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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCiÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000-2016.Q0741-01 Demandante: CAMILO ANDRÉS ROJAS CASTRO. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCiÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACiÓN JUDICIAL Y OTRO. Acción de Tutela. FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda - Subsecclón B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: "PRIMERO-. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el senor Camilo Andrés Rojas Castro contra la Nación - Ministen'o de Hacienda y Crédito Público Nación y la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección EjecutIVa de Administración judicial, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, seguridad social e igualdad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( . .)" l. ANTECEDENTES Pretensiones El señor Camilo Andrés Rojas Castro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Rama 'Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudiCial, por considerar vulnerados los derechos

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCiÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016.Q0741-01

Demandante: CAMILO ANDRÉS ROJAS CASTRO.Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCiÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACiÓN JUDICIAL Y OTRO.

Acción de Tutela.FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la

sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda -

Subsecclón B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

"PRIMERO-. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por elsenor Camilo Andrés Rojas Castro contra la Nación - Ministen'o deHacienda y Crédito Público Nación y la Nación - Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección EjecutIVa deAdministración judicial, para la protección de los derechosfundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, seguridadsocial e igualdad, por lo expuesto en la parte motiva de estaprovidencia.(..)"

l. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor Camilo Andrés Rojas Castro, en nombre propio, instauró acción de

tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Rama

'Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración JudiCial, por considerar vulnerados los derechos

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2Rad.: 25000-23-42-000-2016-00741.01Demandante: Camilo Andrés Rojas CastroDemandado: ~ación _ Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otroSentencia de segunda instancia

fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la seguridad

social y a la Igualdad. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

"Solicitó al Juez constitucional amparar mis derechos fundamentales aldebido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y a la seguridadsocial, vulnerados por las entidades accionadas, al momento de haberexcluido del pago de nómina correspondiente al mes de noviembre de2015, los tres (3) primeros días, lo cual generó un desequilibrioeconómico de la remuneración a la que tenía derecho comocontraprestaci6n de las actividades laborales desarrolladas, así comoel aporte integral al sístema de seguridad social, y por ende, elmenoscabo que ello produjo en el conjunto de las doceavas en lasprestaciones sociales de fin de año con todas las consecuencias queello genera.

Así las cosas, al Juez de tutela se solicita: i) Se deje sin efectos elcomprobante de nómina que no incluyo tres (3) días del mes denoviembre del 2015; ii} se reconozca y paguen de manera integral losdías descontados, liquidados con observanCia al salario realmentedevengado; iii} se ordene a la entidad pagadora realizar los aportescorrespondientes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud yRiesgos Profesionales y demas emolumentos a que halla (sic) lugar,y, iv) de conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Códigode Procedimiento Administrativo que se han proferido con base en losmismos y de lo Contencioso Administrativo, se tengan en cuenta losfallos de tutela que se han proferido con base en los mismossupuestos fácticos y jurídicos como los expuestos, para lo cual sehace referencia a manera de ejemplo, de la decIsión adoptada por elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecci6nB, M,P, Beatriz María Quintero, el 18 de diciembre de 2015 al interíordel cartulario N°. 25000-23-37-000-2015-02091-00."

1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los Siguientes:

El señor Camilo Andrés Rojas Castro se Vinculó a la Rama Judicial desde el

15 de enero de 2013 en el cargo de Profesíonal Especializado Grado 33 de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

Que. mediante el Decreto N. 067 del 27 de marzo de 2014, fue nombrado en

el cargo de Profesional Especializado Grado 33, en descongestión, a partir

del 1° de abril de la misma anualidad hasta el30 de mayo de 2014, fecha en

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3Rall,: 25000-23-42-000-2016-t10741-01Demandante: Camilo Andrés RoJaa CastroD<>mandado: Nación _ Mjnisterio de Hacienda y Crédito Público y otroSentencia de segunda instancia

la cual terminaron las medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Que desde la fecha anteriormente mencionada, se prorrogaron las medidas

de descongestión en cuatro oportunidades, hasta el 31 de diciembre de

2014.

Que, en el año 2015, las medidas de descongestión fueron prorrogadas mes

a mes, periodo durante el cual hubo continuidad laboral hasta el 31 de

octubre de 2015, según el Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre del

mismo año,

Que debido a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura emitió de manera tardía el Acuerdo PSAA15-10404 del 3 de

noviembre de 2015, mediante el cual se restablecieron las medidas de

descongestión para ese mes, se descontó de la nómina del actor, lo

correspondiente a tres días de salario, afectando de esa manera no solo la

remuneración salarial de ese periodo sino también la liquidación de

prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad sociai y riesgos

profesionales.

Oposiciones

La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se

declare improcedente la acción de tutela y señaló que no es el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público la entidad que, eventualmente, le haya violado o

amenazado algún derecho fundamental al actor, por cuanto quien hasta el

momento ha omitido el pago del salario es la Dirección Ejecutiva Seccional

de Administración Judicial de Bogotá D,C., y por lo mismo el determinar si

existia o no disponibilidad presupuestal para el pago del salario y bonificación

de los dias 1, 2 Y 3 de noviembre de 2015, compete únicamente justificarlo a

la respectiva sección presupuestal, toda vez que ese ministerio, en el marco

de sus competencias, sitúa las respectivas partidas y son "ellos" quienes en

el ejercicio de su autonomía e independencia tienen la capacidad de

controlar y comprometer a nombre de la persona jurídica de que hagan parte,

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,Rad.' 25000.2342-000-2016-1l0741.01Demandante: Camilo Andrés Rojas CastroDemandado: Nac;ón _ Ministerio de Hacienda y Credito Públko y otroSentencia de segunda instanda

la ordenación del gasto, conforme lo avala el Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero en sus artículos 110 Y ss.

La abogada de la División de Procesos, de la Unidad de Asistencia

Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la facultada

para expedir los Acuerdos sobre medidas de descongestión que están

sujetas a disposiciones legales en materia de presupuesto, de conformidad

con lo establecido en el articulo 86 de la Ley 38 de 1989, que dispone que

ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de

gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible con

anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo

hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.

Providencia impugnada.

La Sección Segunda - Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, declaró

improcedente la tutela interpuesta por el señor Camilo Andrés Rojas Castro -

contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Rama Judicial

- Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso

administrativo, trabajo, seguridad social e Igualdad.

PrecIsó que en el caso concreto, el actor dispone de los mecanismos

ordinarios de defensa judicial con la suficiente idoneidad y eficacia para

lograr la satisfacción de las pretensiones objeto de la presente acción de

tutela, máxime si se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en

el expediente, no se evidencia la existenCia de un inminente perjuicio

irremediable. presupuesto necesario para que proceda la acción de tutela a

efectos de obtener el reconocimiento y pago de emolumentos salariales.

Que no obstante, es pertinente señalar que la eficacia de otras vias judiciales

debe ser analizada por el Juez de tutela frente a la situación particular y

concreta de quien invoca el amparo, como qUiera una interpretación

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restrictiva de la Constitución conllevaría a la vulneración de derechos

fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la

efectiva protección de los derechos quebrantados.

Impugnación.

El actor Impugnó la anterior decisión y solicitó que, en su lugar, se amparen

los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene se

deje sin efectos el comprobante de nómina que no incluyó tres (3) días de

salario del mes de noviembre de 2015, se reconozcan y paguen de manera

inlegral los días descontados, liquidados con observancia al salario

legalmente devengado y se ordene a la entidad pagadora que realice los

aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y

Riesgos Profesionales y demás emolumentos a que haya lugar.

Reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que en el presente

caso, si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cierto es

que los mismos no resultan eficaces y causarian un perjuicio irremediable

con sus elementos caracteristicos de inminencia, gravedad, medidas

urgentes y su Impostergabilidad, teniendo en cuenta que su desarrollo

excederia el termino de 12 meses, periodo que considera excesivo si se tiene

en cuenta que el salario dejado de percibir afectó su minimo vital como padre

cabeza de hogar y que, desde el 31 de diciembre de 2015, se encuentra

desempleado ante la decisión de no prorrogar las medidas de descongestión.

Que la afectación al mínimo vital derivado de la expedición tardía de los

acuerdos administrativos en el mes de noviembre de 2015, es del resorte

exclusivo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y

de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carga pública que no

debió soportar como empleado de la Rama Judicial, más aún si se tiene en

cuenta que laboró de manera ininterrumpida el mes de noviembre de 2015, y

que el salario devengado tiene como finalidad sufragar los gastos propios del

hogar y escolares de sus tres hijos menores de edad.

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11.CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el articulo 1°

establece. (Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente ysumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitUCionales fundamentales, cuando quiera

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autOridad pública o de los particulares en los casos que señala este

decreto).

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio Irremediable.

Problema juridico

¿Es procedente la acción la acción de tutela para reclamar el pago de

salarios y, en ese evento, debe ordenarse a las autoridades demandadas el

reconocimiento y pago de 105dias laborales reclamados por el actor y el

consecuente ajuste de las prestaciones que se vieron afectadas por dicho

descuento?

Caso concreto

El señor Camilo Andrés ROjas Castro solicita la protección de 105derechos

fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo a la seguridad

social e igualdad que consideran vulnerados por la Rama Judicial y el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra

la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que

declaró Improcedente la presente acción

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7Rad.: 25000-23-42-000-2016-00741-01Demandante: Camilo Andrés Rojas CastroDemandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otroSentencia de segunda Inslancla

En primer lugar, debe precisarse frente a la existencia de otro medio de

defensa judicial, que el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:

"Articulo 60 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LATUTELA La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvoque aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable. La eXlstem:18 de dichos medios será apreciada en concreto,en cuanto a su eficaCia, atendiendo las circunstancias en que se encuentrael soliCitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo puedaser reparado en su integridad mediante una indemnización." (Negrillafuera de texto)

En el mismo sentido. la Corte ConstitUCional, en sentencia T- 972 de 2005,

consideró:

"Se encuentra ya muy decantada la jurisprudenCia de la Corte acerca de lanaturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedenciacuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado enmúltiples oportunidades que los medios y recursos JudiCiales ordlrtanos sortel escenario preferertte para Invocar la protección de los derechoscOrtstitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en unasituaCión especifica, y a ellos deben acudir, en prinCipio, los afectados, a finde hacer prevalecer la supremacia de estos derechos y el carácterirtalienable que les confiere la Carta En consecuencia. la acción de tutelaadqUiere la cOrtdiciórt de medio subsldlano, cuyo propósito no es el dedesplazar a los otros mecanismos, sino el de funglr como úlllmo recursoorientado a suplir los vacios de defensa que en determinadascircunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección dederechos fundamentales,

Asi, la protección de derechos furtdamentales es un asunto que el ordenjuridico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezcaal afectada otros medios de defensa judicial, de igualo similar eficaCia, Sinembargo, de la sola eXistenCia de un medio alternativo de defensa judicial,no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento juridicotiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresportde al juezconstitucional resotver dos cuestiones' la primera, cOrtsiste en determinar SIel medio judicial alterno presenta la idorteídad y eficacia necesarias para ladefensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa pnmeracuestión es pos~iva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistel)teert determinar SI concurrert tos elementos del perjuicio irremediable, queconforme a la jurisprudencia legltlmart el amparo transltono,"

El actor aduce que se debe conceder el amparo constitucional deprecado,

loda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a

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pesar de ser idóneo, no resulta eficaz frente a la vulneración de los derechos

fundamentales invocados, lo que genera un perjuicio Irremediable.

En relaCión con las características del perJuIcIo irremediable, la Corte

Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, precisó:

", .. cuando la Constitución establece que la tutela "sólo procederá cuando elafectado no disponga de airo medio de defensa Judicial", simplemente fijauna regla general. Pero luego agrega una excepción: "salvo que aquella seutilice como mecanismo transitorio para eVitar un perjuicio irremediable" (CPart 86) Con lo cual, SIel afectado dispone de otro medio de defensa judiCial,puede Interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuandola utilice para eVitar un perjuIcIo Irremediable. Este perjuicio irremediable,como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe serinminente o actual, y además ha de ser grave, y requenr medidas urgentes eimpostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas delperjuicio irremediable en su junsprudencia. En uno de sus fallos las resumióde la sigUiente manera:

"[",] En primer lugar, el perjuIcIo debe ser inminente o próximo a sucederEste exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticosque así lO demuestren. tomando en cuenta, además, la causa del dano. Ensegundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga undetnmento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral omaterial), pero que sea suscepllble de determinación jurídica, En tercerlugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el dario, entendidaséstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente ala Inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con lasparticularidades del caso, Por último, las medidas de protección deben serimpostergables, esto es, que respondan a cnterios de oportunidad yefiCiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable .•

Ahora bien, en tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones

económicas, a través de la acción de tutela, esa misma Corporación, en

sentencia T-088 del 13 de enero de 2014, señaló:

"Por aira parte, en la sentencia SU-256 de 1996 esla Corporación estableCIÓios presupueslos para acceder por via de lutela ai reconoclmienlo de losperjuicios ocaslollados por la vulneraCión de del echos fundamentates, loscuales, deben ser verificados por el juez de tutela rigurosamente, pues enprincipio la acción de iutela se loma improcedente pera reciamarprestaciones económicas Por lo lanlo, ias condiCiones que deben reunirsepara elío son. (1) que la tutela sea concedida. (il) que ei afeclado nodisponga de oiro mediO de defensa jl1diclal para oblener el resarcimienlo detperjuicio, (iÍl) que ia vioiaclón dei derecho haya sido manifiesta y como

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9Rad,: 25000-23-42-000-2016-00741-<)1Demandante: Camilo Andréa Rojaa CastroDemandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otroSentencia de segunda Instancia

consecuencia de una acción clara e mdiscullb/emenfe arbrlraria, (IV) que laindemnización sea necesaria pera asegurar el goce efectivo del derecho, (v)que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado

En virtud de lo anterior, respecto a la pretensión del accionante sobre laindemnización de perjuicios, produclo de lo dejado de percibir por no cultivarel predio -por la recomendación suministrada por la CARDER-, la Salarel/ere que la acción de tulela no es el mecanismo Idóneo para reclamar lasindemnizaciones o prestaciones de carácter económico, pues existen olrosvlasjudlclales previstas en el Código de Procedimiento AdministratIVo y de loContencioso Adminislrativo, con ia posibilidad de decrelarse medidascautelares, que son idóneos y eficaces para resolver asie tipo decontroversias"

El señor Camilo Andrés Rojas Castro considera que las entidades

demandadas vulneraron los derechos fundamentales, entre otros, a la

igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la remuneración, tras haber

excluido del pago de su nómina correspondiente al mes de noviembre, los

tres primeros dias, pese a que los laboró A su juicio, dicha actuación implica

el quebranto de una remuneración justa por los días trabajados y un

detrimento patrimonial que hoy en dia resulta Inminente reconocer.

Ahora bien, de la lectura integra de la presente acción de tutela se tiene que

el actor pretende el reconocimiento y pago del salario de los tres primeros

días del mes de noviembre de 2015, liquidados con observancia del salario

legalmente devengado, asimismo, que se ordene a la entidad pagadora

realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral

en Salud y Riesgos Profesionales.

De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo, se repite, está

encaminada a ordenar el reconocimiento y pago del salario del mes de

noviembre de 2015 de manera completa, lo cual, en principio, podría

reclamarse por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho que consagra el articulo 1381 de la Ley 1437 de 2011, dado que lo

'Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho, Todapersona que se crea lesionada en underecho subjetivo amparado en una norma ¡urfdlca. podrá pedir que se declare la nulidad del actoadminlslrativo parltcula~ expreso O presunto, y se le reslablezca el derecho; también podrfJ sofidlarque se le repare el daño. Lo nulidad procedettJ por las mismas cause/es eataóJeeldasen el Incisosegundo del articulo anterior.Igualmenle pod", prelenrJerse la nulidad del aclo admrnislralivo general y pedirse el reSlableGimientodel derecho directamenle violado por este al particular demandanle o 1" reparación del daño causado& dicho parllcularpor el mismo, siampre y cuando la demanda se presenta en liempo, esto es, denlro

Si

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que se pretende es que se liquide la nómina del mes de noviembre y se

paguen los 3 días no incluidos a los que el actor considera tiene derecho

porque prestó el servicio,

Al respeclo, se advierte que solo hasta el dia 3 de noviembre de 2015, el

Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto Público "(.. .)

comunicó a la Señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial el

levantamiento de la leyenda previo concepto a los recursos apropiados en el

rubro 1-0-1-10 Ree. denominados otros gastos personales, previo concepto -

DGPPN para la vigencia 2015, por $28.131.494.803, para cubrir los gastos

por concepto de descongestión para lo que resta de la vigencia fiscal".

Como consecuenCia del retardo con el que actuaron las autoridades que

Intervienen en el procedimiento de ejecución del Presupuesto Público, no

pudo darse continuidad a las medidas de descongestión judicial desde el día

mismo en que cesaron los efectos de la prórroga anterior, autorizada en el

Acuerdo PSAA 15-103852 deí 23 de septiembre de 2015.

Para la Sala, la antenor actuación interadministrativa no puede afectar los

derechos laborales del demandante, pues según lo manifestó el actor, y no

fue controvertido por los demandados, prestó el servicio durante los días

cuyo pago reclama.

Además de lo anterior, dado que la liquidación Incompleta de la nómina, que

según el actor afecta sus derechos fundamentales, tuvo su origen en una

omisión que podría ser atacada mediante el ejercicio del medio de control de

reparación directa de que trata el artículo 1403 del Código de Procedimiento

de los cuatro (4) meses siguientes B su pubJ¡cac¡ón Si eXIste un aGIo Intermedio, de ejecución ocumplimiento del ecto general. el término anterior se contBr,; a pMJr de la notmcacron de eq[ler., "Por modio del cuai se plrJllogan. ajustan yedoptan unas medidas de desrxmgeslión y se diclan olJOsdlspOSJcrones".'"Artículo 140. Repar~ción direota. En los lermlnos del articulo 00 de la Constitución Políllca, lapersona Interesada podra demandar dlrectamenta l. reparación del da~o anlijuridlco producido por laacción u OlnlSlon de los agentes del Eslado.De conformidad con el IncIso amenoro el Estado respondera, entre olras. cuando la causa del da~osea un hecho, una omisió~, una operación admlniSlrat,va o la ocupaclon temporal o permanenle de,nmueble por causa de trabalos publico. o por cualquiera otra causa imputable a una entidad publica Q

a un particular ~ue haya obrado siguiendo una expresa Instrucclon de la misma. Expmsión

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Administrativo y de lo ContencIoso Administrativo y que, adicional a ello, tal

situación afecta a todos aquellos funcionarios y empleados que venían

laborando en ios cargos de descongestión, hasta el 31 de octubre del año

2015, cuyo nombramiento fue restablecído, es claro que en principio se

podría optar por acudir al mecanismo consagrado en el artículo 3" de la Ley

472 de 19984, como medio más expedito para conseguir el amparo.

No obstante, considera la Sala que tales mecanismos si bien resultarían

eficaces, en el entendido de que mediante el ejercicio de los medios de

control que tiene a su disposición el actor podría obtener lo pretendido

mediante la presente acción de tutela, también lo es que dichos mecanismos

no resultarían eficíentes, toda vez que no es válido dilatar ni poner en

funcionamiento el poder judicial, con todos los términos legales que ello

representa, para obtener la resolución de una controversia en la que se

encuentra demostrado que existió una omisión en expedir de manera

oportuna la disponibilidad presupuestal requerida para efectuar el pago de

los tres dias de noviembre que hoy generan la presente controversia

Lo anterior, además, le impone al trabajador una carga adicional que no le

corresponde soportar, si se tiene en cuenta que los recursos necesarios para

el pago del seNicio estaban previamente asignados.

Ahora, si bien las reglas del Estatuto Orgánico del Presupuesto,

especialmente las contempladas en los articulas 71 y 110, prevén que los

actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben

contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia

de apropiaCión suficiente para atender los mismos, lo cierto es que conforme

lo señaló el Consejo de Estado en el Acuerdo 259 de 2015, "por virlud de ia

subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de l. CorteConstituoional C-6« de 2011L•• entidsdes públicas deber;;n promover la misma pretensión cuando resullen pe~udicadas por laacluaclon de un p.a~i""lar o de olra entidad públicaEn todos lo; casos en los que en la causadón del daño estén involucrados particulares y entidadespúblicas. an la sentencia se determinar~ ta proparclon par la ""al debe responder cada una de ellas,teniendo en cuenta la infiuencla causal det hO'Choo la omiSiónen la ocurrencia del daño"4 "Articulo 3',- Acción de Grupo Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o unconjumo de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originóperjUICIOSindividuales para diohas personas"

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"fiad.: 25000-z:J._42_000.2016-00741-01Demandante: Camilo Andrés Rojas CastroDemandado: Nación - Ministe,io de Hacienda y Crédito Público y otroSentencia de segunda Instancia

Ley 1737 de 2014, se dispuso la ejecución del presupuesto de descongestión

para la Rama Judicial, por doceavas, motivo por el cual los acuerdos de

prórroga de descongestión se expiden mes a mes, al Igual que los

certificados de disponibilidad presupuesta/, de manera tal que dicho

presupuesto está apropiado hasta el 31 de diciembre de 2015"; luego, se

debía contar con ese levantamiento para dar via libre a los nombramientos.

En este orden de Ideas, es claro que corresponde al Director General del

Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar, con

efectos inter comunis, si se tiene en cuenta que es de público conocimiento

que dicha omisión afectó de manera general a todos los empleados

nombrados en descongestión, los recursos del presupuesto necesarios para

que se emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita

realizar el pago correspondiente a los 3 dias del mes de noviembre de 2015,

fallantes por pagar por carencia de disponibilidad presupuestal y el

consecuente reajuste de las prestaciones sociales que se vieron afectadas.

Vale la pena destacar que, en el presente caso, se tiene por cierto que el

actor al 31 de octubre de 2015, estaba vinculado a la Rama Judicial en un

cargo de descongestión, a saber, el de profesional especializado grado 33

adscrito a la Sala Jurisdiccional DIsciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, por lo que es claro que gozaba del derecho a continuar con todos

los efectos laborales y prestaclonales que se generarán con ocasión de la

prestación del serviCIO, más aún, cuando, como en efecto sucedió, el

nominador dispuso la continuidad en el ejercicio de los cargos de

descongestión, tal y como se encuentra consignado en la Resolución N° 37

del 04 de noviembre de 2015, mediante la que aquel decidió "prorrogar" los

nombramientos en los cargos que ejercían.

En consecuencia, como la omisión de las entidades demandadas en la

expedición de los referidos certificados de disponibilidad no puede afectar los

derechos laborales reclamados, procede amparar los derechos

fundamentales del actor y, para el efecto, ordenar al Director Nacional del

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13Rad,; 25Q()().23-42.000.2016-00741.01Demandant ••, Camilo Andrés Rojas CastroDemandado: Nación _ Ministerio de Hacienda y Crédito Público y olroSentencia de segunda instancia

Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el

término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta

decisión, sitúe, con efectos mler comums, los recursos del presupuesto

necesarios para que se emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal

correspondiente al pago de los días 1, 2, Y 3 de noviembre de 2015, para

que, en el ténnlno de quince días siguientes, la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, liquide la nómina de los empleados vinculados en

descongestión y efectúe, en ese mismo plazo, el pago de los tres días

reclamados y reajuste y pague, de igual manera, las prestaciones sociales

que se afectaron con la omisión de esos dias.

Finalmente, la Sala considera pertinente resaltar y reiterar que, para este

asunto, la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial

subsidiario para eVitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales

solamente del actor, más aún cuando la naturaleza y razón de ser de la

acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para

proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a

este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en

condiciones comunes, similares o análogas a las de quíenes si hiCieron uso

de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela

repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraCión de derechos

fundamentales de aquellos no tutelantes.

En este orden de ideas, como quiera que el caso objeto de estudio es de

aquellos en donde existen circunstancias en las cuales la protección de los

derechos fundamentales del actor debe hacerse extensiva a otras personas o

ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo

acudido no son demandantes dentro del sub examine, pero que se

encuentran en situaciones similares a la del actor, la presente decisión tendrá

efectos inter comunis, a efectos de cobijar situaciones jurídicas similares

tramitadas ante los jueces de tutela o no, asi como para garantizar una

respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que

se encuentran en la misma situación fáctica, en particular cuando se trata de

la asignación de los recursos del presupuesto necesarios para que la

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Rad,: 25000_23_42-000.2016-00741_01Demandante: Camilo Andrés Rojas CaslroDemandado: Nación _ Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y olroSentencia de segunda instancia

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, previa emisión del Certificado

de Disponibilidad Presupuestal correspondiente al pago de los dias 1, 2, Y 3

faltantes por incluir en la nómina del mes de noviembre del af'io 2015 y el

reajuste de las prestaciones sociales que se pudieron ver afectadas, frente a

los cuales la protección de quienes se adeiantan en el tiempo para tramitar

ante los jueces o ante la administración una solicitud de pago de una

prestación especifica, alteran por esta via el orden previsto para el trámite de

sus peticiones sin tener en cuenta los derechos de otras personas y

situaciones de protección constitucional reforzada

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundlnamarca, Sección Primera, Subsección B,

En su lugar,

SEGUNDO. TUTELAR como mecanismo definitivo de protección al señor

Camilo Andrés Rojas Castro y demás procesos análogos o similares, dadas

las especiales Circunstancias que los rodean y el hecho de que los

Instrumentos judiciales ordinarios no le resultarian oportunos para lograr la

adecuada protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajO

ya la seguridad social En consecuencia:

TERCERO: ORDENAR al Director General del Presupuesto Público del

Ministerio de HaCienda Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48)

horas sigUientes a la notificación de esta deCISión, sitúe con efectos inter

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15Rad.: 25000.23-42-<JOD-2016-00741-01Demandante: Camilo Andrés Rojas CastreDemandado: Nación _ Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro$<onlencia de segunda lnstancia

comunis los recursos del presupuesto necesarios para que la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca,

emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente al pago

de la nómina de los 3 días faltantes del mes de noviembre de 2015.

CUARTO: REMITIR copia de la presente providencia al Director Ejecutivo

Seccional de Administración Judicial para que proceda de inmediato a

satisfacer la liquidación y pago, una vez se situen los referidos recursos.

Así mismo, envIase copia de la presente providencia al Presidente de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora

Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO. Notifiquese esta decisión por el medio más expedito posible que

garantice su cumplimiento.

SEXTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

Cópiese, notifiquese y cúmplase.

JORGE o

,

\,HU o F

~~.MARTHA TERESA BRICEfilo DE VALE

Presidenta de la Secció