INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y ...
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ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
FISCALES (MISCELANEA FISCAL)
Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Presente.
En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
El esfuerzo permanente y substancial en el fortalecimiento de una recaudación dinámica que apoye la estabilidad económica sin desincentivar el crecimiento de la planta productiva del país, la búsqueda de nuevos esquemas de redistribución del ingreso tributario que proyecten el potencial económico regional hacia el desarrollo integral de la nación y la necesidad de asignar el gasto público con equilibrio y selectividad, fueron los objetivos que inspiraron la Iniciativa de Nueva Hacienda Pública Distributiva presentada por el Ejecutivo a mi cargo en abril de 2001.
En diciembre pasado y como resultado de intensos procesos de análisis y discusión, esa Soberanía aprobó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y diversas reformas a las leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y al Valor Agregado; asimismo, se establecieron los impuestos sustitutivo del crédito al salario y a la venta de bienes y servicios suntuarios. Sin duda, el resultado de dicho proceso legislativo generó un importante avance en el esquema tributario, al eliminar en el impuesto sobre la renta casi la totalidad de las distorsiones que en el pasado se habían introducido a este gravamen para generar tratamientos diferenciales o preferenciales y para asignarle a los impuestos funciones que no les son propias.
Así, el impuesto sobre la renta de nuestro país, se transformó en un gravamen competitivo a nivel internacional, que contiene una distribución más uniforme de la carga fiscal que enfrenta el sector empresarial, al tiempo de contener instrumentos bien orientados para fortalecer la inversión en activos productivos, acrecentar la infraestructura nacional y fomentar el desarrollo equilibrado de nuestro país.
Respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incorporó un esquema de globalización de los ingresos que, sin incrementar la carga fiscal, permite una mayor progresividad, mejor administración y simplicidad en el sistema.
Por su parte, en el impuesto al valor agregado, a través de la Ley de Ingresos de la Federación, se estableció un esquema de flujo de efectivo, que hace al gravamen más neutral al llevar el pago del mismo al momento de la obtención del ingreso, eliminando con ello los costos financieros que enfrentaban los proveedores de la industria nacional y simplificando la mecánica de pago de dicha contribución.
En el impuesto especial sobre producción y servicios, se transformó el régimen fiscal que enfrentaban los productores de bebidas alcohólicas al pasar de una cuota fija a la producción a un esquema ad valorem sobre el precio de enajenación, reestableciéndose con ello el nivel en la carga fiscal que enfrentan los diversos productos de esta industria. Además se establecieron como nuevos objetos del gravamen los servicios de telecomunicaciones y la enajenación de refrescos y los concentrados para prepararlos.
Esa Soberanía también decidió incorporar en nuestro sistema fiscal el impuesto sustitutivo del crédito al salario, con el objeto de reducir el sacrificio fiscal que implica el que el erario público contribuya con una parte importante de los sueldos y salarios de los trabajadores, al tiempo de no afectar su ingreso disponible.
En materia de federalismo fiscal, se previó en la Ley de Ingresos de la Federación, la posibilidad de que las entidades federativas establecieran impuestos locales a las ventas al consumidor final y al ingreso obtenido por las personas físicas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes. No obstante, a juicio de las propias entidades, dicha situación no otorgaba suficiente seguridad jurídica para establecer estos gravámenes en sus
legislaciones locales, dando como resultado que a esta fecha ninguna legislatura haya hecho uso de la potestad conferida.
Para competir exitosamente en los mercados mundiales, México debe convertirse en un país de logística y consolidarse como una de las principales plataformas de comercio exterior, aprovechando para ello la ventajas de colindar con la principal economía del mundo y de contar con una amplia red de acuerdos comerciales.
En este marco, la operación de las aduanas debe ser eficientada mediante esquemas legales que otorguen certidumbre jurídica a los importadores y exportadores, al tiempo de permitirles ahorros en tiempos y costos, para aumentar su competitividad. Paralelamente, es necesario continuar con la implementación de prácticas que combatan el terrorismo, el narcotráfico y la entrada ilegal de mercancías a territorio nacional, por lo anterior, se proponen diversas modificaciones a la Ley Aduanera.
A casi un año de haber entrado en vigor dichas reformas, es fundamental continuar con la tarea permanente de revisión del sistema tributario mexicano para fortalecerlo, brindar mayor claridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales y adaptarlo a las condiciones económicas de un entornodinámico. Estas razones han motivado al Ejecutivo Federal a mi cargo para proponer una Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, cuyo contenido a continuación se detalla:
A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero
En el artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el mecanismo para efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero por sociedades residentes en el país.
Ahora bien, en los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto legal, se contempla la posibilidad de acreditar adicionalmente el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero en la participación indirecta que tenga en el capital social de una persona moral residente en México.
Sin embargo, dicha posibilidad ha generado prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes, por lo que, con la finalidad de evitar la erosión de la base gravable, se propone a esa Soberanía la eliminación de la posibilidad de acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero por sociedades residentes en el extranjero, realizados en un segundo nivel.
Reinversión de dividendos o utilidades
De acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que distribuyan dividendos que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) deberán pagar el impuesto correspondiente a dichos dividendos al momento de su distribución. Ello en virtud de tratarse de dividendos contables respecto de los cuales no se ha pagado el impuesto sobre la renta. Cuando el dividendo proviene de la CUFIN, el impuesto ya está pagado.
Ahora bien, por legislación mercantil, las empresas deben distribuir los dividendos a favor de todos y cada uno de sus socios o accionistas, aún cuando algunos de ellos pretendan dejar en la empresa la utilidad que les corresponde.
Sin embargo y dadas las disposiciones fiscales vigentes, el que determinados socios o accionistas pretendan invertir en su propia empresa las utilidades contables que les correspondan, tiene un costo fiscal equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta empresarial.
Por lo anterior y para fomentar que las utilidades contables permanezcan invertidas y productivas dentro de las empresas, se propone a esa Soberanía diferir la carga fiscal hasta el momento en el que el socio o accionista disponga para sí de dicha utilidad, siempre y cuando, las mismas las reinviertan en la propia persona moral dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Asimismo, para hacer neutral la propuesta, se propone en la presente Iniciativa, que las acciones que se emitan por reinversión no tengan costo fiscal.
Cabe señalar que este mecanismo no es nuevo en nuestro sistema tributario, sino que existió con anterioridad, sin causar perjuicio alguno al Fisco Federal.
Acreditamiento del impuesto pagado por dividendos contables
El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la posibilidad de que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto pagado con motivo de la distribución de dividendos contables contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se pague el impuesto sobre dichos dividendos.
Sin embargo, el acreditamiento se verifica hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los dividendos contables, pudiéndose generar en este ejercicio impuesto a cargo respecto del cual no se puede aplicar al crédito fiscal otorgado.
En este sentido, se considera conveniente permitir a los contribuyentes efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos contables, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.
Es importante señalar que con la propuesta, los contribuyentes, a partir del segundo ejercicio, podrán acreditar contra los pagos provisionales de los dos ejercicios siguientes, el impuesto que no hubieran podido acreditar contra el impuesto del ejercicio anterior.
Opción para disminuir pérdidas fiscales
En el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece la opción de disminuir la pérdida fiscal en los pagos provisionales en doceavas partes, esto con el fin de que los pagos provisionales guarden relación con el impuesto del ejercicio.
Asimismo, tratándose de contribuyentes que obtienen ingresos de manera cíclica, se establece la opción de disminuir sus pérdidas en la proporción que represente el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, con lo que la disminución de las pérdidas guarda una debida proporción con sus pagos provisionales.
No obstante que el anterior esquema permite que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el ejercicio, existen casos en los que los contribuyentes pueden tener pérdidas fiscales importantes, que podrían generar que tuvieran que efectuar pagos provisionales con recursos provenientes de su capital de trabajo.
Por lo anterior y con el objetivo de que el impuesto sobre la renta continúe siendo un instrumento de fomento al crecimiento de la actividad económica, se propone a esa Soberanía que las pérdidas fiscales puedan aplicarse en su totalidad contra los pagos provisionales y no en doceavas partes como lo establece el régimen actual.
Operaciones financieras derivadas
En el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el procedimiento para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible en el caso de operaciones financieras derivadas.
Ahora bien, con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, en la Iniciativa que se envía a esa Soberanía se estima necesario precisar que se considerará como ganancia o pérdida, según se trate, cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten durante su vencimiento o durante el plazo de vigencia.
Por otra parte, en las fracciones VI y IX del referido artículo, se plantean los supuestos de liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que garantice la readquisición de los bienes, haciéndose referencia exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de capital; sin embargo, se estima que dichos supuestos pueden ser aplicables a otro tipo de operaciones financieras derivadas, por lo cual en la Iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se elimina dicha restricción.
Costo fiscal de acciones
El impuesto sobre la renta mexicano, permite el ajuste al costo fiscal de las acciones para determinar la ganancia en la enajenación de las mismas. Este ajuste se realiza para evitar que las utilidades de la empresa que fueron objeto del impuesto sobre la renta empresarial vuelvan a pagar el impuesto cuando se transforme en ganancia en enajenación de acciones.
Para que el esquema opere de manera neutral se requiere que todos los elementos que inciden en el valor de la acción encuentren reflejo en el ajuste al costo. Es por ello, que el costo se modifica con los dividendos pagados y percibidos, con las utilidades generadas y con las pérdidas fiscales amortizadas y pendientes de amortizar.
Este esquema si bien es altamente neutral también resulta complejo. Por ello, se propone a esa Soberanía simplificar la mecánica en el cálculo en el costo fiscal de las acciones.
El cambio sugerido consiste en agrupar en un solo cálculo elementos comunes que hoy se consideran por separado como son los dividendos y las utilidades y pérdidas amortizadas durante el periodo de tenencia. El objetivo de agruparlos en un solo cálculo se logra en virtud de que dichos elementos están considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta.
Así, al comparar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al momento de adquisición de las acciones con dicho saldo al momento de enajenarlas y afectar el diferencial así determinado con las pérdidas pendientes de amortizar y con las pérdidas anteriores al periodo de tenencia amortizadas durante el mismo, se llega a un resultado igualmente neutral pero más simplificado. Asimismo, se elimina la limitante de que las utilidades, las pérdidas y los dividendos que se consideren en el ajuste sean únicamente la de los últimos diez años. Este cambio permite que, a partir de la primera enajenación que se haga en 2003, se determine un costo promedio y el mismo se mantenga actualizado para enajenaciones futuras, medida que sin duda simplificará al costo fiscal de las acciones.
Donatarias autorizadas
El artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito para efectuar la deducción de donativos no onerosos ni remunerativos, que éstos se otorguen, entre otras personas, a donatarias autorizadas, estableciéndose además que el Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de las instituciones que reúnan los requisitos para recibir donativos deducibles.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera importante que los contribuyentes que efectúan la deducción de donativos, conozcan de manera expedita cuáles son las instituciones que se encuentran autorizadas para recibir dichos donativos y dar con ello certeza a los contribuyentes respecto a la deducibilidad de dicha erogación.
Para lograr que los contribuyentes conozcan en el momento mismo en el que se autoriza a una institución para recibir donativos deducibles, se propone que el Servicio de Administración Tributaria de a conocer los datos de dichas instituciones, a través de la página de Internet de dicho Servicio, con lo cual los contribuyentes podrán contar con una base de datos actualizada día con día.
Es importante señalar, que dicha modificación constituye una medida que garantiza la simplificación en la consulta de la información a la que se encuentra obligada la autoridad fiscal a proporcionar.
Deducción de consumos de combustibles de vehículos automotores
Derivado de la preocupación de diversos legisladores de establecer medidas efectivas de control fiscal, se estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta , como requisito de las deducciones autorizadas, el que las erogaciones estén amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida. Asimismo, se estableció la obligación de que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de debito o de servicios o monedero electrónico, esto con el fin de que la autoridad cuente con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones efectuadas por los contribuyentes.
Ahora bien, el Ejecutivo Federal a mi cargo, considera que a efecto de avanzar en la política de establecer como mecanismo de control de las deducciones los instrumentos de pago que ofrece el sistema financiero moderno a sus clientes, se propone a esa Soberanía que tratándose del consumo de combustible para vehículos automotores se permita efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo, tarjeta crédito, de debito o de servicios o monedero electrónico, aún cuando dichos consumos no excedan el monto citado, lo que tiene por objeto optimizar la labor de las autoridades fiscales y simplificar la carga administrativa de los contribuyentes.
Además, la medida permite actualizar las disposiciones fiscales con los nuevos esquemas e instrumentos de pago que ofrece el sistema financiero a sus clientes para efectuar el pago de sus erogaciones por concepto de consumo de combustible para vehículos automotores, de tal forma que se otorga mayor seguridad jurídica a los contribuyentes para efectuar la deducción de dichos gastos.
Asimismo, como medida transitoria se establece que los pagos por consumo de gasolina se efectúen mediante monederos electrónicos hasta el momento en que el Servicio de Administración Tributaria autorice dichos monederos, en cuyo caso los pagos que no excedan de $2,000.00 se podrán efectuar en efectivo.
Destrucción de envases que contienen bebidas alcohólicas
Derivado de la obligación de destruir los envases que contengan bebidas alcohólicas, que se estableció en el artículo 19, fracción XVIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para que los contribuyentes que enajenaran dichas bebidas al público en general para su consumo en el propio establecimiento, el legislador consideró conveniente establecer adicionalmente como requisito de deducibilidad de las mercancías, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que los contribuyentes efectuaran dicha destrucción de envases.
Sin embargo, condicionar la deducción a la destrucción de envases ocasiona la necesidad de identificar los envases que se destruyen para determinar los bienes que pueden deducirse, los cuales por su propia y especial naturaleza no son de fácil identificación individual.
En este sentido, se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión eliminar como requisito de las deducciones, el que los contribuyentes deban destruir los envases que contienen bebidas alcohólicas, para establecer únicamente sanciones en el Código Fiscal de la Federación para el caso de que se incumpla con la obligación de destruir los envases que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Deducción de pagos efectivamente erogados
El artículo 31, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisitos para la deducción de pagos que a su vez sean un ingreso para personas físicas, contribuyentes del régimen simplificado, así como los donativos, que los mismos sean efectivamente erogados. Lo anterior, con el fin de que las personas morales efectúen la deducción del gasto en el mismo momento en que sus proveedores efectúan la acumulación del ingreso, lo que da neutralidad al sistema.
Sin embargo, la disposición legal en comento no establece el tratamiento que se dará para el caso de pagos efectuados a sociedades o asociaciones civiles y por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, que obtengan organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, aún cuando dichos contribuyentes acumulan sus ingresos en el momento en que efectivamente cobran el precio o la contraprestación pactada.
Por ello y con el objeto de que el sistema sea simétrico en cuanto al momento de la acumulación del ingreso y la deducción correspondiente, se pone a consideración de esa Soberanía, establecer que los pagos realizados a sociedades o asociaciones civiles o por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, se deduzcan cuando sean efectivamente erogados.
Deducción del crédito al salario
A partir del 1o de enero de 2002 se establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario, el cual puede no ser pagado por los contribuyentes obligados cuando éstos optan por absorber el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No obstante lo anterior, las disposiciones de la Ley de referencia no establecen expresamente la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, a pesar de tratarse de un gasto estrictamente indispensable que implica un costo para el contribuyente.
En este sentido, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes se pone a consideración de ese H. Congreso de la Unión, incorporar en el texto de la Ley la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron. Dicha modificación se encuentra relacionada con las modificaciones propuestas en materia de crédito al salario que en apartados posteriores se explicarán.
No deducibilidad de intereses por préstamos o adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal
El artículo 32, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán deducibles para las personas morales los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Dicha disposición ha sido interpretada por algunos contribuyentes en el sentido de que todos los intereses devengados por préstamos no son deducibles, cuando la intención de la disposición únicamente es referirse a préstamos de valores a cargo del Gobierno Federal.
En este sentido, se propone a ese H. Congreso de la Unión, establecer claramente en la disposición que los intereses que no son deducibles son aquellos que se devenguen tanto por préstamos como por la adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal.
Fondos para pensiones, jubilaciones y antigüedad
En el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen los requisitos que deben de cumplir las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.
Entre las reglas que establece dicho precepto legal, se señala que cuando el monto de las reservas sea mayor al monto de las inversiones que constituyen el fondo, los contribuyentes no podrán efectuar aportaciones deducibles en el ejercicio.
La disposición legal en comento no establece claramente qué sucede cuando, e la comparación que debe efectuarse, se determina que el monto de la reserva es inferior al valor actuarial que debe tener la misma. Es importante señalar, que la intención de la disposición es que los contribuyentes deduzcan las aportaciones al fondo cuando el valor de éste no es suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones que se establezca.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone establecer en el citado artículo 33 de la Ley de la materia, que cuando el valor del fondo no sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones, las aportaciones que se realicen sean deducibles.
Previsión social
Las prestaciones de previsión social que reciben los trabajadores tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras y procurar beneficios tendientes a la superación física, social y cultural del propio trabajador y de su familia. Partiendo de la importancia que estas prestaciones tienen en las familias mexicanas, especialmente en las de menores recursos, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé su deducibilidad para los patrones y la no acumulación para los trabajadores, con los límites establecidos en la propia Ley.
Las limitantes tanto en la deducibilidad como en la exención en materia de previsión social, se establecieron buscando el beneficio de los trabajadores de menores ingresos y evitando el abuso que pudieran hacer de estas prestaciones los altos funcionarios y directivos de las empresas cuyos ingresos son sensiblemente mayores.
Así, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, entre otros requisitos, que las prestaciones de seguridad social deben ser iguales para todos los trabajadores. Si bien esta disposición logra el objetivo deseado de dar neutralidad al régimen de prestaciones de previsión social, también a generado en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos.
Por ello, se propone a esa Soberanía establecer con absoluta precisión y ampliando el espectro de posibilidades, las prestaciones de previsión social cuyo pago a los trabajadores será deducible para los patrones, así como los requisitos mínimos que deberán observarse para que dichos ingresos se consideren exentos para los trabajadores.
En este sentido, se considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta, un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha Ley.
Asimismo, por lo que se refiere a los requisitos para deducir las erogaciones de previsión social, se propone modificar la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de establecer, de manera específica, los casos en los que se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a todos los trabajadores.
Tratándose de aportaciones a los fondos de ahorro y considerando lo que hoy dispone tanto la legislación de seguridad social como el propio Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone a esa Soberanía establecer que el monto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes sea igual al monto aportado por los trabajadores y que dicha aportación no exceda del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador.
Dentro de los conceptos de previsión social, se encuentran los seguros de gastos médicos mayores y de vida, que las empresas otorgan a sus trabajadores. Al respecto, se propone que las primas sean deducibles para el contribuyente cuando el riesgo amparado no exceda de cuarenta veces el salario neto mensual gravable del trabajador y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo personal subordinado de conformidad con las leyes de seguridad social.
Es importante señalar que, con el objeto de no hacer nugatorio el beneficio de los seguros de vida, de gastos médicos mayores, aportaciones al fondo de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, se propone a esa Soberanía que la exención de los ingresos obtenidos de dichos seguros tengan un tratamiento diferencial al resto de las prestaciones para considerar que las mismas se establecen de manera general en beneficio de todos los trabajadores.
Intereses no sujetos a retención
En el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen de manera específica los casos en que los intermediarios financieros no se encuentran obligados a efectuar la retención de impuesto por concepto de intereses, supuestos que se establecieron tomando en consideración que los intereses son pagados a personas que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta o bien se trata de intereses que se encuentran exentos del gravamen. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempló algunos pagos de intereses para la no retención que debían ser considerados.
En este sentido y con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, incorporar dentro de los supuestos de no retención, los intereses pagados a fondos de pensiones y primas de antigüedad, fondos de ahorro y cajas de ahorro, en virtud de que dichos intereses se encuentran exentos del impuesto sobre la renta, por lo que de no otorgar la no retención se estaría afectando el ingreso con una carga equivalente al monto de la retención.
Enajenaciones bursátiles
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece como regla general, la no retención tratándose de ingresos pagados a las personas morales, ya que éstas últimas se encuentran obligadas a acumular mensualmente todos los ingresos devengados a su favor. Esta regla general de no retención a las personas morales no fue recogida en la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de intereses y enajenación de acciones. Por ello, se propone aclarar la no retención sobre estos conceptos tratándose de personas morales.
A partir del ejercicio fiscal de 2002 la enajenación de acciones en bolsa de valores está gravada en ofertas públicas de compra para los accionistas originales cuando la emisora de que se trate no lleve más de cinco años de ser pública y no haya colocado efectivamente por lo menos el 35% del total de las acciones.
Derivado de lo anterior, el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una retención a la tasa del 20% sobre la ganancia generada en la enajenación.
Sin embargo, los intermediarios financieros han manifestado que existen problemas para determinar los casos en que procede efectuar la retención del impuesto por la enajenación de acciones en la bolsa de valores, ya que en la generalidad de los casos no son custodios del 100% de las acciones que se enajenan, por lo que no conoce los datos de los accionistas que enajenan en la oferta pública, esto es, no se sabe si es persona moral, física, residente en México o residente en el extranjero y, por lo tanto, también se encuentran imposibilitados para determinar la ganancia obtenida en la enajenación de las acciones al desconocer el costo fiscal ajustado de las mismas.
En este sentido, con el objeto de resolver la problemática que presentan los intermediarios financieros se propone en la presente Iniciativa, establecer que sea el custodio de las acciones el que efectúe la retención del impuesto, dado que éste en todos los casos tiene la información de sus clientes (propietarios de las acciones que enajenan) y, por ende, sabe si se trata de persona moral, física, gravada, exenta o liberada de la retención.
Asimismo, se pone a consideración de esa Soberanía, que sea la propia Ley la que establezca que no procede la retención cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México en bolsa concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
De igual forma, como medida de simplificación administrativa se propone establecer la tasa de retención al 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna.
Sociedades de inversión
Las disposiciones vigentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen un esquema de transparencia fiscal aplicable a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, así como a las de renta variable cuyos integrantes son exclusivamente personas físicas.
Conforme a las disposiciones aprobadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta el 1o de enero de 2002, los intermediarios financieros deben efectuar la retención del impuesto sobre los intereses pagados a dichas sociedades. Dicha retención podrá ser acreditada por sus socios o accionistas en la proporción que les corresponda conforme a su inversión en dicha sociedad de inversión. Lo anterior, rompe con el principio antes señalado de la no retención a personas morales.
Por ello, con el objeto de no afectar la operación de las sociedades de inversión, se propone a esa Soberanía modificar el régimen fiscal de dichas sociedades, con el fin de que los intermediarios financieros no efectúen retención alguna a las sociedades de inversión por los intereses que les paguen.
En este sentido, la sociedad de inversión deberá calcular y enterar el impuesto que corresponda a los intereses devengados a favor por sus socios o accionistas personas físicas. En el caso de personas morales acumularán los intereses nominales devengados a su favor.
El impuesto que hubiese enterado la sociedad de inversión que corresponda a sus socios o integrantes personas físicas será acreditable para éstos en el momento en que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados por sus inversiones en sociedades de inversión.
Asimismo, el artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala el procedimiento para determinar la ganancia que deberán acumular los socios o integrantes cuando enajenen las acciones de una sociedad de inversión (interés).
No obstante lo anterior, el artículo en comento sólo hace referencia a la enajenación de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, por lo que se podría interpretar que el procedimiento para determinar la ganancia en la enajenación de acciones no es aplicable a las sociedades de renta variable, generando con ello que los socios o integrantes de dichas sociedades no acumularan la ganancia obtenida en la enajenación de acciones de este tipo de sociedades.
Por ello, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se considera indispensable aclarar que para determinar la ganancia en la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable cuyos integrantes sólo son personas físicas, se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Exención para el sector primario
El artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas morales del régimen simplificado dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, no pagarán el impuesto sobre la renta siempre que sus ingresos no excedan de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o accionistas.
Sin embargo, la disposición en comento no establece un límite máximo de socios respecto de los cuales aplica la exención, como lo hacía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que las personas morales del sector primario pueden incluir cualquier número de socios (únicamente para efectos fiscales, pues la exención procedería aún cuando sólo tuvieran una acción) para aplicar dicha exención sin importar el monto total de ingresos que puedan acumular dichas personas morales, provocando que este sector no realice pago alguno de impuestos.
Es importante destacar que la exención encuentra su justificación en el hecho de apoyar a las personas morales del sector primario de baja capacidad contributiva, lo cual no se logra cabalmente, pues al no existir un límite por número de socios para la exención, las personas morales de mayor capacidad contributiva disminuyen en gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone corregir la distorsión que actualmente genera la exención, limitando a la persona moral para que la pueda aplicar hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general y hasta por un máximo de 10 socios.
Por otra parte, como medida que garantiza la seguridad jurídica de los contribuyentes de este sector, se propone a ese H. Congreso de la Unión establecer la posibilidad de que los mismos adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta la utilidad que corresponda a los ingresos por los que se este exento en el ejercicio, con lo que se evita hacer nugatorio el beneficio contenido en el precepto de referencia cuando las personas morales del régimen simplificado distribuyan dividendos, por los cuales no se debe causar el impuesto en virtud de provenir de un ingreso exento en los términos de la Ley.
Transmisión de activos monetarios en escisión de sociedades
El artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que en el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará reducción de capital la transmisión de activos monetarios.
En principio, debe señalarse que en los casos de fusión de sociedades conforme a las disposiciones de la legislación mercantil, existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante, por lo que no puede haber únicamente una transmisión de activos monetarios. En este sentido, se considera necesario establecer que la reducción de capital por la transmisión de activos monetarios sólo aplica en el caso de escisión de sociedades.
Asimismo, es importante aclarar en la disposición legal en comento, que la reducción de capital aplica únicamente por el monto de la transmisión de activos monetarios, por lo que el monto de la reducción de capital únicamente se considerará hasta por el equivalente al valor de los activos monetarios que se transmitan con motivo de la escisión.
Por otra parte, el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala como excepción para considerar que existe reducción de capital, el caso de escisiones de sociedades que sean integrantes del sistema financiero, siempre que dichas sociedades obtengan autorización de las autoridades competentes para realizar la escisión, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria.
La disposición legal en comento ha generado dudas en cuanto a su interpretación y aplicación, ya que no se establece claramente en que consiste la opinión previa del Servicio de Administración Tributaria, es decir, si esta debe comprender los aspectos relacionados con la autorización de la escisión de las sociedades del sistema financiero o si únicamente debe corroborar que las sociedades son integrantes del sistema financiero y, por lo tanto, resulta aplicable al caso la excepción establecida en el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Es importante señalar que la opinión del Servicio de Administración Tributaria únicamente se puede referir a los aspectos fiscales de la escisión que realicen sociedades del sistema financiero, ya que éste no es una autoridad competente para autorizar dicho acto mercantil.
En este sentido y como medida de simplificación administrativa, se estima necesario modificar el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de eliminar la obligación de solicitar la opinión del Servicio de Administración Tributaria para determinar que la sociedad integrante del sistema financiero cumple con los requisitos del artículo 89 de la citada Ley y, por lo tanto, que la transmisión de activos monetarios con motivo de una escisión no se considere reducción de capital.
Personas morales con fines no lucrativos
En el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen diversas asociaciones y sociedades que podrán considerarse personas morales confines no lucrativos para efectos fiscales.
En la fracción X del referido artículo, se incluye a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Sin embargo, en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que no están constituidas como sociedades o asociaciones civiles, sino que son creadas por Leyes o Decretos y que de acuerdo a lo dispuesto en la citada fracción X del artículo 95 no pueden ser consideradas como personas morales no lucrativas, lo que ha generado un sesgo en perjuicio de dichas instituciones, no obstante que tienen los mismos fines que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita.
Ahora bien, debido a que el sistema fiscal debe ser equitativo, en esta Iniciativa que se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, se plantea la posibilidad de incorporar a aquellas instituciones educativas creadas por Decreto presidencial o por Ley, que tengan por objeto la enseñanza.
Ingresos exentos de las personas físicas
El artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los supuestos de ingresos exentos. En la fracción II del citado precepto legal se mencionan los ingresos por indemnizaciones, por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
Ahora bien, con la finalidad de otorgar mayor certeza y seguridad jurídicas a los particulares, en la Iniciativa que se envía a esa Soberanía se precisa que las indemnizaciones exentas por riesgo, son las de trabajo. Lo anterior, con el fin de adecuar la exención a la terminología utilizada en la normas laborales.
Por otra parte, en la fracción III del citado artículo, se contempla la exención por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente.
Sin embargo, la disposición legal es omisa en los casos en que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos regulados en dicha fracción, por lo que se propone a esa Soberanía establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.
La fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año ni por cualquier otra gratificación que se otorgue con una periodicidad distinta a la mensual.
El precepto legal en estudio otorga a los servidores públicos indicados un privilegio del que no gozan los demás trabajadores, incluyendo los que prestan servicios a organismos descentralizados y empleados municipales. Lo anterior se traduce en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista justificación alguna.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía eliminar la exención contenida en el precepto citado.
Sin embargo, la exención otorgada queda abierta a cualquier tipo de seguro inclusive cuando la prima sea pagada por una persona distinta del asegurado lo que provoca que dichos instrumentos puedan ser utilizados por los contribuyentes para evadir el pago del impuesto sobre la renta.
En este sentido, se considera conveniente modificar la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que se establezca que la exención aplica tratándose de seguros en los que la prima sea pagada por el asegurado y en seguros de vida pagados por los empleadores cuando cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El artículo 109, fracción XXVI, establece los casos en los que se exenta la ganancia por la enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores.
Sin embargo, existen acciones o títulos que las representan, emitidos por sociedades mexicanas, cuya enajenación se realiza en bolsas de valores ubicadas en el extranjero, las cuales a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 109 fracción XXVI, no se encuentran exentas al no contemplarse dicho supuesto en la Ley.
En este sentido, con el objeto de hacer neutral el sistema se propone a esa Soberanía establecer la posibilidad de que la ganancia por la enajenación de acciones en bolsas de valores ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, se considere un ingreso exento siempre que dichas acciones cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción XXVI.
Crédito al salario
Uno de los objetivos fundamentales de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, consistió en establecer una reorientación del crédito al salario que permitiera que dicho beneficio fiscal se otorgara a quien realmente lo necesitara y que no fuera aprovechado por los patrones como un instrumento para pagar menores sueldos.
En este sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece mecanismos que permiten una aplicación transparente del crédito al salario y que procuran garantizar que el beneficio sea efectivamente entregado a los trabajadores.
Así, se creó un nuevo impuesto que se denomina "Del impuesto sustitutivo del crédito al salario", que es a cargo de los patrones personas físicas y morales y que se determina aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones.
Ahora bien, los patrones pueden optar por no pagar el impuesto antes mencionado siempre que éstos no disminuyan el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Acorde con lo anterior, se propone a esa Soberanía, modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, sin que con ello se vean afectados los trabajadores en su ingreso disponible, ya que la mecánica propuesta permite garantizar que éstos sigan gozando del crédito al salario que les corresponda conforme a su nivel de ingresos.
En este sentido, se propone que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo, con lo que se busca simplificar el cálculo del impuesto anual, en donde únicamente se determinará el monto del crédito al salario pagado durante los meses del ejercicio para ajustar el impuesto de dicho ejercicio que le corresponda al trabajador, dependiendo si el crédito al salario pagado fue mayor o menor al citado impuesto.
Asimismo, con la mecánica propuesta, los contribuyentes que ejercieron la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrán determinar el monto del crédito al salario que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.
Por otra parte, resulta importante manifestar que la fracción V del articulo 119 de la Ley del impuesto sobre la Renta, señala la obligación de presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario.
Asimismo, la fracción VI del citado artículo, establece la obligación de pagar mensualmente a los trabajadores en nomina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Resulta importante destacar que la autoridad ha flexibilizado algunos de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley referida, cuando los contribuyentes ejercen la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.
En este sentido, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sin que con ello se pierdan las medidas de control necesarias para garantizar que los patrones entreguen a sus trabajadores el crédito al salario, se propone a esa Soberanía eliminar los requisitos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Régimen Intermedio de las personas físicas con actividades empresariales
En la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció un nuevo régimen fiscal denominado "Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales", esto con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para las personas físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4 millones de pesos.
Asimismo, se establece que para poder tributar en dicho régimen deben percibir en el ejercicio inmediato anterior ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales en un 90% del total de sus ingresos acumulables.
Sin embargo, existen contribuyentes que además de realizar actividades empresariales, reciben ingresos por salarios, lo que en ocasiones impide que dichos contribuyentes puedan acceder al régimen intermedio de las actividades empresariales.
En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía, que para determinar el 90% de los ingresos por actividades empresariales, no se consideren los ingresos percibidos por concepto de salarios, con lo que se permitiría a contribuyentes de mediana capacidad contributiva que tuvieran ingresos por salarios y que además realizaran actividades empresariales, acceder al régimen intermedio.
Pagos a las Entidades Federativas por los contribuyentes del régimen intermedio, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de inmuebles.
En materia de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha propuesto a ese H. Congreso de la Unión, diversas modificaciones con el objeto de permitir a las Entidades Federativas administrar el impuesto sobre la renta correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de terrenos y construcciones.
En este sentido, con el fin de hacer congruentes las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se presenta a la Ley de Coordinación Fiscal con las Entidades Federativas, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa del 5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho pago se enterará en la Entidad Federativa donde el contribuyente obtenga sus ingresos.
Es importante señalar que dicho pago mensual no generara una carga adicional a los contribuyentes, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo mes de conformidad con el artículo 127 de la Ley.
En el régimen de pequeños contribuyentes, se propone que los contribuyentes puedan efectuar pagos mensuales del impuesto, los cuales se deberán enterar en las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto.
Asimismo, se propone que el Servicio de Administración Tributaría y, en su caso, las Entidades Federativas que administren el impuesto, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
De igual forma, el Ejecutivo Federal estima conveniente que los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos o construcciones, efectúen un pago por cada enajenación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas de las Entidades Federativas. Dicho pago podrá acreditarse contra el pago provisional que se efectúe en los términos del artículo 154 de la Ley, con lo cual no se genera carga adicional alguna a los contribuyentes.
Impuesto sobre la renta por concepto de premios y sorteos
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que tratándose de ingresos por la obtención de premios, los contribuyentes deben cubrir como pago definitivo del impuesto una retención del 1%, siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa del impuesto sobre la renta será del 21%.
Ahora bien, la disposición legal en comento no prevé el supuesto en donde las Entidades Federativas no aplican un impuesto local sobre ingresos por premios y sorteos, por lo que no queda claramente especificada la tasa del impuesto federal que deberá aplicarse en dichas Entidades.
En este sentido, como medida de seguridad jurídica, se considera que debe reformarse la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que cuando en la Entidad Federativa no se aplique un impuesto local sobre los ingresos por premios o sorteos, la tasa del impuesto sobre la renta sea del 1%.
En razón de lo anterior, el Ejecutivo Federal propone se modifiquen los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer la tasa del 1% tratándose de ingresos por concepto de premios y sorteos, cuando no se establezca un impuesto local.
Deducción de intereses por créditos hipotecarios
El artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como deducción personal de las personas físicas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito.
Sin embargo, en la practica existen entidades diversas a las instituciones de crédito y a los organismos auxiliares de crédito que también otorgan créditos hipotecarios y que, de acuerdo con la disposición legal en comento, los intereses a ellos pagados no podrían ser deducidos para las personas físicas. En este sentido, con el objeto de no provocar un sesgo en perjuicio de algunos integrantes del sistema financiero, se propone permitir la deducción de intereses de créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por ello, y con el objeto de ampliar el beneficio hoy otorgado, se somete a consideración de esa Soberanía, establecer en la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que los créditos hipotecarios respecto de los cuales se pueden deducir los intereses pagados son todos los contratados con cualquiera de los integrantes del sistema financiero y no sólo con instituciones de crédito u organismos auxiliares.
Planes personales de retiro
En la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen como no deducibles las aportaciones voluntarias realizadas directamente a las cuentas de planes personales de retiro.
Sin embargo, las leyes de seguridad social no hablan de aportaciones voluntarias sino de aportaciones complementarias, razón por la cual el Ejecutivo a mi cargo propone a esa Soberanía, se modifique la disposición en comento a efecto de homologar la terminología entre las disposiciones referidas.
Por otra parte, resulta importante señalar que dentro de la disposición en comento se consideran como planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular siempre que sean administradas por ciertas administradoras de cuentas individualizadas.
Ahora bien, existen administradores de fondos para el retiro que por su naturaleza pueden administrar dichas cuentas individualizadas, por lo que se propone a esa Soberanía incluirlas dentro de la disposición citada.
Residentes en el extranjero
El artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sin embargo no se precisan los casos en que un residente en el extranjero efectúe los pagos, lo que ha provocado que operaciones entre extranjeros respecto de inmuebles ubicados en territorio nacional no se graven con el impuesto que legalmente corresponde a México.
En este sentido, se propone que tratándose del uso o goce temporal de bienes inmuebles, los pagos que efectúe un residente en el extranjero a otro residente en el extranjero, el impuesto se entere mediante declaración que presentará el residente en el extranjero que efectúe los pagos ante la autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Por otra parte, el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el gravamen tratándose del arrendamiento de embarcaciones que se explotan comercialmente en el país. Conforme a la Ley de Navegación existen diversos contratos de fletamento que por sus características no se pueden considerar arrendamiento de embarcaciones, por lo que dichas operaciones no estarían gravadas en el país debiendo estarlo, ya que la embarcaciones fletadas se explotan comercialmente en el país para navegación de cabotaje.
En este sentido, con el fin de no generar un sesgo con embarcaciones arrendadas, se propone adicionar un artículo 188-Bis que establezca el gravamen tratándose de contratos de fletamento, siempre que las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, aplicando una tasa del 10% sobre el ingreso obtenido sin deducción.
Regalías por asistencia técnica
En el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se gravan los ingresos obtenidos por los residentes en el extranjero por concepto de regalías y asistencia técnica. Sin embargo, la disposición no es clara al establecer la tasa aplicable tratándose de la asistencia técnica y las regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, así como por publicidad.
En este sentido y con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone a ese H. Congreso de la Unión reformar el artículo 200 a fin de establecer claramente que dichas regalías se encuentran gravadas con una tasa del 25% del impuesto sobre la renta.
Crédito fiscal a proyectos en investigación y desarrollo tecnológico
El artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorga un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, estableciéndose que los requisitos para la aplicación del mismo son los que se establecen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.
Así, en el artículo 17, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se establece que los contribuyentes podrán aplicar el estímulo contra el impuesto sobre la renta o impuesto al activo que tengan a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
En este sentido, las disposiciones legales que actualmente regulan el estímulo por inversión en proyectos en investigación y desarrollo tecnológico no establecen un límite para aplicar el crédito fiscal en contra del impuesto sobre la renta o impuesto al activo.
Por ello y con el objeto de que la autoridad fiscal pueda contar con mecanismos de control que le permita administrar de manera adecuada la aplicación del estímulo fiscal, se considera necesario limitar a diez ejercicios el plazo que los contribuyentes tendrían para aplicar el crédito fiscal.
Por otra parte, el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el crédito fiscal se podrá aplicar contra el impuesto sobre la renta a cargo de la declaración del ejercicio, lo que ha provocado diversas interpretaciones en cuanto a que si el estímulo debe aplicarse contra el impuesto determinado antes de la disminución de los pagos provisionales o después de efectuada dicha disminución.
Lo anterior adquiere importancia dado que, si el crédito se aplica contra el impuesto sobre la renta que resulte después de disminuidos los pagos provisionales puede hacerse nugatorio el beneficio que otorga el estímulo fiscal, ya que puede darse el caso de que en la declaración del ejercicio no se determine impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente, por el efecto de la disminución de los pagos provisionales y, por lo tanto, quedaría
imposibilitado para aplicar el estímulo establecido en el artículo 219, además de que no podría solicitar la devolución del saldo a favor que se generara.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone establecer que el crédito fiscal del estímulo se pueda aplicar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, con lo cual los contribuyentes podrán aplicarlo antes de efectuar la disminución de pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor, los contribuyentes sí podrán solicitar su devolución.
Modificaciones por cambio de referencia
En la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente se contienen diversos artículos que hacen referencia a otros preceptos de la propia Ley o de otras disposiciones fiscales, sin embargo, algunas de ellas no tienen coincidencia. Derivado de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía se reformen dichos artículos para adecuarlos a las referencias correctas, a fin de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes.
B. IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO
El impuesto sustitutivo del crédito al salario se constituyó en un instrumento reorientador del sacrificio fiscal que hoy enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos.
En este sentido, es importante fortalecer los esquemas aprobados por ese H. Congreso de la Unión, tendientes a disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a los gastos públicos del Estado, a través de políticas que reorienten los beneficios a los contribuyentes que efectivamente deben beneficiarse con dichos subsidios, sin generar sesgos o avenidas de evasión en el sistema fiscal ni afectar de modo alguno los ingresos disponibles de las trabajadores.
Así, el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ha permitido ir eliminado paulatinamente el sesgo a favor de los empleadores derivado de la aplicación del crédito al salario cuyo origen fue incrementar el ingreso disponible de los trabajadores y que en la actualidad se ha convertido en un subsidio para los patrones. Por lo anterior, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se propone establecer la tasa del seis por ciento en este gravamen.
C. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Definiciones de conceptos gravados por la Ley
Los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establecen un gravamen del 20% a las enajenaciones o a las importaciones de refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña.
Asimismo, en la fracción XV del artículo 3o. de la Ley en mención, se establece el concepto de refrescos que son las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificada o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructosa.
De lo anterior, se puede observar que existe una discrepancia entre el objeto gravado por la Ley de la materia y la definición de los conceptos sujetos al pago del impuesto, ya que por una parte se grava el refresco que esté elaborado con edulcorante distinto del azúcar de caña y por otro lado, en el concepto únicamente se considera al refresco que contenga fructosa.
Derivado de lo anterior y con el objeto de otorgar mayor claridad en la aplicación de estos gravámenes y, por ende, mayor seguridad jurídica a favor de los contribuyentes, se propone a esa Soberanía corregir las diversas definiciones aplicables a los gravámenes en comento.
De igual manera, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece una serie definiciones respecto de los servicios de telecomunicaciones y conexos, sin embargo, estas definiciones se han prestado a diferentes interpretaciones por los contribuyentes, por lo que para dar mayor precisión a las disposiciones referidas, se propone a esa Soberanía hacer las adecuaciones correspondientes a cada una de las definiciones contenidas en la fracción XIII del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de evitar confusiones a los contribuyentes.
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece los diversos supuestos de exención aplicables a los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, en algunos supuestos se generan conceptos erróneos e improcedentes. Por ello, se propone modificar la estructura actual del artículo en comento para eliminar las exenciones que se encuentran duplicadas y complementar otras de ellas.
Gas licuado de petróleo y gas natural, para combustión automotriz
El gas licuado de petróleo, además de ser un combustible altamente utilizado en los hogares mexicanos, en los últimos años encontró una posibilidad de mercado para ser empleado como carburante automotriz. El diferencial de los precios de enajenación entre las gasolinas y el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, es fundamentalmente resultado de la diferencia en la carga fiscal que enfrentan uno y otro producto. Lo anterior derivado de que el gas licuado de petróleo no es un producto cuya enajenación se encuentre gravada por el impuesto especial sobre producción y servicios.
El diferencial de precios y el crecimiento en la demanda de este carburante, han generado una competencia desleal en contra del mercado de gasolinas y diesel, afectando la cadena de producción, distribución y comercialización de estos productos, además del detrimento en los ingresos públicos al mermarse la base de consumo de un producto gravado, incrementando la de un producto no gravado. Esta pérdida también afecta los ingresos que las entidades federativas perciben por participaciones, mermando sus posibilidades de desarrollo.
El surgimiento en los últimos años de un gran número de estaciones de servicio para comercializar exclusivamente el gas licuado de petróleo para combustión automotriz y la tendencia creciente de este mercado, incrementarán en mayor medida cada año la pérdida fiscal, profundizando la problemática en finanzas públicas que hoy enfrenta nuestro país.
Por lo anterior, y dada la perspectiva que se observa, resulta de singular trascendencia el establecer un gravamen sobre el gas licuado de petróleo para combustión automotriz que permita que el precio de este combustible se ponga en línea con el de la gasolina Pemex Magna que enajena Petróleos Mexicanos, otorgando con ello neutralidad fiscal en la elección que los contribuyentes hagan del combustible que desean utilizar.
Resulta de gran importancia destacar que el gasto en los hogares no se verá afectado dado que el gravamen sólo aplicará al gas licuado de petróleo para combustión automotriz, quedando liberado del gravamen el gas que utilizan las familias.
Para lograr la neutralidad en los precios de los combustibles, se propone el establecimiento de una tasa impositiva que se ajuste en la medida en que el precio internacional del gas licuado de petróleo se incremente o se disminuya, de manera tal, que la referencia del precio de este combustible con el de la gasolina Pemex Magna sea equivalente. Ello, además de lograr la neutralidad en el uso de ambos combustibles, evitará que los ciclos de consumo afecten drásticamente el precio final del producto.
Por otra parte, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece un gravamen al gas natural para combustión automotriz, el cual se causa cuando Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios enajenan dicho producto. La Ley dispone que, el gas natural sólo está gravado cuando se utiliza para combustión automotriz y, se encuentra exento para sus demás usos.
Dado que el producto no encuentra una segmentación natural, es decir, tiene la misma composición independientemente del destino carburante o no, la administración de este gravamen ha resultado altamente compleja para Petróleos Mexicanos al resultarle imposible conocer el destino del gas natural y aplicar la tasa del impuesto cuando el mismo se utilice como combustible automotriz.
Por ello, se considera indispensable modificar el gravamen que actualmente contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al gas natural para combustión automotriz, para que el mismo se cause en la venta al consumidor final.
Al igual que en el caso del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se propone a esa Soberanía el establecimiento de una tasa que se ajuste a la referencia internacional, de manera tal que el precio promedio del producto mantenga una relación de equivalencia con el precio de la gasolina PEMEX Magna.
Las propuestas anteriores, harán que los consumidores sean indiferentes a los diversos combustibles, evitará el arbitraje de precios entre ellos, al tiempo de eliminar la pérdida recaudatoria que hoy enfrentan la Federación y las Entidades Federativas, sin imponer una carga fiscal al gas natural o licuado de petróleo utilizado en los hogares mexicanos.
Acreditamiento
En el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece que únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas con contenido alcohólico y cerveza; aguas gasificadas o minerales; refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y los que se preparan utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes.
Sin embargo, el artículo en mención no contempla el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando dichos bienes se enajenen en territorio nacional.
Por lo expuesto, se propone incorporar en el artículo 4o. de la Ley de la materia, el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando dichos bienes se enajenen en territorio nacional, así como el acreditamiento contra el impuesto causado por la enajenación en territorio nacional de dichos bienes.
Asimismo, el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que uno de los requisitos para que el impuesto trasladado pueda ser acreditable, es que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, no obstante, esté requisito impide que los contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas a granel puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado por dicha adquisición, ya que dicho producto, al utilizarse para preparar bebidas alcohólicas se modifica su estado, forma o composición original.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía establecer que el requisito de procedencia del acreditamiento en el sentido de que los bienes se enajenan sin haber modificado su estado, forma o composición, no opere tratándose de bebidas alcohólicas a granel o sus concentrados, otorgando así el derecho a los contribuyentes de poder acreditar el impuesto especial que les haya sido trasladado en la adquisición de dichos productos.
Exención
El artículo 8o., fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.
Esta exención se encuentra condicionada a que el establecimiento de que se trate destruya las botellas que contenían bebidas alcohólicas.
De igual forma, el artículo 19, fracción XVIII de la Ley antes mencionada establece como obligación a los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.
En razón de los argumentos expuestos y como medida de simplificación, se propone a esa Soberanía mantener en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente la obligación de destrucción de envases a aquellos contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y eliminar la restricción de rompimiento que aplica a la exención correspondiente.
Obligaciones
El artículo 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece supuestos específicos en los que se podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado. Sin embargo, existen contribuyentes que teniendo derecho al acreditamiento del impuesto, no pueden ejercerlo al no permitirles obtener comprobantes con las características mencionadas.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía que los contribuyentes que enajenen aguas naturales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, entre otros, puedan expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto especial en comento.
La fracción VIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece la obligación de presentar a las autoridades fiscales la información sobre sus principales 50 clientes y proveedores. Sin embargo, desde el 1o. de enero de 2002, los comercializadores de bebidas alcohólicas también son contribuyentes de este impuesto. En ese sentido, se propone a esa Soberanía incorporar a los comercializadores de bebidas alcohólicas, en esta obligación.
Por otra parte, la fracción XII del artículo 19 de la Ley en análisis establece la obligación a los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado, de reportar las características de los equipos que utilizarán para producir, destilar o envasar estos bienes. Sin embargo, dicha disposición no contempla a los contribuyentes de bebidas alcohólicas, siendo que éstos también utilizan tales equipos para el desarrollo de sus actividades.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía incorporar a los contribuyentes de bebidas alcohólicas en la obligación referida en el párrafo anterior.
Como una medida de control, se propone a esa Soberanía establecer que los contribuyentes que produzcan, envasen o importen, aguas naturales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, entre otros, deban proporcionar a las autoridades fiscales el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos.
D. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece dentro del Capítulo IX "De las Participaciones a las Entidades Federativas" las bases sobre las cuales las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, especificando las fuentes impositivas que no pueden ser objeto de impuestos locales o municipales.
Por otra parte, en las fracciones IX y X del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el H. Congreso de la Unión estimó necesario establecer potestades tributarias a las Entidades Federativas, para que, sin que se considerara como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni como violación a lo dispuesto por el artículo 41
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pudieran establecer un impuesto local sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales, así como un impuesto local a las ventas y servicios al público en general, siempre que dichos impuestos se establezcan de conformidad con las características que el propio Congreso aprobó.
Tomando en cuenta que es conveniente que esas disposiciones queden incorporadas en forma definitiva dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para dar mayor seguridad jurídica a las Entidades Federativas que decidan obtener recursos adicionales por esta vía, se propone en la presente Iniciativa la incorporación de referencia.
Aunado a las facultades tributarias mencionadas con antelación, se propone a esa H. Soberanía el que las Entidades Federativas puedan establecer un impuesto con una tasa máxima del 5% sobre la ganancia que obtengan las personas físicas en la enajenación de terrenos y construcciones, con lo cual dichas entidades podrán contar con mayores fuentes impositivas locales.
E. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Definiciones
El artículo 1o-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos define que por vehículo nuevo se entiende el importado definitivamente al país que corresponda a los diez años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. Sin embargo, la propia Ley en comento establece que tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la misma, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
Por lo anterior, resulta necesario precisar que el periodo de 10 años de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, también aplica en tratándose de vehículos importados, en ese sentido el Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado conveniente proponer modificar el inciso b) de la fracción I del artículo 1o-A de dicha Ley para establecer que por vehículo nuevo se entiende el importado definitivamente al país que corresponda a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
Responsabilidad solidaria
La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en su artículo 3o. establece que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
Sin embargo, las Entidades Federativas han solicitado que dicha responsabilidad solidaria se limite al plazo de caducidad de las autoridades fiscales (cinco años).
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el artículo 3o. Para precisar que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
Asimismo y con el objeto de que las Entidades Federativas puedan controlar los trámites vehiculares, el Ejecutivo Federal a mi cargo, estima conveniente proponer a este H. Congreso la modificación a la fracción III del artículo en comento para establecer que las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.
Cálculo del impuesto de vehículos nuevos
Actualmente, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calcula, tratándose de automóviles nuevos, mediante la aplicación de una tabla. Dicha tabla, ha resultado, en diversas ocasiones, impugnada por los contribuyentes, dando como resultado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de la misma, ya que viola los principios constitucionales de p
Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Presente.
En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
El esfuerzo permanente y substancial en el fortalecimiento de una recaudación dinámica que apoye la estabilidad económica sin desincentivar el crecimiento de la planta productiva del país, la búsqueda de nuevos esquemas de redistribución del ingreso tributario que proyecten el potencial económico regional hacia el desarrollo integral de la nación y la necesidad de asignar el gasto público con equilibrio y selectividad, fueron los objetivos que inspiraron la Iniciativa de Nueva Hacienda Pública Distributiva presentada por el Ejecutivo a mi cargo en abril de 2001.
En diciembre pasado y como resultado de intensos procesos de análisis y discusión, esa Soberanía aprobó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y diversas reformas a las leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y al Valor Agregado; asimismo, se establecieron los impuestos sustitutivo del crédito al salario y a la venta de bienes y servicios suntuarios. Sin duda, el resultado de dicho proceso legislativo generó un importante avance en el esquema tributario, al eliminar en el impuesto sobre la renta casi la totalidad de las distorsiones que en el pasado se habían introducido a este gravamen para generar tratamientos diferenciales o preferenciales y para asignarle a los impuestos funciones que no les son propias.
Así, el impuesto sobre la renta de nuestro país, se transformó en un gravamen competitivo a nivel internacional, que contiene una distribución más uniforme de la carga fiscal que enfrenta el sector empresarial, al tiempo de contener instrumentos bien orientados para fortalecer la inversión en activos productivos, acrecentar la infraestructura nacional y fomentar el desarrollo equilibrado de nuestro país.
Respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incorporó un esquema de globalización de los ingresos que, sin incrementar la carga fiscal, permite una mayor progresividad, mejor administración y simplicidad en el sistema.
Por su parte, en el impuesto al valor agregado, a través de la Ley de Ingresos de la Federación, se estableció un esquema de flujo de efectivo, que hace al gravamen más neutral al llevar el pago del mismo al momento de la obtención del ingreso, eliminando con ello los costos financieros que enfrentaban los proveedores de la industria nacional y simplificando la mecánica de pago de dicha contribución.
En el impuesto especial sobre producción y servicios, se transformó el régimen fiscal que enfrentaban los productores de bebidas alcohólicas al pasar de una cuota fija a la producción a un esquema ad valorem sobre el precio de enajenación, reestableciéndose con ello el nivel en la carga fiscal que enfrentan los diversos productos de esta industria. Además se establecieron como nuevos objetos del gravamen los servicios de telecomunicaciones y la enajenación de refrescos y los concentrados para prepararlos.
Esa Soberanía también decidió incorporar en nuestro sistema fiscal el impuesto sustitutivo del crédito al salario, con el objeto de reducir el sacrificio fiscal que implica el que el erario público contribuya con una parte importante de los sueldos y salarios de los trabajadores, al tiempo de no afectar su ingreso disponible.
En materia de federalismo fiscal, se previó en la Ley de Ingresos de la Federación, la posibilidad de que las entidades federativas establecieran impuestos locales a las ventas al consumidor final y al ingreso obtenido por las personas físicas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes. No obstante, a juicio de las propias entidades, dicha situación no otorgaba suficiente seguridad jurídica para establecer estos gravámenes en sus
legislaciones locales, dando como resultado que a esta fecha ninguna legislatura haya hecho uso de la potestad conferida.
Para competir exitosamente en los mercados mundiales, México debe convertirse en un país de logística y consolidarse como una de las principales plataformas de comercio exterior, aprovechando para ello la ventajas de colindar con la principal economía del mundo y de contar con una amplia red de acuerdos comerciales.
En este marco, la operación de las aduanas debe ser eficientada mediante esquemas legales que otorguen certidumbre jurídica a los importadores y exportadores, al tiempo de permitirles ahorros en tiempos y costos, para aumentar su competitividad. Paralelamente, es necesario continuar con la implementación de prácticas que combatan el terrorismo, el narcotráfico y la entrada ilegal de mercancías a territorio nacional, por lo anterior, se proponen diversas modificaciones a la Ley Aduanera.
A casi un año de haber entrado en vigor dichas reformas, es fundamental continuar con la tarea permanente de revisión del sistema tributario mexicano para fortalecerlo, brindar mayor claridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales y adaptarlo a las condiciones económicas de un entornodinámico. Estas razones han motivado al Ejecutivo Federal a mi cargo para proponer una Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, cuyo contenido a continuación se detalla:
A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero
En el artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el mecanismo para efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero por sociedades residentes en el país.
Ahora bien, en los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto legal, se contempla la posibilidad de acreditar adicionalmente el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero en la participación indirecta que tenga en el capital social de una persona moral residente en México.
Sin embargo, dicha posibilidad ha generado prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes, por lo que, con la finalidad de evitar la erosión de la base gravable, se propone a esa Soberanía la eliminación de la posibilidad de acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero por sociedades residentes en el extranjero, realizados en un segundo nivel.
Reinversión de dividendos o utilidades
De acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que distribuyan dividendos que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) deberán pagar el impuesto correspondiente a dichos dividendos al momento de su distribución. Ello en virtud de tratarse de dividendos contables respecto de los cuales no se ha pagado el impuesto sobre la renta. Cuando el dividendo proviene de la CUFIN, el impuesto ya está pagado.
Ahora bien, por legislación mercantil, las empresas deben distribuir los dividendos a favor de todos y cada uno de sus socios o accionistas, aún cuando algunos de ellos pretendan dejar en la empresa la utilidad que les corresponde.
Sin embargo y dadas las disposiciones fiscales vigentes, el que determinados socios o accionistas pretendan invertir en su propia empresa las utilidades contables que les correspondan, tiene un costo fiscal equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta empresarial.
Por lo anterior y para fomentar que las utilidades contables permanezcan invertidas y productivas dentro de las empresas, se propone a esa Soberanía diferir la carga fiscal hasta el momento en el que el socio o accionista disponga para sí de dicha utilidad, siempre y cuando, las mismas las reinviertan en la propia persona moral dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Asimismo, para hacer neutral la propuesta, se propone en la presente Iniciativa, que las acciones que se emitan por reinversión no tengan costo fiscal.
Cabe señalar que este mecanismo no es nuevo en nuestro sistema tributario, sino que existió con anterioridad, sin causar perjuicio alguno al Fisco Federal.
Acreditamiento del impuesto pagado por dividendos contables
El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la posibilidad de que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto pagado con motivo de la distribución de dividendos contables contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se pague el impuesto sobre dichos dividendos.
Sin embargo, el acreditamiento se verifica hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los dividendos contables, pudiéndose generar en este ejercicio impuesto a cargo respecto del cual no se puede aplicar al crédito fiscal otorgado.
En este sentido, se considera conveniente permitir a los contribuyentes efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos contables, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.
Es importante señalar que con la propuesta, los contribuyentes, a partir del segundo ejercicio, podrán acreditar contra los pagos provisionales de los dos ejercicios siguientes, el impuesto que no hubieran podido acreditar contra el impuesto del ejercicio anterior.
Opción para disminuir pérdidas fiscales
En el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece la opción de disminuir la pérdida fiscal en los pagos provisionales en doceavas partes, esto con el fin de que los pagos provisionales guarden relación con el impuesto del ejercicio.
Asimismo, tratándose de contribuyentes que obtienen ingresos de manera cíclica, se establece la opción de disminuir sus pérdidas en la proporción que represente el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, con lo que la disminución de las pérdidas guarda una debida proporción con sus pagos provisionales.
No obstante que el anterior esquema permite que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el ejercicio, existen casos en los que los contribuyentes pueden tener pérdidas fiscales importantes, que podrían generar que tuvieran que efectuar pagos provisionales con recursos provenientes de su capital de trabajo.
Por lo anterior y con el objetivo de que el impuesto sobre la renta continúe siendo un instrumento de fomento al crecimiento de la actividad económica, se propone a esa Soberanía que las pérdidas fiscales puedan aplicarse en su totalidad contra los pagos provisionales y no en doceavas partes como lo establece el régimen actual.
Operaciones financieras derivadas
En el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el procedimiento para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible en el caso de operaciones financieras derivadas.
Ahora bien, con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, en la Iniciativa que se envía a esa Soberanía se estima necesario precisar que se considerará como ganancia o pérdida, según se trate, cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten durante su vencimiento o durante el plazo de vigencia.
Por otra parte, en las fracciones VI y IX del referido artículo, se plantean los supuestos de liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que garantice la readquisición de los bienes, haciéndose referencia exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de capital; sin embargo, se estima que dichos supuestos pueden ser aplicables a otro tipo de operaciones financieras derivadas, por lo cual en la Iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se elimina dicha restricción.
Costo fiscal de acciones
El impuesto sobre la renta mexicano, permite el ajuste al costo fiscal de las acciones para determinar la ganancia en la enajenación de las mismas. Este ajuste se realiza para evitar que las utilidades de la empresa que fueron objeto del impuesto sobre la renta empresarial vuelvan a pagar el impuesto cuando se transforme en ganancia en enajenación de acciones.
Para que el esquema opere de manera neutral se requiere que todos los elementos que inciden en el valor de la acción encuentren reflejo en el ajuste al costo. Es por ello, que el costo se modifica con los dividendos pagados y percibidos, con las utilidades generadas y con las pérdidas fiscales amortizadas y pendientes de amortizar.
Este esquema si bien es altamente neutral también resulta complejo. Por ello, se propone a esa Soberanía simplificar la mecánica en el cálculo en el costo fiscal de las acciones.
El cambio sugerido consiste en agrupar en un solo cálculo elementos comunes que hoy se consideran por separado como son los dividendos y las utilidades y pérdidas amortizadas durante el periodo de tenencia. El objetivo de agruparlos en un solo cálculo se logra en virtud de que dichos elementos están considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta.
Así, al comparar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al momento de adquisición de las acciones con dicho saldo al momento de enajenarlas y afectar el diferencial así determinado con las pérdidas pendientes de amortizar y con las pérdidas anteriores al periodo de tenencia amortizadas durante el mismo, se llega a un resultado igualmente neutral pero más simplificado. Asimismo, se elimina la limitante de que las utilidades, las pérdidas y los dividendos que se consideren en el ajuste sean únicamente la de los últimos diez años. Este cambio permite que, a partir de la primera enajenación que se haga en 2003, se determine un costo promedio y el mismo se mantenga actualizado para enajenaciones futuras, medida que sin duda simplificará al costo fiscal de las acciones.
Donatarias autorizadas
El artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito para efectuar la deducción de donativos no onerosos ni remunerativos, que éstos se otorguen, entre otras personas, a donatarias autorizadas, estableciéndose además que el Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de las instituciones que reúnan los requisitos para recibir donativos deducibles.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera importante que los contribuyentes que efectúan la deducción de donativos, conozcan de manera expedita cuáles son las instituciones que se encuentran autorizadas para recibir dichos donativos y dar con ello certeza a los contribuyentes respecto a la deducibilidad de dicha erogación.
Para lograr que los contribuyentes conozcan en el momento mismo en el que se autoriza a una institución para recibir donativos deducibles, se propone que el Servicio de Administración Tributaria de a conocer los datos de dichas instituciones, a través de la página de Internet de dicho Servicio, con lo cual los contribuyentes podrán contar con una base de datos actualizada día con día.
Es importante señalar, que dicha modificación constituye una medida que garantiza la simplificación en la consulta de la información a la que se encuentra obligada la autoridad fiscal a proporcionar.
Deducción de consumos de combustibles de vehículos automotores
Derivado de la preocupación de diversos legisladores de establecer medidas efectivas de control fiscal, se estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta , como requisito de las deducciones autorizadas, el que las erogaciones estén amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida. Asimismo, se estableció la obligación de que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de debito o de servicios o monedero electrónico, esto con el fin de que la autoridad cuente con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones efectuadas por los contribuyentes.
Ahora bien, el Ejecutivo Federal a mi cargo, considera que a efecto de avanzar en la política de establecer como mecanismo de control de las deducciones los instrumentos de pago que ofrece el sistema financiero moderno a sus clientes, se propone a esa Soberanía que tratándose del consumo de combustible para vehículos automotores se permita efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo, tarjeta crédito, de debito o de servicios o monedero electrónico, aún cuando dichos consumos no excedan el monto citado, lo que tiene por objeto optimizar la labor de las autoridades fiscales y simplificar la carga administrativa de los contribuyentes.
Además, la medida permite actualizar las disposiciones fiscales con los nuevos esquemas e instrumentos de pago que ofrece el sistema financiero a sus clientes para efectuar el pago de sus erogaciones por concepto de consumo de combustible para vehículos automotores, de tal forma que se otorga mayor seguridad jurídica a los contribuyentes para efectuar la deducción de dichos gastos.
Asimismo, como medida transitoria se establece que los pagos por consumo de gasolina se efectúen mediante monederos electrónicos hasta el momento en que el Servicio de Administración Tributaria autorice dichos monederos, en cuyo caso los pagos que no excedan de $2,000.00 se podrán efectuar en efectivo.
Destrucción de envases que contienen bebidas alcohólicas
Derivado de la obligación de destruir los envases que contengan bebidas alcohólicas, que se estableció en el artículo 19, fracción XVIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para que los contribuyentes que enajenaran dichas bebidas al público en general para su consumo en el propio establecimiento, el legislador consideró conveniente establecer adicionalmente como requisito de deducibilidad de las mercancías, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que los contribuyentes efectuaran dicha destrucción de envases.
Sin embargo, condicionar la deducción a la destrucción de envases ocasiona la necesidad de identificar los envases que se destruyen para determinar los bienes que pueden deducirse, los cuales por su propia y especial naturaleza no son de fácil identificación individual.
En este sentido, se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión eliminar como requisito de las deducciones, el que los contribuyentes deban destruir los envases que contienen bebidas alcohólicas, para establecer únicamente sanciones en el Código Fiscal de la Federación para el caso de que se incumpla con la obligación de destruir los envases que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Deducción de pagos efectivamente erogados
El artículo 31, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisitos para la deducción de pagos que a su vez sean un ingreso para personas físicas, contribuyentes del régimen simplificado, así como los donativos, que los mismos sean efectivamente erogados. Lo anterior, con el fin de que las personas morales efectúen la deducción del gasto en el mismo momento en que sus proveedores efectúan la acumulación del ingreso, lo que da neutralidad al sistema.
Sin embargo, la disposición legal en comento no establece el tratamiento que se dará para el caso de pagos efectuados a sociedades o asociaciones civiles y por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, que obtengan organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, aún cuando dichos contribuyentes acumulan sus ingresos en el momento en que efectivamente cobran el precio o la contraprestación pactada.
Por ello y con el objeto de que el sistema sea simétrico en cuanto al momento de la acumulación del ingreso y la deducción correspondiente, se pone a consideración de esa Soberanía, establecer que los pagos realizados a sociedades o asociaciones civiles o por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, se deduzcan cuando sean efectivamente erogados.
Deducción del crédito al salario
A partir del 1o de enero de 2002 se establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario, el cual puede no ser pagado por los contribuyentes obligados cuando éstos optan por absorber el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No obstante lo anterior, las disposiciones de la Ley de referencia no establecen expresamente la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, a pesar de tratarse de un gasto estrictamente indispensable que implica un costo para el contribuyente.
En este sentido, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes se pone a consideración de ese H. Congreso de la Unión, incorporar en el texto de la Ley la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron. Dicha modificación se encuentra relacionada con las modificaciones propuestas en materia de crédito al salario que en apartados posteriores se explicarán.
No deducibilidad de intereses por préstamos o adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal
El artículo 32, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán deducibles para las personas morales los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Dicha disposición ha sido interpretada por algunos contribuyentes en el sentido de que todos los intereses devengados por préstamos no son deducibles, cuando la intención de la disposición únicamente es referirse a préstamos de valores a cargo del Gobierno Federal.
En este sentido, se propone a ese H. Congreso de la Unión, establecer claramente en la disposición que los intereses que no son deducibles son aquellos que se devenguen tanto por préstamos como por la adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal.
Fondos para pensiones, jubilaciones y antigüedad
En el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen los requisitos que deben de cumplir las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.
Entre las reglas que establece dicho precepto legal, se señala que cuando el monto de las reservas sea mayor al monto de las inversiones que constituyen el fondo, los contribuyentes no podrán efectuar aportaciones deducibles en el ejercicio.
La disposición legal en comento no establece claramente qué sucede cuando, e la comparación que debe efectuarse, se determina que el monto de la reserva es inferior al valor actuarial que debe tener la misma. Es importante señalar, que la intención de la disposición es que los contribuyentes deduzcan las aportaciones al fondo cuando el valor de éste no es suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones que se establezca.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone establecer en el citado artículo 33 de la Ley de la materia, que cuando el valor del fondo no sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones, las aportaciones que se realicen sean deducibles.
Previsión social
Las prestaciones de previsión social que reciben los trabajadores tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras y procurar beneficios tendientes a la superación física, social y cultural del propio trabajador y de su familia. Partiendo de la importancia que estas prestaciones tienen en las familias mexicanas, especialmente en las de menores recursos, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé su deducibilidad para los patrones y la no acumulación para los trabajadores, con los límites establecidos en la propia Ley.
Las limitantes tanto en la deducibilidad como en la exención en materia de previsión social, se establecieron buscando el beneficio de los trabajadores de menores ingresos y evitando el abuso que pudieran hacer de estas prestaciones los altos funcionarios y directivos de las empresas cuyos ingresos son sensiblemente mayores.
Así, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, entre otros requisitos, que las prestaciones de seguridad social deben ser iguales para todos los trabajadores. Si bien esta disposición logra el objetivo deseado de dar neutralidad al régimen de prestaciones de previsión social, también a generado en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos.
Por ello, se propone a esa Soberanía establecer con absoluta precisión y ampliando el espectro de posibilidades, las prestaciones de previsión social cuyo pago a los trabajadores será deducible para los patrones, así como los requisitos mínimos que deberán observarse para que dichos ingresos se consideren exentos para los trabajadores.
En este sentido, se considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta, un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha Ley.
Asimismo, por lo que se refiere a los requisitos para deducir las erogaciones de previsión social, se propone modificar la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de establecer, de manera específica, los casos en los que se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a todos los trabajadores.
Tratándose de aportaciones a los fondos de ahorro y considerando lo que hoy dispone tanto la legislación de seguridad social como el propio Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone a esa Soberanía establecer que el monto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes sea igual al monto aportado por los trabajadores y que dicha aportación no exceda del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador.
Dentro de los conceptos de previsión social, se encuentran los seguros de gastos médicos mayores y de vida, que las empresas otorgan a sus trabajadores. Al respecto, se propone que las primas sean deducibles para el contribuyente cuando el riesgo amparado no exceda de cuarenta veces el salario neto mensual gravable del trabajador y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo personal subordinado de conformidad con las leyes de seguridad social.
Es importante señalar que, con el objeto de no hacer nugatorio el beneficio de los seguros de vida, de gastos médicos mayores, aportaciones al fondo de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, se propone a esa Soberanía que la exención de los ingresos obtenidos de dichos seguros tengan un tratamiento diferencial al resto de las prestaciones para considerar que las mismas se establecen de manera general en beneficio de todos los trabajadores.
Intereses no sujetos a retención
En el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen de manera específica los casos en que los intermediarios financieros no se encuentran obligados a efectuar la retención de impuesto por concepto de intereses, supuestos que se establecieron tomando en consideración que los intereses son pagados a personas que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta o bien se trata de intereses que se encuentran exentos del gravamen. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempló algunos pagos de intereses para la no retención que debían ser considerados.
En este sentido y con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, incorporar dentro de los supuestos de no retención, los intereses pagados a fondos de pensiones y primas de antigüedad, fondos de ahorro y cajas de ahorro, en virtud de que dichos intereses se encuentran exentos del impuesto sobre la renta, por lo que de no otorgar la no retención se estaría afectando el ingreso con una carga equivalente al monto de la retención.
Enajenaciones bursátiles
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece como regla general, la no retención tratándose de ingresos pagados a las personas morales, ya que éstas últimas se encuentran obligadas a acumular mensualmente todos los ingresos devengados a su favor. Esta regla general de no retención a las personas morales no fue recogida en la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de intereses y enajenación de acciones. Por ello, se propone aclarar la no retención sobre estos conceptos tratándose de personas morales.
A partir del ejercicio fiscal de 2002 la enajenación de acciones en bolsa de valores está gravada en ofertas públicas de compra para los accionistas originales cuando la emisora de que se trate no lleve más de cinco años de ser pública y no haya colocado efectivamente por lo menos el 35% del total de las acciones.
Derivado de lo anterior, el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una retención a la tasa del 20% sobre la ganancia generada en la enajenación.
Sin embargo, los intermediarios financieros han manifestado que existen problemas para determinar los casos en que procede efectuar la retención del impuesto por la enajenación de acciones en la bolsa de valores, ya que en la generalidad de los casos no son custodios del 100% de las acciones que se enajenan, por lo que no conoce los datos de los accionistas que enajenan en la oferta pública, esto es, no se sabe si es persona moral, física, residente en México o residente en el extranjero y, por lo tanto, también se encuentran imposibilitados para determinar la ganancia obtenida en la enajenación de las acciones al desconocer el costo fiscal ajustado de las mismas.
En este sentido, con el objeto de resolver la problemática que presentan los intermediarios financieros se propone en la presente Iniciativa, establecer que sea el custodio de las acciones el que efectúe la retención del impuesto, dado que éste en todos los casos tiene la información de sus clientes (propietarios de las acciones que enajenan) y, por ende, sabe si se trata de persona moral, física, gravada, exenta o liberada de la retención.
Asimismo, se pone a consideración de esa Soberanía, que sea la propia Ley la que establezca que no procede la retención cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México en bolsa concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
De igual forma, como medida de simplificación administrativa se propone establecer la tasa de retención al 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna.
Sociedades de inversión
Las disposiciones vigentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen un esquema de transparencia fiscal aplicable a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, así como a las de renta variable cuyos integrantes son exclusivamente personas físicas.
Conforme a las disposiciones aprobadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta el 1o de enero de 2002, los intermediarios financieros deben efectuar la retención del impuesto sobre los intereses pagados a dichas sociedades. Dicha retención podrá ser acreditada por sus socios o accionistas en la proporción que les corresponda conforme a su inversión en dicha sociedad de inversión. Lo anterior, rompe con el principio antes señalado de la no retención a personas morales.
Por ello, con el objeto de no afectar la operación de las sociedades de inversión, se propone a esa Soberanía modificar el régimen fiscal de dichas sociedades, con el fin de que los intermediarios financieros no efectúen retención alguna a las sociedades de inversión por los intereses que les paguen.
En este sentido, la sociedad de inversión deberá calcular y enterar el impuesto que corresponda a los intereses devengados a favor por sus socios o accionistas personas físicas. En el caso de personas morales acumularán los intereses nominales devengados a su favor.
El impuesto que hubiese enterado la sociedad de inversión que corresponda a sus socios o integrantes personas físicas será acreditable para éstos en el momento en que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados por sus inversiones en sociedades de inversión.
Asimismo, el artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala el procedimiento para determinar la ganancia que deberán acumular los socios o integrantes cuando enajenen las acciones de una sociedad de inversión (interés).
No obstante lo anterior, el artículo en comento sólo hace referencia a la enajenación de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, por lo que se podría interpretar que el procedimiento para determinar la ganancia en la enajenación de acciones no es aplicable a las sociedades de renta variable, generando con ello que los socios o integrantes de dichas sociedades no acumularan la ganancia obtenida en la enajenación de acciones de este tipo de sociedades.
Por ello, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se considera indispensable aclarar que para determinar la ganancia en la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable cuyos integrantes sólo son personas físicas, se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Exención para el sector primario
El artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas morales del régimen simplificado dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, no pagarán el impuesto sobre la renta siempre que sus ingresos no excedan de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o accionistas.
Sin embargo, la disposición en comento no establece un límite máximo de socios respecto de los cuales aplica la exención, como lo hacía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que las personas morales del sector primario pueden incluir cualquier número de socios (únicamente para efectos fiscales, pues la exención procedería aún cuando sólo tuvieran una acción) para aplicar dicha exención sin importar el monto total de ingresos que puedan acumular dichas personas morales, provocando que este sector no realice pago alguno de impuestos.
Es importante destacar que la exención encuentra su justificación en el hecho de apoyar a las personas morales del sector primario de baja capacidad contributiva, lo cual no se logra cabalmente, pues al no existir un límite por número de socios para la exención, las personas morales de mayor capacidad contributiva disminuyen en gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone corregir la distorsión que actualmente genera la exención, limitando a la persona moral para que la pueda aplicar hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general y hasta por un máximo de 10 socios.
Por otra parte, como medida que garantiza la seguridad jurídica de los contribuyentes de este sector, se propone a ese H. Congreso de la Unión establecer la posibilidad de que los mismos adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta la utilidad que corresponda a los ingresos por los que se este exento en el ejercicio, con lo que se evita hacer nugatorio el beneficio contenido en el precepto de referencia cuando las personas morales del régimen simplificado distribuyan dividendos, por los cuales no se debe causar el impuesto en virtud de provenir de un ingreso exento en los términos de la Ley.
Transmisión de activos monetarios en escisión de sociedades
El artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que en el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará reducción de capital la transmisión de activos monetarios.
En principio, debe señalarse que en los casos de fusión de sociedades conforme a las disposiciones de la legislación mercantil, existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante, por lo que no puede haber únicamente una transmisión de activos monetarios. En este sentido, se considera necesario establecer que la reducción de capital por la transmisión de activos monetarios sólo aplica en el caso de escisión de sociedades.
Asimismo, es importante aclarar en la disposición legal en comento, que la reducción de capital aplica únicamente por el monto de la transmisión de activos monetarios, por lo que el monto de la reducción de capital únicamente se considerará hasta por el equivalente al valor de los activos monetarios que se transmitan con motivo de la escisión.
Por otra parte, el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala como excepción para considerar que existe reducción de capital, el caso de escisiones de sociedades que sean integrantes del sistema financiero, siempre que dichas sociedades obtengan autorización de las autoridades competentes para realizar la escisión, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria.
La disposición legal en comento ha generado dudas en cuanto a su interpretación y aplicación, ya que no se establece claramente en que consiste la opinión previa del Servicio de Administración Tributaria, es decir, si esta debe comprender los aspectos relacionados con la autorización de la escisión de las sociedades del sistema financiero o si únicamente debe corroborar que las sociedades son integrantes del sistema financiero y, por lo tanto, resulta aplicable al caso la excepción establecida en el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Es importante señalar que la opinión del Servicio de Administración Tributaria únicamente se puede referir a los aspectos fiscales de la escisión que realicen sociedades del sistema financiero, ya que éste no es una autoridad competente para autorizar dicho acto mercantil.
En este sentido y como medida de simplificación administrativa, se estima necesario modificar el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de eliminar la obligación de solicitar la opinión del Servicio de Administración Tributaria para determinar que la sociedad integrante del sistema financiero cumple con los requisitos del artículo 89 de la citada Ley y, por lo tanto, que la transmisión de activos monetarios con motivo de una escisión no se considere reducción de capital.
Personas morales con fines no lucrativos
En el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen diversas asociaciones y sociedades que podrán considerarse personas morales confines no lucrativos para efectos fiscales.
En la fracción X del referido artículo, se incluye a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Sin embargo, en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que no están constituidas como sociedades o asociaciones civiles, sino que son creadas por Leyes o Decretos y que de acuerdo a lo dispuesto en la citada fracción X del artículo 95 no pueden ser consideradas como personas morales no lucrativas, lo que ha generado un sesgo en perjuicio de dichas instituciones, no obstante que tienen los mismos fines que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita.
Ahora bien, debido a que el sistema fiscal debe ser equitativo, en esta Iniciativa que se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, se plantea la posibilidad de incorporar a aquellas instituciones educativas creadas por Decreto presidencial o por Ley, que tengan por objeto la enseñanza.
Ingresos exentos de las personas físicas
El artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los supuestos de ingresos exentos. En la fracción II del citado precepto legal se mencionan los ingresos por indemnizaciones, por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
Ahora bien, con la finalidad de otorgar mayor certeza y seguridad jurídicas a los particulares, en la Iniciativa que se envía a esa Soberanía se precisa que las indemnizaciones exentas por riesgo, son las de trabajo. Lo anterior, con el fin de adecuar la exención a la terminología utilizada en la normas laborales.
Por otra parte, en la fracción III del citado artículo, se contempla la exención por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente.
Sin embargo, la disposición legal es omisa en los casos en que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos regulados en dicha fracción, por lo que se propone a esa Soberanía establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.
La fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año ni por cualquier otra gratificación que se otorgue con una periodicidad distinta a la mensual.
El precepto legal en estudio otorga a los servidores públicos indicados un privilegio del que no gozan los demás trabajadores, incluyendo los que prestan servicios a organismos descentralizados y empleados municipales. Lo anterior se traduce en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista justificación alguna.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía eliminar la exención contenida en el precepto citado.
Sin embargo, la exención otorgada queda abierta a cualquier tipo de seguro inclusive cuando la prima sea pagada por una persona distinta del asegurado lo que provoca que dichos instrumentos puedan ser utilizados por los contribuyentes para evadir el pago del impuesto sobre la renta.
En este sentido, se considera conveniente modificar la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que se establezca que la exención aplica tratándose de seguros en los que la prima sea pagada por el asegurado y en seguros de vida pagados por los empleadores cuando cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El artículo 109, fracción XXVI, establece los casos en los que se exenta la ganancia por la enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores.
Sin embargo, existen acciones o títulos que las representan, emitidos por sociedades mexicanas, cuya enajenación se realiza en bolsas de valores ubicadas en el extranjero, las cuales a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 109 fracción XXVI, no se encuentran exentas al no contemplarse dicho supuesto en la Ley.
En este sentido, con el objeto de hacer neutral el sistema se propone a esa Soberanía establecer la posibilidad de que la ganancia por la enajenación de acciones en bolsas de valores ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, se considere un ingreso exento siempre que dichas acciones cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción XXVI.
Crédito al salario
Uno de los objetivos fundamentales de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, consistió en establecer una reorientación del crédito al salario que permitiera que dicho beneficio fiscal se otorgara a quien realmente lo necesitara y que no fuera aprovechado por los patrones como un instrumento para pagar menores sueldos.
En este sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece mecanismos que permiten una aplicación transparente del crédito al salario y que procuran garantizar que el beneficio sea efectivamente entregado a los trabajadores.
Así, se creó un nuevo impuesto que se denomina "Del impuesto sustitutivo del crédito al salario", que es a cargo de los patrones personas físicas y morales y que se determina aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones.
Ahora bien, los patrones pueden optar por no pagar el impuesto antes mencionado siempre que éstos no disminuyan el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Acorde con lo anterior, se propone a esa Soberanía, modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, sin que con ello se vean afectados los trabajadores en su ingreso disponible, ya que la mecánica propuesta permite garantizar que éstos sigan gozando del crédito al salario que les corresponda conforme a su nivel de ingresos.
En este sentido, se propone que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo, con lo que se busca simplificar el cálculo del impuesto anual, en donde únicamente se determinará el monto del crédito al salario pagado durante los meses del ejercicio para ajustar el impuesto de dicho ejercicio que le corresponda al trabajador, dependiendo si el crédito al salario pagado fue mayor o menor al citado impuesto.
Asimismo, con la mecánica propuesta, los contribuyentes que ejercieron la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrán determinar el monto del crédito al salario que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.
Por otra parte, resulta importante manifestar que la fracción V del articulo 119 de la Ley del impuesto sobre la Renta, señala la obligación de presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario.
Asimismo, la fracción VI del citado artículo, establece la obligación de pagar mensualmente a los trabajadores en nomina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Resulta importante destacar que la autoridad ha flexibilizado algunos de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley referida, cuando los contribuyentes ejercen la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.
En este sentido, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sin que con ello se pierdan las medidas de control necesarias para garantizar que los patrones entreguen a sus trabajadores el crédito al salario, se propone a esa Soberanía eliminar los requisitos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Régimen Intermedio de las personas físicas con actividades empresariales
En la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció un nuevo régimen fiscal denominado "Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales", esto con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para las personas físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4 millones de pesos.
Asimismo, se establece que para poder tributar en dicho régimen deben percibir en el ejercicio inmediato anterior ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales en un 90% del total de sus ingresos acumulables.
Sin embargo, existen contribuyentes que además de realizar actividades empresariales, reciben ingresos por salarios, lo que en ocasiones impide que dichos contribuyentes puedan acceder al régimen intermedio de las actividades empresariales.
En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía, que para determinar el 90% de los ingresos por actividades empresariales, no se consideren los ingresos percibidos por concepto de salarios, con lo que se permitiría a contribuyentes de mediana capacidad contributiva que tuvieran ingresos por salarios y que además realizaran actividades empresariales, acceder al régimen intermedio.
Pagos a las Entidades Federativas por los contribuyentes del régimen intermedio, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de inmuebles.
En materia de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha propuesto a ese H. Congreso de la Unión, diversas modificaciones con el objeto de permitir a las Entidades Federativas administrar el impuesto sobre la renta correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de terrenos y construcciones.
En este sentido, con el fin de hacer congruentes las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se presenta a la Ley de Coordinación Fiscal con las Entidades Federativas, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa del 5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho pago se enterará en la Entidad Federativa donde el contribuyente obtenga sus ingresos.
Es importante señalar que dicho pago mensual no generara una carga adicional a los contribuyentes, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo mes de conformidad con el artículo 127 de la Ley.
En el régimen de pequeños contribuyentes, se propone que los contribuyentes puedan efectuar pagos mensuales del impuesto, los cuales se deberán enterar en las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto.
Asimismo, se propone que el Servicio de Administración Tributaría y, en su caso, las Entidades Federativas que administren el impuesto, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
De igual forma, el Ejecutivo Federal estima conveniente que los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos o construcciones, efectúen un pago por cada enajenación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas de las Entidades Federativas. Dicho pago podrá acreditarse contra el pago provisional que se efectúe en los términos del artículo 154 de la Ley, con lo cual no se genera carga adicional alguna a los contribuyentes.
Impuesto sobre la renta por concepto de premios y sorteos
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que tratándose de ingresos por la obtención de premios, los contribuyentes deben cubrir como pago definitivo del impuesto una retención del 1%, siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa del impuesto sobre la renta será del 21%.
Ahora bien, la disposición legal en comento no prevé el supuesto en donde las Entidades Federativas no aplican un impuesto local sobre ingresos por premios y sorteos, por lo que no queda claramente especificada la tasa del impuesto federal que deberá aplicarse en dichas Entidades.
En este sentido, como medida de seguridad jurídica, se considera que debe reformarse la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que cuando en la Entidad Federativa no se aplique un impuesto local sobre los ingresos por premios o sorteos, la tasa del impuesto sobre la renta sea del 1%.
En razón de lo anterior, el Ejecutivo Federal propone se modifiquen los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer la tasa del 1% tratándose de ingresos por concepto de premios y sorteos, cuando no se establezca un impuesto local.
Deducción de intereses por créditos hipotecarios
El artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como deducción personal de las personas físicas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito.
Sin embargo, en la practica existen entidades diversas a las instituciones de crédito y a los organismos auxiliares de crédito que también otorgan créditos hipotecarios y que, de acuerdo con la disposición legal en comento, los intereses a ellos pagados no podrían ser deducidos para las personas físicas. En este sentido, con el objeto de no provocar un sesgo en perjuicio de algunos integrantes del sistema financiero, se propone permitir la deducción de intereses de créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por ello, y con el objeto de ampliar el beneficio hoy otorgado, se somete a consideración de esa Soberanía, establecer en la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que los créditos hipotecarios respecto de los cuales se pueden deducir los intereses pagados son todos los contratados con cualquiera de los integrantes del sistema financiero y no sólo con instituciones de crédito u organismos auxiliares.
Planes personales de retiro
En la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen como no deducibles las aportaciones voluntarias realizadas directamente a las cuentas de planes personales de retiro.
Sin embargo, las leyes de seguridad social no hablan de aportaciones voluntarias sino de aportaciones complementarias, razón por la cual el Ejecutivo a mi cargo propone a esa Soberanía, se modifique la disposición en comento a efecto de homologar la terminología entre las disposiciones referidas.
Por otra parte, resulta importante señalar que dentro de la disposición en comento se consideran como planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular siempre que sean administradas por ciertas administradoras de cuentas individualizadas.
Ahora bien, existen administradores de fondos para el retiro que por su naturaleza pueden administrar dichas cuentas individualizadas, por lo que se propone a esa Soberanía incluirlas dentro de la disposición citada.
Residentes en el extranjero
El artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sin embargo no se precisan los casos en que un residente en el extranjero efectúe los pagos, lo que ha provocado que operaciones entre extranjeros respecto de inmuebles ubicados en territorio nacional no se graven con el impuesto que legalmente corresponde a México.
En este sentido, se propone que tratándose del uso o goce temporal de bienes inmuebles, los pagos que efectúe un residente en el extranjero a otro residente en el extranjero, el impuesto se entere mediante declaración que presentará el residente en el extranjero que efectúe los pagos ante la autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Por otra parte, el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el gravamen tratándose del arrendamiento de embarcaciones que se explotan comercialmente en el país. Conforme a la Ley de Navegación existen diversos contratos de fletamento que por sus características no se pueden considerar arrendamiento de embarcaciones, por lo que dichas operaciones no estarían gravadas en el país debiendo estarlo, ya que la embarcaciones fletadas se explotan comercialmente en el país para navegación de cabotaje.
En este sentido, con el fin de no generar un sesgo con embarcaciones arrendadas, se propone adicionar un artículo 188-Bis que establezca el gravamen tratándose de contratos de fletamento, siempre que las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, aplicando una tasa del 10% sobre el ingreso obtenido sin deducción.
Regalías por asistencia técnica
En el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se gravan los ingresos obtenidos por los residentes en el extranjero por concepto de regalías y asistencia técnica. Sin embargo, la disposición no es clara al establecer la tasa aplicable tratándose de la asistencia técnica y las regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, así como por publicidad.
En este sentido y con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone a ese H. Congreso de la Unión reformar el artículo 200 a fin de establecer claramente que dichas regalías se encuentran gravadas con una tasa del 25% del impuesto sobre la renta.
Crédito fiscal a proyectos en investigación y desarrollo tecnológico
El artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorga un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, estableciéndose que los requisitos para la aplicación del mismo son los que se establecen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.
Así, en el artículo 17, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se establece que los contribuyentes podrán aplicar el estímulo contra el impuesto sobre la renta o impuesto al activo que tengan a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
En este sentido, las disposiciones legales que actualmente regulan el estímulo por inversión en proyectos en investigación y desarrollo tecnológico no establecen un límite para aplicar el crédito fiscal en contra del impuesto sobre la renta o impuesto al activo.
Por ello y con el objeto de que la autoridad fiscal pueda contar con mecanismos de control que le permita administrar de manera adecuada la aplicación del estímulo fiscal, se considera necesario limitar a diez ejercicios el plazo que los contribuyentes tendrían para aplicar el crédito fiscal.
Por otra parte, el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el crédito fiscal se podrá aplicar contra el impuesto sobre la renta a cargo de la declaración del ejercicio, lo que ha provocado diversas interpretaciones en cuanto a que si el estímulo debe aplicarse contra el impuesto determinado antes de la disminución de los pagos provisionales o después de efectuada dicha disminución.
Lo anterior adquiere importancia dado que, si el crédito se aplica contra el impuesto sobre la renta que resulte después de disminuidos los pagos provisionales puede hacerse nugatorio el beneficio que otorga el estímulo fiscal, ya que puede darse el caso de que en la declaración del ejercicio no se determine impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente, por el efecto de la disminución de los pagos provisionales y, por lo tanto, quedaría
imposibilitado para aplicar el estímulo establecido en el artículo 219, además de que no podría solicitar la devolución del saldo a favor que se generara.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone establecer que el crédito fiscal del estímulo se pueda aplicar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, con lo cual los contribuyentes podrán aplicarlo antes de efectuar la disminución de pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor, los contribuyentes sí podrán solicitar su devolución.
Modificaciones por cambio de referencia
En la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente se contienen diversos artículos que hacen referencia a otros preceptos de la propia Ley o de otras disposiciones fiscales, sin embargo, algunas de ellas no tienen coincidencia. Derivado de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía se reformen dichos artículos para adecuarlos a las referencias correctas, a fin de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes.
B. IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO
El impuesto sustitutivo del crédito al salario se constituyó en un instrumento reorientador del sacrificio fiscal que hoy enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos.
En este sentido, es importante fortalecer los esquemas aprobados por ese H. Congreso de la Unión, tendientes a disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a los gastos públicos del Estado, a través de políticas que reorienten los beneficios a los contribuyentes que efectivamente deben beneficiarse con dichos subsidios, sin generar sesgos o avenidas de evasión en el sistema fiscal ni afectar de modo alguno los ingresos disponibles de las trabajadores.
Así, el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ha permitido ir eliminado paulatinamente el sesgo a favor de los empleadores derivado de la aplicación del crédito al salario cuyo origen fue incrementar el ingreso disponible de los trabajadores y que en la actualidad se ha convertido en un subsidio para los patrones. Por lo anterior, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se propone establecer la tasa del seis por ciento en este gravamen.
C. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Definiciones de conceptos gravados por la Ley
Los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establecen un gravamen del 20% a las enajenaciones o a las importaciones de refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña.
Asimismo, en la fracción XV del artículo 3o. de la Ley en mención, se establece el concepto de refrescos que son las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificada o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructosa.
De lo anterior, se puede observar que existe una discrepancia entre el objeto gravado por la Ley de la materia y la definición de los conceptos sujetos al pago del impuesto, ya que por una parte se grava el refresco que esté elaborado con edulcorante distinto del azúcar de caña y por otro lado, en el concepto únicamente se considera al refresco que contenga fructosa.
Derivado de lo anterior y con el objeto de otorgar mayor claridad en la aplicación de estos gravámenes y, por ende, mayor seguridad jurídica a favor de los contribuyentes, se propone a esa Soberanía corregir las diversas definiciones aplicables a los gravámenes en comento.
De igual manera, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece una serie definiciones respecto de los servicios de telecomunicaciones y conexos, sin embargo, estas definiciones se han prestado a diferentes interpretaciones por los contribuyentes, por lo que para dar mayor precisión a las disposiciones referidas, se propone a esa Soberanía hacer las adecuaciones correspondientes a cada una de las definiciones contenidas en la fracción XIII del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de evitar confusiones a los contribuyentes.
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece los diversos supuestos de exención aplicables a los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, en algunos supuestos se generan conceptos erróneos e improcedentes. Por ello, se propone modificar la estructura actual del artículo en comento para eliminar las exenciones que se encuentran duplicadas y complementar otras de ellas.
Gas licuado de petróleo y gas natural, para combustión automotriz
El gas licuado de petróleo, además de ser un combustible altamente utilizado en los hogares mexicanos, en los últimos años encontró una posibilidad de mercado para ser empleado como carburante automotriz. El diferencial de los precios de enajenación entre las gasolinas y el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, es fundamentalmente resultado de la diferencia en la carga fiscal que enfrentan uno y otro producto. Lo anterior derivado de que el gas licuado de petróleo no es un producto cuya enajenación se encuentre gravada por el impuesto especial sobre producción y servicios.
El diferencial de precios y el crecimiento en la demanda de este carburante, han generado una competencia desleal en contra del mercado de gasolinas y diesel, afectando la cadena de producción, distribución y comercialización de estos productos, además del detrimento en los ingresos públicos al mermarse la base de consumo de un producto gravado, incrementando la de un producto no gravado. Esta pérdida también afecta los ingresos que las entidades federativas perciben por participaciones, mermando sus posibilidades de desarrollo.
El surgimiento en los últimos años de un gran número de estaciones de servicio para comercializar exclusivamente el gas licuado de petróleo para combustión automotriz y la tendencia creciente de este mercado, incrementarán en mayor medida cada año la pérdida fiscal, profundizando la problemática en finanzas públicas que hoy enfrenta nuestro país.
Por lo anterior, y dada la perspectiva que se observa, resulta de singular trascendencia el establecer un gravamen sobre el gas licuado de petróleo para combustión automotriz que permita que el precio de este combustible se ponga en línea con el de la gasolina Pemex Magna que enajena Petróleos Mexicanos, otorgando con ello neutralidad fiscal en la elección que los contribuyentes hagan del combustible que desean utilizar.
Resulta de gran importancia destacar que el gasto en los hogares no se verá afectado dado que el gravamen sólo aplicará al gas licuado de petróleo para combustión automotriz, quedando liberado del gravamen el gas que utilizan las familias.
Para lograr la neutralidad en los precios de los combustibles, se propone el establecimiento de una tasa impositiva que se ajuste en la medida en que el precio internacional del gas licuado de petróleo se incremente o se disminuya, de manera tal, que la referencia del precio de este combustible con el de la gasolina Pemex Magna sea equivalente. Ello, además de lograr la neutralidad en el uso de ambos combustibles, evitará que los ciclos de consumo afecten drásticamente el precio final del producto.
Por otra parte, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece un gravamen al gas natural para combustión automotriz, el cual se causa cuando Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios enajenan dicho producto. La Ley dispone que, el gas natural sólo está gravado cuando se utiliza para combustión automotriz y, se encuentra exento para sus demás usos.
Dado que el producto no encuentra una segmentación natural, es decir, tiene la misma composición independientemente del destino carburante o no, la administración de este gravamen ha resultado altamente compleja para Petróleos Mexicanos al resultarle imposible conocer el destino del gas natural y aplicar la tasa del impuesto cuando el mismo se utilice como combustible automotriz.
Por ello, se considera indispensable modificar el gravamen que actualmente contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al gas natural para combustión automotriz, para que el mismo se cause en la venta al consumidor final.
Al igual que en el caso del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se propone a esa Soberanía el establecimiento de una tasa que se ajuste a la referencia internacional, de manera tal que el precio promedio del producto mantenga una relación de equivalencia con el precio de la gasolina PEMEX Magna.
Las propuestas anteriores, harán que los consumidores sean indiferentes a los diversos combustibles, evitará el arbitraje de precios entre ellos, al tiempo de eliminar la pérdida recaudatoria que hoy enfrentan la Federación y las Entidades Federativas, sin imponer una carga fiscal al gas natural o licuado de petróleo utilizado en los hogares mexicanos.
Acreditamiento
En el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece que únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas con contenido alcohólico y cerveza; aguas gasificadas o minerales; refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y los que se preparan utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes.
Sin embargo, el artículo en mención no contempla el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando dichos bienes se enajenen en territorio nacional.
Por lo expuesto, se propone incorporar en el artículo 4o. de la Ley de la materia, el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando dichos bienes se enajenen en territorio nacional, así como el acreditamiento contra el impuesto causado por la enajenación en territorio nacional de dichos bienes.
Asimismo, el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que uno de los requisitos para que el impuesto trasladado pueda ser acreditable, es que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, no obstante, esté requisito impide que los contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas a granel puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado por dicha adquisición, ya que dicho producto, al utilizarse para preparar bebidas alcohólicas se modifica su estado, forma o composición original.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía establecer que el requisito de procedencia del acreditamiento en el sentido de que los bienes se enajenan sin haber modificado su estado, forma o composición, no opere tratándose de bebidas alcohólicas a granel o sus concentrados, otorgando así el derecho a los contribuyentes de poder acreditar el impuesto especial que les haya sido trasladado en la adquisición de dichos productos.
Exención
El artículo 8o., fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.
Esta exención se encuentra condicionada a que el establecimiento de que se trate destruya las botellas que contenían bebidas alcohólicas.
De igual forma, el artículo 19, fracción XVIII de la Ley antes mencionada establece como obligación a los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.
En razón de los argumentos expuestos y como medida de simplificación, se propone a esa Soberanía mantener en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente la obligación de destrucción de envases a aquellos contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y eliminar la restricción de rompimiento que aplica a la exención correspondiente.
Obligaciones
El artículo 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece supuestos específicos en los que se podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado. Sin embargo, existen contribuyentes que teniendo derecho al acreditamiento del impuesto, no pueden ejercerlo al no permitirles obtener comprobantes con las características mencionadas.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía que los contribuyentes que enajenen aguas naturales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, entre otros, puedan expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto especial en comento.
La fracción VIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece la obligación de presentar a las autoridades fiscales la información sobre sus principales 50 clientes y proveedores. Sin embargo, desde el 1o. de enero de 2002, los comercializadores de bebidas alcohólicas también son contribuyentes de este impuesto. En ese sentido, se propone a esa Soberanía incorporar a los comercializadores de bebidas alcohólicas, en esta obligación.
Por otra parte, la fracción XII del artículo 19 de la Ley en análisis establece la obligación a los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado, de reportar las características de los equipos que utilizarán para producir, destilar o envasar estos bienes. Sin embargo, dicha disposición no contempla a los contribuyentes de bebidas alcohólicas, siendo que éstos también utilizan tales equipos para el desarrollo de sus actividades.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía incorporar a los contribuyentes de bebidas alcohólicas en la obligación referida en el párrafo anterior.
Como una medida de control, se propone a esa Soberanía establecer que los contribuyentes que produzcan, envasen o importen, aguas naturales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, entre otros, deban proporcionar a las autoridades fiscales el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos.
D. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece dentro del Capítulo IX "De las Participaciones a las Entidades Federativas" las bases sobre las cuales las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, especificando las fuentes impositivas que no pueden ser objeto de impuestos locales o municipales.
Por otra parte, en las fracciones IX y X del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el H. Congreso de la Unión estimó necesario establecer potestades tributarias a las Entidades Federativas, para que, sin que se considerara como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni como violación a lo dispuesto por el artículo 41
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pudieran establecer un impuesto local sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales, así como un impuesto local a las ventas y servicios al público en general, siempre que dichos impuestos se establezcan de conformidad con las características que el propio Congreso aprobó.
Tomando en cuenta que es conveniente que esas disposiciones queden incorporadas en forma definitiva dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para dar mayor seguridad jurídica a las Entidades Federativas que decidan obtener recursos adicionales por esta vía, se propone en la presente Iniciativa la incorporación de referencia.
Aunado a las facultades tributarias mencionadas con antelación, se propone a esa H. Soberanía el que las Entidades Federativas puedan establecer un impuesto con una tasa máxima del 5% sobre la ganancia que obtengan las personas físicas en la enajenación de terrenos y construcciones, con lo cual dichas entidades podrán contar con mayores fuentes impositivas locales.
E. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Definiciones
El artículo 1o-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos define que por vehículo nuevo se entiende el importado definitivamente al país que corresponda a los diez años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. Sin embargo, la propia Ley en comento establece que tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la misma, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
Por lo anterior, resulta necesario precisar que el periodo de 10 años de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, también aplica en tratándose de vehículos importados, en ese sentido el Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado conveniente proponer modificar el inciso b) de la fracción I del artículo 1o-A de dicha Ley para establecer que por vehículo nuevo se entiende el importado definitivamente al país que corresponda a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
Responsabilidad solidaria
La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en su artículo 3o. establece que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
Sin embargo, las Entidades Federativas han solicitado que dicha responsabilidad solidaria se limite al plazo de caducidad de las autoridades fiscales (cinco años).
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el artículo 3o. Para precisar que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
Asimismo y con el objeto de que las Entidades Federativas puedan controlar los trámites vehiculares, el Ejecutivo Federal a mi cargo, estima conveniente proponer a este H. Congreso la modificación a la fracción III del artículo en comento para establecer que las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.
Cálculo del impuesto de vehículos nuevos
Actualmente, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calcula, tratándose de automóviles nuevos, mediante la aplicación de una tabla. Dicha tabla, ha resultado, en diversas ocasiones, impugnada por los contribuyentes, dando como resultado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de la misma, ya que viola los principios constitucionales de p