Introducción Al Derecho

183
INTRODUCCIÓN AL DERECHO

description

derecho chileno de introducción.

Transcript of Introducción Al Derecho

  • INTRODUCCIN AL DERECHO

  • EL ORDENAMIENTO JURDICO

    Concepto

    Caractersticas

    Teoras

  • Cuando hablamos de ordenamiento jurdico aqu la norma no se asla, no va sola. Como cuando se estudiaba la teora de la norma.

    Ahora la norma se incorpora en un sistema normativo, en un sistema jurdico. Para tener presente..

  • Qu es el Ordenamiento Jurdico? Es aquel conjunto unitario, jerrquicamente estructurado, dinmico, coherente y pleno de normas jurdicas que rigen en un territorio determinado y durante un tiempo dado.

  • CARACTERSTICAS

    . Conjunto de NORMAS JURDICAS

    Jerrquicamente estructurado

    Normas superioresNormas inferioresEstructura Piramidal

  • Conjunto de NORMAS JURDICAS

    2. Unitario.

    Sistematicidad Norma Hipottica Fundamental

  • Conjunto de NORMAS JURDICAS

    3. Dinmico.

    Variable. Incorporacin de nuevas normas. Creacin de normas (fuentes del derecho)

  • Conjunto de NORMAS JURDICAS

    4. Pleno

    No existen lagunas o vacos del derecho. Diferencias con la ley.

  • Conjunto de NORMAS JURDICAS

    5. Coherente

    Contradicciones. Armona

  • RELACIONES ENTRE DISTINTOS ORDENAMIENTOS JURDICOS

    Teoras Dualistas Proponen distintos ordenamientos jurdicos que son absolutamente independientes entre si, y que no se puede postular una unidad entre ellos.

  • RELACIONES ENTRE DISTINTOS ORDENAMIENTOS JURDICOS

    Teoras Monistas Postulan la unidad de los ordenamientos jurdicos.

    CMO SE PRECISAN LAS RELACIONES Y CRITERIOS DE UNIDAD ENTRE LOS DIVEROS ORDENAMIENTOS?

  • Primaca del Ordenamiento Jurdico Nacional.

    Los ordenamientos jurdicos nacionales e internacionales slo existen y tienen validez cuando son reconocidos por el ordenamiento jurdico nacional y desde ese reconocimiento pasan a formar parte de l.

  • 2. Primaca del Ordenamiento Jurdico Internacional.

    Aqu el ordenamiento jurdico nacional se encuentra subordinado al ordenamiento jurdico internacional cuya existencia y validez es independiente del reconocimiento de aqul.

  • LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURDICO

  • QU ES UNA FUENTE?

    Fuente del derecho o fuente del ordenamiento jurdico es cualquier hecho creador de normas jurdicas.

    Lo anterior, sin embargo, es inequvoco y se pueden distinguir, al menos, las siguientes acepciones:

  • FUENTE DEL CONOCIMIENTO JURDICO: Se refiere a aquellos antecedentes que permiten conocer un derecho. Por ejemplo, los documentos o actas.

    FUENTE COMO FUERZA CREADORA DEL DERECHO: Se entiende a este ltimo como un hecho social. Es importante para un momento histrico, por ejemplo la moral, la religin, la poltica.

    FUENTE COMO AUTORIDAD CREADORA DEL DERECHO: Consiste en identificar a la autoridad que lo origin. Por ejemplo, el presidente o tribunales.

  • FUENTE COMO FUNDAMENTO DE OBLIGATORIEDAD DE LA NORMA: Se refiere a los ttulos de obligatoriedad del derecho mismo. Importante para la filosofa del derecho.

    FUENTE COMO FORMA DE MANIFESTARSE LAS NORMAS JURDICAS: Aqu se estudian los medios tcnico-jurdicos a travs de los cuales se van creando nuevas normas. Por ejemplo, leyes, decretos, etc.

  • A pesar de existir diversas acepciones, nuestro estudio se enfoca fundamentalmente en las fuentes formales y en las fuentes materiales.

    Ordenamiento - se origina Fuentes Jurdico

  • FUENTES FORMALES: Son las formas a travs de las cuales se manifiesta o se crea el derecho. Por ejemplo, la Ley.

    FUENTES MATERIALES: Son los factores que mediata o inmediatamente influyen en la creacin o contenido de las normas jurdicas. Por ejemplo, la doctrina o la religin para el matrimonio.

    Cada ordenamiento jurdico establece su propio sistema de fuentes formales, las cuales se encuentran ordenadas jerrquicamente. En nuestro derecho, y en todos los restantes ordenamientos jurdicos pertenecientes al sistema romano-continental, la fuente que tiene mayor predominancia es LA LEY.

  • LAS FUENTES FORMALES

    Debemos analizarlas desde el punto de vista del rgano facultado por el ordenamiento jurdico para crear normas jurdicas.

    De acuerdo a lo anterior, en Chile podemos distinguir 7 potestades normativas

  • POTESTAD CONSTITUYENTE

    POTESTAD LEGISLATIVA

    POTESTAD REGLAMENTARIA

    POTESTAD JURISDICCIONAL

    POTESTAD SOCIAL

    POTESTAD NORMATIVA DE LOS PARTICULARES

    POTESTAD MPLICITA DEL ORDENAMIENTO JURDICO

  • POTESTAD CONSTITUYENTE Es aquella potestad que el ordenamiento jurdico reconoce para crear, modificar e interpretar autnticamente la Constitucin Poltica el Estado.

    La potestad constituyente radica en el pueblo o nacin (potestad originaria) y se expresa a travs de plebiscitos o elecciones.

    Tambin radica en los rganos que la propia Constitucin establece (potestad derivada) que sirven para reformarla o modificarla. Por ejemplo, el Congreso o Presidente. (Reforma de la Const. Cap. XV)

  • Las fuentes formarles a que da origen la potestad constituyente son:

    Constitucin Poltica y Leyes de rango constitucional. (leyes modificatorias e interpretativas de la constitucin.

  • POTESTAD LEGISLATIVAConsiste en la potestad que el ordenamiento jurdico le otorga a ciertos rganos para crear, modificar, derogar e interpretar autnticamente las leyes.

    La potestad legislativa radica en dos rganos: el Presidente de la Repblica y el Congreso Nacional.

    Artculo 32 N 1 de la CPR (Atribuciones del Presidente)Artculo 46 de la CPR (Atribuciones del Congreso)

  • Las fuentes formales que emanan de esta potestad son:

    La ley propiamente tal esto es: Ley orgnica constitucional y Ley de qurum calificado.

    Decretos con jerarqua y tratados internacionales

  • POTESTAD REGLAMENTARIAEs aquella que el ordenamiento jurdico reconoce al Presidente de la Repblica y a otras autoridades para crear normas jurdicas (particulares o generales) en cumplimiento de las funciones que la Constitucin y las leyes les otorgan.

    Esta potestad puede ser AUTNOMA, vale decir se entiende como aquella que se ejerce sobre materias que no sean propias del dominio legal (Art. 63 de la CPR). O de EJECUCIN, consiste en aquella que ejerce el presidente para poner en ejecucin las leyes y para lograr su mejor rendimiento.

  • La potestad reglamentaria se centra principalmente en el Presidente de la Repblica.

    Artculo 32 N 6 CPR: Son atribuciones especiales del presidente de la repblica: Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dicar los dems reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucin de las leyes.

  • Fuentes formales que emanan de esta potestad:

    Decretos (leyes y con fuerza de ley)

    Reglamentos

    Resoluciones

    Instrucciones

    Ordenanzas

  • POTESTAD JURISDICCIONAL Es la potestad pblica que el ordenamiento jurdico otorga a los tribunales de justicia para resolver los conflictos de relevancia jurdica a travs de un proceso.

    En doctrina, a esta fuente formal, se le denomina JURISPRUDENCIA.

    Esta potestad recae sobre los tribunales de justicia que la ley establece (Art. 76 y 77 de la CPR) y se agrupan, por regla general, en el poder judicial. EXCEPCIONES: Juzgados de Polica Local, Tribunales Ambientales, Tribunal de la Libre Competencia, etc.

  • Las fuentes formales que emanan de esta potestad son las RESOLUCIONES JUDICIALES.

    Santiago, cinco de Marzo de dos mil quinceVistos: Que habindose entrevistado las partes en forma previa con la Consejera tcnica doa Nelly Muoz, stas arriban al siguiente acuerdo conciliatorio:En materia de rgimen comunicacionalDon Pedro Soto Morales se relacionar en forma directa y regular con su hijo Mateo Ignacio Soto Parra de la siguiente manera:Todos los das sbados de 11:00 a 19:00 horas, durante tres meses a contar del da 7 de marzo del presente ao.Al cuarto mes, el mismo rgimen, aumentndose al da domingo, es decir, domingo por medio sin pernoctacin y entre las 11:00 a 17:00 horas, debiendo el padre concurrir al domicilio materno retirando a su hijo, quien ser entregado por el abuelo materno.

  • LAS CUATRO POTESTADES RECIEN ANALIZADAS FORMAN EN SU CONJUNTO LO QUE SE DENOMINA LA POTESTAD NORMATIVA DEL ESTADO, ES DECIR AQUELLAS POTESTADES QUE SE RADICAN EN AUTORIDADES PBLICAS.

  • POTESTAD SOCIAL

    Es la potestad creadora de normas jurdicas que se radica indistintamente en todo grupo social o en parte de l. La fuente formal a la cual da origen se llama COSTUMBRE JURDICA, que en nuestro ordenamiento jurdico est subordinada a las fuentes legisladas, vale decir a la ley.

  • POTESTAD NORMATIVA DE LOS PARTICULARES Es la potestad que el ordenamiento jurdico reconoce a los particulares para crear libremente normas jurdicas dentro de los lmites que l mismo establece.

    Las fuentes formales a que da origen son dos:

    Los Actos Jurdicos Los Actos Corporativos

    Lo anterior no es otra cosa que el PRINCIPIO DE AUTONOMA DE LA VOLUNTAD considerado desde el punto de vista dinmico (caracterstica del O.J.)

  • POTESTAD IMPLICITA DEL ORDENAMIENTO JURDICO

    Es aquella potestad creadora de normas que no radica explcitamente en rganos especficos del ordenamiento jurdico.

    Por el slo hecho de existir el ordenamiento jurdico, posee principios y criterios normativos que forman parte de l, aunque no estn insertos de manera explicita.

  • Las fuentes formales a que da origen esta potestad son:

    1. Los Principios Generales del Derecho

    2. La Equidad Natural

  • FUENTES FORMALES DEL DEREHO

  • 1. LA CONSTITUCIN POLTICA CONCEPTO:

    Es la norma fundamental del ordenamiento jurdico que se ocupa de organizar el Estado y la forma de gobierno y de fijar las atribuciones y lmites al ejercicio de los poderes pblicos

  • Clases de Constitucin De acuerdo a la forma en que se expresan:

    Consuetudinarias: Son aquellas en que su totalidad o parte de su contenido no se incluye en un texto escrito formalmente promulgado, y es la COSTUMBRE JURDICA la que le ha reconocido rango constitucional. (Ej. Inglaterra)

    Escritas: Son aquellas cuyos preceptos estn contenidos en uno o varios documentos escritos formalmente promulgados. (Ej. Chile).

  • De acuerdo a su eficacia:

    Nominales: Son aquellas en que algunos preceptos bsicos o la totalidad de ellos tienen carcter puramente nominal, sin que exista un efectivo respeto y cumplimiento.

    Reales: Son aquellas efectivas regulaciones de la vida social aun en desconocimiento de un texto constitucional escrito o en su ausencia.

  • De acuerdo a su facilidad o dificultad para su modificacin:

    Rgidas: Son aquellas que establecen trmites y formalidades numerosas, complejas y especiales para su propia modificacin. Excepcionalmente una constitucin puede prohibir la modificacin de alguna de sus disposiciones, lo anterior se llama clusula ptrea

    Semirrgidas: Son aquellas que establecen procedimientos especiales para su modificacin, pero de un cumplimiento relativamente sencillo.

    Flexibles: Son aquellas que se modifican con facilidad, puesto que establecen el mismo procedimiento de las leyes ordinarias.

  • De acuerdo a su extensin:

    Breves o sumarias: Son aquellas que se limitan a regular los aspectos ms fundamentales de la organizacin poltica.

    Extensas o desarrolladas: Son aquellas que contienen una regulacin minuciosa y detallada de la misma.

  • De acuerdo a si contienen una idea del derecho, de la sociedad y de la persona:

    Puramente inconstitucionales: Son aquellas que se limitan a regular la generacin, composicin u atribuciones de los poderes pblicos.

    Relacionales o Dogmticas: Son aquellas que, adems, fijan un modelo de derecho y sociedad, estableciendo las prerrogativas de los individuos y grupos intermedios frente a los poderes pblicos.

  • Funciones de la Constitucin A toda Constitucin le corresponde:

    Determinar la forma del Estado. Qu tipo de Estado es Chile?

    Organizar los poderes del Estado Cules son?

    Establecer los derechos o deberes constitucionales y sus respectivas garantas. En Chile dnde aparecen?

    Sealar el rgano y procedimientos para su reforma. (Captulo XV) De cul potestad estaramos hablando?

  • LA SUPREMACA CONSTITUCIONAL La Constitucin es la norma fundamental del Estado, es la fuente formal de mayor jerarqua, a ella se subordinan todas las restantes fuentes formales.

    Lo anterior, Tiene que ver con alguna caracterstica del Ordenamiento Jurdico? Cul?

    El que la Constitucin sea la norma fundamental y superior jerrquica, nos permite concluir que existen 2 tipos de subordinaciones:

  • La Subordinacin Formal

    - Consiste en que las otras fuentes formales (Cules eran?) deben ser creadas por los rganos y los procedimientos que la propia Constitucin establece.

    Subordinacin Material

    - Consiste en que las restantes fuentes formales no pueden contradecir el contenido o materia de la Constitucin

  • Artculo 6.- Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Repblica.

    Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo. La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

  • CONTROL DE LA SUPREMACA CONSTITUCIONAL

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Captulo VIII Art. 92 y siguientes)

    Su funcin principal es velar por la constitucionalidad de las normas, organizaciones, partidos polticos, etc.

    Art. 93 CPR: Atribuciones del T.C.

  • LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPBLICA (Captulo X - Arts. 98 y siguientes)

    Se encarga de el control de legalidad de los actos de la administracin (Decretos, reglamentos y resoluciones).

    Toma de Razn

    Fiscaliza el ingreso e inversin de los fondos pblicos, Municipalidades y dems rganos que determinen las leyes.

    Art. 98 99 y 100 CPR.

  • 2. LA LEY CONCEPTO

    Art.1 Cdigo Civil: La ley es la declaracin de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.

    - Se trata de un concepto estrictamente legal.

  • Otros Conceptos de Ley Segn ARISTTELES: Es el comn consentimiento de la ciudad.

    Segn SUREZ: Precepto comn, justo, estable y suficientemente promulgado.

    Segn PLANIOL: Es una regla social obligatoria establecida con carcter permanente por la autoridad pblica sancionada por la fuerza.

    Segn DEL VECCHIO: Pensamiento jurdico deliberado y consciente expresado por rganos adecuados que representan la voluntad preponderante de una multitud asociada.

  • Segn SANTO TOMS DE AQUINO:

    LA LEY ES UNA ORDENACIN RACIONAL ENCAMINADA AL BIEN COMN, DADA Y PROMULGADA POR QUIEN TIENE A SU CARGO EL CUIDADO DE LA COMUNIDAD.

  • Concepto Legal y Concepto Doctrinario Para ambos la ley emana de la autoridad pblica.

    En ambos, la ley requiere ser promulgada .

    El fin de la ley es el bien comn.

  • El concepto de Toms de Aquino es sustancial, es decir le interesa el contenido de las disposiciones legales, vale decir lo que ellas dicen.

    La definicin del C.C. es formal y descriptiva, es decir le interesa nicamente el rgano y los procedimientos competentes para dictarla.

  • Clasificacin de las Leyes Segn el Cdigo Civil:

    Imperativas: Aquellas que ordenan hacer algo. Ej. Los menores de 18 aos slo pueden casarse con autorizacin de alguno de los parientes que establece la ley. Doblar, aun con luz roja, con precaucin.

    Prohibitivas: Aquellas que impiden el accionar, contienen el mandato de no hacer algo. Ej. No doblar en U. La compraventa entre cnyuges est prohibida.

    Permisivas: Son aquellas que permiten o autorizan el accionar

  • Esta clasificacin tiene importancia en cuanto a su incumplimiento.

    Por ejemplo, si se incumple una norma prohibitiva la sancin es la nulidad del acto, a menos que la norma establezca otra sancin.

    Respecto a las normas imperativas, tambin ser la nulidad, pero tambin podr ser la inoponibilidad.

    En cuanto a las normas permisivas, el sujeto es libre de cumplirla o no, sin existir sancin alguna, esto se llama libertad jurdica.

  • Segn su finalidad inmediata:

    Innovativas: Son aquellas que legislan sobre una materia no regulada por leyes anteriores.

    Interpretativas: Son aquellas que fijan el sentido o alcance de un precepto legal ya existente. Este tipo de leyes, de acuerdo al artculo 9 de C.C, se entienden incorporadas a la ley interpretada, pero no podrn afectar de modo alguno los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

  • Modificatorias: Son aquellas que alteran un precepto legal ya existente.

    Derogatorias: Son aquellas que dejan sin efecto otra ley anterior.

  • Segn la Constitucin de 1980.

    De reforma constitucional: Es aquella que dictada en conformidad de la potestad constituyente tiene por finalidad modificar algn precepto constitucional de acuerdo al procedimiento que establece el captulo XV de la CPR.

    Interpretativa constitucional: Tiene por finalidad fijar el sentido o alcance de un precepto constitucional. Tambin se dicta en conformidad de la potestad constituyente.

  • Orgnica constitucional: Se dicta en ejercicio de la potestad legislativa sobre materias que especficamente seala la constitucin. Para su aprobacin requiere de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio Ej., Congreso Nacional, Ministerio Pblico, Tribunal Constitucional, etc.

    De qurum calificado: Es aquella que la constitucin establece para regular determinadas materias y que requieren para su aprobacin el voto de la mayora absoluta de los senadores y diputados. Ej. Ley terrorista.

    Ordinaria: Requiere para su aprobacin, modificacin o derogacin el voto de la simple mayora de los diputados y senadores.

  • FORMACIN DE LA LEY La carta fundamental de 1980 fij de manera expresa y taxativa todo lo referente a la ley.

    Segn lo anterior, nuestra Constitucin ha fijado un Dominio Mximo Legal y por ello sta se ha convertido en la norma de clausura.

    De acuerdo al articulado de la Constitucin, la tramitacin de una ley pasa por las siguientes etapas: (Art. 65 CPR).

  • 1. ETAPA DE INICIATIVA Las leyes pueden ser iniciadas por :

    El Presidente de la Repblica a travs de un MENSAJE.

    El Congreso a travs de una MOCIN.

    Excepcionalmente algunas materias de ley son de exclusiva iniciativa del Presidente y otras lo son del Congreso. Exclusivas del presidente sera cualquier ley que tenga relacin con la alteracin de la divisin administrativa o poltica del pas. Y del congreso, sera por ejemplo aquellas que tienen que ver con la amnista e indultos generales.

  • 2. ETAPA DE DISCUSIN

    Esta etapa se puede iniciar en cualquiera de las ramas del Congreso.

    Aquella donde se enva el proyecto por primera vez, se llama CMARA DE ORIGEN.

    En cambio, aquella que lo recibe y discute, una vez aprobado por la cmara de origen se llama CMARA REVISORA.

  • La CMARA DE ORIGEN tiene dos alternativas, una vez que se presenta un proyecto de ley. Y sta tiene dos opciones: RECHAZAR O APROBAR.

    SI RECHAZA: No podr renovarse el proyecto, sino despus de un ao. Salvo que se trate de iniciativa del presidente, puesto que en dicho caso la CPR establece un procedimiento especial.

    SI SE APRUEBA: El proyecto pasa inmediatamente a la cmara revisora.

  • Una vez que llega el proyecto de ley a la CAMARA REVISORA, porque ha sido aprobado por la de origen, aquella tiene tres posibilidades:

    DESECHAR EL PROYECTO: En este caso el proyecto pasa a una comisin mixta, la que intentar superar las dificultades.

    ENMENDAR EL PROYECTO: Se aplica lo mismo que en el punto anterior. Se agrega que estas enmiendas se admitirn nicamente cuando tengan relacin directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

    APROBAR EL PROYECTO:

  • 3. ETAPA DE APROBACIN

    En este caso el proyecto que fue aprobado por ambas cmaras, es remitido al Presidente para su aprobacin o veto.

  • 4. ETAPA DE SANCIN Ante un proyecto de ley aprobado por el congreso , el presidente de la republica puede asumir dos actitudes:

    Aprobar el proyecto; o

    Dentro del plazo de 30 das ejercer su derecho a veto. Sino ejerce su derecho a veto dentro de este plazo, contado desde que se remiti el proyecto, se entiende que lo aprueba.

  • Las observaciones que haga el presidente en el veto deben tener relacin directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

    Si las cmaras aprueban las observaciones hechas por el presidente en el veto, le remiten el proyecto para su promulgacin.

    Si se desechan todas o algunas, pueden insistir por los 2/3 de sus miembros presentes. En ese caso el presidente se ver obligado a promulgarlo.

  • 5. PROMULGACIN Y PUBLICACIN

    PROMULGACIN: Aqu el presidente de la repblica deja constancia de la existencia de la ley y de que, en su dictacin, se han cumplido todos los requisitos que la Constitucin exige.

    PUBLICACIN: Con esto el nuevo proyecto de ley se hace conocido por todos a travs de su publicacin en el diario oficial. (Nadie puede desconocerla, art. 8 CC).

    La publicacin de la ley debe realizarse dentro del plazo de 5 das hbiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio (Art. 75 CPR).

  • 3. TRATADOS INTERNACIONALES CONCEPTO:

    Es un acuerdo suscrito entre sujetos de derecho internacional pblico, regido por ste y destinado a producir efectos jurdicos.

    En general, los sujetos de derecho internacional pblico son, generalmente, los Estados soberanos. Sin embargo, existen otros sujetos de derecho internacional pblico como son las organizaciones internacionales y supranacionales, por ejemplo la O.N.U, Comunidad Econmica Europea, O.E.A, etc.

  • CLASIFICACIN De acuerdo al nmero de partes contratantes:

    Bilaterales: Son los suscritos por dos sujetos de derecho internacional pblico.

    Multilaterales: Son aquellos en que participan ms de dos sujetos de derecho internacional pblico y se sub dividen en:

    Tratados generales: son aquellos que por su naturaleza tienden a ser universales.

    Tratados restringidos: son aquellos que se limitan a un nmero determinado de sujetos.

  • Tratados abiertos: son aquellos en que se puede llegar a ser parte sin haber participado en su proceso de formacin.

    Tratados cerrados: solo son parte los sujetos originarios, y la incorporacin de otro sujeto supone un nuevo acuerdo entre las partes originarias y el nuevo.

    2. Atendiendo a la materia objeto del tratado:

    Polticos.Culturales.Econmicos.

  • 3. Por su funcin:

    De Contrato: es aquel que supone entre los contratantes un intercambio de prestaciones.

    De Ley: son aquellos que crean una norma de carcter general, aplicable a toda la comunidad internacional o a una parte de ella.

  • 4. Por su duracin:

    Con plazo de duracin: Puede contener una clusula de prrroga tcita.

    De duracin indefinida.

  • Celebracin de un Tratado Internacional

    Se inicia con las conversaciones dirigidas a la redaccin de un texto, finalizando con la manifestacin del consentimiento de los sujetos contratantes y su ulterior entrada en vigor.

    Etapas:

    PreliminarInternaExterna o de manifestacin de la ratificacin.

  • 1. ETAPA PRELIMINAR Aqu debemos distinguir las siguientes etapas:

    Negociacin: Esto implica un conjunto de operaciones tcnico diplomticas, mediante las cuales dos o ms Estados estudian, discuten y buscan posibilidades de acuerdo sobre una determinada materia, resultando de todo ello un proyecto de tratado.

    2. Adopcin del texto:Aqu los sujetos pactantes manifiestan que texto que acogen o adoptan es el convenido.

  • 3. Autentificacin del textoSignifica que el texto del tratado, esto es el documento y contenido de ste, queda definitivo, lo que implica impedir una posterior adulteracin del texto adoptado; esto se consigue estampando una firma o rbrica sobre el texto por los representantes de las partes contratantes.

  • 2. ETAPA INTERNASe encuentra representada por la recepcin en el ordenamiento jurdico del Estado negociador del acuerdo internacional, mediante los rganos legislativos del mismo, generalmente se dividen en dos etapas, que son:

  • 1. La aprobacin por parte del Poder Legislativo.Art. 54 N 1

    2. Ratificacin por parte del Jefe de Estado.- Art. 32 N 15.

    La ratificacin es la confirmacin solemne que hace el Estado de haber prestado su consentimiento al tratado.

  • 3. Etapa Externa

    Tambin llamada de Manifestacin de la ratificacin. Esta etapa se produce por:

    Canje de instrumentos de ratificacin: Se utiliza en los tratados bilaterales.

    El deposito de instrumentos de ratificacin ante un depositario que en el mismo tratado se designa. Se utiliza en los tratados multilaterales.

  • Inclusive, con posterioridad es posible discernir una cuarta etapa dentro de la formacin de un tratado internacional, relativa a la promulgacin y publicacin del tratado como ley de la repblica.

    Dicha etapa le dara vigencia interna al Estado.

  • EFECTOS DE LOS TRATADOS INTERNACIONAES

    En cuanto a las personas o sujetos, la regla general es que slo produce efectos respecto de los sujetos partes del tratado y no respectivamente de terceros, salvo que stos lo consientan y el tratado lo permita.

    En cuanto al territorio, los tratados slo producen efectos dentro del territorio de los Estados partes, y en cuanto al tiempo, la regla general es que producen efectos inmediatos y de manera indefinida, salvo que las partes hayan estipulado algo diferente.

  • TERMINACIN DE UN TRATADO Se trata de la cesacin de las obligaciones y situaciones jurdicas que de l derivan y que se encuentran pendientes.

    Un tratado internacional, concluye por las siguientes causales:

  • Causa prevista por el propio tratado. (Por ejemplo una fecha determinada)

    Mutuo consentimiento de las partes contratantes.

    Causales previstas por el derecho internacional pblico. Ej., violacin del tratado, cambio fundamental de circunstancias, etc.

  • Valor del tratado como fuente formal del derecho Los tratados internacionales tienen rango de LEY, desde el momento en que son incorporados al ordenamiento nacional sujetndose a los mismos trmites de que una ley. Al igual que una ley, los Tratados Internacionales se encuentran sujetos a un control de constitucionalidad y legalidad.

  • 4. DECRETOS CON JERARQUA DE LEY Constituyen la llamada legislacin irregular.

    Se distinguen los Decretos con Fuerza de Ley y los Decretos Leyes.

  • LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY:

    Son decretos dictados por el Presidente de la Repblica, sobre materias propias de ley y de acuerdo a una autorizacin conferida por el Congreso nacional. (N 3 del ao 1969 reglamento del IVA).

    Esta atribucin especial se encuentra establecida en el artculo 32 N 3, y sus limitaciones en el Art. 64 de la CPR.

  • 2. DECRETOS LEYES

    Son decretos dictados por el Presidente de la Repblica en materias propias de ley sin mediar autorizacin alguna del Congreso Nacional. (Ej. Cdigo Tributario)

    Los decreto leyes suponen un quiebre constitucional.

  • 5. DECRETOS, REGLAMENTOS, ORDENANZAS, INSTRUCCONES Y RESOLUCIONES CONCEPTO DE DECRETO

    En general un decreto puede ser definido como una orden escrita emanada de una autoridad administrativa y revestida de ciertas formalidades. Ej. Decreto alcaldicio.

  • Clasificacin De acuerdo a su alcance:

    Decreto simple: Se agota en la aplicacin de un caso concreto. Ej. Decreto que fija el arancel de una patente comerciales en una municipalidad dictada por el alcalde.

    Decreto Reglamentario: Se agota en la aplicacin general. Ej. Aquel que fija los requisitos para rendir un examen final en una Universidad Pblica.

  • 2. De acuerdo a la autoridad que los dicta:

    Decreto: Es aquel dictado por cualquier autoridad administrativa.

    Decreto supremo: Es slo aquel dictado por el Presidente de la Repblica (cumpliendo las respectivas formalidades)

  • 3. Segn el alcance del Decreto Supremo:

    Decretos reglamentarios o reglamentos: Son rdenes emanadas del presidente de la repblica firmadas por l, y los ministros respectivos (del ramo) y que contienen normas de alcance general.

    Decretos supremos simples: Son rdenes escritas de alcance particular, emanadas del presidente de la repblica, firmadas por l, y por l o los ministros respectivos. (Ej. Decreto que otorga una pensin de gracia a una persona).

  • 4. De acuerdo al ejercicio de la potestad reglamentaria:

    Reglamento autnomo: Es el que dicta el presidente de la repblica en el ejercicio de la potestad reglamentaria autnoma que la Constitucin le otorga.

    Reglamento de ejecucin: Los dicta el presidente de la repblica en el ejercicio de la potestad reglamentaria para la ejecucin de las leyes.

  • 5. De acuerdo a la funcin de los Decretos Supremos:

    Decretos supremo ordinario: Recaen sobre asuntos que conforman la administracin ordinaria del Estado y se sujeta a las formalidades generales.

    Decretos supremos de insistencia: es aquel que dicta el presidente con la firma de todos sus ministros ordenando al Contralor dar curso a un decreto representado por ilegalidad.

  • Decreto supremo de emergencia: lo dicta el presidente con la firma de todos sus ministros para ordenar gastos no autorizados por la ley con cargo al 2% constitucional. (Ej. Caso del norte o Terremoto)

    Decreto supremo promulgatorio: lo dicta el presidente, para sancionar la existencia de una ley y dejar constancia de su texto.

  • Paralelo entre Decreto y Ley Ambos son fuentes formales que emanan de la potestad normativa del estado , es decir, de las autoridades pblicas y por lo mismo quedan comprendidos dentro de la expresin LEGISLACIN, o LEY en sentido amplio.

  • Ambos se encuentran subordinados a la Constitucin.

    En cuanto a su objeto, materia o contenido, la ley tiene un conjunto de materias que constituyen el domino mximo legal (Art. 63 de la CPR) en cambio, los decretos no.

    En cuanto al rgano, la ley emana del poder legislativo, y el decreto supremo, del presidente de la repblica.

    La ley posee una superioridad jerrquica en relacin a los decretos.

    El procedimiento de formacin es distinto en ambos.

  • CONCEPTO DE INSTRUCCIN

    Son comunicados que los funcionarios superiores de la administracin pblica dirigen a sus subordinados, indicndoles la manera de aplicar una ley o reglamento, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento del servicio pblico.

    Pueden ser verbales o escritas. Las instrucciones reciben el nombre de circulares cuando tienen un carcter general (Ej. Las que dicta el director nacional del SII) y de oficios cuando se dirigen a uno o ms funcionarios. (Cartas del director nacional de SII a un funcionario en especial.

  • CONCEPTO DE RESOLUCIONES Y ORDENANZAS

    Resoluciones: Son aquellas normas emanadas de jefes de servicios descentralizados dictadas para la buena administracin del respectivo servicio pblico.

    Ordenanzas: Son normas emanadas de la autoridad alcaldicia que regulan materias relativas al funcionamiento y organizacin municipal.

  • Todos estos actos de la administracin debe sujetarse a dos controles:

    De la constitucionalidad, por el Tribunal Constitucional.

    De la legalidad, por la Contralora General de la Repblica.

  • 6. LA JURISPRUDENCIA ALCANCES:

    Esta fuente recibe el nombre genrico de jurisprudencia, que etimolgicamente significa conocimiento o sabidura respecto del derecho.

    En nuestro ordenamiento jurdico la jurisprudencia entendida de esta manera no constituye una fuente formal del derecho, sino que una material y del conocimiento del derecho.

  • Jurisprudencia de los Tribunales:

    Esta acepcin, a su vez, admite dos significados:

    Jurisprudencia como el conjunto de principios o normas generales, que emanan de los fallos uniformes, dictados por los tribunales superiores de justicia.

    Jurisprudencia como norma jurdica particular contenida en toda sentencia judicial

  • Es necesario tener presente la existencia de 2 sistemas jurdicos diferentes:

    1.- EL SISTEMA ANGLOSAJON ( O DEL COMMON LAW)

    Aqu, el fallo de un juez constituye lo que se denomina precedente, que obliga a ese mismo juez y a otros jueces de igual o inferior jerarqua a pronunciarse de manera semejante.

    Este valor que tienen las sentencias judiciales, en dicho sistema, conduce a que el estudio del derecho sea un estudio de casos, una casustica.

  • 2.- SISTEMA CONTINENTAL EUROPEO (LEGISLADO O CODIFICADO)

    A ste pertenece nuestro ordenamiento jurdico. En l, la sentencia judicial no obliga como precedente al juez que la dicta, ni tampoco a otros tribunales.

    De acuerdo al artculo 3 del cdigo civil, las sentencias judiciales slo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren y producen efectos relativos que alcanzan nicamente a las partes del proceso.

  • En nuestro ordenamiento jurdico la jurisprudencia no es fuente formal del derecho entendida como norma general.

    No obstante, si bien en teora, la jurisprudencia no constituye fuente formal del derecho en ese sentido, la Corte Suprema, como mximo tribunal de la Repblica, realiza una labor uniformadora en la aplicacin e interpretacin del derecho.

  • Jurisprudencia como Norma Jurdica Particular:

    Si se acepta la existencia de normas jurdicas particulares, esto es, aquellas que afectan a individuos particulares y concretos, la jurisprudencia es fuente formal del derecho, en cuanto a que toda sentencia judicial contiene una norma jurdica particular que obliga a las partes en el proceso.

    Cuando decimos que la sentencia judicial es fuente formal del derecho, nos estamos refiriendo, preferentemente, a la sentencia definitiva, que es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo el asunto controvertido.

  • Partes de una Sentencia Definitiva:

    Parte expositiva: Es aquella que contiene la individualizacin de las partes y la enunciacin de las acciones y peticiones del sujeto activo y de las excepciones y defensas del sujeto pasivo.

    Parte considerativa: Es aquella que contiene la enumeracin de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo.

    Parte resolutiva o dispositiva: Contiene la decisin del asunto controvertido.

  • Efectos de la Sentencia Definitiva:

    El efecto principal, es el de COSA JUZGADA. Es el efecto de verdad jurdica inamovible e indiscutible que nace de ciertas sentencias cuando se encuentran firmes y ejecutoriadas.

    La Cosa Juzgada puede ser positiva (accin de cosa juzgada) le corresponde al vencedor del juicio, al que se le ha declarado un derecho en su favor, para que pueda exigir el cumplimiento del fallo. La Cosa Juzgada negativa (excepcin de cosa juzgada) le corresponde al vencedor y vencido, para impedir que el asunto vuelva a ser sometido a juicio. Requisitos: identidad legal de la persona, de la causa de pedir y de la cosa pedida.

  • 7. LA COSTUMBRE JURDICA CONCEPTO:

    Es una fuente del derecho en la que las normas jurdicas que por su intermedio se producen provienen de la repeticin uniforme de un determinado comportamiento colectivo, al que se aade la conviccin de que se trata de un comportamiento jurdicamente obligatorio, lo cual quiere decir que cabe esperar consecuencias propiamente jurdicas.

  • Elementos de la Costumbre Jurdica:

    Elemento material o externo: Est constituido por la repeticin de un nmero de actos, conductas o procederes, que deben reunir los siguientes requisitos:

    Generalidad: Repeticin por la mayora de los miembros de la comunidad o grupo social al cual pertenece la costumbre jurdica. Constancia y Uniformidad. Deben ser repetidos frecuentemente y en forma anloga o uniforme. Publicidad: Deben ser conocidos y aceptados por la comunidad social.

  • Temporalidad: Deben ser repetidos por un prolongado periodo de tiempo. Como no se puede fijar un periodo, el tiempo depender de cada caso en concreto. Espacialidad: Los actos que constituyen el elemento material de la costumbre jurdica deben ser repetidos en un territorio o lugar determinado.

    2. El elemento espiritual o interno: Es la conviccin de que aquella repeticin de actos obedece a un imperativo jurdico. Esto se llama opinio iuris. Es el elemento ms caracterstico y definitorio de la costumbre jurdica.

  • Si la costumbre se reconoce por parte de la autoridad pblica, ya sea el legislador o tribunales de justicia, perdera su naturaleza y se convertira en ley.

    Segn lo anterior, no puede reconocerse o existir un tercer elemento formal.

  • Valor de la Costumbre en el Ordenamiento Jurdico Chileno.

    En el Derecho Civil:

    Segn el artculo 2 del cdigo civil, la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella.

    Esto significa que la costumbre no tiene fuerza obligatoria por s misma, sino que adquiere esa fuerza vinculante cuando la ley se la otorga.

    La costumbre civil debe probarse, la ley no contempla con qu medios, pero se pueden utilizar los ordinarios (testigos, documentos, etc.)

  • En el Derecho Comercial:

    El cdigo de comercio, no slo acepta la costumbre segn ley, sino que adems, la costumbre en ausencia o fuera de la ley.

    La costumbre segn ley, no est regulada especficamente por el cdigo de comercio, de manera que se rige supletoriamente por el cdigo civil, por tanto para probarse como no existen medios especiales, se utilizan los ordinarios, igual que en el caso civil.

    La costumbre en silencio o fuera de la ley, est regulada por los arts. 4 y 5. La costumbre mercantil suple el silencio de la ley cuando los hechos que la constituyen son uniformes, pblicos, ejecutados en una determinada localidad y reiterados.

  • Adems, el cdigo de comercio en su artculo N5 seala cules son los medios probatorios para probar la costumbre que se invoque:

    Por el testimonio fehaciente de dos sentencias, que aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas en conformidad a ellas.

    Por tres escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el juicio, en que debe obrar la prueba conveniente.

  • La costumbre en el mbito mercantil servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases tcnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

    3. Derecho Penal:

    La costumbre no tiene ningn valor tanto por lo sealado en el artculo 19 N 2 de la CPR y artculo 18 del cdigo penal. No procede aplicar la costumbre en virtud del principio de legalidad o reserva en materia penal.

  • 4. Derecho Administrativo y Constitucional:

    No existe disposicin alguna que refiera valor a la costumbre jurdica. Sin embargo, algunos tratadistas sealan que tendra valor en silencio o fuera de ley.

    Segn Williams, en estas ramas del derecho se confunde la costumbre jurdica con las prcticas o usos constitucionales y administrativos, que no constituyen costumbre jurdica propiamente tal.

    5. Derecho Internacional Pblico:

    Aqu la costumbre jurdica tiene mayor valor. Es inclusive una norma aplicable.

  • Paralelo entre la Costumbre y la Ley.

    Revisar pgina 171 del profesor Jaime Williams.

    Control de constitucionalidad y legalidad de la costumbre jurdica.

    - Este control se efecta por los tribunales de justicia a los que les corresponde la aplicacin de la costumbre.

  • 8. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EQUIDAD NATURAL Concepto de Principios Generales del Derecho:

    Son fuentes supletorias del derecho, o sea como fuentes de las que los jueces podran echar mano cuando la fuente principal de sus decisiones -la legislacin- fallare en cualquiera de los tres aspectos que hemos analizado, a saber, porque hay vacos o lagunas, porque hay problemas con respecto a la interpretacin de la ley o porque de la aplicacin de la ley se generan consecuencias injustas o inconvenientes.

  • Se han elaborado tres doctrinas en relacin a la naturaleza de los principios generales del derecho:

    Doctrina romanista:

    Los principios generales del derecho seran ciertas mximas o principios de justicia propios del derecho romano.

    Se critica esta doctrina puesto que los principios generales del derecho romano son meras reglas prcticas y tienen una validez relativa y una importancia meramente histrica. Ej.: donde la ley no distingue, tampoco el hombre debe distinguir o al que est permitido lo ms, est tambin permitido lo menos.

  • b) Doctrina Iusnaturalista:

    Los principios generales del derecho corresponden a los primeros principios del derecho natural.

    Son ciertos principios de justicia anteriores y superiores al ordenamiento positivo.

    Ej. El cdigo civil portugus de 1867 dispuso: Por el texto de la ley, ni por su espritu, ni por los casos anlogos previstos en las leyes, se decidirn por los principios de derecho natural, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  • c) Doctrina Positivista:

    Los principios generales del derecho son principios inmanentes al ordenamiento jurdico positivo y no trascendentes a l. Son principios intra -sistemticos y no extra-sistemticos. Son principios que estn dentro y no fuera del ordenamiento jurdico.

    Se trata en suma de componentes no escritos del ordenamiento jurdico, que viven en ste, como el alcohol lo hace dentro del vino y que informan sus normas e instituciones.

    Ej. Cdigo civil italiano de 1942: En caso de duda, la cuestin litigiosa se resolvera segn los principios generales del ordenamiento jurdico del Estado.

  • Para el profesor Williams, los principios generales del derecho son los principios generales del derecho natural, pero incorporados al ordenamiento jurdico positivo histricamente vigente.

    En nuestro derecho, no existe una referencia expresa a los principios generales del derecho. No obstante, el art.24 del cdigo civil, se refiere al espritu general de la legislacin. La doctrina mayoritaria hace equivalente dicha expresin a los principios generales del derecho.

    Sin perjuicio de lo anterior, existen ciertas crticas (ver pgina 187 Jaime Williams.)

  • Funciones de los Principios Generales del Derecho en nuestro Ordenamiento Jurdico.

    Son un mtodo supletorio de interpretacin de las leyes.

    Son uno de los mecanismos de que dispone el tribunal para integrar las lagunas o vacos de la ley.

    Son mecanismos subsidiarios de que dispone el tribunal para superar las antinomias legales o contradicciones.

  • Concepto de Equidad Natural:

    Aristteles razonaba de la siguiente manera: Las leyes han de ser siempre generales y cubren, por lo tanto, slo los casos ordinarios o tpicos.

    Se dice entones que una ley es justa cuando a casos iguales les imputa consecuencias jurdicas iguales. (Lo justo, lo legal)

    JUSTICIA: A cada quien le corresponde lo que se merece.

  • Sin embargo, existen casos excepcionales, extraordinarios, atpicos, para los que la aplicacin de la norma general, prevista para los casos tpicos u ordinarios, constituira injusticia.

    Es preciso que exista un correctivo a la generalidad de la ley y este correctivo es la EQUIDAD NATURAL.

    La equidad natural es una especie de justicia. Es la justicia para el caso particular, es superior a la justicia legal.

  • Funciones de la Equidad Natural en nuestro derecho:

    Es un mecanismos supletorio de interpretacin de leyes.

    Es un medio o mecanismo de integracin de lagunas o vacos legales.

    Es un mecanismo supletorio para superar antinomias jurdicas.

    Es el fundamento de los fallos o resoluciones judiciales en aquellos casos en que a ley lo autoriza, conformando la llamada jurisdiccin de equidad.

  • Ej. Dcese que un caso jurdicamente relevante de la vida social se resuelve en equidad cuando, al faltar una ley que lo contemple y regule, o bien al existir una ley que lo regula de un modo que resulta vago, indeterminado, obscuro, confuso o contradictorio, o bien al existir una ley que lo regule y que de su aplicacin puedan seguirse consecuencias notoriamente injustas o inconvenientes que el autor de la ley no previ ni pudo querer que se produjeran y que parece razonablemente evitar; el juzgador encargado del conocimiento y fallo del caso administra una solucin construida sobre la base de la idea que l forja en conciencia acerca de lo que sea justo resolver a propsito del caso de que se trate, para lo cual el juzgador emplear ante todo su prudencia, esto es, su capacidad de deliberar en torno al caso, a fin de verificar y comprender las particulares circunstancias del mismo, vindose asimismo influenciado en su decisin por diversos factores a los que se puede llamar fuentes de las decisiones equitativas.

  • INTEGRACIN DEL DERECHOLas Lagunas

  • EL ORDENAMIENTO JURDICO ES:

    Conjunto de NORMAS JURDICAS

    Pleno

    No existen lagunas o vacos del derecho. Diferencias con la ley.

    Conjunto de NORMAS JURDICAS

    Coherente

    Contradicciones. Antinomias de normas (solucin de conflictos)

  • Ordenamiento Jurdico: PLENOQu es Integracin de la ley? Se trata de una actividad a la que el intrprete de la ley, en especial, los jueces ,se ven compelidos a falta de una ley.

    Es decir, cuando teniendo que conocer y resolver de un determinado asunto, se encuentran con que el derecho legislado ha callado acerca de l, y por tanto, no provee solucin jurdica alguna para el mismo.

  • LAS LAGUNAS DEFINICIN

    Las lagunas normativas (DE LA LEY) pueden ser definidas como ausencia de una solucin para un caso genrico en un determinado sistema normativo.

  • La palabra LAGUNA proviene del latn, lacuna-ae . Esta expresin adems de aludir a la profundidad del mar, significa cavidad oquedad, pero tambin falta o vaco.

    En un sentido ms general, significa, asimismo, omisin, carencia.

    En cualquier caso, los significados antes mencionados sugieren la idea de insuficiencia, defecto, carencia, ausencia de algo que debera estar en su lugar.

  • Una laguna legal es una insuficiencia del derecho legislado que se percibe como una ausencia de regulacin jurdica para un caso en el que caba razonablemente esperarla y cuya eliminacin exige y permite una decisin judicial que complemente el derecho legislado, para lo cual el juez (que es quien integra la ley) puede valerse de los llamados procedimientos de integracin de la ley, a saber:

    La Analoga Jurdica.Los principios generales del derecho.La equidad natural.

  • Lagunas en el Derecho y Lagunas en la Ley LAS LAGUNAS EN LA LEY, son los vacos que respecto de un caso jurdicamente relevante se perciben en el derecho legislado.

    LAS LAGUNAS EN EL DERECHO, son los vacos que respecto de un caso semejante se percibe no slo en el derecho legislado, sino tambin en las dems fuentes del derecho, esto es, en la totalidad del ordenamiento jurdico.

  • PUEDEN HABER LAGUNAS EN EL DERECHO?Qu tiene que ver esto con la PLENITUD del ORDENAMIENTO JURDICO?

  • Al ser la jurisprudencia una fuente formal del derecho, as como tambin lo son los principios generales del derecho y la equidad, slo resulta razonable hablar de lagunas en la ley y no en el derecho.

    Puesto que de producirse una laguna legal, son precisamente los jueces llamados a llenarla, empleando para ello los principios generales del derecho y la equidad.

  • Dicho lo anterior, una laguna legal no puede expandirse a la totalidad del ordenamiento jurdico, esto es, al DERECHO, puesto que hay jueces autorizados a llenarlas y, asimismo, hay determinadas fuentes supletorias a las que el juez puede recurrir para llevar a cabo exitosamente su tarea de integracin.

    Slo si la expresin DERECHO se reduce al derecho legislado (vale decir a la ley) podra afirmarse que hay lagunas en el derecho.

  • En cambio, si con la palabra DERECHO se alude no slo a la legislacin, sino al producido por cualquier autoridad normativa distinta del legislador -por ejemplo, la comunidad jurdica en el caso de la costumbre, o los jueces en el caso del derecho judicial- no resulta coherente hablar de lagunas en el derecho.

    Porque una de las funciones que deben realizar los jueces es INTEGRAR LA LEY ah donde sta adoleciere de un vaco respecto de un caso que reclama solucin jurdica.

  • NO HAY LAGUNAS EN EL DERECHO, PORQUE HAY JUECES

  • Lagunas Legales en Chile El Cdigo Civil chileno, inspirado en el racionalismo jurdico, no reconoce la existencia de lagunas legales, nicamente en materia de interpretacin, el artculo 24 reconoce la existencia de: oscuridades, contradicciones, pero no vacos o lagunas.

    En resumen, para el legislador civil rige el principio de la plenitud hermtica de la ley.

  • El legislador procesal en cambio, en el artculo 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales (COT), que se repite en el artculo 73 de la CPR se establece el principio de inexcusabilidad, este principio consiste en:

    LOS TRIBUNALES: Reclamada la intervencin en forma legal y en negocios de su competencia no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin.

    En ambas disposiciones se reconoce la existencia de lagunas legales.

  • El artculo 170 N 5 del Cdigo de Procedimiento Civil (CPC) seala que toda sentencia judicial debe contener:

    La enunciacin de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo.

    Este artculo tambin reconoce la existencia de lagunas legales.

  • Como se seal anteriormente, es preciso no confundir las lagunas legales con las lagunas del ordenamiento jurdico o lagunas de derecho.

    Mientras la ley tiene lagunas, en cambio el derecho y ordenamiento jurdico carecera de ellas, de acuerdo al principio de Plenitud Hermtica del Ordenamiento Jurdico.

  • Para definir las lagunas normativas es necesario tomar en cuenta tres nociones:

    Sistema normativo;

    Caso y

    Solucin.

  • Sistema Normativo: Hay que entenderlo como un conjunto formado por normas jurdicas. Esas normas pueden estar contenidas en cualesquiera de las fuentes formales del derecho: legislacin, costumbre, actos jurdicos, etc.

    Es indispensable, no obstante, definir con exactitud cules son las normas del sistema normativo del cual queremos saber si tiene lagunas.

  • Caso:

    Por su parte se trata de un concepto ambiguo, puesto que puede significar la situacin tpica, general y abstracta, o la situacin real, particular y concreta.

    As, por ejemplo, un caso genrico es el homicidio, en cambio un caso concreto es el homicidio de Csar.

    Las lagunas normativas autnticas se relacionan con los casos genricos o tpicos. Esta surge, por lo tanto, a raz de un defecto lgico consistente en no considerar soluciones para todo el universo de casos posibles.

  • Solucin:

    Debe entenderse la calificacin normativa prevista por el legislador para el caso .

    Esta calificacin puede ser de 3 tipos.

    1. Facultamiento: Est permitida la accin y omisin.

    2. Obligatoriedad: Est permitida la accin, pero no la omisin.

    3. Prohibicin: No est permitida la accin, pero s la omisin.

  • CLASES DE LAGUNAS LEGALES Una laguna legal, es una insuficiencia del derecho legislado que se percibe como ausencia de regulacin jurdica para un caso en el que caba razonablemente esperarla y cuya eliminacin exige y permite una decisin judicial que complemente el derecho legislado, para lo cual el juez correspondiente puede valerse de los llamados procedimientos de integracin de la ley, a saber, la analoga jurdica , los principios generales del derecho y la equidad.

  • LAGUNAS LEGALES SUBJETIVAS: Son las que dependen de cualquier motivo imputable al legislador.

    LAGUNAS LEGALES OBJETIVAS: Dependen de las relaciones sociales, de nuevas invenciones, de cualquier causa que provoque la obsolescencia de los textos legales, y que por lo mismo son independientes de la voluntad del legislador.

  • LAGUNAS LEGALES SUBJETIVAS VOLUNTARIAS: Son aquellas que el mismo legislador deja apropsito en materias de suyo complejas que no admiten regulaciones demasiado minuciosas ni exhaustivas y que es preferible confiarlas a la interpretacin y aplicacin caso por caso que corresponde efectuar a los jueves.

    LAGUNAS LEGALES SUBJETIVAS INVOLUNTARIAS: Se producen a raz de cualquier inadvertencia del legislador sobre la materia o asunto a propsito por l.

  • LAGUNAS PRAETER LEGEN: Se presentan cuando las disposiciones de la ley , por ser demasiado particulares, no alcanzan a comprender todos los casos que pueden presentarse.

    LAGUNAS INTRA LEGEN: Tiene lugar cuando normas legales demasiado generales dejan vacos que deben ser llenados por el intrprete.

  • LAGUNAS NORMATIVAS O DE LEGE LATA: Son las que corresponden a la definicin propia de lagunas legales normativas, son ausencias de solucin para un caso genrico en un sistema normativo determinado.

    LAGUNAS AXIOLGICAS: Son falsas lagunas, aparecen cuando se compara el derecho actual con un futuro derecho mejor. Si es cierto, en stas existe una solucin normativa para el caso, van a dar lugar principalmente a una reforma por parte del legislador, y no a una integracin por parte del juez.

  • LAGUNAS DE LEY: Son aquellas que afectan slo al derecho legislado. Tienen un carcter provisorio, puesto que pueden ser integradas por el juez.

    LAGUNAS DEL DERECHO: Son aquellas que afectan a la totalidad de un sistema normativo. Su existencia implicara que hay casos que no tienen solucin. La doctrina mayoritaria, partidarios de la plenitud hermtica del ordenamiento jurdico, rechaza ste tipo de lagunas.

  • Mecanismos Para Integrar Lagunas Legales en Chile

    La Analoga Jurdica.

    Los Principios Generales del Derecho

    La Equidad.

  • LAS ANALOGAS Constituye uno de los mtodos o procedimientos de integracin de la ley es decir, uno de los mtodos o procedimientos que son utilizados por los jueces cuando se trata de llenar lagunas legales.

    El razonamiento analgico es aquel que va de lo particular a los particular similar o coordinado.

    Un ejemplo clsico de razonamiento por analoga es: La guerra de los focenses contra los tebanos es malo, luego, la guerra de los atenienses contra los tebanos es similar, entonces la guerra de los atenienses contra los tebanos es mala. M es P; S es similar a M; S es P.

  • Requisitos para que procedan las analogas:

    Que exista un caso o situacin en que s exista una solucin o regulacin jurdica.

    Que exista otro caso o situacin en que s exista una solucin o regulacin jurdica prevista.

    Que ambos casos sean anlogos o semejantes.

    Que en ambos casos exista la misma razn, es decir que posean caractersticas relevantes comunes.

    Que la analoga est permitida por el derecho. (No est autorizada en el derecho penal).

  • EN CUANTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EQUIDAD NATURAL ESTOS SE ENCUENTRAN DESARROLLADOS EN LA PARTE DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO.

    VER PGINA 186-187-188

  • LAS ANTINOMIAS JURDICAS

  • Una de las caractersticas del ordenamiento jurdico es la COHERENCIA.

    La COHERENCIA se trata de una propiedad del ordenamiento jurdico que consiste en que dos normas contradictorias no pueden existir al mismo tiempo en un determinado ordenamiento jurdico.

    As, por ejemplo, no puede existir una norma que prohba un comportamiento y otra que lo permita.

  • A la situacin que se produce cuando dos normas de un mismo ordenamiento jurdico son incompatibles entre s, se les llama ANTINOMIAS.

    LAS ANTINOMIAS dicen relacin con contradicciones e inconsistencias.

    NO PUEDEN HABER ANTINOMIAS O CONTRADICCIONES NORMATIVAS DENTRO DE UN ORDENAMIENTO JURDICO.

  • Requisitos de una Antinomia LegalAmbas normas tienen que tener los mismo mbitos de vigencia normativa. Cuando los mbitos de vigencia coinciden, la antinomia es real y cuando son diferentes la antinomia es aparente.

    El mtodo para distinguir entre una y otra antinomia o contradiccin normativa es la INTERPRETACIN JURDICA.

    La primera norma debe prohibir la conducta y la segunda permitirla, o al revs.

  • Mecanismos para superar Antinomias en ChileSe han establecido los siguientes principios:

    1. Jerarqua

    2. Especialidad

    3. Temporalidad

    4. Principios Generales y Equidad

  • JERARQUA: La norma superior prima sobre la norma inferior (este principio se infiere de los controles de constitucionalidad y legalidad previstos en nuestro derecho.

    ESPECIALIDAD: La ley especial prima sobre la ley general.

    TEMPORALIDAD: La ley ms nueva prima sobre la ley anterior, puesto que la deroga.

    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EQUIDAD NATURAL: Si tenemos dos normas jurdicas de igual jerarqua, ambas con el mismo mbito de vigencia y con la misma fecha, qu criterio se utiliza? Se recurre a la equidad natural y principios generales del derecho.

  • 1. El mtodo para distinguir entre una y otra antinomia o contradiccin normativa es la INTERPRETACIN JURDICA.

    2. El mtodo para llenar un vaco legal, se llama INTEGRACIN JURDICA.

  • LA INTERPRETACIN JURDICA

  • CONCEPTO:

    Interpretar significa determinar el sentido y alcance de una norma jurdica, fijar con precisin sus cuatro mbitos de vigencia.

    Esta interpretacin no se hace en abstracto, sino en relacin al caso particular y concreto al cual la norma se va aplicar. Es una interpretacin prctica y no terica.

    Interpretar el derecho, tiene que ser la accin que ejecutan ciertas personas con el fin de establecer el significado del derecho.

  • Existen diversas clases de interpretacin:

    De la Costumbre JurdicaDe los actos y contratosDe los Tratados Internacionales

    La interpretacin que a nosotros nos interesa, es la INTERPRETACION DE LA LEY, la que segn su autor puede ser judicial, legal, administrativa, doctrinal o privada.

  • INTERPRETACIN LEGAL

    Es la operacin que consiste en establecer algn significado de las normas jurdicas que forman el derecho legislado o, si se prefiere, la operacin destinada a establecer el o los significados posibles que tienen los enunciados lingsticos de que se ha valido el autor de las leyes para establecer y comunicar su mensaje normativo.

    Tambin se llama interpretacin autntica.

  • En cuanto a las clasificaciones ms frecuentes de la interpretacin de la ley, ella se hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el punto de vista del resultado a que conduce y desde el punto de vista de si la actividad interpretativa, especialmente en el caso de la que llevan los jueces, se encuentra reglada o no por el respectivo ordenamiento jurdico.

  • Desde el punto de vista del resultado a que conduce, la interpretacin legal se clasifica en estricta, extensiva y restrictiva.

    1. Interpretacin estricta. Es aquella que una vez efectuada por el intrprete, conduce a la conclusin de que el texto legal interpretado debe ser aplicado nicamente a los casos que l expresamente menciona, sin extender por tanto la aplicacin del texto a ms casos de los que ste contempla y sin restringirlos tampoco a menos casos de los que el propio texto interpretado seala.

  • 2. Interpretacin extensiva: Es aquella en la que como resultado de la misma se concluye que la ley interpretada debe aplicarse a ms casos o situaciones de los que ella expresamente menciona.

    3. Interpretacin restrictiva: Es aquella en la que como resultado de la misma se concluye que la ley interpretada debe aplicarse a menos casos o situaciones de las que ella menciona.

  • EJEMPLO:

    Una norma comunicada por medio de un aviso a la entrada de una estacin de ferrocarriles dispone: PROHIBIDO EL INGRESO CON PERROS

    Qu acontecera, sin embargo, si un campesino intenta ingresar al andn con una cabra? Deber el jefe de estacin correspondiente interpretar esa norma en forma estricta y permitir el ingreso del campesino con su cabra o deber dar a la norma en cuestin una interpretacin extensiva e impedir el ingreso de la cabra?

  • Pareciera que lo que el jefe de estacin debe hacer es lo segundo, y basado en que la finalidad de la norma es prohibir el ingreso a los andenes de cualquier animal que pueda perturbar a los pasajeros, sean perros o no, tendra entonces que impedirse el ingreso de la cabra.

    Se podra admitir que, en principio, toda interpretacin de la ley debe ser estricta y que tanto la interpretacin restrictiva como extensiva slo pueden ser adoptadas como en el ejemplo anterior- en caso de que el intrprete pueda ofrecer buenas razones para ello.

  • Reglas de Interpretacin de la Ley en Chile.

    El sistema chileno, es un sistema reglado (arts. 19 al 24 del cdigo civil).

    Las normas de interpretacin establecidas en esos artculos son vlidas para interpretar tanto la ley como la Constitucin y las fuentes formales que emanan de la potestad reglamentaria (legislacin en sentido amplio).

    Los preceptos legales contenidos en los artculos 19 al 24 se inspiran en la escuela exegtica y en la doctrina propuesta por Savigny, y por ende, es posible distinguir 4 elementos de interpretacin:

  • ELEMENTO GRAMATICAL:

    Es aquel que se refiere al sentido de las palabras de la ley y a su ordenacin sintctica. Est contemplado en los artculos 19 inciso 1, 20 y 21 del cdigo civil.

    Que disponen que la regla general es que las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio segn el uso general de las mismas palabras. La jurisprudencia de los tribunales ha entendido como sentido natural y obvio el que seala el diccionario RAE . Ej. Hombre, se refiere a hombre y mujer.

    Las excepciones a esta regla son:

  • Las palabras tcnicas de una ciencia o arte se entendern en el sentido que les den los que profesan dicha ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que han sido tomadas en un sentido distinto. Ej. definicin de demencia.

    A las palabras que han sido definidas por el legislador para ciertas materias se les dar el significado legal. Esta ltima regla prevalece sobre las dems. Ej. Impber, dolo, etc.

  • 2. ELEMENTO HISTRICO:

    Es aquel que atiende a la historia del establecimiento de la ley. Est contemplado en los artculos 19 inciso segundo y en el artculo 22 inciso primero.

    Este elemento implica el anlisis de la ley entendida como un todo armnico orientado hacia una misma finalidad.

    El artculo 22 inciso primero seala precisamente, que el contexto de una ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona.

  • El elemento histrico en sentido estricto remite al intrprete a la historia fidedigna del establecimiento de la ley que se trata de interpretar.

    Por otra parte la entrada del elemento histrico aparece condicionada a la presencia de una expresin obscura de la ley y nicamente como un mtodo adecuado para fijar la intencin o el espritu de la ley de que se trata de interpretar.

  • 3. ELEMENTO SISTEMTICO:

    Es aquel que atiende a la armona que debe existir entre el precepto legal y la totalidad del sistema jurdico. Est contemplado en el artculo 22 inciso segundo que seala:

    Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    El elemento sistemtico viene a ser la extensin del elemento lgico a todo el ordenamiento jurdico.

  • En efecto, la correspondencia y armona no slo debe darse entre las distintas disposiciones de una misma ley, sino tambin entre esa ley y todas las restantes fuentes del ordenamiento jurdico.

    Este elemento, se relaciona tambin con el elemento lgico, que se consagra en el artculo 22 inciso primero, dicho artculo seala: El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona.

  • 4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EQUIDAD NATURAL:

    Son fuentes formales del derecho y a su vez mecanismos que utiliza el juez para integrar la ley, vale decir para llenar vacos legales. Pero tambin sirven para interpretar la ley.

    Se encuentran consagrados en el artculo 24, y se trata de una norma restrictiva a lo menos en 3 sentidos, puesto que autoriza la entrada de los principios generales y la equidad slo en los casos a que no pudiesen aplicarse las reglas de interpretacin de los arts. 19 al 23. (sea son de carcter supletorio).

  • Es necesario advertir que se interpreta toda NORMA, todo PRECEPTO LEGAL debe ser interpretado para ser aplicado.

    Para interpretarlo se recurre siempre a los 4 elementos de interpretacin, puesto que es la nica manera de averiguar si el sentido de la ley es claro u obscuro.

    Y adems de los mtodos ya estudiados la doctrina tambin contempla otros, los cuales en su mayora tienen un valor relativo (ver pgina 245 y 246 J.W)

  • DIVISIONES Y RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURDICO