jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

7
Julio de 2008 113 La incorporación al proceso del litisconsorte necesario pasivo y la excepción de competencia Resumen: La incorporación al proceso del litisconsorte necesario pasivo no puede suponer que se vuelvan a realizar todos los actos procesales con posterioridad a su incorporación si se tiene en cuenta que la incorporación supone la continuación del proceso en la etapa que éste se encuentre. En ese sentido, si su co-demandado consintió, antes de la incorporación del litisconsorte, la pror- roga tacita de competencia, éste no puede deducir la excepción de incompetencia. Si antes de su incorporación se ha realizado el saneamiento procesal y actuado la audiencia de Concili- ación y Pruebas, sólo cabe ordenar una audiencia complementaria de pruebas que ofrezca sin que esto signifique que se está limitando su derecho al contradictorio. COMENTARIOS Y ANOTACIONES JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL CAS. Nº 4526 – 2006 DEL SANTA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandantes : Victoria Cáceres Fayjoo Demandados : Jorge Armando Monzón Villacorta Empresa de Transportes : Flores Hermanos SRL. Materia : Excepción de incompetencia y de transacción Fecha de Res. : 04/06/2007 Fecha de publicación : 30/05/2008 (El Peruano), pp. 22068-22069 Pronunciamiento : Fundada la Casación Base legal : Código Procesal Civil: artículos 26º, 98º, 102º CAS. Nº 3762-MOQUEGUA. Indemnización de Daños y Perjuicios. Lima, Cuatro de junio del año dos mil siete.- n LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos sesentidós -dos mil seis, en audiencia pública de la RESOLUCIÓN

Transcript of jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

Page 1: jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Julio de 2008 113

La incorporación al proceso dellitisconsorte necesario pasivo yla excepción de competencia

Resumen:La incorporación al proceso del litisconsorte necesario pasivo no puede suponer que se vuelvan a realizar todos los actos procesales con posterioridad a su incorporación si se tiene en cuenta que la incorporación supone la continuación del proceso en la etapa que éste se encuentre. En ese sentido, si su co-demandado consintió, antes de la incorporación del litisconsorte, la pror-roga tacita de competencia, éste no puede deducir la excepción de incompetencia. Si antes de su incorporación se ha realizado el saneamiento procesal y actuado la audiencia de Concili-ación y Pruebas, sólo cabe ordenar una audiencia complementaria de pruebas que ofrezca sin que esto signifique que se está limitando su derecho al contradictorio.

COMENTARIOS Y ANOTACIONES

JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL

CAS. Nº 4526 – 2006 DEL SANTASALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Demandantes : Victoria Cáceres FayjooDemandados : Jorge Armando Monzón VillacortaEmpresa de Transportes : Flores Hermanos SRL.Materia : Excepción de incompetencia y de transacciónFecha de Res. : 04/06/2007Fecha de publicación : 30/05/2008 (El Peruano), pp. 22068-22069Pronunciamiento : Fundada la CasaciónBase legal : Código Procesal Civil: artículos 26º, 98º, 102º

CAS. Nº 3762-MOQUEGUA. Indemnización de Daños y Perjuicios.Lima, Cuatro de junio del año dos mil siete.-

n LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número tres mil setecientos sesentidós -dos mil seis, en audiencia pública de la

RESOLUCIÓN

Page 2: jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

La incorporación al proceso del litisconsorte

114 Julio de 2008

fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

n MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Victoria Cáceres Fayjoo a fojas cuatrocientos cin-cuenta y siete contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho del once de mayo del año dos mil seis expedida por la Sala Mixta Des-centralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que revocando la resolución apela-da de fojas trescientos ochentiséis, del diecinueve de diciembre del año dos mil cinco que declara improcedente la excepción de transacción dedu-cida por el denunciado civil Jorge Armando Mon-zón Villacorta; refórmandola declararon fundada la excepción de incompetencia propuesta por el litisconsorte y nulo todo lo actuado y se dispuso el archivo de la causa; sin emitir pronunciamiento respecto a la excepción de transacción;

n FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas diecinueve del presente cuadernillo, del dieciocho de diciembre del año dos mil seis, ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el de-recho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil;

n CONSIDERANDO:

Primero: Como se ha señalado precedente-mente se ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo tres-cientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en base al siguiente fundamento, de que la Sala indebidamente admitió la integración al proceso como denunciado civil a Jorge Armando Mon-zón Villacorta después de haberse desarrollado la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Adquisición de medios probatorios; y en este es-tado admite la incompetencia declarándola fun-dada, relegando así su derecho a la presentación de una nueva demanda ante el Juez Civil de la Provincia de Camaná de que su derecho estaría prácticamente prescrito.

Segundo: A fin de verificar si en el caso de autos se ha contravenido las normas que garanti-zan el derecho a un debido proceso es necesario señalar que:

1) Victoria Cáceres Fayjoo interpone demanda contra la Empresa de Transportes Flores Her-manos Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, a fin de que le pague la suma de doscientos nuevos soles, por los daños y perjuicios cau-sados a raíz de la muerte de su hijo Sergio Marcial Nina Cáceres (pasajero) como con-secuencia del accidente de tránsito ocurrido por dicha unidad vehicular el diecinueve de mayo de dos mil, el cual se encontraba con-ducido por Jorge Monzón Villacorta;

2) La empresa de Transportes Hermanos Socie-dad de Responsabilidad Limitada contesta la demanda;

3) Por resolución número cuarenta y nueve se declara rebelde a la Empresa Flores Herma-nos Sociedad de Responsabilidad Limitada y se declara saneado el proceso;

4) A fojas cincuenta y nueve corre el Acta de Audiencia de conciliación y a fojas setenta y siete obra el acta de Audiencia de Pruebas. A fojas ciento doce la Empresa de Transpor-tes Flores Hermanos Sociedad de Respon-sabilidad Limitada solicita se integre a la relación procesal en calidad de litisconsorte necesario pasivo a Jorge Armando Monzón Villacorta;

5) Por resolución de fecha catorce de julio de dos mil tres se declaró improcedente el pedi-do de integración;

6) Por resolución número dos del dos de diciem-bre de dos mil tres se declara nula e insubsis-tente la resolución de fecha catorce de julio de de dos mil tres, que declara improcedente el pedido de integración procesal en calidad de litisconsorte necesario presentando por la empresa de Transportes Flores Hermanos So-ciedad de Responsabilidad Limitada, y dispo-ne que el Juez emita nueva resolución;

7) Por resolución número setenta del ocho de enero de dos mil cuatro se tiene por in-terpuesta la denuncia civil en consecuencia traslado a Jorge Armando Monzón Villacorta, debiendo notificarle con la demanda,

8) Por resolución del nueve de junio de dos mil cinco se tiene por apersonado a Armando Monzón Villacorta, por ofrecido sus medios

Page 3: jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Julio de 2008 115

probatorios y por deducidas las excepciones y se señala fecha para la realización de una audiencia complementaria;

9) De las copias certificadas del expediente se advierte que la Empresa de Transportes Flo-res Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada y Jorge Armando Monzón Villacorta deducieron ambos Excepción de Incompeten-cia, asimismo Jorge Armando Monzón dedujo la excepción de transacción,

10)El Juez ha declarado improcedentes las excepcio-nes deducidas, considerando que la demandada empresa de Transportes Flores Hermanos Socie-dad de Responsabilidad Limitada al haber con-testado la demanda se ha sometido tácitamente a la competencia del Juzgado de conformidad con el artículo veintiséis del Código Procesal Civil(1); asimismo se ha dispuesto mediante resolución su-perior la integración al proceso de Jorge Armando Monzón Villacorta quien es patrocinado por el mismo abogado que la empresa co-demandada, habiendo deducido la excepción de incompeten-cia, por lo que dicha excepción no puede prospe-rar pues si el denunciado civil ha sido emplazado es para determinar su obligación o responsabili-dad en el derecho discutido pero no para apartar el Juez del proceso;

11) El Colegiado Superior ha revocado la resolu-ción apelada en el extremo que declara im-procedente la excepción de incompetencia propuesta por el litisconsorte Jorge Armando Monzón Villacorta, y reformándola la de-clara fundada y respecto a la excepción de transacción señala que no procede emitir pro-nunciamiento y en consecuencia nulo todo lo actuado y dispusieron el archivo del proceso, considerando que el juzgado no ha tomado en consideración las recomendaciones formu-ladas por dicha Sala en anterior resolución de fecha diez de noviembre de dos mil cinco en cuanto a motivar mediante un análisis de fon-do respecto a la excepción de incompeten-

cia propuesta por el litisconsorte; en el caso de autos la competencia del A-quo ha sido observada por cuestiones de territorialidad, por lo que verificados los hechos del cual de-viene la pretensión en esta causa que es un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Ocaña, correspondería por cuestiones de competencia territorial al Juez Civil de la ciu-dad de Camaná.

Tercero: La contravención del derecho al de-bido proceso es sancionada ordinariamente por el Juzgador con la nulidad procesal y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existen-tes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inváli-do.

Cuarto: La recurrente denuncia vía casación que la Sala indebidamente admitió la integra-ción al proceso como denunciado civil a Jorge Armando Monzón Villacorta después de haber-se desarrollado la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Adquisición de medios proba-torios, y en este estado admite la excepción de incompetencia declarándola fundada, relegando así su derecho a la presentación de una nueva demanda ante el Juez Civil de la Provincia de Camaná a sabiendas de que su derecho estaría prácticamente prescrito.

Quinto: El artículo ciento dos del Código Pro-cesal Civil señala que el demandado que con-sidere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indi-cando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso; asimismo el ar-tículo ciento tres del Código acotado, establece que si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días

__________

NOTAS EXPLICATIVAS(1) Código Procesal Civil Artículo 26º.- Prórroga tácita de la competencia territorial Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la

demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

140

141

Page 4: jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

La incorporación al proceso del litisconsorte

116 Julio de 2008

para que intervenga en el proceso, el cual que-dará suspendido desde que se admite la denun-cia hasta que se emplaza al denunciado. Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste. La sentencia resol-verá, cuando fuera pertinente sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.

Sexto: De lo expuesto se puede colegir que si bien el Colegiado Superior consideró que al tratar el presente proceso uno de indemnización por daños y perjuicios en contra de la Empresa de Transportes Flores Sociedad de Responsabilidad Limitada se debía integrar a pedido de la empre-sa demandada a la relación jurídica procesal en calidad de litisconsorte necesario pasivo a don Jorge Armando Monzón Villacorta, por ser el con-ductor del vehículo de propiedad de la empresa a quien se le atribuye haber realizado una mala maniobra, sin embargo no puede considerar que tal incorporación supone que se vuelvan a reali-zar todos los actos procesales con posterioridad a su incorporación porque según señala se limita su derecho al contradictorio, si se tiene en cuen-ta que la incorporación supone la continuación del proceso en la etapa que éste se encuentre, en el presente caso, al haberse saneado el proceso y llevado a cabo las audiencias de Conciliación y Pruebas, sólo se debió ordenar una audiencia complementaria de pruebas en el caso que se hubiera ofrecido medios probatorios conforme lo establece el artículo noventiséis del Código Adje-tivo.(2)

Séptimo: Que, no obstante ello, amparó la ex-cepción de incompetencia, sin tener en cuenta que la Empresa Flores Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada al haber contestado la demanda y no deducido excepciones en la etapa correspondiente se había sometido tácitamente a la competencia del Juzgado Mixto de Ilo, lo que es posible conforme lo prevé el artículo ventiséis del Código Procesal Civil que señala ”se produ-ce la prórroga tácita de la competencia para el

demandante por el hecho de interponer la de-manda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.”

Octavo: En consecuencia, al configurarse la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe procederse conforme a lo normado por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis, del Código Proce-sal Civil. Por estas consideraciones:

n DECLARARON

FUNDADO el recurso de casación interpues-to a fojas cuatrocientos cincuentisiete, por doña Victoria Cáceres Fayjoo; en consecuencia, CASA-RON la resolución de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho, del once de mayo del año de dos mil seis; y actuando en sede de instancia: CON-FIRMARON la resolución apelada de fojas tres-cientos ochentiséis del diecinueve de diciembre del año dos mil cinco que declara improcedente la excepción de incompetencia deducida por Jor-ge Armando Monzón Villacorta, ORDENARON que el Juez de la causa continúe con el trámite del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Pe-ruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Doña Victoria Cáceres Fayjoo contra la Empre-sa de Transportes Flores Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.-

S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL MANUEL JE-SUS MIRANDA CANALES ES COMO SIGUE:

Primero.- Motiva el presente voto en discor-dia lo señalado en el octavo considerando de la resolución que antecede, pues, si bien coincido con el resto de consideraciones que se exponen, sin embargo, estimo que al haberse declarado

__________ NOTAS EXPLICATIVAS(2) Código Procesal Civil Artículo 96º.- Audiencia complementaria Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorpora-

dos ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.

142

Page 5: jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Julio de 2008 117

procedente el recurso de casación interpuesto por doña Victoria Cáceres Fayjoo solamente por la causal de contravención de normas que garan-tizan el derecho a un debido proceso - estable-cida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil – en con-secuencia, debe procederse conforme el marco jurídico establecido por las reglas contenidas en el inciso segundo del artículo trescientos noven-tiséis del Código Procesal Civil.

Segundo.- Que en razón que la causal por la cual ha sido declarado procedente el recurso de casación no es ninguna de las previstas en los primeros incisos del artículo trescientos ochen-tiséis del Código Procesal, por tanto, no resulta procedente resolver según corresponda a la na-turaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior (como instruye el inciso primero del artículo trescientos noven-tiséis de la Ley Procesal glosada) sino que debe ordenarse que el Colegiado Superior emita nue-vo pronunciamiento.

Tercero.- Que, si bien los Jueces nos encon-tramos facultados a realizar el control difuso de

las normas y, de ser el caso, inaplicar lo dispues-to en el inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, especí-ficamente lo previsto en su numeral dos punto uno. Por estos fundamentos, de conformidad con lo establecido en el numeral dos punto uno del ya citado artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación inter-puesto a fojas cuatrocientos cincuenta y siete por doña Victoria Cáceres Fayjoo, en consecuencia, se declare NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho, del once de mayo de mayo del año dos mil seis, se ORDENE al Colegiado Superior que emita nuevo pronuncia-miento conforme a la ley y al mérito de lo actua-do; se DISPONGA la publicación de la presente resolución de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Cáceres Fayjoo contra Em-presa de Transportes Flores Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre indemniza-ción; y se devuelvan.-

SS. MIRANDA CANALES.

COMENTARIO

En la resolución objeto de este comenta-rio encontramos dos temas importan-tes. Por un lado, la posibilidad o no de

plantear excepción de competencia por parte del litisconsorte necesario pasivo luego de haber pasa-do el plazo para el demandado original; y, por otro lado, la inaplicación de normas procesales.

Con respecto al primer tema, Monroy Gálvez nos dice que “el litisconsorcio no es otra cosa que una acumulación subjetiva, es decir, la presencia de más de una persona en la calidad de parte demandante o demandada”(1). Ahora, hay que tomar en cuenta que aunque toda acumulación subjetiva da lugar a

un litisconsorcio, no todo litisconsorcio da lugar a una acumulación subjetiva de acción o de causa(2). El litisconsorcio se expresa bajo dos modalida-des: por un lado, tenemos el facultativo y, por el otro, el necesario. En esta segunda modalidad, “la pluralidad de las partes no deriva de la reunión de varias acciones en un único proceso, sino del hecho que la única acción planteada la legitimación para actuar (litisconsorcio activo) o contradecir (litiscon-sorcio pasivo) corresponde a varias personas”(3).

El fin que se busca con el ingreso de un litis-consorte necesario es permitirles que aquellos que serán afectados con la sentencia participen

__________(1) MONROY GALVEZ, Juan. “Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión pro-

cesal”. En: Ius et Veritas. Revista de Derecho, Nº 6, Lima 1993, pp. 41-42(2) CALAMANDREI, Istituzioni di diritto processuale civile, 2ª ed., Cedam, Padova, 1943, p.144. citado por

ADRIANO, Eugenia. Problemas de proceso civil. Ed. Juristas Editores. Pág. 500(3) CALAMANDREI. Loc. Cit.

143

Page 6: jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

La incorporación al proceso del litisconsorte

118 Julio de 2008

del proceso en el que se debe definir su situación jurídica y, por eso, está plenamente legitimado de ingresar con todas las facultades correspon-dientes a las partes, porque son miembros de las partes procesales. La integración del litis-consorte pasivo, generalmente, se da cuando ya inició el proceso y, posiblemente, ya se realiza-ron varios actos procesales. Ante esta situación, se presenta la interrogante ineludible de cuáles son los efectos que se producen por la integra-ción del litisconsorte a un proceso ya iniciado y, en el caso en particular, si es factible que el litisconsorte entrante reviva las etapas que se realizaron.

Al respecto la resolución casatoria señala que “no [se] puede considerar que tal incorpo-ración supone que se vuelvan a realizar todos los actos procesales con posterioridad a su incorpo-ración (…), si se tiene en cuenta que la incorpo-ración supone la continuación del proceso en la etapa que éste se encuentre” por tanto “al haberse saneado el proceso y llevado a cabo las audien-cias de Conciliación y Pruebas, sólo se debió ordenar una audiencia complementaria”. Según está posición respecto a la designación de la competencia, el litisconsorte necesario no tiene la capacidad de cuestionarla cuando ya quedó establecida previamente.

Veamos, el litisconsorte interviene como par-te, con las mismas facultades de ésta. Sin embar-go, el artículo 101º del Código Procesal Civil (en adelante CPC) señala que “los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que éste se halle al momento de su intervención”. Por todo lo apuntado, se debe interpretar que el litisconsorte necesario, una vez que hace su ingreso al proceso no reinicia el proceso, no se vuelve a revisar todo lo que ya quedo establecido solo se puede evaluar

lo que no ha sido establecido anteriormente. La ley le da la posibilidad de ofrecer pruebas (que se-rán nuevas para el proceso) y, en caso ya se haya realizado la audiencia de pruebas, se le otorgará una audiencia complementaria de pruebas.

Por lo señalado, coincidimos con la posición del tribunal con respecto a la excepción de com-petencia puesto que conforme al Artículo 15º del CPC siendo dos o más los demandados, será el juez competente del domicilio de cualquiera de ellos, sin embargo, es factible la prórroga de competencia cuando el demandado comparece al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia, conforme el artículo 26º del CPC. Como se ha visto en el caso, la competencia se adquirió válidamente de acuer-do a estas normas legales y se continuó el proceso conforme a ello. Luego el litisconsorte, con evi-dente afán de obstaculizar el proceso, planteo ex-cepción de competencia a pesar de que la relación jurídica procesal ya se había establecido de forma válida, por lo que la excepción fue declarada im-procedente en ese extremo.

Por otro lado, tenemos la inaplicación de nor-mas procesales. En el caso en concreto, efectiva-mente, como señala el voto en discordia, el inciso 2 del artículo 396º CPC señala que cuando nos encontremos ante la causal de casación por con-travención de normas sobre debido proceso, con-templada en el inciso 3 del artículo 386º de CPC, es aplicable el citado inciso 2, por lo que se debió devolver el proceso a la instancia inferior y orde-nar que el Colegiado Superior emita nuevo pro-nunciamiento. Sin embargo, no se procedió con-forme a lo establecido en dicha norma, sino que se procedió de manera diferente, la Sala confirmó la resolución apelada del diecinueve de diciembre del año dos mil cinco que declara improcedente

__________ (4) De acuerdo con el artículo 98º del CPC., tenemos que “quien se considere titular de una relación ju-

rídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia”.

144

Page 7: jpcivil003 (1), CASACIÓN LITISCONSORTE

JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Julio de 2008 119

la excepción de incompetencia deducida por Jorge Armando Monzón Villacorta y se orde-nó que el Juez de la causa, simplemente, con-tinúe con el trámite del proceso, sin sustento alguno que justifique esta decisión por parte de la Sala.

El artículo 138º de la Constitución estable-ce el poder-deber de los jueces para inaplicar una norma legal que contravenga la Consti-tución cuando exista incompatibilidad entre ellas. Tomando en cuenta que existe una pre-sunción de validez de las normas jurídicas y que estas se interpretan en el sentido que con-serve su constitucionalidad, la incompatibili-dad debe ser resultante de una inexistencia de alguna posible interpretación constitucional de la norma. En ese sentido y en atención al deber de motivación que tienen los jueces, no puede realizarse de forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación con-creta sustentando el por qué de la inaplicación de esa norma que se presume valida. Con la inaplicación se configura, además, una viola-

ción a la ley, pues el juez una vez que comprue-ba el supuesto de hecho debe aplicar todas las consecuencias que la ley establece.

Se debe recordar que la falta de motivación constituye un supuesto de violación al debido proceso que no es otra cosa que el conjunto de elementos que determinan la validez y le-gitimidad del proceso, mediante el que nos permiten asegurar que el proceso como instru-mento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad, la realización del derecho.

n BIBLIOGRAFÍA

MONROY GALVEZ, Juan. “Partes, acu-mulación, litisconsorcio, intervención de ter-ceros y sucesión procesal”. En: Ius et Veritas. Revista de Derecho, Nº 6, Lima 1993.

ADRIANO, Eugenia. “Problemas del Pro-ceso Civil”. Ed. Juristas Editores. Lima 2003.

MATHEUS LÓPEZ, Carlos. “Teoría Ge-neral del Proceso. El litisconsorcio necesario”. Ara Editores, Lima 1999.