Ingresos Brutos Provincia del Neuquén

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IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS PROVINCIA DE NEUQUNCOMPENDIO LEGAL CODIGO FISCAL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS TTULO PRIMERO DEL HECHO IMPONIBLE Concepto general Artculo 181 El ejercicio habitual y a ttulo oneroso -en jurisdiccin de la Provincia del Neuqun del comercio, industria, profesin, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad sin consideracin a la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde la realice, estar alcanzado con un Impuesto cobre los Ingresos Brutos, con arreglo a las disposiciones del presente y las que se establezcan en leyes tributarias especiales. La habitualidad deber determinarse teniendo en cuenta especialmente la ndole de las actividades, el objeto de la empresa, profesin o locacin y los usos y costumbres de la vida econmica. Se entender como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo -en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesin de tales actividades. La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despus de adquirida, las actividades se ejerzan en forma peridica o discontinua. Casos particulares Artculo 182 Se considerarn tambin actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o espordica: a) Profesiones liberales. El hecho imponible est configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la mera inscripcin en la matrcula respectiva. b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, ictcolas, frutos del pas y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdiccin. A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior se considera frutos del pas a todos los bienes que sean resultado de la produccin provincial, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por accin de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algn proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservacin o transporte (lavado, salazn, derretimiento, pisado, clasificacin, etc.). c) Las operaciones de prstamo de dinero, con o sin garanta. d) Las explotaciones agrcolas, pecuarias, mineras, forestales o ictcolas. e) La comercializacin de productos o mercaderas que entren a la jurisdiccin por cualquier medio. f) La intermediacin que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones anlogas. g) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locacin de inmuebles. Actividad. Naturaleza especfica Artculo 183 Para la determinacin del hecho imponible se atender a la naturaleza especfica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificacin que mereciera a los fines de polica municipal o de cualquier otra ndole, o del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley. Ingresos no gravados Artculo 184 No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a: a) El trabajo personal ejecutado en relacin de dependencia, con remuneracin fija o variable. b) El desempeo de cargos pblicos. c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el pas tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposicin en la materia, de los que surja a condicin de reciprocidad, que la aplicacin de gravmenes queda reservada nicamente al pas en el cual estn constituidas las empresas. d) Las exportaciones, entendindose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderas y servicios efectuadas al exterior por el exportador, con sujecin a los mecanismos aplicados por la Administracin Nacional de Aduanas, alcanzando tambin a los servicios efectivamente prestados en el exterior.

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Lo establecido en este inciso no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depsito y toda otra de similar naturaleza. e) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza. f) Jubilaciones y otras pasividades en general. TTULO SEGUNDO DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMS RESPONSABLES Responsables por deuda propia Artculo 185 Son contribuyentes del impuesto las personas fsicas, sociedades con o sin personera jurdica, sucesiones indivisas, fideicomisos y dems entes que realicen las actividades gravadas. Son tambin contribuyentes del impuesto las uniones transitorias de empresas y cualquier otra modalidad de asociacin o vnculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible. Responsables por deuda ajena Artculo 186 Las personas fsicas, sociedades con o sin personera jurdica, y toda entidad o institucin pblica o privada que intervenga en operaciones alcanzadas por el impuesto actuarn como agentes de retencin, percepcin, recaudacin e informacin, en la oportunidad, casos, formas y condiciones que establezca la Direccin Provincial de Rentas, sin perjuicio del impuesto que les correspondiere por cuenta propia. TTULO TERCERO DE LA BASE IMPONIBLE Determinacin Artculo 187 Salvo expresa disposicin en contrario, el gravamen se determinar sobre la base de los ingresos devengados durante el perodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en serviciosdevengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribucin por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por prstamos de dinero o plazos de financiacin o, en general, el de las operaciones realizadas. Imputacin por lo percibido Artculo 188 Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior, los contribuyentes que no tengan la obligacin legal de llevar libros y formular balances comerciales podrn efectuar la liquidacin del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos. Ingresos brutos devengados Artculo 189 Los ingresos brutos se imputarn al perodo fiscal en que se devenguen. Se entender que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley: a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesin o escrituracin, el que fuere anterior. b) En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se considerar ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada perodo. c) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturacin o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptacin del certificado de obra, parcial o total o de la percepcin total o parcial del precio o de la facturacin, el que fuere anterior. e) En el caso de prestacin de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecucin o prestacin pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas tengan por objeto entrega de bienes, en cuyo caso el gravamen se devengar desde el momento de la entrega de los mismos. f) En el caso de generacin y provisin de energa elctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desages o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. g) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporcin al tiempo transcurrido hasta cada perodo de pago del impuesto. h) En los dems casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestacin. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepcin se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

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Conceptos que no integran la base imponible Artculo 190 No integran la base imponible, los siguientes conceptos: a) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depsitos, prstamos, crditos, descuentos y adelantos y toda otra operacin de tipo financiero, as como sus renovaciones, repeticiones, prrrogas, esperas y otras facilidades cualesquiera sea la modalidad o forma de instrumentacin adoptada. b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediacin en que actan; tratndose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el prrafo anterior slo ser de aplicacin a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles. c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y las municipalidades y comisiones de fomento, cuando los mismos sean recepcionados por el contribuyente en su condicin de destinatario final de dichos subsidios y subvenciones. d) Las sumas percibidas en concepto de reintegros y reembolsos acordados por la Nacin. e) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso. Deducciones Artculo 191 De la base imponible se deducirn los siguientes conceptos: a) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado -dbito fiscal-, impuestos internos para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnolgico de Tabacos, y sobre los Combustibles Lquidos y Gas Natural. Esta deduccin slo podr ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravmenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales, y en la medida y con la relacin que corresponda a la actividad sujeta a impuesto. No corresponder la deduccin en el caso del Impuesto sobre los Combustibles Lquidos y Gas Natural cuando se aplique sobre la etapa de expendio al pblico, sea efectuada en forma directa por parte de la empresa productora de combustibles lquidos y/o gas natural o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediacin en operaciones de naturaleza anloga. No podrn detraerse otros tributos que incidan sobre la actividad. b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por pocas de pagos, volumen de ventas u otros conceptos similares generalmente admitidos segn los usos y costumbres, correspondientes al perodo fiscal que se liquida. c) El importe de crditos incobrables producidos en el transcurso del perodo fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier perodo fiscal. En caso de posterior recupero -total o parcial- de los crditos deducidos por este concepto se considerarn que ellos constituyen ingresos gravados, imputables al perodo fiscal en que el hecho ocurra. Constituyen ndices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesacin de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparicin del deudor, la prescripcin, la iniciacin del cobro compulsivo. Artculo 192 Los importes correspondientes a envases de mercaderas devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesin. Las deducciones enumeradas precedentemente slo podrn efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven los ingresos objeto de la imposicin. Las mismas debern efectuarse en la oportunidad en que la erogacin o detraccin tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos. De los ingresos brutos no podrn efectuarse otras detracciones que las explcitamente enunciadas en la presente Ley, las que nicamente podrn ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican. Bases imponibles especiales Artculo 193 La base imponible estar constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos: a) Comercializacin de billetes de loteras y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

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b) Comercializacin mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos. c) Las operaciones de compraventa de divisas. d) Comercializacin de productos agrcola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. A opcin del contribuyente, el impuesto podr liquidarse aplicando las alcuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Efectuada la opcin, no podr ser variada sin autorizacin expresa de la Direccin Provincial de Rentas. Comercializacin de bienes usados Artculo 199 En el caso de comercializacin de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible ser la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepcin. En el caso de bienes usados registrables, si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un diez por ciento (10%) al de compra o recepcin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible es del diez por ciento (10%) sobre estos ltimos valores. Agencias de publicidad Artculo 200 Para las agencias de publicidad, la base imponible estar dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencias, bonificaciones por volmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediacin, los ingresos provenientes de las comisiones recibirn el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes. Profesiones liberales Artculo 202 En el caso de ejercicio de profesiones liberales universitarias, ejercidas en forma independiente, y la percepcin de honorarios se efecte total o parcialmente por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estar constituida por el monto lquido percibido por los profesionales, entendindose por tal el resultante luego de deducirse los conceptos inherentes a la intervencin de dichos organismos. TTULO CUARTO DE LAS EXENCIONES Artculo 203 Estn exentos del pago de este gravamen: a) Las actividades ejercidas por el Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autrquicas y descentralizadas. Las actividades ejercidas por el Estado nacional, las municipalidades y comisiones de fomento, slo a condicin de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en esta disposicin los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividades industriales. b) Las Bolsas de Comercio, autorizadas a cotizar ttulos, valores y los Mercados de Valores. c) Las emisoras de radiotelefona y las de televisin debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, conforme la legislacin de fondo que rige a la actividad. e) La edicin, impresin, distribucin y venta de libros, apuntes, diarios, peridicos y revistas. Estn comprendidos en esta exencin los ingresos provenientes de la locacin de espacios publicitarios, avisos, edictos y solicitadas. f) Las representaciones diplomticas y consulares de los pases extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Repblica, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238. g) Las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 144 de la Constitucin Provincial. Esta exencin no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital societario. h) Los ingresos de los asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislacin vigente, con excepcin de la actividad que puedan realizar en materia de seguros. j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien pblico, asistencia social, de educacin e instruccin, cientficas, artsticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitucin o documento similar y en ningn caso se

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distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deber contar con personera jurdica o gremial o reconocimiento o autorizacin por autoridad competente, segn corresponda. k) Intereses obtenidos por depsitos de dinero en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo u otras formas de captacin de fondos del pblico. l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. m) Produccin primaria, siempre y cuando los ingresos se originen en la venta de bienes producidos en la Provincia del Neuqun. Esta exencin no alcanzar a ninguna de las actividades hidrocarburferas y sus servicios complementarios, as como los supuestos previstos en el artculo 21 del Ttulo III, Captulo IV de la Ley 23.966. No operar la exencin cuando se agreguen valores por procesos posteriores al producto primario -aun cuando dichos procesos se efecten sin facturacin previa-. Tampoco ser procedente la exencin cuando la produccin sea vendida directamente a consumidores finales o a sujetos que revistan la categora de exentos en el IVA. n) Los ingresos de personas fsicas o sucesiones indivisas provenientes de la venta de no ms de diez (10) lotes en el ejercicio fiscal. ) La venta de inmuebles efectuada despus de dos (2) aos de la firma de la escritura. Este plazo no ser exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones indivisas o por el propietario de su nica vivienda. o) Los ingresos provenientes de la locacin de inmuebles cuando se trate de hasta dos (2) propiedades y los obtengan personas fsicas o sucesiones indivisas, siempre que: 1) Estn destinadas a viviendas de uso familiar. 2) Cada una de ellas no supere los sesenta metros cuadrados (60 m2) de superficie cubierta. 3) Se trate de inmuebles urbanos, conforme la clasificacin establecida para el Impuesto Inmobiliario. u) Los ingresos obtenidos por la actividad de produccin de software, en los trminos de la Ley provincial 2577. TTULO QUINTO DEL PERODO FISCAL Artculo 204 El perodo fiscal ser el ao calendario. TTULO SEXTO DE LA LIQUIDACIN Y PAGO Contribuyentes del Convenio Multilateral Artculo 205 Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o ms jurisdicciones, ajustarn su liquidacin a las disposiciones del Convenio Multilateral vigentes. Las normas citadas tendrn, en caso de concurrencia con la presente, preeminencia sobre la misma. Liquidacin del impuesto Artculo 206 El impuesto se liquidar por declaracin jurada, en los plazos y condiciones que determine la Direccin Provincial, la que establecer -asimismo- la forma y plazos de inscripcin de los contribuyentes y dems responsables. Juntamente con la liquidacin del ltimo pago del ejercicio debern presentar una declaracin jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del ao. Se deber discriminar en la mencionada declaracin cada una de las actividades que estn sometidas a distintos tratamientos impositivos. Cuando se omitiera la discriminacin, estarn sujetas a la alcuota ms gravosa, tributando un impuesto no menor a la suma de los importes mnimos establecidos en la presente Ley para cada actividad o rubro hasta tanto el contribuyente demuestre el monto imponible de las actividades menos gravadas. Anticipos y declaraciones juradas Artculo 207 El pago se har mediante liquidaciones mensuales por el sistema de anticipos y saldo de declaracin jurada, calculados por el contribuyente sobre los ingresos de base cierta devengados en el perodo que se liquida, excepto que se encuentren incluidos dentro del Pagos y transferencias. Convenio Multilateral

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Artculo 210 Las normas relativas a la mecnica de pago y transferencias de los contribuyentes incluidos dentro del Rgimen del Convenio Multilateral, y los formularios de pago, sern dispuestos por la Comisin Arbitral del Convenio Multilateral.

TTULO SPTIMO DE LA IMPOSICIN Artculo 211 Los contribuyentes debern ingresar un impuesto mnimo -anual o mensual- de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva. Los mnimos dispuestos sern ingresados mensualmente y sern considerados para la liquidacin del impuesto que efectivamente corresponda. El mnimo anual ser abonado en el primer ao de actividad en proporcin a los meses en que la misma sea ejercida. A tal efecto, las fracciones de mes se computarn como mes completo. Artculo 212 Para los contribuyentes comprendidos en el Rgimen del Convenio Multilateral no sern de aplicacin las disposiciones generales relativas a impuestos mnimos anuales o mensuales. Artculo 213 La Ley Impositiva fijar la alcuota general del impuesto y las alcuotas diferenciales, de acuerdo a las caractersticas de cada actividad. No dejar de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en la Ley Impositiva; en tal supuesto se aplicar la alcuota general establecida en dicha Ley. Las actividades o rubros accesorios de una actividad principal, incluido financiacin y ajustes por desvalorizacin monetaria, estarn sujetos a la alcuota que para aqulla establezca la Ley Impositiva. TTULO OCTAVO DEL INICIO Y CESE DE ACTIVIDADES Artculo 214 En los casos de iniciacin de actividades deber solicitarse -con carcter previo- la inscripcin como contribuyente y abonar el impuesto mnimo anual para las actividades en general que corresponda proporcionndolo al perodo mensual. El monto abonado con la inscripcin ser considerado como pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar. Artculo 215 En los casos de cese de actividades -incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deber satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentacin de la declaracin jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidacin se efecta por el sistema de lo percibido, debern computar tambin los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no ser de aplicacin obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad econmica para la explotacin de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripcin como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesin de las obligaciones fiscales. Evidencian continuidad econmica: 1) La fusin de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a travs de una tercera que se forme o por absorcin de una de ellas. 2) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurdicamente independiente, constituyan un mismo conjunto econmico. 3) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad. 4) La permanencia de las facultades de direccin empresarial en la misma o mismas personas.

LEY IMPOSITIVA LEY 2754 TTULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Artculo 4 Fijar, de acuerdo a lo establecido en el artculo 213 del Cdigo Fiscal provincial vigente, la alcuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tres por ciento (3%), excepto para los casos que se prev otra alcuota, conforme las actividades que a continuacin se describen:

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A)Establecer la alcuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercializacin, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exencin establecidos en el Cdigo Fiscal provincial vigente o leyes especiales:512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lcteos 512220 Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos, productos de granja y de la caza 512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitera y pastas frescas 512260 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirubros no clasificados en otra parte, excepto cigarrillos 512270 Venta al por mayor de aceites, azcar, caf, t, yerba mate elaborada y otras infusiones, especias y condimentos y productos de molinera 512290 Venta al por mayor de productos alimenticios no clasificados en otra parte (Incluye la venta de miel y derivados, productos congelados, etc.) 512291 Distribucin y venta de alimentos para animales 512292 Fraccionamiento de alcoholes 512293 Fraccionamiento de vino 512311 Venta al por mayor de bebidas alcohlicas, excepto vino y cerveza 512312 Venta al por mayor de vino 512313 Venta al por mayor de cerveza 512320 Venta al por mayor de bebidas no alcohlicas (Incluye la venta de aguas, sodas, bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, gaseosas, jugos, etc.) 513111 Venta al por mayor de artculos de tapicera; tapices y alfombras 513119 Venta al por mayor de productos textiles, excepto prendas y accesorios de vestir no clasificados en otra parte (Incluye la venta de puntillas, galones, hombreras, agujas, botones, etc.) 513120 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir 513320 Venta al por mayor de productos cosmticos, de tocador y de perfumera 513330 Venta al por mayor de instrumental mdico y odontolgico y artculos ortopdicos (Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termmetros, prtesis, muletas, plantillas, calzado ortopdico y otros artculos similares de uso personal o domstico) 513410 Venta al por mayor de artculos de ptica y de fotografa (Incluye venta de lentes de contacto, lquidos oftalmolgicos, armazones, cristales pticos, pelculas fotogrficas, cmaras y accesorios para fotografa, etc.) 514330 Venta al por mayor de artculos de ferretera 514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos 514350 Venta al por mayor de cristales y espejos 514390 Venta al por mayor de artculos para la construccin no clasificados en otra parte

B) Establecer la alcuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de prestaciones de serviciosy/o obras relacionadas con el transporte, con las comunicaciones y la construccin o cualquier otro servicio no clasificado expresamente en esta Ley o leyes especiales. En el caso de la actividad encuadrada en el cdigo 602210 -Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros, prestado por un concesionario de servicio pblico del Estado provincial o municipal- se aplicar la alcuota del cero por ciento (0%). Actividades y Servicios relacionados con el transporte:502990 Mantenimiento y reparacin del motor no clasificados en otra parte; mecnica integral. Incluye auxilio y servicios de gra para automotores; instalacin y reparacin de equipos de GNC. 602110 Servicios de mudanza (Incluye servicios de guardamuebles) 602220 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 602230 Servicio de transporte escolar (Incluye el servicio de transporte para colonias de vacaciones y clubes) 633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes Servicios relacionados con las comunicaciones: 641000 Servicios de correos 642010 Servicios de transmisin de radio y televisin 642020 Servicios de comunicacin por medio de telfono, telgrafo y tlex 701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados no clasificados en otra parte

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743000 Servicios de publicidad 809001 Jardines maternales, guarderas y afines 930912 Servicios de mensajera, delivery y similares C) Establecer la alcuota del cero por ciento (0%) para las actividades de la construccin relacionadas con la

obra pblica, cuando se trate de contrataciones efectuadas con el Estado nacional, provincial o municipal. En el caso de que se traten de actividades de la construccin relacionadas con la obra privada, incluyendo subcontrataciones para la obra pblica, dichas actividades estarn gravadas a la alcuota del tres por ciento (3%). La construccin de viviendas econmicas, destinadas a casa-habitacin cuando se trate del nico inmueble del adquirente y de su grupo familiar, siempre y cuando no supere los sesenta metros cuadrados (60 m2) de superficie, estar gravada a la alcuota del cero por ciento (0%).452100 Construccin, reforma y reparacin de edificios residenciales (Incluye la construccin, reforma y reparacin de viviendas unifamiliares y multifamiliares; bungalows, cabaas, casas de campo, departamentos, albergues para ancianos, nios, estudiantes, etc.) 452200 Construccin, reforma y reparacin de edificios no residenciales (Incluye construccin, reforma y reparacin de restaurantes, bares, campamentos, bancos, oficinas, galeras comerciales, estaciones de servicio, edificios para trfico y comunicaciones, garajes, edificios industriales y depsitos, escuelas, etc.) 452201 Construcciones no clasificadas en otra parte incluye galpones, tinglados, silos y otros 452310 Construccin, reforma y reparacin de obras hidrulicas (Incluye obras fluviales y canales, acueductos, diques, etc.) E) Establecer la alcuota del cinco por ciento (5%) para las actividades de intermediacin o toda actividad en

la cual se perciban comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones anlogas, tales como consignaciones o aquellas que tributan sobre una base imponible especial y no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley.501112 501192 501212 501292 504012 Venta Venta Venta Venta Venta en en en en en comisin comisin comisin comisin comisin de de de de de autos, camionetas y utilitarios, nuevos vehculos automotores, nuevos no clasificados en otra parte autos, camionetas y utilitarios usados vehculos automotores usados no clasificados en otra parte motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

F) Establecer la alcuota del quince por ciento (15%) para las actividades ejercidas en locales nocturnos y

afines.551210 Servicios de alojamiento por hora 921912 Servicios de cabarets G) Establecer la alcuota del cero por ciento (0%) para el ejercicio de profesiones liberales universitarias,

desarrolladas en forma personal. Cuando las actividades desarrolladas por profesionales ofrezcan la prestacin de servicios mediante un proceso de capitalizacin donde -en mrito a la realidad econmica- tal prestacin pueda ser considerada independiente de la individualidad de los profesionales, tales actividades estarn gravadas al dos por ciento (2%) o al tres por ciento (3%), conforme a los parmetros establecidos en el artculo 7 de la presente Ley. Para evaluar lo dispuesto en la ltima parte del prrafo anterior, se tendrn en cuenta, entre otros elementos, la organizacin jurdica adoptada, la cantidad de personal ocupado, el monto invertido en bienes de uso, el capital de trabajo, el rgimen de distribucin de los ingresos y la forma de soportar las prdidas. Para que proceda la alcuota del cero por ciento (0%) los profesionales debern emitir facturacin por los servicios prestados en forma individual.741101 Servicios jurdicos brindados por abogados y procuradores 741102 Servicios jurdicos brindados por escribanos 741109 Otros servicios jurdicos no clasificados en otra parte 741202 Servicios brindados por contadores y profesionales en Ciencias Econmicas 742101 Servicios de arquitectura e ingeniera y servicios conexos de asesoramiento tcnico 742102 Servicios de arquitectura e ingeniera y servicios conexos de asesoramiento tcnico brindado por ingenieros y agrimensores 742104 Servicios geolgicos y prospeccin no relacionados con hidrocarburos 742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniera y servicios conexos de asesoramiento tcnico no clasificados en otra parte

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742200 Ensayos y anlisis tcnicos 742201 Otros servicios profesionales no clasificados en otra parte 851210 Servicios de atencin mdica ambulatoria (Incluye las actividades de consultorios mdicos de establecimientos sin internacin, consultorios de guardia para resolver urgencias mdicas, vacunatorios, centros del primer nivel de atencin, etc.) 851220 Servicios de atencin domiciliaria programada (Incluye las actividades llevadas a cabo en establecimientos que ofrecen atencin por mdulos a domicilio y actividades de agentes sanitarios relacionados con la prevencin y educacin para la salud) 851300 Servicios odontolgicos 852001 Servicios veterinarios brindados por veterinarios H) Establecer la alcuota del cero por ciento (0%) para el ejercicio de oficios, desarrollados en forma personal.

Cuando dichas actividades ofrezcan la prestacin de servicios mediante un proceso de capitalizacin donde -en mrito a la realidad econmica- tal prestacin pueda ser considerada independiente de la individualidad de los sujetos, tales actividades estarn gravadas al dos por ciento (2%) o al tres por ciento (3%), conforme a los parmetros establecidos en el artculo 7 de la presente Ley. Para evaluar lo dispuesto en la ltima parte del prrafo anterior, se tendrn en cuenta, entre otros elementos, la organizacin jurdica adoptada, la cantidad de personal ocupado, el monto invertido en bienes de uso, el capital de trabajo, el rgimen de distribucin de los ingresos y la forma de soportar las prdidas. Para que proceda la alcuota del cero por ciento (0%) la facturacin por los servicios prestados deber emitirse en forma individual.526100 Reparacin de calzado y artculos de marroquinera 526200 Reparacin de artculos elctricos de uso domstico 930991 Servicios de enseanza particular, artesanado. Ebanista, jardinera, trabajos personales de reparacin del hogar I) Establecer la alcuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades: 921913 Servicios de salones y pistas de baile 921914 Servicios de boites y confiteras bailables 921919 Otros servicios de salones de baile, discotecas y similares, no clasificados en otra parte J) Establecer las siguientes alcuotas para la actividad de lotera, quiniela, juegos de azar y apuestas en

general:921920 Venta de lotera, quiniela, juegos azar Provincia del Neuqun: tres por ciento ... 3% 921921 Venta de lotera, quiniela, juegos azar excepto Provincia del Neuqun: cinco por ciento . 5% K) Establecer la alcuota del cinco por ciento (5%) para las actividades efectuadas en casinos, salas de juegos

y similares.924910 Servicios de esparcimiento relacionadas con juegos de azar y apuestas

EXENCIONES Artculo 6 Establecer que las siguientes actividades se encontrarn exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los trminos del artculo 203, Ttulo Cuarto, del Cdigo Fiscal provincial vigente:221100 Edicin de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 221200 Edicin de peridicos, revistas y publicaciones peridicas 222150 Impresin diarios y revistas, y encuadernaciones 331400 Creacin, diseo, desarrollo y produccin de software 514190 Venta de gas en garrafas segn Ley 2701 751100 Servicios generales de la administracin pblica 751200 Servicios para la regulacin de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria (Incluye la gestin administrativa de programas destinados a mejorar el bienestar de los ciudadanos) 751300 Servicios para la regulacin de la actividad econmica (Incluye la administracin pblica y la regulacin de varios sectores econmicos; la gestin administrativa de actividades de carcter laboral; la aplicacin de polticas de desarrollo regional)

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751900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administracin Pblica no clasificados en otra parte (Incluye las actividades de servicios generales y de personal; la administracin, direccin y apoyo de servicios generales, compras y suministros, etc.)

Artculo 7 En el caso de contribuyentes cuyas sumatorias de ingresos declarados o determinados por la Direccin para el Ejercicio Fiscal 2010, atribuibles a la totalidad de las actividades mencionadas en los incisos A), C), y D) primer prrafo in fine del artculo 4 de la presente Ley, gravadas, exentas y no gravadas, cualquiera sea la jurisdiccin en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos un milln ochocientos mil ($ 1.800.000) resultar aplicable la alcuota del dos por ciento (2%). En el caso de contribuyentes cuyas sumatorias de ingresos declarados o determinados por la Direccin para el Ejercicio Fiscal 2010, atribuibles a la totalidad de las actividades mencionadas en los incisos B), G) y H) del artculo 4, gravadas, exentas y no gravadas, cualquiera sea la jurisdiccin en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos un milln doscientos mil ($ 1.200.000) resultar aplicable la alcuota del dos por ciento (2%). Para aquellos contribuyentes que desarrollen en forma conjunta o complementaria actividades descriptas en cualquiera de los incisos sealados en los prrafos precedentes, y la sumatoria total de los ingresos declarados o determinados por la Direccin para el Ejercicio Fiscal 2010, supere el monto mayor de los parmetros previstos anteriormente, ser de aplicacin la alcuota general establecida en el primer prrafo del artculo 4. Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del ao 2011 corresponder la aplicacin de la alcuota del tres por ciento (3%) por los tres (3) primeros meses. A partir del primer da del cuarto mes de operaciones el contribuyente deber anualizar el ingreso obtenido en los primeros tres (3) meses del ejercicio de la actividad; si el importe proporcionado anualmente de los Ingresos Brutos no supera el lmite precedentemente establecido, corresponder la aplicacin de la alcuota del dos por ciento (2%). Artculo 8 Fijar los importes mnimos mensuales y anuales que por cada actividad debern tributar los sujetos y contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: a) ACTIVIDADES SUJETAS A MNIMOS ANUALES Importes mnimos a computar mensualmente

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b) ACTIVIDADES SUJETAS A MNIMOS MENSUALES Importes mnimos a tributar mensualmente

c) El importe mnimo del impuesto correspondiente a cada perodo fiscal ser el que surja de computar latotalidad de los ingresos devengados al 31 diciembre del perodo fiscal inmediato anterior. d) La obligacin de tributar el impuesto mnimo subsistir aun en los meses en los que no se registren ingresos por la actividad gravada. e) Los contribuyentes que desarrollen actividades alcanzadas por importes mnimos distintos computarn como importe mnimo a ingresar el que resulta mayor de todos ellos. En estos casos, para establecer el rango en que deba encuadrarse se computar en forma conjunta la cantidad de personal en relacin de dependencia afectada a la totalidad de las actividades.

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f) En el caso de inicio de actividades, cuando la actividad a ejercer se encuentre comprendida en el inciso a) de este artculo, los valores mnimos a abonar hasta el 31 de diciembre del perodo fiscal inicial sern los fijados para el rango 1. Artculo 9 Establecer las siguientes actividades e importes mensuales que corresponden al Rgimen de Impuesto Fijo establecido en el artculo 208 del Cdigo Fiscal provincial vigente:

DECRETO REGLAMENTARIO 480/11 Artculo 4: ESTABLZCASE que el ejercicio de oficios, desarrollados en forma personal, alcanzados por la aplicacin de la alcuota del cero por ciento (0%) son exclusivamente los detallados en el ANEXO III que forma parte del presente Decreto. Para el reconocimiento del beneficio de la alcuota del cero por ciento (0%) debern cumplirse en forma conjunta los siguientes requisitos: a) El oficio deber ser ejercitado en forma personal por el sujeto inscripto en el tributo. b) No deber contar con ms de dos (2) personas en relacin de dependencia. c) Deber respaldar su situacin con el cumplimiento de las normas sobre facturacin y registracin establecidas por la legislacin vigente en la materia. Artculo 5: PRESMASE el ejercicio de oficio organizado bajo forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la forma jurdica adoptada se encuentre regida por la ley 19.550 y sus modificatorias u otras formas asociativas. b) Cuando el oficio se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra ndole. c) Cuando la prestacin del oficio se organice en forma tal que ello requiera el concurso de aportes de capital, cuya significacin supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio de la actividad en forma independiente. Artculo 6: ESTABLZCASE que el ejercicio de profesiones liberales universitarias, desarrolladas en forma personal, alcanzadas por la aplicacin de la alcuota del cero por ciento (0%), son exclusivamente las detalladas en el ANEXO IV que forma parte del presente Decreto. Para el reconocimiento del beneficio de la alcuota del cero por ciento (0%) debern cumplirse en forma conjunta los siguientes requisitos: a) La profesin deber ser ejercida en forma personal por el sujeto inscripto en el tributo. b) No deber contar con ms de tres (3) personas en relacin de dependencia. A tales efectos no sern considerados los pasantes. c) Deber respaldar su situacin con el cumplimiento de las normas sobre facturacin y registracin establecidas por la legislacin vigente en la materia. Artculo 7: ENTINDASE por ejercicio de profesin liberal universitaria a la labor desarrollada por profesional habilitado en virtud de los ttulos obtenidos en carreras de grado con una duracin mnima de cuatro (4) aos acadmicos, dictadas por Universidades oficialmente reconocidas por la autoridad competente, excluyendo las carreras y ttulos intermedios. No se consideran incluidas en la franquicia

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tributaria las carreras de pregrado y los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones para las cuales no se hubiera extendido ttulo habilitante, resultando insuficiente la presentacin de certificados, an cuando fueran expedidos por universidades oficialmente reconocidas. Para el reconocimiento del beneficio de la alcuota del cero por ciento (0%) deber acreditarse la inscripcin en la matrcula respectiva, cuando el ejercicio profesional as lo requiera. Artculo 8: PRESMASE el ejercicio de profesin liberal organizada bajo forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que acten en relacin de dependencia, o presten servicios bajo cualquier otra modalidad de retribucin o naturaleza contractual. b) Cuando la forma jurdica adoptada se encuentre regida por la Ley N 19.550 y sus modificatorias u otras formas asociativas. c) Cuando la actividad profesional se ejerza en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra ndole no profesional. d) Cuando la prestacin de los servicios profesionales se organice en forma tal que ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significacin supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal independiente de la profesin. No se considera ejercicio profesional organizado en forma de empresa, a la simple asociacin de profesionales dirigida a realizar tareas eventuales o compartir gastos de funcionamiento necesarios para la prestacin individual y personal del ejercicio profesional, siempre que la facturacin de los servicios prestados se realice en forma individual. Artculo 9: FACLTASE a la Direccin Provincial de Rentas a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como as tambin establecer otros requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicacin y fiscalizacin de la presente, y a reglamentar e instrumentar la metodologa de incorporacin al Rgimen de Impuesto Fijo, en los trminos del Artculo 208 del Cdigo Fiscal Provincial vigente y del Artculo 9 de la Ley Impositiva Anual. Artculo 10: Las disposiciones del presente Decreto tendrn vigencia a partir del 1 de enero de 2011. Artculo 11: DERGASE el Decreto N 129/2010.ANEXO III 526100 Reparacin de calzado y artculos de marroquinera 526200 Reparacin de artculos elctricos de uso domstico 930991 Servicios de enseanza particular, artesanado. Ebanista, jardinera, trabajos personales de reparacin del hogar. ANEXO IV 721000 Servicios de consultores en equipo de informtica 722000 Servicios de consultores en informtica y suministros de programas de informtica 741101 Servicios jurdicos brindados por Abogados y Procuradores 741102 Servicios jurdicos brindados por Escribanos 741109 Otros servicios jurdicos no clasificados en otra parte 741202 Servicios brindados por Contadores y profesionales en Ciencias Econmicas 742101 Servicios de arquitectura e ingeniera y servicios conexos de asesoramiento tcnico 742102 Servicios de arquitectura e ingeniera y servicios conexos de asesoramiento tcnico brindado por Ingenieros y Agrimensores 742104 Servicios geolgicos y prospeccin no relacionados con hidrocarburos 742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniera y servicios conexos de asesoramiento tcnico no clasificados en otra parte 742200 Ensayos y anlisis tcnicos 742201 Otros servicios profesionales no clasificados en otra parte 851210 Servicios de atencin mdica ambulatoria (Incluye las actividades de consultorios mdicos de establecimientos sin internacin, consultorios de guardia para resolver urgencias mdicas, vacunatorios, centros del primer nivel de atencin, etctera) 851220 Servicios de atencin domiciliaria programada (Incluye las actividades llevadas a cabo en establecimientos que ofrecen atencin por mdulos a domicilio y actividades de agentes sanitarios relacionados con la prevencin y educacin para la salud) 851300 Servicios odontolgicos 851401 Servicios de diagnstico brindados por laboratorios de anlisis clnicos (Incluye las actividades de laboratorios de anlisis clnicos y patolgicos, centros de diagnstico por imgenes, centros de endoscopa, de electrodiagnstico, consultorios de hemodinamia, etctera) 851402 Servicios de diagnstico brindados por Bioqumicos 851500 Servicios de tratamiento (Incluye las actividades de centros de cobaltoterapia, de radiologa convencional, de acelerador lineal de rehabilitacin fsica, de psicoterapias, de hemoterapia, de rehabilitacin psquica, unidades de hemodilisis, centros de medicina nuclear, etctera) 851900 Servicios relacionados con la salud humana no clasificados en otra parte 852001 Servicios veterinarios brindados por veterinarios

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RESOLUCIN N 329 /DPR/2011. NEUQUN, 02 de Agosto de 2011. VISTO: El Cdigo Fiscal Provincial vigente, la Ley Impositiva Anual N 2754 y el Decreto N 480/11; y CONSIDERANDO: Que la Ley Impositiva Anual, establece en su Artculo 8 los importes mnimos mensuales y anuales que por cada actividad debern tributar los sujetos y contribuyentes directos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos; Que resulta conveniente reglamentar el procedimiento a aplicar para la determinacin del impuesto a tributar en el periodo fiscal actual y en los sucesivos, en tanto no se modifique la legislacin vigente en relacin a esta materia; Que asimismo es pertinente establecer la obligacin de tributar el impuesto mnimo para aquellas actividades que tengan un rgimen diferencial en relacin a la naturaleza de las mismas; Que es necesario reglamentar las actividades estacionales y temporarias frente a los anticipos mensuales y al impuesto anual mnimo; Que es menester reglamentar la obligatoriedad de la presentacin de declaraciones juradas mensuales y anuales para los contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades comprendidas en la reduccin a la alcuota del cero por ciento (0%) que cumplan con las condiciones establecidas por el Decreto N 480/11 y fijar los dems requisitos y condiciones que debern observarse para acceder a tal beneficio; Que en atencin al principio de simplicidad de las normas tributarias, resulta procedente derogar las Resoluciones N 134/DPR/2010, 250/DPR/2010, y toda otra que se oponga a la presente, procediendo a su sustitucin integral; Que la Direccin General de Tcnica y Legal ha tomado la intervencin que le compete; Por ello: EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS R E S U E L V E: Artculo 1: ESTABLECER que los contribuyentes directos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que desarrollen actividades alcanzadas por impuestos mnimos distintos computarn como impuesto mnimo a ingresar el que resulta mayor de todos ellos. Respecto de la locacin de inmuebles propios el importe mnimo del impuesto ser el que surja de sumar el correspondiente a cada unidad locada. RESOLUCIN N 329 /DPR/2011.Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los contribuyentes podrn determinar el impuesto mnimo anual con imputacin mensual a tributar y ser el que surja de computar los ingresos declarados por la actividad ms representativa respecto de la totalidad de los ingresos devengados al 31 diciembre del perodo fiscal inmediato anterior. No debern incluirse los ingresos obtenidos por actividades exentas, gravadas a la alcuota del cero por ciento (0%) y los que provengan de la actividad de locacin de inmuebles propios. Artculo 2: ESTABLECER que la obligacin de tributar el impuesto mnimo subsistir an en los meses en que no se registren ingresos por la actividad gravada, excepto para los contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades exentas, gravadas a la alcuota del cero por ciento (0%) segn lo reglamentado por el Decreto Provincial N 480/11 y por la actividad de locacin de inmuebles propios en aquellos perodos en que no se registren ingresos. Artculo 3: DISPONER que la obligatoriedad de la presentacin de declaraciones juradas mensuales y anuales alcanza tambin a los contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades gravadas a la alcuota del cero por ciento (0%), y la presentacin de declaraciones juradas anuales, a aquellos que desarrollen exclusivamente actividades que se encuentren exentas. Artculo 4: En la Declaracin Jurada Anual (FORM. CD02) se determinar el impuesto sobre base cierta, deducindose del total del impuesto determinado o del impuesto mnimo anual, el que resulte mayor, los pagos, Percepciones, Recaudaciones bancarias, Retenciones o cualquier otro pago a cuenta correspondiente al perodo fiscal de que se trate. El resultado del ajuste final constituir saldo de Declaracin Jurada a favor del fisco, que el contribuyente debi ingresar en el vencimiento fijado por la Direccin Provincial, o saldo a favor del contribuyente que surgir de la comparacin entre el impuesto sobre base cierta o del impuesto mnimo anual, el que resulte mayor y los anticipos ingresados. Artculo 5: El saldo a favor del contribuyente que surja de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artculo anterior, podr ser imputado contra el mismo impuesto, hasta su total absorcin a partir del primer vencimiento que opere desde la presentacin de la Declaracin Jurada anual. Artculo 6: Los contribuyentes que desarrollen actividades estacionales y que en consecuencia cierren temporariamente su establecimiento, y no efectuaren la baja definitiva, debern comunicar a la Direccin Provincial de Rentas la inactividad temporaria con treinta (30) das como mnimo de anticipacin mediante nota simple y abonar el impuesto que corresponda conforme a los Artculos 214 y 215 del Cdigo Fiscal Provincial vigente. Continuarn presentando las Declaraciones mensuales -Formulario CD03- sin informar ingresos y sin tributar el impuesto mnimo anual que le corresponda por la actividad gravada, hasta la fecha de reinicio de la misma. Artculo 7: ESTABLECER que las actividades estacionales o temporarias, sern aquellas desarrolladas por los contribuyentes durante un lapso no superior a los seis (6) meses en cada periodo fiscal, por razones de estacionalidad o temporalidad de la misma.

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RESOLUCIN N 329 /DPR/2011.EMPRESAS CONTRUCTORAS Artculo 8: ESTABLECER que los contribuyentes cuya actividad sea Construccin y la misma se encuentre gravada a la alcuota del cero por ciento (0%), de acuerdo a lo dispuesto por el artculo N 4 inc. C) de la Ley Impositiva, debern presentar el formulario de Actualizacin de Datos ante la Direccin Provincial de Rentas denominado AD03 que se aprueba por la presente y que como Anexo I forma parte integrante de esta Resolucin. El citado se deber confeccionar y exhibir por cada obra pblica durante el plazo de la realizacin de la misma. Artculo 9: Las empresas constructoras que realicen obras pblicas, podrn solicitar un Certificado de No Retencin y/o de No Percepcin, el cual ser expedido por el Departamento Agentes de Retencin y Percepcin, una vez realizada la solicitud, debiendo presentar la siguiente documentacin: 1. Formulario AD03. 2. Los instrumentos legales (contrato de obra pblica), por los que se adjudica la realizacin de la obra publica con el Estado Nacional, Provincial o Municipal. 3. Copia de las ltimas diez facturas emitidas, tipo A y B. Artculo 10: En los casos de empresas constructoras que desarrollen Obra Privada, debern ingresar el impuesto que corresponda, aplicando en su caso, el impuesto mnimo anual, de acuerdo a los parmetros establecidos en el Artculo N 8 de la Ley N 2754. Artculo 11: De practicarse verificacin impositiva a una empresa constructora y a los efectos de cumplimentar el requisito establecido en el Artculo N 2 inciso b) del Decreto N 480/11, el contribuyente deber exhibir con carcter de declaracin jurada un detalle de la apropiacin correspondiente a la factura emitida y el contrato o instrumento respectivo relacionado con la obra pblica, debidamente intervenido. Artculo 12: DISPONER que para el reconocimiento del beneficio de la alcuota del cero por ciento (0%) previsto en el segundo prrafo del Artculo 4 inciso C) de la Ley Impositiva Anual, deber acreditar: 1. Que el adquirente o su grupo familiar no sea poseedor o titular de otro inmueble, mediante certificado emitido por el registro de la Propiedad Inmueble o por la Direccin Provincial de Catastro e Informacin Territorial. 2. El contrato de obra. 3. El plano aprobado por autoridad competente EMPRESAS INDUSTRIALES O MANUFACTURERAS Artculo 13: DISPONER que para el reconocimiento del beneficio de la alcuota del cero por ciento (0%) previsto en el Artculo 4 inciso D) de la Ley Impositiva Anual, los contribuyentes debern poseer licencia comercial expedida por la Municipalidad del lugar donde se encuentre ubicada la planta del establecimiento industrial y la empresa estar en produccin. En el caso que la planta se encuentre fuera del ejido municipal, debern contar con la autorizacin para funcionar expedida por la Direccin General de Regulacin Industrial de la Provincia del Neuqun. RESOLUCIN N 329 /DPR/2011.Artculo 14: Las industrias que no cumplimenten con la totalidad de los requisitos establecidos en el Artculo 3 del Decreto N 480/2011 o no se encuentren en produccin, debern ingresar el impuesto correspondiente aplicando, en su caso, el impuesto mnimo anual establecido en el Artculo N 8 de la Ley N 2754. Artculo 15: ESTABLECER para la industria alimenticia, que a los efectos de gozar del beneficio de alcuota del cero por ciento (0%), en el supuesto que el producto que se fabrica carezca de formulas aprobadas o marcas registradas, deber contarse con la aprobacin de autoridad provincial/municipal bromatolgica u organismo sanitario competente. Artculo 16: DISPONER que cuando las empresas industriales realicen todas sus actividades dentro de la Provincia del Neuqun podrn solicitar un Certificado de No Retencin y/o de No Percepcin, el cual ser expedido por el Departamento Agentes de Retencin y Percepcin, una vez realizada la solicitud, presentando la siguiente documentacin: 1. Licencia comercial expedida por la Municipalidad o la autorizacin para funcionar expedida por la Direccin General de Regulacin Industrial de la Provincia del Neuqun, segn el caso. 2. Copia de las ltimas diez facturas emitidas, tipo A, B o C. OFICIOS Artculo 17: DISPONER que el beneficio de la alcuota del cero por ciento(0%) previsto en el Artculo 4 inciso H) de la Ley Impositiva Anual, correspondiente a la realizacin de actividades en forma manual o mecnica, asumiendo la persona que las desarrolla la calidad de propietario-operario, con baja inversin de capital y mano de obra intensiva, con produccin individual, por encargo y con nmero de clientes reducido. No deber concurrir el ejercicio del oficio con otra u otras actividades relacionadas o no con el mismo. Bajo este supuesto quedarn gravadas en su totalidad a la alcuota general, excepto que de la facturacin surja una clara discriminacin entre el ingreso obtenido por el desarrollo del oficio y el ingreso de la comercializacin de otros bienes, relacionados con tal oficio. Artculo 18: ESTABLECER que para el reconocimiento del beneficio previsto en el Artculo 4 inciso H) de la Ley Impositiva Anual, en oportunidad de realizarse la inscripcin en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos deber presentarse la siguiente documentacin: 1. Formulario CD01 o CM01, segn corresponda. 2. Copia del Documento Nacional de Identidad.

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3. Inscripcin en AFIP y en caso de corresponder, la impresin de la consulta del Sistema Registral emitido desde la pgina de AFIP www.afip.gov.ar, denominado Reflejo de Datos Registrados. 4. Constancia Municipal que certifique la posesin o no de habilitacin comercial a su nombre. 5. Acreditacin de domicilio en el cual desarrolla su actividad. 6. Si el contribuyente fuera empleador deber presentar las Declaraciones Juradas Formulario N 931 (AFIP)- de los tres ltimos perodos mensuales RESOLUCIN N 329 /DPR/2011.En el caso que el contribuyente se encuentre inscripto y solicite el Certificado de Gravabilidad a la alcuota del cero por ciento (0%), deber presentarse nicamente la documentacin mencionada en los puntos 3 a 6 de ste artculo. PROFESIONALES Artculo 19: DISPONER respecto del beneficio de la alcuota del cero por ciento (0%) previsto en el Artculo 4 inciso G) de la Ley Impositiva Anual, que cuando la actividad profesional se ejerza en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra ndole no profesional y de la facturacin no surja una discriminacin fehaciente de los ingresos obtenidos por el servicio profesional y los ingresos de la/s otra/s actividades, la totalidad de los mismos quedarn gravados a la alcuota general prevista en la Ley Impositiva Anual. Artculo 20: ESTABLECER que para el reconocimiento del beneficio previsto en el Artculo 4 inciso G) de la Ley Impositiva Anual, en oportunidad de realizarse la inscripcin en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos deber presentarse la siguiente documentacin: 1. Formulario CD01 o CM01, segn corresponda. 2. Copia del Titulo profesional. 3. Copia de la Matrcula o Certificado de inscripcin extendido por el Colegio, Crculo, Asociacin o Consejo Profesional, si correspondiera. 4. Inscripcin en AFIP y en caso de corresponder, la impresin de la consulta del Sistema Registral emitido desde la pgina de AFIP www.afip.gov.ar, denominado Reflejo de Datos Registrados. 5. Constancia Municipal que certifique la posesin o no de habilitacin comercial a su nombre. 6. Acreditacin de domicilio en el cual desarrolla su actividad profesional. 7. Si el profesional fuera empleador deber presentar las Declaraciones Juradas - Form. N 931 (AFIP)- de los tres ltimos perodos mensuales. En el caso que el contribuyente se encuentre inscripto y solicite el Certificado de Gravabilidad a la alcuota del cero por ciento (0%), deber presentarse nicamente la documentacin mencionada en los puntos 3 a 7 de ste Artculo. La Direccin Provincial de Rentas podr exigir la presentacin de informes de las universidades pertinentes que certifiquen la duracin de la carrera, en los casos que as lo requiera. Artculo 21: DISPONER que en los casos que el profesional tuviera Colegio o Consejo que lo agrupe y certifique la legitimidad del ttulo universitario, no ser necesaria la certificacin de autenticidad del ttulo realizado por el Ministerio del Interior de la Nacin. Cuando el ttulo universitario haya sido extendido en el territorio de un Estado que haya suscripto el convenio de reconocimiento recproco, el profesional deber presentar el ttulo con la Apostilla de La Haya, del pas de origen Ley N 23.458 -o en su defecto debe cumplir con la exigencia de la legalizacin a travs de la Cancillera Argentina. Artculo 22: Respecto a los requisitos establecidos en los Artculos 4 inc. b) y 6 inc. b) del Decreto N 480/11, deber tenerse en cuenta la cantidad de empleados informados en el Formulario 931 de la AFIP correspondiente al mes de diciembre de cada ao, sin perjuicio de quedar gravado a la alcuota general al mes siguiente que incumpla con tal requisito, manteniendo dicha condicin por lo que resta del perodo fiscal. RESOLUCIN N 329 /DPR/2011.Artculo 23: DEROGAR las Resoluciones N 134/DPR/2010, 250/DPR/2010 y toda otra norma que se oponga a la presente. Artculo 24: NOTIFICAR a las Direcciones, Departamentos y Delegaciones de esta Direccin Provincial. Publicar en el Boletn Oficial. Cumplido. ARCHIVAR. ES COPIA FDO. SABIO

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