Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

26
A eS Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre Il Dr. Carlóg Ariel Lapine cal Tribunal Fiscal de Apelación Sala ll Piso 10— La Plata La Plata, 26 de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: El expediente n* 2360-374382/11 caratulado “MEXICHEM ARGENTINA S.A.” Y RESULTANDO: Que arriban a esta instancia las actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el Sr. Francisco José Lagger, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Mario A. F. Sacchi, quien a su vez se presenta en carácter de Apoderado de la firma MEXICHEM ARGENTINA S.A., obrantes a fs. 8102/8109 y fs. 8110/8158, respectivamente, contra la Disposición Delegada n* 2400/15, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría, Área Metropolitana ll, de la ARBA. ------Mediante dicho acto (fs. 8074/8095) se determinan las obligaciones fiscales de la firma en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de la actividades de “Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles” (Código NAIIB 252090); “Venta al por mayor de mercancías n.c.p.” (Código NAIIB 519000); y “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (Código NAIIB 701090), estableciéndose diferencias a favor del Fisco por el periodo fiscal 2009 (enero a diciembre), en concepto de percepciones omitidas, las que ascienden a la suma de pesos un millón cuatrocientos un mil ochocientos setenta con cincuenta y un centavos ($ 1.401.870,51). Asimismo, se aplica una multa del 20% del monto dejado de percibir en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 segundo párrafo y recargos del 60% conforme inciso f) del art. 59, ambos del Código Fiscal (t.o. 2011 y conc. ant.) y se declara la responsabilidad solidaria e ilimitada por el pago del gravamen, intereses, recargos y multa, de los Señores Angelo Inacio Rodrigo, Francisco Jose Lagger, Marcos Campos Bicudo y Micheluz Daniel Dulio Abella, de acuerdo a lo previsto por los arts. 21 inciso 2, 24 y 63 del citado Código. SoAdjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de 5ta. Nominación (fs. 8257), a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, se hace saber que conocerá en la misma la Sala Il de este Tribunal, integrada conjuntamente con la Vocal de 4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de 9na. Nominación, Cra. - 1/26 -

Transcript of Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Page 1: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

AeS

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

Dr. Carlóg Ariel Lapine

cal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala ll

Piso 10— La Plata

La Plata, 26 de agosto de 2021.

AUTOS Y VISTOS: El expediente n* 2360-374382/11 caratulado “MEXICHEM

ARGENTINAS.A.”

Y RESULTANDO: Quearriban a esta instancia las actuaciones con motivo de

los Recursos de Apelación interpuestos por el Sr. Francisco José Lagger, por

derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Mario A. F. Sacchi, quien a su

vez se presenta en carácter de Apoderadodela firma MEXICHEM ARGENTINA

S.A., obrantes a fs. 8102/8109 y fs. 8110/8158, respectivamente, contra la

Disposición Delegada n* 2400/15, dictada por la Jefa del Departamento de

Relatoría, Área Metropolitana ll, de la ARBA.

------Mediante dicho acto (fs. 8074/8095) se determinan las obligacionesfiscales

de la firma en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen General de

Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de la

actividades de “Fabricación de productos plásticos en formas básicas y

artículos de plástico n.c.p., excepto muebles” (Código NAIIB 252090); “Ventaal

por mayor de mercancías n.c.p.” (Código NAIIB 519000); y “Servicios

inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

n.c.p.” (Código NAIIB 701090), estableciéndose diferencias a favor del Fisco

por el periodo fiscal 2009 (enero a diciembre), en concepto de percepciones

omitidas, las que ascienden a la suma de pesos un millón cuatrocientos un mil

ochocientos setenta con cincuenta y un centavos ($ 1.401.870,51). Asimismo,

se aplica una multa del 20% del monto dejado de percibir en virtud de lo

dispuesto por el artículo 61 segundo párrafo y recargos del 60% conforme

inciso f) del art. 59, ambos del Código Fiscal (t.o. 2011 y conc. ant.) y se declara

la responsabilidad solidaria e ilimitada por el pago del gravamen, intereses,

recargos y multa, de los Señores Angelo Inacio Rodrigo, Francisco Jose Lagger,

Marcos CamposBicudo y Micheluz Daniel Dulio Abella, de acuerdo a lo previsto

por los arts. 21 inciso 2, 24 y 63 del citado Código.

SoAdjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de 5ta. Nominación

(fs. 8257), a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, se hace saber que conoceráenla

misma la Sala Il de este Tribunal, integrada conjuntamente con la Vocal de 4ta.

Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de 9na. Nominación, Cra.

- 1/26 -

Page 2: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Silvia Ester Hardoy, en carácter de Vocal subrogante.

ooA fs. 8260/8261 se tienen por cumplidas las intimaciones realizadas y se

ordenael traslado a la Representación Fiscal para que en el plazo de quince

(15) días conteste los agravios y en su caso oponga excepciones, obrandoa fs.

8263/8270 el escrito de réplica.

co.A foja 8275 se comunica la integración definitiva de la Sala con el Vocal de

Sexta Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, se dicta medida para mejor

proveery foja 8284 se llaman autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:|.- A fs. 8110/8158 el apoderado dela firma expresa los

agravios que le causa la resolución. En primerlugar, sostiene la inexistencia de

deuda de su mandante, sustentando tal aserto en que, al ingresar el

contribuyente la obligación principal, se extingue la obligación de ingresar el

pago a cuenta por parte del agente de percepción. Entiende que el hipotético |

pago por Mexichem implicaría que se pague dos veces el impuesto por el

mismo hecho imponible, una vez por el agente y otra por el contribuyente.

Manifiesta que discute el total de la deuda reclamada, junto con sus intereses,

recargos y multa determinada.

aContinúa su exposición, alegando que, de la prueba informativa, de

“particular relevancia” compartida por ARBA,con la que se intentaba dilucidar si

los contribuyentes directos abonaron el impuesto, la cual fue dirigida a 184

empresas que habían adquirido mercaderías a la firma, se tornó trabajosa por

su grado de detalle, por lo que un número considerable de empresas optaron

en una primera instancia por ignorar el requerimiento, solicitando esa parte

oficios reiteratorios y prórroga de los plazos para su producción en dos

oportunidades.

rreEn este orden, señala queal solicitarse una nueva prórroga hasta tanto se

efectúen todas las contestaciones de oficios diligenciados, la misma fue

ignorada por la Autoridad de Aplicación, dándose por concluido el período

probatorio, decisión -a su juicio- teñida de arbitrariedad, al impedirse la

producción de más de la mitad de la misma. Agrega que mientras la Agencia

estuvo más de tres años analizando y fiscalizando la documentación de su

representada, solo dispuso de un breve período de 50 días -en total- para

-2126-

Page 3: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

USa

és Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11Provincia de BuenosAires “MEXICHEM ARGENTINA S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre|!

Dr. Carle$ Ariel Lapine

ocal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala ll

Piso 10 — La Plata

producir la prueba informativa, lo que a “todas luces -sostiene- resulta

manifiestamente desproporcionado e ilógico, ya que no se debió a su

negligencia sino, por el contrario, a la falta de respuesta de terceros a los que

les enviaron los oficios y no respondieron.

>De esa manera, considera que no se cumplieron las reglas del debido

proceso, violando palmariamente el derecho de defensa en juicio de su

representada.

ooPor otra parte, sostiene que existió una indebida omisión de computar los

pagos efectuados porciertos obligados directos, indicando que no se tuvieron

en cuenta a aquellos clientes detallados en el “Anexo ll” acompañado en el

escrito recursivo, que contestaron con posterioridad al vencimiento del período

de prueba otorgado. Cuestiona que hayan sido consideradas extemporáneas,

en tanto son contestaciones que obran en el expediente.

oA su vez, alega que aquellos clientes detallados en el “Anexo l!l”,

contestaron el oficio en cuestión, pero su contestación no fue tenida en cuenta

en el momento de la confección del ajuste por no haberse cumplido con todas

las formalidades requeridas por la Agencia de Recaudación, aún cuando esta

última contaba con todos los elementos documentales e informáticos para

corroborar los informes y los datos consignados, optando por no tenerlos en

cuenta, al advertir meras omisiones de carácter formal y burocrático.===

oEn otro acápite, luego de exponer en términos generales el principio de

“nos bis in idem”, sostiene que si el recargo establecido en el acto en crisis

importa una verdadera sanción, se violentaría dicho principio, en tanto se

superpondría con la multa dispuesta en su artículo 7”, solicitando que se

declare la inconstitucionalidad de los recargos impuestos en el marco del

artículo 59” del Código Fiscal, eximiéndose a su representada del mismo.--------

aoAgrega, que enel hipotético supuesto de que se considere que el recargo

ostenta naturaleza resarcitoria, y por tanto, no es incompatible con la multa del

artículo 59 del Código Fiscal, solicita la morigeración de la tasa de interés

moratorio que resulta de la sumatoria de los intereses moratorios al recargo

(con más sus intereses) y la multa, habida cuenta que ella resulta abusiva y

contraria a las buenas costumbres, violandolos artículos 953 y 1071 del Código

-3/26 -

Page 4: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Civil (artículos 9, 10, 11, 279, 958 y 1004 del nuevo Código Civil y Comercial).

Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y de

la SCJBA para sostenerla viabilidad de su pedido.

2Acompaña prueba documental (Anexo | escrito acreditando

diligenciamiento de oficios reiteratorios y solicitando prórroga del período de

prueba; Anexoll: listado de clientes cuyas contestaciones no fueron tenidas en

cuenta por haber sido presentados luego del vencimiento del período

probatoripo; Anexo lll Listado de clientes cuyas contestaciones no fueron

tenidas en cuenta por no cumplir. las condiciones exigidas por ARBA y Anexo IV:

listado de clientes que no llegaron a contestar los oficios diligenciados) e

informativa respecto de los sujetos incluídos en el Anexo IV.

oPor su parte, a fs. 8102/8109 el responsable solidario adhiere en su

totalidad a los agravios expuestos por el apoderado de la firma e impugna la

imputación de responsabilidad solidaria sobre la base de la inexistencia de la

misma derivada del ejercicio de un cargo directivo, y la violación de la Ley de

Sociedades Comerciales y de los artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución

Nacional.

comoArranca su defensa esgrimiendo que la función que cumplió durante el

período ajustado, no tuvo ninguna relación con las cuestiones tributarias,

menos aún con la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

destacando que enel período en cuestión, la empresa contaba con cientos de

empleados, con actividades en varias provincias y en el exterior, por lo que

considera absolutamente irrazonable pretender que hubiera podido estar al

tanto de cómoseliquidó el impuesto en la Provincia de BuenosAires.

=o.---Agrega que no existe ningún hecho objetivo que permita sostener su

participación, aún indirecta, en la cuestión tributaria que ha dado lugar a la

determinación de deuda contra Mexichem Argentina S.A., dejándose de lado

toda consideración respecto a la intervención efectiva en la administración y

representación de las cuestionestributarias, bastándole al fisco simplemente el

desempeñode su cargoeneldirectorio, para considerarlo responsable solidario

de la firma, sin haber tenido en cuenta que se trata de una responsabilidad

subjetiva. Cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelación de Nación.----------

-4/26-

Page 5: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11Provincia de Buenos Alres “MEXICHEM ARGENTINAS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

Dr. CarlosjAriel LapineVocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala 11

Piso 10— La Plata

=.2--A mayor abundamiento, señala que lo expuesto anteriormente se

complementa con el hecho fundamental de que no era su especialidad ni la

función que ocupaba,realizar la interpretación jurídica o técnica de las normas

tributarias aplicables respecto a la liquidación del tributo, temática de que porsí

reviste una alta complejidad y el cual requiere calificada especialización.----------

m----Adicionalmente, señala que las eventuales irregularidades que surgieron

del ajuste practicado no fueron informadas ni tratadas en las reuniones de

directorio acaecidas durante el año 2019, ni tampoco se desprenden de los

estados contables del mismo año, ni del informe de los auditores

independientes de dicho ejercicio contable. Acompaña Actas de Directorio y

Estados Contables auditados.

—o-2--Concluye sosteniendo que la causal de eximición del artículo 24 del Código

Fiscal presupone el conocimiento por parte del director de la existencia del

tributo, advirtiendo que en tal caso, para eximirse, sí es necesario intimar a la

sociedad al pago del tributo, aplicándose una responsabilidad objetiva por el

solo hecho de ser Director. Cita el caso “Raso”y el fallo “Filcrosa”..ooo"

oePor otra parte, destaca que la pretensión que sedirige hacia su persona,

fractura la unidad sustantiva del derecho, con serio compromiso de garantías

constitucionales, violando la Ley de Sociedades Comerciales y los artículos 31

y 75 inciso 12” de la CN. Agrega que a su vez, la legislación nacional en

materia tributaria, en efecto el artículo 8” de la Ley de Procedimiento Fiscal N*

11.683 no difiere sustancialmente de la LSC al disponer que son responsables

los directores de una sociedad anónima por las deudas de los contribuyentes

cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran

oportunamente el debido tributo y que no existirá esta responsabilidad cuando

lo han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con

sus deberesfiscales.

=>Por último, ofrece todas las pruebas que puso a disposición la firma en su

escrito recursivo y acompaña Anexo 2 y 3 como prueba documental.-----...---

II.- A su turno, la Representación Fiscal rebate los agravios formulados por los

accionantes.

=>Así, en primer término, aclara que el recurrente reitera los planteos y

-5/26 -

Page 6: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

fundamentos esgrimidos en la etapa de descargo, los que fueronanalizados y

refutados pormenorizadamente porel juez administrativo en los considerandos

de la disposición en crisis, citando el fallo “Visa Argentina S.A.” de este Tribunal.

=----En cuanto a lo que la apelante considera el “agravio principal” referido a la

omisión de considerar los pagos efectuados por los obligados directos, indica

que la firma no ha acreditado el pago de los tributos que en virtud de la ley

¡debió percibir como Agente de Recaudación, ni que la totalidad de los

contribuyentes a los que se les debió percibir hayan ingresado por sí el

impuesto a su vencimiento, tal como surge del resultado de la fiscalización, la

prueba producida y las medidas de mejor proveer ordenadas en autos,

remitiendo a lo expuesto por el juez administrativo a fs. 8084 vta. y 8085. Cita

jurisprudencia de este Tribunal y apunta a que contrariamente a lo expuesto por

los apelantes, no se evidencia enriquecimiento sin causa a favor del fisco

provincial, resultando insuficiente el alegado cumplimiento de las obligaciones

fiscales porparte de los sujetos pasivos.

ammContinúa su defensa, manifestando que tampoco deviene fundada la

pretendida verificación por parte del Fisco de todos aquellos sujetos con los que

la firma ha operado, tarea que de ser incumbencia de dicha Agencia con

sustento en el invocado principio de la carga dinámica de la prueba,

desvirtuaría el Régimen de Recaudación instaurado en la normativa fiscal

vigente, siendo que la carga probatoria posterior no puede sino estar en cabeza

del obligado, discrepando conlo sostenido por los apelantes, en tanto considera

evidente la existencia de perjuicio fiscal ocasionado por las omisiones

detectadas y acreditadas en las actuaciones. Cita jurisprudencia de este

Tribunal para respaldar sus dichos.

aEn cuanto a la alegada clausura arbitraria del período de prueba, sostiene

que el juez administrativo no hizo más que aplicar las normas procedimentales,

otorgando mayores plazos que los establecidos, conforme surge de fs. 8080

vta/8081, aclarando que el plazo original dispuesto por la Providencia N*

1742/14, fue prorrogado a solicitud del agente, por aplicación supletoria del

artículo 73 del Decreto Ley N.* 7647/70 de Procedimiento Administrativo.

Agrega que la carga de la prueba pesa sobre el agente de recaudación y ello

-6/26 -

Page 7: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11Provincia de BuenosAires “MEXICHEM ARGENTINAS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Dr. Carlds Ariel Lapineocal

Tribunal Fiscal de Apelación

ala !l

Piso 10-— La Plata

apareja instar su producción en forma debida, con lo cual no puede desconocer

que debe elaborarlos oficios, presentarlos para su libramiento y monitorear su

diligenciamiento, que al ser su propio ofrecimiento, debió tomar los recaudos

necesarios para su cumplimiento en tiempo y forma.

=>Concluye, que en relación a la prueba pericial no admitida, a fojas

8081/8084, el juez administrativo expresó los motivos de rechazo y señala que

la Agencia de Recaudación, al conducir el trámite de fiscalización, posee la

facultad de decidir liminarmente sobre la pertinencia de las medidas de prueba

ofrecidas por el administrado, tal como se menciona a fs. 8079oo

aoA su turno, y en relación a la sanción por omisión y los recargos impuestos,

remarca que han sido aplicados en virtud de la normativa vigente, que alcanza

al Agente de Recaudación que no ha llevado a cabo las percepciones por los

montos que debía realizar. Agrega que la figura fiscal en examen está enrolada

dentro del tipo de transgresiones objetivas, donde resulta inoficioso analizar

elementos de subjetividad del infractor y que la sola violación o incumplimiento

de la manda normativa configura la ilicitud del accionar, independientemente del

dolo o la culpa del agente. Cita Acuerdo Plenario n* 20/2009 de este Tribunal.- --

enEn cuanto al planteo relativo a la graduación de la multa, remarca quela

ARBApara su determinación tuvo en cuenta las constancias obrantes en las

presentes actuaciones, y que la misma ha sidofijada dentro de la escala legal

prevista en el artículo 61 del Código Fiscal. Por ello la irrazonabilidad alegada

constituye un extremo que debe necesariamente acreditarse por medios

idóneos aportados por el apelante, no correspondiendo su reducción al mínimo

legal.

ammCon respecto a la sostenida violación del principio “Non Bis In Idem”

invocado por los apelantes, por la aplicación de recargos y multas conjunta,

alega que rechaza dicha línea argumental, recordando a los presentantes que

los mismos son aplicables a los Agentes de Recaudación, al incumplir su carga

comotal, por lo que la obligación de pagarlos subsiste aunque el gravamen sea

ingresado por el contribuyente directo u otro responsable, pudiéndose aplicar

conjuntamente por tratarse de institutos diferentes, teniéndose establecido para

el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones en término, un régimen

-7128 -

Page 8: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

sancionatorio específico, el instituto “sui generis” denominado recargo. Cita

jurisprudencia de este Tribunal.-

oo.Con respecto al agravio de la tasa de interés aplicada, cita jurisprudencia

de la SCJPBAen la que se convalida la aplicación de los intereses previstos en

el Código Fiscal.

oEn relación a los distintos planteos de inconstitucionalidad efectuados en

los escritos recursivos, deja sentado que es una cuestión vedada a la presente

instancia revisora, conforme expresa prohibición del artículo 12 del Código

Fiscal (t.o. 2011 y ccs. ants.).

aRespecto al agravio relacionado a la responsabilidad solidaria de los

integrantes del órgano, resalta que la misma deriva del propio Código Fiscal

(artículos 21, 24 y 63 del to 2011 y ccs. ants.), y que en el presente caso,la

administración y representación de la empresa durante los períodos

fiscalizados, ha estado en cabeza de los sindicados como responsables

solidarios, quienes por su parte no alegan ni intentan actividad probatoria

alguna en contrario, quedando acreditado que han ocupado los cargos

directivos, sin encontrarse motivo alguno que desvirtúe la idea de que los

declarados responsables son quienes decidieron, en el devenir de sus

funcionessociales, el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte dela

firma. Agrega que en referencia a la extensión de responsabilidad derivada de

la sanción aplicada, solo se ha efectuado la aplicación de la normativa del

articulo 63 del Código Fiscal (to 2011 y ccs. ants). Cita jurisprudencia de este

Tribunal.

aPor otra parte, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del

artículo 21 del Código Fiscal y la aplicación de caso “Raso”, aclara que la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no ha conformado

mayoría de votos enelcitado fallo para pronunciarse en: el sentido indicado por

los apelantes. Así alega, que mal podría sostenerse que la SCJPBA haya

declarado la inconstitucionalidad del artículo mencionado, en tanto la mayoría

de sus integrantes ni siquiera se expidió sobre el tema. Cita fallo de la Cámara

en lo Contencioso Administrativo de San Martín y del Juzgado Contencioso Administrativo n* 2 de San Isidro.

-8/26 -

Page 9: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Corresponde al Expte. N*” 2360-374382/11Provincia de Buenos Aires “MEXICHEM ARGENTINA S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Dr. Carlos Ariel Lapinecal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala II

Piso 10 — La Plata

1M.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Conforme ha quedado planteada la

controversia, relativa a establecer la procedencia de la determinación de deuda

recaída en autos, en mérito de la endilgada omisión de actuar de “MEXICHEM

ARGENTINA S.A.” como Agente de Percepción, corresponde decidir si la

Disposición Delegada N* 2400/2015, aquí cuestionada, se ajusta a derecho------

2Previamente me voy a referir al planteo inicial realizado por la

Representación Fiscal en su alegato, cuando afirma -con cita del precedente

“Visa Argentina S.A.” de la Sala lll este Tribunal, del 3/3/2011- que la parte

apelante se limita a reiterar la defensa ensayada enel descargo, la cual ya ha

sido examinada por la Administración en la etapa previa, comprendiendo que

con dicha conducta se incumple procesalmente con las pautas del art. 120 del

Código Fiscal.

=----Siendo así, resulta menester aclarar que, más allá de advertirse que la

pieza recursiva reproduzca en lo medular las mismas ideas que en la etapa

anterior en relación a la cuestión de fondo en debate, al momento de evaluarse

en esta instancia la admisibilidad formal se ha sopesado la mismaa la luz de la

vigencia de los principios de formalismo moderado e in dubio pro actione,

observándose que, además, de las expresiones que vierte, se desprende

claramente el meollo del conflicto que intenta inclinar a su favor, sin perjuicio de

hacer notar que ahora introduce un planteo de nulidad con sustento en la

violación del debido proceso por considerararbitraria la clausura del período de

prueba, como también otros relacionados con la falta de cómputo de ciertos

pagos efectuados por contribuyentes directos y la violación al principio de non

bis in idem, los que -obviamente- no son reiteración de nada.

ano.Dicho lo anterior, es momento de analizar el planteo por el cual el apelante

invoca la nulidad del acto, al sostener que “el plazo probatorio concedido no

resulta idóneo para producir la prueba necesaria, teniendo en cuenta la

naturaleza y las características de ésta”, argumentando, en lo esencial, que

“repugna a las reglas del debido proceso y viola palmariamente el derecho de

defensa enjuicio ... la no extensión del plazo de su prueba informativa mientras

no haya habido negligencia de su parte (cuando, en los hechos, ocurrió todo lo

contrario, ya que en realidad fue extremadamente diligente)”. Transcripto lo

-9/26 -

Page 10: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones a la luz de las circunstancias

habidas en la tramitación.

2.Así, vale resaltar que durante el procedimiento la Autoridad de Aplicación

dispuso la apertura a prueba, declaró admisible y ordenó la producción de la

totalidad de la prueba informativa ofrecida por el recurrente, indicándose que la

carga procesal pesaría sobre el agente, quien previo a su diligenciamiento,

debía llevar a confrontarlos oficios librados (v. Disposición Delegada n* 4477/14

obrante a fs. 3022/3026 y fs. 8080 vta. del acto en crisis), surgiendo de las

constancias obrantes en las actuaciones, de manera clara, el accionar del

Organismo Fiscal con respecto a la prueba informativa ofrecida. Es decir, se

puede afirmar que se produjo prueba (informativa) tendiente a que el Agente de

Recaudación pueda demostrar, entre otras cuestiones, que los contribuyentes

(sujetos no percibidos) ingresaron por su cuenta, en forma directa, la porción de

tributo que el Fisco reclama en las presentes.

ammPor otra parte, puede observarse que, adicionalmente al libramiento de los

oficios a los sujetos pasibles de las percepciones reclamadas solicitada en el

descargo (184 en total, v. fs. 3027 y 3036), la fiscalizada consideró que ARBA

“debiera analizar la situación fiscal de los presuntos sujetos pasibles de la

1

reclamada pretensión......y, si ellos han ingresado el tributo debido...”, siendo

esta situaciónla que nuncase llevó a cabo, toda vez que la actividad probatoria

se limitó a recibir las contestaciones (a la postre, de 106 clientes) y ponderar su

resultado conforme el análisis que de la misma produjera una dependencia del

Organismoen función de la Medida para Mejor Proveer dictada (Disposición n*

4477/14 de fs. 3022/3026). |

------De este modo, adquiere sentido la crítica que traza el impugnante cuando

sostiene que resultó arbitraria la clausura del período probatorio no teniéndose

en cuenta las respuestas recibidas con posterioridad a la misma por

considerarlas extemporáneas, y por cuanto aduce que la evaluación de la

producida se limitó a verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas

por el Organismo,sin recurrir a los elementos documentales e informáticos que

posee para corroborarlos, cuestionamiento que está orientando en forma

puntual, hacia la omisión incurrida por ARBA de acuerdo a los términos y conel

- 10/26 -

Page 11: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11Provincia de Buenos Alres “MEXICHEM ARGENTINAS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre !l

Dr. Carlos Ariel Lapine

ocal

Tribunal Fistal de Apelaciónala Il

Piso 10— La Plata

alcance en quela prueba había sido ofrecida.

aanAhora bien, frente al vicio del acto que se proclama, enel análisis no debe

perderse de vista que estamos en presencia de un reclamo a un agente de

percepción que se sustenta en la omisión de actuar en tal carácter y que el

propio Organismo ha sentado criterio frente a estas situaciones (Informe nC

208/06) reconociendo que “el agente quedará liberado de responsabilidad en la

medida que demuestre que el sujeto pasible de la percepción o retención (no

efectuada) haya ingresado el impuesto que efectivamente le correspondía en

tiempo oportuno”, fijando en relación a ello los extremos a acreditar que tornan

procedente dicha liberación, postura que impone a que ajuste la conducta en

ese ámbito con mayor sujeción al descubrimiento de la verdad del conflicto

suscitado, dejando de lado o bien minimizando la aplicación del principio

dispositivo por el cual se coloque exclusivamente en cabeza del agente el

aporte de los elementos para la toma de decisión.

anno.En este orden de ideas, si bien es posible avizorar que el déficit que se

reprocha se encuentra presente en el devenir del trámite y en la resolución|

dictada, la cuestión se presenta como aquella que impone la aplicación de la

denominada teoría de la subsanación, en la medida quela facultad revisora de

este Tribunal posibilita, en el caso, arribar a una solución sin detrimento del

derecho de defensa, a partir del análisis y ponderación del resultado de la

actividad probatoria habida en la etapa previa como así también de la Medida

para Mejor Proveer ordenada enesta instancia, que se vincula con los aspectos

centrales de la contienda, motivo por el cual, bajo la visión expuesta en torno a

la consecuencia pretendida, la declaración peticionada no ha de prosperar.------

IV.- Cabe ahora detenerse en torno al agravio central esbozado por los

recurrentes, en cuanto alegan la inexistencia de deuda en atención al ingreso

por parte de los clientes (contribuyentes del impuesto en forma directa),

teniendo en cuenta la prueba informativa producida oportunamentey la llevada

a cabo enesta instancia.

ESA dichos fines deviene necesario comenzar su tratamiento trayendo a

colación las pautas conceptuales a tener en consideración, como así también

aquellas relativas a la evaluación de la efectiva acreditación del extremo fáctico

- 11/26 -

Page 12: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

aludido.

aunAl respecto, estimo importante mencionar que, a diferencia de lo que

dispone la legislación nacional en el tema -inciso c) del art. 8 de la Ley 11.683,

bien que limitado a retenciones omitidas- en el ámbito local el legislador no ha

previsto en forma expresa la causal aquí esgrimida (pago del gravamen porel

sujeto obligado en forma directa) a efectos de exonerarse del reclamo de la

porción de impuesto no recaudado, omisión que —vale aclarar desde el inicio-

no impide que el juzgador analice dicha posibilidad bajo la línea argumental que

trasunta el recurso, ni bien se repara que la misma reposa —en definitiva- en

elementales principios generales del derecho que hacen a la buena fe que debe

primarentre las partes y que, en la especie, está constituido por la denominada

teoría del enriquecimiento sin causa, la cual como es sabido- procura evitar

que una de ellas se apropie de un bien de un sujeto (en el caso, el Fisco

persiguiendo al Agente el monto del impuesto) respecto del cual ya se ha visto

satisfecho (por parte del contribuyente, no percibido, en ocasión de cumplir con

sus propias obligaciones), y máxime queello lo admite el propio Fisco mediante

el Informe n* 208/06, bien que condicionado al cumplimiento de otros requisitos.

o.Es del caso aclarar que los fines de evaluar la procedencia de liberación

o no del agente, dejaré de lado ciertos recaudos exigidos por el Fisco en su

Informe N* 208/06, acotando el análisis a verificar -simplemente- si los clientes

de la fiscalizada, per se, han presentado las respectivas DDJJ y abonado el

gravamen, tal el criterio que expuse en “Astrazéneca” del 15/10/15

(Considerando lll punto 3%, reiterado en “Astrazéneca” del 2/5/16

(Considerando ll! B. 1l.), en cuanto sostuve -en lo medular- que no considero

necesario comprobar -tal como exige la ARBA-si los clientes se tomaron o no

percepciones dela firma como pago a cuenta en sus declaraciones juradas, ya

que al quedar confirmado por la propia Autoridad de Aplicación que no se

habían realizado percepciones a sus clientes (origen del ajuste), cabe

razonablemente inferir, en el marco de lo que aquí se debate, que tales

importes no fueron computados por dichos clientes, siendo necésario señalar

que una conclusión contraria -es decir, que las hayan computado- solo puede provenir de la oportuna verificación individual que se efectúe sobre tales

- 12/26 -

Page 13: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

e | Correspondeal Expte. N” 2360-374382/11Provincia de Buenos Alres “MEXICHEM ARGENTINAS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

Dr. Carlos Ariel Lapine

ocalTribunal Fistal de Apelación

ala Il

Piso 10—La Plata

contribuyentes y previa impugnación de sus DDJJ, razonamiento que cabe

extenderal otro requisito vinculado a demostrar “que la compra del bien de que

se trata se encuentra registrada en los libros de IVA o en los registros contables

llevados en legal forma”, cuestiones -por cierto- ajenas al objeto de la presente

determinación, pues en definitiva la conducta de un tercero no puede

acarrear consecuencias hacia el agente de marras.

o.Bajo tales premisas, entonces, se puede advertir que el criterio rector a

seguir en la causa, a los fines que aquí se persiguen, está orientado por la

perspectiva de asignar, no ya exactitud, sino una correcta conducta de

cumplimiento de las obligaciones, tanto formales como sustanciales, frente al

impuesto, por cada uno de los responsables directos del gravamen pasibles de

percepción, postura que implica, vale reiterar, un apartamiento parcial de las

condiciones exigidas por el Fisco mediante el Informecitado.

ESentado ello, corresponde analizar la prueba rendida consistente en(i) la

información suministrada por los clientes que han respondido los oficios en la

etapa previa y (ii) aquella proporcionada por. ARBA en esta instancia. En el

orden puntualizado procederé a su tratamiento.

(i).- Cabe mencionar que, conforme surge de foja 3027, el apoderado de la

firma refiere dejar a confronte 184 oficios, los cuales fueron diligenciados en su

totalidad, tal como surge de fs. 3036/3038; asimismo, a fs. 5169/5197 se

presenta otra apoderada de la firma acreditando el diligencia miento de 79

oficios reiteratorios y solicita prórroga del período de prueba hasta tanto se

efectúen todas las contestaciones a los oficios diligenciados.

aAhora bien la parte señala que de ellos, dos (2) fueron recibidos por la

Autoridad de Aplicación con posterioridad al dictado del acto impugnado,

detallados en el “Anexo ll” obrante a fs. 8204; nueve (9) de los contestados no

fueron consideradosporla fiscalización en atención a no cumplir la totalidad de

las formalidades requeridas por la ARBA , los cuales se detallan en el “Anexo

111” de fs. 8205; por último, en el “Anexo IV” de fs. 8206/8208, enumera aquellos

clientes que, a su entender, no han contestadolos oficios enviados (85) ochenta

y cinco.

aPrevio a comenzar con el análisis de los clientes detallados en los Anexos

- 13/26 -

Page 14: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Il; 1 y IV, es dable advertir, en primer lugar, que a diferencia de lo que sostienen

los apelantes, respecto de las firmas “Casa Fernández S.H”.; “Apco S.A”.;

“Tecma Alequi U.T.E.” “Alemarsa S.A.C” y “Plantel S.A” -todas ellas

enumeradas en el Anexo !ll-, y “Construcciones Málaga S.A.” -detallada en el

Anexo IV-, la fiscalización ha considerado cumplidos los recaudosdel Informe

N.2 208/06 y por tanto, excluyó del ajuste las diferencias detectadas como

omitidas de recaudar -salvo aquellas diferencias determinadas por los clientes

Apco S.A. en el período 12/2009; Tecma Alequi UTE del período 03/2009;

Plantel S.A. período 06/2009 y Construcciones Málaga S.A. período 11/2009,

los que infra se indicará el tratamiento que se le deberá dispensar-, tal como

surge de papel de trabajo de fs. 7925/7929. |

ao.Asimismo, se observa que respecto del cliente “Val Mar” -incluida en el

Anexo lIl-, no consta en estos actuados la recepción de respuesta alguna a los

oficios cursados por la firma, motivo por el cual se procedió a incluirlo en la

Medida para Mejor Proveer dispuesta en esta instancia, y su tratamiento se

efectuará al momento de abordarse el análisis de la información proporcionada

por ARBA.

aPorúltimo se advierte que en el Anexo IV, la firma apelante incorporó como

no contestados los oficios diligenciados a los clientes Sistema de Riego S.A.;

Flexas Hugo Horacio; FS Cerámicos y Sanitarios S.A.; Construcciones Malaga

S.A.; Supercemento SAIC; Construcciones Industriales y Civiles SRL; García

Alberto Omar; Rocma SRL; y Depósito Conectando SRL; cuando dichos oficios

obran en las actuaciones(v. fs. 7743/7797; 7856; 5907/5961; 7798/7895; 6197;

5583; 3072/3073; 4341/4342 y 6874/6875; y 3816/3817; respectivamente), y

fueron analizados oportunamente porel fiscalizador, en tanto ello surge de los

papeles de trabajo de fs. 7925/7929, motivo por el cual no fueron objeto de la

Medida para Mejor Proveer dispuesta; no obstante se aclara que en esta

instancia serán analizados desde la óptica señalada precedentemente. ------------

aSentado ello, se procederá a analizar la información suministrada por los

clientes en las contestaciones obrantes en las actuaciones, y exclusivamente,

aquellas detalladas en los tres anexos referidos que son motivo de agravio, a los fines de establecer si con las mismas se acreditan los extremos que - 14/26 -

Page 15: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

o AE Correspondeal Expte. N* 2360-374382/11

Provincia de Buenos Alres “MEXICHEM ARGENTINAS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Dr. Carlos Ariel LapineVocal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSalga 11

Piso 10 — La Plata

considero necesarios para proceder a la exclusión del ajuste de las

percepciones omitidas por el agente de recaudación.

oAsí, se desprende que se encuentra debidamente probado en autos la

presentación y pago de las declaraciones juradas correspondientes las firmas:

Arroyo Abascay S.A. (v. fs. 7972; 7978; 7997/7998 y 8006; 8029 y 8034; 8037 y

8043; 8056 y 8062) -detallada en el Anexo ll-; y Sistema de Riego S.A. (v. fs.

7776/7777) -Anexo IV-; ambas respecto de la totalidad de las diferencias

detectadas; y con relación a F S Cerámicos y Sanitarios S.A. solo del período

02/2009(v. fs. 5914) -AnexoIV-.

mon.Consecuentemente, a partir de la información brindada, que da cuenta de

la acreditación del presupuesto requerido vía interpretación, correspondeliberar

de responsabilidad al apelante por aquellas percepciones endilgadas como

omitidas de realizar en relación a los períodos y empresas detalladas en el

párrafo que antecede, lo que así declaro, motivo por el cual corresponderá

sustraer dichas diferencias del ajuste practicado.

eePor su parte, corresponde también detraer del ajuste aquellas diferencias

que subsisten respecto de las firmas Apco S.A. en el período 12/2009; Tecma

Alequi UTE del período 03/2009; Plantel S.A. período 06/2009 y Construcciones

Málaga S.A. período 11/2009, por cuanto como se indicó precedentemente, aún

cuando el fiscalizador refiere en su papel de trabajo de fs. 7925/7929 que

cumplen con los requerimientos del Informe n* 208/06, las mismas no fueron

detraídas oportunamente del ajuste, tal como se desprende de los papeles de

trabajo que obran en soporte magnético obrante a fs. 7824.

oDistinta suerte merecen las informativas producidas con relación a las

firmas: F S Cerámicos y Sanitarios S.A., respecto de los períodos 03 a 08/2009

(v. fs. 5907/5961) -Anexo IV-; Matticoli A. y Antenucci N. SH (v. fs. 7950/7953)

-Anexo lIl-; Hortiícola del Noa SRL (v. fs. 6828/6831); Ingeniero Alejandro

Pannunzio S.A. (v. fs. 6861/6873); Electrobombas y Equipos S.A. (v. fs.

4067/4070) -todas ellas del Anexo !lll-; y García Alberto Omar(fs. 3072/3073):

Depósito Conectando SRL(v. fs. 3816/3817); Rocma SRL(v. fs. 4341/4342 y

6874/6875); Supercemento SAIC (v. fs. 3040 y 6157); y Flexas Hugo Horacio(v.

fs. 7856) -estas últimas del Anexo IV-, por cuanto las constancias referidas no

- 15/26 -

Page 16: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

resultan suficiente prueba para desvirtuar el ajuste practicado a su respecto.-----

(ii).- Bajo este punto cabe recordar que he ordenado, mediante una medida

para mejor proveer a fs. 8275, reconducir la prueba ofrecida por el apelante, y

solicitarle a la Representación Fiscal que informe si los contribuyentes, motivo

de ajuste, que a continuación se detallan “han presentado sus declaraciones

juradas y pagado el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el período 2009:

-VAL MAR (Cuit 27-04584834-0) -y las empresas detalladas en el Anexo IV del

recurso de apelación, cuya copia se adjunta, con excepción de las siguientes:

FS CERÁMICOS Y SANITARIOS SA; GARCÍA ALBERTO OMAR; DEPÓSITO

CONECTANDO SRL; ROCMA SRL; CEMENTO SAIC; FLEXAS HUGO

HORACIO, SISTEMA DE RIEGO SA; CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y

CIVILES SRL Y CONSTRUCCIONES MÁLAGA SA.”, obrando a fojas

8280/8283 la respuesta de la dependencia requerida.

aanAhora bien,de la prueba rendida consistente en papel de trabajo elaborado

por el Organismo recaudador obrante a fs. 8281/8283, se desprende el:

cumplimiento de las obligaciones con el alcance expuesto en relación a los

siguientes clientes: VAL MAR; CAROSIO HECTOR ANTONIO -períodos1, 2, 4

a 12 de 2009-; SERBER S.A; SANITARIOS TORINO SRL; OLVEIRA MARIA

VERONICA; SANITARIOS ALVAREZ; .COYSA SRL -períodos 1a3,5y7a 12

del 2009-; MARINO FRANCISCO; PETTARIN VACCARINI -períodos 1 a 8 de

2009-; DI FRANCO JACINTO Y AGUIRRE-períodos1, 2628 y 10 a 12 de

2009-; SANITARIOS VIAMONTE -períodos 1 a 5 y 9 a 12 de 2009-; RIGA

DANIEL ALBERTO; POLINAM SRL; HERSO SA; SARABI JORGE RUBEN;

CELLILL! ENRIQUE E HIJOS -períodos 1 a 10 y 12 de 2009-;

ABASTECIMIENTOS PLASTICOS; DI GIOVANNI JUANA; IURISCI WAN

ALEJANDRO; ERT S.A; CODIC SRL -períodos 2 a 12 de 2009-; LO BRUNO

ESTRUCTURAS SA; CAPORELLI AUGUSTO JOSE; COYM SA -períodos 1, 4

a 6,8, 10 y 11 de 2009-; FACILE SA; SANITARIOS MELO GASSA-períodos1

a 5, 7, 8 y 11 de 2009-; SANITARIOS CROVARA PAPARATTO; PROA SA

CONSTRUCCIONES; SOSA DANIEL ALBERTO; MAITTIA MARTIN MIGUEL;

DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE ARTICULOS SANITARIOS; KATEC SRL

-períodos 2 a 12 de 2009-, ADANTI SOLAZZI Y CIA SACI; IN PACO SA - 16/26 -

Page 17: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

OS Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Provincia de BuenosAires “MEXICHEM ARGENTINAS.A.”

Centro Administrativo Gubernamental Torre |

Dr. Carlds Ariel Lapine

ocal .Tribunal Fiscal de Apelación

ala Il

Piso 10 — La Plata

-períodos 1 a 9 y 11 de 2009-; PRADO HERNAN ALBERTO; MERCOVIALSA;

ARQUITECTOS SRUR Y SRUR SA -períodos 1 a6,8, 9, 11 y 12 de 2009-;

ROWING SA; CELESUR SA; CONSTRUCCIONES ECOLOGICAS; SAVIA SRL

-períodos Y a 12 de 2009-; ASS INSTALACIONES SANITARIAS; RAMIREZ

FERNANDO GABRIEL; CASTILLO MARIO DAVID; EMPRESA

CONSTRUCCIONES TREVISIOL HERMANOS-períodos 1 a 4, 7, 9, 10 y 12 de

2009-; GAONA JUAN BLAS; EDECA SA; MAUAD SRL; ARNAK

CONSTRUCCIONES-períodos 1 a 8 de 2009-; ESTEBAN MARINA SOLEDAD;

FIDEICOMISO LA COMARCA; CABALLITO SANITARIOS SRL; DIVISION CRM

SA -períodos 1, 2,5 a 7 de 2009-; LA GUARDA MUEBLESSA -períodos1 a 11

de 2009-; AICON SA; FENCAR SA; CETACO SA -períodos 4, 5, 9 y 11 de

2009-; IECSA SA; OBRAS Y SISTEMAS SRL; OSHI SA; CASA BACHETTI

ZANOTTI SA y FERROMELSA.

aConsecuentemente, la Autoridad de Aplicación deberá limitar su pretensión

a las operaciones celebradas con los clientes CAROSIO HECTOR ANTONIO

-período 3/2009-; SCROFANI CLAUDIO ALEJANDRO; ARRU PEDRO

FRANCISCO; COYSA SRL -períodos 4 y 6 de 2009-; PETTARIN VACCARINI

-períodos 9 a 12 de 2009-; DI FRANCO JACINTO Y AGUIRRE-períodos 3 a 5 y

9 de 2009-; SANITARIOS VIAMONTE -períodos 6 a 8 de 2009-; CELLILLI

ENRIQUE E HIJOS -período 11 de 2009-; CODIC SRL-período 1 de 2009-;

DEVOTO CENTRO SA; CLIBA ING AMB SA - TECSANI; VETRA SA;

BARBRULO EZEQUIEL; GOMEZ JUAN ROMERO CLAUDIO; INVERSIONES

EN CLUB DE CAMPO; COYM SA -períodos 2, 3, 7, 9 y 12 de 2009-;

SANITARIOS MELO GAS SA -períodos 6, 9, 10 y 12 de 2009-; VECCHIO

ANTONIO — AN-VEPLAST; FUTURO CONSTRUCCIONES SA; KATEC SRL

-período 1 de 2009-; IN PACO SA -períodos 10 y 12 de 2009-; ARQUITECTOS

SRUR Y SRURSA-períodos 7 y 10 de 2009-; SAVIA SRL-períodos 1 a 8 12 de

2009-; EMPRESA CONSTRUCCIONES TREVISIOL HERMANOS-períodos 5,

6, 8 y 11 de 2009-; AGUADAS ALOMAR SRL; SIERRAMAT SA; RAMIREZ

JUAN PEDRO; DISTRIBUIDORA MAYORISTA FHINSEL SRL; COCCARO

RUBEN MIGUEL; ARNAK CONSTRUCCIONES -períodos 9 a 12 de 2009-;

DIVISION CRM SA-períodos 3, 4, 8 a 12 de 2009-; LA GUARDA MUEBLES SA

- 17126 -

Page 18: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

-período 12 de 2009-; y CETACO SA -períodos 1 a 3, 6 a8, 10 y 12 de 2009-,

en tanto de la información proporcionada no surge la presentación de

Declaraciones Juradas y/o pago por todo y/o algunos de los períodos 2009,

situación que no permite liberar de responsabilidad al agente. Por lo tanto

corresponde confirmar el reclamo creditorio así acotado.

Lo.En razón de lo expuesto, deberá descontarse de las diferencias

determinadas por el Fisco los importes endilgados como percepciones omitidas

de efectuar a las firmas Arroyo Abascay S.A. y Sistema de Riego S.A. por la

totalidad de los períodos ajustados; a F S Cerámicos y Sanitarios S.A. -período

02/2009-; a los clientes Apco S.A. -período 12/2009-; Tecma Alequi UTE

-período 03/2009-; Plantel S.A. -período 06/2009-; Construcciones Malaga S.A.

-periodo 11/2009-; VAL MAR; CAROSIO HECTOR ANTONIO -períodos 1, 2,4 a

12 de 2009-; SERBER S.A; SANITARIOS TORINO SRL; OLVEIRA MARÍA

VERONICA; SANITARIOS ALVAREZ; .COYSA SRL-períodos 1 a3,5y7a 12

del 2009-; MARINO FRANCISCO; PETTARIN VACCARINI -períodos 1 a 8 de

2009-; DI FRANCO JACINTO Y AGUIRRE -períodos 1, 2,6 a8y 10 a 12 de

2009-; SANITARIOS VIAMONTE -períodos 1 a 5 y 9 a 12 de 2009-; RIGA

DANIEL ALBERTO; POLINAM SRL; HERSO SA; SARABI JORGE RUBEN;

CELLILLl ENRIQUE E HIJOS -períodos 1 a 10 y 12 de 2009-;

ABASTECIMIENTOS PLASTICOS; DI GIOVANNI JUANA; JURISCI WAN

ALEJANDRO; ERT S.A; CODIC SRL-períodos 2 a 12 de 2009-; LO BRUNO

ESTRUCTURAS SA; CAPORELLI AUGUSTO JOSE; COYM SA-períodos 1, 4

a 6,8, 10 y 11 de 2009-; FACILE SA; SANITARIOS MELO GAS SA -períodos 1

a 5, 7,8 y 11 de 2009-; SANITARIOS CROVARA PAPARATTO; PROA SA

CONSTRUCCIONES; SOSA DANIEL ALBERTO; MAITTIÍA MARTIN MIGUEL;

DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE ARTICULOS SANITARIOS; KATEC SRL

-períodos 2 a 12 de 2009-; ADANTI SOLAZZI Y CIA SACI; IN PACO SA

-períodos 1 a 9 y 11 de 2009-; PRADO HERNAN ALBERTO; MERCO VIAL SA;

ARQUITECTOS SRUR Y SRUR SA -períodos 1 a 6,8, 9, 11 y 12 de 2009-;

ROWING SA; CELESUR SA; CONSTRUCCIONES ECOLOGICAS; SAVIA SRL

-períodos 9 a 12 de 2009-; A8S INSTALACIONES SANITARIAS; RAMIREZ

FERNANDO GABRIEL; CASTILLO MARIO DAVID; EMPRESA - 18/26 -

Page 19: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Corresponde al Expte. N” 2360-374382/11Provincia de BuenosAires “MEXICHEM ARGENTINAS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre |l

Dr. Carlos Ariel LapineVacal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il

Piso 10 —- La Plata

CONSTRUCCIONES TREVISIOL HERMANOS-períodos 1 a 4, 7, 9, 10 y 12 de

2009-; GAONA JUAN BLAS; EDECA SA; MAUAD SRL; ARNAK|

CONSTRUCCIONES-períodos 1 a 8 de 2009-; ESTEBAN MARINA SOLEDAD;

FIDEICOMISO LA COMARCA; CABALLITO SANITARIOS SRL; DIVISION CRM

SA -períodos 1, 2, 5 a 7 de 2009-; LA GUARDA MUEBLESSA-períodos 1 a 11

de 2009-; AICON SA; FENCAR SA; CETACO SA -períodos 4, 5, 9 y 11 de

2009-; IECSA SA; OBRAS Y SISTEMAS SRL; OSHI SA; CASA BACHETTI

ZANOTTI SA y FERROMELSA.

V.- Ahora es momento de pronunciarme acerca de la invocada violación al

principio de “non bis in idem”, en tanto el accionante considera quetal efecto se

produce por la aplicación de una multa conjuntamente con los recargos, al

considerar ambos de naturaleza sancionatoria, desde donde deja planteada la

inconstitucionalidad de las normas pertinentes del Código Fiscal.--------------------

=>Al respecto, tal como me expedí en autos "RODASER S.R.L.” del

19/12/2013, y más recientemente en "RASIC HNOS" del 02/06/2016, su

rechazo se impone pues la decisión estatal resulta de la estricta aplicación de

las normas legales en juego, en tanto el legislador dispuso rotundamente enel

penúltimo párrafo del art. 59 del CF (to. 2011 y conc. anteriores) que “/a

aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de

este Código...”, siendo necesario precisar que en esta instancia no existe el

mínimo resquicio que permita el apartamiento del juzgador en el marco de

competencia jurisdiccional —acotada- que tiene asignada este Tribunal (conf.

Art. 12 del CFy 14 de la Ley Orgánica TFA).

o.Ahora bien, másallá de cerrarse la discusión del punto en este ámbito del

modo expuesto, ello no implica disentir abiertamente con los argumentos que

expone el impugnante, sino másbien -en forma parcial- lo contrario. Así, debo

señalar que le asiste razón en cuanto pregona el carácter sancionatorio de los

recargos (tal como ha sido reconocido por el propio Organismo -Informe n*

166/01-), postura que fue sostenida por el suscripto en autos “NEW PHARMA

S.A.”, del 16/8/2007, entre otros. No obstante ello, y ahora a modo conjetural, si

bien -reitero- considero que dichos conceptos (recargos) poseen carácter

sancionatorio, ello no importa, siempre, violación al principio non bis in idem, en

- 19/26 -

Page 20: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

tanto entiendo (tal como expuse en “FURFURO S.A.”, Sala | del 19/8/2010

como subrogante) que la doble persecución vedada constitucionalmente es

aquella que se efectúa en forma sucesiva (un mismo hecho ya juzgado y

castigado), más no cuando se trata de aplicación simultánea de penalidades

(conf. argumento del Dr. Boggiano en causa “Moño Azul S.A.”, CSJN del

15/4/93), siendo esta última la situación que aquí se presenta.

VI.- Ahora bien, respecto a la exorbitancia de los intereses aplicados, invocada

por la apelante de modo subsidiario, e indirecto cuestionamiento de

constitucionalidad que ello conlleva, desde donde solicita su morigeración, cabe

apuntar que conformea lo prescripto por los artículos 12 del Código Fiscal (t.o.

2011) y 14 de la Carta Orgánica del Cuerpo (Decreto-Ley 7603/70), le está

vedado —en principio- a este Órgano Jurisdiccional el producir una declaración

de tal envergadura, toda vez que los mismos textualmente disponen

respectivamente: “Los órganos administrativos no serán competentes para

declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el

Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación o SupremaCorte de Justicia de la Provincia que haya declarado la

inconstitucionalidad de dichas normas” y “El Tribunal no podrá declarar la

inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no obstante, aplicar la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte

de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas

normas”.

ASEn torno al carácter prohibitivo y, a su vez, facultativo, que emana de las

normas transcriptas, cabe referir que el impugnante no menciona aquella

jurisprudencia que hubiera invalidado, desde la óptica constitucional, el artículo

96 del Código Fiscal, motivo por el cual concluyo que no se encuentra

habilitada la hipótesis para ejercerla aludida facultad.

VIl.- En función de que subsisten diferencias determinadas como omitidas de

recaudar, y que fueron confirmadas mediante el presente decisorio por no haber

sido materia de prueba, corresponde convalidar la responsabilidad solidaria

atribuida a las personas humanasa que serefiere el art. 9 de la Disposición en crisis, sobre la base de lo que expreso a continuación.

-20/26 -

Page 21: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11| Provincia de BuenosAlres “MEXICHEM ARGENTINA Ss A.>”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

y

Dr. Carlos Ariel Lapineocal

Tribunal Fiscal de Apelaciónala ll

Piso 10 — La Plata

aAsí, comienzo por recordar que la legislación fiscal en la materia, en el

artículo 21 del Código Fiscal (T.O. 2011) dispone que: “Se encuentran obligados

al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes —en la misma

forma y oportunidad que rija para éstos— las siguientes personas:....2 Los

integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes

legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y

empresas, con o sin personería jurídica...”. A su turno,el inciso 4 de la misma

norma comprende a “los agentes de recaudación.....En estos supuestos,|

resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del

presente artículo”. Mientras que el artículo 63 establece “En cualquiera de los

supuestos previstos en los artículos 60, 61 y 62 si la infracción fuera cometida

por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e

ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los

órganos de administración”.

moExpuesta la normativa, se puede preludiar que el legislador bonaerense ha

consagrado la responsabilidad solidaria e ilimitada de quienes administreno

integren los órganos de administración de las personas jurídicas que sean

contribuyentes como así también de los llamados “agentes de recaudación”.

Asimismo, que dichos responsables solidarios no son deudores “subsidiarios”

del incumplimiento de aquel, sino que el Fisco puede demandar la deuda

tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a todos de manera conjunta. - -

eSEs dable destacar que este Cuerpo, a través de innumerables

pronunciamientos, expresóque a quienes administran o disponen de los fondos

de los entes sociales les alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones

en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores

de los gravámenes que establece la ley ('Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”,

sent. Del 18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probarla

existencia de la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se

presume en los representantes facultades con respecto a la materia impositiva,

en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con

el objeto de la representación y, por ende, en ocasión de su defensa los

-21/26 -

Page 22: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

representantes que pretenden excluir su responsabilidad personal y solidaria

deberán aportar elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino

Cañuelas S.A.”, del 16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX,

pág. 409).

---De esta manera, las personas sindicadas en tal carácter deberán

demostrar que su representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir

correcta y oportunamente con sus deberesfiscales, o probar la concurrencia de

alguna causal exculpatoria .

aoEs del caso puntualizar que esta tesitura no prescinde de evaluar

subjetivamente la conducta, sino que -precisamente- acreditada la condición de

administradores de los bienes del contribuyente, resulta una carga de dichos

sujetos desvirtuar la presunción legal que pesa sobreellos.

aoEn este contexto, observo que el apelante no ha demostrado justificación

posible que se constituya en causal de exoneración de la responsabilidad

atribuida, ni ha acreditado la circunstancia de haber exigido los fondos

necesarios para el pago del gravamen, como tampoco que fue colocado en la

imposibilidad de cumplir con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo

establecido porel art. 24 del Código Fiscal -T.O. 2011.-

------Por su parte y en tanto la parte considera que la extensión de

responsabilidad resulta contraria al principio de solidaridad establecido en la

Ley de Sociedades Comerciales, comenzaré por ilustrar que, teniendo en

cuenta lo que preceptúaelart. 6 del Código Fiscal to. 2011, la aplicación de la

Ley de Sociedades Comerciales es de carácter residual. En virtud de ello, su

empleo cobra trascendencia en los casos no reglados por el ordenamiento

fiscal. Por lo tanto, al no constituir el supuesto de autos una situación no

regulada por dicho plexo legal, deviene inaplicable su utilización.--------------------

moPor otra parte, merece recordar que este Tribunal ha sostenido *...es

inconducente discurrir si la Ley 19550 de Sociedades Comerciales adoptó o no

la doctrina organicista, invocada por el recurrente, toda vez que la norma

aplicable al caso de autos es el Código Fiscal que en forma taxativa legiísla

sobre el instituto de la responsabilidad solidaria en materia de derechotributario

(arts. 17, 20, 54 to. 1996 y concordantes anteriores) dentro de las facultades

- 22/26 -

Page 23: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

AC ] Correspondeal Expte. N” 2360-374382/11Provincia de Buenos Aires “MEXICHEM ARGENTINA S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Piso 10 — La Plata

constitucionales propias en esta materia retenidas por las provincias. En igual

sentido doctrina de los Dres. Dino Jarach 'Curso Superior de Derecho Tributario

1969, pág. 288 y 289, Carlos Giuliani Fonrouge y José O. Casas, ente otros.”

(T.F.A. Sala 11, Sentencia en "Cimaq S.R.L.” del 15/08/01).

oAhora bien, en cuanto a la invocación del fallo de la SCBA C. 110.369,

“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y

otros. Apremio”, del 2 de julio de 2010, que realiza el apelante para que se

recepte su defensa, cabe aclarar que, tal como lo señalé en la Sentencia

dictada en autos “MARYI” de fecha 3 de abril de 2018 -Sala |, Registro 2118-, y

como lo expuso la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín en

autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Stagno Vicente Felix y otro s/

Apremio Provincial (Causa 4176) de fecha 14/08/2014, el precedente traído en

apoyo de su pretensión no puede ser interpretado como doctrina legal (art. 279

del CPCO), en tanto el másalto Tribunal Provincial no se expidió respecto de la

cuestión de fondo, habiendo confirmado -en definitiva- la sentencia de la

Cámara recurrida (desfavorable a la postura fiscal) por cuestiones formales.-----

En razón de todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios,

confirmando la responsabilidad solidaria determinada en el Acto Administrativo,

lo que así declaro.

POR ELLO, VOTO:1%) Hacerlugar parcialmente a los Recursos de Apelación

interpuestos por el Sr. Francisco José Lagger, por derecho propio, con ell

patrocinio letrado del Dr. Mario A. F. Sacchi, y la firma MEXICHEM ARGENTINA

S.A., contra la Disposición Delegada n* 2400/15. 2”) Ordenara la Autoridad de

Aplicación que proceda a efectuar una nueva liquidación de deuda de

conformidad a lo dispuesto en el Considerando IV -último párrafo del punto(ii)...

3%) Confirmar en lo demás la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las

partes pdr cédula y al Señor Fiscal de Estado en su despacho.

Dr. Carlos Ariel LapineVocal

ribunal Fiscal de Apelación , : _

Sala !l Tribunal Fiscal de Apelación

- 23/26 -

Page 24: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Voto del Cr Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero al voto del Dr Carlos Ariel

Lapine.

Cr. Rodolfo Dámag$o CrespiVocal :

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala ll

Tribunal Fiscal de Apelación

Voto de la Dra Laura Cristina Ceniceros: Correspondiéndome votar en tercer

término advierto que la controversia ya ha sido resuelta por la mayoría. No

obstante, en lo sustancial, dejo expresada mi adhesión al voto del Vocal

Instructor Dr. Carlos Ariel Lapine. Así dejo expresado mi Voto.

istina Ceniceros

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala ll

Tribunal Fiscal de Apelación

POR ELLO, SE RESUELVE: 1%) Hacerlugar parcialmente a los Recursos de

Apelación interpuestos por el Sr. Francisco José Lagger, por derecho propio,

con el patrocinio letrado del Dr. Mario A. F. Sacchi, y la firma MEXICHEM

ARGENTINA S.A., contra la Disposición Delegada n? 2400/15. 2”) Ordenara la

Autoridad de Aplicación que proceda a efectuar una nueva liquidación de deuda

de conformidad a lo dispuesto en el Considerando IV -último párrafo del punto

(ii).-. 39) Confirmar en lo demásla citada Disposición. Regístrese, notifíquese a

las partes por cédula y al Señor Fiscal de Estado en su despacho. ---------========-

Dr. Carlos Ariel Lapine

VocalTlibunal Fiscal de Apelación

Sala ||

-24 1/26 -

Page 25: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

Provincia de Buenos Alres

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Piso 10 — La Plata

Correspondeal Expte. N* 2360-374382/11

“MEXICHEM ARGENTINA S.A.”

Cr. Rodolfo Dámaso Crespi :

ristina Ceniceros

Vocal

Sala !l

Tribunal Fiscal de Apelación

REGISTRÓ Nro: 3063

- 25/26 -

Page 26: Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ...

- 26/26 -