INTRODUCCIÓN: Dentro de la dinámica laboral juega un papel de ...

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INTRODUCCIÓN: Dentro de la dinámica laboral juega un papel de destacada importancia el denominado Derecho Colectivo del Trabajo. Esta variante de las relaciones laborales produce, por su propia naturaleza, situaciones de conflicto que alcanzan un alto grado de impacto económico, político y social. Para retratar ello basta señalar que dentro del Derecho Colectivo del Trabajo encontramos el fenómeno de la huelga. La huelga de los trabajadores ha sido desde siempre, un aspecto de delicada importancia dentro de la cultura laboral, ya que implica una medida de fuerza colectiva ejercida por los trabajadores y que les permite a éstos equiparar, en gran medida, el poder económico del empleador. Pero lo que llama verdaderamente la atención, y que será el objeto principal de esta Memoria, es que el empleador, o “patrón” en la antigua denominación social, también dispone a su favor de una medida que, pudiendo ser catalogada como económica no deja de ser también de fuerza: el lock-out o cierre temporal de la empresa. El análisis dogmático del lock-out no es sencillo. Y no lo es porque desde ya debemos señalar que este instituto jurídico laboral es consecuencial a la propia huelga; podríamos decir que es un acto jurídico accesorio (conceptualmente considerado claro está), ya que para existir requiere de la existencia previa de otro como es la propia huelga. Prueba de ello es el inciso 1º del artículo 375 del Código del Trabajo que dispone: “Acordada la huelga y una vez que ésta se hubiere hecho efectiva, el empleador podrá declarar el lock-out o cierre temporal de la empresa, el que podrá ser total o parcial.” Siendo de esta manera, todo el estudio que se pueda hacer del lock-out es muy difícil separarlo del estudio que primariamente deba hacerse de la huelga. Es más, tanto la huelga como el lock-out comparten una misma raíz histórica, desde el momento que uno de ellos nace como lógica respuesta al otro. Ahora, la gran diferencia entre uno y otro radica en que siendo la huelga un fenómeno eminentemente social y político, el lock-out es un fenómeno eminentemente

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INTRODUCCIÓN:

Dentro de la dinámica laboral juega un papel de destacada importancia el

denominado Derecho Colectivo del Trabajo. Esta variante de las relaciones

laborales produce, por su propia naturaleza, situaciones de conflicto que alcanzan

un alto grado de impacto económico, político y social. Para retratar ello basta

señalar que dentro del Derecho Colectivo del Trabajo encontramos el fenómeno

de la huelga. La huelga de los trabajadores ha sido desde siempre, un aspecto de

delicada importancia dentro de la cultura laboral, ya que implica una medida de

fuerza colectiva ejercida por los trabajadores y que les permite a éstos equiparar,

en gran medida, el poder económico del empleador. Pero lo que llama

verdaderamente la atención, y que será el objeto principal de esta Memoria, es

que el empleador, o “patrón” en la antigua denominación social, también dispone

a su favor de una medida que, pudiendo ser catalogada como económica no deja

de ser también de fuerza: el lock-out o cierre temporal de la empresa.

El análisis dogmático del lock-out no es sencillo. Y no lo es porque desde

ya debemos señalar que este instituto jurídico laboral es consecuencial a la propia

huelga; podríamos decir que es un acto jurídico accesorio (conceptualmente

considerado claro está), ya que para existir requiere de la existencia previa de otro

como es la propia huelga. Prueba de ello es el inciso 1º del artículo 375 del

Código del Trabajo que dispone: “Acordada la huelga y una vez que ésta se

hubiere hecho efectiva, el empleador podrá declarar el lock-out o cierre temporal

de la empresa, el que podrá ser total o parcial.”

Siendo de esta manera, todo el estudio que se pueda hacer del lock-out es

muy difícil separarlo del estudio que primariamente deba hacerse de la huelga. Es

más, tanto la huelga como el lock-out comparten una misma raíz histórica, desde

el momento que uno de ellos nace como lógica respuesta al otro. Ahora, la gran

diferencia entre uno y otro radica en que siendo la huelga un fenómeno

eminentemente social y político, el lock-out es un fenómeno eminentemente

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económico. Se igualan ambos institutos, como se verá en el cuerpo de esta

Memoria, en que ambos son respuestas de autotutela o autodefensa de los

intereses propios, colectivos unos e individuales los otros.

Es de esperar que la obra que con estas líneas comienza se constituya en

un aporte, para el entendimiento de una materia que, no estando profundamente

abordada por nuestros textos especializados, es de gran importancia en la

dinámica de las relaciones colectivas del trabajo.

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CAPÍTULO PRIMERO: “BREVES NOCIONES SOBRE EL DERECHO

DEL TRABAJO”

1.- CONCEPTO.

El Derecho del Trabajo constituye una rama especial y autónoma del

derecho y como tal tiene su objeto de estudio particular: las relaciones laborales y

sus principios generales, que le dan orientación y determinan sus fines.

Se puede definir el Derecho del Trabajo como "la rama del derecho que, en

forma principal, se ocupa de regular tuitivamente la situación de las personas

naturales que obligan total o parcialmente su capacidad de trabajo, durante un

período de tiempo apreciable, a un empleo señalado por otra persona, jurídica o

natural que remunera los servicios".

2.- NATURALEZA JURÍDICA.

Es un problema largamente discutido el de si el Derecho del Trabajo

pertenece al Derecho Público o al Derecho Privado. Algunos autores,

preferentemente civilistas, lo colocan entre las ramas del Derecho Privado, si bien

la parte irrenunciable por ser de orden público es mayor que en las otras

instituciones de Derecho Civil. Dentro de esta tesis se asimila el contrato de

trabajo a otros muchos del Derecho Privado en que el orden público tiene papel

preponderante: el orden público, por ejemplo, tiene vital importancia en el contrato

de matrimonio. Otros autores, colocan al Derecho del Trabajo en el Derecho

Público, puesto que, de hecho la participación dejada a la autonomía de la

voluntad es en esta materia sumamente pequeña.

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Una tercera postura considera que el Derecho del Trabajo no puede

encasillarse ni en uno ni en otro; es un derecho con características propias, con

peculiaridades especiales y que desborda los límites de las dos grandes y

tradicionales ramas en que se ha clasificado el derecho. Ello no quiere decir que

el Derecho del Trabajo sea una isla que no guarde relaciones con las otras ramas

del derecho, ya que sostener aquello sería romper la unidad del derecho y porque

el fin de todo derecho no puede ser otro que la consecución e imperio de la

justicia.

3.- FINES Y OBJETIVOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.

El Derecho del Trabajo tiene, fundamentalmente, fines de tutela y de

valorización de los trabajadores. La necesidad de tal tutela proviene de la

comprobación de que si el trabajador aislado, y sin una especial protección, se

encuentra hoy en condiciones de perfecta igualdad jurídica con respecto al

empleador, está bien lejos, sin embargo, de hallarse en una condición de igualdad

económica tal que le permita decidir con toda libertad de apreciación acerca de la

conveniencia o no de la estipulación del contrato de trabajo y de la aceptación de

sus cláusulas.

Y he aquí la necesidad de que el Estado intervenga para dar solemnidad y

eficacia jurídica al contrato de trabajo, especialmente en lo que se refiere a su

formalización y terminación y para favorecer la agrupación de trabajadores y la

estipulación de contratos colectivos que tienen, precisamente, la finalidad y el

efecto de hacer desaparecer o atenuar la indicada condición de inferioridad

económica.

Pero no se limita a esto la intervención del Estado, sino que además lo

hace para regular algunas de las más importantes condiciones del contrato de

trabajo; así fija, la edad mínima de admisión al trabajo, la duración máxima de la

jornada, prescribe las normas higiénicas que deben tener los establecimientos,

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etc. Todas estas normas, que implican una limitación a la libertad contractual son,

en general, de naturaleza obligatoria y no permiten, por lo tanto, al trabajador

renunciar a la protección que la ley del trabajo le otorga.

4.- LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO.

El estudio de las Fuentes del Derecho se refiere al origen, a la generación,

a los modos de expresión y a la jerarquía del ordenamiento jurídico positivo

vigente. Las fuentes del Derecho del Trabajo pueden ser caracterizadas como

aquellas formas de producción por medio de las cuales se crean las normas

jurídicas. Son las productoras directas de normas y reglas jurídicas".

La gran clasificación que admite las fuentes del Derecho del Trabajo, es la

que distingue entre las fuentes materiales y las fuentes formales.

a) Fuentes Materiales: Es el conjunto de elementos de diferente condición

que impulsan la creación de las normas jurídicas y, al mismo tiempo, determinan y

perfilan su contenido. Son los factores sociales, culturales, religiosos, políticos,

tecnológicos, etc., que determinan los valores y creencias de la sociedad. Estos

factores son el fundamento de la creación y el contenido de las normas jurídicas.

b) Fuentes Formales: Son los actos u órganos de creación de normas y

los modos o formas de esa misma creación. Las fuentes formales del Derecho del

Trabajo chileno, son:

b.1. Constitución Política de la República: Emana del poder

constituyente y es la norma de mayor jerarquía de todo el sistema jurídico. Esta

norma le da contenido a todas las normas que forman parte del ordenamiento

jurídico, de forma tal, que ninguna de estas podrá estar en contradicción con la

Constitución. En lo que se refiere al Derecho del Trabajo, la Constitución Política

de 1980, en el capítulo de las garantías constitucionales, artículo 19 Nºs. 16 a 19,

establece el marco general que regula toda esta rama de nuestro sistema jurídico,

garantizando la libertad de trabajo y su protección, la admisión a todas las

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funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la

Constitución y las leyes, el derecho a la seguridad social y el derecho a sindicarse

en los casos y forma que señala la ley.

b.2. La ley: Emana del poder legislativo, que en nuestro país está radicado

en el Congreso Nacional y en el Presidente de la República, que actúan como

órganos colegisladores. Las principales leyes que conforman el ordenamiento

jurídico laboral son el Código del Trabajo, la Ley Nº 16.744 sobre seguro por

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Ley Nº 19.260 sobre

previsión social, la Ley Nº 19.345 sobre seguro de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales a trabajadores del sector público, etc.

b.3. Decretos con Fuerza de Ley: Surgen por excepción cuando la

potestad reglamentaria se ejerce en materias propias de ley, mediante delegación

del poder legislativo al Presidente de la República.

b.4. Decretos y Reglamentos: Estos tienen su origen en la potestad

reglamentaria, es decir, la facultad de ciertas autoridades administrativas para

dictar reglas obligatorias de carácter más o menos generales, para el

cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas

b.5. Los Contratos: Los contratos pueden ser individuales o colectivos.

Los primeros son los que se celebran entre un empleador y un trabajador con el

objeto de establecer las condiciones de trabajo y remuneración que regirá sus

relaciones laborales; los segundos son aquellos que se celebran entre uno o más

empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se

unen para negociar colectivamente o con unos y otros, con el objeto de establecer

condiciones comunes de trabajo y remuneración por un tiempo determinado.

b.6. La Jurisprudencia: La jurisprudencia en materia laboral está

representada por una parte, por la existencia de fallos judiciales y arbitrales que

de manera reiterada y uniforme van sentando los Tribunales sobre una

determinada materia (jurisprudencia judicial) y por la otra, por las decisiones de

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los órganos administrativos con incidencia en el ámbito del trabajo (jurisprudencia

administrativa).

b.7. La Costumbre: La costumbre está constituida por una serie de

repeticiones realizadas de manera constante y uniforme por la comunidad, bajo el

entendido que están cumpliendo un mandato jurídico. En nuestro ordenamiento

jurídico, la costumbre tiene una aplicación muy restringida y sólo tiene aplicación

la costumbre según ley, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 2º del

Código Civil "la costumbre no constituye derecho, salvo en los casos que la ley se

remite a ella". La regla anterior, sin embargo, se ve alterada y la costumbre

encuentra una aplicación extensiva en lo que dice relación con la interpretación de

los contratos, toda vez que de conformidad a lo establecido por la legislación civil,

los contratos, también los de trabajo, deben ser interpretados de buena fe, de

forma que obligan a todo aquello que por la ley y la costumbre se entiende que les

pertenece.

b.8. Las Normas Internacionales del Trabajo: Estas normas emanan

tanto de los tratados como de los Convenios y Recomendaciones internacionales

del trabajo, por medio de la actuación de la Organización Internacional del

Trabajo.

5.- LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.

En primer lugar, tenemos al principio PROTECTOR que constituye el

criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que éste, en lugar de

inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un

amparo preferente a una de las partes: el trabajador. Este principio se aplica a lo

menos en tres formas:

a) La regla in dubio pro operario , que consiste en que frente a diversas

maneras de entender una norma ha de preferirse aquella que más favorezca al

trabajador.

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b) La regla de la norma más favorable, existiendo más de una norma

aplicable al caso concreto, se debe optar por aquella más favorable al trabajador,

ello aunque en virtud de las reglas de jerarquía de normas no le sea aplicable.

c) la regla de la condición más beneficiosa , la aplicación de una norma

laboral posterior nunca puede derivar en la disminución de las condiciones más

favorables en que se encuentre el trabajador. Aquí no estamos frente a normas

distintas a aplicar, sino que se trata de hacer efectiva una condición más

beneficiosa para el trabajador, por ejemplo se refiere a la interpretación de los

efectos de una situación de hecho. Hay un vínculo que puede ser civil, pero

también tiene características laborales; será ésta última la preferida.

Otro principio es el de la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos, que es

definido como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más

ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. Este principio está

consagrado en nuestra legislación laboral, en el artículo 5º del Código del Trabajo

que dispone: "Los derechos establecidos por las leyes laborales son

irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

Otro principio, de los más caracterizantes y determinantes del Derecho del

Trabajo, es el de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD , que significa que en caso de

discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o

acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el

terreno de los hechos.

Otro principio que se puede agregar a esta enumeración es el de la

RAZONABILIDAD , que consiste en la afirmación esencial de que el ser humano

en sus relaciones laborales procede, y debe proceder, conforme a la razón.

Por último, nos referiremos al principio de la BUENA FE , el que es

aplicable no sólo al Derecho del Trabajo, sino que también a la totalidad del

ordenamiento jurídico. En el contrato laboral la buena objetiva adquiere un

carácter especial, (la buena fe subjetiva consiste en la creencia de estar actuando

correctamente) por cuanto se trata de todo un conjunto de deberes recíprocos

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emanados del espíritu de colaboración y confianza que también en el terreno

interindividual caracteriza a la relación laboral.

4.- LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.

a) Palabras Previas.

Se debe advertir que la relación laboral no tiene su fuente en el contrato en

sí, ya que por ser consensual, basta que exista una relación remunerada,

subordinada y por cuenta ajena, aun cuando no se haya procedido a su

escrituración, para que estemos frente a un vínculo laboral. La escrituración que

exige la ley del contrato ya perfeccionado tiene sí un objetivo probatorio y

proteccionista, no solamente para el trabajador, sino que para ambas partes de la

relación.

El contrato de trabajo es una convención peculiarísima, sui géneris, sin

cabida en las nomenclaturas contractuales del derecho común (arrendamiento de

servicios, por ejemplo), sin posibilidad de ser asimilado a éstas y sin que valga la

pena o convenga el esfuerzo de intentar o lograr esa asimilación.

El contrato de trabajo es un contrato especialísimo, autónomo, producto de

un derecho también autónomo, mucho más importante que el de arrendamiento,

la compraventa o la sociedad, de una individualidad única, en el cual deben

tomarse en cuenta factores morales, ya que se trata de toda actividad de un ser

humano puesta al servicio de otro; no es dable separar la persona del asalariado,

de la fuerza, casi siempre integral, de su trabajo, que entrega al empleador;

caracteriza a este contrato el vínculo de dependencia que existe entre el que

desempeña el trabajo y aquél que lo ha ordenado, siendo principalmente tal

vínculo de dependencia o subordinación, jurídico-económica, el que lo diferencia

de los contratos del derecho común.

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b) Características de la relación laboral.

El contrato de trabajo genera obligaciones para las partes y genera,

simultáneamente, una situación o efecto de vinculación entre partes que se realiza

en el tiempo llamada relación de trabajo. Esta relación individual de trabajo se

puede caracterizar de la siguiente manera:

1) Es una relación jurídico-personal: El vínculo laboral liga a la persona

del trabajador con la empresa o entidad empleadora. Consecuencia de esto es el

carácter protector con que la normativa jurídica regula la relación de trabajo, en

sus múltiples y variados aspectos, tras la búsqueda de la justicia y paz sociales.

2) El trabajo se realiza por cuenta ajena: La ajenidad implica que la

obligación de remunerar es de cargo de la entidad empleadora y que el fruto del

trabajo se incorpora a su patrimonio. Ello no significa la total indiferencia para el

trabajador de los resultados de la gestión de la entidad empleadora, ya que a un

mayor provecho de la empresa corresponde, por razones de justicia, una mayor

participación para el trabajador.

3) Subordinación: Esta característica se materializa por la obligación del

trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador sin

quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo.

4) Profesionalidad: El trabajo se realiza con una intención económica; la

causa de la obligación del trabajador es la remuneración ofrecida, la que

constituirá su medio de vida.

5) Estable y continua: Esta característica se toma en un doble sentido:

como el derecho del trabajador de continuar en sus labores mientras no aflore una

justa causa objetiva de terminación o una causa justa de despido y para excluir

como configuradores de un contrato de trabajo los servicios esporádicos por

cuenta ajena.

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5.- DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO.

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador

y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo

dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una

remuneración determinada." (art. 7º del Código del Trabajo).

El artículo 8º inc. 2º, del mismo cuerpo legal, específica aún más cuándo

estamos frente al contrato de trabajo, estableciendo que los servicios prestados

por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o

aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan

origen al contrato de trabajo.

El contrato individual de trabajo constituye el principal acto en el universo

jurídico de las relaciones laborales individuales y consiste en un acuerdo de

voluntades que lleva a una de las partes a prestar servicios a otra, a cambio de

una remuneración y en ciertas condiciones especialmente reguladas por el

ordenamiento positivo. A su vez, la otra contrae obligaciones de distinta

naturaleza, que comprenden desde proporcionarle el trabajo a su contraparte,

remunerarla por la prestación de los servicios que le brinda, hasta cumplir con

ciertas reglas de seguridad en su desarrollo, como una forma de protección al

trabajador.

De esta manera, constituye contrato de trabajo toda convención por la cual

un trabajador se obliga a prestar servicios personales, en condiciones de

subordinación a un empleador, a cambio de una remuneración determinada.

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a) Algunas clasificaciones de importancia.

En relación con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el

contrato, éstos pueden ser de cumplimiento instantáneo (por ejemplo, la

compraventa al contado), de ejecución sucesiva (alquiler de un inmueble), o de

realización escalonada (préstamo amortizable en cuotas).

El contrato de trabajo como tal constituye un convenio de tracto sucesivo,

el cual se renueva a diario, ya que con la prestación de servicios por parte del

trabajador y la correspondiente percepción de los servicios se cristaliza una

sucesión de relaciones contractuales, distinguiéndose así de los contratos de

ejecución instantánea.

Derivado de este carácter del contrato, nacen diversas clasificaciones del

mismo, en las cuales seguiremos a Canabellas. En relación con el factor tiempo

se distingue:

a) Por tiempo indeterminado, "que es el establecido sin un plazo de

terminación, es decir, con una duración indefinida sin límite final", el cual

constituye la regla general, siempre que las partes no hayan convenido un plazo

de duración del contrato, ni cabe concretarla por la índole permanente de la

empresa;

b) por tiempo determinado, el que se caracteriza por el establecimiento de

un plazo durante el cual tendrá vigencia la relación laboral, y en el cual "existe una

determinación del plazo, bien sea al cumplirse un cierto período de tiempo, o bien

al finalizarse una obra o servicio cuya realización específica se concertó en el

contrato de trabajo". Este contrato se subdivide en varias especies:

1. Si el plazo se fija por la naturaleza del trabajo a realizar, como en el caso

de un corrector de pruebas contratado por tres meses en una editorial que

funciona permanentemente;

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2. Si el plazo se establece sin tener en cuenta la naturaleza del trabajo,

como en el caso de un corrector de pruebas contratado por tres meses en una

editorial que funciona permanentemente;

3. Para obra determinada, como el trabajador contratado para construir una

casa, pues se sabe que al terminar la misma finaliza el contrato;

4. Para obra indeterminada, como el albañil contratado para hacer una

casa por parte de una empresa que tiene varios edificios en construcción.

Considerando la naturaleza del trabajo en relación con la continuidad en el

tiempo, destacan las siguientes clases de contratos de trabajo:

a) Permanente, que es aquel que está vinculado normalmente a las

actividades de la empresa, explotación o negocio mercantil, aunque la prestación

del trabajo no sea continua;

b) eventual o transitorio, se vincula sólo por cierto tiempo, para faenas de

carácter accesorio o actividades de duración limitada, al fin de las cuales

necesariamente ha de cesar el vínculo laboral;

c) accidental o esporádico;

d) temporal o para obra determinada.

Esta última división adquiere importancia al momento de formular

clasificaciones nuevas del contrato de trabajo, en las cuales la duración del mismo

adquiere trascendencia en orden a determinar derechos del trabajador, tales

como antigüedad, vacaciones, indemnizaciones y otros beneficios que se le

otorgan al mismo.

Por último, por aplicación del esfuerzo del trabajador, los contratos de

trabajo son:

a) de trabajo continuo o ininterrumpido, que es aquel en el cual el

trabajador presta sus servicios sólo con las suspensiones y descansos que

autorizan las leyes, reglamentos o convenios colectivos de trabajo;

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b) de trabajo intermitente, en él el trabajador debe realizar sus obligaciones

a intervalos más o menos frecuentes, derivados de la especial índole del trabajo

contratado.

La legislación hispanoamericana, en general, distingue entre el contrato de

trabajo de tiempo indefinido, tiempo cierto expreso o tácito, o para obra o servicio

determinado. En nuestro país el Código del Trabajo da fe de la existencia del

contrato por tiempo indefinido, del contrato de plazo fijo y de aquel originado por

un trabajo o servicio determinado.

La doctrina hace una serie de precisiones en relación a las clasificaciones

citadas. Así se distingue entre trabajo discontinuo y trabajo accidental. En el

primero existe una prestación regular, determinada previamente en relación a las

necesidades permanentes de la industria; en el segundo, la actividad es prestada

sólo en determinadas ocasiones, cuando se presentan circunstancias especiales

que la hacen necesaria.

Hay que distinguir también trabajo discontinuo y trabajo de temporada. En

éste último existe un trabajo continuo que se alterna con períodos de inactividad,

en los cuales existe certeza con respecto a la oportunidad en que se producirá,

todo lo cual no ocurre con el trabajo discontinuo.

La elección del tipo de contrato de trabajo que conviene celebrar va a

obedecer a las necesidades propias de la empresa que requiera del trabajador. El

plazo en el contrato de trabajo responde generalmente a requerimientos

específicos del empleador, probablemente relacionados con factores económicos.

El contrato por tiempo indefinido resulta adecuado para aquellas empresas cuya

actividad productiva tiene carácter cuantitativo, mientras que el contrato temporal

se adapta mejor a la organización que se propone realizar su actividad económica

durante cierto lapso, como también en situaciones de reemplazo de trabajadores

cuyo contrato está suspendido.

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6.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.

a) Sujetos

b) Prestación de servicios o actividad personal por cuenta ajena.

c) Remuneración.

d) Continuidad.

Este último elemento no se encuentra señalado en el artículo 7º, sino en

los artículos 4º, 8º y 159 Nº4. . Aún cuando la referencia de el artículo 8º es sólo al

trabajo que se presta en el domicilio, debe entenderse aplicable a todo trabajo.

Este elemento de la continuidad ha sido unánimemente acogido por la

Jurisprudencia tanto administrativa como judicial.

7.- SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO.

a) Sujetos: trabajador y empleador. Por trabajador se entiende toda

persona natural que presta servicios personales, intelectuales o materiales bajo

dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo, según lo

define el artículo 3º. Empleador, de acuerdo a esta misma disposición, es toda

persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una

o más personas, en virtud de un contrato de trabajo.

Debe recordarse, a modo meramente histórico, que el antiguo Código del

Trabajo de 1931, contemplaba una división de los trabajadores, en empleados y

obreros, según si en su actividad laboral predominara el esfuerzo intelectual sobre

el físico o viceversa.

La calidad jurídica de trabajador otorga a quien la detenta la titularidad de

un conjunto de derechos, haciéndolo a su vez deudor de un conjunto de

obligaciones que debe cumplir en beneficio de su contraparte, el empleador. Así,

de la misma definición, nace el derecho a percibir una remuneración por la

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prestación de los servicios, existiendo también otros relativos a la limitación de la

jornada de trabajo, descansos, gratificaciones, etc. Recordemos que estos

derechos en su condición de mínimos, contenidos en la legislación laboral, son

irrenunciables al tenor de lo preceptuado en el artículo 5º.

A su vez como parte de un acto jurídico bilateral, cual es el contrato

individual de trabajo, el trabajador será el "deudor de trabajo", o "prestador de

servicios", obligación contenida en la misma definición correspondiéndole cumplir

sus estipulaciones y algunos deberes como los de obediencia y fidelidad.

El sujeto empleador, a diferencia del trabajador, que será siempre una

persona natural, puede ser tanto una persona natural como jurídica; como

contraparte del trabajador en el contrato individual de trabajo, le asistirán a su vez

derechos y obligaciones.

Dice el profesor Carlos Poblete Jiménez: "Dentro de los derechos, el

principal, derivado de la misma definición es que el empleador será el "acreedor

de trabajo", es decir, a quien se le prestan los servicios. Dentro de esta prestación

estará comprendida, además, lo que se conoce como "Poder de dirección", o

facultad del empleador de organizar el trabajo dentro de la empresa, establecer y

exigir la subordinación jerárquica del trabajador y le corresponderá el ejercicio de

las facultades disciplinarias tendientes a mantener un orden interno. Además,

entre otros derechos, tendrá el de exigir el cumplimiento de las obligaciones del

trabajo contenidas en el contrato, de exigir el cumplimiento de la jornada, etc."

Continúa: "En cambio, sus obligaciones serán las de proporcionar trabajo,

de pagar la remuneración, de subordinarse a las normas de seguridad en el

trabajo que establecen las disposiciones legales y reglamentarias, o los actos de

autoridad, de otorgar los beneficios a los trabajadores que legal o

convencionalmente se hayan establecido, etc."

Debemos señalar, eso sí, que de acuerdo a la doctrina laboralista, el

trabajador más que encontrarse vinculado a un empleador se encuentra vinculado

a una empresa, de donde deriva el principio de "continuidad de la empresa",

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recogido en el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo. De esta manera, la

empresa es un ente abstracto e independiente de las variaciones que

experimenta el empleador. De esta forma, para los efectos de la norma legal, los

trabajadores se encuentran vinculados con la empresa y no con el empleador, de

consecuencia que las alteraciones sufridas por éste no afectan los derechos de

los trabajadores, sean ellos individuales o colectivos.

b) La prestación de servicios : es obligación primordial del trabajador la de

realizar la actividad, de naturaleza intelectual o material, que se ha convenido en

el contrato. A su vez, va a ser un derecho del empleador exigir, como acreedor de

trabajo, el cumplimiento de la actividad convenida en términos tales que, de

acontecer lo contrario, dará lugar a la configuración de una causal de terminación

del contrato. No obstante, para que pueda darse la prestación será necesario que

el empleador cumpla con una obligación previa y de la cual se derivarán aquéllas:

la de proporcionar trabajo, la que a su vez, será un derecho del trabajador.

Para ser objeto de la regulación jurídica laboral, el trabajo envuelto en toda

prestación de servicios debe cumplir con determinadas condiciones, cuyas

características se analizan a continuación:

Libre: a diferencia del trabajo forzado, que constituye una suerte de

sanción, el trabajo objeto del Derecho Laboral debe ser libremente ejecutado, vale

decir, la persona tiene derecho a escoger tanto el trabajo mismo a ejecutar como

a su empleador.

Voluntaria: que se relaciona íntimamente con lo anterior, debiendo el

trabajador manifestar en forma concreta la voluntad de convenir una prestación de

servicios subordinada, sin presiones dolosas o forzadas, o errores, que vicien

dicha voluntad.

Por cuenta ajena: el trabajo realizado debe ser para la contraparte; esto

significa que la titularidad de los frutos y productos del trabajo son atribuidos,

originariamente, a la persona por cuya cuenta se ha prestado el servicio.

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Subordinada o dependiente: se traduce en el reconocimiento respecto

del empleador del poder o facultad que detenta de organización del trabajo dentro

de la empresa que lo lleva a establecer una gradación jerárquica en sus

dependientes y en el deber jurídico de éstos de cumplir las órdenes e

instrucciones que se le impartan en el desarrollo de su trabajo.

Productiva: lo que significa que la prestación de servicios debe estar

destinada o a transformar un bien en otro, sea alterándolo, modificándolo, o

interviniendo en él de alguna forma, a través de un proceso en que el trabajador

participa en su totalidad o en parte de él, o bien prestando un servicio en beneficio

del empleador.

Coordinada: que exista entre las partes acreedora y deudora de trabajo

una vinculación de unión, que en este caso es el contrato.

Exclusiva: que, en principio, el trabajador dentro de la relación laboral con

su empleador le preste servicios preferentes.

c) La Remuneración : constituye la principal obligación que contrae el

empleador y que surge de la ley y/o del contrato de trabajo que celebra con el

trabajador. Es a la vez el principal derecho que corresponde a este último,

debiendo reunir ciertos requisitos de conmutatividad que la hagan equivalente al

servicio prestado. En otras palabras, es el "valor" del servicio que el trabajador

brinda.

La ley consagra la remuneración como un derecho irrenunciable en dos

aspectos:

1) Como elemento esencial del contrato; y

2) Señalando un monto mínimo de carácter general y sobre el cual las

partes por la vía de la negociación individual y colectiva, pueden convenir un

estipendio superior por el servicio a prestar. En ningún caso, salvo los

expresamente permitidos por la ley, podrá estipularse una remuneración inferior a

la mínima legal.

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La naturaleza del elemento en estudio es de tal importancia que, al faltar en

el contrato, éste deja de ser objeto de la regulación jurídica laboral y se transforma

en un contrato innominado gratuito de naturaleza civil. Por esta razón, y a modo

de resguardar los derechos del trabajador, el legislador, además de consagrarla

en los aspectos antes señalados, se referirá especialmente a las modalidades de

ésta y sus normas de protección.

d) Continuidad : En relación con este elemento cabe aludir a la jornada de

trabajo. El art. 21 del Código del Trabajo dispone que: "Jornada de trabajo es el

tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en

conformidad al contrato.

Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador

se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le

sean imputables."

El Capítulo IV del Código, consagra las normas sobre jornada de trabajo.

En efecto, dividido en cuatro párrafos, trata de la jornada ordinaria de trabajo, y

del descanso dentro de la jornada, diario o semanal.

Las normas sobre limitación de jornada encuentran su fundamento en

razones de tipo económico, social, humano y fisiológico.

Así, desde un punto de vista económico, se dice que a una mayor jornada

no corresponde necesariamente un rendimiento mayor, sino que por el contrario,

éste alcanza un nivel óptimo para luego decrecer en forma inversamente

proporcional. Además, la motivación social y humana descansa en la

consecuencia de disponer por parte del trabajador del tiempo necesario para el

esparcimiento, el cumplimiento de deberes familiares y el desarrollo de valores

culturales y morales.

"En la actualidad, internacionalmente, el tema de la jornada se ha orientado

no sólo hacia su reducción, como ha ocurrido en Alemania, por ejemplo, sino que

también al establecimiento de la denominada jornada flexible, a cuya virtud el

empleador fija un horario de apertura y cierre de la empresa, dentro del cual el

20

mismo empleador determina períodos obligatorios en que el dependiente debe

permanecer en ella y períodos opcionales de trabajo, según las posibilidades e

intereses del trabajador. Estadísticamente puede sostenerse que en varios países

esta jornada flexible ha tenido éxito, existiendo por ejemplo en E.E.U.U. un 22 %

de empresas afectadas a ella, en Francia un 74 %, en Inglaterra un 45 %, etc."

8.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO.

1.-) Es un contrato de carácter bilateral (art. 1439 C. Civil). Ambas partes

contratantes se obligan recíprocamente, generándose obligaciones de corte

patrimonial y personal.

Las obligaciones patrimoniales se refieren a la remuneración y prestación

de servicios. A su vez, las prestaciones de tipo personal se refieren a los deberes

ético-jurídicos de que las partes son deudoras y acreedoras recíprocamente, por

ejemplo: fidelidad, protección, previsión, higiene y seguridad, obediencia, etc.

2.-) Es un contrato oneroso. Es de aquellos que tienen por objeto la utilidad

de ambas partes contratantes, gravándose cada una en beneficio de la otra. (art.

1440 C. Civil).

3.-) Es un contrato conmutativo. (art. 1441 C. Civil). Las prestaciones

recíprocas de las partes se miran como equivalentes. En la legislación laboral, se

establece una remuneración mínima por sobre la cual las partes pueden negociar,

a fin de asegurar la conmutatividad en el contrato de trabajo, conforme al tenor del

artículo 1441 del Código Civil.

4.-) Es un contrato de aquellos llamados principales; dado que subsiste por

sí mismo sin la necesidad de que exista otra convención. (art. 1442 C. Civil).

5.-) Es un contrato nominado. Su designación se encuentra en la

legislación y además, existe toda una reglamentación supletoria de la voluntad de

las partes, la que se caracteriza por ser imperativa con las consecuencias que ello

conlleva, convirtiéndose en una especie de red que asegura los mínimos legales.

21

6.-) Es un contrato consensual, es decir, para su perfeccionamiento sólo se

requiere el consentimiento de las partes, sin establecer ninguna otra solemnidad

para quedar perfeccionado. Se debe tener presente que la obligación de

escriturarlo es exigida por la ley laboral sólo por vía de prueba y jamás como

solemnidad. Dicha obligación de escriturar recae en la persona del empleador,

quien debe hacerlo por regla general en un plazo máximo de 15 días (en casos

especiales y del trabajador agrícola de temporada 5 días), contados desde la

incorporación del trabajador, so pena de una multa; además la falta de contrato

escrito hará presumir (presunción legal) que son estipulaciones del mismo las que

declare el trabajador.

7.-) Es un contrato dirigido. La ley señala cuáles son las garantías básicas

a que debe supeditarse la voluntad de las partes. Su regulación jurídica es

bastante abundante, estando integrada fundamentalmente por normas de orden

público.

8.-) Es un contrato de tracto sucesivo o también conocido como de

ejecución permanente, es decir, que su causa o sea el motivo que indujo a la

contratación, se renueva constantemente a través del tiempo, dando origen a

derechos y obligaciones permanentes en su ejercicio y cumplimiento periódico y

sucesivo.

9.-) Es un contrato intuito personae. Se debe considerar esta característica

sólo respecto del trabajador, quien no puede delegar el contrato porque éste se ha

celebrado en atención a su persona. Respecto del empleador no tiene este

carácter, ya que la obligación es con la empresa o con la persona del empleador,

sin importar la identidad individual de éste. (art. 4 inc. 2, C. del Trabajo).

22

9.- EFECTOS: Cláusulas del contrato de trabajo.

El contenido del contrato de trabajo se expresa a través de las cláusulas

contractuales, las que van delineando las obligaciones y derechos que las partes

de una relación laboral han acordado.

En materia de cláusulas del contrato de trabajo, la doctrina

tradicionalmente las clasifica de la siguiente forma:

a) Cláusulas Mínimas: Están contenidas en el artículo 10 del CT que

prescribe: "El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes

estipulaciones: 1) lugar y fecha del contrato; 2) individualización de las partes con

indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 3)

determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan

de prestarse, y la indicación de la realización de funciones alternativas o

complementarias; 4) monto, forma y período de pago de la remuneración

acordada; 5) duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la

empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo

dispuesto en el reglamento interno; 6) plazo del contrato.

b) Cláusulas Prohibidas: Son aquellas que, por aplicación del artículo 5º del

CT, implican la renuncia de los derechos establecidos por las leyes laborales,

mientras subsiste el contrato de trabajo.

c) Cláusulas Permitidas: Son aquellas que, por aplicación del numeral 7º

del artículo 10 del CT, pueden pactarse libremente por las partes en virtud del

principio de la autonomía de la voluntad. A través de éstas, pueden contemplarse

y regularse aspectos no considerados en la ley y en beneficio del trabajador.

23

10.- EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJ O.

La terminación constituye un fenómeno jurídico que provoca la extinción

del contrato de trabajo cuyo efecto es disolver la relación laboral, quedando

liberadas las partes de las obligaciones de carácter patrimonial y personal que

habían contraído.

La extinción del contrato de trabajo está vinculada directa e íntimamente

con la estabilidad en el empleo y con el desahucio del empleador.

Por estabilidad en el empleo se entiende el derecho del trabajador a

conservarlo durante su vida laboral, sin que pueda ser separado de sus funciones

por el empleador, salvo que medie una justa causa previamente establecida en la

ley.

Hay autores que propugnan una estabilidad absoluta en el empleo, en el

sentido que, el trabajador cuyo despido ha sido declarado injustificado por

sentencia ejecutoriada tiene derecho a exigir su reincorporación al empleo que

sirve, sin que el empleador pueda eximirse de su cumplimiento por causa alguna.

Otros estiman que la estabilidad debe ser relativa, entendiéndose por tal

aquella en la cual la terminación del contrato de trabajo sólo puede operar en

virtud de una causa justa prevista expresamente en la ley, sin perjuicio de la

facultad del empleador de optar por el reintegro del trabajador o por persistir en el

despido, caso este último en que deberá pagar al afectado la indemnización por

años de servicios que las partes hubieren convenido contractualmente o la

establecida subsidiariamente por el legislador.

En el polo opuesto se encuentra la doctrina del libre despido, según la cual,

el contrato de trabajo puede terminar tanto por las causales especificadas en la

ley, como por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, pero si es el

empleador quien lo desahucia puede, a su elección, dar un aviso anticipado del

cese de los servicios o pagar una indemnización substitutiva del primero.

24

11.- LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO.

a) Generalidades.

La negociación colectiva, la huelga y su contrapartida el lock-out, hay que

situarlos en el campo de los conflictos colectivos de intereses que pueden

generarse en el campo laboral, Las huelgas o lock-out que pudieran producirse

fuera del ámbito de los conflictos del trabajo no serían tales, sino sólo actos que

revisten otros ribetes, pudiendo calificarse como paralizaciones ilegales de

actividades.

Dentro de la organización capitalista, se producen fatalmente conflictos

entre los intereses, muchas veces antagónicos del capital y el trabajo. Los

trabajadores exigen mejoramiento de sus condiciones, los patrones se resisten a

otorgar concesiones, con lo cual se provocan conflictos en los que ambas partes

deben tomar medidas defensivas. En tales casos, los trabajadores harán uso de

su derecho de coalición, es decir, se concertarán para la defensa de sus derechos

o de sus intereses comunes; igual facultad podrán ejercitar a su vez los patrones

para defenderse de los trabajadores. Si el conflicto no se soluciona y los

asalariados no se arreglan con el empleador, la coalición traerá como

consecuencia la huelga, o sea, la suspensión colectiva y concertada del trabajo,

efectuada por los trabajadores; de idéntica manera puede sobrevenir la huelga

patronal denominada lock-out, o sea, el cierre provisional de los talleres por parte

de los patrones. No debe confundirse la coalición, cuyos caracteres son

transitorios con la asociación, que es permanente; sin embargo, entre ambas, hay

íntimas relaciones, ya que muchas veces es formada la coalición y declarada la

25

huelga por la obra exclusiva de la asociación profesional obrera, y otras veces, el

éxito de la coalición o de la huelga, crea la asociación permanente1.

El germen de los conflictos colectivos tenemos que buscarlo

necesariamente en el deseo del elemento asalariado de obtener un mejoramiento

económico-social, lo que se traduce en el choque de intereses entre los

elementos capital y trabajo.

Lo que caracteriza a los conflictos colectivos es el hecho de ser una forma

de lucha de clases entre patrones o empleadores, que representan un factor de la

producción (el capital) y una clase (la burguesía capitalista), y los obreros o

empleados que, a su vez, representan otro factor de la producción (el trabajo) y

otra clase (la clase trabajadora).

“Puede haber conflictos individuales entre patrones y obreros o entre

empleadores y empleados, y ser las cuestiones de igual naturaleza que las que

plantean el conflicto colectivo (relativas al salario, por ejemplo) pero aquéllos no

llegarán nunca a tener el aspecto tan característico de éstos. No basta que un

conflicto sea plural para que sea colectivo”2.

Los derechos de coalición y de huelga están en la actualidad generalmente

reconocidos en los estados democráticos, pero se tiende a reglamentar su

ejercicio y a evitar sus abusos. Este reconocimiento no existía en la primera mitad

del siglo XIX, y la coalición y la huelga eran penadas como delitos por las

principales legislaciones europeas, entre ellas por el Código Penal francés; la

Gran Revolución que había proclamado la libertad de trabajo, había prohibido la

huelga, a pesar de ser ésta elemental y lógica consecuencia de la libertad de

trabajo. En Francia, solamente por ley de 25 de mayo de 1864, se reconoció el

derecho de coalición, derogándose el respectivo artículo del Código Penal que lo

castigaba; en Inglaterra, sin estar prohibida la huelga, sólo una ley de 21 de

1 WALKER LINARES, Francisco, “Derecho del Trabajo, 4° Edición, Editorial Nascimiento,

Santiago, 1947, pág. 323. 2 GAETE BERRIOS, Alfredo, “Manual de Derecho del Trabajo”, Santiago, Editorial Jurídico de

Chile, 1949, pág. 255.

26

diciembre de 1906 concedió absoluta libertad a los individuos y asociaciones para

sostener los conflictos del trabajo. Aun cuando en todas las épocas de la historia

ha habido conflictos entre empleadores y trabajadores, las huelgas puede decirse

que son productos del régimen capitalista contemporáneo y del actual

industrialismo; dentro de un sistema económico que no sea el del salariado, es

muy difícil que existan movimientos como las huelgas modernas.

La legitimidad del derecho de huelga está aceptada por la doctrina, en

efecto, si cada trabajador es libre de aceptar o rechazar las condiciones del

trabajo, lógicamente se deduce también que tiene los mismos derechos los

trabajadores coaligados en grupos. Por otra parte, la coalición y la huelga son los

principales medios con que el trabajador puede hacer frente a su empleador;

mediante ellas, las fuerzas se equiparan, y el trabajador ya no es representado

por un individuo aislado y débil, sino por la masa de trabajadores, el trabajo en

lucha contra el capital. La presión de la acción colectiva asalariada compensa

ampliamente a las fuerzas del empleador; la cesación simultánea del trabajo es

arma muy poderosa, en especial si se considera el perjuicio enorme que significa

para el capital la brusca paralización de la producción. No obstante, esta arma es

también peligrosa para los trabajadores a quienes la falta de trabajo deja sin

recursos, ya que los subsidios que pueden recibir de las asociaciones no alcanzan

a durar largo tiempo. Para la colectividad, las huelgas son casi siempre

perjudiciales, porque disminuyen la producción y las riquezas nacionales; además,

ellas constituyen un trastorno social y un germen de desorden, odio, ociosidad e

indisciplina. Por tal motivo, y estando afectado los intereses sociales, es necesaria

la acción legislativa y del Estado en los conflictos entre el capital y el trabajo,

tendientes a buscar su solución pacífica, evitando la brusca declaración de

huelga, pero sin desconocer el derecho de coalición.

Las huelgas tienen por causa, generalmente, el mejoramiento de las

condiciones del trabajo; persiguen el alza del salario, reducción de horas de

trabajo, admisión de trabajadores expulsados, expulsión de jefes, mejoramiento

27

de los talleres, etc. Sin embargo, a mediados del presente siglo se desarrollaron

las huelgas de carácter político y revolucionario, que no tenían por origen un

conflicto especial entre empleadores y obreros, las huelgas circulantes en las

diversas ramas del trabajo y las huelgas o paros generales. Numerosas veces,

además de la causa aparente de la huelga, que era una cuestión insignificante

que le servía de pretexto, existía una verdadera causa oculta, que era el

descontento de los trabajadores, la aplicación de las doctrinas revolucionarias o la

acción de dirigentes políticos o agitadores profesionales.

Las escuelas avanzadas y los partidos socialistas se han servido de la

huelga como de un medio de guerra contra el capitalismo, y como una

demostración de la fuerza revolucionaria del proletariado, y la sociedad

contemporánea ha estado agitada por movimientos que no obedecen a motivos

profesionales determinados, sino que constituyen golpes a la organización

existente. El sindicalismo revolucionario, inspirado en la filosofía de la violencia de

Sorel, veía en la huelga general el medio de destrucción del régimen capitalista, y

sus organizaciones, como la Confederación General del Trabajo francesa, tenían

por objetivo principal el fomento de huelgas violentas con móviles revolucionarios,

sirviéndose aun de medios destructores, como el sabotaje, o sea, la destrucción

del material de las fábricas. Así, el carácter antisocial de las huelgas anárquicas y

el daño que han causado al desarrollo económico, han hecho que la opinión

pública les sea adversa y que la legislación tienda a reaccionar, dictándose leyes

de represión contra las huelgas que no tienen móviles profesionales y que aun se

haya llegado hasta la absoluta prohibición de la huelga, implantándose el arbitraje

obligatorio.

La huelga propiamente profesional ha sido por regla general beneficiosa

para la clase trabajadora; antes del reconocimiento del derecho de huelga, la

situación de las clases proletarias fue desastrosa, no teniendo los trabajadores

defensa alguna contra las pésimas condiciones del trabajo. Una vez reconocido el

derecho de huelga, se generó un mejoramiento de las condiciones del

28

proletariado en Europa, con mayores salarios y disminución de la jornada de

trabajo.

b) Importancia de determinar si el contrato es o no colectivo.

A los conflictos colectivos se refiere el Libro IV del Código del Trabajo, y a

los individuales los dos primeros Libros del mismo, pero especialmente el primero.

En cuanto a los tribunales que conocen de unos y de otros, son

competentes para conocer de los conflictos individuales los tribunales ordinarios

del trabajo: Juzgados de Letras con competencia laboral, Cortes de Apelaciones,

Corte Suprema. En cambio, para la solución de los conflictos colectivos deben

seguirse los procedimientos establecidos en el Código del Trabajo, en que el

órgano fiscalizador y receptor de sus etapas es la Inspección del Trabajo

respectiva, sin perjuicio de la posibilidad de llegarse a un Procedimiento Arbitral,

en los casos determinados.

c) Terminación del conflicto colectivo.

El bienestar de la sociedad, fundado en la intensidad del trabajo y en la

comunidad de la producción, está gravemente afectado por las huelgas, sobre

todo cuando éstas, en ciertos períodos agitados, se hacen casi permanentes y

toman un carácter violento o de política revolucionaria. Como medio de evitar las

huelgas se anotan, el desarrollo de la legislación del trabajo, que mejora la

condición de los asalariados, la participación en los beneficios, la frecuente

celebración de contratos colectivos de trabajo, el fomento de cooperativas de toda

índole, etc.

Sin embargo, a pesar de todas estas medidas, es muy difícil que

desaparezcan las huelgas, no sólo porque los conflictos entre el capital y el

trabajo no pueden desaparecer, sino porque además subsistirán las incitaciones a

29

las huelgas de carácter revolucionario por todos aquellos que desean destruir

violentamente al régimen existente. Por consiguiente, siendo casi imposible evitar

las huelgas y prohibirlas, ya que ellas son el ejercicio de un derecho, la ley debe

reglamentarias, a fin de que no produzcan trastornos, obligando a las partes a que

agoten todos los procedimientos pacíficos de arreglo antes de hacer cesar el

trabajo, e impidiendo que una vez estallada la huelga se cometan delitos o

atentados contra la libertad de trabajo.

Los conflictos colectivos del trabajo terminan entonces o por el acuerdo de

las partes, reanudándose el trabajo, o por el arbitraje.

30

CAPÍTULO SEGUNDO: “BREVES NOCIONES SOBRE EL DERECHO A

HUELGA”

1.- CONCEPTO.

"Puede decirse que la huelga es el abandono o cesación temporal y

colectiva del trabajo, acordado por parte de los asalariados, ya sea por causas

económicas, de mejoramiento de las condiciones de trabajo, por solidaridad o por

causas políticas y que persigue como finalidad obtener de sus patrones o

empleadores, en los tres primeros casos, la alteración del contrato de trabajo, la

modificación de las condiciones materiales en que la labor se desarrolla, el

mantenimiento de determinados obreros o empleados o el respeto de los

derechos que las leyes les otorgan, respectivamente, o bien en el último caso el

cambio del régimen económico y social existente o la transformación del Estado"3.

En doctrina se discute si es conveniente definir la huelga. Además en

nuestro derecho, no poseemos una definición legal de la huelga. Incluso autores

como Plá y Couture, "más que definir la huelga, prefieren comenzar por

caracterizarla, señalar cuáles son sus características fundamentales, para luego

tratar de deducir de allí, de esa caracterización, una definición"4.

Entonces ¿cuál sería el concepto de huelga? ¿Cuáles serían los elementos

fundamentales de la huelga?.

3 GAETE BERRIOS, Alfredo, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, pág. 260.

4 COUTURE J., Eduardo y PLA RODRÍGUEZ, Américo, "La huelga en el derecho uruguayo", monografía de 1951, Montevideo, Revista de Derecho Laboral Nº 27, pág. 38.

31

El primer elemento que se da como característico de la huelga es el de la

omisión de trabajar. Ya sea como la interrupción del trabajo, la omisión de

trabajar, o la recusa del trabajo.

La primera duda que se plantea acá es si esta omisión de trabajar debe ser

continua, o puede ser interrumpida, porque las definiciones clásicas hablan de

omisión continua del trabajo o suspensión continua del trabajo, con lo cual

aparece desde ya un problema de interés: la diferencia -y detrás de la diferencia,

la licitud o ilicitud- entre huelga típica y huelga atípica. ¿Que se entiende por

huelga típica y por huelga atípica?.

La huelga típica es la interrupción continua del trabajo. Es la que se

produce cuando los trabajadores deciden "a partir de hoy no trabajamos" y a partir

de ese momento se produce una suspensión continua del trabajo hasta que

termina el conflicto. Esta es la huelga típica, o la forma clásica de ver este carácter

de la omisión de trabajar: la suspensión continuada. Pero existe la posibilidad de

una omisión de trabajar, de una suspensión del trabajo interrumpida: las muy

conocidas huelgas intermitentes son quellas en las que, por ejemplo, se trabaja

una hora y se hace huelga una hora. En Uruguay, por ejemplo, "se llegó a hacer

cinco minutos de trabajo y cinco minutos de huelga"5, medida que desde el punto

de vista gremial tiene una efectividad descomunal, porque el trabajador se

asegura medio sueldo, con lo cual el sacrificio típico de la huelga se disminuye,

pero el efecto que se produce ante el empleador es prácticamente el mismo que

haciendo una huelga continua, porque trabajar cinco minutos y cinco minutos no,

es, para los efectos productivos o comerciales casi lo mismo que no trabajar.

Otra forma atípica de la huelga es el trabajo a desgano o trabajo a

reglamento, que consiste en trabajar, pero haciendo lo mínimo posible, haciendo

la labor lo peor posible dentro de lo lícito y omitiendo toda tarea adicional. Y como

éstas, hay una serie de variantes más.

5 Datos aportados por ERMIDA URIARTE, Oscar, "Apuntes sobre la huelga", 2ª Edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, pág. 36.

32

En la versión clásica de la huelga, estas atípicas no eran consideradas

como formas de huelga, ni como ejercicio lícito de la misma. En cambio, las

doctrinas modernas de la huelga tienden -casi unánimemente- a reconocer en

estos medios de acción gremial formas -atípicas, pero, en definitiva, formas- de la

huelga. En cuanto a su licitud o ilicitud, ello depende de la reglamentación jurídica

concreta, encontrándose en los derechos positivos soluciones totalmente

diferentes: en el derecho brasileño, por ejemplo, se admiten como lícitas estas

formas atípicas de la huelga, mientras que otras legislaciones no. En Uruguay el

decreto 622/973 de 1973, definía estas formas atípicas de huelga como conducta

ilícita, o sea, que no las admitía como huelgas y las sancionaba como ilícitas.

El asunto desde el punto estrictamente jurídico, es discutible. Ermida y Plá

tienden a considerar que todas estas son formas de huelga. Es necesario aclarar

que esta no era la posición original de Plá y Couture. En su libro de 1951 Couture

y Plá6 sostenían que "la característica típica de la huelga era la de ser una

omisión de trabajar continuada y no eran formas lícitas de huelga ninguna de

estas formas atípicas". No obstante, en el año 1975, en la primera edición de "Los

Principios del Derecho del Trabajo", Plá rectificó esa posición y allí sostiene que

toda interrupción o alteración del trabajo, con finalidad de protesta gremial, entra

dentro de la definición de la huelga y debe ser considerada lícita, con la única

excepción del sabotaje, es decir, el daño voluntario sobre bienes ajenos.

El segundo carácter de la huelga es la voluntad de reclamo, de protesta. La

huelga no es un no trabajar por vacaciones, no es un no trabajar por

holgazanería. Es un no trabajar como forma de protestas, como forma de

reclamo, en el que está presente el carácter reivindicativo de la huelga, el carácter

conflictivo de la huelga, su carácter de instituto de autotutela. Se distingue en esto

del abandono del trabajo; y obsérvese qué importante es esta carácter, ya que si

la huelga no tuviera esa individualidad propia, estaríamos en sede del mero

6 COUTURE J., Eduardo y PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, obra citada, pág. 40.

33

abandono del trabajo. El trabajador falta, el empleador lo intima a trabajar, no

concurre y se lo tiene por renunciado tácitamente: abandono del trabajo. En la

medida en que este abandono es colectivo, y tiene una voluntad gremial de

reclamo o protesta, es que aparece la huelga y se segrega del abandono; no hay

una finalidad de abandono, sino que hay una voluntad de protesta o reclamo, que

es lo que le da su característica propia y lo que determina que no funcione como

causa de extinción del contrato de trabajo, sino de suspensión del mismo.

Y el tercer elemento característico de la huelga es su carácter colectivo.

Esto parece un axioma y está recogido en una frase que figura en todos los

manuales de derecho colectivo del trabajo, que dice que no existe la huelga de un

trabajador. La huelga es un fenómeno colectivo. Esto es claro. Debe ser un

reclamo colectivo por su propia definición, por su carácter de instituto de derecho

colectivo del trabajo, porque es un derecho gremial, por la finalidad que tiene, etc.

2.- NATURALEZA JURÍDICA.

Culminada esta evolución, es decir, arribada la etapa moderna en que la

huelga se reconoce como derecho y en la que, en muchos casos, se la protege

como derecho o se la promueve como tal, es claro que la huelga se conforma

como un instituto de autotutela, de autoprotección colectiva. Pero, a partir de este

concepto, es explicada por los distintos autores con variantes. Todos están de

acuerdo en que es un instituto de autotutela -de esto no cabe duda- pero cuando

procuran precisar un poco más su naturaleza jurídica aparecen explicaciones que

tienen variantes, aunque parten todas del supuesto o de la manifestación expresa

de que es un fenómeno de autotutela.

Así, por ejemplo, De Buen7 habla de "la función equilibradora de la huelga",

que es una manera distinta de hablar de la autotutela. Dice que tanto el sindicato,

7 DE BUEN, A., citado por ERMINDA URIARTE, Oscar, "Apuntes sobre la huelga", Ediciones de la Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2ª Edición, 1996, pág. 27.

34

como el convenio colectivo, como la huelga tienen la finalidad de constituir un

determinado poder que tiende a reequilibrar las fuerzas de las partes sociales

(trabajadores y empleadores), a producir un equilibrio que había sido alterado por

el poder económico del empresario. De la misma forma que la sindicalización

opone la fuerza del número al poder económico del empresario, la huelga actúa

de manera parecida. Es decir, que la huelga consiste en la abstención colectiva

de trabajar como forma de equiparar de cierta manera el poder que naturalmente,

desde el punto de vista económico y social, tiene el empresario para provocar

alguna mejora que se procura, o alguna negociación a la que se quiere llegar, etc.

Esto se vincula con una determinada concepción de la huelga y del

conflicto social. Obsérvese que es interesante que determinado sector de la

doctrina hable de "función equilibradora de la huelga"; obsérvese qué distinto es -

hasta desde el punto de vista meramente semántico- hablar de función

equilibradora de la huelga, a plantearlo como una forma -como plantean otros

autores- de violencia privada o de violencia tolerada o legitimada por el derecho.

Tanto la palabra función (que da la idea de algo funcional, de algo

armónico o combinado en su conjunto), como la idea de equilibrar, tendrían poco

que ver -o relativamente poco que ver- con la idea de violencia o enfrentamiento.

Sin embargo, en esta concepción se parte de la idea de que el conflicto, el

enfrentamiento es natural a la sociedad. Como se sabe, pueden haber dos

grandes formas de ver a la sociedad en general, a la sociedad global. En un cierto

enfoque la sociedad global es percibida como un todo orgánico y lineal, en el cual

cualquier conflicto es interpretado como una situación anormal y que por

consiguiente debe desaparecer; hay que regularlo para que no se produzca o

para que desaparezca lo antes posible, en tanto manifestación patológica, por lo

cual la función del derecho sería la de evitar conflictos o tratar de eliminarlos

rápidamente una vez que surjan. En otra visión más compleja, más dinámica, más

dialéctica de la sociedad, se entiende que el conflicto es natural. Porque la

sociedad no es un todo orgánico compuesto de partes exactamente iguales ni

35

perfectamente "engranadas" entre sí, sino que la sociedad global está compuesta

por grupos distintos: hay trabajadores y hay empresarios, hay estudiantes, hay

profesionales universitarios, obreros y empleados, hay inquilinos y propietarios,

hay industriales, financistas y comerciantes, etc. E inevitablemente, en cuanto a

toda sociedad civil, se compone de grupos distintos, tarde o temprano surgen

distintos tipos de conflicto. Por lo tanto, en esta segunda visión de la sociedad, el

conflicto social ya no se ve como algo patológico, sino casi como algo normal. Por

supuesto que no podemos vivir la vida entera en conflicto, porque se disgregaría

la sociedad; pero se rechaza la visión contraria, absolutamente contraria, de que

el conflicto es siempre patológico. No, el conflicto es normal, por lo menos dentro

de ciertos límites.

Y sucede entonces que algunos conflictos son funcionales: pueden tener

una función necesaria dentro de la sociedad. Por ejemplo, la huelga tiene por

objeto restablecer un equilibrio alterado.

En esta misma línea es interesante constatar que algunos otros autores,

como Martins Catharino por ejemplo, dicen: ¿por qué hay que pensar siempre en

la huelga o en el sindicato como algo que está en contra del gobierno o en contra

del Estado, sean cuales sean, en un momento histórico de un país determinado,

el gobierno y el Estado?. Siempre que uno piensa en la huelga, se la vincula a

algo que el gobierno no quiere, que el gobierno enfrenta. Y este autor efectúa,

como alternativa a esa especie de prejuicio, un planteo teórico pero

completamente admisible. El dice: ¿por qué hay que pensar en esos términos?

¿Por qué no se puede pensar en un sindicato o en una huelga a la cual el Estado

o el gobierno apoya, como forma de defender al propio Estado o al propio

gobierno? ¿Por qué no la huelga para hacer cumplir las normas, frente a un

determinado incumplimiento, no importa de quién, de la patronal, de un

determinado grupo económico, etc.?

Esta visión de que el conflicto en sí puede ser funcional, viene justamente a

derivar de esta idea de que, en definitiva, el conflicto es normal, o es relativamente

36

normal en una sociedad pluralista, en una sociedad integrada por grupos sociales

distintos.

Y los conflictos, la huelga entre ellos, pueden cumplir una función

equilibradora, restablecedora de un equilibrio alterado.

Otra de las explicaciones que se dan de la huelga, dentro siempre de la

concepción de la misma como un instrumento de autotutela, recurre a un instituto

civil y dice que es la versión laboral y colectiva de la excepción del contrato no

cumplido (la exceptio non adimpleti contractus): el derecho de todo contratante, en

un contrato bilateral, de suspender el cumplimiento de su obligación, en tanto la

contraparte no cumpla la suya o no ejecute el cumplimiento de su obligación. La

excepción de contrato no cumplido puede ser utilizada solamente como una figura

que ayuda a explicar el fenómeno por analogía, pero que no explica íntegramente

la naturaleza de la huelga. Primero, porque es muy difícil aplicar simple y

directamente un instituto cien por ciento civilista al fenómeno más atípico de la

parte más atípica del derecho más atípico. Y además porque, en definitiva, la

huelga hoy se define básicamente como un hecho colectivo, donde si bien puede

ser ejercida por cada trabajador individualmente considerado en su lugar de

trabajo, tiene una connotación colectiva que no posee la excepción de contrato no

cumplido. Parece claro que esta explicación puede tener una finalidad descriptiva,

aproximativa a una comprensión más bien intuitiva de la huelga, pero que no

proporciona una explicación racional, jurídica, de fondo, de lo que es la huelga.

En cierto aspecto, tiene un sentido similar una tercera explicación, que es

la que da Martins Catharino, no echando mano ahora de un concepto civil, sino un

concepto penal, que es el de la legítima defensa. La huelga es el equivalente

laboral de la legítima defensa, dice Martins Catharino. Es decir: ante un

incumplimiento, ante una agresión de la otra parte, uno tiene derecho a

defenderse, aun usando un cierto grado de violencia que, en este caso, no es

ilícita. "De la misma forma que, en materia penal, si uno es agredido y responde a

37

la agresión con una finalidad de defensa, aunque esté utilizando una violencia

normalmente ilícita, en ese caso, no hay delito"8.

3.- LA HUELGA EN LA CONSTITUCIÓN.

El tema del derecho de huelga en la Constitución es fundamental, dado

que la gran mayoría de las constituciones modernas plasman constitucionalmente

el derecho de huelga como derecho social o derecho colectivo o derecho gremial.

O sea que, en el derecho comparado actual, la constitucionalización del derecho

de huelga es una tendencia constante. No se da en todos los países, pero se da

en la mayor parte y se reclama por la doctrina de los restantes. Por ejemplo, en la

Constitución Uruguaya se da una disposición constitucional, el artículo 57, que

establece en uno de sus párrafos: "Declárase que la huelga es un derecho

gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad".

Este artículo, al declarar que la huelga es un derecho gremial se separa

claramente de otros textos legales, como la Constitución Brasileña, por ejemplo,

que declara que el titular del derecho de huelga es el sindicato. La Constitución

uruguaya le da dicha titularidad al gremio, esto es, al conjunto de los trabajadores

que ejercen un mismo oficio o profesión. Esto ofrece una interesante

interpretación. Quien puede lo más, declarar la huelga, puede lo menos, negociar

colectivamente. Ello significa que en Uruguay está permitida desde siempre la

negociación colectiva por rama de actividad económica, asunto que en Chile

recién está siendo aceptado.

Pero ¿qué sucede en nuestro país?.

En general, en nuestro país la huelga se ha reconocido como un derecho

de los trabajadores del sector privado, no así del sector público.

8 CATHARINO, Martins, "Formas de acción gremial en la empresa", Revista de Derecho Laboral, Nº 131, agosto de 1993, Montevideo, págs. 18 y sgtes.

38

Nuestra legislación, en el artículo 153 de la Ley Nº 19.0699, actual artículo

377 del Código del Trabajo, expone que durante la huelga o el cierre temporal o

lock-out se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los

trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte,

en su caso.

La reforma constitucional de 1971 consagró constitucionalmente "el

derecho a la huelga en conformidad a la ley". Tuvo importancia esta reforma

frente a la legislación, pues la huelga pasó a considerarse un derecho de los

trabajadores que mantenía la relación laboral.

En el Acta Constitucional Nº 3, y principalmente por las consideraciones

expuestas por el Ministro señor Sergio Fernández en su exposición ante la

Comisión de Estudios10, "no se regula el derecho de huelga como un derecho

constitucional y la norma fundamental sólo estableció una limitación para el

legislador y para la autoridad administrativa, al indicar cuáles eran los trabajadores

que no podían declararse en huelga".

Ahora bien, el texto de la Constitución de 1980, en relación con la huelga

sigue el mismo criterio del Acta Constitucional Nº 3 y consagra la prohibición de

declararse en huelga de ciertos funcionarios, a saber:

a) Los funcionarios del Estado y de las municipalidades.

b) No podrán tampoco declararse en huelga las personas que trabajen en

corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función,

que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a

la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la

seguridad nacional.

Referente a los funcionarios en la letra b), el texto constitucional le entrega

a la ley, y no al reglamento, la determinación de los procedimientos para

9 Publicada en el Diario Oficial el 30 de Julio de 1991.

10 Sesión Nº 195.

39

determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a

la prohibición de declararse en huelga.

Del análisis de la disposición final del artículo 19 Nº 16, expresa el profesor

Pfeffer Urquiaga, se puede concluir que nuestro constituyente se ha referido a la

huelga sólo para indicar los casos en que queda prohibida o puede prohibirse. En

otros términos, en nuestra legislación, la huelga se contempla como un derecho

de jerarquía legal que no rompe la relación laboral y que sólo la suspende.

Señala la ley que para que se produzca el efecto de que la paralización por

su naturaleza cause grave daño a la salud, a la economía del país, al

abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, será necesario que la

empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva

del país o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio

para un sector de la población. La calificación de encontrarse la empresa en

algunas de las situaciones indicadas será efectuada dentro del mes de julio de

cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social,

Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.

"En los casos en que no sea procedente declarar la huelga, si no se logra

acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procede

al arbitraje con carácter obligatorio"11.

4.- LA HUELGA EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO.

4.1.- Generalidades sobre la huelga.

En la gran mayoría de las legislaciones del mundo occidental, a pesar de

ciertas limitaciones, la huelga es reconocida por el derecho del trabajo y, en

algunos países incluso es consagrada por la Constitución Política del Estado. Este

11 PFEFFER URQUIAGA, Emilio y VERDUGO, Mario, "Derecho Constitucional", Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1991, págs. 285 y sgtes.

40

reconocimiento legal de la huelga implica que el efecto jurídico de la misma sobre

el contrato de trabajo de los dependientes es el de suspender el vínculo

contractual, sin que se rompa la relación que une al trabajador con su empleador.

En otras palabras, cuando una huelga es aceptada por la legislación reviste el

carácter de legal y el trabajador en huelga no puede ser despedido por esta

causa, por lo que subsiste el vínculo contractual; aun cuando el dependiente deja

de trabajar, la relación se suspende y por tanto pierde la posibilidad de percibir

remuneración por el tiempo que dure la paralización.

La legitimidad del derecho de huelga está aceptada por la doctrina. En

efecto, si cada trabajador es libre de aceptar o rechazar las condiciones del

trabajo, lógicamente se deduce que tienen los mismos derechos los trabajadores

coaligados en grupos. Por otra parte, la coalición y la huelga son los principales

medios con que el trabajador puede hacer frente a su empleador; mediante ellas,

las fuerzas se equiparan y el trabajador ya no es representado por un individuo

aislado y débil, sino por la masa de trabajadores; el trabajo en lucha contra el

capital. La presión de la acción colectiva asalariada compensa ampliamente a las

fuerzas del empresario; la cesación simultánea del trabajo es arma muy poderosa,

es especial si se considera el perjuicio enorme que significa para el capital la

brusca paralización de la producción. No obstante, esta arma es también

peligrosa para los trabajadores a quienes la falta de trabajo deja sin recursos, ya

que los subsidios que pueden recibir de las asociaciones no alcanzan a durar

largo tiempo. Para la colectividad, las huelgas son casi siempre perjudiciales,

porque disminuyen la producción y las riquezas nacionales, además, ellas

constituyen un trastorno social y un germen de desorden, odio, ociosidad e

indisciplina. Por tal motivo y estando afectados los intereses sociales, es

necesaria la acción legislativa y del Estado en los conflictos entre el capital y el

trabajo, tendientes a buscar su solución, pacífica, evitando la brusca declaración

de huelga, pero sin desconocer el derecho de coalición.

41

Para el estudio del presente capítulo utilizaremos los apuntes de las clases

de Derecho del Trabajo dictados por el profesor Carlos Poblete Jiménez y los

apuntes tomados en su curso profundizado de Derecho Colectivo del Trabajo del

año 1991, ambas cátedras dictadas en la Universidad Central, a la par que nos

basaremos también en sus excelentes notas adjuntas al "Código del Trabajo",

publicación de la Revista Técnica del Trabajo y escrita junto a don Sergio

Saavedra Valdenegro en el año 1993.

4.2.- La mediación y el arbitraje.

La mediación y el arbitraje son trámites voluntarios de la negociación

colectiva.

Si ha habido mediación y ésta ha tenido éxito, no hay mayores problemas,

porque las partes suscribirán el respectivo contrato colectivo y termina la

negociación.

Si ha habido arbitraje, tampoco se presentarán dificultades, pues el

Tribunal Arbitral dictará un fallo que tendrá el mismo valor que un contrato

colectivo y las partes deben cumplirlo. Habrá también terminado, con esto último,

la negociación colectiva.

El artículo 369 del Código del Trabajo a la letra expone: "Si llegada la fecha

de término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la

presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento

del Capítulo I del Título II, o más de sesenta si la negociación se ajusta al

procedimiento del Capítulo II del Título II, las partes aún no hubieren logrado un

acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las

negociaciones.

La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier

oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo

contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos

42

contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá

negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho

meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a

reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios

pactados en dinero.

Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha

en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al

empleador."

Es importante este artículo por cuanto, si ha habido mediación y ésta ha

fracasado, o bien, si no ha habido mediación, las partes continúan las

conversaciones en búsqueda de un acuerdo.

Ahora, si llega la fecha del término del contrato colectivo vigente y las

partes no han logrado un acuerdo, jurídicamente puede ocurrir cualquiera de las

siguientes situaciones:

a) Las partes pueden prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar

las negociaciones; lo anterior puede tener lugar también cuando hubieren

transcurridos más de cuarenta y cinco días, desde la presentación del proyecto de

contrato colectivo si se trata de una negociación por empresa. En el caso de la

negociación por más de una empresa, dicha prórroga puede ser acordada

después de transcurridos más de sesenta días desde la presentación del proyecto

respectivo. Sin embargo, debe determinarse con claridad y precisión el tiempo de

prórroga del contrato colectivo anterior.

En las empresas donde no hubiere contrato colectivo vigente, obviamente

no existe instrumento que prorrogar y las partes pueden continuar las

negociaciones.

b) La Comisión Negociadora puede exigir al empleador la suscripción de un

contrato colectivo, en los mismos términos del contrato colectivo anterior. El

empleador no puede negarse a ello.

43

c) Pueden también las partes someter el asunto arbitraje.

d) Por último, pueden también efectuar una votación en la que deciden si

declaran la huelga o si aceptan la última proposición del empleador.

El profesor Walker Linares señala que en nuestra legislación "no se

desconoce el derecho de huelga, pero se reglamenta su ejercicio, prohibiéndose

la interrupción brusca del trabajo, antes de que se hayan agotado los

procedimientos de conciliación"12.

4.3.- Procedencia de la votación de la huelga.

Desde luego, procede votar la huelga siempre que la negociación no esté

sometida a arbitraje obligatorio, puesto que el arbitraje obligatorio tiene lugar en

los casos en que es permitido negociar pero no declarar la huelga.

Aparte de lo anterior, es preciso también que las partes no hayan sometido

la decisión de la negociación colectiva a arbitraje voluntario, ya que el arbitraje es

incompatible con la huelga, toda vez que en él la resolución ha quedado

entregada al tribunal arbitral que decidirá en su correspondiente fallo. "La huelga

en este caso no tendría sentido como elemento de presión"13.

El artículo 370 del Código del Trabajo a este respecto nos dice: "Los

trabajadores deberán resolver si aceptan la última oferta del empleador o si

declaran la huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la negociación no esté sujeta a arbitraje obligatorio;

b) Que el día de la votación esté comprendido dentro de los cinco últimos

días de vigencia del contrato colectivo o del fallo anterior, o en el caso de no

existir éstos, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o

12 WALKER LINARES, Francisco, “Nociones Elementales de Derecho del Trabajo”, Santiago, Editorial Nascimiento, 1967, pág. 333.

13 POBLETE JIMÉNEZ, Carlos y SAAVEDRA VALDENEGRO, Sergio, "Código del Trabajo", obra citada, pág. 1089.

44

sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la

negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II,

respectivamente y

c) Que las partes no hubieren convenido en someter el asunto a arbitraje.

Para estos efectos, la comisión negociadora deberá convocar a lo menos

con cinco días de anticipación.

Si la votación no se efectuare en la oportunidad en que corresponde, se

entenderá que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador. Lo

anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369,

facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde el

último día en que debió procederse a la votación.

Cuando la votación no se hubiere llevado a efecto por causas ajenas a los

trabajadores éstos tendrán un plazo de cinco días para proceder a ella.

Para los efectos de este Libro se entiende por última oferta u oferta vigente

del empleador, la última que conste por escrito de haber sido recibida por la

comisión negociadora y cuya copia se encuentre en poder de la Inspección del

Trabajo respectiva".

Oportunidad de la votación de la huelga: Para saber cuándo se debe

proceder a votar la huelga es necesario distinguir si existe contrato colectivo o

fallo arbitral entre las partes, o si no existen tales instrumentos, pudiendo

presentarse hipotéticamente las siguientes posibilidades:

Primera situación: Existe contrato colect ivo o fallo arbitral: El día de la

votación debe estar comprendido dentro de los cinco últimos días de vigencia del

contrato colectivo o fallo arbitral anterior.

Segunda situación: No existe contrato colectivo o f allo arbitral: El día

de la votación debe estar comprendido dentro de los últimos cinco días de un total

de cuarenta y cinco días, contados desde la presentación del proyecto. Si se

tratare de una negociación supraempresa, dicha votación debe efectuarse dentro

45

de los cinco últimos días, de un total de sesenta contados desde la presentación

del proyecto14.

Convocatoria: Debe convocarse a la votación con cinco días de

anticipación a lo menos.

Qué es lo que se somete a votación: En realidad, la alternativa por la que

se pronuncian los trabajadores es, o la huelga o la última oferta del empleador.

Última oferta del empleador: El legislador define la última oferta del

empleador como aquella "última que conste por escrito de haber sido recibida por

la comisión negociadora y cuya copia se encuentre en poder de la Inspección del

Trabajo respectiva".

También se llama "oferta vigente": Debe advertirse que puede ser la

única que haya dado en esa forma el empleador, ya que la negociación colectiva

después de la respuesta del empleador, continúa a través de reuniones o

encuentros entre las partes en que prima la oralidad y los acuerdos se mantienen

pendientes hasta la escrituración del instrumento respectivo.

No verificación de la votación: La votación puede no verificarse por

causas que no son imputables a los trabajadores, o bien simplemente porque no

concurrieron a votarla.

Si es lo primero, los trabajadores tienen un plazo de cinco días para

proceder a la votación.

Si es lo segundo, se entiende que los trabajadores aceptan la última oferta

del empleador. La ley asigna a esta falta de votación el efecto de una aceptación.

Jurídicamente hay aquí una calificación del silencio que significa la ausencia de

votación.

En este segundo caso, sin embargo, la ley da a los trabajadores un

derecho alternativo. No obstante que se entiende aceptada la última oferta,

pueden éstos a través de la Comisión Negociadora optar por el contrato colectivo

14 POBLETE JIMÉNEZ, Carlos y SAAVEDRA VALDENEGRO, Sergio, "Código del Trabajo", obra citada, pág. 1091.

46

anterior, desde luego, sin las normas sobre reajustabilidad. Esta opción deben

efectuarla dentro del plazo de cinco días, contados desde el último en que se

debió votar la huelga.

El artículo 371 del Código del Trabajo (artículo 147 de la Ley 19.069) radica

en los trabajadores de cada empresa la decisión de aceptar la última oferta del

empleador, o ir a la huelga cuando la negociación se extendiere a una pluralidad

de ellas. Asimismo, si se aprobare la huelga, ésta sólo afectará a los trabajadores

de la empresa respectiva involucrados en la negociación15.

Trámites previos a la votación de la huelga:

1.- El empleador debe informar a todos los trabajadores que forman parte

de la negociación acerca de su última proposición, con una anticipación de a lo

menos dos días al plazo de cinco días que tiene la comisión negociadora para

convocar a la votación de la huelga.

Para este efecto, debe entregar a cada trabajador un ejemplar de dicha

proposición. En su defecto, puede exhibir la última oferta en lugares visibles de la

empresa. Los gastos de información serán de cargo exclusivo del empleador.

2.- Con la misma anticipación, debe acompañarse a la Inspección del

Trabajo una copia de la última oferta del empleador, salvo que ella fuere

coincidente con la respuesta al proyecto de contrato colectivo, pues en tal caso

resulta innecesaria dicha comunicación.

La Votación:

1.- Los trabajadores sólo pueden votar por la "última oferta del empleador"

o por la "huelga", utilizando únicamente estas expresiones, las que deberán estar

impresas en los votos respectivos.

2.- La votación debe ser secreta.

3.- Debe ser realizada en presencia de un ministro de fe, en todo caso.

47

4.- Tienen derecho a participar en la votación todos los trabajadores

involucrados en la negociación.

5.- El día de la votación no puede realizarse ninguna asamblea.

El resultado de la votación: En la votación puede resultar aprobada la

huelga. Puede también no resultar aprobada y, en ese caso, se entiende que los

trabajadores aceptan la última proposición del empleador.

El acuerdo de Huelga: La huelga debe ser acordada por la mayoría

absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la

negociación.

Efecto de la falta de quórum para acordar la huelg a: Si no se logra la

votación favorable a la huelga de dicha mayoría absoluta, se entiende que los

trabajadores aceptan la última proposición del empleador.

Pero, en este último caso, todavía la Comisión Negociadora puede optar

por exigir al empleador la suscripción de un convenio en las mismas condiciones

que el contrato colectivo anterior.

"Esta opción debe ejercerse dentro del plazo de tres días, contados desde

aquél en que se efectuó la votación"16.

4.4.- La concreción de la huelga.

No basta que la huelga se haya acordado, es necesario, además, que se

haga efectiva.

La huelga debe hacerse efectiva al inicio de la jornada del tercer día hábil

siguiente a su aprobación, pudiendo prorrogarse este plazo de común acuerdo

por otros diez días hábiles.

A fin de proteger los legítimos intereses de los trabajadores, y

respondiendo una vez más al principio de que la negociación colectiva ha de ser

16 POBLETE JIMÉNEZ, Carlos y SAAVEDRA VALDENEGRO, Sergio, "Código del Trabajo", obra citada, pág. 1097.

48

responsable, el Código en su artículo 349 concede una importante facultad a los

trabajadores involucrados en el proceso al señalar que "en cualquier momento,

podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores en la negociación, por el

veinte por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura

a la comisión negociadora...".

La misma norma exige que la censura sea acordada por mayoría absoluta

de los trabajadores involucrados, en votación secreta y personal.

En el evento de que la censura sea acordada, y notificada a la Inspección

del Trabajo, la comisión no podrá suscribir contrato colectivo alguno ni acordar

arbitraje.

Cuándo se entiende hecha efectiva la huelga: El artículo 374 del Código

del Trabajo expone, "Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de

la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este

plazo podrá prorrogarse, por acuerdo entre las partes, por otros diez días.

Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá

que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de ella y, en

consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador. Lo anterior se entiende

sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369, facultad esta

última que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la

fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.

Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la empresa si más

de la mitad de los trabajadores de ésta, involucrados en la negociación,

continuaren laborando en ella.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en aquellas empresas en

que el trabajo se realiza mediante el sistema de turnos, el quórum necesario para

hacer efectiva la huelga se calculará sobre la totalidad de los trabajadores

involucrados en la negociación y cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente al

de la aprobación de la huelga."

49

La huelga se entiende hecha efectiva cuando participan en ella, por lo

menos, la mitad más uno de los trabajadores involucrados en la negociación

colectiva.

En consecuencia, no se entiende hecha efectiva la huelga cuando la mitad

más uno de estos trabajadores, continúan laborando (permanecen en sus puestos

de trabajo)17.

4.5.- Efectos de la huelga.

Probablemente en esta parte de nuestro trabajo radicará lo más sustantivo

del mismo. Ello por cuanto en este aspecto, el concerniente a los efectos de la

huelga, se perciben los más discordantes criterios. Así, una parte de la doctrina

nacional advierte que la nueva legislación viene a acentuar un ya excesivo

proteccionismo a la parte empresarial al permitirle que, durante la huelga, el

dador de trabajo pueda contratar reemplazantes ajenos a la empresa,

produciendo de esta forma una neutralización injusta al efecto principal de toda

huelga. De otra parte, se sostiene que con esta facultad otorgada al empleador se

persigue mantener activo el sistema de producción, disminuyendo la posibilidad

que la suspensión de labores afecte al consumidor.

El carácter transitorio de la huelga: El carácter "transitorio" de la huelga

debe ser recogido en la consideración del derecho de huelga. El ejercicio de este

derecho provoca una suspensión del contrato de trabajo, con todas las

consecuencias ya mencionadas: el trabajador en huelga no ha renunciado; el

período de huelga genera antigüedad y derecho a licencia; el huelguista debe ser

reincorporado al término de la huelga; si el huelguista no se reincorpora

17 POBLETE JIMÉNEZ, Carlos, apuntes de Derecho Colectivo del Trabajo, Curso Profundizado, Universidad Central, 2ª semestre de 1991.

50

voluntariamente hay un abandono del trabajo, y si es el empleador quien no lo

reincorpora, hay un despido18.

Efectos generales de la huelga.

1.-) Durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo

respecto de los trabajadores involucrados y respecto del empleador. El contrato

permanece vigente y sus efectos se suspenden.

En consecuencia:

a) Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios al

empleador.

b) El empleador no está obligado a pagar remuneraciones, beneficios y

regalías derivadas del contrato de trabajo.

2.-) Por consiguiente, el pago de los días no trabajados durante la huelga

no puede ser exigido al empleador por los trabajadores, sin perjuicio que ello

pueda tener lugar por una decisión unilateral del primero.

Asimismo, pueden también las partes acordar dicho pago en el instrumento

que suscriban al término de la huelga o en un acto posterior. Debe recordarse que

anteriormente estaba prohibido a las partes estipular el pago de remuneraciones

por el tiempo de duración de la huelga, por cuanto constituía una materia que no

era susceptible de negociación colectiva.

Debe también precisarse que el mismo efecto se produce respecto de los

trabajadores que no están involucrados en la negociación y, por consiguiente en

la huelga, pero que están impedidos de trabajar por la declaración de lock-out.

3.-) En cuanto al pago de las imposiciones previsionales hay que distinguir:

a) Si no hay lock-out19, las imposiciones totales son de cargo de los

trabajadores en huelga.

18 ERMIDA URIARTE, Oscar, obra citada, pág. 62.

19 El lock-out puede ser definido como el derecho del empleador para impedir temporalmente el acceso de todos o algunos de los trabajadores a la empresa, predio o establecimiento, después de iniciada la huelga.

51

b) Si hay lock-out, son de cargo del empleador las imposiciones totales de

los trabajadores no involucrados en la negociación y que se ven afectados por el

cierre de la empresa. En otras palabras, estos trabajadores no perciben

remuneración pero se les pagan las imposiciones.

Las imposiciones totales de los trabajadores involucrados en la

negociación que da origen a la huelga y al lock-out, son de cargo de ellos mismos.

4.-) El contrato de trabajo mantiene su vigencia y el empleador sigue

siendo tal. Sólo han cesado temporalmente las obligaciones de trabajar y la de

pagar las remuneraciones, respectivamente.

En consecuencia:

a) Los trabajadores pueden desempeñar durante la huelga otro empleo o

efectuar trabajos temporales, sin que ello signifique el término del contrato de

trabajo con el empleador con quien se está negociando.

b) En cuanto al empleador, si no ha declarado el lock-out, o bien después

del término de éste, puede seguir administrando la empresa normalmente y puede

realizar cualquier función o actividad propia de ella, pudiendo incluso contratar los

trabajadores que estime necesarios, siempre que se cumplan los presupuestos

legales.

5.-) Mientras los trabajadores permanezcan incorporados al sindicato o

grupo de negociación respectivo, está prohibido al empleador ofrecer

individualmente a dichos trabajadores su reintegro en cualquier condición, salvo si

se dan los supuestos que analizaremos más adelante20.

20 POBLETE JIMÉNEZ, Carlos y SAAVEDRA VALDENEGRO, Sergio, "Contrato de Trabajo", obra citada, pág. 1108.

52

4.6.- Personal de emergencia durante la huelga.

El reemplazo de trabajadores durante la huelga está prohibido, salvo que

se den las siguientes condiciones, de acuerdo a las nuevas reglas establecidas

por la Ley Nº 19.759 del año 2001:

Primero, el empleador podrá reemplazar trabajadores al primer día de

huelga cuando la última oferta del empleador mantiene las cláusulas del

contrato o fallo arbitral vigente, ofrece el IPC pagado, el IPC futuro, excluidos

los últimos 12 meses.

Segundo, podrá contratar reemplazantes a los 15 días si no cumple lo

anterior.

Sin embargo, en ambos casos este reemplazo debe estar acompañado

por un “bono” de 4 UF por cada trabajador reemplazante, pagado a los

trabajadores en huelga (art. 381). En estos casos, los trabajadores podrán

optar a reintegrarse a las labores en forma individual a partir del día 30 desde

que se ha hecho efectiva la huelga.

Dentro de las 48 horas siguientes a acordada la huelga, cualquiera de las

partes puede solicitar los buenos oficios del inspector de trabajo para facilitar un

acuerdo. Si pasado el plazo de 5 días hábiles no hay resultados con los buenos

oficios, se hará efectiva la huelga (art. 374 bis).

Si se trata de una empresa o predio cuya paralización provoque un daño

actual o irreparable en sus bienes materiales, un daño a la salud de los usuarios

de un establecimiento asistencial o de salud que preste servicios esenciales, el

sindicato o grupo negociador respectivo tiene la obligación de proporcionar el

personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización

pueda provocar este daño.

53

Debe recalcarse la idea de que para que sea exigible la obligación de

proporcionar personal de emergencia, debe tratarse de evitar un daño actual, no

un daño futuro y que además, este daño sea irreparable.

"Asimismo, la ley precisa que el daño indicado debe ser en los bienes

materiales no es aspectos inmateriales, de suerte que el empleador no podrá

exigir personal de emergencia fundado en que dejará de percibir ganancias en

que, a consecuencia de la huelga, disminuirán sus compradores, por ejemplo.

También puede ser un daño a la salud, en los términos que indica la disposición.

Nada más"21.

21 POBLETE JIMÉNEZ, Carlos y SAAVEDRA VALDENEGRO, Sergio, "Contrato de Trabajo", obra citada, pág. 1116.

54

CAPÍTULO TERCERO:

“ASPECTOS HISTÓRICOS DEL LOCK-OUT”

1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL LOCK-OUT EN CHILE.

Dentro de la organización capitalista se producen fatalmente conflictos

entre los intereses muchas veces antagónicos del capital y el trabajo. Los

trabajadores exigen mejoramiento de sus condiciones, los patrones o

empleadores se resisten a otorgar concesiones, con lo cual se provocan conflictos

en los que ambas partes deben tomar sus medidas de defensa.

En tales casos, los trabajadores harán uso del derecho de coalición, es

decir, se concertarán para la defensa de sus derechos o de sus intereses

comunes. Igual facultad podrán ejercitar a su vez los empleadores para

defenderse de los obreros. Si el conflicto no se soluciona y los asalariados no se

arreglan con el patrón, la coalición traerá como consecuencia la huelga, o sea, la

suspensión colectiva y concertada del trabajo, efectuada por los obreros o

empleados; de idéntica manera puede sobrevenir la huelga patronal denominada

lock-out, o sea, el cierre provisional de los talleres por parte de los patrones, en

una conceptualización histórica, basada en el Código del Trabajo de 1931.

En Italia, con anterioridad al fascismo, las constantes huelgas

revolucionarias tenían al país en estado de anarquía y de postración económica;

el fascismo, cuyo éxito se debe a su lucha contra este desorden, dictó el 3 de abril

de 1926 una legislación prohibiendo tanto las huelgas como el lock-out, cuya

declaración estuvo penada como delito en contra de la colectividad; en casos de

conflicto debía recurrirse obligatoriamente a la Magistratura del Trabajo.

En Chile, el artículo 547 del Código del Trabajo de 1931 facultaba al

Gobierno para contratar el personal necesario en reemplazo de los huelguistas en

los casos de huelga o cierre de fábricas, en empresas o servicios cuya

paralización pusiera en peligro inmediato la salud o la vida económico-social de la

55

población; el Gobierno podía proveer a la reanudación de las faenas en la forma

que lo exigiera los intereses generales, previo decreto especial que indicara los

fundamentos de la medida y no pudiendo contratarse el personal necesario en

condiciones inferiores a las fijadas por el informe de la Junta Permanente de

Conciliación.

En 1940 el gobierno chileno requisó una oficina salitrera en Tarapacá que

había decretado el lock-out, basándose en el artículo 547 del Código del Trabajo,

que le facultaba para reanudar las faenas del modo que lo exigieran los intereses

generales; esa medida, a juicio de varios analistas, fue errada, por cuanto en el

caso en cuestión no había conflicto colectivo que permitiera la aplicación de tal

disposición legal, se trataba de una empresa salitrera que había paralizado sus

trabajos por razones económicas. En diversas ocasiones, el gobierno al ordenar la

reanudación de las faenas impuso el arbitraje obligatorio, lo que estaba en pugna

con el derecho social de Chile, basado en el arbitraje facultativo.22

En Chile, el derecho a huelga y el lock-out ha estado siempre tácitamente

reconocido por la legislación, pues la coalición nunca ha estado considerada

como un delito, aun cuando no existiera una ley especial sobre esta materia antes

de 1924. La Ley Nº 4.056 de 8 de septiembre de 1924 vino a reglamentar los

conflictos entre el capital y el trabajo, creando las Juntas Permanentes de

Conciliación y Arbitraje para solucionarlos; la Ley Nº 4.056 se incorporó con

modificaciones al Código del Trabajo de 1931, en el Título II del Libro IV, que

trataba de los conflictos colectivos; el reglamento respectivo se dictó el 12 de

enero de 1945. La legislación chilena de la época tuvo como fundamento la

conciliación obligatoria y el arbitraje facultativo.

No se desconoce pues el derecho de huelga o lock-out, pero se reglamenta

su ejercicio, prohibiéndose la interrupción brusca del trabajo tanto por parte de los

trabajadores como por parte de los patrones, antes de que se hayan agotado los

procedimientos de conciliación (art. 510); se crearon juntas permanentes de

22 WALKER LINARES, Francisco, obra citada, pág. 331.

56

conciliación en cada departamento, que tendrían competencia en casos de

conflictos colectivos del trabajo. El procedimiento era el siguiente: Cuando en

empresas, establecimientos o faenas que registraran más de diez obreros o

empleados, se producía una cuestión susceptible de provocar un conflicto

colectivo que afectara total o parcialmente al personal, o cuando de hecho se

hubiere producido un conflicto de esta naturaleza, los obreros o empleados

debían constituir una delegación de cinco miembros que se acercarían al jefe del

establecimiento o a la persona que represente los intereses patronales, a fin de

proceder al arreglo de la dificultad suscitada; según el Reglamento, esta

delegación sería formada por el respectivo directorio del sindicato industrial,

cuando existiere en la empresa; la delegación plantearía sus pretensiones por

escrito y el jefe debería recibirla dentro de las 24 horas, debiendo pronunciarse

sobre ellas en un plazo máximo de 5 días; la ley autorizaba que de común

acuerdo pudieran designarse delegados permanentes del personal, con los cuales

los empleadores se entenderían en las cuestiones relativas al orden interno del

trabajo.

Según el texto de la Ley Nº 7.747 de 24 de diciembre de 1943, que

modificó el artículo 517 del Código del Trabajo de 1931, desde el momento en que

se planteara un conflicto colectivo del trabajo (huelga o lock-out), ningún obrero o

empleado podía ser suspendido, desahuciado ni despedido, sino en virtud de

causa legítima previamente calificada por el Juez del Trabajo competente.

Los empleadores tampoco podían proceder al cierre de fábricas o lock-out

sin cumplir con los trámites de conciliación y haber acreditado el rechazo por parte

de los obreros o empleados de la proposición de arbitraje hecha o aceptada por

los patrones (art. 550).

En este sentido, el artículo 555 del Código penaba como delito contra la

libertad de trabajo y con prisión inconmutable de uno a sesenta días: 2º Todo acto

que impida a los obreros concurrir a las faenas cuando se trate de suspensión del

57

trabajo que haya sido legalmente declarada. Con esto se sancionaba como delito

el lock-out ilegal o arbitrario.

2.- EL LOCK-OUT EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO DE 1931.

Siguiendo al profesor Alfredo Gaete Berríos, podemos decir que el lock-out

“es el derecho recíproco que tienen los patrones y empleadores para defender sus

intereses”.

El artículo 615 del Código de 1931, ubicado en el Libro IV denominado “De

la intervención de los sindicatos en los conflictos colectivos del trabajo”, disponía

que “se entenderá por cierre de fábrica o lock-out, todo paro forzoso de los

obreros o empleados de una empresa, establecimiento o faena, provocado por la

suspensión de las labores por orden del patrón o empleador.”

La mayoría de las consideraciones que se hacen respecto de la huelga,

históricamente se han podido desde siempre aplicar al lock-out, colocándose

desde el punto de vista del patrón o empleador. Así, por ejemplo, y dentro del

ámbito del Código de 1931, el artículo 628 exigía al sindicato patronal requisitos

similares a los que exigía el artículo 627 al de los asalariados, para los efectos de

declarar el lock-out, a saber, haberse agotado naturalmente las gestiones de

arreglo o conciliación. La omisión de estos requisitos acarreaba la nulidad

absoluta del pronunciamiento.

El contrato de trabajo no terminaba por la declaración de huelga o lock-out.

Estos sólo producían el efecto de suspenderlo.

En todo caso, si el primitivo contrato de trabajo desaparecía, no era la

huelga la que lo destruía, sino el nuevo acuerdo que, como consecuencia, se

generaba.

Claro está, que lo dicho se aplicaba a la huelga y el lock-out que fueron

legalmente declarados.

58

CAPÍTULO CUARTO:

“EL LOCK-OUT FRENTE A LA DOGMÁTICA LABORAL”

1.- ALGUNOS REFERENTES HISTÓRICOS.

Algunos de los caracteres del cierre temporal de la empresa, tales como su

condición de hecho individual, reivindicativo o de protesta, se aprecian en la

propia etimología de la expresión que la identifica, cargada de una importante

connotación histórica.

No nos referimos a la expresión castellana "huelga", que deriva de "holgar",

que simplemente quiere decir "descansar, tomar aliento", "estar ocioso, no

trabajar", etc., por lo cual no posee una relación directa y excluyente con el

sentido laboral del término. De ahí que, en nuestro idioma, gramaticalmente

"huelga" tanto es el "paro colectivo en el trabajo de personas empleadas en el

mismo oficio, impuesto por ellas mismas para lograr algún fin social, económico o

subversivo", como "espacio de tiempo en que uno está sin trabajar", o aún

"recreación, diversión".

El sentido etimológico verdaderamente significativo lo tiene la expresión

francesa "grève", también utilizada en portugués. "Grève" es el nombre que se da

en francés a una plaza, playa o espacio llano cuya superficie está principalmente

formada por guijarros. La plaza de ayuntamiento de París se llamaba

anteriormente Plaza de Grève, o plaza de huelga. Esta era un gran terreno sin

construcciones, sobre el cual había acumulado el río gran cantidad de arena y

piedrecillas, de donde le vino su nombre, antes de que se construyeran los

muelles para encauzar el lecho del Sena. Durante mucho tiempo, los obreros sin

trabajo se reunieron en la plaza y era ahí donde los empresarios acudían a tratar

59

con ellos a contratarlos o a negociar la apertura del establecimiento. Cuando los

obreros estaban descontentos con las condiciones de trabajo se colocaban en la

huelga (grève), lo cual quiere decir, literalmente, en la Plaza de Grève, a la espera

de mejores propuestas. De ahí que, cuando los trabajadores suspenden

voluntaria y colectivamente el trabajo se está ante una huelga. Como se ve, el

carácter reivindicativo y autodefensivo de la huelga, tanto de los trabajadores

como del empleador, es de su esencia y se remonta a los propios orígenes de su

denominación.

2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL LOCK-OUT.

Culminada esta evolución, es decir, arribada la etapa moderna en que el

lock-out se reconoce como derecho y en la que, en muchos casos, se la protege

como derecho o se la promueve como derecho, es claro que el cierre temporal de

la empresa se conforma como un instituto de autotutela, de autoprotección

individual, frente a la autoprotección colectiva que significa la huelga. Pero, a partir

de este concepto, es explicada por los distintos autores con variantes. Todos

están de acuerdo en que es un instituto de autotutela -de esto no cabe duda- pero

cuando procuran precisar un poco más su naturaleza jurídica, aparecen

explicaciones que tienen variantes, aunque parten todas del supuesto o de la

manifestación expresa de que es un fenómeno de autotutela.

Así, por ejemplo, De Buen23 habla de la función equilibradora de la huelga

patronal, que es una manera distinta de hablar de la autotutela. Dice que tanto el

sindicato, como el convenio colectivo, como la huelga –de uno o de otro-, tienen la

finalidad de constituir un determinado poder que tiende a reequilibrar las fuerzas

de las partes sociales (trabajadores y empleadores), a producir un equilibrio que

había sido alterado o por el poder económico del empresario, o por el poder de la

23 DE BUEN, A., citado por ERMINDA URIARTE, Oscar, "Apuntes sobre la huelga", Ediciones de la Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2ª Edición, 1996, pág. 27.

60

fuerza trabajadora aglomerada. De la misma forma que la sindicalización opone la

fuerza del número al poder económico del empresario, la huelga actúa de manera

parecida. Es decir, que la huelga consiste o en la abstención colectiva de trabajar,

como forma de equiparar de cierta manera el poder que naturalmente, desde el

punto de vista económico y social, tiene el empresario para provocar alguna

mejora que se procura o alguna negociación a la que se quiere llegar, etc., o

puede consistir en la abstención individual de la oferta de trabajo, en espera de

mejores condiciones.

Esto se vincula con una determinada concepción de la huelga y del

conflicto social. Obsérvese que es interesante que determinado sector de la

doctrina hable de "función equilibradora de la huelga"; obsérvese qué distinto es -

hasta desde el punto de vista meramente semántico- hablar de función

equilibradora de la huelga, a plantearlo como una forma -como plantean otros

autores- de violencia privada, o de violencia tolerada, o legitimada por el derecho.

Tanto la palabra función (que da la idea de algo funcional, de algo

armónico o combinado en su conjunto), como la idea de equilibrar, tendrían poco

que ver -o relativamente poco que ver- con la idea de violencia o enfrentamiento.

Sin embargo, en esta concepción se parte de la idea de que el conflicto, el

enfrentamiento, es natural a la sociedad. Como se sabe, pueden haber dos

grandes formas de ver a la sociedad en general, a la sociedad global. En un cierto

enfoque, la sociedad global es percibida como un todo orgánico y lineal, en el cual

cualquier conflicto es interpretado como una situación anormal y que, por

consiguiente, debe desaparecer; hay que regularlo para que no se produzca, o

para que desaparezca lo antes posible, en tanto manifestación patológica, por lo

cual la función del derecho sería la de evitar conflictos o tratar de eliminarlos

rápidamente una vez que surjan. En otra visión más compleja, más dinámica, más

dialéctica de la sociedad, se entiende que el conflicto es natural. Porque la

sociedad no es un todo orgánico compuesto de partes exactamente iguales ni

perfectamente "engranadas" entre sí, sino que la sociedad global está compuesta

61

por grupos distintos: hay trabajadores y hay empresarios; hay estudiantes, hay

profesionales universitarios, obreros y empleados; hay inquilinos y propietarios;

hay industriales, financistas y comerciantes, etc. E inevitablemente, en cuanto a

toda sociedad civil se compone de grupos distintos, tarde o temprano surgen

distintos tipos de conflicto. Por lo tanto, en esta segunda visión de la sociedad, el

conflicto social ya no se ve como algo patológico, sino casi como algo normal. Por

supuesto que no podemos vivir la vida entera en conflicto, porque se disgregaría

la sociedad; pero se rechaza la visión contraria, absolutamente contraria, de que

el conflicto es siempre patológico. No, el conflicto es normal, por lo menos dentro

de ciertos límites.

Y sucede entonces que algunos conflictos son funcionales: pueden tener

una función necesaria dentro de la sociedad. Por ejemplo, la huelga tiene por

objeto restablecer un equilibrio alterado.

En esta misma línea es interesante constatar que algunos otros autores,

como Martins Catharino por ejemplo, dicen: ¿por qué hay que pensar siempre en

la huelga o en el sindicato como algo que está en contra del gobierno, o en contra

del Estado, sean cuales sean, en un momento histórico de un país determinado,

el gobierno y el Estado?. Siempre que uno piensa en la huelga se la vincula a algo

que el gobierno no quiere, que el gobierno enfrenta. Y este autor efectúa, como

alternativa a esa especie de prejuicio, un planteo teórico pero completamente

admisible. El dice: ¿por qué hay que pensar en esos términos? ¿Por qué no se

puede pensar en un sindicato, o en una huelga, a la cual el Estado o el gobierno

apoya, como forma de defender al propio Estado o al propio gobierno? ¿Por qué

no la huelga para hacer cumplir las normas, frente a un determinado

incumplimiento, no importa de quién, de la patronal, de un determinado grupo

económico, etc.?

Esta visión de que el conflicto en sí puede ser funcional, viene justamente a

derivar de esta idea de que, en definitiva, el conflicto es normal, o es relativamente

62

normal en una sociedad pluralista, en una sociedad integrada por grupos sociales

distintos.

Y los conflictos, la huelga entre ellos, pueden cumplir una función

equilibradora, restablecedora de un equilibrio alterado.

Otra de las explicaciones que se dan de la huelga, dentro siempre de la

concepción de la misma como un instrumento de autotutela, recurre a un instituto

civil y dice que es la versión laboral y colectiva de la excepción del contrato no

cumplido (la exceptio non adimpleti contractus): el derecho de todo contratante,

en un contrato bilateral, de suspender el cumplimiento de su obligación, en tanto

la contraparte no cumpla la suya o no ejecute el cumplimiento de su obligación. La

excepción de contrato no cumplido puede ser utilizada solamente como una figura

que ayuda a explicar el fenómeno por analogía, pero que no explica íntegramente

la naturaleza de la huelga. Primero, porque es muy difícil aplicar simple y

directamente un instituto cien por ciento civilista al fenómeno más atípico de la

parte más atípica del derecho más atípico. Y además porque, en definitiva, la

huelga hoy se define básicamente como un hecho colectivo, donde si bien puede

ser ejercida por cada trabajador individualmente considerado en su lugar de

trabajo, o por un empleador a través del lock-out, tiene una connotación colectiva,

que no posee la excepción de contrato no cumplido. Parece claro que esta

explicación puede tener una finalidad descriptiva, aproximativa a una comprensión

más bien intuitiva de la huelga, pero que no proporciona una explicación racional,

jurídica, de fondo, de lo que es la huelga.

En cierto aspecto, tiene un sentido similar una tercera explicación, que es

la que da Martins Catharino, no echando mano ahora de un concepto civil, sino un

concepto penal, que es el de la legítima defensa. La huelga es el equivalente

laboral de la legítima defensa, dice Martins Catharino. Es decir: ante un

incumplimiento, ante una agresión de la otra parte, uno tiene derecho a

defenderse, aun usando un cierto grado de violencia, que en este caso no es

ilícita. De la misma forma que, en materia penal, si uno es agredido y responde a

63

la agresión con una finalidad de defensa, aunque esté utilizando una violencia

normalmente ilícita, en ese caso, no hay delito24.

3.- DINÁMICA DEL LOCK-OUT.

Para analizar la dinámica del lock-out, es preciso analizar lo que Plá y

Couture denominan "la dinámica de la huelga", es decir, cómo se desarrolla en los

hechos, la huelga, debido a que el lock-out es una respuesta del empleador frente

al fenómeno de la huelga.

De hecho, en la sociología laboral ¿cuál es la dinámica de una huelga?

¿Cómo se desenvuelve?.

Hay, en primer lugar, una o más etapas previas.

Dentro de estas etapas previas de la huelga se habla de un período de

gestación, que generalmente es un período de gestación interno, en el seno del

sindicato o del gremio, o de la colectividad, en el que se discute, se cambian

ideas, y donde surge la idea, o la intención de efectuar la huelga.

Una segunda etapa previa, dentro de las preliminares, es el llamado

período de pre-huelga o de pre-conflicto. Es muy común escuchar que

determinado gremio "está en pre-conflicto". No hay una huelga, pero hay ya un

estado latente de enfrentamiento. Se está gestando el conflicto colectivo, la

controversia de intereses colectivos.

Generalmente aquí también hay, de hecho, una especie de ultimatúm, una

especie de preaviso por el cual el gremio hace saber al patrón, al empleador, o a

quien fuere, lo que pretende y, que de no obtenerlo, recurrirá a la huelga.

Y puede existir también, dentro de estas etapas previas, de carácter

contingente, no necesario, algún tipo de negociación entre las partes con la

finalidad de conseguir el objetivo de evitar la huelga.

24 CATHARINO, Martins, "Formas de acción gremial en la empresa", Revista de Derecho Laboral, Nº 131, agosto de 1993, Montevideo, págs. 18 y sgtes.

64

Estas serían las posibles etapas previas, que son, de todos modos,

contingentes.

La segunda etapa sería el comienzo de la huelga. Aquí se plantea el

problema de cuándo empieza la huelga, cuándo se puede decir que comenzó la

huelga.

Hay un comienzo colectivo de la huelga y hay un comienzo individual de la

huelga, como también hay una terminación colectiva y una terminación individual.

Couture y Plá25, hablando del comienzo colectivo de la huelga, dicen que la

huelga comienza cuando la actividad normal del establecimiento se ve perturbada

por la ausencia de los trabajadores. Es decir, determinan el comienzo de la huelga

más bien por el comienzo de los efectos notorios de la huelga. La huelga

comenzaría cuando la empresa (o establecimiento) en cuestión se ve afectado en

su funcionamiento por la ausencia colectiva de trabajadores.

Claro que este criterio tiene la dificultad de ser un criterio válido solamente

para las huelgas de empresas, pero no para una huelga nacional o una huelga de

todo un sector; en estos casos, el hecho de que el algún establecimiento más o

menos esté o no afectado, no puede hacer cambiar el criterio sobre si ya hay

realmente una huelga en el país o en la actividad, o no la hay.

Por eso, es posible plantearse si el criterio determinante del comienzo de la

huelga no debería ser la interrupción colectiva del trabajo: en el momento en que

se verificara una interrupción colectiva, suficientemente importante, del trabajo, se

daría por comenzada "de hecho", sociológicamente, la huelga.

Esto en cuanto al comienzo colectivo de la huelga. Pero hay un comienzo

colectivo de la huelga y un comienzo individual de la huelga; porque no

necesariamente todos los trabajadores en bloque comienzan la huelga en el

mismo momento. La realidad indica que un número importante de trabajadores

comienza la huelga en el mismo momento, pero que hay otros que muy a menudo

25 COUTURE J., Eduardo y PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, obra citada, pág. 191.

65

no comienzan la huelga de inmediato, sino que adoptan una actitud de

expectativa, y de pronto, luego, dos o tres días después se incorporan a la huelga.

Para el trabajador que se incorpora a la huelga tardíamente, la huelga no

comenzó -para él individualmente- cuando se produjo la interrupción colectiva o

mayoritaria del trabajo. Para él, el comienzo se produce en el momento en que él

suspende el trabajo, sumándose a los que ya estaban en huelga.

En cuanto al desarrollo de la huelga, que sería la tercera etapa fáctica que

se da como hecho, se observa una serie de características del mismo, o sea, del

desenvolvimiento de la huelga propiamente dicha.

La primera característica es, obviamente, la omisión de trabajar para la

empresa. Como consecuencia de esto, y en cuanto es una omisión voluntaria del

trabajador sólo a él imputable, surge una segunda característica: la de que

durante la huelga no se generan salarios. Durante la huelga hay una pérdida de

salarios. El empleador no está obligado a servir salarios. No obstante, debe

señalarse que esta segunda características es bastante discutida.

En algunos derechos positivos, a texto expreso se dice que durante la

huelga, si es lícita, el empleador debe pagar los salarios. Pero ésta es una

solución que por supuesto, se impone cuando está prevista en texto expreso, en

cuanto es más favorable para el trabajador y no contradice ningún principio

esencial del Derecho Laboral, pero no existiendo un texto expreso, la solución

técnica tradicional es que durante la huelga se pierden los jornales. Se diría que la

prueba está, inclusive, en que es muy común que cuando la huelga termina por

una negociación, por un convenio colectivo, en éste a menudo se negocia -aparte

de los problemas de fondo-, qué va a pasar con los salarios que se perdieron. Y a

veces el convenio colectivo establece expresamente que el empleador reconoce y

pagará los salarios del período de huelga, o que pagará el 50%, o que no pagará

nada; en definitiva dependerá del poder de negociación de las partes. Pero la

circunstancia de que eso generalmente se negocie, demostraría que en realidad

no se generen salarios durante el período de huelga, salvo texto expreso, texto

66

expreso que puede ser una ley o un convenio colectivo. Pero, en principio, no se

generarían los salarios.

La tercera característica que generalmente presenta el desarrollo de la

huelga, o la tercera circunstancia fáctica que se da, es una cierta actividad

proselitista. Una cierta actividad de los huelguistas en el sentido de hacer algún

tipo de propaganda en favor de su reclamación, de convencer a trabajadores que

todavía no se han incorporado a la huelga de que se sumen, de conseguir apoyo

de otros gremios, o de la prensa, o de los partidos políticos, etc.

Al respecto Couture y Plá señalan que éste es un aspecto en el cual la

huelga puede exceder su esfera de licitud. En efecto, es un problema de hecho, el

determinar en qué medida esa actividad proselitista -que es natural en el

desarrollo de la huelga- se está moviendo dentro de los límites normales, dentro

de límites lícitos y en qué momento pasa a invadir la esfera del derecho ajeno.

Una cuarta característica, de naturaleza contingente, no necesaria, pero

que casi siempre se da en los hechos, es la existencia de negociaciones

colectivas entre el gremio en huelga y la contraparte (sea un empleador, un

Estado, etc.). Si bien esto no es absolutamente esencial, casi siempre se da,

porque es la forma de arribar a algún tipo de acuerdo, de solución del conflicto. Y

más aún, hay autores que dicen que existe una obligación de negociar por ambas

partes. La obligación de negociar no constituye una obligación de resultado, no

implica la obligación de llegar a un acuerdo, pero sí implica la obligación de entrar

en contacto con la otra parte para procurar una solución.

Y finalmente, otra característica propia del desarrollo de la huelga es que,

durante ella, la empresa continúa abierta, aun en condiciones precarias. La

empresa continúa abierta, continúa funcionando, aunque sea con muchas

dificultades, y continúa ofreciendo trabajo al trabajador que no quiere hacer

huelga. De lo contrario, si ante la huelga, ante la inasistencia colectiva de

trabajadores con una finalidad de reclamo o protesta, el empleador cerrara

67

transitoriamente, estaríamos ante el caso del "lock-out", o de cierre patronal, que

es una medida de acción patronal cuya licitud se discute.

4.- TRIVALENCIA DEL LOCK-OUT.

Dentro la descripción o estudio de la huelga patronal como instituto de

autotutela, todavía queda por señalar un aspecto de interés, que a veces da lugar

a confusiones: ¿Qué es la huelga patronal? ¿Es un medio de acción de

inorgánico? ¿Es un conflicto colectivo? ¿O es un medio de solucionar los

conflictos?

En realidad, la huelga patronal es -o puede ser- cualquiera de esas tres

cosas, y aun las tres a la vez: un medio de acción, un conflicto colectivo de trabajo

y una forma de solucionar el conflicto.

En efecto, antes del conflicto -y debe aclararse que hablar de antes,

durante y después, es abstracto, porque muchas veces se da todo al mismo

tiempo- la huelga patronal es un medio de acción del empleador. Un medio más,

como otros medios de acción a través del cual actúa el empleador dejando de

ofrecer trabajo.

Pero al mismo tiempo, una vez desencadenada, la huelga es un conflicto

que apareja otro, el cierre temporal de la empresa. La huelga es el típico conflicto

colectivo del trabajo. El más típico de todos, y el más grave; puede haber muchos

otros conflictos, pero cuando hablamos de los conflictos del trabajo, casi siempre

estamos hablando de la huelga ella es, sin duda, el principal efecto de los

conflictos colectivos.

Y aquí se plantea, entonces, la otra distinción: ¿es un conflicto o es una

forma de solucionar el conflicto? Quienes sostienen que la huelga no es un

conflicto, sino un medio de solución de conflictos dicen que al desencadenar la

huelga, la controversia ya existía, se hace huelga para solucionar el problema que

ya se había creado. En definitiva, nos parece que es cierta la afirmación de

68

quienes creen que la huelga es, a un mismo tiempo, el conflicto de trabajo y una

de las formas de solucionarlo. La huelga es un conflicto que encierra la pretensión

de ser, también, el medio de solución que encierra la pretensión de ser, también,

el medio de solución del propio conflicto. Así, un autor peruano, Mario Pasco, dice

que la huelga es la exacerbación del conflicto como forma de solucionarlo. Es

decir, es una forma unilateral de solucionar el conflicto que implica imponer la

propia solución a la contraparte. Si esto no se logra, el conflicto se solucionará de

otra manera, ya sea porque la huelga se pierde y se impone la voluntad de la

contraparte, o ya sea porque se logra algún tipo de acuerdo vía convenio

colectivo, mediación, conciliación, arbitraje, etc.

O sea que, en definitiva, la huelga tendría esta trivalencia de ser un medio

de acción, el principal de los conflictos colectivos del trabajo y, al mismo tiempo,

uno de los medios de solución del conflicto colectivo.

Más allá de todo lo cual corresponde constatar que en la actualidad la

huelga está reconocida como derecho subjetivo en casi todos los ordenamientos

jurídicos del mundo. Más aún, generalmente tiene rango constitucional y se la

considera uno de los derechos fundamentales. Así, en los ordenamientos que se

encuentran en esta etapa, la discusión se circunscribe a determinar la titularidad

de ese derecho, su alcance y límites. Las consideraciones antes expuestas sobre

la naturaleza y la trivalencia de la huelga mantienen interés como definidores del

sustrato sociológico del reconocimiento de un derecho subjetivo a la huelga, y

eventualmente, como explicaciones de aquellas porciones o formas de huelga

que exceden el ámbito del respectivo derecho.

69

5.- CLASIFICACION DEL LOCK-OUT COMO HUELGA.

5.1. Huelga jurídica y antijurídica.

Clasificación hecha atendiendo a la juridicidad de la huelga, según que el

ordenamiento jurídico acepte o no la huelga. La huelga sería jurídica cuando es

aceptada por el ordenamiento jurídico, y antijurídica (o no jurídica o ajurídica)

cuando el ordenamiento jurídico no la prevé.

De acuerdo a nuestro sistema legal, el lock-out es una huelga jurídica pues

se reconoce en los artículos 375 y siguientes del Código del Trabajo.

5.2. Huelga legal e ilegal.

Clasificación hecha sobre la base de la legalidad de la huelga, según que la

huelga cumpla o no con los requisitos formales de procedimiento, de preaviso,

etc. que puedan establecer las respectivas legislaciones nacionales.

En este sentido el lock-out será legal si cumple con los requisitos formales

señalados en la ley.

5.3. Huelga legítima e ilegítima.

Habría huelga legítima o ilegítima según que el objeto de la huelga y los

medios utilizados fueran aceptados o no por la legislación nacional y aquí es

donde se introduce a veces el problema de la huelga política, que algunas

legislaciones prohíben; la huelga política poseería una finalidad prohibida para los

ordenamientos que la prohíben, y por lo tanto, en tal caso se estaría ante la

huelga ilegítima, por no cumplir con la finalidad u objeto que le asigna la

legislación.

70

5.4. Huelga justa e injusta.

Clasificación hecha con un criterio meramente axiológico. La calificación de

una huelga como justa e injusta es más un problema sustancial, político o

económico que jurídico. Una huelga puede ser jurídicamente válida, pero injusta

desde el punto de vista axiológico; y de la misma forma, una huelga puede ser

formalmente y jurídicamente, ilícita, pero ser justa desde el punto de vista

axiológico, desde el punto de vista gremial, social, económico, etc.

5.5. Huelga por motivos jurídicos o económicos.

La huelga por motivos jurídicos es aquélla que se produce porque el

empleador no cumple con determinadas obligaciones establecidas por ley: porque

el empleador no paga el salario mínimo o porque no paga un aumento salarial

decretado por el gobierno o convenido en un convenio colectivo.

La huelga por motivos económicos no parte de un incumplimiento jurídico,

sino que pretende crear una nueva norma o una nueva situación, basándose en

una razón de mérito o equidad, de hecho y no de derecho. El ejemplo típico de

huelga por razones económicas es aquélla que se efectúa para procurar un

aumento de salarios. No se reclama el pago de un salario ya decretado, sino que

se plantea un problema de mérito: "queremos más salario". No se discute que el

empleador está pagando lo que debe, jurídicamente. Simplemente se pretende un

aumento por encima del nivel jurídico actual.

El lock-out siempre tiene un interés económico más que jurídico, ya que

persigue por parte del empleador, no asumir los costos de una apertura del

establecimiento cuando sabe que los trabajadores no se presentarán a sus

labores.

5.6. Huelgas reivindicativas y políticas.

71

La huelga reivindicativa es la huelga clásica, la típica que se desarrolla por

motivos estrictamente gremiales, estrictamente profesionales. Y dentro de esta

forma clásica de la huelga, a su vez, el ejemplo clásico es el de la huelga por la

que se reclama un aumento salarial. La huelga reivindicativa es aquella que

pretende una mejora de tipo gremial, profesional para un sector gremial o

profesional.

Pero frente a esta clase de huelga se da también la huelga política, es decir

aquélla que está dirigida en contra -o en pro- de un determinado acto de gobierno,

o de un determinado gobierno, o que ostenta una finalidad claramente política.

El lock-out no participa de esta clasificación, ya que es una respuesta

económica del empleador, que no sigue causes ni reivindicativos ni políticos.

5.7. Huelga contra el empleador o contra el Estado .

La huelga típica es la que se hace contra el empleador, para obtener de él

un aumento de sueldos, para que respete una norma que violó, para obtener una

mejor condición de trabajo, una limitación de la jornada, etc. Pero a veces, la

huelga no va dirigida contra el empleador, sino contra el Estado o contra el

gobierno. Es el caso de la huelga política, o de algunos tipos de huelgas que no

son políticas, pero que pretenden, por ejemplo, un aumento salarial oficial general,

que no es el empleador el que lo tiene que dar, sino un órgano oficial.

El lock-out no va contra el Estado ni contra los trabajadores, es una medida

económica de autotutela por parte del propio empleador.

72

5.8. Huelga de poder.

Atendiendo a su finalidad ha surgido muy modernamente un nuevo tipo de

huelga, que los franceses han llamado "huelga de poder" y que es aquel tipo de

huelga que tiene como objetivo obtener que cierta clase de decisiones que

normalmente emanan del empleador, se adopten con participación sindical o con

participación de los trabajadores. Es decir, es aquella huelga en la cual no hay

una finalidad claramente política, tampoco una finalidad claramente reivindicativa,

en el sentido de obtener un aumento de sueldos, o menor jornada, o mayor

licencia, sino que tiene una finalidad intermedia, de tipo participativo. Lo que se

procura es obtener una participación de los trabajadores o del sindicato en algo -

en una toma de decisiones de cualquier índole- que hasta ahora estaba reservado

al empleador o al Estado.

El lock-out es una forma de huelga de poder, desde que se pretende

responder a su través al poder que buscan ejercer los trabajadores por medio de

su propia huelga.

5.9. Huelga "salvaje".

La huelga "salvaje" es aquélla que se realiza contra la decisión del

sindicato: el sindicato decide no hacer huelga, o dejar sin efecto, terminar, concluir

una huelga, y sin embargo los trabajadores, miembros de ese sindicato, de todas

formas continúan la huelga, de todas formas hacen la huelga.

73

5.10. La huelga de solidaridad.

La huelga de solidaridad es la decretada por determinado gremio, no por

un problema propio de ese gremio, sino en apoyo a o por solidaridad con otro

gremio que está en conflicto.

Se ha discutido la licitud de la huelga de solidaridad.

Algunos sostienen que la huelga de solidaridad es ilícita en todo caso.

En segundo lugar hay quienes dicen que la huelga de solidaridad es lícita si

tanto el conflicto principal como el conflicto accesorio son lícitos, si ambos

cumplen con los requisitos de licitud que rigen para cada uno.

Una tercera posición considera que la huelga de solidaridad es lícita si el

conflicto principal es lícito: si el conflicto principal es lícito, la huelga de solidaridad

vinculada con ese conflicto, también lo sería, por el criterio de que lo accesorio

sigue la suerte de lo principal. O sea que, según este enfoque, la única licitud que

hay que estudiar es la del conflicto principal26.

26 ERMIDA URIARTE, Oscar, "Derecho del Trabajo: Normas y Realidad", Publicación de la Universidad Nacional Andrés Bello, de 1993, artículo, "La huelga en el Derecho Internacional Comparado del Trabajo", págs. 17 y sgtes.

74

6.- EL LOCK-OUT COMO FENÓMENO SUSPENSIVO DE LA RELA CIÓN

DE TRABAJO.

6.1. Generalidades sobre la suspensión.

La suspensión adquiere especial peculiaridad y considerable

trascendencia, dentro de los límites acotados para el Derecho del Trabajo en su

regulación relativamente moderna. La regulación positiva y minuciosa de los

supuestos suspensivos empieza verdaderamente en el primer cuarto del siglo XX;

al principio de éste ya se habían atisbado soluciones concretas para los

supuestos de enfermedad y accidentes; después de la primera guerra mundial, y

por su consecuencia, hacen aparición los supuestos suspensivos con origen en

las movilizaciones militares y a partir de ahí es cuando empieza a configurarse la

figura de un modo general; la admisión de la huelga como causa de suspensión

data de esta misma época; los casos de maternidad adquieren contornos

definitivos con la Conferencia de Washington de 1919; en cambio, casos como los

provocados por el ejercicio de cargos públicos, políticos o sindicales, tienen su

origen en el momento en que la negociación colectiva toma "cuerpo y figura" de

un modo definitivo.

En principio, se han aceptado las orientaciones del Derecho común, con la

gran amplitud concedida para los supuestos resolutorios, pero ello como un paso

preliminar, inmediatamente superado, superado a la vez por reglas análogas en

diversos tipos de contrato y superado ampliamente después por la construcción

jurídica del contrato de trabajo, como figura autónoma y especialísima.

Son -ello es evidente- consideraciones no jurídicas las que han

condicionado esa superación, y ello no ya en el problema que nos ocupa, sino en

todo el ámbito del Derecho del Trabajo.

75

Y esa superación ha sido motivada en virtud de la consideración de que

era especialmente interesante conservar el vínculo contractual que une a las

partes, se estima de este modo que, tanto el trabajador como el empresario y

especialmente el primero, tienen interés -por los beneficios que ellos les ha de

reportar y los perjuicios que les ha de evitar- en permanecer unidos por el acuerdo

que ellos mismos concluyeron. Se "endurece", pues, el vínculo protegiendo a la

causa del mismo contra eventuales defectos de ella misma. Sin embargo, ello no

es suficiente; porque resulta claro que en este caso el interés en la conservación

del vínculo (dadas las circunstancias de mercado, que con mayor o menor

intensidad siguen siendo las mismas desde el siglo XIX) es más causado por

parte del trabajador que por la del empresario. La situación desfavorable de aquél,

ello es sabido, ha dado lugar a la aparición del denominado "principio pro-

operario", orientador en muchos casos de las construcciones jurídico-laborales. Es

desde aquí desde donde hay que empezar a comprender la orientación peculiar

de la figura suspensiva. Nos parece evidente que su primitivo sentido está en ese

principio; aunque, por supuesto, con ello no se agota la investigación. En este

caso lo que el principio pro-operario ha tenido es la consideración de que el

contrato de trabajo es para el trabajador algo más que un simple vínculo jurídico:

es realización práctica de ese difuso "derecho al trabajo" constitucionalmente

impuesto27 y, en definitiva, un medio de subsistencia. De este modo la figura

suspensiva ha aparecido, y cada vez más se ha configurado, como un fenómeno

que protege al trabajador, poniendo en segundo término los intereses del

empresario e incluso las consideraciones puramente referidas a la causa del

contrato en sentido técnico.

Realmente la suspensión no es el efecto único de todas esas

consideraciones constituye sólo un fenómeno que forma parte de una tendencia.

A la tendencia la podemos denominar, por virtud de todas sus realizaciones

27 PERGOLESSI, F., "Introducción al Derecho del Trabajo", Ediciones Borsi, Pádova, 1955, págs. 141 y sgtes.

76

prácticas, "principio de la estabilidad en el empleo"; sus manifestaciones son

diversas y ni siquiera todas ellas se orientan a proteger el contrato contra el

peligro de la desaparición, aunque sí es lo cierto que las de esa finalidad forman

su base estructural y fundamental contenido.

Así, pues, vemos cómo un principio general, difuso y discutido, ha

cristalizado en otro más concreto, el de la estabilidad, el cual encierra en sí como

su elemento básico, la tendencia a proteger la vida del contrato, ello, a su vez, se

logra por medio de una serie de construcciones jurídicas (jurídico-positivas,

podíamos decir), una de las cuales es la correspondiente a la suspensión del

contrato, peculiarizada ya laboralmente y que aparece cuando la ejecución de su

objeto (o de una de las prestaciones de su objeto) ha quedado interrumpida

temporalmente por causa de la aparición de determinadas circunstancias28.

6.2. Conceptualización doctrinaria.

La relación jurídico laboral, en su proceso normal de desarrollo, sufre

alteraciones que importan el cese temporal de los efectos constitutivos o

definidores de la misma, es decir, la cesación de la prestación del servicio material

o intelectual acordado y de la contraprestación remuneratoria.

El cese de la prestación del servicio, sin llevar aparejado el del pago de la

remuneración da origen a la interrupción de la relación laboral, en cambio la

cesación simultánea de ambas obligaciones fundamentales (la de prestar el

trabajo o servicio y la de pagar la remuneración) nos conduce a la institución que

nos ocupa.

Cabe acotar, sin embargo, que parte de la doctrina califica como

suspensión de la relación jurídico laboral, tanto la situación producida con ocasión

del cese temporal de las dos prestaciones fundamentales de prestar el servicio y

28 VIDA SORIA, José, "La suspensión del Contrato de Trabajo. Estudio de las causas que afectan a la prestación del trabajador", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1965, pág. 18.

77

pagar la remuneración, como el caso en que no se ejecute únicamente la primera

de las dos obligaciones mencionadas.

Es así como don Mario Deveoli manifiesta, refiriéndose al concepto de

suspensión, lo que sigue:

"La prestación del trabajo puede sufrir una pausa más o menos larga, sin

que ello determine la conclusión del vínculo jurídico. En ciertas hipótesis la

suspensión del trabajo deja también en suspenso la prestación a cargo del

patrono, esto es, el pago de la remuneración..."29.

De la misma opinión participa el tratadista Rupretch, al afirmar que:

"La suspensión puede ser de dos tipos: absoluta o relativa. En la primera,

ambas partes dejan de cumplir sus principales obligaciones contractuales; no hay

realización de tareas ni pago de retribución, aun cuando los efectos secundarios

se mantengan. La segunda, se da cuando la suspensión es solamente con

respecto a uno de los contratantes, debiendo el otro cumplir lo estipulado, por

ejemplo en los casos de enfermedades inculpables"30.

Por último, en este orden de ideas podemos aludir a la opinión de don

Guillermo Canabellas el cual señala:

"La suspensión puede ser de trabajo o de salario. En todos los casos en

que haya suspensión del pago de salario se produce, como consecuencia, la del

trabajo por parte del trabajador; por el contrario, hay veces en que hay suspensión

del trabajo, y no existe la del pago del salario"31.

Por nuestra parte estimamos que existe una gran diferencia entre

interrupción y suspensión de la relación laboral, por cuanto dentro de esta última,

figura el cese de la prestación del servicio o trabajo convenido, pero no

necesariamente del pago de la remuneración. 29 DEVEOLI, Mario, "Tratado de Derecho del Trabajo", México, D.F., Fondo de Cultura Económica, 1971, pág. 705.

30 RUPRETCH, "Contrato de Trabajo", Buenos Aires, Editorial Aries, 1925, pág. 241.

31 CANABELLAS DE LA CUEVA, Guillermo, obra citada, pág. 670.

78

6.3. Definición.

Los autores han dado diversas definiciones de la institución que nos ocupa,

así Manuel Alonso García señala:

"La suspensión entraña la cesación temporal de los efectos constitutivos o

definidores de la relación, es decir, la cesación de la prestación del servicio

acordado y del salario o retribución correspondiente"32.

De Mezquita, por su parte, define la suspensión como:

"La separación temporal del trabajador de sus actividades profesionales,

con la consecuente pérdida de los derechos inherentes al ejercicio del cargo o de

su función".

Carro y Galmo a su vez conceptualiza la suspensión del contrato de trabajo

como:

"El cese temporal de la obligación del trabajador de ejecutar una obra o

prestar un servicio, así como de otros derechos y deberes propios de la relación

laboral, ante la presencia de ciertas causas fijadas por la ley o estipuladas por

contrato".

Aguinaga Tellería, entendía que:

"La suspensión de un contrato de trabajo es la detención temporal, ajena a

su esencia de todos o parte de sus efectos contraprestacionales".

Teniendo presente las distintas definiciones que los diversos autores han

construido respecto de la figura jurídica de que se trata y el criterio general que

hemos seguido en orden a distinguir entre la interrupción y la suspensión de la

relación jurídico laboral, nos atrevemos a ensayar el siguiente concepto de

suspensión: "es una situación anormal por la cual atraviesa el contrato de trabajo,

caracterizada por la cesación temporal de la ejecución de las obligaciones

32 ALONSO GARCÍA, Manuel, "Curso de Derecho del Trabajo", Madrid, 1956, pág. 556.

79

fundamentales contraídas por las partes, esto es, la prestación del servicio o

trabajo estipulados y el pago de la remuneración convenida".

6.4. Naturaleza jurídica de la suspensión de la rel ación laboral.

En relación con esta materia, debemos hacer notar que los pocos autores

que han analizado con cierta profundidad esta figura, no se han preocupado de

resolver el problema de su verdadera naturaleza.

No obstante lo anterior, no podemos dejar de aludir al pensamiento que

respecto del tema tiene el tratadista Manuel Alonso García, especialmente en

atención al enfoque que de él se hace.

En efecto, el precitado autor manifiesta:

"No cabe calificar con criterio unitario los diversos supuestos de

suspensión. En todos ellos concurre, ciertamente, la nota común de

incumplimiento de las prestaciones básicas. Se trata pues, de un incumplimiento

temporal, que puede tener su origen en causas dependientes o independientes de

la voluntad de las partes".

El mismo autor, refiriéndose al tema que nos ocupa, agrega:

"Ahora bien, el incumplimiento de la obligación que pesa sobre una de las

partes de la relación -el trabajador- lleva consigo la liberación de su obligación

para con la parte que incumple. En este sentido, y desde el punto de vista de su

naturaleza, se trata en los casos de suspensión acordada -en la que empresario y

trabajador convienen en que a la interrupción de la prestación o permiso del

segundo, corresponde un pago del salario por el primero. de una convención que,

en uso de su libre autonomía pueden aceptar ambas partes, con independencia

de que la ley pueda señalar, además, algunos efectos ligados a dicha convención.

En los supuestos en que la suspensión opera por imperativo legal -enfermedad,

accidentes, servicio militar, etc.- no cabe hablar, a nuestro juicio, sino de una

hipótesis de imposibilidad temporal sobrevenida, como consecuencia de la cual, y

80

ante el hecho de no poder otorgar su prestación una de las partes, por causa

independiente de su voluntad, el exigir la contraprestación de la otra plantearía

evidentemente un manifiesto ejemplo de ruptura del equilibrio de las prestaciones,

provocando, además, un enriquecimiento sin causa de la parte que incumple"33.

6.5. Clasificación de la suspensión de la relación laboral.

La suspensión de la relación jurídico laboral admite ser clasificada

atendiendo a distintos puntos de vista. En efecto, desde el punto de vista del

número de sujetos a que afecta, es posible distinguir entre suspensión individual y

suspensión colectiva.

Por suspensión individual se entiende aquella que concierne a un solo

trabajador, aunque puede acumularse la de varios de un mismo empleador por

causas distintas.

Por suspensión colectiva, en cambio, se entiende la que recae sobre la

totalidad o gran parte de los trabajadores de una empresa.

Como resulta dable apreciar, los factores determinantes para distinguir

entre suspensión individual y colectiva aparecen representados por la naturaleza

de la causa que genera una y otra y el número de trabajadores que resulta

afectado.

Atendiendo a su origen, es posible distinguir entre suspensión legal y

suspensión pactada.

La suspensión legal tiene lugar en aquellos casos en los que la ley la

establece a título de efecto, producida que sea una causa normativamente

imaginaria de ella.

La suspensión pactada es la que tiene su origen en la voluntad concorde

de las partes de la relación laboral. Esta última especie de suspensión admite ser

33 ALONSO GARCÍA, Manuel, obra citada, pág. 560.

81

subclasificada en dos categorías: suspensión pactada directa que es la que

proviene inmediatamente de la voluntad de los sujetos, y suspensión pactada

indirecta que tiene lugar cuando al pacto que la genere se manifiesta

indirectamente, como cláusula de obligada observancia atendida la circunstancia

de que mediante un convenio colectivo, las respectivas representaciones

profesionales han establecido como motivo de la suspensión los determinados por

la concurrencia de ciertos hechos.

La suspensión puede también clasificarse considerando como factor

distintivo a las causas que la determinan, pudiendo distinguirse entre: suspensión

originada por causas dependientes de la voluntad de las partes y suspensión

proveniente de causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación.

Guillermo Canabellas, a propósito de la clasificación de la suspensión de la

relación laboral, manifiesta:

"Dentro de una perspectiva general, y siguiendo a Rupretch, se diferencia

entre suspensión absoluta y suspensión relativa. La primera es aquella por la cual

ambas partes dejan de cumplir sus principales obligaciones contractuales y no

hay prestación de trabajo ni retribución alguna, aun cuando los efectos

secundarios del contrato de trabajo se mantengan. La segunda clase de

suspensión se presenta cuando sólo uno de los contratantes suspende o paraliza

el cumplimiento de sus obligaciones; en tanto que el otro debe observar las

suyas"34.

Sin embargo, esta última clasificación no se aviene con el pensamiento de

otros autores, los cuales a la situación producida cuando sólo uno de los

contratantes paraliza el cumplimiento de sus obligaciones, la estiman constitutiva

de una institución diferente cual es la interrupción de la relación laboral.

34 CANABELLAS DE LA CUEVA, Guillermo, obra citada, pág. 348.

82

6.6. Efectos de la suspensión.

Los efectos de la suspensión de la relación jurídico laboral, reconocen

fundamentalmente una doble naturaleza: jurídica y económica. Sin embargo, tanto

los unos como los otros van implicados en el acto de la suspensión, de tal suerte

que todo efecto jurídico implica consecuencias económicas y todo efecto

económico tiene una derivación jurídica.

Entre los efectos jurídicos pueden anotarse los siguientes:

a) Cesación temporal legítima de la obligación de prestar los servicios

materiales o intelectuales convenidos.

b) Cesación temporal legítima de la obligación de cancelar la remuneración

estipulada.

c) Reincorporación del trabajador, que importa un derecho que este puede

ejercitar una vez desaparecida la causa originaria de la suspensión.

En cuanto a los efectos económicos, puede afirmarse que ellos están

representados por los que a continuación se indican:

a) No percepción de la remuneración por parte del trabajador.

b) Derecho al pago de una indemnización en mérito al régimen de

seguridad social, como ocurre en los casos de enfermedad, accidente del trabajo,

descanso de maternidad, etc.

c) Derecho al pago de una indemnización como consecuencia de la

suspensión, caso éste que tiene lugar en algunas legislaciones en las cuales el

servicio militar lleva remuneración consigo.

d) Interrupción o no de la antigüedad, que sirve de base al ejercicio de

algunos derechos laborales.

83

6.7. Características de la suspensión de la relació n jurídico laboral.

En general, los autores coinciden en manifestar que no es tarea fácil

enunciar las características generales de la institución que nos ocupa, en atención

a determinadas especialidades que se presentan en algunos de los supuestos

suspensivos que no permiten enmarcar dichas características dentro de una

doctrina uniforme.

Por otra parte, cabe consignar que algunas de las características que

enunciaremos son susceptibles de confundirse con los efectos económicos o

jurídicos, sobre los cuales profundizaremos en un capítulo posterior.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es posible efectuar la siguiente

enumeración de las características de la suspensión de la relación laboral:

a) Durante ella cesa la obligación del trabajador de prestar los servicios

materiales o intelectuales convenidos o estipulados en el contrato.

b) Durante ella cesa la obligación del empleador de pagar la retribución

estipulada o convenida.

c) Durante ella subsisten los beneficios previsionales.

d) Los supuestos constitutivos de suspensión tienen carácter

eminentemente temporal.

e) Durante ella se debe mantener el empleo al trabajador.

f) La suspensión no afecta la antigüedad del trabajador en la empresa.

g) Subsiste el contenido ético del contrato.

6.8. Causas de suspensión en el Derecho Chileno y s u diferencia con

el lock-out.

En primer lugar debemos señalar que en nuestro país el estudio de la

suspensión de la relación laboral se topa con dos graves problemas de índole

jurídico. El primero dice relación con la circunstancia de que nuestra ley laboral no

84

cuenta con un título específico que trate de esta materia, ni con reglas claras en

tal sentido como sí lo hace, por ejemplo, la Ley del Contrato de Trabajo española

según lo veremos más adelante. Pero enseguida el defecto, o la omisión, se

traslada también al campo de la doctrina, por cuanto si se analizan detenidamente

los principales tratados y manuales de Derecho del Trabajo de los autores

nacionales (Macchiavello, Humeres, Thayer, etc.), nos daremos cuenta que

tampoco tratan la materia de una manera armónica, que nos permita a los

ingentes estudiosos del tema encontrar una guía en tales fuentes.

Pero no obstante lo anterior, trataremos de efectuar una clasificación de las

causales de suspensión de la relación laboral tanto de las aplicables a nuestra

legislación, como de aquellas que no lo son.

El distinguido jurista español Pérez Botija35, efectúa una clasificación de

acuerdo al siguiente esquema:

a) Causas biológicas de suspensión: enfermedad y maternidad.

b) Causas fisíco-económicas: accidentes, incendios de locales, destrucción

de materias primas, crisis, etc.

c) Causas político-administrativas: servicio militar.

d) Causas político-sociales: huelgas y lock-out.

e) Causas jurídico-penales: suspensión disciplinaria del trabajador, cierre

de la empresa por orden de Autoridad.

a) La Excedencia como supuesto suspensivo.

Por excedencia, en términos generales, se entiende las diversas

situaciones que colocan al trabajador en la imposibilidad física de cumplir con su

primordial obligación de prestar el servicio material o intelectual convenido.

35 PÉREZ BOTIJA. "Curso de Derecho del Trabajo", México D.F., Fondo de Cultura Económica, 1964, pág. 271.

85

Respecto del concepto de esta institución, el autor español Manuel Alonso

Olea, expresa:

"Queda también en suspenso el contrato de trabajo mientras el trabajador

se halle en situación de excedencia; la variedad de tipos de excedencia hace

difícil dar un concepto de la misma como no sea el vago de que son suspensiones

cuyo origen está en peticiones del trabajador excedente"36.

La doctrina acostumbra a distinguir entre excedencia forzosa y excedencia

voluntaria, las cuales no producen exactamente los mismos efectos ni registran

precisamente las mismas características.

No obstante, lo expresado en el párrafo que antecede puede afirmarse que

el rasgo más característico de la excedencia es precisamente el efecto

suspensivo que ejerce sobre el contrato de trabajo.

Así, cuando un trabajador solicita la excedencia y la obtiene (excedencia

voluntaria) o bien le viene impuesta (excedencia forzosa), automáticamente queda

en situación de suspensión la relación jurídica laboral, con todas las

características inherentes a esta figura jurídica a las cuales ya nos hemos referido

latamente en este mismo capítulo, como es el caso de la cesión temporal de la

obligación de prestar servicios y el caso igualmente temporal de la obligación del

empleador de cancelar la remuneración estipulada.

Tal vez el ejemplo más claro de excedencia que se da en nuestro sistema

jurídico, radique en la facultad que tienen ciertos empleados públicos de

determinados escalafones, de solicitar durante el transcurso de un año ciertos

días denominados "administrativos", los que pueden hacer uso a discreción.

36 ALONSO OLEA, Manuel. "Derecho del Trabajo", Madrid, 5ª Edición, Editorial Atenea, 1978, pág. 265.

86

b) La crisis laboral o económica como supuesto sus pensivo.

La crisis laboral o económica, como supuesto suspensivo, aparece como

una situación que obliga al empresario a hacer cesar las actividades de la

empresa a virtud de circunstancias personales suyas o de razones apoyadas en

el medio exterior y, de consiguiente, independientes de su estado económico.

El supuesto que nos ocupa, a diferencia de la mayoría de las causales de

suspensión precedentemente analizadas en este trabajo, presenta como

característica especial, el hecho de que siempre se presenta afectando a un grupo

de trabajadores y no a uno sólo, pudiendo incluso referirse a la totalidad de la

dotación de la empresa.

De lo expuesto se infiere que la enfermedad, la maternidad, etc. son

motivos de suspensión que pueden calificarse de individuales, en tanto que la

crisis laboral de que se trata se perfila como una causal de carácter colectivo.

De otro lado, la crisis laboral, al sobrepasar generalmente los límites de la

esfera contractual privada originando problemas de derecho público, exige del

cumplimiento de trámites especiales diversos de los normales que se presentan

en los casos de suspensiones individuales, como es el caso de la autorización de

determinados organismos o autoridades competentes.

Por otra parte, cabe consignar que la crisis laboral, atendida su magnitud e

intensidad puede extinguir o suspender la relación jurídica laboral. Así, la

autorización de cierre definitivo de la empresa generará la extinción, en cambio, el

cierre temporal sólo producirá la suspensión que nos ocupa.

Dentro de la crisis laboral, en otras palabras, el efecto suspensivo se

presenta como una medida de primer grado, como una solución de intento de

arreglo de la situación, la cual si no aparece como suficiente dejará el camino

abierto para las acciones conducentes para el cierre permanente o definitivo de la

industria y el consiguiente despido de los trabajadores.

87

En términos generales, puede afirmarse que la crisis laboral como

supuesto suspensivo precisa para su concurrencia del cumplimiento de los

siguientes requisitos:

a) Imprescindibilidad de la suspensión, esto es, imposibilidad de aplicación

de otra medida que solucione la crisis.

b) Necesidad de autorización previa de organismos competentes, y

c) Percepción de una indemnización por parte de los trabajadores cuyos

contratos de trabajo hayan sido suspendidos.

Este último requisito, sin embargo, no aparece como uniformemente

aceptado por los autores en orden de precedencia.

c) Cierre de la empresa como supuesto suspensivo.

Esta causal de suspensión se presenta en el evento que la autoridad

administrativa competente disponga el cierre temporal de la empresa, como

consecuencia de haber incurrido esta en una transgresión o infracción a una

norma laboral vigente.

Esta situación de suspensión de la relación jurídica laboral no resulta dable

confundirla con otros casos de cierres temporales de empresas y que se

enmarcan dentro de la figura denominada "riesgos imprevisibles", caracterizados

por aquellos casos en los cuales aparece como condición determinante de su

acaecimiento, la inimputabilidad de la empresa.

En otras palabras, entre el supuesto suspensivo que nos ocupa y los

"riesgos imprevisibles" existen apreciables diferencias como lo demuestra la

referida en el párrafo que antecede y la circunstancia de que dichos "riesgos

imprevisibles" se caracterizan por la imprevisibilidad del acontecimiento que los

origina (incendios, terremotos, destrucción de materias primas, etc.), en cambio

en los cierres de empresa de que se trata, la causa generadora aparece a todas

88

luces previsible, en términos de que si se comete determinada infracción se

incurrirá precisamente en la sanción para ello previsto.

Asimismo, entre el "cierre de empresa" y los "riesgos imprevisibles", cabe

encontrar como última diferencia la circunstancia de que en el primero, el

empresario suele mantener su obligación de pagar la remuneración convenida a

sus dependientes por el tiempo de duración del cierre, en tanto que, en los

segundos, dicha obligación remuneratoria no se mantiene en atención a que el

cierre de la industria o empresa no deriva de un hecho doloso o culpable del

empresario, sino de una circunstancia externa ajena a su voluntad.

Como resulta dable suponer, durante el cierre temporal de la empresa por

orden de la autoridad administrativa, se produce el primer efecto común a todos

los supuestos suspensivos, cual es el de la cesación temporal de la obligación del

trabajador de prestar el servicio material o intelectual estipulado; sin embargo,

como se afirma más arriba, en este tipo de suspensión de la relación jurídico

laboral, el empleador conserva su obligación de pagar la remuneración estipulada

en el contrato.

La doctrina, en general, justifica esta última situación aduciendo que siendo

culpable el empresario del hecho o acto ilícito que originó la orden de cierre por la

autoridad, no parece propio que sufran las consecuencias de esta conducta los

trabajadores perdiendo el derecho a percibir remuneración por el tiempo que

comprenda dicho cierre temporal.

De este criterio se puede colegir que el cierre de una empresa por orden de

autoridad puede configurar una interrupción o suspensión de la relación jurídico

laboral, según le haya cabido o no a los trabajadores participación en las acciones

u omisiones del empleador que dieren origen a la sanción impuesta.

Sin embargo, la participación culpable de los trabajadores debe ser

considerada en estrecha armonía con el deber de obediencia que les impone su

condición de dependientes sujetos a una relación jurídico laboral, circunstancia

que puede llegar a colocarlos en la disyuntiva de atenerse a las prescripciones

89

generales constitutivas de la legislación vigente o de acatar las órdenes contrarias

a ellas que pueda impartirles su empleador.

d) La Huelga y el Lock-out como supuestos suspensi vos.

Primeramente, cabe señalar que en la doctrina no hay opinión unánime en

torno al hecho de considerar a la huelga como un supuesto o causal de

suspensión de la relación jurídico laboral.

En efecto, las posiciones o corrientes de opinión se orientan en dos

sentidos: unos estiman que la huelga genera una mera suspensión del nexo o

vínculo laboral, otros, en cambio, piensan que ella produce la ruptura de dicho

vínculo.

Nosotros adherimos a la idea de que la huelga es causa de suspensión,

idea que reconoce los siguientes fundamentos:

1º El trabajador que se declara en huelga, no lo hace con la intención de

poner término a su contrato de trabajo.

2º En la práctica, el trabajador en huelga siempre es considerado como

trabajador de la empresa, con unos derechos determinados que derivan de su

peculiar situación dentro de la misma, sin tener derecho, sin embargo, a percibir

las remuneraciones correspondientes a los días no trabajados.

El incumplimiento o inejecución de determinadas obligaciones que fluyen

del contrato de trabajo, que implica la huelga, aparece como un hecho material

que por sí mismo no pone término a la relación jurídica laboral, puesto que no

trasunta la intención de rompimiento definitivo de dicha relación.

En nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente, el derecho de huelga

recibe un reconocimiento legislativo expreso a través de diversos artículos de

nuestro Código del Trabajo.

Al respecto, cabe anotar que en la gran mayoría de las legislaciones del

mundo occidental, a pesar de ciertas limitaciones, la huelga es reconocida por el

90

Derecho del Trabajo y en algunos países incluso es consagrada por la

Constitución Política del Estado. Este reconocimiento legal de la huelga implica

que el efecto jurídico de la misma sobre el contrato de trabajo de los dependientes

es el de suspender el vínculo contractual, sin que se rompa la relación que une al

trabajador con su empleador. En otras palabras, cuando una huelga es aceptada

por la legislación reviste el carácter de legal y el trabajador en huelga no puede

ser despedido por esta causa, por lo que subsiste el vínculo contractual, aun

cuando como el dependiente deja de trabajar la relación se suspende y, por lo

tanto, deja de percibir la remuneración.

Ahora bien, este efecto suspensivo de la huelga, que también se extiende

al lock-out como veremos, es reconocido en forma expresa en el artículo 377

inciso primero del Código que dice: "Durante la huelga o el cierre temporal o lock-

out se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y

del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. En

consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios no el

empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de

dicho contrato."

De esta disposición se desprende claramente el efecto suspensivo de la

huelga y del lock-out, puesto que de conformidad a su tenor literal, durante ella los

trabajadores quedan expresamente exonerados por ley de su obligación

contractual de ejecutar el trabajo o servicio estipulado y el empleador, por su

parte, en vista del anterior incumplimiento, también se ve liberado de pagar las

remuneraciones, beneficios o regalías derivadas del contrato.

Respecto de este último supuesto suspensivo, debemos señalar que en la

legislación extranjera está consagrado en forma expresa.

De esta manera, el Código del Trabajo de la República de Paraguay señala

en su artículo 73, letra l, lo que sigue:

"Son causas de suspensión de los contratos de trabajo; la huelga y el paro

patronal declarados legales por la autoridad competente."

91

Por su parte, el Código del Trabajo de Guatemala, en su artículo 71 señala,

en su letra a):

"Son causas de suspensión colectiva de los contratos de trabajo en que

ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones fundamentales, sin

responsabilidad para ellos:

"a) La huelga legalmente declarada cuyas causas no hayan sido estimadas

imputables al patrono por los tribunales del trabajo y previsión social;

"b) El paro legalmente declarado."

92

CAPÍTULO QUINTO:

“EL LOCK-OUT EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO ACTUAL”

1.- CONSIDERACIONES GENERALES.

Conforme lo que señala el artículo 375 del Código del Trabajo, el lock-out

puede ser definido como el derecho del empleador para impedir temporalmente el

acceso de todos o algunos de los trabajadores a la empresa, predio o

establecimiento, después de iniciada la huelga.

El profesor Gaete Berríos señala: "Puede decirse que es el derecho

recíproco que tienen los patrones y empleadores para defender sus intereses"37.

En el antiguo Código del Trabajo, específicamente en su artículo 615 se decía "se

entenderá por cierre de fábrica o lock-out, todo paro forzoso de obreros o

empleados de una empresa, establecimiento o faena, provocado por la

suspensión de las labores por orden del patrón o empleador".

Pero, ¿pueden los patrones ser titulares del derecho de huelga?. Así lo

plantean Plá y Couture38, pero es necesario aclarar que esta forma de enunciar el

problema es una licencia del lenguaje; obviamente, el patrón no es titular del

derecho de huelga. Pero lo que se quiere plantear aquí es si es lícito el "lock-out",

el cierre patronal, que viene a ser la contrapartida patronal del derecho de huelga

de los trabajadores. O sea, que la forma de plantear esto es más bien una

galanura literaria: cuando se dice que el patrón puede ser titular (o no) del derecho

de huelga, lo que se quiere decir es que el patrón puede ser titular (o no) de un

derecho similar a la huelga, que es, en alguna medida, la contrapartida de la

huelga, o sea el "lock-out" o cierre patronal, o paro patronal.

37 GAETE BERRIOS, Alfredo, obra citada, pág. 262.

38 COUTURE, Eduardo y PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, obra citada, pág. 67.

93

El lock-out es entonces el cierre patronal, es decir, la actitud del patrón que,

ante una huelga, o por una situación de enfrentamiento con los trabajadores, por

una actitud gremial patronal cierra la empresa, no da trabajo, suspende el trabajo.

No la cierra definitivamente (eso sin duda sería despido), sino que suspende el

trabajo.

De todas formas, aún cuando se admita como lícito el lock-out, parecería

claro que debe regirse por normas y principios distintos de los de la huelga, dados

su diferente naturaleza, su diferente motivación, su diferente alcance39.

2.- CLASIFICACIÓN DEL LOCK-OUT.

El lock-out, de acuerdo a lo que dispone el inciso 3º del artículo 375 del

Código del Trabajo, puede ser total o parcial.

a) Es total cuando afecta a todos los trabajadores de la empresa o predio.

b) Es parcial cuando afecta a todos los trabajadores de uno o más

establecimientos de la empresa.

3.- REQUISITOS COMUNES A TODO LOCK-OUT.

1. El lock-out es una reacción del empleador en oposición a una huelga de

los trabajadores. De este modo, el lock-out sólo puede tener lugar en caso de

declararse previamente la huelga. Es por ello que el artículo 375 comienza

señalando, “Acordada la huelga…

2. Pero no basta la declaración de la huelga, es necesario, además, que se

haya hecho efectiva. Si sólo ha sido aprobada, sin hacerse aún efectiva, el

empleador no puede proceder al cierre de la empresa, predio o establecimiento.

39 ERMIDA URIARTE, Oscar, obra citada, pág. 70.

94

Es así como el artículo 375 en su inciso 1º señala: “Acordada la huelga y una vez

que ésta se hubiere hecho efectiva…

3. Es necesario también que la huelga afecte a más de un cincuenta por

ciento del total de trabajadores de la empresa, predio o establecimiento, en su

caso, o significare la paralización de actividades imprescindibles para su

funcionamiento, cualquiera fuere en este caso el porcentaje de trabajadores en

huelga (art. 376 inc. 1º).

En esta materia, nuestro Código del Trabajo ha consagrado una doble

instancia de reclamación, una de carácter administrativa y otra de carácter judicial.

El objetivo de esta reclamación, y tal como lo señala el inciso 2º del artículo 376

del Código del Trabajo, es que se califiquen por organismo competente las

circunstancias de hecho que permiten decretar el lock-out. Para ello, se interpone

reclamación ante la Inspección del Trabajo, la que debe pronunciarse dentro de

tercero día. En seguida, y por aplicación del inciso final del artículo 380 del mismo

Código, de la resolución de la Inspección del Trabajo puede reclamarse ante el

Juzgado de Letras del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la

resolución de la Inspección del Trabajo.

4.- A QUIENES AFECTA EL LOCK-OUT.

Por excepción el lock-out no alcanza a los trabajadores que desempeñen

cargos en los niveles jerárquicos más altos de administración de la empresa,

quienes no pueden negociar colectivamente ni integrar comisiones negociadoras.

Es por este motivo que el inciso 6º del artículo 375 del Código señala: “En

todo caso, el lock-out no afectará a los trabajadores a que se refieren los números

2, 3 y 4 del artículo 305.”

Esta última disposición identifica a los siguientes trabajadores, a quienes

no afectará el lock-out:

95

“2. Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en

todos éstos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de

administración;

“3. Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y

“4. Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la

empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección,

siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos

productivos o de comercialización.”

5.- REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL LOCK-OUT PARCIAL.

Para que proceda el lock-out parcial (es el que afecta a uno más

establecimientos, pero no a toda la empresa) es necesario, además, que en el

establecimiento respectivo haya trabajadores involucrados en el proceso de

negociación (es decir en huelga). Así lo dispone el inciso 4º del artículo 375 del

Código del Trabajo.

Los establecimientos que no tienen trabajadores involucrados no son

afectados por el lock-out y continúan funcionando normalmente.

6.- DURACIÓN MÁXIMA DEL LOCK-OUT.

El lock-out no puede exceder de treinta días, contados desde que se hizo

efectiva la huelga. Si la huelga termina antes de dicho plazo, no puede extenderse

más allá de la duración de la primera. De esta manera lo dispone el inciso final del

artículo 375: “El lock-out no podrá extenderse más allá del trigésimo día, a contar

de la fecha en que se hizo efectiva la huelga o del día del término de la huelga,

cualquiera ocurra primero.”

Es importante advertir que el plazo de treinta días se cuenta desde que se

hiciere efectiva la huelga y no desde que se inició el lock-out. Así, puede ocurrir

96

que en un día determinado se haga efectiva la huelga y a los 10 siguientes se

inicie el lock-out. En este caso, dicho lock-out no puede durar más de veinte días,

porque a los veinte días, se cumplen los treinta, contados desde la iniciación de la

huelga.

Al término de los treinta días, el empleador debe abrir la empresa y surge

también en esa fecha el derecho de los trabajadores para reintegrarse a ella.

El artículo 376 del Código del Trabajo expone: "El lock-out, sea total o

parcial, sólo podrá ser declarado por el empleador si la huelga afectare a más del

cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o del establecimiento

en su caso, o significare la paralización de actividades imprescindibles para su

funcionamiento, cualquiera fuere en este caso el porcentaje de trabajadores en

huelga.

En caso de reclamo, la calificación de las circunstancias de hecho

señaladas en el inciso anterior la efectuará la Inspección del Trabajo, dentro de

tercero día de formulada la reclamación, sin perjuicio de reclamarse judicialmente

de lo resuelto conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 380".

Constituye requisito indispensable para la procedencia del lock-out que la

huelga afecte a más del cincuenta por ciento del total de trabajadores de la

respectiva empresa o establecimiento, en su caso.

Aunque la huelga no alcance a comprender este porcentaje de

trabajadores, procede el lock-out si la huelga significa la paralización de

actividades imprescindibles para su funcionamiento.

En consecuencia, no cualquiera huelga permite al empleador declarar el

lock-out: es necesario que esa huelga sea importante o que cause una grave

alteración en el funcionamiento de la empresa o establecimiento de modo que no

sea posible exigir legalmente al empleador mantenerlos funcionando sólo en

parte, con los consiguientes perjuicios a la producción y a su gestión, ya que en

muchos casos, la empresa en proporción perderá más produciendo parcialmente

que paralizándose totalmente.

97

Por eso la ley entiende que la huelga produce una alteración grave en el

funcionamiento de la empresa cuando dicha huelga comprende a más del 50% de

los trabajadores de ella o del predio o del establecimiento o cuando la huelga

significa la paralización de actividades imprescindibles para su funcionamiento,

cualquiera que sea el porcentaje de trabajadores en huelga.

Por ello, también se autoriza el lock-out en estos casos.

No puede desconocerse también el hecho que los trabajadores de la

negociación colectiva y, por consiguiente de la huelga, se ven afectados por el

lock-out. Ello también constituye un elemento que pesa sobre los trabajadores

para apurar una solución a la negociación40.

7.- EFECTOS DE LA HUELGA Y EL LOCK-OUT.

7.1. Ante el Código del Trabajo.

El artículo 377 del Código del Trabajo se refiere a esta materia cuando

enseña que, durante la huelga o el cierre temporal o lock-out, se entenderá

suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador

que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso.

En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus

servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías

derivadas de dicho contrato.

Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, los trabajadores

podrán efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el

término del contrato de trabajo con el empleador.

Durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las

cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos respectivos.

40 POBLETE JIMENEZ, Carlos y SAAVEDRA VALDENEGRO, Sergio, "Código del Trabajo", obra citada, pág. 1105.

98

Sin embargo, en casos de lock-out, el empleador deberá efectuarlas respecto de

aquellos trabajadores afectados por éste que no se encuentren en huelga.

7.2. Ante la Jurisprudencia.

a) "El pago de los incentivos convenidos en un instrumento colectivo, se

suspenden durante el período de huelga legal"41.

b) "Los trabajadores en huelga no pueden, jurídicamente, presentarse a

trabajar, ni el empleador recibirlos, salvo que se trate de la situación prevista en el

artículo 60 del decreto ley Nº 2.758"42.

c) "La huelga o lock-out sólo suspende los efectos del contrato de trabajo,

dejando subsistente su vigencia, de suerte tal que en el tiempo que dure uno u

otro es computable para los efectos del feriado de los trabajadores

involucrados"43.

d) "El feriado de que estuviere disfrutando un trabajador debe entenderse

suspendido por la circunstancia de haberse hecho efectiva la huelga"44.

e) "No resulta jurídicamente procedente que una radioempresa difunda,

mediante el uso de cualesquiera técnicas de reproducción, las voces grabadas de

su personal de locutores que se encuentran ejerciendo su derecho a huelga"45.

41 Resolución Nº 1153, de la Dirección del Trabajo, de 14 de julio de 1982.

42 Resolución Nº 4558, de la Dirección del Trabajo, de fecha 20 septiembre de 1983.

43 Resolución Nº 4585, de la Dirección del Trabajo, de 20 de septiembre de 1983.

44 Resolución Nº 4621, de la Dirección del Trabajo, de 22 de septiembre de 1983.

45 Resolución Nº 2812/108, de la Dirección del Trabajo, de 19 de mayo de 1992.

99

CAPÍTULO SEXTO:

“EL LOCK-OUT EN DERECHO COMPARADO”

1.- LEGISLACIÓN LABORAL URUGUAYA.

En Uruguay todavía se discute si la procedencia del lock-out es legal o

ilegal. Y el problema es doble. Primero, por la declaración del artículo 57 de la

Constitución Uruguaya que habla de la huelga como un derecho gremial. La

pregunta es, ¿incluye ello la huelga patronal o lock-out?

Segundo, porque en caso de respuesta negativa, ¿el hecho de que el

artículo 57 no incluya el lock-out quiere decir que el lock-out es ilícito? ¿O sólo

quiere decir que no tiene la garantía constitucional, pero igual es lícito?

Como Se sabe, el lock-out es el cierre patronal, es decir, la actitud del

patrón que, ante una huelga, o por una situación de enfrentamiento con los

trabajadores, por una actitud gremial patronal cierra la empresa, no da trabajo,

suspende el trabajo. No la cierra definitivamente (eso sin duda sería despido),

sino que suspende el trabajo. Ahora bien: 1) Esta actitud patronal, ¿está

protegida por el artículo 57 de la Constitución uruguaya?; 2) de no estar incluida

en dicha norma, ¿es ilícita?

Primero: el artículo 57 de la Constitución uruguaya no reconoce al lock-

out; sólo se refiere a la huelga que, obviamente, es cosa distinta del lock-out.

Segundo: eso no quiere decir, necesariamente, que sea ilícito, sino que

simplemente no goza de protección constitucional, como la huelga. Tercero: en

el derecho uruguayo, lo cierto es que la Ley Nº 13.720, artículo 3º, f) lo admite,

aunque puede discutirse la constitucionalidad de esta norma que dice que:

“ninguna medida de huelga o lock-out será considerada lícita si el problema que

la origina no se ajusta…” O sea que le da prácticamente el mismo tratamiento

100

que a la huelga, a pesar de que son institutos disímiles y contrapuestos, y que

uno tiene rango constitucional y el otro no.

De todas formas, aún cuando no se admita como lícito el lock-out en

función de la Ley Nº 13.720, parecería claro que debe regirse por normas y

principios diferentes de los de la huelga, dado su diferente naturaleza, su

diferente motivación, su diferente alcance. Y probablemente su límite de licitud

sea más restringido que el límite de licitud del ejercicio del derecho de huelga.

En efecto, para fundamentar un menor margen de licitud del lock-out en el

derecho uruguayo, hay que señalar: 1) que no tiene reconocimiento

constitucional; y 2) que mientras la huelga se justifica como un instrumento de

autotutela y de protección de los más débiles, el lock-out carece de dicha

justificación. En este sentido varios autores, uruguayos (Vásquez Vialard,

Ermida Uriarte, Efrén Córdova) hacen un paralelismo bastante gráfico. Dicen: la

huelga es un fenómeno colectivo, en el cual la voluntad de muchos se opone a

la voluntad de uno, y la huelga también es un fenómeno de autotutela, de

equilibración de la justicia, en el cual el conjunto de los más débiles se une para

oponerse al poder de uno. Mientras tanto, en el lock-out, dicen estos autores (lo

que es bastante discutible como tuvimos oportunidad de ver en esta Memoria)

no se dan estos elementos, sociológicos y jurídicos, sino que se da

exactamente lo contrario: el lock-out es la voluntad de uno que cierra la

empresa y se opone a la voluntad de una colectividad y es a su vez, también, el

poder económico del más fuerte, que se opone al conjunto de los más débiles.

Esto no tiene que llevar necesariamente a la ilicitud del lock-out, aunque sí

parecería que estos argumentos permitirían sostener que el lock-out goza de un

menor margen de licitud que la huelga.

Finalmente, debe señalarse la opinión de De Ferrari, quien dice que el

lock-out es doctrinalmente ilícito, pero que, en el Uruguay por la Ley Nº 13.720

de 1968 sería lícito. Asimismo y vinculada al menor margen de licitud del lock-

out que se ha mencionado, parece importante recoger una opinión de Javillier,

101

que sostiene que en todo lock-out se mantiene la obligación de pagar los

salarios, porque éste es un cierre por voluntad patronal, en el cual es el patrón

quien está asumiendo los riesgos. De la misma forma que señalábamos que se

dice que la solución tradicional, salvo excepciones y con ciertas discrepancias,

era la de que el trabajador que voluntariamente hacía huelga y no prestaba su

trabajo por un acto que le era imputable, perdería el salario, así mismo se

sostiene que el empleador que voluntariamente y a su riesgo, cierra la empresa

por una medida de lucha gremial, debe pagar el salario, pues también es un

hecho imputable a su voluntad.

2.- LEGISLACIÓN LABORAL DE EL SALVADOR.

El Código del Trabajo de la República de El Salvador, del año 1972,

consagra en su Sección Octava un capítulo especial para lo que en aquella

legislación se denomina “Del Paro”. Al respecto dice el artículo 539 de dicho

Código que “Paro es la suspensión total del trabajo ordenada por un patrono o

sindicato de patronos, en una o varias empresas o en uno o varios

establecimientos.”

Los paros que reconoce el Código del Trabajo de este país, para efectos

laborales, únicamente serán aquellos que tengan como objetivo la defensa de

los intereses económicos del capital, a través de la celebración o revisión de un

contrato o de una convención colectivos del trabajo (art. 540).

Una vez que se decide el paro, éste debe notificarse a los trabajadores

por medio del Director General de Trabajo.

El paro no puede hacerse efectivo antes de transcurrido cuatro días

contados a partir de la fecha de la notificación anterior, ni después de treinta

días posteriores al de la misma notificación (art. 543).

Efectuado el paro, el patrono o sindicato de patronos comunicará al

Director General del Trabajo, el día y hora en que ocurrió.

102

Los efectos del paro en esta legislación en su comparación con la

legislación chilena de lock-out son similares. En efecto, el artículo 545 del

Código de El Salvador señala que lo dispuesto para la huelga en los artículos

532 y siguientes, se aplicará al paro. Precisamente el artículo 535 expone que

la huelga, y por ende el paro, suspende los contratos individuales de trabajo de

todos los trabajadores de las empresas que se vieren afectadas. Además, a

partir de la notificación del acuerdo de paro los trabajadores no pueden ser

despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a

otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa, previamente

calificada por juez competente (art. 537).

Existe igualmente una instancia de calificación del paro, para lo cual, y

según lo dispone el artículo 546 del Código en estudio, serán competentes los

Jueces de lo Laboral de Primera Instancia con jurisdicción en materia laboral.

El artículo 547 señala que estallada una huelga o ejecutado un paro, sea

o no de los reconocidos por este Código, cualquiera de las partes afectadas por

ellos puede pedir al juez que califique la legalidad o ilegalidad de los mismos.

El paro será declarado ilegal en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando tenga objetivos distintos al señalado en el artículo 540.

b) Cuando no se haya cumplido lo dispuesto respecto de las etapas de

trato directo y de conciliación.

c) Cuando haya sido ejecutado antes o después del plazo que se

cuenta desde su notificación.

d) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

e) Cuando de la inspección resulte que el paro no afecta a la totalidad

de los trabajadores.

De acuerdo al artículo 561, en la misma resolución en que declare la

ilegalidad del paro, se prevendrá al patrono que dentro del plazo que el tribunal

señale y que no podrá exceder de cinco días, reanude las labores.

Por último, el paro termina:

103

a) Por arreglo directo;

b) Por someter el conflicto al conocimiento de árbitros; y

c) Por la declaratoria de ilegalidad de la huelga o del paro.

3.- LEGISLACIÓN LABORAL DE PARAGUAY.

El Código del Trabajo de Paraguay –Ley Nº 213 de 1993- tiene, al igual

que el nuestro, sólo tres artículos que se refieren al lock-out. De la misma

manera que sucede con la legislación de El Salvador, el código en referencia

también denomina a este instituto “De los paros”.

Dice el artículo 379: “Queda garantizado el derecho de paro para los

empleadores, conforme al artículo 97 de la Constitución Nacional.”

De esta suerte, en la legislación laboral paraguaya queda resuelto el

problema que comentamos respecto de la legislación uruguaya, ya que aquí no

sólo el lock-out tiene expreso reconocimiento legislativo, sino que además es un

derecho que se encuentra protegido y consagrado en la Constitución Política

del Paraguay.

De acuerdo al artículo 380 del Código del Trabajo de Paraguay, el paro

es legal en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúa para evitar el peligro de violencia para las

personas o de daño para las cosas;

b) Cuando se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o

cualquiera de sus dependencias;

c) Cuando se para por imposibilidad de mantener el proceso de

producción en condiciones competitivas;

d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada

por los trabajadores; y

e) Cuando se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.

104

Dice el artículo 381, que el paro declarado legal por cualquier juez de

primera instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración.

Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante

el tiempo de su vigencia.

Como nota característica del lock-out de la legislación paraguaya,

deberíamos recalcar la variedad de objetivos que el mismo ofrece, e incluso la

subjetividad con que puede ser empleado, a la luz de la frase “en defensa de

cualquier interés legítimo”. Es decir, en Paraguay, el paro patronal no sólo está

al servicio de un proceso de negociación colectiva, donde se concibe como la

respuesta del empleador frente a una declaratoria de huelga, sino que está al

servicio de intereses incluso difusos y no de un verdadero conflicto colectivo del

trabajo.

En cuanto a sus efectos, y al igual que ocurre en las legislaciones que

hemos venido estudiando, el paro en Paraguay también puede concebirse

como una forma de suspensión de la relación laboral, no existiendo para el

empleador la obligación de pagar remuneraciones durante su vigencia, siempre

que estemos en presencia de un paro legal.

4.- LEGISLACIÓN LABORAL DEL ECUADOR.

El Código del Trabajo de Ecuador en los artículos 532 y siguientes se

refiere al Paro. Dice el artículo citado: “Paro es la suspensión del trabajo

acordada por un empleador o empleadores coligados.”

En Ecuador se debe pedir autorización para efectuar el paro. Dice el

artículo 533 que cualquier empleador o grupo de empleadores que pretendan

suspender el trabajo de sus empresas, explotaciones o establecimientos,

deberá comunicar su decisión por escrito al Inspector o Subinspector del

105

Trabajo y expresar los motivos en que se funda. Solicitará a la vez, autorización

para el paro.

Dentro de 24 horas de recibida la comunicación, el Inspector o

Subinspector del Trabajo se dirigirá a los trabajadores y les prevendrá la

obligación de designar un comité especial, en caso de no estar organizado el

comité de empresa para que les represente.

Notificados los trabajadores tendrán tres días para contestar (art. 535).

La autoridad que reciba la comunicación del empleador formará el

Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Dice el artículo 537 que si los trabajadores no contestaren o se negaren

a comparecer ante el tribunal, se procederá en rebeldía.

En Ecuador el empleador no puede declarar el paro sino en los casos

siguientes:

a) Cuando a consecuencia de una crisis económica general o por

causas especiales que afectan directamente a una empresa o grupo

de empresas, se imponga la suspensión del trabajo como único

medio para equilibrar sus negocios en peligro por liquidación forzosa;

y

b) Por falta de materia prima si la industria o empresa necesita

proveerse de ella fuera del país y, si la falta se debe a causas que no

pudieron ser previstas por el empleador (art. 538).

El fallo del tribunal determinará el tiempo que haya de durar el paro.

Los efectos del paro, según el artículo 540, son que durante el tiempo en

que dure, debidamente autorizado por el tribunal, quedarán suspensos los

contratos de trabajo y los trabajadores no tendrán derecho a remuneración. Es

por lo anterior, que el paro producido sin autorización legal o el autorizado que

se prolongue por más tiempo que el fijado por el tribunal, dará derecho a los

trabajadores para cobrar sus remuneraciones y las respectivas

indemnizaciones, considerándose el caso como despido intempestivo.

106

Como puede observarse, los casos de lock-out en la legislación

ecuatoriana también difieren de un contenido de conflicto colectivo y responden

a otro tipo de necesidades, las que claramente son de orden económico y

funcional.

En Ecuador también se sanciona el paro ilegal. En efecto, el artículo 543

del Código señala: “El paro que se decrete fuera de los casos y sin los

requisitos previstos en los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la

creación ex profeso de las circunstancias que en ellos se mencionan, hará

responsables a los empleadores o a sus representantes, a quienes se aplicarán

las sanciones prescritas en el Código Penal.”

107

CONCLUSIONES:

El fenómeno jurídico/laboral, que también es político y social,

denominado lock-out, tiene una conceptualización clásica y definida: es la

respuesta del empleador dentro de un conflicto colectivo del trabajo, frente a la

declaratoria de huelga de sus trabajadores. Siendo así, el lock-out ha sido

reconocido como un derecho del empleador y, en nuestro concepto, es una

forma de autotutela individual, aunque la doctrina laboral uruguaya no esté de

acuerdo con esta opinión. El empleador de esta manera defiende sus intereses

y los protege.

Pero paralelamente a esta forma de respuesta de fuerza del empleador,

que queda siempre dentro del ámbito de un proceso de negociación colectiva,

existe una importante legislatura americana que, extendiendo los fueros de este

instituto jurídico le han añadido variadas interpretaciones y numerosas

posibilidades de surgimiento, a tal punto, que la clásica denominación

anglosajona de lock-out ha quedado precisamente fuera de lugar. Es por ello

que legislaciones como la de El Salvador, Ecuador y Paraguay hoy día hablan

de paro patronal, con lo que se quiere identificar una manera de paralizar las

faenas que responde a intereses de diversa naturaleza y que no siempre se

enmarcan en un proceso de negociación colectiva o de conflictos colectivos del

trabajo. Estimamos que ello es peligroso, sobre todo en países donde la

legislación laboral va muy unida a la realidad económica del país. La legislación

laboral debe estar apartada lo más posible de interpretaciones subjetivas, o de

aplicaciones caprichosas, como son las que podría acarrear frases como

“cualquier interés legítimo”.

En Chile la situación está clara. El lock-out no es un paro patronal simple

y llanamente. Es una respuesta reglada que el empleador puede dar frente a

una huelga declarada y materializada y no está sujeta a interpretaciones

antojadizas o a aplicaciones arbitrarias.

108

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