Iniciativa de ley 4703 reformas al ct

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CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS - 00001 NUMERO DE REGISTRO 4703 IFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 07 DE NOVIEMBRE DE 2013. 'INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL ORGANISMO EJECUTIVO. ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO. TRAMITE: PASE A LA COMISIÓN DE TRABAJO PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.

Transcript of Iniciativa de ley 4703 reformas al ct

CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.

DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS -

00001

NUMERO DE REGISTRO

4703 IFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 07 DE NOVIEMBRE DE 2013.

'INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL ORGANISMO EJECUTIVO.

ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO

NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO.

TRAMITE: PASE A LA COMISIÓN DE TRABAJO PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.

Guatemala, 24 de junio del año 2013

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Señor Presidente:

Atentamente me dirijo a usted y por su digno medio al Honorable Congreso de la República, para remitir la Iniciativa de Ley por medio de la cual se reforma al Código Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República, y sus reformas.

En razón de lo anterior y en ejercicio de la función que me confiere el artículo 183 literal g) de la Constitución Política de la República, remito a usted la documentación relativa a la referida iniciativa para consideración y aprobación del Honorable Congreso de la Repúbli~. a tenor del precepto constitucional citado.

Sin otro patiicular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi consideración y estima,

Señor Pedro Muadi Menéndez Presidente del Congreso de la República Su Despacho.

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ÉREZ MOLINA República

Adjunto Expediente que consta de 57 folios y un CD.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

l. INTRODUCCIÓN

Por mandato constitucional, la legislación laboral del país debe inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatoria entre el capital y el trabajo, atendiendo a todos los factores económicos y sociales pertinentes, conforme a principios de justicia social, tratándose de una rama del derecho público, hondamente democrático, tutelar, realista y objetivo, necesario e imperativo (cfr. Considerandos cuarto y sexto, Código de Trabajo; artículos 101 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

Como rama del derecho público, necesario e imperativo, el Derecho del Trabajo necesita de mecanismos y procedimientos que permitan garantizar su observancia efectiva, a la vez que disuadir la comisión de nuevas violaciones a sus normas. A tal efecto, se precisa dotar al Estado, a través de las autoridades competentes, de las herramientas que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de trabajadores, patronos, y demás sujetos del derecho laboral guatemalteco, consagradas por el régimen jurídico del país.

Con la intención de brindar mayor eficiencia y eficacia a los procedimientos laborales, garantizar la legalidad y desarrollar los compromisos derivados de convenios internacionales que han sido suscritos y ratificados por Guatemala, por lo que son Ley de la República, por lo que deben ser respetados y cumplidos; así como los Acuerdos de Paz, y de la instauración del llamado Trabajo Decente, el Congreso de la República emitió el Decreto 18-2001 en mayo de aquel año, mediante el cual introdujo importantes modificaciones y derogatorias al Código de Trabajo (Decreto 1441 del Congreso de la República y sus reformas) en materia de libertad sindical y sanción de faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social.

Dicho Decreto fue objeto de acciones de inconstitucionalidad general, las cuales fueron declaradas con lugar parcialmente por la honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro dictada sobre los Expedientes Acumulados 898-2001 y 1014-2001. En dicha sentencia, el Máximo Tribunal Constitucional del país hizo pronunciamientos que fueron útiles como medida de urgencia, pero que por su importancia deben ser definidos y desarrollados para que los fines jurídicos antes expresados puedan realizarse con pleno apego al orden constitucional guatemalteco.

Como consecuencia de las citadas reformas, derogatorias, e inconstitucionalidades se ha generado, desde entonces, una situación en cuanto a la sanción de faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social y que consiste en una grave carencia de certeza jurídica, dando lugar a innumerables dudas, criterios e interpretaciones que -más allá de su mayor o menor entidad teórico-jurídica- producen un estado práctico que no pocos han calificado de auténtica impunidad laboral. A su vez, tal condición ha dado lugar a serios riesgos del país de cara a compromisos internacionales en materia laboral, comercial, y de derechos humanos.

Todos estos antecedentes hacen necesario con urgencia, pero a la vez posible y oportuno, emitir una nueva normativa que permita lograr una más efectiva y expedita tutela de la legalidad laboral, como era la intención del legislador mediante el Decreto 18-2001, a la vez que dentro de un absoluto respeto al marco constitucional de la República, según su afirmación por parte de la Corte de Constitucionalidad.

En tal virtud, se presenta la siguiente iniciativa de ley, cuyas disposiciones se explican y comentan detenidamente a continuación. Su fin ulterior es hacer respetar la normativa

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laboral por parte de los sujetos del Derecho de Trabajo, contribuyendo con ello al fortalecimiento y desarrollo de esta importantísima dimensión del orden jurídico, social y económico del país.

11. REFORMAS A OTRAS NORMAS DEL CÓDIGO DE TRABAJO

Uno de los aspectos importantes del estado actual del tema sobre que versa la propuesta, es que la declaratoria de ínconstítucíonalídad recayó sobre varías disposiciones del Decreto 18-2001, pero no afectó otras que continuaron vigentes y cuyo texto o trasfondo siguen guardando relación precisamente con los aspectos inconstitucionales de las normas expulsadas del ordenamiento jurídico. Incluso, el Decreto 18-2001 contenía algunas disposiciones que eran incongruentes con el resto de modificaciones que introdujo.

Por tales motivos, se hace necesario reformar algunas de las normas que ya habían sido modificadas por el Decreto 18-2001, a fin de volverlas congruentes con los parámetros constitucionales y con el resto de disposiciones que se introducen mediante el Decreto propuesto. A continuación se detallan:

i. Se derogan el segundo y tercer párrafo del artículo 269.

El Decreto 18-2001 introdujo varios párrafos al artículo 269 que fueron el objeto principal de la posterior declaratoria de Jnconstítucionalídad. En efecto, se declararon inconstitucionales los párrafos que se referían a la imposición administrativa de la sanción por faltas, al pago de multas y destino de los fondos provenientes de las mismas, y la impugnación de las resoluciones sancionatorias. De esta manera, quedaron vigentes sólo el párrafo que fija la definición legal de las faltas de Trabajo y Previsión Social, y dos relativos al cobro y ejecución de las multas.

Se estima que esos dos párrafos son de naturaleza procesal, por lo que no corresponden a la sección sustantiva en que actualmente se ubican, lo cual además introduce una dispersión innecesaria de normas adjetivas. Por lo demás, los aspectos que regulan están previstos en los lugares adecuados de la nueva normativa procedimental que se propone, por lo cual deviene innecesario que persistan en el artículo 269.

En consecuencia, se derogan, quedando el artículo 269 únicamente como norma sustantiva que establece la definición de las faltas, como corresponde dentro de la correcta sistemática del Código de Trabajo.

ii. Se reforma el artículo 271

Para hacerlo congruente con el marco constitucional y el resto del Código, ya que a pesar de haberse suprimido las palabras "la Inspección General de Trabajo" en su literal b), sigue refiriéndose a sanciones administrativas.

La literal a) se aclara para establecer el término de prescripción con relac1ón a las fases administrativa y judicial contempladas en el nuevo procedimiento sancionatorio.

La reincidencia se regula en la literal e), separándola de la literal b) que queda únicamente relativa a los criterios para determinar el monto de las sanciones dentro de los límites previstos en ley.

Sobre reincidencia se establece un plazo mayor para configurarse la misma, que actualmente es de un año y se propone pase a ser de cinco, con el objeto de estabilizar

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en el tiempo el carácter disuasivo de las sanciones. Asimismo, se prevé la reincidencia como agravante aún en el caso de que en la primera infracción no se hubiere impuesto multa por haberse acogido el infractor al privilegio de subsanación en la oportunidad prevista dentro de la fase administrativa. De lo contrario, se dejaría un vacío legal que podría impedir a futuro la sanción de infractores reincidentes.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del patrono y representantes involucrados en la infracción, se dispone que todos deban ser tenidos como partes, ya que actualmente se refiere únicamente al patrono, lo cual podría generar confusión y falta de debido proceso si no se vincula a todos los que eventualmente podrían resultar afectados por la decisión.

En el resto de disposiciones, se introducen leves mejoras de redacción y vocabulario, conservando su sentido sustancial.

iii. Se reforma el artículo 272

Introduciendo algunas mejoras de redacción, y eliminando referencias a sanciones administrativas.

De fondo, resalta que se han eliminado las diferencias de sanciones según el infractor sea patrono o trabajador. Es importante explicar el sentido de esta modificación, y al efecto se precisa que la función de este artículo es establecer límites máximos y mínimos dentro de los cuales pueden oscilar las multas conforme a las circunstancias del caso concreto.

Si bien el Derecho del Trabajo es tutelar del trabajador y entre sus principios está prevista en forma expresa la compensación de desigualdades económicas, también es verdad que las normas sancionatorias no tienen por objeto dirimir conflictos entre patrono y trabajador: para ello existe la norma del artículo 271 que establece que la sanción es independiente y no exime al infractor de cumplir sus obligaciones contractuales ni de las responsabilidades de otra índole que procedan, y entonces queda a salvo la reclamación de las partes entre sí cuando fuere el caso que la infracción afecte a las relaciones laborales o genere otro tipo de responsabilidades, y entonces sí rigen las normas tutelares y compensatorias.

Pero el objeto de las normas sancionatorias es disuadir y castigar infracciones a la ley objetiva, siendo que tanto patrono o trabajador, en cuanto sujetos obligados por la ley, son susceptibles de infringirla. En tal caso, el señalamiento de límites máximos y mínimos diferentes según la persona del infractor, podría estar abierto a cuestionamientos de constitucionalidad en cuanto al principio de igualdad ante la ley pues, se reitera, en tal situación el conflicto no se observa en cuanto pueda ocurrir entre partes económicamente desiguales, sino entre un sujeto de derecho y la norma objetiva que está obligado a observar.

Ciertamente el objeto de establecer las diferencias antes señaladas radicaba en la desigualdad económica, presumiendo como es razonable que generalmente hay mayor capacidad económica en el patrono que en el trabajador. Pero esta finalidad queda plenamente tutelada también en el artículo 271, que en su literal b) obliga a tener en cuenta las condiciones personales y capacidad económica del infractor, entre otros factores, para graduar equitativamente la sanción que se imponga.

Además, se resalta que en la actualidao es perfectamente posible un número significativo de casos en que el infractor patrono tenga poca capacidad económica (considérese el caso de la pequeña y mediana empresa) en cuyo caso no sería equitativo sujetarlo a un límite mínimo más alto, o en que el infractor trabajador tenga mucha capacidad

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económica (por ejemplo, en el caso de los trabajadores de confianza en grandes empresas) en cuyo caso no sería equitativo sujetarlo a un límite máximo más bajo. En tal virtud, a la vez que se generalizan los límites máximo y mínimo previstos, se aumentan o disminuyen para permitir una mayor adecuación al caso concreto.

Así, se estima que la modificación introducida permite ajustar las sanciones al principio de realismo y objetividad del Derecho del Trabajo, guardando la posibilidad de hacerlas equitativas al caso concreto y, sobre todo, evitando el posible cuestionamiento de constitucionalidad que podría generar una situación como la que actualmente se atraviesa.

iv. Se reforma el segundo párrafo del artículo 280

Debido a que su redacción actual conserva el trasfondo de la sanción administrativa que fue declarada inconstitucional, aunque este párrafo concreto no fue impugnado en esa oportunidad.

Al modificarlo, se dejan claras las funciones que corresponden a la Inspección General de Trabajo, con referencia a las fases administrativa y judicial que se regulan en el nuevo procedimiento.

v. Se reforman las literales 1) y m) del artículo 281

La literal 1), porque sigue refiriéndose a la acción administrativa que fue declarada inconstitucional, y su fondo preserva vestigios de dicha regulación.

La literal m), porque ya en el mismo Decreto 18-2001 se cometió el error de referirlo a la literal g) del artículo 272, cuando en realidad la sanción a que remitía estaba regulada (por disposición del mismo Decreto 18-2001) en la literal f) de dicho artículo, por lo que la referencia cruzada era incongruente.

vi. Se inserta la literal e) al artículo 292

Dicha literal había sido derogada por el Decreto 18-2001. Con ello, se vuelve a asignar de modo expreso a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social la competencia para juzgar las faltas contra las leyes de la materia, que por disposición constitucional le corresponde con carácter privativo.

vii. Se reforma el artículo 364

La modificación introducida por el Decreto 18-2001 era incongruente con el mismo, ya que dispone que se certifique lo conducente por faltas de Trabajo y Previsión Social ·'al tribunal que deba juzgarla", mientras que ese mismo Decreto dispuso el "juzgamiento" administratiVO que luego fue declarado inconstitucional.

Se estima que la confusión radicó en que en el :nismo párrafo se incluyeron las faltas de Trabajo y Previsión Social y aquellas sancionadas por las leyes comunes.

Por eso se han separado los supuestos: para las primeras, la certificación se remite a la Inspección General de Trabajo, que es a quien corresponde investigar las faltas en esta matena, sin perjuicio de que su juzgamiento está reservado a la jurisdicción privativa; para las segundas, la certificación se remite al juzgado común que corresponda.

111. TÉCNICA LEGISLATIVA

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La regulación del procedimiento sancionatorio que se propone toma la forma de una sustitución total del Título Decimocuarto del Código de Trabajo, que corresponde a la parte procesal del mismo, en el cual se regulaba el llamado juicio punitivo laboral.

El Decreto 18-2001 derogó y modificó varias normas de dicho Título, y dispersó las normas adjetivas al incluir algunas de sus principales disposiciones en la parte sustantiva relativa a sanciones, o en la parte orgánica relativa a la Inspección General de Trabajo. Esta dispersión se corrige en parte con las modificaciones que se introducen a esas normas sustantivas y orgánicas, según quedó expuesto en la sección precedente.

Al restablecer una normativa que dote de fundamento y certeza jurídica a la sanción de faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social, se ha querido que la misma se inserte armónicamente dentro del orden sistemático del Código de Trabajo, a través de una más correcta técnica legislativa que además facilite su manejo a los operadores de justicia y la población en general.

A tal efecto, el Título Decimocuarto se ha subdividido en cinco capítulos que ordenan de mejor forma los aspectos regulados: Disposiciones Generales, Inicio del Procedimiento, Fase Administrativa, Fase Judicial, Apelación.

Se integra con un total de veintidós (22) artículos. Dado que el actual Título Decimocuarto consta únicamente de diez (1 O) artículos, de los cuales cuatro (4) están derogados, se hizo necesario reformar los artículos vigentes, insertar nuevos artículos, y adicionar por completo los restantes. A tal efecto, dado que el último artículo del actual Título Decimocuarto es el 424, mientras que del 423 en adelante pertenecen ya al Título Decimoquinto y están vigentes, los artículos nuevos fueron designados con los números "424-A", "424-8", etc., siguiendo en esto la nueva técnica de inserción de artículos que sustituye los "bis", "ter", "quater", etc., que anteriormente se acostumbraban.

Se considera que la cantidad de artículos de que consta el nuevo procedimiento en ningún momento contradice la celeridad y sencillez que en el mismo se pretende sino que, por el contrario, contribuye a garantizarla, ya que provee algunas normas claras cuya falta se hacía sentir ya en el proceso anteriormente regulado, y eran del todo inexistentes luego del Decreto 18-2001 y la respectiva sentencia de inconstitucionalidad. La cantidad de artículos también responde al hecho de que se regulan dos fases del proceso, con el objeto en última instancia de agilizar la tramitación y descongestionar el trabajo de la jurisdicción privativa. De tal forma que la cantidad se debe a la finalidad de regular con precisión para crear un proceso expedito y eficaz, sin caer tampoco en la proliferación o minuciosidad reglamentaria.

IV. EL PROCEDIMIENTO SANCIONA TORIO

i. Sujetos

En el procedimiento sancionatorio laboral propuesto por esta iniciativa de ley, existen tres sujetos:

a) El posible infractor: es aquella persona, individual o jurídica, a quien se denuncia como posible infractor de una o más normas de Trabajo o Previsión Social cuya transgresión esté sancionada con multa prevista en ley. En cuanto sujeto a la posibilidad de una eventual sanción, este sujeto procesal está dotado del derecho de defensa y debido proceso consagrado por la Constitución.

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b) La Inspección General de Trabajo: como dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social encargada de velar por el cumplimiento y respeto de la legalidad laboral, cumple dicha función en las dos fases del procedimiento sancionatorio: como autoridad administrativa, indaga y constata las violaciones por denuncia o revisión de oficio, teniendo facultad para prevenir al infractor y conciliar con él la subsanación de la falta; puede asimismo promover la fase judicial en caso de no subsanarse la infracción advertida.

e) El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social:como órgano de la jurisdicción privativa, es el investido constitucionalmente de la potestad de juzgar y ejecutar lo relativo a las faltas de Trabajo y Previsión Social, observando las garantías del debido proceso y los principios que inspiran el Derecho del Trabajo sustantivo y procesal.

ii. Disposiciones generales

Se establecen normas generales sobre documentación, equilibrando el antiformalismo y sencillez que debe inspirar los procesos laborales, con la necesidad de certeza jurídica que cumple la preservación de documentos. A tal efecto, se norma la formación de expedientes y del registro de faltas, el cual también es necesario para poder determinar los casos de reincidencia.

Se dictan disposiciones especiales para la acreditación de personería en los procesos sancionatorios, a fin de simplificar y expeditar su tramitación.

Se incluye un artículo relativo a aspectos terminológicos, que en principio debería ser innecesario en cualquier rama del Derecho, y de modo especial conforme a los principios generales y procesales del Derecho del Trabajo, pero que se hace recomendable incluir a fin de evitar y erradicar ciertos vicios que han menoscabado la cultura jurídica guatemalteca, para hacer prevalecer el fondo sobre la forma, y así dar cumplimiento a principios como el realismo y objetividad del Derecho del Trabajo.

La norma que prohíbe la publicación de las sentencias sancionatorias en el órgano de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social se mantiene, pero disponiendo que sí deberán divulgarse extractos de las partes considerativas de sentencias firmes en tanto sirvan para divulgar y unificar criterios que permitan una aplicación más equitativa y expedita de dicho procedimiento, a la vez que preservando la confidencialidad del infractor sancionado.

iii. Formas de iniciación del procedimiento El proceso sancionatorio puede iniciarse de oficio por la Inspección General de Trabajo en cumplimiento de sus funciones legales; por denuncia que ante la Inspección presenten las personas legitimadas para ello (lo cual también se norma dentro del capítulo en comentario); o por certificación judicial según lo previsto dentro de la misma ley para el momento de dictar sentencia en otro tipo de procesos.

Los requisitos que debe contener la denuncia se establecen como un mínimo razonable, a fin de no obstaculizar mediante formalismos innecesarios la tutela de la legalidad laboral, previendo además que podrán sustituirse mediante formulanos adoptados a tal efecto por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Cuando la conducta sancionable en matena de Trabajo y Previsión Social concurra con algún delito o violación a derechos humanos la Inspección General de Trabajo queda obligada a remitir denuncia en forma inmediata a los órganos competentes según el caso.

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iv. Fase administrativa

La fase administrativa se establece con la finalidad de poder subsanar la falta sin que se haga necesario llegar a la imposición de una multa, facultad que sólo corresponde en su caso a la jurisdicción privativa, por mandato constitucional. Ello responde plenamente al principio conciliatorio que -también por orden de la Constitución-, inspira el Derecho del Trabajo, ya que la finalidad primordial es lograr que los sujetos jurídicos se ajusten al cumplimiento de la norma, y no el mero castigo pecuniario por su transgresión.

En la fase administrativa, la Inspección General de Trabajo debe actuar en forma imparcial, en apego a su función de velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de previsión social, y del principio realista y objetivo que los inspira. A este respecto es también de importancia lo considerado anteriormente en cuanto a la naturaleza del procedimiento sancionatorio, el cual tiene por objeto la tutela del ordenamiento jurídico laboral. La tutelaridad del trabajador siempre estará incluida en las normas de Trabajo y Previsión Social, como disposiciones de carácter sustantivo, pero al momento de sancionar a un sujeto de derecho, debe la autoridad proceder siempre en forma imparcial como un componente de la garantía constitucional del debido proceso, tomando en cuenta además que tanto patronos como trabajadores son susceptibles de convertirse en infractores del orden jurídico laboral. La imparcialidad desaparece hasta la fase judicial, cuando la Inspección General de Trabajo se constituye como acusador, por considerarlo procedente al no haberse logrado la subsanación de la falta mediante la prevención administrativa.

Para permitir la subsanación de las conductas infractoras y la exención de multas cuando proceda, se establece como materia conciliable únicamente las normas imperativas o preceptivas, ya que en tales casos es posible que el infractor se ajuste a derecho cuando se la hace ver la falta. No sucede así, en cambio, cuando la norma afectada es de carácter prohibitivo expreso, pues en tal caso el sujeto que no se encuentre ajustado a ella ya ha cometido una violación directa que no puede subsanarse, y es por ello que no puede existir conciliación en tales supuestos.

Se establecen las normas del procedimiento, buscando hacerlo expedito en garantía del debido proceso. Se contemplan audiencias para prevenir y verificar la subsanación de la falta, dando además oportunidad al infractor para subsanarlas en momentos previos, y así evitarse una tramitacíón más extensa.

Se prevé, además, la advertencia para el infractor reincidente, a fin de que proceda imponer una sanción mayor si vuelve a incurrir en violación dentro de cinco años, término que además es mayor al actualmente vigente de un año.

La imposición de las sanciones en caso de que no logre conciliarse y subsanarse en la fase administrativa, queda reservada a la jurisdicción privativa, como lo ordena la Constitución.

v. Fase judicial

Si el posible infractor no subsana la falta dentro de la fase administrativa, o no logra demostrar que la misma no existe, la Inspección General de Trabajo pasará a ser acusadora llevando el procedimiento sancionatorio a su fase judicial, para que sea la autoridad jurisdiccional privativa quien determine y, en su caso, imponga la sanción, dirimiendo el conflicto suscitado entre lo requerido por la Inspección General de Trabajo y

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lo invocado por el posible infractor o por su resistencia a la norma. Ello implica el traslado de todo el expediente a la sede judicial.

También en esta fase se prevén normas que agilicen la tramitación, tratando de cumplir al máximo el principio de concentración y economía procesal.

La rebeldía del acusado no equivale a la procedencia automática de la sanción, pues el juez siempre deberá calificar los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte acusadora, siendo incluso posible que determine que el hecho no constituye falta o que no ha quedado debidamente probado.

vi. Apelación

También para agilizar su tramitación, se dispone que únicamente puede apelarse la resolución que dé por terminada la instancia judicial, debiéndose expresar agravios y hacer uso del recurso en el mismo memorial que se presente ante la autoridad judicial recurrida.

De esta forma, el tribunal de alzada resolverá con vista del expediente y los alegatos del apelante, sin necesidad de verificar audiencia en la segunda instancia.

La Inspección General de Trabajo será la encargada de verificar el cumplimiento, pudiéndose acudir al auxilio policial si el caso lo ameritare e hiciere posible.

vii. Ejecución

Vencido el plazo fijado para hacer efectivo el pago de la sanción, se procederá ejecutar los bienes que en su oportunidad hayan sido embargados, disponiéndose además que si no hubiere bienes suficientes, el infractor deberá incluir la sanción en sus proyecciones contables del ejercicio fiscal siguiente, pudiéndose certificar lo conducente por desobediencia si así no lo hiciere. Ello tiene la finalidad de garantizar el pago de la sanción.

V. DESTINO DE FONDOS

Se prevé en la iniciativa un artículo que faculta a !a Corte Suprema de Justicia a compartir parte de los fondos provenientes de las multas por faltas, con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, destinándolos específicamente a! mejoramiento general de la Inspección General de Trabajo.

Ello obedece a que, por disposición constitucional (artículo 213), los fondos provenientes de la administración de justicia son privativos del Organismo Judicial, correspondiendo su inversión a la Corte Suprema de Justicia. En dicha categoría se ubican los fondos provenientes de multas por faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social.

En virtud de que la Inspección General de Trabajo cumple funciones que sin duda son auxiliares de la justicia laboral, se estima que el mejoramiento de la misma es de mterés nacional para la admintstración de justicia en esta materia, y se faculta entonces a la Corte Suprema de Justicia a implementar los mecanismos conducentes a dicho objeto, sin menoscabar en forma alguna la disposición de tales fondos que con rango constitucional le está reservada de manera exclusiva.

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CONGRESO REPÚBLICA

el trabajo es un elemento indispensable en la economía al mismo tiempo que un derecho humano

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"Artículo 417. Terminología.

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"acusación", laboral.

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1 del artículo 41

11

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la

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, se

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y o autónoma, están

de Trabajo y Previsión Social sus funciones."

lo harán a través

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"Artículo 421. Forma o ante la Inspección autoridad la 1

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en todo caso deberán cumplir con los

reforma el articulo el cual

Se adiciona el y se

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los

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1

"Artículo administrativa

reforma el articulo , el cual queda

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Constatada la la Inspección General en forma para

dicha autoridad administrativa. mayor de diez en

en

cual queda así:

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Acreditado los dos acta dando por terminado el

por haber admitido el la violación aunque primera audiencia, en se hará la artículo siguiente."

adiciona el el cual

"Articulo 424-0. audiencia y advertencia. se haya señalado a tal interesado deberá

. Acreditado tal extremo, terminado

en la misma falta en se

autoridad judicial

no Trabajo emitirá una

judicial indicando y previsión social y la

adicionan quedando

. Acusación. Dentro de del

Capítulo IV

a formalismos

a) y

Titulo

00000018

y

e) expediente incluyendo

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d) sanción recomendada; y,

e) La petición todo caso

se sus antecedentes, y

hayan sido y

Todos documentos en original o en Inspección de quien disponer un La denuncia podrá ser trasladada en formato electrónico quien tienen la potestad la documentación original o copia

el cual

a , en la misma resolución denunciado comparezca a la audiencia oral,

en no menos

denunciado lo

. a) se resolverá

b) Su derecho a allanarse a la denuncia, cual en un plazo no

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en

e) Su derecho a oponerse a la denuncia, para lo cual deberá demostrar la improcedencia de la denuncia o de la falta, acompañando prueba documental la cual deberá ser presentada en la audiencia señalada; y

d) Que podrá excusarse por enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite su comparecencia, acreditada documentalmente, antes del inicio de la audiencia. Esta excusa solo podrá realizarse una vez;

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a. Incomparecencia. Sí denunciado no compareciere a la declarará en rebeldía, y juez deberá misma audiencia, en cuyo caso inspector de trabajo en su a no ser

la resolución, ordenará que se pague la encontrare la en la

un plazo podrá

inminente a la vida, o a , o a la trabajador. Se emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424-M de este Código.

b. Allanamiento. Si el denunciado no deseare oponerse a la denuncia, este lo hará saber de forma escrita en el plazo de cinco días ante el Juez de Trabajo competente. El juez deberá resolver de forma inmediata, en cuyo caso adoptará la multa recomendada por el inspector de trabajo en su denuncia, a no ser que esta no sea razonable. En la resolución el juez ordenará que el sancionado pague la multa dentro del plazo de cinco días. y si el sancionado cumple con el pago durante este plazo, se rebajará el monto de la multa en cincuenta por ciento, siempre y cuando la multa reducida no sea menor que la multa mínima ya establecida en ley.

, en resolución, y un plazo menor cinco

a la o a o a trabajador. Se emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Sí en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424-M de este Código.

c. Oposición. Si el denunciado no se conforma con las pretensiones o hechos de la denuncia, deberá expresar con claridad en la primera audiencia los hechos en que funda su oposición. La oposición deberá presentarse en forma oral y se aportarán las correspondientes pruebas."

424-H,

. se

a.

b.

c.

d.

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cinco a la vida, o a o a la

del trabajador. Se emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424-M de este Código.

pruebas y

o

a oa salud, o a integridad del emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424-M de este Código.

se en e

V Título y

V

00000022

adiciona el

"Artículo . Interposición. podrá audiencia em que se dictó resolución, o dentro notificada de primera que la dictó.

apelante hará la de agravios y uso de

adiciona el

un a la vida, o a , o a la Se emitirá

la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo jud1cial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424M de este Código.

CAPITULO VI

VERIFICACION Y EJECUCION DE RESOLUCIONES

Articulo 29. adiciona cual

Al remitir una resolución de sanción bajo los artículos 424-G, literal b; 424-H, literal d; o 424-K, se certificará a la de del lo en el Acuerdo

00000023

cual se llevará a cabo conforme lo en el articulo

Artículo articulo el cual

lo

no sea de conocer y

PARA SU y

ORGANISMO

-------·---

00000024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

l. INTRODUCCIÓN

Por mandato constitucional, la legislación laboral del país debe inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatoria entre el capital y el trabajo, atendiendo a todos los factores económicos y sociales pertinentes, conforme a principios de justicia social, tratándose de una rama del derecho público, hondamente democrático, tutelar, realista y objetivo, necesario e imperativo (cfr. Considerandos cuarto y sexto, Código de Trabajo; artículos 101 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

Como rama del derecho público, necesario e imperativo, el Derecho del Trabajo necesita de mecanismos y procedimientos que permitan garantizar su observancia efectiva, a la vez que disuadir la comisión de nuevas violaciones a sus normas. A tal efecto, se precisa dotar al Estado, a través de las autoridades competentes, de las herramientas que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de trabajadores, patronos, y demás sujetos del derecho laboral guatemalteco, consagradas por el régimen jurídico del país.

Con la intención de brindar mayor eficiencia y eficacia a los procedimientos laborales, garantizar la legalidad y desarrollar los compromisos derivados de convenios internacionales que han sido suscritos y ratificados por Guatemala, por lo que son Ley de la República, por lo que deben ser respetados y cumplidos; así como los Acuerdos de Paz, y de la instauración del llamado Trabajo Decente, el Congreso de la República emitió el Decreto 1 18-2001 en mayo de aquel año, mediante el cual introdujo importantes modificaciones y derogatorias al Código de Trabajo (Decreto 14411 del Congreso de la República y sus reformas) en materia de libertad sindical y sanció~ de faltas contra las leyes de Trl:ü?ajo y Previsión Social. l

r\~1't;:tw~,,

Dicho Decreto fue objeto de acciones de inconstitucionalidad general, las cuales fueron declaradas con lugar parcialmente por la honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro dictada sobre los Expedientes Acumulados 898-2001 y 1014-2001. En dicha sentencia, el Máximo Tribunal Constitucional del país hizo pronunciamientos que fueron útiles como medida de urgencia, pero que por su importancia deben ser definidos y desarrolados para que los fines jurídicos antes expresados puedan realizarse con pleno apego al orden constitucional guatemalteco.

Como consecuencia de las citadas reformas, derogatorias, e inconstitucionalidades se ha generado, desde entonces, una situación en cuanto a la sanción de faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social y que consiste en una grave carencia de certeza jurídica, dando lugar a innumerables dudas, criterios e interpretaciones que -más allá de su mayor o menor entidad teórico-jurídica- producen un estado práctico que no pocos han calificado de auténtica impunidad laboral. A su vez, tal condición ha dado lugar a serios riesgos del país de cara a compromisos internacionales en materia laboral, comercial, y de derechos humanos.

Todos estos antecedentes hacen necesario con urgencia, pero a la vez posible y oportuno, emitir una nueva normativa que permita lograr una más efectiva y expedita tutela de la legalidad laboral, como era la intención del legislador mediante el Decreto, .. 18-2001, a la vez que dentro de un absoluto respeto al marco constitucional de la República, según su afirmación por parte de la Corte de Constitucionalidad.

00000025

En tal virtud, se presenta la siguiente iniciativa de ley, cuyas disposiciones se explican y comentan detenidamente a continuación. Su fin ulterior es hacer respetar la normativa laboral por parte de los sujetos del Derecho de Trabajo, contribuyendo con ello al fortalecimiento y desarrollo de esta importantísima dimensión del orden jurídico, social y económico del país.

11. REFORMAS A OTRAS NORMAS DEL CÓDIGO DE TRABAJO

Uno de los aspectos importantes del estado actual del tema sobre que versa la propuesta, es que la declaratoria de inconstitucionalidad recayó sobre varias disposiciones del Decreto~ 18-2001, pero no afectó otras que continuaron vigentes y cuyo texto o trasfondo siguen guardando relación precisamente con los aspectos inconstitucionales de las normas expulsadas del ordenamiento jurídico. Incluso, el DecretoJ 18-2001 contenía algunas disposiciones que eran incongruentes con el resto de '')edificaciones que introdujo. , ,

Por tales motivos, se hace n,ecesario reformar algunas de las normas que ya habían sido modificadas por el Decreto/ 18-2001, a fin de volverlas congruentes con los parámetros constitucionales y con el resto de disposiciones que se introducen mediante el Decreto propuesto. A continuación se detallan:

i. Se derogan el segundo y tercer párrafo del artículo 269. J''/' ~,':~,{;,f;Jl/'

El Decreto4"1'8-2001 introdujo varios párrafos al artículo 269 que fueron el objeto principal de la posterior declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, se declararon inconstitucionales los párrafos que se referían a la imposición administrativa de la sanción por faltas, al pago de multas y destino de los fondos provenientes de las mismas, y la impugnación de las resoluciones sancionatorias. De esta manera, quedaron vigentes sólo el párrafo que fija la definición legal de las faltas de Trabajo y Previsión Social, y dos relativos al cobro y ejecución de las multas.

Se estima que esos dos párrafos son de naturaleza procesal, por lo que no corresponden a la sección sustantiva en que actualmente se ubican, lo cual además introduce una dispersión innecesaria de normas adjetivas. Por lo demás, los aspectos que regulan están previstos en los lugares adecuados de la nueva normativa procedimental que se propone, por lo cual deviene innecesario que persistan en el artículo 269.

En consecuencia, se derogan, quedando el artículo 269 únicamente como norma sustantiva que establece la definición de las faltas, como corresponde dentro de la correcta sistemática del Código de Trabajo.

ii. Se reforma el artículo 271

Para hacerlo congruente con el marco constitucional y el resto del Código, ya que a pesar de haberse suprimido las palabras "la Inspección General de Trabajo" en su literal b), sigue refiriéndose a sanciones administrativas.

La literal a) se aclara para establecer el término de prescripción con relación a las fases administrativa y judicial contempladas en el nuevo procedimiento sancionatorio.

00000026 La reincidencia se regula en la literal e), separándola de la literal b) que queda únicamente relativa a los criterios para determinar el monto de las sanciones dentro de los límites previstos en ley.

Sobre reincidencia se establece un plazo mayor para configurarse la misma, que actualmente es de un año y se propone pase a ser de cinco, con el objeto de estabilizar en el tiempo el carácter disuasivo de las sanciones. Asimismo, se prevé la reincidencia como agravante aún en el caso de que en la primera infracción no se hubiere impuesto multa por haberse acogido el infractor al privilegio de subsanación en la oportunidad prevista dentro de la fase administrativa. De lo contrario, se dejaría un vacío legal que podría impedir a futuro la sanción de infractores reincidentes.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del patrono y representantes involucrados en la infracción, se dispone que todos deban ser tenidos como partes, ya que actualmente se refiere únicamente al patrono, lo cual podría generar confusión y falta de debido proceso si no se vincula a todos los que eventualmente podrían resultar afectados por la decisión.

En el resto de disposiciones, se introducen leves mejoras de redacción y vocabulario, conservando su sentido sustancial.

iii. Se reforma el artículo 272

Introduciendo algunas mejoras de redacción, y eliminando referencias a sanciones administrativas.

De fondo, resalta que se han eliminado las diferencias de sanciones según el infractor sea patrono o trabajador. Es importante explicar el sentido de esta modificación, y al efecto se precisa que la función de este artículo es establecer límites máximos y mínimos dentro de los cuales pueden oscilar las multas conforme a las circunstancias del caso concreto.

Si bien el Derecho del Trabajo es tutelar del trabajador y entre sus principios está prevista en forma expresa la compensación de desigualdades económicas, también es verdad que las normas sancionatorias no tienen por objeto dirimir conflictos entre patrono y trabajador: para ello existe la norma del artículo 271 que establece que la sanción es independiente y no exime al infractor de cumplir sus obligaciones contractuales ni de las responsabilidades de otra índole que procedan, y entonces queda a salvo la reclamación de las partes entre sí cuando fuere el caso que la infracción afecte a las relaciones laborales o genere otro tipo de responsabilidades, y entonces sí rigen las normas tutelares y compensatorias.

Pero el objeto de las normas sancionatorias es disuadir y castigar infracciones a la ley objetiva, siendo que tanto patrono o trabajador, en cuanto sujetos obligados por la ley, son susceptibles de infringirla. En tal caso, el señalamiento de límites máximos y mínimos diferentes según la persona del infractor, podría estar abierto a cuestionamientos de constitucionalidad en cuanto al principio de igualdad ante la ley pues, se reitera, en tal situación el conflicto no se observa en cuanto pueda ocurrir entre partes económicamente desiguales, sino entre un sujeto de derecho y la norma objetiva que está obligado a observar.

Ciertamente el objeto de establecer las diferencias antes señaladas radicaba en la desigualdad económica, presumiendo como es razonable que generalmente hay mayor

00000027 capacidad econom1ca en el patrono que en el trabajador. Pero esta finalidad queda plenamente tutelada también en el artículo 271, que en su literal b) obliga a tener en cuenta las condiciones personales y capacidad económica del infractor, entre otros factores, para graduar equitativamente la sanción que se imponga.

Además, se resalta que en la actualidad es perfectamente posible un número significativo de casos en que el infractor patrono tenga poca capacidad económica (considérese el caso de la pequeña y mediana empresa) en cuyo caso no sería equitativo sujetarlo a un límite mínimo más alto, o en que el infractor trabajador tenga mucha capacidad económica (por ejemplo, en el caso de los trabajadores de confianza en grandes empresas) en cuyo caso no sería equitativo sujetarlo a un límite máximo más bajo. En tal virtud, a la vez que se generalizan los límites máximo y mínimo previstos, se aumentan o disminuyen para permitir una mayor adecuación al caso concreto.

Así, se estima que la modificación introducida permite ajustar las sanciones al principio de realismo y objetividad del Derecho del Trabajo, guardando la posibilidad de hacerlas equitativas al caso concreto y, sobre todo, evitando el posible cuestionamiento de constitucionalidad que podría generar una situación como la que actualmente se atraviesa.

iv. Se reforma el segundo párrafo del artículo 280

Debido a que su redacción actual conserva el trasfondo de la sanción administrativa que fue declarada inconstitucional, aunque este párrafo concreto no fue impugnado en esa oportunidad.

Al modificarlo, se dejan claras las funciones que corresponden a la Inspección General de Trabajo, con referencia a las fases administrativa y judicial que se regulan en el nuevo procedimiento.

v. Se reforman las literales 1) y m) del artículo 281

La literal 1), porque sigue refiriéndose a la acción administrativa que fue declarada inconstitucional, y su fondo preserva vestigios de dicha regulación.

La literal m), porque ya en el mismo Decretó 18-2001 se cometió el error de referirlo a la literal g) del artículo 272, cuando en realidad la sanción a que remitía estaba regulada (por disposición del mismo Decreto, 18-2001) en la literal f) de dicho artículo, por lo que la referencia cruzada era incongrue~te.

vi. Se inserta la literal e) al artículo 292

Dicha literal había sido derogada por el Decreto 18-2001. Con ello, se vuelve a asignar de modo expreso a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social la competencia para juzgar las faltas contra las leyes de la materia, que por disposición constitucional le corresponde con carácter privativo.

vii. Se reforma el artículo 364

La modificación introducida por el Decreto11 18-2001 era incongruente con el mismo, ya que

dispone que se certifique lo conducente por faltas de Trabajo y Previsión Social "al

00000028 tribunal que deba juzgarla", mientras que ese mismo Decreto dispuso el "juzgamiento" administrativo que luego fue declarado inconstitucional.

Se estima que la confusión radicó en que en el mismo párrafo se incluyeron las faltas de Trabajo y Previsión Social y aquellas sancionadas por las leyes comunes.

Por eso se han separado los supuestos: para las primeras, la certificación se remite a la Inspección General de Trabajo, que es a quien corresponde investigar las faltas en esta materia, sin perjuicio de que su juzgamiento está reservado a la jurisdicción privativa; para las segundas, la certificación se remite al juzgado común que corresponda.

111. TÉCNICA LEGISLATIVA

La regulación del procedimiento sancionatorio que se propone toma la forma de una sustitución total del Título Decimocuarto del Código de Trabajo, que corresponde a la parte procesal del mismo, en el cual se regulaba el llamado juicio punitivo laboral.

,,s''~J~::it~)lfv;'i'

El Decreto·,;'18:::2001 derogó y modificó varias normas de dicho Título, y dispersó las normas adjetivas al incluir algunas de sus principales disposiciones en la parte sustantiva relativa a sanciones, o en la parte orgánica relativa a la Inspección General de Trabajo. Esta dispersión se corrige en parte con las modificaciones que se introducen a esas normas sustantivas y orgánicas, según quedó expuesto en la sección precedente.

Al restablecer una normativa que dote de fundamento y certeza jurídica a la sanción de faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social, se ha querido que la misma se inserte armónicamente dentro del orden sistemático del Código de Trabajo, a través de una más correcta técnica legislativa que además facilite su manejo a los operadores de justicia y la población en general.

A tal efecto, el Título Decimocuarto se ha subdividido en cinco capítulos que ordenan de mejor forma los aspectos regulados: Disposiciones Generales, Inicio del Procedimiento, Fase Administrativa, Fase Judicial, Apelación.

Se integra con un total de veintidós (22) artículos. Dado que el actual Título Decimocuarto consta únicamente de diez (10) artículos, de los cuales cuatro (4) están derogados, se hizo necesario reformar los artículos vigentes, insertar nuevos artículos, y adicionar por completo los restantes. A tal efecto, dado que el último artículo del actual Título Decimocuarto es el 424, mientras que del 423 en adelante pertenecen ya al Título Decimoquinto y están vigentes, los artículos nuevos fueron designados con los números "424-A", "424-B", etc., siguiendo en esto la nueva técnica de inserción de artículos que sustituye los "bis", "ter', "quatei\ etc., que anteriormente se acostumbraban.

Se considera que la cantidad de artículos de que consta el nuevo procedimiento en ningún momento contradice la celeridad y sencillez que en el mismo se pretende sino que, por el contrario, contribuye a garantizarla, ya que provee algunas normas claras cuya falta se hacía sentir ya en el proceso anteriormente regulado, y eran del todo inexistentes luego del Decreto\ 18-2001 y la respectiva sentencia de inconstitucionalidad. La cantidad de artículos tambi!§n responde al hecho de que se regulan dos fases del proceso, con el objeto en última ihstancia de agilizar la tramitación y descongestionar el trabajo de la jurisdicción privat,va. De tal forma que la cantidad se debe a la finalidad de regular con

1

00000029 precisión para crear un proceso expedito y eficaz, sin caer tampoco en la proliferación o minuciosidad reglamentaria.

IV. EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

i. Sujetos

En el procedimiento sancionatorio laboral propuesto por esta iniciativa de ley, existen tres sujetos:

a) El posible infractor: es aquella persona, individual o jurídica, a quien se denuncia como posible infractor de una o más normas de Trabajo o Previsión Social cuya transgresión esté sancionada con multa prevista en ley. En cuanto sujeto a la posibilidad de una eventual sanción, este sujeto procesal está dotado del derecho de defensa y debido proceso consagrado por la Constitución.

b) La Inspección General de Trabajo: como dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social encargada de velar por el cumplimiento y respeto de la legalidad laboral, cumple dicha función en las dos fases del procedimiento sancionatorio: como autoridad administrativa, indaga y constata las violaciones por denuncia o revisión de oficio, teniendo facultad para prevenir al infractor y conciliar con él la subsanación de la falta; puede asimismo promover la fase judicial en caso de no subsanarse la infracción advertida.

e) El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social: como órgano de la jurisdicción privativa, es el investido constitucionalmente de la potestad de juzgar y ejecutar lo relativo a las faltas de Trabajo y Previsión Social, observando las garantías del debido proceso y los principios que inspiran el Derecho del Trabajo sustantivo y procesal.

ii. Disposiciones generales

Se establecen normas generales sobre documentación, equilibrando el antiformalismo y sencillez que debe inspirar los procesos laborales, con la necesidad de certeza jurídica que cumple la preservación de documentos. A tal efecto, se norma la formación de expedientes y del registro de faltas, el cual también es necesario para poder determinar los casos de reincidencia.

Se dictan disposiciones especiales para la acreditación de personería en los procesos sancionatorios, a fin de simplificar y expeditar su tramitación.

Se incluye un artículo relativo a aspectos terminológicos, que en principio debería ser innecesario en cualquier rama del Derecho, y de modo especial conforme a los principios generales y procesales del Derecho del Trabajo, pero que se hace recomendable incluir a fin de evitar y erradicar ciertos vicios que han menoscabado la cultura jurídica guatemalteca, para hacer prevalecer el fondo sobre la forma, y así dar cumplimiento a principios como el realismo y objetividad del Derecho del Trabajo.

La norma que prohíbe la publicación de las sentencias sancionatorias en el órgano de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social se mantiene, pero disponiendo que sí deberán divulgarse extractos de las partes considerativas de sentencias firmes en tanto sirvan para

00000030 divulgar y unificar criterios que permitan una aplicación más equitativa y expedita de dicho procedimiento, a la vez que preservando la confidencialidad del infractor sancionado.

111. Formas de iniciación del procedimiento El proceso sancionatorio puede iniciarse de oficio por la Inspección General de Trabajo en cumplimiento de sus funciones legales; por denuncia que ante la Inspección presenten las personas legitimadas para ello (lo cual también se norma dentro del capítulo en comentario); o por certificación judicial según lo previsto dentro de la misma ley para el momento de dictar sentencia en otro tipo de procesos.

Los requisitos que debe contener la denuncia se establecen como un mínimo razonable, a fin de no obstaculizar mediante formalismos innecesarios la tutela de la legalidad laboral, previendo además que podrán sustituirse mediante formularios adoptados a tal efecto por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Cuando la conducta sancionable en materia de Trabajo y Previsión Social concurra con algún delito o violación a derechos humanos, la Inspección General de Trabajo queda obligada a remitir denuncia en forma inmediata a los órganos competentes según el caso.

iv. Fase administrativa

La fase administrativa se establece con la finalidad de poder subsanar la falta sin que se haga necesario llegar a la imposición de una multa, facultad que sólo corresponde en su caso a la jurisdicción privativa, por mandato constitucional. Ello responde plenamente al principio conciliatorio que -también por orden de la Constitución-, inspira el Derecho del Trabajo, ya que la finalidad primordial es lograr que los sujetos jurídicos se ajusten al cumplimiento de la norma, y no el mero castigo pecuniario por su transgresión.

En la fase administrativa, la Inspección General de Trabajo debe actuar en forma imparcial, en apego a su función de velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de previsión social, y del principio realista y objetivo que los inspira. A este respecto es también de importancia lo considerado anteriormente en cuanto a la naturaleza del procedimiento sancionatorio, el cual tiene por objeto la tutela del ordenamiento jurídico laboral. La tutelaridad del trabajador siempre estará incluida en las normas de Trabajo y Previsión Social, como disposiciones de carácter sustantivo, pero al momento de sancionar a un sujeto de derecho, debe la autoridad proceder siempre en forma imparcial como un componente de la garantía constitucional del debido proceso, tomando en cuenta además que tanto patronos como trabajadores son susceptibles de convertirse en infractores del orden jurídico laboral. La imparcialidad desaparece hasta la fase judicial, cuando la Inspección General de Trabajo se constituye como acusador, por considerarlo procedente al no haberse logrado la subsanación de la falta mediante la prevención administrativa.

Para permitir la subsanación de las conductas infractoras y la exención de multas cuando proceda, se establece como materia conciliable únicamente las normas imperativas o preceptivas, ya que en tales casos es posible que el infractor se ajuste a derecho cuando se la hace ver la falta. No sucede así, en cambio, cuando la norma afectada es d carácter prohibitivo expreso, pues en tal caso el sujeto que no se encuentre ajustado a ella ya ha cometido una violación directa que no puede subsanarse, y es por ello que no puede existir conciliación en tales supuestos.

00000031 Se establecen las normas del procedimiento, buscando hacerlo expedito en garantía del debido proceso. Se contemplan audiencias para prevenir y verificar la subsanación de la falta, dando además oportunidad al infractor para subsanarlas en momentos previos, y así evitarse una tramitación más extensa.

Se prevé, además, la advertencia para el infractor reincidente, a fin de que proceda imponer una sanción mayor si vuelve a incurrir en violación dentro de cinco años, término que además es mayor al actualmente vigente de un año.

La imposición de las sanciones en caso de que no logre conciliarse y subsanarse en la fase administrativa, queda reservada a la jurisdicción privativa, como lo ordena la Constitución.

v. Fase judicial

Si el posible infractor no subsana la falta dentro de la fase administrativa, o no logra demostrar que la misma no existe, la Inspección General de Trabajo pasará a ser acusadora llevando el procedimiento sancionatorio a su fase judicial, para que sea la autoridad jurisdiccional privativa quien determine y, en su caso, imponga la sanción, dirimiendo el conflicto suscitado entre lo requerido por la Inspección General de Trabajo y lo invocado por el posible infractor o por su resistencia a la norma. Ello implica el traslado de todo el expediente a la sede judicial.

También en esta fase se prevén normas que agilicen la tramitación, tratando de cumplir al máximo el principio de concentración y economía procesal.

La rebeldía del acusado no equivale a la procedencia automática de la sanción, pues el juez siempre deberá calificar los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte acusadora, siendo incluso posible que determine que el hecho no constituye falta o que no ha quedado debidamente probado.

vi. Apelación

También para agilizar su tramitación, se dispone que únicamente puede apelarse la resolución que dé por terminada la instancia judicial, debiéndose expresar agravios y hacer uso del recurso en el mismo memorial que se presente ante la autoridad judicial recurrida.

De esta forma, el tribunal de alzada resolverá con vista del expediente y los alegatos del apelante, sin necesidad de verificar audiencia en la segunda instancia.

La Inspección General de Trabajo será la encargada de verificar el cumplimiento, pudiéndose acudir al auxilio policial si el caso lo ameritare e hiciere posible.

vii. Ejecución

Vencido el plazo fijado para hacer efectivo el pago de la sanción, se procederá ejecutar los bienes que en su oportunidad hayan sido embargados, disponiéndose además que si no hubiere bienes suficientes, el infractor deberá incluir la sanción en sus proyecciones contables del ejercicio fiscal siguiente, pudiéndose certificar lo conducente por

00000032 desobediencia si así no lo hiciere. Ello tiene la finalidad de garantizar el pago de la sanción.

V. DESTINO DE FONDOS

Se prevé en la iniciativa un artículo que faculta a la Corte Suprema de Justicia a compartir parte de los fondos provenientes de las multas por faltas, con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, destinándolos específicamente al mejoramiento general de la Inspección General de Trabajo.

Ello obedece a que, por disposición constitucional (artículo 213), los fondos provenientes de la administración de justicia son privativos del Organismo Judicial, correspondiendo su inversión a la Corte Suprema de Justicia. En dicha categoría se ubican los fondos provenientes de multas por faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social.

En virtud de que la Inspección General de Trabajo cumple funciones que sin duda son auxiliares de la justicia laboral, se estima que el mejoramiento de la misma es de interés nacional para la administración de justicia en esta materia, y se faculta entonces a la Corte Suprema de Justicia a implementar los mecanismos conducentes a dicho objeto, sin menoscabar en forma alguna la disposición de tales fondos que con rango constitucional le está reservada de manera exclusiva.

00000033 10

INICIATIVA DE LEY QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO, DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y

SUS REFORMAS

DECRETO NÚMERO -2012 --

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el derecho de trabajo es un elemento indispensable en la economía nacional al mismo tiempo que un derecho humano constitucionalmente reconocido. Siendo el respeto a las normas constitucionales establecidas por el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, un elemento necesario para el exacto cumplimiento de las obligaciones y derechos relacionados con el empleo y materias afines;

CONSIDERANDO:

Que es necesario proveer al Estado, a través de las autoridades competentes, de las herramientas que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de trabajadores y patronos dentro del régimen jurídico laboral del país.

CONSIDERANDO:

Que la actual situación legal en cuanto a la sanción de faltas contra la~ leyes de Trabajo y Previsión Social ha generado una grave carencia de ce;;,téza jurídica, derivada de las reformas introducidas por el Decreto NúmerO' 18-2001 del Congreso de la República y la posterior expulsión del ordenamiento jurídico de varias de sus disposiciones principales a través de la sentencia de inconstitucionalidad general parcial dictada por la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Acumulados 898-2001 y 1014-2001.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Número 18-2001 del Congreso de la República se inspiró en la necesidad de brindar mayor eficiencia y eficacia a los procedimientos laborales, para garantizar la legalidad y desarrollar los compromisos derivados de convenios internacionales y los Acuerdos de Paz; y que, por su parte, la Corte de Constitucionalidad afirmó y aclaró parámetros fundamentales que resultan insoslayables para lograr dichos fines con pleno apego al orden constitucional guatemalteco.

00000034 11

CONSIDERANDO:

Que los antecedentes de la materia hacen posible y oportuno emitir una nueva normativa que permita lograr una más efectiva y expedita tutela de la legalidad laboral, dentro del marco constitucional de la República.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala

DECRETA:

Las siguientes

REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO, DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y SUS REFORMAS

Artículo 1. Se derogan el segundo y tercer párrafo del artículo 269.

Artículo 2. Se reforma el artículo 271, el cual queda así:

"Artículo 271. En materia de faltas de Trabajo y Previsión Social, deben observarse las siguientes reglas:

a) El plazo para iniciar el juicio oral de faltas laborales previsto en este Código prescribe en el plazo máximo de un mes, a partir de la resolución establecida en el segundo párrafo del artículo 424-D.

b) Toda sanción se aplicará tomando en cuenta las circunstancias económicas, capacidad de pago y medios de subsistencia del sancionado, sus antecedentes y condiciones personales, el daño o exposición al peligro que se hayan causado, el número de trabajadores afectados, y, en general, todos los demás factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción.

e) En caso de reincidencia, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa impuesta con anterioridad.

00000035 12

d) La imposición de la sanción es independiente y no exime al infractor del cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, ni de responsabilidades civiles, penales o de otra índole en que haya incurrido a causa de la conducta sancionada.

e) Además del pago de la sanción impuesta, el infractor queda obligado a subsanar la irregularidad en el plazo que fije la resolución final."

f) Cuando el sancionado sea el patrono, las multas se impondrán a este, sea persona natural o jurídica, solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubieran podido realizar. El patrono debe ser tenido como parte en el proceso correspondiente.

Artículo 3. Se reforma la literal g) del artículo 272, la cual queda así:

"g) Toda violación a cualquier disposición preceptiva de este Código, no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de Trabajo y Previsión Social, da lugar a la imposición de una multa entre dos y nueve salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos, y de diez a veinte salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas."

Artículo 4. Se reforma el segundo párrafo del artículo 280, el cual queda así:

"Dentro de su función de velar por la observancia de las leyes y reglamentos de Trabajo y Previsión Social, está obligada a tramitar la fase administrativa del procedimiento sancionatorio por faltas a las leyes de Trabajo y Previsión Social, y a promover la fase judicial del mismo cuando sea procedente de conformidad con lo dispuesto al respecto en el Título Decimocuarto de este Código."

Artículo 5. Se reforman las literales 1) y m) del artículo 281, las cuales quedan así:

"1) Siempre que comprueben violaciones a las leyes o reglamentos de Trabajo o Previsión Social, los inspectores de trabajo o trabajadores sociales faccionarán acta de los hechos, con la cual iniciará de oficio el procedimiento sancionatorio establecido en el Título Decimocuarto de este Código.

m) Para el cumplimiento de sus funciones, los inspectores de trabajo y los trabajadores sociales pueden citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores, y éstos quedan obligados a asistir siempre que en la citación conste en forma clara y expresa el objeto de la diligencia. La inasistencia

00000036 13

podrá sancionarse conforme lo previsto en el artículo 272 literal g) de este Código."

Artículo 6. Se inserta la literal e) al artículo 292, la cual queda así:

"e) De todos los juzgamientos por faltas contra las leyes y reglamentos de Trabajo y Previsión Social, aplicando las sanciones según procedan;".

Artículo 7. Se reforma el artículo 364, el cual queda así:

"Artículo 364. Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de Trabajo y Previsión Social, el juez remitirá certificación de las partes conducentes a la Inspección General de Trabajo para que ésta inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

En el caso de conductas penadas por las leyes comunes, se certificará lo conducente remitiéndose la certificación al órgano jurisdiccional al cual corresponda su juzgamiento."

Artículo 8. Se reforma el nombre del Título Decimocuarto, el cual queda así:

"PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. JUICIO ORAL DE FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL"

Artículo 9. Se adiciona el acápite del Capítulo 1 del Título Decimocuarto antes del artículo 415, y se reforma el artículo 415, quedando así:

"CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 415. Procedimiento y documentación. El juicio oral de faltas estará inspirado por los principios laborales, especialmente por los de celeridad, oralidad, impulso de oficio e inmediación.

a) Serán competentes para conocer del juicio oral de faltas, aquellos juzgados que la Corte Suprema de Justicia designe para el efecto;

00000037 14

b) Todos los incidentes y excepciones serán resueltos en la misma audiencia de juicio oral. Si en la primera audiencia no fuere factible recibir todas las pruebas por imposibilidad del Juzgado o por la naturaleza de las mismas, éste señalará una audiencia extraordinaria que deberá practicarse dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la primera audiencia, bajo la estricta responsabilidad del Juez;

e) De los medios probatorios se privilegiará la prueba documental, en casos de excepción el juez podrá recibir otros medios de prueba;

d) De toda audiencia y diligencia en la fase administrativa, se dejará constancia en actas. El desarrollo de las audiencias y diligencias quedará y se conservará registrado en medios escritos o digitales. Para efectos de su traslado a otros juzgados o autoridades, será suficiente la remisión de copia del expediente o del soporte digital correspondiente

Los documentos aportados por el interesado a título de prueba y para acreditar personería, se incorporarán al expediente administrativo en original o copia simple, a elección del interesado, conservando éste el derecho de solicitar la devolución de los originales en cualquier momento, en cuyo caso se dejará copia certificada dentro del expediente.

Los funcionarios de la Inspección General de Trabajo deberán acreditar su personería conforme lo establecido en la legislación interna del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. "

Artículo 10. Se adiciona el artículo 417, el cual queda así:

"Artículo 417. Terminología. Para efectos de lo regulado en el presente título y las disposiciones que con su materia se relacionen en otras partes de este Código o en otras leyes de Trabajo y Previsión Social, se tendrá presente lo siguiente:

a) Cuando se utilicen las palabras: "acusación", "denuncia", "querella", se entenderá que se trata de una falta laboral.

b) Cuando se utilicen las palabras "Infracción", "violación", "falta", "transgresión", se entenderá que se trata de la acción, omisión u otra cualquier conducta que tenga el carácter de falta contra las leyes de Trabajo y Previsión Social conforme la normativa aplicable.

En observancia de lo establecido en el presente artículo, y de los principios sustantivos y procesales del Derecho del Trabajo, las autoridades rechazarán de oficio cualquier defensa o impugnación que se base exclusivamente en discusiones de terminología, y se abstendrán de motivar sus resoluciones en

00000038 15

cualquier sentido con base exclusivamente en similares consideraciones, salvo las precisiones jurídicas que sí resulten necesarias por motivos de fondo."

Artículo 11. Se adiciona el artículo 418, el cual queda así:

"Artículo 418. Publicidad. En las resoluciones firmes en materia de faltas, los jueces respetaran los principios de publicidad establecidos en la Ley del Organismo Judicial y lo dispuesto en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública."

Artículo 12. Se adiciona el acápite del Capítulo 11 del Título Decimocuarto antes del artículo 419, y se reforma el artículo 419, quedando así:

"CAPÍTULO 11

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 419. Procedimiento e inicio. El procedimiento administrativo para faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión Social será oral e impulsado de oficio, y podrá iniciarse:

a) De oficio, cuando la Inspección General de Trabajo constate la violación dentro de las verificaciones que por ley está facultada a realizar;

b) Por denuncia de violación presentada ante la Inspección General de Trabajo; o.

e) Por certificación judicial, conforme lo previsto en el artículo 364 de este Código."

Artículo 13. Se adiciona el artículo 420, el cual queda así:

"Artículo 420. Denuncia. Toda persona está facultada para denunciar violaciones al presente Código o demás leyes de Trabajo y Previsión Social. Los menores, incapacitados, o personas jurídicas, lo harán a través de quien los represente conforme la ley.

Las autoridades judiciales, y las de la administración pública centralizada, descentralizada o autónoma, están obligadas a denunciar las violaciones a las leyes de Trabajo y Previsión Social de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones."

Artículo 14. Se adiciona el artículo 421, el cual queda así:

00000039 16

"Artículo 421. Forma de la denuncia. La denuncia será presentada en forma verbal o escrita ante la Inspección General de Trabajo. En caso de denuncia verbal, la autoridad de la Inspección General de Trabajo que la reciba faccionará acta dejando constancia de la misma.

Tanto la denuncia escrita como el acta administrativa de denuncia verbal estarán desprovistas de formalismos innecesarios, pero deberán contener como mínimo:

a) Nombres del denunciado y del denunciante, y lugares en los que pueden ser legalmente notificados. En el caso de propietarios de empresas, será lugar de notificación legal el que conste en la correspondiente patente de comercio, el cual si no es presentado por el trabajador, será obtenido por la Inspección General de Trabajo para tal efecto.

b) Descripción clara y concisa de la conducta denunciada como violación;

e) Fecha en que se hace la denuncia; y,

d) Firma o impresión digital del denunciante y del empleado o funcionario de la Inspección General de Trabajo, cuando la denuncia sea presencial.

El requisito de denuncia escrita o de acta administrativa podrá suplirse por formularios que al efecto provea gratuitamente la Inspección General de Trabajo, los cuales en todo caso deberán cumplir con los requisitos anteriores."

Artículo 15. Se reforma el artículo 422, el cual queda así:

"Artículo 422. Remisión inmediata. Cuando la violación constatada o denunciada presente indicios de constituir delito o violación a otros derechos humanos, la Inspección General de Trabajo estará obligada a remitir en forma inmediata la denuncia que proceda de conformidad con las leyes aplicables."

Artículo 16. Se adiciona el acápíte del Capítulo 111 del Título Decimocuarto antes del artículo 423, y se reforma el artículo 423, quedando así:

00000040 17

"CAPÍTULO 111

FASE ADMINISTRATIVA

Artículo 423. Imparcialidad. La Inspección General de Trabajo, actuará en todo momento con imparcialidad en estricto apego a su función de velar por el cumplimiento de la ley, buscando determinar los hechos con objetividad."

Artículo 17. Se reforma el artículo 424, el cual queda así:

"Artículo 424. Materia conciliable. La subsanación de infracciones en la fase administrativa y la consiguiente exoneración de multa, a las que se hace referencia en el presente Título, únicamente procederán cuando la infracción consista en violación de normas preceptivas, pero no cuando se trate de quebrantamiento de una norma prohibitiva expresa."

Artículo 18. Se adiciona el artículo 424-A, el cual queda así:

"Artículo 424-A. Citación y apercibimiento. La Inspección General de Trabajo determinará llevar a cabo inspecciones de oficio o visitaduría, para constatar la falta.

Constatada la falta, la Inspección General de Trabajo citará al infractor notificándole en forma legal, para que comparezca a una primera audiencia ante dicha autoridad administrativa. El plazo para esta comparecencia no podrá ser mayor de diez días. La citación constatará en forma clara y expresa el objeto de la diligencia.

Artículo 19. Se adiciona el artículo 424-B, el cual queda así:

"Artículo 424-B. Primera audiencia o visitaduría. La Inspección General de Trabajo en la primera audiencia o visitaduría efectuada, según el caso, prevendrá al denunciado para que subsane o enmiende la infracción, fijándole al efecto un plazo que no será menor de cinco ni mayor de veinticinco días hábiles, tomando en consideración la naturaleza de la falta o la conducta denunciada. La enmienda o subsanación podrá ser menor de cinco días, cuando exista riesgo inminente a la vida o, a la salud, o a la integridad del trabajador. En estos casos el apercibimiento y la urgencia deberán ser debidamente razonados. En el mismo acto podrá el denunciado aportar pruebas sobre la falsedad de la denuncia o acreditar que ya subsanó la infracción; si no lo hiciere se señalará una segunda audiencia o visita para que, transcurrido el plazo fijado, comparezca el interesado a acreditar, o la Inspección General de Trabajo a verificar, el cumplimiento de la prevención.

00000041 18

La Inspección General de Trabajo, hará constar todo en acta"

Artículo 20. Se adiciona el artículo 424-C, el cual queda así:

"Artículo 424-C. Terminación anticipada. En cualquiera de las audiencias o visitadurías a que se refiere el artículo anterior, podrá el posible infractor aportar prueba sobre la falsedad de la denuncia, o acreditando que ha subsanado la infracción en el tiempo que hubiere mediado antes de comparecer a dicha audiencia o de efectuarse la visitaduría por parte de la Inspección General de Trabajo.

Acreditado cualquiera de los dos supuestos, la Inspección General de Trabajo faccionará acta dando por terminado el procedimiento. Si la terminación se diere por haber admitido el infractor la violación aunque la haya subsanado antes de la primera audiencia, en el mismo acto se hará la advertencia a que se refiere el artículo siguiente."

Artículo 21. Se adiciona el artículo 424-D, el cual queda así: (

"Artículo 424-D. Segunda audiencia y advertencia. En la audiencia o visitaduría que se haya señalado a tal efecto, el interesado deberá acreditar que cumplió con subsanar o enmendar la infracción. Acreditado tal extremo, la Inspección General de Trabajo faccionará acta dando por terminado el procedimiento, y advirtiendo al infractor de que si incurriere nuevamente en la misma falta dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de la audiencia en que se da por terminado el procedimiento, la multa a imponer por la autoridad judicial correspondiente será incrementada en un cincuenta por ciento.

Si el interesado no acreditare haber subsanado la infracción, la Inspección General de Trabajo emitirá una resolución disponiendo el traslado del caso a la autoridad judicial competente, indicando la comisión de la falta en materia de trabajo y previsión social y la sanción que recomienda imponer al infractor.

El traslado del caso a la autoridad judicial competente, se podrá hacer por el medio más idóneo, pudiendo ser incluso por la vía electrónica. Este traslado se deberá hacer dentro de los cinco días siguientes a la resolución que dispone el traslado, salvo en casos de excepción y debidamente justificados en la resolución de traslado, en los cuales el traslado deberá realizarse dentro del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 271, literal a), bajo responsabilidad de la persona a cargo del expediente".

Artículo 22. Se adicionan el acápite del Capítulo IV del Título Decimocuarto, y el artículo 424-E, quedando así:

00000042 19

"CAPÍTULO IV

FASE JUDICIAL

Artículo 424-E. Acusación. Dentro de cinco días siguientes de haberse constatado el incumplimiento por parte del denunciado, la Inspección General de Trabajo deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social competente, para que conozca y resuelva lo que en derecho proceda. Incurrirá en responsabilidad el Inspector de Trabajo si dentro del plazo anteriormente indicado no ha enviado la denuncia al Juzgado competente.

La denuncia no estará sujeta a formalismos innecesarios, pero deberá contener:

a) El nombre del infractor y el lugar para notificarle;

b) La falta denunciada;

e) Adjuntarse el expediente completo que se haya formado en la fase administrativa, incluyendo todos sus antecedentes, y verificando que todas las notificaciones realizadas hayan sido válidas y legales;

d) La sanción recomendada; y,

e) La petición que el Juzgado ordene la subsanación de la violación en todo caso donde encuentre procedente.

Todos los documentos pueden presentarse en original o en copia certificada por la Inspección General de Trabajo, quien podrá disponer de un formato de denuncia. La denuncia podrá ser trasladada en formato electrónico al juzgado competente quien tienen la potestad de solicitar la documentación original o copia certificada."

Artículo 23. Se adiciona el artículo 424-F, el cual queda así:

"Artículo 424-F. Primera resolución. Dentro de los tres días siguientes de haber recibido la denuncia, el juez dictará resolución dándole trámite si cumple con los requerimientos legales establecidos en el artículo anterior; si tiene deficiencias ordenará la subsanación correspondiente dentro de un plazo de cinco días hábiles.

00000043 20

Si le da trámite a la acusación, en la misma resolución el juez señalará día y hora para que el denunciado comparezca a la audiencia oral, la cual deberá celebrarse en no menos de cinco ni más de quince días.

La resolución advertirá al denunciado de lo siguiente:

a) Que ante su incomparecencia se resolverá sin más trámite;

b) Su derecho a allanarse a la denuncia, lo cual hará de forma escrita ante el Juez de Trabajo competente, en un plazo no mayor de cinco días después de haber sido notificado.

e) Su derecho a oponerse a la denuncia, para lo cual deberá demostrar la improcedencia de la denuncia o de la falta, acompañando prueba documental la cual deberá ser presentada en la audiencia señalada; y

d) Que podrá excusarse por enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite su comparecencia, acreditada documentalmente, antes del inicio de la audiencia. Esta excusa solo podrá realizarse una vez;

En caso la audiencia se suspendiere por algunos de los motivos expuestos, se señalará nueva audiencia, debiendo dictarse y notificarse esta resolución a la brevedad posible."

Artículo 24. Se adiciona el artículo 424-G, el cual queda así:

"Artículo 424-G. Actitudes del denunciado. El denunciado podrá asumir las siguientes actitudes:

a. Incomparecencia. Si el denunciado no compareciere a la audiencia, se le declarará en rebeldía, y el juez deberá resolver en forma inmediata en la misma audiencia, en cuyo caso adoptará la multa recomendada por el inspector de trabajo en su denuncia, a no ser que esta no sea razonable. En la resolución, el juez ordenará que se pague la multa en un plazo de 5 días. Si encontrare procedente la denuncia, en la resolución el juez también establecerá un plazo entre cinco y 25 días hábiles para subsanar la violación. El juez podrá establecer un plazo menor de cinco días cuando exista riesgo inminente a la vida, o a la salud, o a la integridad del trabajador. Se emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424-M de este Código.

00000044 21

b. Allanamiento. Si el denunciado no deseare oponerse a la denuncia, este lo hará saber de forma escrita en el plazo de cinco días ante el Juez de Trabajo competente. El juez deberá resolver de forma inmediata, en cuyo caso adoptará la multa recomendada por el inspector de trabajo en su denuncia, a no ser que esta no sea razonable. En la resolución el juez ordenará que el sancionado pague la multa dentro del plazo de cinco días, y si el sancionado cumple con el pago durante este plazo, se rebajará el monto de la multa en cincuenta por ciento, siempre y cuando la multa reducida no sea menor que la multa mínima ya establecida en ley. Si encontrare procedente la denuncia, en la resolución, el juez también establecerá un plazo entre cinco y 25 días hábiles para subsanar la violación. El juez podrá establecer un plazo menor de cinco días cuando exista riesgo inminente a la vida, o a la salud, o a la integridad del trabajador. Se emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424-M de este Código.

c. Oposición. Si el denunciado no se conforma con las pretensiones o hechos de la denuncia, deberá expresar con claridad en la primera audiencia los hechos en que funda su oposición. La oposición deberá presentarse en forma oral y se aportarán las correspondientes pruebas."

Artículo 25. Se adiciona el artículo 424-H, el cual queda así:

"Artículo 424-H. Audiencia y resolución. En la audiencia de juicio oral, se procederá de la siguiente manera:

a. Se verificará la presencia de las partes, y la que no haya comparecido será declarada rebelde, sin necesidad de solicitud previa, y en este caso el juez deberá resolver de forma inmediata en la misma audiencia, en cuyo caso adoptará la multa recomendada por el Inspector de Trabajo en su denuncia, a no ser que ésta no sea razonable. En la resolución el juez también establecerá un plazo entre cinco y 25 días hábiles para subsanar la violación. El juez podrá establecer un plazo menor de cinco días cuando exista riesgo inminente a la vida, o a la salud, o a la integridad del trabajador. Se emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424-M de este Código.

b. Se procederá a otorgar la palabra al presunto infractor para que haga valer su derecho al contradictorio mediante argumentos de defensa para lo cual deberá ofrecer y aportar la prueba documental disponible;

00000045 22

c. Se procederá a la recepción de los medios de prueba propuestos.

d. El juez valorará las pruebas y recibirá los alegatos y dictará la resolución final:

i. Si encontrare procedente la denuncia, resolverá imponiendo la sanción correspondiente y ordenando la subsanación de la violación, en cuyo caso adoptará la multa recomendada por el inspector de trabajo en su denuncia, a no ser que esta no sea razonable, en atención a las particularidades del caso, lo establecido en el artículo 271 literal b), y al principio de independencia judicial; en todo caso esta variación será bajo responsabilidad del funcionario judicial que resuelva.

ii. Si encontrare que la denuncia es infundada o improcedente, dictará la correspondiente resolución absolutoria.

iii. En aquellas resoluciones que impongan una sanción, el juez ordenará que se pague la multa dentro de un plazo de 5 días .. En la resolución, el juez también establecerá un plazo entre cinco y 25 días hábiles para subsanar la violación. El juez podrá establecer un plazo menor de cinco días cuando exista riesgo inminente a la vida, o a la salud, o a la integridad del trabajador. Se emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424-M de este Código.

De la audiencia se dejará constancia en acta, medios electrónicos o audiovisuales."

Artículo 26. Se adicionan el acápite del Capítulo V del Título Decimocuarto y el artículo 424-1, quedando así:

"CAPÍTULO V

APELACIÓN

Artículo 424-1. Procedencia. En el proceso sancionatorio por faltas a las leyes de Trabajo y Previsión Social, el único recurso procedente será el de apelación y únicamente será apelable la resolución final."

Artículo 27. Se adiciona el artículo 424-J, el cual queda así:

00000046 23

"Artículo 424-J. Interposición. La apelación podrá interponerse en la misma audiencia en que se dictó la resolución, o dentro de los tres días siguientes de notificada la misma, ante el juez de primera instancia que la dictó. En cualquiera de los casos, el apelante hará la expresión de agravios y uso del recurso en el mismo momento de interponerlo."

Artículo 28. Se adiciona el artículo 424-K, el cual queda así:

"Artículo 424-K. Trámite. El juez de primera instancia, dentro de dos días de interpuesta la apelación, elevará los autos a la Sala de Apelaciones competente, la cual con vista del expediente y los alegatos del apelante, resolverá dentro de diez días hábiles.

Con certificación de lo resuelto, la Sala devolverá el expediente al juez de origen. Si se hubiere confirmado la imposición de sanciones, el juez de primera instancia ordenará que el sancionado pague la multa dentro del plazo de cinco días después de haber recibido la resolución de la Sala de Apelaciones. En la resolución, el juez también establecerá un plazo entre cinco y 25 días hábiles para subsanar la violación. El juez podrá establecer un plazo menor de cinco días cuando exista riesgo inminente a la vida, o a la salud, o a la integridad del trabajador. Se emitirá la orden de pago correspondiente a la tesorería del organismo judicial. Si en el plazo fijado por el juez no se hace efectivo el pago, se procederá conforme al proceso de cobro dispuesto en los artículos 424-L y 424M de este Código.

CAPITULO VI

VERIFICACION Y EJECUCION DE RESOLUCIONES

Artículo 29. Se adiciona el artículo 424-L, el cual queda así:

Al remitir una resolución de sanción bajo los artículos 424-G, literal b; 424-H, literal d; o 424-K, se certificará a la Unidad de Verificación del Organismo Judicial según lo establecido en el Acuerdo veintiséis guion dos mil doce, para que verifique el cumplimiento de subsanar la violación inmediatamente después del plazo señalado para cumplir con la resolución, con colaboración policial si fuere necesario. La Unidad de Verificación solicitara la asistencia de la Inspección General de Trabajo en casos donde se pueda requerir el conocimiento y pericia de la Inspección o según sea necesario. En el caso de que la resolución incluya el pago de prestaciones, se procederá conforme a lo establecido en artículo 426. Si persistiere la violación, se certificará lo conducente a un juzgado del ramo penal por la desobediencia.

00000047 24

Si en el plazo fijado no se hiciere pago de la sanción impuesta, el juez decretará embargo definitivo sobre los bienes sujetos a embargo precautorio, señalando día y hora para el remate, el cual se llevará a cabo conforme lo previsto en el artículo 426 de este Código.

Artículo 30. Se adiciona el artículo 424-M, el cual queda así:

"Artículo 424-M. Insuficiencia de bienes embargables. Si no existen bienes suficientes del infractor sobre los cuales trabar embargo para hacer efectiva la sanción impuesta, una vez firme ésta, el juez ordenará que se incluya en las proyecciones contables del infractor para el ejercicio fiscal siguiente, por la totalidad de la multa impuesta o la proporción en que no haya alcanzado el embargo. El incumplimiento por el infractor a esta orden judicial dará lugar a certificar lo conducente por desobediencia."

Artículo 31. La Corte Suprema de Justicia, para el efectivo cumplimiento de lo establecido en este decreto, cumplirá con lo siguiente:

a) Creará Juzgados específicos para el conocimiento y resolución de los procesos por faltas a las leyes laborales o incrementará el personal en los juzgados de trabajo existentes para que atiendan estos procesos;

b) En aquellos lugares en los que no sea posible la creación de juzgados, establecerá la competencia de aquellos de conocer y resolver los procesos sobre faltas a las leyes laborales.

Artículo 32. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, y aprobado en un solo debate. Entrará en vigencia un mes después de su publicación en el Diario Oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DE DE DOS MIL DOCE.

00000048 DICTAMEN 146-2013 REFERENCIA SDG/CPMG/sa Prov.387-

2013 PAGINAS Página 1 de 2

cots\JO TÉCNICO Y ASESORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PI)tEVI~I9f~ SOCIAL. Guatemala, dieciocho de Junio de dos mil trece.

i V' 1

~ l\ : ¡ ',, 1 'h\J ' ASUNTO: LA LICENCIADA CLARA P AOLA MANRIQUE GAECÍA,

SECRETARIA GENERAL DE ESTE MINISTERIO, SOLICITA DICTAMEN SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA AL DECRETO NUMERO 1441, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, QUE CONTIENE EL CÓDIGO DE TRABAJO.

' 'J· '1 ~'Ji~'' ' ' "'~~ " \,, \ \_><.,~

1

Vuelva 1 a la Licenciada Clara Paola Manrique García SECRETARIA GENERAL del 1

Ministerio d1 Trabajo y Previsión Social, con el siguiente análisis y opinión: 1

1 A. Antece~entes.

Por medio de la Providencia SGD7CPMG7sa 387-2013, la Secretaria General pide

dictamen sobre el Proyecto de Reforma al Decreto Número 1441 del Congreso de la

República, que contiene el Código de Trabajo.

B. Consideraciones legales y doctrinarias.

1. El Artículo 174 de la Constitución Política de la República de Guatemala, otorga al

Organismo Ejecutivo, el tener iniciativa de Ley; es decir, la facultad de presentar

proyectos de ley al Organismo Legislativo. Esta acción de la presentación del

proyecto de ley, sea de una ley nueva o de reforma a la legislación vigente, es el

primer eslabón de la cadena de los actos que integran el proceso legislativo.

2. En la dogmática constitucional se entiende por iniciativa de ley la fase introductoria

del procedimiento de formación de la ley, consistente en la presentación de un

proyecto de ley al Organismo Legislativo.

3. El artículo 109 de la Ley del Organismo Legislativo, ordena que toda iniciativa de ley,

se presente al Congreso de la República en forma de decreto, incluyendo una

cuidadosa y completa exposición de motivos, así como los estudios técnicos y

documentación que justifique la iniciativa de ley presentada.

D. Observaciones:

La Exposición de Motivos, sometida a consideración de este Consejo Jurídico, explica

00000049 DICTAMEN 146-2013 REFERENCIA SDG/CPMG/sa Prov.387-

2013 PAGINAS Página 2 de 2

en forma clara y amplia, las razones que hacen necesaria la reforma al Código de Trabajo, en la forma propuesta en el Proyecto de Ley que se acompaña.

En cuanto al texto del Proyecto de Reformas al Código de Trabajo, estas responden a la intención del Gobierno de la República, de cumplir con los requerimientos que en materia de seguridad laboral, cumplimiento de las leyes de trabajo y alcance del denominado Trabajo Decente, le imponen los convenios internacionales suscritos y ratificados por Guatemala, y que por lo mismo son Ley de la República.

El Proyecto de Ley, cuida escrupulosamente no contravenir ninguna norma constitucional, y logra fortalece a la Inspección General de Trabajo, como órgano encargado de vigilar en el ámbito administrativo el cumplimiento de las leyes laborales, dotándolo de una facultad sancionadora, que es imprescindible para el logro del cumplimiento de las leyes laborales y la erradicación de la impunidad.

E. Opinión:

En base a los hechos descritos y las normas jurídicas anteriormente citadas, el Consejo

Técnico y Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como unidad de

apoyo del Despacho Ministerial y sin tener efectos vinculantes, Opina:

Que es procedente continuar con el trámite correspondiente a efecto que el Organismo

Legislativo reciba, conozca, discuta y apruebe el Proyecto de Reforma al Código de

Trabajo que se acompaña, integrándolo al cuerpo de leyes que se reforma.

Elabon}l Lic. Claudio Eúgemo onilla López Consejo Técnico y Asesoría Jurídica Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Vo. Bo.:

00000050

SECRETARÍA GENERAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil trece. - --- ---- ----- -----

Asunto: PROYECTO DE REFORMA AL DECRETO NUMERO 1441, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO DE TRABAJO.

Atentamente pase el presente Expediente a Consejo Técnico y Asesoría Jurídica de este Ministerio para que emita el dictamen correspondiente. (consta de 24 folios)

Guatemala, 19 de junio de 2013

Licenciado: Vladimir Osman Aguilar Guerra Procurador General de la Nación Su Despacho.

Señor Procurador:

00000051

CPM/nys Oficio No.99-2013

Respetuosamente me dirijo a usted, para remitirle el expediente con el Proyecto de Reforma al Decreto 1441, del Congreso de la Republica, Código de Trabajo, para lo cual solicito a su distinguida persona, a efecto que el expediente sea remitido al Consejo Técnico y Asesoría Jurídica de la entidad que usted dignamente dirige, para que se sirva emitir opinión del Dictamen Jurídico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Posteriormente remítase el pr~.sente expediente a este Ministerio para los trámites consiguientes de rigor (Consta de 28 folios). l"

Sin otro particular, por el momento me suscribo de usted, con las muestras de mi más alta estima y consideración.

Atentamente

Mlnl$!trio de Trfloajo '1 Previsión Social

00000052 Ingreso No. 8744-2013

Visto Bueno No. 2589-2013 Sección de Consultoría

HEMC/jdng Hoja 1 de 1

ASUNTO: LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SOLICITA AL CONSEJO TÉCNICO Y ASESORÍA JURÍDICA DE DICHO MINISTERIO, DICTAMEN SOBRE EL PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO, CONTENIDO EN DECRETO NÚMERO 1441, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

Señora Secretaria General Ministerio de Trabajo y Previsión Social Su Despacho.

Procuraduría General de la Nación Sección de Consultoría

Tiene a la vista el expediente que ingresó a esta Institución con control No. 8744-2013, el cual consta de 28 folios, más el presente; y aprueba con el Visto Bueno de ley el Dictamen No. 146-2013, de fecha 18 de junio de 2013, emitido por el Consejo Técnico y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que obra a folios 25 y 26 de las actuaciones. Con la observación que dicho Proyecto de Iniciativa de ley deberá ser sometida a la consideración de la Secretaria General de la Presidencia de la República para los efectos del Artículo 17 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 34, 37 y 38 del Decreto número 512; 1 del Decreto número 25-97, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y Acuerdo número 006-2010 del Procurador General de la Nación.

Guatemala, 20 de junio de 2013.

Visto Bueno:

j

SECRETARÍA GENERAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Guatemala 21 DE JUNIO DE 2013

SECRETARÍA PROVIDENCIA 8

REMÍTASE A: MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SECRETARIA GENERAL; EL EXPEDIENTE QUE SE DETALLA A CONTINUACIÓN. 1 • .. ·~ -· • --

Asunto

LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SOLICITA AL

1 1 T~CNICO Y ASESORÍA JURÍDICA DE DICHO MINISTERI?, DICTAMEN SOBRE EL PROYECTOR DE RE~ORMAS BUENO 2589_13 S/C. 29 'CODIGO DE TRABAJO, CONTENIDO EN DECRETO NUMERO 1441, DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Vo. Bo.

1

o o o o o o (J1 (.)..1

00000054

Oficio. CPMG/nys Oficio No.102-2013

Guatemala, 21 de junio de 2013

Estimado Señor Secretario:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, por instrucciones del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social para remitirle el expediente del Proyecto de Reforma al Decreto 1441, del Congreso de la Republica, Código de Trabajo.

Razón por la cual agradeceré que el mismo sea elevado al Despacho del Señor Presidente de la República, General Otto Pérez Malina, para la correspondiente firma, (consta de 31 folios,+ un Cd).

Licenciado: Gustavo Adolfo Martínez Luna Secretario General de la Presidencia Su Despacho.

00000055

SECRETARIA ~ENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA

EXPEDIENTE No:

INTERESADO

DOCUMENTO INGRESADO

OFICIO

ASUNTO

2013-2605

Ministerio de Trabajo

102

Anteproyecto de Acuerdo Gubernativo por el cual se reforma el Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso

de la República y sus reformas + CD

DEPENDENCIA

Ministerio de Trabajo y Prevision Social

OBSERVACIONES

FECHA Y HORA DE INGRESO

viernes, 21 de junio de 2013, 15:41

RESPONSABLE DE INGRESO argentina

No. DE FOLIOS: 31

SECRETARIA GENERAL

DELA

PRESIDENCIA DE LA REPUBUCA

GUATEMALA,

00000056

SECRETARIA GENERAL

CELA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

GUATEMAl.A, C.A.

00000057

SECRETARIA GENERAL

DEl.A

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

GUATEMALA, C.A.

00000058

SECRETARIA GENERAL

CELA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

GUATEMALA,

Asesora Jurfdlca Secretarra General de ~~

Presidencia de la República

0000005~~

1' i

~~~ .Su~fréctora General de Asesorfa

Jurfdlca y Cuerpo Consultivo SECRETARIA GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA