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P O RE X V m m A ] B X ] E C A B I X B O

D E L A S A N T A I G L E S I A M E T R O P O L IT A N A

D E V A L E N C I A ,

A D M I N I S T R A D O R G E N E R A L

D E L O S D IE Z M O S D E L A R Z O B IS P A D O ,

E N E L P L E Y T O

C O NLO S C O SEC H ER O S D E B E N A G U A C IL ,

E L M U Y I L U S T R E D U Q U E D E S E G O R B E

Y M E D I N A C E L I ,

Y E L S E Ñ O R F I S C A L :

S O B R EQ U E S E D E C L A R E P E R T E N E C E R L Eel derecho de percibir en frutos ¡as dos Partes del Diezmo del término de dicha Villa; y se mande á sus Cosecheros se las paguen y contribuyan con exclusion del muy Ilustre

Duque; y condene á éste á restituir y entregarle lo per­cibido desde la contestación ; i j se le absuelva de lo

pretendido por el Señor Fiscal

V A L E N C I A :

E N L A IM P R E N T A D E J O S E F E S T E V A N ,PLAZA D£ SAN AGUSTIN. AÍÍO l 8 o 6 .

UNIVERSÍDA'^ DE NAVARRA BIBLIOTECA HUMANIDADES

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T< transcurso dé tiempo, y variación que éste oca­

siona en los. Cuerpos Eclesiásticos , habia borrado la

noticia de las pretensiones que en años pasados enta­

bló el Venerable Cabildo, sobre la pertenencia délas

dos partes del Diezmo de los frutos y cosechas del

término de Benaguacil, y derecho á percibirlas y co­

brarlas en la misma especie de frutos: Y el ver en

las notas de rentas de los anos últimos, que por ra­

zón de ellos solo se cobraba una cantidad , que sa­

tisfacía el muy Ilustre Duque de Segorbe y Medi-

naceli, Dueño solariego de la Baronía de Benaguacil,

dio motivo á creer, que éste tendría título para exi­

girlas de los Cosecheros, aprovechándose del mayor

valor. Por una casualidad llegó á manos de un indi­

viduo del Cabildo el Memorial Ajustado del pleyto,

que seguia el muy Ilustre Duque con los Coseche­

ros , sobre que le contribuyesen en frutos las dos

partes del Diezm o, según lo hablan acostumbrado;

y habiendo tomado conocimiento de los hechos que

ocurrieron en la época de la expulsión de los M o­

riscos y años siguientes, desde luego se mostró par­

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te el Cabildo en los mismos autos , como tercero

opositor, que excluía la libertad y exención que pre­

tendían los Cosecheros , y el derecho á continuar en

Ja percepción que defendía el Duque, y solicitó se

le oyese, implorando la restitución, por no haber te­

nido noticia hasta entonces, como lo juró. Pero ha­

biéndolo contradicho el Duque, la Real Audiencia

por decreto de 5. de Febrero de 1789. ( i) decla­

ró , no haber lugar á la solicitud del Cabildo j y que si

acción alguna tuviese que deducir, usase de ella en ramo

separado como y contra quien le conviniera. En su cum­

plimiento , en de Diciembre del mismo ano pre­

sentó la demanda, que dió motivo á este Pleyto (2)

pidiendo : se condene á los Cosecheros del termino de Be-

mguacil, á que le paguen y satisfagan las dos partes de

Diezmo de todos los frutos que se cogieren en el termino

de dicha F ilia , con arreglo d derecho : Y que se mande al

muy Ilustre Duque, se abstenga- de percibir por s í , sus

Arrendadores ó Colectores, las referidas partes de Diez­

mo ; y se le condene á restituir y reintegrar al Cabildo el

importe de las que percibiere desde el dia de la demanda

en adelante. E l muy Ilustre Duque pide, se le absuel­

va de la demanda (3 ) ; y habiéndose comunicado los

( 1 ) M . A . num. 36. á 4 1 .

(2) M . A . mím. 43. y 97.

(3) M . A . núm. 103 .

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autos al Señor Fiscal , propuso su demanda (4) pi­

diendo : que con desprecio de las pretensiones deducidas

por el Cahildo y muy Ilustre Duque se declare , que dichas

dos terceras partes del Diezmo tocan y pertenecen á su

Magestad , satisfaciendo al Cahildo las cantidades que

anualmente se le satisfacen por el muy Ilustre Duque; y

que en su conseqüencia se haga saber á los vecinos de Be­

naguacil j le contribuyan con dichas dos terceras partes de

Diezmo y sin perjuicio de lo que por otro título correspon­

da por lo respectivo al Tercio, reintegrando el mismo Du­

que las cantidades percibidas desde la contestación de la

demanda. Por no haber comparecido los Cosecheros,

á causa sin duda de serles indiferente el pagar- y con­

tribuir al Duque ó al Cabildo, se les señalaron los

Estrados (5 ); y con su citación se han seguido los

autos.

Por lo expuesto parece, que para la decisión de

esta causa, según lo tiene suplicado el Cabildo, de­

be manifestar su derecho á percibir en frutos las dos

partes del Diezmo de todas las cosechas del término

de Benaguacil: Que no lo tiene el muy Ilustre Du­

que, ni cumple con satisfacer la cantidad que hasta

ahora se ha acostumbrado por mérito del convenio

temporal, que se otorgó con su causante : Y que no

(4) M . A . núm. 1 4 1 .

(5) M . A . núm. 7,

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tiene lugar la demanda del Señor Fiscal. Y estos ex­

tremos se fundarán en otras tantas Proposiciones cort

la posible claridad.

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PROPOSICION PRIMERA.

E L V E N E R A B L E C A B ILD O D E F A L E N C IA ,como Administrador general de los Diezmos , tiene dere­cho indisputable á percibir en frutos el Diezmo llamado

M ayor, eo las dos terceras partes del Diezmo de todo el termino de Benaguacil

1 X A irrupción de los Moros en el continente de Espa- JL > ñ a , y su victoria en la famosa batalla junto al rio

Guadalete , que arruinó el Imperio de los Godos , obligó á los Cristianos antiguos habitadores á retirarse, y acogerse á los pa- rages mas ásperos y encumbrados, desde los quales mandados por Caudillos valerosos baxo varios títulos, fueron poco á po­co rechazando á los M oros, y extendiendo su dominación, die­ron principio y estabilidad á los Reynos de Asturias, León y Castilla por la parte Septentrional; y por la de Jaca y Piri­neos á los Reynos de Sobrarve, Navarra y Aragón , restable­ciendo el culto del verdadero Dios en todos los terrenos que iban libertando de la tiránica dominación de los Sarracenos (6).

2 Conociendo la Santidad de Alexandro II. quánto inte­resaba la Santa Iglesia de que se llevasen adelante estas expedi­ciones , concedió al Señor R e y de Aragón Don Sancho R a- mirez, para sí y sus sucesores perpetuamente , todas las Iglesias con Diezmos y Primicias , que el mismo R e y edificare en su R e y n o , ó recobrase y libertase del poder de los Infieles (7). Por la contradicción que algunos Obispos hicieron á la exe- cucion de esta grada, la confirmó San Gregorio V IL por otra i^ula expedida en el año 10 7 3 . favor del mismo Señor R e y Don Sancho; y para evitar toda nueva disputa y reclamaciones, la Santidad de Urbano II. la coníirmó nuevamente por otra Bula expedida á favor del Señor Don Pedro I. de Aragón á 16 . de las Calendas de M a y o , eo el 16 . de Abril del año 1095.

(6) P . M . Florez , Clave H isto ria l , pérd id a de España , sigl. 8.M asd eu , H ist, crítica de España^ /ow. 1 2 , lib, i , y en el íom. 1 5 ,

Ilustración 6 . 7 , 8 . y 9.(7 ) Sr. M atheu, de Regimin. Regn» V alentia , cap, 2 . §. 5 , núm» 2 .

y 3-A

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(8). Con estas donaciones se radicó en los Señores Reyes de Aragon el pleno y absoluto dominio de todos los Diezmos y Primicias, de quantas tierras librasen del dominio de los M o­ros , con solo el cargo de asignar á las Iglesias que flindasen, la dotacion que les dictase su piedad (9).

3 Habiendo sucedido en esta Corona el Señor R e y Don Jaym e I. de este nombre, que por sus hazañas mereció el glo­rioso renombre de Conquistador, despues de haber agregado á su Corona las Islas de M allorca, Menorca é Iviza , se retiró á A lcañiz, y en una conversación que tuvo con sus Generales, Ricos-hombres y Magnates, le animaron á emprender la con­quista del Reyno de Valencia, cuya amenidad y riquezas pon­deró D . Blasco de A la g o n , que por algún tiempo habia resi­dido en la capital, y corrido parte del R eyno (10 ). Se determi­nó el R e y á la empresa, pero conociendo lo grande de ella, y la tenaz resistencia que experimentarla por lo numeroso de la poblacion del R e y n o , y su situación marítima, que les fa- cilitaria continuos socorros de A frica , juntó Cortes en la V illa de M onzon, y á presencia de varios Reverendos Obispos y Gran­des de Aragón y Cataluña, tomando la Cruz para conquistar este R eyno para exáltacion de la fe cristiana, prometió , que si Dios nuestro Señor permitia que adquiriese, eo conquistase es­ta Ciudad y Reyno , en primer lugar dotaría la Iglesia Cate­dral y demás competentemente á voluntad del Venerable G ui­llermo , electo de Tarragona : : : de cuya dote y asignación el Obispo y demás Personas en la Catedral, y los Clérigos en las Sufragáneas, pudiesen honradamente sustentarse ( 1 1 ) . Logra­da la rendición de esta Ciudad el dia víspera de San Miguel 28. de Setiembre de 12 3 8 . el R e y Conquistador empezando á cumplir su promesa, donó al Venerable Arzobispo de Tar­ragona , y por éste á la Iglesia Catedral de Valencia, por Pri­vilegio de 18 . de Octubre del mismo año , todas las Iglesias de dentro y fuera los muros, y todos los bienes que fueron de las

(8) L a s trae á la le tra : Pero Anton Beuter parte i . de la Cró- mea general de E s p a ñ a , y especialmente del Reyno de V alencia , Ub, 2 . cap. 9. pag, 4 3 . y 4 4 . Y el Sr. Matheu copia la de San Gregorio V II . d k t, cap, 2. §. 5 . núm. 4 .

(9) E s literal en dichos Rescriptos Pontificios , y lo afirman los Autores Sr. Matheu y otros.

( 1 0 ) 'E l mismo Sr. R e y en íu H istoria, cap, i . Beuter , Escola- no y demás historiadores.

( 1 1 ) Privilegio I. del Sr. R e y Don Ja y m e , expedido en Lérida á 2 2 . de Octubre de 12 3 6 ,

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Mezquitas ( iíz ) ; cuya donacion interpretó, eo limitó en alguna parte por otro Privilegio expedido en 22. de dicho mes y año, cuyo título es : Interpretación de las Reales Concesiones hechas de los Cementerios , Mezquitas y Oratorios de los P a - ganos ( 13 ) .

4 N o satisfecha aun su piedad y devocion, expidió en Bar­celona en 2. de Noviembre de 12 4 3 . Privilegio, cuyo título es : Constitución y asignación de rentas á la Iglesia Ca^. tedral de Valencia^ y en él dixo ( 1 4 ) : „Queriendo cumplir „ k dotacion de la Iglesia Catedral de Valencia , que con el „favo r de Dios libré de poder de los Paganos, á cuya dota- „ cion estaba obligado , así por la especial promesa que hice, „ como por deuda de la devocion y de la fe , doy , concedo „ y ofrezco á Dios nuestro Señor, y á la bienaventurada V ír- ,,gen M aría, á la sobredicha Iglesia, y á vos y al Venerable „ Obispo y Cabildo de la misma, diez mil besantes de plata : : „ todas las Mezquitas y Cementerios públicos y privados en la „ Ciudad y Diócesis; y á la letra: A mas de lo dicho absol- „ vemos y diíinimos á vos y vuestros sucesores perpetuamente „ dos partes de todas las décimas, á saber e s , de los frutos „ de la tierra, de los animales, de las pescas del mar de todo „ e l Obispado de Valencia. También deducida la parte nuestra „ que de ello debemos percibir, os damos dos partes de los „ Diezmos de todas las pescas del mar y de la A lbufera, y „ de los hornos y molinos fabricados y que se construyeren, „ y esto os absolvemos y damos de todas las posesiones, que „ ahora tienen y poseen los Cristianos, y de aquellas que al „ presente tienen los Sarracenos, luego que llegen á manos de „ lo s Cristianos: pero entretanto, de todos los réditos que en „ qualquier manera percibimos de los Sarracenos , ó debemos „ percibir, se ha de deducir el Diezm o, del qual tengáis vos „ dos partes, que por la presente os damos y absolvemos per- „ pctuamente, y quando las posesiones de aquellos en qual- „ quier lugar de dicho Obispado llegasen á manos de los Cris-

• ( 1 2 ) E x iste original en el Archivo de la M etropolitana; y se pre­sentó en el pleyto con los SS . Fiscales sobre execucion de la Gracia de N o v a le s : y prueba ser esta la primitiva dotacion , el mismo títu­lo del Privilegio ííí. de los del Reyno de Valencia.

( 1 3 ) Privilegio I I I . del Señor R ey Don Jaym e el I. en al volúmen de PriviJegios,

( 1 4 ) Privilegio X II . del Sr. R ey Don Ja ym e el I . en el volúmen impreso de los del Reyno de Valencia.

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„ tianos, entonces de todo el Diezmo tengáis vos dos partes „ perpetuamente en la misma forma que de las otras posesio- 5, nes que ahora disfrutan los Cristianos. “ Y en recompensa de esta donacion, el Obispo y Cabildo dieron en feudo per­petuo al mismo Señor R e y y sus sucesores, la tercera parte de ciertos D iezm os, para que fuesen fieles y defensores de los derechos de la Iglesia y sus Individuos , renunciando quantas acciones les pudiesen competir á su cobro. E l mismo Señor R e y confirmo y calificó mas este derecho de la Iglesia Metro­politana á la percepción de las dos partes de Diezmos, por su sentencia arbitral de 27. de Abril de 1268 . declarando la co­ta , ó parte de frutos que debe satisfacerse con respecto á cada cosecha, insertándola en el cuerpo de los Fueros de este R ey- no , como que debia ser L ey general ( 15 ) > y por haberse que­jado aun los Eclesiásticos de la cesión que hicieron á S. M . de la otra tercera parte del Diezm o, que vulgarmente se lla­ma Tercio-D iezm o, dió al Obispo y Cabildo de Valencia los Castillos y Villas de Julilla y Bolulía , confirmando con ello la donacion de las otras dos partes de Diezmo hecha por el Privilegio X I I . (16 ).

5 N o podia desearse mejor título á favor del Cabildo de Valencia para el derecho de percibir en frutos las dos partes de los Diezmos del término de Benaguacil, pues no cabia du­darse , ni de las facultades del Donador, á conseqüencia de las gracias pontificias, y haber verificado la conquista de aquel ter­ritorio , librándole del dominio de los Sectarios de Mahoma, ■ni podia objetarse duda en quanto á la certeza de la donacion; pero á p^sar de todo ello , experimentó el Cabildo la mas te- naz resistencia de parte de los habitadores , á contribuirle en frutos las dos partes del Diezmo , pues se excusaban á pretex­to de que n o . eran Cristianos, á quienes solamente obligaba el precepto eclesiástico de pagar Diezmos y Primicias, y que ha­bían sido poblados á Fuero de Aragón ; añadiendo , que los Dueños solariegos de aquel Pueblo y otros fundados , según el mismo F u ero , no habían querido sujetarse á los Fueros de V a­lencia , por los quales se habia establecido esta contribución ( i 7).

( 1 5 ) Privilegio L X X V II . Fu er. I . rubric. de Declm,( 1 6 ) Privilegio L X X X X V .( 1 7 ) Benaguacil fue poblado á Fuero de Aragón. E sco lan o , H isf,

de Falencia,, tomo i . lib, 3 . cap, 7 . núm, 4.Franquenau, Themidis Hispana sección lo . núm,6, Sr. León,

iom. 3 . decisión 3 7 . núm, 9. y otros Regnícolas.

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6 E ti este apuro procuro el Cabildo asegurar, su derecho al cobro dcl D iezm o, aunque fuese con alguna pérdida; y ha­biendo logrado que los habitadores de la Aljama de Benagua- c il, nombrasen por árbitro á Jorge Juan Ciudadano, eligió por su parte al entonces Reverendo Obispo , los quales en el Laudo pronunciado en 4* M ayo de 1379 - condenaron á dicha Universidad y A ljam a, en haber de pagar al Cabildo y Dean por espacio de cincuenta años, mil quatrocientos sueldos en cada uno , á saber ; quatrocientos al Cabildo, y los restan­tes mil al Dean de la misma Santa Iglesia, por todo ..y qual- quier derecho de Diezmos que debiesen contribuir los Moros habitantes y habitadores de Benaguacil y su término , por ra­zón de los granos y frutos que podían tener y coger, de las posesiones situadas dentro de él. Tuvo cumplimiento este Lau­d o ; pero transcurridos los 50. años, que fenecieron en 4. de M ayo de 14 29 , por mas que el Cabildo renovó su preten­sión , sobre pago en frutos de las dos partes del D iezm o, no hubo medio de hacerles convenir, y se vió precisado el Ca­bildo á sujetarse á otro compromiso, para el qual fueron nom­brados árbitros, por el Cabildo Don Rodrigo de Heredia, C a­nónigo y Sacrista , y por la Aljama de Benaguacil, Manuel de Palom ar, Ciudadano , los quales en el Laudo que pronun­ciaron en 26. de M ayo de 14 3 2 . despues de referir el ante­rior Laudo, y que habia tenido puntual cumplimiento, para cor­tar y resecar el Pleyto que se habia renovado, y se hallaba pen­diente entre el Cabildo y los Moros habitadores de dicha Uni­versidad y A ljam a, arbitraron y mandaron , que éstos y sus sucesores pagasen y fuesen tenidos i pagar al (Jabildo y Dean y sus sucesores, en cada un año por el termino de 50. y des­de el dia de Todos Santos de aquel año, hasta el dia de Car­nestolendas de 14 8 3 . por todos y qualesquiera Diezmos ó de­rechos pertenecientes al referido Cabildo y D ean, en los fru­tos ó granos que en los referidos cincuenta años se cogiesen y percibiesen en dicho Lugar y su término , los mismos 1 400. sueldos anuales por mitad en la fiesta de Todos Santos y dia de Carnestolendas, empezando desde aquel año, debiendo renun-* ciar el Cabildo y Dean su derecho , mediante la contribución de tal cantidad; y añadieron : Pero salvando á las dichas par- tes y cada una de ellas, que por la firma del dicho compiro- miso y publicación de esta Sentencia, no se les hiciese 6 in­firiese perjuicio alguno; antes querian y declaraban , que pa­sados los 50. años, cada una de dichas Partes tuviese y que«

B

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dase en su derecho, según lo tuviere y le perteneciere en el dia de dicha Sentencia (i8 ) .

7 Aunque el término de este Laudo concluyó en el año 14 8 3 . no aparece que el Cabildo y Dean hubiesen renovado la Instancia, para que se les contribuyesen en frutos las dos par­tes del D iezm o; pero aunque hubiese sucedido a s í, no debe extrañarse este silencio, si se reflexiona, que subsistían los mis­mos motivos de la resistencia de los Moriscos, que obligaron al Cabildo y Dean á sujetarse á aquellos convenios tempora­les ; pues los habitadores de Benaguacil no habian abrazado la Religión Católica; y los Fueros de Aragón (según cuya dispo­sición habian sido poblados) estaban aun vigentes, y tuvieron observancia hasta el año 16 26 . en que á petición de las Cor­tes se m andó, que en ninguna parte del R eyno de Valencia se pudiese alegar el Fuero de A ragón , sí que todos debiesen sujetarse y ser gobernados por los de este Reyno ( 19 ) ; con lo que se ve que era inútil toda gestión judicial, pues el partido mas ventajoso que hubieran podido lograr el Cabildo y Dean, hubiera sido el que por medio de otro compromiso se man­dase continuar la contribución en dinero , en recompensa de los frutos pertenecientes á las dos partes de Diezmos.

8 E n los tiempos siguientes el zelo de los Señores Reyes y de los Prelados de esta Diócesis, no omitieron medio algu­no para que los Moros se convirtiesen á la F e Católica reci­biendo el bautismo; y consta por los Historiadores de este R ey- no , que los habitadores de Benaguacil fueron los mas tenaces en abjurar su Secta , y los mas rebeldes á quantos preceptos se les intimaron, habiendo llegado á rebelarse abiertamente, en términos que costó mucho el sujetarles (2 0 ); y aunque el Beato Juan de R ibera, Arzobispo de esta Diócesis, erigió en Parroquial la Iglesia de Benaguacil en 15 7 4 . separándola de la Vicaría de la Puebla ( 2 1 ) ; su feligresía consistía en 140 . casas de Cristianos nuevamente convertidos, que eran tales solo enlo exterior , pero en realidad los mas acérrimos sectarios de M ahom a; habiéndose visto por la experiencia, que su conver­sión fue solo aparente , y que de cada dia fueron aumentando

( 18 ) M . A. n. 5 0 . S I . y 5 1 ,Pedimento del Duque , núm» 2 3 .( 1 9 ) Cortes de Valencia del año 16 2 6 . Fuero 2 7 . fo L 1 2 .B a s , in Theatro Ju risp ru d . p a rt, i» p re lu d . núm. 46 .(20) E sco lano , Historia de Falencia^ Ub. 10 . cap, 26» y siguientes»( 2 1 ) M . A . «. 5 4 .

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sus excesos y delitos de lesa Magestad divina y humana: lo que obligó al R e y Don Felipe III, á mandar su expulsión de este Reyno en el año 1609* Con lo dicho se evidencia, que si el Cabildo y Dean callaron efectivamente , contentándose con la contribución pecuniaria despues del término del último Laudo, no puede graduarse este silencio como aquiescencia, ó renuncia de sus derechos á percibir en frutos las dos partes de Diezmo i sí por el contrario , efecto de pura necesidad; ya porque no repitiesen las excepciones de derecho , de que se valieron en los tiempos anteriores, ya también por la ningu­na esperanza que podian tener, de que unas gentes tan enca­prichadas en su secta y tan rebeldes , se conviniesen al cum­plimiento de un precepto de la L e y Eclesiástica, que tanto detestaban. Hasta la época de la expulsión de los Moriscos nada tuvo que ver el muy Ilustre Duque en estos hechos, por mas que fuese Dueño de Benaguacil, por lo que ni aun se le nombra en los documentos relativos al tiempo anterior; pero con motivo de la expulsión y donacion de los bienes sitios que poseían los M oriscos, procuró ocuparse de la utilidad de co­brar en frutos las dos partes de Diezmo , sin tener el menor tuulo para e llo ; lo que se demostrará en la siguiente propo- sicion, desvaneciendo los fundamentos que ha alegado.

PROPOSICION SEGUNDA.

E L M U Y IL U S T R E DUQUE D E S E G O R B Eno tiene derecho alguno á percibir en frutos las dos par­

tes de Diezmo del termino de Benaguacil, contribuyendo al Cabildo y Dean los 1400. sueldos anuales.

E X C E P C IO N P R IM E R A .

Ue la Universidad ó Aljama de Benaguacil se hi­zo dueña de los frutos correspondientes á las dos partes del D iezm o, con solo la obligación de con­

tribuir anualmente los 1 400. sueldos, pues aunque los Laudos ó Sentencias arbitrales lo mandaron asi por solo tiempo de­terminado, el silencio del Cabildo y Dean despues de trans­currido aquel término , hizo perpetuo aquel acomodamiento.

Q

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S A T I S F A C C I O N .

10 Los Laudos que se han referido número 6. de esta A le­gación , hacen v e r , que solo se pronunciaron para calmar los lidgios, y dar regla en el limitado término de los 50. años que en cada uno se señaló. E l consentimiento del Cabildo y Dean á esta decisión ó transacción, induxo un verdadero con­trato recíproco y obligatorio de una á otra parte; y es el mo­do de pensar mas chocante , dar fuerza legal y valididad per­petua á un ajuste ó acomodamiento temporal; porque todo contrato pende de la voluntad de los que le celebran , y solo tienen fuerza obligatoria en quanto ellos quisieron sujetarse y no en mas, según los principios de derecho, de que los con­tratos toman toda su fuerza del convenio ó consentimiento de las Partes (2 2 ) ; que ningún contrato debe obrar en mas de lo que quisieron los que le otorgaron, pues la voluntad limitada pro­duce un efecto limitado (23) y que estas mismas reglas mili­tan en las transacciones, que en efecto no son otra cosa, que pactos ó convenios no gratuitos, sobre asuntos litigiosos (24).

1 1 Olvida el Duque la reserva puesta al fin del segun­do Laudo de 26. de Mayo de 14 3 2 . con las palabras.: Sal­vando á las dichas Partes y cada una de ellas, que por la fir­ma del compromiso y publicación de la Sentencia, no se les hiciese ó infiriese perjuicio alguno j antes querían y declaraban (lo s Arbitros) que pasados los 50. años, cada una de dichas Partes tuviese y quedase en su derecho , según lo tuviere y perteneciere en el dia de dicha Sentencia: Pues á mas de que la decisión era para solo tiempo determinado , con esta prevención, quedó mas á salvo , vigente y preservado el derecho del Cabil­do y D ean, para solicitar el pago del Diezmo en frutos, con­cluido que fuese el término señalado , en que debian conten­tarse con el cobro de cantidad, en recompensa de ellos. N o puede negarse que la reserva hecha por el Juez en la Senten­cia ó por las mismas Partes, en el acto de la celebración de contratos, conserva el derecho que tenian las Partes para en to­do lo demás que no fue expresamente decidido ó contratado,

(2 2 ) Barbosa , Axioma 5 7 , núm* 8 . ¡bi : Contractus í x conventione partium legem accipiunt,

(2 3 ) Idem ; dicío Axiomate nám. 3 .(2 4 ) V aieron , de Transactionibus , quastio 3 .

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y que modifica y limita la fuerza legal del acto (2 5 ) ; y si pa­ra ello hubiera sido bastante una reserva concebida en térmi­nos generales (26) mucho mas debe obrar en favor del Ca­bildo y Dean una reserva tan clara y concretada, de que les quedase salvo su derecho para pasado el término, que señala­ron , sobre las pretensiones, cuya discusión judicial suspendían por entonces.

12 Si efectivamente callaron el Cabildo y Dean en el tiempo desde el último Laudo, hasta la época de la expulsión, no fue abandonar su derecho, ni renunciarle por término al­guno ; fue un obrar muy prudente , conociendo la dilicultad de mejorar su suerte , como se ha manifestado al número 7 . ; por lo que no puede valerse el Duque de la regla general, de que el que calla, se entiende consentir y aprobar lo que se exe- cuta en perjuicio suyo; pues ésta tiene varias falencias y limita­ciones , especialmente la de que no se debe reputar por apro­bación el silencio del que no puede impedir el acto, mayor­mente quando sabe que dura y permanece su derecho (27). Pu­diera decirse también, que en los actos facultativos no cabe ale­gar prescripción (2 8 ) ; y que era derecho facultativo en lös in­dividuos del Cabildo y poseedores de la Dignidad de Dean por aquellos tiempos, el no instar el pleyto, pues no se les señaló término para que debiesen hacerlo , y la reserva les de- xaba vigente su derecho : y que si aquellos se dexaron perder la mayor utilidad que hubieran logrado, percibiendo en fru­tos las dos partes de D iezm o, no han podido perjudicar á sus sucesores que litigan por derecho propio, en virtud del dere­cho , que les concedió el Señor R e y Conquistador; pero la ra­zón mas concluyente de no poder perjudicar aquel silencio ó inacción á los actuales Canónigos y D ean , además de que no

(2 5 ) Sr. C astillo , Controv, lib. 4 . cap, 16 . «. 2 7 . ib i : Reservatio eon- servat reservanti ju s quod habehat-. E t num. 28 . E t est quedam exceptio que modificai actum.

(2 6 ) B arb o sa , Tractatus varii^ ciaus. 1 3 5 . näm. 4,(2 7 ) Sr. C astillo , Controv. lib. i . cap. 2. num. 10 5 . ib i: P räsen s

tacens, qui non potuit impedire^ ut actus qui gerebatur fieret,^ consentire non videtur in p r a judicium ju ris sibi competentis ; E t nùm. 10 6 . M axime quan^ do seit ju s suum d u ra re , quo easu prasens ^ tacens cansentire non vide- tur. B arb o sa , Axiomate 2 1 7 . num. 7 . Tertio limita^ quando tacens contra- dicendo actum non potuisset impedire.

(28) Dom. Valenzuela, Consti, 14 9 . num. 28. Lagunez-jJe Fructibus^ part, I . cap, §% 4 . num, 8. ^ est communis,

C

I

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lOpodian lograr mejor partido por subsistir la misma dificultad, es que todo contrato, disposición, promesa ó pacto , aun con­firmado con juramento, solo se puede reputar valido y obli­gatorio mientras las cosas permanecen en el estado que tenian quando se hicieron y otorgaron (29). D e que se infiere, que habiéndose variado por la expulsión de los Moriscos de Bena­guacil el estado de aquella Poblacion, en términos de no ha­ber quedado ni permanecido los sugetos, con quienes se hicie­ron aquellos convenios temporales, ni sus herederos ó causa habientes, y quitádose el impedimento que embarazaba la exe- cucion del derecho del Cabildo, pues ya no permanecían sec­tarios de M ahom a, ni de los que poblaron á Fuero de Ara­gón , quedó expedito y vigente el derecho del Cabildo y Dean, sin que hubiese ya quien pudiera oponerse al pago de lo que les era debido , por la donacion y Sentencia del R e y Con­quistador.

E X C E P C IO N SE G U N D A ,

1 3 Que el muy Ilustre, Duque como sucesor anómalo de los Moriscos habitadores de la Universidad ó Aljama de Bena­guacil , debe gozar del mismo derecho que aquellos tenían de cumplir el pago de las dos partes de Diezmos , mediante la contribución anual de 1400 . sueldos.

S A T I S F A C C I O N .

1 4 N o es fácil que el muy Ilustre Duque explique, qué quiere decir sucesor anómalo ; y que funde en principios de derecho los pertenecientes á esta clase de sucesores, pues no se halla semejante clase de sucesión ni en los textos del Dere­cho , ni en los Intérpretes. L a palabra anòmalo , según nues­tros Escritores y Diccionarios de la lengua castellana, significa lo que no guarda regla, ó es irregular (30). D e esto se Infiere

(2 9 ) Contractus omníí, seu quaeÍibeí disposÍtloprom issto vel pactum^ etiam juramento firmata,, inteligitur rebus sic stantibus. Barbosa , Axioma- le 5 7 . núm. 8. cum pluribus Doctoribus.

(3 0 ) Covarrubias, Tesoro de la lengua Castellana. Anómalo., el que no guarda reg la , nombre Griego. Anomalus., irregularis. Padre Estévan de Terreros, Diccionario Castellano^ con las voces de Artes y Cien­

cias:

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que por lo mismo que expresa el Duque, su pretendido dere­cho de sucesor de los Moriscos habitadores de Benaguacil, no es conforme á las reglas de derecho. E n efecto : éste solo re­conoce la sucesión en virtud de testamento, ó contra el testa­mento en caso de injusta exheredacion, ó la de sangre, si no hay disposición j la universal ó particular; pero de ninguna de estas puede valerse el Duque. E s regla, que el que quiere ser admitido como sucesor, debe probar indispensablemente el do­minio ó pertinencia de bienes ó derechos en aquel, en.cuyo lugar quiera subrogarse por el derecho de sucesión. Si pues los Moriscos habitadores de Benaguacil, al tiempo de su expulsión no gozaban derecho ni título, para eximirse de pagar en frutos las dos partes de D iezm o, como se ha manifestado en los núm. 10 . I I . 12 . y solo habian dexado de cumplirlo por una injusta resistencia y circunstancias personales, es claro, que aun­que el muy Ilustre Duque fuese sucesor de ellos por alguno de los títulos legítimos, no podría pretender la exención de satisfacer en frutos, pues desde el acto de la expulsión cesaron las dos excepciones, de que los habitadores no seguían la ley Evangélica, y que fueron poblados á Fuero de A ragó n , pues no quedaron sucesores, ó causa habientes de aquellos Pobla­dores. Añádese, que hablando con propiedad y en el sentido legal, el muy Ilustre Duque ni aun puede titularse tercero po­seedor; pues éste se llama en la frase legal, el que no es.he­redero ni sucesor universal en todo, quota ó parte de los bie­nes , sí solo singular sucesor en cosa cierta y particular ; y el muy Ilustre Duque no adquirió los bienes sitios del término de Benaguacil por hecho ó disposición de los Moriscos, sí por gra­cia del Señor R e y Don Felipe III. que conviene explicar con toda claridad, para desvanecer las dudas, que pueden causar las alegaciones copiadas en el Ajustado.

1 5 Los crímenes de los Moriscos obligaron á S. M . á ex­pelerles de este R eyno , y para su cumplimiento se hizo saber por medio de Bando, publicado en esta Ciudad en 22. de Se-

cias : Anómalo., 6 irregular, término de Gramática í Dicese de los ver­bos que no siguen en el modo de conjugarse las reglas generales. D e un hombre dificultoso é inconstruible en su proceder , se suele decir que es anómalo. Diccionario de la lengua Española : Anomalía , la irregularidad que tienen algunos nombres y verbos en su declinación y conjugación, apartándose de la regla común» A n ó m a lo se dice del nom­bre y verbo que tiene alguna anomalía.

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tiembre de 1609 (3 1) . Que todos los Moriscos (32) así hom­bres como mugeres con sus hijos, saliesen dentro de tres dias de los Lugares en que habitaban , y pasasen á los Puertos se­ñalados para ser trasportados á A frica , permitiéndoles llevar con­sigo de sus haciendas los muebles que pudiesen sobre sus per­sonas: Y en el capítulo t . se previno entre otras cosas: Item'. Que qualquiera de dichos Moriscos, que escondiese ú enterrase la hacienda que tuviese, por no la poder llevar consigo , ó la pusiese fuego, y á sus casas, sembrados, huertas ó arboledas, incurran, en la dicha pena de muerte en los Lugares donde es­to sucediere : „ Por quanto S. M . ha tenido por bien de hacer „m erced de estas haciendas raices y muebles que no pudiesen „ llevar consigo , á los Señores cuyos vasallos fiieren. “ Este ílie el título , y no enseñará el muy Ilustre Duque otro algu­n o , por el qual adquirió los bienes sitios y raices del término de Benaguacil; pero no de mano, por acto ó disposición de ellos, sí por una gracia del Príncipe , que pudiendo aplicar los tales bienes á su Fisco , los cedió á favor de los Dueños jurisdic­cionales , concediéndoles el dominio solariego ; Por ello está bien claro, que el muy Ilustre Duque no tiene título alguno legal de sucesor de los Moriscos habitadores de Benaguacil; y que la qualidad de anómalo, que ha sentado en sus escritos, es un título imaginario , que nada le puede aprovechar para esta causa.

16 Aclarado el título de pertinencia á favor del Duque, del término de Benaguacil, se evidencia que por ningún térmi­no puede alegar á su favor las transacciones que con aquellos se hicieron, ni lo ocurrido en el tiempo que ocuparon á Be­naguacil. E n ninguna de ellas se nombró á los que eran Due­ños ; sí solo á los M oros, pues éstos como poseedores de las fincas, eran los que debían cumplir el pago de las dos partes del Diezmo en frutos: Con ellos se otorgaron los convenios y transacciones sobre el modo de cumplirlo; y como esta clase de actos y contratos son de los que se llaman Strie ti J i ir is , ó de Derecho riguroso , y deben restringirse á aquellas cosas de que especialmente se trató, sin poder extenderles á otros casos

( 3 1 ) E xiste original en el Archivo del R eal P a la c io , y lo traen á la letra Don Gaspar E sco lano , Historia de Valencia^ parte 2. lib, 10 . cap, 49 . Padre B led a , del órden de Santo Domingo , en su Historia ÚQ la pérdida y restauración de E s p a ñ a , Ub, 8. cap. 3 0 .

(3 2 ) Llamaba'nse así los descendientes de Moros que habian apa-» rentado su conversión al Cristianismo.

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ni personas no comprendidas en ellos (33) ; es claro que las tales concordias y transacciones otorgadas por- el Cabildo y D ean, con los antiguos habitadores de Benaguacil, no podían dar derecho alguno al muy Ilustre Duque para ocuparse -de los frutos pertenecientes á las dos partes del Diezmo. o

1 7 Antes por el contrario, el hecho mismo de haber en­trado el Duque en la posesion de los bienes que los Moriscos dexaron, le constituyó responsable á haber de satisfacer en fru­tos las dos partes del Diezmo , pues todas las tierras de este Arzobispado , son pecheras y deben contribuir á la Iglesia y Individuos el Diezmo en frutos, en virtud de la composicion hecha por el Sefíor R e y Conquistador en el Privilegio X II . en que d ixo : Daba al O bispo, Cabildo y sus sucesores in per- pehitim , las dos partes de todo el Diezmo de los frutos de la tierra, animales y pesqueras del m ar, de todo el Obispado de Valencia (34). Y estaba prevenido por Fuero especial de es­te R e y n o , que sí los bienes de alguno por delito que hubie­se cometido, ó por otra razón, perteneciesen á S. M . ó á otro? los Acreedores y qualesquiera que tuviese derecho contra el de- linqüente ó sus bienes, tuviesen siempre su derecho á salvo, contra los tales bienes por los cargos y obligaciones á que es­tuviesen sujetos (35). Con lo que se evidencia, que las hacien­das y tierras de Benaguacil, no quedaron libres de la contri­bución en frutos de las dos partes del Diezmo á que estaban tenidas, en favor de la Iglesia Catedral y sus individuos, co­mo carga real y aíixa á los mismos, en virtud de la dotacion del Señor R e y Conquistador , aunque el Señor R e y Don F e ­lipe III. las quitó de las manos de los Moriscos por sus crí­menes , y las cedió al muy Ilustre Duque de Segorbe como Dueño jurisdiccional de Benaguacil.

(3 3 ) V aleren , de Transact, tit. 5 . Qu<est. 2 . núm. r . ib i : E s t qui- áein notissima tractatus nostri doctrina , transactionem strincti ju ris esse% ad eaquae restringit , de quibus specialiter transactum esse constet; neo extendi ad r e s , casus, aut personas in ea non comprehensas. Sr. C as­t illo , Controv. lib .4., cap.¿^2. núm. 2. ib i : N am sicut transactio fa cta cum una persona ad aliam non p o rrig itu r , ita etiam facta sit de una re ad aliam., non extenditur^ ut de qualibet conventione dicitur in lege : S i unus 5 . ante omnia D . de P a c tis ; y esdoctrina sin contradictor.

(34) Privilegio X II . del Sr. R e y Don Jaym e el I. ib i : Insuper absoU vim us , ^ dejinimus vo b is , ^ vestris succesoribus in perpetuum duas partes omnium decimarum , videlicet i fructuum t e r r a , animalium , W piscationum maris totius Episcopatus Valentini.

(3 5 ) E s literal el Fuero 2 2 . Rub. de Sccuritate prcestanda que em­pieza : S i els bens de a lch ,

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E X C E P C IO N T E R C E R A .

18 Que el muy Ilustre D uque, por sí y sus antecesores y causantes, se halla en la posesion inmemorial de percibir y apro­vecharse de los frutos, que se adeudan por las dos partes del Diezmo del término de Benaguacil, con solo el cargo de con­tribuir los 1 400. sueldos anuales ; y que esta posesion es el me­jor título, y le releva de toda otra prueba, sin que pueda ser interpelado, ni molestado en razón de ello.

S A T I S F A C C I O N .

19 Merecía algún disimulo este medio de defensa en los principios del pleyto , que el muy Ilustre Duque siguió con los Cosecheros de Benaguacil, para obligarles á que continua­sen en satisfacerle en frutos las dos partes del Diezmo j porque en aquel estado no se hablan presentado los documentos que hacen ver la época y princìpio de la ocupacion del Duque : pe­ro despues que se presentaron aquellos, que el Cabildo y Dean han producido los que entienden favorecerles, y que los mis­mos que ha pedido el Duque, han puesto en el mayor estado de claridad los hechos ocurridos, parece debía omitirse ya se­mejante excepción. Se ve sin embargo que Insistió en ella ; por lo que se hace Indispensable recapitular los hechos ocurridos, añadiendo las reflexiones legales para desvanecer esta excepción.

20 Desde luego que se veriíicó la expulsión de los M o­riscos, en virtud del Real Bando de 22. de Setiembre de 1609. que se ha referido, empezó el Cabildo á percibir en frutos las dos partes del Diezmo; y por las tentativas que hadan los de­pendientes del Duque para ocuparse de ellas, acudió á la R eal Audiencia, é instó el Juicio posesorio llamado Jirm a de dere^ cho , en 10 . de Abril de 1 6 1 o. exponiendo , que por parte del Duque de Cardona se le quería perturbar en dicha pose­sion , y debía ser mantenido en la que se hallaba , de cobrar los Diezmos de Benaguacil ; y habiendo dado la Sumarla de tes­tigos , y prestado la caución, como se acostumbraba en tales Ju i­cios , se le admitió la firma de derecho, es decir, se acordó el Auto de amparo de posesion (36). Se opuso el Duque, alegan­do nulidades, y pretendió la revocación ; pero no se hizo mé-

(36) Resulta á la letra por el M. A. núm. 158. y 159.

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rito de e llo , y en contradictorio Juicio , flie confirmado aquel primer auto firm a de derecho^ por otro acordado en 7. de Junio del mismo año : y aunque el Duque insistió en su con­tradicción , añadiendo nuevas excepciones; en vista de lo que ex­puso el Cabildo , mandó la R eal Audiencia pasase un Algua­cil á dar la posesion actual al Cabildo de los referidos Diez^ mos. N o pudiendo el Duque dexar sin efecto este acto de po­sesion judicial, alegó que se habia excedido el Alguacil comi­sionado , y el Cabildo no solo dió satisfacción , sí que á mas expuso, que los Ministros eo dependientes del D uque, le im­pedían la percepción de los Diezmos, y por ello la Real A u­diencia en 26. de dicho mes de Junio mandó que volviese el mismo A lguacil, é hiciese asentar ( es decir notar) por un E s­cribano la parte de Diezm os, que debía satisfacer cada uno de los vecinos, y la entregase al C abildo, despachando para ello manutención real, que quiere decir Despacho en toda for­m a, con cominacion de pena, & c. (37)

2 1 Era tal el empeño del Duque en apoderarse de los frutos, que se adeudaban por las dos partes de D iezm o, que sin embargo de las providencias acordadas en favor del Cabil­do en 10 . y 15 . de A b r il, instó la contraíírma de derecho en 12 . de M ayo de 16 10 . y á su instancia se examinaron algunos testigos, y logró se acordase el primer A u to , que se acostum­braba en tales Juicios; pero como el Cabildo pidió revisión de este A u to , y las tales primeras Providencias se convertían en simple citación por la comparecencia y oposicion de la Parte, que se sentía agraviada (3 8 ) ; no produxo efecto alguno el A u ­to , en que se admitió la contrafirma del D uque; ni consta que hiciesen gestión alguna para hacerle valer hasta el año 16 3 3 . Estas noticias resultan de la Alegación impresa que por el Ca­bildo se presentó al Sacro Supremo Consejo de Aragón para la decisión del artículo de acumulación del Juicio posesorio y petitorio , como se dirá despues; y la verdad de estos he­chos resulta comprobada por otros Documentos, que no pue­de impugnar el Duque.

22 E l primero es la Escritura de nueva Poblacion de Be- naguacíl, que otorgó el Duque en 13- de Abril de 1 6 13 . ante el Notario Bartolomé Símanques (39)» pues en el capítulo 10.

(3 7 ) M . A . núm. 16 0 . 1 6 1 . y 16 2 .(3 8 ) B a s , i» Theatro Jurisprudentia^ cap» ¿ i , de Ju r is firm a S í

contrafirma , núm, 89.(3 9 ) M . A . núm. 5 8 . y 5 9 .

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pactó con los nuevos Pobladores, que de las tierras que les es­tablecería , le debiesen contribuir la séptima parte de frutos;

pagado primeramente el D iezm o, en caso que se hubiese de pagar en frutos, y la Primicia : Esto empero declarado, que

,, siempre y quando se declarará en la Causa, que se sigue en- „ tre Partes, del Duque de una , y el Cabildo y Canónigos de „o tra , sobre el modo de la paga de los Diezmos de dicha V i- ,,lla en favor del Duque, de que los Diezmos se hayan de pa- „ gar en la cantidad, que hasta el dia de hoy se ha acostumbra- „ do , y no en frutos: Que en tal caso las dos partes decima-

les, que se pretenden cobrar en frutos por los dichos Dean y 5, Cabildo, se hayan de ‘pagar en frutos al Duque y sus suce- „ sores, quedando al cargo del Duque y de los suyos, el pa- ,,gar la cantidad de 75. líb. que. hasta el dia de h o y , en lu- „ gar y por razón de dichos D iezm os, se han pagado y acos- „ tumbrado pagar á los dichos C ab ildo , Dean y Canónigos.“

23 Este Documento otorgado por el mismo Duque, con­tiene la confesion mas clara y terminante, de que hasta su fe­cha 13 . de A bril 1 6 1 3 . el Duque no habia llegado á perci­bir en frutos las dos partes del Diezmo de Benaguacil : Que estaba siguiendo pleyto para conseguirlo, y que se precavió por. medio de esta capitulación, para en el caso de que pu­diera lograr decisión favorable.

24 E s el segundo , la Certificación (40) librada á petición del mismo Duque , cuyo contenido no se ha atrevido á im­pugnar por otro documento, ni obgetádole vicio alguno: pues por ella resulta, que el Cabildo arrendó el Diezmo de Bena­guacil con Escritura ante Gaspar Palavicino, en 13 . de Ene­ro de 1 6 1 3 . (es decir, en el mismo año en que el Duque otor­go la Escritura de Encartación con los nuevos Pobladores) á Bernardo C lara , Luis Conca, y Juan C uñat, por tiempo de quatro años, y precio en cada uno de 270. l ib .; y se conti­núa la relación de los Arriendos otorgados para los quadrie- nios, que empezaron en 16 17 . 16 2 1 . 16 2 5 . 16 29 . expresan­do los nombres de los Escribanos receptores, y arrendatarios, fecha, precio y tiempo para que se otorgaron; y que con E s­critura ante Crespin Perez , en 7. de Enero de 16 3 3 . fue ar­rendado á Blas Sanz, Jaym e Nicolau , y Francisco Barrot, por tiempo de quatro años, y precio en cada uno de ellos de 6 3 1 . líb. 10 . sueld.: Que los tales arriendos (eo su precio) Se íiu-

(40) M. A. núin. 180.

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liaban pagados por los respective arrendadores de los tales año% y satisfechas las pagas pertenecientes á la Mensa Canonical, des­de el citado año 16 3 3 . en 16 34 . expresando la cantidad que entregaron los referidos San z , Nicolau y Barrot: Y al Hn de ella copió la nota que se halla en el original en idioma va­lenciano , que vertida dice : Por razón del pleyto mandó la, Audiencia d los A rrendadores , depositasen en Tabla ( Mayor- domia ó Tesorería de la Ciudad) á suelta^ es decir (á disposición) y así no se ha cobrado m as , hasta tanto, ^ c ,(4 1) . E s el tercero , la otra Certiticacion del Archivero , li­brada también á instancia del Duque, y no impugnada por es te (42) en que dice , que por los libros de la renta de la Mensa Canonical del año 16 3 3 . en 16 34 . que fue el año en que cesó de arrendarse el Diezmo de Benaguacil, & c. E l quarto es la or­den expedida por el Duque en i . de Abril de 16 8 2 . á su Ten sorero en esta Ciudad, y Estado de Segorbe, para que pagase al Cabildo cierta cantidad por lo corrido de quarenta y nueve años, discurridos desde el de 16 3 3 . en virtud del ajuste tem­poral , que se habia hecho con motivo del pleyto pendiente^ y se referirá despues.

25 Está pues probado en términos de no poderse negar por la parte del Duque , que el Cabildo y Dean estuvieron- en posesion de percibir en frutos las dos partes de Diezmos^ por medio de los sugetos á quienes otorgaron los arriendos, hasta el año 16 3 3 . en 16 34 . en que se mandó el scqüestrd. de ellos por Ja R eal Audiencia; y que efectivamente cobraron el precio convenido en los arriendos desde 1 6 1 3 . como lo de­claró el Cabildo en la respuesta á la posicion del Duque (43)^ Era pues de cargo de éste, el haber justificado su posesion de percibir en frutos las dos partes del Diezmo , desde el año * 1609 . en que se verificó la expulsion de los Moriscos, hasta el referido año 16 3 3 . pero no se ha atrevido á e llo , ni tam-. poco á contradecir el resultado de dichas Certificaciones por error ó equivocación ; y con ello se- evidencia, que su dccan-. tada posesion inmemorial, solo pudo empezar en los años sl-r guientes, y así no puede apellidarse inmemorial con arreglo á Derecho.

26 Por la misma Alegación impresa y relación de hechos,

( 4 1 ) M . A . núm. 18 0 .(4 2) M . A , núm. 19 0 .(4 3 ) M . A . núm. 18 9 ,

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que se hizo en su principio, resulta: que el Cabildo pidió re­visión del Auto en que se admitió la contrafirraa del Duque; que se quedó el pleyto en aquel estado por espacio de 23. años (que fueron los discurridos hasta el de 16 3 3 .) hasta que en ocho de Abril de 16 3 3 . fue confirmada la provision, en que se admitió la contrafirma del Duque (44\ Que despues de ello su Procurador dió petición, alegando ciertas razones, y , pidiendo se seqüestrasen los Diezmos de Benaguacil , y tam­bién los de la Puebla, y que el Juez de la causa, sin haber citado al Cabildo, proveyó en 2 1 . de Junio el seqüestro , como se le pedia, despojando de hecho al Cabildo ( sin haberle oi- do ) de la posesion en que estaba; y sin reparar que el pley­to versaba únicamente sobre los Diezmos de Benaguacil, pro­veyó también el seqüestro de los de la Puebla, solo porque así lo pidió el Procurador del D uque; y viendo éste que le habia salido bien su instancia, pidió dos días despues, que se nombrase seqüestrador de dichos Diezmos; y aunque se opu­so el C abildo , nombró por seqüestrador al Justicia de Liria, para que cobrase y colectase los tales Diezm os, los vendiese y depositase su producto en la Tabla de Valencia: Y añadió, que esta provision se executase, no obstante qualquier remedio que contra ella se quisiese ó pudiese usar, y sin mérito de lo de­más deducido en el proceso (45).

27 E n este estado de haberse mandado el seqüestro, el Duque en 24. de Enero de 16 34 . intentó el artículo : Quis iite pendente manutcnendiis sit in possessione ; y también lo in­tentó el Cabildo en lo . de Marzo del mismo añ o , tratando las dos partes de solo el posesorio , y en este estado el Ca­bildo por petición de 23. de Diciembre de 16 34 . d ixo : Que aunque de su naturaleza el Juicio era posesorio , y sumario^ se debia hacer petitorio acumulando los d o s , por tratarse de derecho incorporal \ y habiéndose substanciado en esta Real Audiencia , se pronunció Sentencia mandando hacer la dicha acumulación, pero habiendo suplicado el D uque, flie llevado el proceso al Consejo Supremo de A ragón, para determinar si se debia confirmar ó revocar el Auto de esta Audiencia ; y para que se confirmase, dió el Cabildo la referida alegación, fundando su derecho, y dando satisfacción á los fiindamentos del Duque (46). L a verdad de este papel resulta por sola su

(4 4 ) M . A . núm. 16(4 5 ) M . A. núm. 16 6 . y 16 7 .(4 6) M . A . núm. 16 8 . á 16 3*

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• • . ■ • • ' 9inspección, pues se ve que es de impresión antigua, que es exacto en los hechos que refiere, pues se citan con individua­lidad las fojas del proceso, y se ha hallado conforme con los demás documentos presentados en estos autos.

28 Con lo dicho se evidencia, que en el año 16 34 . los frutos que se adeudaban á la Iglesia por el Diezmo de Bena­guacil , fueron puestos á cargo del seqüestrador Justicia de Liria; y se ignora quando se canceló, y se ocupó el Duque de su percepción , y si lo consiguió en virtud de providencia del Consejo de A ragón; porque el Duque se ha guardado muy bien de aclarar este extremo, antes por el contrario pidió se certificase, si en el Archivo de esta Metropolitana se hallaba el tal proceso; por lo que certificó el Archivero que no se encontraba ni la menor noticia de lo que se hubiese actua­do ó decidido por el Consejo (47). Esta fue una cautela bien conocida, pues la presunción es, que el tal proceso seguramen­te debe existir en el Archivo del Duque, por no haberle con­venido se siguiese y terminase.

29 N o se habia decidido el tal pleyto en el año 16 8 2 . y viendo tanta dilación, y que el Cabildo y Dean carecían des­de el año 16 3 3 . aun de aquella limitada renta de los 1400 . sueldos, se trató y ajustó con el D uque, que sin perjuicio del derecho, y pleyto que se seguía, pagase cada año 20. libras en el día de Todos Santos, por composicíon del Diezmo de Benaguacil, según se pagó años antes, en virtud de una Sen­tencia arbitral que se pronunció para tiempo determinado, ha­biendo de pagar también los atrasos desde el dia en que el Cabildo dexó de percibir los Diezm os, en esta forma : 100 . pesos á cuenta de los atrasos, y 20. por las pagas corrientes; y notó el Archivero : „este es el primer año del ajuste“ ; y está el decreto cosido en el libro de este año en esta foja 6 1 . (48).

30 E l decreto y orden del Duque , á que se refiere dicha nota, es á la letra: „A nacleto Esparza (49) Tesorero de mis „rentas en la Ciudad y Estado de Segorbe , & c. Habiendo „ aprobado el ajuste, que en virtud de órden mía hizo el Dr. „ Luis Agram unt, mi Asesor general de los Estados de Segor- ,,be y D enía, con el Cabildo de la Santa Iglesia Cathedral „ d e Valencia, sobre su pretensión á los Diezmos de las V I-

(4 7) M . A . nóm.(4 8) M . A . nóm. 17 8 .(4 9 ) M . A . núm. 17 9 .

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,, lias y Baronías de Benaguacil y la Puebla: Os di orden pa- „ ra que por cuenta de las 980. libras, moneda de ese Reyno, „q u e se ajustó se les estaba debiendo por lo corrido de 49. „a ñ o s , desde el de 16 35 . hasta el presente de 16 8 2 . de las „ 2 0 . libras de renta al año que se habian asignado á dicho „C abildo por los Señores mis antecesores por esta misma pre- „ tensión de D iezm os, 500. libras luego en contado, y las „ 4 8 0 . libras restantes en cinco años siguientes, desde el que „viene de 16 8 3 . : 100 . libras en cada uno de los 4. años pri- „ meros, y las 80. en el siguiente, que será el que vendrá de „ 1 6 8 7 ; y asimismo las 20. libras anuales corrientes de esta „renta en cada un año de los que corrieren, desde el que vie- „n e de 16 8 3 . en adelante, todo el tiempo que no tuviéredes „ órden mia en contrario, tomando las Cartas de Pago , y de* „m ás recaudos necesarios para vuestras cuentas, y hasta á mies- „ tro favor, por lo que toca á los años que fueron de la obli- „ gacion dcl Duque mi Señor Don L u is , como está ajustado „ con el Cabildo , para poder repetir contra los bienes libres „ de su Excelencia, y recobrar de ellos lo que esto importa- ^,re: Y porque habéis insinuado, que la dicha orden que os 9, dimos para la execucion de* lo referido, se os ha perdido , os „ la repito en ésta, con declaración, que una y otra es la mis- „m a , y la executareis según y en la forma que va dicho. „D io s os guarde. Madrid i . de Abril de 1682 . — E l Duque j,d e M edina, Segorbe y Alcalá.“

3 1 L a misma nota dcl ajuste, y que se otorgó sin perjui­cio dcl derecho de las Partes, y del pleyto que se hallaba pendiente , se halla repetida y copiada en el contrallbr-o de la renta de la Mensa Canonical del año 1682. en 16 8 3 . (50).Y en otra Certlhcacion dada por el mismo Archivero (5 1) se copia la misma nota , y á continuación la Carta Orden dcl D uque, dirigida al referido su Tesorero Esparza, E l tal asien­to y copia de la orden se extendió en los libros de gobierno de la renta de la Mensa Canonical, por la copia auténtica que libró el Notario Melchor Morales , Procurador del Duque , del original registro , y esta es la copia que fue unida y cosida al dicho libro al folio 62. Debiendo tenerse presente, para evi­tar toda equivocación, que por parte del Duqu^ no se ha inir pugnado la certeza de este Documento, ni se ha acreditado .

(50 ) M . A . núm. 18 4 .( 5 1 ) M . A . núm. 19 0 , 1 9 1 . y 19 2 * . . . .

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que los Duques de Segorbe , Dueños de Bcnagiiacil anteceso­res del que expidió la órden, hubiesen designado al Cabildo renta alguna anual por compensación ó composicion de los Diezmos de Benaguacil, como se expresa en dicha órden, an­tes bien resulta lo contrario por la certificación del Archivero, librada á instancia del mismo Duque (52).

3 2 Parece á vista de estas pruebas instrumentales, que des-» de la fecha de esta órden, y en virtud del ajuste que se re­fiere en ella, otorgado sin perjuicio del pleyto que estaba pen­diente en el Consejo de Aragón (como notaron los Archive­ros en el libro y contralibro de la renta de la Mensa Canonical) empezó el Duque á sadsfacer la cantidad anual de los 1400. suel­dos al Cabildo y D ean ; y hay justo motivo para creer, que va­liéndose de este convenio, solicitaria que se cancelase el seqüestro^ y se le entregasen los frutos que se adeudasen por razón de las dos partes del Diezmo de Benaguacil; pero nada consta de po­sitivo , ni el Duque ha dado la menor prueba de ello , y se ha contentado con decir, que el tal pleyto se habría decidido á su favor , sin reparar que este es un hecho, que debía haber probado; pues al Cabildo le basta hacer constar, que la con­tribución anual de cantidad trae su origen del tal convenio, otorgado sin perjuicio del pleyto pendiente, y que el pago de las 20. libras que se mandaba por el Duque no era duradero para siempre; pues previno al Tesorero, que contribuyese la tal canti­dad anual todo el tiempo que no tuviese órden suya en contrario j y es claro que no podia revocar la tal órden , ni mandar sus­pender el pago, si se hubiese executoriado á su favor el dere­cho de percibir en frutos las óos partes del D iezm o, con so- lo el cargo de contribuir anualmente al Cabildo y Dean los 1400 . sueldos, pues en tal caso hubiera sido ya una obliga-i cion y cargo de justicia, á cuyo cumplimiento no podia ne* garse, ni mandar su suspensión.

3 3 Por estos mismos hechos queda desvanecida la inme­morial posesion que articuló en la pregunta 2. 3. y 4. en el pleyto que siguió con los Cosecheros de Benaguacil, y contes­taron los Testigos que presentó (53)? porque la palabra inme­morial por su misma etimología denota y significa cosa cuyo principio y origen se ignora, y su esencia consiste, en que no se sepa, ni pueda averiguar el principio de su introducción

(52). M . A . núm. 19 0 .(5 3 ) M . A . núm. 79 . á . t

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(54)- ello afirman los Autores que de propósito han tra­tado esta materia, que si consta el tiempo en que empezó á practicarse, por qualquier modo que se acredite este extremo, ya no se debe hacer mérito de la inmemorial, sí que se ha de tratar únicamente de la valididad del título y efectos lega­les de éste ( 5 5 ) ; y según estas reglas el Duque debiera ha­ber justificado título legitimo , y no lo ha producido.

3 4 Pero ^cómo podrá éste alegar la inmemorial por la prue­ba de testigos, quando consta, que desde el año 1609. en que fueron expelidos los Moriscos habitadores de Benaguacil, estu­vo el Cabildo en posesion de cobrar en frutos ( por medio de sus arrendadores) las dos partes del Diezmo hasta el año 16 3 4 : Que en éste mandó la Real Audiencia el seqüestro de ellas á cargo de la Justicia de L iria , por cuyo precepto, como efec­to necesario d^l seqüestro , se radicó la posesion en el seqües­trador , quedando privados de ella los dos Litigantes, é inca­pacitados de poder prescribir (56)? Se litigaba en el Consejo

(54 ) Trobat. de effectthus immemoriaíis qucest. 2. num .¿, 6 . ^ 7 . ib ií N am etymoíogia immemorialis derivatur á verbo i m m e m o r i d est de re cujus non extat memoria introducta : i : E t essentía immemorialis consistit %n eo, ut de iniíio introduciionis non sit memoria, Sr. C astillo , Controv. lib, 5 . cap. 9 3 . §. 8. num. 48. ibi : Interpretes nostros unanimiter statuisse ad essentiam immemorialis prascriptionis requirió quod non constet deinÍtio.,aut origine t itu li , nec memoria in contrartum existât ; atque ita ad immemo- rialis prascriptionis probationem req u iri, quod probetur memoriam non e x ta re , nam si ex instrumento aut ex Testibus , vel alias legitime constet de initio t itu li , sive memoria incontrarium extet , non potest dici presscrlptio immemorialis, Y es doctrina que no tiene contradictor.

(5 5 ) Trobat, D e effectibus immemorialis., quast, 2. num. 10 . ib i : Ob quam rationem asseritur á Doctoribus in hac materia,, quod si de memoria^ y titulo constet, utcumque m anifestetur, jam non de im m em oridi, sed de titulo., vel de viribus hujus est agendum, Y funda esta doctrina en dos capítulos dei Derecho Canónico, y la autoridad del Sr.Covarrubias y otros Autoras.

Cancer. V ariar. Resol, p a rt, cap, 3 , num, 1 2 5 . y 12 6 . ibi : Quoties de iniíio aut prim i tituli vitio,, ^ injustitia a p p a r e t e o casu de titulo., ejus~ que viribus exácta discutió, ^ investigatio est necessaria ; ñeque jubare pos' sessionem i mm em or ia l em si ve allegetur., in vim prcescriptiouis seu in vim privilegii^ justi t itu li, ad ejus probationem,

(56 ) H erm osilla, in Lege i . tit,^, part, 5 . glossa 3 . ^ 4 . num.6, ib i: Cujus quxdem Sequcestrationis effectus est privare quem á possessione sua. E t num, I o . ibi : Cujus sequtestrasionis effectus est., ut dum lis pendet nemo ex litigantibus possideat,

Sr. Salgad o, in Labirint, crédit, p a rt, r . Cap, 1 3 , g. i . num, 1 5 . ib i; P riv â t possessorem sua possessione in sequcestrem transfertur, L ex 2 . tif,

9-

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Supremo de A ragón , sobre los dos artículos, qiiien dehia ser mantenido en la posesion durante el pleyto , y si debia tra^ tarse juntamente del posesorio y petitorio , y no se habia de­cidido en el año 16 8 2 .; y como la interrupción en la pose­sion interrumpe la prescripción en la propiedad (57) es inne­gable , que el Duque no puede alegar á su favor aquel trans­curso de tiempo , pues estaba privado de la posesion , por ha­berse puesto en mano del seqücstrador. Lograria según se pue­de presumir, la cancelación de éste , y ocuparse de los frutos de dichas dos partes de Diezmos por el ajuste que se ha refe­rido ; pero como éste se otorgó sin perjuicio del pleyto pen­diente , y no ha justificado que hubiere llegado á decidirse á su favor, es claro que el hecho que alega de haber contribui­do desde dicho año al Cabildo y Dean Tos 1400. sueldos, no es posesion legítima capaz de producir prescripción, pues sabia que no tenia otro derecho para ello , mas que un convenio temporal, sin perjuicio del derecho que estaba defendiendo el Cabildo en dicho litigio. A estas reflexiones añadiremos, que aunque el Duque hubiera podido empezar á prescribir, sin em­bargo del seqüestro y actos posesorios del Cabildo , se hubiera cortado aquella prescripción , quedando sin efecto alguno por la reclamación judicial del Cabildo , pues que según la L e y de Partida, basta para cortar la prescripción el proponerse instan­cia judicial, y hacerse emplazamiento y citación en virtud de ella (58). ?Qué diremos pues en el caso que ocurrió, quando no solo se verificó citación y emplazamiento dcl Duque so­bre la posesion , sino un formal juicio ? Y no se puede negar que por la litis contestación se constituye al demandado en ma­la fe , y por consiguiente en estado de no poder prescribir. E l muy Ilustre Duque actual para fundar su pretendida posesion, que ha apellidado inmemorial, ha de valerse precisamente de la que supone tuvieron sus antecesores , y retrocediendo al

g , p a r t , 3 . ib i : E tal tiempo (e s d ec ir, mientras dure el seqüestro) co­mo éste, no face pro, nin tiene daño á ninguna de las partes, para poder­la ganar nin perder por tiempo.

(5 7 ) L e y 66, de T o ro , que es la 7 . tit, lib, 4 , de la Recop,(58 ) L ex 29 . tit. 29 . P a rt , 3 . ib i : O trosí: Decimos,, que si alguno

hubiere comenzado á ganar por tiempo cosa agena , que í í aquel cuya era é contra quien la ganaba , leficiese emplazamiento sobre ella por Carta del Rey ó del Juzgador,, ó por Portero ó ge la hobiese demandado en juicio : la ga­nancia del tiempo que habian comenzado contra é l , destájase é piérdese por

ende.

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i 682. hallará, que el poseedor entonces no tuvo mas titulo, que el ajuste temporal para durante el pleyto, y sm perjuicio dcl derecho que se disputaba; que no era bastante para la pres­cripción , antes por el contrario la destruía, pues quando en autos aparece titulo nulo, vicioso o injusto , queda elidida la prescripción , y excluida la buena fe , que se presume en la inmemorial (59) y al sucesor le daña y perjudica el vicio ó, nulidad de la posesion de su antecesor , aunque ésta haya te­nido observancia por muchos años, y aparezca en clase de in­memorial (60). Y como aun para la prescripción de 30. ó 40. años que el Duque tal vez pensase alegar por sí y su an­terior causante , era indispensable la prueba , no solo de la buena fe , sí de título de que carece el Duque ( 6 1 ) ; es cla­ro que ni aun puede valerse de ésta en contraposición dd de­recho de la Santa Iglesia Metropolitana de Valencia, fundado en la dotacion del Señor R e y Conquistador, que siempre pro­curó conservar, y de cuyo efectivo goce solo se le suspendió por un convenio temporal con los Moriscos, y su tenaz opo- sicion en los tiempos que transcurrieron hasta su expulsión, y despues por la prepotencia del D uque, que en un asunto tan claro logró impedir al Cabildo el goce de su derecho , y le obligó á un convenio, sin perjuicio del derecho y pleyto que pendía ; y por ningún término puede aprovecharle para el ac­tual Juicio de propiedad , en que era indispensable haber pre­sentado título legitimo que le autorice para percibir en frutos las dos partes de Diezmo , y contribuir solo una corta can­tidad.

E X C E P C IO N Q U A R T A .

35 Que los Reverendos Obispos y Cabildo de Valencia como Dueños de las Décimas de esta Diócesis , por cau­sas que estimaron justas, se convinieron con algunas Poblacio­nes , ó con los Dueños territoriales , en que en lugar de satis­facerse los Diezmos en especie de frutos , se contribuyese á las Iglesias con alguna cantidad anual, lo que en este Reyno se llama y conoce con el nombre de Diezmos compuestos,

(59) Sr. Castillo , Controv, Ub, 6. en el íom. 7 . cap. 3 6 . desde el núm,

3 1 . al 4 2 .(60) Sr. Covarrublas, tom, i . tn regula possesor. part. 2. §. 8. «úm.5.^ 6 1) Trobat. de E fectibu s m m enwriaüs . qutest. 14 . aríic, 2. p er lot.

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y que de esta clase es el Diezmo mayor ó dos partes dcl Diezm o.de Benaguacil.

S A T I S F A C C I O N .

36 N o se duda ni niega la verdad de la primera parte de esta pregunta, y por ello se ha contentado por los Archi­veros en las Certificaciones que han librado : lo que se ha negado y niega e s , que en quanto al Diezmo de Benagua­cil haya habido composicion ni ajuste perpetuo, en que se hayan cedido al Duque de Segorbe los frutos que se adeu­dan , y se deben satisfacer por razón de las dos partes de Diez­mo , pues como se ha dicho ya en los números anteceden­tes, no ha habido mas que el ajuste y convenio, que se hizo en el año 1682 . de admitir el pago de lo devengado desde el año 16 3 3 , y que el Duque continuase contribuyendo la misma cantidad que pagaron los Moriscos, en virmd de Iqj L audos ó Sentencias arbitrales ; pero con la cláusula expresa, de que esto se entendiese sin perjuicio del derecho y pleyto pendiente en el Consejo de Aragón ; y así no puede dar tí­tulo de propiedad ó derecho perpetuo al muy Ilustre Duque j ni éste mejora su defensa por la Certiricacion del Escribano del Cabildo (ó 2) librada en vista del libro de renta de la Mensa' Canonical : pues el tal asiento solo sirve, para saber la canti­dad que debe cobrarse; y al lin de la nota de los que con­tribuyen , se halla , que el muy Ilustre Duque de Medinaceli, por Benaguacil, corresponde cierta cantidad anual j pero no se dice en dicho asiento , que haya mediado la composicion ó cesión que el Duque ' quiere dar á entender , y los Archi­veros contestes han certificado (63) que no se halla semejan­te composicion ó ajuste perpetuo : por lo que se ve , que el Duque no ha justificado este extremo , siendo tan interesante para su defensa.

(6 2) M . A. núm. 74 .(6 3) M . A . núm. 17 8 , 18 4 . 19 0 .

G

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PROPOSICION TERCERA.

QUE E L R E A L HSCO 6 P A T R I M O N I Ode S, M* no tiene derecho alguno á los frutos j que se adeudan por las dos partes del Diezmo de Benaguacil, contribuyendo al Cabildo y Dean los 1400. sueldos anua­

les y y que procede se declare no haber lugar á la demanda que en razón de ello propuso el Señor

Fiscal de esta Real Audiencia.

3 7 1 > N el pleyto anterior que el muy Ilustre Duque seguía con los cosecheros de Benaguacil , sobre

que continuasen en contribuirle en frutos las dos terceras par­tes del D iezm o, expuso el Señor Fiscal (6 4 ): que estos cor­respondían indubitablemente á la Aljama ó Universidad de Aloríscos que habla en dicho Pueblo , en virtud de la Con­cordia ó Decisión arbitral, que la misma Universidad otorgó con el Dean y Cabildo; y el Tercio correípondla también sin duda alguna á su Alagcstad : que de estos derechos se apo­deró el Duque de Cardona, en virtud de la Escritura de pobla­ción otorgada por su Apoderado y los nuevos Pobladores} que ni á uno ni á otro tenia el menor derecho , sin cons­tar estar aprobados por su Magestad: que por el capítulo 25. de la Real Cédula de 2. de A b ril, publicada en 15 . del mis­mo del año 16 14 . se declaró , que aunque á los Dueños de Lugares de Moriscos les habia hecho merced su Magestad de sus bienes muebles y raíces i pero que las deudas, y quales­quiera otros derechos. y acciones, que les tocaban y competían (por no estar comprendidos en la dicha merced )•. quedaban reservados, y pertenecían al R eal Patrimonio : por ello pare­cía debían reputarse de esta clase las dos partes del Diezmo de Benaguacil, en virtud dcl contrato con el Dean y Cabildo; mayormente por haber sido comprendidos en la confiscación general de todos los bienes , derechos y acciones de los M o­riscos, y se necesitaba especial concesion posterior de su Ma­gestad , que no habia presentado el Duque de Cardona, eo

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de Scgorbc, para la legitima obtencion de qualquiera de ellos; y en todo acontecimiento se deberían entender subrogados los Propios de la Villa en el derecho y lugar de la antigua A l­jama ó Universidad, que respecto de hallarse poblado, como se insinuaba, el dicho lugar al Fuero de Aragón , deberían continuar pagando al Dean y Cabildo únicamente las setenta y cinco libras, y cobrando de los particulares vecinos (que co­mo Cristianos estaban obligados al pago de Diezmos , y que jamás habian dexado de tatisfacerlos) los deberían pagar á los Propios de la V illa , quedando el Tercio-Diezmo á favor del R eal Patrimonio. Y concluyó (65) pidiendo, se declarasen á fa­vor del Real Fisco de su Magestad las dos terceras partes del Diezmo de Benaguacil, y el Tercio-Diezmo á favor del Real Patrimonio: y en su defecto , que tocaban y pertenecían aque­llas á los Propios de la V illa , satisfaciendo al Cabildo y Dean la referida cantidad que se les pagaba; y se despreciasen ente­ramente las pretensiones dcl Duque, y Vecinos particulares de Benaguacil. Como el Duque suscitó artículo de no contestar la referida pretensión , y pidió se le mandase , que si entendía tener derecho, lo dcduxese en ramo separado, y así lo decla­ró esta Real Audiencia por Decreto de 6. de Noviembre de 1 7 9 3 . ; no obró efecto alguno la referida Demanda (66).

38 Habiendo propuesto el Cabildo la que dió motivo á este pleyto (6 7), pidió el Señor Fiscal (68): que con despre­cio de las pretensiones del Cabildo , y del muy Ilustre Du­que , se declare, que dichas dos terceras partes dei Diezmo to­can y pertenecen á su Magestad , con el solo cargo de pagar anualmente la cantidad que hasta ahora , y que en su conse- qüencia se haga saber á los Vecinos de Benaguacil, le contri­buyan con dichas dos terceras partes del Diezmo , sin perjui­cio del derecho, que por otro título le corresponda en quanto al T ercio , y que el Duque reintegre lo percibido desde la con­testación. Como el Señor Fiscal no ha hablado del derecho de los Propios de la V illa , que se insinuó en la otra, parece que el Cabildo únicamente debe manifestar, que el Real Fisco ó Patrimonio de su Magestad, no tiene derecho alguno á percibir en frutos las referidas dos partes de Diezmo.

(6 5) M . A . núm, 3 4 .(66) M . A . núm. 4 1 . y 42#(6 7 ) M . A. núm. 97»(68) M . A . núm. 1 4 1 .

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. 839 E l Señor Fiscal tomó por fundamento de su preten­

sión los capítulos 34 . y 35 . de la Real Pragmática de 2. de Abril de 16 14 . publicada en 15 . de los mismos, relativa al asiento general de este Reyno de Valencia, á conseqüencia de la expulsión de los Moriscos (69). E n el 34. se dixo: „ S e sabia que en muchas Escrituras de nueva poblacion se ha- „ bian puesto algunos pactos, que por ventura podrían ser per- „ judiciales á las Regalías, Jurisdicción y Patrimonio de su „M agestad; y aunque no habiéndose consentido por su par- „ t e , parecía que no habria que proveer en respecto de ellos, „ todavía para quitar todo género de dificultad, y para que en „ningún tiempo se pudiese pretender ta l, ni de hecho, ni de „derecho, tomando color y motivo de que las Personas que „p o r mandato de su Magestad habian tenido la mano en las „ Poblaciones, tuvieron noticia de los dichos pactos, por ha- „berse entregado copia de casi todas las Escrituras de Pobla- „ciones al Señor Regente Fontanet, Comisario R e a l, ó por otras „qualesquiera razones; declaraba su Magestad: que no fue ni „ habia sido su Real intención el consentirlos, sí que quería „ y mandaba, que todos y qualesquiera pactos, que en la ra- „ zon sobredicha le eran ó podian ser perjudiciales, fuesen te- „ nidos por nulos, como si no se hubieren hecho ; pues su Ma- „ gestad por la tal Real Orden les casaba y anulaba.“ Este capítulo podrá en todo caso ser perjudicial al muy Ilustre Du­que , dexando sin efecto lo pactado en la escritura de Pobla­cion , en quanto á que los nuevos Pobladores le debiesen con­tribuir en frutos las dos p.\rtes del D iezm o, si respecto de ello tenia derecho su Magestad; pero en manera alguna pue­de influir en perjuicio del Cabildo y Dean : pues el derecho de éstos no pende ni dimana de capímlo alguno de Pobkcion, sí de la donacion del Señor R e y Conquistador y demás que se han manifestado.

40 En el 35 . se d ixo : „Q^^e en el Bando que se man- ,,dó publicar en este Reyno para lo expulsión de los Moris- „e o s , aunque su Magestad hizo merced á los Dueños de L u - „ gares de sus muebles y raices; pero las deudas que se de- „ bian á los dichos Aloriscos, y otros qualesquiera derechos „ y acciones que les tocaban y competían, por no estar com- ,, prendidos en la dicha merced, quedaron reservados á su Ma- „ gestad y tocaban y pertenecían á su. Real Patrimonio; de los

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„quales, y otros bienes que dexaron los Moriscos expelidos, „primero se habían de pagar las deudas, á que estaban obliga- „ dos los Moriscos, cuyos fueron los tales derechos y accio- „n e s ; y por ello mandaba su Magestad, que de lo que se „sacare de estos créditos, y de otros qualesquiera derechos y „acciones, se pagase en primer lugar lo que constare que ca- „ da uno de ellos debia y estaba obligado, en quanto bastasen „ lo s créditos, derechos y acciones de los tales obligados, pa- „ gando primero los corridos ó pensiones rezagadas, y despues „ ( s i bastasen) redimiendo los Censales, y pagando otras deu- „ d a s ; y si pagado todo esto, sobrare algo de los dichos cré- „ ditos, derechos y acciones, quería que se emplease en lo „que su Magestad tuviese á bien mandar.“

4 1 Sobre la inteligencia de esta reserva, pudiera disputar­se no poco : pues parece que fue relativa solo á los derechos personales é hipotecarios, para el objeto de extinguir y cance­lar las deudas y obligaciones de los Moriscos, quedando ya las cosas en estado de no suscitarse pleytos en lo venidero; pero no es necesaria esta discusión para hacer v e r, que la tal reser­va no puede perjudicar en modo alguno el derecho del Ca­bildo.

42 E n el número 6. de esta Alegación se han re­ferido los Laudos y Sentencias, en que se estableció por via de compensación, de los frutos que se adeudasen por las dos partes de Diezmo , la contribución temporal de cierta cantidad en ios términos, de que debia ser duradera solo por los años que expresaron los árbitros, y que fenecidos, quedasen las Par­tes en todos sus derechos salvos , como los tenían al tiempo en que se pronunciaron dichos Laudos; y en los números 10 . I I . y 12 . se ha hecho v e r , que por las tales Sentencias arbi­trales , no logró la Aljama de Benaguacil derecho perpetuo á cumplir el pago de los Diezmos pertenecientes á la Iglesia por medio de la contribución pecuniaria , y que en la época de su expulsión ya no les podian aprovechar los referidos Lau­dos, por mas que el Cabildo no hubiese renovado su preten­sión al cobro de Diezmo en frutos , por la dificultad que te­nia de poder lograr mejor partido. \ en el numero 13 . se ha manifestado, que como los Moriscos no tenían ya al tiempo de su expulsión acción, ni derecho para resistirse al pago de Diez­mo en frutos, por mérito de los Laudos, no podía el Duque revestirse de la qualidad y derecho de succesor, aunque lo fue-

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se por alguno de los títulos legítimos; y todos estos mismos fundamentos convencen, que aunque es cierta la reserva en fa­vor de su Magestad, de ios derechos y acciones que tocaban y competían á los Moriscos , como se dixo en el capítulo 35- de la Pragmática de 1 6 1 4 . no pudo alquírir el Real Fisco ó Pa­trimonio derecho alguno á la percepción en frutos, de las dos terceras partes de Diezmos de Benaguacil, porque los Moris­cos habitadores de dicha Baronía ya no tenían derecho , ni go­zaban exención perpetua ó temporal, para dexar de contribuir­las en frutos á la Iglesia Metropolitana de Valencia y sus ¡In­dividuos, y así en quanto á ello no pudo obrar efecto algu­no aquella reserva.

43 Por el muy Ilustre Duque se presentó (70) la Carta Orden del Señor Don Felipe II. expedida en Monzon en 26. de Setiembre de 1 547 . en la que se dice , que por los tres Bra­zos de este R eyno se le habia representado : Que en virtud de particular comisíon dirigida al Lugar Teniente de Bayle gene­ral de este R e y n o , habría mandado éste, que la Real Cartuxa de Porta-Coeli manifestase el título , en vírmd del qual poseía el Tercio-Diezmo de ciertos territorios , con cominacion, de que no cumpliéndolo, se le privaría del goce de él ; y por quanto muchos Conventos, Obispos , y Personas Eclesiásticas, y otros Ciudadanos, de inmemorial poseían los tales Tercios- Diezmos , le habian suplicado mandase revocar la tal comisíon, por lo que la revocaba y anulaba, con todo lo demás mandado en la misma. Esta Real Orden que es relativa solo á los Tercios- Diezmos , parece la presentó el Duque para ponerse á cubier­to de la pretensión tiscal, en quanto al Tercio-Diezmo , pe­ro nada tiene que ver con el derecho, á la percepción de las dos partes del Diezmo pertenecientes á la Iglesia Metropolita­na; y si su Magestad quiso dispensar á los poseedores de Ter­cios-Diezmos la gracia de que no se les obligase á hacer cons­tar el título , en virtud de que poseían los Tercios-Diezmos, que desde la dotacion hecha por el R ey Conquistador, fueron en parte reservados para su Magestad y sus sucesores en la Co­rona ; no se alcanza por donde pueda traerse, y alegarse para defender una ocupacion del derecho perteneciente á la Iglesia, que es la que quiere sostener el muy Ilustre Duque.

Por estos fundamentos y demás que suplirá la notoria ins-

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truccion de los Señores que han de decidir esta Causa, espe­ra el Cabildo y suplica, se determine según tiene pedido. V a­lencia de de 18

Dr. Don Manuel Pró. Imprimase.

Mayans.

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