oportunidad que señala la ley, en
consecuencia, al no acreditarse alguna causa de inelegibilidad,
lo procedente es seguir con el estudio del resto de los agravios
planteados.
OCTAVO.- Referente al segundo grupo de agravios en estudio,
la recurrente encausa los marcados como primero, segundo y
cuarto de su escrito de impugnación, en la causal de nulidad
prevista en el artículo 265 de la Ley Electoral del Estado
fracción VII que señala:
“ARTÍCULO 265.- La votación recibida en una casilla será nula
cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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FRACCIÓN VII. Cuando se efectúe la recepción o el computo
de la votación por personas u organismos distintos a los
facultados por la Ley.”.
Por su parte, es pertinente invocar la siguiente Jurisprudencia
sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO
SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los
sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o
irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante
para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un
elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de
manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción
III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de
México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral
consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el
ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado;
por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente
y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de
la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al
principio de conservación de los actos públicos válidamente
celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en
algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el
vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la
votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento
explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último
caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su
referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de
la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el
elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe
demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho
supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el
resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar
el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o
irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris
tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin
embargo, si en el expediente se encuentran elementos
demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son
determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el
acogimiento de la pretensión de nulidad.”.
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
31
De lo anterior se tiene que los elementos de la causal invocada
son:
a) Que la votación y el computo se lleve a cabo por
persona ajena a la mesa directiva de casilla; y,
b) Que tal hecho sea determinante para el resultado de la
votación.
Es el principio que se considera vulnerado al transgredirse
esta disposición es el de certeza que permite al electorado
saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades
legítimas, en otras palabras, la ley castigará con nulidad la
recepción de los votos por autoridades no establecidas
conforme a la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los
resultados de la elección.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Electoral del
Estado, la mesa directiva de casillas se integra con un
Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes
generales.
Al efecto, la ahora quejosa aduce que se violento el estado de
derecho al permitir que personas no autorizadas ni
facultadas recepcionaran el voto ciudadano, pues que si
bien la Ley Electoral ha establecido todo un sistema de normas
que rigen los procesos electorales y específicamente para la
realización de una elección, hay normas que establecen las
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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formalidades para el nombramiento y ejercicio de las
facultades de los funcionarios de casillas, y al efecto el
inconforme describe los pasos que tiene que seguir tales
autoridades electorales administrativas, para recibir el voto,
realizar el escrutinio y computo de casilla, además de señalar
que el artículo 228 de la Ley Electoral establece un
procedimiento excepcional para los casos de ausencia de los
diversos funcionarios, como se deben sustituir a fin de integrar
la casilla, y resume en seis supuestos las siete fracciones que
previene el artículo en cita, agregando que en cuanto a la
hipótesis prevista en la fracción VII, relativa a la ausencia total
de los funcionarios, no entiende cómo es posible que se esté
en capacidad física de instalar una casilla; luego, expresa que
el artículo 242 de la Ley en cita ordena que el paquete
electoral en cada elección deberá integrarse entre otros con la
copia del nombramiento de los funcionarios de casilla. Que sin
embargo aún cuando la Ley establece los requisitos que se
deben salvaguardar a fin de proteger los principios de certeza,
legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad,
en el caso concreto se ponen en duda ya que textualmente
cita: “consta de la narrativa formulada en el capítulo de
Hechos de ésta demanda, que por lo menos en las
casillas que en forma concreta se combaten a través de
este medio impugnativo, no se cumplieron ninguna de las
formalidades referidas a lo largo de éste agravio, sino que por
el contrario y con absoluta falta de certidumbre, seguridad y
legalidad, se integraron esas mesas directivas con personas no
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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autorizadas para recibir el voto ciudadano, lo cual fue
descubierto por el partido que representó una vez que fueron
analizadas las actas de instalación, escrutinio y computó,
precisamente en el acto de computo municipal efectuado los
días 04 y 05 de Julio del año en curso.” Enseguida expone que:
“Por otra parte, consta de la narrativa anterior de hechos, que
en muchos casos unas personas ejercieron, dentro de la
mesa directiva de casilla, cargos que no les
correspondían conforme a la Ley, lo que no sólo implica el
ejercicio indebido de facultades, sino probablemente la
comisión de ilícitos, ya que es de consabido derecho que una
autoridad no puede realizar acto alguno para el que no se
encuentre previa y expresamente facultado.” Asimismo, el
actor dice que en las actas se hizo constar el nombre de las
personas que instalaron la casilla, pero que no siempre
corresponde, como tampoco de aquellas que levantaron el acta
de escrutinio y cómputo, que simplemente los nombres de las
personas que aparecen, no saben quién son, o si realmente se
encontraban en algún listado nominal correspondiente a esa
casilla, o si se trataba de representantes militantes acreditados
por partidos políticos interesados en la elección, si
efectivamente se encontraban formados en la casilla o se
mandaron traer de algún lugar distinto, o peor si eran enviados
ex profeso por algún partido para contaminar y manipular la
decisión ciudadana. Que por ello es concluyente, desde su
óptica, que las casillas estuvieron mal integradas, que por ello
es razonablemente presumible la complicidad de quienes si la
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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integraban legalmente. Cabe resaltar que textualmente
manifestó lo siguiente: “Lo cierto y conocido, es que esa
persona o personas recibieron el voto ciudadano, sin
facultades.” …”Pero además, resulta que en la elección del
Ayuntamiento de San Luis Potosí, estos fenómenos irregulares
se presentaron como una sospechosa generalidad en múltiples
casillas a lo largo del territorio municipal, lo que sin lugar a
dudas implica toda una patología en la elección que aquí se
impugna…” Por todo ello dice se está en los supuestos
previstos en el artículo 265, fracción VII, 266 fracción I, II,
inciso c) y fracción IV, por lo que al haberse producido en
forma generalizada violaciones, recibidas en todas y cada una
de las casillas, y exceder el 20% de las casillas irregulares, se
debe declarar nula la elección.
De lo anterior se puede colegir, que si bien la recurrente se
refiere a la causal de nulidad relativa a que se efectúo la
recepción o el computo de la votación por personas u
organismos distintos a los facultados por la Ley, lo cierto es,
que no proporciona los datos necesarios para que esta
autoridad se avoque al estudio de fondo de esta hipótesis, en
virtud de que, de una interpretación sistemática, gramatical y
funcional del artículo 59 fracción III de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación, al promover el juicio de nulidad
electoral es preciso que se indique de forma individualizada la
casilla que se impugna, las causales que se invoquen para cada
una de ellas, y un aspecto que se encuentra implícito,
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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consistente en expresar de manera clara y precisa los
hechos en que se sustenta la causal de nulidad, pues ello
es acorde también con lo previsto en el artículo 13 del mismo
orden legal, que señala que los medios de impugnación en
materia electoral deben señalar expresa y claramente los
agravios que le cause el acto o resolución impugnados, las
disposiciones violadas y los hechos en que se sustenta el
medio de impugnación, esto es así, de una interpretación
sistemática de las disposiciones anteriores, con el artículo 265
fracción VII, se tiene que a efecto de que prospere la
declarativa de nulidad de la votación recibida en la casilla por
haber sido recibido el voto por personas no autorizadas, es
necesario que se expresen las circunstancias particulares de
manera clara y precisa de cada casilla en las que se considera
se actualiza esta causal, esto es, por una parte señalar la
casilla impugnada, los nombres de las personas no autorizadas
por la ley para recibir la votación, los cargos que ostentaron
indebidamente, y por la otra los nombre de las personas que si
se encontraban facultadas para integrar la mesa directiva de
casilla, y los cargos de cada uno de estos, lo anterior a efecto
de cotejar con los medios de prueba idóneos, si se actualiza la
citada causa de nulidad, además, si no se tienen los nombre de
las personas que según la inconforme fungieron indebidamente
como funcionarios de casilla, no es posible determinar si por
ejemplo, éstos eran los suplentes generales que señala la ley,
o solo personas que ejercieron dentro de la mesa directiva de
casilla cargos que no les correspondían, es decir, que el
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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secretario hizo las funciones de presidente o un escrutador de
secretario, circunstancia que genera una imposibilidad jurídica
para entrar al estudio de fondo de la causal planteada. Sirve
de apoyo a lo anterior por analogía la siguiente Jurisprudencia
emitida por el Tribunal Federal Electoral:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE
IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL
ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir,
indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea,
con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de
las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad
que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los
hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera
vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo
irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha
tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque,
además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión
concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la
autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto
sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y
prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son
omisos en narrar los eventos en que descansan sus
pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues
malamente se permitiría que a través de los medios de convicción
se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales
de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la
conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no
podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de
causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar
lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el
dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el
principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo
judicial. Tercera Época. Registro: 922658. Instancia: Sala
Superior. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2002).
Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral. Materia(s): Electoral.
Tesis:39. Página:56.”.
Lo anterior no obstante que obran en autos diversos medios de
prueba como son actas de escrutinio y computo, actas de
cierre de votación, hojas de incidentes, listado de ubicación y
funcionarios de casillas, y copias certificadas de
nombramientos de funcionarios de casilla, que de por si, hacen
prueba plena al constituir documentos públicos de conformidad
con los artículos 18 fracción I incisos a) y b), y 20 párrafo
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segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, empero, ello no implica que esta autoridad
realice un estudio oficioso en suplencia de la deficiencia de la
causa de pedir, dado que como se dijo con antelación, la ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
señala en sus artículo 13 fracción VI y 59 fracción III, que es
requisito especial del escrito de impugnación mencionar, en
forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y
las causas que se invoquen en cada una de ellas, además de
forma clara y precisa referir los hechos en que se
sustenta la causal invocada para cada casilla, de los
cuales se debieran desprender los datos requeridos ya
mencionados a efecto de ameritar el estudio de la causa de
pedir, como son los nombres de las personas no autorizadas
por la ley para recibir la votación, los cargos que ostentaron
indebidamente, así como los nombre de las personas que si se
encontraban facultadas para tal efecto y que no fungieron el
día de la elección, esto en cada una de las casillas que refiere.
En consecuencia, ante las omisiones de la actora esta
autoridad no puede estudiar ex officio la causal invocada,
puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja,
sino una subrogación total en el papel de la promovente, lo
que deviene ilegal. Se apoya lo anterior en la siguiente Tesis
aislada:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU
ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no
está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno
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sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en
atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir,
pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda
mencionar, en forma individualizada, las casillas que se
pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una
de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de
demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación
establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión
no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del
juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una
suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de
promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos
expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan
de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la
votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1,
de la ley adjetiva citada.”. Instancia: Sala Superior. Tesis Aislada.
Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral.
Materia(s): Electoral. Tesis: 220. Página:249.”.
En vista de todo lo anterior, el agravio aquí planteado se
califica como inoperante, al no proporcionar los elementos o
bases suficientes para que esta autoridad se encause hacia lo
fundado o infundado de sus planteamientos, por que como se
mencionó, no basta con enunciar de forma abstracta la casilla
y señalar norma se considera transgredida, tomándo en cuenta
que dentro del sistema legal en que se desenvuelve el
procedimiento electoral, no es posible pronunciar resoluciones
concretas sobre puntos que no han sido sometidos de una
manera concreta; esto es, en el caso hay deficiencia en la
causa de pedir, toda vez que ante tales omisiones este
Tribunal no puede realizar el pronunciamiento de fondo sobre
la cuestión planteada. Sirve de apoyo a la anterior
consideración, aplicada por analogía el siguiente criterio aislado
de jurisprudencia con los datos de localización, rubro y texto
que a continuación se mencionan:
“AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA
DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE
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PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del
artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal se advierte que los Jueces y tribunales tienen la obligación de
resolver todas las cuestiones que sean planteadas en juicio, sin
embargo, ello no implica que deban pronunciarse sobre el fondo del
tema materia de la impugnación, porque la realidad jurídica revela
que existen ocasiones en que los tribunales encuentran dificultades
para poder decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia
objeto de la apelación, al no proporcionarse los elementos o bases
suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus
planteamientos, y si no se trata de un caso en que estén obligados a
suplir la deficiencia de los agravios tienen que declararlos
inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que analicen el fondo del
tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa
justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, y no violenta los
principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues,
en este supuesto, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido,
sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia
del recurso intentado. Por tanto, queda claro que no basta la mención
genérica de un tema en vía de agravio, para que el tribunal de alzada
tenga que realizar el pronunciamiento de fondo, sino que es preciso
que indique el hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal, lo
cual supone que de no reunir esa condición mínima, pueden
calificarse como agravios inoperantes, deficientes o ineficaces, lo que
implica soslayar el fondo y desestimar por la forma, siendo aquellos
que en el recurso no tienden a poner de manifiesto la legalidad o
ilegalidad de la resolución impugnada, o que no destruyen una
cuestión toral que es suficiente para mantener el sentido de la
resolución impugnada. En este mismo orden de ideas, debe
destacarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal no establece un precepto expreso que faculte para declarar
los agravios infundados, fundados, ineficaces, deficientes y otros
calificativos que les han otorgado los órganos jurisdiccionales de
amparo y tribunales locales y federales. Tal circunstancia es fácil de
comprender, pues no es tarea propia del legislador detallar la forma y
matices en que pueda desenvolverse una resolución judicial y menos
para calificar un argumento, sino que hace la definición de ciertos
conceptos que faciliten la aplicación; pero la regla general es que no
pueda llegarse a un casuismo extremo, donde el Juez o el Poder
Ejecutivo únicamente sean la voz de la ley, puesto que la realidad es
demasiado compleja y la variedad de sus manifestaciones impediría,
necesariamente, que la norma creada pueda prever todos los
supuestos que puedan desarrollarse durante la etapa de su vigencia,
dado que si no se redactan como supuestos genéricos y dejan
facultades de raciocinio implícitos para quien la aplique, se volverían
imprácticas; por tal motivo, en la materia procesal cuando se regulan
las sentencias sólo se establecen las reglas generales para que el
órgano encargado de administrar justicia aplique la norma sustantiva
y procesalmente encuadre al caso concreto. Así, se debe concluir que
el concepto de inoperante encuentra fundamento implícito en el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto al
capítulo de las sentencias y a las facultades para resolver la
apelación, en relación con las garantías de legalidad, debida
fundamentación y motivación, y de administración de justicia que
derivan de los artículos 79 a 94 de aquél y 14, 16 y 17 de la
Constitución General de la República”.
Por lo que toca a los escritos de los terceros interesados,
Partido de la Revolución Democrática, y partido del trabajo, se
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Recurso de Revisión: SRZC-JN-37/2012.
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aprecia que exponen los mismos argumentos, a efecto de
defender el resultado de la elección, dígaseles que se estén a
las consideraciones planteadas en párrafos precedentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con sustento en los
artículos 270, 271 fracción III, de la Ley Electoral del Estado en
vigencia, y 31 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resulto competente
para conocer y resolver el presente juicio de nulidad electoral.
SEGUNDO: la C. ELIMINADO, en su carácter de
representante del Partido Político Revolucionario Institucional, se
encuentra debidamente legitimado para promover el presente asunto.
TERCERO.- Los agravios que hizo valer la recurrente
resultaron inoperantes por las consideraciones vertidas en el
considerando octavo de esta resolución, e infundados por lo expuesto
en el considerando séptimo de este fallo.
CUARTO.- En consecuencia se CONFIRMA el resultado de la
elección de diputado local por el IX distrito electoral, celebrada el
primero de julio de 2012 dos mil doce, y por tanto quedan firmes los
resultados contenidos en el acta de computo distrital, así como
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intocada la entrega de la constancia de mayoría al candidato de la
coalición partido de Trabajo y partido de la Revolución Democrática.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora
ELIMINADO, en su carácter de representante del Partido Acción
Nacional, y a los terceros interesados Partido del Trabajo y Partido de
la Revolución Democrática por conducto, en los domicilios legales
señalados en autos, de conformidad con el artículo 66 fracción I de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado.
SEXTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución
a la Comisión Distrital electoral IX de San Luis Potosí, y al Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
Así, lo resolvió y firma la LICENCIADA YOLANDA PEDROZA
REYES, Magistrada del Tribunal Electoral a cargo de la Sala de
Primera Instancia, Zona Centro del Poder Judicial del Estado, quien
actúa con Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciado JUAN DAVID RAMOS RUÍZ. Siendo Secretario de Estudio
y Cuenta, Licenciado GILBERTO FUENTES GUZMAN.
M´YPR/gfg.