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Presentación En los últimos años se ha revolucionado la manera en la que los gobiernos de distintos
países compartirán información fiscal sobre residentes en el extranjero que mantengan
inversiones en otro país. Por ello, en este boletín se menciona cómo habrá de cumplirse
con las nuevas disposiciones fiscales, aplicables a las personas físicas residentes en
México, conscientes de la necesidad de reestructurar sus inversiones y vehículos
constituidos en el extranjero.
Inversiones en el extranjero de personas físicas
Agosto 2014 Boletín de Investigación de la Comisión de Desarrollo Fiscal 1 - Bosques Núm. 17
Boletín de Investigación Comisión de Desarrollo Fiscal 1 - Bosques - Agosto de 2014
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2014 – 2016 C.P.C. Jorge Alberto Téllez Guillén Presidente C.P.C. Ricardo Paullada Nevárez Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L. C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo Comisión de Desarrollo Fiscal 1 – Bosques Presidente C.P.C y P.C.FI. Juan Alberto Torres Romero Vicepresidente C.P.C y P.C.FI. Alberto Gabriel Cárdenas González Secretaria L.C. Berenice Gudarrama Contreras Integrantes C.P.C. y P.C.FI. Carlos Alberto Cruz Villaseñor L.C.P. Eduardo Alberto De Hoyos Toledo C.P. Luis Alfredo Espinosa Bernal L.C.P. Luis Daniel Fuentes Hernández L.C. Gerardo García Campa L.C. Eduardo García Lara C.P.C. Gabriela María Teresa García Monroy C.P. y P.C.FI. Antonio Federico Groenewold Rivas C.P. Juan Fernando Hernández Corvera C.P.C. Lázaro Hernández Gutiérrez C.P. Beatriz Hernández Sánchez L.C.P. Oswaldo Méndez Alvares L.C. Fernando Rojas López L.C. Antonio Rosas Estrada C.P.C. Alfredo Torres Mijares Gerencia de Comunicación y Diseño Comisión de Desarrollo Fiscal 1 - Bosques del Colegio, Año II, Núm. 17, agosto de 2014, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Jonathan García Butrón, Lic Asiria Olivera Calvo, Lic. Aldo Plazola González. Diseño: Lic. Dafne Tamara Portillo. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.
ÍNDICE PÁGINA
I. Antecedentes 3
II. Personas físicas con inversiones en el extranjero de manera directa 4
III. Persona físicas con inversiones en el extranjero
de manera indirecta 5
IV. Vehículos con control 6
V. Vehículos sin control 11
VI. Decreto de pago confidencial 12
VII. Conclusiones 15
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I. Antecedentes
En los últimos años ha evolucionado la manera en la que los gobiernos compartirán
información fiscal acerca de los contribuyentes residentes fiscales en el extranjero que
mantengan inversiones en el país de que se trate. Diversos países han adoptado ciertas
medidas de fiscalización para fortalecer sus administraciones hacendarias, ya sea para
evitar la evasión fiscal, o bien, para obtener una mayor recaudación fiscal.
El ejemplo más claro de esta situación es el Foreign Account Tax Compliance Act
(FATCA), un acuerdo por medio del cual el gobierno de los Estados Unidos de América
solicita a las instituciones financieras extranjeras que se les presente información sobre
todos aquellos residentes fiscales de dicho país que mantengan inversiones en el
extranjero. Asimismo, el pasado 19 de noviembre de 2012, el Gobierno de México y el de
los Estados Unidos de América firmaron un convenio relacionado con el FATCA, por
medio del cual se establece un intercambio automático de información entre ambos
países, sobre los residentes fiscales de un país que mantengan inversiones en el otro
país.
De igual manera, el Gobierno de México se encuentra en proceso de negociar acuerdos
intergubernamentales similares con diversos países: Alemania, Canadá, Francia, Italia,
Japón, Reino Unido, Rusia, Colombia, Chile, Perú, entre otros.
Considerando que los países buscan una mejor fiscalización de sus contribuyentes, en
la actualidad las personas físicas residentes fiscales en México están conscientes de la
necesidad de revisar sus inversiones mantenidas en el extranjero, así como revisar los
esquemas bajo los cuales se pretenden realizar inversiones en el futuro, con la finalidad
de conocer y dar debido cumplimiento a las obligaciones fiscales que resulten aplicables.
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II. Personas físicas con inversiones en el extranjero de manera directa
En la actualidad, muchas personas físicas cuentan con inversiones en el extranjero, las
cuales las mantienen a través de contratos de inversión abiertos directamente a su
nombre; es decir, no cuentan con vehículos extranjeros a través de los cuales realicen
sus inversiones.
De conformidad con lo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), las
personas físicas residentes en México están obligadas a pagar el impuesto que les
corresponda por la obtención de ingresos sin importar la fuente de riqueza de los mismos.
Es decir, si una persona física obtiene ingresos provenientes del extranjero se encuentra
obligada a determinar y pagar el ISR que resulte aplicable.
Por lo general, los ingresos que obtienen las personas físicas que mantienen inversiones
en el extranjero de manera directa son: dividendos, ganancias de capital, intereses y
ganancias cambiarias derivadas por la fluctuación en el tipo de cambio.
Cada uno de estos ingresos tiene un tratamiento fiscal específico, mismo que no
abarcaremos en el presente documento, toda vez que no corresponde al objeto del
mismo. No obstante, es necesario recordar que a partir del ejercicio de 2014 la tasa
máxima aplicable a los ingresos acumulables de las personas físicas residentes fiscales
en México se incrementó al 35%.
Obligaciones
Una de las obligaciones que tienen las personas físicas que mantienen inversiones en el
extranjero consiste en presentar una declaración anual en la que se identifique el ingreso
acumulable y se pague el ISR correspondiente. En caso de no cumplir con esta
obligación, la persona física de que se trate se pudiera hacer acreedora a multas, y al
pago de actualización y recargos relacionados con el ISR que, en su caso, se hubiere
omitido.
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Cabe recordar que a partir del ejercicio de 2014 se establece en el segundo párrafo, de
la fracción V, artículo 142, Título IV, de la LISR que las personas físicas que perciben
dividendos o utilidades de sociedades residentes en el extranjero; además de
acumularlos para efectos de determinar el ISR al que estuvieren obligados a pagar,
deberán enterar de forma adicional el ISR que se cause por multiplicar la tasa del 10%,
al monto que tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el
residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que, en su caso, se
hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de pago definitivo y
deberá ser enterado a más tardar el 17 del mes siguiente a aquél en el que se percibieron
los dividendos o utilidades.
Por tal motivo, las personas físicas que reciban dividendos de sociedades residentes en
el extranjero deberán pagar un ISR equivalente al 10% sobre los dividendos percibidos,
este pago tendrá el carácter de definitivo. Cabe señalar que si los dividendos provienen
de utilidades generadas con anterioridad al ejercicio de 2014, este impuesto del 10% no
resultará aplicable.
III. Personas físicas con inversiones en el extranjero de manera indirecta
En la actualidad también existen personas físicas que mantienen sus inversiones a través
de vehículos constituidos en el extranjero, con lo cual principalmente se busca lo
siguiente: i) organizar temas sucesorios, y ii) mantener la confidencialidad necesaria
sobre su patrimonio invertido en el extranjero, entre otros.
Para diferenciar el tratamiento fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos a través de
estos vehículos, básicamente los podemos dividir en los siguientes dos tipos:
a) Vehículos con control.
b) Vehículos sin control.
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IV. Vehículos con control
Este tipo de vehículos consisten en lo siguiente: una persona física invierte sus recursos
a través de alguna entidad o figura jurídica extranjera, donde mantiene el control efectivo
de ellas o el control de su administración, de tal manera que pueda decidir el momento
de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea
directamente o por interpósita persona.
En algunos casos, las entidades o figuras jurídicas se constituyen en países con un
sistema bajo de tributación, pero buscando mantener en todo momento la
confidencialidad, tanto del inversionista como de las inversiones que realice.
De conformidad con lo previsto por la LISR, los ingresos obtenidos por este tipo de
inversiones se consideran como “ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes”, los
cuales se encuentran regulados dentro del Título VI del citado ordenamiento.
En términos generales, las personas físicas residentes en México que obtengan este tipo
de ingresos estarán obligados a determinar el ISR que se deberá pagar en México, en el
ejercicio en el que se generen, independientemente del momento en que reciba los
ingresos de manera directa. Para estos efectos es importante definir cuándo los ingresos
se considerarán como sujetos a regímenes fiscales preferentes, por lo que es necesario
recurrir al artículo 177 de la LISR.
Dicho artículo establece que los ingresos a que se refiere el Título VI de la LISR son los
generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades o figuras
jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las
autoridades fiscales, incluso cuando dichos ingresos no hayan sido distribuidos por éstas
a los contribuyentes. También señala que se considerarán ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes, los que no estén gravados en el extranjero o lo están con un ISR
inferior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México en los términos del Título II
(Personas Morales) o IV (Personas Físicas), según corresponda.
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Como lo podemos observar, para el caso de personas físicas se considerarán ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes aquéllos que se encuentren gravados en el
extranjero con una tasa inferior al 26.25% (75% sobre la tasa máxima del 35%).
Suponiendo que los ingresos se encuentran gravados en el extranjero con una tasa
superior al 26.25%, no serán considerados como sujetos a regímenes fiscales
preferentes y, por lo mismo, las personas físicas deberán acumular los ingresos
percibidos de las entidades o figuras jurídicas hasta el momento de su percepción.
Por el contrario, en caso de que el ISR que se pague en el extranjero sea inferior al citado
porcentaje, los ingresos se considerarán como provenientes de regímenes fiscales
preferentes y, por ende, las personas físicas deberán acumular estos ingresos en el
momento en que se generen, sin importar el tiempo en que la persona física los perciba
de manera directa.
Excepciones aplicables a ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
Dentro del Título VI de la LISR se establecen diversos casos de excepción para que los
ingresos no sean considerados como sujetos a regímenes fiscales preferentes, dentro de
los que se encuentran los siguientes:
a) No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los
obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que realicen
actividades empresariales, salvo que sus ingresos pasivos1 representen más del
20% de la totalidad de sus ingresos.
Como se puede observar, aquellas entidades o figuras jurídicas que realicen
actividades industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas
1 Se entiende por ingresos pasivos: los intereses, dividendos, regalías, las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles, las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones y mediaciones, así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, así como los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito.
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en el país de que se trate, y sus ingresos provenientes de estas actividades
representen cuando menos el 80% de sus ingresos totales, dichos ingresos no
serán considerados como provenientes de regímenes fiscales preferentes.
b) No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que se
generen con motivo de una participación promedio por día en entidades o figuras
jurídicas extranjeras que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de
ellas o el control de su administración, de tal manera que pueda decidir el momento
de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea
directamente o por interpósita persona.
De lo anterior se desprende que no se considerarán ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes, aquéllos que se obtengan de entidades o figuras jurídicas
extranjeras en donde la persona física no tenga el control efectivo de las mismas
o el control de su administración que le permita definir el momento del pago de
utilidades o dividendos.
c) Para el ejercicio de 2014, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes aquellos que hayan generado o generen las personas físicas,
a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa
o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.
d) No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los
generados directamente por residentes en México, siempre que dichos ingresos
sean acumulables para ellos en los términos del Título II (Personas Morales) o IV
(Personas Físicas) de la LISR, según corresponda.
En caso de calificar dentro de estas excepciones, las personas físicas residentes
fiscales en México deberán acumular los ingresos generados a través de las
entidades o figuras jurídicas extranjeras, hasta el momento en que perciban
directamente los ingresos.
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Obligaciones formales de los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
El artículo 178 de la LISR establece que las personas físicas deberán presentar, en el
mes de febrero de cada año, declaración informativa sobre los ingresos que hayan
generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
Es muy importante dar cumplimiento con esta obligación, toda vez que el artículo 111 del
Código Fiscal de la Federación establece que se impondrá sanción de tres meses a tres
años de prisión a quien sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses,
de la declaración informativa señalada en el párrafo anterior, o por presentarla de manera
incompleta.
Dividendos provenientes de vehículos del extranjero sujetos a REFIPRE
Vale la pena recordar que a partir del ejercicio de 2014 se establece en el segundo
párrafo, de la fracción V, del artículo 142, del Título IV de la LISR que las personas físicas
que perciben dividendos o utilidades de sociedades residentes en el extranjero, además
de acumularlos para efectos de determinar el ISR al que estuvieren obligados a pagar,
deberán enterar de forma adicional el ISR que se cause por multiplicar la tasa del 10%,
al monto que tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el
residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que, en su caso, se
hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de pago definitivo y
deberá ser enterado a más tardar el 17 del mes siguiente a aquél en el que se percibieron
los dividendos o utilidades.
Por lo tanto, en términos de lo previsto por el citado Título IV las personas físicas que
reciban dividendos de sociedades residentes en el extranjero, además de acumularlos a
sus demás ingresos, deberán pagar el ISR que resulte de aplicarles la tasa del 10% sobre
los dividendos distribuidos.
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Ahora bien, en este apartado hemos mencionado que en ciertos casos las personas
físicas que mantengan inversiones en el extranjero a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras, deberán considerar que sus ingresos se encuentran sujetos a
regímenes fiscales preferentes. Si este es el caso, el ISR se deberá determinar en
términos del Título VI de la LISR.
Dentro del Título VI se establece que las personas físicas deberán llevar una cuenta con
los ingresos gravables, la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada una de las entidades
o figuras jurídicas extranjeras que hayan pagado el ISR correspondiente, restando del
monto dicho impuesto, el cual se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que
la entidad o figura jurídica extranjera le distribuya a la persona física.
Por lo tanto, en términos del Título VI las personas físicas deberán llevar una especie de
CUFIN de cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras, con la finalidad de
que los dividendos que provengan de estas cuentas ya no paguen ISR al momento de
que la persona física los reciba, toda vez que los ingresos o utilidades ya pagaron el ISR
al momento de su generación.
Conforme lo analizado, podemos observar que en términos del Título IV de la LISR las
personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los dividendos percibidos de
sociedades residentes en el extranjero; sin embargo, en términos de lo previsto por el
Título VI del mismo ordenamiento, los dividendos percibidos de entidades o figuras
jurídicas extranjeras no deberán ser acumulados por las personas físicas, siempre que
los mismo provengan de su “CUFIN”. Es decir, por tratarse de dos títulos distintos, el
tratamiento aplicable a este tipo de ingresos es diferente.
Lo importante de este análisis radica en resaltar que existen tratamientos diferenciados
para los dividendos del extranjero en términos de lo previsto por el Título IV, o del Título
VI de la LISR; sin embargo, las personas físicas deberán aplicar las disposiciones que
les correspondan dependiendo del Título que les resulte aplicable por sus operaciones
realizadas en el extranjero.
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Una vez definido lo anterior, es necesario analizar si las personas físicas que perciban
dividendos de entidades o figuras jurídicas extranjeras a las que les resulta aplicable lo
dispuesto por el Título VI deberán pagar el ISR del 10% sobre los dividendos distribuidos,
previsto en el artículo 142 del Título IV de la LISR.
En efecto, existen elementos para sostener que a los dividendos provenientes de
entidades o figuras jurídicas extranjeras, a los que les resulta aplicable lo previsto por el
Título VI, no les resulta aplicable el ISR del 10%, toda vez que los mismos se encuentran
regulados en un Título más específico y distinto al que prevé este último gravamen.
V. Vehículos sin control
Este tipo de vehículos consisten en que una persona física invierte sus recursos a través
de alguna entidad o figura jurídica extranjera, sin que bajo ninguna circunstancia se tenga
el control efectivo de ellas o el control de su administración, de tal manera que pueda
decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de
ellas, ya sea directamente o por interpósita persona.
En estos casos, se califica dentro de las excepciones previstas en el Título VI de la LISR
(mencionadas anteriormente) y, por lo tanto, las personas físicas deberán aplicar lo
previsto por el Título IV del citado ordenamiento.
En otras palabras, las personas físicas deberán determinar el ISR que le corresponda a
los intereses, dividendos, ganancias de capital y a las fluctuaciones cambiarias, en
términos de lo previsto por el citado título.
Dentro de las obligaciones que tienen las personas físicas que mantienen inversiones en
el extranjero a través de vehículos en los que no tienen el control, se encuentra la de
presentar una declaración anual en la que se identifique el ingreso acumulable y se pague
el ISR correspondiente.
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En caso de no cumplir con esta obligación, la persona física de que se trate se pudiera
ser acreedora a multas, al pago de actualización y recargos relacionados con el ISR que,
en su caso, se haya omitido.
Asimismo, las personas físicas estarán sujetas al gravamen del 10% sobre los dividendos
mencionado anteriormente. Cabe señalar que si los dividendos provienen de utilidades
generadas con anterioridad al ejercicio de 2014, este impuesto del 10% no resultará
aplicable.
VI. Decreto de pago confidencial
Como se mencionó en los “Antecedentes”, una de las principales razones por las que
las personas físicas mantienen invertidos recursos en el extranjero es por un tema de
confidencialidad de su patrimonio. Por esta razón, el 26 de enero de 2005 fue publicado
en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un decreto que permitió a las personas físicas
realizar el pago del ISR correspondiente a sus inversiones en el extranjero de una forma
confidencial.
En términos generales, el procedimiento para realizar el pago consistía en que una vez
determinado el ISR correspondiente a las inversiones mantenidas en el extranjero, las
personas físicas realizaban un retiro de efectivo de alguna cuenta bancaria en México,
equivalente al monto por pagar de ISR. Dicho retiro se adicionaba a los demás retiros
realizados por otras personas físicas y el total se depositaba en una cuenta de la
Tesorería de la Federación, con lo cual la autoridad fiscal recibía el pago del ISR sin
conocer la procedencia del mismo.
El comprobante de pago del ISR era el estado de cuenta en donde se mostraba el retiro
de los recursos, mismo que debía ser enseñado a la autoridad en el caso de una revisión
fiscal. Con esta mecánica las personas físicas podían cumplir con su obligación de pagar
el ISR, manteniendo en todo momento la confidencialidad de su información.
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Resulta pertinente mencionar que en términos de lo previsto por el citado decreto, el
pagar el ISR con base en esta mecánica tenía por efecto que las obligaciones formales
se tuvieran por cumplidas; es decir, aquéllos contribuyentes obligados a presentar la
declaración informativa por sus inversiones en regímenes fiscales preferentes (obligación
formal), no tenían que presentarla en caso de efectuar el pago del ISR bajo esta
mecánica.
No obstante los beneficios importantes que generó este decreto para la recaudación de
impuestos, el pasado 26 de diciembre de 2013 se emitió el Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, a través del cual
se derogó a partir del 1 de enero de 2014 el decreto que permitía realizar el pago del ISR
de las inversiones mantenidas en el extranjero de forma confidencial.
Es decir, a partir del ejercicio de 2014 ya no se podrá efectuar el pago del ISR por las
inversiones mantenidas en el extranjero siguiendo la mecánica del pago confidencial, lo
cual perjudica directamente a todas aquellas personas físicas que mantienen recursos
en el extranjero con el propósito de proteger la confidencialidad de su patrimonio, toda
vez que deberán incluir dentro de su declaración anual la parte correspondiente a los
ingresos del extranjero, además de que aquellas personas físicas con vehículos sujetos
a regímenes fiscales preferentes deberán presentar la declaración informativa anual
sobre los mismos.
Como se mencionó anteriormente, la derogación del decreto surtió efectos a partir del 1
de enero de 2014, situación por la cual pueden existir personas físicas con la intención
de regularizar su situación fiscal de años anteriores a través del pago confidencial del
ISR. A continuación analizaremos si existe la posibilidad de aplicar el beneficio de realizar
el pago confidencial del ISR de ejercicios anteriores al 2014.
El artículo Noveno de los Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para
2014, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, establece que las obligaciones y
derechos derivados de, entre otras, la regla I.12.2.1. de la RMF para 2013, que hubieran
nacido durante su vigencia, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho
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previstas en dichas reglas, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos
en las mismas y en los términos de las disposiciones fiscales vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2013.
Por su parte, la regla I.12.2.1. de la RMF para 2013 establece la mecánica que se deberá
seguir para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo Tercero del Decreto, publicado
el 26 de enero de 2005; es decir, establece la mecánica para realizar el pago del ISR de
manera confidencial.
Como se puede observar, a través del citado artículo Noveno Transitorio se está
habilitando la posibilidad de continuar aplicando la regla I.12.2.1. (procedimiento para el
pago del ISR en forma confidencial), siempre que:
Las obligaciones y derechos hubieran nacido durante la vigencia de la RMF de
2013, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la regla
I.12.2.1.
Se deberá dar cumplimiento a la forma y plazos establecidos en la regla I.12.2.1.
y en los términos de las disposiciones fiscales vigentes hasta el 31 de diciembre
de 2013.
Por la forma en la que está redactado el artículo Noveno Transitorio en comento,
podemos entender que el derecho de realizar el pago del ISR de manera confidencial por
las inversiones realizadas en el extranjero en el ejercicio de 2013 continuará vigente
durante el ejercicio de 2014, toda vez que es un derecho que nació en el ejercicio de
2013. Sin embargo, no queda claro si el ISR correspondiente a las inversiones realizadas
en ejercicios anteriores a 2013 también podrá ser pagado a través de la mecánica del
pago confidencial, toda vez que en estricta teoría este derecho no nació durante el
ejercicio de 2013.
Un elemento que pudiera apoyar el hecho de que en el ejercicio de 2014 también se
pueden regularizar los años previos a 2013, es que en este último ejercicio las personas
físicas tenían el derecho de pagar el ISR de manera confidencial, tanto del ejercicio de
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2013 como de los anteriores, es decir, este derecho nació y existió durante todo el año
2013.
Este punto deberá ser analizado de manera específica caso por caso, además de
consultarlo con la institución financiera de que se trate, para cerciorarse de que la misma
está habilitada para recibir el pago del ISR de ejercicios anteriores al 2013.
VII. Conclusiones
Considerando que los países buscan tener una mejor fiscalización de sus contribuyentes,
es necesario que las personas físicas residentes fiscales en México, verifiquen sus
inversiones mantenidas en el extranjero y las que planean realizar en el futuro, con la
finalidad de cerciorarse del correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Dependiendo de la manera en la que se realicen las inversiones en el extranjero; es decir,
si se realizan de manera directa o a través de vehículos extranjeros, las obligaciones
fiscales que se deberán cumplir son diferentes, e incluso las consecuencias por no
cumplir con las mismas varían desde temas económicos hasta penas de tipo corporal.
A partir del ejercicio de 2014 se elimina la posibilidad que tenían las personas físicas de
cumplir con sus obligaciones de pago y de presentación de declaraciones a través del
“pago confidencial del ISR”, por lo tanto, a partir del presente ejercicio los contribuyentes
deberán informar los ingresos provenientes del extranjero en su declaración anual,
debiendo pagar el ISR correspondiente.
En el caso de que se obtengan ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los
contribuyentes deberán presentar una declaración informativa en el mes de febrero de
cada año.