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INTRODUCCION AL DERECHO Abog. Carlos Alberto Celis Osores

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  • INTRODUCCION AL DERECHO

    Abog. Carlos Alberto Celis Osores

  • 1.- NOCIONES GENERALES DEL DERECHO

    Siendo una condicin innata, del ser humano, el vivir en sociedad, slo en ella es posible que se desarrolle material y espiritualmente; es tambin condicin esenciaI que, para posibilitar y garantizar la convivencia social pacfica, existan normas o reglas que puedan ser impuestas, si es necesario a la fuerza, a cada uno de los miembros integrantes de una comunidad social; esto, es lo que conocemos por Derecho. Podemos decir, pues, sin mayores dilaciones, que el derecho corresponde a una exigencia esencial e insoslayable de una convivencia ordenada, pues ninguna sociedad podra subsistir sin un mnimo de orden, de direccin y de solidaridad.

    Tanto la predisposicin innata del ser humano, a vivir en sociedad, como la necesidad de que la convivencia social est regulada por un conjunto de normas, estn traducidas en el aforismo latino que dice: Ubi lus, ibi societas (donde hay Derecho, hay Sociedad) y el que expresa Ubi societas (donde hay sociedad, hat derecho?, sin que se pueda concebir actividad social alguna desprovista de forma y garantas jurdicas, ni cualquier regla jurdica que no se refiera a la Sociedad. El derecho es por consiguiente un fenmeno social; slo puede existir en la sociedad y no puede ser concebido fuera de la misma. Vemos, pues, que una de as caractersticas de la realidad jurdica es su socialidad, su cualidad de ser social.

  • Las relaciones sociales requieren de una adecuada ordenacin, lo que conduce, inevitablemente, a una limitacin de la libertad y del poder de cada uno. La ordenacin, exige que, la conducta de los asociados se regule normativamente en forma estable, segura y pacfica, con el fin de lograr tanto un orden social justo como la estabilidad y permanencia de la sociedad. Sin este ordenamiento justo de la convivencia humana, no es posible la existencia de una sociedad civilizada. A esta ordenacin de la conducta humana social mediante normas jurdicas se le denomina Derecho. El derecho es regulador de conducta humana social mediante prescripciones normativas, las mismas que deben ser generadas por una sociedad concreta; por tanto; el derecho se encuentra interrelacionado con los dems factores sociales (econmicos, polticos, culturales, morales, etc.). Surge, para dar respuesta a una serie de situaciones sociales; conflictos, necesidades, intereses, acuerdos, etc. Esto nos indica que el derecho debe ser entendido con 1a referencia a la sociedad concreta que lo ha creado. En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, el derecho se podra definir como el conjunto de normas que regua1an la convivencia dentro de una sociedad y rigen de un modo obligatorio, es decir que pueden imponerse por la fuerza en caso de ser necesario.

  • 1.1.- Fases del desarrollo del Derecho: Siguiendo al insigne Giorgio del Vecchio podemos decir que son las siguientes: - Las Hordas: Eran conjuntos de hombres nmadas que no tenan un lugar fijo para vivir. La caza y la pesca eran su principal medio de subsistencia, y tan pronta corno en una regin determinada, donde moraban de paso, comenzaban a escasear la una y la otra, emigraban a nuevas tierras en busca de mejores condiciones de vida. Lo ms probable, es que, el estos grupos errantes. no hubiera existido la propiedad privada, con excepcin, tal vez, de la de algunos objetos estrictamente personales; la organizacin social tendra, pues, un carcter precario, inestable. El Derecho en esta poca, corno en las pocas ms antiguas de la humanidad, se manifestaba, segurarnente, en las rudimentarias prcticas religiosas y se encontraba inmerso en los diversos usos y costumbres tradicionales.

    - Los matriarcados y patriarcados: Una vez que los grupos humanos dejan de ser errabundos, y el hombre se establece en un lugar fijo, !os lazos familiares se estrechaban, y de la promiscuidad en que antes se encontraba la familia, surgen vnculos consanguneos ms firmes y estables. El padre ya no abandona fcilmente a la mujer que le ha engendrado un fijo, sino que con ella forma un hogar. Empero, los lazos consanguneos mejor perceptibles son tal vez los que unen a a madre con el vstago Master semper certa est (la madre siempre es cierta).

  • De todos modos, lo que importa hacer notar, es que con la radicacin de los grupos humanos se consolida la familia por los vnculos de sangre. Esta consolidacin se perpeta en los descendientes, y la unidad de los lazos consanguneos est simbolizada, frecuentemente, por un ttem, que no es otra cosa que un animal, una planta o cualquier otro objeto o manifestacin de la naturaleza (truenos, rayos, etc.) que recibe veneracin y respeto por parte de la descendencia comn. El Derecho, en esta etapa, se funda, consecuentemente, en la misma liga de sangre. Todos aquellos que proceden de un mismo tronco, de una misma ascendencia, se hallan sometidos a las mismas reglas y a las mismas costumbres. - Los Clanes: A la familia constituida por individuos de una misma sangre, fueron unindose otros extraos por medio de la adopcin; sta se llevaba a cabo mediante ciertas ceremonias establecidas previamente. Una descendencia ficticia (la de la adopcin) se una, pues, a la descendencia natural (la de la sangre) y era considerada, por sta, como de la misma estirpe. Se originaron as las gens, los clanes o como los llama Del Vecchio los grupos gentilicios. En estos grupos, las costumbres alcanzan una fuerza preponderante, que se acenta con las creencias religiosas. Es deber de todo miembro del grupo, un respeto absoluto para los primeros, de quienes se debe seguir el ejemplo de los buenos hbitos y los correctos procederes. El ms anciano es el que gobierna y pone el buen orden en el clan; y an despus de su muerte, se le tiene en gran veneracin y estima.

  • Las costumbres por l instauradas, son difciles de cambiar, por el tenor que desde ultratumba, venga a castigar a los que intenten hacerlo. Dentro de estas costumbres, podemos encontrar tambin una mezcla de preceptos morales, jurdicos y religiosos. En este periodo, el individuo tiene valor en tanto pertenece al grupo; una ofensa inferida a l, es como si se hubiera inferido a todo el clan, y es ste, el que reaccionaba en contra de la agrupacin a la que perteneca el ofensor. Mas, cuando el individuo cometa una, falta u ofensa en contra de otro individuo del mismo grupo al cual perteneca, era entonces, expulsado de ste, y quedaba en completo desamparo, sin derechos y expuesto al ataque de todos.. En esta poca, pues, pudiera decirse que el nico derecho que exista era el de la venganza colectiva. Pero esta venganza, tena en cuenta cierta igualdad. De otro modo, el dao causado por ella podra ser superior al dao que se trataba de compensar. La medida que servia para establecer la relativa proporcin, entre la falta y el castigo, era la llamada Ley del Talin, que encontramos enunciada en la Biblia. Ojo por ojo, diente por diente...

    Mas, las luchas mortferas originadas por las venganzas colectivas debilitaban a los grupos. As, pues, se opt por sustituir la venganza privada y el Talin, por una compensacin (la ofensa, en vez de ser vengada, es resarcida) Para ello, las partes nombraban un rbitro entre los ms ancianos, o bien se sometan a las pruebas previamente establecidas. Es de advertirse, sin embargo, que en sus comienzos, la composicin no era obligatoria sino facultativa.

  • - Las Comunidades: Poco a poco fueron unificndose diversos clanes, para hacer frente a una amenaza comn o para adquirir mayor fuerza ante un enemigo de superior podero. A la cabeza de cada una de estas unificaciones se pona un jefe, que era por lo regular, el ms fuerte, el ms valiente, el ms audaz de los guerreros y el que ms conquistas haba obtenido en las campaas blicas. En torno a l, se fue formando una casta sacerdotal que lo apoyaba en el poder, otorgndole origen divino. El mismo caudillo, desempeaba las funciones de jefe poltico, juez y legislador. Muchas veces, su autoridad se prolongaba ms all de su muerte, y en algunas ocasiones era ms poderosa desde ultratumba, por el culto que se renda a los muertos. El vnculo, que entonces prevaleca en esta reunin de clanes era, ya no de tipo consanguneo, sino de carcter poltico. Cornienza, de este modo, a surgir la embrionaria organizacin poltica, que ms tarde, llegara a desembocar en la formacin de Estado Moderno. Mientras el Estado se consolida, el cumplimiento de las decisiones arbitrales contina siendo potestativo. Por otra parte, el jefe del grupo se ve obligado a sofocar constantemente el fuego de las incesantes rebeliones provocadas por los grupos ms pequeos, que pugnan por recuperar su libertad y su independencia, una vez que las luchas blicas, por las cuales se unieron han terminado. Conforme pasa e tiempo, el poder del jefe se fortalece, y los fallos judiciales dictados por ste, se tornan obligatorios.

  • Segn Herbet Spencer, antes de toda organizacin social el temor a las represalias y la reprobacin de la opinin pblica, serva de freno para la buena conducta del individuo. Una vez establecida la autoridad poltica, por el jefe vencedor en la guerra, a amenaza de las penas legales y de los severos castigos ultraterrenos que impondra, el rey ya muerto, al que violase los mandatos que dio en vida, considerados como sagrados o divinos; se uni a los anteriores medios de coercin. El conjunto de estos elementos reguladores de la conducta humana constituye lo que, Spencer, llama: sentimiento de la justicia. Estas son, a grandes rasgos, las diversas fases por las que ha atravesado posiblemente el desenvolvimiento cronolgico del Derecho: de la venganza privada, a la composicin voluntaria, y de sta, a la necesaria, donde ya aparece un sistema jurdico debidamente organizado.

    Hemos visto, a travs de breve desarrollo que hemos hecho que los hombres siempre han vivido en sociedad; en los primeros tiempos, en tribus errantes; despus, en grupos fijos y estables y, finalmente, en comunidades que con el correr de los aos se transformaron en los modernos Estados de Derecho. Y precisamente, porque el hombre sierpe ha vivido en sociedad, ha sido necesario delimitar su campo de accin individual, para armonizarlo con el de los dems, y evitar, en lo posible el conflicto de los diversos intereses; en primer lugar por el temor a la venganza privada; despus por la composicin (voluntaria o necesaria) y, finalmente por un sistema objetivo de Derecho impuesto por la voluntad del Estado.

  • 2.- ETIMOLOGIA Y CONCEPTOS ACERCA DEL DERECHO La voz latina ius, iuris (de la que deriva justicia, jurdico, jurisprudencia, juridicidad, etc.) con la que los romanos designaban al Derecho, deriva de la voz snscrita iu, que significa ligar, unir, vincular, constreir. Se afirma, tambin, que ius proviene de las palabras latinas iuvare (ayudar) y iungere (uncir) o iugum (yugo), nombre de una madera que se usa para unir, por la cabeza, a los bueyes que tiran de un arado, a fin ce que caminen en forma recta o en curva, pero al unsono. En este sentido la voz latina ius, es el antecedente de la expresin Derecho. La palabra que corresponde, en propiedad, a derecho o a conceptos semejantes de los que se derivan trminos como jurdico y jurista que usamos actualmente, como lo mencionamos antes, se rastrea en la palabra ius, proveniente de Roma, la que es de origen indoirnico que equivale a guiar o conducir. Esta palabra, etimolgicamente, es comn a trminos existentes en las lenguas celtas y germnicas; as aparecen los de right en ingtes, recht en alemn, y ret en escandinavo. Posteriormente, se incorpor la voz directurn de la que derivan derecho, en castellano, direito en portugus, droit en francs y diritto en italiano.En consecuencia, el uso del trmino derecho denota lo que es recto, lo correcto, lo que est bien; y as se entendi en el discurrir diario del hombre, en su vigencia en la tierra.

  • De acuerdo a todas las consideraciones expuestas, el Derecho, es un sistema o conjunto de reglas obligatorias que regula la conducta exterior de la persona estableciendo facultades, deberes, sanciones que aseguran el orden social sustentado en las aspiraciones de inters general. Las normas jurdicas o el Derecho, en proyeccin, contienen declaraciones mandatorias sobre la conducta humana y que son dictadas de acuerdo con la voluntad de una sociedad y que tienen por fin dirigir la convivencia pacfica de sus miembros. De all, la distincin el distingo que existe entre Derecho y Moral; el Derecho somete coercitivamente al individuo a las normas de la sociedad y el fin de la moral, es que al individuo se someta al mandato de su propia conciencia. No obstante, en esta distincin existe una relacin estrecha entre Derecho y Moral, ya que, ambas, generan normas obligantes. En este ligamen, el derecho debe producir normas jurdicas que estn en concordancia con los preceptos morales reconocidos por el hombre. El Derecho, ha tenido y tiene, entonces, un doble significado que aparece resaltado en forma aparente; por un lado, es un conjunto de normas e instituciones que imperan coactivamente en una comunidad; y por otro, comprende las facultades o permisos que merecen la tutela del Estado en estricta separacin del orden moral, pero sustentado en ste.

  • La organizacin del conjunto social, donde est envuelto el hombre, constituye el ordenamiento jurdico. Este lleva inserto las nociones de las reglas impuestas a los miembros de la sociedad, su observancia, los rganos que las hacen viables y las instituciones que han regido o siguen vigentes. El Derecho y el ordenamiento jurdico, surgen de la naturaleza humana y es precisado por la razn; el Derecho encuentra. su fundamento y soporte, en la propia naturaleza y en sus reales exigencias, de acuerdo a las indicaciones espirituales, culturales y espirituales, culturales y a la conciencia humana. 2.1.- Acepciones de la palabra Derecho: De acuerdo al Maestro Torres Vsquez, la palabra Derecho tiene varias acepciones relacionadas entre si, a saber: Primero: El Derecho peruano prescribe que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole.. Segundo: Tengo derecho a percibir una remuneracin en pago por mi trabajo Tercero: El Derecho es una ciencia humana Cuarto: Todo ordenamiento jurdico debe estar orientado en el supremo valor de la justicia

  • El primer enunciado hace referencia al Derecho positivo como conjunto de normas revestidas con fuerza obligatoria, que integran el ordenamiento jurdico, por ejemplo, leyes, decretos, reglamentos, sentencias, costumbre, etc. La palabra Derecho es usada como sinnimo de norma. El segundo ejemplo se refiere al derecho subjetivo o sea, como facultad, poder, atribucin, permiso o posibilidad, atribuida a un sujeto por el Derecho positivo; por ejemplo, el derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad, los derechos derivados de un contrato, etc. La palabra derecho es utilizada corno sinnimo de facultad o poder. En el tercero, la palabra Derecho, se refiere al estudio e investigacin de la realidad jurdica, tanto del Derecho objetivo como del derecho subjetivo. sta, es la acepcin del Derecho como Ciencia Jurdica o Ciencia del Derecho. Por ltirno, en el cuarto ejemplo, la palabra Derecho, es usada en su significado de justicia En este sentido, el Derecho vendra a significar lo justo. Sin duda, cuando, por ejemplo decimos: no hay derecho a que me traten as; estoy expresando que no es justo que me traten as. Aqu, Derecho significa lo justo.

  • Estas acepciones estn vinculadas entre s, pues el Derecho corno objeto de conocimiento cientfico, estudia a las normas jurdicas pertenecientes a un, ordenamiento jurdico (que, describiendo la realidad social, prescribe la observancia de una determinada conducta), en el cual encuentra su fundamento el derecho subjetivo de cada cual, y expresa un ideal de justicia para que cada uno reciba lo suyo; cada cual obtenga lo que le corresponde, que a cada cual se le de segn sus necesidades y posibilidades. 2.2.- Derecho y Estado Tradicionalmente, se ha considerado que el Estado, consta, de tres partes principales: Territorio, Poblacin y Gobierno, aun cuando en el lenguaje corriente se usa, la palabra Estado para designar, indistintamente, a cualquiera de estas partes; sobre todo, a la ltima que hemos sealado. a) El Territorio: Es la porcin de superficie terrestre, delirnitada en forma artificial y eventual, en la que vive determinado nmero de personas que se hallan sometidas a un mismo rgimen jurdico. Dentro de l, quedan comprendidos el llamado mar territorial y el espacio areo correspondiente.En torno al territorio, se plantea una interrogante y es la siguiente cul ser su extensin para que pueda considerarse como parte integrante de un Estado?. Acerca de esto, no hay una medida predeterminada, ni grande ni pequea, ni en la teora ni en la prctica, para saber cuando, una superficie de terreno, puede servir de elemento constitutivo de un Estado.

  • Las circunstancias en que nace ste, son las que van delimitando la parte de territorio que le corresponde. Por razones naturales, el espacio mnimo donde moran dos o tres familias, difcilmente, podra llegar a ser un completo elemento estatal, por la sencilla razn de que no habra en l un poder suficiente para imponerse, en el interior, y permanecer libre en el exterior.Con esto no queremos decir que el territorio que ocupe un Estado, forzosamente, deba ser inmenso; no importa que sea pequeo, con tal de que el poder que lo rige, pueda mantenerse hasta cierto punto, independiente en relacin con las otros Estados.

    b) La Poblacin: Otro elemento indispensable para la existencia de un organismo estatal, es la poblacin. En efecto; no podramos imaginar un Estado en el que no existieran seres humanos. No importa que esta poblacin est compuesta de individuos de distintas razas, religiones y aun de distintas nacionalidades. Lo importante es que vivan en un mismo territorio y bajo un rgimen jurdico. Precisamente, en esto podemos notar una diferencia entre Estado y Nacin.La nacin, es tambin un conglomerado de seres humanos unidos por ciertos vnculos que pueden ser: la raza, la religin, la tradicin histrica, comunidad de necesidades y aspiraciones, el lenguaje, las costumbres, etc. Para Del Vecchio, los lazos fundamentales que ligan a los individuos de una misma nacin son el lenguaje y lo que el llama la conciencia nacional, o sea, la unidad de pensamiento y de sentimiento, que implica la creencia en un destino comn, cimentada por el recuerdo de pasadas gestas y acontecimientos comunes.

  • Para Duguit, el elemento esencial es la comunidad de tradiciones histricas, de necesidades y de aspiraciones. Lo cierto es que, en tanto que la nacin pueda estar unida por cualquiera de los elementos citados o por otros, la poblacin de un Estado est vinculada fundamentalmente por un mismo rgimen jurdico y poltico. De esta manera, puede darse el caso, y por o regular se da, que, una poblacin unida en nacin, lo est tambin en Estado. La coincidencia, sin embargo, no siempre se presenta; puede, tambin darse el caso de que una misma nacin no se encuentre sometida a un mismo rgimen jurdico, y que un mismo rgimen jurdico o poder, domina sobre varias naciones. Ejemplo del primer caso lo tenemos en la nacin juda, antes de la constitucin del Estado de Israel, y del segundo, en los coloniajes franceses y britnicos. Otra diferencia que podemos sealar, entre nacin y Estado, es que la poblacin de este ltimo forzosamente debe estar concentrado en forma estable en un lugar determinado, no siendo esto, necesario en el caso de la nacin. Con esto no se quiere decir, sin embargo que todos los habitantes de un Estado deban permanecer siempre encerrados dentro de su territorio, sin poderse desplazar hacia afuera; tampoco se quiere decir que no se permita la entrada a gente extraa, con las limitaciones, naturalmente, que Estado seale para su seguridad y conveniencia propias. Lo que importa es que el mayor ncleo de poblacin permanezca fijo dentro de las fronteras. As pues, un pueblo errante, nmada, no podr nunca constituir un Estado. La raz misma de la palabra Estado nos est dando una idea de algo estable.

  • En cuanto al nmero de habitantes que sea necesario para la formacin de un Estado, no hay ninguno previamente establecido; lo mismo puede ser uno grande que uno pequeo, pero no tan pequeo que pueda confundirse con el de una familia. Jellinek, seala, adems, como condicin indispensable, para que la poblacin pueda ser elemento constitutivo de un Estado, que sus componentes tengan ciertos derechos en la formacin de ste y del Gobierno por eoto, un Estado, formado por esclavos, a cuyo frente estuviera un gran dueo de plantaciones, slo tendra de Estado, el nombre. As, pues, el pueblo tiene dos aspectos: uno subjetivo, en cuanto participa en el poder pblico, y otro objetivo en cuanto es objeto de dicho poder. En efecto, Rousseau ya haba escrito: En cuanto a los asociados, toman colectivamente el nombre de Pueblo, y se llaman en particular ciudadanos, como participantes en la autoridad soberana, y sbditos, comno sometidos a las leyes del Estado. Entonces, a poblacin de un Estado est integrada por gobernantes y gobernados; los primeros, constituyen lo que se conoce con el nombre de Gobierno y a los segundos en el lenguaje corriente, se les suele llamar Pueblo.

  • c) El Gobierno: El insigne Jean-Jacques Rousseau se preguntaba Qu es pues el Gobierno? Y el mismo contestaba: un cuerpo intermediario establecido entre los sbditos y el soberano para su mutua correspondencia, encargado de la ejecucin de as leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como poltica. De modo que, para Rousseau, una cosa es el Gobierno y otra muy distinta es el soberano. El soberano, para este autor, es la voluntad general de los ciudadanos que concurren al pacto social; esta pacto dicta las leyes, los sbditos son los que deben acatar estas leyes, y, par ltimo, e! Gobierno es, segn hemos transcrito, un cuerpo intermedio distinto del soberano y del pueblo, encargado de ejecutarlas. Podramos, pues, concluir que los elementos del Estado son: El Territorio, la Poblacin (gobernantes y gobernados) y el Gobierno (poder hacer cumplir las normas en busca del bien comn). Pero este poder, necesita traducirse en normas jurdicas generales, que delimiten las facultades y obligaciones de los miembros del Estado. Y estas normas deben, ser generales, porque ardua tarea seria, la de estar creando disposiciones o preceptos especiales para cada individuo o para cada caso en particular.

  • 2.2.1.- Qu es primero el Derecho o el Estado? La pregunta, es el Estado da origen al Derecho o es el Derecho el que da nacimiento a aquel? La mayor parte de los autores, por no decir casi todos, reconocen que cronolgicamente el Derecho antecede al Estado. Corno observa muy bien Kelsen, en toda comunidad humana ha existido un orden jurdico; en cambio, no en todo tiempo ha existido lo que modernamente conocemos con el nombre de Estado. Desde otro punto de vista lgico, y como consecuencia de lo anterior, el Derecho puede vivir independientemente del organismo poltico. Desde el punto de vista lgico, la relacin jurdica tambin precede al Estado. Del Vecchio dice Lo cierto es que las voluntades individuales pueden, establecer un lmite a las exigencias recprocas (en lo cual consiste el Derecho) an antes de qUe surja el Estado e independientemente de el. El cuerpo estatal no puede tener existencia sin presuponer la del derecho. En otras palabras, puede haber Derecho sin Estado pero no puede haber Estado sin Derecho. Con relacin a lo anterior podramos decir lo siguiente: La fuerza instituye el Derecho; con el Derecho nace el Estado; el Estado, por medio de sus rganos constituidos, desarrolla ese derecho. De modo que no puede existir una agrupacin poltica humana, por pequea que sea, y menos todava un Estado, sin un rgimen jurdico aunque sea rudimentario. De otra manera, reinara el desorden, y los fuertes y audaces haran vctimas a los dbiles e indecisos; las venganzas privadas no tendran lmite, y la vida en comn sera imposible.

  • 3.- LOS FINES DEL DERECHO, SU IMPORTANCIA, EL BIEN COMUN Y LA SECURJDAD JURDICA El Derecho es el instrumento cultural ideado por el hombre para orientar su conducta hacia un deber ser que les permita asegurar la coexistencia social y su plena realizacin personal. Los fines del Derecho, son principios propuestos a la libertad humana, como culminacin de la accin del hombre. Los comportamientos humanos responden a una decisin orientada a la obtenci6n de un objetivo, por el cual, los hombres se ponen en movimiento a fin de buscar y utilizar los medios que les permitan alcanzarlo. Toda comunidad se organiza con el propsito de realizar metas concretas que, a la vez que vinculan a sus integrantes, constituyen postulados-fuerza que orientan los propsitos comunes para la salvaguarda de la sociedad.Los fines jurdicos, intentan y pueden satisfacer las aspiraciones del grupo social, si se verifican en el plano de la realidad; contribuyen a hacer viable la promocin de una sociedad ms justa. Sirven, en suma, de medios legales que permiten afianzar la plasmacin de valores en la sociedad. Los fines jurdicos principales son: el bien comn y la seguridad jurdica. El valor supremo del Derecho es a justicia.

  • 3.1.- EL BIEN COMN: Se entiende por bien comn al conjunto de condiciones sociales, econmicas, culturales, polticas necesarias para que se establezca un orden justo que facilite el desarrollo y perfeccionamiento moral, cultural y econmico de la sociedad y de los individuos en cuanto partes integrantes de la sociedad. En este sentido hablamos de bien comn de la familia del Estado, del municipio, del bien de la comunidad nacional y del bien de la comunidad internacional, etc. El bien comn es, por tanto, el bien de una comunidad, el bien de todos al cual se subordinan el bien de los particulares.Toda organizacin social tiene como fin lograr su propio bien consistente en el perfeccionamiento y bienestar social y, por ende, el bien de los individuos que lo integran. El fin supremo del Derecho no puede ser otro que el de obtener el bien que la comunidad se propone. Los bienes de la comunidad como son, por ejemplo, la salud, la educacin, la libertad, el bienestar moral y econmico, no se podran lograr sin que exista justicia, orden, paz y seguridad, indispensables para que la coordinacin de las actividades particulares se logre, y para que, se realice el progreso econmico cultural. Los valores: Justicia, Orden, Paz, y Seguridad, son objetivos que slo el Derecho puede lograr.

  • Se sealan como caractersticas del bien comn, la Totalidad y la Igualdad Proporcional.

    A. La Totalidad: Significa que siendo, la sociedad un todo, el bien comn es el bien del todo, al cual los individuos contribuyen en bienes y servicios y del cual todos participan, pero sin llegar al extremo de que los particulares sacrifiquen todos sus bienes a favor del todo (totalitarismo) porque ello significara matar la iniciativa privada base del desarrollo y bienestar econmico. Tampoco es bueno, el otro extremo que considera que el bien comn es el agregado de los bienes de los particulares (individualismo), puesto que la sociedad no es un conglomerado de parles yuxtapuestas, sino un todo orgnico distinto de las personas que lo integran. El bien comn es el bien del todo y de las partes, formando una unidad orgnica. Es un deber jurdico y moral que todos los individuos persigan el logro del bien comn que es el bien del Estado, y, a su vez, es deber del Estado, es decir de los gobernantes encargados de realizar los objetivos sociales, de procurar el bien de los individuos integrantes de la sociedad, de tal modo que exista coordinacin y armona entre la libertad individual y el inters social, entre la dignidad del ser humano y la subordinacin de los interesas particulares a los intereses sociales.

  • B.-La Igualdad Proporcional: Se entiende que el bien comn no es comunicado a todos en partes iguales, sino en forma proporcional a las aptitudes y responsabilidades de cada cual. El bien individual, no ser tal si no se desarrolla en proporcin con el todo. El bien particular, no puede subsistir sin el bien comn de la familia, de la ciudad o del Estado.El bien comn debe primar sobre el bien individual. El bien comn es superior, formal y cuantitativamente, al bien particular. Los individuos y sus bienes deben ordenarse al bien comn. Los individuos deben tender a promocionar e! bien comn, porque slo en l y a travs de l pueden, lograr su perfeccin individual. Nadie puede ser libre de hacer aquello que quiere, como quiere y donde quiere sin importarle el perjuicio que pueda causar a los dems, sino que, su actividad, debe estar orientada a la satisfaccin del inters individual por medio de la realizacin del bien comn. El fin del orden social y objeto de la justicia general es el bien comn, o sea el objetivo de alcanzar el bien de la comunidad que, es de rango superior, que justifica la restriccin de la libertad del individuo. La justicia, como valor fundamental, es el criterio con el cual se asigna a cada individuo su colaboracin y participacin en el bien comn.

  • 3.2- LA SEGURIDAD JURICICA: Consiste en la garanta que el Derecho proporciona a las personas respecto de a conservacin y respeto de sus derechos, y que si estos fueran violados le sern restablecidos o reparados. La seguridad jurdica, proporciona, a los ciudadanos, la posibilidad de conocimiento anticipado de las consecuencias jurdicas de sus actos (seguridad subjetiva), o sea la seguridad jurdica es tanto como saber a que abstenerse. De otro lado, la seguridad jurdica implica la existencia de un ordenamiento jurdico que garantiza un estado de organizacin social, y ofrece un grado determinado de previsibilidad en la realizacin de los restantes valores superiores (seguridad objetiva). Las seguridades subjetiva y objetiva, estn vinculadas como un solo todo, puesto que las personas pueden conocer anticipadamente las consecuencias de sus actos en vista de la existencia de un determinado ordenamiento jurdico.

  • La seguridad jurdica requiere:

    - La existencia de un ordenamiento jurdico estable y consistente: Es sinnimo de inseguridad, de intranquilidad, un ordenamiento jurdico integrado por miles de leyes, infinidad de decretos, resoluciones, etc., entre cuyas normas, existen gruesas contradicciones, redundancias, modificatorias de otras normas tambin modificadas muchas veces sin que el propio legislador sepa que leyes est modificando o derogando, cubriendo su ignorancia con la malsonante frase Derguese, modifquese, o djese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. La estabilidad y permanencia de las instituciones jurdicas, es garanta de que la situacin de que goza la persona, no se ver alterada intempestivamente por una accin contraria a los principios que rigen la vida social. - La presuncin de conocimiento de la ley a fin de que nadie pueda excusarse del cumplimiento de sus obligaciones, alegando ignorancia de la ley. En la actualidad hay que entender esta institucin, como la posibilidad en la que se encuentran, todos los ciudadanos, de conocer la ley, lo que supone su carcter obligatorio.

  • - Que la norma sea aplicada a todos los casos semejantes al previsto en su supuesto de hecho, a fin de que las personas adecuen su comportamiento a lo que la norma establece, en la firme seguridad que ante una conducta contraria a lo estipulado por ella, sern colocados en a vereda del Derecho an por la fuerza coercitiva del Estado. - Que el legislador, al dar leyes, se ajuste estrictamente a los lmites formales y materiales sealados por la Constitucin. - Que se respete el principio de la legalidad penal Nullum crimen, nulla poena sine lege (no existe crimen, no existe pena sin ley), a fin de darle, a todas las personas, la certeza de no ser sancionadas por actos que no estn tipificados, previamente en la ley, como delito; y si han cado en l no se les aplicar otra pena que no sea fijada por la ley.

    - La existencia de un Poder Judicial independiente y respetuoso del ordenamiento jurdico vigente, que ampare eficazmente los derechos de las personas y restablezca, sin dilacin, el orden establecido que, ha sido alterado.. El Juez que carece de independencia, no es un servidor de la justicia, sino un siervo del gobernante de turno.

  • - El respeto de la cosa juzgada es una categora bsica de la seguridad jurdica. La cosa juzgada no es otra cosa que el carcter inmutable e irreversible de las sentencias judiciales definitivas, cuyos efectos se deben producir no solamente en el proceso en el que han sido dictadas sino, tambin, en procesos posteriores sobre hechos semejantes. - El Principio de la irretroactividad de la ley, por el cual, sta rige, solamente, para el futuro, no teniendo efectos retroactivos, es decir, la ley no es aplicable a los hechos consumados durante la vigencia de la ley anterior. Las situaciones producidas durante la vigencia de la ley anterior son inmodificables por la nueva ley, salvo en materia penal que la nueva ley ms favorable al reo es aplicable a los hechos consumados con anterioridad a su entrada en vigencia - La prescripcin, que es un modo de adquirir la propiedad (prescripcin adquisitiva o usucapion) o de extinguir las acciones o pretensiones ajenas (prescripcin extintiva), por haberse posedo los bienes por el tiempo y en as condiciones establecidas por la ley o por no haberse ejercido los derechos por un cierto plazo. Con la usucapion termina el estado de incertidumbre para e poseedor que pasa a ser propietario, y con la prescripcin extintiva termina para el deudor el estado de intranquilidad puesto que ya no podr obligarlo, judicialmente, a que ejecute su prestacin.

  • 3.3.- LA JUSTICIA: El valor supremo en el Derecho es la justicia. Se define como el hbito, por el cual, con perpetua y constante voluntad es dado a cada uno su derecho. Su evolucin histrica revela que ha sido entendida como una virtud, como un concepto lgico y como un ideal. Como virtud suprema y ordenadora de las dems, equivale a la voluntad constante y permanente, del hombre, de reconocer y otorgar a otro, lo suyo. Como concepto lgico, es la relacin fundada en la igualdad y la proporcionalidad. Como ideal, es una permanente aspiracin humana hacia el reconocimiento pleno de la persona. 3.3.1.- Caractersticas de la justicia: * Es un valor o medida a la que deben ajustarse los actos humanos.* Es consustancial con la alteridad, es decir que lo ejecutado por uno se dirige hacia otro. * Es una exigencia permanente de dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde de conformidad con el principio de tratar en forma igual los casos iguales, y en forma desigual los casos desiguales. Esta caracterstica nos lleva a exponer los modos en que se concibe la justicia:

  • - Como legalidad: Lo justo-legal, no est referido a lo acertado de la ley, sino a la necesidad de hacerla cumplir.

    - Como igualdad: Lo justo-igual implica trato igual, ante situaciones comunes. - Como proporcionalidad: Lo justo-proporcional, se vincula con la aplicacin de criterios distintos, frente a actos y situaciones diferentes.

    - Como principio de orden social: La justicia social trata de alcanzar una distribucin ms equitativa de los bienes y las rentas; busca alcanzar una regulacin, ms humana, entre el capital y el trabajo. En sntesis, la justicia como aspiracin, representa, en el seno de una sociedad, un conjunto de condiciones que aseguran que cada uno tenga, d o reciba lo que le corresponde, en s mismo como en sus relaciones con los dems. 3.3.2.- Justicia y Derecho: La importancia de la justicia, radica entre otras razones, en la legitimidad que concede al Estaco para hacer uso de la coercin a fin de conseguir el acatamiento de las normas que dicta.La conciliacin armoniosa entre justicia y derecho hace que la obligatoriedad de las normas jurdicas de una comunidad poltica plantee la preservacin y consumacin de un valor que le d sentido racional y tico a las reglas de convivencia. La presencia del sentido de lo justo, dentro de un ordenamiento jurdico, robustece enormemente la eficiencia y eficacia de ste.

  • 4.- DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

    El derecho, esencialmente, significa una limitacin, una coordinacin objetiva entre los comportamientos de varios sujetos, una norma de coexistencia. A un sujeto le seala una pretensin o exigencia que puede hacer frente a otro sujeto el que, a su vez, asume una obligacin o sea lo que se denomina deber jurdico. Ahora bien, esta pretensin que se deriva de la norma jurdica se llama asimismo derecho. Entonces tenemos, as, ya la primera acepcin: Derecho como norma de coexistencia, o sea el Derecho objetivo. Y en el segundo significa, o equivale, a facultad de pretender, es decir el derecho es sentido subjetivo. 4.1.- Derecho Objetivo: Se concreta en normas, que por tal motivo se llaman jurdicas. Es el Derecho legislado. Iherinq lo ha definido, como el aseguramiento de las condiciones de existencia de la sociedad en forma de coaccin, aseguradas por el Estado. Toda norma jurdica, contiene una disposicin general y abstracta, con lo que se determina lo que debe ser conforme al Derecho. Adems, tiene, siempre eficacia obligatoria, cuando comporta derechos y obligaciones, e igualmente, cuando fija directivas, como por ejemplo en el caso de asegurar los extremos de un negocio jurdico. De tal forma, que podramos definir al Derecho objetivo corno el conjunto de normas que reglan la conducta social del hombre.

  • 4.1.1.- Caracteres del Derecho Objetivo: Son el mandamiento, la sancin y la generalidad. * El mandamiento implica sancin. Es el precepto, o la orden del superior, y que debe regula las relaciones intersubjetivas, de un modo general, y abstracto. No se trata de disposiciones referentes a un caso concreto. sta puede ser una providencia administrativa, una sentencia, un negocio jurdico, pero no puede ser nunca una norma de derecho. La norma 1jurdica determina lo que debe ser , en conformidad con el derecho, y se origina en la fuente legislativa, en el legislador (orientada a la generalidad). En cambio las reglas doctrinales, indican lo que es, conforme al derecho. Viene a ser, la que se conoce corno la interpretacin, que no tiene valor obligatorio.4.2.- Derecho Subjetivo: E derecho subjetivamente considerado, es el poder de obrar en satisfaccin de los propios intereses, garantizados por la ley. Se trata de una facultad o poder jurdico que se concibe como una esfera asignada a cada ente, lo que presupone un sujeto activo y otros sujetos que estn obligados a respetar dicho poder. Adems, significa que el interesado puede lograr un fin.Viene a ser el poder de obrar para la satisfaccin de los propios intereses; el fin de derecho es la utilidad, cuando la ley reconoce un inters como digno de tutela, debe facilitar lo medios de coaccin que sean necesarios para hacer respetar la actividad humana encaminada a la consecucin de aquel fin.

  • Debemos recordar que la coaccin es la caracterstica del Derecho en general, o sea, desde el punto de vista objetivo como del subjetivo. Por eso, es que no hay derecho sin garanta y sta, para los derechos privados se encuentra, en la accin judicial. En sntesis, el Derecho objetivo se concreta en un conjunto de normas o reglas de carcter obligatorio. Y el derecho subjetivo en la facultad o prerrogativa reconocida a una persona. Ahora bien, el derecho subjetivo es,. siempre, una consecuencia de lo establecido en la norma jurdica (Derecho objetivo). Corrientemente, el hombre piensa lo jurdico primero, como derechos subjetivos suyos; y slo despus por operaciones mentales de reflexin, medita sobre a ley. Entonces, podemos afirmar que aunque lgicamente corresponde la prioridad, la primaca, a la idea del Derecho corno norma, sin embargo, la conciencia ha pensado, de ordinario, primero, el derecho como facultad, esto es, como sentido subjetivo. Por otro lado, afirmamos que el sentido subjetivo y objetivo del derecho significa considerar el fenmeno jurdico desde distintos ngulos, pero, entre ellos no hay diferencia alguna de naturaleza, ya que la existencia de un derecho subjetivo, no se produce sino cuando el Derecho en sentido objetivo, lo consagra.

    A su vez, el Derecho objetivo, engendra derechos subjetivos, a favor de aquellos cuyos intereses protege. As sucede cu ando la ley dispone que los gastos de entrega de los gneros, en las ventas mercantiles, sern de cargo del vendedor, pesados o medidos, a disposicin del comprador salvo pacto expreso en contrario.

  • 5.- DERECHO NATURAL YDERECHO POSITIVO 5.1.- El Derecho Natural: El Derecho natural, constituye uno de los problemas bsicos del pensamiento jurdico, tanto en la historia como en la actualidad. La creencia de que existe un sistema de normas o por lo menos, de principios jurdicos que tienen una validez permanente, con independencia de que los reconozcan o no, las leyes positivas (las establecidas por el Estado u otros poderes pblicos cor capacidad para dictar Derecho), ha estado y est implcitamente extendida entre muchos juristas y filsofos. En realidad, la cuestin no es ms que otra forma de plantear el problema ya aludido de la justicia. Si existe una justicia material las normas que proceden de ella deben tener validez jurdica o al menos inspirar al legislador, en el momento de crear el Derecho, ya que la finalidad esencial de ste, es, precisamente, realizar la justicia. Esas normas derivadas derivadas de la justicia y que existen con independencia de su reconocimiento por el legislador, constituyen el Derecho Natural. La idea d Derecho natural, procede de Grecia. Frente a los sofistas que justificaban el Derecho por la utilidad o por la fuerza, Scrates reivindic la idea de justicia y puso las bases que desarrollaron Platn y Aristteles.

  • La razn puede descubrir las normas que se ajustan al orden natural de la vida humana. Santo Toms de Aquino convirti esta idea en uno de los elementos bsicos de a concepcin catlica tradicional: Dios, como creador del Universo, permite que una parte de orden que existe en l, sea conocido por la razn, y esto constituye el Derecho natural, aunque otra parte solo puede ser conocida por a revelacin. El Derecho natural es, por tanto, de origen divino. La voluntad humana no puede cambiarlo. Tal concepcin ha sido, y en gran medida contina siendo, doctrina comn en los medios catlicos.El Derecho natural es entendido, como la ley del mundo, dada a todos hombres. Vale para todos los pueblos, y por lo cual el Estado mundial que a todas abarca. Con esta idea el derecho se enlaza, finalmente, con el desarrollo de la moral y el Derecho se hace absoluto. 5.2.- El Derecho Positivo: Cualquier persona que se pregunte, cul as el objeto designado con la palabra Derecho?, Que objeto o fenmeno me represento mentalmente al utilizar la palabra Derecho? Obtiene corno primera respuesta, que con la palabra Derecho se designa a las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, ordenanzas municipales, costumbre, etc., esto es, al conjunto de normas o reglas que ordenan la convivencia del ser humano, convivencia que origina una serie de relaciones que no son las mismas en todo tiempo y lugar.

  • 6.- EL DERECHO Y LAS NORMAS DE TRATO SOCIAL

    En la vida cotidiana realizamos, con frecuencia, actos, o nos encontramos en situaciones que nos ponen en contacto con el Derecho. Subir a un mnibus, comprar entradas para el cine, adquirir un peridico, son actos que tienen una trascendencia jurdica, aunque casi nunca reparemos en ello. En otros casos, el alcance jurdico de los hechos es ms claro y manifiesto: nos roban la billetera y acudimos a la comisara para que se inicie la bsqueda del culpable e imponerle la pena correspondiente; comprarnos un departamento a plazos sabiendo que contraemos una deuda y que si no la pagamos seremos demandados ante los tribunales; nos ponen una multa por no habernos detenido ante un semforo en rojo. Si de estos ejemplos o de otros muchos que se podran imaginar, queremos deducir, cul es el elemento comn que les da su significado jurdico no sera difcil llegar a la consecuencia siguiente: en todos esos casos podemos exigir, de otros, una conducta determinada u otros nos la pueden exigir a nosotros. Pero para que ello sea posible, es preciso que exista un conjunto de normas establecidas por virtud de las cuales, dados unos hechos, surjan esas posibilidades de reclamar o de quedar sujetos a una reclamacin. Si yo puedo exigir que me entreguen el peridico a cambio de su precio, es porque hay una norma o un conjunto de normas que as lo disponen, como preceptan tambin que el vendedor pueda pedirme el pago del precio siempre que l y yo hayamos convenido realizar ese cambio de un objeto por una suma de dinero.

  • Si, por el contrario, pedimos cien nuevos soles prestados a un amigo, es evidente que no podemos exigir que nos los d, porque no hay una norma anloga a las anteriores que establezca semejante deber. La existencia de una norma es, por tanto, lo que da soporte jurdico a los hechos antes citados y en general a todos aquellos que nos ponen en contacto con el Derecho. Sin embargo, esta conclusin aun siendo cierta, no es suficiente. Por volver al ejemplo antes citada del prstamo pedido a un amigo y que ste nos lo niega, es muy posible que en tal caso nos sintamos defraudados ante su actitud, por entender que el amigo en cuestin estaba obligado a atender nuestra demanda. Diremos entonces que dada la amistad que nos una, era su deber hacernos el favor solicitado o que por querer esa cantidad de dinero para una necesidad urgente, y ser para l una cantidad irrisoria, deba moralmente ayudarnos en nuestro apuro. Tambin, aqu, pensamos que existe una norma que nos permita pedir esa cantidad y esperar que nos la dieran, regla que ha sido infringida por quien creamos ser nuestro amigo o persona de excelentes sentimientos y alma caritativa. Pero claramente se advierte que esas reglas son distintas de las examinadas antes. No diremos que son jurdicas, sino de otra clase: de correccin social, de carcter tico. No basta, por tanto con decir que el Derecho se caracteriza por estar compuesto de normas de conducta, sino que es preciso distinguir esas reglas (normas jurdicas) de otras muy abundantes y muy variadas que desde muy diversos aspectos y con distinta intensidad rigen nuestra manera de obrar.

  • A primera vista, tal distincin no parece difcil. Las reclamaciones basadas en normas jurdicas son aquellas en que podemos pedir la ayuda de una autoridad o de un tribunal para satisfacerlas. Las normas jurdicas se nos presentan como obligatorias, precisamente, porque puede exigirse su aplicacin coactiva a travs de rganos establecidos para ello, y que tienen los medios para hacerlas cumplir. Las otras clases de normas carecen de semejante respaldo. Por mucho que nuestro amigo est obligado, moralmente, o, en aras de la amistad, a prestarnos el dinero que le pedamos, no podamos, si se niega, acudir a ninguna autoridad ni a ningn tribunal para exigrselo, porque falta la norma jurdica correspondiente. Pero si nos presta al dinero y nos comprometemos a devolverlo en un mes, pasado este plazo, l podr reclamar ante un Juez la suma que nos dio y ese Juez nos condenar a pagarla, porque hay una norma jurdica que exige devolver lo prestado en el plazo y forma convenidos. Autoridades y magistrados existen y actan, porque la comunidad en que vivimos es una comunidad organizada polticamente y revestida de un poder, una de cuyas manifestaciones son esas autoridades y magistrados; es decir, porque vivimos en un Estado. Con esto se introduce una idea bsica para la compensacin de lo que es el Derecho. Las normas jurdicas son tales, no porque gocen de ninguna cualidad intrnseca y especial que es d ese carcter, sino, simplemente, porque son respaldadas, en su cumplimiento, por el poder coercitivo del Estado; y el mismo Estado ha de determinar qu normas han de gozar de esa proteccin, es decir qu normas son jurdicas.

  • Derecho, en un Estado Moderno, es por tanto, el conjunto de normas de conducta obligatorias establecidas o autorizadas, por el Estado mismo y respaldadas por su poder con la intencin de organizar esa sociedad de forma justa y equitativa. Observemos que hablamos slo del Derecho en un Estado Moderno. Es el caso ms simple, ms familiar y ms importante para todos nosotros. 6.1.- El Derecho y las Normas: Acabamos de decir que el Derecho est formado por un conjunto de normas. La palabra norma es un trmino clave en la teora jurdica. En principio una norma es un enunciado, en el que se prescribe una conducta. Hay normas de muy distinto tipo. Veamos por ejemplo, la serie siguiente: 1) En el juego de ajedrez, los alfiles se han de mover en diagonal; 2) Para hacer que funcione el coche, pngase la palanca de seleccin de marchas en punto muerto y hgase girar la llave del encendido; 3) No llenars la boca con comida, ni hablars cor la boca llena; 4) No codiciars los bienes ajenos.5) No matars. En un sentido amplio, todos estos enunciados son normas, pero es fcil observar las importantes diferencias que existen entre ellos. En el primer caso nos encontramos con una regla de juego; si queremos jugar al ajedrez hemos de ajustar el movimiento de las piezas a unas pautas determinadas.

  • Si no lo hacemos, el juego es imposible. El segundo ejemplo es una regla tcnica. Para conseguir un resultado prctico hay que obrar de una determinada manera, de lo contrario, no conseguiremos el resultado. El auto no se pondr en marcha.

    La tercera regla, se encontraba en los tradicionales manuales de urbanidad. Prescribe una conducta, que es obligada, si queremos ajustarnos a los modelos habituales entre gentes educadas.

    La cuarta norma, es de un orden distinto. Est tomada del Declogo, es decir, de la coleccin de preceptos que ha constituido y constituye la base de la moral cristiana. Quien codicia los bienes ajenos, infringe un mandamiento tico. Aunque su codicia no sea conocida por los dems, incurrir en ella, es un acto moralmente reprobable que no le acarrear, sin embargo, ninguna sancin externa.

    El quinto enunciado, el que prohbe matar, procede tambin del Declogo, y constituye, asimismo, una norma moral. Pero aqu, aparece una diferencia importante con los casos anteriores. El que viola esta norma est sujeto a una sancin impuesta por el aparato coactivo socialmente organizado, es decir, a una pena fijada por los tribunales.

    Estas normas, cuyo incumplimiento lleva aparejada una sancin, son las jurdicas. La sancin puede ser de muy distinta ndole: Imposicin de una pena, indemnizar el dao causado, anular un contrato o un testamento que no se ha hecho en la forma prescrita.

  • 7.- ESCUELAS DEL DERECHO: A travs de la historia, se han desarrollado diversas teoras sobre la naturaleza del Derecho; cada una de ellas, influida por las condiciones sociales, histricas, polticas e ideolgicas, imperantes en la poca en que aparecieron: 7.1.- El Derecho en la antigedad: En las sociedades primitivas, por ms rudimentarias que sean, hay conductas permitidas y conductas prohibidas. La violacin de las prohibidas, es sancionada por el grupo entero, o por cualquiera de l; falta un aparato coercitivo organizado. Las reglas de conducta se aprenden por el hbito (realizado un acto hay la tendencia a repetirlo) y la imitacin (lo que uno hace es reproducido por otros). El Derecho, es la costumbre primitiva de carcter religioso o mtico e indiferenciada, por cuanto, es al mismo tiempo, norma jurdica, religiosa y moral. La primera sancin, organizada por las sociedades primitivas, es la venganza de sangre. Ms tarde, el poder poltico se concentra en el rey que tiene carcter sagrado, pues se presenta a la comunidad como un Dios (ejemplo el faran egipcio, el emperador romano, el inca del Tahuantinsuyo). Un rezago del carcter sagrado del Derecho se encuentra en el juramento que se exige a las que van a declarar en un proceso judicial (Art. 202 del Cdigo Procesal Civil).

  • Con la ley del Talin aparece una imitacin a la venganza privada. sta, es la forma ms primitiva de una justicia racional. Aqu se encuentra la primera nocin de la igualdad racional: Ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie (Antiguo Testamento, xodo XXI, 12 y XXI, 24, Cfr. Deuteronomio, XIX, 21). A mediados del Siglos VI, en el Imperio Bizantino, se llev a cabo la gran obra compiladora de Justiniano (quien subi al trono en el ao 527), realizada por una comisin integrada por Triboniano, Tefilo y Doroteo, presidida por el primero de ellos, y auxiliada por muchos nombres clebres. La compilacin de Justiniano est compuesta por: el Cdigo, que era una recopilacin de las leyes vigentes; el Digesto o Pandectas que recoga las obras de jurisprudencia (opiniones de los jurisconsultos y edictos de los magistrados); las Institutas, obra didctica escrita para facilitar el aprendizaje del Derecho, y las Novelas, obra en la que se recopil las leyes emanadas despus del Cdigo. En la Edad Media temprana, que va desde el siglo VI al XI, no existieron an escuelas jurdicas; los juristas se ocupaban, sobre todo, del estudio del lenguaje jurdico y de la retrica. La Iglesia se interes en manejar tcnicamente el Derecho romano para apoyar en l sus crecientes y cambiantes pretensiones.

  • El Digesto de Justiniano, permaneci ignorado durante toda esta poca. No fue citado entre los aos 603 y 1076. El nico ejemplar del Digesto que se conserv sali a la luz a finales del siglo Xl, alrededor del ao 1070, en algn lugar de Italia, fue un azar de significacin histrico-universal que habra de trazar, para bien y para mal, los derroteros de la ciencia jurdica hasta nuestros das (Radbruch, Gustav, Introduccin a la Filosofa del Derecho). 7.2.- Escuela de los Glosadores: Desde fines del siglo XI, hasta el XII, se desarroll, en Bolonia, la escuela de los glosadores llamados as por el mtodo de la glosa. Los glosadores usaron un mtodo exegtico, el mismo que constitua el estudio de los textos del Corpus Iuris de Justiniano por medio de glosas que eran observaciones y notas explicativas aadidas al margen, o entre lneas, del texto legal, en cada parte y cada pasaje concreto de este texto de Justiniano. Como lo menciona el Maestro Torres Vsquez, la obra de los glosadores fue formal, filolgica de correccin de libros antiguos a base de otros, con el fin de ordenar la vida presente. Presenta los rasgos de la ciencia de aquella poca: El escolasticismo. Los glosadores, hicieron sutiles anlisis y amplias clasificaciones que dieron lugar al surgimiento de obras, a saber: Las Distinciones (distinciones), Disputas (dissensiones), Cuestiones jurdicas no destinadas a la enseanza (quaestiones), Hechos legales (casus), Principios Jurdicos (brocardica), contradicciones (contrarietates).

  • El espritu de los glosadores fue sutil, amaban las disputas y distingos intiles, aplicaban esquemticamente las formas mentales antes sealadas, era un espritu que crea ciegamente en la autoridad: as como la medicina escolstica consista en comentar las obras de los mdicos antiguos y arbigos sin cotejar para nada la realidad, la jurisprudencia escolstica limitbase a interpretar las obras de Justiniano y de los juristas extractados por l, palabras escritas hacia ms de mil aos, esforzndose en aplicarlas a un presente totalmente cambiado (Radbruch, Gustav.-Filosofa del Derecho, Fondo de Cultura Econmica). 7.3.- Escuela de los Postglosadores: A comienzos del siglo XIV surge en Italia la escuela de las Postglosadores, llamada tambin la escuela de los Prcticos, comentadores o consultores. El fundador de la escuela fue Bartolo de Sassoferrato (1314-1357).

    Durante este siglo, tom fuerza la nocin de que la tarea del jurista era formular soluciones a los casos concretos. Si la glosa era la aclaracin pura y simple del texto legal, el comentario ingresaba al sentido del mismo. De esta necesidad se expandi la escuela, en el estudio, que cre normas para la prctica diaria y la solucin de controversias en un aspecto creativo.

  • 7.4.- La escuela clsica del Derecho Natural:El holands Hugo Grocio (l5831645) es el iniciador de la Escuela Clsica del Derecho Natural, con su obra: De iure belli pacis (1625). Grocio llamado padre del Derecho natural moderno, por haberlo puesto al servicio de la prctica jurdica, dice que los fundamentos del Derecho natural residen en el instinto de sociabilidad de los seres humanos, reconocida por la recta razn. El Derecho destinado a hacer posible la convivencia, debe basarse en preceptos de Derecho Natural, definido como el dictado de la razn que indica que alguna accin, por su conformidad o disconformidad con esa misma naturaleza racional, tiene fealdad y necesidad moral, y por consiguiente, est mandada o prohibida por Dios, autor de la naturaleza Grocio, acaba can la idea de que el derecho proviene de la voluntad creadora de Dios y con la existencia de la ley eterna impresa en la conciencia humana. El Derecho natural es un producto intelectual emanado de la razn y desarrollado por ella. La inviolabilidad de los pactos es la expresin de la sociabilidad humana de la que, mediante un contrato social, ha nacido el Estado. De la condicin social del hombre, deriva la legitimidad de los gobiernos constituidos por un pacto social inquebrantable, y la obligatoriedad del Derecho internacional o de gentes.

  • 7.5.- La escuela Histrica: La escuela histrica del Derecho es de carcter nacional y popular, polticamente vinculada a la Restauracin. La historia, no es el progreso sino tradicin; la funcin del anlisis histrico, es justificar el presente desde el pasado. Para Savigny, uno de sus ms importantes representantes, el Derecho no puede ser creado racionalmente, porque como la lengua, las costumbres o el arte es un fenmeno histrico, producto espontneo del espritu de pueblo. El Derecho surge, de una fuerza interior, y no del arbitrio de un legislador. El conocimiento de la historia del Derecho de cada pueblo, es condicin indispensable para la construccin de una ciencia sistemtica de Derecho.La primera fuente del Derecho es la costumbre, en segundo lugar, se encuentra la ley en cuanto expresin del Derecho creado por el pueblo, y no como el Derecho creado por el individuo o por la organizacin estatal; y en tercer lugar, est el Derecho de los Juristas que Savigny denomina Derecho Cientfico. Los juristas son parte del pueblo y representantes de ste en el campo del conocimiento del Derecho, pues, su labor consiste, en poner de manifiesto normas implcitas en el Derecho popular. La escuela histrica, es la negacin del Derecho natural y la afirmacin del positivismo jurdico al entender el Derecho como producto histrico y social.

  • 7.6.- La escuela del Positivismo Jurdico: El positivismo jurdico es la teora opuesta del iusnaturalismo. En ste, tiene valor del orden slo lo que es justo; la norma no es vlida si no es justa; en cambio, para el positivismo es justo slo lo que es ordenado, la norma es justa slo s es valida. El positivismo jurdico tiene su origen en Thomas Hobbes, para quien no existe otro criterio de lo justo y de lo injusto que el de la ley positiva. En el estado de naturaleza no existe lo justo ni lo injusto porque no existen convenciones vlidas. En el estado civil, lo justo y lo injusto descansan en el acuerdo comn de los individuos, de atribuir, al soberano el poder de decidir sobre lo justo y lo injusto (Norberto, Bobbio-Teora General del Derecho). El positivismo jurdico reduce el objeto de la investigacin jurdica exclusivamente al Derecho, positivo vigente, sin considerar aspectos ticos. Tiende a eliminar de la teora del Derecha la especulacin metafsica y filosfica y a limitar el campo de la investigacin cientfica y filosfica al mundo emprico. Considera al Derecho como una ciencia de objetos reales.

  • Caracterizan al positivismo jurdico: * La prohibicin del juez de crear Derecho;* La prohibicin del juez de negarse a fallar;* La unidad completa y cerrada del orden jurdico. La prohibicin del juez de crear Derecho y negarse a fallar, se basa en la idea de que la ley es clara, completa, sin lagunas ni contradicciones, por consiguiente, el juez no puede negarse a fallar alegando que la ley no ha resuelto el problema planteado. Esta doctrina, est consagrada en el Art. 4 del Cdigo Francs: El juez que se niegue a emitir fallo, pretextando que la ley no resuelve el caso o es oscura o insuficiente, podr ser acusado por denegacin de justicia. 7.1.- La escuela Tridimensional del Derecho: El tridimensionalismo teora defendida, entre otros, por Carlos Fernndez Sessarego (peruano) y Miguel Reale (brasileo), es una visin filosfica del Derecho que advierte en el mundo jurdico tres elementos o dimensiones diferentes, aunque estrechamente vinculados: la sociolgica o fctica (hecho), la normolgica (norma) y la axiolgica (valor). El Dr. Fernndez Sessarego expresa lo siguiente: la ciencia jurdica o ciencia del Derecho se constituye por la integracin de tres elementos: norma (pensamiento), conducta humana (objeto) y valor (finalidad).

  • 1.- NOCIN Y CLASIFICACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO. La teora de las fuentes del Derecho estudia, la aparicin, elaboracin, fundamento prctico y modo de expresin de las normas que integran un ordenamiento jurdico. La expresin, fuente, proviene de las voces latinas fons y fontis que significan manantial, por lo que, en sentido figurado, se refiere al fundamento u origen de algo. Desde una ptica jurdica, se emplea para indicar el principio, origen o fundamento de las normas que integran un ordenamiento en un espacio y tiempo determinados. El concepto de fuente del Derecho, de acuerdo al estudioso italiano Federico Sorrentino, se vincula al origen del fenmeno jurdico y puede designarse como aquello que idealmente, polticamente, o, socialmente, est en el fundamento del Derecho de un determinado ordenamiento. En un sentido ms estricto y ms tcnico la fuente designa aquellos hechos a travs de los cuales, el Derecho, en sus diversas manifestaciones, se produce y se renueva. En una acepcin ms precisa, entendindose el fenmeno jurdico como un conjunto de normas que constituyen el Derecho Objetivo, pueden definirse corno fuentes de produccin del Derecho, a los hechos o a los actos o a los cuales, el ordenamiento, confiere la aptitud para producir normas jurdicas.

  • 1.- CLASIFICACIN DE LAS FUENTES 1.1.- Fuentes vinculantes y no vinculantes: Hay fuentes con fuerza vinculante, como son la Constitucin, la legislacin, las costumbres elevadas a la categora de Derecho positivo, la jurisprudencia obligatoria, los principios generales del Derecho incorporados al ordenamiento jurdico como fuente subsidiaria, la falta de ley o costumbre; y fuentes con fuerza no vinculante, como es la legislacin no vigente, la doctrina, la legislacin extranjera. 1.2.- Fuentes materiales: Llamadas, tambin reales, son los factores sociales, econmicos, polticos, morales, culturales, ticos, religiosos, ideolgicos, que influyen en la creacin del Derecho, y constituyen el contenido de las normas jurdicas. Las fuentes materiales proporcionan la materia prima, la sustancia, con la que se fabrica el Derecho, imprimindole su sentido y finalidad. Las relaciones sociales (familiares, econmicas, culturales, laborales, etc.) constituyen la fuente primera del Derecho. Este, surge de esas relaciones sociales a las cuales configura en normas jurdicas, esto es, las canaliza y fija los lmites dentro de las cuales son permisibles.

  • 1.3.- Fuentes formales: Estas fuentes, responden a la pregunta en qu forma se establece el Derecho? El Derecho es producido en forma de leyes, decretos, reglamentos, sentencias, costumbres, contratos, etc. Estas formas o modos como se establecen y exteriorizan las normas jurdicas, adquieren la nota de Derecho positivo y obligatorio.La expresin fuente formal, hace referencia, tambin a los procedimientos, mediante los cuales, se producen normas vlidas que deben ser obedecidas por todos. As, por ejemplo, la ley se convierte en Derecho positivo mediante la sancin, promulgacin y publicacin.La Ley, aprobada por el Poder Legislativo, es promulgada por el Presidente de la Republica.1.4.- Fuentes estatales y no estatales: Las fuentes estatales son: la Asamblea Constituyente, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Contralora General, el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de Banca y Seguros, el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones, el Ministerio Pblico, etc.

  • Fuentes no estatales son: Las normas consuetudinarias que son producidas por los grupos sociales, el llamado Derecho Regional o convencional constituidos por las normas de conducta, adoptadas, de comn acuerdo, por los, miembros de una colectividad cualquiera (sindicatos, gremios, cooperativas, asociaciones etc.); los actos jurdicos que son producidos por la autonoma privada, en virtud de la delegacin hecha por la ley favor de los particulares, para que ellos mismos determinen el contenido de las normas jurdicas que han de regir ciertos aspectos de su conducta. Estas normas producidas por sujetos de Derecho no estatales, tienen la calidad de jurdicas en cuanto son reconocidas por el Estado, que les otorga el respaldo de la coercin para obligar a quienes se niegan a cumplirlas. 1.5. Fuentes principales y fuentes supletorias: Son fuentes principales o directas la Constitucin Poltica, las leyes, los decretos, reglamentos, las ordenanzas, etc.; y la fuentes indirectas que comprenden la moral, la equidad, la doctrina, etc.1.6.- Fuentes de produccin: Cuando hablamos de fuentes de produccin de Derecho nos referimos al autor o autores de las normas jurdicas, o, dicho modo, a la persona o personas, o grupos sociales que tienen la potestad de crearlas.La produccin de normas vlidas y eficaces, presuponen la existencia de una estructura de poder. As, por ejemplo, el Parlamento produce leyes, el Ejecutivo produce decretos, la jurisprudencia es creada por el Poder Judicial. El pueblo establece usos y costumbres; los actos jurdicos son creados por el poder de la autora de la voluntad privada.

  • 2.- La Constitucin, la Ley, la Costumbre, la Doctrina, la Legislacin y la Jurisprudencia. 2.1.- La Constitucin: La primera norma positiva, dentro de nuestro sistema legislativo, es la Constitucin del Estado Debe entendrsela como la norma ms importante, en, por lo menos, tres sentidos: - El primero, porque la Constitucin contiene normas que no pueden ser contradichas ni desnaturalizadas por ninguna otra norma del sistema legislativo (ni por ningn otro pronunciamiento dentro del Estado). Esto tiene que ver con el principio de Constitucionalidad del orden jurdico.

    - El segundo, porque dentro de sus normas, la Constitucin establece la forma cmo se organiza el Estado, cules son sus rganos principales, cmo estn conformados y, cules son sus funciones. - El tercero, porque en el texto constitucional, estn comprendidos el procedimiento y las atribuciones generales que tienen, los rganos del Estado, para dictar las leyes y las otras normas del sistema legislativo.

  • El principio supra-ordenador que emana de la Constitucin, es el principio de constitucionalidad de todo el sistema jurdico y, por supuesto, del sistema legislativo. Este principio seala que las normas constitucionales tienen primaca sobre cualquier otra norma del sistema y que en caso que cualquier otra norma se oponga de alguna manera a la norma constitucional, se aplicar la norma constitucional sobre ella.El principio de constitucionalidad, se cumple de diversas maneras en los distintos sistemas jurdicos existentes en los Estados. En trminos generales, podemos distinguir, dos formas principales: la de la no-aplicacin o control difuso, y la de declaracin de invalidez de la norma inconstitucional o control concentrado. Segn la primera forma, en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y otra norma legislativa, se preferir la primera, sin declarar invlida o nula a la segunda (as lo manda el articulo 138, segundo prrafo, de la Constitucin de 1993). Segn la otra forma, la norma legislativa que resulte con vicio de inconstitucionalidad, podr ser declarada invlida, normalmente, por un Tribunal Constitucional (as queda establecido, para nuestro caso, en el artculo 200 inciso de la Constitucin).

  • Desde el punto de vista de las normas de Derecho positivo, la supremaca constitucional se halla textualmente establecida en al articulo 51 que establece: La Constitucin prevalece sobre toda otra norma legal 2.2.- La Ley: La Vida da relacin en Roma estuvo regida, desde su fundacin (ao 753 a. C.) por la costumbre indiferenciada, mezcla do prescripciones morales, religiosas y reglas de trato social. Posteriormente, surgi a norma escrita, con la Ley de las Doce Tablas (450 a. C.) porque la costumbre no era conocida, cabalmente, por la plebe y era objeto de una aplicacin sospechosa de parcialidad a favor de los patricios encargados de la magistratura. En ese contexto, el pueblo conquist el derecho de, reunido en comicios, votar afirmativa o negativamente la propuesta normativa de un senador. Con esta expresin de a voluntad popular, se garantizaba, en alguna medida, cierta igualdad legal entre las clases sociales romanas y se alcanzaba fijeza en las relaciones sociales.El trmino ley, proviene de la voz latina legere, que significa leer, aludiendo a una norma escrita que deba ser objeto de lectura. La Ley era grabada en tablas de mrmol, bronce, etc., y fijada en lugares pblicos como el Taberlarium del Capitolio, para que el pueblo tomara conocimiento directo de su existencia y la cumpliera mejor.

  • * Definicin: La ley es la norma escrita, de carcter general, que emana de los rganos polticos del Estado y se presume fundada en una necesidad comn relativa a la convivencia (Orgaz, Arturo). En puridad, alude prescripcin escrita y dictada por un rgano estatal competente, conforma aun procedimiento prefijado, por el cual se manda, autoriza, prohbe o penaliza alguna conducta. * Caractersticas son las siguientes: - Abstracta: La ley contiene una proposicin normativa en trminos de un supuesto general que apunta al debe ser, en el que queda encuadrada cualquier situacin que pudiere darse en la realidad. Ello, implica, que la ley considera in totum las cualidades o defectos de una relacin jurdica, en su pura esencia o nocin. - Obligatoria: La ley posee prescripciones imperativas-atributivas, lo que implica la existencia de una voluntad que ordena y otra que obedece. Esta relacin binaria se encuentra respaldada coactivamente por el Estado. - General: La ley regula un colectivo, evitando referirse a casos particulares a personas determinadas; cobija a todos los que se encuentren el las condiciones previstas por ella, sin excepcin alguna. - Permanencia: La ley rige para un determinado nmero de casos o hechos en el tiempo. Slo deja de tenar vigencia, en principio, mediante su derogacin o abrogacin.

  • - Voluntad Poltica: La ley plantea una manifestacin consciente, deliberada y abierta, acerca de la voluntad del Estado. - Presuncin de Conocimiento: La ley se considera, conocida por todos, una vez publicada oficialmente. Ocurrido esto, ninguna persona puede alegar su incumplimiento por desconocimiento o ignorancia. * Elementos de la Ley: Son dos y son los siguientes: - Elemento Formal: Atae a la gestin de la ley y se refiere a la exigencia de elaborarla cumpliendo con el procedimiento establecido para el afecto en al ordenamiento jurdico. La ley, carece de este elemento, cuando en su gestacin se omite, dicho procedimiento, o se incurre en algn vicio de lo preestablecido en ste. - Elemento Material: Atae al contenido de la ley y est presente en las normas que tienen un carcter intersubjetivo, vinculante, permanente y general. Una norma carece de este elemento cuando no posee naturaleza jurdica, esto es cuando expresa mximas morales, efecta declaraciones de principios de corte doctrinario o regula situaciones particulares. * Sentidos de la Ley: La doctrina acepta que el trmino ley se emplee en dos sentidos:

  • Ley en sentido estricto.- Es la norma que emana del Poder Legislativo. Ley en sentido amplio.- Es cualquier norma escrita, reconocida como vigente y vlida por nuestro ordenamiento (decretos, resoluciones, normas con rango de ley, ordenanzas, etc.). * Cesacin de La eficacia de la Ley: Las normas escritas pueden perder eficacia por:) Cesacin extrnseca.- Atae a la abolicin formal, es decir, responde a causas externas a la ley: la derogacin. Esta palabra hace referencia al acto de dejar sin efecto los alcances de una ley, a la cual le quita vigor, imperatividad, calidad de ley, la derogacin se manifiesta de cuatro maneras: % Derogacin propiamente dicha.- Consiste, en dejar sin efecto una ley de manera parcial. % Abrogacin.- Consiste, en dejar sin efecto una ley de manea total. % Modificacin.- Consiste, en dejar sin efecto una parte de la ley a efectos de reemplazarla por otro texto normativo. % Subrogacin.- Consiste, en el reemplazo de una ley por otra.

  • ) Cesacin intrnseca.- Se refiere a la prdida de efecto jurdica de una ley, basada en su propio contenido o naturaleza. Esto ocurre en los siguientes casos: % Debido al transcurso del tiempo fijado por la propia ley, ya predeterminado por ella (por ejemplo la ley de Presupuesto); o por el objeto que intent alcanzar (normas transitorias). % Por la consecucin del fin principal que la ley se propuso alcanzar. % Por la desaparicin de una institucin jurdica, o por la improbabilidad de un hecho que era presupuesto necesario para la vigencia de la ley. As, en el caso de que se declarase, que el sufragio electoral ha dejado de ser un deber jurdico, todos los preceptos que parten de esa base, inmediatamente, dejaran de tener vigor (caso de las penalidades econmicas por el incumplimiento del deber de sufragar). 2.3.- La Costumbre: La costumbre es una prctica general, uniforme y constantemente repetida de una determinada conducta por los miembros de una comunidad, con la conviccin de que se trata de una regla obligatoria.

  • En otros trminos, la costumbre es un comportamiento repetido y acatado como obligatorio, por una determinada comunidad. * Elementos.- En la costumbre jurdica se distinguen dos elementos: uno externo o material y otro interno o psicolgico. * El elemento externo o material.- Consiste en una prctica repetida de una determinada conducta en un medio social (la inveterata consuetudo). En la doctrina tambin se le conoce con el nombre de longaeva consuetudo, debido a que la costumbre debe ser antigua, constante y uniforme. Sin embargo, en la actualidad, este elemento, es, objeto de criticas, puesto que hay costumbres, especialmente comerciales, de formacin muy rpida. * El elemento interno o psicolgico.- Llamado tambin, espiritual consiste en la conviccin comn de que se trata de una prctica obligatoria, que tiene la calidad de precepto jurdico. Hay, el general convencimiento de que es obligatorio seguir una determinada conducta, o sea, que las personas se comportan de un modo uniforme con la conviccin de que as deben obrar, porque de lo contrario violan la norma y se harn acreedores o una sancin.Las prcticas que carezcan de opinio iuris, no tienen a calidad de costumbre desde el punto de vista jurdico. Es por, ello, que los actos cumplidos por cortesa, tolerancia, humanidad etc., no son idneos para constituir normas consuetudinarias. Por ejemplo: las donaciones que se hacen por razones de aniversarios, matrimonios, etc., no constituyen prcticas jurdicas de las cuales se derivan derechos y obligaciones.

  • * Caractersticas: Son las siguientes % Espontaneidad: A diferencia de la ley, que surge corno un acto de voluntad del legislador, la costumbre surge de manera espontnea, en principio, sin la conviccin de que se est creando una norma jurdica. % Uniformidad: Las prcticas consisten en la repeticin constante de tipos de hechos uniformes, a pesar de que no sean exactamente iguales. Un acto realizado aisladamente por una persona o grupo de personas, luego es repetido paulatina y consecutivamente de manera igual % Generalidad: La prctica debe ser comn a todos los miembros de una comunidad. La costumbre debe ser observada por el mayor nmero de individuos, aunque no se exige que lo sea por la absoluta totalidad de ellos La generalidad, bajo el aspecto geogrfico, es entendida en su sentido relativo, dado que es reconocida, tambin, la costumbre regional y local, pero, dentro de estos mbitos, la prctica debe ser general. % Duracin: La prctica debe tener una duracin ms o menos larga. La duracin no es determinable a priori, sino que, en cada caso concreto, se establecer, si ha calado suficientemente, en la vida social tal, de adquirir una autoridad indiscutible.

  • % No tiene forma: A diferencia de la ley que se plasma expresamente y por escrita, la costumbre tiene un carcter tcito; solamente se da a conocer mediante usos repetidos. % El desuso: La costumbre decae por el desuso, mientras que la ley cesa en las condiciones que ella misma u otra ley establecen. % Carece de seguridad: La costumbre carece de las notas de seguridad y certeza, en contraposicin a la ley. 2.4- La Doctrina: La doctrina, comprende, el conjunto de opiniones y argumentos de los estudiosos del Derecho (juristas, abogados, filsofos y todos aquellos que se dedican al estudio del Derecho desde sus diversas perspectivas). La doctrina no es fuente formal de Derecho, salvo que la ley se remita a ella (el Art. III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, menciona a la doctrina como fuente del Derecho Procesal), porque no crea normas jurdicas sino que las interpreta, describe, explica y sistematiza para su mejor utilidad y aplicacin y contribuye al perfeccionamiento del ordenamiento jurdico vigente. Es un medio de conocimiento del Derecho.

  • Si bien es cierto que la doctrina no constituye una fuente autnoma de Derecho propiamente dicha, pero, sin embargo, tiene un valor descollante en la formacin de la ley, de la jurisprudencia y de algunas costumbres. El legislador cuando elabora una nueva ley tiene muy en cuenta la doctrina de los autores sobre los defectos de la ley que se deroga y las necesidades normativas futuras. Los Jueces basan sus decisiones en las soluciones consagradas por la doctrina; es difcil que los jueces puedan apartarse de las opiniones vertidas par los ms autorizados juristas sobre un determinado punto del Derecho. Las crticas formuladas por los juristas provocan cambios en la jurisprudencia. Pero hay que enfatizar que la doctrina no obliga a los tribunales a fallar segn ella porque no tiene ms valor que el prestigio y la autoridad cientfica del autor que la defiende. Los jueces tienen independencia respecto de los juristas, pueden sentar en sus sentencias una doctrina contraria que refuta a la de aquellos. 2.5.- La Legislacin: La palabra legislacin, tiene por lo menos, dos significados dentro de nuestro Derecho. En un sentido, puede definrsela como el conjunto de normas jurdicas de carcter general que han sido producidas por el Estado mediante la Constitucin, leyes, decretos, etc. En este sentido es que por ejemplo, decimos que dentro de la legislacin peruana el matrimonio civil es la forma de constituir la familia con efectos jurdicos plenos frente al Estado.

  • En otro sentido, el de fuente formal de Derecho, puede definrsela como el conjunto de procedimientos, formalidades escritas y principios jerrquicos, mediante los cuales se crean normas jurdicas vlidas de carcter general, cuyo contenido es expresin de voluntad de los poderes del Estado. Como todas las fuentes, la legislacin, es un procedimiento de creacin de normas jurdicas pero, sin embargo, tiene particularidades propias que la distinguen de las otras fuentes formales. En primer lugar, la legislacin crea normas jurdicas mediante formalidades escritas, lo que la diferencia de la costumbre y en muchos casos, de la expresin de voluntad (porque por ejemplo, muchos contratos pueden ser verbales de acuerdo a Derecho). En segundo lugar, la legislacin adopta diversas formalidades y procedimientos, no todos los cuales tienen el mismo valor. Los procedimientos legislativos producen normas de diverso plano y nivel, las cuales se hallan jerarquizadas mediante un conjunto de principios; la Constitucin por ejemplo, prima sobre cualquier otra norma; la Ley prima sobre los decretos, y as sucesivamente. No ocurre necesariamente igual con las otras fuentes del Derecho, por su propia naturaleza. En tercer lugar, es rasgo caracterstico de la legislacin, el producir normas jurdicas de carcter general a diferencia de otras fuentes, como por ejemplo la jurisprudencia y la expresin de voluntad, que suelen producir normas jurdicas restringidas a uno o pocos sujetos.

  • Finalmente, el contenido de la legislacin es producido por expresin de voluntad de los rganos de gobierno del Estado en sus distintos planos (o por la expresin del poder constituyente del pueblo, en las diversas formas en que este aparece), lo que la diferencia de la costumbre, la doctrina y la expresin de voluntad de las personas naturales y jurdicas. 2.6.- La Jurisprudencia: Etimolgicamente, la palabra jurisprudencia deriva de los trminos prudentia y uris, que para el Derecho romano signific conocimiento del Derecho. La jurisprudencia, como fuente del Derecho, est referida al conjunto de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y a los actos administrativos firmes de ltima instancia. En la actualidad, predomina el criterio que identifica a la jurisprudencia con la doctrina establecida de modo reiterado por los tribunales al interpretar y aplicar las leyes, las costumbres y Las principios generales del Derecho en el juzgamiento sobre una misma cuestin de Derecho. En otras palabras, la jurisprudencia, es el conjunto de sentencias uniformes sobre un mismo asunto de Derecho.

  • Se distinguen dos acepciones de la palabra jurisprudencia como conjunto de sentencias, segn sea entendida en sentido estricto o amplio. En sentido estricto, jurisprudencia, es solamente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias numerosas y constantes. En su sentido amplio, por jurisprudencia, se entiende, toda decisin emanada de la autoridad judicial o gubernativa, independientemente de su rango o categora, al interpretar y aplicar el Derecho. As, por ejemplo, se habla de jurisprudencia de la Corte Suprema, jurisprudencia de la Corte Superior, jurisprudencia del Tribunal Fiscal, etc. La jurisprudencia puede servir de fuente inspiradora (material) de la nueva legislacin, y se trata de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es tambin fuente independiente, formal, de Derecho positivo conforme al Art 22 de la Ley Orgnica del Poder Judicial y al Art. III del Titulo Preeliminar del Cdigo Procesal Civil

    3.- SISTEMAS JURIDICOS COMPARADOS La doctrina encuentra, que a pesar de las particularidades de cada ordenamiento jurdico, se pueden descubrir ciertos puntos, en comn, que los aproximan y permiten agruparlos y clasificarlos con arreglo a ciertos arquetipos modelos.

  • Cada ordenamiento revela una concepcin del mundo, una determinada manera de imponer las relaciones sociales que tiene estrecha relacin con una cultura determinada, lo que se traduce en un conjunto de conceptos y mtodos de interpretacin y aplicacin de las normas jurdicas. As, un sistema jurdico implica un conjunto de fundamentos culturales e ideolgicos, as como los principios, reglas y mtodos tcnicos expresados dentro de un ordenamiento legal, lo que lleva a concebir una regla casi general, segn la cual, existe un solo sistema jurdico dentro de una misma comunidad. Las caractersticas de un sistema jurdico son : - Expresa los fundamentos, culturales e ideolgicos, de contenido vital que informan un orden jurdico; - Expresa las fuentes del derecho, el orden jerrquico de las normas, as como los mecanismos de elaboracin, interpretacin, aplicacin e integracin jurdica al interior de un orden jurdico;- Expresa el status y rol de los operadores del derecho. El derecho no es un conjunto de normas inarmnicas y heterogneas por el contrario, est gobernado por una unidad y coherencia interna que posibilita su mejor entendimiento, aplicacin y cumplimiento da sus fines. As, un ordenamiento jurdico, contiene un conjunto de normas dictadas o reconocidas por el Estado, que comprende la suma de principios, reglas y mtodos tomados de un sistema jurdico, engarzados dentro de una realidad espacio-temporal especifica, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los fines y valores del derecho.

  • En la actualidad se distinguen cuatro grandes sistemas jurdicos: 3.1.- El sistema jurdico romano-germnico: Este sistema apareci en el siglo XIII y se form en la Europa continental (antes de esa fecha existan sin duda, los elementos con los que ms tarde se constituira, pero se careca de una concepcin totalizadora). La elaboracin y desarrollo de este sistema, se consolid con las necesidades crecientes de los pases de estirpe latina y germana, y se extendi ms all del continente europeo, por razones de conquista, habiendo sido adoptado incluso, voluntariamente, en frica. 3.1.1.- Etapas: Son las siguientes: * Iniciacin: Comprende, desde la fundacin de Roma en el siglo VIII a.C. Hasta el siglo XIII. Durante esta etapa se gest el denominada derecho romano, aquel producto de las vivencias, valoraciones y normas de la pujante sociedad romana; complejo total de experiencias, ideas y ordenamientos jurdicos, que fue importante en el proceso histrico de la cultura y civilizacin romana. * Consolidacin: En esta etapa que va desde el siglo XIII hasta finales del XVIII, se produjo el florecimiento del estudio del derecho romano en las universidades. Al cabo de cinco siglos, esta experiencia jurdica, volc el cmulo de vivencias intersubjetivas, en una elaboracin doctrinaria resultante del estudio de las instituciones del Corpus Iuris Civilis y de su adaptacin integradora del ordenamiento vigente en los distintos pueblos europeos.

  • * Difusin: En esa etapa que empieza el siglo XIX hasta la actualidad se acrecienta el predominio mundial de la legislacin, como fuente formal del derecho, y el sistema romano-germnico se expande fuera de los linderos de Europa. A ello contribuy significativamente, la difusin de las ideas de la Revolucin Francesa y el posterior auge de la codificacin, con relacin a lo cual, el aporte napolenico puede considerarse excepcional, representando la partida de nacimiento de la codificacin moderna, con la aparicin del Cdigo Civil Francs (1804).

    3.2.- El sistema jurdico angloamericano: Este sistema se forj en Inglaterra, aproximadamente a partir del siglo XI. En la actualidad, est vigente en pases como Estados Unidos, Canad y los principales miembros de la comunidad britnica de naciones. 3.2.1.- Etapas: Se pueden resumir en dos: % Formulacin: Este periodo abarc los siglos XI al XV, y en l se gest su cuerpo doctrinario (el juez Henry Blackstone escribi una obra expositiva del common law-siglo XIII- titulada Leyes y costumbres de Inglaterra, constancia de que la costumbre haba sido su fuente de inspiracin). En esta etapa se foment la presencia de los primeros profesionales del derecho, los que, reunidos en corporaciones o gremios en las llamadas Inns of Court, tomaron a su cargo la difusin del sistema, consolidndose aqu la profesin de los abogadas, mucho antes, que en la mayora de los dems pases occidentales.

  • % Expansin: Esta etapa, se entiende desde el siglo XVI hasta la actualidad (en puridad, el sistema se propaga con la dominacin poltica del Imperio Britnico). En el ao 1620, con la llegada a Massachussets de ms de cien separatistas de la iglesia de Inglaterra, conocidos como los peregrinos, se dio el primer paso para el posterior aporte norteamericano. Con el apoderamiento del Canad, confirmando va el Tratado de Paris de 1763, se gest tambin la presencia este sistema, en la parte norte continente americano. Las normas jurdicas del sistema, expresan una vocacin emprica y tradicionalista, donde el derecho se concibe como un conjunto de reglas que los tribunales han desarrollado a la vista de la resolucin de los litigios, agrupndose, bsicamente, en las dos grandes ramas del derecho el pblico y el privado, an cuando la rama del derecho social ha ido ganando un respetable espacio.La participacin ciudadana es creciente y firme, a travs de los jurados; el pueblo, viabiliza los criterios de la democracia liberal, contribuyendo activamente en la administracin de justicia; jurado, cuya labor consiste, en determinar, dentro de las causas judiciales, las cuestiones de hecho (establecer la existencia o inexistencia de responsabilidad). 3.3.- El sistema jurdico socialista: Este sistema se forj al influjo de la victoria bolchevique e