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Técnicas de desarrollo de la misma

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Presentación AVEQ-KIMIKA:

Bilbao, 18 de Octubre de 2012

Introducción normativa: Ámbito de

aplicación y alcance del Decreto

278/2011 y de las Instrucciones Técnicas

de desarrollo de la misma

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Industria AVEQ-KIMIKA

25.129 trabajadores

12.434 mill € facturación (2008)

880 mill € tributos (2008)

54 mill € impuesto sociedades (2008)

1.078 mill € salarios (2008)

Productos: refino de petróleo, ácidos inorgánicos (HF, HCl, HNO3, H2SO4),

brea de hulla, plásticos (PS, PVC, látex, resinas), explosivos, cloro, sosa,

acetileno, gases industriales, HCFC’s, productos para: fundición, tratamiento de

madera, papeleras, artes gráficas, construcción, tratamiento de aguas, pinturas,

productos farmacéuticos, neumáticos, piezas de caucho y plásticos… etc.

AVEQ-KIMIKA

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CNAE 19: Refino de Petróleo

CNAE 20: Industria Química

CNAE 22: Transf. Caucho y Plásticos

CNAE 20: Industria Química Básica

CNAE 20: Química Industrial

CNAE 20: Industria Química Final

Petronor

Bilbaína de Alquitranes, Arkema,

Electroquímica de Hernani,

Befesa, Derivados del Flúor

Industrias Juno, Auxiliar

Papelera, Ilarduya, Momentive,

Atotech….

Flexix, Mölletech, Cikautxo,

Bridgestone-Firestone...

FAES, Bial Ind. Farmaceútica

CNAE 21: Industria Farmaceútica

AVEQ-KIMIKA

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AVEQ-KIMIKA

EUROPA

ESTADO

PAÍS VASCO

BIZKAIA

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Maíz

Ácido Sulfúrico (H2SO4)

Furfural Alcohol

Furfurílico

Arena

Hidrógeno (H2)

Catalizador

ácido

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En economía clásica:

Se puede definir una externalidad como la situación en la cual los

costos o beneficios de producción y/o consumo de algún bien o

servicio no son reflejados en el precio de mercado de los mismos.

En otras palabras, son externalidades aquellas "Actividades que

afectan a otros para mejor o para peor, sin que éstos paguen por

ellas o sean compensados. Existen externalidades cuando los

costos o los beneficios privados no son iguales a los costos o los

beneficios sociales."

Externalidad

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Externalidad

Salarios

Mineral

Coque

Caliza

Transporte

Arrabio

€ € + margen

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Salarios

Mineral

Coque

Caliza

Transporte

Arrabio

€ € + margen

Externalidad

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“Buena” legislación ambiental

• Internalización de costes

• Emisiones de S en una fábrica de H2SO4

• El caso del CO2 y la energía

• Corrección en origen

•Mejores tecnologías disponibles

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Erandio, 2011

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Erandio, 1969

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Ley 38/1972, de 22 de

diciembre, de Protección del

Ambiente Atmosférico.

(Vigente hasta el 17 de

noviembre de 2007)

Ley 38/1972

http://www.boe.es/boe/dias/1972/12/26/pdfs/A23031-23034.pdf

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Ley 38/1972

• Basada en la TA Luft (Technische Anleitung zur Reinhaltung der Luft)

de 1964

• Licencias por instalación con listado individual de focos.

• Actividades clasificadas (A,B,C) y asociadas a contaminantes

con límites fijados en tablas.

• Periodicidad de control fija en función de la clasificación de la

actividad.

• Contaminantes muy asociados a combustión (PM10, SOx, NOx…)

• ¡DISPERSIÓN!

• Modificada en 1974, 1983, 1988 y 2002

http://www.bmu.de/files/pdfs/allgemein/application/pdf/taluft_engl.pdf

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Decreto 833/1975

Decreto 833/1975, de 6 de

febrero, por el que se

desarrolla la Ley 38/1972, de

22 de diciembre, de

protección del ambiente

atmosférico. (Vigente hasta

el 30 de enero de 2011)

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Decreto 833/1975 • Desarrollo:

•ORDEN de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y

corrección de la contaminación industrial de la atmósfera

(Vigente hasta el 30 de enero de 2011)

• ANEXO II. Instrucciones para el cálculo de la altura de chimeneas de

instalaciones industriales pequeñas y medianas.

• ANEXO III. Instalación para mediciones y toma de muestras en

chimeneas, situación, disposición, dimensión de conexiones, accesos.

• ANEXO IV. Modelo de libro registro para industrias potencialmente

contaminadoras.

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Ley 34/2007 de calidad del aire y protección de la

atmósfera

BOE nº 275, de 16/11/2007

Entrada en vigor: 17 de Noviembre del 2007

Ley 34/2007

http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/16/pdfs/A46962-46987.pdf

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Ley 34/2007

Sustituye a la Ley de protección de la Atmósfera del 1972 y al mismo

tiempo deroga el Reglamento, comúnmente conocido como RAMINP, de

Actividades molestas, insalubres, nocivas y Peligrosas de 1961. Regula

las competencias de las Administraciones Públicas en esta materia y las

obligaciones de las empresas afectadas, entre las cuales destaca su

sometimiento a un procedimiento administrativo de autorización.

La entrada en vigor de esta ley deriva en la obligación, además, de

renovar las autorizaciones concedidas por la legislación anterior (Ley

38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico). Dicha obligación

queda pendiente de lo que al respecto establezca la Comunidad

Autónoma correspondiente que deberá legislar al efecto (Disp. Transit.

Única)

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Ley 34/2007

Empresas afectadas: Aquellas cuya actividad o actividades se

encuentren contempladas en el Anexo IV de la presente Ley y que emitan

alguno de los contaminantes que aparezcan en el anexo I.

Se excluye la aplicación de la presente ley a las empresas afectadas

por la Ley IPPC 16/2002 (Disposición adicional segunda)

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Ley 34/2007

1. Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Se entenderán como tal las especificadas en el Anexo IV, el cual será

revisable por el Gobierno cada 5 años contando con la participación de

las Comunidades Autónomas.

2. Obligaciones de empresas del Anexo IV (art. 7)

En el Anexo IV se especifica qué actividades se engloban en cada uno de

estos grupos:

Grupo A

Grupo B

Grupo C

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Ley 34/2007

a) Procedimiento de autorización administrativa

Las empresas mencionadas en los Grupos A y B del anexo IV, y sin

perjuicio de las demás autorizaciones y licencias exigibles por otras

disposiciones, quedan sometidas a procedimiento de autorización

administrativa de las comunidades autónomas.

Grupos A y B: la construcción, montaje, explotación, traslado o

modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se

desarrollen alguna de las actividades incluidas en este anexo IV y

pertenecientes a los grupos A y B.

Las autorizaciones tendrán una vigencia no superior a 8 años.

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Ley 34/2007

a) Procedimiento de autorización administrativa

Grupo C: la construcción, montaje, explotación, traslado o

modificación sustancial, cese o clausura deberá ser notificada al

órgano competente de la comunidad autónoma en las condiciones que

determine su normativa.

Las actividades englobadas en este apartado (Grupo C) no se someten a

procedimiento de autorización sino de NOTIFICACIÓN.

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Ley 34/2007

Contenido mínimo de la autorización administrativa

• Valores límite de emisión de los contaminantes (anexo I) que puedan ser emitidos por la

instalación y los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

• Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su

caso.

• Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control, con especificación de la

metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

• Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las

normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de

funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

• El plazo que se otorga a la autorización.

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Ley 34/2007

Interacción con los objetivos de calidad del aire

La comunidad autónoma competente no podrá autorizar la construcción,

montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones

en las que se desarrollen actividades recogidas en el catálogo de anexo

IV de esta ley y sean pertenecientes a los grupos A y B, si queda

demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera

previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que

su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos

de calidad del aire.

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Ley 34/2007

Modificación sustancial de la instalación

Las Comunidades Autónomas concretarán en qué términos la

modificación de una instalación es calificada como sustancial.

Los criterios a seguir son:

a) el tamaño y producción de la instalación

b) su consumo de energía

c) la cuantía y topología de contaminación producida.

d) El nivel de contaminación existente en la zona respecto de los

objetivos de calidad del aire establecidos.

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Ley 34/2007

Obligaciones de los titulares

Respetar los valores límite de emisión en los casos en que

reglamentariamente estén establecidos.

Comunicar a la CA competente y adoptar, sin demora y sin necesidad de

requerimiento alguno, las medias preventivas necesarias cuando exista una

amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica

procedente de la instalación del titular.

Adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno y poner en

conocimiento inmediato de la CA competente, las medidas de evitación de

nuevos daños cuando se haya causado una contaminación atmosférica en la

instalación del titular que haya producido un daño para la seguridad o la salud de

las personas y para el medio ambiente.

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Ley 34/2007

Obligaciones de los titulares

Cumplir con los requisitos técnicos que le sean de aplicación por normativa, y

salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

Cumplir con las medidas establecidas en los Planes y Programas elaborados

por el gobierno, las Comunidades autónomas, y Entidades Locales.

Realizar controles de emisiones y de la calidad del aire, cuando corresponda,

en la forma y periodicidad prevista en la norma aplicable.

Facilitar la información que sea solicitada por la Administración Pública

Facilitar los actos de inspección y de comprobación que lleve a cabo

la comunidad autónoma competente, en los términos y con las garantías

que establezca la legislación vigente.

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Ley 34/2007

Obligaciones de los titulares

Obligaciones adicionales para titulares de instalaciones de actividades de

grupos A y B:

a) Notificar al órgano competente que determine la comunidad autónoma la

transmisión, cese o clausura de las actividades e instalaciones.

b) Integrar las estaciones de medida de los niveles de contaminación en las redes

de las comunidades autónomas, en el caso en que su obligación se fije

reglamentariamente.

c) Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación,

y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y

términos en los que esté previsto en la normativa aplicable.

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RD 100/2011

Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que

se actualiza el catálogo de actividades

potencialmente contaminadoras de la atmósfera

y se establecen las disposiciones básicas para

su aplicación.

BOE nº 25, de 29/01/2011

Entrada en vigor: 30 de Enero del 2011

http://www.boe.es/boe/dias/2011/01/29/pdfs/BOE-A-2011-1643.pdf

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RD 100/2011

ANEXO - Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de

la atmósfera. CAPCA-2010

INDUSTRIA QUÍMICA INORGÁNICA 04 04

Producción de ácido sulfúrico u óxidos de azufre A 04 04 01 00

Producción de ácido nítrico A 04 04 02 00

Producción de amoniaco. Reformador primario B 04 04 03 01

Producción de amoniaco. Venteo de CO2 C 04 04 03 02

Producción de sulfato amónico A 04 04 04 00

Producción de nitrato amónico A 04 04 05 00

Producción de fosfato amónico A 04 04 06 00

Producción de fertilizantes NPK A 04 04 07 00

Producción de urea A 04 04 08 00

Producción de negro de humo A 04 04 09 00

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aplicación y alcance del Decreto

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RD 100/2011

Art. 5.2. Criterios generales para la autorización y notificación

Para la determinación en la autorización de los valores límite de emisión, o

medidas técnicas que los complementen o sustituyan, según lo previsto en el

artículo 13.4.a de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, el órgano competente

deberá tener en cuenta:

a. La adopción de las técnicas y medidas adecuadas para prevenir la contaminación y en la

medida de lo posible las mejores técnicas disponibles, considerando en particular, la

información suministrada por la Administración General del Estado, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 8.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control

integrados de la contaminación para aquellas actividades para las que esté disponible.

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278/2011 y de las Instrucciones

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RD 100/2011

Art. 5.2. Criterios generales para la autorización y notificación

b. Las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las

condiciones locales del medio ambiente.

c. La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro, así

como su incidencia en las personas y el medio ambiente potencialmente

afectados.

d. Los planes y programas aprobados de acuerdo a lo establecido en los

apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

e. Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en

vigor en la fecha de la autorización, o en los tratados internacionales

suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

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278/2011 y de las Instrucciones

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FOCOS

D 833/1975… ¿Definiciones?

foco.

(Del lat. focus, fogón).

1. m. Lámpara eléctrica de luz muy potente concentrada en una dirección.

2. m. Lugar real o imaginario en que está como reconcentrado algo con toda su

fuerza y eficacia, y desde el cual se propaga o ejerce influencia. Foco de

ilustración, de vicios.

3. m. Fís. Punto donde se reúnen los rayos luminosos o caloríficos reflejados por

un espejo cóncavo o refractados por una lente.

4. m. Fís. Punto, aparato o reflector de donde parte un haz de rayos luminosos o

caloríferos.

5. m. Geom. Punto fijo que se utiliza en la generación de las cónicas. La elipse y

la hipérbola tienen dos focos, y la parábola uno solo.

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aplicación y alcance del Decreto

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FOCOS

RD 100/2011 – Art. 2 Definiciones

j) «Emisiones difusas»: Toda descarga a la atmósfera, no realizada por focos

canalizados, continua o discontinua, de partículas o gases procedentes directa o

indirectamente de cualquier fuente susceptible de producir contaminación

atmosférica. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente

exterior por ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares, o directamente

generadas en exteriores.

k) «Foco canalizado»: Elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una

descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca ésta de

forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en

diversos equipos, procesos y o actividades y que puedan ser colectados para su

emisión conjunta a la atmósfera.

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FOCOS

¿Tengo que declarar nuestra depuradora de aguas un foco de

emisión? Con una capacidad de 25.000 m3/día, para eliminar sólidos en suspensión,

opera mediante floculación, decantación y retirada mecánica de sólidos.

OTROS TRATAMIENTOS DE RESIDUOS

09 10

Tratamiento de aguas/efluentes residuales en la industria .

Plantas con capacidad de tratamiento => 10.000 m3 al día.

Tratamientos de evaporación forzada con independencia de

su capacidad

B

09 10 01 01

a.e.a., Plantas con capacidad de tratamiento < 10.000 m3 al

día

C 09 10 01 02

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FOCOS

¿Es nuestra depuradora de aguas un foco de emisión?

k) «Foco canalizado»: Elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una

descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca ésta de

forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en

diversos equipos, procesos y o actividades y que puedan ser colectados para su

emisión conjunta a la atmósfera.

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Conclusiones

• Escasa internalización de costes: la aplicación de la normativa

sigue dependiendo en exceso del control y de la sanción

• La Corrección en origen y aplicación de MTDs va a depender

en exceso de la actuación de la Administración

• La determinación “caso por caso” provocará aún más carga

administrativa y desigualdades territoriales

• Aplicada por el Gobierno Vasco mediante Decreto 278/2011

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278/2011 y de las Instrucciones

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Eskerrik Asko