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UNIVERSIDAD DE PANAM Facultad de Derecho y Ciencias Pol ticas Introducci n al Estudio de las Personas y el Negocio Jur dico Material de Apoyo Apuntes de clase 2009 Profesor Abdiel A. Abrego

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UNIVERSIDAD DE PANAMÁ

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Introducción al Estudio de las Personas y el Negocio Jurídico

Material de Apoyo

Apuntes de clase

2009

Profesor Abdiel A. Abrego

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INDICE

PRESENTACIÓN

PERSONAS NATURALES YJURIDICAS

1

PERSONAS NATURALES 1

El inicio de la Personalidad 1

Fin de la Existencia de la Persona Natural 2

Restricciones a la personalidad 3

Atributos de la Personalidad 4

El domicilio 4

El nombre 5

El estado civil 6

El patrimonio 8

La nacionalidad 11

La capacidad 11

PERSONAS JURIDICAS 13

Clasificación doctrinal de las personas jurídicas 14

Personas jurídicas de derecho público 14

Personas jurídicas de derecho privado 15

Elementos de la persona jurídica 16

Atributos de la persona jurídica 17

La capacidad 17

El domicilio 18

El patrimonio 18

Extinción de las personas jurídicas 18

TEORÍA DEL NEGOCIO JURIDICO 20

La norma jurídica 20

El hecho 20

El Acto jurídico 23

Definición de acto y negocio jurídico 24

Requisitos de los actos jurídicos 25

Comunes 25

La voluntad 26

El objeto 28

La causa 28

Particulares 29

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La simulación 33

Nulidad de los actos jurídicos 34

La inoponibilidad 38

Modalidad del Negocio Jurídico 39

La condición 40

El modo 43

El plazo 43

La Representación 46

Clasificación de los negocios jurídicos 47

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PRESENTACIÓN

El siguiente material ha sido elaborado resumiendo los diferentes textos existentes sobre la materia para facilitar a los estudiantes la ubicación de los diferentes temas en los tratados correspondientes.

No es un libro de texto sino una guía de

aprendizaje, por lo cual es imprescindible para el estudiante consultar los libros de texto sugeridos para una cabal comprensión de la materia.

La presen6tación resume el contenido del curso Derecho Civil Primero Personas y Negocio Jurídico según el programa aprobado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, siendo de utilidad también para los

estudiantes de otras universidades.

Como material de apoyo docente que es también espero sea de alguna utilidad a los profesores que imparten la materia, para efectos de consultas rápidas o preparación de clases, antes de adentrarse en los textos y tratados.

Reitero que en ninguna forma este material sustituye el estudio en los textos y libros recomendados por os docentes, siendo sólo una guía de consulta rápida.

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1

Personas Naturales y Jurídicas:

Para el Derecho persona es todo ente capaz de adquirir derechos y obligaciones.

Entre las divisiones de las personas encontramos las siguientes:

• Personas Individuales: Somos todos los seres humanos de la especie humana,

que a su vez se dividen en hombres y mujeres, en pocas palabras son las Personas Nat,íra1s. Las personas nti.mles pu den ser definidas coniotoda clase de seres humanos, sin i?Jiporíílr su edad, sexo, estirpe o condcion.

• Personas Colectivas: Es todo sujeto de derecho que no es persona natural,

integrado por la suma de las voluntades individuales y colectivas.

Personas Naturales:

Podernos distinguir el concepto de Personalidad, definiéndolo corno la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Comenzaremos con el estudio de las

personas naturales.

El inicio de la Personalidad:

El inicio de una persona comienza al momento de la fecundación. Y el mismo es un momento indeterminado ya que no hay forma de saberlo., ni siquiera

la Ley, la ciencia, la religión, etc. conocen de dicho suceso o hecho. Pero la Ley manifiesta que los derechos de una persona nacen al momento del parto . Y la Lev toma ese momento como inicio de la personalidad del ser o sea del sujeto, para

ejercer derechos y contraer obligaciones. (Arts.38, 4.1, 42, etc..).

Existen las teorías de la vitalidad y de la viabilidad para atribuir la

personalidad al que nace., y entre las mismas encontrarnos las siguientes:

• La Vitalidad: Ésta teoría se aplican cuando las personas nacen vivas.

• La Viabilidad: Ésta teoría se aplica aparte de nacer la persona viva, deben tener

la forma, características y requisitos humanos, generales de la especie e

inclusive dicho feto debe ser acto para sobrevivir por sí mismo.

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TYTat ural ez a La Real

Violencia

La ?resunta (Declaración Judicial)

Ciases de Ivfuere:

Con respecto a éstas dos teorías el Código Civil sigue e] principio de la vitalidad, o sea que la persona debe de nacer viva y sobrevivir por sí misma. Por ende un ser humano necesita intercambiar el oxígeno del medio ambiente con su ser, o sea que necesite respirar. (Art. 41).

La Ficción jurídica: Puede ser de fluida como el hecho o suceso que no es cierto, pero debe de aceptarse como tal por mandato de la Ley

Por Ficción Legal, se entiende que al concebido se le reconoce la capacidad de adquirir derechos cuando le conviniese o le favorezca al igual que contraer obligaciones.

El plazo para adquirir estas condiciones se da o se presume que ocurre desde los 300 días antes del parto (10 meses). Al conocer la fecha de nacimiento, la Ley los obliga a reconocerle todos los derechos que le favorezcan al concebido, hasta los 300 días anteriores al parto. Siempre y cuando nazca vivo. A eso se le llama la proteccion de los derechos del que estd por nacer. Ficción Legal.

El huevo o cigoto que se encuentra entre el lapso del tiempo de la fundación, hasta los 3 meses se le conoce con el nombre de embrión. Pero de los 3 a 4 meses el embrión se conoce como feto. El aborto se realiza sobre el embrión hasta los 3 meses de embarazo.

Fin de la Existencia de la Persona Natural:

El art. 45, dice que la personalidad civil se extingue con la muerte. La niucrie es lo cesación de las funciones vitales del organismo. ¿Pero qué pasa con las personas mantenidas vivas artificialmente? ¿Si tienen existencia propia o no la tieien?No se considera!? muertos, va que el cerebro Éuin le sigue laborando,

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La muerte como hecho jurídico puede ser: Real o Presunta. Pero la muerte es el hecho jurídico que le va a poner fin a la personalidad. (O sea la existencia de las personas naturales). La muerte real es la muerte física.

La muerte real natural es la cesación de las funciones vitales, producto del deterioro del organismo, y puede ser por edad avanzada o por enfermedad conocida o desconocida. La muerte real violenta, es toda la que no es natural. La muerte presunta, es la qu.e se da por declaración judicial. (Leer arts. 47 - 63).

Deree•no,,, Muerte

Nacer, -Bajo Su5penctva

Extin ten — Bai,e

Consecuencias Jurídicas de la Muerte: - Ponen fin a la personalidad. - Introducen la transmisión del patrimonio. - Nacen los derechos que estaban pendientes de la muerte como condición suspensiva. - Se extinguen los derechos que estaban pendientes de la muerte como condición resolutoria. - Se extinguen las obligaciones personalísimos.

La Condición Suspensiva; se da cuando la persona muere, y nacen algunos derechos que estaban pendientes a la muerte como condición suspensiva. Y se extinguen algunos derechos vigentes que tenían la muerte como Condición Resolutoria.

Restricciones a la Personalidad:

Son pues una serie de circunstancias que impiden a algunas personas naturales a actuar plenamente en la vida jurídica. O sea son sujetos de derechos y obligaciones, pero no lo son plenamente. Con respecto a esto la Ley estipula que en éste estado se encuentran: La demencia,, la minoría de edad o la imbecilidad y la sordomudez. (Art. 5 del CM. Flia. y Art. 45 del Cód. Civil).

Minoría de Edad:

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Infante = Todo Niho menor de 7 años de edad

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Clases de Menores de Edad

Impuber Varen que no ha cumplido 14 años. Mujer que no ha cumplido 12 anos.

- Quien no ha llegado a Cumplir 1enor dUt = 18 arios de edad dependierio el

caso.

Tanto la demencia como la imbecilidad, son aspectos de la incapacidad mental que limita la personalidad.

Loo o•i mb ec ti

Demencia: Es la prcida de las faci.iltades mentales. que impiden la manifestaciáii objetiva de-

la e

la voluntad.

1mb u id ad:

Es un retardo mental de la persona, que puede ser congénita o prcduc:_ do .e enfertr.edates durante la ni-

f ez.

Sordomudo: Es la persona que no puede expresarse verbalmente. Es causado por la pérdida del sistema auditivo. Serán incapaces por siempre si no se pueden expresar ni por escrito. Pero si pueden expresarse por escrito son capaces corno cualquier otra persona común. En Derecho son sordomudos aunque en otras disciplinas les llamen sordos.

Atributos de Id Personalidad:

¡-'505 atributos son ¡techos o circunstancias que individualizan a las personas, afectan el individualismo y a la a oc: lo distingue enire los demás, estos atributos son: La Nacionalidad, el estado Civil, la Capacidad, el Domicilio, etc. (Leer Art. 76-82 del Cód. Civil).

El Domicilio: Es el luar en donde uno vive, donde tiene sus períenencias, ij con el ánimo de

,oernia nece r allí. El domicilio se compone de: Residencia y Permanencia. Es importante tomar en cuenta el concepto de vedndad.

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Dcnuci1jo

Voluntaio

Neesario.LrrLposicin

General (real)

lp.ial (dtcrininadc acto

• La Residencia: Es tina casa, una hahitacio'u o apartaiento; o sea un lugar apto para habitar.

• La Permanencia: Es un estado de animo, o sea u u deseo de quedorse en ese lugar.

Cabe seia1ar que el domicilio no es sinónimo de vecindad, son dos

conceptos distintos. La vecindad, es un concepto adminitraliuo, i' ademas es la relación política que haií entre una persona ij una determinada circunscripción política-Esta última es el lugar en donde uno exactamente vive, o sea donde se ejerce el derecho de ciudadanía. En los poderes especiales a los ahogados, se le exige

señalar la vecindad, tanto del poderdante corno del poderdado.

El domicilio se divide en General y el Especial. La Lev no acepta la

multiplicidad de domicilios.

• El Domicilio General: Es el lugar donde habitualmente la persona ojee ij e/erce sus derechos ij obligaciones. Puede ser voluntarios o necesarios.

• El Domicilio General Voluntario: Es aquel domicilio que lo escoge la propia persona.

• El Domicilio General Necesario: Es aquel domicilio que la h'tj impone a determinada persona. (Art. 77 Cód. del la Flia.).

Clasificaciones de domicilios necesarios:

Cuando la mujer debe de acatar el del

- El pupilo el del tutor. - El hijo debe tener el mismo de los padres.

• El Domicilio Especial: Es aquel que Impone la leii a una determinada persona, ti en 017-US casos es aquel que una persona esco','e o se le impone para deiemiivados actos Turídicos (Art. 47-59).

Nombre: Este es otro de los atributos de la personalidad. Puede definirse corno:

El coniunto de palabras oexpresiones que identifican u una persona oficialmente.

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Filiación Nombre de Pila.

Patronimicos.

o

El nombre legal de una persona es una consecuencia de la filiación, y se compone del nombre de pila y los patronímicos. El nombre de pila proviene en la cultura occidental de la ceremonia del bautismo o bautizo. Cuando al niño lo bautizaban se le ponía el nombre de pila.

Pero entonces a parte de ese nombre de pila; la persona tiene los apellidos e paterno y materno, que le vienen por nacimientOo o adpción..

Recordando que el nombre es el conjunto de expresiones, que identifican a una persona oficialmente. Entonces corno oficialmente; encontramos a la policía que realiza una función acirninistra uva.

Y entonces en la sociedad existe un orden social adecuado, para poder distinguir a una persona de otra, y en el asignarle el nombre a cada persona entra la autoridad policiva; (Carácter Administrativo).

El Estado Civil: Es la situación o estado jurídico en que se encuentra una persona natura!, en sus relaciones de fómiliu.

Parentesco

Familia

TAatrirnonio

Consanguinidad Afinidad

Adopcin

La Familia, puede ser definida como el con/unto de personas u u idas por vínculos de parentesco o matrimonio. La Ley acepta la distinción clara y precisa de que los cónyuges no son parientes. El Matrimonio es una cosa y el Parentesco es otra cosa.

El Parentesco, puede ser por Consanguinidad, Afinidad o Adopción. Los cuales los podemos desglosar de la siguiente manera:

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• Parentesco de Consanguinidad: Es aquel que se da entre las personas que ascienden o descienden unos entre otros o de otros,

• Parentesco por Afinidad: Es aquel parentesco de tipo político. O sea el parentesco

entre 1.111 cdnyinge y los parientes del otro.

• Parentesco por Adopción: Es parentesco que la Ley crea, incorporando pues a un

extra° a formar parte de una determinada. (Arts. 12-24, del Cód. de Flia.).

Características del Estado Civil:

- El Estado Civil es un atributo de las personas naturales, esto quiere decir que las

personas jurídicas no tienen Estado Civil.

- El Estado Civil para determinar a las personas es único y complejo.

- Toda persona natural tiene necesariamente un Estado Civil. (Hijo, Padre, Madre,

Hermanos, etc.).

- El Estado Civil es Indivisible - además es Erga Omites (oponible ante todos).

Erga Omnes: Afecta a toda la comunidad, o toda la comunidad tiene que

reconocerle su Estado Civil. Ademas se conoce también como Universalidad. Esta

Universalidad trae como consecuencia de que cuando se dicta una sentencia

judicial relacionada con el Estado Civil, tiene que la misma dirigirse o registrarse.

(Art. 1016 del Cód. Judicial).

Cabe señalar que el Estado Civil se rige por normas de orden Público, así

como lo expresan los artículos 3 y 5A del Código de la Familia.

El Estado Civil es de Intransmisible; sobre él no se puede ejecutar un acto

ni de comercio, ni de imposición sobre el mismo. No es transmisible, no se puede

rentar, ceder, enajenar, traspasar, arrendar, etc. (Art. 1504 y 147 del Cód. Civil 81; Art. 246 y 274 del Cód. de Flia.).

El Estado Civil se reputa como derecho adquirido o sea que es pues irrenunciable (Art. 17 y 18 del Cód. Civil), e imprescriptible.

Imprescriptible: Porque no se gana ni se pierde con el transcurso del tiempo.

En lo que con respecta a la organización Registro Civil, y la forma de

organización del Estado Civil, debemos mencionar que la misma surge en el año

de 1915. Según. el Código Civil, en su artículo 315, hace mención de que los únicos

medios probatorios del Registro Civil son: Las Actas de Registro. En su defecto, si

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las mismas no existiesen, se utilizarán otros medios supletorios como lo son: Declaraciones de testigos, documentos fehacientes, etc. Estos últimos no se pueden impugnar, de como lo si son posibles las actas de registro.

La organización del Registro Civil, está acondicionada para que realice funciones tales como: Nacimientos, Defunciones, Naturalización, Matrimonios, etc. Y en su caso, también estas actividades las podrán ejercer los Corregidores, Cónsules, Alcaldes, etc.

El Patrimonio: Es potro de los atributos inherentes a la personalidad. Al estudiar el patrimonio se considera corno una universalidad. En Derecho, las universalidades :onstituven un todo, son pues conjuntos. Las universalidades se dividen en Jurídicas (de Derecho) y de Hecho.

Una Universalidad Jurídica, Es aquella constituida por el con, ,tnto unitario de derechos ii obltç'aciones pertenecientes a ura persona ij que tienen contemdo económico o peci niarios.

1 Patrimodo c orn o

Un 1 Vi'sa 11 clac!

Turdica

De Hhc

• La Universalidad Jurídica no es factible de separación, desde el punto de vista jurídico. Puede ser distribuida en partes alícuotas (esto es, intelectuales) y no pueden en partes determinadas que puedan separarse, esto es in partes cuotas y no en partes q,uantas. Cada alícuota mantendrá indivisible el porcentaje correspondiente de derechos y obligaciones, o activos y pasivos.

Con respecto a éste punto debemos señalar que si tenernos un negocio que sólo tiene activos y,no pasivos, entonces aquí no existe patrimonio. Al igual que si tenernos sólo pasivos y no tenemos activos tampoco existe el patrimonio. Con esto se trata de señalar que al tomar en cuenta un patrimonio debernos hacerlo observando tanto la parte activa como la parte pasiva a la vez y juntas. Pero si se junta ese patrimonio activo + pasivo, es susceptible de dividirse el mismo jurídicamente, o de separarse o dividirse, pero sólo en porciones iguales, compuesta de su porcentaje de activos y pasivos todas, que llamamos partes Alícuotas. De lo contrario entonces existiría una desigualdad y el mismo no puede ser dividido. Esta es pues la característica principal de la universalidad Jurídica. La división debe ser en partes proporcionales iguales, tanto activos como pasivos.

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• La Universalidad de Hecho: En éste caso las partes si pueden dividirse o separarse, de modo que no se altera la existencia de la universalidad.

Características del Patrimonio:

- Es una composición como conjunto unitario de derechos y obligaciones.

- Su contenido debe de tener significación económica y pecuniaria.

- Todo patrimonio es atribuido a un sólo particular.

- Toda persona posee necesariamente un patrimonio. Y si no tiene propietario, por Ley, el mismo va a ser destinado al municipio.

- Toda persona debe ser dueño de algo.

- Al hablar de patrimonio incluimos tanto a los activos corno a los pasivos. Y son los mismos elementos inseparables jurídicamente.

Entre las consecuencias que produce el Patrimonio como Universalidad Jurídica tenemos:

El derecho Gener1 de Prenda de los acreedores

La 3br0ga1111 Re.i(r Rerri

La TrsniiiiSn del P aivo en lz Suectüne 'I,,Aortii Caual'

El Patrimonio corno

TJnersa1idacj

• El Derecho General de Prenda de los Acreedores: Según el art. 1653 del Código Civil, "Del cwnplirriiento de las obligaciones responde el deudor con todo sis bienes, p esdníes iItIuros". Vemos pues de que éste articulo tiene el principio o institución jurídica de lo que se llama: LI Derecho General de Prenda de los Acreedores. Explicado así más claramente: El deudor responderá con sus bienes tanto presentes como futuros. Esto quiere decir que ci patrimonio como

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lo

universalidad, va salvaguardar a la propia persona, pero quienes van a responder por la misma Vdfl a ser los bienes, y no sólo los de en ese momento, sino los que llegue a adquirir. Evitando así pues caer en el viejo principio de la

obligación de tipo personalisima como se daba en Roma.

En conclusión el Derecho General de Prenda no es nada más ni nada menos

que todo Lo que uno ten'a en un fóluro, o presente no a respaldar si adquieree una obligación.

• La Subrogación Real: Ls el Reempla:o necesario de una cosa por dentro de la misma universahdad, Significa que los componentes del patrimonio se van

reemplazando unos a otros, sin alterar la estructura de la universalidad. Se

trata pues de reemplazar una cosa de forma tal que no afecte la unidad de

derechos y obligaciones.

• La Transmisión del Pasivo en las Sucesiones por Causa de Muerte: La sucesión es toda transmisión de derechos ij obligaciones cualuiera que fiesen, Las

sucesiones pueden ser Mortis Causa o inter Vivos.

• Tlortis Causa: Ocurre cuando se realiza sólo como consecuencia de la muerte de

alguien.

• inter Vivos: La sucesión puede tener cualquier causa. (Una venta, una

transacción, etc.).

Corno el patrimonio es unitario e inseparable, al transmitirse los bienes

tienen que transmitirse las obligaciones. Si una persona hereda bienes, también

puede heredar deudas. Esa transmisión del pasivo es obligatoria.

Teorías Sobre el Origen del Patrimonio: - i eorió Chísica: El patrimonio es una unidad que emana de la persona misma, y se basa en tres postulados importantes que son:

• Toda persona tiene un patrimonio.

• Nadie puede tener niás de un patrimonio.

• La existencia de un patrimonio supone la existencia de una persona.

- Teoría Realista: El patrimonio no va ligado a la personalidad. Para ésta corriente el patrimonio es corno una masa de derechos.

Y también es importante señalar que ni con la teoría clásica ni con la teoría realista

una persona puede vender todo su patrimonio, o regalarlo, al igual que tampoco

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podrá desprenderse en vida del mismo. En la antigüedad esta situación era caer en la esclavitud y posteriormente la muerte civil.

La Nacionalidad: Este también es otro de los atributos de la personalidad.

Puede ser definido corno el Vínculo que une a una persona con un Estado. Y en

sentido estricto se puede definir corno el vinculo en el cual una persona se connierte en miembro de la coma nidad política de un Estado determinado.

El Estado es un sujeto de derecho interno e internacional y a la vez es un objeto de ellos. La nacionalidad siempre se rige con el derecho interno de cada Estado. Así el Estado decide quiénes son sus nacionales o no, o estípula los requisitos para ser nacional.

Clases de Nacionalidades;

La I'Taciona1ctac1

De ITctmiento

D-- e

Existen Existen básicamente dos tipos de nacionalidad; de nacimiento o de adopción. En nuestro país existe al nacionalidad por disposición constitucional. Cabe sefialar que la Ley no reconoce diferencia entre los nacionales y los extranjeros.

Para determinar la nacionalidad es se utilizan dos criterios:

• Jus Sodi: Cuando la persona nace en el territorio.

• Tus Sanguini: Cuando la persona nace en otro país, pero por el hecho de que sus pad sean nacionales de un deít'rminado país, JI puede ser nacional.

(Leer los artículos del 8-16, al igual que el 20 y el 40, de la Constitución Nacional, & el. Art. 40 del Cód. Civil).

La Capacidad: Este es otro de los atributos de la personalidad. La misma puede

ser definida como la aptitud para ser litular de derechos i obligaciones. La capacidad

es uno de los atributos de la personalidad. Hay dos clases de capacidades que son la capacidad Jurídica y la capacidad de Hecho.

Clases de Capacidades:

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L Capacidar

Jutidica o de goce

De Hho o de ohrit

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• La capacidad jurídica: Es la simple aptitud para ser titular de derechos ci obligaciones, que le corresponde a toda persona. A esta es la que se le considera en esencia un atributo de la personalidad.

La regla general es que todos somos jurídicamente capaces. Pero ésta regla tiene sus excepciones en este caso estas excepciones se van a llamar incapacidades.

Las Incapacidades:

Ab sol ut a

IncapacidadesPelativa

Especial

Podemos notar que las mismas se dividen en absolutas, relativas y especiales, veamos a continuación cada una de ellas.

• Incapacidad Absoluta: Es ¡a que se relaciona con ¡os Impdberes, los dementes, los imbéciles y los sordo mudos.

• Incapacidad Relativa: Es la que se relaciona con los menores adultos o emancipados. La emancipación es cuando el menor se casa, if La Let1 lo considera mayor de edad. Vemos pues que el matrimonio produce la emancipación legal. Los Habilitados; es aquel menor que siendo mcnor de T5 años, que por razones socia/es o ficmiliarrs solicítu o la autoridad respectiva que se ¡e considere mayor de edad píirti efécios ci oiles.

• Incapacidad Especial: Es la que la 1,elil establece para ciertos actos

Nuestro código manifiesta que éstas personas incapaces no podrán prestar consentiniiento, o .sea que todo lo que estas personas realicen o hagan, será nulo de capacidad, por falta de consentimiento. Al igual que aquel demente que tenga intervalos lúcidos no se le va a aceptar al mismo como tal para realizar un hecho jurídico o una determinada actuación. Estas personas están sujetas a tutela y a

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interdicción, en especial esto recae tanto a los sordomudos como a los dementes, etc.

La Interdicción: Es el juicio que se siiu' a los dementes para incapacitarlos o para que otra persona aduiinislre sus lienes. Esto puede ocurrir por enfermedad o por senilidad (se puede una persona volver demente como consecuencia de la edad o de una enfermedad), entonces estas personas serán incapaces.

Las normas relativas a la incapacidad son de orden público, o sea son de tipo extraterritoriales. Las leyes de capacidad obligan a los panameños a cumplirlas tanto dentro del propio país como en países extranjeros.

Personas Jurídicas:

La Persona Jurídica: Es todo su;eto de deredio que no es persona natural. Es pt't'sontl /1.1 rlilica

in fa entidad woni/ o persa no iclicia, de ca nícter político, publico, re/lioso,

inilustrial o coniercud, represen 1ai1 por persona o personas no tu niles, copa: te efe rcer derechos j de contraerobligaciones. Las personas jusidicas son infinitas, y para definirlas hay que buscar un patrón coniiw.

Las siguientes palabras son sinónimos de lo que son las personas jurídicas, según las diferentes legislaciones: Colectivas, Abstractas, Civiles, Ficticias, Incorporales, Morales, de Existencia Invisible, etc. Estas son pues clasificaciones Legales, también según el Art. 64 dei Código Civil,

Estas personas son también llamadas ficticias, pero en todo caso son completamente reales. Desde que ha existido la humanidad, han existido las personas jurídicas, y para nosotros las personas jurídicas son la manifestación de la voluntad colectiva. Hay It teorías que explican la existencia de la persona jurídica. La que más credibilidad tiene es la teoría de la Realidad Jurídica que dice que el Derecho no crea a las personas jurídicas, ni la ley, sino que simplemente existen y se le da una regulación, nacen espontáneamente dentro de la sociedad. (En el Art. 64 del Cód. Civil, se especifican como se clasifican a las personas jurídicas. El Art 38 nos dice la definición de las personas jurídicas según el Código Civil).

Clasificación Doctrinal de las Personas Jurídicas:

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Internacional Organismos

Internacionales

Per. e~d. de Den. Estado Publico

ID e rec ho P (blic o

Municipios

Fe rs o nas Jurídicas in Fines de

Lucro

Instituciones Asociaciones BeriMica

ociacione No hemanent1e

Derecho Privado Sociedad Civil

mdacionet

CorI Fines de Lucro

Sociedad C omertial

Las personas jurídicas [)octrinalrnente se clasifican en: Derecho Público y Derecho Privado, tiene personas tanto en lo internacional corno en lo interno.

Personas de Derecho Público: En lo Internacional la persona jurídica determinante es el Estado. Después encontrarnos otro tipo de instituciones corno lo son La Cruz Roja, Las Naciones Unidas, etc. a éstas las llamarnos organismos internacionales. También existen otras personas extranjeras de derecho público como lo son: La OIT, etc.

Y por último entre lo que corresponde las personas jusíclicas de derecho público encontrarnos las personas funidicas Públicas de Derecho Interno, en donde la principal persona de derecho público interno es el Estado, y en su orden los Municipios, las Juntas Comunales, Las Instituciones Autónomas, Las Instituciones Semi Autónomas, las Entidades Oficiales, etc.

Características de las personas Jurídicas Públicas de Derecho Interno:

- Realizan una Funcián Pública. - Se nutren de fondos del Estado. - Se regulan por una Ley Especial, que se publica en la gaceta oficial.

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El Derecho Público, es aquel cuyo acto o actos se relacionan con el interés general O tTOle(tiVO

El Derecho Privado, es aquel que regula te las actwciones de los var fico la res.

Las personas de derecho público para determinados actos jurídicos pueden entrar a realizar actividades de las del tipo de derecho privado.

Personas Jurídicas de Derecho Privado: Hemos de señalar primero que todo el significado de la palabra Lucro; es la obtención de ganancias a partir de una actividad. El criterio de clasificación se basa en los siguientes aspectos: La obtención de ganancias, que esas ganancias vayan a ser distribuidas entre integrantes específicos.

De acuerdo a la clasificación de las personas jurídicas de derecho privado encontramos a las personas jurídicas sin fines y con fines de lucro.

Las Personas lurídicas sin Fines de Lucro: Son aquellas que no lo distribuyen su ganancia entre sus ituembros. Si no que dicho capital lo destinan para la realización de sus objetivos, Entre éstas clases de personas jurídicas encontramos principalmente a las Asociaciones y las Fundaciones.

• Las Asociaciones: Son lo colectividad integrada por personas natura/es con un ohfetivo comón distinto al de la obtención de ganancias para sus miembros. A las asociaciones se les conoce corno Asociaciones Benéficas u Organizaciones no Gubernamenta1e. El objetivo de ellas puede ser cualquiera, entre estos tenemos por ejemplo: La infancia, la Educación. O sea que ellas deben de destinar todo su capital a la actividad que conforma su objetivo. Las asociaciones pueden estar integradas por cualquier número de personas, y su capital se nutre de donaciones privadas, públicas o de sus actividades. Las donaciones están reglamentadas, pero las mismas se pueden llevar a cabo gracias a las personas naturales, para la función que las mismas designen.

• Las Fundaciones: Operan de la misma manera que las asociaciones, y tienen los mismos objetivos en común o parecidos a los de las asociaciones. Pero lo importante es que el dinero no se lo reparten.

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Cabe destacar que en nuestro país se tiende mucho a confundir las

asociaciones con las fundaciones, pero la verdadera diferencia entre éstas dos es

que las Fundaciones tienen Capital.

A las asociaciones y a las fundaciones que son personas Jurídicas Privadas sin Fines de Lucro, quien le reconoce la personería jurídica es el Organo Ejecutivo (El Ministerio de Gobierno Y Justicia).

• Personas Jurídicas con Fines de Lucro: Son aquellas eple su objetivo final es la distribución entre sus integrantes de sus bienes o ganancias. Entre éstas encontramos a las Sociedades Civiles y las Sociedades Comerciales.

A las personas jurídicas de Derecho privadas con Fines de Lucro, obtienen su

personalidad o personería jurídica al momento en que constituyen y elevan su

escritura pública. Entonces la Ley se las reconoce inmediatamente, y se debe de esperar únicamente la resolución del Ministerio de Gobierno y Justicia que en definitiva otorga la Personería.

Elementos de la Persona furídica:

3ustraturn

P.onocimientc

• Sustratum: Es la personalidad resultante de la manifstación de una voluntad colectiva aunada a la e:iisíencia de un con/.into de personas responsables de esa voluntad. Las personas jurídicas deben de tener objetivos y finalidades. Porque la realización de esos objetivos son la manifestación de la voluntad para formar

la persona jurídica.

• El Reconocimiento: I'Jo es mas que el acto o proceso mediante el cual el Estado incorpora a la persona jurídica al mundo del derecho, desde el punto de vista legal.

Tanto el Sustratnm corno el Reconocimiento son los elementos que

conforman la Persona Jurídica corno Existente. En estricta teoría, la persona existe

sin el reconocimiento. El reconocimiento es como anotarse en el Registro. El hecho

Elementos de la Persona

Jurídica

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Accionistas

Dit'ti'as G2rieral

LSl mb leaS

O o rru te s

Representación Legal

O rga nos

de que exista una persona y no esté anotada, no quiere decir que no existe flsicamente, sino que no existe legalmente, igual pasa con las Personas jurídicas.

Atributos de las Personas Jurídicas:

• La Nacionalidad: Para determinar la nacionalidad hay que ver si son de Derecho Público o de Derecho Privado. Las de Derecho Público siempre van a tener la nacionalidad del Estado que las crea y las regula. Las de Derecho Privado van a obtener su nacionalidad dependiendo si son con fines de lucro o sin fines de lucro. Las de Derecho Privado síu Fines de Lacro; su nacionalidad se rige por lo dispuesto en el Código de Bustamante (Art. lib y 17) que lo pudiésemos reswiiiir así:

• 1) Se van a regir por la Ley del Estado que las autoriza. Las de Derecho Privado con Fines de Lacro; su nacionalidad se rige por lo dispuesto en el Código de Bustamante (Art. 18 y 119) que lo pudiésemos resumir así: 1) Ha que distinguir sí son sociedades civiles o sociedades A nóninias. • 2) Si son Sociedades Civiles o Comerciales, la nacionalidad se establece en el

pacto o contrato social; o en su defecto la determinase el lugar en donde radica su gerencia o dirección.

3) Si son Sociedades Anónimas, la nacionalidad se rige por el pacto o contrato social; o se determina por el lugar en donde se reúne la Junta General de Accionistas o sino el lugar donde radique su principal Junta u organismo administrativo. En el Derecho Privado quien manda son las partes.

• La Capacidad:

La Capacidad existe en la persona jurídica, y ésta capacidad se ejerce por mecho de órganos. El ejercicio de los derechos de las personas jurídicas, se realiza o efectúa a través de órganos.

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Los órganos: Son conmuto de personas naturales que realizan funcwncs £p1tic/7S pan? las ('Jnt?S wndicas, Entre los mas importantes encontramos a: Las )untas, Las Asambleas, Las Representaciones Legales.

Para que un órgano realice una función con eficacia jurídica, debe cumplir con los siguientes requisitos:

- Debe realizar la función en y para los fines que persigue la Persona Jurídica.

- Debe de haber sido designado el órgano conforme a los estatutos o reglamentos que rigen esas Personas Jurídicas. (Art. 73 CÓd. (¡vil).

Para el caso de las Juntas y las Asambleas, es conveniente observar el cuadro sinóptico en donde hace la respectiva división de los mismos.

En el caso de la Representación Legal, se ejemplifica con el caso de un Partido Político, en el cual tanto el presidente como el Secretario van a ser dos funcionarios sobre los que recae la Representación Legal, bien pueda ser para el Presidente o para el Secretario.

. El Domicilio: Es el luçar en donde la Persona [untiica se establece con carácter de pennanoncia. Se encontrará el mismo en el lugar en donde se sitúe la sede Principal o General. El Domicilio Especial operará en el lugar en donde se sitúan las sucursales, en relación con los actos jurídicos que se celebren en ellas.

• El Patrimonio: Los bienes de la persona Jurídica son independientes. Osca que la persona jurídica va a tener sus propios bienes; y la persona Natural va a tener sus propios bienes, va a reinar en todo caso la separación del Patrimonio.

Las personas Jurídicas pueden extinuirse, y entonces ocurren las siguientes circunstancias:

- La actividad o dinero pasa a otras personas análogas, o pasa al Estado como donación. Se extingue por voluntad de la Ley.

- Por una causa extintiva Autónoma.

o Extinción por voluntad de la Ley:

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El Estado la prohíbe o determina el fin de su funcionamiento. Si es para el caso de Derecho Público, las mismas empiezan a formar parte de otra institución.

Causa Extintiva Autónoma:

Proviene de la propia persona Jurídica. Y se presentan los siguientes casos:

1. - Por Muerte Natural de la misma. O sea cundo falta alguno de los elementos que la Ley,exige. 2.- la Suspensión: 2.1.- Que se alcance el fin propuesto de la realización de los objetivos. 2.2.- Que la finalidad u objetivos se conviertan en Ilícitos. 3.- La reforma del objeto o las incorporaciones de un ente nuevo (incorporación de varias empresas), cuando alguna de estas empresas se extinguen.

Teoría del Negocio Jurídico:

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La definición de Negocio o Acto Jurídico que nos proporciona el Dr. Narciso Garay, puede ser definida así: "Es una inanif'stación de no/untad hedia a objeto de crear, modificar, trausfrrir, transmitir, conseroar o e. iinuír derechos 1/ cp.ie produce /os efectos deseados por su autor pon/u? la Ley reconoce tal eficacia a esa manifesÍación"

Introducción:

Nosotros para poder realizar un Negocio o Acto Jurídico, debemos de

ejecutarlo conforme a lo establecido por la norma Jurídica, motivo por el cual hemos pues de comenzar señalando la definición de la misma y su respectiva

importancia.

La Norma Jurídica: Es una manif'stación ij ru:oncuniento lógico, una expresión abstracta que responde al postulado si : P (i S entonces EL Este razonaniiento lógico

proviene de la existencia de un Supuesto de Hecho que es 5, y en donde la

Consecuencia o Efecto Jurídico es P. Este racionamiento es pues nuestro universo juirídk'o.

La parte subjetiva es la parte a la cual va destinada la aplicación del Razonamiento.

• La Parte Lógica Formal: Sobre ésta parte o argumento recaen los supuestos de

hecho y es una consecuencia que traído a nuestra ciencia sería un Supuesto de

Hecho Jurídico (S), al igual que la Consecuencia o Efecto Jurídico (P).

• El Supuesto de Hecho: Jurídicamente hablarnos de Supuesto de Hecho, pero

realmente los hechos existen independientes del propio Derecho, nosotros no los

inventamos. Los, Hechos para ser definidos cuentan con una innumerable

cantidad de expresiones de vocablos de palabras.

Para aclarar lo que es la estructura de todo el negocio Jurídico o Acto

Jurídico se hará el siguiente razonamiento lógico:

Todo es P = Premisa A•Taijor La Ley. Todo A es 5 = Premisa Aieuor Negocio [urídíco. Todo A es P = La hiÑ'rencia Modificación, Extinción, o Creación de relaciones Jurídicas.

La Norma Jurídica es un Silogismo Resumido.

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['ilateriales

< 1nta1.ios iii V') 1 u

11jci1

Dicerrum12 nto

I'LCfl1OL

Lib ei'td

iT711os Hm, rrnc

;r•ic

E-Thc's E-Voltintate

Mecho Ex-Leg

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Por último debemos de mencionar que siempre que vayamos a analizar un acto o negocio Jurídico, tenemos en primer lugar que referirnos a la Ley. Esta es pues

nuestra Pn'misa \iínor, que es la parte general siempre. Y en la Premisa A1enor nosotros insertarnos los hechos jurídicos que son la sustancia de la cual se nutre el Negocio o Acto Jurídico .Ante todo esto es importante destacar que si los hechos coinciden con los previstos o no prohibidos por la Ley, entonces estarnos ante un Negocio Jurídico lícito bien elaborado.

El Hecho: Un hecho es cuaiquer cosa que pueda acaecer, acontecer, suceder o cualquier

feiwmeno p.1e se origine o tenga lugar dentro del oninerso, o dení ro del mundo del conocimiento. Pero es necesario que conozcamos al hecho. Cualquier cosa que ocurra es un hecho, como por ejemplo: El crecimiento del cabello, el pintar el cabello, el correr, etc. En pocas palabras, todo lo que podemos expresar son hechos.

Según el autor Cabanellas, el mismo define al hecho corno: "Es el fdnieno natural o unaexpresión material propia de la hum actividad ana

Es importante sefialar de que el hecho se divide en varias categorías entre las principales tenemos:

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• Los Hechos Materiales: Son Producto de la Naturale:a, Nosotros no tenemos ningún control sobre ellos o responsabilidad sobre ellos. Pero pueden generar o no efectos jurídicos, el derecho decidirá si se le atribuye o no el hecho jurídico.

También se puede definir como: Son aquellos que son independientes de la voluntad del hombre i, que, sin embargo, podrían producir e,f,ctos juridicos. Ej. La formación de una Isla.

• Los Hechos Humanos Voluntarios: Son los e/ecu tados con discernimiento, intención

' t libertad. El Discernimiento es el conocimiento con que es realizado e!

hecho. La intención es el querer que un hecho produzca efectos. La Libertad es la capacidad de poder o no realizar un hecho,

• Los Hechos Humanos Involuntarios: Es aquel que es ejecutado sin discernimiento, sin intención o sin libertad.

• Los Hechos Lícitos: Son todos aquellos que son conformes a la ley, a la moral 1/ a las buenas costwnbn's.

• Los Hechos llídios-. Son los contrarios a los con fnves a la Ley, la moral i/ las buenas costumbres. Pero dentro de éstas encontrarnos 3 categorías :rns que son: 1.- Los Hechos Penados por la Ley, que se dividen en delitos y faltas. 2.- Los Hechos que son contrarios a la ley, pero que no son penados (delitos Civiles).

3.- Los Hechos en donde interviene la culpa.

• Los Hechos Ex-Voluntate: Es aquel cuyo eti'cto es el querido por las partes y es reconocido por la Ley, O sea que uno hace algo porque quiere que suceda algo, y la Lev así lo reconoce.

• Los Hechos Ex-Lege: Es aquel que ci.oilquiera que sea la intención de la o las partes, el eficto siempre no a estar determinado por la 1.ei1'. Este efecto Ex-Lege nunca puede ser variado por la voluntad de las partes. El efecto viene por sí solo.

• Los Efectos Inmediatos: Son los que acostumbran a suceder en el curso normal, natural y ordinario de las cosas. Es pues lo que tiende a suceder, si las cosas siguen su curso normal. Entonces la Ley presume que dichos efectos son previsibles.

• Los Efectos o Casuales o Mediatos: Son lo contrario a los anteriores, Se supone que no son previsibles. Son pues Imprevistos.

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De todo lo anterior lo más importante es que cuando los hechos ocurren, producen efectos. Y los Efectos son coisctii'ncias de! acontccimi'tfo. Y en derecho tales efectos son la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas ( derechos u obligaciones).

Nuestro sistema civil que viene torna sus orígenes del Derecho Romano, se rige primordialmente por la teoría de la Autonomía de la Voluntad. Esto quiere decir pues de que el derecho Civil se organiza de forma tal que restringe la existencia de supuestos de hechos, para que prime la existencia de los Hechos Ex-Volunttite,

Hechos Voluntarios Lícitos con Efectos:

Acto Jij.t'íljco (Francés)

-Vol urit.te

egcci cuco (Germano

Cabe señalar que en Roma no se elevó una teoría. del Negocio o Acto Jurídico, debido a que su sistema económico se basaba en la voluntad del Pater Familia, en donde había una autoridad tan concentrada, esta teoría no era necesaria. Por eso en el Código de Justiniano no existía una regulación sobre el Acto o Negocio Jurídico.

La Expresión Acto Jurídico la introducen los Franceses. Y la Expresión Negocio Jurídico la introducen los Pardetistas Germánicos (Alemanes), en el mundo ambos del Derecho.

La doctrina moderna sigue la expresión !Vegocio Jurídico. Pero en los estudios doctrinales se utiliza indistintamente las expresiones Acto jurídico y Negocio Jurídico, para manifestar los hechos voluntarios lícitos, para efectos Ex-Voluntate.

Para que los hechos sean Ex-Voluntate o hechos Voluntarios, debe tener efectos reconocidos por la Lev, o sea que los actos deben de ser lícitos. El Acto humano voluntario quc e ilícito sicmprc va a tener etctos Ex-Lee. Además cuando una persona realiza un negocio debe saber si entre los efectos de un acto hay uno que viene predeterminado por la Ley. Y en cuanto a los dernís existe también el acto, relacionado con la autonomía de la voluntad. Este principio de la Autonomía

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de la Voluntad poiuicamerite se encuentra reflejado en la Constitución Nacional, articulo 18, cuando manifiesta que los Particulares pueden hacer todo lo que la Ley, no les prohíbe. Unido a ésto también podemos observar que en e! Código Civil manifiesta para lo que son los contratas, que los mismos podrán tener todas las estipulaciones que las partes quieran, pero que siempre que no sean contrarios a la Les,-, la Moral y las Buenas Costumbres, en pocas palabras deben de ser "lícitos".

Definiciones en concreto tanto de Acto como de Negocio lurídico:

. Actos Jurídicos: Son los echas ioluntarios lícitos a electos Ex- Volu utah',

• Negocio jurídico: (Según Cahanellas 1-2) (Según Windscheins 3)

1) Es todo hecho de la noluntad humana producto dr' efi'ctos [lora el Derecho. Esta definición se ajusta más al concepto de hecho jurídico, pero al introducirle la palabra Voluntad Humana, lo asimilamos a acto o negocio jurídico.

2) Es el he:ho dependiente de la aa/un taJ humana que ejerce algún influjo en el nacimiento, tnodúicacion o extinciún de las voluntades jurídicas o relaciones jurídicas.

3) Es una declaración de oc/untad en oirtid de la cual se propone mdi/úar, crear o extinguir relaciones jurídicas.

Elementos según la tercera (3) definición:

- La Voluntad o consentimiento corno existencia. - La Intención de producir determinado efecto jurídico. - La Ley reconozca al autor, y lo faculta para producir ese determinado efecto jurídico y especifico efecto jurídico.

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Requisitos de los Actos Jurídicos:

Requisitos de

los Actos Juiidcos

- Validez (SÍ no hay validez, el

Acto es Nulo)

C au. ;Que eita y sei Lícita)

So1erniidades

"rciorta1 SinError

Voluntad libx de Vicios Sin Fuerza

Objeto Lícito In Dolo

Causa Lícita

C

E;dstencia

(Si no cabe

la Nilídad Absoluta)

C cniiuieil

Vcluiitrd Su exSteflia!

Objeto (Que exi'tay ea iJdto)

Los requisitos de los Actos jurídicos según la doctrina, la misma la divide en dos grandes apartados como los son; La Existencia y La Validez ambas de los actos jurídicos. Cabe destacar que ésto es así teóricamente, pero en la legislación no lo es así.

La Existencia: Son definidas por el Dr. Garay así: "son rniprellris condiciones sin las cuales el acto no puedc nacer". Entre ellas encontramos a 1a voluntad, el objeto, la causa y la solenmidad. En doctrina jurídica pura la emisión de un requisito de existencia lleva consigo la inexistencia del acto; la de un requisito de validez, en cambio ocasíoua la nulidad.

Hoy en día los requisitos de existencia deben existir porque sino el acto no debe existir, en pocas palabras no es lícito. \' para el caso de los requisitos de validez también los mismos deben figurar, sino entonces sin ellos el acto es nulo. En teoría para determinar el efecto de la falta de un requisito de validez o sea cuando existe una nulidad es necesario pedir una Declaración Judicial, para anular el acto. Pero en cambio en la parte en donde no reina la exis!eticia, o el acto no existe, entonces no se exige la declaración judicial ni nada. Esta última es pues la Teoría General.

- En el Código Civil, se observa que para los efectos de nulidad, hay que solicitar la declaración judicial, a manera práctica.

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Los Requisitos de existencia de los Actos Jurídicos:

Sin estos requisitos, el -ido Jurídico no nace a la vida jurídica.

• L- LOS COMUNES: Son los requisitos que afectan a todos los acto ;urídicos

Estos tipos de requisitos conllevan otros requisitos entre los cuales figuran:

La Voluntad, El Objeto y La Causa. Veamos pues cada uno de ellos:

• La Voluntad: Es la intención de producir un efecto luridico. A la voluntad

también se le llama Consentimiento.

El requisito principal para todo acto jurídico de cualquier clase es la

existencia de la voluntad (el consentimiento de las partes). Para que la voluntad

exista dentro de un negocio, debe cumplir además la misma con los requisitos tales

como:

- Que se manifieste, o sea que se exteriorice.

- Que la misma sea seria.

• La Manifestación de la voluntad: La misma a su vez se subdivide en dos

formas como lo son: - La Expresa.

- La Tácita.

• La Expresa: Es cuando uno exterioriza el querer, el sentir por medio de palabras o signos comprensibles,

• La Tácita: Es cuando la voluntad no se expresa, pero se efecutanActos Unívocos que reemplazan la mani Testación.

• La Seriedad de la Voluntad: Con esto se nos quiere decir que la intensión debe ir acompañada del deseo de producir todos los efectos jurídicos del acto.

Vemos que existen efectos previstos e imprevistos, pero cuando uno desea

manifestar la voluntad, es para producir los efectos previsibles del acto, estos son los efectos que acompañan a la seriedad de la voluntad. Es menester

destacar que la teoría clásica de nuestro derecho nos menciona como aspecto

primordial el que debe de prevalecer lo que Mero,' las partes, para efecto de la seguridad. jurídica.

Casos en que existe la ausencia de la voluntad (No hay manifestación de voluntad):

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1.- Ocurre cuando la persona que realiza el acto se encuentra totalmente privada de la razón, tales el caso como: El demente, el imbécil, el impúber. 2.- Cuando existe error sobre la naturaleza del acto. 3.- Cuando se da una situación de tipo absoluta o relativa en el negocio jurídico (La Simulación).

Al faltar la voluntad, doctrinalinente se entiende que existe la inexistencia del cargo. Pero para el efecto de tipo práctico ésto se convertiría en la nulidad absoluta. Y es posible interponer una demanda por hi misma.

La lev interpreta el silencio corno manifestación de voluntad tan sólo cuando el que observó el silencio estaba en la obligación de expresar su verdadera voluntad y no lo hizo. Bien puede ocurrir que la voluntad manifestada en un acto jurídico no concuerde con la voluntad real; y cabe preguntarse: cual de las dos voluntades es la que debe prevalecer? ¿Cuál de las dos voluntades es la que va a tener consecuencias jurídicas? Sobre éste particular se han enunciado dos teorías principales que son:

1.- Teoría Clásica de la Voluntad: Es aquella según la cual en caso de inconformidad de las 2 voluntades, debe prevalecer y surtir efectos la voluntad real, desconsiderando por completo a la voluntad declarada. Esta teoría es de tipo romanista y lo que nos quiere decir es que en el caso en que exista .tu conflicto, tenemos que darle prioridad o oalidc: a lo que oriIuilwei?te las personas quenón hacer (cual es su intención). La intención verdadera debe de prevalecer siempre.

2.- Teoría de la Declaración de Voluntad: Es aquella según la cual debe prevalecer la voluntad declarada. Esta teoría lo que nos quiere decir es que debemos de atenernos a lo que las partes manifiestan o declaran ante el modulo, o sea lo que se extcrioria.

Nuestro Código sigue y está de acuerdo con la Teoría Clásica. Pero nuestro sistema Jurídico en cuanto a la teoría de la voluntad declarada y manifestada posee tres (3) inconvenientes que son:

- Que el error será considerado como vicio del consentimiento. - Que la causa perdería toda importancia como requisito de existencia de los actos jurídicos. - Que un acto simulado, es decir, un acto al que se le da una apariencia que no corresponde a la realidad, surtirá todos los efectos que resultan de su apariencia.

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• El Objeto: Este es otro de los requisitos de existencia de los actos jurídicos. Por objeto entendemos que es: La Relación ¡itrídica en la que se podró crear, modificar, Itíuift ru o i> vtiii~,itir rf(li,/ tua 'a'' Fi requisito esencial del mismo es que debe existir, o sea que la manifestación de voluntad es la finalidad (debe existir). Con el mismo se pude comprar, acreditar, intercambiar, alquilar, permutar, depositar, etc.

El objeto en los negocios jurídicos no es la cosa material de la cual se está hablando, sino que simplemente es la relación jurídica que se va a crear entre las partes o que exterioriza unilateralmente la persona. El objeto para que exista debe ser determinado, y el mismo lo deducirnos haciendo las siguientes preguntas: ¿Cuál es? ¿Qué es lo que va a hacer?. Y por último a manera de síntesis, el mismo debe de estar determinado, ser conocido, debe ser lícito ij debe de evistír,

según la Ley los objetos ilícitos no pueden negociarse, pero cuando los objetos son lícitos, se entiende que los mismos están acorde con la Ley-, la moral y las Buenas Costumbres.

La Causa: Esta es otro de los requisitos de existencia de los actos jurídicos. Por causa entendemos que es: La ra:ó,m económica por la cual es creada la relación jurídica, o paro lo cual se creo esa relación jurídica. Otra definición con respecto a esta palabra, es la que nos presenta el Dr. Garay así: " Es la ra-zón detenuinanie del acto jurídico". La nhisnrn la podemos deducir preguntándonos: ¿Por qué?. Entonces a la voluntad se le pregunta: ¿Por que lo hacemos? Causa que es la razón económica o patrimonial, que nos impulsa a realizar el objeto del negocio.

la doctrina clásica en lo que respecta a la causa, maní fiesta que la misma es la Conf raprestación en los negocios Hlaterales t/ ¡a mere liberalidad en ¡os graluitos.

En nuestro derecho a diferencia del objeto. la Lev presupone ante la existencia de un negocio jurídico que la causa es lícita. De lo contrario entonces la misma debe comprobarse, o sea que se entendería que la causa no sería lícita sino ilícita Esta regla no es general para delitos que están investigados por di:ogas o relacionados con drogas.

En síntesis, la causa debe existir t,' ser lícita. Y esto se presume

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• IL- LOS REQUISITOS PARTICULARES: Son los que afretan e se exigen para determinados actos Jurídicos. Entendiéndose pues de que solamente van a ser aplicados a determinado tipo de negocio. [)entro de estos requisitos particulares, existe la división de requisitos de tipo Solemnes y Tradicionales.

• Los Requisitos Particulares Solemnes: Son aquellos que tienen determinados requisitos t'spociticos, e.igidos por la lej, Las solemnidades se aplican para casos en que en atención a la naturaleza del acto que se trata, La ley exige una determinación formal, como por ejemplo: que se otorgue por escritura pública. En estos casos se dice que la forma especial que la ley, prescribe se exige ab solemnitatem, y sin el otorgamiento de esa solemnidad o formalidad el acto en doctrina no puede nacer. La omisión de la solemnidad, pues, acarrea la inexistencia del acto, en doctrina. En nuestra legislación la omisión de la solemiuidad produce la nulidad absoluta del acto. También otro tipo de formalidad es la ah Prohationis.

• Los Requisitos Particulares de tipo Tradicional: Son ¿iquellos que nacen a la nido sólo cuando se e/ceuta la tradición. Se podría definir a la tradición como: La entrega ñsica de una cosa con OUHtWS de iTüflsfr!iri(f. Ej. el Préstamo.

La Validez: Este es otro de los principales requisitos de los actos jurídicos (ver esquema). No basta conque un acto nazca para que surta todos los efectos que le son propios. Es menester que concurran en él otras condiciones que lo pongan al margen de ser anulado. Estas condiciones para la validez del acto son: Que la Voluntad no adolezca de Vicios, Que el Objeto sea Lícito, Que la causa sea Lícita, Que el autor del acto sea Capaz.

• Los Vicios de la Voluntad: Para que el acto sea vuLido la voluntad debe estar libre de vicios. La voluntad puede estar modificada por ciertas circunstancias externas o internas que impiden que se reflejen cual es su verdadero sentido. En éste sentido la Ley las clasifica como: El Error, La Fuerza y El Dolo. Un acto Jurídico en el que !a voluntad aparece por error, por fuerza o por dolo, puede ser anulado.

Clases de Vicios del consentimiento:

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Clap.es de Errores

Acc d'anta]

30

El Error: Es el falso concepto de la realidad. El mismo no se debe confundir técnicamente con la ignorancia, pero está unánimemente admitido que ambos términos se identifican para los efectos jurídicos. A manera de vista muy general el errar puede ser de hecho y de derecho como los define Garay. Pero los que a nosotros nos interesan son los propios de el Negocio jurídico, y entre los cuales están:

Error Substancia

Error COtlicional

Error In Fe rsonam

• El Error Obstativo: Este es aquel en el que no hay vicio del consentimiento, sino que No hay consentimiento; falta la voluntad.

• El Error que Vida la Voluntad: Es el que verdaderamente constituye vicio del consentimiento, o de la voluntad. Cabe destacar que el mismo se dividen en: Error Substancial, Error Condicional, y Error In Personan.

I) El Error Substancial: Es aquel en el que el error recae sobre la cosa q o .leto del negocio.

2) El Error Condicional: Es aquel en el que el error recae sobre las condiciones de la cosa objeto del contrato,

3) El Error In Personan: Es aquel en el que el error recae sobre la persona con quien se celebra el contrato o en elly0 bellefid0 se ejecuta el acto, siempre que el acto o contrato hallan sido celebrado por consideración a la persona.

• El Error Accidental: Cualquier otra clase de error no constituye vicio de consentimiento, ni invalida ni hace anulable el acto. También se puede definir

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como: Es aquel que es diJ'reiite y que recae sobre circutistancias sec1índaflLlS del negocio.

• La Fuerza: Es la presión in/usta ipieje• sobre otra persona, pum obligarla a realizar un acto ¡undico,

Características de la fuerza:

- La fuerza debe ser injusta por que si proviene de la autoridad es lícita su empleo. - La fuerza es vicio del c:onsentiniiento cuando es ejecutada contra una parle aunque provenga externamente, o sea que provenga de una persona o fuente exterior al negocio. - Se ejerce contra una de las partes del negocio jurídico.

Clases de Fuerza

V Absoluta (Vio1eca) ij.taterial

Jis Corcq.ulsiva (Intimidación) Psicoigica

La fuerza se divide en dos ciases de presión que son: La Material y La Psicológica.

e La Fuerza Material: Esta acapara la fuerza bruta, la violencia física, etc. Además en derecho es conocida como Vis Absoluta. También es conocida como Violencia. La violencia debe ser irresistible e ilícita.

• La Fuerza Psicológica: Esta acapara a la sugestión, la intimidación, etc. Además en derecho es conocida como Vis Conipulsira. La misma se ejerce mediante amenaza, un mal indigente y grave contra la persona, sus bienes o sus parientes.

Por úlftmo cabe destacar que El Temor Rererencial no es concebido cama un vicio.

• El Dolo: El mismo posee varias significaciones o acepciones, entre las cuales encontramos las siguientes:

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- Es el engaño en el cual se induce a afro a la realización de un acto jurídico, - Es la infracción maliciosa e intencional de las obligaciones adquiridas - Es toda maquinación fraudulenta tendiente a inducir u onu persona a e/ocular un

Nosotros nos encontramos en presencia de un dolo doctrinal, cuando con palabras o maquinaciones engañosas se influye sobre la voluntad de una persona para inducirlo a realizar un acto jurídico, que sin ese engaño no hubiera realizado.

Para que el dolo se considere vicio del consentimiento debe reunir los siguientes requisitos:

- Debe ser Grave. - El engaño debe ser la causa de la realización del negocio, va que sin el engaño el negocio no se hubiese realizado. El dolo debe ser el causante del dajo jurídico.

- Debe ser utilizado o ejecutado por una de las partes, o sea por uno de los sujetos de derecho que interviene dentro de un negocio; pero si es realizado por un tercero no vicia el consentimiento. - Sólo puede pedir la anulación del negocio la parte perjudicada o víctima del dolo del otro.

La doctrina distingue des clases de engaño o de maquinaciones dolosas:

- El Principal (e grare)

- El IncidntJ (no gravE)

• El Dolo Principal: Es aquel que es grave y reúne las características anteriormente mencionadas.

• El Dolo Incidental: Es aquel que no es grave y le fallan alguno de los cinco (5) requisitos anteriormente señalados, pero puede el mismo dar efecto a la reparación de daños y perjuicios.

• El Objeto Lícito: Se entiende que el mismo debe estar acorde con la Ley, la moral y las buenas costumbres. Cabe destacar que la licitud del objeto produce en doctrina la nulidad del acto; en nuestro derecho positivo, la nulidad absoluta del mismo.

La Ley, nos hace mención de cinco (5) casos de objetos ¡lícitos veamos cuales son:

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(Art. 11221124, del Cód. Civil)

Las cosas fuera del comercio. - Las cosas o servicios imposibles. - La sucesión futura. - Los vicios contrarios a las buenas costumbres, - Las cosas indeterminadas (El objeto debe existir).

• La Causa Lícita: Es aquella cansa que estd acorde con la Lev, la moral, las buenas costumbres, el orden piíblico La causa cuando es ilícita produce en doctrina la nulidad del acto. Vernos pues que se presupone ademi%s que un negocio tiene una causa y que esa causa es lícita. También se presume que un negocio tiene un interés, de lo contrario entonces se debe probar ello. (Art. 1126-1127, del Cód. Civil).

• La Capacidad de las Partes: La capacidad es la aptitud legal para ser titular de derechos (capacidad de goce) i para e?ercerios u 01111 garse hesitar de la intervención o autori:ación de otra perse!!a (capacidad de ejercicio), La regla general es la de que toda persona es legalmente capaz salvo aquellas personas que la ley- declara incapaces. Y es por ello que debernos estudiar el tipo de personas incapaces.

Clases de incapacidad

- AhltJa—. Dmente, impúbere imbéciie

- Relativa __________ Lo Mens di,iltos ri ernncipadcc y hahilita

- Especial Le que le Ley

- La Incapacidad Absoluta produce la Nididad Absoluta. - La Incapacidad, Relativa produce la Nulidad Relativa.

La Simulación: La palabra simular significa engañar. Se simula cuando se engaña sobre la realidad de una cosa. Entonces el Negocio Simulado sería El negocio jurMico al cual st, le da una apariencia distinta de su verdadera realidad; de una apariencia que no corresponde con su naturaleza. Es pues un negocio que se aparen tu, que se inventa. El negocio simulado puede realizarse de dos formas, las cuales son: La Simulación Absoluta, y La Simulación Relativa.

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Clases de Negocio Si mullido

Nes. Simulado Absoluto

Neg. Simulado Relativo

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• La Simulación Absoluta: Es aquella que ocurre cuando detrás del negocio simulado no existe ningún otro negocio u acto, (No se esconde nada, simplemente es un invento).

• La Simulación Relativa: Es aquella que ocurre cuando mediante un negocio aparente, ocultamos otro negocio real y existente. Cuando sea necesario determinar cuál de los actos (A:parete u Oculto) es válido, existen dos (2) teorías para ello que son: La Teoría Clásica de la Voluntad Real y La Teoría de la Declaración de Voluntad.

• La Teoría Clásica de la Voluntad Real: Es aquella que sigue la tradición romartista, v senala que en el caso que exista un conflicto, tenenzos que darle prioridad a lo que originalmente las personas o las partes querían hacer. La intensión verdadera debe de prevalecer siempre.

• La Teoría de la Declaración de la Voluntad: Debemos de atenernos es a lo que las partes manifiestan ante el módulo. O sea lo que se exterioriza. (Naturaleza de la Voluntad).

:Vuestro código sigue la teoría clásica. Pero nuestro sistema Jurídico en cuanto a la teoría de la voluntad declarada y manifestada posee tres (3) inconvenientes que son:

- Que el error será considerado como vicio del consentimiento. - Que la causa perdería toda importancia como requisito de existencia de los actos jurídicos. - Que un acto simulado, es decir, un acto al que se le da una apariencia que no corresponde a la realidad, surtirá todos los efectos que resultan de su apariencia. - El acto aparente es aquel que podemos ver. (Es el que las partes manifiestan exteriormente). - El acto oculto es aquel que ocultamos. Además es el que existe, pero que disimulamos o escondemos mediante el acto simulado.

Nulidad de los Actos Jurídicos.

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La TrUlidad es una carencia ,‹e oalor desde el punto de (,ista jurídico, y se refiere tanto al acto que se supone que no ha sucedido o que no debe tener tyecto. También se refiere al vicio en que adolece dicho acto. El vicio impide que el acto sea válido. Entre los casos de nulidad aparecen La Nulidad Absoluta y La Nulidad Relativa.

Clases de Nulidad

- Nulidad Absoluta

- Nulidad R21ati

Nuestro derecho distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, pero debemos indicar claramente que la nulidad, sea de una clase u otra, opera entre nosotros de pleno derecho, es decir, que es menester que se declara por sentencia

Sin esa declaratoria el acto se reputa válido y se mantiene como tal, surtiendo todos sus efectos. Por excepción esto no es así en materia de matrimonio, que tiene reglas propias y especiales de nulidad.

• La Nulidad Absoluta: Es la carencia de todo valor lurídica Este tipo de nulidad absoluta es un asunto de interés social. Además como interés público lo establece la Ley. Como consecuencia de ello, puede ser alegada por cualquier parte interesada (no necesariamente las partes del negocio), al igual que cualquier funcionario público como el juez, etc.

En estricto Derecho, los actos de nulidad absoluta NO son convalidados teóricamente, pero si lo pueden ser civilmente, mediante la no reclamación de los daños causados. El plazo de prescripción para solicitar la nulidad absoluta de un acto jurídico es de 15 años. ¿Quienes pueden pedir la nulidad absoluta de un acto? La regla sobre el particular está contenida en el. art. 1143 que dice que es "Todo el que tenga interés en ella".

La declaratoria de nulidad absoluta es Erga Homnes, o sea que comprende a todos, salvo las disposiciones legales sobre prescripción v las de...44,341tro. publico. (Art. 1762, 1692, 1699, 1700, 1763, del Código Civil).

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La Nulidad Absoluta no puede sanearse. Un acto que adolece de nulidad absoluta no puede ser convalidado mediante la confirmación o ratificación de las partes que en él han intervenido. Se entiende por confirmación o ro tificación el acto por el cual una persona, que tiene derecho a pedir la declaración de nulidad renuncio a tui derecho y declaro que reconoce al acto r'íciado de nulidad como completamente válido. La Ley panameña, corno puede verse en el art. 1143, no admite esto con relación a los actos que adolecen la nulidad absoluta, porque las normas que determinan esta nulidad son de orden público, y escapan de la derogación convencional. De adinitirse la ratificación. Convalidadora del acto, sería facilísimo burlar las disposiciones que el legislador tiene interés en que se mantengan en vigencia continua, ejerciendo siempre Ufld misión tutelar sobre los negocios jurídicos, las disposiciones sobre nulidad absoluta miran al interés social, no a los ?articulares.

. La Nulidad Relativa: Es una ineficacia iuter-partes, que puede ser alegada por cualquier su/etc, en la cual el Derecho estí protegiendo algóti sueto ¡uridicíz,rtente anís de'bil

¿Quienes pueden pedir la nulidad relativa? A diferencia de la nulidad absoluta que persigue el interés social, la relativa ha sido establecida para proteger los intereses particulares de los que han intervenido en el acto. Es por decir así, un beneficio especial que la Ley les otorga. De allí que sólo puedan pedír la nulidad re la tit.'a del acto la persona o personas en cmo 4i ror lo hall establecido fas leyes, o sus herederos, representantes o cesionarios. Si la nulidad es relativa, no tiene por que afectar a los terceros, salvo que esa causa de nulidad conste inscrita en el registro público. Pero hay que aclarar que si se puede ejecutar una nulidad cuando el negocio sea realizado en fraude a los acreedores (El tercero) (Oponibilidad). El tribunal no puede declarar de oficio la nulidad relativa. No le es dado al tribunal declarar esta nulidad sino a instancia de la persona calificada para pedirla.

La nulidad relativa puede sanearse; así como lo indica el artículo 1144 del Código Civil, y este saneamiento se produce de dos (2) maneras; Por la Confirmación o Ratificación y Por el lapso de tiempo. El plazo de prescripción para solicitar la nulidad Relativa es de 4 años.

Según los artículos del 1141 - 1161 nos aparecen las distintas clases de nulidad de los actos jurídicos, y entre los cuales los podemos resumir así:

Causas de Nulidad Absoluta:

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1 . - La falta de Voluntad. 2.- La falta de Objeto. 3.- La falta de la Causa. 4.- La taita de Solemnidad. .- La Incapacidad Absoluta y la Especial. b.- El objeto Ilícito. 7.- La Causa [lícita. 8,- La falta de Entrega (valor). 9.- El Error In Personan. 10.- La incapacidad relativa de una o ambas partes.

Causa de Nulidad Relativa:

1.- EL Error Substancial. 2.- La Fuerza, 3.- El Dolo PriiicipaJ, 4.- La Incapacidad Relativa, 5.- La Omisión de los requisitos exigidos por la Lev en atención al estado o calidad de las partes

¿Puede la Nulidad ser declarada de Oficio? Conforme al art. 1143, la nulidad debe cuando conste de autos, declararse de oficio. Esto quiere decir que en el curso de un juicio puede y debe el tribunal declarar la nulidad del acto; si está cierta y manifiestamente en los autos la existencia de una causal de nulidad absoluta, Es evidente, sin enibaro, que para que el tribunal pueda declarar de oficio la nulidad, es decir, declararla sin que se la haya pedido, es menester:

a) Que aparezca inequívoca en el expediente la existencia de una causal de nulidad absoluta.

b) Que exista, en el expediente prueba irrefutable y plena del hecho o hechos constitutivos de esa causal. De otra manera el juez estaría invadiendo un terreno que le está vedado.

• Efectos de la Nulidad: Ocurre que citando un acto es declarado judicialmente nulo, acontecen los siguientes efectos:

- Hay que ver que es lo que pasa entre las partes que realizaron el acto. - Hay, después que ver ¿cómo afecta esa nulidad a la persona que no tienen que ver con el negocio?

Mediante las partes, el efecto inmediato debe ser la restitución del estatus y los derechos y obligaciones al momento inmediato antes de la realízación del acto, o del negocio. Todo lo comprado debe en estos casos retrotraerse; o sea que deben

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de las cosas quedar igual desde el momento del acto jurídico; pero sólo 2 excepciones no cumplen con ésta regla.

- Cuando hay incapacidad (Art. 1155), en donde se menciona que el incapaz agotado el acto sólo debe de restituir aquello por lo cual se enriqueció. (Ganancias obtenidas del Negocio)

- Cuando hay objeto o causa ilícita.

Cuando el Acto es ilícito se deben seguir las siguientes reglas:

1) Si la ilicitud o delito es cometido entre las mismas partes del negocio, no pueden reclamarse nada entre ellos, y se les aplicarán tanto a ellos como a los objetos del negocio las disposiciones del Código Penal. (Art. .1156).

2) Si el delito lo comete una sola de las partes, de todos los que integran el negocio, pueden exigir la retribución de lo que se entregó, y no está obligado la persona que recibió el acto ilícito a devolver lo que recibió.

3) Si la ilicitud proviene de culpa o negligencia de ambos, no se puede reclamar restitución mutuamente, ni tampoco se puede exigir el cumplimiento forzoso.

4) Si la culpa o negligencia es de una sola de las partes, esa parte no puede exigir las restituciones, ni tampoco puede solicitar la ejecución forzosa. (La acción la tiene la parte inocente dentro del negocio).

La inoponibilidad: La regla general sobre los efectos de los actos jurídicos es su. relatividad los terceros no se ven ni beneficiados ni perjudicados por el contrato o acto de las partes. Pero bien puede acontecer que después de ejecutado el acto, un tercero entre en relaciones con las partes, o con una de ellas. A consecuencia de ésto, puede el tercero verse confrontado con el acto y derivar de él consecuencias. Esto ocurrirá cuando el. acto es oponible a terceros, pero no cuando es inoponible.

El concepto de inoponible es entendido como: Es la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido c(Yrno consecuencia de la declaración o de la nulidad de un acto iurnlico. También otra de las definiciones pudiese ser: Es la imposibilidad de invocar con respecto a terceros los efectos de un acto ,hirídico„ no obstante ser éste perfectamente valido u eficaz con relación a las partes, o a la imposibilidad de invocar con respecto a terceros los efectos de la nulidad de un acto. Existen dos clases de inoponibilidad entre las cuales encontramos: La 1.noponibilidad por defecto de Forma y La inoponibilidad por defecto de Fondo.

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Inoponibilidad por defecto de Fornia

LJases de Inoporiibilidad

- Inoponihilidadpordefecto de Fondo

• La Inoponibilidad por defecto de Forma: Es la que tiene lugar cuando se incurrido en ciertas omisiones formales distintas de la !idta do solemnidad. O sea que son aquellas en donde se omiten las formalidades de publicidad. (Inscripción en los Registros Públicos).

La inoponibilidad por defecto de Fondo: Es la que tiene lugar en general porque el acto envuelve un fraude, o porque el tercero no concurrió al acto cuando en realidad debía hacerlo o por clandestinidad, O sea que es aquella que surge cuando hay fraude, en el sentido que si un tercero debe de concurrir al acto, y no se le informa, el acto es inoponible igualmente (uaxdo se trate de actos clandesüuos u

Cuando entre las partes el acto es válido, osca que decirnos que el acto puede ser oponible, entre ellos (personas dei negocio) pueden reclamarse, etc. Pero no lo puede así un tercero. Ese es pues el concepto de oponibilidad a terceros.

El objeto de la inoponibilidad es evitarle perjuicios por la realización o la nulidad del acto.

• Diferencias entre la Inoponihilidad y la Nulidad: No es lo mismo nulidad que oponibilídod. La nulidad va a afectar al acto jurídico (su validez). La oponihilidad va es a afectar el acto en relación a la persona o a las partes.

Modalidad del Negocio Jurídico: La misma puede ser definida así: Son ciertas ch'iustilas especiales que las partes o fa Lev incorporan a los actos iuríi.icos para modificar sus efrctos, va sea en cuanto u su existencia, su efercicio o su ex tensión. También puede ser definida así: Son cu'cunstímcas que afectan

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los efectos dados en ¡os actos; ii deben de constar en clausulas expresas incorporados a los mismos, i pueden modificar los eti'clos del negocio en cuanto a su existencia, ejercicio ii

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extensiones; 11 son exc'icioi1es por que la i'!a neral es que los e,fcios del ue'ocio sean inmediatos.

Entre las modalidades más comunes del negocio jurídico encontramos las siguientes: La Condición, El Plazo, El Modo y La Representación.

r' 'ndicór

- Modo Clases de Modalidades del

Kegocío Juridico - Plazo

LA CONDICIÓN: Es el ontecnme';tto falo ro e incierto d' cavo realir:acidn dependen el nacimiento o la e. t/nclo!i de /05 electos do un ocio jurídico. La condición finaliza cuando cmi incierta i costosa. incierta: Existe la posibilidad que ocurra tanto que no ocurra, de que suceda o no suceda, esa debe ser la incertid unibre, cualquier otra cosa va no califica el acontecimiento circunstancia como condición; y será otra cosa. Lo que si que es cierto es que las condiciones más importantes son las que incluyen el nacimiento o la extinción de tos negocios, estas son condiciones que se encuentran dentro de la clasificación según su Efecto.

Las condiciones admiten diversas dasificaciones, según cual sea el punto de vista en que uno se coloque, y éstas pueden ser: Segcm su Efecto, Según su Forma, Según su Estado, Según las Posibilidades.

- L

- Fp'esentcion

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4[

- Suspeniv

- Se & su Efecto

- Res 0111tena C1e de Modídades '

según el I.Tegocio íuridicc 1 -eg'1suFornia

$rtcuanto ala ( • - Tit& Condición j -Pendientes

-SeiEtad _ -Cuinp]ids

F¿hdas -Pib1

- Según las Fosbilidades

- ir:ipoib1es

SEGÚN SU EFECTO: Se dividen en Suspensivas y Resolutorias.

• Las Suspensivas: Si mientras no se cumplan impiden el nacimiento de un derecho. También puede ser definida corno el acontecimiento de cuija realización depende el nacimienlo de las relaciones jurídicas.

• Las Resolutorias: Cuando, por su ci rnplimiento extinguen un derecho. También pueden ser definidas como El acontecimiento de cal/a realización depende la extinción de una relación junlica.

SEGÚN SU FORMA: Se dividen en Expresas y Tácitas.

• Las Expresas: Son las que se estipulan especialmente. Con esto nos quiere manifestar que las mismas deben de expresarse o mencionarse.

• Las Tácita: Son Lis que van sobreentendidas sin necesidad de estipulación de las partes o autor.

SEGÚN SU ESTADO: Se dividen en Pendientes, Cumplidas y Fallidas.

• Las Pendientes: Son aquellas en las que cuando el hecho en que consisten aún no se ha realizado, pero puede llegar a realizarse.

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-[2

• Las Cumplidas: Son aquellas en las que dependen de la voluntad de un acto voluntario de las partes.

• Las Fallidas: Son aquellas en las que la condición no se ha cumplido o no podrá Vd realizarse.

SEGÚN LAS POSIBILIDADES: Se dividen en Posibles e Imposibles.

o Las Posibles: Son aquellas en la que la condición se puede realizar.

• las imposibles: Son aquellas que no pueden realizarse ni física ni legalmente. También pueden ser definidas como: Es el acon tecirnie ato contmnc' a las lelifes de la

o de la natunilc:a, () sea que no pueden realizarse. Estas imposibilidades pueden ser tanto positivas como negativas. Si una Condición imposible es negativa, no existe Ja condición, pero si existe el negocio o acto jurídico. Si una condición imposible es positiva, no existe es el negocio o acto jurídico, pero si existe la condición.

Los efectos de la Condición: Es la situación que extentizaría el acontecimiento con relación al estado, si es pendiente, cumplido y fallido. Desde el punto de vista suspensivo y resolutorio.

Clases de Condiciones Suspensivas:

• La Condición Suspensiva Pendiente: Es aquella en la que cuando se encuentra pendiente produce los siguientes efectos:

- La relación de derecho se perÍeciona, pero no genera. (Art. 999) Esto quíere decir íiiie la relació,, de derechos nace, pero que los efrctos quedan en suspenso.

- El acreedor o beneficiario de derechos puede pedir que se le tomen medidas de conservación. (Art. 1006). Esto quiere decir que el acreedor puede solicitar un medí o de a tau tíi..

- El deudor puede repetir lo pagado. (Art. 1006 Esto quiere decir que el deudor puede exigir que se le devuelva su dinero.

- No corre la prescripción extintiva. (Art. 1117).

- El riesgo de pérdida lo carga el acreedor (Art. 1007).

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• La Condición Suspensiva Cumplid: En la misma ocurren los siguientes efectos:

- Cumplida la condición, las relaciones de derecho empiezan i generar efectos jurídicos.

Esto quiere decir que nacen los derechos i oblí'acio,,es f/I!C dependen de ella. - La Obligación se hace exigible.

- Cumplida la condición, comienza a correr la prescripción en contra del acreedor. Esto quiere decir que empieza a correr la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo contra los beneficui ri os.

- Cumplida la condición opera reti'oactivaiiwnte, hasta la fecha cii que se realizó o acordó e] negocio jurídico. Esto quiere decir que la condicio,, nos a (rasa en el tiemf:n.), lías ta lafecha de perfrcciominien/o.

- Cwnplida la condición opera de pleno derecho. No necesita ni confirmación ni declaración, tf Ilinsií1I otro tipo de acuerdo.

• La Condición Suspensiva Fallida: Su único efecto es que desaparece la expectativa y ademís desaparece la obligación condicional.

Clases de Condiciones Resolutorias:

• La Condición Resolutoria Pendiente: Sus efectos se surten. O sea que existe e! goce .y disfrute de los derechos, pero con riesgo de extinción.

• La Condición Resolutoria Cumplida: Ocurre lo siguiente: - Operan los efectos. - Opera Retroactiva (lo mismo que la suspensiva). - Opera después que /odo el hecho.

• La Condición Resolutoria Fallida. Es aquella en donde se consolidan los efectos del negocio, porque desaparece la posibilidad de extínción.

• EL MODO: Es una nitinda o in\'a, pie se le inij'oue al que recibe una liberalidad, o al que recibe llit,iit,s a I,ulo gmi1uiIo, suele usíirse en cuestiones sucesorias (de Herencia).

• EL PLAZO: Fi mismo puede ser definido así: Es un lapso de ti1npo una vez terminado en donde nace u o se etinomen deredios, También otra definición de la misma puede ser: Es un acomeeimuiento tiduro v cierto del cual depende el e/ercido o la extiuci4n de un derecho, A diferencia de la condición, ci plazo no suspende el

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- xptsí&1

- Tic

-Naturaleza

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nacimiento de un derecho, sino su ejercicio, no opera retroactivamente y nunca está fallido porque el acontecimiento que lo constituye es un acontecimiento cierto. Puede estar pues, pendiente o cumplido, pero nunca fallido. Doctrinalinerite el momento que termina el plazo se llama 'Inniuo Este lapso de tiempo debe estar determinado por una fecha o un acontecimiento cierto Y futuro.

El elemento que distingue al plazo es la fatalidad, o sea la certeza absoluta de que el hecho se va a cumplir. Y en la condición su elemento distintivo es la incertidumbre, pero en el plazo es todo lo contrario.

El Plazo La Fa ti1idad -- La Condición La Incertidumbre

Clases de Plazo: los mismos puede ser clasificados según su origen, voluntad, modo de expresión, naturaleza, la certidumbre, los estados, etc.

C.1cone ¿'

?10

- Voluiitarjo

-Origen -Leg&

-JuitW - nordiJ

- \'luntad <

- E:<tinbvo

-Nc Fatak.

- Irtdetermirtdos O ei1dunibre

- Dettnitiados

Pendiente

- iunphdo

- No debe eisUr el Fallido

-Etadc

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EL PLAZO SEGÚN SU ORIGEN:

• Plazo Voluntario: Ls ilJLf e! (jue ilcH?tduhi las partes.

• Plazo Legal: Es el que impone la Lei

• Plazo judicial: Es aquel que es icit':ido por los 1 rihuna/es. EL PLAZO SEGÚN LA Voluntad:

• Plazo Primordial: Es el que suspende los etctos de! negocio

• Plazo Extintivo: Es el que etinue e! neocw,

EL PLAZO SEGÚN SU EXPRESIÓN:

• Plazo Expreso: Ls el que las partes exh'rioriran o expresan. • Plazo Tácito: Es aquel en que las partes no lo expresan o exteriorEan,

EL PLAZO SEGÚN LA NATURALEZA:

• El Plazo Fatal: Es aquel que ex fin gte el derecho de ejecutar una acción luridica, • El Plazo No Fatal: 5on todos hs dinís que enemn otras consecuencias.

EL PLAZO SEGÚN LA CERTIDUMBRE:

• Plazo Indeterminado: Es cuando no se conoce el día, • Plazo Determinado: Es aquel que se conoce exacf:imei.'Le el moi cuto en que na a

ocurrir el plaw. EL PLAZO SEGÚN EL ESTADO:

• Plazo Pendiente: Es aquel sobre el cual operan las siguientes características. - Suspende los efectos del negocio. - Si el deudor paga existiendo un plazo pendiente, no puede exigir que se le repita lo pagado. - Mientras haya plazo no corre la prescripción contra el acreedor. - No se puede poner compensación de deuda en los plazos pendientes.

• Plazo Cumplido: Existen tres (3) casos Cli los que se entiende que se ha cumplido el plazo; entre los cuales encontramos los de renuncia, vencimiento y caducidad.

• Plazo Cumplido por Renuncia Es aquel en donde el beneficiario paga o cunpie.

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• Plazo Cumplido por Vencimiento: Es aquel co el que se realiza el aconh'cjmzeoto o llega a la techa de la cual depende

• Plazo Cumplido por Caducidad: Es aquel que opera cuando se dan las siguientes características:

- Cuando el deudor cae en insolvencia. - Si el deudor no otorga las garantías a las que se compromete dentro del negocio. - Cuando se pierden o dismi fluyen de valor las garantías que el deudor ha entregado. - Cuando se abre el concurso de acreedores contra el deudor.

Efectos del Plazo Primordial Cumplido:

- Se hace civil el derecho.

- El negocio u objeto puede compensarse. O sea que se puede realizar la compelltiad (111.

- Los efectos del plazo cumplido operan hacia el futuro.

- Empieza a correr la prescripción contra el acreedor.

- El plazo puede prorrogarse por el acreedor.

- El deudor queda constituido en mora.

• El Plazo extintivo o final Se producen los siguientes efectos:

- Cuando el plazo extintivo está pendiente, el negocio genera efectos corno si el plazo no existiera. (El plazo no se siente).

- Cuando el plazo extintivo está cumplido, el negocio jurídico se extingue de pleno derecho (Ipso lure).

• LA REPRESENTACIÓN: Es la celebracijn del negocio jurídico por un tercero, generando efectos o»-no si lo realizan] la parte que representa o cuyo nombre habla, Otra definición es:. Consiste en que los efectos del acto ejecutado por una persona a nombre de otra, estando autorizado por ella o por la Ley para representarlo, se producen respecto de ésta los mismos efectos que si hubiera elecutado personalmente el acto,

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Los autores clásicos justificaban Ea representación diciendo que el representante era un simple instrumento o nuncio de que se valía el representado para manifestar su voluntad. La representación puede usarse en casi todos los actos jusídicos. '' los actos que no admiten representación se les llama: Actos Personalísimos.

Los requisitos para que se configure el mecanismo de la representación son tres (3): 1.- Que el representante ejecute un acto o negocio jurídico. 4. Que el representante actúe en nombre del representado. 3.- Que el representante tenga facultad para representar.

Clases de representaciones:

- Clases de

epre.centación \

• La Representación Voluntaria: Ocurre dm lido se a'ierda la u!!sma entre liis partes particulares (Art. 286).

• La Representación Legal: C)currccuando la represeubición se da por ministerio de la icii, (Art. 1416, 1408, 1110).

Clasificaciones o Subdivisiones de los negocios jurídicos:

• Segun sus Voluntades:

- Bilaterales: Indican el acto donde hiiu 2 intereses o mdsvoluntíides. Los actos jurídicos bilaterales toman el nombre de convenciones, cuando una de estas convenciones crea obligaciones se llama Contrato.

- Unilaterales: Son aquellos negocios / donde existe una so/ii voluntad,

• Según su Perfeccionamiento: Lsto es ci nacimiento a la vida furidica,

- Consensuales: Son los uegvcios que se perteccionan con el Consentimiento de las partes - Reales: Son aquellos que se perfeccionan con lo cntrea de la cosa. - Solemnes: Son aquellos juicios que requieren de una serie de fr,rmalidades,

• Según la eficacia en relación con la existencia en los sujetos:

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- Negocios Inter-Vivos: Son aquellos que producen t:fectos en vida de las partes, - Negocios Mortis Causa: Son aquellos que producen efectos cuando llalla muerto alguno de los particulares del negocio.

• Según su Regulación:

- Negocios Jurídicos Típicos o Nominados: Son los que aparecen reglamentados en el código Civil o en las leyes especiales. - Negocios Jurídicos Atípicos o Innominados: Scrri los que no estini regular )s.

Criterio para identificar los contratos innominados:

- Do ut Des

Doy para que des.

Doy para que _hagas.

Hago para que des.

Hago para que hagas.

- Do ut Facias

- Fado ut Des

- Fado ut Lacias

• Según los gravámenes:

- Los G ratuitos: Fu estos casos, sólo una de las partes lleva la carga del ney,6

- Los Onerosos: Las partes comparten cargas reciprocas. Los negocios de tipo

onerosos se subdividen a su vez en: Conmutativos y Aleatorios.

- Los Conmutativos: Son aquellos en donde las airgas son iguales o equivalentes para ambas partes,

- Los Aleatorios: Son aquellos en donde las cargas poseen una desproporción significativa para ambas partes.

En los actos gratuitos, casi siempre se toma int - en consideración a las

personas en cuyo favor se otorga de modo que si hay un error en cuanto a la

identidad de la persona, el acto por lo general resultará ineficaz. Se pide en el caso de los onerosos si ésto mismo en cuanto al error de la identidad de la persona que

se ejecute un saneamiento o una mora. Esto -último no se aplica en los contratos de tipo gratuitos. Un ejemplo de saneamiento es el Saneamiento por Fyiccion.

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• Según su Autonomía:

- Los Principales: Son aquellos que existen por Siiniswos i no dependen de otro negocio.

- Los en aquel/os que necesitan de uno principal

• Según su Modalidad:

- Puros: Sii los que surten efectos iunied1atos.

- Condicionales: 5oii aquellos que estmn su/etas a condicione s, u pla:as 11,1 a fecha de

oresetamn.

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RECURSOS LITERARIOS

Constitución Nacional

Código Civil

Código de Familia

Ley Orgánica del Registro Civil

ALABALADEJO GARCÍA, Manuel, (1998) Derecho Civil, Libro primero, ed. Temis,

CABANELLAS, Guillermo, (1997), Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,

GARAY, Narciso, Lecciones de Derecho Civil Personas y Negocio Jurídico,

PEREZ VARGAS, ( 1979),Víctor, Los Hechos Jurídicos, Ed. Jurícentro, San José de Costa Rica,

VALENCIA MORENO, Alexander, (2010) Lecciones de Derecho Civil, Personalidad, Personas y

Negocios Jurídicos, Novo Art, Panamá.