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    Ao Perodos cotizados Edad exigida

    2017 36 aos y 3 meses o ms. 65 aos.

    Menos de 36 aos y 3 meses. 65 aos y 5 meses.2018

    36 aos y 6 meses o ms. 65 aos.Menos de 36 aos y 6 meses. 65 aos y 6 meses.

    2019 36 aos y 9 meses o ms. 65 aos.

    Menos de 36 aos y 9 meses. 65 aos y 8 meses.

    2020 37 o ms aos. 65 aos.

    Menos de 37 aos. 65 aos y 10 meses.

    2021 37 aos y 3 meses o ms. 65 aos.

    Menos de 37 aos y 3 meses. 66 aos.

    2022 37 aos y 6 meses o ms. 65 aos.

    Menos de 37 aos y 6 meses. 66 aos y 2 meses.

    2023 37 aos y 9 meses o ms. 65 aos.

    Menos de 37 aos y 9 meses. 66 aos y 4 meses.

    2024 38 o ms aos. 65 aos.Menos de 38 aos. 66 aos y 6 meses.

    2025 38 aos y 3 meses o ms. 65 aos.

    Menos de 38 aos y 3 meses. 66 aos y 8 meses.

    2026 38 aos y 3 meses o ms. 65 aos.

    Menos de 38 aos y 3 meses. 66 aos y 10 meses.

    A partir del ao 2027 38 aos y 6 meses o ms. 65 aos.Menos de 38 aos y 6 meses. 67 aos.

    A efectos de la determinacin de la edad de acceso a la pensin de jubilacin, el cmputo de los meses se realizar de fecha a fecha a partir de la correspondiente alnacimiento y cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se considerar que el cumplimiento de la edad tiene lugar el ltimo da delmes (art. 1.1, RD 1716/2012, 28 dic., de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la L 27/2011, 1 ag.).

    ATENCIN la nueva disposicin adicional 59., LGSS, aadida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, ha establecido que con el objetivo de mantener la proporcionalidad entre las contribuciones alsistema y las prestaciones esperadas del mismo y garantizar su sostenibilidad, a partir de 2027 los parmetros fundamentales del sistema se revisarn por las diferencias entre la evolucin de

    la esperanza de vida a los 67 aos de la poblacin en el ao en que se efecte la revisin y la esperanza de vida a los 67 aos en 2027 debindose efectuar dichas revisiones utilizando a este

    fin las previsiones realizadas por los organismos oficiales competentes.

    Sin embargo, en determinados supuestos se permite al beneficiario la jubilacin anticipada.

    Jubilacin anticipada para grupos o actividades profesionales especialmente peligrosos. Modalidad contributiva

    Es posible el establecimiento, mediante Decreto, de la anticipacin de la edad de jubilacin para aquellos grupos o actividades profesionales, cuyos trabajos sean de naturalezaexcepcionalmente penosa, txica, peligrosa o insalubre y acusen elevados ndices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten la respectivaprofesin o trabajo el mnimo de actividad que se establezca (arts. 161 bis.1 LGSS, en la redaccin de la Ley 40/2007, 4 dic., y 2.2, O 18-1-67).

    Para la aplicacin del anticipo de edad jubilacin no basta que la actividad sea peligrosa, penosa o insalubre, sino que es preciso que la edad adelantada est prevista por unanorma legal (STS 14-12-99, Rec.-u.d.1183/99).

    La anticipacin de la edad de jubilacin se lleva a cabo mediante la aplicacin de diferentes coeficientes reductores sobre el tiempo efectivo de trabajo en la concreta actividad,en funcin de cmo afecten a la misma las circunstancias arriba descritas.

    ATENCIN La aplicacin de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningn caso dar ocasin a que el interesado pueda acceder a la pensin por jubilacin con una edadinferior a la de 52 aos (art. 3.3, RD 1698/2011, 18 nov., por el que se regula el rgimen jurdico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de

    jubilacin en el sistema de la Seguridad Social ni sern tenidos en cuenta a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilacin parcial, a los beneficios establecidos en el artculo

    163.2 LGSS, a la jubilacin anticipada del Mutualismo laboral y a cualquier otra modalidad de jubilacin (art. 161 bis.1 LGSS en la redaccin de la L 40/2007).

    El procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilacin se establecer reglamentariamente y en aqul se establecer la realizacin previa de estudiossobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los

    trabajadores y los requerimientos fsicos exigidos para el desarrollo de la actividad (disp. adic. 45. LGSS, aadida por la L 40/2007, 4 dic.).As, es posible dicha anticipacin en los siguientes supuestos:

    - Trabajadores ferroviarios (RD 2621/1986, 24 dic.).- Artistas en espectculos pblicos (RD 2621/1986, 24 dic.).

    Los cantantes, bailarines y trapecistas pueden causar derecho a la pensin de jubilacin a partir de los 60 aos de edad, sin que les sea de aplicacin ningncoeficiente reductor, siendo necesario que hubieran trabajado en la especialidad un mnimo de 8 aos durante los 21 aos anteriores al de la jubilacin (art. 11, RD2621/1986, 24 dic.).

    - Profesionales taurinos (RD 2621/1986, 24 dic.).

    Existe una edad variable, en funcin de la categora profesional del profesional taurino, para poder acceder al derecho a la pensin de jubilacin (art. 18.1, y 2, RD2621/1986, 24 dic.):

    - 65 aos, para los mozos de estoque y rejones y sus ayudantes si bien, pueden anticipar la edad de jubilacin a los 60 aos, pero con la particularidad de que elporcentaje aplicable a su pensin sufrira una reduccin en un 8% por cada ao de adelanto.- 60 aos, para los puntilleros.- 55 aos, para los dems profesionales taurinos.

    En cualquier caso, adems debern cumplir los siguientes requisitos (arts. 18.3 y 4, RD 2621/1986, 24 dic.):

    1.) Cuando se pretenda acceder a una pensin de jubilacin con menos de 65 aos, es requisito imprescindible que el interesado se encuentre en situacin de altao asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

    2.) Haber acreditado un nmero de festejos determinado, segn su categora profesional: mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes, y puntilleros: 250festejos banderilleros, picadores y toreros cmicos: 200 festejos y matadores de toros, rejoneadores y novilleros: 150 festejos.

    A los profesionales taurinos que hubieran estado en alta en el Rgimen Especial de Profesionales Taurinos antes del 1 de enero de 1967 y que, segn su categora, pudierananticipar su edad de jubilacin, se les considerar como cotizados, a efectos de determinar el porcentaje sobre la base reguladora, la mitad del tiempo que media entre la fechadel hecho causante y la del cumplimiento de la edad de 65 aos asimismo, cuando se trate de determinar el derecho a complementar por mnimos, se entender cumplida laedad de 65 aos cuando por aplicacin de los coeficientes reductores resulte una edad igual o superior a la misma, siempre que los beneficiarios cumplan los dems requisitos(Disp. trans. 9., RD 2621/1986, 24 dic., y 4. O 30-11-87 y disp. adic. 3..4, RD 2547/1994).

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    - Tripulantes tcnicos de vuelo de las Compaas de Trabajos Areos (RD 1559/1986, 28 jun.) y de las de transporte de personas y mercancas (STS 14-12-99, Rec. -u.d.- 1183/99).

    ATENCINLa disposicin adicional 23., Ley 27/2011, de 1 de agosto, orden al Gobierno que la aprobacin, en el plazo de un ao, de las normas necesarias sobre el procedimiento general deaprobacin de coeficientes reductores de la edad de jubilacin en los distintos sectores y mbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotizacin debiendo realizarse,a este fin, los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendr tambin a estos efectos la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de

    produccin, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos fsicos exigidos

    para el desarrollo de la actividad.

    Dicho desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo mediante el RD 1698/2011, de 18 de noviembre, norma reglamentaria que ser aplicable a los trabajadores por cuentaajena incluidos en cualquiera de los regmenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades,en las escalas, categoras o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondiente norma especfica, y en las escalas, categoras o especialidades queresulten afectadas (art. 1, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Por el contrario, no ser aplicable a aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma de aplicacin de coeficientes reductores de laedad de jubilacin o, en su caso, anticipacin de la misma (art. 1, RD 1698/2011, 18 nov.). Si bien, los colectivos de estos trabajadores podrn solicitar la modificacin de loscoeficientes reductores, o de la edad mnima, establecidos en su normativa especfica, a travs del procedimiento general y con los requisitos previstos en el RD 1698/11, de 18de noviembre, llevando consigo la modificacin de los coeficientes reductores o del lmite de edad, en todo caso, el establecimiento de recargos en la cotizacin en proporcin ala mencionada modificacin (disp. adic. 1..1, RD 1698/2011, 18 nov.) y en los supuestos en que se produzcan modificaciones en los procesos productivos que alteren deforma sustancial las condiciones de trabajo en una determinada actividad o sector, en la escala, categora o especialidad correspondiente, respecto de los cuales se hayanestablecido coeficientes reductores o anticipacin de la edad de jubilacin, los mismos podrn ser objeto de la correspondiente modificacin, respetando en todo caso lasituacin de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificacin (disp. adic. 1..2, RD1698/2011, 18 nov.).

    El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipacin de la edad para acceder a la jubilacin anticipada se llevar cabo con respecto a actividades que

    necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes (art. 2, RD 1698/2011, 18 nov.):

    1) Actividades laborales en las escalas, categoras o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional ndice de penosidad, peligrosidad,insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados ndices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales.

    En este supuesto, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensin de jubilacin se reducir en un perodo equivalente al que resulte de aplicar altiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categora o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifiqueen la norma correspondiente s iendo requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en lasactividades en las escalas, categoras o especialidades que den ocasin a la aplicacin de los correspondientes coeficientes reductores, equivalente al periodo mnimode cotizacin exigido para acceder a la pensin de jubilacin sin que, a estos efectos, en ningn caso, este periodo exigible pueda ser superior a 15 aos (art. 3.1,RD 1698/2011, 18 nov.).

    2) Actividades laborales en las escalas, categoras o especialidades cuya realizacin, en funcin de los requerimientos fsicos o psquicos exigidos para su desempeo,resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del ndice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el ndice deaccidentes de trabajo y/o el ndice de enfermedades profesionales.

    En este caso, el correspondiente real decreto establecer la edad mnima de acceso a la pensin de jubilacin respecto de cada actividad laboral especfica siendo,en cualquier caso, requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas,categoras o especialidades correspondientes que den ocasin a la anticipacin de la edad de jubilacin, equivalente al periodo mnimo de cotizacin exigido paraacceder a la pensin de jubilacin sin que, a estos efectos, en ningn caso, este periodo exigible pueda ser superior a 15 aos (art. 3.2, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Adems, en ambos supuestos, se tendrn en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relacin directa con el trabajo, y la incapacidad permanente

    derivada de enfermedad en los trminos indicados en el art. 115.2.e), LGSS, que se produzcan en grado superior a la media (art. 2, RD 1698/2011, 18 nov.).Si bien, cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, como consecuencia de los avances cientficos, de la aplicacin de nuevas tecnologas opor cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobacin y aplicacin de loscoeficientes reductores o a la anticipacin de la edad de jubilacin, podrn minorarse o eliminarse tales coeficientes, o modificarse la edad mnima establecidaanteriormente, con sujecin al procedimiento general previsto reglamentariamente y tras las comprobaciones y estudios pertinentes, mediante real decreto, apropuesta del Ministro de Trabajo e Inmigracin sin que, en todo caso, la modificacin o eliminacin de los coeficientes, o del lmite de edad, pueda afectar a lasituacin de los trabajadores que, con anterioridad a la modificacin, hubiesen desarrollado su actividad y por los perodos de ejercicio de aqulla (art. 9, RD1698/2011, 18 nov.). Dicho procedimiento tambin ser aplicable cuando, debido a la aplicacin de determinadas tecnologas, o por cualquier otro motivo, aparezcancircunstancias que produzcan efectos negativos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobacin y aplicacin de los coeficientes reductores o a laanticipacin de la edad de jubilacin, en cuyo caso podrn incrementarse tales coeficientes o modificarse la edad mnima establecida anteriormente (art. 9, RD1698/2011, 18 nov.).

    Tambin a los trabajadores que, por haber tenido la condicin de mutualista en cualquier Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el da 1 de enero de 1967o en otra fecha anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposicin transitoria 3..1.2., LGSS, a causar la pensin de jubilacin a partir de los 60aos, les sern de aplicacin los coeficientes establecidos en la norma que se apruebe, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuanta de la pensinde jubilacin que corresponda en cada caso, y se tendr en cuenta, a todos los dems efectos, la edad real del trabajador entendindose las referencias contenidasal 1-1-67, as como a la edad de los 60 aos realizadas a la fecha y a la edad que se determinen en sus respectivas normas reguladoras, respecto de los regmeneso colectivos que contemplen otra fecha o edad distinta, en orden a la posibilidad de anticipar la edad de jubilacin (art. 7.1, RD 1698/2011, 18 nov.). Esta regla serde aplicacin a los trabajadores que se acojan a la jubilacin parcial o se jubilen anticipadamente a los 61 aos de edad (art. 7.2, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Para el cmputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicacin del coeficiente o de la anticipacin de edad se descontarn todas las faltas al trabajo, salvo lassiguientes (art. 4, RD 1698/2011, 18 nov.):

    1) Las que hayan sido causadas por incapacidad temporal derivada de enfermedad comn o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.2) Las que tengan por motivo la suspensin del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopcin, acogimiento de menores, riesgo durante el embarazo oriesgo durante la lactancia natural.3) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales.

    El perodo de tiempo que resulte efectivamente reducida la edad de jubilacin del trabajador se computar como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a lacorrespondiente base reguladora para calcular el importe de la pensin por jubilacin (art. 5, RD 1698/2011, 18 nov.). Estos efectos sern de aplicacin a la jubilacin de lostrabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categoras o especialidades, estn o hubieran estado comprendidas en las escalas, categoras o especialidades cuyoejercicio implique el sometimiento a un excepcional ndice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados ndices demorbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales, cualquiera que sea el rgimen de Seguridad Social en que se cause la pensin y cuando la jubilacinafecte a trabajadores que se encuentren realizando simultneamente alguna de las referidas actividades en las escalas, categoras o especialidades, y otra u otras que denlugar a la inclusin en otro rgimen de Seguridad Social, los efectos de los coefic ientes reductores se aplicarn para el reconocimiento de otra pensin de jubilacincorrespondiente a una actividad no bonificada en este segundo rgimen, exclusivamente en lo que se refiere a la reduccin de edad (art. 6.1, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Mientras que cuando se trate de trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categoras o especialidades, estn o hubieran estado comprendidas en las escalas,categoras o especialidades cuya realizacin, en funcin de los requerimientos f s icos o psquicos exigidos para su desempeo, resulten de excepcional penosidad yexperimenten un incremento notable del ndice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el ndice de accidentes de trabajo y/o el ndice deenfermedades profesionales, el perodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilacin se computar como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje

    aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensin por jubilacin, siempre que hayan permanecido en situacin de alta por dicha actividad enla correspondiente escala, categora o especialidad, hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensin de jubilacin o, en su caso, hayan permanecidopercibiendo prestacin por desempleo o prestacin por cese de actividad, respectivamente, en los 2 aos o en los 12 meses inmediatamente anteriores al momento de causarel derecho y mantendrn el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de loestablecido reglamentariamente, cesen en su actividad penosa, txica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razn del desempeo de una actividad laboraldiferente, cualquiera que sea el rgimen de la Seguridad Social en el que por razn de sta queden encuadrados (art. 6.2, RD 1698/2011, 18 nov.).

    La acreditacin del tiempo de trabajo efectivo en las correspondientes actividades en las escalas, categoras o especialidades establecidas se deducir de la informacin obranteen las bases de datos corporativas del sistema a cargo de la TGSS (art. 3.4, RD 1698/2011, 18 nov.), que llevar a cabo el control de los trabajadores afectados y de los

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    perodos de tiempo que cada uno de ellos permanezca en el trabajo o actividad a los que se apliquen coeficientes reductores de la edad de jubilacin (art. 5, RD 1698/2011, 18nov.).

    El procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilacin, o al establecimiento de una edad mnima de acceso a lapensin podr iniciarse de la siguiente manera (art. 10, RD 1698/2011, 18 nov.):

    1) De oficio por la Secretara de Estado de la Seguridad Social, a travs de la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o comoconsecuencia de peticin razonada no vinculante de las entidades gestoras o colaboradoras, de la Secretara de Estado de Empleo, una vez que esta haya odo a laComisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o de peticin bien de la Direccin General de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social, o bien del Ministeriode Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.2) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a travs de las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas a nivel estatal,mediante peticin razonada no vinculante y en relacin con alguna de las actividades en las escalas, categoras o especialidades establecidas reglamentariamente y ainstancia de los trabajadores por cuenta propia, a travs de las asociaciones representativas de los trabajadores autnomos y de las organizaciones sindicales msrepresentativas a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.5 , LETA.

    De manera que las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados individualmente, no estarn legitimados para instar el inic io de lasactuaciones (art. 10, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Las solicitudes debern dirigirse a la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social y se presentarn conforme a lo establecido en el art. 38.4, Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Rgimen jurdico de las Administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn y en el art. 6.1, Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnicode los ciudadanos a los servicios pblicos (art. 10, RD 1698/2011, 18 nov.).

    A continuacin, la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social comunicar a la Secretara de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes, a fin de que por sta selleven a cabo las actuaciones previstas reglamentariamente (art. 11.1, RD 1698/2011, 18 nov.). La Secretara de Estado de Empleo, en colaboracin con la Direccin General deOrdenacin de la Seguridad Social, a travs del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con la participacin de la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo, de acuerdo con las funciones atribuidas a uno y otra, respectivamente, en los arts. 8 y 13, LPRL, as como del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en

    funcin de las respectivas competencias, llevar a cabo un estudio preceptivo, en el que se analizarn las caractersticas establecidas reglamentariamente, pronuncindoseexpresamente sobre cada uno de los siguientes extremos (art. 11.2, RD 1698/2011, 18 nov.):

    - Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre ndice de accidentes de trabajo e ndice de enfermedades profesionales.- Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relacin directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los trminos indicados en el art.115.2 e), LGSS, que se produzcan en grado superior a la media.- Condiciones de trabajo, en las que se tendr en cuenta a estos efectos la peligrosidad, insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento aritmos de produccin y relacin con la edad del trabajador y el tiempo de exposicin al riesgo.- Requerimientos fsicos y/o psquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.- Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.

    Dicho estudio deber contener, asimismo, las posibilidades de modificacin de las condiciones de trabajo en el sector o actividad, en base al informe emitido al efecto por laInspeccin de Trabajo y Seguridad Social y tener en cuenta tambin la variable de gnero (art. 11.2, RD 1698/2011, 18 nov.).

    La Secretara de Estado de Empleo podr solicitar la emisin de otros informes o estudios complementarios, tanto a los organismos indicados como a otras administracionespblicas, cuando lo considere conveniente, antes de formalizar su propuesta definitiva (art. 11.3, RD 1698/2011, 18 nov.) y deber poner en conocimiento de lasorganizaciones sindicales y empresariales ms representativas a nivel estatal y de quienes hayan instado la iniciacin del procedimiento, los resultados de todos los estudios einformes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes tcnicos consideren de inters, antes de formalizar supropuesta definitiva, y, a tal efecto, dicho centro directivo facilitar a las organizaciones sindicales y empresariales anteriormente citadas y a quienes hayan instado la iniciacindel procedimiento, los datos que hayan dado soporte tcnico para la realizacin de dichos estudios e informes (art. 11.4, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Si de los estudios e informes preceptivos se desprendiera que existen, en el desarrollo de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan excepcionalpenosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados ndices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificacin de las condiciones detrabajo, la Secretara de Estado de Empleo deber comunicarlo a las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas a nivel estatal y a quienes hayan instado lainiciacin del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar dicha modificacin dentro del sector o actividad, con indicacin de si el cambiotiene carcter temporal o definitivo dndose traslado de una copia de la comunicacin, a los efectos previstos en la legislacin vigente, a la Inspeccin de Trabajo y SeguridadSocial (art. 11.5, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Una vez finalizado el procedimiento previo, cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilacin,debido a la imposibilidad de modificacin de las condiciones de trabajo, la Secretara de Estado de Empleo efectuar comunicacin en tal sentido a la Direccin General deOrdenacin de la Seguridad Social (art. 12.1, RD 1698/2011, 18 nov.), siendo necesaria la autorizacin previa y expresa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas,y si el correspondiente real decreto afectase a la organizacin administrativa o al rgimen de personal de la Administracin General del Estado, ser necesaria la aprobacinprevia del departamento ministerial que tenga atribuidas tales competencias (disp. adic. 2., RD 1698/2011, 18 nov.) que llevar a cabo los estudios e informes que considerenecesarios, entre los que debern constar, de forma expresa, los correspondientes estudios sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendra la aplicacin delos coeficientes reductores, o la aplicacin de una edad mnima de acceso a la jubilacin, as como un anlisis de derecho comparado que ponga de manifiesto el tratamientode la reduccin de edad en el sector o actividad de que se trata en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el mbito de la Unin Europea (art. 12.2, RD1698/2011, 18 nov.).

    En base a los estudios e informes realizados y a las conclusiones que se deduzcan de los mismos, la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social podr iniciar lostrmites, siguiendo al efecto lo previsto en el art. 24, Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para que mediante real decreto, dictado a propuesta del Ministro deTrabajo e Inmigracin, la edad mnima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicacin de las escalas, categoras oespecialidades que resulten afectadas (art. 12.3, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Por ltimo, con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicacin de los beneficios establecidos en el RD 1698/2011, de 18 de noviembre, llevarconsigo un incremento en la cotizacin a la Seguridad Social, a efectuar en relacin con el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en lostrminos y condiciones que, asimismo, se establezcan, que consistir en aplicar un tipo de cotizacin adicional sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, tanto acargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotizacin nica, en su caso (art. 8, RD 1698/2011, 18 nov.).

    Jubilacin anticipada de trabajadores con discapacidad. Modalidad contributiva

    Los trabajadores que realicen una actividad retribuida y durante sta acrediten una discapacidad igual o superior al 65% o al 45%, siempre que en el ltimo supuesto se tratede discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reduccin de la esperanza devida de esas personas, pueden anticipar su edad de jubilacin (art. 161 bis.1 LGSS, en la redaccin de la L 40/2007, 4 dic., RD 1539/2003, 5 dic. y RD 1851/2009, 4 dic.).

    En el primer supuesto (discapacidad igual o superior al 65%), la edad ordinaria de jubilacin se reducir en un perodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempoefectivamente trabajado los siguientes coeficientes, en funcin del grado de discapacidad (art. 3 RD 1539/2003, 5 dic.):

    - 0,25 en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%.- 0,50 en los casos que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para larealizacin de los actos esenciales de la vida ordinaria.

    Para el cmputo del tiempo efectivamente trabajado se descontarn todas las faltas del trabajo, excepto las que tengan por motivo la baja mdica por enfermedad comn o

    profesional, accidente no laboral o de trabajo y la suspensin del contrato de trabajo por maternidad, adopcin, acogimiento o riesgo durante el embarazo, y las autorizadas enlas correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribucin (art. 4 RD 1539/2003, 5 dic.).

    Por ltimo, el perodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilacin se computar como cotizado al exclusivo efecto de la determinacin del porcentaje aplicable a labase reguladora de la pensin(art. 5 RD 1539/2003, 5 dic.) y la discapacidad y su correspondiente grado se acreditarn mediante certificacin del IMSERSO o del rganocorrespondiente de la Comunidad Autnoma competente (art. 2 RD 1539/2003, 5 dic.).

    ATENCIN La aplicacin de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningn caso dar ocasin a que el interesado pueda acceder a la pensin por jubilacin con una edadinferior a la de 52 aos ni sern tenidos en cuenta a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilacin parcial, a los beneficios establecidos en el artculo 163.2 LGSS, a la

    jubilacin anticipada del Mutualismo laboral y a cualquier otra modalidad de jubilacin (art. 161 bis.1 LGSS, en la redaccin de la L 40/2007).

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    El segundo supuesto de anticipacin de la edad de jubilacin se prev para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regmenes queintegran el s istema de Seguridad Social, que acrediten que a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al perodo mnimo decotizacin que se exige para poder acceder a la pensin de jubilacin (15 aos), afectados por una discapacidad y que hayan determinado durante todo ese tiempo un gradode discapacidad igual o superior al 45% (art. 1 RD 1851/2009).

    A efectos de la aplicacin de esta jubilacin anticipada, las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reduccin dela esperanza de vida y que podr dar lugar a la anticipacin de la edad de jubilacin son las siguientes (art. 2 RD 1851/2009), en la redaccin del RD 1148/2011, 28 julio, parala aplicacin y desarrollo, en el sistama de la Seguridad Social, de la prestacin econmica por cuidado de menores con cncer y otra enfermedad grave):

    a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).b) Parlisis cerebral.c)Anomalas genticas.

    1. Sndrome de Down.2. Sndrome de Prader Willi.3. Sndrome X frgil.4. Osteognesis imperfecta.5. Acondroplasia.6. Fibrosis Qustica.7. Enfermedad de Wilson.

    d) Trastornos del espectro autista.e) Anomalas congnitas secundarias a Talidomida.f) Secuelas de polio o sndrome postpolio.g) Dao cerebral (adquirido).

    1. Traumatismo craneoenceflico.2. Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

    h)Enfermedad mental:

    1. Esquizofrenia.2. Trastorno bipolar.

    i) Enfermedad neurolgica:

    1.Esclerosis Lateral Amiotrfica.2. Esclerosis mltiple.3. Leucodistrofias.4. Sndrome de Tourette.5. Lesin medular traumtica.

    Estas discapacidades, as como el grado correspondiente, se acreditar mediante certificacin del IMSERSO o del rgano correspondiente de la respectiva comunidad autnomaque hubiera recibido la transferencia de las funciones y servicios de aqul (art. 5 RD 1851/2009).

    La edad mnima de jubilacin de las personas afectadas por una de las discapacidades enumeradas, en un grado igual o superior al 45%, ser, excepcionalmente, la de 56aos (art. 3 RD 1851/2009, en la redaccin de la Ley 27/2011, 1 de agosto - con efectividad a partir de 01-01-2012) y ser requisito indispensable la condicin de hallarse enalta o en situacin asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante para poder acceder a esta modalidad de jubilacin anticipada (art. 6 RD 1851/2009).

    Para el cmputo del tiempo trabajado se descontarn todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes (art. 4 RD 1851/2009):

    Las que tengan por motivo la baja mdica por enfermedad comn o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.Las que tengan por motivo la suspensin del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopcin, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante lalactancia natural. Las ausencias del trabajo con derecho a retribucin.

    El tiempo en que resulte la edad de jubilacin del trabajador se computar como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente basereguladora para calcular el importe de la pensin de jubilacin (art. 7 RD 1851/2009).

    Por ltimo, los trabajadores que renan las condiciones para acogerse a las dos posibilidades de jubilacin anticipada (65% o 45% de discapacidad), podrn optar por laaplicacin de la modalidad que les resulte ms favorable (disp. adic. 1., RD 1851/2009).

    Jubilacin anticipada de mutualistas. Modalidad contributiva

    Los trabajadores que hubieran tenido la condicin de mutualistaen cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena el 1 de enero de 1967, o en cualquier fechaanterior, incluso posteriormente integrada, podrn causar la pensin de jubilacin, a partir de los 60 aos (disp. trans. 3..1.2. LGSS, en la redaccin de la L 40/2007, 4 dic.).

    Los trabajadores que estuvieron encuadrados en la Mutualidad de Empleados de Notaras antes del 1 de enero de 1967 tienen derecho a acceder a la jubilacin anticipada apartir de los 60 aos prevista para los trabajadores afiliados al Mutualismo Laboral en aquella fecha, siempre que cumplan los dems requisitos que la Ley exige a este fin(STS 27-12-05, Rec. -u.d.- 246/05) y en el supuesto de la jubilacin anticipada de una trabajadora que ha estado encuadrada en la Mutualidad de la confeccin debenaplicarse los coeficientes reductores previstos legalmente al tratarse de un supuesto de trabajador que ha estado afiliado al Mutualismo Laboral (STS de 7-3-12, Rec. 2570/11).

    El incumplimiento empresarial o los defectos de encuadramiento no impiden el derecho a esta jubilacin (STS 20-12-98, Rec. -u.d.- 4661/97).

    En estos casos, hay que distinguir dos supuestos (disp. trans. 3.1.2. LGSS, en la redaccin de la L 27/2011, 1 ag., y 1., RD 1132/2002, 31 oct.):

    a) La jubilacin anticipada por libre voluntad del beneficiario, entendiendo por tal la inequvoca manifestacin de voluntad de quien pudiendo continuar su relacinlaboral y no existiendo razn objetiva que la impida decida poner fin a la misma, en cuyo caso por cada ao de anticipacin de la edad de jubilacin la pensin sereducir en un 8% por cada ao o fraccin de ao que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 aos, no tomando comoreferencia la nueva edad legal de 67 aos.

    Debe considerarse voluntario el cese en el trabajo como consecuencia de la suscripcin de un contrato de prejubilacin entre el trabajador y la empresa en el marcode un convenio colectivo (SSTS 25-11-02, Rec. -u.d.- 1463/02 y 29-5-07, Rec. -u.d.- 1291/06).

    Sin embargo, se considera como involuntario el cese en el trabajo consecuencia de un expediente de regulacin de empleo autorizado por la Administracin porque elcontrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador, sino por una causa econmica, tcnica, organizativa o productiva,que ha sido constatada por la Administracin y que ha determinado un despido colectivo (SSTS 24-10-06, Rec. -u.d.- 4453/04 y 23-5-07, Rec. 4900/05).

    b)Aquellos otros supuestos en los que la jubilacin anticipada se produzca por la extincin de la relacin laboral no debida a la voluntad del trabajador, siempre queste acredite una cotizacin a la Seguridad Social de al menos treinta aos.

    Se presumir que el cese en la relacin laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extincin se haya producido por alguna de las causas previstas en el artculo208.1.1, LGSS.

    En los supuestos de jubilacin derivada del cese en el trabajo como consecuencia de extincin del contrato de trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador no esnecesario que ste, adems de los aos de cotizacin necesarios para causar derecho a la pensin, acredite haber estado inscrito como demandante de empleo en la oficina deempleo correspondiente durante un determinado tiempo, para poder acceder a la jubilacin anticipada establecida para los trabajadores que tuvieran la condicin demutualistas en 1 de enero de 1967, puesto que de aqullas normas se deriva que basta con que el beneficiario cumpla los siguientes requisitos: haber estado afiliado alMutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967, haber cesado en el trabajo por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los perodos de cotizacin

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    correspondientes para causar derecho a la pensin por jubilacin (SSTS 3-6-05, Rec. -u.d.- 3054/04 y STS 18-9-06, Rec. -u.d.- 1761/05).

    En estos supuestos, el coeficiente reductor de la pensin, por ao que se anticipe la edad de jubilacin, ser (disp. trans. 3.1.2., en la redaccin de la L 40/2007, 4 dic.):

    Aos de cotizacin acreditados Coeficiente reductorEntre 30 y 34 aos 7,50 %Entre 35 y 37 aos 7%Entre 38 y 39 aos 6,5%40 o ms aos 6%

    Tambin sern de aplicacin en los siguientes supuestos, siempre que la extincin de la relacin laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas previstas en elartculo 208.1.1, LGSS (Disp. trans. 1..3, RD 1132/2002, 31 oct.):

    - Beneficiarios de la prestacin de desempleo, cuando sta se extinga por agotamiento del plazo de duracin de la prestacin o por pasar a ser pensionista de jubilacin.

    - Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 aos.

    - Trabajadores mayores de 52 aos que no renan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo mayores de dicha edad, una vez agotada la prestacin pordesempleo, y continen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio pblico de empleo.

    ATENCIN Para el cmputo de los aos de cotizacin se tomarn aos completos, sin que se equipare a un ao la fraccin del mismo.

    La disposicin adicional cuarta de la Ley 40/07, 4 diciembre, ha establecido que los trabajadores que con anterioridad a 1 de enero de 2002 hubieran causado derecho apensin de jubilacin anticipada, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicacin de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estadoc omp r e nd ida e ntr e los 60 y los 64 a os , a mb os inc lus ive , te nd r n d e r e c ho a una me jor a d e s u p e ns in, c on e f e c tos d e s d e 1 d e e ne r o d e 2007, s ie mp r e q ue d e ladocumentacin obrante en la Administracin de la Seguridad Social se deduzca que renen los siguientes requisitos:

    Que se acreditan, al menos, 35 aos de cotizacin. Que la extincin del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilacin anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntaddel trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artculo 208.1.1 LGSS.

    La mejora de la pensin consistir en un incremento de su importe ntegro mensual, variable segn la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinacin delcoeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensin, conforme a los siguientes tramos:

    60 aos: 63 euros mensuales. 61 aos: 54 euros mensuales. 62 aos: 45 euros mensuales. 63 aos: 36 euros mensuales. 64 aos: 18 euros mensuales.

    El importe correspondiente, que se abonar en 14 pagas, se reconocer como variacin de la cuanta de la pensin de jubilacin y se integrar en la misma a todos los efectos,incluida la aplicacin del de pensiones, y sin perjuicio, en su caso, de la absorcin del complemento por mnimos que se viniera percibiendo y cuando se trate de pensionesreconocidas al amparo de normas internacionales, para f ijar el importe del incremento mensual sern de aplicacin las reglas establecidas en dichas normas sobredeterminacin y clculo de la cuanta de las pensiones.

    La entidad gestora reconocer de oficio o a instancia de parte el derecho a esta mejora en el plazo de 3 meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, 4diciembre, de acuerdo con la informacin contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el f ichero general de af il iacin, que acreditarn,

    respectivamente, los aos de cotizacin cumplidos y el carcter involuntario del cese en el trabajo.Por ltimo, a los trabajadores que tuvieran la condicin de mutualistas el 1-1-67 o fecha equivalente, cuando accedan a la pensin de jubilacin con una edad superior a la de65 aos, la cuanta de aquella se les reconocer en los trminos establecidos en el art. 163.2, LGSS y, a tal efecto, se reconocer al interesado un porcentaje adicional por cadaao completo cotizado entre la fecha en que cumpla la edad que resulte de aplicacin en cada caso, segn lo establecido en el art. 161.1.a), LGSS, y la del hecho causante dela pensin (disp. trans. 3., RD 1716/2012, 28 dic.).

    Jubilacin anticipada derivada del cese en el trabajo no imputable al trabajador

    Para acceder a esta modalidad se exigen los siguientes requisitos (art. 161 bis.2 LGSS, en la redaccin del RDL 5/2013, 15 mar.):

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en 4 aos, como mximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicacin segn lo establecido en el art. 161.1.a) y enla disposicin transitoria 20. LGSS, sin que a estos efectos resulten de aplicacin los coeficientes reductores establecidos en el art. 161 bis.1 LGSS.b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de lasolicitud de la jubilacin.

    Sobre este requisito, el RD 1132/2002, de 31 de octubre (art. 1.6) estableci que no sera exigible cuando se trate de trabajadores a los que el empresario, hayaabonado, como mnimo, durante los 2 aos anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilacin anticipada, una cantidad que, en cmputo global, no sea inferior alresultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:

    - La cuanta mensual de la prestacin que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestacin contributiva por desempleo, de haber accedido a lasituacin legal de desempleo, en la fecha de la extincin del contrato de trabajo.- El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por l.

    Para la acreditacin del cumplimiento de este requisito, la empresa debera emitir certificacin en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, en virtud deobligacin adquirida mediante acuerdo colectivo, al menos durante los 2 aos inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilacin, as como las bases de cotizacinpor desempleo de los 180 das inmediatamente anteriores a la baja en la empresa y el trabajador, junto con la solicitud de la pensin de jubilacin deber presentarla certificacin de la empresa ante la entidad gestora correspondiente (art. 1.6 RD 1132/2002, 31 oct.).

    c) Acreditar un perodo mnimo de cotizacin efectiva de 33 aos, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

    A estos exclusivos efectos, se computar como cotizado a la Seguridad Social el perodo de prestacin del servicio militar obligatorio o de la prestacin socialsustitutoria, con el lmite mximo de un ao.

    d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situacin de reestructuracin empresarial que impida la continuidad de la relacin laboral.

    A estos efectos, las causas de extincin del contrato de trabajo que podrn dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilacin anticipada sern las siguientes:

    - El despido colectivo por causas econmicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al art. 51 ET.- El despido objetivo por causas econmicas, conforme al art. 52.c) ET.

    En estos dos primeros supuestos, para poder acceder a la jubilacin anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, ser necesarioque ste acredite haber percibido la indemnizacin correspondiente derivada de la extincin del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial enreclamacin de dicha indemnizacin o de impugnacin de la decisin extintiva acreditndose el percibo de la indemnizacin mediante documento de la transferenciabancaria recibida o documentacin acreditativa equivalente.

    - La extincin del contrato por resolucin judicial, conforme al art. 64 Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.- La muerte, jubilacin o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET, o la extincin de la personalidad jurdica del contratante.- La extincin del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral, conforme a lo establecido en el art. 51.7 ET.- La extincin de la relacin laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser vctima de la violencia de gnero.

    En este supuesto de jubilacin la pensin ser objeto de reduccin mediante la aplicacin, por cada trimestre o fraccin de trimestre que, en el momento del hecho causante, le

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    falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de lo establecido en el art. 161.1 a) y la disposicin transitoria 20. LGSS, delos siguientes coeficientes en funcin del perodo de cotizacin acreditado:

    - Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin inferior a 38 aos y 6 meses.

    - Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 38 aos y 6 meses e inferior a 41 aos y 6 meses.- Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 41 aos y 6 meses e inferior a 44 aos y 6 meses.- Coeficiente del 1,500% por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 44 aos y 6 meses.

    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilacin se considerar como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando duranteel plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de lo establecido en el art.161.1.a) y la disposicin transitoria 20. LGSS y para el cmputo de los periodos de cotizacin se tomarn periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fraccin delmismo.

    El Tribunal Supremo ha considerado voluntario el cese en el trabajo consecuencia de la suscripcin de un contrato de prejubilacin entre el trabajador y la empresa en el marcode un convenio colectivo (SSTS 25-11-02, Rec. -u.d.- 1463/02, y STS 23-10-06, Rec. -u.d.- 1594/05).

    Ha considerado como involuntario el cese en el trabajo consecuencia de un expediente de regulacin de empleo autorizado por la Administracin porque el contrato se haextinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador, sino por una causa econmica, tcnica, organizativa o productiva, que ha sido constatadapor la Administracin y que ha determinado un despido colectivo (SSTS 24-10-06, Rec. -u.d.- 4453/04, y 23-5-07, Rec. 4900/05).

    Jubilacin derivada de la voluntad del interesado

    Para acceder a esta modalidad se exigen los siguientes requisitos (art. 161 bis.2 LGSS, en la redaccin de la L 27/2011, 1 ag.):

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en 2 aos, como mximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicacin segn lo establecido en el art. 161.1.a) y ladisposicin transitoria 20 LGSS, sin que a estos efectos resulten de aplicacin los coeficientes reductores establecidos en el art. 161 bis.1 LGSS.b) Acreditar un perodo mnimo de cotizacin efectiva de 35 aos, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

    A estos exclusivos efectos, se computar como cotizado a la Seguridad Social el perodo de prestacin del servicio militar obligatorio o de la prestacin socialsustitutoria, con el lmite mximo de un ao.

    c) Una vez acreditados los requisitos generales y especficos de dicha modalidad de jubilacin, el importe de la pensin ha de resultar superior a la cuanta de lapensin mnima que correspondera al interesado por su situacin familiar al cumplimiento de los 65 aos de edad y, en caso contrario, no se podr acceder a estafrmula de jubilacin anticipada.

    La pensin ser objeto de reduccin mediante la aplicacin, por cada trimestre o fraccin de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador paracumplir la edad legal de jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de lo establecido en el art. 161.1.a) y la disposicin transitoria 20. LGSS, de los siguientescoeficientes en funcin del perodo de cotizacin acreditado:

    - Coeficiente del 2% por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin inferior a 38 aos y 6 meses.- Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 38 aos y 6 meses e inferior a 41 aos y 6 meses.- Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 41 aos y 6 meses e inferior a 44 aos y 6 meses.- Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 44 aos y 6 meses.

    Tambin a los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilacin se considerarn cotizados los aos que le resten al interesado desde la fecha del hecho causantehasta el cumplimiento de la edad que le corresponda y para el cmputo de los periodos de cotizacin se tomarn periodos completos, sin que se equipare a un periodo la

    fraccin del mismo.A efectos de la aplicacin de los coeficientes reductores de la pensin por jubilacin anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad deltrabajador, o cuando la jubilacin anticipada derive de la voluntad del interesado, el cmputo de los trimestres que en el momento del hecho causante le falten al trabajadorpara cumplir la edad legal de jubilacin, que en cada caso resulte de aplicacin, se realizar de fecha a fecha, contados hacia atrs desde la fecha en que se cumplira, por elsolicitante de la pensin, la edad legal de jubilacin a efectos de determinar dicha edad legal de jubilacin se considerarn cotizados los aos que le resten al interesadodesde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que corresponda y cuando en la fecha del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo,se considerar que el cumplimiento de la edad tiene lugar el ltimo da del mes (art. 3.2, RD 1716/2012, 28 dic.).

    ATENCIN La aplicacin del art. 161.bis.2, LGSS, en la redaccin de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, ha sido suspendida durante 3 meses por la disposicin adicional 1., RDL 29/2012, de 28de diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social de manera que la regulacin de las

    modalidades de acceso anticipado a la jubilacin se regir por lo establecido en la legislacin vigente a 31-12-2012, si bien las referencias a la edad de jubilacin ordinaria se entendern

    realizadas a la contenida en el art. 161.1.a) y disposicin transitoria 20., LGSS, ambos en la redaccin de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

    Jubilacin anticipada parcial. Modalidad contributiva

    ATENCIN El Tribunal Supremo ha venido reiterando que la jubilacin parcial no puede considerarse jubilacin anticipada por las siguientes causas (SSTS 20-12-10, Rec. 2747/2009, y 12 dediciembre de 2011, Rec. 949/2011): la Ley 40/2007 no se refiere en ningn momento a la jubilacin parcial como jubilacin anticipada la LGSS nicamente denomina, de forma expresa,

    jubilacin anticipada a la regulada en su artculo 161 bis este ltimo texto legal consagra dos preceptos diferentes para la regulacin de la jubilacin anticipada y la de la jubilacin parcial el

    rgimen jurdico de una y otra modalidad son diferentes as como los requisitos exigidos para acceder a las mismas el art. 166 de la LGSS en ningn momento califica la jubilacin parcial de

    anticipada y la jubilacin anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto que en la jubilacin parcial subsiste el contrato.

    A la vista de la regulacin que la LGSS hace de los diversos supuestos de jubilacin anticipada, no parece aventurado sostener que en el caso de la total (art. 161 bis) secontempla a partir del respeto a los derechos adquiridos de los que hubiesen sido mutualistas, una determinada situacin de necesidad (la discapacidad y el desempleo), entanto que en el supuesto de la jubilacin parcial (art. 166.2) el mecanismo se configura como una mera conveniencia del beneficiario, ligada a la creacin del empleo a travsdel s imultneo contrato de relevo, y a unos posibles intereses empresariales, como es la estabilidad de la plantilla, y que por lo mismo se condiciona a una r igurosapersistencia o estabilidad laboral previa (los 6 aos ininterrumpidos de trabajo en la misma empresa), al objeto de evitar que la institucin se convierta en va de salida paraotras situaciones a las que el legislador quiere atribuir diversa solucin legal y que a la par comporte perjuicio para el referido inters de la empresa, por la excesiva movilidaddel personal (STS de 25-3-13 [Rec. 1775/2012]).

    Cuando con carcter simultneo se celebre un contrato de relevo (art. 12.7 ET), los trabajadores a tiempo completo podrn acceder a la jubilacin parcial cuando renan lossiguientes requisitos (art. 166.2 LGSS, en la redaccin del RDL 5/2013, 15 mar.):

    1.)Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilacin que pudieran serde aplicacin al interesado:

    Ao del hechocausante

    Edad exigida segn perodos cotizados en elmomento del hecho causante

    Edad exigida con 33 aos cotizados en elmomento del hecho causante

    2013 61 y 1 mes 33 aos y 3 meses o ms 61 y 2 mes2014 61 y 2 meses 33 aos y 6 meses o ms 61 y 4 meses

    2015 61 y 3 meses 33 aos y 9 meses o ms 61 y 6 meses2016 61 y 4 meses 34 aos o ms 61 y 8 meses2017 61 y 5 meses 34 aos y 3 meses o ms 61 y 10 meses2018 61 y 6 meses 34 aos y 6 meses o ms 62 aos2019 61 y 8 meses 34 aos y 9 meses o ms 62 y 4 meses

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    a) Las cotizaciones realizadas durante el tiempo en que estuvo reducida la jornada, se computarn al 100% para establecer la nueva base reguladora.b)Dichas cotizaciones se considerarn realizadas a tiempo completo a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la nueva base reguladora, surtiendo efecto, ensu caso, para disminuir o suprimir, el coeficiente reductor aplicado por la anticipacin de la edad de jubilacin (art. 8.2, RD 1132/2002).

    ATENCIN El rgimen jurdico de la jubilacin parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/07, 4 dic., podr seguir aplicndose a los trabajadores afectados por loscompromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos y esta normativa regir, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los

    mencionados compromisos y, como mximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.

    La disp. trans. 2., RDL 8/2010, 20 may., por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico, ha establecido que hasta el 31-12-2012 podrnacogerse a la modalidad de jubilacin parcial, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 166.2 b), c), d), e) y f), LGSS los trabajadores afectados porcompromisos adoptados en expedientes de regulacin de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, conanterioridad a la entrada en vigor de aquel decreto-ley, a las siguientes edades: 60 aos, si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato deduracin indefinida y 60 aos y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.

    ATENCIN El Tribunal Supremo ha interpretado que la ltima parte de la locucin "colectivos de empresa" se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa "y"en lugar de la disyuntiva "o" obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos "convenios y acuerdos", y, con ello, el RDL 8/2010, 20 may., viene a establecer un mbito ms

    reducido, para la aplicacin del beneficio de reduccin de edad, que el previsto anteriormente en la disp. trans. 17..5, LGSS, que se refiere a los "convenios y acuerdos colectivos", sin

    circunscribirlas al mbito empresarial admitiendo que tal interpretacin no viene desvirtuada por lo dispuesto en la OM TIN/1827/2010, 6 jul., pues las refer encia s de l a mism a a lo s

    trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, tiene su sentido en el hecho de que los convenios de empresa son publicados en el Boletn correspondiente, no

    as los acuerdos lo que evidentemente justifica tal proceder (SSTS 25-2-13, Rec. 560/2012, y 9-12-14, Rec. 3346/2013.

    A los exclusivos efectos de lo establecido en aquella disposicin transitoria, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrn delplazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la OTIN/1827/2010, 6 jul., por la que se desarrolla, en relacin con los acuerdos colectivos de empresa sobre jubilacinparcial, lo dispuesto en la disp. trans. 2., RDL 8/2010, 20 may., para comunicar y poner a disposicin de las direcciones provinciales del INSS o de la TGSS los acuerdoscolectivos de empresa que se hayan suscrito hasta el 24-5-2010, inclusive, en los que se asuman compromisos en materia de jubilacin parcial y cuando el acuerdo colectivote ng a va l id e z e n un mb ito te r r i tor ia l s up e r ior a una p r ovinc ia , la c omunic a c in te nd r lug a r e n la p r ovinc ia d ond e la e mp r e s a te ng a s u s e d e p r inc ip a l ( a r t. 1.1,

    OTIN/1827/2010, 6 jul.).

    Junto al acuerdo colectivo deber presentarse escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: mbito temporal de vigencia del acuerdo, mbito territorial de aplicaciny los cdigos de cuenta de cotizacin afectados por el acuerdo (art. 1.1, OTIN/1827/2010, 6 jul.).

    Adems, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicacin de aquellos acuerdos colectivos, las direcciones provinciales citadas debern remitir a la DireccinGeneral del INSS una relacin nominativa de las empresas en las que se hubieran suscrito dichos acuerdos (art. 1.2 de la OTIN/1827/2010, 6 jul.) y en el INSS deberelaborarse una relacin de los acuerdos colectivos de empresa, en los que se hubiesen adquirido compromisos de jubilacin parcial con los trabajadores antes del 15-5-2010,para su posterior publicacin en el boletn oficial del Estado (art. 2, OTIN/1827/2010, 6 jul.).

    ATENCIN La nueva disposicin adicional 64 LGSS, aadida por el RDL 5/2013, de 15 de marzo, establece que podrn acogerse a la jubilacin parcial los socios trabajadores o de trabajo delas cooperativas, siempre que estn incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena y cumplan los requisitos establecidos, cuando la

    cooperativa concierte con un socio de duracin determinada de la misma o con un desempleado la realizacin, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante

    por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebracin de un contrato de relevo.

    Jubilacin anticipada en el marco de planes de reconversin y reindustrializacin. Modalidad contributiva

    Los trabajadores incluidos en cualquier Plan de reconversin y reindustrializacin (Ley 27/1984, 26 jul.), pueden acceder a una jubilacin anticipada a partir de los 60 aos, co nayudas a cargo de los Fondos de promocin de empleo y recalculndose la pensin a los 65 aos para su actualizacin y asimilacin a la de los trabajadores en activo.

    La pensin se calcula de acuerdo con lo previsto en cada plan de reconversin y segn lo que se ha seguido cotizando, aunque puede que no sea la misma que la de lostrabajadores que han continuado en activo.

    Jubilacin anticipada establecida en Convenio Colectivo. Modalidad contributiva

    ATENCIN La nueva redaccin de la disposicin adicional 10. ET 1995, llevada a cabo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, haestablecido que se entendern nulas y sin efecto las clusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extincin del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la

    edad ordinaria de jubilacin fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensin y alcance de dichas clusulas.

    A este respecto, la disposicin final 12..2 b), Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la redaccin del RDL 5/2013, de 15 de marzo, ha establecido que se seguir aplicando laregulacin de la pensin de jubilacin, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinacin de prestaciones, vigentes antes de laentrada en vigor de dicha ley, a las personas con relacin laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulacin deempleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier mbito, acuerdos colectivos de empresa, as como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales,aprobados o suscritos con anterioridad a 1-4-2013, siempre que la extincin o la suspensin de la relacin laboral se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 2019.

    Para la aplicacin de esta norma, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrn hasta el da 15-4-2013 para comunicar yponer a disposicin de las direcciones provinciales del INSS, o del ISM en su caso, copia de los expedientes de regulacin de empleo, aprobados con anterioridad al 1-4-2013,de los convenios colectivos de cualquier mbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientosconcursales dictadas antes de la fecha sealada, en los que se contemple, en unos y otros, la extincin de la relacin laboral o la suspensin de la misma, con independenciade que la extincin de la relacin laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1-4-2013 (art. 4.1, en la redaccin del RDL 5/2013, 15 mar., y 2, RD

    1716/2012, 28 dic.).De igual modo, la disposicin f inal 12..2 c), Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la redaccin del RDL 5/2013, de 15 de marzo, ha establecido que se seguir aplicando laregulacin de la pensin de jubilacin, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinacin de prestaciones, vigentes antes de laentrada en vigor de dicha ley, a quienes hayan accedido a la pensin de jubilacin parcial con anterioridad a 1-4-2013, as como las personas incorporadas antes de dicha fechaa planes de jubilacin parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier mbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilacinparcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1-1-2013 (disp. trans. 2., RD 1716/2012, 28 dic.).

    Tambin para su aplicacin, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrn hasta el da 15-4-2013 para comunicar y poner adisposicin de las direcciones provinciales del INSS, o del ISM en su caso, los planes de jubilacin parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier mbito o acuerdoscolectivos de empresas, suscritos antes del da 1-4-2013, con independencia de que el acceso a la jubilacin parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1-4-2013 (art. 4.1, en la redaccin del RDL 5/2013, 15 mar., y 2, RD 1716/2012, 28 dic.).

    Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulacin de empleo, el convenio colectivo de cualquier mbito o acuerdo colectivo de empresa, o ladecisin adoptada en el procedimiento concursal afecte a un mbito territorial superior a una provincia, la comunicacin tendr lugar en la provincia donde la empresa tenga susede principal, debiendo coincidir la sede principal con el domicilio social de la empresa siempre que en l est efectivamente centralizada su gestin administrativa y ladireccin de sus negocios y, en otro caso, se atender al lugar en que radiquen dichas actividades de gestin y direccin (art. 4.1, RD 1716/2012, 28 dic., en la redaccin delRDL 5/2013, 15 mar.). En el caso de los convenios colectivos de cualquier mbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentar escrito dondese hagan constar los siguientes extremos: mbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, mbito territorial de aplicacin, si estos no estuvieran ya recogidos en losreferidos convenios o acuerdos, y los cdigos de cuenta de cotizacin afectados por el convenio o acuerdo (art. 4.1, RD 1716/2012, 28 dic., en la redaccin del RDL 5/2013, 15mar.).

    A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicacin de los convenios colectivos de cualquier mbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiereeste apartado, las direcciones provinciales citadas remitirn a la Direccin General del INSS, o del ISM en su caso, una relacin nominativa de las empresas en las que se hayansuscrito dichos convenios o acuerdos, as como la informacin relativa a los expedientes de regulacin de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales ymediante Resolucin de aquella Direccin General se elaborar una relacin de los expedientes, convenios colectivos de cualquier mbito o acuerdos colectivos de empresa, odecisiones adoptadas en procedimientos concursales (art. 4.1, en la redaccin del RDL 5/2013, 15 mar., y 2, RD 1716/2012, 28 dic.).

    En el supuesto de que los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentacin en el plazo sealado y la Administracin de laSeguridad Social tuviere conocimiento por otra va de la concurrencia de los requisitos previstos, proceder a aplicar al solicitante de la pensin de jubilacin, cuando sta secause, la legislacin anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

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    ATENCIN La Resolucin de 20 de marzo de 2014, de la Direccin General del INSS, aprueba la relacin de empresas afectadas por expedientes de regulacin de empleo, convenios colectivosde cualquier mbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicacin las previsiones de la disposicin final 12. Ley

    27/2011, 1 ag.

    Jubilacin anticipada de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos pblicos. Modalidad contributiva

    El Real Decreto 383/2008, 14 marzo, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposicin adicional 45. LGSS, introducida por la Ley 40/2007, 4 diciembre, establece la aplicacinde un coeficiente reductor de la edad de jubilacin a los trabajadores por cuenta ajena y empleados pblicos incluidos en el RGSS que presten servicios como bomberos, en susdiferentes escalas, categoras o especialidades, en corporaciones locales, en Comunidades Autnomas, en el Ministerio de Defensa, en el Organismo Aeropuertos Espaoles yNavegacin Area, y en los consorcios o agrupaciones que pudieran tener constituidos las expresadas administraciones (art. 1).

    As, se reducir la edad ordinaria de jubilacin en un perodo equivalente al que al que resulte de aplicar a los aos completos efectivamente trabajados como bombero elcoeficiente reductor del 0,20 (art. 2.1 RD 383/2008) sin que en ningn caso pueda dar ocasin a que el interesado pueda acceder a la pensin de jubilacin con una edadinferior a los 60 aos, o a la de 59 aos en los supuestos en que se acrediten 35 o ms aos de cotizacin efectiva, sin cmputo de la parte proporcional correspondiente porpagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero (art. 2.2 RD 383/2008).

    Para el cmputo del tiempo efectivamente trabajado se descontarn todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes (art. 3 RD 283/2008):

    a) Las que tengan por motivo la baja mdica por enfermedad comn o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.b) Las que tengan por motivo la suspensin del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopcin, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante lalactancia natural.c) Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribucin.

    En cualquier caso, el perodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilacin del trabajador se computar como cotizado al exclusivo efecto de determinar elporcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensin de jubilacin (art. 4 RD 383/2008).

    Sobre los efectos del coeficiente reductor, el artculo 5 Real Decreto 383/2008, establece que tanto la reduccin de la edad como el cmputo, a efectos de cotizacin, deltiempo en que resulte reducida aqulla sern de aplicacin a los bomberos que hayan permanecido en situacin de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca elhecho causante de la pensin de jubilacin y mantendrn el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilacin que en cadacaso resulte cesen en su actividad como bombero pero permanezcan en alta por razn del desempeo de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el rgimen de laSeguridad Social en el que por razn de sta queden encuadrados.

    Adems, se establece la aplicacin gradual de esta jubilacin anticipada en diferentes supuestos. As, durante el ao 2008 el acceso al derecho a la pensin de jubilacin conaplicacin del coeficiente reductor establecido en este real decreto quedar limitado a quienes hayan cumplido la edad de 63 aos, lmite que se rebajar a 61 aos durante elao 2009 y cuando, durante los expresados aos 2008 y 2009, por aplicacin de lo previsto en este real decreto pudiera llegar a causar derecho a la pensin de jubilacin unnmero de bomberos que sobrepasara el 10 por 100 de la correspondiente plantilla, el acceso al derecho a la pensin se pospondr en el tiempo mnimo indispensable para larenovacin de dicha plantilla (disp. trans. nica RD 383/2008).

    Por ltimo, la disposicin adicional nica Real Decreto 383/2008, establece que, con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicacin de los beneficiosestablecidos en este real decreto llevar consigo un incremento en la cotizacin a la Seguridad Social a efectuar en los trminos y condiciones que se establezcan legalmente.

    Jubilacin anticipada de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza. Modalidad contributiva

    La edad ordinaria de 65 aos exigida, para el acceso a la pensin de jubilacin, se reducir en un perodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20

    a los aos completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo (disp.adic. 47..1 LGSS, aadida por la LPGE/10).

    La aplicacin de esta reduccin de la edad de jubilacin en ningn caso dar ocasin a que el interesado pueda acceder a la pensin de jubilacin con una edad inferior a los 60aos, o a la de 59 aos en los supuestos en que se acrediten 35 o ms aos de actividad efectiva y cotizacin en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los colectivos que quedaronincluidos en el mismo, sin cmputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias (disp. adic. 47..1 LGSS, aadida por la LPGE/10).

    El perodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilacin del trabajador se computar como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a lacorrespondiente base reguladora para calcular el importe de la pensin de jubilacin (disp. adic. 47..2 LGSS, aadida por la LPGE/10).

    Tanto la reduccin de la edad como el cmputo, a efectos de cotizacin, del tiempo en que resulte reducida aqulla, sern de aplicacin a los miembros del Cuerpo de laErtzaintza que hayan permanecido en situacin de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensin de jubilacin y mantendrn elderecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilacin, que en cada caso resulte, cesen en su actividad como miembro de dichoCuerpo, pero permanezcan en alta por razn del desempeo de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el rgimen de la Seguridad Social en el que por razn desta queden encuadrados (disp. adic. 47..2 LGSS, aadida por la LPGE/10).

    ATENCINEste sistema de anticipacin de la edad de jubilacin ser de aplicacin despus de que en la Comisin Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiacin por parte delEstado de la cuanta anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la prdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilacin, y por

    el incremento en las prestaciones en los aos en que se anticipe la edad de jubilacin, en cuanta equiparable a la que la Administracin del Estado abona en los casos de jubilacin anticipada

    de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Rgimen de Clases Pasivas (disp. adic. 47..4 LGSS, aadida por la LPGE/10).

    Jubilacin flexible. Modalidad contributiva

    La jubilacin flexible ser la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada tras cumplir los 65 aos de edad, la pensin por jubilacin con un trabajo a tiempoparcial sin necesidad de la celebracin simultnea de un contrato de relevo, y siempre que se produzca una reduccin de su jornada de trabajo comprendida entre un mnimode un 25% y un mximo de un 50% referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, sin necesidad de la celebracin simultnea de un contrato de relevo(art. 166.1, LGSS, en la redaccin del RDL 5/2013, 15 mar.).

    La exigencia del requisito de la edad establecida se aplicar de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposicin transitoria 20. LGSS (disp. trans. 22..1 de la LGSS, enla redaccin del RDL 5/2013, 15 mar.).

    El pensionista de jubilacin, antes de iniciar las actividades realizadas a tiempo parcial, deber comunicar a la entidad gestora dicha circunstancia (art. 6.1, RD 1132/2002, 31oct.).

    La falta de comunicacin tendr como efecto el carcter indebido de la pensin, en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial, desde la fecha de inicio de lascorrespondientes actividades y de la obligacin de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan en aplicacin de la LISOS (art. 6.3, RD1132/2002, 31 oct.).

    Una vez se produzca el cese definitivo en el trabajo se proceder a recalcular la pensin de jubilacin del beneficiario de acuerdo con los siguientes criterios (art. 8, RD1132/2002, 31 oct.):

    1.) Las cotizaciones efectuadas durante el perodo trabajado a tiempo parcial surtirn efectos para mejorar la base reguladora, una vez producido el cese en eltrabajo.

    2.) Se proceder a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cmputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estn vigentes en el momentodel cese en la actividad.

    En el caso de que el resultado fuese una reduccin del importe de la base reguladora anterior, se mantendr esta ltima, si bien aplicando a la cuanta de la pensinlas revalorizaciones habidas desde la fecha de determinacin de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.

    3.) Las cotizaciones efectuadas, tras la minoracin del importe de la pensin de jubilacin, darn lugar a la modificacin del porcentaje aplicable a la base reguladora,en funcin del nuevo perodo de cotizacin acreditado.

    Estas cotizaciones surtirn efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la

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    pensin, en el caso de acceso anticipado a la jubilacin.

    4.) Si el trabajador falleciese durante la situacin de jubilacin flexible, a efectos del clculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, losbeneficiarios podrn optar por que aqullas se calculen desde la situacin de activo del causante o, en su caso, desde la situacin de pensionista del mismo.

    En este ltimo supuesto, se tomar como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvi para la determinacin de la pensin de jubilacin,aplicndose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determin la correspondiente base reguladora.

    Durante el percibo de la pensin de jubilacin f lexible, los titulares de la misma mantendrn la condicin de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de lasprestaciones sanitarias (art. 9, RD 1132/2002, 31 oct.).

    Perodo de carencia. Jubilacin. Modalidad contributiva

    Para causar derecho a la prestacin por jubilacin es necesario tener cubierto un perodo mnimo de cotizacin de 15 aos, de los cuales al menos 2 debern estar comprendidosdentro de los 15 aos inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho (arts. 161.1.b), LGSS, en la redaccin de la L 27/2011, 1 ag., y 2.1, RDCR).

    ATENCIN A efectos del cmputo de los aos cotizados no se tendr en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias [art. 161.1.b) LGSS, en la redaccin de la L40/2007, 4 dic.].

    La aplicacin gradual del perodo mnimo de cotizacin, por perodos de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, 4 dic., ya no es posible tras la derogacinde la disp. trans. 4., LGSS por el RDL 8/2010, 20 may.

    A los trabajadores de la Administracin Local les ser aplicable el requisito de carencia especfica que con carcter general, sin exclusin alguna y sin perodo transitorio, seexigi para todos los beneficiarios de los regmenes afectados a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31de julio (STS 7-3-01, Rec.-u.d.- 2452/00).

    En aquellos supuestos en los que se accede a la pensin desde una situacin de alta o asimilada al alta en la que no haba obligacin de cotizar, el perodo de 2 aos deber

    estar comprendido dentro de los 15 aos anteriores a la fecha en que ces la obligacin de cotizar (arts. 161.1.b), LGSS y 2.2, RDCR).Las situaciones asimiladas a la de alta tienen virtualidad a efectos de la aplicacin de la teora del parntesis respecto de la carencia cualificada (SSTS 29-5-92, Rec. -u.d.-96/91, y 1-4-93, Rec. -u.d.- 1772/92).

    Cuando se acceda a la pensin de jubilacin desde una situacin de alta o asimilada a la de alta, sin obligacin de cotizar (incapacidad temporal, subsidio por desempleo), elperodo de dos aos de carencia especfica debe estar comprendido dentro de los quince aos anteriores a la fecha en que ces la obligacin de cotizar (STS 1-7-93, Rec. -u.d.-1679/92).

    En los supuestos de aplicacin de la Ley 53/1984, el perodo de carencia especfico se retrotrae al momento de la aplicacin de la citada Ley (STS 11-6-96, Rec. -u.d.- 1379/95).

    En cualquier caso, la pensin de jubilacin podr causarse en el supuesto de que los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situacinasimilada a la de alta, siempre que renan los requisitos de edad y carencia exigidos (art. 161.3 LGSS en la redaccin de la L 40/2007, 4 dic.).

    Para causar derecho a pensin en el RGSS y en otro u otros regmenes del sistema de Seguridad Social desde una situacin de no alta o asimilada ser necesario que lascotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 aos (art. 161.4 LGSS en la redaccin de la L 40/2007, 4 dic.).

    Los periodos de cotizacin acreditados por los solicitantes de la pensin de jubilacin, a los efectos de poder acceder a la pensin de jubilacin al cumplimiento de la edad que,en cada caso, resulte de aplicacin, vendrn ref lejados en das y, una vez acumulados todos los das computables, s in que se tenga en cuenta la parte proporcionalcorrespondiente a las pagas extraordinarias, sern objeto de transformacin a aos y meses, con las siguientes reglas de equivalencia (art. 1.2, RD 1716/2012, 28 dic.):

    - El ao adquiere el valor fijo de 365 das.- El mes adquiere el valor fijo de 30,41666 das.

    Para el cmputo de los aos y meses de cotizacin se tomarn aos y meses completos, sin que se equiparen a un ao o a un mes las fracciones de los mismos.Para completar el perodo mnimo de carencia se considerarn como cotizados por el trabajador los siguientes perodos:

    1.) Los trabajadores que hubieran estado afiliados al Retiro Obrero, tendrn acreditados en todo caso 1.800 das cotizados.

    Los das cotizados al Retiro Obrero nicamente se tendrn en cuenta para completar, cuando no es suficiente, el perodo mnimo de carencia para percibir la pensin,pero no para otros efectos, como es el de incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora (STS 19-6-96, Rec. -u.d.- 3040/95).

    2.) Las cotizaciones efectuadas a los Seguros Sociales Unificados y Mutualismo Laboral (Disp. trans. 2..1, LGSS y art. 9.4, O 18-1-67).

    Las cotizaciones efectuadas al SOVI y al Mutualismo Laboral no sirven para acreditar la carencia especfica (STS 26-2-98, Rec. -u.d.- 2378/1997).

    3.)Las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1967 se computarn en su totalidad, an cuando se hayan realizado adistintos regmenes, siempre que no se superpongan, en virtud del principio de intercomunicacin o cmputo recproco de cotizaciones, siempre y cuando no sesuperpongan en el tiempo (D 2957/1973 y art. 9.2, 3 y 5, O 18-1-67).

    ATENCIN Se computarn un total de 112 das completos de cotizacin por cada parto de un solo hijo y 14 das ms por cada hijo a partir del segundo, ste incluido, si el partofuera mltiple, salvo que por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las diecisis semanas o, si el parto fuese mltiple,

    durante el tiempo que corresponda (disp. adic. 44., LGSS, aadida por la LO 3/2007, y art. 1.3.c), RD 1716/2012, 28 dic.) y los das que se consideren efectivamente cotizados,

    conforme a lo establecido en el art, 180.1 y 2, LGSS, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores (art. 1.3 a), RD 1716/2012, 28 dic.), y los

    das que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, segn lo dispuesto en la disposicin adicional 60., LGSS, y en el

    art. 6, RD 1716/2012, de 28 de diciembre, se tendrn en cuenta para el cmputo del perodo de carencia (art. 1.3 b), RD 1716/2012, 28 dic.).

    Los das trabajados en la Administracin pblica deben considerarse como vlidamente cotizados a los efectos de la carencia genrica para obtener las pensiones de jubilacinRGSS o de vejez del SOVI (STS 26-2-98, Rec. -u.d.- 2378/97).

    Cuando se trate de la jubilacin de un pensionista por incapacidad permanente total no puede acudirse a las cotizaciones utilizadas para la proteccin de la incapacidad, sinoque debe reunirse despus (SSTS 14-11-92, Rec. -u.d.- 1261/91, y 14-4-94, Rec. -u.d.- 3038/93).

    Las cotizaciones que sirvieron para causar derecho a pensin por incapacidad permanente total para la profesin habitual tendrn efectos para aumentar la cuanta de lapensin por jubilacin, pero no para completar la carencia necesaria para acceder a la misma (SSTS 18-6-93, Rec. -u.d.- 1298/92, y 14-4-94, Rec. -u.d.- 3038/93).

    Las cotizaciones por la contingencia de cotizacin abonadas por la entidad gestora durante un perodo de percepcin de un subsidio por desempleo para mayores de 52 aos noson eficaces para acreditar el perodo de carencia necesario para causar derecho a pensin de jubilacin porque la disposicin adicional 28. LGSS establece nicamente suvalidez para el clculo de la base reguladora y el porcentaje aplicable de la pensin (SSTS de 3-12-04, Rec. ud. 138/04 y STS 2-6-05, Rec. -u.d.- 1708/04).

    Las cotizaciones tericas por edad no tienen la consideracin de cotizaciones ficticias sino de cotizaciones presumidas como si realmente se hubieran efectuado dada ladificultad para probar su existencia por haberse producido en pocas remotas por ello deben tenerse en cuenta como cotizadas a efectos de aplicar el principio pro rata temporispara causar derecho a pensin de jubilacin, al tratarse de un trabajador que ha prestado sus servicios por cuenta ajena en otros pases comunitarios adems de Espaa (STS26-6-01, Rec. -u.d.- 1156/00, y STS 30-1-07, Rec. -u.d.- 4557/05).

    En el supuesto de cotizaciones a distintos pases de la Unin Europea, para decidir el prorrateo han de computarse todas las cotizaciones de la carrera de seguro del trabajadorafectado (STS 20-4-04, Rec. -u.d.- 2932/03).

    Para determinar el nmero de aos de cotizacin que han de servir para fijar el porcentaje de la pensin, se dividir el total de los das cotizados por 365, y la fraccin de ao,si existiera, se asimilar a ao completo de cotizacin, cualquiera que sea el nmero de das que comprenda (art. 9.1, O 18-1-67).

    ATENCINA los miembros de las corporaciones locales a los que sea de aplicacin el RD 1108/2007, de 24 de agosto, siemp re que lo soliciten a la TGSS, se les reconocer como cotizados alRGSS los perodos durante los que hubiera ejercido su cargo poltico a efectos del reconocimiento del derecho a la pensin por jubilacin o de incrementar la cuanta de dicha pensin, en elsupuesto de que ya hubiera sido reconocida no siendo reconocidos los perodos durante los que hubieran cotizado a cualquier rgimen pblico de proteccin social, de carcter voluntario u

    obligatorio (art. 2.1, RD 1108/2007, 24 ag).

    Cuando a la entrada en vigor del RD 1108/2007, de 24 de agosto, el interesado tuviera 65 o ms aos de edad, hubiera cesado en su actividad laboral y no hubiera tenidoderecho a pensin por jubilacin, si con el cmputo de los perodos asimilados a cotizados se acreditara el cumplimiento del perodo mnimo de cotizacin, se proceder, ainstancia del interesado, al reconocimiento del derecho a aquella pensin no siendo exigible el requisito de tener 2 aos de cotizacin comprendidos en los 15 inmediatamenteanteriores del hecho causa, que, en estos supuestos, vendr constituido por la solicitud del interesado (art. 3.1, RD 1108/2007, 24 ag.).

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  • 7/23/2019 JUBILACION CONTRIBUTIVA

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    Tanto los interesados como las corporaciones locales donde ejercieron sus cargos polticos estarn obligados a abonar el capital-coste de la parte de pensin que se deriva delos perodos de cotizacin que se hubieran reconocido en virtud del RD 1108/2007, 24 ag. que ser el resultado de aplicar a la base reguladora los porcentajes siguientes (art.4.1, RD 1108/2007, 24 ag.):

    Por los aos reconocidos que se siten dentro de los 15 primeros: el 3,33 por 100 por cada ao reconocido. Por los aos reconocidos que se siten entre el 16. y el 25.: el 3 por 100 por cada ao reconocido. Por los aos reconocidos que se siten entre el 26. y el 35.: el 2 por 100 por cada ao reconocido.

    Las corporaciones locales afectadas debern abonar el 83,40 por 100 del importe del correspondiente capital-coste, siendo el restante 16,60 por 100 a cargo del interesado (art.4.3, RD 1108/2007,