Investigacion_Mecanismos de Acceso a Justicia Laboral en Nicaragua

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Mecanismos de Acceso a la justicia laboral

Nicaragua

1Fundacin para la Paz y la Democracia Fundacin para la Paz y la Democracia

Managua, 2011 Estudio elaborado por la consultora Flor de Mara Zelaya Aguilar

Revisado por: Ana Elisabeth Rueda de Vidales, PACT Oscar Castillo, Decano de la Escuela de Derecho de Upoli Carlos Alberto Cerda Gaitn, Director de Proyecto

Mecanismos de Acceso a la justicia laboral

Esta es una publicacin del Programa de Negociacin Basada en Intereses para Conflictos colectivos, el cual forma parte del Proyecto USAID para el Acceso Ciudadano a la Justicia Laboral, y que rectorea el Proyecto Justicia Laboral ejecutado por la Escuela de Derecho de la Universidad Politcnica de Nicaragua, Upoli.

El punto de vista de los autores, expresado en esta publicacin, no refleja necesariamente el punto de vista de la Agencia de Desarrollo del Gobierno de los Estados Unidos de Amrica.

Consultora realizada por Flor de Mara Zelaya Aguilar

Octubre 2011

PRLOGORed Multisectorial de la Upoli por la Justicia Laboral

Integrada por: Escuela de Administracin Comercio y Finanzas de la Upoli Escuela de Enfermera de la Upoli Escuela de Derecho de la Upoli Centro de Asesoramiento Investigacin y Prctica Jurdica (Casipj) Departamento de Investigacin de la Escuela de Derecho Instituto de Capacitacin e Investigacin en Desarrollo Integral (Icidri) Direccin de Recursos Humanos de la Upoli Direccin Administrativa de la Upoli Sindicato de Trabajadores Amrico Tapia Columna Sindicato Independiente 14 de junio Sindicato de Trabajadores Administrativos Juan Ramn Padilla

La Universidad Politcnica de Nicaragua, UPOLI, se honra en facilitar a la sociedad nicaragense el estudio Acceso a la justicia laboral: superando las barreras desde la convencin colectiva y simplificando procedimientos, un estudio que presenta propuestas para resolver los conflictos colectivos, jurdicos y econmicos sociales en el campo del Derecho Laboral. La reproduccin de esta obra se realiza en el marco de la ejecucin del Proyecto Acceso ciudadano a la justicia laboral nicaragense, el cual ejecuta la Escuela de Derecho conforme el Convenio de Colaboracin suscrito entre PACT/El Salvador y la Universidad Politcnica de Nicaragua, UPOLI, con fondos de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, Usaid. Este trabajo es una gua, que esclarece conceptos y propone prcticas para mejorar el acceso a la justicia laboral de los nicaragenses. Aborda, de manera concreta, un tema de gran relevancia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, como es el de la convencin colectiva. Finalmente, queremos agradecer al Proyecto de Usaid para el Acceso Ciudadano a la Justicia Laboral de Cafta-DR, ejecutado por PACT por permitirnos compartir este valioso aporte intelectual y prctico con los hombres y mujeres que vitalizan el Derecho Laboral nicaragense en pro de una sociedad ms prspera y equitativa.

Managua, agosto de 2011.

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ndice Pg Introduccin I. Entorno del acceso a la justicia laboral 1.1 mbitos 1.2 Elementos 1.2.1 Principios del Derecho Procesal Laboral en la legislacin actual a) Gratuidad b) Oralidad c) Inmediacin d) Publicidad e) Impulsin de oficio f) Concentracin de pruebas g) Lealtad procesal y buena fe h) Celeridad i) Conciliacin j) Ultrapetitividad k) Carcter inquisitivo 1.2.2 Principios procesales en el Proyecto de Cdigo Procesal Nicaragense 1.2.3 Administracin de justicia 1.2.3.1 Sujetos 1.2.3.1.1 Personas trabajadoras 1.2.3.1.2 Personas empleadoras 1.2.3.1.3 Autoridades laborales 18 23 24 24 25 26 1 2 3 4 4 5 7 8 9 10 12 13 14 16 17 17

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1.2.3.1.4 Los operadores de Justicia

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II. Retardacin de Justicia 2.1 Indicadores sobre la retardacin de justicia 2.1.1 Va judicial 2.1.2 Va administrativa

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INTRODUCCION La presente investigacin tiene como propsito ofrecerles una visin de la administracin de justicia laboral en Nicaragua. Slo el hecho de hablar de administracin de justicia laboral en Nicaragua es suficiente para despertar encendidos debates sobre el tema. Cada uno de nosotros, alguna vez en la vida, en el pasado, en el presente o en el futuro, tendr algn contacto con la normativa laboral y la administracin de justicia laboral. Ya sea como personas trabajadoras, personas empleadoras, como profesionales del Derecho, como sindicalistas, como estudiantes. En fin, desde diferentes posiciones e intereses, en algn momento estaremos en contacto con el Derecho Laboral y sus instituciones. El presente trabajo permitir conocer los principales obstculos para el acceso a la justicia laboral as como los posibles mecanismos, herramientas o canales que permitan a los ciudadanos el acceso a una justicia laboral, rpida y eficaz. Para mayor comprensin se ha dividido en tres captulos. El captulo I aborda lo relativo al entorno del acceso a la justicia laboral, en el que se desarrollarn aspectos como principios procesales laborales, los sujetos que intervienen, la administracin de justicia. En el captulo II me referir a la retardacin de justicia en nuestro pas. Presento algunos indicadores sobre la retardacin de justicia en la va judicial y en la va administrativa as como los obstculos para el acceso a la justicia. En el captulo III se desarrollan los mecanismos de acceso a la justicia laboral relacionando las diversas formas que la facilitan, los cambios tanto administrativos como normativos que pueden hacerse para conseguir ese acceso, ya sea en la va administrativa o judicial, en primera y segunda instancia. Seguramente habrn aristas que se me hayan escapado pero pretend presentar una panormica general, abordando los principales aspectos sobre el tema.

III. Mecanismos de acceso a la justicia laboral 3.1 Diferentes formas de facilitar el acceso a la justicia laboral 3.1.1 Cambios administrativos 3.1.2 Cambios normativos 3.1.3 Combinacin de ambos aspectos 3.2 Va judicial 3.2.1 Primera instancia 3.2.2 Segunda instancia 3.3 Va administrativa 3.3.1 Primera instancia laboral y de seguridad e higiene del trabajo 3.3.2 Segunda instancia laboral y de seguridad e higiene del trabajo 3.3.3 Conflictos individuales 3.3.4 Conflictos colectivos Referencias bibliogrficas

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Mecanismos de acceso a la Justicia Laboral I. Entorno del acceso a la justicia laboral Tu deber es luchar por el Derecho, pero el da que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia. Juan Eduardo Couture. Esta frase que es conocida como uno de los diez mandamientos del abogado, y que fue creada por el profesor Eduardo Couture nos hace pensar Es que derecho y justicia no son lo mismo ? Podra ejercitarse un derecho que no es justo ?. Todo lo legal implica derecho ? Para contestar estas preguntas me valdr de los autores Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas que definen el Derecho como la norma que rige sin torcerse hacia ningn lado, la vida de las personas para hacer posible la convivencia social. (p. 410), y la justicia como la Virtud que inclina dar a cada uno lo que le corresponde. En sentido jurdico lo que es conforme a Derecho. Esto no es muy exacto porque no siempre la justicia y el Derecho son coincidentes, ya que puede haber derechos injustos. La institucin de la esclavitud se basaba en un derecho, pero representaba una injusticia (p. 24) Couture nos propone luchar por el Derecho, pero nos invita a que si se da el caso de que se deba resolver una situacin y nos encontramos con lo que es recto y por otro lado con algo que es justo aunque no de derecho, tomemos la decisin por lo justo. Ulpiano, jurista romano tambin escribi sobre la justicia y dijo que justicia es el hbito de dar a cada cual lo suyo, suum cui que tribuere. Esta frase tiene el objeto de hacer un buen magistrado, ensea lo que debe ser un magistrado respecto a los que estn sometidos bajo su jurisdiccin, as como ensea a los encargados de la administracin de la justicia las reglas que deben seguir en el desempeo de sus funciones. Segn Ulpiano, la justicia es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo. El Derecho tiende a la realizacin de la justicia, el derecho es el objeto de la virtud, conocida con el nombre de justicia. La justicia social es utilizada como una tendencia doctrinal y prctica encaminada a proteger a las personas econmicamente dbiles, elevando su nivel de vida y de cultura y prescribiendo aquellos privilegios de las clases econmicamente fuertes que originan inadmisibles desigualdades sociales. (Ossorio y Cabanellas, p.25). Considero que el criterio anteriormente relacionado nos deja claro que el Derecho Laboral nace para proteger al ms dbil y lo que intenta es dar a cada quien lo que le corresponde. Esa bsqueda de tutela y proteccin es el fundamento para que el Derecho Laboral sea de orden pblico lo que obliga al Estado intervenir para

regular las relaciones entre los sujetos laborales y en caso de conflictos entre los mismos reconocer el acceso a la justicia. La VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, que tuvo lugar en Cancn durante los das 27 a 29 de noviembre de 2002, se refiri al acceso a la justicia como el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los rganos encargados de prestar el servicio pblico de imparticin de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurdica de sus intereses a travs de una resolucin pronta, completa e imparcial. En esa definicin es notorio que el acceso a la justicia no es vista slo como el derecho de los ciudadanos de acudir a los rganos de justicia, sino que va ms all porque abarca tambin la manera de cmo se espera que acten los rganos judiciales. En el ao 2008, la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de la cual Nicaragua fue parte, aprob las Reglas de Acceso a la justicia de las personas en condicin de vulnerabilidad, conocidas como Reglas de Brasilia las que tenan como finalidad garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condicin de vulnerabilidad ,sin discriminacin alguna. Cabe sealar que en estas Reglas se pretende abordar las condiciones necesarias para la tutela y proteccin de los derechos de los ciudadanos. Nicaragua a travs de Acuerdo 83 ratific las Reglas de Brasilia, las que fueron aprobadas por Nicaragua en Asamblea Plenaria en la XIV Asamblea Plenaria, celebrada en Brasilia los das 4,5 y 6 de marzo de 2008. El Arto. 21 de la Ley 260 Ley Orgnica del Poder Judicial de la Repblica de Nicaragua, seala que a travs del Poder Judicial, el Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la Repblica para todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de accin y la concesin de la tutela jurdica, para lo que nicamente se exigir el cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal. 1.1 mbitos Es usual que cuando alguien se refiere al acceso a la justicia laboral pensemos nicamente en el acceso del ciudadano a la va judicial, sin embargo es importante mencionar que este acceso a la justicia laboral empieza desde antes de llegar a la sede judicial; incluye no slo el acceso a los tribunales de justicia, sino tambin la forma en que los tribunales dan respuesta a las demandas o solicitudes, y la funcin que cumple la parte administrativa laboral del Estado como es en nuestro caso, el Ministerio del Trabajo, institucin que posteriormente abordar.

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1.2 Elementos El acceso a la justicia laboral gira en relacin al mbito administrativo, es decir al proceso en la va administrativa laboral; y en relacin al mbito judicial, es decir al proceso y las actuaciones en los tribunales de justicia. Hay que sealar que dentro de esos mbitos contamos con elementos normativos, es decir la existencia de normas que prevn cmo se debe acceder a la justicia laboral y cmo debe ser la respuesta de parte de los operadores de justicia para cumplir con el derecho fundamental de acceso a la justicia. Es posible que para obtener acceso a la justicia pronta y eficaz sea necesario revisar el elemento administrativo que no necesariamente debe estar planteado en normas jurdicas, como por ejemplo en la organizacin de los tribunales, el nmero de judiciales, la capacitacin en materia laboral, etc. Estos elementos sern desarrollados en el captulo III de este trabajo. 1.2.1 Principios del Derecho Procesal Laboral en la legislacin actual Como parte de los elementos normativos tenemos los principios procesales del trabajo, que son la base de todo proceso laboral, sea administrativo o judicial. El cumplimiento efectivo de principios en todo proceso laboral permitira al ciudadano obtener la justicia laboral que demanda. El Derecho Laboral es considerado, segn los doctrinarios, un derecho autnomo por tener sus propios principios que lo diferencia de las otras ramas del derecho. Los procesos deben regirse por principios que no son ms que como seala Andrs de Oliva las ideas y reglas que constituyen puntos de partida para la construccin de los instrumentos esenciales en la funcin jurisdiccional, en el sentido de originarlos, determinando que sean sustanciales como son. La idea de proteccin del trabajador es la razn inspiradora de la legislacin sustantiva y procesal del trabajo. Segn la doctrina, la importancia de los principios del Derecho del Trabajo es que consagran y robustecen la simplicidad, la celeridad, la oralidad, la gratuidad, y otros rasgos caractersticos del proceso del trabajo. De conformidad al artculo 266 CT, todos los procedimientos y trmites estarn fundamentados en los principios de gratuidad, oralidad, inmediacin, publicidad, impulsin de oficio, concentracin de prueba, lealtad procesal y buena fe, celeridad, conciliacin, ultrapetitividad, carcter inquisitivo.

A continuacin me referir a cada uno de estos principios del proceso laboral. En la va judicial a) Gratuidad La justicia en Nicaragua es gratuita de conformidad a lo estipulado en los Artos. 165 Cn y 21 de la Ley 260, Ley Orgnica del Poder Judicial. Agrega esta ltima que en todo caso, el cobro de aranceles por la prestacin de determinados servicios judiciales deber hacerse en la forma establecida por la ley. El Arto. 266 numeral a) del Cdigo del Trabajo (CT), refiere como principio de los procesos judiciales la gratuidad, la cual podemos verla reflejada de la siguiente manera: no se usa papel sellado sino papel comn, no hay boletas fiscales, no hay fianza de costas ( Arto. 325 CT ), ni condena en costas. El Ministerio del Trabajo ofrece asesora legal gratuita. Esta gratuidad aprovecha a los trabajadores y a los beneficiarios del rgimen pblico de la seguridad social, respecto de los cuales la ley se establece una presuncin de insuficiencia econmica para hacer frente a los gastos del proceso. El hecho que las normas legales de nuestro pas sealen la gratuidad en los procesos permite a los ciudadanos acceder a la justicia, pues en la mayora de casos quienes demandan son los trabajadores y son quienes no poseen las condiciones materiales para demandar. Existe una circular por parte de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de julio 2011, que modifica el acpite IV del acuerdo 178 del diecisiete de diciembre del ao dos mil diez en el sentido siguiente: Asignar a los jueces de Ejecucin y Embargos de forma particular la realizacin de las funciones siguientes: ejercer la facultad concedida a los jueces que seala el Arto. 150 Pr, relativo a suplicatorio, exhorto o despacho extendido en debida forma, acordar su cumplimiento disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en el se indican, dentro del plazo fijado en el mismo exhorto o lo ms pronto posible en otros casos en lo que concierne exclusivamente a medidas cautelares o mandamientos procedentes de otra jurisdiccin. La ejecucin de otros auxilios judiciales tendr el carcter de urgente, en consecuencia los jueces de ejecucin y embargo, debern tramitarlos de manera inmediata, a efecto de no causarle demora ni perjuicio al usuario de la Administracin de Justicia.

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La realizacin de los actos de ejecucin, se regir en base a la siguiente tabla de aranceles:No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Descripcin de rango Hasta C$ 5000.00 crdobas De C$ 5001 crdobas C$ 10.000 crdobas De C$ 10,001 crdobas C$ 25.000 crdobas De C$ 25,001 crdobas C$ 50.000 crdobas De C$ 50,001 crdobas C$ 200.000 crdobas De C$ 200,001 crdobas C$ 500.000 crdobas De C$ 500,001 crdobas C$ 1000.000.00 crdobas De C$ 1000.001 crdobas C$ 5000.000.00 crdobas De C$ 5000,001 crdobas C$ 10.000.000.00 crdobas Ms de C$ 10,000.000.00 crdobas Monto porcentual a enterar 0% particulares 6% 5% 4% 3% 2% 1.5% 0.75% 0.59% C$ 50.000.00 crdobas

referido a que en general la justicia es gratuita y mayormente cuando se trata de la justicia laboral, en donde el trabajador es la parte dbil de la contienda y en ese contexto, la Sala comparte el criterio de la judicial en el sentido de que si la parte actora embarg en metlico, al convertir el Embargo, lo oneroso que implicara ejecutar una sentencia cuando se tiene embargado un bien inmueble se atenta contra el principio laboral de celeridad por los largos procesos que desencadenan las ejecuciones de Sentencias . Nota: De acuerdo al Arto. 1 de la Ley 755, el cual a su vez crea el Arto. 38 bis de la Ley 260, la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de la circunscripcin de Managua se transforma en Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones con jurisdiccin y competencia a nivel nacional. ( Ley 755 Gaceta 57 del 24-3-11). De acuerdo a esta disposicin, la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua debe tenerse como jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, mientras este no cambie sus criterios. b) Oralidad En nuestra legislacin est contemplada tanto en la va administrativa, como en la va jurisdiccional. En la va administrativa, a partir de enero del 2009 en las diligencias ms importantes priva la oralidad y en la va jurisdiccional se dispone que tanto la demanda como en los dems actos procesales pueda actuarse de manera verbal o escrita ( Arto. 307 CT ). Cabe sealar que existe un Anteproyecto de Cdigo Procesal Laboral Nicaragense aprobado el 17 de marzo en Corte Plena por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y que segn Adolfo Ciudad Reinof, especialista en reforma laboral por parte de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), es la norma procesal ms moderna, ms sistemtica, de mayor tcnica y la ms coherente en Amrica Latina. La oralidad facilita la inmediacin del juez, el conocimiento directo de la prueba, as como la concentracin de los actos judiciales necesarios para una rpida administracin de justicia en materia laboral. (De ah que la concentracin y la inmediacin son principios relacionados con la oralidad). Este principio se contrapone al principio de formalizacin escrita dominante en el proceso civil tradicional y pretende la simplificacin del proceso, su accesibilidad por parte de los litigantes, la facilitacin al juez del conocimiento de alegaciones y pruebas, as como la mayor rapidez de las actuaciones. La oralidad domina los actos de conciliacin, con independencia de que, como es lgico, se documenten en acta.

En el numeral 2 de la circular seala la modificacin del acpite VI de dicho acuerdo (Acuerdo 178) en el sentido siguiente: Se exceptan de este cobro las ejecuciones en materia de familia, laboral en los casos en que sea solicitado por el trabajador, cuando el juez decrete el beneficio de pobreza en causa judicial y cuando se trate del gobierno central y las Alcaldas. No obstante cuando el monto de la ejecucin sea superior a 500, 001.00 (Quinientos mil un crdobas) se cobrar la mitad del monto porcentual a enterar que correspondera en el rango antes establecido. A continuacin les comparto un extracto pertinente de una sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua en el que se refiere a la gratuidad: Sentencia 74-05 del once de mayo del dos mil cinco. Las tres y diez minutos de la tarde: Se considera: . Con respecto a la queja del apelante, en donde refiere que la Juez en el auto impugnado resolvi que la conversin jurdica del embargo ira en contra del procedimiento laboral, la Sala observa que el procedimiento laboral est inspirado entre otros, en los principios de gratuidad y celeridad; el primero

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En la actualidad este principio no se cumple en su totalidad en la va jurisdiccional, pues el actual Sistema de Gestin de Despacho no lo permite. Ahora los escritos no se presentan directamente ante el secretario, sino en la oficina ORDICE ante los funcionarios designados para recibir los escritos y ellos no estn autorizados para recibir demandas laborales orales. En la va administrativa laboral, en enero del 2009 entr en vigencia el Acuerdo Ministerial JCHG 019-12-08 relativo al Procedimiento Administrativo Laboral Oral, para resolver casos de cancelacin de contratos de trabajo por justa causa, cierre de empresas por razones econmicas, suspensin colectiva de contratos de trabajo, donde se ha comprobado la agilizacin de los trmites ya que interpuesta la solicitud, se dan solamente 2 audiencias orales y luego la resolucin (a excepcin del proceso de suspensin colectiva que se realiza en una audiencia). Esto, adems de la celeridad, permite que la autoridad laboral administrativa que conoce tenga certeza de las actuaciones, pues dirige cada una de las audiencias y es ms fcil para ella resolver conforme a derecho. La aplicacin de la oralidad en la va administrativa ha permitido reducir sustancialmente los tiempos para resolver los casos. c) Inmediacin Es consecuencia del principio de oralidad, por este principio se exige que todas las diligencias practicadas en juicio, se hagan en presencia y con la participacin directa y obligatoria de las autoridades laborales. Tiene como finalidad procurar un acercamiento permanente entre las partes, y entre stas y el juez, a travs de los actos procesales, buscando la solucin del conflicto. Implica que el juez debe presidir todos los actos procesales y practicar personalmente todas las pruebas. Permite a la autoridad laboral suplir el derecho que no fue sealado, o sea que las partes dan los hechos, no estn obligadas a citar leyes, a copiar artculos en sus escritos. Las partes dan los hechos y la autoridad da el derecho. Cuando el juez est en contacto directo con las partes, pide explicaciones, escucha alegaciones, est presente en todas las actuaciones de las partes, como consecuencia estar suficientemente informado para dictar una sentencia, convencida de que se hizo conforme a la ley. No tendr dudas de cmo resolver. Si se aplicara este principio de la manera correcta, se acabara con la prctica de algunos juzgados donde el secretario es quien realiza las diligencias y el juez slo firma las actas, como si hubiese participado en los trmites, lo cual sera causa de nulidad pero todas las partes han consentido esta mala praxis.

El que las autoridades cumplan con las normas de procedimiento es una manera que tiene la ciudadana de obtener justicia y a manera de ejemplo transcribo parte de una resolucin del Ministerio del Trabajo, en la que declara la nulidad de la resolucin de primera instancia por no cumplirse el requisito de inmediacin al que estamos haciendo referencia. ... I.-Que mediante el anlisis efectuado al expediente creado en primera instancia, esta autoridad logr verificar: a) que la resolucin recurrida carece de las firmas de quienes la autorizan, es decir, no contiene las firmas tanto de la Inspectora Departamental del Trabajo como del secretario de actuaciones; y b) que consta en las diligencias creadas y en los videos de respaldo que se llevan de las audiencias orales, que la Inspectora Departamental del Trabajo no se present a la fecha y hora citada para dar lectura de la resolucin del caso, y que la misma fue dada a conocer por el secretario de actuaciones, lo que va en contravencin de lo que establece el Acuerdo Ministerial Relativo al Procedimiento Administrativo Laboral Oral...RESUELVE: I.- DECLARESE NULA la resolucin recurrida dictada por la Inspectora Departamental del Trabajo de Managua, sector servicio, del once de mayo del ao dos mil nueve, bajo nmero once (11), por lo cual, se deja sin efecto a partir del folio nmero setenta y uno (71) del expediente creado en primera instancia. II.- Ordnesele a la Inspectora Departamental del Trabajo de Managua, sector servicio, que cite nuevamente a las partes para la audiencia resolutiva, de conformidad con lo preceptuado en el Arto. 48 del Acuerdo Ministerial Relativo al Procedimiento Administrativo Laboral Oral. As mismo, se le orienta que le de trmite a este caso a la mayor brevedad posible. III.-Vuelvan las diligencias a la primera instancia, para lo de su cargo... Resolucin 28. Inspectora General del Trabajo. 13-5-09. d) Publicidad de las actuaciones y trmites para que sean conocidos a travs de los medios autorizados por el juez competente. La publicidad para las partes, dice Adolfo Schonke, ha de entenderse como el derecho que aquellas tienen a presenciar todas las diligencias de prueba, sobre todo los interrogatorios de testigos, y el de examinar los autos y todos los escritos referentes a la causa. El objetivo de la publicidad es demostrar la imparcialidad en cada una de las actuaciones procesales; que las partes sepan cundo se realizarn las audiencias y poder estar presentes en ellas para confirmar que se hicieron de la manera que corresponde. La publicidad es la base del principio de contradiccin que debe regir todo proceso.

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De conformidad al Arto. 328 de nuestro Cdigo del Trabajo, las pruebas deben producirse con citacin de la parte contraria. Un aspecto del acceso a la justicia es que las partes se enteren de cada unas de las etapas del proceso, que sean notificadas de todos los actos que puedan causarles perjuicio. Transcribo a continuacin un caso en el que est claro en la normativa laboral en qu casos cabe la notificacin por la tabla de avisos y la parte hace caso omiso a tal normativa, en ese caso no hay falta de acceso a la justicia sino incumplimiento al procedimiento administrativo. ... Como primer agravio el hoy recurrente alega inconformidad de la notificacin de la admisin de apelacin realizada en la tabla de aviso, porque segn su apreciacin esta sucede cuando no exista lugar sealado o conocido para notificaciones. Esta autoridad considera que el Arto. 54 del Acuerdo Ministerial No. JCHG-019-1208 Relativo al Procedimiento Administrativo Laboral Oral, establece claramente que la admisin o rechazo del recurso de apelacin ser notificada en la tabla de aviso, no prescribe condiciones cundo debe hacerse en la tabla de avisos; al contrario es obligatoriamente en la tabla de avisos que se debe notificar, por ser un procedimiento administrativo gil y expedito. Resolucin 65. Inspectora General del Trabajo. 21-7-09. e) Impulsin de oficio En otras ramas del derecho es a las partes a quien corresponde impulsar el proceso, proponer pruebas, pedirle a la autoridad judicial que el proceso vaya pasando de una etapa a otra. Por este principio, el juez es quien dicta las providencias para hacer avanzar el proceso sin necesidad de que la parte lo pida, dirige el trmite de las pruebas. Lo anteriormente sealado viene a significar que es obligacin del juez evitar que el juicio se paralice, esto implica la inexistencia del decaimiento, perencin o caducidad de la instancia. Una vez iniciado el proceso es obligacin de las autoridades laborales impulsar el mismo. El hecho que solamente existan juzgados laborales en Managua, Len, Matagalpa, Chinandega y Estel y que en los otros departamentos conozcan los jueces civiles induce a que en algunas ocasiones stos apliquen sus criterios civilistas y muchas veces hasta han mandado a archivar los expedientes por inamovilidad de las partes, situacin que conforme a este principio no debe darse. El Principio de Impulsin de oficio es el medio por el cual el Juez dicta las providencias necesarias para avanzar el proceso sin necesidad que las partes lo pidan, dirige

las pruebas, subsana defectos que no lesionen derechos de las partes; este tipo de proceso se impregna de la tutela al ms dbil. A este respecto, la Sala de lo Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua, dijo: Considerando IEn base a estos alegatos del recurrente esta Sala estima a bien lo siguiente: El Principio de Impulsin de oficio es el medio por el cual el Juez dicta las resoluciones precisas para avanzar el proceso sin necesidad de pedirla la parte, dirige las pruebas, subsana defectos, realiza el interrogatorio a las partes; este tipo de proceso se impregna de la tutela al ms dbil, pero no por esto se puede obviar el Principio de Aportacin de parte que establece que son las partes las que deben aportar los hechos al proceso por medio de los actos de alegacin; el Juez no tiene esta facultad (ni deber). La alegacin por el demandante de los hechos que fundamenten la pretensin (hechos constitutivos) si son una manifestacin del principio dispositivo, y tambin lo es en la alegacin de los hechos excluyentes a realizar por el demandado. Sobre las partes recae la carga de la prueba de los hechos en un doble sentido: 1. De la parte ha de salir la iniciativa para proponer medios concretos de prueba (Arto. 1079 Pr.- La obligacin de producir prueba corresponde al actor; si no probare, ser absuelto el reo, mas, si ste afirmare alguna cosa, tiene la obligacin de probarlo.) 2. La parte que aleg hechos y no los prob sufrir las consecuencias en la sentencia (Arto. 1078 Pr.- La prueba es plena cuando el Juez queda bien instruido para dar la sentencia.), dado que el Juez no podr tener en cuenta los hechos no probados. De este anlisis tambin se desprende que en base al Principio de Impulsin de Oficio no se puede pensar convertir al Juez en un tercer litigante o parte a favor del trabajador en vista de la Tutela Proteccionista del Trabajador establecida en el Acpite VII de los Principios Fundamentales del Cdigo del Trabajo, siendo que adems en folio 34 del cuadernillo de primera instancia el seor JDM alega que sus afirmaciones son certeras y le pide a la seora Juez A-quo que dicte sentencia una vez vencido el trmino probatorio ( a solicitud de parte), peticin a la que la Juez A-quo simplemente accedi, no encontrando esta Sala un procedimiento civilista a como lo estipula el recurrente sino ms bien una actuacin ajustada a Derecho, por lo que esta Sala no acoge dicho agravio. Sentencia 150-07 del 26 de abril de 2007. f) Concentracin de pruebas orientada a que en la demanda, contestacin y otros trmites puedan aportarse los medios probatorios, acompaando todos los elementos necesarios para su desahogo. El propsito del principio de concentracin es aproximar los actos procesales unos a otros, reuniendo o concentrando en breve espacio de tiempo la realizacin de stos. Se pretende que las partes abandonen la vieja prctica de estar esperando hasta el ltimo minuto supuestamente para ganarle ventaja a la otra parte. Este principio supone que los actos procesales se ejecuten sin demora y en el

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trmino o dentro del plazo fijado para su prctica, con la salvedad de los sealados para dictar las resoluciones judiciales y los dems establecidos especficamente en las leyes, son perentorios e improrrogables. En el Tesauro Jurisprudencia Administrativa 2010 ( pg. 164 ) se ratifica el principio de concentracin de pruebas: ...TERCERO: En cuanto al agravio alegado por el hoy recurrente sobre la aplicacin indebida por parte de la autoridad a-quo del artculo 33 del Acuerdo Ministerial No. JCHG-019-12-08 Relativo al Procedimiento Administrativo Laboral Oral, por haber denegado las pruebas ratificadas en la audiencia. Al respecto esta autoridad considera que la parte actora ratific su solicitud segn Acta de Audiencia Conciliatoria que rola en el folio trece (13) del expediente de primera instancia, entendindose tambin que los documentos que adjunt a la solicitud fueron ratificados, segn el Arto. 33 del Acuerdo Ministerial No. JCHG-019-12-08, as mismo se observa segn razonado de presentado por la secretaria de actuaciones de primera instancia segn rola en el folio dos (02), que los documentos adjuntos a la solicitud de cancelacin de contrato de trabajo en contra del seor LV, dos (02) folios fueron debidamente cotejados con sus originales y cinco (05) folios estn certificados notarialmente teniendo carcter de prueba documental y es bien sabido que por ley las solicitudes de cancelacin de contrato de trabajo y los documentos que se adjuntaren tiene que ser acompaados con su copia de ley para la otra parte. De esta manera se aplica el principio de concentracin de pruebas orientada a que en la solicitud deben aportarse los medios probatorios, acompaando todos los elementos necesarios para su desahogo de conformidad a los Artos. 2 y 25 del Acuerdo Ministerial No. JCHG-019-12-08 y Arto. 266 literal f ) C.T. por lo que se admite el agravio del hoy recurrente...Resolucin 17. Inspectora General del Trabajo. 16-4-09. g) Lealtad procesal y buena fe tendientes a evitar prcticas desleales y dilatorias en los juicios y trmites laborales. Este principio persigue que las partes del proceso asuman el comportamiento debido tomando en cuenta la lealtad, la buena fe, la honestidad. Nuestras autoridades laborales sostienen que: La buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber. Supone una posicin de honestidad en el comercio jurdico en cuanto lleva implcita la plena conciencia de no engaar, perjudicar ni daar. Ms aun, implica la conviccin de que las transacciones se cumplen normalmente sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones. Sentencia nmero 36 del 19 de marzo del 2003.

Este principio es tambin conocido como principio de probidad. El proceso es una institucin de buena fe que no ha de ser utilizada por las partes con fines de mala fe o fraudulentos. El juez est obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan el proceso en un instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamiento expedito de la justicia. El Arto. 15 de la LOPJ (Ley 260), seala Todas las personas que participen en un proceso judicial deben respetar las reglas de la buena fe, y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los jueces y tribunales no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandarn a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrn si el caso lo exigiere, devolver de oficio los escritos proveyendo: que la parte use su derecho con la moderacin debida. El procedimiento laboral, en todos los cdigos laborales, est informado de las caractersticas fundamentales de sencillez, simplicidad, rapidez, tanto en lo contractual como en lo procesal. De acuerdo a lo establecido por nuestra jurisprudencia laboral, la violacin a este principio, o sea actuar de mala, litigar de manera maliciosa, se sanciona condenando en costas a la parte infractora. Puede corroborarse en numerosas sentencias; a estos efectos cito la sentencia 17-2010 del dos de febrero de dos mil diez a las once y veinticinco minutos de la maana , emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua: Considerando II. Resulta , pues, evidente que el apelante con su recurso malicioso, pretende retrotraer el proceso a etapa s ya precluida s, atra sando deliberadamente el proceso! En base a lo anterior, esta Sala no acoge el agravio planteado por el recurrente, por ser notoriamente improcedente por extemporneo e inadmisible Por Tanto II.- Se condena en costas tanto del incidente de nulidad como del presente recurso de apelacin al demandado, por las razones acotadas en el Considerando II de la presente sentencia , a quien se le hace un llamado a litigar con la tica y lealtad procesal debida Transcribo parte de una resolucin administrativa que se refiere a la falta de lealtad en el actuar: ... Que el Arto. 350 del Decreto 25-2006 Reformas y Adiciones al Reglamento de la ley 290, dispone Improcedencia de Recursos. Contra las resoluciones que se dicten para resolver los recursos sealados en los artculos anteriores, o en el caso del silencio administrativo, no cabe ningn recurso administrativo Esto quiere decir que no existen recursos contra las resoluciones dictadas por esta autoridad como segunda instancia administrativa laboral, por cuanto queda agotada la va. EN CONSECUENCIA: I.- No ha lugar al recurso de revisin presentado por el seor HAPT, en su calidad de secretario general del Sindicato S B de la Compaa

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L de NICARAGUA S.A., a las tres y cincuenta minutos de la tarde del veintiuno de abril del ao dos mil nueve. II.- Se le recuerda al seor HAPT, en su calidad mencionada, que uno de los principios que regulan los procedimientos laborales es el de buena fe y lealtad procesal (Arto. 266 inco. g C.T.), por consiguiente, este es el ltimo escrito que esta autoridad le contesta dentro del expediente nmero 065-09 que se lleva en esta segunda instancia, relativo a la denuncia presentada a las tres y veinticinco minutos de la tarde del dos de octubre del ao dos mil ocho, ante la inspectora departamental del trabajo de Chinandega. III.- Se le apercibe al seor PT, que se ajuste a lo dispuesto por esta autoridad mediante Resolucin No. 086-09 de las tres de la tarde del veintisis de marzo del ao dos mil nueve...Resolucin 103-09. Inspectora General del Trabajo. 22-4-09. h) Celeridad orientada hacia la economa procesal y a que los trmites del juicio del trabajo se lleven a cabo con la mxima rapidez. En el derecho procesal laboral se establecen plazos perentorios e improrrogables ms cortos que los que rigen el proceso civil. El proceso debe gozar de la mayor utilidad de plazo y sencillez de tramitacin. En el Mdulo Instruccional Formacin Inicial realizado por la Corte Suprema de Justicia (2001), se seala que la celeridad consiste en encontrar solucin lo ms rpido posible a los conflictos suscitados en el proceso, evitando dilaciones indebidas. Impidiendo la prolongacin de plazos y eliminando los trmites innecesarios, siempre que no origine situaciones de indefensin. (p. 360). Como ejemplo de manifestaciones del principio de celeridad en el proceso laboral pueden sealarse: - El juez debe fijar audiencia dentro de 24 horas de presentada la demanda (Arto. 310 CT). - Plazo para contestar la demanda es de 48 horas despus de notificada, ms el trmino de la distancia (Arto. 312 CT). - Interposicin de remedios, 24 horas. Como ejemplo de celeridad en la va administrativa puedo sealar: - En relacin a la cancelacin de contratos de trabajo por causa justa, suspensin colectiva de contratos de trabajo y cierre de empresas por razones econmicas presentada la solicitud se admitir a trmite al da siguiente hbil. (Arto. 25 Acuerdo Ministerial JCHG 019-12-08). Es muy importante sealar que si bien el procedimiento administrativo es gil y sin formalismos debe garantizarse el derecho a la defensa. Esto qued plasmado en la resolucin siguiente: Que a esta autoridad a-quem le corresponde revisar la

forma y el fondo del procedimiento llevado a cabo por la autoridad a-quo, que sus actuaciones estn garantizando el derecho a la defensa y salvaguardar el debido proceso, que el procedimiento administrativo se caracteriza por ser expedito, gil, rpido y antiformalista lo contrario del procedimiento judicial que est revestido de formalidades, solemnidades de requisitos que pretenden garantizar justicia. (Libro Elementos de Derecho Administrativo, William Villagra Gutirrez, Pg. 69). En el caso pertinente, el procedimiento administrativo laboral para imponer multa no es la excepcin, ya que tambin se rige por los Principios Generales del Procedimiento Laboral como es lealtad procesal y buena fe tendientes a evitar prcticas desleales y dilatorias en los juicios y trmites laborales, y celeridad orientada hacia la economa procesal y a que los trmites del juicio del trabajo se lleven a cabo con la mxima rapidez de conformidad al Arto. 266 literales g) y h) del Cdigo del Trabajo... Que mediante revisin al expediente creado por la autoridad de primera instancia se observa que existieron varios errores de forma por lapsus calami en las notificaciones realizadas, lo cual vino a retardar el proceso innecesariamente...que dentro de las caractersticas del procedimiento administrativo en teora y prctica se ha caracterizado por ser antiformalista permitindolo ser gil y rpido; ya que la forma es secundaria, no existe rigurosidad en cuanto a los requisitos tcnicos-jurdicos, lo cual no significa que no exista derecho a la defensa o que exista indefensin (Arto. 34 Cn), por tanto esta autoridad por sanidad, transparencia en el proceso y de conformidad a los principios enunciados en los considerando que anteceden resuelve declarar nulo todo lo actuado a partir del folio ciento once (111) en adelante del expediente de primera instancia, se ordena a la autoridad a-quo conocer y dar el trmite correspondiente conforme a derecho....Resolucin 80. Inspectora General del Trabajo. 18-3-09. Sin duda, se estn haciendo esfuerzos por mejorar y agilizar el sistema de administracin de justicia, y se ha dejado plasmado el horario de atencin de los juzgados de Nejapa Managua. La Circular de la Corte Suprema de Justicia de febrero del 2010 seala a travs de Acuerdo No. 28: Con Instrucciones del Consejo Nacional de la Administracin y Carrera Judicial, hago de su conocimiento a todos los Funcionarios de los Juzgados Civiles, Laborales, de Familia y del Complejo Judicial Nejapa y usuarios en general, el acuerdo que integro y literalmente, dice: nico: Modificar el acuerdo 334 del 30 de octubre del ao 2009, en el sentido que el horario para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia del Complejo Judicial de Nejapa, ser de 8:00 am. a 1:00 pm y de 2:00 a 4:00 pm. As mismo, se dedicarn a la tramitacin de expedientes internamente sin atencin al pblico de 2:00 a 4:00 pm. i) Conciliacin para que los procedimientos laborales, tanto administrativos como judiciales, se hagan ms expeditos y eficientes

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A travs de este trmite se busca un acuerdo, evitando en lo posible la proliferacin de los juicios. Los acuerdos celebrados ante el MITRAB causan estado y los acuerdos celebrados en la va judicial surten efectos de cosa juzgada como si se tratasen de sentencias firmes. La Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua en reiteradas sentencias ha sostenido los efectos de los acuerdos realizados ante el Ministerio del Trabajo, entre ellas estn las sentencias 225-05 de las 9.40 am del veintids de diciembre 2005, la 396-08 de las 2.40 pm del cinco de diciembre 2008, la 52-09 de las 12.30 pm del once de marzo 2009. A continuacin y para mayor ilustracin transcribo partes de la sentencia 217-00 de las 11.15 am del seis de diciembre del 2000, la que seala en Considerando II: El Arto. 270 establece como autoridad laboral al Ministerio del Trabajo y que los acuerdos celebrados ante el mismo causan estado. Como vemos la norma es terminante. Por ello, esta Sala considera que un acuerdo al que se ha llegado voluntaria y libremente ante autoridad a la que la ley confiere facultades para darle autenticidad, solamente podr ser desconocido por cualquiera de las partes atacndolo de falso. Ante el alegato del apelante de que El Ministerio del Trabajo es una autoridad administrativa, la cual no puede dejar sin efecto intereses particulares o generales, reconocidos y establecidos por una norma legislativa; cabe decir que en el acuerdo no existe decisin alguna del MITRAB, sino que ella es tomada libremente por las partes. En varias sentencias, entre ellas la 75-00 del 5 de mayo, esta Sala expresa lo siguiente Intervenir el judicial sobre un arreglo extrajudicial que pone fin al pleito, podra llegar a atentar contra el derecho del ser humano a ser dueo de sus actos y decidir por s mismo j) Ultrapetitividad cuando se pueden reconocer prestaciones no pedidas en la demanda. Nuestras autoridades laborales han dicho sobre este tema que la ultrapetitividad se da cuando se pueden reconocer prestaciones no pedidas en la demanda o fueron mal pedidas, y faculta al judicial a reconocer al trabajador todos aquellos derechos que discutidos resulten probados y/o aceptados durante el juicio y/o que sean de mero derecho, an cuando no hubieren sido mencionados en la demanda. Este principio est ligado con el principio IV del Ttulo Preliminar del CT que seala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Sentencia 237-08 diecisiete de julio de dos mil ocho. Las dos y veinte minutos de la tarde .II.-ULTRAPETITIVIDAD: Esta Sala observa en Folio 7 de primera instancia, liquidacin final del actor, presentado por la parte demandada, en la que se establece que el trabajador inici labores el da diecisis de noviembre del dos mil cinco, egresando el da treinta de enero del dos mil seis. Al respecto

qued comprobado que el actor renunci a su puesto de trabajo con quince das de anticipacin, al tenor del Arto. 44 C.T., al confesar el demandado que el actor renunci el quince de enero del dos mil seis (Folio 8 de primera instancia, segundo prrafo). Puestas as las cosas, el actor labor por un lapso de dos meses y quince das, y al haber cumplido con el requisito establecido en el Arto. 44 C.T., se hace acreedor de la indemnizacin por aos de servicios que establece el Arto. 45 C.T., III.observndose que dicho concepto no se encuentra incluido en la Liquidacin Final del actor, esta Sala ordena el pago de la misma, en base al Principio de Ultrapetitividad, establecido en el Arto. 266 inciso j), CT... k) Carcter inquisitivo del derecho procesal y de direccin del proceso de trabajo, que concede autonoma a los procedimientos del trabajo y persigue reducir el uso y remisin a las normas adjetivas de otros campos jurdicos. El derecho a iniciar el proceso lo tienen las partes, a travs de la demanda, pero el juez tiene posteriormente que dirigir el proceso. Este principio se conecta con otras disposiciones del Cdigo del Trabajo que tienen como propsito fundamental que las causas laborales se resuelvan sustentadas en normas laborales. As lo estipulan los Artos. 268 y 269 que literalmente dicen, respectivamente: En caso de duda de carcter procesal, se aclarar sta mediante la aplicacin de los principios fundamentales del derecho del trabajo. En los casos de vaco, disposiciones de dudosa interpretacin o situaciones no previstas, se llenarn o resolvern aplicando las normas que regulen casos anlogos, la jurisprudencia y/o el derecho comn compatible con las finalidades del proceso laboral. Este principio cobra importancia porque previene que no se recurra a otros preceptos jurdicos que no sean los procesales laborales, cuando se trate de resolver un caso laboral a fin de preservar el equilibrio entre las partes procesales. 1.2.2 Principios procesales en el Proyecto de Cdigo Procesal Laboral Nicaragense Los principios anteriormente sealados son los que rigen el proceso laboral actual, sin embargo, como es de conocimiento pblico, en la Asamblea Nacional se encuentra el Proyecto de Cdigo Procesal Laboral Nicaragense, el cual en su Arto. 2 reza: El proceso judicial laboral es oral, pblico y concentrado, y estar fundamentado en los siguientes principios:

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1. Oralidad: Entendida como el uso prevalente de la comunicacin verbal para las actuaciones y diligencias esenciales del proceso, con excepcin de las sealadas en esta ley. Todo sin perjuicio del registro y conservacin de las actuaciones a travs de los medios tcnicos apropiados para ello, para producir fe procesal. 2. Concentracin: Referida al inters de aglutinar todos los actos procesales en la audiencia de juicio. 3. Inmediacin: Que implica la presencia obligatoria y la participacin directa del Juez en los actos y audiencias. 4. Celeridad: Orientada a la economa procesal y a la rapidez en las actuaciones y resoluciones. 5. Gratuidad: Consistente en que todas las actuaciones, trmites o diligencias del juicio, sern sin costo alguno. 6. Impulso de oficio: Deber del Juez de tramitar y dar a las actuaciones procesales el curso que corresponda sin que se produzca paralizacin del proceso. 7. Primaca de la realidad: Que implica el compromiso del Juez en la bsqueda de la verdad material. 8. Ultrapetitividad: Que implica reconocer derechos que resultaren probados en juicio, an cuando no hayan sido invocados en la demanda. 9. Publicidad: Referida al acceso del pblico a las comparecencias y audiencias del proceso, salvo excepciones que puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas. Las partes tendrn libre acceso al expediente y a las actuaciones orales del proceso. Igualmente debern ser informados de todas las actuaciones y diligencias ordenadas por el Juez en cada fase del juicio. 10. Lealtad y buena fe procesal tendientes a evitar prcticas desleales y dilatorias. De ser aprobado este artculo, tal y como est propuesto, habran slo dos cambios respecto de los principios vigentes actualmente. Se incluye el principio de primaca de la realidad y el principio de inquisitividad se recoge en los Artos. 3 y 4 del Proyecto. En cuanto al principio de primaca de la realidad, ste es vital por cuanto tiene como propsito que la autoridad juzgue por el contenido de los hechos y no por la forma

de stos, puesto que muchas veces encontramos actos de simulacin tendientes a tratar de desvirtuar la naturaleza laboral de una relacin jurdica. Al respecto, la Recomendacin 198 de la OIT sobre la relacin de trabajo, del ao 2006, estableci los indicios que deben tomarse en cuenta para determinar si una relacin jurdica es laboral o no. Copio las partes pertinentes de dicha Recomendacin: 4. La poltica nacional debera incluir, por lo menos, medidas tendentes a: a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientacin sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relacin de trabajo y sobre la distincin entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes; b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situacin jurdica, entendindose que existe una relacin de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condicin jurdica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la proteccin a la que tienen derecho; c) adoptar normas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales, incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la proteccin a que tienen derecho; d) asegurar que las normas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales estipulen a quin incumbe la responsabilidad por la proteccin que prevn; e) proporcionar a los interesados, y en particular a los empleadores y los trabajadores, acceso efectivo a procedimientos y mecanismos que sean expeditos, poco onerosos, justos y eficaces para la solucin de controversias relativas a la existencia y las condiciones de una relacin de trabajo; f ) asegurar el cumplimiento y la aplicacin efectiva de la legislacin sobre la relacin de trabajo, y g) prever una formacin apropiada y adecuada sobre normas internacionales del trabajo pertinentes, derecho comparado y jurisprudencia para la judicatura, los rbitros, los mediadores, los inspectores del trabajo y otras personas encargadas de la solucin de controversias y del cumplimiento de las leyes y normas nacionales en materia de trabajo.

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5. En el marco de la poltica nacional los Miembros deberan velar en particular por asegurar una proteccin efectiva a los trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relacin de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, as como a los trabajadores ms vulnerables, los jvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economa informal, los trabajadores migrantes y los trabajadores con discapacidades. 6. Los Miembros deberan: a) velar especialmente porque en la poltica nacional se aborde la cuestin de la dimensin de gnero, dado que las mujeres que trabajan predominan en determinados sectores y ocupaciones en los que existe una elevada proporcin de relaciones de trabajo encubiertas o en los que existe falta de claridad en lo que atae a la relacin de trabajo, y b) establecer polticas claras sobre la igualdad de gnero y mejorar el cumplimiento de la legislacin y los acuerdos pertinentes en el mbito nacional, de modo que pueda abordarse de manera eficaz la dimensin de gnero. 7. En el contexto del movimiento transnacional de trabajadores: a) al formular una poltica nacional, todo Miembro debera, previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores, considerar la posibilidad de adoptar medidas apropiadas en el marco de su jurisdiccin y, cuando proceda, en colaboracin con otros Miembros, a fin de aportar una proteccin efectiva y prevenir abusos contra los trabajadores migrantes que se encuentran en su territorio, que puedan verse afectados por una situacin de incertidumbre en cuanto a la existencia de una relacin de trabajo, y b) cuando los trabajadores son contratados en un pas para trabajar en otro, los Miembros interesados pueden considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales con objeto de prevenir abusos y prcticas fraudulentas encaminadas a eludir los acuerdos existentes para la proteccin de los trabajadores en el contexto de una relacin de trabajo. 8. La poltica nacional de proteccin de los trabajadores vinculados por una relacin de trabajo no debera interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales, velando al mismo tiempo por que las personas vinculadas por una relacin de trabajo disfruten de la proteccin a que tienen derecho.

II. DETERMINACIN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIN DE TRABAJO 9. A los fines de la poltica nacional de proteccin de los trabajadores vinculados por una relacin de trabajo, la existencia de una relacin de trabajo debera determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecucin del trabajo y la remuneracin del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relacin en cualquier arreglo contrario, ya sea de carcter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. 10. Los Miembros deberan promover mtodos claros para ofrecer orientacin a los trabajadores y los empleadores sobre la manera de determinar la existencia de una relacin de trabajo. 11. A fin de facilitar la determinacin de la existencia de una relacin de trabajo, los Miembros deberan considerar, en el marco de la poltica nacional a que se hace referencia en la presente Recomendacin, la posibilidad de: a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relacin de trabajo; b) consagrar una presuncin legal de la existencia de una relacin de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y c) determinar, previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores, qu trabajadores con ciertas caractersticas deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes. En relacin al principio de inquisitividad, si bien es cierto no est como tal en la lista de principios, los Artos. 3 y 4 del Proyecto de Cdigo Procesal Laboral Nicaragense estipulan, respectivamente, que Para aplicar las normas procesales se tendrn en cuenta los siguientes criterios: a) La jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones; b) El derecho y la doctrina procesal laboral; c) la interpretacin analgica. Para lo no previsto en este Cdigo ser supletorio el Cdigo de Procedimiento Civil, salvo que contradiga los principios y el espritu de este Cdigo. De tal forma que la remisin a las normas procesales civiles ser la ltima opcin que la autoridad laboral tenga para aplicar a un caso, lo cual es lo establecido en el principio de inquisitividad.

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- En la va administrativa El Acuerdo Ministerial JCHG 019-12-08 relativo al Procedimiento Administrativo Laboral Oral, en su Arto. 2 estipula: La autoridad administrativa orientar su actuacin en los principios de oralidad, inmediacin, concentracin, publicidad, celeridad, buena fe y lealtad procesal, impulsin de oficio, gratuidad, realidad, in dubio pro operario e inquisitividad. En el desempeo de sus funciones est obligada a la bsqueda de la verdad. Hay coincidencia con los principios enumerados tanto en el Cdigo del Trabajo vigente como en el Proyecto de Cdigo Procesal Laboral, sin embargo agrega uno muy importante que est recogido en los Principios Fundamentales: in dubio pro operario, o sea que las dudas debern interpretarse a favor del trabajador. Este es un principio de mucha importancia en la aplicacin de la justicia laboral por cuanto pone de manifiesto la naturaleza tuitiva del Derecho Laboral y el Derecho Procesal Laboral. 1.2.3 Administracin de justicia Siendo que no es posible que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos para resolver conflictos, el Estado se ha organizado de tal manera que ciertos rganos especificados previamente sean los autorizados para desarrollar la funcin jurisdiccional. De conformidad al Arto. 130 de nuestra Constitucin Poltica, la nacin nicaragense se constituye en un Estado social de derecho y los funcionarios de los poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden ante el pueblo por el correcto desempeo de sus funciones quienes deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. Los Artos. 158 Cn y 2 de la LOPJ, sealan que la justicia emana del pueblo y ser impartida en su nombre y delegacin por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de justicia que establezca la ley. En materia laboral son: el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, los juzgados de Distrito y juzgados locales o juzgados nicos que atienden lo laboral por mandato de ley en lugares donde no existen juzgados laborales. La Corte Suprema de Justicia no tiene competencia en materia laboral, no es instancia en materia laboral, puesto que lo laboral se agota en el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones ( antes de la creacin del mismo, la segunda instancia eran los tribunales de apelaciones de las distintas circunscripciones ), cuyas sentencias causan estado de cosa juzgada. La Corte Suprema conoce de algunas causas relacionadas con lo laboral pero en virtud de los recursos de amparo, en los cuales resuelve si un derecho laboral de rango constitucional ha sido violado o no.

Adems de lo judicial, los ciudadanos deben tener acceso a la justicia en la va administrativa para lo cual existe el Ministerio del Trabajo que tiene a su cargo la direccin, estudio y despacho de los asuntos relativos al trabajo, y vigila el desarrollo mejoramiento y aplicacin de todas las leyes, decretos y acuerdos en materia laboral, y esta institucin debe ser garante del derecho a la justicia de la parte que lo necesite, dentro de su mbito de competencias. Segn el documento La Justicia en Nicaragua. Diagnstico del Sistema de Justicia (2006) elaborado por el Programa de Apoyo Institucional a Nicaragua (PAI NIC), el sistema judicial nicaragense est conformado por una serie de rganos constitucionalmente autnomos e instituciones que lo integran y coadyuvan a la labor de administracin de justicia. Participan en este sistema rganos como el Ministerio Pblico, la Procuradura General de la Repblica, la Procuradura para la Defensa de los Derechos Humanos, el Sistema Nacional Penitenciario, la Polica Nacional, la Defensora Pblica, la Direccin de Resolucin Alterna de Conflictos (DIRAC), entre otros. El rgano que ocupa un papel central en el sistema es, sin lugar a dudas, el Poder Judicial, con el cual se relacionan todos los dems. (p.45) El acceso a los juzgados y tribunales es gratuito de conformidad al Arto. 21 de la ley 290, Ley de Organizacin, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo. 1.2.3.1 Sujetos Existen varios sujetos involucrados en el entorno de acceso a la justicia laboral, entre los que destaco: 1.2.3.1.1 Personas trabajadoras Sin duda las personas trabajadores en ocasin del trabajo se ven expuestas a conflictos con sus empleadores debido a la subordinacin y al estado de necesidad, por lo que se consideran la parte dbil de la relacin, de all que el Derecho Laboral protege y tutela a los trabajadores. Estos trabajadores pueden estar contratados por la modalidad de contratos determinados, indeterminados, a tiempo parcial, y todos tienen regulados derechos que deben ser cumplidos. a) Personas naturales: mujeres, adolescentes, discapacitados, etnias, hombres Las personas trabajadoras son personas naturales. Nuestra ley seala como elementos caractersticos de los trabajadores, la prestacin del servicio, la remuneracin y la subordinacin hacia un empleador. Las personas trabajadoras pueden ser mujeres

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u hombres y a su vez tener particularidades como discapacitados, ser miembro de alguna de nuestras etnias, adolescentes, y todas deben tener igualdad de derechos y oportunidades para el trabajo ass como para acceder a la justicia en caso de violacin de derechos. Las personas trabajadoras pueden nombrar un procurador comn que los represente cuando la causa y el objeto de pedir sea la misma y cuando la persona empleadora sea la misma. Este procurador comn ser nombrado por las propias personas demandantes. b) Organizaciones sindicales El Arto. 87 de nuestra Constitucin Poltica, en total correspondencia con los convenios 87 y 98 de la OIT, estipula que en Nicaragua existe plena libertad sindical. de acuerdo con la cual, las personas trabajadoras deciden si se organizan en sindicatos a fin de defender y mejorar sus derechos. La historia ha demostrado que el estar organizados en sindicatos permite a los trabajadores que, de una forma ms efectiva, se puedan obtener derechos o mejorar las garantas sealadas en nuestros cuerpos legales. Es importante sealar que la Ley 637 Ley de Procuradores Laborales y de Seguridad Social permite a los sindicalistas, una vez acreditados por el Ministerio del Trabajo, poder comparecer a representar y asesorar a los ciudadanos en la va administrativa y asesorar en la va judicial. Sin duda esto es un avance en la direccin de facilitar el acceso a los trabajadores a la administracin de justicia tanto en la va administrativa como judicial, puesto que pueden ser representados o asesorados por los dirigentes sindicales que se han registrado como procuradores. 1.2.3.1.2 Personas empleadoras Las personas empleadoras tambin son sujetos en el entorno de acceso a la justicia laboral, segn la ley los empleadores pueden ser personas naturales o personas jurdicas, y sin duda son la contraparte del trabajador en las controversias que se suscitan en ocasin del trabajo. a) Personas naturales Cuando las personas empleadoras son naturales, nos referimos a personas de presencia f sica, quienes contratan directamente con el trabajador y son responsables del cumplimiento de las leyes laborales para con ellos. Es propio de los pequeos negocios y del servicio domstico.

b) Personas jurdicas de derecho privado o de derecho pblico Las personas jurdicas son aquellas que no tienen presencia f sica, pues son una ficcin legal y para comparecer ante terceros deben acreditar a una persona natural para que las represente. Las personas jurdicas pueden ser de derecho privado o de derecho pblico, es decir las que nacen por decisin de los particulares (derecho privado) y las que nacen por decisin y son manejadas por el Estado como garante de las necesidades de la colectividad. (derecho pblico). Las personas jurdicas como empleadoras, independientemente que sean de derecho pblico o de derecho privado, deben cumplir las normas legales, pues el Arto. 2 CT seala que la legislacin laboral se aplica de manera obligatoria a todas las personas naturales y jurdicas que se establezcan en Nicaragua. La ley 476, Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento y la ley 502, Ley de Carrera Municipal y su Reglamento regulan los derechos de los trabajadores del Estado y trabajadores municipales, los cuales tambin son de estricto cumplimiento. Veremos en el captulo II cules son las diferentes formas de incumplimiento de los derechos por parte de estas personas jurdicas. 1.2.3.1.3 Autoridades laborales Las autoridades que resuelven las peticiones de los trabajadores, pueden ser administrativas o judiciales. Las autoridades laborales de conformidad al Arto. 270 de Cdigo del Trabajo son los juzgados laborales que conocern en primera instancia, el Tribunal de Apelaciones, ahora denominado Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones por reforma a la Ley 260, tribunal que resolver las apelaciones de las sentencias de primera instancia, y el Ministerio del Trabajo que conocer en lo administrativo. a) Autoridades judiciales Por mandato constitucional, la justicia ser impartida en nombre del pueblo por el poder judicial. La Ley 260 seala que la funcin jurisdiccional es nica y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esa ley. El Arto. 22 seala que son rganos jurisdiccionales del Poder Judicial: 1. La Corte Suprema de Justicia, 2. Los Tribunales de Apelaciones, 3. Los Juzgados de Distrito, 4. Los Juzgados Locales. El Arto. 46 de la referida ley seala la existencia de juzgados laborales que atendern esa materia y el 273 CT seala que donde no hubiesen juzgados laborales conocern los jueces de Distrito de lo civil y locales de lo civil o juzgados nicos.

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b) Autoridad administrativa El Ministerio del Trabajo cumple una funcin de direccin, estudio y despacho de los asuntos relativos al trabajo en la va administrativa. Entre sus funciones est intervenir en la solucin de conflictos laborales a travs de la negociacin, conciliacin, arbitraje o cualquier otro procedimiento establecido por la ley, Formular la poltica de formacin tcnica y capacitacin continua a la fuerza laboral, brindar asesora legal gratuita a los trabajadores involucrados en conflictos laborales individuales o colectivos y promover programas de capacitacin a trabajadores y empleadores sobre los derechos, deberes, normas y procedimientos en la materia de su competencia. De conformidad al Arto. 262 del Decreto 25-2006 Reformas y adiciones al decreto no. 71-98, reglamento de la ley 290, Ley de organizacin, competencias y procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobado el 20 de Abril del 2006, publicado en La Gaceta No. 91 y 92 del 11 y 12 de Mayo del 2006, el MITRAB est estructurado en Direccin Superior, rganos de Asesora y Apoyo a la Direccin Superior, Direcciones Generales, que son: Derechos colectivos y asesora laboral, Inspectora del Trabajo, Higiene y Seguridad del Trabajo, Empleo y Salario; Divisiones Generales y las Inspectoras Departamentales del Trabajo. Todas estas dependencias son responsables de facilitar el acceso a la justicia. 1.2.3.1.4 Los operadores de justicia Prado Herrera sostiene que los operadores de justicia sirven para el efectivo funcionamiento de la legalidad en una sociedad jurdicamente organizada y que no pertenecen exclusivamente a un solo poder del estado tal como se puede creer a simple vista; sino a los tres poderes, lo que hace efectivo el cumplimiento de la legalidad. Cuando nos referimos a operadores de justicia estamos abarcando un sinnmero de personas que facilitan a los ciudadanos, en este caso los trabajadores, a que pueden obtener de manera eficaz y rpida las respuestas a sus problemas. A manera de ejemplo puedo mencionar los secretarios, trabajadores de los sistemas de atencin al pblico, quienes tambin estn obligados a ser diligentes en sus actuaciones y a servir de puente entre la autoridad y los usuarios. II. Retardacin de justicia Nicaragua posee normativa legal e internacional que prescribe el acceso a la justicia como un derecho fundamental del ciudadano, sin embargo esa justicia no siempre llega cuando debe llegar y como debe llegar.

Existen ciertas barreras que no permiten que la justicia llegue a los ciudadanos. A esas barreras nos referiremos en esta parte del trabajo. 2.1 Indicadores sobre la retardacin de justicia La retardacin de justicia es uno de los mayores problemas con que se enfrentan las personas trabajadoras al momento de acudir ante las autoridades competentes para resolver. Tal es as que la percepcin que tienen los trabajadores sobre el acceso a la justicia es que no se hace justicia o que esta llega despus de engorrosos trmites, gastos, y desgaste emocional. Esta percepcin ha ido cambiando un poco en la va administrativa con la implantacin del procedimiento oral. 2.1.1 Va judicial Los datos a los que me refiero en esta parte del trabajo fueron obtenidos del documento Informe de Verificacin de la Implementacin de las Recomendaciones del Libro Blanco en los Perodos: Febrero 2010 Julio 2010 y Agosto 2010Diciembre 2010. El origen de este Libro Blanco es la declaracin conjunta que hicieron los Ministros de Comercio y Trabajo de Centroamrica y Repblica Dominicana en julio de 2004, en la cual instaban a sus Viceministros a formar un grupo de trabajo y a emitir un informe con recomendaciones orientadas a mejorar la aplicacin y cumplimiento de los derechos laborales, y a fortalecer las entidades laborales en la regin. Este libro Blanco naci a instancias del Congreso de los Estados Unidos, en ocasin del tratado de libre comercio conocido como DR-CAFTA. Es importante mencionar que el Libro Blanco, es un informe con recomendaciones tendentes a mejorar la aplicacin y el cumplimiento de los derechos laborales, as como fortalecer las instituciones laborales en los pases de la regin centroamericana y Repblica Dominicana. En el mismo se encarga a la OIT de emitir informes de verificacin sobre el cumplimiento de las recomendaciones sealadas. La verificacin y las recomendaciones se presentan en seis apartados: Libertad sindical, Ministerio del Trabajo, Tribunales laborales, Gnero y discriminacin, Peores formas de trabajo infantil y Fomento de una cultura de compromiso. Los informes a que hago referencia fueron elaborados por la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) con la participacin de un equipo de expertos de verificacin. Los datos presentados en este informe se obtuvieron de fuentes fidedignas como son Corte Suprema de Justicia y Ministerio del Trabajo.

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En el primer semestre del 2010 la OIT verific que la informacin estadstica que registra el Poder Judicial de Nicaragua sobre los casos laborales no permite determinar el nmero total de expedientes activos, ya sea en trmite o en ejecucin, pues solamente es posible determinar la cantidad de casos ingresados y resueltos en un ao especfico, pero no reporta el nmero de casos pendientes de resolver de perodos anteriores. (p. 41 del Informe I Semestre 2010). Si bien es cierto, no se cuenta con datos sobre el total de los expedientes activos, a partir de los datos sobre casos entrados y resueltos de cada ao es posible identificar que entre 2005 y 2008, se quedaron sin resolver alrededor de 1.000 casos por ao. Esta cifra se duplic en 2009, cuando la cantidad de casos pendientes de fallar fue de 1.906. ( p. 36 del Informe II Semestre 2010). Debido a que el Poder Judicial no cuenta con la informacin sobre la cantidad de expedientes que se encuentran activos o en trmite, no es posible calcular las tasas de resolucin, pendencia y congestin. Tampoco existen estadsticas relacionadas con la duracin de los procesos que concluyen con una sentencia ya sea en primera o segunda instancia. Por estas razones, en Nicaragua es imposible determinar el estado de la mora judicial. (p. 37 II Semestre 2010). El nmero de casos entrados en primera instancia disminuy en 116 en el ao 2010 con respecto a 2009. Sin embargo, en 2010 la cantidad de casos resueltos (1.321) fue bastante menor que en 2009 (2.325), contribuyendo as al aumento en la mora judicial. La cantidad de casos acumulados pendientes de resolucin en primera instancia para el perodo 2005 2010 fue de 25.402. Veamos el siguiente cuadro:Casos pendientes de aos anteriores Casos entrados en el ao Casos resueltos en el ao Diferencia entre entrados y resueltos

La segunda instancia tiene un comportamiento totalmente diferente. Veamos este cuadro:Ao 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Total Casos entrados 745 638 884 835 603 797 4,502 Casos resueltos 751 829 938 853 483 713 4,567 Diferencia -6 -191 -54 -18 120 84 65

Estos datos nos permiten reconocer la labor de las autoridades laborales de segunda instancia. En cuanto a la conciliacin en sede judicial de primera instancia los datos son los siguientes:Ao 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Casos terminados 1,438 1,806 2,733 2,471 2,325 1,321 Casos resueltos 134 139 225 107 120 76 Porcentaje 9.3 7.7 8.2 4.3 5.2 5.8

Ao

2005 2006 2007 2008 2009 2010 Total

Ao base

0* 1,129 2,195 3,151 4,107 6,013 16,595

2,567 2,872 3,689 3,427 4,231 4,115 20,901

1,438 1,806 2,733 2,471 2,325 1,321 12,094

1,129 2,195 3,151 4,107 6,013 8,807 25,402

Estos datos obligan a un estudio que permita establecer las causas de tan bajas tasas de conciliacin. Por otra parte, ese mismo informe presenta tasas de conciliacin del 62 %, 63.1 %, 61 %, 69.4 %, 68.1 % y 58.6 % para los aos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, para el caso del Ministerio del Trabajo. Seguramente en el Ministerio del Trabajo habr ejemplos de retardacin de justicia pero el informe al que tuve acceso no lo indica. Habra que revisar los tiempos en que se atienden las denuncias y se dicta la resolucin en cada uno de estos casos; los tiempos en que se resuelven las apelaciones; los tiempos en que se tramitan las diligencias en seguridad e higiene ocupacional, etc.

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a) Las barreras procesales y procedimentales: Tomando como referencia el documento Obstculos para el Acceso a la Justicia en las Amricas realizado por el Instituto de Defensa Legal (IDL) de Per y la Fundacin Debido Proceso Legal (DPLF), el cual tiene como base de anlisis las denominadas Reglas de Brasilia que en su momento abordar, una de las barreras para el acceso a la justicia relacionada al servicio de justicia e instituciones pblicas es la barrera institucional, y en ellas pueden encontrarse: 1. Exceso de formalismos Al no existir juzgados laborales en cada una de las circunscripciones del pas, pues solamente existen ocho juzgados laborales de competencia nica en Managua (4), Len (1), Chinandega (1), Matagalpa (1) y Estel (1), (estos ltimos son de creacin reciente), conocen de la materia laboral los jueces civiles o jueces nicos, quienes no son especialistas en la materia y dirigen los procesos laborales con las mismas formalidades que en lo civil o penal. Segn datos del Informe de Verificacin del Libro Blanco, del segundo semestre 2010 existen 166 juzgados con competencia mixta. (p. 39). Sin duda los trabajadores son los que se encuentran en desventaja frente esos criterios de las autoridades al aplicar procedimientos no laborales y es por ello que nuestra Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua ha emitido sentencias en las que seala que esa materia es ms flexible y por lo tanto se deben evitar los formalismos. Les transcribo parte pertinente de una sentencia donde queda plasmado ese criterio: Sentencia 41-05 del treinta y uno de marzo del dos mil cinco a las tres y veinticinco minutos de la tarde.. SE CONSIDERA: I.- De conformidad al Arto. 350 C.T., procede la Sala a revisar el proceso en los puntos de agravios expresados por el apelante; que en el presente acaso consisten esencialmente: 1) En que el auto apelado le causa agravios porque se pretende legitimar una representacin basada en un Poder General Judicial que no llena los requisitos de ley..., sealando como tal de que el otorgante del Poder No se identific ante el Notario autorizante con la Cdula de Identidad a como obliga la LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA lo cual es exigible desde el uno de abril del dos mil uno II. Con respecto al primer agravio nos encontramos con la LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA (Ley N 152), establece en su Arto. 1, que: se establece la Cdula de Identidad Ciudadana como el documento pblico que identifica a los ciudadanos nicaragenses para el ejercicio del sufragio y para los dems actos que determinen las leyes de la Repblica. Claramente vemos que es documento exclusivo de los ciudadanos nicaragenses, o sea de personas NATURALES solamente. En el Arto. 4 dicha ley prescribe que: La presentacin de la Cdula de

Identidad Ciudadana es indispensable para: g) concurrir ante Notario; k) iniciar accin judicial y realizar cualquier otra gestin ante los tribunales de justicia y dems organismos estatales, regionales y municipales. En el Arto. 5 consigna que: Deber consignarse el numero de Cdula de Identidad de LAS PARTES en las escrituras pblicas, contratos privados, ttulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra ndole. Conforme el Arto. 62, El Consejo Supremo Electoral queda facultado para establecer en forma escalonada la exigibilidad de la Cdula de Identidad Ciudadana..... En uso de esta facultad, dicho Consejo Supremo emiti a las dos y quince minutos de la tarde del treinta y uno de enero del dos mil uno (Gaceta n 77 del 25/4/001). RESOLUCION por la que RESUELVE: Exigir a partir del primero de abril del corriente ao, la Cdula de Identidad Ciudadana....Considera adems la Sala, que es un hecho notoriamente conocido de que en Nicaragua no se ha completado el proceso de cedulacin ciudadana, por lo tanto hay muchos que no la han adquirido, por lo que no puede aplicarse al pie de la letra esa exigencia de la referida RESOLUCION en cuanto a esta situacin, pues seguramente que llevara a dejar indefensos a muchsimos ciudadanos nicaragenses, que por falta de dicha cdula, no podran contratar, ni casarse, ni comparecer en juicio, ya sea como demandante o demandado, etc., etc. En el presente caso el demandante no present su Cdula de Identidad al interponer su demanda, por lo que si se aplicara literalmente esta RESOLUCION no debera habrsele admitido. En cuyo caso se caera en violacin al principio universal constitucional del ejercicio de los derechos ciudadanos, a la defensa . Es notorio en esta sentencia que el no presentar cdula de identidad no limita a las partes de poder obtener su derecho, esto en la va laboral, pues en otros actos si es requisito sine quanon la presentacin de tal documento para obtener las respuestas solicitadas. Otra sentencia donde se demuestra que la flexibilidad impera en el Derecho Laboral en contraposicin al formalismo, puede verse en la sentencia 402-08 del diecisis de diciembre del dos mil ocho a las dos y quince minutos de la tarde. la nulidad alegada por la recurrente se enfoca en dos elementos como son: 1. Que en el poder comparecen varios otorgantes, pero quien otorga el poder es nicamente uno. 2. El notario omiti la relacin de firma del supuesto otorgante. la Ley del 28 de Mayo de 1913, que reforma el Arto. 67 de la Ley del Notariado, es un tanto flexible al enumerar una serie de excepciones que no son causales de nulidad en una escritura pblica, pero que tal reforma hace referencia en su numeral 4, a alteraciones en cuanto a orden se refiere respecto a los requisitos que se encuentran plasmados en los Artos. 23 y 29 de la Ley del Notariado. Dicho de otra manera: La reforma en mencin, no hace referencia como excepciones

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subsanables, acerca de supresiones respecto a los requisitos que se encuentran plasmados en los Artos. 23 y 29 de la Ley del Notariado. Como era de esperarse, uno de esos requisitos corresponde ser la relacin de firma de la parte otorgante, que a como lo alega la recurrente, no se encuentra reflejada en el aludido poder. Para una mejor comprensin, la reforma en referencia establece en lo pertinente lo siguiente: Son absolutamente nulos los instrumentos pblicos que no estuvieren concurridos en las solemnidades que previene la presente ley (Artos. 2368, 2371 y 2372 C.). NO SE ENTIENDE HABERSE FALTADO A LAS SOLEMNIDADES PRESCRITAS POR LA LEY EN LOS CASOS SIGUIENTES 4 Por haberse ALTERADO el ORDEN prescrito en los artculos 23 y 29 de la Ley del Notariado. As tambinel Arto. 29 de la Ley del Notariado en su parte pertinente establece: La conclusin de la escritura contendr 3 Las FIRMAS de los otorgantes.por el hecho de haber comparecido todos y cada uno de los otorgantes segn se lee en la parte inicial del aludido poder (fol. 2), tal omisin de singularidad se subsan gracias a esta ltima disposicin legal, que analgicamente viene a flexibilizar las excepciones que alude la Ley del Notariado y su reforma, lo cual ni siquiera constituye ilegitimidad en la personera del apoderado de los trabajadores, por el simple hecho de que stos comparecieron ante una institucin de fe pblica Esta sentencia hace referencia a otro caso similar que resolvi la Sala en pro de los trabajadores al momento de extender mandatos (Arto. 283 C.T.), flexibilizando an ms esas excepciones a que alude la Ley del 28 de Mayo de 1913 y el Arto. 67 de la Ley del Notariado, Sentencia N 337/2008, de las 3:00P.M., del 13/10/08 aterrizando la Sala con las siguientes consideraciones jurdicas que textualmente dicen as: la Clusula nica del poder motivo del presente recurso, es clara en sus letras, a como tambin lo es la COMPARECENCIA DE LOS SIETE TRABAJADORES AL OTORGAMIENTO DEL MISMO, cuyo poder contiene los timbres de acuerdo al papel de testimonio utilizado, lo que no tiene nada que ver con la cantidad numrica de los comparecientes, agregando a ello que las consideraciones y disposiciones legales expuestas por la A-quo, se asemejan al criterio planteado por esta Sala en mltiples fallos RESPECTO A LA FLEXIBILIDAD EN PRO DE LOS TRABAJADORES, EN CUANTO A EXTENDER UN MANDATO SE REFIERE, LO QUE HACE QUE LA NULIDAD ALEGADA, NO SE ENMARQUE DENTRO DEL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTO. 297 C.T., debiendo declararse sin lugar el Recurso de Apelacin. Los jueces poco a poco han ido cambiando su postura, y van flexibilizando el procedimiento. Uno de los casos ms relevantes en cuanto a flexibilidad puede verse cuando la Sala laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua cambi el criterio de que no era necesario que los trabajadores supieran el nombre del representante legal de la empresa para demandar, ya que la directiva de cada empresa poda cambiar y los trabajadores no estaban en la obligacin de conocer

esos cambios, lo que permiti que disminuyeran las interposiciones de excepciones de ilegitimidad de personera, pues los trabajadores deben demandar a la empresa, y puede representar a la misma cualquier persona que tenga carcter de direccin en la empresa. A continuacin les presento parte de sentencia en la que se refleja el criterio anteriormente relacionado Sentencia 371-07 del veintiocho de noviembre de dos mil siete. Las tres y diez de la tarde SE CONSIDERA: I. El seor MARIO REYNALDO MONTALVAN ESPINALES, manifiesta que no puede tenerse la representacin legal de una persona jurdica para comparecer ante el Ministerio del Trabajo y negarse tal condicin en la va judicial, obvindose lo dispuesto en el Arto. 10 C. T., y que por tal razn es que fue nombrada la Licenciada CLARISA ZAPATA SOZA, como representante legal de la Empresa JOHN GARMENT, S. A., y que al haberse declarado con lugar la Excepcin Dilatoria, fueron violentados los Principios de Buena Fe y Celeridad Procesal, cuando el nico inters de la patronal es el de obstruir el proceso, siendo obvia la mala fe del empleador en la presente causa. II. En anlisis del proceso al pi del Arto. 350 C. T., comenzaremos citando el ttulo de los agravios de apelante el cual dice as: a) Mi justa demanda va dirigida contra la empresa John Garment S. A (fol. 1 seg. Inst). Afirmacin que es cumplida en demanda que se lee del folio 5 en adelante de primera instancia, en la que claramente se advierte que la misma es entablada en contra de la Empresa JOHN GARMENT, S. A., hacindose mencin que la representante de dicha Empresa es la Licenciada CLARISA DOLORES ZAPATA SOZA, en calidad de responsable de Recursos Humanos, al tenor del Arto. 10 C. T. En este caso como en otros, surge una confusin entre las disposiciones de los Artos. 10 y 281 C. T., cuando el ltimo de stos (281C.T.), tiene una doble connotacin que va dirigida a la parte trabajadora y a la parte empleadora, claro est, en el caso especfico de la parte empleadora cuando se trata de una PERSONA JURIDICA como en el caso de autos. III. Cual es la diferencia entre el Arto. 10 C. T., con el Arto. 281 C. T.? Arto. 10 C. T.: Esta disposicin considera como representantes de los empleadores, a los Directores, Gerentes, Administradores, etc., cuyo artculo claramente indica que stos cargos estn obligados en su relacin con los dems trabajadores; no obstante, es necesario aclarar que las personas que desempean estos cargos (Directores, Gerentes, etc), por la misma naturaleza de sus cargos, al ser stos de confianza, pueden llegar a representar ADMINISTRATIVAMENTE o INTERNAMENTE, a su empleador, como en el caso de la Licenciada CLARISA DOLORES ZAPATA SOZA, que en calidad de GERENTE de Recursos Humanos, represent en la VIA ADMINISTRATIVA a su empleador, segn documentales visibles del folio 23 en delante de primera instancia. Pero esto an no termina aqu. Veamos que pasar: Arto. 281 C. T. Esta disposicin tiene una doble connotacin como anteriormente se dijo, las cuales van dirigidas al

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Empleador como PERSONA JURIDICA y al trabajador como tal, por las siguientes razones fcticas: PRIMERA CONNOTACION: Esta disposicin legal por un lado permite a las PERSONAS JURIDICAS (empleadores) a que en la Va Judicial puedan litigar a travs de sus representantes legales nombrados de acuerdo a su Escritura de Constitucin, Estatutos o la Ley, entendindose esto que un representante legal de una Empresa en la va judicial, pudiera ser un Abogado debidamente autorizado por la Excelentsima Corte Suprema de Justicia, cuyo Poder debe ser otorgado por el dueo o propietario de esa Persona Jurdica mediante Escritura Pblica, o bien puede comparecer el mismo dueo en representacin de su Empresa, pero que ste debe demostrar tal calidad, mediante la respectiva Escritura de Constitucin. Pero tampoco esto termina aqu: IV. SEGUNDA CONNOTACION: Tambin esta disposicin legal en su parte final, hace un llamado a la disposicin del Arto. 10 C.T., permitiendo que las personas descritas en dicho artculo, como son: Directores, Gerentes, Administradores, etc., tambin puedan representar al Empleador, cuya representacin puede ser tanto en la Va Administrativa como en la Va Judicial, al decir el Arto. 281 C.T., en su prrafo segundo que Las personas jurdicas litigarn por medio de sus representantes nombrados de conformidad con su escritura de constitucin, sus estatutos O LA LEY, lo que tambin viene a impedir que un empleador pretenda aprovecharse de la disposicin legal del Arto. 10 C.T., con el nico fin de retrazar el pago prestacional del trabajador. Dicho de otra forma, esta doble connotacin del Arto. 281 C.T., viene a unificar tal disposicin con la del Arto. 10 C.T., encontrando esta Sala muy lgico lo alegado por el actor ante esta instancia, al decir que la Licenciada CLARISA ZAPATA dijo ser representante de la Empresa JOHN GARMENT, S. A., ante el Ministerio del Trabajo y que ahora en la Va Judicial, niega su representacin, lo que n