Informe sobre la situacion juridica del patriarcado ortodoxo de constantinopla y misiones militares

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FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ALUMNA: VILCHEZ MARTINO INGRID ROXANA ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CICLO: XI - NOCHE DOCENTE TUTOR: HUANES TOVAR, JUAN DE DIOS INFORME: SITUACION JURIDICA DE PATRIARCADO ORTODOXO DE CONSTANTINOPLA Y SOBRE LAS MISIONES MILITARES, COMO PRESUNTOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 2011

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FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

ALUMNA:

VILCHEZ MARTINO INGRID ROXANA

ASIGNATURA:

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CICLO:

XI - NOCHE

DOCENTE TUTOR: HUANES TOVAR, JUAN DE DIOS

INFORME:

SITUACION JURIDICA DE PATRIARCADO ORTODOXO DE CONSTANTINOPLA Y SOBRE LAS MISIONES MILITARES, COMO PRESUNTOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

2011

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Confeccionar un informe sobre la situación jurídica de Patriarcado ortodoxo de Constantinopla y sobre las las misiones militares, como presuntos sujetos del derecho internacional público.

La conquista de Constantinopla (1204) por los cruzados agudizó las tensiones. El intento de

unión en conexión con la amenaza turca fracasó ante la resistencia del pueblo. Después de la

conquista de Constantinopla por los turcos el año 1453, la jurisdicción del patriarca hasta

comienzos del siglo xix se redujo de 624 a 138 diócesis. Surgieron nuevas dificultades por las

aspiraciones de los pueblos balcánicos a la independencia (contra la dominación turca, contra la

Iglesia de lengua griega), así como por la organización teóricamente laicista de Turquía después

de la caída del imperio otomano y por el ensayo de fundar una Iglesia ortodoxa turca, fiel al

gobierno. Desde 1948, año en que Atenágoras, metropolita de Nueva York, fue elegido patriarca,

mejoraron las relaciones con el gobierno (que, sin embargo, han estado expuestas últimamente

a fuertes presiones), lo mismo que han mejorado las relaciones con la Iglesia católica en la era

del Vaticano ir.

El Patriarcado Ecuménico de Constantinopla asumió el papel de guía espiritual, la promoción y la

influencia global de civilización. Durante siglos, los pueblos y las naciones tenían la influencia

positiva del Patriarcado Ecuménico de Constantinopla, y gracias a la feliz evangelizadora y

misionera radiada de este centro ", resucitado en Cristo." Así, formó varias Arquidiócesis

Ortodoxa que, bajo la guía espiritual y protección Constantinopla sede fulgida, defendió la fe

cristiana de las diversas herejías que amenazaban.

El Patriarcado de Constantinopla tuvo lugar por primera vez como el juez plenipotenciario en el

caso de los litigios de todo tipo entre los demás patriarcas. La importancia del Patriarca de

Constantinopla ya está atestiguada en el siglo VII, cuando recibió el título de "ecuménico". Esta

expresión indica que su mensaje primero a primera entre iguales - o asumidos por el poder, ya

sea por el esplendor espiritual de todos los patriarcas de Oriente.

Compete al Patriarcado de Constantinopla:

Convocar sínodos, Pan-ortodoxos, o Local;

Instar a los Metropolitanos y vigilar su desempeño;Juez y decidir los casos méritos, recursos,

etc., parte de los Metropolitanos.; El derecho de "Stavropighion", es decir, el derecho de poner

bajo su control directo de los monasterios y las iglesias de los obispos bajo su jurisdicción.

Después de la caída del Imperio Otomano, el Patriarcado Ecuménico de Constantinopla fue

reconocido como "pan-ortodoxo institución".

A través de estos discursos iluminados por la fe y la esperanza, el Patriarca Ecuménico se hace

cercano a las personas que sufren, lo que demuestra la integridad, la dignidad y la sabiduría en

su misión y de la actividad feliz en su favor. Por lo tanto, sus discursos dan testimonio de su

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cooperación para la consolidación de la paz en el mundo, el cese de la guerra, el respeto por el

hombre y su libertad, para el hombre, creado por Dios, es su imagen y semejanza y tiene el

derecho a una vida digna y la prosperidad real.

Estambul, sede del Patriarcado de Constantinopla

MISIONES MILITARES, COMO PRESUNTOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

PÚBLICO:

Son sujetos del derecho internacional público, aquellos entes con capacidad jurídica

internacional para contraer obligaciones y exigir derechos y poderlos reclamar por medio del IUS

STANDI ante los tribunales internacionales.

Las Misiones militares en lo que concierne al ámbito internacional, el camino está a nuestro

juicio más avanzado. Al margen de las obligaciones surgidas de nuestra integración en los

organismos internacionales, las Fuerzas tienen regladas sus actuaciones en el exterior a través

de un Estatuto básico ejemplo: como es el caso del SOFA en la OTAN o los promovidos en cada

caso como “Reglas de enfrentamiento (ROE)”, mientras que las distintas operaciones de

mantenimiento o de apoyo a la paz, ya tengan el carácter de humanitarias, de imposición de la

paz, de injerencia humanitaria o de asistencia en el mantenimiento del orden, tienen su base

jurídica en la resolución o mandato del Consejo de Seguridad y se formalizan con posterioridad

en las directrices de la misión surgidas de la División Militar del Departamento de Operaciones

de Mantenimiento de la Paz de la Secretaría de Naciones Unidas, al margen de la posibilidad de

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la existencia de normativas específicas en alguna actividad, redactadas por los participantes

activos o pasivos en forma de Memorando de Entendimiento (MOU), de Acuerdo Técnico o

Planes de Implementación (JIP).

El Coronel Pignatelli ha abordado la proyección que sobre nuestro derecho ha de tener la actual

normativa en materia de intervención armada, partiendo de la definición del derecho-deber de

injerencia, del marco actual del derecho de intervención humanitaria y de los planteamientos

derivados de los derechos humanos como justificación de la intervención armada de tal carácter,

para aproximarse a si, de “lege ferenda”, habrá que plantearse una superación del modelo

utilizado como base jurídica de la actuación en Kosovo, a través de una reforma de la Carta de

las Naciones Unidas o, en otro caso, si debería sugerirse una resolución de la Asamblea General

de las Naciones Unidas en determinadas operaciones dentro de los conceptos generales de la

injerencia.

Las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de un país

cualquiera que sea, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Ahora

bien, la garantía de la soberanía e independencia y la defensa de la integridad territorial del

Estado pueden exigir el despliegue de actividades con proyección exterior por parte de las

Fuerzas Armadas, en el marco de una cooperación con otros Estados o en el seno de

organizaciones internacionales, universales (Naciones Unidas) o regionales (OTAN, UEO, Unión

Europea). Cabe recalcar que existe principios y reglas de derecho internacional general que

deben respetarse en la acción exterior de las fuerzas armadas.

Sin ánimo de hacer aquí un análisis en profundidad de ciertos principios estructurales del

Derecho internacional que presiden la actuación de los Estados, procede referirse a los

principios de prohibición del recurso a la fuerza y de no intervención en los asuntos internos de

los Estados.

Decimos pues que estos dos principios se conducen a otro de carácter básico, cual es el de

respeto a la soberanía del Estado, de cualquier Estado.

El principio de prohibición del recurso a la fuerza: Establece, como se sabe, a cargo de los

Estados la obligación de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza

o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier

Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas

(artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas). Este principio tiene validez general en tanto

principio de Derecho internacional consuetudinario e incluso en tanto principio fundamental o

esencial del Derecho internacional, según ha podido decir el Tribunal Internacional de Justicia en

su sentencia de 27 de junio de 1986 sobre el asunto de las actividades mili- tares y paramilitares

en y contra Nicaragua .La prohibición, que comprende no sólo el uso sino también la amenaza

de uso de la fuerza armada, incluye el deber de todo Estado de abstenerse de recurrir a ciertos

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usos indirectos de la fuerza, tales como organizar o fomentar la organización de fuerzas

irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el

territorio de otro Estado, así como organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil

o en actos de terrorismo en otro Estado o de consentir actividades organizadas dentro de su

territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los mismos impliquen el recurrir a

la amenaza o el uso de la fuerza (5). En la referida sentencia (Nicaragua contra Estados Unidos)

del Tribunal Internacional de Justicia, éste ha hecho algunas precisiones en el sentido de que, si

bien el hecho de armar y entrenar a grupos de resistencia que operan en el territorio de otro

Estado constituye un uso de la fuerza prohibido, no ocurre necesariamente lo mismo con otras

formas de asistencia, como el simple envío de fondos a rebeldes, que, aunque constituye sin

duda una intervención en los asuntos internos (de Nicaragua, en este caso), no supone en sí

mismo el empleo de la fuerza (6). Por otra parte, y puesto que el principio, tal como aparece

formulado en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, prohibe a los Estados recurrir a

la fuerza “en sus relaciones internacionales”, no rehusa a los Estados el derecho a aplicar la

fuerza para mantener el orden público dentro de su territorio o para hacer frente a movimientos

insurreccionales. Con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, y quitando la anacrónica

disposición de su artículo 107, sólo se reconocen como excepciones del principio de prohibición

del recurso a la fuerza la legítima defensa (artículo 51) y la acción coercitiva en el marco del

sistema de seguridad colectiva diseñado en el capítulo VII (artículos 39 y siguientes). La legítima

defensa, individual o colectiva, se configura en la Carta como un derecho inherente que, no

obstante, está sujeto según el Derecho internacional

consuetudinario a condiciones estrictas, entre ellas, que constituya una respuesta a un ataque

armado —lo que excluye en principio la autodefensa preventiva— y que esa respuesta sea

necesaria y proporcional al ata que (7). Por otro lado, y teniendo en cuenta la lógica conexión de

este derecho con la institucionalización del ius ad bellum, que supone una transferencia del

derecho de vindicación por medios coercitivos de ciertas ofensas de manos de los Estados a

manos de una instancia pública internacional, la legítima defensa tiene un carácter provisional y

subsidiario respecto de la acción del Consejo de Seguridad; lo que no ha impedido que en la

práctica se haya dado a veces (así, en la crisis del Golfo) un ejercicio simultáneo del derecho de

legítima defensa en tanto que reacción de los Estados y de medidas colectivas autorizadas por el

Consejo de Seguridad. La acción coercitiva de las Naciones Unidas (artículo 42) implica la

posibilidad de llevar a cabo in extremis acciones militares cuando la paz se vea seriamente

amenazada o resulte quebrantada; acciones que, según se ha señalado (8), constituyen una

excepción al principio de prohibición

del uso de la fuerza bien establecida en la Carta y un mecanismo de seguridad colectiva

diseñado para sancionar a cualquier Estado, miembro o no miembro de la Organización, que

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viole dicho principio. Por otra parte, el capítulo VIII de la Carta y, dentro de él, el artículo 53,

prevé la posibilidad de que el Consejo de Seguridad utilice “acuerdos regionales” para aplicar

medidas coercitivas bajo su autoridad, recalcando que no se aplicarán medidas de esa

naturaleza en virtud de dichos acuerdos sin autorización del Consejo de Seguridad; con lo que,

como acertadamente se ha advertido, queda claro que la Carta no contempla la acción coercitiva

de los organismos regionales como una excepción independiente de la acción que pueda ejercer

el Consejo de Seguridad al principio de la prohibición del uso de la fuerza (9). Aparte de esas

dos excepciones al principio reconocidas en la Carta, el desarrollo de las disposiciones de ésta

en la práctica condujo a la aceptación de una tercera excepción, la relativa al uso de la fuerza

por los pueblos coloniales que, frente a la coerción ejercida por las potencias administradoras,

pugnaban por hacer valer su derecho a la libre determinación. Ahora bien, hoy se puede verificar

que el carácter general del principio de prohibición del recurso a la fuerza contrasta con la

realidad de la frecuente utilización de la fuerza por parte de los Estados (en la actualidad están

vivos en el mundo cerca de una treintena de conflictos bélicos, casi todos ellos, no obstante, de

carácter interno). Los gobiernos, sobre todo los de los Estados poderosos, han intentado

justificar los usos de la fuerza con variados argumentos. Así, se ha recurrido a veces a una

concepción extensiva de la excepción de la legítima defensa, justificando ésta incluso en

ausencia de la condición de que el derecho de autodefensa constituya una respuesta a un

ataque armado ya ha acaecido. Otras veces se ha pretendido considerar admisible el uso de la

fuerza siempre que no vaya contra la integridad territorial o la independencia política de otro

Estado (pretendiéndose justificar en este sentido ciertos “usos menores” de la fuerza)

o que no sea incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas (lo que supondría la

justificación de intervenciones para proteger a los propios nacionales en el extranjero cuando su

seguridad esté en riesgo). Ello supone, a nuestro juicio, una interpretación no aceptable del

artículo 2.4 de la Carta, teniendo en cuenta que el propósito del mantenimiento de la paz y la

seguridad internacionales tiene un carácter central y dominante, debiendo subordinarse a él

todos los demás propósitos de las Naciones Unidas. Un supuesto controvertido es el de las

“intervenciones humanitarias” que no se inscriban en el contexto de la seguridad colectiva

regulada en la Carta, esto es, que, cualquiera que pueda ser su justificación ético-política, se

presenten como acciones unilaterales de ciertos Estados o grupos de Estados. Desde la

perspectiva de la legalidad internacional, las intervenciones de ese tipo deben tacharse de

ilícitas, al menos mientras no se demuestre la aparición de una nueva norma de Derecho

internacional consuetudinario que, bajo condiciones singulares (parálisis del Consejo de

Seguridad, contumacia del Estado culpable, existencia de una situación de violaciones graves,

masivas y reiteradas de derechos humanos fundamentales, no oposición de la mayoría de los

Estados miembros de las Naciones Unidas al uso de la fuerza), haya dado vida a una nueva

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excepción al principio general de prohibición del uso de la fuerza. Otro principio que debe ser

respetado en las actuaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior es el de no intervención en

los asuntos internos

de los Estados. Al igual que el principio de prohibición del recurso a la fuerza, pertenece al

Derecho internacional consuetudinario y es un corolario del principio más general de igualdad

soberana de los Estados.