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INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN PERÍODO 2000 – 2003 MARÍA XIMENA CAÑÓN DORADO CAROLINA LOZADA URREGO ANDREA PAOLA PRADILLA ANDRADE CLAUDIA XIMENA FINO CARANTÓN PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO Bogotá, D.C. 2004

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INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN

PERÍODO 2000 – 2003

MARÍA XIMENA CAÑÓN DORADO CAROLINA LOZADA URREGO

ANDREA PAOLA PRADILLA ANDRADE CLAUDIA XIMENA FINO CARANTÓN

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO Bogotá, D.C.

2004

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INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN

PERÍODO 2000 – 2003

MARÍA XIMENA CAÑÓN DORADO CAROLINA LOZADA URREGO

ANDREA PAOLA PRADILLA ANDRADE CLAUDIA XIMENA FINO CARANTÓN

Presentado para optar al título de Abogada

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO Bogotá, D.C.

2004

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Nota de Advertencia:

Artículo 23 de la Resolución Nº 13 de Julio de 1946

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos

emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará

porque no se publique nada contrario al dogma y a la moral

católica y porque las tesis no contengan ataques personales contra

persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la

verdad y la justicia”.

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Bogotá, D.C., Abril 26 de 2004 Señores BIBLIOTECA GENERAL PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Ciudad Estimados Señores: Autorizamos a los usuarios interesados, consultar y reproducir parcial o totalmente el contenido del trabajo de grado titulado INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN PERÍODO 2000 – 2003, presentado por María Ximena Cañón Dorado, Carolina Lozada Urrego, Andrea Carolina Pradilla Andrade, Claudia Ximena Fino Carantón como requisito para optar el título de Abogado, en el año 2004, siempre que mediante la correspondiente cita bibliográfica se le dé crédito al trabajo de grado y a su autor. Cordial saludo, MARÍA XIMENA CAÑÓN DORADO CAROLINA LOZADA URREGO ANDREA CAROLINA PRADILLA ANDRADE CLAUDIA XIMENA FINO CARANTÓN

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AUTOR O AUTORES Apellidos CAÑÓN DORADO Nombres MARÍA XIMENA Apellidos URREGO LOZADA Nombres CAROLINA Apellidos PRADILLA ANDRADE Nombres ANDREA CAROLINA Apellidos FINO CARANTÓN Nombres CLAUDIA XIMENA TÍTULO Y SUBTÍTULO INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN PERÍODO 2000 – 2003 CIUDAD BOGOTÁ, D.C., AÑO DE ELABORACIÓN 2004 NÚMERO DE PÁGINAS 104 TIPO DE ILUSTRACIONES NINGUNA MATERIAL ANEXO _________________ FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS PROGRAMA _____________ TÍTULO OBTENIDO _________________________________ MENCIÓN _________________________________________ DESCRIPTORES O PALABRAS CLAVES. _________________________________________________ RESUMEN DEL CONTENIDO _________________________ _________________________________________________

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CONTENIDO

Pág.

1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 1 1.1 INTRODUCCIÓN 1 1.2 DESARROLLO 1 1.3 CONCLUSIONES 4 1.4 CRÍTICA 5 1.5 THESAURUS 6 1.6 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN PERSONAS DE 18 A

25 AÑOS 6

1.6.1 Thesaurus 9 2. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ 10 2.1 PARTE GENERAL 10 2.2 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - SALARIO REAL 16 2.3 THESAURUS 18 2.4 MÍNIMO VITAL Y MÓVIL DEL PENSIONADO 19 2.4.1 Introducción 19 2.4.2 Desarrollo 20 2.4.3 Conclusión 24 2.4.4 Crítica 27 2.4.5 Thesaurus 28 3. LAS MESADAS PENSIONALES 31 3.1 CONCLUSIÓN Y CRÍTICAS 37 4. FONDO NACIONAL DE PENSIONES 40 4.1 PRESENTACIÓN 40 4.2 INTRODUCCIÓN 40 4.3 DESARROLLO 41 4.4 CONCLUSIONES 55 4.5 CRÍTICA 58 4.6 THESAURUS 59 5. CONMUTACIÓN PENSIONAL 61 5.1 PRESENTACIÓN 61 5.2 INTRODUCCIÓN 61 5.3 DESARROLLO 62 5.4 CONCLUSIÓN 66 5.5 CRÍTICA 67 5.6 THESAURUS 67 6. INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RENTAS DEL

PRESUPUESTO DE LA NACIÓN 68

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7. MORA EN EL PAGO DE APORTES EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

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7.1 PRESENTACIÓN 71 7.2 INTRODUCCIÓN 71 7.3 DESARROLLO 72 7.4 CONCLUSIÓN 74 7.5 CRÍTICA 74 7.6 THESAURUS 74 8. LOS BONOS PENSIONALES 75 8.1 PRESENTACIÓN 75 8.2 DESARROLLO 78 8.2.1 Idoneidad de la tutela 79 8.2.2 Incurrimiento en via de hecho 83 8.2.3 Ineficiencia Administrativa 90 8.2.4 Críticas y Conclusiones 96 8.2.5 Thesaurus 98

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INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN

PERÍODO 2000 – 2003

1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 1.1 INTRODUCCIÓN

El estudio que se hiciera, en materia de Pensión de Sobrevivientes de la

jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional Colombiana desde su

creación y hasta 1999, se enfocó fundamentalmente en la importancia de

proveer a los administrados de amparos que garantizaran sus pretensiones.

Para tales efectos, se hizo referencia a aspectos fundamentales como el del

mínimo vital, la conexidad entre derechos, la revocatoria de actos

administrativos que conceden la pensión, la mora en el pago de aportes por

parte del empleador y la extensión en el tiempo para el goce de la pensión de

aquellas personas que estando en un rango de edad de 18 a 25 años, se

encuentran estudiando y no perciben mas ingresos.

1.2 DESARROLLO Dentro de la Ley 100 de 1993, se consagra la denominada Pensión de

Sobrevivientes, que tiene como fin salvaguardar al núcleo familiar del

fallecido frente las contingencias ocasionadas por su muerte. El objetivo de

dicha pensión, comprende además que “ocurrida la muerte de una persona,

quienes dependían de ella no se vean obligados a soportar individualmente

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las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”1, por lo que

garantizar el cumplimiento de esta pretensión se vuelve prioridad dentro de la

labor constitucional.

En este mismo contexto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte ha

sido reiterativa al expresar en diversos fallos que,

“…el derecho a la sustitución pensional responde a la necesidad

de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de

seguridad social y económica con que contaba en vida del

pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no

pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y

posiblemente a la miseria…”2

Atendiendo a esta serie de observaciones frente a la importancia de la

pensión, es que la Corte ha optado por considerar que para los beneficiarios,

ese derecho se convierte en fundamental, por guardar relación directa con el

derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo; el derecho a la

pensión goza además, del carácter de cierto e indiscutible, irrenunciable,

inalienable, inherente y esencial, aspectos que refuerzan aún más la

denominación que se le hace como fundamental.

De igual forma, para poder hablar de supuestos de hecho que permitan

configurar el carácter fundamental del derecho a la pensión de

sobrevivientes, será necesario referirse a los casos donde ella es

indispensable para garantizar el mínimo vital del beneficiario, es decir que de

ella dependa la subsistencia del mismo.

1 Sentencia C-1255/2001, citando a su vez a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág. 518. 2 Sentencia T-049/2002, citando a su vez la sentencia C-080/1999.

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La relación entre la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital, está dada por

la naturaleza que tiene la primera, en el sentido de querer procurar para los

beneficiarios, ese grado mínimo de condiciones que ostentaban al momento

de fallecer el pensionado.

De conformidad con la naturaleza que caracteriza a la pensión de

sobrevivientes, el pago de la misma constituye el medio para garantizar la

protección del mínimo vital, por lo que a pesar de que la tutela no fue creada

con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, cuando se ve

amenazado o vulnerado el mínimo vital, podrá emplearse esta acción para

obtener el reconocimiento de la pensión.

Por otra parte, ha sido clara la Corte al afirmar que cuando se produce la

muerte del afiliado, esa pensión que se paga a los beneficiarios se genera en

sentido estricto por el fallecimiento de la persona, siempre que para ello

anteceda el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Tenemos

entonces, que según lo dicho en la sentencia C-617/2001 “se trata del

cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del

cambio de titular de una prestación ya causada”.

De ello puede extraerse, que el régimen de la pensión de sobrevivientes, no

estaría cimentado en la acumulación de un capital que permita financiar la

pensión, como podría suponerse. Por el contrario, encontraría entonces su

fundamento, en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se

está haciendo. A esto responde, la previsión legislativa de establecer un

tiempo mínimo de cotización, así como una serie de sumas que cubren el

riesgo de la muerte. Dichos valores, junto con los aportados por los demás

afiliados al sistema, permitirían constituir un fondo común destinado a

extinguir las pretensiones derivadas de la ocurrencia del riesgo.

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Con relación a la revocatoria de actos administrativos particulares que

conceden la pensión de sobrevivientes, en esencia, la Corte ha mantenido

uniformidad frente a sus consideraciones. Por lo mismo, ha dejado claro, que

con base en la jurisprudencia expedida en años anteriores, es predicable que

en principio el acto no pueda ser revocado unilateralmente por la

administración pública. Sin embargo, insiste la Corporación en la importancia

de entender que dado el carácter humano que integra a todas las

instituciones, la posibilidad de incurrir en error está siempre presente. Por tal

razón, la ley ha previsto una serie de supuestos que permitirán modificar o

corregir el acto administrativo, en aras de mantener una verdadera seguridad

jurídica. En este punto, cabe anotar que la ley es taxativa y rigurosa al

consagrar los eventos en que puede configurarse la revocatoria. Aún para

estos supuestos, la Corte preserva la idea de que cuando la persona muestra

un estado de clara indefensión, procederá la tutela como recurso para

proteger sus intereses.

De la misma forma, frente al tema de la mora en el pago de los aportes al

sistema por parte del empleador, la Corte ha sido firme al continuar

sosteniendo que ésta contingencia no puede trasladarse al beneficiario. Es

por ello, que cuando la entidad encargada de la pensión, decide suspender el

pago de la mesada, está cometiendo una violación de los derechos

fundamentales de la persona. En este sentido, la Corte recalca la importancia

de proteger al trabajador de las consecuencias derivadas de incumplimientos

ajenos, es decir de controversias entre la entidad y el empleador responsable

de los aportes. Para tales efectos, permite entonces la procedencia de la

tutela para proteger los derechos prestacionales en razón a lo expuesto.

1.3 CONCLUSIONES Al igual que en el primer análisis que del tema se hizo, la línea jurisprudencial

para esta materia ha guardado uniformidad en cuanto a sus principios y

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presupuestos durante los últimos años. Es decir, que siempre que se han

configurado afectaciones del mínimo vital del pensionado, previo

cumplimiento de los demás requisitos legales, la Corte ha otorgado la tutela

como medio de protección, toda vez que entiende que su ejercicio como

máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, parte de los fines

orientadores del Estado Social de Derecho. No obstante esta precisión, la

Corte no ha desconocido la existencia de otros medios que garantizan la

efectividad de los derechos prestacionales en condiciones donde no se corre

el riesgo de afectar el mínimo vital. Tenemos entonces, que la labor se ha

encaminado a dotar de especial protección a los pensionados y a sus

familias, cuando las condiciones especiales que rodean sus pretensiones así

lo ameritan.

1.4 CRÍTICA La celeridad que la Corte ha dado a los procesos de reconocimiento de

pensión de sobrevivientes, donde la afectación del mínimo vital y de los

derechos fundamentales del beneficiario son evidentes, ha ayudado

notoriamente a mejorar las condiciones de vida de las personas.

El recurso de la tutela aplicado a la materia, ha permitido que en muchos

casos se obtenga justicia inmediata frente a lo pretendido por los

accionantes, con lo que se garantiza el cumplimiento efectivo de sus

derechos y de alguna forma se recobra su fidelidad y confiabilidad frente al

sistema, puesto que se sientan precedentes que generan confianza en los

cotizantes, contribuyendo así a fomentar el principio de solidaridad que

fundamenta el esquema de seguridad social.

Por otra parte, es rescatable la idea de mantener uniformidad en la línea

jurisprudencial, lo que permite generar elementos de certeza y seriedad

frente a la figura. Sin embargo, si bien es cierto que la seguridad jurídica

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goza de importancia dentro de los valores de un sistema, también debe serlo

la capacidad que tengan las instituciones para adaptarse a las nuevas

realidades que se planteen, es decir que tengan la facultad de dar los

grandes pasos que para sentar nuevos precedentes cuando así se requieran.

1.5 THESAURUS

T-020/01

C-328/01

C-617/01

C-1064/01

C-1255/01

T-049/02

T-072/02

T-186/02

T-433/02

T-524/02

T-638/02

T-601/02

T-177/03

1.6 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN PERSONAS DE 18 A 25 AÑOS

En la pensión de sobrevivientes, los ciudadanos de 18 a 25 años de edad

tienen mecanismos judiciales para defender sus derechos fundamentales,

cuando se da la violación de los mismos.

La acción de tutela por lo tanto salvaguarda los derechos fundamentales que

aquí se vulneran, estos son: el derecho a la educación y el derecho al

mínimo vital.

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La pensión de sobrevivientes se da, entre otros, para las personas entre 18 y

25 años de edad que se encuentren estudiando y no tengan otro ingreso el

cual les cubra los gastos que conlleva esa actividad y las demás que implican

su subsistencia.

Esta pensión se otorga debido a que la persona que sostenía a los

beneficiarios dejo de existir y por consiguiente estas últimas quedaron

desprotegidas. Es por esta razón que si este tipo de pensión faltare se

pondrían en riesgo los derechos fundamentales antes mencionados.

La acción ordinaria por tanto quedaría desplazada por la acción de tutela,

puesto que esta última tiene la finalidad específica de salvaguardar este tipo

de derechos. Si por el contrario estos derechos no están siendo vulnerados

se tendría obligatoriamente que utilizar como único medio de defensa la

acción ordinaria.

La Corte Constitucional ha sido clara en este tema, y ha reiterado en su

jurisprudencia la misma tesis.

La base de la línea jurisprudencial se da a causa de la cancelación de la

pensión a las beneficiarios en el momento de cumplir la mayoría de edad,

aplicando en todos sus casos un decreto existente antes de la entrada en

vigencia de la ley 100 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Según la Corte todas las personas tienen el derecho a la aplicación de las

normas vigentes, lo que significa que la ley 100 de 1993 se aplicará en todos

los casos después de su entrada en vigencia.

“…La conducta del Seguro Social invocando una disposición que

regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la

luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera

derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la

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educación, sino fundamentalmente al derecho a una vida en

condiciones dignas y justas…”3

“…El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una

normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el decreto

3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus

preceptos sino que también fue sustituido en gran parte por la ley

100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la

pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en

el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando

la pensión respectiva hasta la edad de 25 años si se encuentran

incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si

dependían económicamente del causante al momento de su

muerte…”4

El no pago de las mesadas pensionales o cancelación de las mismas implica

una vulneración directa a los derechos del mínimo vital y educación puesto

que si se dejan de pagar los únicos ingresos que tienen estas personas se va

a atentar contra ellas puesto que dichos recursos son fundamentales para

satisfacer las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y

vivienda entre otras.

Según el artículo 47 literal b) de la ley 100 de 1993 los beneficiarios de la

pensión de sobrevivientes son entre otros, los hijos mayores de 18 años y

hasta 25 años de edad incapacitados para trabajar por sus estudios, si

dependían económicamente del causante al momento de su muerte. Esta

norma es clara y la Corte reitera en todas sus sentencias que ésta, fue la

voluntad del legislador al expedir la norma y por lo mismo no se puede

contradecir.

3 Corte Constitucional. Sala Quinta de revisión. Sentencia T-196 de 28 de febrero de 2000 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de revisión. Sentencia T-323 del 21 de marzo de 2000

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Según la sentencia T-1232/01 es necesario que los ciudadanos que recurran

a esta acción siempre deban demostrar su calidad de estudiante y la

necesidad de la pensión para continuar con la subsistencia y la formación

académica.

La sentencia T-196/00 establece un punto importante para que las

sentencias subsiguientes reiteraran sus consideraciones y con esto se

formara una línea jurisprudencial.

Por todo lo anterior la acción de tutela resulta procedente para los casos en

que la pensión de sobrevivientes ha sido cancelada siendo ésta el único

medio de sustento de las personas para continuar con sus estudios y

garantizar su subsistencia.

La Corte durante su segundo período ha sido reiterativa en el tema, por lo

cual esto no ha sido materia de cambios, y tampoco ha sido materia de una

gran cantidad de fallos jurisprudenciales en los últimos meses del año 2002 y

en los primeros del año 2003

1.6.1 Thesaurus

T-196/00

T-283/00

T-323/00

T-558/00

T-627/00

T-1161/00

T-1285/01

T-243/02

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2. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ

2.1 PARTE GENERAL Dentro del sistema de seguridad social se ha consagrado como un derecho

de todas las personas el derecho a pensionarse en la medida en que se

cumplan determinados requisitos que consagra la ley.

La Corte Constitucional ha sido clara al expresar que no resulta procedente

una acción de tutela para el reconocimiento de las pensiones, sino que ésta

cabe solo en los casos en que un derecho fundamental está siendo

vulnerado. Dicha acción no es procedente porque existen otros mecanismos

de reclamación, según la Constitución Política de Colombia en su artículo 86

la tutela es procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otros

medios de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio

cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La Corte ha expresado que para las personas de tercera edad la acción de

tutela procede puesto que la pensión de jubilación constituye en la mayoría

de los casos el único sustento de la persona para su vida, por lo cual

involucraría diferentes derechos fundamentales como es el caso del mínimo

vital. Por tanto la acción de tutela cabe para una persona de tercera edad si

ve afectado su mínimo vital, claro está que es un mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable.

“…La tutela se dirige, entonces, a la protección del derecho a la

vida, a la seguridad social, a la salud y de petición, teniendo en

cuenta que se trata de una persona de la tercera edad con

dolencias físicas que comprometen su estado de salud, por lo cual

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estima procedente el reclamo de la pensión a través de la acción

de tutela como mecanismo transitorio...”

“…En particular, debe tenerse en cuenta que las personas de la

tercera edad son sujetos de especial protección en la Constitución

Política por cuanto, debido a sus especiales condiciones físicas, se

encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 46

C.P.). En efecto, “es natural que las personas de la tercera edad

encuentren disminuidas sus capacidades físicas y se hallen

propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la

excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa

que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la

protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida

son mucho menores.” En estos casos la acción de tutela procede

como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario para

obtener el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando

esté plenamente acreditado el perjuicio irremediable...”5

Mínimo Vital

La Corte Constitucional ha reiterado que el no pago de las pensiones o el

retraso de las mismas vulneran, en un gran porcentaje de los casos, el

mínimo vital de los pensionados. Por esto la Corte protege el derecho al

mínimo vital como derecho fundamental a través de la acción de tutela.

En muchos de los fallos la persona de tercera edad no tiene otro medio de

ingreso distinto de la pensión, lo que hace que se convierta en parte

fundamental para su vida en su subsistencia.

Es necesario decir que la pensión de jubilación no es un regalo que da el

Estado sino que es fruto de una vida de trabajo que debe ser reconocida a

5 T-303/02 Corte Constitucional

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las personas por la justicia social que conlleva el modelo de Estado Social de

Derecho.

“…La mesada pensional es una fuente de manutención, unas

forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo

ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que

el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que

se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos

para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la

protección del estado, por cuanto su capacidad laboral ya se

extinguió…”

“…Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo

hace de su pensión, especialmente si se exigua, ve afectada su

posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros

medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados

por falta de pago de las mesadas pensionales que legítimamente le

corresponden…”6

La Corte ha considerado que es necesario que haya un perjuicio irremediable

para poder defender el derecho a través de la acción de tutela, por lo cual el

perjuicio debe estar sucediendo, haber sucedido o sucederá prontamente por

lo cual se debe la necesidad de su resolución con eficacia y prontitud.

Ha reiterado la Corte que este perjuicio irremediable no se da simplemente

por ser una persona de tercera edad sino que además de eso se necesita

que esa persona sea afectada por una situación, la cual este vulnerando por

lo menos un derecho fundamental.

Por eso para poder defender unos derechos que se ven afectados es

necesario que proceda la acción de tutela.

6 T126/00 Corte Constitucional.

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Es necesario recalcar que al no pagarse la pensión o al no hacer el pago

oportuno de la misma, no solamente se está afectando el mínimo vital sino

además otros derechos fundamentales como el derecho a la integridad física

y moral.

Se debe tener en cuenta que la Corte ha sido enfática en sus fallos al

considerar que el reajuste pensional tampoco es objeto de la acción de tutela

puesto que éste se puede defender a través de otro mecanismo judicial. Ni

siquiera para estos casos puede ejercer dicha acción para evitar un perjuicio

irremediable, dado que se considera que el reajuste no está afectando el

derecho al mínimo vital, ni ningún otro.

En cuanto al reconocimiento de la pensión la Corte ha sido reiterativa en sus

fallos al sostener que la acción de tutela no es el medio idóneo para tal

actuación, pues ésta no tiene la facultad de decidir si una persona ha

cumplido o no los requisitos exigidos por la ley. Las prestaciones laborales se

deben reconocer a través de otros medios distintos a la acción de tutela.

Sobre este tema ha sido explicita la Corte al decir, que no solamente se

protegen los derechos del mínimo vital e integridad física y moral, sino que

también se debe proteger el derecho fundamental de petición. “El derecho de

petición más allá de permitir elevar inquietudes a la administración, tiene

como componente básico la obligación para las entidades públicas o

privadas requeridas de otorgar una respuesta”7

Las personas ejercen su derecho de petición ante las entidades que

reconocen sus pensiones, pero en algunos casos estas no atienden sus

necesidades al no continuar con el proceso o simplemente al no dar una

respuesta en su debido tiempo.

7 T476/01 Corte Constitucional.

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Es por esto, que la Corte ha sido clara en sus fallos al sostener que todas las

entidades deben seguir un procedimiento para atender las peticiones de los

interesados. Esto, bien se ha dicho, no debe concernir únicamente al

reconocimiento de la pensión como tal, sino a la debida inclusión en la

respectiva nomina como lo consagra la sentencia T-302/02.

“…El reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas

o privadas, presenta dos circunstancias necesarias para que se dé

el efectivo goce del derecho reconocido: Primero, el

reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se hará

con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso; y

segundo, la materialización de tal derecho mediante el agotamiento

de los trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce

del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades que

han reconocido tales derechos, omiten el cumplimiento de los

trámites necesarios para que las personas beneficiadas puedan

disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las

personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de

una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del

correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en

cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a

dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina

entre otros, también se hayan cumplido...”8

La Corte recuerda, que en todo procedimiento hay un tiempo prudencial para

comunicar las decisiones, el cual no debe ser ignorado ni por las entidades ni

por los interesados, pues estos últimos también estarían afectando la vía

gubernativa respectiva.

8 T302/02 Corte Constitucional.

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“…ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los

procedimientos establecidos por la ley en los diversos

ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la

jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de

tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos

fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a

ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro

sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de

tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo

viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga

repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los

fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de

un orden justo...”9

En todos los casos el derecho de petición no se debe únicamente al

reconocimiento de la pensión, sino también a todas las situaciones que

tengan que ver con el procedimiento tales como, los cambios por decisiones

unilaterales, los cuales no se deberán hacer sin la respectiva notificación al

demandado; ó los reajustes de la pensión o correcciones de la misma, como

se hace referencia en las sentencias T-165/01, T-337/01 y T-776/02 entre

otras.

Retraso en el pago de las pensiones

La Corte ha precisado que los problemas internos de las entidades

encargadas de las pensiones o la falta de presupuesto de las mismas, no

pueden afectar el pago de aquellas.

Atendiendo al hecho de que las pensiones y las prestaciones laborales

siempre deben prevalecer frente a los demás derechos, es pertinente anotar

que los problemas administrativos internos no pueden constituir una causal

9 T066/02 Corte Constitucional.

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válida para dejar de pagar las pensiones. Por lo cual se reitera que las

pensiones son derechos de las personas que han contribuido y que por si

mismas las han construido, por esta razón no deben verse afectadas por los

problemas propios de la entidad.

“…Las entidades públicas o privadas que han adquirido la

obligación de cancelar la mesada pensional no pueden sustraerse

de cumplir la misma por razones administrativas o por falta de

presupuesto. Es evidente, que cuando una empresa asume esta

prestación debe siempre tener en cuenta en sus balances

financieros e inversiones la existencia de una partida que debe

estar destinada para cubrir las mesadas pensionales que han

adquirido con los pensionados, las cuales no pueden estar a la

suerte de cómo se desarrollan las metas financieras o

administrativas de la entidad obligada al pago de éstas…”10

2.2 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - SALARIO REAL

Un punto fundamental de la pensión de jubilación es el referente a que el

reconocimiento de la misma se deba hacer con relación al salario real

devengado por el causante, en el cual se deben incluir además las sumas

habituales a que tenía derecho, con el fin de tener en cuenta todos los

componentes. Por tal razón, las personas al momento de otorgarse una

pensión, ésta debe guardar estrecha relación con los ingresos reales del

cotizante.

En fallos alusivos a este tema, la Corte defiende el derecho a la igualdad,

afirmando que, las personas que reciben un mismo salario debe recibir una

misma pensión, la cual se debe otorgar teniendo en cuenta el mismo

10 T307/01 Corte Constitucional.

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porcentaje para todos aquellos cotizantes que se encuentren en las mismas

condiciones al momento del reconocimiento de la pensión.

En este sentido, la pensión debe tener relación con el salario devengado por

el causante, por lo que se verá reflejado el principio de prevalencia de la

realidad, puesto que esta estará por encima hasta de las cotizaciones

realizadas por la entidad.

En la sentencia T-977/01 la Corte recuerda que según la ley la cotización en

seguridad social (no solo en pensiones) se debe hacer acorde con el salario

realmente devengado, y si no es así el empleador tendrá que asumir las

respectivas consecuencias.

“…La base para liquidar la pensión no es el aporte que los

empleadores remitan sino el salario realmente devengado…

…Los factores señalados en la ley para liquidar el monto de la

pensión de jubilación están diseñados a partir de valores ciertos,

que corresponden a la expresión real de la relación laboral. Por lo

tanto, se abandonan o dejan de lado los presupuestos instituidos

por el legislador cuando una de las partes simula situaciones que

no corresponden a la realidad del vínculo laboral. Así como no es

permitido al trabajador realizar aportes a la entidad de seguridad

social en pensiones por valores superiores a los devengados,

tampoco es admisible que el empleador reporte para pensiones un

salario inferior al efectivamente percibido por el trabajador, en tanto

estas conductas atentan contra los principios sobre los cuales está

estructurado el sistema pensional y producen efectos perjudiciales

para alguna de las partes actuantes en esta relación. Por lo tanto,

estas prácticas no podrán ser avaladas por ser contrarias al

ordenamiento jurídico...”11

11 T-977/01 Corte Constitucional.

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Es posible observar que desde el año 2000 hasta principios del año 2003 no

se han dado grandes cambios en el tema de la pensión de jubilación, sino

que por el contrario se han mantenido las líneas jurisprudenciales que se

venían dando en los años anteriores. Lo cual quiere decir que lo que sucedió

en este lapso fue reiterar lo antes mencionado por esta institución.

2.3 THESAURUS

T-648/00

T-156/00

T-472/00

T-286/00

C-111/00

C-895/01

T-1016/01

T-1161/01

T-1306/01

T-150/01

T-165/01

T-189/01

T-301/01

T-337/01

T-476/01

T-493/01

T-534/01

T-604/01

T-684/01

T-940/01

T-969/01

T-977/01

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C-107/02

T-066/02

T-236/02

T-241/02

T-302/02

T-303/02

T-304/02

T-438/02

T-495/02

T-603/02

T-631/02

C-789/02

T-718/02

T-731/02

T-776/02

T-778/02

T-794/02

T-858/02

T-867/02

T-960/02

T-969/02

T-001/03

T-053/03

2.4 MÍNIMO VITAL Y MÓVIL DEL PENSIONADO 2.4.1 Introducción

El análisis efectuado durante el estudio anterior, permite identificar una serie

de coincidencias que dieron lugar a que en su momento se establecer una

línea jurisprudencial dotada de amplia claridad y coherencia. En este sentido,

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se concluyó que cuando el no pago o pago retrasado de las pensiones afecta

el mínimo vital del pensionado, éste será protegido a través de la acción de

tutela, aún cuando ella en principio no haya sido creada para tales fines.

2.4.2 Desarrollo

Atendiendo a la relevancia del tema analizado, es decir el de la Pensión de

Jubilación, se hace necesario continuar con el análisis del Mínimo Vital,

entendido éste como elemento fundamental para determinar la procedencia o

no de la acción de tutela cuando de proteger los derechos del pensionado se

trata.

En este sentido, en más de una oportunidad la Corte Constitucional ha

expresado, que si bien es cierto que en principio la acción de tutela no es el

medio procedente para obtener el pago de acreencias laborales, dado que

para ello existen otros medios de defensa judicial, también lo es que de

manera excepcional puede presentarse su procedencia en esta materia,

cuando las mesadas pensionales dejadas de cancelar oportunamente,

afecten en forma clara y precisa el mínimo vital del pensionado y su familia.

Es aquí donde se hace necesario precisar lo que la Corte ha entendido por

mínimo vital, para poder comprender cuáles son los supuestos de hecho que

configurarían el empleo de la tutela como medio para alcanzar el

reconocimiento de acreencias laborales. Para tales efectos, en la sentencia

T-001A/2001, se argumentó que

“…el pago oportuno de las mesadas pensionales garantiza el disfrute

del mínimo vital, definido como aquellos medios absolutamente

indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias

de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud,

educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como

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factores insustituibles para preservar la calidad de vida propia de un

ser humano en nuestra actual sociedad...”12

Dada la amplitud e importancia de esta definición, la Corte ha visto la

necesidad de considerar que el no pago o el atraso en el pago de la mesada

pensional cuando ella constituye el mínimo vital del pensionado, es decir

cuando las personas ven afectadas sus condiciones dignas de vida por este

hecho, vulnera derechos fundamentales como la vida, lo que ocasionaría

perjuicios irremediables.

Con el fin de evitar que se causen este tipo de perjuicios, la Corte ha

decidido conceder por vía de excepción un amparo constitucional a una

situación de hecho que de por si con otro tipo de recursos para ser

sobrepasada.

Habiendo determinado el concepto e implicaciones del mínimo vital, es

oportuno ahondar en las razones que ha implementado la Corte para

entender la procedencia de una acción como la de tutela, cuando como ya se

ha expresado existen otros medios que eventualmente contribuirían con el

mismo fin.

En primer lugar, caber resaltar que para la jurisprudencia constitucional ha

sido claro, que cuando un trabajador cumple con los requisitos de edad y

tiempo de servicios que exige la ley, se hace merecedor del derecho de

adquirir su pensión de jubilación. Por lo tanto, también contaría con el

derecho de obtener el pago de sus mesadas en forma oportuna, para poder

garantizar su subsistencia y la de sus familiares.

Atendiendo a este hecho, se ha observado como los pensionados cuentan

con una especial protección por parte del Estado, la cual proviene desde el

ordenamiento constitucional en el derecho que tienen para obtener un pago y

12 Sentencia T-001A/2001.

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un reajuste oportuno, dado además porque su situación jurídica tiene como

base el trabajo consagrado en el Art. 25 C.P.

Es de donde entonces, surge el fundamento para que la Corte Constitucional

haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la tutela, “cuando se

trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que

no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna”13

En este mismo sentido La Corte ha expuesto que

“…el derecho al pago puntual y completo de las mesadas

pensionales, se constituye en un derecho fundamental, pues con

tal desconocimiento se atenta contra los derechos fundamentales a

la seguridad social, al mínimo vital y la vida misma. Debe

recordarse que son personas que se encuentran por fuera del

mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen

única y exclusivamente de su pensión, por ser la única fuente de

recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su

mínimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones

dignas y justas...”14

Por otra parte, la Corporación ha sido reiterativa en sus fallos al afirmar que

tratándose de personas de la tercera edad, la seguridad social concebida

como derecho, que encuentra su efectividad entre otras cosas, por medio del

pago oportuno de las mesadas pensionales, toda vez que este rango

poblacional se encuentra en una de dos dramáticas situaciones, ó está por

fuera del mercado laboral o las posibilidades para acceder a él son muy

13 T-368/2001. 14 T-456/2000, citando T-234, T.264, 7-279, T-283, T-288, T-286 y T-497 de 1999, entre otras.

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limitadas, razón por la que dependen completamente de los recursos

provenientes de dicha pensión.

Por lo tanto, esta afectación al mínimo vital de la tercera edad ocasiona un

perjuicio irremediable que permite el empleo y procedencia de la acción de

tutela.

La Corte ha planteado, que para este caso donde la efectividad del derecho

está dada por el pago oportuno de las mesadas, el cumplimiento de dicha

obligación adquiere el carácter de derecho fundamental.

Esto aunado a la avanzada edad del pensionado, que no permite que el

conflicto sea resuelto eficazmente por la justicia ordinaria, puesto que la

urgencia impide esperar el tiempo que un trámite ordinario implica.

En sentencia T-282/2000 señala la Corte:

“…Si están de por medio derechos fundamentales de la tercera

edad, y de personas en debilidad manifiesta que ven

comprometido su mínimo vital ante la carencia de la mesada, es

forzoso conceder la tutela en aras de su protección para que se

cancele todo lo adeudado...”15

Con el fin de reiterar la especial protección que merecen las personas de la

tercera edad, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela para los casos

en que el mínimo vital de las personas de la tercera edad, en condiciones de

debilidad manifiesta, se encuentra afectado o en riesgo. (T-314/2000).

En la sentencia T-107/2000 expresó que “la especial protección que merecen

las personas de la tercera edad hace urgente, la procedencia de la tutela en

forma excepcional.”

15 Sentencia T-282/2000.

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2.4.3 Conclusión

La idea manejada por la Corte frente al tema, podría sintetizarse entendiendo

que en sentido general la acción de tutela no es un medio procedente para

obtener el pago de acreencias laborales, puesto que para ello existen otros

medio de defensa judicial. No obstante, dicha Corporación ha aceptado la

procedencia de ésta acción en forma excepcional cuando las mesadas

pensionales no canceladas oportunamente, constituyen la única fuente de

ingresos para que el pensionado y su familia lleven una vida en condiciones

dignas y justas, lo que implicaría que la mora prolongada de quien está

obligado a pagar afecta el mínimo vital y móvil del pensionado y los suyos.

Frente al tema, la Corte ha elaborado sus propias conclusiones y así lo ha

expresado en la sentencia T-320/2000, donde a su vez cita la Sentencia de

unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, en la que se llegó a las

siguientes conclusiones: “De acuerdo con las anteriores consideraciones y

conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

“…a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su

remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple

enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se

trata de un verdadero derecho fundamental.

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada

con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la

subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como

emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49

C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.);

pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera

subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y

realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta

compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar

que depende económicamente del trabajador.

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c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la

igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario

por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario

mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor

aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el

juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para

limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las

necesidades de un vasto sector de la población para el que el

salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para

satisfacer las necesidades personales y familiares.

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la

instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a

examinar los hechos que ante él se exponen, así como las

pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el

caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los

derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por

los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de

respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la

única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos

constitucionales.

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la

persona no tenga que probar que es titular de los derechos

fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que

se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran

al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin

embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el

régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales

que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,

especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la

aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del

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principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la

Carta de 1991.

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los

derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es

menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de

tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento

de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se

analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y

que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones

futuras que correspondan al mínimo vital.

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que

se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se

causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -

máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-,

causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están

obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir

oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la

administración, o la insolvencia del empleador particular, como

motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye

razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos

fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar

del trabajador y sus familiares.

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las

condiciones de procedibilidad de la misma…"16

Es factible observar que la labor de la Corte durante los últimos años, ha

estado encaminada a reforzar los aspectos que ha indicado, son los

fundamentales para considerar que se ha vulnerado el mínimo vital. En este

16 Sentencia T-320/2000, Sentencia de Unificación SU-995. Diciembre 9 de 1999.

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sentido, podría afirmarse que se mantuvo una línea jurisprudencial sin

variantes, donde continuó predominando como tema central la necesidad de

indicar y demostrar la violación al mínimo vital como presupuesto para que

proceda la acción de tutela frente a las acreencias laborales, específicamente

para las mesadas pensionales atrasadas.

2.4.4 Crítica

El manejo que del tema ha hecho la Corte, ha estado encaminado hacia la

búsqueda la protección del pensionado, toda vez que lo ha entendido como

aquella persona que previo cumplimiento de ciertos requisitos, obtiene el

derecho a gozar de su pensión de jubilación.

Los requisitos que exige la ley, suponen un sacrificio o mejor aún, un ahorro

que de alguna forma constituye una inversión para el cotizante, quien espera

al final de su vida laboral contar con un seguro que le permita mantener las

condiciones de vida que venía manteniendo mientras hacía parte del

mercado.

Pues bien, es ahí donde en condiciones normales no es posible encontrar

justificación al hecho de que se retrase el pago de las mesadas pensionales.

Ahora, cuando el pensionado cuenta con ingresos adicionales a los que le

provee la mesada pensional y los pagos de ésta le son retrasados, a pesar

de que no cuenta con la acción de tutela para obtenerlos, no se encuentra

desprotegido, pues para ello tendrá que recurrir a los mecanismos ordinarios

que proporciona la justicia.

Sin embargo, cuando el pensionado no tiene la posibilidad de acceder a

estos ingresos, por lo que la mesada constituye el único medio para que

sobrevivan él y su familia, ó cuando por su edad no está en condiciones de

esperar una respuesta de la vía ordinaria, es donde aparece la interpretación

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normativa de la Corte en el sentido de garantizarle la pronta resolución de su

situación, amparándole los derechos que la Constitución Política le

reconocen.

Dicha interpretación además de justa, responde eficaz y verazmente al

contexto social que atraviesa el país, donde sin importar situaciones

adicionales, se protege la calidad del pensionado por encima de cualquier

supuesto.

2.4.5 Thesaurus

T-126/00

T-127/00

T-130/00

T-149/00

T-151/00

T-173/00

T-187/00

T-205/00

T-223/00

T-225/00

T-230/00

T-254/00

T-264/00

T-282/00

T-284/00

T-301/00

T-304/00

T-310/00

T-311/00

T-314/00

T-320/00

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T-340/00

T-343/00

T-345/00

T-351/00

T-357/00

T-407/00

T-410/00

T-424/00

T-456/00

T-459/00

T-508/00

T-514/00

T-518/00

T-524/00

T-581/00

T-619/00

T-648/00

T-001A/01

T-003A/01

T-018/01

T-021/01

T-034/01

T-1005/01

T-1010/01

T-1055/01

T-1060/01

T-1130/01

T-1155/01

SU1023/01

T-052/02

T-99/02

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T-221/02

T-352/02

T-445/02

T-498/02

T-027/03

T-079/03

T-142/03

T-175/03

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3. LAS MESADAS PENSIONALES

Durante este período se ve un gran aumento de las tutelas interpuestas por

el no pago de las mesadas pensionales, especialmente por las no

reconocidas por la Flota Mercante.

Mediante el análisis de la jurisprudencia , se advierte que en estos eventos

la tutela prospera, aunque la Corte siempre recuerda que esta no procede

para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros

medios de defensa judicial, sin embargo señala la corporación, que de

manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de las mesadas

pensionales se convierten en la única fuente de ingresos para llevar una vida

en condiciones dignas y justas puesto que se presume que los jubilados, al

salir del mercado laboral, tienen su pensión como único sustento para

sobrevivir. Por esto es necesario protegerles el derecho al mínimo vital,

además para la Corte el derecho a la seguridad social, puede hacerse

efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales.

De esta forma, a juicio de la Corte, el mínimo vital de los pensionados no

solo resulta vulnerado por falta de pago de las mesadas pensionales sino,

también por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Por

consiguiente, a través de la acción de tutela, se puede ordenar bien sea la

reanudación del pago o la cancelación de las mesadas pensionales

atrasadas.

Es así como se constituye el pago de la mesada en un derecho fundamental

que merece ser protegido por ser el destinado a suplir las necesidades

vitales del pensionado, pues dicho concepto se deriva del principio de

dignidad humana, del derecho al trabajo y a la igualdad; por eso la Corte

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considera que la valoración del mínimo vital del pensionado no es una

calificación objetiva, sino que depende de la situación económica de cada

accionante, por lo que la cesación prolongada e indefinida de pago de las

mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del

pensionado y de los que de ellos dependen, trasladando a la entidad

encargada del pago de la prestación desvirtuar tal apreciación. (Sentencias

T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998, T –

140 de 2000).

Sentencia T-126 de 2002

“…La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma

de asegurar dignamente el estado de sobre vivencia, como lo ha

considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el

ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se

ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para

tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del

Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace

de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su

posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros

medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados

por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le

corresponden...”17

En desarrollo de este tema la corporación recuerda reiteradamente lo

expuesto en el artículo 53 de la Constitución, el cual impone al Estado el

deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Esta norma, varias

17 Sentencia T-126 de 2002

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veces reivindicada por la Corte, busca poner fin a la inhumana e injusta

práctica de retardar indefinidamente la cancelación de dichas prestaciones,

pese a que la mayoría de sus beneficiarios son ancianos y tienen en ella su

único recurso, generalmente exiguo pero indispensable para el sostenimiento

del pensionado y su familia. Es así como, para la Corte Constitucional esta

forma de omisión estatal constituye inocultable abuso sobre un grupo que,

por sus especiales condiciones de inferioridad, no puede hacer valer

fácilmente sus derechos.

De esta forma para la Corte es claro, que aunque el ciudadano con status

de jubilado tenga hijos que perfectamente puedan velar por su sustento y

satisfacer sus necesidades mínimas, tal obligación recae única y

exclusivamente en el empleador o en la entidad encargada de asumir la

pensión; cabe aclarar que este pensamiento de la Corte no ha sufrido

variación alguna durante estos últimos años, al contrario ha venido

adquiriendo mas fuerza y obligatoriedad para el juez de instancia.

De igual manera, durante este período se presentan pronunciamientos sobre

el pago de mesadas pensionales por parte de entidades particulares que

están en quiebra, debido a la grave situación económica por la que esta

pasando el país.

En cuanto a este tema, la Corte analiza si es procedente ordenar pagos de

mesadas pensionales y de prestaciones sociales, a través de la acción de

tutela, cuando está adelantándose un proceso de concordato de la sociedad

que adeuda dichos pagos, es así como la Corte empieza tratando el tema

recordando que al haber sido definida Colombia como un Estado Social de

derecho, en el artículo 1º de la Constitución, de forma directa el

constituyente dio la orden de no solo brindar al trabajo una protección

especial, si no también a la compensación y al derecho a la pensión, es

decir que estos temas a juicio de la Corte tienen protección constitucional.

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Es de esta forma como resulta poco relevante a juicio de la Corte sí el

responsable de los pagos se encuentra en algún trámite concursal,

concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso

liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad

administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la

República, puesto que por vía de tutela se ha logrado que los socios de la

sociedad que esté en liquidación, sean solidarios al momento de pagar

mesadas pensionales, sin importar el tipo social que se haya adoptado, sin

embargo la Corte ha profundizado más en sus análisis, y ha llegado a obligar

a las empresas y compañías fiduciarias para que en un plazo de 15 días

adecuen el contrato de fiducia con el fin de que se permita vender inmuebles

y responder por la conmutación pensional.

De igual forma, previniendo posibles tropiezos al proceso anteriormente

descrito, la Corte ha obligado a que el empleador y el liquidador en el

término de 48 horas presente al Instituto de los Seguros Sociales los cálculos

actuariales, y por último como mecanismo transitorio se le dijo a la compañía

fiduciaria que cualquier dinero que tuviera como patrimonio autónomo debía

destinarlo al pago de las mesadas pensionales.

Del mismo modo, se ha precisado que los principios generales de protección

a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se

aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder

por el salario o la pensión, es decir, resulta indiferente si el responsable es un

ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996.

La esencia del asunto, se encuentra en que cuando una persona tiene

reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no

sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital

del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o

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de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela

conceda el amparo buscado.

Para culminar, se puede decir que no ha habido cambio o movimiento en la

jurisprudencia de la Corte sobre el tema, al contrario al analizar no sólo las

sentencias comprendidas en el período 2000 – 2003, sino observando los

planteamientos de lo que el doctor Diego López en su libro “El Derecho de

los Jueces” llama sentencias fundadoras, se encuentra que la Corporación

ha sido unánime al afirmar que cuando los accionantes manifiestan que su

mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por

parte de su empleador en el pago de su pensión, dicha afirmación debe estar

probada, al menos sumariamente18. No obstante, si esa constatación no obra

en el expediente, el juez constitucional, puede, en uso de las herramientas

jurídicas puestas a su alcance, comprobar la afectación o no de los derechos

fundamentales reclamados como violados.

Empero, no puede el juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado,

argumentando simplemente que no se demostró la afectación al mínimo vital,

pues tal y como se expresó anteriormente, como garante de los derechos

fundamentales puede comprobar la afectación de las condiciones

elementales de vida de los peticionarios. De igual manera, resalta la Corte la

importancia del pago puntual y completo de las mismas.

“…La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma

de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha

considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el

ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se

ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para

18 Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-283 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del

Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace

de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su

posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros

medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados

por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le

corresponden...”19

Del mismo modo, en la sentencia T-1060 de 2001, M.P. Jaime Araujo

Rentería, se reitera la doctrina de la Corte la cual se sustenta en la especial

protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera

edad (Art. 46 y 53) a fin de hacer efectiva la necesaria correlación que existe

entre el derecho que tienen los pensionados a recibir a tiempo su

mensualidad y el derecho a vivir dignamente.20

Por último, en relación con las razones esgrimidas por la mayoría de los entes

demandados, la Corte en reiterada jurisprudencia21 ha señalado que las

dificultades económicas y financieras, no son óbice para garantizar el pago

completo y cumplido de las obligaciones laborales,

“…El que la situación económica, presupuestal o financiera de un

empleador público o privado no sea producto de su negligencia o

desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien

incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no

19 Sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo 20 T- 299 de 1997, T. –031, T- 070 de 1998 y T- 106 de 1999 21 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

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puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia

o improcedencia del amparo impetrado…”22

más aún cuando se trata de una persona pensionada que goza de especial

protección por parte del Estado.23

3.1 CONCLUSIÓN Y CRÍTICAS Sin lugar a dudas la pensión de vejez constituye la principal de las pensiones.

La jurisprudencia de las altas Cortes la han definido de forma coherente con el

Estado Social de Derecho, por ejemplo la Corte Constitucional la ha llegado a

definir como ¨ El salario diferido por el trabajador, fruto de su ahorro forzoso

durante toda una vida de trabajo ¨. En tanto la Corte Suprema de justicia en

sentencia del 28 de abril de 1958 la delimitó de manera más clara al decir que

¨ la pensión es una prestación que se obtiene por el servicio durante un

número determinado de años con la concurrencia del factor edad ¨

Sin embargo, pese a este reconocimiento jurídico legal que se le ha hecho a la

pensión de jubilación, ésta hoy en día constituye el gran problema socio-

económico, tanto en el ámbito publico como en el privado, puesto que como se

ha venido observando en los últimos años se quiere hacer recaer el peso de la

ineficiencia administrativa del Estado, del exceso de burocracia en las

entidades públicas, del déficit fiscal, en un sector poco competitivo; las

personas de la tercera edad.

Cada vez se aprecian mas las dificultades impuestas por la ley, para acceder

al status de jubilado, bajo el pobre argumento de que las nuevas generaciones

no tienen por que sostener a las antiguas generaciones, o peor aún el 22. Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

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argumento dado hace varios días por el viceministro de hacienda quien a su

criterio, no se tienen por que sacrificar los sectores productivos con reformas

tributarias en pro de la seguridad social colombiana.

Es así, como los colombianos que un día apoyaron el movimiento de la séptima

papeleta, con la esperanza de lograr un Estado capaz de garantizar por lo

menos la dignidad humana de sus asociados, están viendo la destrucción de

aquella Carta Política de 1991, que aunque algunos tildan de utópica, es

nuestra carta de navegación, es nuestro compromiso de trabajo no sólo con las

futuras generaciones sino también con las pasadas, que fueron incapaces de

levantar su voz de protesta pacífica y democrática contra las irregularidades

que se estaban presentado.

De esta forma, algunos empleadores han venido concibiendo la pensión de

vejez como un costo que se puede dejar de pagar cuando de buenas a

primeras entran en proceso concursal o simplemente se declaran en quiebra,

sin darse cuenta que la generalidad de esos salarios, pese a que son ínfimos,

en la mayoría de los hogares colombianos constituyen la principal fuente de

ingresos, es decir detrás de esa erogación que recibe cada jubilado, hay

tratamientos médicos que necesitan ya sean ellos o sus dependientes, hay una

canasta familiar que debe ser satisfecha, hay un derecho constitucional a la

recreación y al deporte, en fin derechos garantizados por una Constitución, que

deben ser satisfechos con dineros provenientes de un reconocimiento por parte

del empleador que se lucró durante varios años del trabajo, esfuerzo y

capacitación de aquel trabajador que entregó los mejores años de su vida y

salud a la fuerza laboral.

Afortunadamente, la honorable Corte en cumplimiento del mandato que le dio

la Constitución Política de 1991, ha venido al auxilio de aquellos trabajadores

a los que se les ha suspendido el pago de la mesada pensional, previniendo

a los empleadores, incluso a los que están en proceso concursal, para que

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paguen oportunamente las mesadas, sino que le ha ordenado al Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorga el

artículo 4 del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1 del decreto 1572 de 1973,

con el fin de que haga los estudios que se mencionan en las normas

anteriores y se determine si se dan o no los supuestos que autorizarían la

procedencia de una conmutación pensional.

En cuanto el caso de la liquidación de una sociedad, la protección se amplió

hasta el punto de ordenar que los socios de la compañía que entre en

liquidación, son solidarios a la hora de pagar las mesadas pensionales, esto

con el fin de evitar que las sociedades se declaren en quiebra y librarse por

un mecanismo ¨ legal ¨ del pago de las mesadas pensionales y aunque las

decisiones de la Corte en lo referente a las sociedades fiduciarias

desnaturalizan la esencia del contrato y de hecho generar inseguridad

jurídica a nivel contractual, cabe anotar que es una forma drástica para los

empleadores, pero efectiva para garantizarle el pago de las mesadas a los

jubilados, pues ellos en últimas no tienen por que soportar las perdidas de los

empleadores dado que cuando tenían el status de trabajador, la ley los

exoneraba de participar en las pérdidas del empleador, por lo que con mayor

razón se debe proteger a aquel que ya no tiene vinculo laboral alguno.

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4. FONDO NACIONAL DE PENSIONES

4.1 PRESENTACIÓN

Dentro de este análisis se pretende examinar la forma como el Fondo de

Pensiones se relaciona directamente con el pensionado y sus derechos

fundamentales. En este sentido, cabe anotar que dentro del texto se

examinaran puntos tales como, la afectación de los derechos, términos y

recursos, procedencia de la acción de tutela, la justificación inválida de las

entidades territoriales, la presunción, las cotizaciones y por último la venta de

pensiones.

4.2 INTRODUCCIÓN

El trabajo de tesis realizado el año anterior, analizó la Naturaleza Jurídica de

los Aportes que recaudan los Fondos de Pensiones.

En el texto se estableció que los fondos de pensiones son aquellas entidades

que se encargan de reconocer el derecho constitucional de la pensión, es

decir que fueron diseñados para administrar los dineros recaudados por los

respectivos trabajadores. Estos dineros son recursos parafiscales por lo que

no ingresan al presupuesto general de la Nación, con el componente

adicional de ser de destinación específica.

Sin embargo en el estudio que se presenta, el Fondo de Pensiones no se

analiza desde el aspecto de la Naturaleza Jurídica de estas entidades, sino

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que ahora se examinan diversos puntos de vista que involucran al

pensionado y sus derechos, dentro de los cuales encontramos:

Por la falta de pago de pensiones se afectaran los derechos de los

pensionados y de sus familias.

Cuál será el término que las entidades territoriales tendrán para

cancelar lo adeudado a los pensionados.

Cuando procede la acción de tutela para el pago de las acreencias

laborales, y cual es la naturaleza de los derechos que se le vulneran a

los pensionados.

Que las entidades territoriales no se podrán excusar del pago de los

deberes pensionales por la crisis económica que atraviesan.

La presunción de la cesación prolongada e indefinida del pago de las

pensiones da pauta para la vulneración del pensionado y de su familia.

Cotizaciones.

Las conductas negligentes de las autoridades de las entidades

territoriales debido a la venta de las pensiones por parte de los

pensionados.

4.3 DESARROLLO

A lo largo de la lectura de las sentencias correspondientes al tema del

“Fondo de Pensiones”, han mantenido un lineamiento constante, no ha

variado a lo largo de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003.

La jurisprudencia ha reiterado que la sustitución pensional y la pensión de

jubilación son medidas de justicia social a favor de las personas que se

encuentren en necesidad, o que por circunstancias de debilidad manifiesta o

de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial

positivo o protector, con el objetivo de recibir un trato digno e igualitario en la

sociedad.

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En la sentencia T-471 del 2.002, la Corporación dice lo siguiente:

“…razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular

al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de

su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción

de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo

reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su

salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho,

el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal

que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo,

una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera

transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o

negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley

estén obligados a asumir la prestación social...”24

“…razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular

al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de

su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción

de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo

reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su

salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho,

el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal

que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo,

una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera

transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o

negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley

estén obligados a asumir la prestación social…”25

24 Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz

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El derecho a la pensión de jubilación o de vejez, puede ser de aplicación

inmediata cuando se quiere garantizar el mínimo vital para las personas de la

tercera edad por la situación de debilidad manifiesta y porque de la pensión

se deriva la manutención de dichas personas.

La Corporación ha resaltado con relación al tema de la afectación y

vulneración de los derechos, que las personas como los pensionados se

verán afectadas por la negligencia del manejo de las pensiones por parte de

las entidades territoriales, dado que cuando incumplen con los deberes

pensionales, se están violando los derechos fundamentales y colectivos tal y

como lo ha manifestó la sentencia T-407/00: “no solo quebrantan clarísimos

derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios

constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión,

como los del artículo 209 de la Carta”26.

La pensión que recibe el pensionado, es el único recurso con que cuenta

para su sustento y el de su familia, y cuando hay carencia del pago de dicha

mesada afecta el mínimo vital, en este sentido la sentencia T-205/00 dice lo

siguiente:

“…los requerimientos básicos indispensables para asegurar la

digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en

lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,

educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto

factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida

que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más

elementales del ser humano…”27

26 T-089 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 27 Sentencia T-011/98 M. P. José Gregorio Hernández.

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Se le reconoce a las personas de la tercera edad que se encuentran en

situación de vulnerabilidad y se les ha reconocido la pensión a lo largo del

tiempo pero no se les ha cancelado, serán las titulares del derecho

constitucional enunciado en el artículo 53 de la Constitución Política de

Colombia de 1.991 y en especial cuando dicha pensión está destinada para

la subsistencia por ser el único ingreso.

La sentencia T-367/95 dijo lo siguiente:

“…Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial

protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo

(artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango

constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas

que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice

periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida,

teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al

menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las

exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es

consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido

como característica sobresaliente de la organización política y

como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la

Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en

que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan

perentorios mandatos…”28

Cuando los demandantes no están dentro de la categoría de la tercera edad,

pero se les debe la pensión y hay mengua considerable de su salud, se

28 Extracto tomado de la sentencia T-343/00, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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encuentran en una situación de vulneración y necesitan la protección

constitucional correspondiente.

La vulneración es más seria aún, cuando se está ante una situación que

constituya mora y además donde la respuesta de la Administración no

garantiza una solución rápida del conflicto económico.

En las decisiones de la Corte Constitucional se trata el término del

cumplimiento, para que las entidades territoriales cancelen todas las deudas

de las pensiones que adeuda, que son 2 meses, término que lo contempla el

artículo 2º parágrafo 6 de la ley 549 de 1.999 que expresa lo siguiente:

“…Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las

entidades territoriales, (departamentos, distritos y municipios) que

tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre

de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda

pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año, o en

los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al

Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las

entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de

estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no

excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se

destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales

atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad en

que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha

mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la

distribución de los recursos cuando los mismos no alcancen a

cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas…”29

29 Ley 549 de 1.999. Artículo 2º. Parágrafo 6.

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Además, la ley se expidió con el objetivo de que la Nación y las entidades

territoriales destinaran recursos, con el propósito de cubrir los pasivos

pensionales de los entes territoriales, los cuales serán administrados por el

Fondo Nacional de Pensiones y Entidades Territoriales -FONPET-. Dicha

entidad tendrá una cuenta que se destinará al pago de las pensiones

atrasadas.

Además la Corte aclara a lo largo de la jurisprudencia, que para el pago de

las acreencias laborales no se puede recurrir a la acción de tutela por su

carácter subsidiario y residual dado que para la protección de este derecho

se puede recurrir a otros medios de defensa judicial que sean idóneos. Dice

que la acción de tutela es viable en casos excepcionales tales como:

Cuando hay un perjuicio irremediable.

Cuando a las personas se les afecta el mínimo vital por acción u

omisión de algún ente.

Cuando la defensa de los derechos fundamentales por el medio

existente judicial no sea eficaz, tardío o inoportuno.

En dichos casos, cuando hay demora en el pago de pensiones por parte del

ente territorial afecta el mínimo vital, la vida digna y el derecho de

subsistencia de la familia. De igual forma, habrá lugar a la acción de tutela

cuando se presenta la vulneración de las condiciones mínimas de

subsistencia de los extrabajadores y de sus familias.

El derecho a la pensión conlleva el pago integral de la pensión reconocida a

través de un acto administrativo, y en caso de ser desconocido iría en contra

de la protección del pensionado. El uso de la acción de tutela no sólo se

limita a la vulneración del mínimo vital o de un perjuicio irremediable, sino

que además incluye aquellas situaciones donde la persona dada su calidad

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de pensionado, tiene derecho a que se le paguen oportuna y completamente

las mesadas que le fueron reconocidas.

En aquellos eventos donde se ven vulnerados los derechos de las personas,

por conductas negligentes de las entidades encargadas de manejar los

dineros apropiados, recurren a la acción de tutela como la única alternativa

para que se les pague todas las pensiones que se les adeuda.

La sentencia T-630/99 dice lo siguiente:

"...a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a

los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que

se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que

señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en

peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o

a la integridad personal...”30.

En tratándose de las personas de la tercera edad que se encuentren en

debilidad y se les vulnere el mínimo vital, es necesario conceder la acción de

tutela para que se les cancelen las mesadas adeudadas.

Las personas que están en condiciones de debilidad manifiesta y no tienen

un ingreso diferente al de la sustitución pensional y la administración

municipal no se las cancela cabe la acción de tutela.

La Corte señala que la naturaleza de los derechos que se involucran por el

no pago de las pensiones es de carácter constitucional, la Corte cita la

sentencia 606/99:

30 Extracto tomado de la sentencia T-223/00, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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“…La Corte discrepa de esta afirmación, pues, la naturaleza de los

derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago

de las mesadas pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo

ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no

simplemente legal. Explicó esta sentencia lo siguiente:

“La primera de estas razones, hace relación a la naturaleza

constitucional de los derechos que resultan vulnerados con el cese

y mora en el pago de las mesadas pensionales.

(...)

Fue el propio constituyente el que determinó los principios

mínimos fundamentales que este estatuto debería contener, entre

ellos, el derecho que posee un individuo a que después de cierto

tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la ley o

convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una

congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor

después de una vida laboral activa, principios éstos que

determinan el núcleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto,

una lesión o amenaza en contra de éstos, nos referimos a los

principios y derechos que consagra el artículo 53 de la

Constitución, hace procedente el mecanismo constitucional de la

acción de tutela31

Dentro de este contexto, no es de recibo el considerando de la

naturaleza legal del derecho al trabajo, para denegar su amparo.

(se subraya)”

31 Sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otras.

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La sentencia T-573/02 reitera el mismo punto y expresa lo siguiente con

respecto a la acción de tutela:

“…La Sala se aparta de tal consideración, pues la naturaleza de

los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el

pago de las mesadas pensionales por largo tiempo, puede ser,

bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no

simplemente legal”. La sentencia T-606 de 1999, se refirió a esta

situación en los siguientes términos:

“La primera de estas razones, hace relación a la naturaleza

constitucional de los derechos que resultan vulnerados con el

cese y mora en el pago de las mesadas pensionales.

“(...)

“Fue el propio constituyente el que determinó los principios

mínimos fundamentales que este estatuto debería contener, entre

ellos, el derecho que posee un individuo a que después de cierto

tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la ley o

convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una

congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor

después de una vida laboral activa, principios éstos que

determinan el núcleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto,

una lesión o amenaza en contra de éstos, nos referimos a los

principios y derechos que consagra el artículo 53 de la

Constitución, hace procedente el mecanismo constitucional de la

acción de tutela”

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“Dentro de este contexto, no es de recibo el considerando de la

naturaleza legal del derecho al trabajo, para denegar su

amparo…”32

La jurisprudencia de la Corte ha dicho que en principio el juez de tutela no

debe exigir la demostración de la lesión del mínimo vital para determinar la

procedencia de la acción de tutela, sin embargo debe hacerlo cuando se ha

prolongado en el tiempo la cesación del pago de las mesadas. La sentencia

T-997 del 2.002 consagra los requisitos con el fin de que la acción de tutela

sea procedente a efectos de obtener la cancelación de las mesadas

pensionales:

Que la mesada sea el único ingreso económico exclusivo del

pensionado o si tiene otro alternativo éste sea insuficiente para cubrir

sus necesidades básicas.

La falta de pago es causa de la vulneración del mínimo vital.

La acción laboral no es idónea para la protección de los derechos

fundamentales del pensionado que se ven amenazados por la

ausencia de la prestación económica.

Además la sentencia T 471/02 expresa lo siguiente con relación a la acción

de tutela:

“…La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no

puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo

vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los

pensionados, por la simple condición de haber adquirido este

status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de

32 Sentencias T-222 de 1992, T- 463 de 1993 y T- 084 de 1994, entre otras.

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vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas

reconocidas…” 33

La Corporación ha manifestado en diferentes sentencias que el Estado es

ineficaz e ineficiente, cuando las autoridades que representan los intereses

municipales y departamentales sólo cumplen en el momento en que se ven

coaccionados con la acción de tutela que presentan los trabajadores y los

jubilados, que cumplieron oportunamente sus obligaciones. Además lo

condena por ir en contra de los principios de buena fe y confianza legítima

por parte de las autoridades administrativas. Las autoridades deben cumplir

con sus deberes y no esperar que los ciudadanos instauren acciones

judiciales o administrativas para que les cumplan sus derechos, puesto que

la eficacia de la función administrativa es un mandato constitucional (artículo

209 Constitución Política de Colombia de 1.991).

En la sentencia T-496/02 que trascribió la sentencia T-471/02, se citó lo

siguiente:

“…Ha sido criterio constante de esta Corte, argumentar que en

tratándose de la prolongación o desconocimiento de las mesadas

pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción

ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse

idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría

desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que

rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los

derechos que por esta omisión se consideran vulnerados...”34

La Sala ha reiterado en diversas ocasiones que no es válida la justificación

de que la falta de pago de los deberes laborales atiende a la crisis económica 33 Aparte tomado de la sentencia T-989 del 2.002, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 34 Sentencia T-496/02 que trascribió la sentencia T-471/02.

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que atraviesa la entidad, puesto que afecta los derechos fundamentales de

las personas, y es deber del Estado proteger los supuestos de hecho, como

en el caso del pensionado por sustitución dado que se encuentra en estado

de indefensión y del jubilado. La Corte pronunció lo siguiente en la sentencia

T-827/99:

“...la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución

pensional, son medidas de justicia social a favor de personas

que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible

necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de

carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento

diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno

e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13

C.N.)...”35.

No es admisible que un particular desconozca las obligaciones laborales

cuando se encuentra en situación de crisis y mucho menos se acepta que

una entidad del Estado representada por un ente de orden departamental

desconozca el cumplimiento de las obligaciones que tiene frente a las

personas que prestan sus servicios.

Las autoridades tienen como deber principal planear todos los gastos futuros

cuando se elabora el presupuesto y tener en cuenta que se le debe dar

preferencia a los créditos laborales para poder garantizar los derechos de los

trabajadores.

La sentencia T-573/02 cita la sentencia T-606/99 y expresa lo siguiente con

relación a la justificación no válida de los entes territoriales por el no pago de

35 Extracto tomado de la sentencia T-459/00, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

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las mesadas a causa de la situación económica que atraviesa la entidad

territorial:

“…Finalmente, tampoco es admisible el argumento según el cual,

en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades

encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el

amparo solicitado, porque se sabe que cualquier orden que

pueda emitir el juez, en razón de la crisis misma, sería incumplida.

Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo

imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los

derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a

reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su

conocimiento sí está lesionando un derecho de esta naturaleza.

Sobre el particular se ha expresado ‘...el juez no puede excusarse

en el eventual incumplimiento de su decisión,... para denegar la

protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un

desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de

tutela. (porque) la primordial obligación de las autoridades, entre

ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus

derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y

fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la

garantía efectiva de los principios, derechos y deberes

consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible

incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de

‘decir el derecho y garantizar su efectividad…’ Con el mismo

argumento le bastaría fallar al juez laboral que pueda conocer de

las acciones procedentes contra éstos...”36

36 Sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999.

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Cuando se presenta la situación de la cesación prolongada e indefinida de

pago de las mesadas pensionales se da la pauta para la presunción de la

vulneración del pensionado y de su respectiva familia. La entidad que se

encarga del pago de las pensiones tendrá la tarea de desvirtuar dicha

presunción.

Si las cotizaciones no se efectúan y lo descontado no se traslada a la

entidad de seguridad social, el empleador asume directamente los costos de

la salud que demandan los trabajadores y las respectivas familias.

El pensionado tiene el derecho a la seguridad social dado que no cuenta con

los medios necesarios para los gastos médicos y hospitalarios de él y de su

familia.

El empleador tiene que realizar los aportes y éstos deben ser trasferidos a la

entidad prestadora del servicios de salud, si el empleador no hace estas

trasferencias el sistema de servicio de seguridad social suspenderá sus

servicios por falta de pago. La sentencia T-382/98 dice lo siguiente:

"...la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y

demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes -

tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios

aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado

contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida,

el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por

supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema

requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen.

Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social

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repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes

perjuicios para los afiliados y sus familias"37.

La Corporación analiza el caso de las conductas ilegítimas que realizan los

entes territoriales donde los pensionados venden o negocian las pensiones

por la negligencia, desidia y demora de los administradores en el pago de las

sumas a las que tienen derecho. Las pensiones son un ingreso vital para su

subsistencia y la de su familia.

La Corte señala en la sentencia T-989/01:

“No entiende la Corte cómo las autoridades locales se desentienden

de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que

con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada

observancia como son el pago completo y oportuno de los

pensiones, y el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la

subsistencia en condiciones dignas y justas”38.

4.4 CONCLUSIONES Se puede concluir después del análisis que se realizó con respecto al tema

“Fondo de Pensiones”:

Que la pensión de jubilación y la pensión de sustitución tienen como objetivo

esencial, favorecer a las personas necesitadas o que se encuentran en

situación de debilidad y que requieren un tratamiento de carácter protector

con el fin de obtener un trato digno e igualitario en la sociedad.

37 Extracto tomado de la sentencia T-343/00, Magistrado Ponente es José Gregorio Hernández Galindo. 38 Extracto de la sentencia T-1100/00, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.

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El derecho de pensión (jubilación y vejez) es un derecho de aplicación

inmediata cuando está de por medio el mínimo vital de la persona y cuando

de dicha mesada se deriva su manutención.

Cuando las entidades territoriales manejan mal las pensiones y con ello

incumplen los deberes que se relacionan con la pensión, se les viola los

derechos a los pensionados. Además, si la pensión es el único recurso para

el pensionado y su familia y no se paga, afectará el mínimo vital de ellos.

Las personas de la tercera edad a quienes se les reconoció la pensión son

titulares de los derechos que consagra el artículo 53 de la Constitucional

Política de Colombia de 1991 y en especial cuando esta mesada es el único

ingreso.

Pero no son solo las personas de la tercera edad aquellas en las que recae

este tema, sino también las que no cumplan con esta calidad pero que

reciben pensión y se les vulnera su derecho, tendrán la protección

constitucional que necesitan.

Las entidades territoriales tendrán un término de dos (2) meses para

cancelar todas las deudas a los pensionados y además hay un organismo

que es el Fondo Nacional de Pensiones y Entidades Territoriales que tiene

una cuenta para el pago de las pensiones atrasadas.

Generalmente las acreencias laborales no pueden reclamarse a través de la

acción de tutela por su carácter residual y subsidiario, sin embargo cuando el

perjuicio es irremediable, se afecta el mínimo vital y no existiendo otro medio

judicial para defender estos derechos fundamentales, podrá emplearse la

acción de tutela. Entonces, cuando el ente territorial con la falta de pago

afecta el mínimo vital, vida digna y la manutención de la familia cabrá la

acción de tutela. El derecho de la pensión es un derecho que lleva consigo

el pago integral de la misma y si se desconoce va en contra de la protección

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del pensionado, la acción de tutela procede no limitándose únicamente a la

vulneración sino que también persigue el pago integro y oportuno.

Para la procedencia de la acción de tutela, el juez no debe exigir la

demostración de la lesión del mínimo vital sino la prolongación en el tiempo

de la cesación del pago de las mesadas.

La naturaleza de los derechos del pensionado que se involucran con la falta

de pago de las mesadas pensionales, son derechos constitucionales.

No es válida la justificación de la falta de pago a los pensionados por la crisis

económica que atraviesan las entidades territoriales, puesto que ellos se

encuentran en estado de indefensión y el Estado tiene que protegerlos.

Las entidades territoriales tienen la tarea de desvirtuar la presunción de que

la vulneración del pensionado y de su familia es por causa de la cesación

prolongada e indefinida del pago de las mesadas pensionales.

Las cotizaciones son aportes que deben realizar los trabajadores y el

empleador se encarga de mandarlos a la entidad que presta el servicio, si no

hace dicho traslado este tendrá que asumir directamente los gastos de salud

de los trabajadores y de sus familias, y si el empleador no hace los pagos

oportunamente el servicio de seguridad social se suspenderá.

Los entes territoriales realizan conductas negligentes donde los pensionados

venden o negocian las pensiones por causa de la falta de pago por parte de

los administradores.

Con todo lo anterior que se mencionó, se podrá establecer que la Corte

Constitucional no ha cambiado su posición con respecto al tema que se

trabajó durante el lapso de los tres (3) años analizados.

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4.5 CRÍTICA

Después de haber establecido cual fue la posición de la Corporación frente al

Tema del Fondo de Pensiones, me ayudó a formar una posición clara con

respecto de dicho tópico de la cual estoy de acuerdo con la Corte

Constitucional.

Es verdad que cuando las personas -en la mayoría de las situaciones- se

van a pensionar la pensión será el único medio de subsistencia para ellos y

su familia, y con ello se convierte en un derecho de aplicación inmediata para

la protección del mínimo vital de dichas personas.

Y si las entidades territoriales manejan mal y negligentemente todo lo

relacionado con las pensiones de estas personas se ven afectadas porque

no reciben sus mesadas puntualmente y ello lleva a que los pensionados no

puedan asumir sus propias obligaciones y sus deberes familiares.

Los pensionados no tendrían este problema si tuvieran un trabajo alterno

para su manutención pero debido a los prejuicios que tiene la sociedad de si

la persona tiene más de 60 años o que la persona que no es de la tercera

edad pero se pensionó ya son unas personas “inútiles” para ocupar cargos,

entonces hace que ellas se afanen para que se les pague su único medio de

ingreso que es la pensión.

Pero a las entidades territoriales no les parece interesarse por ellas, no

tienen en cuenta que estas personas sirvieron a dichos entes, donde

cumplieron cabalmente el trabajo designado. En lo único en que se escudan

es que dicen es que no tienen dinero para pagarles a los pensionados por la

situación que está atravesando y no es válido porque las personas necesitan

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ese dinero para la subsistencia, la Corte Constitucional es muy certera al

decir que estas personas se encuentran en estado de indefensión y que la

Nación tiene la tarea de protegerlos.

También es muy certera en su jurisprudencia, que las acreencias laborales

que involucran los derechos fundamentales del pensionado y se vulneren o

que se pague integralmente la pensión, se pueden proteger por la acción de

tutela. Y que la naturaleza de estos derechos es de carácter constitucional

porque por lo general se involucran los derechos fundamentales.

En conclusión, desde mi punto de vista, la Corte Constitucional ha sido muy

puntual, certera y responsable al establecer todo lo anterior, porque aunque

la Corporación se ha equivocado muchas veces, esta vez buscó a lo largo de

la jurisprudencia proteger a las personas y en especial a las que se

encuentran en condiciones especiales y de vulnerabilidad, que no se les

vulnere sus derechos por la falta de pago de las pensiones por parte de las

entidades territoriales.

4.6 THESAURUS

T-407/00.

T-459/00.

T-205/00.

T-140/00.

T-230/00.

T-223/00.

T-282/00.

T-343/00.

T-410/00.

T-097/00.

T-098/00.

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T-115/00.

T-123/00.

T-216/00.

T-1100/01.

T-989/01.

T-573/02.

T-446/02.

T-496/02

T-471/02.

T-989/02.

T-997/02.

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5. CONMUTACIÓN PENSIONAL

5.1 PRESENTACIÓN

La Corte desde el año 2000 hasta principios del 2003 ha mantenido la línea

jurisprudencial que venía sosteniendo en cuanto a la Conmutación Pensional.

La figura de la conmutación pensional es esencial para el mundo laboral,

pero hay que tener en cuenta que cuando se presenta no puede vulnerar los

derechos fundamentales de los jubilados.

5.2 INTRODUCCIÓN

El trabajo anterior nos expresó a grandes rasgos que cuando se presenta la

liquidación, cierre o descapitalización de cierta empresa, la disminución de

los recursos sería un perjuicio para el derecho de jubilación de los

trabajadores. La figura procede cuando el Instituto de Seguros Sociales

sustituye a la empresa en el pago de las mesadas pensionales pero aclara

que las obligaciones de los empleadores no se desvanecen por el hecho de

esta figura. Además en el trabajo se establecen los pasos para que se

configure la conmutación pensional.

En este sentido el texto muestra como la conmutación pensional no debe

vulnerar los derechos fundamentales de los jubilados: para tales efectos

centra su análisis en una jurisprudencia que dada su importancia se

convierte en el pilar de toda la línea. La sentencia refería resuelve la

situación de algunos de los jubilados de la Compañía de Flota Mercante S.A.,

que no reciben sus pensiones a tiempo y que sean acogidos en la

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conmutación pensional que realiza esta compañía con el visto bueno del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales.

5.3 DESARROLLO

Para comenzar el análisis es importante recordar que la Conmutación

pensional es : Una figura jurídica que comporta una negociación futura a

realizar con un tercero, que de ninguna manera puede afectar los derechos

adquiridos, pasados o presentes que tienen los pensionados, como son, las

mesadas pensionales, en razón de que ellas constituyen su mínimo vital.

A lo largo de estos tres años, la Corporación trabajó el tema solamente en el

año 2000, pero hay que tener en cuenta que en las sentencias del año 2002

los demandantes en la exposición de hecho tomaron en cuenta el tópico pero

la Corte no lo estudió. La Corporación analizó la jurisprudencia de este lapso

con base a la sentencia T-168/00, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán

Sierra. Dicha sentencia se basa en las sentencias T-339/97 y T-538/98. Las

sentencias posteriores39 a la sentencia T-168/00 han trascrito las

consideraciones de la Corporación de dicha sentencia.

Los demandantes interponen la acción de tutela, cuya pretensión es que se

les cancelen las pensiones adeudadas, puesto que cuando no se les cubren

la totalidad de las mismas se les vulneran los derechos fundamentales como

el la vida y la seguridad social.

La sentencia se remite a los fallos T-339/97 y T-538/98 donde analizó la

situación de los pensionados de la antigua Flota Mercante S.A., hoy

Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Los jubilados

interpusieron la acción de tutela dado que dicha empresa no los afilió al

39Las sentencias T-297/00, T-373/00, T-413/00, T-454/00, T-536/00.

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sistema general de pensiones con lo que genero un riesgo en cuanto al

incumplimiento con el pago de las pensiones, por causa de la incapacidad

económica que atravesaba la empresa.

La sentencia T-339/97 dijo lo siguiente:

“Los jubilados, salvo contadas excepciones, están excluidos del

mercado laboral. La pensión suple el mínimo vital básico. El paso

del tiempo hace más acuciante el temor de no recibir la mesada.

La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se

pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es

así que el mayor número de tutelas en el país son instauradas

por jubilados o extrabajadores a quienes se les demora el

reconocimiento de su pensión.

“No es infundado que un pensionado crea que puede perder su

prestación cuando no hay seguridad suficiente para garantizarla.

El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez

tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay

elementos de juicio serios que respaldan ese temor, se da el

elemento gravedad porque surge la amenaza material y moral de

la afectación a un derecho fundamental.

(...)

“Significa lo anterior que la protección al derecho prestacional,

tratándose de los jubilados, no se limita al reclamo cuando no

hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el

mínimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las

cuales la falta de una organización y un procedimiento

adecuados para la continuación en la prestación del servicio

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pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la

protección es más de prevención, cuestión que también está

admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el

Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el

derecho prestacional no sea afectado y para cualquier solución el

proceso no puede ser antidemocrático”40.

Se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizar los estudios y

determinar si se cumplían con los supuestos para adelantar la conmutación

pensional. El Ministerio emitió un concepto favorable a la conmutación

pensional y el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de varios

jubilados de la empresa anteriormente mencionada, previo el pago del capital

constitutivo. El Ministerio aclaró que la conmutación pensional debe

continuar hasta que abarque la totalidad de las personas con las cuales la

empresa tenía responsabilidades de orden pensional.

La empresa demandada elevó una acción de petición con el objeto de que se

aclarara la resolución que emitió el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Si el acto administrativo implicaba suspender toda operación de los activos

de la empresa, para poder continuar con los pagos de las mesadas

pensionales se requiere el pronunciamiento expreso del Ministerio.

No es suficiente el pronunciamiento del Ministerio, además debe contar con

el del Instituto de los Seguros Sociales sobre la oferta de la dación en pago

con los activos de la empresa para cancelar la conmutación pensional o que

la Compañía adelante una negociación alterna donde incluya la venta de los

activos.

40 Sentencia T-339/97

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La Corporación observa que la compañía está dilatando el proceso de

conmutación pensional, ordenado por la Sala con el visto bueno del

Ministerio y aceptado por el Instituto de Seguros Sociales, lo cual produce un

perjuicio irremediable a los jubilados.

La Corte dice que para realizar el proceso con efectividad necesita adelantar

procedimiento, estudios y propuestas adecuadas para lograr el objetivo que

se persigue, y para el caso se ha logrado con el concurso de las entidades

que deben vigilar y conceptuar los procesos de conmutación pensional.

Se hace la aclaración que este proceso no puede afectar los derechos

fundamentales de los jubilados, en especial el derecho a recibir el pago

oportuno de la pensión, porque estas personas se encuentran por fuera del

mercado laboral y la pensión se convierte en su mínimo vital básico.

La sentencia T-534/98, donde se discuten los derechos de los jubilados de la

misma Compañía, se tutelaron estos derechos con el fin de que el Instituto

de Seguros Sociales los incluyeran en la conmutación pensional que se

estaba realizando con la compañía. Dicha sentencia dijo lo siguiente:

“…Pero si los solicitantes, según afirman, no han quedado

incluidos, y si para quienes lo fueron aún no ha operado la

conmutación, debe decirse que la protección tiene que ir hasta

sus últimas consecuencias con una consideración adicional: Si el

procedimiento establecido por los Decretos 2677 de 1971 y 1572

de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se

ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo

con los resultados del estudio que adelantara el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, con base en las competencia que le

otorgan los artículos 4º y 1º de los Decretos 2677 de 1971 y 1572

de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no

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de la conmutación pensional entre la empresa Inversiones de la

Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros

Sociales, entonces habrá de concluir que el amparo

constitucional de la tutela no cumplirá su cometido hasta tanto no

se agote la perentoria exigencia del artículo 25, literal c), del

Pacto de San José de Costa Rica que expresamente dice sobre

la protección judicial de los derechos fundamentales ‘Los

Estados partes se comprometen:...c)-a garantizar el

cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión

en que se haya estimado procedente el recurso…”41

5.4 CONCLUSIÓN

La sentencia T-168/00 acogida por todas las sentencias posteriores concluye

lo siguiente:

“…De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que

se ha reseñado en esta providencia, en el sentido de que existen

dos tutelas proferidas por esta Corporación, con órdenes de

adelantar previos los trámites legales, la conmutación pensional,

en aras de proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la

seguridad social de los jubilados de la Compañía de Inversiones

de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificación alguna

para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del

pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos

sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutación

pensional, que por lo demás, como se dijo, la compañía misma

se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional

ordenará a la empresa accionada que cancele la mesada 41 Sentencia T-534/98.

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pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el

evento de que no se hayan pagado…”42

5.5 CRÍTICA

No le hago ninguna observación porque la Corte Constitucional ha sido muy

enfática y muy precisa al resolver las decisiones de las acciones de tutela,

dándole prioridad a los derechos fundamentales de los trabajadores y

jubilados para que no se vean perjudicados con la conmutación pensional de

la Compañía de Flota Mercante S.A.

5.6 THESAURUS

T-168/00.

T-297/00.

T-373/00.

T-413/00.

T-454/00.

T-536/00.

42 Sentencia T-168/00.

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6. INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RENTAS DEL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN

La Corte Constitucional no se ha pronunciado durante estos tres (3) años

con respecto a la inembargabilidad.

Se retoma la tesis anterior, expresa este trabajo que la Sala generó un “caos

jurisprudencial” con respecto al tema, porque confunden los jueces de

primera y segunda instancia hasta el año de 1.996 donde se estabilizó la

línea jurisprudencial, de igual forma generó inseguridad a los pensionados

que prestaron sus servicios a la Nación dado que no conocían la

procedencia de las acciones de tutela para el pago de las acreencias

laborales.

Con base en el artículo 16 de la ley 38 de 1.989 se presenta un problema en

la sentencia T-526/92 donde las 2 instancias le niegan la acción de tutela

atendiendo a que cuenta con otros medios para poder reclamar el cobro de

los recursos y rentas de los bienes de una entidad pública y que estos

recursos y rentas no tienen la calidad de inembargables. La Sala revocó los

pronunciamientos anteriores y analiza el concepto del Estado Social de

Derecho, la protección de los derechos fundamentales y su eficacia, la

procedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias de los

empleados públicos.

Se hizo una ponderación de eficacia de la acción de tutela donde si bien es

cierto que existe otro medio judicial no significa que esta acción no tiene

cabida, además dice que la vía ejecutiva es ineficaz para la defensa de los

pensionados porque hay una norma que prohíbe la inembargabilidad de los

bienes del presupuesto, con ello la Corte declara que la acción de tutela es

eficaz para cobrar las acreencias laborales ante las entidades que

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administran las rentas y los recursos públicos que están en el presupuesto

general de la Nación. Esta sentencia generó el caos para los fallos

posteriores.

La sentencia C-546/92 discute la constitucionalidad del artículo 16 de la ley

38 de 1.989 porque vulnera los derechos de los trabajadores, atenta contra

los derechos, atropella la protección de las personas de la tercera edad, va

en contra del derecho de la igualdad, porque los empleados oficiales

pensionados no pueden embargar las rentas y recursos del presupuesto. La

Corte dice que los servidores públicos se ven afectados por el

incumplimiento del pago de sus mesadas por parte del Estado, y con ellos se

encuentran desamparados para cobrar sus pensiones por la

inembargabilidad de las rentas del presupuesto de la Nación.

La Sala aclara que la inembargabilidad de las rentas del presupuesto se

fundan en la protección del bien público y el interés general, pero esto no

puede interpretarse de tal forma que vulnere los derechos fundamentales de

las algunas personas en pro del bienestar general. Por lo cual se declaró la

exequibilidad condicionada pero interpone una excepción: “la embargabilidad

en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido

de RELACIONES LABORALES y cuyo pago no se ha obtenido por vía

administrativa judicial”. Se concluye que la acción de tutela no procede para

el cobro de las acreencias laborales de los servidores puesto que se

encuentra la acción ejecutiva laboral.

Con respecto a las dos (2) sentencias anteriores, se pensó que la C-546/92

prevalecería sobre la T-526/92 por sus efectos erga omnes, pero no fue así

porque las sentencias posteriores se resolvieron a la luz de la sentencia T-

546/92 hasta el año de 1.995.

En 1.996 con la sentencia T-076/96 comienza a tomarse en cuenta la

sentencia C-546/92 donde la Sala reconoce el error frente al caso de los

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pensionados de Foncolpuertos en la sentencia T-001/97. Después de 1.996

la única sentencia que se ha apartado de la posición de la Corte

Constitucional es la T-278/97 la cual se contradice en lo referente a la

inembargabilidad de los bienes y las rentas del presupuesto general de la

Nación.

Debido a la falta de pronunciamientos de la Corte entre los años 2.000 a

2.003, no se podrá hacer el desarrollo de la línea jurisprudencial, conclusión

y crítica alguna sobre el tema.

Ninguna sentencia.

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7. MORA EN EL PAGO DE APORTES EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

7.1 PRESENTACIÓN

Dentro del texto se presentarán una serie de lineamientos someros sobre el

tema, porque la Corporación no se pronunció profundamente sobre ella. Se

detallan acá los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y la

procedencia de la acción de tutela.

7.2 INTRODUCCIÓN

En el trabajo anterior se expone el tema con los siguientes lineamientos.

La mora en el pago de los aportes por parte del empleador afecta

directamente al beneficiario. La crisis económica que atraviesa el país ha

llevado al cierre de varias empresas y los empleados que trabajaban ahí se

enfrentan a una inestabilidad laboral y por ello se afectan sus finanzas. En

algunos casos las empresas a pesar de que no han tenido que cerrar han

registrado una perdida en sus activos, lo que conlleva a que tengan que

hacer reducciones de personal, y se vean retrasadas en el pago de las

acreencias laborales. Por esto, las entidades encargadas de recoger los

aportes se ven afectadas en su presupuesto porque no tienen el respaldo

que necesitan para el pago oportuno de las mesadas. Todo lo anterior

conlleva a que el beneficiario deje de percibir su ingreso mensual que

constituye su sustento y el de su familia.

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La ley no permite el atraso de los pagos dado que se deben cumplir

oportunamente, también prevé la situación de mora del empleador e indica

los medios para que la entidad pague la pensión e inicie las acciones

pertinentes de cobro a través de la jurisdicción ordinaria. No obstante, la ley

no indica que se debe suspender el pago de las mesadas a los trabajadores

cuando se presenta el conflicto. Cuando se les suspenden el pago de las

pensiones a los trabajadores, se encontrarán desprotegidos mientras dure el

conflicto y haciendo que se violen los derechos fundamentales porque el

mínimo vital se ve afectado.

A pesar de que en el texto no se habla directamente de la mora del pago de

la pensión de sobrevivientes, se explica en él cuáles son los requisitos que

deben probar los beneficiarios para que se les otorgue la pensión del titular

de la mesada y cuál es el medio idóneo para reclamar la pensión de

sobrevivientes.

7.3 DESARROLLO

A lo largo de estos tres (3) años la línea jurisprudencial se ha mantenido

constante, en el año 2.000 y 2.001 se ha pronunciado con respecto al tema

pero los 2 años siguientes no se ha pronunciado. En sus pronunciamientos

ha hecho referencia a las sentencias hito de los años 1998 y 1999.

La ley colombiana contempla la sustitución pensional como mecanismo de

seguridad social para proteger a las personas que son allegadas (cónyuge,

compañero(a)43 e hijos) al causante que es el titular de la pensión, la

sustitución tiene el objetivo de tener un recurso para su sostenimiento.

43 Según la sentencia T-122/00 los compañeros permanentes pueden probarse directamente para lograr la sustitución pensional sin estar de por medio una sentencia judicial.

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Aclara que para lograr la pensión sustitutiva tienen que demostrar el nexo y

los años precedentes de convivencia entre el que la solicita y el que fue el

titular de la pensión, el vínculo familiar tiene que ser demostrado. Se verifica

el contenido de los hechos para corroborar la existencia de la convivencia y

sí se generaron derechos a favor del solicitante más no los trámites y las

declaraciones formales.

La Sala recalca que la familia se puede constituir por vínculos jurídicos o

naturales según el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de

1.991. La familia es el núcleo de la sociedad y merece todo el amparo legal

del Estado.

La convivencia es un requisito fundamental para obtener la sustitución

pensional, esta convivencia se debió efectuar en la época inmediatamente

anterior al fallecimiento del titular de la mesada pensional, se tiene que mirar

el vínculo familiar, si había matrimonio los medios que probaran la

convivencia serán señalados en la ley y si hubo unión libre no hay formas

externas para probar la convivencia entonces se demostrará con los hechos

mismos de la convivencia, pero la Corporación dice que la convivencia de la

unión libre se puede demostrar con cualquier medio probatorio que

contempla la ley, por ejemplo, la declaración de testigos. Habrá de por

medio la decisión judicial cuando se presente el conflicto entre dos (2) o más

personas que se disputan el derecho. Se debe demostrar ante la entidad

que se encargaba del pago de la pensión.

La acción de tutela no es el medio para poder exigir el reconocimiento de una

prestación social, pero para el caso donde se esté vulnerando el derecho de

la subsistencia cabe la acción de tutela.

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7.4 CONCLUSIÓN

La Corte Constitucional ha dicho que la sustitución pensional es un

mecanismo para proteger a los allegados del titular de la pensión puesto que

la misma es un medio de subsistencia.

Se tienen que demostrar el nexo y los años de convivencia anteriores al

fallecimiento del titular de la pensión.

No importa el vínculo familiar pero se tiene que probar estos requisitos.

La acción de tutela es el medio idóneo para pretender el pago de la pensión

de sobrevivientes cuando estén de por medio los derechos del mínimo vital y

la seguridad social.

7.5 CRÍTICA

Debido a lo poco que la Corte Constitucional toco el tema de “Mora en el

pago de la Pensión de Sobrevivientes, no existen elementos de juicio para

elaborar un concepto objetivo frente al tema.

7.6 THESAURUS

T-122/00.

T-017/01.

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8. LOS BONOS PENSIONALES

8.1 PRESENTACIÓN

El estudio anterior analizó de forma bastante clara y concisa, los argumentos

sostenidos por la Corte Constitucional para considerar la tutela como el medio

idóneo para obtener la remisión y traslado oportuno del bono pensional.

A continuación se hará una síntesis de los puntos más relevantes del trabajo

original, con el fin de continuar con el análisis de la jurisprudencia

correspondiente al período comprendido entre junio de 2000 y febrero de 2003.

El análisis inicial parte de la base de concebir a la seguridad social como

derecho fundamental, debido a su íntima relación con el derecho a la vida, el

trabajo y la salud. Por lo tanto, la tutela es el mecanismo más eficaz para

obtener el bono pensional cuando el traspaso del mismo no se ha efectuado y

el trabajador se ve vulnerado en sus derechos cuando la pensión es un

derecho adquirido, por lo tanto, si la persona cumple todos los requisitos para

obtenerla no puede negársele, menos aún por hechos ajenos a su voluntad

como lo es el traslado del bono pensional de una entidad a otra, pues es el

último empleador quien debe pagar la pensión, pero cada entidad debe

contribuir con su cuota parte.

Tomando como referencia indiscutible la sentencia C-177 de 1998, por ser esta

la que acaba con la discusión de temas variados que no han vuelto a ser objeto

de estudio por parte de la Corte; como ejemplos, se pueden citar la C-498 de

1995 que estudia la acción pública de inconstitucionalidad contra los incisos 1º

y 2º (parciales) del artículo 24 del Decreto 1299 de 1994, en esta sentencia la

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Corte precisa la diferencia entre los bonos pensionales y la pensión como tal,

de la siguiente manera:

“…Los bonos pensionales son diferentes a las pensiones mismas,

pues los primeros son un instrumento de deuda pública nacional

destinado a financiar el pago de las segundas. Por ello, la

autorización para la regulación de la emisión de los bonos

pensionales, su redención, la posibilidad de trasladarlos en el

mercado secundario y la condición de los mismos, no incluye el

establecimiento de normas sobre reconocimiento y liquidación de

pensiones. Se trata de materias relacionadas pero diversas, por lo

cual no podía el Ejecutivo utilizar las facultades extraordinarias

relativas a los bonos pensionales para el reconocimiento y

liquidación de pensiones puesto que la interpretación del alcance

de las facultades extraordinarias es estricta y no admite

analogías…”44

Otro ejemplo es la C-611 de 1996 que realiza un análisis acerca del

mantenimiento del poder adquisitivo de los bonos pensionales, su

determinación y actualización del valor como sobre su función, a saber,

“…La función de los bonos pensionales es la de contribuir a la

conformación del capital necesario para financiar las pensiones de

los afiliados al sistema general de pensiones. En los bonos

pensionales no están recaudando ni colocando nuevos recursos,

sino estableciendo el valor de una obligación que se hará exigible

el día en que se tenga derecho a la pensión. Los bonos

pensionales si bien guardan la misma entidad formal con los

44 C-177 de 1998. 45 C-498 del 7 de noviembre de 1995, M.P Hernendo Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero

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instrumentos de deuda pública interna, no es menos cierto que

ellos son aportes cuyos fines tienden a darle viabilidad financiera al

sistema general de pensiones...”46

De esta misma manera, el primer análisis tomó la sentencia C-179 de 1997

como documento esencial a la hora de exponer los dos aspectos que se

convertirán en fundamentales durante el desarrollo de este tema y que se

profundizaron en la C-177 de 1998. Es así, como la Honorable Corte

Constitucional aclara y reitera los postulados y principios que orientan la

prestación del servicio público de seguridad social,

“…La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción

de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en

sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no

realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las

entidades encargadas de prestar ese servicio no tiene por qué

afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o

que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que

para lograr la cancelación de los aportes de se cuenta con las

acciones de ley...”47

En este sentido, cabe anotar como se concibe a la tutela como mecanismo

idóneo para obtener la remisión del bono pensional cuando este traslado no se

ha efectuado por parte de la entidad que se encuentra obligada ha hacerlo a la

entidad que finalmente va a reconocer la pensión. Esto debido a que hasta el

momento no existe ningún mecanismo expedito en la ley para el particular.

Por último, la investigación termina concluyendo que los planteamientos de la

Corte se encuentran acordes con los principios del derecho laboral en cuanto 46 C-611 del 13 de noviembre de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. 47 Sentencia C-179 de 1997.

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permiten que la parte débil de la relación laboral, tenga un mecanismo

accesible y eficaz de sus derechos máxime cuando se trata de derechos tan

importantes como lo es la posibilidad de obtener la pensión.

A juicio del análisis anterior la Corte ha sido consciente de la necesidad de

proteger al trabajador y la consagración de la tutela como mecanismo de

protección es un gran adelanto.

8.2 DESARROLLO El análisis constitucional del derecho a la seguridad social, es un tema que ha

venido adquiriendo gran relevancia no solo jurídica sino política en los últimos

años. Los magistrados que han integrado la Corte durante su corta pero

fructífera y por que no polémica trayectoria, han trabajado con ahínco por la

efectiva protección de la seguridad social, concientes de que este tema implica

nada mas y nada menos que el fortalecimiento o debilitamiento del Estado

Social de Derecho48, que propuso el constituyente de 1991.

La verdad, son numerosas las personas que en Colombia acuden a la tutela

cuando de hacer valer los derechos a la seguridad social se trata, el análisis de

los casos estudiados muestran que uno de los principales motivos de

descontento ciudadano tiene que ver con un tema que requiere gran precisión

técnica para su expedición, nos referimos entonces a los bonos pensionales.

En el siguiente escrito se analizarán los pronunciamientos mas importantes

que ha tenido la Honorable Corte Constitucional, durante el período

comprendido entre junio de 2000 y los dos primeros meses de 2003, en lo

referente a; idoneidad de la tutela como mecanismo para exigir la emisión del

bono pensional, el incurrimiento en vía de hecho por no pagar la mesada

48 Sentencia T 406 DE 1992.

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pensional a aquel que tiene derecho por haber cumplido los requisitos y que

aún no la percibe por la negativa de la entidad a expedir el bono; y por último el

deber que tiene el Instituto de los Seguros Sociales de pagar las mesadas

pensionales, aún sin que se le haya emitido el bono pensional correspondiente.

8.2.1 Idoneidad de la tutela

La Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que la acción de tutela no tiene

como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como

es el caso de la pensión de jubilación.2 Sin embargo, en aquellos casos en que

la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para

que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, la acción de tutela

constituye un mecanismo idóneo para proteger el derecho a la seguridad

social, en el evento de haber sometido al solicitante a una prolongada espera

para la expedición del bono pensional.

En su copiosa jurisprudencia la Corte ha expresado, que el retraso en emitir el

bono pensional por parte de una entidad que está obligada a ello, constituye

una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la

tercera edad, al mínimo vital y a la seguridad social de un trabajador que ha

llegado a la edad de retirase de su labor, para poder descansar y vivir de una

mesada pensional, luego de haber cumplido con los requisitos contemplados

en la ley para acceder a dicho derecho.

Sentencia T-429 de 2001 M.P. Clara Ines Vargas :

“…Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que

generosamente da una entidad administradora, se trata de un

verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política

2 Sentencia T –999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación

exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso,

seguir respondiendo a las necesidades de su familia (artículos 13,

25, 46, 48 y 53 de la Constitución).

Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o

semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a

verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas

posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas

administradoras de pensiones, porque se desconocerían los

derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir

los requisitos anteriormente descritos, los cuales son

imprescriptibles...”49

Así pues, la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de

jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado, y sí

el juez no procede de manera urgente e inmediata a dar una solución pronta al

caso, el ciudadano podría verse irremediablemente perjudicado en su derecho

a la vida.

De esta forma, la Corte en sus diversos pronunciamientos ha sido unánime al

afirmar que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el

fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación. De

igual manera, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen

oportunamente los términos, procede la acción de tutela para ordenar su

emisión e inclusive cumplirse los pasos posteriores al bono, puesto que la

jurisprudencia reciente ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales

debe ser pronta e inmediata, y por tanto las entidades emisoras de los bonos

deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad

con el artículo 209 de la Constitución Política.

49 Sentencia T-429 de 2001 M.P. Clara Ines Vargas.

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Sentencia T-420 de 2001 Clara Inés Vargas

“…Por otro lado, la protección a la pensión implica la necesidad de

hacer respetar los principios de la seguridad social que aparecen

en la propia Constitución: eficiencia, universalidad, solidaridad.

Tratándose de trabajadores dependientes, los principios

generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y

que en Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53

de la C.P. conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad,

la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el principio pro

operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración.

La ley 100 de 1993 consagra un mayor número de principios de

la seguridad social: eficiencia, universalidad, solidaridad,

integralidad, unidad participación…”50

Sentencia T 271 DE 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

“…Teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede

demorar el goce de una pensión, la Corte mantendrá una vez más

su jurisprudencia en el sentido de sostener que resulta inaceptable

la prolongación en el tiempo y la dilación en los trámites

administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el

de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que es claro

que el candidato a pensionarse que cumpla todos los requisitos de

ley, como en este caso, además de constituirse en un tercero al

que no le es oponible el argumento esbozado por el Seguro, tiene

derecho constitucional a su pensión, como quiera que la

tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de

las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios

50 Sentencia T-420 de 2001 Clara Inés Vargas

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de celeridad y moralidad, conforme con el artículo 209 En

consecuencia, en aras de brindar garantía a los derechos

fundamentales a la vida, seguridad social mínimo vital, y petición, y

habiendo sido vinculadas al presente proceso las entidades

obligadas a concurrir en el pago de la pensión del accionante, se

ordenará a éstas, si no lo hubieren hecho aún, que en el término

de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este

fallo, emitan y expidan el bono pensional correspondiente...”51

La protección constitucional a la vejez, se explica según la Corte por cuanto es

un reconocimiento de la sociedad a la actividad desarrollada por personas que

llegan a determinada edad, que merecen un descanso digno y consideración al

natural deterioro psíquico o físico del individuo. Dicha afirmación tiene su

sustento en la sentencia en el fallo SU.1354/00, donde reiteró que el

reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las

personas de la tercera edad, puesto que tiene que ver con el derecho a la

subsistencia en condiciones dignas.

Por ello, la Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora

en la emisión del bono pensional, porque la dilación, como ya se dijo, perjudica

derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por

la ley para solicitar la pensión, y sin embargo no se emite el bono que permite

el reconocimiento efectivo del mencionado derecho, la sentencia T-491 de

2001, criticó especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de

los derechos constitucionales e indicó que tales prácticas administrativas

resultan contrarias a la Constitución Política.

51 Sentencia T 271 DE 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Sentencia T 602 de 2000 Reiteración de la jurisprudencia de la Corte

“…Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia

de esta Corporación, la omisión o retardo en la expedición del bono

pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a

la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas

de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y

pago de la pensión de vejez o de jubilación52 También ha dicho

esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de

manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la

pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar

lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados..”53

Es así, como la Corte ha dicho que la tutela constituye el mecanismo idóneo

para que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo frente a

que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la

pensión de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho,

puesto que mientras tal obligación no sea cumplida por quien tiene que

efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias del

incumplimiento no pueden ser trasladadas a los particulares en desmedro de

sus derechos fundamentales54

8.2.2 Incurrimiento en vía de hecho

Teniendo en cuenta la sentencia C-177 de 1998, en la que se estableció la

importancia constitucional que tiene proteger al trabajador que ha reunido los

requisitos legales para adquirir el derecho a pensionarse, la Corte en sentencias

posteriores ha desarrollado el tema del incurrimiento en la vía de hecho.

52 T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño. 53 T-671 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. 54 Sentencia T-887 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).

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Según la Honorable Corte, se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de

que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se

les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado el dinero del bono.

Esto ocurre en gran cantidad de las tutelas que se interponen por esta razón;

particularmente lo que preocupa a la Corte es lo que se aprecia en algunas de

las que son objeto de revisión en donde se encuentra que con mucho esfuerzo

el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo

emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano a juicio de la

Corte es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera

resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la

ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición

del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.

T-601 DE 2000. M.P. Alejandro Martínez:

“…En conclusión, se afectan derechos fundamentales

(especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,

derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono

impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene

derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en

vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a

la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando

hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica:

reconocimiento con la expedición sin necesidad del pago…”55

En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el I.S.S. no puede dejar de

reconocer una pensión cuando el trabajador ha adquirido ese status, pues éste

no es el que debe soportar el atraso de la expedición del bono y en

55 T- 601 DE 2000. M.P. Alejandro Martínez.

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consecuencia debe pagarse la mesada aún sin estar trasladado. De esta forma

a juicio de la Corte se logra la total efectividad que deben tener las órdenes de

tutela.

Sentencia T-235 DE 2001 M.P. Gerardo Monroy Cabra

“…No se puede esgrimir el trámite del bono pensional como

disculpa para demorar, más allá de los términos de ley, el

reconocimiento de una pensión de vejez

La tramitación del bono pensional es, en muchos casos, paso

previo al reconocimiento de la pensión, pero no puede convertirse

en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente

el no pago de las mesadas y la no prestación de atención

médica…”56

Sin embargo, como se verá a continuación en la sentencia T 648 de 2001 no

sólo se reiteró la jurisprudencia, sino que además se dio un cabal cumplimiento

a la decisión de la Corte Constitucional.

Sentencia T 648 de 2001

“…En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la

entidad responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el

Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisión del bono

respectivo a la Gobernación de Antioquia, pero la mora de ésta no

exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las

mesadas pensionales a las que el pretende tiene derecho…” 57

56 Sentencia T-235 DE 2001 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 57 Sentencia T 648 de 2001.

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Como se ve aquí, la orden impartida por la Honorable Corte fue de inmediato

cumplimiento, sin necesidad de previa expedición del bono; en efecto, la parte

resolutiva recuerda lo dicho por el artículo 23 del decreto 2591/91, en una de

sus partes llegue a determinar: “Si la autoridad no expide el acto administrativo

de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá

disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más

requisitos”. En este caso, la resolución a proferir por parte del ISS, para el

reconocimiento y pago de la pensión, no sobrepasó de los quince días, sin que

la institución pudiera excusarse validamente arguyendo la no emisión del bono

pensional.

De igual modo, la Honorable Corte mediante su jurisprudencia ha determinado

que el juez de tutela debe, aún oficiosamente, examinar si una resolución que

no reconoce una pensión ha incurrido en vía de hecho, pues según el juicio de

la Corte cuando un organismo de gestión reconoce la prestación de la labor y el

tiempo mediante una resolución, ésta adquiere la connotación de acto

administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso.

Así pues, la tutela a juicio de la Corte es pertinente si en dicho acto

administrativo se ha incurrido en una vía de hecho, la cual según el juez puede

observarse en tres momentos:

a) Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando la pensión,

proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En este

evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá del simple examen

de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de

pensiones58. Lo anterior porque “El juez de tutela no tiene solamente la facultad

sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las

58 Sentencias T-671/00, 730/00, T-1565/00, T-775/00, T-1294/00, entre otras

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pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad

con lo establecido en los artículo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991”59

Lo lógico es que el juez que detecte una vía de hecho la analice oficiosamente,

dado el carácter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad

para el pronunciamiento y la búsqueda de la justicia material. En consecuencia,

el juez de tutela si se entera, por prueba remitida a un caso de tutela, que se ha

proferido una resolución que incurre en una vía de hecho, debe entrar

directamente a estudiar tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido

planteado en la solicitud de amparo.

Sentencia T-1294/0060 se dijo lo siguiente:

“En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que,

si bien en principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la

omisión del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor

oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo

cierto es que la entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto

administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite

de la acción de tutela, lo que en principio podría configurar un fenómeno de

sustracción de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No

obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron

las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto

el accionar de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a

la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al

peticionario no constituye una solución adecuada a su problema constitucional,

sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho

a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el

tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación 59 T-684/01. En igual sentido la T-463/96. 60 M.P. Fabio Morón Díaz

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entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de

1998.

b). Si la resolución que niega la pensión se profiere a raíz del fallo de tutela que

ordena resolver una petición, se puede instaurar otra acción de tutela si en la

resolución se niega la pensión por la no emisión del bono pensional. La razón

es que este pronunciamiento constituye una vía de hecho.

Sentencia T-823/0161 dijo la Corte Constitucional:

“4. Como se lo ha hecho en múltiples oportunidades62, también en este caso se

protegerá el derecho fundamental a la seguridad social de quien invoca la tutela

pues a la señora Isabel Torres se le ha negado el reconocimiento de su pensión

de vejez por el hecho de que la Secretaría de Hacienda del Distrito no ha

emitido el bono pensional que a aquella le corresponde.

Ese acto administrativo incurre en una vía de hecho pues desconoce que se

satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestación

económica; lo hace invocando una normatividad que está lejos de prohibir el

reconocimiento a la pensión de vejez ante un supuesto fáctico como el referido

y vulnera el derecho fundamental que tiene la actora al reconocimiento y pago

de una pensión de la cual pueda derivar su sustento.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal de

Circuito y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que deje sin efecto la

resolución No.027163 del 27 de diciembre de 2000 que negó el reconocimiento

de la pensión de vejez a Isabel Torres pues se trata de un acto administrativo

que incurrió en una vía de hecho al negar el reconocimiento de una prestación

61 M.P. Jaime Cordoba Triviño 62 Son muchos los casos en los que la Corte ha protegido derechos fundamentales vulnerados por vías de hecho configuradas en el trámite de bonos pensionales como se lo advierte en las Sentencias T-671-00, T-773-00, T-775-00, T-887-00, T-1154-00, T-1565-00 y T-030-01.

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económica a la que aquella tiene derecho, acto que vulnera el derecho a la

seguridad social como derecho fundamental por conexidad.

De igual manera, se ordenará a la Secretaría de Hacienda del Distrito que

emita y expida el bono pensional que se halla pendiente para que con base en

él el Instituto de Seguros Sociales proceda a decidir la petición de

reconocimiento y pago de esa pensión.”

La misma sentencia analiza si el presentar una nueva tutela podría significar

temeridad. La respuesta es negativa. Lo argumentación es la siguiente:

“5. Una última reflexión: El juez que decidió la demanda de tutela asumió que la

actora y su apoderado habían incurrido en conducta temeraria al interponer dos

acciones de esa naturaleza con base en los mismos hechos, iguales

pretensiones y contra la misma entidad y por ello rechazó la demanda y ordenó

investigar disciplinariamente al abogado.

Esa actitud es infundada. Lo es porque la demanda inicial pretendía la

protección de los derechos de petición y de seguridad social. Con base en ella

el Juez 52 Penal del Circuito tuteló el derecho de petición y le ordenó al Instituto

de Seguros Sociales contestar la solicitud de reconocimiento y pago de la

pensión de vejez formulada por la actora. El Seguro efectivamente contestó

pero adviértase que lo hizo incurriendo en una vía de hecho por haber negado

el reconocimiento de esa prestación económica a partir de prohibiciones no

configuradas en la ley, desconociendo la satisfacción de los requisitos si

previstos en ella y contraviniendo la reiterada jurisprudencia de esta

Corporación.

Luego, si bien la redacción de la segunda demanda de tutela no era lo

suficientemente precisa, era claro que los supuestos fácticos habían variado en

tanto que el Seguro ya había contestado la solicitud pero, no obstante ello, la

vulneración del derecho a la seguridad social persistía y por lo mismo la

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demanda de protección constitucional tenía sentido. Asumir que con la sola

expedición de la resolución 027163 se realizó el derecho a la seguridad social

de la actora es un espejismo y nadie más autorizado que el juez de tutela para

percatarse de ello. Por eso se revocará la orden de investigar

disciplinariamente al abogado pues carece de todo fundamento.”

c). En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, el ISS condiciona la negativa

en el sentido de que se niega la pensión hasta tanto no se agoten los trámites

del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional, sentencia T-

684/01,63 dijo: “En el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con

su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo

constitucional”. En consecuencia, ordenó en la parte resolutiva que el ISS en 48

horas “expida la resolución y notifique al actor su decisión formal relativa al

reconocimiento de la pensión de jubilación..” Y, agregó la parte resolutiva y

aquí está la novedad: “En caso de que el bono pensional no haya sido emitido

por la entidad responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el Instituto

de Seguros Sociales para exigir la emisión del bono respectivo a la

Gobernación de Antioquia, pero la mora de ésta no exime al Instituto de pagar

cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el

pretende tiene derecho”.

En conclusión la Corte ha señalado que cuando el Seguro Social informa al

peticionario que no reconoce la pensión por el hecho de no haber recibido aún

el bono pensional respectivo.

8.2.3 Ineficiencia Administrativa

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que según el juicio de la Corte

Constitucional, la exigencia de los bonos no puede demorar el goce de una

63 M.P. Manuel José Cepeda

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pensión, se ha mantenido una vez más su jurisprudencia sobre el rechazo a la

prolongación en el tiempo y la dilación en los trámites administrativos de un

asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute

de una pensión.

Según la corporación es claro que el candidato a la pensión que haya cumplido

con los requisitos que le exige la ley, adquiere su derecho constitucional a su

pensión, por lo que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia,

sino de las entidades de seguridad social a la que le corresponde la emisión del

bono.

Por lo anterior y atendiendo a los principios de celeridad y moralidad

establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, la Corte en aras de

brindar garantía de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y

derecho de petición, la Corte en su jurisprudencia ha ordenado a las entidades

obligadas a concurrir en el pago de la pensión del accionante, emitir y expedir el

bono pensional correspondiente en el término de las cuarenta y ocho horas

siguientes a la notificación del fallo.

Sentencia T-671 DE 2000.

“no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si

esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición del bono

correspondiente”.

Sentencia 272 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

¨ La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades

administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro

de los principios de eficacia y celeridad.

“Resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en

los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos

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derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una

pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a

pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además

de constituirse en un tercero al que no les oponible el argumento

esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión,

como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su

incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en

aplicación de los principios de celeridad y moralidad.”64

Así pues, la jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales

que se derivan de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono

como de quien debe reconocer el derecho prestacional:

Primero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensión en

virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta

la afectación de garantías superiores. En este sentido la jurisprudencia ha

señalado que: “Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de

dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora

en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual

tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.”65

Segundo: La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono

pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las

responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copartícipe de

la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han

cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión.66 De allí,

que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que

64 Sentencia T-1294 de 2000. 65 Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 66 Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para

proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.67

De igual manera, en la sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra, recoge la jurisprudencia relativa a bonos pensionales y en un acápite

que merece citarse para efectos de comprender las etapas que

administrativamente deben cumplirse para emitir un bono pensional señaló:

“…Corresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en

forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado,

porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de

solicitud de bonos.

“En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó

los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el

reconocimiento de una pensión. En el presente fallo se reitera lo

indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de tiempo señalado

por la ley para cada una de las actuaciones.

“a. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia

laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS

y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o

beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan sido

empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen,

modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede

incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98).68 El

término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22

decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término

67 Ver sentencias C-177 de 1998, T- 241 de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras. 68 El informe es de carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestación.

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de treinta días hábiles, pero tratándose de entidades públicas el

término es de quince días porque así lo establece el Código

Contencioso Administrativo.

“b. De la anterior información se dará traslado al emisor del bono

para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono

pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de

1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el

emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta

(Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).

“c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la

hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha

en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto

1748 de 1995).

“d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u

objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se

comunique al afiliado. (Inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del

Decreto 1748 de 1995).

“e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá

dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con

las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo

con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero

teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago

sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso 11º del

Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo

17 del Decreto 1748 de 1995).

“f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo

17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los

contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en

que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota

parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora

aplicable en caso de incumplimiento.

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“g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la

jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer

la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de

pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).

“La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión

hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis

meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en su

artículo 4°:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos

y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que

tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,

tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en

que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado

para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las

mesadas correspondientes.

“Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión

incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a

la ley en causal de mala conducta y será solidariamente

responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya

lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el

reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas

judiciales será a cargo del funcionario responsable de la

irregularidad”.

“Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el

fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de

jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se

cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela,

para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de

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tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos

posteriores a la emisión del bono...”69

Es así, como la Corte Constitucional ha considerado que la tramitación del bono

pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras,

emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios

de eficacia y celeridad.

8.2.4 Críticas y Conclusiones Cabe resaltar que la Honorable Corte Constitucional se ha dado cuenta, que

pese a que los derechos prestacionales son un enunciado pragmático, estos no

sólo deben ser desarrollados por el poder ejecutivo o legislativo, pues debido al

bagaje social en el que se fundamenta el Estado Social de Derecho, la creación

jurisprudencial adquiere gran importancia a la hora de solucionar los gravísimos

problemas sociales que se presentan, en un país que tenía la visión de la

imponente forma de Estado, en donde se otorgaban derechos a las asociados,

pero estos nacían muertos, puesto que no había quien defendiera su

existencia.

Algunas personas ante esta situación se aterran, pues piensan que el

reconocimiento de los derechos prestacionales constituye logros alcanzados por

la clase trabajadora que por ende van en desmedro de los privilegios

patronales, otros encuentran una valiosa información que ayuda a formar el

buen criterio del verdadero jurista Colombiano, al darnos cuenta que la tutela en

casos como el aquí analizado produjo un gran revuelco, obligando a replantear

una teoría jurídica que dé la respuesta jurídica a las necesidades cotidianas de

las personas, pero cabe recalcar sin caer en un populismo el cual termine 69 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432 de 1999.

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afectando gravemente a las instituciones y de paso a la caótica economía

colombiana.

Como primera conclusión se puede señalar que la Corte ha consolidado una

vasta jurisprudencia en la que se le reconoce relevancia constitucional al tema

de los bonos pensionales, pues a juicio de la Corte la demora en la emisión y/o

del pago de un bono pensional constituye una violación de los derechos

fundamentales en especial al de la vida, salud, dignidad, mínimo vital y

seguridad social vía conexidad.

Es así, como la demora injustificada en la tramitación del bono pensional no

debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que le corresponderá al

juez que conoce de la tutela ordenar la pronta emisión.

Es por ello que es importante precisar, que en cuanto a este punto la Corte

Constitucional ha obrado según los fines del Estado establecidos en la

Constitución en especial el de garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Carta Política.

Sin embargo, pese a lo anterior llama la atención el hecho de que la Honorable

Corte se ha extralimitado en sus funciones al ordenar al I.S.S., el

reconocimiento de las semanas cotizadas de un trabajador que ha laborado

para una entidad que no ha realizado el traslado del Bono Pensional, pues la

norma que consagra la acumulación de tiempo y semanas busca proteger los

recursos parafiscales destinados a pensiones y evitar imponer al sistema de

prima media con prestación definida el reconocimiento de unas semanas

cotizadas ante determinada empresa, cuando la posterior no sólo no recibió los

dineros, sino que tampoco tenía responsabilidad en el pago de las sumas.

La ley 100 de 1993 en su búsqueda por universalizar las pensiones, creó

mecanismos de transición que eventualmente pueden conllevar cargas

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importantes para determinadas personas. Sin embargo, la desigualdad se

sustenta en la búsqueda de una mayor justicia social, de esta forma la ley

reduce progresivamente la injusticia social.

Es por eso, que la sanción por el no reconocimiento de la pensión no debería

soportarla únicamente el I.S.S., pues este tipo de cargas extras impuestas por

la Corte han contribuido a la actual crisis por la que atraviesa la institución.

8.2.5 THESAURUS

T- 601/00

T-602/00

T- 671/00

T-887/00

T – 730/00

T- 775/00

T-1154/00

T-1294/00

T-1565/00

SU – 1324/00

T-030/01

T- 235/01

T- 429/01

T-420/01

T-491/01

T-337/01

T- 648/01

T 823/01

T- 887/01

T-999/01

T-1154/01

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T-027/02

T-055/02

T-164/02

T-166/02

T-235/02

T-272/02

T-301/02

T-323/02

T-367/02

T-424/02

T-429/02

T-431/02

T-529/02

T-602/02

T-606/02