Introduccion Al Derecho Laboral

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INTRODUCCION A EL DERECHO LABORAL 2.1DERECHO LABORAL Se conoce con el nombre de derecho laboral a todo el conjunto de leyes y reglas que tienen por objetivo regular y ordenar los diferentes sistemas laborales que caracterizan al ser humano. A diferencia de lo que sucede con muchos otros conjuntos de leyes, el derecho laboral podría decirse que no cuenta con una base anteriormente consuetudinaria o establecida en torno a costumbre previas ya que surge como resultado de las demandas de los trabajadores y obreros recién entre los siglos XIX y XX.¹ El derecho laboral tiene como objetivo principal establecer y organizar todas las circunstancias, fenómenos y situaciones que se puedan dar en tal ámbito a fin de que la actividad en cuestión pueda desarrollarse de manera segura y apropiada para las dos partes que participan en ella: el trabajador y el empleador. Sin embargo, uno de los principales elementos que busca establecer el derecho laboral es la seguridad para el trabajador ya que el mismo se encuentra en una posición de minoridad frente a su empleador. La justicia laboral se interesa por asegurar al trabajador (aunque no solamente a él) que se cumplan y respeten sus derechos tales como vacaciones pagas, licencias, cantidad de horas a trabajar, el establecimiento de un salario mínimo que puede ir ajustándose en caso de ser necesario, asignaciones familiares, previsión social, condiciones de higiene y de seguridad laboral, etc. ¹ De esta manera, el concepto de trabajo al que presta atención el Derecho laboral es la actividad realizada por un humano que produce una modificación del mundo exterior, a través de la cual aquél se provee de los medios materiales o bienes económicos que precisa para su subsistencia (productividad), y cuyos frutos son atribuidos libre y directamente a un tercero.² El derecho laboral contiene: 1. Derecho individual del trabajo: que trata de las relaciones que emanan del contrato individual de trabajo entre un trabajador y su empleador. 2. Derecho colectivo del trabajo: se refiere a las regulaciones de las relaciones entre grupos de sujetos en su consideración colectiva, del derecho del trabajo (sindicatos, grupos de empleadores, negociación colectiva, Estado, o con fines de tutela). 3. Derecho de la seguridad social: dice relación con la protección, principal, pero no exclusivamente económica, de los trabajadores ante los riesgos de la enfermedad, accidentes, vejez, cesantía, etc. (seguridad social). 4. Derecho procesal laboral. ³

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Derecho Laboral

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  • INTRODUCCION A EL DERECHO LABORAL

    2.1DERECHO LABORAL

    Se conoce con el nombre de derecho laboral a todo el conjunto de leyes y reglas que tienen por objetivo regular y ordenar los diferentes sistemas laborales que caracterizan al ser humano. A diferencia de lo que sucede con muchos otros conjuntos de leyes, el derecho laboral podra decirse que no cuenta con una base anteriormente consuetudinaria o establecida en torno a costumbre previas ya que surge como resultado de las demandas de los trabajadores y obreros recin entre los siglos XIX y XX.

    El derecho laboral tiene como objetivo principal establecer y organizar todas las circunstancias, fenmenos y situaciones que se puedan dar en tal mbito a fin de que la actividad en cuestin pueda desarrollarse de manera segura y apropiada para las dos partes que participan en ella: el trabajador y el empleador. Sin embargo, uno de los principales elementos que busca establecer el derecho laboral es la seguridad para el trabajador ya que el mismo se encuentra en una posicin de minoridad frente a su empleador. La justicia laboral se interesa por asegurar al trabajador (aunque no solamente a l) que se cumplan y respeten sus derechos tales como vacaciones pagas, licencias, cantidad de horas a trabajar, el establecimiento de un salario mnimo que puede ir ajustndose en caso de ser necesario, asignaciones familiares, previsin social, condiciones de higiene y de seguridad laboral, etc.

    De esta manera, el concepto de trabajo al que presta atencin el Derecho laboral es la actividad realizada por un humano que produce una modificacin del mundo exterior, a travs de la cual aqul se provee de los medios materiales o bienes econmicos que precisa para su subsistencia (productividad), y cuyos frutos son atribuidos libre y directamente a un tercero.

    El derecho laboral contiene:

    1. Derecho individual del trabajo: que trata de las relaciones que emanan del contrato individual de trabajo entre un trabajador y su empleador.

    2. Derecho colectivo del trabajo: se refiere a las regulaciones de las relaciones entre grupos de sujetos en su consideracin colectiva, del derecho del trabajo (sindicatos, grupos de empleadores, negociacin colectiva, Estado, o con fines de tutela).

    3. Derecho de la seguridad social: dice relacin con la proteccin, principal, pero no exclusivamente econmica, de los trabajadores ante los riesgos de la enfermedad, accidentes, vejez, cesanta, etc. (seguridad social).

    4. Derecho procesal laboral.

  • CARACTERISTICAS DEL DERECHO LABORAL

    Es autnomo: Porque a pesar de que forma parte del Derecho Positivo

    tiene sus propias normas, es independiente.

    Es dinmico: Porque regula las relaciones jurdicas laborales, establecidas entre los dos polos de la sociedad capitalista.

    Es de gran fuerza expansiva: Porque naci protegiendo a los obreros y

    luego a los empleados. Es eminentemente clasista.

    Es imperativo: Como normas del Derecho Pblico es imperativo y por lo tanto no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

    Es concreto y actual: Si bien es cierto que en la Ley del Trabajo existen

    normas de carcter abstracto, la normativa esta adaptada a las necesidades del pas, teniendo en cuenta la diversidad de sexos, los regmenes especiales del trabajo como por ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres, trabajadores domsticos, conserjes, trabajadores a domicilio, deportistas y trabajadores rurales.

    Se trata de un Derecho nuevo, de formacin reciente y en continua expansin y formacin. Tiene un significado protector ya que entre la relacin trabajador-empresario la parte ms dbil es el trabajador y ste debe ser protegido.

    Es un Derecho obligatorio, no obstante, al margen de la ley los representantes de los trabajadores y empresarios se renen para negociar las condiciones laborales.

    Por ltimo, tiene un significado profesional notorio, es decir, que solamente regula a un el sector de la poblacin dedicado a la relacin laboral.

    Los sujetos de la relacin laboral son los trabajadores, considerados individual o colectivamente, y el empleador. Actualmente se han excluido de su empleo en el lxico jurdico-laboral los trminos referidos a "obreros" o "patrones, ya que marcan lneas ideolgicas. Por otro lado, no resulta del todo adecuado denominar empresario al empleador. Se reserva esta ltima expresin a quienes han montado una empresa, y que puede o no tener trabajadores en relacin de dependencia, por lo que resulta equvoca para hacerla un elemento determinante de la relacin de trabajo. *

    2.2 ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL Del Trabajo y de la Previsin Social

  • Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social para el trabajo, conforme a la ley.

    El Congreso de la Unin, sin contravenir a las bases siguientes, deber expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:

    A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domsticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

    I. La duracin de la jornada mxima ser de ocho horas;

    II. La jornada mxima de trabajo nocturno ser de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo despus de las diez de la noche, de los menores de diecisis aos;

    III. Queda prohibida la utilizacin del trabajo de los menores de catorce aos. Los mayores de esta edad y menores de diecisis tendrn como jornada mxima la de seis horas;

    IV. Por cada seis das de trabajo deber disfrutar el operario de un da de descanso, cuando menos;

    V. Las mujeres durante el embarazo no realizarn trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacin con la gestacin; gozarn forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacin de trabajo. En el periodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;

    VI. Los salarios mnimos que debern disfrutar los trabajadores sern generales o profesionales Los primeros regirn en las reas geogrficas que se determinen; los segundos se aplicarn en ramas determinadas de la actividad econmica o en profesiones, oficios o trabajos especiales

    Los salarios mnimos generales debern ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educacin obligatoria de los hijos. Los salarios mnimos profesionales se fijarn considerando, ademas, las condiciones de las distintas actividades econmicas.

    Los salarios mnimos se fijarn por una comisin nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podr auxiliarse de las comisiones especiales de carcter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeo de sus funciones.

  • VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad

    VIII. El salario mnimo quedara exceptuado de embargo, compensacin o descuento;

    IX. Los trabajadores tendrn derecho a una participacin en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

    a) Una Comisin Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijar el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores.

    b) La Comisin Nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economa nacional. Tomar asimismo en consideracin la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del pas, el inters razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversin de capitales.

    c) La misma Comisin podr revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

    d) La ley podr exceptuar de la obligacin de repartir utilidades a las empresas de nueva creacin durante un nmero determinado y limitado de aos, a los trabajos de exploracin y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.

    e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomar como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrn formular, ante la oficina correspondiente de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, las objeciones que juzguen convenientes, ajustndose al procedimiento que determine la ley.

    f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la direccin o administracin de las empresas;

    X. El salario deber pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancas, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;

    XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonar como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento mas de lo fijado para las horas normales. En ningn caso el trabajo extraordinario podr exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de diecisis aos no sern admitidos en esta clase de trabajos;

    XII. Toda empresa agrcola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estar obligada, segn lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cmodas e higinicas. Esta

  • obligacin se cumplir mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depsitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a stos crdito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

    Se considera de utilidad social la expedicin de una ley para la creacin de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regular las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrn adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

    Las negociaciones a que se refiere el prrafo Io., de esta fraccin, situadas fuera de las poblaciones, estn obligadas a establecer escuelas, enfermeras y dems servicios necesarios a la comunidad.

    Adems, en estos mismos centros de trabajo, cuando su poblacin exceda de doscientos habitantes, deber reservarse un espacio de terreno, que no ser menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados pblicos, instalacin de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

    Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar;

    XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarn obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitacin o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinar los sistemas, mtodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones debern cumplir con dicha obligacin;

    XIV. Los empresarios sern responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesin o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos debern pagar la indemnizacin correspondiente, segun que haya trado como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistir aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;

    XV. El patrn estar obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociacin, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las maquinas, instrumentos y materiales de trabajo, as como a organizar de tal manera este, que resulte la mayor garanta para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepcin, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrn, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

  • XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrn derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcetera;

    XVII. Las leyes reconocern como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros;

    XVIII. Las huelgas sern lcitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios pblicos ser obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez das de anticipacin, a la Junta de Conciliacin y Arbitraje, de la fecha sealada para la suspensin del trabajo. Las huelgas sern consideradas como ilcitas nicamente cuando la mayora de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno;

    XIX. Los paros sern lcitos nicamente cuando el exceso de produccin haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un lmite costeable, previa aprobacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje;

    XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetar a la decisin de una Junta de Conciliacin y Arbitraje, formada por igual numero de representantes de los obreros y de los patrones, y uno del gobierno;

    XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dar por terminado el contrato de trabajo y quedara obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, adems de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposicin no ser aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fraccin siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dar por terminado el contrato de trabajo;

    XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociacin o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lcita, estar obligado, a eleccin del trabajador, a cumplir el contrato a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinar los casos en que el patrono podr ser eximido de la obligacin de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnizacin

    Igualmente tendr la obligacin de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de el malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cnyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podr eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de el;

    XXIII. Los crditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el ltimo ao, y por indemnizaciones, tendrn preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;

  • XXIV. De las deudas contradas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, solo ser responsable el mismo trabajador, y en ningn caso y por ningn motivo se podr exigir a los miembros de su familia, ni sern exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

    XXV. El servicio para la colocacin de los trabajadores ser gratuito para estos, ya se efecte por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institucin oficial o particular.

    En la prestacin de este servicio se tomara en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrn prioridad quienes representen la nica fuente de ingresos en su familia;

    XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deber ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cnsul de la nacin a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, adems de las clusulas ordinarias, se especificar claramente que los gastos de repatriacin quedan a cargo del empresario contratante;

    XXVII. Sern condiciones nulas y no obligarn a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

    a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la ndole del trabajo.

    b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje.

    c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepcin del jornal.

    d) Las que sealen un lugar de recreo, fonda, caf, taberna cantina o tienda para efectuar el pago del salario cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

    e) Las que entraen obligaciones directa o indirecta de adquirir los artculos de consumo en tiendas o lugares determinados.

    f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

    g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tengan derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedrsele de la obra.

    h) Todas las dems estipulaciones que impliquen renuncia de algn derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de proteccin y auxilio a los trabajadores;

  • XXVIII. Las leyes determinarn los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que sern inalienables, no podrn sujetarse a gravmenes reales ni embargos, y sern transmisibles a ttulo de herencia con simplificacin de las formalidades de los juicios sucesorios;

    XXIX. Es de utilidad pblica la Ley del Seguro Social, y ella comprender seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesacin involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardera y cualquier otro encaminado a la proteccin y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

    XXX. Asimismo, sern consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construccin de casas baratas e higinicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

    XXXI. La aplicacin de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

    a) Ramas industriales: 1. Textil;

    2. Elctrica;

    3. Cinematogrfica;

    4. Hulera;

    6. Minera;

    7. Metalrgica y siderrgica, abarcando la explotacin de los minerales bsicos, el beneficio y la fundicin de los mismos, as como la obtencin de hierro metlico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

    8. De Hidrocarburos;

    9. Petroqumica;

    10. Cementera;

    11. Calera;

    12. Automotriz incluyendo autopartes mecnicas o elctricas;

    13. Qumica, incluyendo la qumica farmacutica y medicamentos;

    14. De celulosa y papel;

  • 15. De aceites y grasas vegetales;

    16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricacin de los que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello;

    17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

    18. Ferrocarrilera;

    19. Maderera bsica, que comprende la produccin de aserradero y la fabricacin de triplay o aglutinados de madera;

    20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacin de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio, y

    21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacin de productos de tabaco.

    b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

    2. Aquellas que acten en virtud de un contrato o concesin federal y las industrias que les sean conexas, y

    3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdiccin federal en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econmica exclusiva de la Nacin.

    Tambin ser competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicacin de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o ms entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en ms de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los trminos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitacin y adiestramiento de sus trabajadores, as como de seguridad e higiene en los centros de trabajo para lo cual las autoridades federales contarn con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdiccin local, en los trminos de la ley reglamentaria correspondiente.

    B. Entre los Poderes de la Unin, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

    I. La jornada diaria mxima de trabajo diurno y nocturno ser de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan sern extraordinarias y se pagaran con un ciento por ciento ms de la remuneracin fijada para el servicio ordinario. En ningn caso el trabajo extraordinario podr exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

  • II. Por cada seis das de trabajo, disfrutar el trabajador de un da de descanso, cuando menos, con goce de salario integro;

    III. Los trabajadores gozarn de vacaciones, que nunca sern menores de veinte das al ao;

    IV. Los salarios sern fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuanta pueda ser disminuida durante la vigencia de estos.

    En ningn caso los salarios podrn ser inferiores al mnimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la Repblica;

    V. A trabajo igual corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

    VI. Slo podrn hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes;

    VII. La designacin del personal se har mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizar escuelas de administracin pblica;

    VIII. Los trabajadores gozarn de derechos de escalafn a fin de que los ascensos se otorguen en funcin de los conocimientos, aptitudes y antigedad. En igualdad de condiciones, tendr prioridad quien represente la nica fuente de ingreso en su familia;

    IX. Los trabajadores solo podrn ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los trminos que fije la ley

    En caso de separacin injustificada tendrn derecho a optar por la reinstalacin de su trabajo o por la indemnizacin correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresin de plazas, los trabajadores afectados tendrn derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnizacin de ley;

    X. Los trabajadores tendrn el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes Podrn, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Pblicos, cuando se violen de manera general y sistemtica los derechos que este artculo les consagra;

    XI. La seguridad social se organizar conforme a las siguientes bases mnimas:

    a) Cubrir los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilacin, la invalidez, vejez y muerte

    b) En caso de accidente o enfermedad, se conservar el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

  • c) Las mujeres durante el embarazo no realizarn trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacin con la gestacin; gozarn forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos despus del mismo, debiendo percibir su salario ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacin de trabajo. En el periodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Adems, disfrutarn de asistencia mdica y obsttrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderas infantiles.

    d) Los familiares de los trabajadores tendrn derecho a asistencia mdica y medicinas, en los casos y en la proporcin que determine la ley.

    e) Se establecern centros para vacaciones y para recuperacin, as como tiendas econmicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

    f) Se proporcionarn a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Adems, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecer un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depsitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos crdito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cmodas e higinicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos

    Las aportaciones que se hagan a dicho fondo sern enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulndose en su ley y en las que correspondan, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrar el citado fondo y se otorgarn y adjudicarn los crditos respectivos;

    XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales sern sometidos a un Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, integrado segn lo prevenido en la ley reglamentaria.

    Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federacin y sus servidores sern resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin;

    XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pblica, as como el personal del servicio exterior, se regirn por sus propias leyes.

    El Estado proporcionar a los miembros en el activo del Ejrcito, Fuerza Area y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fraccin Xl de este apartado, en trminos similares y a travs del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;

    XIII. bis. Las instituciones a que se refiere el prrafo quinto del artculo 28, regirn sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado; y

  • XIV. La ley determinar los cargos que sern considerados de confianza. Las personas que los desempeen disfrutaran de las medidas de proteccin al salario y gozarn de los beneficios de la seguridad social.

    2.3 SUPLETORIEDAD DE LA LEY La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurdica en un ordenamiento legal, sta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisin en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicacin de la supletoria se har en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementar ante posibles omisiones o para la interpretacin de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinacin de las fuentes a las cuales una Ley acudir para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los trminos que la legislacin lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislacin es una cuestin de aplicacin para dar debida coherencia al sistema jurdico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relacin a leyes de contenido general. El carcter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integracin, y reenvo de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulacin de la Ley suplida; lo que implica un principio de economa e integracin legislativas para evitar la reiteracin de tales principios por una parte, as como la posibilidad de consagracin de los preceptos especiales en la Ley suplida.

    Cabe sealar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurdica, como son: primero, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y seale el estatuto supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institucin jurdica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsin, las normas existentes en tal cuerpo jurdico sean insuficientes para su aplicacin a la situacin concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentacin necesaria; y cuarto, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraren, de algn modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentacin de la institucin suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislacin en otra.

    Ejemplos

    El artculo 8 de la Ley de Obras Pblicas del Distrito Federal, seala que: En lo no previsto por esta Ley, ser aplicable el Cdigo Civil para el Distrito Federal, el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley del Rgimen Patrimonial y del Servicio Pblico.

  • El artculo 12 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, dispone que En lo no previsto por esta Ley, sern aplicables el Cdigo Civil para el Distrito Federal y el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    El artculo 5 de la Ley de Rgimen Patrimonial y del Servicio Pblico indica que A falta de disposicin expresa en esta Ley, sern de aplicacin supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden: I. El Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal, nicamente por lo que se refiere a los actos y operaciones mencionados en esta Ley; II. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; III. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y IV. El Cdigo Financiero del Distrito Federal.

    El artculo 1 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, dispone que Para efectos de la presente Ley, es supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, adems los establecimientos mercantiles debern acatar las disposiciones jurdicas en materias ambiental, proteccin civil, salud, desarrollo urbano y dems que les resulten aplicables.

    Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en su artculo 4 dispone lo siguiente: La presente Ley se aplicar de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurdicos que regulan a la Administracin Pblica del Distrito Federal; excepto en lo siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en esta Ley, que se aplicar a pesar de lo que en contrario dispongan los diversos ordenamientos jurdicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificacin, las cuales se sujetarn a lo previsto por esta Ley y el Reglamento que al efecto se expida, en las materias que expresamente contemple este ltimo ordenamiento; y en lo referente al procedimiento de revalidacin de licencias, autorizaciones o permisos, as como a las declaraciones y registros previstos en el artculo 35 de esta Ley. A falta de disposicin expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estar, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones reguladas por esta Ley.

    2.4.- Participantes en la relacin laboral. Derechos y obligaciones. RELACIN LABORAL La relacin laboral o las relaciones laborales son aquellas que se establecen entre el trabajo y el capital en el proceso productivo. En esa relacin, la persona que aporta el trabajo se denomina trabajador, en tanto que la que aporta el capital se denomina empleador, patronal o empresario. El trabajador siempre es una persona fsica, en tanto que el empleador puede ser tanto una persona fsica como una persona jurdica. En las sociedades modernas la relacin laboral se regula por un contrato de trabajo en el cual ambas partes son formalmente libres. Sin embargo un trabajador aislado se encuentra en una situacin de hecho de debilidad frente al empleador que le impide establecer una relacin libre, por lo que se entiende que una relacin laboral para que sea realmente libre debe realizarse en forma colectiva, entre los trabajadores organizados sindicalmente y el empleador. [1] Caractersticas de la relacin laboral; Para que exista la relacin laboral, no es necesario que quien presta sus servicios dedique todo su tiempo al patrn ni que dependa

  • econmicamente de l. El verdadero criterio que debe servir para dilucidar una cuestin como la presente es el concepto de subordinacin jurdica establecida entre el patrono y el trabajador, a cuya virtud aqul se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo, segn convenga a sus propios fines. As, pues, no se requiere la utilizacin efectiva de la energa y de la fuerza de trabajo, sino que basta con la posibilidad de disponer de ella. Correlativo a este poder jurdico es el deber de Obediencia del trabajador a las rdenes del patrn. La facultad de mando presenta un doble aspecto: jurdico y real Por consiguiente, para determinar si existe relacin de trabajo, debe atenderse menos a la direccin real que a la posibilidad jurdica de que esa direccin se actualice a travs de la imposicin de la voluntad patronal. [2] Profesionistas, contrato de prestacin de servicios y no relacin contractual; La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carcter tcnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibi en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causantes como profesionista o tcnico independiente y que no tienen un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusin de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestacin de servicios profesionales, de carcter civil, y no de una relacin laboral. [3] Caractersticas de la relacin laboral tratndose de un profesionista; Si un profesionista presta regularmente sus servicios a una persona mediante no retribucin convenida; pero, adems, existe una subordinacin consistente en desempear el profesionista sus actividades acatando las rdenes de quien solicit sus servicios, en forma y tiempo sealados por ste, es de concluirse que la relacin existente es de naturaleza laboral y no civil, aun cuando en el documento en que se hizo constar el contrato celebrado, se le hubiera denominado a ste de prestacin de servicios. [4] Relaciones laborales individuales y colectivas. Las relaciones laborales individuales son las que establece un trabajador aislado directamente con su empleador o su representante. Las relaciones laborales colectivas son las que establece un sindicato o un grupo de sindicatos con una empresa u organizacin patronal, o un grupo de unas u otras. En la relacin laboral individual, el trabajador se encuentra en situacin de dependencia o subordinacin del empleador. Esa desigualdad jurdica dificulta la posibilidad de una relacin contractual entre ambas partes, ya que la voluntad del trabajador est afectada. Adicionalmente, el trabajador suele encontrarse en una situacin de debilidad econmica frente al empleador. Por esta razn Alain Suppiot ha sostenido que el derecho civil fracasa cuando intenta ser aplicado a la relacin laboral individual y que el mundo del trabajo solo puede ser civilizado si el trabajador se organiza sindicalmente y negocia colectivamente con el empleador. [1] Relaciones laborales internacionales Las relaciones internacionales de trabajo existen desde principios del siglo XX cuando se conform la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) en 1919, como mbito para canalizar las relaciones entre los estados y las organizaciones de trabajadores y empleadores. Los acuerdos alcanzados en la OIT suelen tomar forma como convenios internacionales de trabajo que siguen los mismos principios que los tratados. Internacionalmente los empleadores estn agrupados en una organizacin nica, la Organizacin Internacional de Empleadores (OIE), en tanto que los trabajadores estn organizados en dos centrales, la mayoritaria Confederacin Sindical Internacional (CSI) y la Federacin Sindical Mundial (FSM), de tendencia comunista. Asimismo, tanto los empleadores como los trabajadores se encuentran organizados por ramas de industria (construccin, metalurgia, textil, minera, hotelera, etc.). Desde fines de los aos 80, las organizaciones sectoriales de empleadores y trabajadores han comenzado a firmar acuerdos marcointernacionales (AMIs), con el fin de garantizar derechos laborales mnimos en todo el mundo. [1]

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PATRON Y DEL EMPLEADO LEY FEDERAL DEL TRABAJO TITULO CUARTO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS PATRONES CAPITULO I OBLIGACIONES DE LOS PATRONES ARTICULO 132 SON OBLIGACIONES DE LOS PATRONES: I.- CUMPLIR LAS DISPOSICIONES DE LAS NORMAS DE TRABAJO APLICABLES A SUS EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS; II.- PAGAR A LOS TRABAJADORES LOS SALARIOS E INDEMNIZACIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES EN LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO; III.- PROPORCIONAR OPORTUNAMENTE A LOS TRABAJADORES LOS UTILES, INSTRUMENTOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCION DEL TRABAJO, DEBIENDO DARLOS DE BUENA CALIDAD, EN BUEN ESTADO Y REPONERLOS TAN LUEGO COMO DEJEN DE SER EFICIENTES, SIEMPRE QUE AQUELLOS NO SE HAYAN COMPROMETIDO A USAR HERRAMIENTA PROPIA. EL PATRON NO PODRA EXIGIR INDEMNIZACION ALGUNA POR EL DESGASTE NATURAL QUE SUFRAN LOS UTILES, INSTRUMENTOS Y MATERIALES DE TRABAJO; IV.- PROPORCIONAR LOCAL SEGURO PARA LA GUARDA DE LOS INSTRUMENTOS Y UTILES DE TRABAJO PERTENECIENTES AL TRABAJADOR, SIEMPRE QUE DEBAN PERMANECER EN EL LUGAR EN QUE PRESTAN LOS SERVICIOS, SIN QUE SEA LICITO AL PATRON RETENERLOS A TITULO DE INDEMNIZACION, GARANTIA O CUALQUIER OTRO. EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS O UTILES DE TRABAJO DEBERA HACERSE SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR LO SOLICITE; V.- MANTENER EL NUMERO SUFICIENTE DE ASIENTOS O SILLAS A DISPOSICION DE LOS TRABAJADORES EN LAS CASAS COMERCIALES, OFICINAS, HOTELES, RESTAURANTES Y OTROS CENTROS DE TRABAJO ANALOGOS. LA MISMA DISPOSICION SE OBSERVARA EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES CUANDO LO PERMITA LA NATURALEZA DEL TRABAJO; VI.- GUARDAR A LOS TRABAJADORES LA DEBIDA CONSIDERACION, ABSTENIENDOSE DE MAL TRATO DE PALABRA O DE OBRA; VII.- EXPEDIR CADA QUINCE DIAS, A SOLICITUD DE LOS TRABAJADORES, UNA CONSTANCIA ESCRITA DEL NUMERO DE DIAS TRABAJADOS Y DEL SALARIO PERCIBIDO; VIII.- EXPEDIR AL TRABAJADOR QUE LO SOLICITE O SE SEPARE DE LA EMPRESA, DENTRO DEL TERMINO DE TRES DIAS, UNA CONSTANCIA ESCRITA RELATIVA A SUS SERVICIOS; IX.- CONCEDER A LOS TRABAJADORES EL TIEMPO NECESARIO PARA EL EJERCICIO DEL VOTO EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE JURADOS, ELECTORALES Y CENSALES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5O., DE LA CONSTITUCION, CUANDO ESAS ACTIVIDADES DEBAN CUMPLIRSE DENTRO DE SUS HORAS DE TRABAJO; X.- PERMITIR A LOS TRABAJADORES FALTAR A SU TRABAJO PARA DESEMPEAR UNA COMISION ACCIDENTAL O PERMANENTE DE SU SINDICATO O DEL ESTADO, SIEMPRE QUE AVISEN CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y QUE EL NUMERO DE TRABAJADORES COMISIONADOS NO SEA TAL QUE PERJUDIQUE LA BUENA MARCHA DEL ESTABLECIMIENTO. EL TIEMPO PERDIDO PODRA DESCONTARSE AL TRABAJADOR A NO SER QUE LO COMPENSE CON UN TIEMPO IGUAL DE TRABAJO EFECTIVO. CUANDO LA COMISION SEA DE CARACTER PERMANENTE, EL TRABAJADOR O TRABAJADORES PODRAN VOLVER AL PUESTO QUE OCUPABAN, CONSERVANDO TODOS SUS DERECHOS, SIEMPRE Y CUANDO REGRESEN A SU TRABAJO DENTRO DEL TERMINO

  • DE SEIS AOS. LOS SUBSTITUTOS TENDRAN EL CARACTER DE INTERINOS, CONSIDERANDOLOS COMO DE PLANTA DESPUES DE SEIS AOS; XI.- PONER EN CONOCIMIENTO DEL SINDICATO TITULAR DEL CONTRATO COLECTIVO Y DE LOS TRABAJADORES DE LA CATEGORIA INMEDIATA INFERIOR, LOS PUESTOS DE NUEVA CREACION, LAS VACANTES DEFINITIVAS Y LAS TEMPORALES QUE DEBAN CUBRIRSE; XII.- ESTABLECER Y SOSTENER LAS ESCUELAS ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGAN LAS LEYES Y LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA; XIII.- COLABORAR CON LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO Y DE EDUCACION, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES Y REGLAMENTOS, A FIN DE LOGRAR LA ALFABETIZACION DE LOS TRABAJADORES; XIV.- HACER POR SU CUENTA, CUANDO EMPLEEN MAS DE CIEN Y MENOS DE MIL TRABAJADORES, LOS GASTOS INDISPENSABLES PARA SOSTENER EN FORMA DECOROSA LOS ESTUDIOS TECNICOS, INDUSTRIALES O PRACTICOS, EN CENTROS ESPECIALES, NACIONALES O EXTRANJEROS, DE UNO DE SUS TRABAJADORES O DE UNO DE LOS HIJOS DE ESTOS, DESIGNADO EN ATENCION A SUS APTITUDES, CUALIDADES Y DEDICACION, POR LOS MISMOS TRABAJADORES Y EL PATRON. CUANDO TENGAN A SU SERVICIO MAS DE MIL TRABAJADORES DEBERAN SOSTENER TRES BECARIOS EN LAS CONDICIONES SEALADAS. EL PATRON SOLO PODRA CANCELAR LA BECA CUANDO SEA REPROBADO EL BECARIO EN EL CURSO DE UN AO O CUANDO OBSERVE MALA CONDUCTA; PERO EN ESOS CASOS SERA SUBSTITUIDO POR OTRO. LOS BECARIOS QUE HAYAN TERMINADO SUS ESTUDIOS DEBERAN PRESTAR SUS SERVICIOS AL PATRON QUE LOS HUBIESE BECADO, DURANTE UN AO, POR LO MENOS; XV.- PROPORCIONAR CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO A SUS TRABAJADORES, EN LOS TERMINOS DEL CAPITULO III BIS DE ESTE TITULO. XVI.- INSTALAR, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD E HIGIENE, LAS FABRICAS, TALLERES, OFICINAS Y DEMAS LUGARES EN QUE DEBAN EJECUTARSE LAS LABORES, PARA PREVENIR RIESGOS DE TRABAJO Y PERJUICIOS AL TRABAJADOR, ASI COMO ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE LOS CONTAMINANTES EXCEDAN LOS MAXIMOS PERMITIDOS EN LOS REGLAMENTOS E INSTRUCTIVOS QUE EXPIDAN LAS AUTORIDADES COMPETENTES. PARA ESTOS EFECTOS, DEBERAN MODIFICAR, EN SU CASO, LAS INSTALACIONES EN LOS TERMINOS QUE SEALEN LAS PROPIAS AUTORIDADES; XVII.- CUMPLIR LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE QUE FIJEN LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS PARA PREVENIR LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES EN LOS CENTROS DE TRABAJO Y, EN GENERAL, EN LOS LUGARES EN QUE DEBAN EJECUTARSE LAS LABORES; Y, DISPONER EN TODO TIEMPO DE LOS MEDICAMENTOS Y MATERIALES DE CURACION INDISPENSABLES QUE SEALEN LOS INSTRUCTIVOS QUE SE EXPIDAN, PARA QUE SE PRESTEN OPORTUNA Y EFICAZMENTE LOS PRIMEROS AUXILIOS; DEBIENDO DAR, DESDE LUEGO, AVISO A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE CADA ACCIDENTE QUE OCURRA; XVIII.- FIJAR VISIBLEMENTE Y DIFUNDIR EN LOS LUGARES DONDE SE PRESTE EL TRABAJO, LAS DISPOSICIONES CONDUCENTES DE LOS REGLAMENTOS E INSTRUCTIVOS DE SEGURIDAD E HIGIENE; XIX.- PROPORCIONAR A SUS TRABAJADORES LOS MEDICAMENTOS PROFILACTICOS QUE DETERMINE LA AUTORIDAD SANITARIA EN LOS LUGARES DONDE EXISTAN ENFERMEDADES TROPICALES O ENDEMICAS, O CUANDO EXISTA PELIGRO DE EPIDEMIA; XX.- RESERVAR, CUANDO LA POBLACION FIJA DE UN CENTRO RURAL DE TRABAJO EXCEDA DE DOSCIENTOS HABITANTES, UN ESPACIO DE TERRENO NO MENOR DE CINCO MIL METROS CUADRADOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE MERCADOS PUBLICOS, EDIFICIOS PARA LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y CENTROS RECREATIVOS, SIEMPRE QUE DICHO CENTRO DE TRABAJO ESTE A UNA DISTANCIA NO MENOR DE CINCO KILOMETROS DE LA POBLACION MAS PROXIMA; XXI.- PROPORCIONAR A LOS SINDICATOS, SI LO SOLICITAN, EN LOS CENTROS RURALES DE TRABAJO, UN LOCAL QUE SE ENCUENTRE DESOCUPADO PARA QUE INSTALEN SUS OFICINAS, COBRANDO LA RENTA CORRESPONDIENTE. SI NO EXISTE

  • LOCAL EN LAS CONDICIONES INDICADAS, SE PODRA EMPLEAR PARA ESE FIN CUALQUIERA DE LOS ASIGNADOS PARA ALOJAMIENTO DE LOS TRABAJADORES; XXII.- HACER LAS DEDUCCIONES QUE SOLICITEN LOS SINDICATOS DE LAS CUOTAS SINDICALES ORDINARIAS, SIEMPRE QUE SE COMPRUEBE QUE SON LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 110, FRACCION VI; XXIII.- HACER LAS DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS PARA LA CONSTITUCION Y FOMENTO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE CAJAS DE AHORRO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 110, FRACCION IV; XXIV.- PERMITIR LA INSPECCION Y VIGILANCIA QUE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO PRACTIQUEN EN SU ESTABLECIMIENTO PARA CERCIORARSE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRABAJO Y DARLES LOS INFORMES QUE A ESE EFECTO SEAN INDISPENSABLES, CUANDO LO SOLICITEN. LOS PATRONES PODRAN EXIGIR A LOS INSPECTORES O COMISIONADOS QUE LES MUESTREN SUS CREDENCIALES Y LES DEN A CONOCER LAS INSTRUCCIONES QUE TENGAN; Y XXV.- CONTRIBUIR AL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES Y DEL DEPORTE ENTRE SUS TRABAJADORES Y PROPORCIONARLES LOS EQUIPOS Y UTILES INDISPENSABLES. XXVI.- HACER LAS DEDUCCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES IV DEL ARTICULO 97 Y VII DEL ARTICULO 110, Y ENTERAR LOS DESCUENTOS A LA INSTITUCION BANCARIA ACREEDORA, O EN SU CASO AL FONDO DE FOMENTO Y GARANTIA PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES. ESTA OBLIGACION NO CONVIERTE AL PATRON EN DEUDOR SOLIDARIO DEL CREDITO QUE SE HAYA CONCEDIDO AL TRABAJADOR. XXVII.- PROPORCIONAR A LAS MUJERES EMBARAZADAS LA PROTECCION QUE ESTABLEZCAN LOS REGLAMENTOS. XXVIII.- PARTICIPAR EN LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES QUE DEBAN FORMARSE EN CADA CENTRO DE TRABAJO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR ESTA LEY. CAPITULO I OBLIGACIONES DE LOS PATRONES ARTICULO 133 QUEDA PROHIBIDO A LOS PATRONES: I.- NEGARSE A ACEPTAR TRABAJADORES POR RAZON DE EDAD O DE SU SEXO; II.- EXIGIR QUE LOS TRABAJADORES COMPREN SUS ARTICULOS DE CONSUMO EN TIENDA O LUGAR DETERMINADO; III.- EXIGIR O ACEPTAR DINERO DE LOS TRABAJADORES COMO GRATIFICACION PORQUE SE LES ADMITA EN EL TRABAJO O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO QUE SE REFIERA A LAS CONDICIONES DE ESTE; IV.- OBLIGAR A LOS TRABAJADORES POR COACCION O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, A AFILIARSE O RETIRARSE DEL SINDICATO O AGRUPACION A QUE PERTENEZCAN, O A QUE VOTEN POR DETERMINADA CANDIDATURA; V.- INTERVENIR EN CUALQUIER FORMA EN EL REGIMEN INTERNO DEL SINDICATO; VI.- HACER O AUTORIZAR COLECTAS O SUSCRIPCIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y LUGARES DE TRABAJO; VII.- EJECUTAR CUALQUIER ACTO QUE RESTRINJA A LOS TRABAJADORES LOS DERECHOS QUE LES OTORGAN LAS LEYES; VIII.- HACER PROPAGANDA POLITICA O RELIGIOSA DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO; IX- EMPLEAR EL SISTEMA DE PONER EN EL INDICE A LOS TRABAJADORES QUE SE SEPAREN O SEAN SEPARADOS DEL TRABAJO PARA QUE NO SE LES VUELVA A DAR OCUPACION; X.- PORTAR ARMAS EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS UBICADOS DENTRO DE LAS POBLACIONES; Y XI.- PRESENTARSE EN LOS ESTABLECIMIENTOS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE UN NARCOTICO O DROGA ENERVANTE. CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 134 SON OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES:

  • I.- CUMPLIR LAS DISPOSICIONES DE LAS NORMAS DE TRABAJO QUE LES SEAN APLICABLES; II.- OBSERVAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS E HIGIENICAS QUE ACUERDEN LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LAS QUE INDIQUEN LOS PATRONES PARA LA SEGURIDAD Y PROTECCION PERSONAL DE LOS TRABAJADORES; III.- DESEMPEAR EL SERVICIO BAJO LA DIRECCION DEL PATRON O DE SU REPRESENTANTE, A CUYA AUTORIDAD ESTARAN SUBORDINADOS EN TODO LO CONCERNIENTE AL TRABAJO; IV.- EJECUTAR EL TRABAJO CON LA INTENSIDAD, CUIDADO Y ESMERO APROPIADOS Y EN LA FORMA, TIEMPO Y LUGAR CONVENIDOS; V.- DAR AVISO INMEDIATO AL PATRON, SALVO CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, DE LAS CAUSAS JUSTIFICADAS QUE LE IMPIDAN CONCURRIR A SU TRABAJO; VI.- RESTITUIR AL PATRON LOS MATERIALES NO USADOS Y CONSERVAR EN BUEN ESTADO LOS INSTRUMENTOS Y UTILES QUE LES HAYA DADO PARA EL TRABAJO, NO SIENDO RESPONSABLES POR EL DETERIORO QUE ORIGINE EL USO DE ESTOS OBJETOS, NI DEL OCASIONADO POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR, O POR MALA CALIDAD O DEFECTUOSA CONSTRUCCION; VII.- OBSERVAR BUENAS COSTUMBRES DURANTE EL SERVICIO; VIII.- PRESTAR AUXILIOS EN CUALQUIER TIEMPO QUE SE NECESITEN, CUANDO POR SINIESTRO O RIESGO INMINENTE PELIGREN LAS PERSONAS O LOS INTERESES DEL PATRON O DE SUS COMPAEROS DE TRABAJO; IX.- INTEGRAR LOS ORGANISMOS QUE ESTABLECE ESTA LEY; X.- SOMETERSE A LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO INTERIOR Y DEMAS NORMAS VIGENTES EN LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, PARA COMPROBAR QUE NO PADECEN ALGUNA INCAPACIDAD O ENFERMEDAD DE TRABAJO, CONTAGIOSA O INCURABLE; XI. PONER EN CONOCIMIENTO DEL PATRON LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS QUE PADEZCAN, TAN PRONTO COMO TENGAN CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS; XII. COMUNICAR AL PATRON O A SU REPRESENTANTE LAS DEFICIENCIAS QUE ADVIERTAN, A FIN DE EVITAR DAOS O PERJUICIOS A LOS INTERESES Y VIDAS DE SUS COMPAEROS DE TRABAJO O DE LOS PATRONES; Y XIII. GUARDAR ESCRUPULOSAMENTE LOS SECRETOS TECNICOS, COMERCIALES Y DE FABRICACION DE LOS PRODUCTOS A CUYA ELABORACION CONCURRAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, O DE LOS CUALES TENGAN CONOCIMIENTO POR RAZON DEL TRABAJO QUE DESEMPEEN, ASI COMO DE LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS RESERVADOS, CUYA DIVULGACION PUEDA CAUSAR PERJUICIOS A LA EMPRESA. CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 135 QUEDA PROHIBIDO A LOS TRABAJADORES: I. EJECUTAR CUALQUIER ACTO QUE PUEDA PONER EN PELIGRO SU PROPIA SEGURIDAD, LA DE SUS COMPAEROS DE TRABAJO O LA DE TERCERAS PERSONAS, ASI COMO LA DE LOS ESTABLECIMIENTOS O LUGARES EN QUE EL TRABAJO SE DESEMPEE; II. FALTAR AL TRABAJO SIN CAUSA JUSTIFICADA O SIN PERMISO DEL PATRON; III. SUBSTRAER DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO UTILES DE TRABAJO O MATERIA PRIMA O ELABORADA; IV. PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ; V. PRESENTARSE AL TRABAJO BAJO LA INFLUENCIA DE ALGUN NARCOTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO QUE EXISTA PRESCRIPCION MEDICA. ANTES DE INICIAR SU SERVICIO, EL TRABAJADOR DEBERA PONER EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PATRON Y PRESENTARLE LA PRESCRIPCION SUSCRITA POR EL MEDICO; VI. PORTAR ARMAS DE CUALQUIER CLASE DURANTE LAS HORAS DE TRABAJO, SALVO QUE LA NATURALEZA DE ESTE LO EXIJA. SE EXCEPTUAN DE ESTA DISPOSICION LAS PUNZANTES Y PUNZO-CORTANTES QUE FORMEN PARTE DE LAS HERRAMIENTAS O UTILES PROPIOS DEL TRABAJO; VII. SUSPENDER LAS LABORES SIN AUTORIZACION DEL PATRON; VIII. HACER COLECTAS EN EL ESTABLECIMIENTO O LUGAR DE TRABAJO;

  • IX. USAR LOS UTILES Y HERRAMIENTAS SUMINISTRADOS POR EL PATRON, PARA OBJETO DISTINTO DE AQUEL A QUE ESTAN DESTINADOS; Y X. HACER CUALQUIER CLASE DE PROPAGANDA EN LAS HORAS DE TRABAJO, DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO. CAPITULO III HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES ARTICULO 136 TODA EMPRESA AGRICOLA, INDUSTRIAL, MINERA O DE CUALQUIER OTRA CLASE DE TRABAJO, ESTA OBLIGADA A PROPORCIONAR A LOS TRABAJADORES HABITACIONES COMODAS E HIGIENICAS. PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTA OBLIGACION, LAS EMPRESAS DEBERAN APORTAR AL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA EL CINCO POR CIENTO SOBRE LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO. [5]

    2.5 Respecto a las funciones de las autoridades en materia laboral la ley del trabajo menciona lo siguiente Artculo 490.-III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo; Artculo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarn las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que ste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores. Artculo 539.- c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales; Artculo 539-C.- Las autoridades laborales estatales auxiliarn a la Secretara del Trabajo y Previsin Social, para el desempeo de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artculos 527-A y 529.

    Artculo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarn las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que ste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores Artculo 539-C.- Las autoridades laborales estatales auxiliarn a la Secretara del Trabajo y Previsin Social, para el desempeo de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artculos 527-A y 529. Artculo 153-J.- Las autoridades laborales cuidarn que las Comisiones Mixtas de Capacitacin y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligacin patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

  • Pero cules son las autoridades correspondientes?

    I. A LA SECRETARA DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL

    Artculo 524 La Secretara del Trabajo y Previsin Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrn las atribuciones que les asignen sus leyes orgnicas y las normas de trabajo.

    Artculo 525 de la Ley Federal del Trabajo La Secretara del Trabajo y Previsin Social organizar un Instituto del Trabajo, para la preparacin y elevacin del nivel cultural del personal tcnico y administrativo.

    Artculo 539 De conformidad con lo que dispone el artculo que antecede y para los efectos del 537, a la secretaria del trabajo y previsin social corresponden las siguientes actividades:

    I. En materia de promocin de empleos: A) practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana. B) analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento. C) formular y actualizar permanentemente el catalogo nacional de ocupaciones, en coordinacin con la secretaria de educacin pblica. D) promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo. E) practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupacin en el pas, as como procurar su correcta ejecucin. F) proponer lineamientos para orientar la formacin profesional hacia las reas con mayor demanda de mano de obra. G) proponer la celebracin de convenios en materia de empleo, entre la federacin y las entidades federativas. y, H) en general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la secretaria del trabajo y previsin social en esta materia.

    II. En materia de colocacin de trabajadores: A) encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes ms adecuados, por su preparacin y aptitudes, hacia los empleos que les resulten ms idneos; B) autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocacin de personas; C) vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales; D) intervenir, en coordinacin con las respectivas unidades administrativas de las secretarias de gobernacin, de patrimonio y fomento industrial, de comercio y de relaciones

  • exteriores, en la contratacin de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero; E) proponer la celebracin de convenios en materia de colocacin de trabajadores, entre la federacin y las entidades federativas; y, F) en general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la secretaria del trabajo y previsin social en esta materia. III. En materia de capacitacin o adiestramiento de trabajadores: A) cuidar de la oportuna constitucin y el funcionamiento de las comisiones mixtas de capacitacin y adiestramiento; B) estudiar y, en su caso, sugerir, la expedicin de convocatorias para formar comits nacionales de capacitacin y adiestramiento, en aquellas ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente; as como la fijacin de las bases relativas a la integracin y funcionamiento de dichos comits; C) estudiar y, en su caso, sugerir, en relacin con cada rama industrial o actividad, la expedicin de criterios generales que sealen los requisitos que deban observar los planes y programas de capacitacin y adiestramiento, nacional de capacitacin y adiestramiento que corresponda;

    D) autorizar y registrar, en los trminos del artculo 153-c, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitacin y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeo; y, concedido; E) aprobar, modificar o rechazar, segn el caso, los planes y programas de capacitacin o adiestramiento que los patrones presenten; F) estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesin, convencional a que se refiere el artculo 153-b; G) dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el captulo III bis del ttulo cuarto; H) establecer coordinacin con la secretaria de educacin pblica para implantar planes o programas sobre capacitacin y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedicin de certificados conforme a lo dispuesto en esta ley, en los ordenamientos educativos y dems disposiciones en vigor; I) en general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la secretaria del trabajo y previsin social en esta materia. IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales: A) establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y B) en general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos confieran a la secretaria del trabajo y previsin social en esta materia. Articulo 539-a. Para el cumplimiento de sus funciones en relacin con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdiccin federal, la secretaria del trabajo y previsin social ser asesorada por un consejo consultivo integrado por representantes del sector pblico, de las

  • organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razn de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Por el sector pblico participaran siendo representantes de la secretaria del trabajo y previsin social; de la secretaria de educacin pblica; de la secretaria de comercio y fomento industrial; de la secretaria de energa, minas e industria paraestatal y del instituto mexicano del seguro social. Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, sern designados conforme a las bases que expida la secretaria del trabajo y previsin social. El consejo consultivo ser presidido por el secretario del trabajo y previsin social; fungir como secretario del mismo, el funcionario que determine el titular de la propia secretaria; y su funcionamiento se regir por el reglamento que expida el propio consejo. Articulo 539-b. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdiccin local y para la realizacin de las actividades a que se contraen las fracciones II y IV del artculo 539, la secretaria del trabajo y previsin social ser asesorada por consejos consultivos estatales de capacitacin y adiestramiento. Los consejos consultivos estatales estarn formados por el gobernador de la entidad federativa correspondiente, quien los presidir; siendo representantes de la secretaria del trabajo y previsin social, de la secretaria de educacin publica y del instituto mexicano del seguro social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la entidad. El representante de la secretaria del trabajo y previsin social fungir como secretario del consejo. La secretaria del trabajo y previsin social y el gobernador de la entidad federativa que corresponda expedirn, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los consejos consultivos mencionados y formularan, al efecto, las invitaciones que se requieran. Los consejos consultivos se sujetaran en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos. Articulo 539-c. Las autoridades laborales estatales auxiliaran a la secretaria del trabajo y previsin social, para el desempeo de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artculos 527-a y 529. Articulo 539-d. El servicio para la colocacin de los trabajadores ser invariablemente gratuito para ellos y ser proporcionado, segn el rgimen de aplicacin de esta ley, por la secretaria del trabajo y previsin social o por los rganos competentes de las entidades federativas, de conformidad con lo establecido por la fraccin II del artculo 539, en ambos casos. Artculo 539-e. Podrn participar en la prestacin del servicio a que se refiere el artculo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y dems asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harn del conocimiento de la secretaria del trabajo y previsin social para fines

  • de registro y control y para que este en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia. Articulo 539-f. Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, solo podrn otorgarse excepcionalmente, para la contratacin de trabajadores que deban realizar trabajos especiales. Dichas autorizaciones se otorgaran previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la secretaria del trabajo y previsin social se justifique la prestacin del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se sealen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 539-d, el servicio deber ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, debern ser previamente fijadas por la secretaria del trabajo y previsin social.

    II. A LAS SECRETARAS DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO Y DE EDUCACIN PBLICA

    II. Articulo 526. Compete a la secretaria de hacienda y crdito publico, la intervencin que le seala el ttulo tercero, captulo VIII, y a la secretaria de educacin pblica, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la secretaria del trabajo y previsin social, en la capacitacin y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el captulo IV de este ttulo.

    CAPITULO II

    III. A LAS AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, Y A SUS DIRECCIONES O DEPARTAMENTOS DE TRABAJO

    III. Artculo 527 La aplicacin de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. Ramas Industriales: 1. Textil; 2. Elctrica; 3. Cinematogrfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalrgica y siderrgica, abarcando la explotacin de los minerales bsicos, el beneficio y la fundicin de los mismos, as como la obtencin de hierro metlico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroqumica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecnicas o elctricas; 13. Qumica, incluyendo la qumica farmacutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricacin de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera bsica que comprende

  • la produccin de aserradero y la fabricacin de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacin de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,

    21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacin de productos de tabaco. II. Empresas: 1. Aqullas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aqullas que acten en virtud de un contrato o concesin federal y las industrias que les sean conexas; y, 3. Aqullas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdiccin federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econmica exclusiva de la Nacin. Tambin corresponder a las autoridades federales la aplicacin de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o ms Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en ms de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitacin y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

    Artculo 527 de la Ley Federal del Trabajo -A En la aplicacin de las normas de trabajo referentes a la capacitacin y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federacin sern auxiliadas por las locales, tratndose de empresas o establecimientos que, en los dems aspectos derivados de las relaciones laborales, estn sujetos a la jurisdiccin de estas ltimas.

    Artculo 528 de la Ley Federal del Trabajo Para los efectos del punto 2 de la fraccin II del artculo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboracin de productos determinados o para la prestacin unitaria de servicios.

    Artculo 529 de la Ley Federal del Trabajo En los casos no previstos por los artculos 527 y 528, la aplicacin de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas. De conformidad con lo dispuesto por el artculo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas debern: I. Poner a disposicin de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la informacin que stas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones; II. Participar en la integracin y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Capacitacin y Adiestramiento; III. Participar en la integracin y funcionamiento de la correspondiente Comisin Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo; IV. Reportar a la Secretara del Trabajo y Previsin Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de

  • capacitacin y adiestramiento e intervenir en la ejecucin de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdiccin local; V. Coadyuvar con los correspondientes Comits Nacionales de Capacitacin y Adiestramiento; VI. Auxiliar en la realizacin de los trmites relativos a constancias de habilidades laborales; y, VII. Previa determinacin general o solicitud especfica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinacin o solicitud.

    CAPITULO III

    IV. A LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO

    IV. Artculo 530 La procuradura de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes: I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicacin de las normas de trabajo; II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

    Artculo 531 La procuradura de la Defensa del Trabajo se integrar con un Procurador General y con el nmero de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harn por el Secretario del Trabajo y Previsin Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

    Artculo 532 El Procurador General deber satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener ttulo legalmente expedido de licenciado en derecho y una prctica profesional no menor de tres aos; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; IV. No pertenecer al estado eclesistico; y V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

    Artculo 533 Los Procuradores Auxiliares debern satisfacer los requisitos sealados en las fracciones I, IV y V del artculo anterior y haber terminado los

  • estudios correspondientes al tercer ao o al sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos.

    Artculo 534 Los servicios que preste la Procuradura de la Defensa del Trabajo sern gratuitos.

    Artculo 535 Las Autoridades estn obligadas a proporcionar a la Procuradura de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeo de sus funciones.

    Artculo 536 Los reglamentos determinarn las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuradura de la Defensa del Trabajo.

    CAPITULO IV

    V. AL SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO, CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO

    V. Artculo 537. El servicio nacional del empleo, capacitacin y adiestramiento tendr los siguientes objetivos: I. Estudiar y promover la generacin de empleos; II. Promover y supervisar la colocacin de los trabajadores; III. Organizar, promover y supervisar la capacitacin y el adiestramiento de los trabajadores; y, IV. Registrar las constancias de habilidades laborales. Articulo 538. El servicio nacional del empleo, capacitacin y adiestramiento estar a cargo de la secretaria del trabajo y previsin social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los trminos de su reglamento interior. Artculo 539 De conformidad con lo que dispone el artculo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretara del Trabajo y Previsin Social corresponden las siguientes actividades:

    I. En materia de promocin de empleos: a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana; b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento; c) Formular y actualizar permanentemente el Catlogo Nacional de Ocupaciones, en coordinacin con la Secretara de Educacin Pblica; d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo; e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupacin en el pas, as como procurar su correcta ejecucin; f) Proponer lineamientos para orientar la formacin profesional hacia las reas con mayor demanda de mano de obra; g) Proponer la celebracin de convenios en materia de empleo, entre la Federacin y las Entidades Federativas; y, h) En

  • general, realizar todas aqullas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretara del Trabajo y Previsin Social en esta materia. II. En materia de colocacin de trabajadores: a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes ms adecuados, por su preparacin y aptitudes, hacia los empleos que les resulten ms idneos; b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocacin de personas; c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales; d) Intervenir, en coordinacin con las respectivas Unidades Administrativas de las Secretaras de Gobernacin, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y de Relaciones Exteriores, en la contratacin de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero; e) Proponer la celebracin de convenios en materia de colocacin de trabajadores, entre la Federacin y las Entidades Federativas; y, f) En general, realizar todas a (continuacin) aqullas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretara del Trabajo y Previsin Social en esta materia.

    III. En materia de capacitacin o adiestramiento de trabajadores: a) Cuidar de la oportuna constitucin y el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitacin y Adiestramiento; b) Estudiar y, en su caso, sugerir, la expedicin de Convocatorias para formar Comits Nacionales de Capacitacin y Adiestramiento, en aquellas ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente; as como la fijacin de las bases relativas a la integracin y funcionamiento de dichos Comits; c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relacin con cada rama industrial o actividad, la expedicin de criterios generales que sealen los requisitos que deban observar los planes y programas de capacitacin y adiestramiento, _oyendo la opinin del Comit Nacional de Capacitacin y Adiestramiento que corresponda; d) Autorizar y registrar, en los trminos del artculo 153-C, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitacin y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeo; y, _en su caso, revocar la autorizacin y cancelar el registro concedido; e) Aprobar, modificar o rechazar, segn el caso, los planes y programas de capacitacin o adiestramiento que los patrones presenten; f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesin, convencional a que se refiere el artculo 153-B; g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Captulo III Bis del Ttulo Cuarto; h) Establecer coordinacin con la Secretara de Educacin Pblica para implantar planes o programas sobre capacitacin y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedicin

  • de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y dems disposiciones en vigor; i) En general, realizar todas aqullas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretara del Trabajo y Previsin Social en esta materia.

    IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales: a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y b) En general, realizar todas aqullas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretara del Trabajo y Previsin Social en esta materia.

    Artculo 539 -A Para el cumplimiento de sus funciones en relacin con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdiccin federal, la Secretara del Trabajo y Previsin Social ser asesorada por un Consejo Consultivo integrado por representantes del Sector Pblico, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razn de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Por el Sector Pblico participarn sendos representantes de la Secretara del Trabajo y Previsin Social; de la Secretara de Educacin Pblica; de la Secretara de Comercio y Fomento Industrial; de la Secretara de Energa, Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, sern designados conforme a las bases que expidan la Secretara del Trabajo y Previsin Social. El Consejo Consultivo ser presidido por el Secretario del Trabajo y Previsin Social; fungir como Secretario del mismo, el funcionario que determine el Titular de la propia Secretara; y su funcionamiento se regir por el Reglamento que expida el propio Consejo.

    Artculo 539-B Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdiccin local y para la realizacin de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artculo 539, la Secretara del Trabajo y Previsin Social ser asesorada por Consejos Consultivos Estatales de Capacitacin y Adiestramiento. Los Consejos Consultivos Estatales estarn formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente, quien los presidir; sendos representantes de la Secretara del Trabajo y Previsin Social, de la Secretara de Educacin Pblica y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretara del Trabajo y Previsin Social fungir como Secretario del Consejo. La Secretara del Trabajo y Previsin Social y el

  • Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda expedirn, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularn, al efecto, las invitaciones que se requieran. Los Consejos Consultivos se sujetarn en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos.

    Artculo 539 -C Las autoridades laborales estatales auxiliarn a la Secretara del Trabajo y Previsin Social, para el desempeo de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artculos 527-A y 529.

    Artculo 539 -D El servicio para la colocacin de los trabajadores ser invariablemente gratuito para ellos y ser proporcionado, segn el rgimen de aplicacin de esta Ley, por la Secretara del Trabajo y Previsin Social o por los rganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fraccin II del artculo 539, en ambos casos.

    Artculo 539 -E Podrn participar en la prestacin del servicio a que se refiere el artculo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y dems asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harn del conocimiento de la Secretara del Trabajo y Previsin Social para fines de registro y control y para que est en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.

    Artculo 539 -F Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, slo podrn otorgarse excepcionalmente, para la contratacin de trabajadores que deban realizar trabajos especiales. Dichas autorizaciones se otorgarn previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretara del Trabajo y Previsin Social se justifique la prestacin del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se sealen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artculo 539-D, el servicio deber ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, debern ser previamente fijadas por la Secretara del Trabajo y Previsin Social.

    CAPITULO V

    VI. A LA INSPECCION DEL TRABAJO

    Artculo 540 La Inspeccin del Trabajo tiene las funciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo; II. Facilitar informacin tcnica y

  • asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera ms efectiva de cumplir las normas de trabajo; III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos; IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armona de las relaciones entre trabajadores y patrones; y V. Las dems que le confieran las leyes.

    Artculo 541 Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene; II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificacin; III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicacin de las normas de trabajo; IV. Exigir la presentacin de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo; V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo; VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y mtodos de trabajo cuando constituyan una violacin de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopcin de las medidas de aplicacin inmediata en caso de peligro inminente; VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y V III. Los dems que les confieran las leyes. Los Inspectores del Trabajo debern cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerrquicos en relacin con el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 542 Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes: I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones; II. Inspeccionar peridicamente las empresas y establecimientos; III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo; IV. Levantar acta de cada inspeccin que practiquen, con intervencin de los trabajadores y del patrn, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y V. Las dems que les impongan las leyes.

  • Artculo 543 Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrn por ciertos mientras no se demuestra lo contrario.

    Artculo 544 Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo: I. Tener inters directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia; II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricacin y explotacin de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.

    Artculo 545La Inspeccin del Trabajo se integrar con un Director General y con el nmero de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artculo 540. Los nombramientos se harn por la Secretara del Trabajo y Previsin Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas.

    Artculo 546 Para ser Inspector del Trabajo se requiere: I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educacin secundaria; III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparacin tcnica necesaria para el ejercicio de sus funciones; V. No pertenecer al estado eclesistico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

    Artculo 547 Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del trabajo: I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artculo 542, fracciones II y III; II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten; III. La violacin de las prohibiciones a que se refiere el artculo 544; IV. Recibir directa o indirectamente cualquier ddiva de los trabajadores o de los patrones; V. No cumplir las rdenes recibidas de su superior jerrquico; y VI. No denunciar al Ministerio Pblico, al patrn de una negociacin industrial, agrcola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mnimo general a un trabajador a su servicio.

    Artculo 548 Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son: I. Amonestacin; II. Suspensin hasta por tres meses; y III. Destitucin.

    Artculo 549 En la imposicin de las sanciones se observarn las normas siguientes: I. El Director General practicar una investigacin con audiencia del

  • interesado; II. El Director General podr imponer las sanciones sealadas en el artculo anterior, fracciones I y II; y III. Cuando a juicio del Director General la sancin aplicable sea la destitucin, dar cuenta al Secretario del Trabajo y Previsin Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para su decisin.

    Artculo 550 Los reglamentos determinarn las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspeccin del Trabajo.

    CAPITULO VI VII. A LA COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS Artculo 551 La Comisin Nacional de los Salarios Mnimos funcionar con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Direccin Tcnica.

    Artculo 552 El Presidente de la Comisin ser nombrado por el Presidente de la Repblica y deber satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco aos de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer ttulo legalmente expedido de licenciado en derecho o en economa; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y econmicos; IV. No pertenecer al estado eclesistico; y V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

    Artculo 553 de El Presidente de la Comisin Nacional de los Salarios Mnimos tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Direccin Tcnica; II. Reunirse con el Director y los Asesores Tcnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo que efecten las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente; III. Informar peridicamente al Secretario del Trabajo y Previsin Social de las actividades de la Comisin; IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes; V. Disponer la organizacin y vigilar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisin Nacional; VI. Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos; VII. Los dems que le confieran las leyes.

    Artculo 554 El Consejo de Representantes se integrar: I. Con la representacin del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisin, que ser tambin el Presidente del Consejo y que tendr el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsin Social; II. Con un nmero igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro aos, de conformidad

  • con la convocatoria que al efecto expida la Secretara del Trabajo y Previsin Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designacin de sus representantes, la har la misma Secretara del Trabajo y Previsin Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y III. El Consejo de Representantes deber quedar integrado el primero de julio del ao que corresponda, a ms tardar.

    Artculo 555 Los representantes asesores a que se refiere la fraccin I del artculo anterior, debern satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de treinta aos de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer ttulo legalmente expedido de licenciado en derecho o en economa; III. No pertenecer al estado eclesistico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

    Artculo 556 Los representantes de los trabajadores y de los patrones debern satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco aos y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. No pertenecer al estado eclesistico; y III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

    Artculo 557 El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Determinar, en la primera sesin, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones; II. Aprobar anualmente el plan de trabajo de la Direccin Tcnica; III. Conocer el dictamen formulado por la Direccin Tcnica y dictar resolucin en la que se determinen o modifiquen las reas geogrficas en las que regirn los salarios mnimos. La resolucin se publicar en el Diario Oficial de la Federacin; IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Direccin Tcnica que efecte investigaciones y estudios complementarios; V. Designar una o varias comisiones o tcnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales; VI. Aprobar la creacin de comisiones consultivas de la Comisin Nacional y determinar las bases para su integracin y funcionamiento. VII. Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al trmino de sus trabajos; V III. Fi