Instituto de Derecho Público Del Poder de Policía

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  • 7/24/2019 Instituto de Derecho Pblico Del Poder de Polica

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    Voy a hablar del concepto y de la evolucin del Poder de Polica.

    Abordar el instituto de derecho pblico del poder de polica, no es sencillo desde queexisten doctrinarios que se inclinan por sostener su existencia mientras otra parte por laeliminacin del mismo. Para poder entender estas posturas debemos saber a qu nosreferimos cuando hablamos del poder de polica, remontndonos a sus or!enes y

    teniendo en cuenta su evolucin para lle!ar al si!nificado que hoy se le otor!a al mismo.

    "s sabido que lo normado por la constitucin puede traer distintas respuestas a undeterminado conflicto de acuerdo a la interpretacin poltica o de la mirada con la que se lainterpreta. #n conflicto similar puede ser resuelto de manera diferente en un momentopoltico en el que se res!uarda ms las libertades individuales que en aquel momento en elque la premisa principal es el res!uardo del inters pblico o el inters !eneral. "ntre lapu$a de esta !aranta de libertad y la inne!able funcin que tiene el "stado de velar por elorden pblico y el inters !eneral se encuentra el %poder de polica%. Al cual podemosdefinir como& Aquella parte de la funcin legislativa que nos impone o restringederechos con el fin de satisfacer el inters general.

    #na ve' delineado el concepto, resulta imprescindible hacernos la si!uiente pre!unta&

    ()#*+ " "+ -#/A0"12 )2131#)32A+ /"+ P2/"4 /" P2+3)5A "#"142 PA56

    "ste se encuentra en primer lu!ar, en elartculo 78 de la )onstitucional acionalelcual limita el e$ercicio de los derechos de los ciudadanos a las leyes que re!lamentensu e$ercicio. "ste articulo de$a en claro la postura de la )arta -undamental acerca delcarcter relativo de los derechos. +o que si!nifica que nin!n derecho es absoluto. "l"stado encuentra dentro de sus facultades, la de re!ular el e$ercicio de los derechos,siempre respetando la forma en que la misma constitucin le impone. "sto sur!e del

    $ue!o armnico de los artculos 14, 17, 18,19 !8de la "onstitucin. 9aciendo unainterpretacin con$unta de ellos podemos afirmar que los derechos y !arantasconsa!rados por la constitucin a los individuos no pueden ser limitados sino por unaley que los re!lamente, la cual no puede alterar su esencia. "s por eso que decimosque la restriccin de los derechos debe reali'arse de una manera ra'onable.Al decirde la ):, dependiendo su razonabilidad de que se adecuen al fin perseguido por lareglamentacin, que no ha de adolecer de una iniquidad manifiesta".

    umado a ello, encontramos en el inciso 18 del artculo 7#,la clusula del pro!resopor la cual se le otor!a la atribucin al )on!reso de le!islar en pos de proveer loconducente a la prosperidad del pas.

    4etomando lo que di$e al principio, doctrinariamente se ha sostenido que no es un trminoconsensuado sino ms bien en crisis. /entro de esta parte de la doctrina nacional seencuentra el profesor A!ustn ;ordillo quien sostiene que el trmino debe ser eliminado del/erecho Administrativo, ya que el mismo se encuentra en crisis. #n trmino que debe sereliminado, no cabe duda que se encuentra en crisis, ahora bien, (por qu debe sereliminado6 Porque "no existe actualmente una nocin racional de "poder de polica",puesto que ste se ha confundido con el total del poder estatal".

    A pesar de no compartir esta postura, el profesor 0arienhoff al desarrollar la situacin!eneral atinente a la actividad policial y el contenido que se le asi!na a la polica como alpoder de polica, acepta que existe la idea de eliminar dichos trminos, "porque no hay

    nada que permita diferenciar ntidamente la actividad policial de otras funciones estatales.e ah que se hable de crisis de la nocin de polica"

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    243;" < "V2+#)32

    Segn Gordillo, desde la edad anti!ua y hasta el si!lo 7= >polica? desi!naba el total delas actividades estatales@ en la or!ani'acin !rie!a de la polis el trmino si!nificabaactividad estatal. "n el si!lo 7 se separa del concepto de polica todo lo referente a

    relaciones internacionales. ucesivas restricciones hacen que en el si!lo 7B hacen queestn exlcuidas tambin la $usticia y las finan'as. "n ese momento P2+3)3A consiste en lafacultad estatal de reglar todo lo que se encuentra en los lmites del Estado, sin

    excepcin alguna; es el poder jurdicamente ilimitado de coaccionar y dictar rdenes

    para realizar lo que se crea conveniente En el siglo !" #uan Este$an %&tter sostiene que

    la polica es la 'suprema potestad que se ejerce para evitar los males futuros en el estado

    de la cosa p$lica interna( y que 'la promocin del $ien comn no pertenece a la esfera

    de la polica( Esta formulacin fue r)pidamente aceptada en doctrina, legislacin y

    jurisprudencia; el Estado no de$era ya intervenir doquiera con su poder de polica, sino

    solamente all donde el $uen orden de la comunidad estuviera en peligro Se redujo el

    campo en que poda actuar( *e esta forma naci el concepto de que el o$jeto central

    del ejercicio de la potestad estatal llamada de polica era la luc+a contra los peligrosrealizada mediante el poder coaccionador En esta etapa de la nocin, el o$jeto de la

    polica est) limitado y precisado; ilimitados son, sin em$argo, todava los medios que

    puede usar Ese o$jeto, la luc+a contra los peligros que amenazan el $uen orden de la

    comunidad o, segn algunos autores, la seguridad, salu$ridad y moralidad p$licas-,

    elimina la promocin del $ien comn, las acciones positivas tendientes a mejorar lo

    existente, no simplemente a mantenerlo est)tico Estas nuevas ideas significaron la

    restriccin de los fines del Estado, y por ende, del alcance del poder estatal, que se

    estrec+a$a a+ora en esta nueva nocin Esas ideas expresa$an que el Estado slo esta$a

    llamado a asegurar la proteccin de la li$ertad y la seguridad y que slo para el

    cumplimiento de tales finalidades podra usar su poder coaccionador y ordenador .as

    preocupaciones acerca de conseguir la felicidad y el $ienestar de los ciudadanos de$a

    dej)rselas a ellos mismos Se llega pues al concepto del ES/0*1 .23E40. Es +arto

    conocido que ese concepto tam$i5n entro en crisis a fines del siglo !6 con la irrupcin

    del ES/0*1 *E 32E7ES/04 pero este tam$i5n entra en falencia

    En el Estado de *erec+o, el 'poder de polica( se limita$a inicialmente a la seguridad, e

    incorpor luego a 'las limitaciones de derec+os por razones de moralidad y salu$ridad(,

    arri$)ndose as a la nocin 'cl)sica y limitada( de 'poder de polica(; este concepto

    'tuvo una ampliacin de su contenido, por o$ra de la doctrina y jurisprudencia

    norteamericanas, al incorporar tam$i5n la promocin del $ienestar general( concepcin

    amplia, o $road and plenary-

    "V2+#)3C :#43P4#/")3A+ /"+ P2/"4 /" P2+3)5A " A4;"13A

    Al parecer en nuestro pas fue tambin la Corte Suprema quien conceptualiz el

    poder de polica. Ello habra ocurrido por vez primera en 18 !"#$ ocasin en que

    la Corte reconoci a las provincias %$ por dele&acin$ a las municipalidades$ el poder

    de re&lamentar % aun limitar por causas de utilidad &eneral la libertad de traba'ar %

    e'ercer industria lcita$ para promover (lo concerniente a la se&uridad$ salubridad$

    ornato$ limpieza % fomento de la ciudad

    http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentBody?num2re=20&collection=LLAR-DOC&busqueda=fldDoctrinaSearch&docpos=46&tab=juridicas&srguid=ia744900c0000011170c20a33924c3fb3&screenID=DOCUMENT_TEMPLATE&start=41&docguid=i3447BA9A997F11D6A2580001024B5421FN64Ida%23FN64Idahttp://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentBody?num2re=20&collection=LLAR-DOC&busqueda=fldDoctrinaSearch&docpos=46&tab=juridicas&srguid=ia744900c0000011170c20a33924c3fb3&screenID=DOCUMENT_TEMPLATE&start=41&docguid=i3447BA9A997F11D6A2580001024B5421FN64Ida%23FN64Ida
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    18$$ %&'()'*+(

    18$9 '%*'(A %-AA /' )+*+(

    "n sus inicios en el aDo 7BE, interviene en el caso "0P4"A P+AFA /" 1242. "n el

    cual una empresa acciona contra el "stado Provincial ale!ando que la le!islacin quehaba prohibido la actividad Gque era la corrida de torosH importaba una restriccinin$ustificada a su establecimiento industrial.

    +a )orte sostuvo que el ob$eto del poder de polica incluida el de restrin!ir los derechospor ra'ones de seguridad m0s que nada en este caso,salubridad y moralidad de losvecinos y recha' el planteo.

    /i$o la )orte en el caso citado %G...H es un hecho y tambin un principio de derechoconstitucional, que la polica de las provincias est a car!o de sus !obiernos locales,entendindose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente

    a la se!uridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y que, por consi!uiente, puedenlcitamente dictar leyes y re!lamentos con estos fines, no habindose !arantido por el art.78 ). a los habitantes de la 4epblica el derecho absoluto de e$ercer su industria oprofesin, sino con su$ecin a las leyes que re!lamentan su e$ercicio G...H%

    "s breve y claro el decisorio del mximo tribunal en cuanto a la toma del criterio%restrin!ido% del poder de polica, ya que entiende dentro de las facultades del mismo loreferente a la se!uridad, salubridad y moralidad pblica@ por ello entendi que si laprovincia de Iuenos Aires entenda que por al!uno de los anteriores fundamentoscorresponda por intermedio de una ley prohibir la actividad de corrida de toros, seriaincompetente la $usticia nacional para obli!ar a construir una pla'a para dar el espectculo.

    )onclusion& el poder de polica es local.

    1887 (A-A/'*()A(

    4eafirma el criterio la )orte en un fallo de 7BBJ, A+A/"431A P2/"1A )KP42V3)3A /" I.A en el que se absuelve a la provincia de Iuenos Aires de la demandainterpuesta por los saladeristas de Iarracas Gpropietarios de los establecimientosH en laque reclamaron la indemni'acin de daDos y per$uicios causados por la sancin de una leyde la provincia en la que se prohbe la faena de los saladeros ubicados en la localidad deIarracas. "n los antecedentes se encuentra que por recomendacin del )onse$o de9i!iene, por ra'ones de salubridad deban cesar las actividades de dichosestablecimientos sobre el 4iachuelo, y en caso de no obtener resultados favorables inclusolle!ar a la prohibicin de las faenas. Posteriormente, contando con los informes del estadode los saladeros, se dictaron decretos por parte del !obierno permitiendo la faena acondicin de cumplimentacin de requisitos que en definitiva no fueron cumplidos por losestablecimientos. As las cosas ya en 7BJ7 la le!islatura provincial dicta la ley que prohbelas faenas de los saladeros ubicados en la ciudad y sobre el 4o Iarracas y susinmediaciones.

    +a )orte recha'a la demanda sosteniendo el criterio antes mencionado en el fallo Pla'a de1oros, a!re!ando a ello la respuesta a la defensa de los propietarios de que sobre ele$ercicio de la actividad tenan derechos adquiridos, de la si!uiente forma& %G...Hlossaladeristas de Iarracas no pueden por consi!uiente invocar ese permiso para ale!arderechos adquiridos, no slo porque l se les concedi ba$o la condicin implcita de no

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    ser nocivos a los intereses !enerales de la comunidad, sino porque nin!uno puede tenerun derecho adquirido de comprometer la salud pblica G...H la autori'acin de unestablecimiento industrial, est siempre fundada en la presuncin de su inocuidad, y noobli!a al !obierno que la concedi, cuando esta presuncin ha sido destruida por loshechos, pues en tal caso, el deber que sobre l pesa de prote!er la salud pblica contra la

    cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuer'a, y no solamente puede imponer alestablecimiento nuevas condiciones, sino retirar la autori'acin concedida, si stas no secumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos completamente inocuos.

    7ELL "4)2+A2

    Posteriormente, ya en el aDo 7ELL, la ): pasa de un concepto restrin!ido a uno ampliode poder de polica ya que no solo se pone en cabe'a del estado el deber de atender a lase!uridad, salubridad y moralidad pblica, sino que tambin debe promover el bienestar!eneral, el bien comn y en casos de emer!encia prote!er los intereses econmicos de lacomunidad.

    )on ese fundamento recha'a la demanda que se entabla contra l en un caso que nace ara' de la sancin de una ley que con!elaba los precios de los alquileres por el transcursode L aDos, ante la escase' de vivienda de la poca. "s el fallo "4)2+A2.

    +a )orte avala la aplicacin del criterio %amplio% de poder de polica, reconociendo que "laproteccin de los intereses econmicos constituye para el !stado una obligacin de

    carcter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la comunidad amenazada

    por el aprovechamiento abusivo de una situacin excepcional".

    "l mximo tribunal fall en el marco de una poltica pblica en materia de vivienda.

    )onsidero que se trataba de una restriccin ra'onable tendiente a la proteccin de lossectores desfavorables.

    7EM8 AV3)2 )K/" +A P"A

    "n el aDo 7EM8, en el caso AV3)2 )K/" +A P"A la )orte manifest que la ley demoratoria hipotecaria y reduccin de tasa de inters es )2131#)32A+ por la !ravecrisis econmica que el pais atraviesa, constituyendo aquella una situacin de emer!encia.Policia de emer!encia

    4equisitos de la emer!encia&N /ebe tener un pla'o determinadoN +a ley que la establece debe ser ra'onable

    7E88

    Vuelve la )orte a manifestar su postura sobre el tema en el caso 3)9A#P" 92 en elque se discute sobre la valide' de una ley que impona la detraccin del 7,= O sobre lasventas de !anado para ser destinadas a la :unta acional de )arnes, asi!nndose pori!ual valor acciones de ese ente al productor que reali'aba la venta.

    +a corte entiende que esa forma de intervencin estatal 2 trascenda las limitacionesadmisibles conforme al art. LB ).. %esta )orte uprema, despus de referirse a los doscriterios, amplio y restrin!ido, ha dicho que acepta el ms amplio, porque est ms de

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    acuerdo con nuestra )onstitucin, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedadni de libertad, sino limitados por las leyes re!lamentarias de los mismos, en la forma yextensin que el )on!reso, en uso de su atribucin le!islativa, lo estime conveniente, a finde ase!urar el bienestar !eneral@ cumpliendo as, por medio de la le!islacin, los elevadospropsitos expresados en el Prembulo%

    "n el caso se discuten sobre todo dos puntos, la vulneracin de las !arantasconstitucionales de tributacin y su destino al 1esoro acional, y la obli!atoriedad de seraccionistas de una sociedad mercantil Gla )orporacin Ar!entina de Productores de)arnesH violndose la libertad de asociacin. "n el primer punto coinciden tanto elProcurador como la )orte en recha'ar el pedido, %la contribucin exi!ida G...H no es unimpuesto, sino un aporte, como expresamente lo manifest el miembro informante de la)mara de /iputados%. "n el se!undo punto no coinciden, ya que el Procurador entiendelesionada %la libertad de comercio e industria, al obli!ar a los actores a asociarse contra suvoluntad a la )orporacin Ar!entina de Productores de )arnes%, y la )orte entiende queno resulta trababa en modo al!uno la libertad de traba$ar y e$ercer la industria.

    "n este ltimo punto sostiene& %la a!remiacin obli!atoria de los !anaderos no aparececomo una imposicin caprichosa o arbitraria del le!islador, sino como el medio desalva!uardar sus intereses y tambin los de todos los habitantes del pas y la economanacional afectados por la crisis de la !anadera%, y trae nuevamente $urisprudencianorteamericana al respecto %la libertad ase!urada por la )onstitucin, no importa underecho absoluto para cada persona de estar, en todo tiempo y en todas lascircunstancias, enteramente libre de restricciones. 9ay mltiples restricciones a las cualeslas personas se hallan necesariamente su$etas para el bien comn... +a verdadera libertadpara todos no podr existir ba$o la accin del principio que reconociera el derecho de cadaindividuo para usar el propio, sea con respecto a su persona o a su propiedad, con

    prescindencia del daDo que pudiera ocasionar a los dems. "sta )orte ha reconocido msde una ve' que es un principio fundamental el de que las personas y la propiedad estnsu$etas a toda clase de car!as y restricciones, en orden a ase!urar el bienestar, salud yprosperidad del "stado...%.

    osteniendo por ultimo entonces que %+a libertad de asociarse, no tiene caractersticasparticulares que la pon!an a cubierto de las re!lamentaciones, restricciones y car!as quecon los fines expresados, pueden imponerse a las dems que la )onstitucin reconoce%.

    7E )3" )A++A2

    0encin ms que importante merece el caso )3" )A++A2. "s un fallo del aDo 7E enel que el "stado, invocando el poder de polica, obli! a los propietarios de salascinemato!rficas a contratar artistas de %nmeros vivos% a fin de que stos acten endichas salas, para darle asi traba$o a actores desocupados para lo cual los empresarioscinmato!raficos tendiran que reacondicionar las salas y podran cobrarle a losespectadores un plus por dicha contratacin.

    "l propietario del %)ine )allao% sostuvo que la expresada obli!acin de contratar a artistasde %nmeros vivos% era violatoria de !arantas y derechos constitucionales contenidas enel articulo 78 y 7J de la )& derecho de comerciar y !aranta de inviolabilidad de lapropiedad.

    ()ul es el decisorio de la ):6

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    "l voto mayoritario entiende constitucionalmente vlida dicha obli!acin, fundndolo en elabandono del Alto 1ribunal de la tesis restrictiva del poder de polica, por lo que ha deestimarse comprendida la defensa y promocin de los intereses econmicos de lacolectividad dentro de las facultades que el poder de polica le otor!a.

    "s famosa la disidencia del :ue' Ioffi Io!!ero quien no est de acuerdo en que& "el!stado, en vez de resolver el problema con recursos propios, haga recaer la solucin en

    una categora de particulares, afectando esencialmente los derechos con que la

    #onstitucin los protege".

    "ste fallo adquiere particular importancia ya que no solo encontramos la novedad sobre elpoder de polica de fomento, sino tambin la discusin sobre la ra'onabilidad. Autores quese han pronunciado a favor del mantenimiento del instituto y de la aplicacin de la tesis%amplia% como el profesor 0arienhoff dice al respecto de la decisin adoptada que%pareciera que el Q"stado PolicaQ resur!iera, olvidando las conquistas saludables delQ"stado de /erechoQ. +a invocacin del Qpoder de policaQ $ams puede ser medio idneo

    para obli!ar a que al!uien celebre un contrato contra su voluntad& lo contrario raya en loabsurdo, pues, al vulnerar !arantas y derechos constitucionales esenciales, excede detoda limitacin aceptable a la esfera de libertad individual en que puede manifestarse laQmedida de policaQ G...H adoptar la tesis QampliaQ de poder de polica Qbroad and plenaryQ slosi!nifica que el poder de polica abarcar o se aplicar con relacin a un extenso campo,pero en modo al!uno si!nifica que, para lo!rar sus propsitos, la autoridad pblica)on!reso o "$ecutivo pueda prescindir de !arantas y derechos esenciales acordados porla )onstitucin a los habitantes del pas@ va de suyo que una de esas !arantas consiste enque nadie puede ser obli!ado a contratar contra su voluntad, que es precisamente loocurrido en el caso del Q)ine )allaoQ, donde se obli! al propietario de dicho cine acontratar, contra la voluntad de l, artistas para Qnmeros vivosQ.

    7EE P"4A+1A

    "l caso P"4A+1A se ubica cronol!icamente en medio de una !ran crisis economica que!enera el "stado con su mala !estin.

    "n ese contexto, el P" dicto un /# para enfrentar una situacin de "0"4;")3A")2203)A que ordenaba la devolucin de los depsitos bancarios de ms de 7pesos se hara en bonos. Peralta, quien tenia un pla'o fi$o vio afectado su derecho depropiedad por eso interpuso una accin de amparo contra el "stado nacional y el bancocentral y pidi la declaracin de inscontitucionalidad del decreto y el pa!o de su pla'o fi$o.

    +a )241" fallo a favor del "stado. Ar!umento que el decreto se dicto para afrontar una!rave situacin de emer!encia econmica que afectaba al pas. o priva a los particularesde su propiedad, solo limita temporalmente la devolucin de los depsitos $ustificada pordicha crisis. o viola el principio de i!ualdad porque los per$udicados no fueron ele!idosarbitratiamente sino con motivos. i se hubiera hecho a travs de una ley del con!reso notendra la eficacia y rapide' necesarias. Por lo que la medida adoptada es ra'onable con lafinalidad.

    0anifest, interpretando dinmicamente la ) que esa clase de decretos eran vlidossiempre que&

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    N "xista una situacin de emer!encia que afecte el orden econmico social.N +as soluciones no sean rapidas y eficaces adoptadas porel )on!reso, es decir que noexista otro medio mas idneoN "n tanto la medida sea ra'onable y su duracin sea temporal

    7EEJ 42/43;#"F

    "n diciembre de 7EEJ la )orte hi'o lu!ar a un per saltum en el caso 42/43;#"F en elcual el !obierno nacional pretenda privati'ar los aeropuertos mediante un /# y un !rupode diputados nacionales formularon una presentacin $udicial, obteniendo el dictado deuna medida cautelar de no innovar. -rente a dicha medida, el $efe de !abinete formulo unapresentacin directa ante la ): solicitando se la de$e sin efecto a la cual la mayora dela corte hi'o lu!ar.

    En este caso, la 8orte de !66" sostuvo que la atri$ucin presidencial para el dictado de

    los *79 es independiente del control por el 8ongreso, por cuanto la omisin legislativa

    en el dictado de una norma reguladora no impide el dictado de aquellos por el %oderEjecutivo 0 su vez, so$re la $ase de una errnea concepcin de las 'cuestiones polticas

    no justicia$les(, la 8orte dispuso la invia$ilidad del control judicial

    V"42))93