Personas Físicas en México

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IV. Personas Físicas Con base en la Ley del Impuesto sobre la Renta Carolina Rocío García Hernández

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Todo sobre las personas físicas según la ley del ISR

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IV. Personas Físicas

Con base en la Ley del Impuesto sobre la Renta

Carolina Rocío García Hernández

UNIDAD IV: PERSONAS FÍSICAS

Disposiciones generales de la Ley del Impuesto sobre la Renta

La ley del ISR establece en primer término las disposiciones preliminares aplicables en rasgos generales en materia de dicho impuesto, y fija los tratamientos que corresponden a las personas morales (empresas) y personas físicas. Dentro del régimen propio de las personas morales establece distinto tratamiento en cuanto a los causantes mayores y en otro a los causantes menores. Por lo que respecta al impuesto que se aplica a las personas físicas, se distingue entre ingresos producidos por el trabajo e ingresos derivados del capital y prescribe en cada caso tratamientos diversos derivados del origen del ingreso. Entre las disposiciones generales encontramos la definición de los conceptos de objeto, sujeto, establecimiento permanente y fuente del ingreso, así como las exenciones generales. Objeto El objeto del impuesto sobre la renta está constituido por el ingreso en efectivo, en especie o en crédito, provenientes de la realización de actividades comerciales, agrícolas, industriales, ganaderas o de pesca, o por los obtenidos por personas físicas y por los percibidos por asociaciones de carácter civil. Sujeto Son sujetos (Contribuyente) del impuesto del que se trate, respecto de todos los ingresos gravables, cualquiera que se la ubicación de la fuente de donde procedan:

Las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana

Los personas morales de nacionalidad extranjera que tengan un establecimiento permanente en el país.

Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este.

Establecimiento Permanente Se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fabricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

Fuente del Ingreso Se considera que la fuente de riqueza está situada en territorio nacional, cuando los ingresos se obtengan de personas residentes en el país tratándose de:

Regalías y retribuciones de cualquier cosa.

Primas por reaseguros o re-afianzamientos concedidos por empresas mexicanas.

Intereses

Comisiones y mediaciones.

Dividendos o utilidades distribuidos por sociedades mexicanas o extranjeras establecidas en el país.

Arrendamiento

Honorarios

Exenciones Están exentos del pago del impuesto:

Los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Las empresas pertenecientes al gobierno federal, al DF, a los estados o municipios, cuando estén destinadas a un servicio público.

Los ejidatarios en términos de la Ley de la Reforma Agraria.

Los partidos políticos legalmente reconocidos. Los siguientes sujetos cuando la Secretaria de Hacienda les haya concedido la exención, siempre y cuando destinen todos sus ingresos para los fines que fueron constituidos:

Establecimientos de enseñanza pública.

Establecimientos de enseñanza privada, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Instituciones de beneficencia y asistencia.

Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos.

Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que las agrupen.

Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

Disposiciones Generales de las Personas Físicas

Sujetos de ISR Las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos:

En efectivo

En bienes En servicios

En los casos que señale esta Ley Las personas físicas residentes en el extranjero

Realicen actividades empresariales

Presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.

Objeto del ISR Gravar los ingresos provenientes de personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. Gravar los ingresos provenientes de personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste. Conceptos que no se consideran ingresos

o Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso si se destinan a fines:

Científicos

Políticos

Religiosos

Establecimientos de enseñanza

Instituciones de asistencia o de beneficencia Financiar educación (con validez oficial) hasta nivel licenciatura de

descendientes en línea recta. Formas de percepción de los ingresos

En efectivo

En bienes

En servicios En los casos que señale esta Ley

Ingresos por Salarios

Para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, se entiende como ingresos por salarios, los ingresos y prestaciones que obtengan las personas físicas de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (P. T. U.), así como también los derivados por la terminación de una relación laboral. La ley del Impuesto Sobre la Renta asimila a estos ingresos, es decir, considera como si fueran ingresos netamente de salarios los siguientes:

Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos bajo este concepto.

Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

Entre otros. Debemos aclarar que no por el simple hecho de que esta ley esté considerando como si fueran ingresos por salarios los que se acaban de describir, exista una relación de trabajo conforme a la Ley Federal del Trabajo, por lo mismo no se tiene la obligación de dar de alta ante el IMSS a la persona que perciba estos ingresos asimilados, y dicha persona no adquiere ningún derecho conforme a la Ley Federal de Trabajo. Existe la obligación por parte de quien haga los pagos (El Patrón), de retener el impuesto que resulte por la obtención de estos ingresos, esta retención se considerará como pago provisional a cuenta del impuesto anual que resulte. Lo anterior significa que las retenciones que los patrones hagan a sus trabajadores, tendrán la característica de ser a cuenta del que el mismo patrón realice en forma anual ya que la misma ley obliga a éstos a realizar dicho cálculo. Ejemplo de lo anterior: Un trabajador percibe en un año ingresos por estos conceptos por la cantidad de $87,500 que incluye su sueldo más prestaciones como el aguinaldo, el patrón le retuvo durante todo ese año la cantidad de $5,581 por concepto de I. S. R. luego de calcular el I. S. R. anual el patrón determina que el impuesto que causó durante todo el año es por la cantidad de $ 5,750 por lo que existe una diferencia todavía a cargo del trabajador por retenerle por la cantidad de $ 169.00 I. S. R. calculado anual: $ 5,750

I.S. R. retenido durante el año: $ 5,581 Diferencia I. S. R. por pagar: $ 169 Con todo lo anterior, estamos diciendo que el Impuesto Sobre la Renta se paga en forma anual y que las retenciones que los patrones realizan durante el año, son a cuenta de dicho impuesto anual, por lo tanto una de las obligaciones de quien percibe ingresos por salarios es de presentar Declaración Anual por estos ingresos. Actividades Empresariales y Profesionales

El artículo 120 de la Ley de ISR, habla de las personas físicas que perciben ingresos por la realización de actividades empresariales o que presten algún servicio profesional están obligadas a pagar un impuesto que ya está establecido. Las personas físicas que residan en el extranjero y que tengan uno o varios establecimientos en este país deben pagar el impuesto sobre la renta por las actividades empresariales o profesionales que realice, estas pueden ser por ingresos según las actividades empresariales como pueden ser; comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas. También pueden ser por ingresos de acuerdo con el servicio profesional que se preste. Los ingresos acumulables son todos los beneficios que recibimos a cambio de algún servicio profesional o actividad empresarial que se realice las cuales pueden ser por alguna deuda que haya sido perdonada o al recuperar algún seguro o fianza depositada, del fondo de retiros, alguna devolución por descuento o bonificación y cuando los ingresos acumulables sean más del 50% en el ejercicio actual o el anterior. Las autoridades fiscales determinaran la utilidad de los establecimientos permanentes con los que cuente el contribuyente dentro de todo México. Los ingresos acumulables pueden ser en efectivo, bienes o servicios, en cheques y aun cuando reciba cheques en garantía o cuando la persona que nos contrata da por terminado la actividad empresarial o servicio profesional por el cual nos solicitó. Toda persona física percibe ingresos por alguna actividad empresarial o servicio profesional pueden deducir sus impuestos por las devoluciones, descuento o bonificaciones que reciben, por las mercancías, materias primas o productos terminados o semi-terminados que necesiten para la realización del servicio que estén prestando, así como las inversiones, los gasto que realizamos, las cuotas del IMSS, etc. Las personas físicas que residan en el extranjero y que tengan uno o más establecimiento en el país y en el extranjero deberán hacer las deducciones por separado. El porcentaje de la deducción debe aplicarse al monto original de la inversión, aunque no se haya pagado todo. Estas deben reunir las especificaciones del artículo 125 de la ley del ISR.

Pago provisional. Estos contribuyentes deberán hacer pagos mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio y este será determinado al restarle al total de los ingresos que comprenderán desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes que debió pagarse. A la cantidad que resulte de le aplicará la tarifa base del artículo 113 de esta ley, y sumaremos los limites inferior, superior y la cuota fija y las autoridades fiscales son las encargadas de realizar las operaciones aritméticas y las publicaran en el Diario Oficial de la Federación. Cuando los contribuyentes presten sus servicios a alguna persona moral, estos deben retener el diez por ciento del ingreso total que reciban los contribuyentes y deberán hacer los pagos pertinentes a Hacienda y dar algún comprobante al contribuyente de dichas retenciones. El impuesto se calcula restándole al total de los ingresos acumulables todas las deducciones autorizadas en el ejercicio. Perdida fiscal. Cuando los ingresos totales son menores que las deducciones autorizadas estamos hablando de una pérdida fiscal. Cuando algún contribuyente muere y está realizando actividades empresariales estas podrán transmitirse el derecho a los herederos o legatarios para que continúen dichas actividades empresariales. Las personas que realicen actividades empresariales o den algún servicio profesional deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, contar con los comprobantes de ingresos que recibe, en su declaración anual debe determinar la utilidad fiscal. Intermedio de las personas físicas con actividades empresariales. Cuando las personas físicas perciban un ingreso no mayor de $4’000,000.00 en el ejercicio se le aplicará las disposiciones de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales. Pequeños Contribuyentes Las personas físicas que realicen actividades empresariales al público en general y que les vendan bienes o les presten servicios podrán pagar sus impuestos de la siguiente manera siempre y cuando sus ingresos no excedan de $2’000,000.00 Ingresos por arrendamiento, por enajenación y adquisición de bienes. Ingresos por arrendamiento Estos ingresos se consideran cuando nos otorgan el uso de algún inmueble, cuando los estamos arrendamos. Las personas que obtengan ingresos por dichos arrendamientos podrán efectuar las siguientes deducciones; por el pago del predial de dicho inmueble, los gastos de mantenimiento y consumo de agua, los salarios, las comisiones y honorarios pagados, el pago de seguro del bien. Los contribuyentes podrán elegir entre pagar el 35 % de los ingresos de arrendamiento a pagar el total de las deducciones de todos los gastos antes mencionados.

La parte proporcional que debe pagar el subarrendador se calcula considerando el número de metros cuadrados que este ocupando con relación al total de metros cuadrados de construcción. Las deducciones se aplicaran dentro del tiempo que se haya otorgado el uso del inmueble. Los contribuyentes que no excedan sus ingresos a Díez salarios mínimos no están obligados a hacer pagos provisionales. Ingresos Obtenidos por Arrendamiento, Enajenación y Adquisición de Bienes. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes: I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Deducciones I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles. II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble. III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles. IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a esta Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados. V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos. VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda. Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador. Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la

unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente. La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble. De Enajenación

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes realizada por las personas físicas que no tengan actividades empresariales, se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo IV,

del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

En el caso de ingresos a crédito deberá considerarse como ingreso el monto de la contraprestación, mientras que en general para los demás Capítulos sólo se acumulan los ingresos efectivamente cobrados. Por enajenación se entenderá cualquier acto en el que se transmita la propiedad de un bien así como los supuestos previstos en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), con excepción de (artículo 119 de la LISR):

la trasmisión efectuada por: o causa de muerte o donación

la enajenación de bonos de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el

ingreso se considere interés en términos del artículo 8 de la LISR Tratándose de la casa habitación del contribuyente (art.93, fracción XIX de la LISR):

No se pagará el impuesto si la contraprestación a la fecha de la operación no excede de 700,000 UDIS ($3’600,000.00)

Si la contraprestación excede de 700,000 UDIS, se determinará la ganancia relativa al excedente y se pagará el impuesto correspondiente, las deducciones se consideran en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el comto de la contraprestación.

En ambos casos la exención procederá siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera aplicado la exención y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dicha circunstancia ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

La exención comprende tanto la construcción como el terreno, pero para éste último la exención sólo aplicará hasta por el área que no exceda de tres veces la cubierta por la construcción. Por el excedente, deberá pagarse el ISR (art. 129 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta –RLISR–)

Tratándose de bienes muebles no se pagará el ISR cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados (ganancia), no exceda de tres veces el salario mínimo general (SMG) del área geográfica del contribuyente elevado al año (no aplica para enajenación de acciones, partes sociales, títulos valor o inversiones), por el excedente se pagará el ISR:

Límite de la exención para enajenación de bienes muebles

Este tipo de actos tampoco se encontrarán gravados por el impuesto al valor agregado (IVA), con excepción de la enajenación consignada en escritura pública de construcciones con uso distinto al de casa habitación.

En dichos casos el impuesto será retenido por los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quienes lo enterarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura (arts. 9, fracciones I, II, IV y VII y 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).

El reglamento de la LISR, señala la forma de comprobar que es casa habitación. Articulo 130 RLISR. Para los efectos del inciso a) de la fracción XV del artículo 109 de la Ley (2014 articulo 93 fracc. XIX), los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación:

1. La credencial de elector a nombre del contribuyente que enajena el inmueble, expedida por el Instituto Federal Electoral, siempre que coincida el domicilio del bien inmueble a enajenar con el que aparezca en dicha credencial.

2. Los comprobantes de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica, telefónico o gas.

3. Con los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales y de tarjetas de crédito no bancarias.

La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta (Negritas añadidas)

Para calcular el pago provisional, debemos remitirnos al artículo 126 de la LISR, que señala lo siguiente:

Articulo 126 LISR.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional. …………..

Ejemplo:

El Sr. Beatriz Fernández Esquivel, vende una casa, y desea saber cuanto tiene que pagar por concepto de ISR, e IVA, al momento de realizar la operación, y nos da la siguiente información.

Costo de adquisición $100,000.00 Precio de venta $5’750,000.00 Fecha de adquisición 20/02/2004 Fecha de venta 27/02/2014

Una vez obtenidos los datos necesarios para determinar el pago provisional de ISR, Por la obtención de ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, lo primero que hay que hacer, es actualizar el costo de adquisición, tal y como se indica en las fracciones I Y II del artículo 124 de la LISR:

Articulo 124 LISR.- Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue: I.-Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del costo total. II.-El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

En el caso que estamos analizando, sabemos que el costo de adquisición fue de $100,000.00. EL cual incluye el costo del terreno y de acuerdo a la primera fracción del artículo 124 de la LISR, debemos separar el costo del terreno para poderlo actualizar.

Además establece que cuando no se pueda separa el costo del terreno, se debe considerar como costo de adquisición el 20% del costo total.

La depreciación por construcción es del 3% anual, por lo tanto si lo multiplicamos por los 10 años, nos da un porcentaje del 30% y es el equivalente a $24,000.00, que se le restaron a los $80,000.00 del costo de adquisición de la construcción, y nos quedan $56,000.00.

EL costo actualizado de adquisición es el que se le debe restar al costo de venta, como lo establece la fracción I del artículo 121 de la LISR. Articulo 121 LISR.- Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

1. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 124 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.

En este casose realiza la deducción la deducción que resulta de actualizar el costo comprobado de adquisición ($114,767.60), por ser mayor la cantidad a deducir del 10%. Además del costo comprobado de adquisición, se podrán hacer las siguientes deducciones actualizadas:

1. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones. 2. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de

enajenación. 3. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la

adquisición o de la enajenación del bien.

Una vez determinada la ganancia, se beberá hacer lo que se establece en el primer párrafo del artículo 126 de la ley, es decir que dividir el total de la ganancia por la venta del bien inmueble que en este caso es de $5’635,232.40, entre el número de años

transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. Y es así como se determina la base para aplicar la tarifa que menciona el mismo parrafo.

En caso de que el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, excediera los 20 años, la ganancia se dividirá entre 20 años y no en los años efectivamente transcurridos. (En este ejemplo solo transcurrieron 10 años)

Después de haber determinado la base, a esta se le debe aplicar la tarifa del articulo 96 LISR.

Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2014, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla I.3.14.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014:

El mismo párrafo nos señala que el resultado se debe multiplicar por el número de años

en que se dividió la ganancia.

El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.

El $1’249,077.91, es lo que el notario le debe retener al momento de efectuar la

operación de compra venta del bien inmueble, y esto se considera un pago provisional de ISR, que podrá disminuir del ISR que le salga apagar en la declaración anual.

La obligación de hacer la retención de ISR por parte de los notarios, se encuentra establecida en el tercer párrafo del artículo 126 de la ley.

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mismo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación de dicho cálculo y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro los quince días siguientes a aquel en el que se firme la escritura o minuta, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior. ……………….

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 154 Bis de la Ley, obliga a los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, a hacer las retenciones, estos no siempre estarán obligados a hacerlo.

Tratándose de personas físicas dedicadas a actividades empresariales, no se les hará retención alguna, por ser ellos mismo los que calcularan y enteraran el impuesto, de acuerdo a lo que menciona el artículo 201 del RLISR. Articulo 201 RLISR.- Para los efectos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del activo de la empresa y exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del impuesto; tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, de la solicitud de inscripción en el citado Registro. Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por contribuyentes que tributen en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del impuesto en los términos del artículo 154 de la propia Ley.

CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL

El artículo 120 de la LISR, establece que las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones mencionadas en el artículo 121 de la misma Ley, y de esta manera llegar a la ganancia. Una vez determinada la ganancia se procede de la siguiente manera:

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

Supongamos que los demás ingresos y gastos de este contribuyente fueron como sigue:

III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se

dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

Este inciso establece que tratándose de enajenación de bienes, no serán deducibles las siguientes deducciones personales:

1. Los pagos por honorarios médicos y dentales. 2. Los gastos de funerales y 3. Los donativos no onerosos ni remunerativos.

Por lo tanto, supongamos que las deducciones personales por $30,000.00, son por estos

conceptos no deducibles, esto significa que tendremos que volver a calcular el ISR de la suma de ingresos acumulables, y quedara de la siguiente manera:

Una vez corregida la suma de ingresos acumulables, calculamos el ISR.

En este caso, sale un impuesto anual a pagar de $55,903.65, ya que no se tomo en cuenta si hubo pagos provisionales por los ingresos normales de la actividad del contribuyente.

También existe otro procedimiento para calcular la tasa para aplicar a los ingresos no acumulables, el cual esta descrito en el inciso b de este mismo articulo.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la

enajenación, dividida entre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo. Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.

Por Adquisición de Bienes Se consideran como tal: I. La donación. II. Los tesoros. III. La adquisición por prescripción. IV. Los supuestos señalados en los artículos 125, 160 y 161 de esta Ley. V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario.

Deducciones por Adquisición de Bienes I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición. II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir. III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo. IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente. Pagos Provisionales Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de esta Ley, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales. Otros ingresos

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior. Algunas personas físicas perciben ingresos no muy recurrentes o habituales, y surge la duda de cómo deben pagar los impuestos, como tributar y sobre todo, si deben presentar declaración anual. El Régimen Fiscal de los demás ingresos que reciben las personas físicas, contenidos en el capítulo IX del título IV de la LISR, tiene un tratamiento fiscal especial, esto es, el legislador diseñó el hecho Imponible del tributo, considerando los ingresos de cualquier otro tipo que incrementen el haber patrimonial de las personas físicas; en relación a la connotación de cualquier otro tipo de ingreso, constituye un presupuesto de hecho configurado en la norma jurídica tributaria, establecido en el capitulo IX, Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor. El artículo 166 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores (I al VIII), los consideraran percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.

En el Titulo IV, Capitulo IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establecen los presupuestos jurídicos fiscales que establecen las obligaciones de pago, entre ellos, se establece que estarán gravados por el impuesto sobre la renta, el importe de deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona, la ganancia cambiaria, prestaciones por motivo del otorgamiento de fianzas o avales, los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, el ingresos por explotación de concesiones, permisos o autorizaciones, los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario, intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales, entre otros. Finalmente, en este Capítulo, que comprende los artículos 166 a 171, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el alcance el objeto material es en forma directa todos los ingresos que no se encuentren contemplados en los Capítulos I a VIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Es importante saber que dentro de la diversidad de ingresos que pueden recibir las personas físicas y dentro de los tipos de ingresos que claramente establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran algunos ingresos que no pueden identificarse claramente en qué capítulo del Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben considerarse y que además su cálculo puede resultar complicado o confuso; por lo que las personas físicas deben conocer su adecuado tratamiento fiscal dado el carácter cedular de la clasificación de los ingresos del Título de las personas físicas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es válido concluir que un impuesto al ingreso será proporcional en la medida en que grave la modificación positiva que efectivamente haya sufrido el patrimonio del contribuyente, es decir, en los impuestos al ingreso, como lo es el impuesto sobre la renta, únicamente debe gravarse la utilidad obtenida, esto es, la cantidad que modifica el patrimonio del sujeto, lo cual se logra en términos generales permitiendo la deducción del costo y de las pérdidas obtenidas en la operación. También resulta importante concluir que conocer la correcta mecánica para determinar los ingresos y sus gastos y costos incurridos para obtenerlos, así como conocer las opciones que se tienen para poder cumplir con las obligaciones establecidas para estos sujetos en la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta imprescindible, ya que al final de cada ejercicio se ven obligados a declarar la totalidad de sus ingresos y presentar un sólo cálculo global determinado a través de una sola tarifa anual. Las personas físicas pueden aplicar las deducciones personales previstas en el artículo 176 de la LISR, las cuales son independientes a las deducciones autorizadas para cada tipo de ingresos. Las deducciones personales únicamente pueden aplicarse para determinar el ISR del ejercicio, más no así para el IETU. Asimismo, al no tratarse de gastos estrictamente indispensables para las actividades del contribuyente, el IVA que en su caso se hubiera trasladado, no podrá acreditarse y se considerará como parte de la deducción personal para el ISR.

Deducciones, Estímulos Fiscales y Declaración Anual

Honorarios médicos y gastos hospitalarios Comprenden los dentales, a enfermeras, gastos indispensables por compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas (siempre que estén incluidas en los documentos que expidan los hospitales), análisis, estudios clínicos, prótesis y lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales. El beneficiario del gasto puede ser además del contribuyente su cónyuge, ascendiente(s) en línea recta o descendiente(s) en línea recta (incluyendo a los hijos adoptivos) y la persona con quien viva en concubinato, siempre que estos terceros no hubieran percibido ingresos en el ejercicio iguales o superiores al equivalente del SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año, $23,637.40 y $22,403.70 para las áreas “A” y “B” respectivamente. Para que procedan estas deducciones, debe contarse con la documentación que reúna requisitos fiscales y haber erogado el gasto en el ejercicio 2013 a favor instituciones o personas residentes en el país. En los recibos que amparen los honorarios médicos y dentales, debe constar que quien presta el servicio cuenta con título profesional de médico o de cirujano dentista. Para lentes, la deducción no podrá exceder de $2,500.00 por cada beneficiario, debiendo contar con la descripción de los lentes en el comprobante fiscal o con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista (arts. 176, fracc. I, LISR; 120-A, 240 y 244, RLISR; criterio normativo del SAT 77/2010/ISR). Gastos de funerales Pueden erogarse para su cónyuge, ascendiente(s) en línea recta o descendiente(s) en línea recta (incluyendo a los hijos adoptivos) y la persona con quien viva en concubinato. El gasto no podrá exceder del equivalente al SMG del contribuyente elevado al año, es decir, de $23,637.40 para el área “A” y por $22,403.70 en el caso de la “B”. Las erogaciones para cubrir funerales a futuro solo procederán hasta el ejercicio en que se utilice el servicio. Se debe contar con la documentación que reúna requisitos fiscales y haberse erogado en el ejercicio que se trate a favor de instituciones o personas residentes en el país (arts. 176, fracc. II, LISR; 241 y 244, RLISR). Donativos no onerosos ni remunerativos Que se otorguen a la Federación, entidades federativas, municipios, organismos descentralizados que tributen en el Título III de la LISR y donatarias autorizadas. El total por donativos deducibles no podrá exceder del equivalente al 7% de los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior (para este caso de 2012).

Los servicios prestados gratuitamente no se consideran donativos (arts. 176, fracc. III, LISR y 242, RLISR). Intereses reales de créditos hipotecarios Deben haber sido efectivamente pagados en el ejercicio y corresponder a créditos hipotecarios destinados a la casa habitación del contribuyente (solo aplica por un inmueble). Pueden ser créditos contratados con integrantes del sistema financiero, organismos públicos federales y estatales. El saldo insoluto del crédito al 31 de diciembre de 2013 no podrá exceder de 1,500,000 unidades de inversión (UDIS). En caso contrario, los intereses serán deducibles en la proporción que guarde el total del crédito respecto de dicha cantidad. El acreedor entregará al deudor la constancia que señale el monto de los intereses reales pagados en el ejercicio. Tratándose de cónyuges y copropietarios del inmueble, cuando únicamente uno de ellos perciba ingresos acumulables para los efectos del ISR, éste podrá deducir la totalidad de los intereses reales pagados (arts. 176, fracc. IV, LISR; 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230 y 231, RLISR). Primas por seguros de gastos médicos El beneficiario puede ser cualquiera de los terceros mencionados en los puntos anteriores. Procederá siempre que cubran servicios complementarios o independientes de los servicios de salud públicos y que la parte preventiva cubierta sea únicamente los pagos y gastos a que se refiere la fracción I, del artículo 176 de la LISR. El pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un gasto médico ni es una prima por lo que no procede su deducción (arts. 176, fracc. VI, LISR; 242-A, RLISR y criterio normativo del SAT 76/2013/ISR). Asimismo, cabe señalar que los seguros contratados en el extranjero tampoco pueden deducirse. Gastos por transportación escolar En beneficio de los descendientes en línea recta del contribuyente. La trasportación debe ser obligatoria en términos de las disposiciones legales del área donde se encuentre ubicada la escuela o cuando a todos los alumnos se les obligue a pagar dicho servicio. Cuando se incluya dicho gasto en la colegiatura deberá separarse en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación (arts. 176, fracc. VII, LISR y 243, RLISR).

Aportaciones complementarias para el retiro El monto máximo de la deducción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del ejercicio, sin exceder del equivalente a cinco SMG elevados al año, $118,187.00 para el área “A” y $112,018.50 en la “B”. Comprende las aportaciones realizadas a: la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la LSAR las cuentas de planes personales de retiro aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta para tales efectos, siempre que cumplan con los requisitos de permanencia establecidos en los planes conforme a la LISR los fondos de pensiones o jubilaciones de personal a los que se refiere el artículo 33 de la LISR, y que la aportación del contribuyente adicionada a la del patrón, no exceda del 12.5% del salario anual del trabajador Cuando los recursos invertidos, así como los rendimientos que generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX del Título IV de la LISR (arts. 176, fracc. V, LISR; 224-A, 231-A y 231-B, RLISR) Estímulos fiscales Además de las deducciones personales citadas, las personas físicas podrán deducir en su declaración del ISR del ejercicio, bajo la figura de un estímulo fiscal, los siguientes conceptos. Colegiaturas Las personas físicas podrán disminuir de sus ingresos acumulables para determinar la base gravable del ISR, los pagos por colegiaturas correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior, en beneficio propio o de su cónyuge, ascendientes y descendientes en línea recta incluyendo a hijos adoptivos, siempre que éstos no hubieran percibido ingresos en el ejercicio iguales o superiores al equivalente SMG (Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, DOF del 30 de marzo de 2012). Los pagos deben realizarse a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. No procederá la deducción de los pagos: Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción Para que proceda la deducción: Los pagos deben realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

Se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en 2013 Los montos máximos aplicables por persona, los cuales dependen del nivel educativo que curse, son los siguientes: Nivel educativo Límite de deducción anual Preescolar $14,200.00 Primaria $12,900.00 Secundaria $19,900.00 Profesional técnico $17,100.00 Bachillerato o equivalente $24,500.00 Si en el ejercicio cambia de nivel educativo, el límite anual de deducción que se podrá disminuir será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles, independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició (art. 1.14, Decreto). El comprobante emitido por la escuela deberá reunir requisitos fiscales en términos del artículo 29-A del CFF y separar el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno. Además deberá contener (regla I.12.7.6., RMISC): El nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante la clave del RFC de la persona que realiza el pago, si esta es distinta de la que recibe el servicio No será aplicable el estímulo cuando reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos. Cuentas personales para el ahorro Podrán disminuirse para obtener la base gravable del contribuyente, los (art. 218, LISR): depósitos en cuentas personales especiales para el ahorro. Se consideran como tal, cualquier depósito o inversión que se efectúe en una institución de crédito, siempre que el contribuyente manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo 218 de la LISR y el banco asiente en la documentación que ampare la operación respectiva la leyenda “se constituye en los términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta” (art. 278, RLISR) pagos de primas de contratos de seguro, que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro. Si en el contrato, además se asegura la vida del contratante, no se podrá deducir la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros debe desglosar en el contrato de seguro la prima que cubre el seguro de vida. Algunos de los requisitos que deben cumplir estos contratos, conforme a lo previsto por el artículo 279 del RLISR son:

Contener el texto íntegro del artículo 218 de la LISR y ser celebrados exclusivamente con instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida los planes de pensiones contratados, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estar basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado los planes estarán vigentes desde la fecha de contratación y hasta el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso el plazo sea menor a cinco años la edad de jubilación o retiro no podrá ser inferior a 65 en caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas los planes de pensiones establecidos en los contratos, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado adquisición de acciones de sociedades de inversión. Quedarán en custodia de la sociedad, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones que podrán deducirse de la base gravable del ISR, no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, de $152,000.00, considerando todos los conceptos señalados Las cantidades que se hubieran disminuido por estos conceptos, se considerarán ingresos acumulables en el ejercicio en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hubieran adquirido las acciones. A diferencia de las deducciones personales que debieron haberse erogado efectivamente en el ejercicio en el cual se pretenda efectuar su deducción, los pagos contemplados en el artículo 218 de la LISR podrán erogarse a más tardar el día en que la persona física presente su declaración del ejercicio para poder considerarlos dentro de la misma, es decir a más tardar el 30 de abril de 2014 para incluirlos como una deducción en la declaración de 2013.