Introduccion d Procesal 2011

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    LECCIN 1. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIN.___________________________________________________________________________

    1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solucin.El presupuesto material de la Jurisdiccin lo constituye el conflicto, el cual,

    atendiendo a su naturaleza puede serintersubjetivo osocial. Los intersubjetivos surgen comoconsecuencia de la vulneracin de algn derecho subjetivo, pertenecen al mbito del Derecho

    privado y poseen naturaleza disponible; los sociales se caracterizan por la transgresin dealgn bien o inters que la sociedad ha estimado digno de proteccin, se rigen por normas delDerecho pblico y suelen ostentar naturaleza indisponible.

    En la actualidad coexisten los mtodos autocompositivos y equivalentesjurisdiccionales.

    A) Autotutela.Se caracteriza por la solucin coactiva del conflicto por la parte ms fuerte.Es propia de las sociedades primitivas en las que la organizacin estatal era muy

    dbil. En la actualidad, lamentablemente, se recurre a este medio de solucin en los conflictosentre Estados, a travs de la guerra.

    Los ordenamientos suelen erradicarles, prohibiendo la realizacin arbitraria delderecho tipificando el delito de coacciones o garantizando el derecho de tutela o de libreacceso de los ciudadanos a sus Tribunales.

    Todava subsisten algunas manifestaciones lcitas en el Derecho civil o en ellaboral (huelga y cierre patronal).

    B) Autocomposicin.Son tambin las partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo pero no por la

    fuerza, sino a travs de acuerdo de voluntades o resignacin de una de ellas.Constituye un medio lcito y a nadie se le obliga a acudir a los Tribunales para la

    defensa de su derecho. Se integran por la renuncia del actor a su derecho, el desistimiento del

    proceso, el allanamiento del demandado, la transaccin entre ambos y la mediacin oconciliacin de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto.En la mediacin interviene el tercero de manera espontnea; en la conciliacin

    acta de manera provocada o institucionalizada.

    C) Heterocomposicin.Aqu la persona a la que las partes previamente han acudido es el encargado en

    virtud de un contrato u oficio de poner fin al conflicto mediante una solucin definitiva.Esta frmula viene determinada por el arbitraje y el proceso, los cuales poseen

    races histricas comunes ligadas al nacimiento del Estado.El proceso, en tanto que instrumento de la Jurisdiccin para la resolucin de

    conflictos, est indisolublemente unido a la existencia del Estado.Arbitraje y proceso no constituyen, en el mbito del Derecho privado, frmulas

    excluyentes sino que, al contrario, son complementarias. La existencia de factores tales comola lentitud y caresta de la justicia civil, unidos a la sobrecarga de trabajo de los Tribunales,aconseja al Estado a potenciar este equivalente jurisdiccional.

    2. La Jurisdiccin como Poder y su legitimacin histrica.Hoy no puede encontrarse el fundamento de la Jurisdiccin en ideas teocrticas o

    autocrticas propias del Antiguo Rgimen o de los Estados totalitarios.Afirmando el principio de la divisin de poderes como uno de los dogmas

    esenciales del sistema democrtico, la Jurisdiccin ha pasado a convertirse en un autnticoPoder del Estado, el ms alto poder de decisin dentro del Estado.

    Hemos de indagar cul sea la legitimacin constitucional de la potestadjurisdiccional que la soberana popular ha otorgado en exclusiva a la Jurisdiccin.

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    A) La justicia popular.Frente a la justicia de funcionarios dependientes del Poder real, el pensamiento

    liberal opuso la participacin popular, directa o a travs de representantes, en el PoderJudicial. Esto y el anhelo de los ciudadanos de ser juzgados por sus iguales, implant la

    participacin del pueblo en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en toda Europa.Dos sistemas conocidos de participacin popular:a) El Jurado: A travs de l, los ciudadanos asumen directamente la funcin

    jurisdiccional.La instauracin del jurado se encuentra prevista en el art. 125 de la CE, precepto

    que tras ms de quince aos de espera fue desarrollado por la LO 5/1995 del 22 de mayo delTribunal del Jurado.

    b) La justicia popular: La entrada del pueblo en la justicia se efecta a travs delinstituto de la representacin. Los integrantes del Poder Judicial han de ser elegidos por elnico ente que en una democracia ostenta la soberana, el pueblo.

    Dicho sistema de designacin otorga una gran legitimacin democrtica en elmomento inicial pero es insuficiente para demostrar dicha legitimacin en una continuidad,se le reprocha la falta de independencia del juez electo frente al partido que lo situ en el

    poder.

    B) La designacin ministerial.Se podra conseguir tambin una cierta legitimacin democrtica confiando al

    Ministro de Justicia la seleccin y promocin de los jueces, toda vez que, en sistemademocrtico, el Ministro es responsable de sus actos ante el Parlamento.

    Esta tesis pretende encubrir la justificacin de un privilegio del Poder Ejecutivo,pues la independencia del Juez no slo ha de ser predicable frente a la sociedad y las partes,sino tambin respecto de los dems Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo.

    C) La legitimacin a travs del proceso.La obra de Luhmann pretendi justificar la actividad jurisdiccional por la sola

    existencia del proceso. Si el proceso quita a alguien la razn, esa opinin no puede ser tenidaen cuenta, el proceso cumple con una funcin de desmembracin social y de absorcin de lasprotestas, constituye la institucin mediante la cual la Jurisdiccin misma se legitima.

    En cualquier caso, el proceso no constituye la causa o fin en s mismo de laJurisdiccin, sino el instrumento para la correcta aplicacin del derecho objetivo a losconflictos concretos.

    3. La legitimacin de la Jurisdiccin en nuestro sistema democrtico.Si la soberana reside en el pueblo espaol y la justicia emana del pueblo, queda

    claro que en nuestra Ley Fundamental existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdiccin: launa, directa e inmediata, es la del Jurado, en tanto que institucin de participacin popular en

    la que los ciudadanos ejercitan directamente y por s mismos la funcin jurisdiccional; la otra,habida cuenta de que la Constitucin otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales elejercicio de la potestad jurisdiccional, ha de determinarse de una manera indirecta o mediata,esto es, preguntndose por la causa de la entrega por el pueblo del monopolio de la justicia ala Jurisdiccin.

    Lo que una sociedad democrtica reclama de los Juzgados y Tribunales es lasolucin de los conflictos mediante la imparcial aplicacin del derecho objetivo.

    La causa que legitima la atribucin del pueblo a sus Juzgados y Tribunales delmonopolio de la potestad Jurisdiccional es su independencia ysumisin a la ley.

    A) La independencia.Ha de ser total, no slo frente a la sociedad y las partes, sino tambin con respecto

    al Gobierno y a los rganos jurisdiccionales superiores.La independencia judicial constituye, por consiguiente, una nota esencial de la

    jurisdiccin, sin la cual no podran los Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el

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    Derecho a los casos concretos. La actividad judicial es, ante todo, una actuacindesinteresada.

    B) La sumisin a la Ley.Lo que la Constitucin y la sociedad reclama del oficio judicial es que Juzgados y

    Tribunales limiten su actuacin a aplicar a los casos concretos la Ley emanada de las CortesGenerales, a quienes les corresponde el ejercicio de la potestad legislativa.

    Por Ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el Parlamento dela Nacin, sino tambin las emanadas de las Asambleas Legislativas Autnomas, lasdisposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de laAdministracin Estatal, e incluso el denominado Derecho Judicial.

    Los Tribunales estn expresamente sometidos a la ley y al derecho, yestndoles vedadas la asuncin de funciones polticas o ejecutivas.

    La Jurisdiccin puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamentejurisdiccionales, la Ley les puede confiar en garanta de algn derecho.

    Ahora bien, dicha sumisin de los rganos jurisdiccionales a la Ley y al Derechono es indiferenciada, sino que, antes al contrario, est sometida tambin al principio de

    jerarqua normativa.

    La constitucionalizacin de los principios de seguridad jurdica y de jerarquanormativa imponen al rgano jurisdiccional un doble examen de su legitimidad:a) jurdico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha

    sido promulgada conforme al procedimiento y por el rgano competente oconstitucionalmente establecido, y

    b) jurdico material, a travs del cual debe constatar la legitimidad de la norma, esdecir, si se conforma o contradice otras de rango superior.

    Lo que en modo alguno le est permitido al Juez es aplicar una normaanticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar Leyes por estimarlasinconstitucionales, sin promover la oportuna cuestin de inconstitucionalidad ante el TC.

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    LECCIN 2. LA JURISDICCIN: CONCEPTO Y FUNCIONES.___________________________________________________________________________

    1. Concepto y notas esenciales.La Jurisdiccin puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por Jueces y

    Magistrados, a quienes, por su independencia y sumisin a la Ley y al Derecho, ejercen enexclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente estn legitimados parala resolucin jurdica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos ysociales, para la proteccin de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y lacomplementacin del ordenamiento jurdico.

    A) La Jurisdiccin como Poder.La vigente Constitucin es rotunda a la hora de titular su Ttulo VI del Poder

    Judicial y al prever en su art. 122 la promulgacin de una Ley Orgnica del Poder Judicial ala que ha de confiarse la constitucin, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados yTribunales.

    La vigente Constitucin potenci notablemente al Poder Judicial, subjetiva yobjetivamente. Desde un punto de vista subjetivo, la instauracin de un rgimen de

    autogobierno de la Magistratura y la revisin del estatuto jurdico de los Jueces y Magistradoscontribuyen a fortalecer la independencia judicial, configurando la Jurisdiccin como unPoder independiente de los dems poderes del Estado.

    Desde una dimensin objetiva, los principios de unidad y exclusividadjurisdiccional son, desde entonces, una realidad, la CE confi inmediata y rpida proteccin-art. 53.2 CE- en materia de derechos fundamentales, a la vez que someti a todos los actos ydisposiciones emanados de los dems poderes del Estado a un control de constitucionalidad

    por el TC.As pues, cabe configurar a la Jurisdiccin como el ms alto Poder de decisin, al

    que se encuentran todos sometidos.

    B) La potestad jurisdiccional.La CE otorga a los Juzgados y Tribunales, el ejercicio de la potestadjurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado -art. 117.3CE-. Dicha potestad posee determinadas notas que la diferencian de las dems facultades yderechos subjetivos, pblicos y privados. La primera de ellas es su generalidad, creando unestado de deber general de sujecin por parte de todos los justiciables, reunido en la exigenciade colaboracin y obediencia de todos los ciudadanos y poderes pblicos a las resoluciones

    judiciales -arts. 118 CE y 17 LOPJ-.En segundo lugar, al constituir la potestad jurisdiccional una emanacin de la

    soberana nacional, puede afirmarse, como criterio general, que los lmites de su actuacinvienen determinados por los de la soberana misma, esto es, por el territorio y las personas a

    ella sometidas -arts. 4, 21 LOPJ; 51 LEC-.El objeto de la potestad jurisdiccional se resume en juzgar y hacer ejecutar lo

    juzgado -art. 117.3 CE y 2.1 LOPJ-.Se concreta en todo un haz de facultades que se proyectan desde el Juez hacia las

    partes e incluso a terceros. Existe una potestad ordenatoria con anterioridad a la sentenciaque tiene por objeto llamar a las partes al proceso, obtener la efectiva sujecin de aqullas alos fines del proceso o simplemente impulsar el curso del procedimiento.

    Ostenta tambin el Juez, con la intervencin del Secretario, la potestad deinstrumentacin, cuya finalidad es otorgar a determinados actos de conocimiento el carcterde prueba, siempre y cuando se garantice la vigencia del principio de contradiccin.

    Pero la potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, en la que elJuez o Tribunal resuelve, interina o definitivamente el conflicto satisfaciendo el derechofundamental a la tutela judicial efectiva.

    Para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia ostentan, finalmente, los

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    Jueces, asistidos por los Secretarios, lapotestad de ejecucin, cuya finalidad es llevar a caboen sus propios trminos lo dispuesto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

    C) Los Juzgados y Tribunales.Independientes y sometidos al imperio de la Ley, integran en su totalidad el Poder

    Judicial y ostentan con exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional.a) Se vienen denominando Juzgados a los rganos jurisdiccionales unipersonales

    (si bien la Ley 1/2000 de EC utiliza el trmino para designar indistintamente a aqullos y alos colegiados). Estn integrados por un Juez, asistido por un Secretario y el personalauxiliar. Los Jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso-oposicin entreLicenciados en Derecho y pasan a convertirse en titulares de los Juzgados (a diferencia de losMagistrados que integran los Tribunales), a quienes les corresponde conocer de los procesosen primera instancia. El Juzgado es, pues, un rgano jurisdiccional unipersonal y de instanciaque conoce de las fases declarativa y ejecutiva del proceso: de las alegaciones o aportacionesde los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecucin.

    Los Juzgados espaoles estn hoy regidos por el principio de especializacin-arts. 26, 84 y ss LOPJ-.

    b) Los Tribunales son rganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros de

    tales colegios se les denominaMagistrados, quienes normalmente son reclutados, a travs deconcurso, desde la propia judicatura.Su cometido consiste en revisar el enjuiciamiento efectuado por los jueces en su

    sentencia, dictada en la primera instancia. Conocen de la fase de impugnacin de losprocesos.

    Se clasifican en Tribunales de apelacin y de casacin. Los de apelacin (o desegunda instancia) efectan una revisin tanto del material de hecho (fijacin de los hechosen la sentencia y la valoracin de la prueba), como de la aplicacin del Derecho (ej.: lasAudiencias Provinciales).

    Los de casacin tienen por misin esencial asegurar la aplicacin uniforme de lasleyes promulgadas por el Parlamento, unificando su interpretacin mediante la creacin de la

    doctrina legal, asegurando su interpretacin uniforme.El Tribunal Supremo como consecuencia de la instauracin del Estado de lasAutonomas ha posibilitado que los Tribunales Superiores de Justicia asuman funcionascasacionales dentro de su demarcacin judicial.

    D) La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.Al erigirse en causa legitimadora a travs de la cual la Jurisdiccin misma se

    justifica, la independencia judicial conforma una nota subjetiva esencial de todo rganojurisdiccional.

    Porque los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, sonindependientes y sometidos a la Ley y al Derecho tan slo a ellos se les otorga la potestad

    jurisdiccional. Surge as el principio de unidad jurisdiccional -art. 117.5 CE-, cuyautilidad jurisdiccional consiste en declarar ilegitimadas las denominadas jurisdiccionesespeciales, cuya falta de independencia y la infraccin del principio constitucional deunidad supondra tambin la infraccin del Juez legal -art. 24.2 CE-.

    Similar tratamiento ha de tener la vulneracin del principio de exclusividadjurisdiccional -art. 117.3- en cuya virtud el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituyeun autntico monopolio de los integrantes del Poder Judicial.

    E) La funcin genrica de la Jurisdiccin.Estriba en la resolucin de los conflictos, intersubjetivos y sociales, mediante la

    aplicacin del Derecho objetivo.La primera nota que ha de revestir la Sentencia, que ha de poner fin al conflicto,

    es la ser una resolucinjurdica.Se deriva tambin la exigencia de que la Sentencia sea motivada, puesto que, en

    el Estado de Derecho, las partes y la sociedad en general tienen el derecho a obtener del

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    rgano jurisdiccional una resolucin motivada y razonada. La necesidad de motivar lasentencia constituye una autntica exigencia constitucional.

    Finalmente las Sentencias son resoluciones definitivas y generalmenteirrevocables -art. 245.1 b) y 3 LOPJ-. Conforma esta ltima caracterstica de la sentenciauno de los efectos esenciales de la cosa juzgada que, como se ha reiterado, se erige en la

    principal nota objetiva, patrimonio exclusivo de la jurisdiccin.

    2. Funciones especficas de la Jurisdiccin.La funcin genrica de la Jurisdiccin consiste en la resolucin definitiva de los

    conflictos mediante la aplicacin del Derecho. Pero dicha funcin se realiza y se concreta,bien en la proteccin de los derechos subjetivos, bien en el control normativo. Junto a ellas,los Tribunales crean derecho o complementan el ordenamiento jurdico.

    A) Proteccin de los derechos subjetivos.Dispone el art. 24.1 CE que todas las personas tienen derecho a obtener la

    tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereseslegtimos.

    El derecho al libre acceso a la Jurisdiccin que a todo ciudadano le asiste para

    obtener la proteccin jurisdiccional de su derecho subjetivo o inters jurdico materialvulnerado, por la actuacin de un particular o de la Administracin Pblica.El derecho al libre acceso jurisdiccional constituye un derecho fundamental,

    tcnicamente denominado derecho de accin. Corresponde a la Jurisdiccin -art. 7.3 LOPJ-proteger los derechos e intereses legtimos, tanto individuales como colectivos, tanto

    privados cuanto pblicos.De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los juzgados

    de Primera Instancia y dems rganos jurisdiccionales civiles, aunque tambin asumen dichafuncin los Juzgados de lo Social para la proteccin de los derechos de los trabajadores yempresarios, y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en las denominadaspretensiones de plena jurisdiccin, en las que el acto administrativo ha podido vulnerar un

    derecho subjetivo privado,Mucho ms expeditiva es la labor de la Jurisdiccin en la tutela de los derechossubjetivos pblicos y libertades pblicas. Debido a la circunstancia de que la libertad es unvalor superior del ordenamiento -art. 1.1 CE- y a la de que los derechos fundamentalesconstituyen el fundamento del orden poltico y de la paz social -art- 10.1 CE-, por lo quevinculan a todos los Jueces y Tribunales -art. 7.1 LOPJ-, la proteccin de tales derechosocupa un lugar preferente por parte de los Tribunales ordinarios -art. 53.2 CE-. De este modo,subsisten en el momento presente dos procedimientos sustancialmente acelerados:administrativo y laboral para obtener un rpido restablecimiento del derecho fundamentalvulnerado, todo ello sin olvidar otros procedimientos especiales ms expeditivos, como elhabeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas.

    Pero, en el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derechoo libertad pblica vulnerada, todava puede el particular acudir al Tribunal Constitucional yobtener dicha proteccin a travs del recurso de amparo -art. 161.1.b CE-.

    B) Control judicial normativo.La misin de la Jurisdiccin no se reconduce exclusivamente a la labor de

    proteccin de los derechos subjetivos, sino que, debido tambin a que su propia legitimacindescansa en la sumisin a la Ley, o necesidad de que las leyes se cumplan, tambin lecorresponde velar por la realizacin y efectividad del ordenamiento jurdico.

    Dicha funcin de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza enun doble nivel: con respecto a los particulares, y frente a la Administracin y dems poderesdel Estado.

    Tal y como dispone el art. 106 de la CE los Tribunales controlan la potestadreglamentaria y la legalidad de la actuacin administrativa, as como el sometimiento desta a los fines que la justifican.

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    Asume as la Jurisdiccin, frente a la Administracin, una labor de controlnormativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar que sus decisiones se adoptenconforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuencon las de rango superior, en definitiva, garantizar la actuacin de la Administracin Pblica,estatal y autonmica, bajo el Imperio del Derecho.

    C) Complementacin del ordenamiento.El principio de divisin de poderes exige que los Juzgados y Tribunales no

    ejercern otras funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional -art. 2.2.LOPJ-.

    Junto al derecho legislado coexisten tambin el derecho judicial que sueleplasmarse en la doctrina legal, creada por los Tribunales con ocasin de la aplicacin einterpretacin de las normas jurdicas.

    Art. 1.6 del CC la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurdico conla doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicarla ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Conviene determinar los lmites de la funcin de complementacin normativa. Eltecho de creacin del derecho judicial es mucho ms bajo que el del Legislado: en tanto que

    la potestad legislativa no tiene otro lmite ms que el de la Constitucin, la doctrina legal hade surgir con ocasin de la interpretacin y aplicacin de la ley, la costumbre y losprincipios generales del derecho. La doctrina legal tan slo se legitima secundum legem,nunca contra legem.

    Ahora bien, esta actividad de colmar lagunas que efecta la jurisprudenciasiempre ha de realizarse con ocasin de la interpretacin de la Constitucin o de la Ley, sinque pueda en ningn caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya

    propia, violentando el espritu y el texto de la norma.En segundo lugar, dicha actividad consiste en complementarel ordenamiento. Al

    TS le corresponde la importante misin de unificar los criterios de interpretacin de lasnormas, a travs de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el

    territorio nacional.En tercer lugar, el carcter jurdico vinculante de la jurisprudencia del TS, tanslo es reclamable cuando se efecta de modo reiterado; es decir, una sola sentencia no

    produce doctrina legal, sino que se exige la publicacin de dos o ms sentencias quemantengan el mismo criterio interpretativo.

    Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada entodo tiempo y lugar. Al TS le es dado modificar su doctrina legal, con una importantelimitacin derivada de la doctrina del TC surgida con ocasin de la aplicacin del art. 14 de laCE, esto es, la exigencia formal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandonode la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicar en dicha sentencia los nuevoscriterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal.

    Finalmente, dicha funcin de complementacin normativa es reclamable sobretodo en el proceso civil y dems manifestaciones de la jurisdiccin distintas de la penal, perono en el proceso penal, porque en el Derecho penal ha de regir, en su ms estricto sentido, el

    principio constitucional de legalidad.

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    LECCIN 3. LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL___________________________________________________________________________

    1. El Poder Judicial: evolucin histrica.Presenta cuatro etapas diferenciadas:

    A) El Antiguo Rgimen.En el Estado Feudal y en el Absoluto los Jueces eran funcionarios dependientes

    del poder real, siendo Juzgados y Tribunales una delegacin de ese mismo poder.Exista una confusin de poderes. No exista un Poder Judicial, estos funcionarios

    carecan de independencia judicial y no existan los principios de unidad y exclusividadjudicial, adems de carecer de control judicial los actos dimanantes del Poder Ejecutivo.

    B) El Estado liberal.Tras la Revolucin francesa de 1879, la Jurisdiccin pasar a convertirse en el

    tercer Poder dentro del Estado.Se dota a los Jueces de independencia a travs de la compraventa de oficios

    y la inamovilidad judicial. En materia de ingreso o promocin la LOPJ sigui el modelo

    bonaportista.Fue necesaria la abolicin de las jurisprudencias especiales y la instauracin delos principios de unidad y exclusividad jurisdiccional. Los actos del Poder Ejecutivo pudieronser ya revisados y se le prohibi a este Poder inmiscuirse en la constitucin y organizacin delos Tribunales.

    El establecimiento del Juez Legal natural, el del principio de jerarquanormativa y la obligacin de los Jueces de inaplicar los Reglamentos ilegales, permitenafirmar que, tras la promulgacin de dicha LOPJ de 1870, nace en Espaa el Poder Judicial(aunque sufrira los vaivenes de la historia siendo suprimido en 1875, habiendo que esperar a1956 para volver a dicho sistema que no estara culminado hasta la nueva LJCA de 1998).

    C) Los Estados totalitarios.Supuso una derogacin del modelo liberal de la Jurisdiccin como Poderautnomo, siendo objeto de control por el Ejecutivo.

    En el rgimen franquista la Jurisdiccin pas a convertirse en una mera funcin.Se exacerb el modelo bonaportista que confera la designacin, promocin y el estatutodisciplinario de los jueces al Ministerio de Justicia, originando la aparicin de unaMagistratura jerarquizada, apoltica y dcil con respecto al Poder Ejecutivo. Seexpandieron tambin las jurisdicciones especiales.

    D) Los Estados de Derecho contemporneos.Aparecen los sistemas de autogobierno de la Magistratura, hegemnicos hoy

    da en Europa.En Espaa se crea un cuerpo nico de Jueces y Magistrados potenciando la

    independencia judicial. Se acab con la influencia del Poder Ejecutivo en materia de ascensoy se procedi a revisar el estatuto funcionarial del Juez. Finalmente, la Constitucin anuncila instauracin (por primera vez en nuestro pas) de un rgimen de autogobierno de laMagistratura, conferido al Consejo General del Poder Judicial, a quien se le confieren losnombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario.

    2. El autogobierno del Poder Judicial.La CE de 1978 supuso la creacin de un autntico Poder Judicial, la abolicin

    del sistema bonaportista y la instauracin del rgimen de autogobierno de la Magistratura.A) El Consejo General del Poder Judicial:Es el mximo rgano de autogobierno de nuestra Magistratura. Sus atribuciones

    son:

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    a) Nombramiento, por mayora de 3/5, de su Presidente y de los Magistrados delTC -art. 159.1 CE-.

    b) Ingreso, formacin y ascenso de los Jueces y Magistrados.c) Facultad para gestionar las bases de datos de jurisprudencia y realizar las

    publicaciones que estime conveniente.d) Ostenta la inspeccin de los Juzgados y Tribunales y ejercita la potestad

    disciplinaria sobre Jueces y Magistrados.e) Ha de informar acerca de los Anteproyectos y Proposiciones de Ley de reforma

    del Poder Judicial.f) Ostenta la potestad reglamentaria en materia de personal, organizacin y

    funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

    a) ComposicinConforme al art. 122.3 CE est integrado por el Presidente del TS, quien asume

    tambin la Presidencia de este rgano constitucional de gobierno de los Jueces, y por veintemiembros nombrados por el Rey por un perodo de cinco aos. De stos, doce entre Jueces y

    Magistrados de todas las categoras judiciales en los trminos que establezca la LeyOrgnica, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del

    Senado, elegidos por mayora de 3/5 en ambos casos entre Abogados y otros juristas, dereconocida competencia y ms de 15 aos en ejercicio en su profesin.La Ley Orgnica 2/2001 de 21 de junio, sobre composicin del CGPJ, ha

    modificado el art. 112 LOPJ con el objeto de intentar conciliar los deseos de un sectorimportante de la Magistratura, representada principalmente por la Asociacin Profesional, el

    procedimiento vigente de eleccin de vocales procedentes de la Magistratura es el siguiente:las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o las agrupaciones con unarepresentatividad, al menos del 2% del censo de jueces en activo, han de elegir y proponer alParlamento una lista de 36 candidatos, de entre los cuales, el Pleno del Congreso elegir a 6 ylos otros 6 sern elegidos por el Senado de los 30 restantes.

    Y el art. 113 LOPJ, contempla, a su vez, la eleccin de los 8 vocales de

    procedencia no judicial, es decir, abogados y juristas de reconocida competencia con ms de15 aos de ejercicio de la profesin; cada Cmara elegir mediante el mismo procedimientoque el sistema anterior de mayora de 3/5 libremente a los 4 vocales que integran este turno.

    El Estatuto de los Vocales del CGPJ. Con respecto al Estatuto de los vocales delCGPJ, sea suficiente indicar aqu que el art. 117 LOPJ exige dedicacin absoluta con unestricto rgimen de incompatibilidades. Poseen inamovilidad, no estn vinculados pormandato imperativo alguno y se encuentran aforados al Tribunal Supremo -art. 119 LOPJ-.Los vocales de procedencia judicial o funcionarial han de pasar a la situacin de ServiciosEspeciales -art. 118 LOPJ-, sin que puedan ser promovidos, durante su mandato, aMagistrado del TS o a cualquier cargo judicial de libre designacin -art. 120 LOPJ-.

    b) Estructura y Competencias.El CGPJ est integrado por el Presidente y veinte vocales, todos ellos elegidos

    por el Parlamento y designados por el Rey, nombrados por un perodo de cinco aos -art. 111LOPJ-.

    - El Presidente y el Vicepresidente son nombrados por el Rey a propuesta delPleno del CGPJ, quien, normalmente en su primera reunin constitutiva han de elegirlos pormayora de 3/5 de los Vocales que la integran -arts. 123 y 124 LOPJ-.

    El Presidente dirige los debates del Pleno y propone los asuntos de sucompetencia. El Vicepresidente sustituye al Presidente en tales cometidos por enfermedad,vacante, ausencia y anlogas -art. 124 LOPJ-.

    - El Pleno se reune, previa convocatoria de su Presidente o Vicepresidente ensesiones ordinarias o extraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno msrelevantes. Ha de constituirse al menos con 14 miembros -arts. 128 y 129 LOPJ-.

    Competencias del Pleno:

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    realizar expedientes de modificacin de crditos y realizar estudios e informes de tipofinanciero.

    3. Los rganos de Gobierno Interno de los Juzgados y Tribunales.El CGPJ ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Esta

    potestad se extiende a todo el territorio nacional, un principio de divisin del trabajo aconsejal legislador a apoderar a las Salas de Gobierno y dems rganos gubernativos (Presidentesde TSJ y AP, de Salas de justicia, Decanos y Juntas de Jueces), para ejercer facultadesgubernativas no reservadas expresamente al CGPJ, quien ostenta las ms importantes.

    A) Las Salas de Gobierno.Existen Salas de Gobierno en el TS, AN y en los TSJ de las CCAA. Son

    designados por sufragio entre los Magistrados de cada uno de los referidos Tribunales y porcinco aos -art. 151 LOPJ-. Las Salas de Gobierno del TS y de la AN estn compuestas porsu Presidente, los Presidentes de Sala y un nmero igual de Vocales elegidos por suscompaeros. Las de los TSJ estn integradas por su Presidente, por los Presidentes de Sala enellos existentes, por los Presidentes de las AP de su territorio y un nmero igual de Vocalesde los cuales al menos uno de ellos habr de ostentar la categora de Juez -art. 149 LOPJ-.

    El Secretario de Gobierno del TS, de la AN y de los TSJ, ejercern las funcionesde Secretario de Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquellas que expresamente esta Leyle atribuya -art. 149.4 LOPJ-. Una novedad importante radica en la funcin que pasa adesempear el Secretario de Gobierno en la Sala de Gobierno cuando se planteen asuntos queafecten a oficinas judiciales o secretarios judiciales del mbito territorial del TribunalSuperior de Justicia (LO 19/2003).

    Las Salas de Gobierno de los Tribunales estn subordinadas al CGPJ, a quienes elart. 152 les confa sus atribuciones.

    B) Los Presidentes de los Tribunales y de las AudienciasLos Presidentes del TS (quien, a su vez, lo es del Consejo), de los distintos TSJ,

    AN y de las AP son nombrados por el Pleno del CGPJ para un perodo de 5 aos -arts. 123.1,335.2, 336.1 y 337 LOPJ-.Ostentan la representacin del Tribunal al que pertenecen, pueden dirigir a sus

    inferiores las prevenciones que estimen oportunas para el buen funcionamiento de la justiciay ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personal jurisdiccional ycolaborador -arts. 161 a 164 LOPJ-.

    C) Los Presidentes de las Salas de Justicia y los JuecesLos Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tienen en sus respectivos

    rganos jurisdiccionales la direccin e inspeccin de todos los asuntos, adoptan, en su mbitocompetencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administracin de Justicia

    aconseje, dan cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de lasanomalas o faltas que observen y ejercen las funciones disciplinarias que les reconozcan lasleyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionan con el Tribunal.

    Con respecto al personal adscrito al servicio de la Sala o Juzgado correspondientese estar a lo dispuesto en su preceptivo rgimen disciplinario (art. 165.2 LO 19/2003).

    D) Los Decanos y las Juntas de Jueces y de MagistradosLos Jueces Decanos son elegidos por sus compaeros en aquellas poblaciones en

    donde no existan ms de diez Juzgados y, en donde haya menos de dicha cifra, pero ms dedos Juzgados, ser Decano el Juez que mejor puesto ostente en el escalafn -art. 166 LOPJ-.

    Representan a los Jueces en su poblacin y presiden la Junta de Jueces -art. 169LOPJ-. Supervisan el reparto de los asuntos entre los distintos Juzgados, que ha de realizarsecon arreglo a las bases de reparto establecidas por las Salas de Gobierno de los TSJ a

    propuesta de la Junta de Jueces -art. 167-, vigilan por el buen funcionamiento de lasinstalaciones judiciales, de los medios materiales y de las guardias y pueden adoptar incluso,

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    en los asuntos an no repartidos, medidas provisionalsimas para la tutela de algn derecho-art. 168.1 LOPJ-.

    En todo caso, a los Decanos les corresponde:a) resolver en nica instancia los recursos gubernativos que quepa interponer

    contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.b) poner en conocimiento de la Sala toda anomala en el funcionamiento de

    servicios comunes procesales.c) resolver cuantos recursos les atribuyan las Leyes procesales -art. 168.2 LOPJ-.La Junta de Jueces puede ser convocada por el Decano, a instancia de una cuarta

    parte de los Jueces -art. 169 LOPJ-. Tambin las puede convocar el Presidente del TSJ, encuyo caso se denominar Reuniones de Jueces. Las ordinarias pueden ser Generales paratratar asuntos que incumben a todos los Jueces, y Sectoriales cuando abarcan slo a losJueces de un determinado orden jurisdiccional, y Provinciales cuando abarcan a los Jueces detoda una Provincia -art. 170.3 LOPJ-.

    Tambin los Magistrados pueden reunirse en Junta para unificar criteriosjurisprudenciales, materiales o de Derecho Procesal -art. 264 LOPJ-. Estas Juntas las convocael Presidente de Sala de Oficio o a instancia de la mayora de los Magistrados integrantes dela misma y las dirige dicho Presidente.

    4. La Inspeccin de los Tribunales.El art. 122.2 CE residencia en el CGPJ la inspeccin de los Juzgados y Tribunales

    en punto a obtener la informacin precisa de los rganos judiciales con el objeto de velar porsu buen funcionamiento, previniendo esencialmente la comisin de dilaciones indebidas en latramitacin de los asuntos.

    La inspeccin de los Tribunales puede realizarse de oficio por el propio CGPJ o ainstancia del Ministerio de Justicia -art. 171 LOPJ-.

    Corresponde, pues, al CGPJ la superior inspeccin y vigilancia de todos losJuzgados y Tribunales, sin perjuicio de la inspeccin ordinaria que han de efectuar

    permanentemente los dems rganos gubernativos de carcter ejecutivo, es decir, el

    Presidente del TS, los Presidentes de los TSJ y de las AP, los Presidentes de Sala y deSeccin e incluso los Jueces sobre su Juzgado -art. 172 y 174 LOPJ-.La inspeccin ha de encomendarse a un Juez o Magistrado de categora igual o

    superior a la del titular del rgano inspeccionado -art. 173 LOPJ-. En la prctica se confa alServicio de Inspeccin del CGPJ.

    La inspeccin ha de efectuarse sin merma de la autoridad, fama o prestigio delrgano inspeccionado -art. 175.2 LOPJ- y sin que pueda extenderse a la censura de laactividad jurisdiccional -art. 176.2 LOPJ-. Pero todo el personal jurisdiccional y colaboradorha de prestar auxilio al Inspector, quien podr examinar cuanto estime oportuno para obtenerla informacin precisa sobre el funcionamiento del rgano judicial -art. 176 LOPJ-.

    El Inspector redactarn un informe y levantar acta de la inspeccin y se lo

    comunicar al Juez o Presidente del rgano inspeccionado, que podr formular observacionesque estime oportunas. Tambin se comunicar al Presidente de Sala de Gobierno quien a lavista del informe adoptar las medidas necesarias para restablecer el regular funcionamientodel rgano. Si la prctica de tales medidas excediera de su competencia (por ejemplo, paradecidir la apertura de un expediente disciplinario), las pondr en conocimiento del CGPJ porconducto de su Presidente.

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    LECCIN 4. LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIN.___________________________________________________________________________

    1. El principio de unidad jurisdiccional.A) Concepto y fundamento.Es la base de la organizacin y funcionamiento de los Tribunales -art. 117.5 CE-.a) Una Jurisdiccin est informada por el susodicho principio de unidad cuando la

    potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los Jueces y Magistrados,integrantes del Poder Judicial, estndoles expresamente vedado a cualquiera otros rdenes defuncionarios el ejercicio de dicha potestad.

    Las actuaciones que transcurren antes jurisdiccionales especiales no puedenmerecer la denominacin de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresin formal deuna solucin autocompositiva.

    b) El fundamento del principio de unidad es el mismo que el de la propialegitimacin del oficio judicial: la independencia y sumisin a la Ley de los Juzgados yTribunales.

    Este principio de unidad jurisdiccional es, en general, consustancial a todosistema democrtico y que, por el contrario, su principio antittico, el de dispersin

    jurisdiccional o de proliferacin de jurisdicciones especiales constituye una caractersticade los Estados autocrticos.Pero la indisolubilidad del principio con el Estado de Derecho, lo es en la medida

    en que la Constitucin otorgue la independencia judicial exclusivamente a un determinadoorden de Jueces y Magistrados.

    B) Evolucin histrica.Sufri los mismos avatares que los de la propia revolucin liberal.a) Previsto ya en el art. 248 de la Constitucin de Cdiz, no fue instaurado hasta

    la publicacin del DL de 6 de diciembre de 1868 (Decreto de unificacin de fueros) envirtud del cual se suprimieron las mltiples jurisdicciones del Antiguo Rgimen, dejando slo

    subsistentes pero ceidos a sus justos lmites, la eclesistica, la militar y la del Senado.Las primeras grietas fueron consecuencia de la expansin de jurisdiccionesespeciales ms emprendedoras, como la militar, la cual extralimita sus competencias pormedio de Leyes, potencindose aun ms durante la dictadura de Primo de Rivera, siendonecesario, durante la II Repblica la promulgacin de tres decretos para volver al principio deunidad que inaugur el Decreto de unificacin de fueros.

    b) Con el nuevo Estado surgido tras la sublevacin militar del 18 de julio de1936, fue cuando este principio sufri sus mayores agresiones, no slo potenci la

    jurisdiccin castrense hasta los ms insospechados lmites sino que se crearon nuevasjurisdicciones especiales (entre ellas el Tribunal de Orden Pblico, la jurisdiccineclesistica, los Tribunales de contrabando, delitos monetarios, entre otros).

    En el Estado franquista se opt por la va de extraer de la Jurisdiccindeterminadas materias, con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuacinimparcial de los Tribunales, otorgando su conocimiento a la oportuna jurisdiccin especial, ala que dot con sus funcionarios ms sumisos.

    Coexistan la Jurisdiccin Ordinaria con innumerables jurisdiccionesespeciales, con respecto a las cuales no exista siquiera unanimidad doctrinal en cuanto a susimple enumeracin.

    c) Con el advenimiento de la Monarqua Parlamentaria se produce una polticalegislativa de signo inverso, tendente a la abolicin de las jurisdicciones especiales. Mediantedecretos se abolieron las jurisdicciones de orden pblico y la de los delitos monetarios (1977)y los Tribunales Sindicales de Amparo y Juntas Detasas (1978). Entre el Estado espaol y laSanta Sede hicieron otro tanto con la jurisdiccin eclesistica. Una vez instaurado elTribunal Constitucional, se encargara de abolir determinadas jurisdicciones o de ceir lamilitar a sus justos lmites.

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    C) Rgimen jurdico vigente.El principio de unidad jurisdiccional establecido en el art. 117.5 CE ha sido

    reiterado por el art. 3 de la LOPJ en cuya virtud la jurisdiccin es nica y se ejerce por losJuzgados y Tribunales, previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionalesreconocidas por la Constitucin a otros rganos.

    Estos rganos motivan una declaracin flexible del principio de unidad, losnicos rganos jurisdiccionales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son losexpresamente previstos en nuestra Ley Fundamental (los Tribunales Consuetudinarios ytradicionales -art. 125 CE-, el Tribunal de Cuentas -art. 136 CE- y el Tribunal Constitucional-art. 159 CE-).

    Estos no son jurisdicciones especiales pues el requisito de la independenciajudicial concurre con toda su plenitud, aunque a travs de una distinta regulacin, razn porla que deben ser conceptuados como Tribunales especiales.

    D) La Jurisdiccin Militar.Es la nica jurisdiccin especial que constitucionalmente legitima su subsistencia

    mediante el segundo apartado del art. 117.5 CE: la Ley regular el ejercicio de lajurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos de estados de

    sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin.a) Concepto y fundamento.Tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organizacin fuertemente

    jerarquizada por lo que cualquier acto de insubordinacin ha de ser rpidamente reprimidopor quienes se han formado en dicho valor, esto es, en los principios militares.

    Nuestra Constitucin permite la subsistencia de la jurisdiccin militar, siempre ycuando en tiempos de paz, de un lado, se cia al mbito estrictamente castrense y de otro,sea respetuosa con los principios de la Constitucin.

    b) Naturaleza y rgimen vigente

    En la actual Monarqua Parlamentaria cabe distinguir, en punto a dilucidar lanaturaleza jurdica de la jurisdiccin castrense, dos etapas: desde la promulgacin de la CE alda 1 de junio de 1986 fecha de entrada en vigor del nuevo CPM (LO 13/1985), y de la leydel Rgimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO 12/1985) y desde la promulgacin detales Leyes hasta el momento actual.

    - La jurisdiccin militar como jurisdiccin especial.En la primera etapa los Tribunales militares conformaban una autntica

    jurisdiccin especial, por cuanto carecan de independencia, a la vez que extralimitabanmanifiestamente su competencia como consecuencia de las reformas al Cdigo de JusticiaMilitar sucedidas principalmente durante el anterior Estado Autocrtico, aun con los tresfueros (materia, lugar y personas), fueron ya proclamados por el primitivo CJM de 1890

    vigente hasta las nuevas leyes penales militares de 1985; la concurrencia de dichos criteriosno era simultnea sino alternativa, bastaba que el delito fuera de naturaleza militar aunquecometido por civiles, para que la jurisdiccin militar reclamara el cometido del asunto.

    Por estas razones y a golpes de sentencias del TC, intenta ceir a la jurisdiccinmilitar a su propio mbito, fundamentalmente por la va de entender que todo acto emanadode la Administracin Militar era susceptible de ser revisado ante los Tribunales de loContencioso-Administrativo.

    - La jurisdiccin militar como jurisdiccin mixta.Tras la Leyes penal y disciplinaria de 1985, as como las LO 4/1987 sobre

    Competencia y Organizacin de la Jurisdiccin Militar (LOCOJM) y LO 2/1989 ProcesalMilitar(LOPM), los Tribunales militares aparecen configurados como rganos

    jurisdiccionales mixtos, situados a mitad de camino entre lo que es una jurisdiccin militar ylo que debe ser, con toda su plenitud, un Tribunal ordinario, perteneciente, formal ymaterialmente, al Poder Judicial.

    Esta aproximacin de la jurisdiccin militar a los Tribunales ordinarios, en virtud

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    de tales textos normativos, responde al cumplimiento por el Poder Legislativo de lasexigencias constitucionales, trazadas por el art. 117.5 CE, y orientadas a reducir fuertementela competencia de dicha jurisdiccin y a potenciar la independencia judicial dentro de lamisma.

    a) Mayor reduccin del mbito estrictamente castrense: Las LOPM y LOCOJMocasionaron una drstica reduccin de los delitos militares y, por ende, de la jurisdiccinmilitar; ejemplo: delito contra la vida, integridad fsica, propiedad, seguridad del trfico, etc.,cometidos por militares son en la actualidad juzgados por Tribunales ordinarios integrantesen el Poder Judicial y lo mismo con delitos tradicionalmente considerados como denaturaleza militar cometidos por civiles; contra la bandera, injurias al ejrcito, que tambin setransfirieron del CPM al CP.

    En definitiva no hubo una despenalizacin de los delitos sino que setransformaron los ilcitos penales militares en tipos penales comunes previstos en el CP.

    b) Potenciacin de la independencia judicial: Como consecuencia de ladeclaracin contenida en el art. 117.5 CE, conforme a la cual la jurisdiccin militar ha deorganizarse de acuerdo con los principios de la CE, el legislador ordinario procedi aaproximarla a la Ordinaria, formal y subjetivamente.

    Desde un punto de vista formal, ya la LO 6/1980 sobre criterios bsicos de la

    Defensa Nacional y de organizacin militar, dispuso que dicha jurisdiccin haba desalvaguardar debidamente la unidad del Poder Judicial del Estado y ms tarde la LOCOJMdel 87 calific a la jusrisdiccin militar como integrante del Poder Judicial del Estado.

    Ahora bien, como es sabido, no es suficiente con una definicin legal sobre lanaturaleza jurdica de una institucin determinada para tenerla como vlida, sino que se hacenecesario una labor de interpretacin de las normas, en nuestro caso orgnicas.

    Si la huella del Poder Ejecutivo est, pues presente en el nombramiento,promocin y estatuto disciplinario de los rganos judiciales, inferiores a la Sala de lo Militardel TS, la conclusin se nos manifiesta evidente: tales rganos, pese a la declaracin del art. 1LOCOJM, no estn integrados plenamente en el Poder Judicial, por lo que, al no ostentar lanecesaria independencia frente a los dems poderes del Estado, han de merecer la

    consideracin de partcipes de una Jurisdiccin especial, configuracin que, en modo alguno,conculca la Constitucin, ya que, como se ha dicho, la jurisdiccin militar constituye la nicajurisdiccin especial que se legitima por mandato expreso del art. 117.5 CE.

    Ahora bien, dicha configuracin alcanza una relevante proyeccin en materia deproteccin de los derechos fundamentales, pues el art. 53.2 CE, tan slo confa su tutela a losTribunales Ordinarios, lo que no significa en modo alguno que los Tribunales Militares no

    pueden restringir los derechos fundamentales de los militares, sino que, fuera de talrelacin especial de sujecin de las Fuerzas Armadas (extensible tambin a los InstitutosArmados de naturaleza militar como la Guardia Civil), en modo alguno se puede autorizar ala Jurisdiccin Militar dicha limitacin o, lo que es lo mismo, los ciudadanos no militares no

    pueden ver sus derechos fundamentales restringidos por rganos judiciales castrenses

    integrantes de dicha jurisdiccin especial. El TC ha considerado en sentencia, a losTribunales Militares como Ordinarios aptos adems para entender del recurso de amparoordinario.

    2. El monopolio de la Jurisdiccin.El principio de unidad jurisdiccional, contemplado en el art. 117.5 CE, exige que

    la potestad de resolucin de los conflictos sea encomendada a un nico cuerpo de Jueces yMagistrados, ha de ser completado con el del monopolio estatal de la Jurisdiccin paraintegrar el genrico principio de la exclusividad jurisdiccional.

    Dicho monopolio jurisdiccional se encuentra proclamado en el nmero tercero delart. 117 CE, cuyo tenor literal reproduce el art. 2.1 LOPJ y en cuya virtud; el ejercicio de la

    potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, segnlas normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

    Por lo que en un Estado de derecho no slo es necesario que la funcin

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    jurisdiccional sea encomendada a un nico orden de Jueces y Magistrados integrantes delPoder Judicial, sino que resulta imprescindible que esa potestad jurisdiccional sea otorgadacon exclusividad o en rgimen de monopolio a los Juzgados y Tribunales que integran elPoder del Estado, con exclusin de que, ni los particulares, ni otros funcionarios, puedanostentar esa potestad de decidir, con efectos de cosa juzgada de los conflictosintersubjetivos o sociales, encontrando stos la prohibicin de la autodefensa como medio desolucin de conflictos; sin que puedan tomarse la justicia por su mano, sino lo contrario, paraobtener la defensa han de acudir mediante el ejercicio del derecho a tutela judicial o accin, alos tribunales.

    Ello no obstante, subsisten algunas escasas manifestaciones lcitas de laautodefensa o autotutela, en el Cdigo Civil puede mencionarse la facultad que asiste aldueo de un predio colindante a cortar las races de los rboles vecinos (art. 592 CC) o elderecho del propietario de un enjambre de abejas a perseguirlo sobre fundo ajeno (art. 612CC).

    Determinados conflictos, pueden solucionarse extramuros, en los denominadosequivalentes jurisdiccionales, as se califica el arbitraje.

    El fundamento del arbitraje estriba en el principio dispositivo o absoluto poder dedisposicin que tienen los ciudadanos sobre determinados derechos subjetivos o relaciones

    jurdicas. Pueden renunciarlos, resignarse y sacrificarlos o acudir a los tribunales o alarbitraje.La causa del arbitraje y la intervencin de los rbitros estriba, pues, en la previa

    suscripcin de un convenio por las partes o contrato de arbitraje, en cuya virtud las parteslibremente estipulan someter a los rbitros los litigios que puedan surgir en relacin condeterminadas relaciones jurdicas. Este convenio ha de plasmarse por escrito, bien comoclusula adicional a un determinado contrato, o como contrato independiente, es el quelegitima a la parte interesada a reclamar la intervencin de los rbitros, pudiendo oponer, si laotra parte acude a los Tribunales, la excepcin de pendiente compromiso, que ha de hacervaler a travs de la declinatoria como cuestin previa a la contestacin a la demanda -arts.11 LA, 59 y 63.1 LEC).

    As, pues, la legitimacin de los rbitros proviene de ese convenio y de suauctoritas o prestigio derivado de su imparcialidad, honradez, y conocimientos jurdicos, adiferencia de la del Juez, cuya causa deriva de la relacin de Derecho Pblico que le liga conel Estado y que, como hemos visto, le confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional.

    Los rbitros slo ostentan la de juzgar, pero no la de hacer ejecutar lo juzgado.Tienen la facultad de decidir de manera definitiva e irrevocable, es decir con la fuerza de cosa

    juzgada -art. 43 LA-, los litigios que, ante ellos se les promuevan, han de ser independientes,pudiendo ser recusados. Sus decisiones definitivas, llamados laudos arbitrales equivalen auna Sentencia.

    Los laudos slo pueden ser anulados por la Audiencia Provincial, mediante unrecurso extraordinario de nulidad fundado en los tasados motivos contenidos en el art. 41.

    Una vez firme el laudo, puede la parte interesada instar su ejecucin ante el Juez de 1ra.Instancia en donde se dict el laudo y a travs del procedimiento de ejecucin de Sentencias-arts. 44 LA y 517.2.2 LEC).

    A) La atribucin de la potestad jurisdiccional a Juzgados y TribunalesEl principio de exclusividad jurisdiccional significa que tan slo los Juzgados y

    Tribunales ostentan el monopolio de la potestad jurisdiccional, de tal suerte que los demspoderes del Estado no pueden asumir la funcin de decidir de una manera definitiva eirrevocable los conflictos que puedan surgir entre los particulares o entre ellos y el Estado.

    Dicho monopolio consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo quesignifica que ha de estar presente, tanto en la fase declarativa, como en la ejecucin deSentencias:

    a) En la fase declarativaEn esta fase, dicho principio significa que todos los litigios y conflictos sociales,

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    que surjan, han de ser solucionados por el Juez legal, predeterminado por la ley -art. 24.2 CE-y a travs del proceso preestablecido, es decir, de conformidad con el principio de legalidad

    procesal, sustentado, tanto por el art. 1 LEC, como tambin por el art. 1 de LECrim eindirectamente por el art. 1.4 LJCA.

    As, pues, salvo la persona del Rey que es inviolable -art. 56.3 CE-, que no puedeser demandado o imputado en proceso alguno, los Diputados o Senadores por sus opinionesen el ejercicio de sus cargos -art. 71.1 CE- y el personal diplomtico, todos los demsciudadanos y poderes pblicos quedan sometidos a la potestad jurisdiccional.

    El Poder Ejecutivo no puede asumir funciones juzgadoras, ni declarar materiasexentas de control por parte de los Tribunales. El art. 106.1 CE es claro al declarar que losTribunales controlan, en cualquier caso, la actuacin administrativa, por lo que, fuera de lasmanifestaciones de la llamada jurisdiccin deportiva no existen zonas fuera del control

    judicial.

    b) En la fase de ejecucin.Corresponde a la Jurisdiccin con exclusividad la potestad de hacer ejecutar lo

    juzgado, de manera que el proceso de ejecucin tambin es un monopolio de la Jurisdiccin.Este fundamento de ejecucin de sentencias se encuentra adems implcito en el

    derecho a la tutela del art. 24.1 CE y ms concretamente en la exigencia de que la tutela delos derechos e intereses legtimos sea efectiva.La resistencia o mera inactividad del rgano jurisdiccional a la ejecucin del fallo

    permitir, pues, al acreedor ejercitar el oportuno recurso de amparo, tal y como ha tenidoocasin de reiterar el TC.

    Pero, adems, en nuestro ordenamiento dicha ejecucin ha de serjurisdiccional,porque, como se ha dicho, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado correspondeexclusivamente a los Juzgados y Tribunales -art. 117.3 CE-. Como consecuencia, pues, de lavigencia del principio de exclusividad jurisdiccional a ningn otro poder del Estado,distinto del Judicial, le autoriza nuestra Constitucin a realizar los fallos judiciales.

    B) La autotutela administrativa y la potestad sancionadora.No constituye derogacin alguna del principio de exclusividad jurisdiccional elhecho de que la Administracin Pblica, para obtener el logro de sus fines constitucionales-art. 103 CE-, ostente las prerrogativas de la autotutela administrativa y la potestadsancionadora.

    a) La autotutela administrativa:A la Administracin Pblica le corresponde dictar actos y Reglamentos

    administrativos, a travs de un procedimiento regulado en la Ley 30/1992 LRJAP y PAC.Mediante este procedimiento administrativo, en el que resulta preceptiva la

    invitacin a participar en l del administrativo, a fin de que sea odo -arts. 79 y 84 LRJPAC-y pueda proponer pruebas -arts. 80 y 81 LRJPAC- y ejercitar, contra el acto definitivo, los

    recursos administrativos -arts. 107 y ss LRJPAC-, puede afirmarse que la AdministracinPblica ejercita de algn modo funciones juzgadoras declarativas y ejecutivas. El actoadministrativo, no slo ha de ser congruente, motivado y fundado en derecho -arts. 89 y 54LRJPAC-. sino que es directamente ejecutivo -art. 94 LRJPAC-, sin necesidad de acudir al

    proceso judicial de ejecucin: la Administracin puede, a travs de los distintos medios deejecucin contemplados en el art. 96 (apremio, ejecucin subsidiaria, multa coercitiva ycompulsin), realizar sus actos administrativos, limitando o sacrificando los derechossubjetivos de los particulares.

    Esta facultad de autotutela administrativa, sin embargo, no supone, una excepcinal principio de exclusividad jurisdiccional, pues, si el administrado estima que el actoadministrativo no resulta acorde a Derecho, siempre tiene, a travs del recurso contencioso-administrativo, el camino abierto a los Tribunales administrativos para obtener su revisin

    jurisdiccional. Una vez agotada la va administrativa el administrado podr interponer elrecurso contencioso-administrativo y obtener la nulidad del acto con el restablecimiento de suderecho.

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    b) La potestad sancionadora:Asimismo, la Administracin ostenta, en las llamadas relaciones generales

    (conductor con respecto a la legislacin de trfico) y especiales (el estatuto disciplinario deun funcionario) de sujecin, la potestad sancionadora, con dos limitaciones, negativa la una y

    positiva, la otra: segn la primera y de conformidad con el monopolio jurisdiccional deimposicin de penas privativas de libertad, le est vedado a la Administracin imponer dicha

    penas, pudiendo slo irrogar al ciudadano sanciones privativas de derechos (multas,suspensin del funcionario); de conformidad con la segunda, y al igual que cualquier actoadministrativo, tambin puede el administrado recurrir su sancin mediante la interposicindel recurso contencioso-administrativo.

    3. Funciones no jurisdiccionales atribuidas por la Ley a Juzgados y TribunalesAs como el art. 117.3 CE contempla el principio de exclusividad jurisdiccional

    en sentido positivo, el nmero cuarto del mismo precepto constitucional consagra el referidoprincipio, en el negativo: Los Juzgados y Tribunales no ejercern ms funciones que lassealadas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley engaranta de cualquier derecho.

    Lo que viene a reforzar nuestra Ley Fundamental es la divisin de poderes,

    segn la cual a los Jueces les est vedado el ejercicio de otras funciones, distintas a lajurisdiccional y, de modo especial, la funcin poltica y legislativa. El art. 127 CE, prohibe alos Jueces en tanto permanezcan en activo ejercer cargos pblicos o pertenecer a partidos

    polticos y sindicatos.

    A) El Registro CivilTal y como dispone al art. 86 LOPJ los Registros Civiles estarn a cargo de los

    Juzgados de 1ra Instancia y, por delegacin de stos, de los de Paz.El Registro Civil se rige por la Ley, de 8 de junio de 1957 (LRC) y, segn

    dispone su art. 6.1, tiene como funcin inscribir los hechos relativos al estado civil de laspersonas (nacimientos, filiaciones, estado civil, incapacidad de obrar, etc.). Se divide en

    cuatro secciones; la primera, Nacimientos y general, la segunda, Matrimonios, la tercera,Defunciones, y la cuarta, Tutelas y representaciones legales.Tales Secciones integran el Registro Municipal. Con independencia de l, se

    encuentran los Registros Consulares, en los que se efectan las inscripciones de los espaolesresidentes en el extranjero y, por encima de ambos, se sita el Registro Central, rganodependiente de la Direccin General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.

    Los actos de calificacin registral no poseen naturaleza procesal, sino gubernativao administrativa. De aqu que puedan ser recurridos ante el Juez de 1ra Instancia y en alzada ala Direccin General, si bien determinados casos, tales como el cambio de nombre y apellidoso la nacionalidad son competencia exclusiva del Ministerio de Justicia. Asimismo, lasrectificaciones de inscripciones, que no obedezcan a un error, y afecten al estado civil (la

    incapacitacin, la separacin o el divorcio, etc.) requieren promover el correspondienteproceso especial de estado civil y que el Juez competente, mediante sentencia, ordene supublicacin en el Registro.

    B) La investigacin penalDispone el art. 299 LECrim que constituyen el sumario las actuaciones

    encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetracinde los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin, y laculpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniariasde los mismos.

    Esta actividad inquisitiva, dirigida a la investigacin del delito y a la del presuntoautor, que asumen los Jueces de Instruccin -art. 306-, en realidad, no es procesal, sino

    policial o administrativa y de aqu, que, en determinados procedimientos, tales actos deinvestigacin sean asumidos bien por el Ministerio Fiscal (instruccin de procesos penales de

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    menores LO 5/2000), bien incluso por la polica (preinstruccin policial de los juicios rpidos-art. 796 LECrim- por la ley 38/02).

    El fundamento constitucional se encuentra tambin en el art. 117.4 CE, que, en lamedida en que se remite a la Ley para determinar las funciones no jurisdiccionales que engaranta de cualquier derecho (en este caso, el de penar y el de defensa) pueden asumir losJueces, permitira de lege ferenda, convertir al Ministerio Fiscal en el Director exclusivo dela investigacin sumarial, relegando la funcin del Juez de Instruccin a los actosinstructorios estrictamente procesales, como son los de prueba sumarial anticipada y loslimitativos de derechos fundamentales, como la adopcin de medidas de la prisin

    provisional, el auto de entrada y registro, etc.

    C) La jurisdiccin voluntariaEstablece al art. 1811, vigente, de la LEC de 1881 que se considerarn actos de

    jurisdiccin voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervencin delJuez sin estar empeada ni promoverse cuestin alguna entre partes conocidas ydeterminadas.

    Por actos de jurisdiccin voluntaria cabe entender, como seala el citado art.1811, aquellos en que no est empeada cuestin alguna. Por cuestin cabe entender la

    existencia de conflicto de intereses entre las partes, lo que, si aconteciera dentro delexpediente de jurisdiccin voluntaria mediante la oposicin de alguna de las partes, lotransformara en contenciosa.

    Se trata de actos de mera comprobacin, en donde el Juez, en tanto que autoridadimparcial, es convocado a fin de dotar de fehaciencia y autenticidad a determinados actos devoluntad de los particulares (as, la comprobacin de la declaracin de heredero o de unaadopcin, celebracin de un matrimonio, etc.).

    D) Otras funciones:Debido a la independencia e imparcialidad de los Jueces y Magistrados, el

    legislador ordinario delega, en ellos, determinadas y relevantes funciones que no son

    estrictamente jurisdiccionales, pero que, en base a lo dispuesto en el art. 117.4 CE, dichadelegacin se efecta en garanta de cualquier derecho.Esa atribucin de funciones parajurisdiccionales a los miembros del Poder

    Judicial la realiza el legislador atendiendo a dos criterios: objetivo u orgnico y subjetivo.

    a) Criterio objetivoAtendiendo al primero de ellos, y sin perjuicio de la imparcialidad de la

    Administracin Pblica y su sometimiento al Derecho- art. 103.1 CE-, el legislador deseareforzar la independencia de la Administracin mediante la inclusin en ella de miembros delPoder Judicial con el objeto de reforzar su autoridad o confianza de la sociedad endeterminados rganos administrativos que han de decidir sobre importantes derechos

    constitucionales.De este modo, a fin de proteger adecuadamente el derecho al sufragio activo y

    pasivo del art. 23 CE (o dicho llanamente, a fin de evitar los pucherazos electorales) la LO5/1985 de Rgimen General Electoral refuerzan la imparcialidad de la autotutelaadministrativa en materia electoral mediante la configuracin de Juntas Electorales, queresuelvan las reclamaciones administrativas de electores y elegidos, como rganos mixtos,

    judiciales y administrativos, con manifiesta hegemona de los miembros del Poder Judicial.

    b) Criterio subjetivoAtendiendo a un criterio subjetivo, debido a la relevancia de los derechos

    fundamentales que son fundamento del orden poltico y de la paz social -art. 9.2 CE- y a lacircunstancia de que, en materia de limitacin del libre ejercicio de los derechosfundamentales, la Jurisdiccin ha de ostentar, no slo la ltima, sino tambin la primera

    palabra, las Leyes, en muchas ocasiones, atribuyen directa o indirectamente a los Jueces lasresoluciones limitativas de tales preciados derechos fundamentales.

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    LECCIN 5. LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.___________________________________________________________________________

    1. Independencia de los jueces y magistrados.El Juez constitucional ha de ser independiente, inamovible y nicamente

    sometido al imperio de la Ley. Independientes e inamovibles porque su legitimacin nopuede descansar hao ni en ideas teocrticas ni en populistas sino en su independencia,necesaria para la aplicacin desinteresada o imparcial del Derecho.

    Responsable, porque si no lo fuese, se instalara la arbitrariedad en el PoderJudicial.

    Asimismo, sometidos a la Ley porque en esta funcin reside la legitimacin delPoder Judicial.

    Existe un conjunto de garantas instauradas en nuestro ordenamiento quepreservan al Juez de hipotticas presiones de las partes, de sus superiores, del Gobierno y delos dems poderes del Estado.

    La proteccin de estas garantas se efecta mediante la tipificacin de los delitoscontra la Administracin de Justicia -arts. 446 y ss CP-.

    La Constitucin legitima al Ministerio Fiscal a velar y ejercitar las acciones

    pertinentes en defensa de la misma -art. 124.1 CE-.A) Independencia frente a los otros poderes del Estado.Se sintetiza en el concepto de divisin de poderes. La independencia del Poder

    Judicial frente al Ejecutivo se garantiza a travs de dos medidas constitucionales: la reservade Ley Orgnica en la Constitucin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunalesy, el control por el Poder Judicial de los actos y reglamentos del Poder Ejecutivo.

    a) La reserva de Ley Orgnica.A la LOPJ de 1985 le corresponde determinar los rganos jurisdiccionales, su

    composicin y funcionamiento, sin que las Cortes puedan hacer uso de la delegacin

    legislativa sobre esta materia al Gobierno. De este modo, la creacin de nuevos rganosjurisdiccionales se ha efectuado mediante la reforma de los correspondientes preceptos de laLOPJ.

    El art. 29 de la LOPJ declara objeto de reserva de Ley ordinaria ladeterminacin de la planta de Juzgados y Tribunales.

    Si el Poder Ejecutivo creara un Juzgado o Tribunal infringira el derecho al JuezLegal por lo que podra el interesado ejercitar el recurso de amparo para obtener elrestablecimiento de dicho derecho fundamental.

    b) El control judicial de Reglamentos ilegales.Debido a la obligacin de control normativo, que ostenta la Jurisdiccin sobre la

    legalidad de los Reglamentos -art. 106.1 CE- y con independencia de su impugnacinjurisdiccional, de entrada ningn Juzgado o Tribunal podra aplicarlo -art. 6 LOPJ-.

    B) Independencia frente a al Sociedad.Se asegura mediante un conjunto de medidas, que podemos sintetizar en

    preventivas y represivas.

    a) Preventivas.Estn dirigidas a preservar la imparcialidad objetiva y autoridad o prestigio de

    Jueces y Magistrados. Esto se obtiene a travs del estatuto jurdico de los Jueces yMagistrados que tiene por finalidad incrementar la confianza de los ciudadanos en laimparcialidad y pericia tcnico-jurdica de los Jueces y Magistrados.

    Es necesario, en primer lugar, que quienes accedan a la Magistratura posean unelevado nivel de conocimientos en Derecho, lo cual se obtiene mediante el sistema de ingresoa travs del sistema de oposicin-libre, comn para Jueces y Fiscales.

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    En segundo lugar, la LOPJ establece un severo rgimen de incompatibilidades dela funcin de Juez con la ejecutiva o legislativa, con la Abogaca o con la gestin desociedades mercantiles -art. 389 LOPJ- y de prohibiciones -arts. 391-396 LOPJ-, cuyafinalidad consiste en asegurar la divisin de poderes, afianzar la imparcialidad del Juez yasegurar el correcto funcionamiento de la justicia.

    El Estado tambin se compromete a garantizar una independencia econmica yuna retribucin adecuada a la dignidad de la funcin jurisdiccional de los Jueces yMagistrados -arts. 402-404 bis LOPJ-.

    b) Represivas.El art. 12 LOPJ establece que todos estn obligados a respetar la independencia

    de los Jueces y Magistrados y el art. 14 faculta al Juez que se considere perturbado en suindependencia a poner los hechos en conocimiento del CGPJ.

    C) Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso.Un primer grupo de garantas procesales intenta preservar la imparcialidad del

    Juez con respecto al objeto litigioso, pues, a diferencia de las partes, que siempre han deostentar una determinada relacin jurdica material con respecto a la pretensin, la

    legitimacin de un Juez en un proceso determinado estriba, todo lo contrario, en una ausenciade vinculacin o de relacin del Juez con las partes o con el objeto procesal.Si as sucediera, se impone su abstencin o su recusacin, garantas procesales

    que intentan salvaguardar la imparcialidad del rgano jurisdiccional.

    a) La abstencin.Es una obligacin de todo Juez o Magistrado que se realiza mediante un acto

    procesal, de un lado, declarativo de un Juez o Magistrado, poniendo en conocimiento de laSeccin o Sala de la que forma parte la circunstancia de que se encuentra incurso en algunasde las causas de recusacin contenidas en el art. 219 LOPJ y de voluntad, para preservar laimparcialidad del rgano judicial al que pertenece, solicita ser relevado en un proceso

    determinado.Si el rgano competente desestima la abstencin, el Juez o Magistrado continaen el conocimiento del asunto, si la estimara, se aparta del proceso y remite las actuaciones asu sustituto a fin de que asuma sus funciones.

    b) La recusacin.Es un acto de postulacin, por el que alguna de las partes interesadas le comunica

    a un determinado Juez o Magistrado, que se encuentra incurso en alguna de las causas derecusacin contempladas en el art. 219 LOPJ y, por tanto, le solicita su abandono del proceso.

    Slo pueden recusar las partes formales y en todo caso, el Ministerio Fiscal.Causas de recusacin que se contemplan en el art. 219 LOPJ:

    a) parentesco del Juez hasta el cuarto grado con las partes y hasta el segundogrado con el Abogado o Procurador o relacin de afectividad entre ellos.

    b) haber sido denunciado el Juez o acusado por alguna de las partes sin que sehubiere sobresedo el procedimiento o hubiere sido absuelto.

    c) haber sido sancionado disciplinariamente como consecuencia de denuncia de laparte.

    d) haber intervenido el Juez en el proceso o haber defendido o representado aalguna de las partes.

    e) haber sido denunciante o acusador de alguna de las partes, tener pleitopendiente con alguna de ellas o tener inters directo o indirecto en el proceso.

    f) tener amistad ntima o enemistad manifiesta.g) haber participado en una instruccin o en la primera instancia del proceso.h) ser o haber sido alguna de las partes subordinado del Juez, etc.Procedimiento de la recusacin -art. 223 LOPJ-: planteada la recusacin mediante

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    escrito, ante el Juez, se abrir el incidente de recusacin, que consta de las siguientes fasesprocesales:

    a) traslado del escrito a las dems partes para que aleguen sobre la adhesin uoposicin de la recusacin y comunicacin del mismo al Magistrado encargado de instruir elincidente.

    b) traslado del escrito de recusacin al Juez recusado, para que informe sobre lacausa al rgano que deba resolver.

    c) admitido a trmite el incidente por el instructor legalmente designado, si elrecusado acepta como cierta la causa de recusacin se resolver el incidente.

    d) si no la acepta, el instructor decidir sobre la prctica de prueba propuesta yacto seguido, remitir todas las actuaciones al Tribunal competente para decidir la recusacin.

    e) el Tribunal solicitar al MF y resolver el incidente, sin que, contra suresolucin quepa recurso.

    La competencia para decidir los incidentes de recusacin de un Magistrado podrresolver la Seccin o Sala a la que forme parte. Si es un Magistrado de la AP le corresponderesolver a la propia Audiencia Provincial. Si es Juez, decidir el superior jerrquico que debeconocer de los recursos devolutivos. Si es un Juez de Paz, resolver el juez instructor delincidente de recusacin -art. 227 LO 19/2003-.

    D) Independencia del juez frente a sus superiores y de los rganos degobierno.

    Para salvaguardar la independencia del Juez frente a sus superiores y los rganosde gobierno del Poder Judicial, contempla la LOPJ dos tipos de garantas: la inamovilidad

    judicial, y la prohibicin, contenida en el art. 12 LOPJ, de los rganos superiores de dirigir alos inferiores instrucciones, rdenes o censuras sobre la aplicacin o interpretacin delDerecho que puedan efectuar los inferiores.

    Criterio jerrquico: Los superiores estn llamados a revisar las actuaciones de losinferiores; sin embargo, cada Juez o Magistrado es soberano e independiente en susdecisiones.

    Los jueces y Tribunales no pueden corregir la aplicacin o interpretacin delordenamiento jurdico que hagan sus inferiores en el orden jerrquico, salvo cuando ellosmismos administren justicia resolviendo los recursos que las leyes establezcan.

    Dictar instrucciones a sus inferiores, intromisiones, aparecen tipificadas comofalta disciplinaria muy grave -arts. 417 y 418 LOPJ-.

    El legislador ha sido enormemente cuidadoso en la regulacin tanto de losascensos, como el rgimen disciplinario, para evitar toda posible arbitrariedad de los rganosde gobierno.

    a) La inamovilidad.Consiste en que los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos,

    trasladados ni jubilados ms que por alguna de las causas y con las garantas previstas en la

    Ley:1) La separacin del servicio, que supone la prdida de la condicin de Juez o

    Magistrado, se produce por la prdida de la nacionalidad espaola, por sancin disciplinariapor falta muy grave, por condena a pena privativa de libertad, y por incurrir en causa deincapacidad se podr obtener la rehabilitacin -art. 379 LOPJ-.

    2) La suspensin supone el apartamiento temporal del Juez o Magistrado de susfunciones, y se produce cuando aparezca como responsable en un proceso penal o en vadisciplinaria. Suspensin provisional. Suspensin definitiva. -art. 386 LOPJ-.

    3) El traslado forzoso slo se produce como sancin por la comisin de una faltamuy grave -art. 420.2 LOPJ-.

    4) La jubilacin se puede producir por dos causas: por incapacidad permanente opor haber cumplido setenta aos -arts. 385, 386 y 200.4 LOPJ-.

    Supuestos de inamovilidad temporal: Juez o Magistrado de carrera desde elmomento del ingreso hasta haber alcanzado la edad de 70 aos. Magistrados del TC perodosde nueve aos. Jueces de Paz, perodos de 4 aos. Magistrados suplentes y jueces sustitutos

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    un ao judicial. Jueces en rgimen de provisin temporal, un ao con posibilidad de prrrogapor otro ao ms. -Arts. 159.3 CE; 378.2, 101.1, 200, 212.2, 432.2 LOPJ-.

    2. La responsabilidad personal de Jueces y Magistrados.La responsabilidad del Poder Judicial se traduce en la responsabilidad del estado.

    Cada Juez o Magistrado ha de responder personalmente por su quehacer como detentador deun poder pblico.

    La responsabilidad es la consecuencia ineludible de la independencia y la garantade la sumisin del Juez al nico vnculo que el ordenamiento jurdico le impone; elsometimiento al imperio de la Ley. La responsabilidad en que pudieran incurrir cuando nodesempeen un cargo judicial, se regir con idnticos efectos que la exigible para el resto deciudadanos, salvo la inmunidad en la detencin.

    La independencia judicial tiene como contrapartida la existencia deresponsabilidad del juez por los daos que pueda cometer en el ejercicio de su funcin

    jurisdiccional; esta responsabilidad puede ser civil, penal o disciplinaria.

    A) Responsabilidad civil.Establece el art. 411 LOPJ Los jueces y magistrados respondern civilmente por

    los daos y perjuicios que causaren cuando, en el desempeo de sus funciones, incurrierenen dolo o culpa, debemos aadir lo dispuesto en LEC2000 por ignorancia inexcusable.Exigir la responsabilidad de jueces y magistrados se lleva a cabo mediante un

    procedimiento regulado en LEC mediante proceso declarativo ordinario o al juicio verbal, enlos que habr ser demandado el Juez, cualquiera que sea su rango, si bien, como criteriogeneral, la demanda debiera ser interpuesta ante el rgano judicial superior del que se le exigeresponsabilidad civil -arts. 82.3, 85, 73.2.b., 56.3 y 61.3 LOPJ-.

    La legitimacin la ostentan los perjudicados o sus causahabientes y el Abogadodel Estado para repetir contra el Juez -art. 412 y 296 LOPJ-.

    Se exige el agotamiento de los recursos contra la resolucin causante del dao yla reclamacin previa -art. 413.1 LOPJ-. A la demanda hay que incorporar las certificaciones

    acreditativas de la firmeza de la resolucin y de haber interpuesto la reclamacin previa -arts.281 LOPJ y 145.1 LEC-. Si no se incorporan, el Juez puede rechazar a lmite la demanda-art. 403.2 LEC-.

    Cualquiera que fuese el contenido de la sentencia recada en el procedimiento deresponsabilidad civil, dicha resolucin habr de respetar la santidad de la cosa juzgada dela sentencia, pronunciada en el procedimiento del que trae causa el de responsabilidad civil.El art. 413.2 LOPJ en cuya virtud en ningn caso la sentencia pronunciada en el juicio deresponsabilidad civil alterar la resolucin firme recada en el proceso.

    B) Responsabilidad penal.La responsabilidad penal del Juez ha de dilucidarse cuando haya cometido un

    delito en el ejercicio de su funcin jurisdiccional (p.e.; una prevaricacin).Se interpondr querella ante el rgano jurisdiccional ante el que est aforado el

    Juez o Magistrado, determinado en la LOPJ y que suele coincidir con el Tribunal superior.El procedimiento puede iniciarse de oficio, (con denuncia o testimonio de

    particulares) del Tribunal competente o a instancia de parte, pero siempre mediante querella,pueden instar esta responsabilidad el MF, el perjudicado e incluso, mediante accin popular,cualquier ciudadano -art. 406 LOPJ-.

    C) Responsabilidad disciplinaria.La responsabilidad disciplinaria -arts. 417 a 419 LOPJ- representa la reaccin del

    ordenamiento jurdico ante actos u omisiones ilcitos en el quehacer judicial que escapan delderecho penal, regido por el principio de intervencin mnima, y slo referido, por tanto, a lasinfracciones ms graves.

    Prevalencia de la va penal sobre la disciplinaria. Los hechos declarados probadosen va penal vincularn en el expediente disciplinario. Se compatibiliza la dualidad de

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    sanciones, penal y disciplinaria, sobre los mismos hechos. Supone la responsabilidaddisciplinaria el control del quehacer judicial interno, de la actuacin profesional de jueces ymagistrados, garantizando el adecuado cumplimiento de los deberes que les son propios,como titulares de un poder y servicio pblico en relacin con los ciudadanos y con todos ellosaquellos que intervienen o se relacionan con los procedimientos judiciales.

    Las infracciones las clasifica en muy graves, graves y leves.Sanciones: separacin, traslado forzoso, suspensin de hasta tres aos, multa y

    advertencia.La competencia para sancionar las faltas muy graves corresponde al Pleno del

    CGPJ. La sancin de multa o advertencia y multa correspondientes a faltas leves, lasimpondrn las salas de gobierno, de las que dependa el juez o magistrado -art. 421 LOPJ-.

    3. La sumisin del Juez a la Ley.Como declara el art. 117.1 CE los Jueces y Magistrados han de estar nicamente

    sometidos al imperio de la Ley. En esta funcin de sumisin o de aplicacin exclusiva yexcluyente del Derecho objetivo reside la legitimacin constitucional de la funcin

    jurisdiccional y radica, en definitiva, la independencia y prestigio de la Magistratura.A esta funcin de aplicacin del Derecho, con arreglo al sistema de fuentes

    preestablecido y el principio de jerarqua normativa, no se opone a la posibilidad de creacinjudicial del Derecho con las limitaciones que la Ley impone. Debe el Juez poner especialcuidado en que su interpretacin de las normas no contradiga la jurisprudencia de los altosTribunales, pues, en este caso, contribuira a generar inseguridad jurdica y a vulnerar el

    principio constitucional de igualdad en la aplicacin de la Ley.Tampoco se opone, pese a la prohibicin contenida en la CE de pertenencia a los

    partidos polticos, que el Juez mantenga su ideologa o concepcin del mundo y que incluso,a travs de la interpretacin de las normas, contribuya a la creacin judicial del Derecho.

    Pero lo que los arts. 117.1 y 127 CE han querido desterrar es la figura del juezpoltico, del Juez que, violentando el tenor y espritu de la Ley, tutela slo determinadosintereses o excluye mecnicamente otros con exclusin de la voluntad general, plasmada en

    la norma. Sin duda, esta figura constituye una clara infraccin del derecho al juez legal.

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    LECCIN 6. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL.___________________________________________________________________________

    1. Concepto y regulacin.El derecho al Juez legal se encuentra previsto en nuestra Constitucin en dos

    preceptos diferenciados: positivamente en cuya virtud todos tienen derecho al juezordinario predeterminado por la ley -art. 24.2 CE- y negativamente, la prohibicin de losTribunales de excepcin -art. 117.6 CE-.

    No constituye derecho de configuracin legal alguno. Se lo puede definir comoel derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos de derecho, a plantear sus pretensioneso a ser juzgados por autnticos rganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgnica,

    pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad,independencia y sumisin a la Ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes decompetencia preestablecidas.

    2. Notas esenciales.A) Reserva de Ley Orgnica.Se trata de un rgano jurisdiccional expresamente establecido mediante Ley

    Orgnica, emanada de las Cortes Generales.La Ley Orgnica del Poder Judicial determinar la constitucin, funcionamientoy gobierno de los Juzgados y Tribunales -art. 122.1 CE-.

    La LOPJ pasa a convertirse en una Ley perteneciente al bloque de laconstitucionalidad. La creacin de rganos jurisdiccionales ha de efectuarse necesariamentea travs de una preceptiva reforma de la LOPJ.

    La instauracin y composicin de los rganos jurisdiccionales y la determinacingenrica de su competencia objetiva ha de estar expresamente prevista en la LOPJ (STC91/1998).

    El art. 29 LOPJ declara objeto de reserva de Ley ordinaria la determinacin dela planta de Juzgados y Tribunales.

    B) Juez legal y Poder Judicial.El Juez legal ha de estar formal y materialmente integrado en el Poder Judicial, ha

    de ser ordinario, pertenecer a la Jurisdiccin Ordinaria o Poder Judicial.Con la sola excepcin de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales -art.

    125 CE- y el de la jurisdiccin militar -art. 117.5 CE-, la potestad jurisdiccionalcorresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial -art.117.3 CE-.

    Se restablecen as los principios de exclusividad y unidad jurisdiccional ennuestro ordenamiento.

    Por Juez legal tambin hay que entender exclusivamente a los Juzgados y

    Tribunales integrantes del Poder Judicial.

    C) Igualdad.La igualdad es un valor superior del ordenamiento jurdico, por tanto, la

    Constitucin no puede permitir la hipottica creacin de Tribunales instituidos por raza, sexo,religin o cualquier otra circunstancia personal o social -art. 14 CE-.

    Existen privilegios materiales o procesales, que suponen una discriminacinfrente a los dems ciudadanos, basada en una circunstancia social, como lo es la condicin deAutoridad, debe existir algn inters constitucional que legitima la limitacin del principio deigualdad.

    Aqu cabe encuadrar: la inviolabilidad absoluta del Rey -art. 56.3 CE-, larelativa inviolabilidad, inmunidad y privilegio del suplicatorio de los Diputados ySenadores -art. 71.1 y 2 CE- o el aforamiento al TS del Presidente y dems miembros delGobierno.

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    En los dems casos habr que estar a la naturaleza de la disposicin normativaque pudiera establecer el concreto tratamiento privilegiado.

    D) Independencia.Nuestra Ley Fundamental exige que los titulares de la potestad jurisdiccional sean

    Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y nicamente sometidos alimperio de la Ley, dicha nota esencial viene a erigirse en la causa legitimadora, a travs dela cual la Jurisdiccin misma se justifica.

    El rgano jurisdiccional ante el cual acuden las partes a fin de que dirima elconflicto ha de revestir todas las garantas de independencia judicial.

    Cualquier parte procesal, que pueda tener dudas sobre la imparcialidad del Juez,puede sugerir su abstencin o provocar su recusacin a travs de las causas y del incidenteprevisto en las Leyes Procesales.

    E) Juez ordinario y sumisin al Derecho.La Constitucin exige que el Juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional

    mediante la aplicacin del Derecho en los casos concretos.Deben los Jueces y Magistrados huir de impresiones subjetivas o de plasmar sus

    opiniones personales en las sentencias.Nuestra Ley Fundamental prohibe la figura del Juez poltico, el cual violenta elespritu y la letra de la Ley en aras de una ideologa determinada.

    F) Juez legal y competencia.El Juez ordinario predeterminado por la ley no puede ser otro sino el Juez

    objetivo, funcional y territorialmente competente, de tal suerte que las normas relativas a lacompetencia judicial, vienen, en principio, a integrar el art. 24.2 CE y a adquirir una ciertarelevancia constitucional.

    No toda infraccin de las normas de competencia establecidas en la LOPJ y deEnjuiciamiento ha de conllevar la infraccin del Juez Legal. Por ej.: en materia de

    competencia objetiva, el Parlamento es dueo d