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ST-JRC-51/2018

2

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido actor

refiere en su demanda y de las constancias que obran en autos,

se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El seis

de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio del Proceso

Electoral Ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del

Congreso Local y a los miembros de los Ayuntamientos en la

entidad.4

2. Presentación de la denuncia. El veintidós de marzo de dos

mil dieciocho, el PRI denunció a Esmeralda Isabel de Luna

Sánchez, candidata a diputada local por el Distrito 2, con

cabecera en Toluca, así como al PRD, por la supuesta comisión

de actos anticipados de campaña y la indebida utilización de

prerrogativas del mencionado partido, derivado de un evento en

conmemoración del día internacional de la mujer, celebrado en la

ciudad de Toluca, en el que, supuestamente, se promocionó a la

denunciada.

3. Resolución impugnada. El catorce de abril de dos mil

dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México5 resolvió el

procedimiento especial sancionador identificado con el número de

expediente PES/38/2018, en los términos siguientes:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las violaciones motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, atribuidas a la ciudadana Esmeralda Isabel de Luna Sánchez y al Partido de la Revolución Democrática, en términos del Considerando Quinto de la presente resolución.

La resolución fue notificada personalmente al partido actor el

mismo catorce de abril.

4 Como se puede corroborar en el siguiente enlace: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/ves/051_ve01_SS_060917.pdf 5 En adelante tribunal responsable.

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4

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala

Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca

de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer

párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º,

fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido

por un partido político en contra de una resolución emitida por un

tribunal electoral local, por la que se resolvió un procedimiento

especial sancionador relativo a la comisión de actos anticipados

de campaña por parte de una candidata a diputada local en el

Estado de México, una de las entidades federativas en donde

esta Sala Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del juicio. El presente

medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia

previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I;

86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

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6

administrativa electoral.6

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra

satisfecho, debido a que el PRI fue quien presentó la denuncia a

la cual le recayó la resolución ahora reclamada.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en la especie,

dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el

Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o

recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que

ahora se cuestiona.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya

que el partido actor aduce que la resolución emitida por el tribunal

responsable viola lo dispuesto en los artículos 14; 16, párrafo

primero; 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como

un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los

agravios expuestos por el partido político actor, en relación con

una violación concreta de un precepto de la Constitución federal,

en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del

asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho

cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la

violación a disposiciones de carácter constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE

6 Lo cual se acredita con la copia certificada de la acreditación de representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consultable a foja 27 expediente.

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ST-JRC-51/2018

8

revisora prevista para tal efecto en la legislación electoral local–,

es deber judicial asumir la obligación constitucional de garantizar

el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su dimensión

de derecho a la instancia jurisdiccional –artículo 8°, apartado 2,

garantía h, de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos–.9

El derecho humano a la instancia jurisdiccional se traduce en la

obligación a cargo de los Estados de garantizar que los

gobernados cuenten con una instancia jurisdiccional ante la cual

pueda ser revisado cualquier acto de autoridad o decisión de un

tribunal a fin de que éstos sean sujetos de escrutinio judicial en

cuanto a ajustarse a los parámetros de constitucionalidad,

convencionalidad y legalidad que debe observar todo acto de

autoridad, de manera que, ese derecho humano constituye una

garantía que debe ser asegurada por todo tribunal, a fin de que el

justiciable esté en aptitud de contar con instancias ante las cuales

pueda ser revisada la decisión que cuestiona.10

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que el elemento

determinante se tiene por cumplido al resultar necesario, ante

supuestos como éste –inexistencia de medio de impugnación e

instancia jurisdiccional revisora en el ámbito local–, garantizar el

derecho humano a la instancia jurisdiccional, lo que hace

indispensable, para este tipo de supuestos, la procedencia del

juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, de no ser

así, se conculcaría el derecho del justiciable para contar, cuando

9 Convención Americana Sobre Derechos Humanos Artículo 8°. Garantías Judiciales … h. derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. … 10 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica consideró que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que debe ser respetada en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada, por un juez o tribunal distinto, y de superior jerarquía orgánica. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, (Fondo), 2004, párrafos 157 y 158.

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ST-JRC-51/2018

10

En consecuencia, declaró inexistentes los actos anticipados de

campaña atribuidos a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, y el

uso indebido de prerrogativas del PRD.

De manera que, el partido actor pretende que se revoque la

resolución impugnada y que esta Sala Regional, en plenitud de

jurisdicción, valore las pruebas aportadas en el procedimiento

especial sancionador, declare la existencia de la violación que

hizo valer en la queja primigenia, y sancione a los denunciados.

La causa de pedir en la que el partido actor sustenta su

inconformidad, la hace depender de una supuesta indebida

valoración probatoria y de la falta de congruencia en la resolución

controvertida.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si resultó apegado

a Derecho que el tribunal responsable haya declarado la

inexistencia de los actos anticipados de campaña derivados de la

participación de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en el evento

celebrado el ocho de marzo de dos mil dieciocho, o bien, si, a

partir del contenido de las pruebas, se actualiza la violación

alegada.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Resumen de agravios y metodología

El PRI hace valer un único agravio en el que sostiene que la

resolución impugnada incumple con el principio de legalidad

porque el tribunal responsable realizó una indebida valoración

probatoria y, consecuentemente, emitió una resolución

incongruente.

Sostiene lo anterior, a partir de las siguientes afirmaciones:

a) El tribunal responsable dejó de valorar correctamente las

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ST-JRC-51/2018

12

del PRD, que es un portal púbico, donde el partido da a

conocer a sus militantes y a la población en general todas

las actividades que llevan a cabo, entre ellas, el evento

denunciado por lo que, bajo las reglas de la lógica, la sana

critica y el recto raciocinio, no hay duda de que el evento

existió, contrariamente a lo sostenido por el tribunal

responsable;

g) El tribunal responsable no hace referencia a que la parte

denunciada acepta que el evento se llevó a cabo, pues a

foja 7, sexto párrafo, de la resolución controvertida, se

observa que Esmeralda Isabel de Luna Sánchez y el PRD

señalaron: “… de las narraciones referidas no se advierte la

intención de promover alguna candidatura en particular, la

solicitud del voto en la jornada electoral venidera y tampoco

presentan plataforma electoral alguna; es decir, no hay

elemento en la denuncia que advierta de manera explícita o

inequívoca, llamamiento del voto, ya que solo apoya a los

manifestantes en dicho evento, exteriorizando su opinión

respecto de la situación que percibe como mujer”;

h) No es el objetivo del PRI coartar el derecho a trasmitir o

publicar en Facebook, o en cualquier otra red social, lo que

a los intereses de los denunciados convenga, sino que si

realizan la transmisión de un evento y éste (el evento, no la

publicación) viola las leyes electorales, se está aceptado

que se llevó a cabo y que se realizaron las conductas

sujetas de valoración por las autoridades;

i) El evento que el tribunal responsable no consideró que

existió, implicó un impacto directo en el electorado, ya que

fue público y notorio el llamamiento a favor de Esmeralda

Isabel de Luna Sánchez, abusando del evento de día

internacional de la mujer para exponer y posicionar el

nombre de la candidata, con la intención de atraer adeptos

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ST-JRC-51/2018

14

acreditaba la existencia del evento público celebrado en

conmemoración del día internacional de la mujer y, el segundo,

que con la participación de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en

dicho evento, se actualizaron los actos anticipados de campaña

denunciados.

Por ello, este órgano jurisdiccional realizará el estudio de los

agravios en dos apartados, por un lado, se analizarán los

argumentos identificados con los incisos c), d), e), f), h) y j), del

resumen de agravios, que se dirigen a controvertir que con las

probanzas ofrecidas y aportadas en el procedimiento especial

sancionador, se acreditaba la existencia del evento de ocho de

marzo y, en un segundo momento, se analizarán los agravios

identificados en los incisos a), b), g) e i), que se encuentran

dirigidos a demostrar que la participación de Esmeralda Isabel

de Luna Sánchez en el referido evento actualizó los actos

anticipados de campaña. Lo anterior, porque el estudio del

segundo conjunto de argumentos depende, directa e

inescindiblemente, de que se actualice el primero de los

supuestos.

El estudio propuesto por esta Sala Regional no implica una

afectación al promovente, en términos del criterio sostenido en la

jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS,

SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN.11

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano

jurisdiccional que los planteamientos formulados en el

procedimiento especial sancionador consistentes en la

actualización de actos anticipados de campaña por las

publicaciones que realizó Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en

11 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

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ST-JRC-51/2018

16

Al resolver el juicio ST-JRC-26/2018, esta Sala Regional sostuvo

que la denuncia de los mensajes o publicaciones en Facebook

puede tener dos finalidades:

1. Objeto de prueba. Demostrar que la publicación en sí

misma, es decir, su utilización constituye una infracción a la

normativa electoral, y

2. Medio de prueba. A través de la publicación se pretende

demostrar la existencia de una conducta que pudiera

actualizar una infracción a la normativa electoral.

Ya que no en todos los casos la publicación o publicaciones

denunciadas son la conducta que se acusa de irregular, sino que

las publicaciones también pueden ser un indicio de la existencia

de un hecho que, a consideración del quejoso, pudiera constituir

una conducta infractora en materia electoral.

Esto es, cuando se denuncie el contenido de una publicación en

Facebook, es decir, la utilización de esta red social por considerar

que a través de ésta se actualizan irregularidades como: actos

anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada

o difamación, entre otras, lo procedente es que el quejoso señale,

cuando menos, lo siguiente:

i. La calidad que ostentan los sujetos emisores de la

publicación. Es decir, el quejoso debe señalar si el

usuario responsable de la publicación es un ciudadano o

ciudadana, o bien, si tiene la calidad de precandidato,

aspirante a candidato independiente, candidato,

dirigente partidista, funcionario público. Además, de

manifestar si de la publicación se puede advertir que se

trata de publicidad contratada para difundir propaganda

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ST-JRC-51/2018

18

DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA

CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR

ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA

AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA).12

En síntesis, en los dos supuestos mencionados,

incuestionablemente el quejoso o denunciante tiene la carga

probatoria y argumentativa para evidenciar la existencia de la

conducta señalada como irregular, pues, en principio, las

publicaciones alojadas en las redes sociales se encuentran

amparadas por la libertad de expresión.

C. Caso concreto.

Los agravios son fundados y suficientes para revocar la

resolución impugnada por lo siguiente:

En el particular, es relevante conocer cuáles fueron las pruebas

ofrecidas por el partido denunciante con la presentación del

procedimiento especial sancionador y la valoración que el tribunal

responsable realizó de las mismas.

A fojas 9 y 10 de la resolución impugnada, el tribunal responsable

enlista las pruebas ofrecidas y aportadas por el PRI, que son las

siguientes:

1. Documental pública. Consistente en el acta

circunstanciada VOED/02-OE/05/2018, de nueve de marzo

de dos mil dieciocho, mediante la cual se certificó la

existencia y contenido de la dirección electrónica

https://www.facebook.com/delunaIsabel¡?fref=ts;

2. Documental pública. Consistente en el acta

12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

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ST-JRC-51/2018

20

Aunado a lo anterior, a foja 11, cuarto párrafo,14 el tribunal

responsable consideró necesario realizar las siguientes

precisiones:

… mediante dichas actas la autoridad administrativa electoral certifica y hace constar la información que se encuentra publicada en las referidas páginas de internet, las cuales, en el caso concreto son de índole privado. De ahí que la valoración de dichas actas circunstanciadas como prueba plena, radica exclusivamente en cuanto a la existencia y contenido de las publicaciones virtuales certificadas; es decir, el funcionario público únicamente certifica lo que se encontraba publicado en los links o páginas de internet en la fecha de la certificación; pero de ninguna manera, constituye prueba plena respecto de los efectos o alcances que de su contenido pretende derivar el partido denunciante… [Énfasis añadido]

Identificadas las pruebas y precisado el valor probatorio que les

otorgó, el tribunal responsable resolvió declarar la inexistencia de

los actos anticipados de campaña atribuidos a Esmeralda Isabel

de Luna Sánchez, por lo siguiente:

- Con las constancias que obran en autos, únicamente se

comprueba la existencia y contenido de las cinco

publicaciones electrónicas en Facebook (foja 14, primer

párrafo);

- En las certificaciones de las páginas electrónicas, la

autoridad no advirtió indicadores de fecha de creación y

Artículo 436. Para los efectos de este Código: I. Serán pruebas documentales públicas: a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral. b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia. Artículo 437. En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal Electoral, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. 14 En el presente análisis de las consideraciones que formuló el tribunal responsable, los números de fojas que se citan corresponden a la resolución impugnada (PES/38/2018) que obra en el cuaderno accesorio único del expediente a fojas 115 a 138.

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ST-JRC-51/2018

22

por los denunciados al momento de comparecer dentro del

procedimiento, quienes negaron, categóricamente, los

hechos que les fueron atribuidos y adujeron que las

manifestaciones expresadas en el evento no tuvieron como

propósito posicionarse o realizar actos anticipados de

campaña (foja 18, primer párrafo);

- Las publicaciones de Facebook y las aseveraciones

emitidas al respecto no encuentran relación con algún

medio probatorio que las robustezca y, por lo tanto, son

insuficientes para demostrar la conducta que pretende ser

sancionada y que ésta, efectivamente, se hubiera realizado

por los denunciados (foja 18, segundo párrafo);

- El partido quejoso incumplió con la obligación prevista en el

artículo 441 del código electoral local y la jurisprudencia

12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE (foja

18, último párrafo);

- Prevaleció el principio de presunción de inocencia a favor

de los denunciados, al no haberse desvirtuado con ningún

elemento de convicción contundente, lo que implicó la

imposibilidad jurídica de que se les impusieran

consecuencias previstas para una infracción (foja 19,

penúltimo párrafo);

- Independientemente de la existencia o no de la propaganda

que denunció el PRI, localizada, supuestamente, en las

páginas de Facebook de los denunciados, no existe

regulación respecto al uso de las plataformas electrónicas

para difundir propaganda electoral (foja 20, primer párrafo);

- En diversos precedentes, el tribunal ha sostenido que las

redes sociales resultan ser un medio de comunicación de

carácter pasivo, ya que solo tienen acceso a ellas los

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24

evento de ocho de marzo, radica en que, como se señaló, el

tribunal responsable consideró, indebidamente, que las

probanzas ofrecidas y aportadas por el PRI tenían como finalidad

inconformarse por su contenido; sin embargo, lo que el partido

actor pretendió en aquella instancia, era hacer del conocimiento a

la autoridad instructora que el PRD realizó un evento público el

ocho de marzo del año en curso en conmemoración del día

internacional de la mujer, y que en él, participó la candidata a

diputada local por el distrito 2, Esmeralda Isabel de Luna

Sánchez, haciendo alusiones a sus propuestas de campaña,

actuación que, en concepto del PRI, constituyó actos anticipados

de campaña.

Es decir, el tribunal responsable consideró que la totalidad de las

probanzas fueron aportadas como objeto de prueba y no como

medio de prueba, a través de las cuales pretendió demostrar la

existencia de algún otro hecho irregular, en este caso, la

exposición de una candidata en un evento público en una

temporalidad prohibida, por lo que se limitó a reiterar el criterio

que ha sostenido la Sala Regional Especializada de este tribunal

electoral, y que la autoridad responsable ha hecho propio, en el

sentido de que el contenido de las publicaciones en Facebook, ya

sean mensajes, imágenes, videos o cualquier otro, se encuentran

amparados bajo el derecho a la libre expresión de las ideas, cuya

protección radica en propiciar espacios de información, el debate

de los participantes y el fortalecimiento del sistema democrático.

Sin embargo, como lo señala el partido actor, su pretensión al

ofrecer las publicaciones de Facebook como pruebas, no atendió

a limitar o coartar del derecho de los denunciantes a publicar o

transmitir sus actividades en las redes sociales, sino que, a través

de esas publicaciones, pretendió acreditar la existencia de un

evento en el que, según sostiene, se posicionó, indebidamente, a

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ST-JRC-51/2018

26

publicaciones para determinar si se acreditaba, al menos de

forma indiciaria, la existencia del evento de ocho de marzo o no.

Asimismo, el tribunal responsable incumplió con su deber de

analizar y pronunciarse, en lo particular y en su conjunto, del

contenido de las pruebas -las publicaciones en Facebook- para

concluir si eran idóneas y suficientes para acreditar que el evento

del ocho de marzo se llevó a cabo. A fojas 14 y 15 de la

resolución impugnada, se observa un cuadro a tres columnas, en

el que se numeran las cinco publicaciones en orden consecutivo;

se identifica la dirección electrónica que fue ofrecida como prueba

y, por último, se transcribe un extracto de las características de lo

que fue certificado por la autoridad administrativa electoral, pero

no hay algún pronunciamiento en relación con la idoneidad o no,

de la afirmación que se pretendió probar con ellas.

La falta de análisis al contenido de las publicaciones imposibilitó

que el tribunal responsable estuviera en aptitud de apreciar el

valor de los indicios bajo las reglas de la lógica; de la sana crítica

y de la experiencia, a efecto de asignarles el valor probatorio que

considerara adecuado, inclusive, el de prueba plena (artículos 16,

primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y 437, primer párrafo del

Código Electoral del Estado de México).

A partir de la técnica de valoración indiciaria, el tribunal

responsable pudo haber obtenido un resultado probable o cierto

respecto de la celebración o no del evento del día internacional

de la mujer en el que supuestamente participó Esmeralda Isabel

de Luna Sánchez, pero para ello, se insiste, debió, cuando

menos, identificar el contenido de las publicaciones y señalar qué

se acreditaba con el mismo.

En principio, como acertadamente lo refiere el tribunal

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ST-JRC-51/2018

36

Minuto 29:2516 …finalmente son manifestaciones unilaterales y subjetivas, carentes de un sustento legal alguno, ya que en el supuesto sin conceder, analizando el contenido de dichas inspecciones, en ningún momento se promueve directamente el voto, ni en ningún momento se promueve ella como candidata, sin embargo, al ser persona del sexo del género, del subgénero femenino, y al acudir a un evento de esa naturaleza, por ser su género la conmemoración del día internacional del mismo, y haber sido objeto de violencia el externar sus ideas al respecto, no constituye una violación ni una anticipación a las campañas electorales, ya que si bien es cierto, ella detenta otros cargos como representante de comerciantes, como el mismo quejoso lo refiere en uno de su…en líneas de su escrito de queja, de la agrupación denominada CONASOC y en representación de esos comerciantes y de su género femenino es que también hace manifestaciones al respecto. [Énfasis añadido]

De lo expuesto, esta Sala Regional considera que, en efecto, el

tribunal responsable realizó una indebida valoración de las

pruebas ofrecidas y aportadas en el procedimiento especial

sancionador y, consecuentemente, concluyó de manera

incorrecta que no se tuvo por acreditado que el evento del PRD

celebrado el ocho de marzo del presente año, en la Plaza de los

Mártires en Toluca, se llevó a cabo.

Por otra parte, en relación con el segundo conjunto de agravios

dirigidos a controvertir la indebida valoración probatoria que

realizó el tribunal responsable en cuanto a que la participación

de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en el evento del ocho de

marzo actualizaba actos anticipados de campaña, devienen

inoperantes debido a que, como ya fue razonado, el tribunal

responsable no tuvo por acreditados los hechos constitutivos de la

infracción, por lo que consideró innecesario analizar si los hechos

denunciados actualizaban la presunta violación denunciada.

16 La videograbación de la referida audiencia obra en el expediente a foja 86 del cuaderno accesorio único.

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ST-JRC-51/2018

38

del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del

conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este

órgano jurisdiccional en internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal

responsable y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como

total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada

y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente

a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de

acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

MAGISTRADO

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ISRAEL HERRERA SEVERIANO