Introducción arbitraje

29

Click here to load reader

Transcript of Introducción arbitraje

Page 1: Introducción arbitraje

INTRODUCCIÓN

El arbitraje constituye un medio de resolución de conflictos cuyo origen histórico es

anterior al proceso.

El arbitraje se contempla desde muy diversos puntos de vista, especialmente ahora como

parte de los llamados “métodos alternativos a la resolución de situaciones de conflicto”.

La alternancia respecto a la jurisdicción en el arbitraje ofrece alcance muy diferente en

otros “métodos alternativos”, por ejemplo, en la conciliación o la mediación. Entre otros

aspectos, los componentes jurisdiccionales del arbitraje son muy superiores y de singular

relevancia.

Este diferencia entre estos métodos alternativos a la jurisdicción y el arbitraje opera

también en la diversa valoración que se hace del mismo y de aquéllos desde la

perspectiva de las ventajas e inconvenientes en relación con el proceso. Se suele

argumentar, como valor de los repetidos métodos alternativos, su rapidez, su naturaleza

reservada, la flexibilidad de su procedimiento, así como propiciar la especialidad de quien

resuelve, lo que redunda en una mayor confianza. En el lado de los inconvenientes opera

el alto costo, la falta de publicidad y la pérdida de contrapesos frente a la desigualdad de

las partes.

En lo que al arbitraje se refiere, la suma de las valoraciones a favor y en contra ha

conducido a que en la realidad práctica el arbitraje se haya asentado, sobre todo en el

marco de las relaciones comerciales y, dentro de éstas, en el marco internacional.

Estas consideraciones se confirman en el contenido y orientación de la reciente reforma

de la Ley de Arbitraje. Tal como señala la Exposición de Motivos de la Ley 36/2003, de 23

de diciembre, de Arbitraje, la regulación precedente por Ley 36/1998, de 5 de diciembre,

contribuyó a un desarrollo de la institución, incorporando el arbitraje institucional y

consolidando las prácticas uniformes sobre todo en el arbitraje internacional.

Page 2: Introducción arbitraje

ANTECEDENTES LEGALES

Antecedentes legales del Arbitraje en el Perú El Código de Procedimientos Civiles

peruano de 1912 equiparaba el arbitraje a un juicio sujeto a revisión ante el Poder

Judicial, lo cual restaba eficacia al laudo arbitral. Luego el Código Civil de 1984 estableció

una distinción innecesaria entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral; la

primera, configurada por un pacto entre las partes por el que decidían someterse a

arbitraje cuando aún no existía controversia; la segunda, reflejada en el acuerdo al que las

partes debían llegar obligatoriamente una vez surgida la disputa. La distinción entre

ambos pactos y la obligación de celebrar el compromiso arbitral luego del nacimiento de la

controversia, determinaba que el arbitraje resultara una institución poco práctica.

Evidentemente, una vez generada la disputa, la celebración del compromiso arbitral se

veía retrasada por el deterioro de las relaciones entre las partes, encontrándose éstas

obligadas a acudir al Poder Judicial, situación que ellas mismas habían pretendido evitar

con la celebración de la cláusula compromisoria.

Resulta necesario destacar que durante dicho período el Perú suscribió dos convenios de

particular relevancia en lo que se refiere al arbitraje internacional. Estos son la

Convención de las Naciones Unidas Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias

Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York), la misma que fue aprobada

el mes de mayo de 1988 por Resolución Legislativa N° 24810, y la Convención

Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional del año 1975 (Convención de

Panamá), aprobada el mes de noviembre de 1988 por Resolución Legislativa N° 24924.

Es recién el 9 de diciembre de 1992 que se expide el Decreto Ley N° 25935, antecedente

de la actual Ley General de Arbitraje, norma que deroga el régimen arbitral anterior

contenido en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 y en el Código Civil de 1984.

La principal innovación de dicho dispositivo es la eliminación de la distinción entre la

cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, facilitando con ello el acceso, celeridad y

efectividad del arbitraje. Sin embargo, aún existía la posibilidad de que el Poder Judicial

determinara de alguna manera el contenido del convenio arbitral (integración del

convenio), cuando su participación debía restringirse únicamente a la designación de los

árbitros en defecto de las partes o de la institución organizadora. Asimismo, tampoco se

estableció un procedimiento claro para la admisibilidad de los recursos de apelación y

Page 3: Introducción arbitraje

anulación contra laudos arbitrales ante el Poder Judicial. Finalmente, el 20 de diciembre

de 1995 se promulga la Ley General de Arbitraje No. 26572 (en adelante la LGA), norma

que deroga y sustituye al Decreto Ley N° 25935 y cuyo análisis es objeto del presente

trabajo. Cabe advertir que la jurisdicción arbitral está reconocida expresamente por el

artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú de 1993.

MARCO LEGAL DEL ARBITRAJE

La Ley General de Arbitraje (LGA) La LGA, promulgada el 20 de diciembre de 1995, fue

publicada el 5 de enero de 1996 en el diario oficial “El Peruano”, entrando en vigencia al

día siguiente de su publicación. El único supuesto previsto en la LGA en el cual dicho

cuerpo legal no resulta aplicable es respecto de aquellos procedimientos arbitrales

iniciados con anterioridad a la vigencia de la norma, los mismos que continuaron sujetos a

las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25935, quedando la LGA como norma

de aplicación supletoria. (Quinta Disposición Complementaria y Transitoria).

La LGA se encuentra dividida en dos secciones. La Sección Primera se ocupa del

arbitraje nacional, mientras la Sección Segunda regula el arbitraje internacional cuando

éste se desarrolla en territorio peruano. Cabe agregar que en lo que se refiere al arbitraje

internacional, la LGA establece que serán de aplicación supletoria al mismo determinadas

disposiciones contenidas en la Sección Primera, resultando las más relevantes aquéllas

relativas al cómputo de plazos (artículo 7), al recurso de apelación ante una segunda

instancia arbitral (artículo 60), a la solicitud de medidas cautelares (artículos 80, 81 y 82) y

a la ejecución del laudo (artículo 83), entre otras. La Sección Segunda adopta la

estructura y disposiciones contenidas en la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre

arbitraje internacional (en adelante, la Ley Modelo), adaptando ciertos supuestos a las

normas internas de la legislación peruana.

Page 4: Introducción arbitraje

EL ARBITRAJE EN LA PRÁCTICA

No existen estadísticas oficiales que revelen el grado de utilización del procedimiento

arbitral en el Perú. Sin embargo, la modificación del régimen legal anterior que ha

culminado con la vigencia de la actual LGA ha permitido promover la utilización de este

mecanismo de solución de controversias, tanto en el ámbito estrictamente privado como

en los litigios que involucran a organismos estatales, con un acelerado crecimiento.

Conforme lo indicamos al inicio del presente punto, al no existir estadísticas que revelen el

grado de utilización del arbitraje en el Perú, tampoco se cuenta con información oficial que

permita determinar las actividades económicas en las que se emplea con mayor

frecuencia, no obstante ser conocidas las instituciones arbitrales nacionales y extranjeras

más representativas y a las que las partes acuden usualmente. Sin embargo, el desarrollo

de la actividad empresarial en el Perú nos permite afirmar que las actividades económicas

en las cuales se verifica un uso frecuente del arbitraje son la minera e hidrocarburos, así

como la bancaria y de seguros. En dichos sectores, la magnitud de las inversiones

determina que tanto los inversionistas nacionales y extranjeros, como el propio Estado -ya

sea dentro del proceso de promoción a la inversión privada o como consecuencia de su

participación como contratante- acudan al arbitraje en lugar de someter la controversia al

Sistema Judicial Nacional.

  CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ARBITRAJE.

1. El arbitraje constituye el acuerdo entre dos o más personas para que una tercera dirima

una controversia existente entre ellas.

La materia ha de ser de libre disposición para aquellos que acuden al arbitraje, lo que, de

un lado, excluye algunas cuestiones de su ámbito objetivo de aplicación, como las

penales, por ejemplo.

2. La naturaleza jurídica del arbitraje ha sido objeto de tres posiciones cuya diversidad

obedece al enfoque y prioridad con que se observe cada una de las diferentes fases del

mismo, como inmediatamente se verá.

Page 5: Introducción arbitraje

a)   Teoría contractualista : sustentada por quienes ven en el arbitraje un contrato, el

convenio, en virtud del cual someten su controversia a la decisión de uno o más árbitros.

b) Teoría jurisdiccionalista: defiende la naturaleza jurisdiccional del arbitraje al centrar la

atención en los efectos que la ley deriva del laudo arbitral: su fuerza ejecutiva y producir

efectos idénticos a la cosa juzgada.

c ) teoría mixta : simbiosis de las anteriores, postula que el arbitraje presenta una

naturaleza contractual en su inicio y jurisdiccional en su desenlace y efectos.

Con la carga de indefinición que conlleva toda tesis ecléctica, parece irrefutable admitir la

existencia de actividades reguladas por normas sustantivas de Derecho civil, pero,

asimismo, de otras cuya naturaleza es inequívocamente procesal. Entre las primeras, el

art. 9 LA dedicado al convenio arbitral; muestra de las segundas, los arts. 7,34 ss. 41 y

44, todos de la LA. Referentes a la intervención judicial en el arbitraje, el laudo o la

ejecución forzosa de este último.

CONVENIO ARBITRAL

FORMA Y CONTENIDO DEL CONVENIOEl artículo 9 de la LGA define al convenio arbitral como aquel acuerdo a través del cual las

partes deciden someter a arbitraje las controversias que hubieran surgido entre ellas

respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no, sea o no esta

controversia materia de un proceso judicial. Las obligaciones emanadas del convenio

arbitral se extienden a cualquier acto necesario para que el arbitraje se desarrolle, tenga

plenos efectos y garantice el cumplimiento del laudo arbitral. Dichas obligaciones se

extenderán a los sucesores de las partes, si fuera el caso. Teniendo en cuenta la

importancia en la realización de tales actos, la LGA prevé la posibilidad de que las partes

establezcan sanciones en caso de incumplimiento. El convenio arbitral deberá celebrarse

por escrito bajo sanción de nulidad (artículo 10).

En el arbitraje internacional, el artículo 99 de la LGA agrega que el juez solo podrá objetar

el convenio arbitral cuando la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales

peruanos o viole el orden público internacional. En lo que se refiere al contenido del

convenio arbitral, la LGA ha otorgado a las partes la libertad de establecer el mismo. Sin

Page 6: Introducción arbitraje

embargo, la falta de pacto sobre algún 8 tema necesario para el desarrollo del arbitraje,

determinará la aplicación supletoria de la LGA. Resulta particularmente relevante advertir

que a diferencia de la legislación anterior, la actual LGA establece que a menos que las

partes hubieran pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se

entenderá de conciencia (artículo 3).

LAS PARTES EN EL CONVENIO

a) Personas Naturales

Puede ser parte de un convenio arbitral cualquier persona natural que hubiera alcanzado

la plena capacidad en el ejercicio de sus derechos civiles. Los artículos 42 y 46 del

Código Civil peruano establecen que la plena capacidad civil se adquiere a los dieciocho

años de edad y a los dieciséis años cuando el menor contrae matrimonio u obtiene un

título oficial que le permite ejercer una profesión u oficio. Excepcionalmente, las mujeres

mayores de catorce años adquirirán plena capacidad civil si hubieran contraído

matrimonio.

b) Personas Jurídicas

No existen restricciones para que las personas jurídicas puedan someterse válidamente a

arbitraje. Sin embargo, resulta necesario precisar que tanto para el caso de personas

jurídicas como el de aquellas personas naturales que actúan a través de apoderado, los

representantes requerirán de autorización expresa o poder especial para vincular a sus

representados en 9 un convenio arbitral (artículo 167, inciso 3, del Código Civil y artículo

75 del Código Procesal Civil).

c) El Estado

Los artículos 2 y 92 de la LGA regulan el sometimiento a arbitraje nacional e internacional

por el Estado, las personas jurídicas de derecho público y las empresas estatales de

derecho privado o de economía mixta. Para los efectos de ambas disposiciones se

entiende por Estado al Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus

respectivas dependencias.

MATERIAS ARBITRABLES

Page 7: Introducción arbitraje

De acuerdo al artículo 1 de la LGA pueden someterse a arbitraje las controversias sobre

las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquéllas referidas a

materia ambiental. Teniendo en cuenta ello, la misma disposición 10 exceptúa

expresamente el arbitraje en controversias que involucren los siguientes aspectos:

a) Las que versen sobre el estado civil o la capacidad civil de las personas. Asimismo, las

relativas a bienes o derechos de incapaces, salvo previa autorización judicial.

b) Aquellas controversias sobre las que ha recaído resolución judicial firme, a excepción

de las consecuencias patrimoniales que se deriven de su ejecución, en cuanto conciernan

exclusivamente a las partes del proceso.

c) Las controversias que interesan al orden público o que versan sobre delitos y faltas,

excepto cuando el arbitraje se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil y en tanto no

hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

d) Las controversias que conciernen directamente a las atribuciones o funciones de

imperio del Estado –ius imperium-, o de las personas o entidades de derecho público.

SEPARABILIDAD DEL CONVENIO ARBITRAL

Tal como ha sido reconocido por la doctrina y la legislación internacional, el convenio

arbitral contenido en un contrato u otro acto jurídico se considera independiente de las

demás estipulaciones consignadas en el instrumento respectivo, de tal forma que la

inexistencia, rescisión, nulidad o anulabilidad total o parcial de éste no implica

necesariamente que el convenio arbitral corra la misma suerte. Dicho principio es

recogido por el artículo 14 de la LGA.

Efectos del Convenio Arbitral

El principal efecto que genera la suscripción de un convenio arbitral es la imposibilidad de

que alguna de las partes someta la controversia a la decisión del Poder Judicial,

independientemente del inicio o no del procedimiento arbitral.

Page 8: Introducción arbitraje

En cuanto al arbitraje internacional se presenta una situación similar. El artículo 99 de la

LGA contempla también la posibilidad de formular la excepción de convenio arbitral,

encontrándose el juez obligado a ampararla y remitir a las partes a arbitraje, a menos que

el convenio arbitral fuese manifiestamente nulo de acuerdo con la ley pactada entre las

partes o con la ley del lugar de celebración del convenio; o que la controversia fuese de

competencia exclusiva de los tribunales peruanos o viole el orden público internacional. Si

el proceso arbitral se hubiera iniciado, el juez solo podrá denegar la excepción de

convenio arbitral en los dos últimos casos mencionados.

LOS ÁRBITROS

1. Calificación de los Árbitros

Las normas de la LGA para el arbitraje internacional, subordinan la calidad y calificación

de los árbitros a lo convenido por las partes. En este extremo, precisa tenerse en cuenta

las siguientes disposiciones:

a) Salvo pacto en contrario, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para su

designación como árbitro (art. 101° de la LGA).

b) Cuando el árbitro sea designado por el Poder Judicial, el Juez deberá tener en cuenta

las condiciones requeridas para el árbitro en el convenio arbitral, adoptándose las

medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro imparcial e

independiente.

En caso corresponda al Poder Judicial el nombramiento de árbitro único o del tercer

árbitro (en el supuesto de que nos encontremos frente a un arbitraje colegiado), el Juez

procurará nombrar un árbitro de nacionalidad distinta al de las partes (art. 103° de la

LGA).

RENUNCIA DEL ARBITRO

Las normas de la LGA referidas al arbitraje internacional han omitido referirse al supuesto

de la renuncia de un árbitro. Sin embargo, resulta evidente que de existir algún

impedimento u obstáculo que determine la imposibilidad del árbitro para ejercer

Page 9: Introducción arbitraje

adecuadamente sus funciones, éste se encontrará legitimado para formular su renuncia.

RECUSACIÓN DEL ÁRBITRO

Como regla general, tanto para el arbitraje nacional como internacional, la LGA impone a

la persona que eventualmente pudiera desempeñar el cargo de árbitro, la obligación de

informar sobre todas las circunstancias que puedan dar lugar a una eventual recusación,

tan pronto como reciba la comunicación sobre su posible nombramiento. Dicha obligación

se extiende a los árbitros, quienes deberán revelar a las partes de cualquier circunstancia

que determine su recusación durante el proceso, a menos que conociendo las causas, las

partes dispensen tal situación. En dicho supuesto, no procederá la recusación ni la

impugnación del laudo sustentado en los motivos que fueron objeto de dispensa (artículos

29 y 104).

El artículo 28 de la LGA establece como causales de recusación, las siguientes: 14

a) Cuando el árbitro no reúna las calificaciones mínimas para ser tal (mayoría de edad y

ejercicio pleno de sus derechos civiles) o se encuentre incurso en algún supuesto de

incompatibilidad.

b) Cuando se encuentre incurso en alguna causal de recusación prevista en el

reglamento arbitral al que las partes se hubieran sometido.

c) Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su

imparcialidad o independencia.

En el caso del arbitraje internacional, las causales de recusación se reducen a la

existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad e

independencia del árbitro, así como no poseer las calificaciones convenidas por las partes

(artículo 104), reproduciéndose lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Modelo.

Tanto para el arbitraje nacional como internacional, el artículo 31 de la LGA regula el

procedimiento de recusación. Éste será formulado inmediatamente después de conocida

la causa que la motiva, y siempre que no hubiera vencido el término probatorio.

Posteriormente, el trámite del proceso dependerá de la composición del tribunal arbitral,

Page 10: Introducción arbitraje

esto es, si nos encontramos ante un arbitraje unipersonal o, en su defecto, ante un

arbitraje colegiado.

NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS

La LGA otorga a las partes plena libertad para elegir el procedimiento de nombramiento

de árbitros, ya sea que la designación la realicen ellas mismas o, en 15 su defecto,

encomienden tal designación a un tercero, quien podrá ser a su vez una institución arbitral

(artículo 20). Los árbitros deberán ser designados en número impar. A falta de pacto o en

caso de duda, se entiende que los árbitros serán tres (artículo 24).

a) Nombramiento de los Árbitros por las Partes

En el arbitraje internacional, el artículo 102 de la LGA prevé que cuando ocurran las

mismas circunstancias indicadas en el párrafo anterior, la designación será hecha por la

institución arbitral que la parte interesada señale, pudiendo ser cualquiera de las ubicadas

en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las

instituciones arbitrales ubicadas en la ciudad de Lima, a elección del interesado.

b) Nombramiento de los Árbitros por un Tercero

En lo que se refiere al arbitraje internacional, la LGA también prevé la posiblidad de que la

designación de árbitros recaiga en un tercero. En este caso, si el tercero incumple el encargo

resultará aplicable el artículo 102° de la LGA, cuyo contenido ha sido desarrollado en el último

párrafo del literal (a) que antecede.

RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS

Al asumir y aceptar la designación, los árbitros o, en su caso, las entidades arbitrales, se

encuentran obligados a cumplir el encargo siguiendo las pautas establecidas por las

partes; por las normas del reglamento arbitral de la entidad organizadora; o por la LGA,

según fuera el caso. 17 Una vez aceptado el cargo o designación, las partes están

facultadas para exigir de los árbitros y/o de las instituciones arbitrales el fiel cumplimiento

del encargo que les ha sido conferido, quedando los árbitros e instituciones sujetas a la

responsabilidad por los daños y perjuicios que por dolo o culpa pudieran ocasionar. En el

Page 11: Introducción arbitraje

caso de los árbitros designados por una entidad o institución arbitral, la parte afectada no

solo se verá en la posibilidad de interponer las acciones contra el propio árbitro que ha

originado el daño, sino incluso contra la institución que lo nombró (artículo 18 de la LGA).

EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL 1. Lugar del Arbitraje

En el caso del arbitraje internacional, el artículo 109 de la LGA agrega, conforme lo indica

la Ley Modelo, que el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime

apropiado para celebrar sus deliberaciones y actuar pruebas. Pese a que dicha

disposición no ha sido recogida expresamente para el caso del arbitraje nacional, no

existe inconveniente alguno para su práctica en tanto no limite el derecho de defensa de

las partes.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL GENERAL

En el arbitraje internacional, la LGA reproduce lo indicado por la Ley Modelo. Las partes

tienen plena libertad para fijar el procedimiento arbitral. De no ser así, el tribunal arbitral

podrá dirigir el arbitraje del modo que considere más apropiado, tratando siempre a las

partes con igualdad y brindándoles la oportunidad para hacer valer sus derechos

(artículos 107 y 108).

Artículo 107o.- Trato equitativo de las partes.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y

darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Artículo 108o.-

Determinación del procedimiento.- Con sujeción a las disposiciones de la presente

Sección, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de

ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá,

con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que

considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la

admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. Las partes tienen el derecho de ser

asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o extranjero.

Page 12: Introducción arbitraje

REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA LEGAL

Las partes en un arbitraje pueden actuar a nombre propio o a través de sus

representantes. La participación de abogados es facultativa.

REBELDÍAEn cuanto al arbitraje internacional, el artículo 114 de la LGA agrega a los supuestos

indicados, el hecho de que el demandante no presente su demanda en el plazo

convenido, en cuyo caso el tribunal arbitral dará por terminadas sus actuaciones. Además,

si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas

documentales, el tribunal arbitral podrá continuar con el procedimiento y dictar el laudo

basándose en las pruebas de que disponga.

EL LAUDO

1. Clases de Laudo

La LGA no regula expresamente los laudos provisionales, parciales o interlocutorios. Sin

embargo, se han previsto determinadas circunstancias en las que el tribunal arbitral

deberá emitir resoluciones previas a la expedición del laudo, como es el caso de la

decisión relativa a la oposición al arbitraje (artículo 39) o el establecimiento de medidas

cautelares (artículos 79 y siguientes).

FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO

En el arbitraje internacional el artículo 120 de la LGA establece que además de la fecha y

lugar del arbitraje, basta con que el laudo se encuentre debidamente motivado, a menos

que las partes hubieran establecido algo distinto en el convenio.

LEY APLICABLEArbitraje internacional El artículo 117 de la LGA prescribe que el tribunal arbitral deberá

decidir el fondo de la controversia de conformidad con las normas de derecho elegidas

por las partes, entendiéndose que toda indicación a un ordenamiento jurídico de un

Estado determinado se refiere al derecho sustantivo de ese Estado y no 23 a sus normas

de conflicto de leyes. En caso de que no exista indicación sobre la ley aplicable, el tribunal

Page 13: Introducción arbitraje

aplicará la ley que estime conveniente. Resulta necesario advertir que a diferencia del

arbitraje nacional, en el arbitraje internacional se requerirá de acuerdo expreso para

someter la controversia a un arbitraje de conciencia.

CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓNLos artículos 41 (arbitraje nacional) y 118 (arbitraje internacional) de la LGA indican que si

las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de

conclusión del proceso, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si las

partes lo solicitan y los árbitros lo aceptan, la conciliación o transacción se registrará bajo

la forma de un laudo, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo

arbitral. Evidentemente, si la conciliación o transacción fuera parcial, continuará el

proceso respecto de los puntos que continúen en disputa.

RECURSOS IMPUGNATIVOS

Recurso de AnulaciónEn el caso del arbitraje internacional, el artículo 123 de la LGA solo permite la

interposición del recurso de anulación por las causales mencionadas en los incisos b), c) ,

f) y g), así como también cuando alguna de las partes en el convenio estuviera afectada

por alguna incapacidad; el convenio no fuera válido en virtud a la ley al que las partes lo

hubieran sometido; o cuando el laudo es contrario al orden público internacional.

b) La notificación indebida de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales

o cualquier motivo que hubiera determinado la imposibilidad de alguna de las partes para

hacer valer su derecho de defensa, siempre que dicha irregularidad hubiera sido objeto de

reclamo expreso ante el tribunal y no fuera debidamente subsanada.

c) Si la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio arbitral o a alguna

disposición legal de la cual las partes no pudieran apartarse y siempre que dicha

irregularidad hubiera sido objeto de reclamo expreso, sin ser subsanada oportunamente.

f) Si se hubiera laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión

de los árbitros. La anulación solo afectará los puntos no sometidos 27 a arbitraje, siempre

que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la

cuestión principal.

Page 14: Introducción arbitraje

g) Sin perjuicio de las causales indicadas anteriormente, el Poder Judicial podrá declarar

de oficio la nulidad del laudo si resultara que la materia sometida a la decisión no pudiera

ser manifiestamente objeto de arbitraje.

PROCEDIMIENTO El recurso de anulación deberá interponerse ante la Sala Civil de la Corte Superior del

lugar del arbitraje, dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo. Contra lo

resuelto por la Corte Superior solo procede el recurso de casación ante la Corte Suprema

de la República. En caso de que el recurso de anulación fuera acogido por el Poder

Judicial, las consecuencias de dicha decisión serán las siguientes:

a) Si el laudo arbitral fuera anulado debido a la nulidad del convenio arbitral, la

competencia del Poder Judicial para conocer la controversia quedará restablecida, salvo

pacto en contrario de las partes.

b) Si hubiera existido alguna violación que limitara el derecho de defensa de alguna de

las partes, el Poder Judicial remitirá el procedimiento a los árbitros para que reinicien el

arbitraje en el estado en que se cometió la violación.

c) Si la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado a lo dispuesto en el convenio o

en alguna norma legal de la cual las partes no pudieran apartarse, en cuyo caso las

partes tendrán derecho a proceder a una nueva designación de árbitros. 28

d) Si no se cumplió con las mayorías requeridas para la expedición del laudo, el Poder

Judicial remitirá el procedimiento a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías

requeridas.

e) Si el laudo se hubiera expedido fuera del plazo, la competencia del Poder Judicial

quedará restablecida, salvo pacto en contrario de las partes.

f) Si se hubiera laudado sobre materia no sometida a arbitraje, la competencia del Poder

Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Page 15: Introducción arbitraje

g) Si el laudo resuelve sobre materia que no pudiera ser objeto de arbitraje, la

competencia del Poder Judicial quedará restablecida.

El procedimiento que regirá el recurso de anulación en arbitrajes internacionales será el

mismo que rige los arbitrajes nacionales, por disponerlo así el artículo 124 de la LGA. Sin

embargo, se establece un plazo de quince días para la interposición del recurso y se

permite la posibilidad de pactar en el convenio arbitral o en algún documento posterior, la

renuncia a la interposición del recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una

o más de las causales previstas para su procedencia; ello será posible en la medida que

ninguna de las partes sea de nacionalidad peruana ni mantenga su domicilio o residencia

habitual en el Perú (artículo 126).

LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS 1. Convenios y Tratados

1.1 Convenios Multilaterales

El Perú se ha adherido a diversos tratados y convenios multilaterales tanto de alcances

globales como regionales; la gran mayoría de ellos resultan, en la actualidad, obsoletos

con relación a los avances que en materia internacional se han producido en lo referente

al arbitraje. Dichos acuerdos son, entre otros, el Tratado 29 para Establecer Reglas

Uniformes en Materia de Derecho Internacional Privado o Convención de Lima de 1879;

El Tratado de Derecho Procesal o Convención de Montevideo de 1889; el Convenio para

el Arreglo Pacífico de las Desavenencias Internacionales de 1899 (Primera Conferencia

de Bolivia); el Tratado de Arbitraje Obligatorio de 1902 (Segunda Conferencia

Internacional Americana);

el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros o Convención de Caracas de 1911; el

Código de Derecho Internacional Privado de la Habana del año 1928 (Código

Bustamante);

y el Tratado General de Arbitraje Inter-Americano de la Conferencia Internacional de

Washington del año 1929.

Page 16: Introducción arbitraje

En la actualidad, los convenios internacionales de mayor relevancia a los cuales el Perú

se ha adherido, son los siguientes:

a) Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

o Convención de Nueva York de 1958, aprobado por Resolución Legislativa N° 24810 del

12 de mayo de 1988.

b) Convenio de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros

Estados o Convención de Washington de 1965, aprobado por Resolución Legislativa N°

26210 del 2 de julio de 1993.

c) Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional o Convención de

Panamá de 1975, aprobado por Resolución Legislativa N° 24924 de fecha 7 de noviembre

de 1988. d) Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones o

Convenio MIGA del año 1985, aprobado por Resolución Legislativa N° 25312 del 2 de

abril de 1992.

1.2 Convenios Bilaterales

Paralelamente a la celebración de Tratados y Convenios Multilaterales, el Perú ha

suscrito diversos convenios bilaterales con determinados Estados entre los cuales se

encuentra el Tratado General de Arbitraje con Bolivia del año 1901;

el Tratado General de Arbitraje con Italia del año 1905; el Tratado General de Arbitraje

Obligatorio con Uruguay del año 1917;

la Convención de Arbitraje General Obligatorio con Brasil del año 1918; el Protocolo de

Arbitraje con Chile del año 1922;

el Tratado de Arbitraje con Venezuela del año 1923; y el Tratado General de Arbitraje con

España del año 1930.

Asimismo, en lo que se refiere a tratados bilaterales celebrados con el objeto de promover y proteger inversiones extranjeras, se han incluido en ellos pactos relativos a

Page 17: Introducción arbitraje

mecanismos de solución de controversias a través del procedimiento arbitral. Dichos convenios son los siguientes: a) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Francia suscrito en París el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 4- 94-RE del 13 de marzo de 1994.

b) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Paraguay suscrito en Lima el año 1994 y aprobado por Decreto Supremo N° 6-94-RE del 14 de marzo de 1994.

c) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Bolivia suscrito en Ilo, Perú, el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 3-94- RE del 12 de marzo de 1994.

d) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscrito en Londres el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 05-94-RE del 13 de marzo de 1994.

e) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Corea del Sur, suscrito en Seúl el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 7- 94-RE del 21 de marzo de 1994.

f) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la República Checa, suscrito en Lima el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 9-94-RE del 14 de abril de 1994.

g) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la República del Ecuador, suscrito en Lima el año 1999 y aprobado por Decreto Supremo N° 43-99-RE del 5 de abril de 1999.

APLICACIÓN DE CONVENIOS Y TRATADOS

El artículo 128 de la LGA establece que serán de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera de territorio nacional, cualquiera 31 que hubiera sido su fecha de emisión, la Convención de Panamá de 1975 o la Convención de Nueva York de 1958, o cualquier otro Tratado del cual el Perú sea parte sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. En cualquier caso, deberán respetarse los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana. Adicionalmente, se indica que el Tratado a ser aplicado será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo, salvo pacto en contrario. El reconocimiento y ejecución del laudo arbitral expedido fuera del territorio peruano se efectuará ante la Sala Civil de la Corte Superior del domicilio del demandado y, si el demandado no domicilia en el Perú, la Sala Civil de la Corte Superior del lugar donde el demandado mantenga sus bienes.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO A FALTA DE TRATADO

Page 18: Introducción arbitraje

El artículo 129 de la LGA establece las reglas que deberán seguirse para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales a falta de tratado o cuando existiendo éste, las reglas mencionadas resultan más favorables a la parte que solicita el reconocimiento y ejecución. En este sentido, solo se podrá denegar un pedido de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral cuando:

a) Alguna de las partes en un convenio arbitral se encontrara afectada por alguna incapacidad, o si dicho convenio no es válido en virtud de la ley al que las partes se han sometido, o si nada se hubiese indicado al respecto en virtud de la ley del país en que se ha dictado el laudo.

b) Si la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos.

c) Si el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio.

Adicional: según el código civil Derecho Internacional Privado

TITULO II - Competencia jurisdicción

Artículo 2059º.- Sumisión tacitaSe somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.

No implican sumisión ni prorroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.

Artículo 2060º.- Prorroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacionalLa elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú.

Artículo 2063º.- Foro de necesidadLos tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la Republica, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.

Page 19: Introducción arbitraje

Artículo 2064º.- Prioridad de convención arbitral sobre el Foro facultativoEl tribunal peruano declinara su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano.

Artículo 2065º.- Unidad del ForoEl tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente para conocer de la reconvención.

Artículo 2066º.- Litispendencia y cosa juzgadaCuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú.

El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al demandado.

El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución extranjera.

Artículo 2067º.- Competencia negativa del Tribunal PeruanoLa competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.

Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer:

1.- De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.

2.- De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060.

3.- De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el territorio de la Republica.

Page 20: Introducción arbitraje

CONCLUSIONES

A modo de conclusión, podemos afirmar que la evolución del arbitraje en el Perú ha derivado en la

consolidación de un marco jurídico idóneo y respetuoso de los principios internacionales vigentes

sobre la materia. Evidentemente, el desarrollo peruano en materia arbitral ha respondido, entre

otros factores, a la necesidad de dotar a nuestro sistema jurídico de un mecanismo alternativo de

solución de controversias que asegure al inversionista extranjero la garantía de una solución justa

e imparcial frente a cualquier conflicto de intereses surgido en sus actividades económicas. Así lo

han entendido tanto los inversionistas nacionales como extranjeros, quienes vienen optando, cada

vez con mayor frecuencia, por someter sus conflictos a la decisión de terceros debidamente

calificados que les brinden seguridad sobre una solución justa a su conflicto de intereses.