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1 PRIMER INFORME DE SEGUIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DEFENSORIAL N° 060 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010 “SITUACIÓN AMBIENTAL Y DE TIERRAS EN LOS TERRITORIOS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA BARÍ EN NORTE DE SANTANDER” Bogotá D.C, 20 de septiembre de 2011. VISTOS ÍNDICE I. ANTECEDENTES. II. SEGUIMIENTO A LAS RECOMENDACIONES DEFENSORIALES. A Tierras y Derecho al Territorio. 1. Reconocimiento Territorial 2. Definición y Delimitación Material. 2.1 Reserva Forestal Serranía de los Motilones. 2.2 Reservas Indígenas. 2.3 Resguardos Indígenas. 2.4 Parque Nacional Natural Catatumbo Barí. 2.5 Colonizaciones. A.1. Acción defensorial B Minería y Energéticos. 3.1 Carbón 3.2 Petróleo 3.3 Gas C Consulta Previa. D Riesgo de Desplazamiento. III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. I. ANTECEDENTES a. El Estado colombiano ha ratificado diversos instrumentos internacionales relacionados con la promoción de los derechos a la integridad, al territorio colectivo, a la identidad étnica, cultural y social y a la participación de las comunidades indígenas; no obstante, estas comunidades son desatendidas y sus derechos vulnerados.

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PRIMER INFORME DE SEGUIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DEFENSORIAL N° 060

DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010 “SITUACIÓN AMBIENTAL Y DE TIERRAS EN LOS TERRITORIOS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA BARÍ EN NORTE DE SANTANDER” Bogotá D.C, 20 de septiembre de 2011.

VISTOS

ÍNDICE I. ANTECEDENTES. II. SEGUIMIENTO A LAS RECOMENDACIONES DEFENSORIALES.

A Tierras y Derecho al Territorio.

1. Reconocimiento Territorial 2. Definición y Delimitación Material. 2.1 Reserva Forestal Serranía de los Motilones. 2.2 Reservas Indígenas. 2.3 Resguardos Indígenas. 2.4 Parque Nacional Natural Catatumbo Barí.

2.5 Colonizaciones.

A.1. Acción defensorial B Minería y Energéticos. 3.1 Carbón 3.2 Petróleo 3.3 Gas C Consulta Previa. D Riesgo de Desplazamiento.

III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. I. ANTECEDENTES a. El Estado colombiano ha ratificado diversos instrumentos internacionales relacionados con la promoción de los derechos a la integridad, al territorio colectivo, a la identidad étnica, cultural y social y a la participación de las comunidades indígenas; no obstante, estas comunidades son desatendidas y sus derechos vulnerados.

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b. A partir de la Constitución de 1991, la Ley 70 de 1993, sobre los derechos de las comunidades negras y la Ley 160 de 1994, sobre comunidades indígenas, se reconocen derechos como el de la propiedad colectiva de las tierras ocupadas con prácticas tradicionales de producción, se establecen mecanismos de protección de su identidad cultural, se fomenta su desarrollo económico y social y se indica la forma como se deben organizar y hacerse representar ante el Estado. c. El derecho al territorio ha tenido una evolución significativa en el escenario constitucional desde la Carta de 1991 y su posterior desarrollo jurisprudencial. El otorgamiento de la categoría de derecho fundamental en una demanda de grupos étnicos minoritarios, por medio de la consagración de diferentes artículos que lo definen, se puede considerar uno de los grandes logros para el reconocimiento de las minorías étnicas en Colombia. d. De esta manera, el establecimiento del Estado social de derecho trajo consigo el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural como principio fundamental de la nación colombiana. Así, uno de los fines del mismo, por mandato constitucional, es la protección de las diferencias étnicas y culturales que conviven en el país. Según el artículo 7° constitucional, el Estado se compromete al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. Tal reconocimiento permite la definición de políticas duraderas tendientes a conservar como patrimonio colectivo de los colombianos, las prácticas culturales de estos grupos. e. La permanente violación de los derechos fundamentales debidamente reconocidos a los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, altamente vulnerables y marginadas por las desigualdades económicas, sociales, políticas y culturales que son de conocimiento público; así como la reiterada trasgresión de normas del derecho internacional humanitario por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley; la intromisión en sus territorios de personas ajenas a las comunidadesporel interés en los recursos naturales allí existentes, de cierta manera se han originado o consolidado por la omisión en el cumplimiento del deber protector impuesto a los funcionarios del Estado y a los miembros de la fuerza pública, aunadoa la poca capacidad operativa estatal para satisfacer las necesidades más sentidas de las comunidades objeto de programas especiales, como lo son el reconocimiento y debida delimitación de sus territorios en forma individual o colectiva, a fin de garantizar el uso y pleno goce del derecho a la propiedad privada.

f.La tierra se ha convertido en el principal factor de disputa en el país. Los campesinos, colonos, grupos indígenas y afrocolombianos, sufren la expulsión violenta y el despojo de sus terrenos mediante la apropiación ilegal por parte de narcotraficantes, delincuentes, grupos armados ilegales y empresarios. Así nació la imperiosa necesidad de que la Defensoría del Pueblo, en el marco de su misión constitucional y legal, haya suscrito con la Embajada Británica, con la asistencia técnica y financiera del Consejo Noruego para Refugiados -N.R.C, un Convenio de Cooperación Internacional para la protección del derecho a la tierra y al territorio de la comunidad indígena Motilón barí, localizada en los municipios de Teorama, Convención, El Tarra, El Carmen y Tibú en el departamento de Norte de Santander, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce de todos los derechos constitucionales, así como de aquellos que de igual manera, han sido incorporados en la Legislación Nacional por efecto de los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por el Estado colombiano, en especial, en lo referente al territorio, a la identidad, a la autonomía, a la igualdad, a la cultura y a la participación. Como un referente de respaldo jurídico y jurisprudencial a los derechos reconocidos a las comunidades indígenas de Colombia, se citan algunos de los

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convenios, pactos y normas internas que permiten poner en acción los mecanismos para la prevención, protección y garantía de los mismos; entre ellos, es del caso mencionar los siguientes: a. El Estado colombiano ha ratificado la mayoría de pactos y convenios de Derechos Humanos y estos han sido incorporados al derecho interno (Pactos de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 169 de la OIT y el Convenio sobre Biodiversidad). b. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968, tiene aplicación respecto a los pueblos indígenas ya que en sus disposiciones establece el derecho a no ser discriminado por razones de diversidad cultural, uso de lengua propia o práctica de creencias espirituales diferentes. c. El Convenio 169 de la OIT1, como instrumento de derechos humanos aplicable a pueblos indígenas y tribales de países independientesfue ratificado e incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991. Este tratado obliga al Estado colombiano a asumir acciones concretas para promover, proteger y garantizar los derechos de los pueblos indígenas. d. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial fue ratificada por el Estado colombiano y entró en vigor el 2 de octubre de 1981, en virtud de la Ley 22 del mismo año. Este instrumento promueve el respeto universal de los Derechos Humanos sin distinciones étnicas, religiosas o de sexo:el respeto a su cultura, su historia, su idioma y su modo de vida, en la perspectiva de la riqueza que implica para el Estado su preservación. Sus normas condenan las prácticas de segregación y discriminación, garantizando, de este modo, los derechos de los pueblos indígenas y sus condiciones de dignidad para que su participación en la vida pública sea efectiva y en condiciones de igualdad frente a los demás miembros de la sociedad. e. La Constitución Política reconoció en el artículo séptimo los derechos de los grupos étnicos en el marco del Estado social y democrático de derecho de Colombia. Desde esta nueva perspectiva, la misma reconoce para el sujeto colectivo "pueblos indígenas" los derechos fundamentales consignados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los derechos colectivos especiales (jurisdicción especial, conservación del territorio, etnoeducación y consulta). De igual manera, se protege la riqueza cultural y el patrimonio arqueológico y da cabida a los resguardos en el Sistema General de Participaciones. f. En materia legislativa y reglamentaria se han dictado distintas normas que amparan los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas. Es así que mediante los Decretos 1088 de 1993 y 1320 de 1998, se reglamenta la creación de Asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas y se fija el procedimiento para llevar a cabo la consulta previa con las comunidades indígenas y negras. A través del Decreto 1396 de 1996, se creó la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y el programa especial de atención a los mismos, en caso de amenaza individual o colectiva. Finalmente, mediante el Decreto 1397 de 1996, se creó la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones indígenas. l Región del Catatumbo-Norte de Santander.2

1Su contenido fue aprobado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de

junio de 1989 y reconoce derechos humanos relevantes a los pueblos indígenas, entre otros: (Art. 3), la necesidad de medidas especiales de protección (Art. 4), la protección de la integridad de los valores (Art. 5), el derecho a la consulta previa (Art. 7), los derechos a la cultura y el territorio (Art. 13 y 14), la protección especial de los recursos naturales (Art. 15), el arraigo territorial (Art. 16), su artículo 17 y prohíbe la apropiación de territorios indígenas. 2Defensoría del Pueblo. Resolución N° 046 de 2006.

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a.La región del Catatumbo, localizada al norte del departamento de Norte de Santander, frontera con la República Bolivariana de Venezuela, es un remanente de la selva húmeda tropical que comprende las estribaciones de la cordillera oriental, rica en diversidad biológica de la cual se han extraído variedad de recursos, principalmente petróleo, madera y carbón; ha estado habitada ancestralmente por los indígenas barí, presentado procesos acelerados y desorganizados de colonización, motivados por la búsqueda de recursos petroleros y actualmente para la implementación de cultivos de coca. b.La Concesión Barco a comienzos de 1900, cuando el presidente Rafael Reyes otorgó al general Virgilio Barco una gran zona del Catatumbo para explorar las fuentes de petróleo y hulleras de propiedad de la Nación que descubriera en esos terrenos baldíos; las siguientes concesiones alas empresas extranjeras; y llegando a la actual concesión de bloques petroleros en el Catatumbo, le han limitado a los indígenas su territorio ancestral. c.La histórica extracción de los recursos de la región, además de las continuas olas de colonización han atraído a los actores armados al margen de la ley. La lucha por el petróleo, acentuada por los cultivos de coca, viene conformando una estela de horror y violencia sobre los grupos indígenas y la población asentada en toda la cuenca del Catatumbo. Masacres colectivas y selectivas, amenazas, actos terroristas y desplazamientos, hacen de la región uno de los sitios del país donde más se vulneran los derechos de la población. d.Además, en esta región los índices de necesidades básicas insatisfechas superan los promedios nacionales. Es paradójico que en una región tan rica en recursos naturales, sus pobladores presenten un alto grado de pobreza. e.Las acciones emprendidas por el Estado, los esfuerzos de las propias comunidades y de los organismos internacionales no han sido suficientes para cambiar la situación y la población sigue sumida en medio del conflicto por la posesión de los recursos de la región. f.Una gran parte de la región del Catatumbo es reserva forestal creada mediante la Ley 2° de 1959; otro alto porcentaje es territorio de resguardos indígenas y allí también se encuentra el parque nacional natural Catatumbo Barí. Descripción General y Etnográfica del Pueblo Barí.3 El pueblo indígena barí de Colombia hace parte de la etnia que ancestralmente ha ocupado la zona del Catatumbo, ubicada en la frontera colombovenezolana, que se extiende, en algunos casos, a las cercanías de los límites de la península de la Guajira y la Sierra Nevada de Santa Marta. Se ubica geográficamente al noreste de Colombia, en la estribación oriental de la cordillera oriental denominada serranía de Perijá, a partir de la zona sur de esta serranía y distinguida como “sierra de Los Motilones”, en confluencia fronteriza con los valles sur-occidentales de los ríos Santa Rosa y Santa Ana, en la gran cuenca del lago de Maracaibo, al occidente de Venezuela, en las inmediaciones de las vertientes de los ríos Catatumbo y Oro (en Colombia). Esta es una región que puede alcanzar unas 160.000 hectáreas, aproximadamente, de las cuales 122.200 corresponden a los resguardos Motilón Barí y Catalaura. El pueblo barí está integrado por 23 asentamientos comunitarios o comunidades, formadas por 3129 habitantes, según el censo DANE de 2003, primordialmente intercomunicados por vía fluvial4.

3 Defensoría del Pueblo. Resolución N° 060 de 2010. 4Defensoría del Pueblo. Informe de trabajo de campo, proyecto de Cooperación Internacional

deFortalecimiento Institucional de la Defensoría del Pueblo para la Protección del Derecho a la Tierra y alTerritorio de la Población Desplazada. Enero de 2010.

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Dentro de Colombia, la etnia barí pertenece política y administrativamente al departamento de Norte de Santander y la totalidad del área de su territorialidad ancestral está distribuida entre cinco municipios: Tibú, El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen. Dentro de Venezuela, la etnia barí pertenece, política y administrativamente al Estado de Zulia, distrito administrativo del Perijá, parroquia municipal de Machiques, municipio Jesús María Semprum. Los aborígenes barí pertenecen a la familia arawak. Cuentan con su propia lengua, el barí-ara, cuyas palabras representan lo que para ellos significa “ser auténticos en nuestra relación con la naturaleza y con todo lo que en ella contiene”. Su comunicación es principalmente oral. En la cuenca del Catatumbo se pueden distinguir dos áreas biogeográficas: la del sistema riberino y la de la tierra firme. La comunidad barí aplica técnicas de producción para obtener sus recursos en los dos espacios mencionados. En tal sentido, sus actividades de subsistencia alimentaria se basan en la caza, la pesca y la agricultura de pan coger (yuca, plátano, maíz, ñame), junto a algunas actividades pecuarias domésticas (aves de corral, cerdos, ganado caballar y bovino) y árboles frutales (mamón, guayaba, zapote, mango y papaya). El intercambio productivo es realizado con plátano y cacao; excepcionalmente desarrollan plantaciones menores y explotan el cultivo de árboles maderables nativos como el cedro, el perillo y el abarco, o realizan actividades de pesca individual en los grandes ríos, de especies como el bagre-paletón, el bocachico y la mojarra, que también comercializan. Prestan el servicio de transporte colectivo fluvial en pequeñas embarcaciones de madera, con motor fuera de borda o remos, denominadas canoas. Las comunidades viven en núcleos ó concentraciones según sus propios núcleos familiares, por lo que en tales asentamientos se destacan las siguientes formas de vivienda colectiva o soycá: el recinto de la escuela o maloka, el recinto ceremonial y de salud o sadodji, el recinto de vivienda colectiva o bohío, incluyendo las cocinas comunales y las habitaciones individuales o conucos. Así mismo, respecto a la tenencia de la tierra, la comunidad tiene un régimen de propiedad de cuatro aspectos principales: la propiedad individual, la propiedad familiar, la propiedad comunal a nivel de bohío y la propiedad socializada a nivel de grupo étnico. La propiedad individual comprende los elementos de uso personal de cada integrante del grupo (el vestido, la hamaca, etc.) y sus instrumentos de trabajo; La propiedad familiar comprende los bienes que deben ser aprovechados por las familias (cultivos, caza, pesca o recolección de alimentos); La propiedad comunal, a nivel de bohío, la ejerce el grupo adscrito a cada uno de estos en relación con el bohío (usufructo sobre la tierra, bosques y agua); y la propiedad socializada es aquella que según su naturaleza todo indígena barí considera de su propiedad, es decir, el hábitat ocupado por la comunidad en su conjunto. El total de la población barí asentada en Colombia, distribuida por sexos, grupos de edad, comunidades de origen, municipios administrativos y resguardos, se puede observar en el Anexo Nº 1 de la Resolución N° 060 de 2010.5 5La presente resolución se deriva del diagnóstico, los informes defensoriales, el trabajo de campo y los

talleres desarrollados con las comunidades, por medio de los cuales se registró y se obtuvo información primaria y secundaria durante la ejecución del proyecto, complementada mediante el abordaje directo a los miembros de las comunidades y a las instituciones que los representan, así como por los soportes allegados por entidades públicas del Estado colombiano, vinculadas a la problemática de tierra y territorio.

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II. SEGUIMIENTO A LAS RECOMENDACIONES DEFENSORIALES La Defensoría del Pueblo en ejercicio de su misión constitucional y legal de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, en especial de la población altamente vulnerable, en audiencia pública celebrada en la ciudad de Cúcuta el día 21 de septiembre de 2010, presentó la Resolución Defensorial N° 60, sobre “Situación ambiental y de tierras en los territorios de la comunidad indígena barí en Norte de Santander”, a la cual se le han hecho los respectivos seguimientos, en los términos contenidos en el presente informe Defensorial. El presente informe se deriva del diagnóstico elaborado en forma sistemática, donde se registró la información primaria y secundaria obtenida en la labor de campo durante la ejecución del proyecto que originó la resolución que nos ocupa, mediante el abordaje directo a los miembros de la población y a las instituciones que los representan, y por los soportes allegados por entidades públicas del Estado colombiano, vinculadas a la problemática de tierra y territorio. En la actualidad las comunidades indígenas motilón barí siguen soportando la misma problemática que originó el proyecto de cooperación internacional suscrito entre la Defensoría del Pueblo y la Embajada Británica, que contó con la asistencia técnica del Consejo Noruego para Refugiados ( NRC) y que dio lugar a las recomendaciones defensoriales hechas a las entidades Estatales, no obstante haberse recibido algunas comunicaciones sobre actuaciones desarrolladas encaminadas a cumplir con lo recomendado. Es de público conocimiento que las comunidades indígenas motilón barí localizadas en los municipios de Teorama, Convención, El Tarra, El Carmen y Tibú, departamento de Norte de Santander, están siendo afectadas por la acción de personas ajenas a las mismas, que han incursionado en sus territorios que se encuentran amparados con títulos colectivos, o son considerados como ancestrales, en procura de explotar los recursos naturales allí existentes, o establecer cultivos de diversa índole, utilizándolos como escenario transitorio de acciones delictivas, que violan o amenazan violar sus derechos colectivos y fundamentales al territorio, supervivencia, formas de gobierno, integridad étnica y cultural, la preservación de su hábitat natural, la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por las comunidades, la determinación de sus propias instituciones jurídicas, la administración de justicia en sus territorios y su derecho a regirse por sus propias normas y procedimientos, a preservar su cosmovisión religiosa y a hacerla valer ante terceros y acudir a la justicia como comunidad; por lo cual, las recomendaciones defensoriales contenidas en la Resolución N° 060 de 2010, se dirigieron a las entidades encargadas de garantizar tanto el reconocimiento de estos derechos, como su pleno goce y ejercicio. Para lograr este objetivo, la Defensoría de Pueblo ha realizado la correspondiente socialización de dicha resolución ante las entidades concernidas, en acatamiento de las recomendaciones en ella contenidas, a través de reuniones interinstitucionales, comunicaciones escritas y acompañamiento a diferentes reuniones donde se han tratado los temas, con el objeto de obtener una respuesta positiva, que sin embargo, no ha sido efectiva como era de esperarse. Previo al análisis sobre el cumplimiento de las recomendaciones Defensoriales, es del caso destacar que la Asociación Comunidad Motilón Barí, ASOCBARI, a través de escrito remitido vía correo electrónico por su representante ante la Gobernación de Norte de Santander y recibido por la Delegada para los Derecho Colectivos y del Ambiente, manifiesta su inconformidad sobre algunos aspectos contenidos en la citada resolución, y que por tal circunstancia debían

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ser objeto de aclaración o supresión, lo que ameritó que un equipo asesor de la Defensoría del Pueblo se desplazara hacia las ciudades de Tibú y Cúcuta, con el fin de aclarar ante algunos miembros y representantes de las comunidades indígenas, los alcances y propósitos perseguidos a través de la misma resolución, para concretar en definitiva la procedencia de exigir de las entidades comprometidas, el correspondiente compromiso institucional de cumplimiento y así garantizar el goce pleno de los derechos conculcados o amenazados. Los representantes indígenas se comprometieron en concretar los aspectos de la resolución que podrían ser objeto de aclaración o precisión por parte de la Defensoría del Pueblo, al considerarlos contrarios al pensamiento del pueblo barí, lo que hicieron mediante escrito dirigido vía correo electrónico por el representante legal de ASOCBARI al señor Defensor del Pueblo, mediante el cual precisa lo siguiente: i) Conocer claramente todo su territorio ancestral con sus sitios sagrados, de pesca, caza, cementerios antiguos, caminos y bohíos. ii) No ser prioritaria la unificación de los resguardos indígenas. iii) No se consideran una comunidad, sino un pueblo. iv) Se desconoce la lucha que han librado contra las exploraciones y explotaciones de recursos naturales en el territorio en aras de preservar el medio ambiente y todos los elementos que lo constituyen. v) Se desconoce la condición de pueblo binacional que tienen los baríes. vi) Que el censo de ocupantes del territorio recaiga únicamente sobre la población de blancos y no de indígenas. vii) Se garantice la participación del pueblo barí en los procesos de exploración y explotación de recursos naturales. Para resolver estas inquietudes y dejar en claro los objetivos y alcances de la Resolución N° 060 de 2010 es necesario hacer las siguientes precisiones: Partiendo del hecho que el pensamiento del pueblo barí es único y que se transmite a través de las manifestaciones de sus autoridades tradicionales, sus representantes legales o voceros y miembros de las diferentes comunidades que lo conforman, la Defensoría del Pueblo, con fundamento en los diversos pronunciamientos escritos, denuncias y expresiones orales; así como en el resultado de las investigaciones adelantadas directamente por parte de su personal especializado, que se hallan contenidas en los informes defensoriales, en cumplimiento de su misión de velar por el reconocimiento y garantía del pleno goce de los derechos reconocidos Constitucional y Legalmente a las comunidades altamente vulnerables, expidió la resolución que nos ocupa, cuyo contenido podría inquietar al pueblo barí. Sea lo primero aclarar que la Defensoría del Pueblo, como órgano de control del Estado colombiano, tiene como misión Constitucional y Legal, velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos, y para ello, adelanta las investigaciones de rigor que permitan establecer con certeza que existe violación o amenaza de vulneración de estos derechos en la población general y, en especial, de aquella que se encuentra en estado de alta vulnerabilidad y de esta manera, si hay lugar, reactiva mecanismos, entre los cuales se hallan los informes de riesgo, las alertas tempranas, las resoluciones defensoriales y las notas o informes de seguimiento, para garantizar que los hechos vulnerantes han sido superados, o sus efectos mitigados. Hecha la anterior precisión, la Defensoría del Pueblo, para adelantar la investigación de campo y la recopilación documental, contó con la participación y apoyo de personal profesional, quien estuvo en permanente contacto con el entonces representante legal de ASOCBARI y de los delegados de las comunidades, en las diversas visitas a terreno y reuniones de socialización y avances del Proyecto de Cooperación Internacional, lo cual permitió desarrollar de manera sistemática, el cronograma que contenía, entre otros aspectos, el recaudo de documentos relacionados con la problemática que aqueja al pueblo barí, visitas a terreno para socializar el proyecto y obtener información de primera mano y reuniones con los representantes de las diferentes

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comunidades indígenas, para poner en su conocimiento los avances de la investigación e identificar los aspectos que constituyen violación o amenaza de violación a los derechos humanos de esta población. En estos espacios se interactuó en forma permanente con quienes eran sus representantes y voceros, lo que permitió conocer las inquietudes de las comunidades y orientar las acciones defensoriales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y lograr, de manera inequívoca, que la resolución en comento, no se apartara del querer del pueblo barí Esta afirmación tiene como soporte los informes rendidos por el consultor contratado por la Defensoría, los controles de asistencia a los talleres y reuniones de socialización sobre los avances del proyecto y las presentaciones hechas por los asesores del proyecto, que podrán ser consultadas en nuestros archivos, si a ello hubiere lugar. En cuanto corresponde al pleno conocimiento que dicen tener las comunidades sobre los linderos generales de su territorio, por haberlo ocupado ancestralmente, no se pone en duda este hecho; sinembargo, la Defensoría ha logrado establecer que todo el ámbito territorial no se halla amparado por un título legítimo de dominio colectivo, que lo blinde de los intereses de terceras personas, que, como se anota en el escrito, es objeto de exploraciones, explotaciones de petróleo, carbón y recursos naturales, haciéndose necesario que las entidades competentes para ello hagan el correspondiente reconocimiento del territorio indígena, mediante la definición material de linderos tanto del territorio ancestral ocupado por el pueblo barí, como de los resguardos debidamente constituidos y de las reservas indígenas legalmente declaradas, para así recomendar a la entidad competente, que incorpore al territorio ancestral, las áreas de reserva indígena pendientes de titulación y las demás que se encuentren dentro de la Reserva Forestal Serranía de los Motilones, reconociendo y consolidando todo el territorio indígena, que permita a las mismas comunidades ejercer un pleno dominio sobre un territorio debidamente delimitado cartográfica y materialmente, para que de esta manera, se pueda realizar en forma eficiente el saneamiento frente a quienes ejercen posesión u ocupación parcial del territorio indígena y de aquellas zonas que ameritan una protección especial. Este aspecto fácilmente se podrá inferir de la lectura del literal a, ordinal 2º de la parte considerativa de la Resolución en comento, en donde se dejó consignado lo siguiente:”(...)La ocupación indebida de los territorios indígenas, principal hecho que afecta los derechos de estas comunidades, se ha visto en gran parte favorecida por el desconocimiento generalizado en la comunidad sobre los linderos materiales de su territorio, lo que debe ponerse de presente para buscar una solución pronta y definitiva que garantice el pleno goce y ejercicio del derecho reconocido a esta población altamente vulnerable...”;lo que dio origen a la recomendación al Incoder y a otras entidades, de realizar todas las gestiones del caso para identificar y delimitar materialmente los linderos de las reservas indígenas, resguardos y parque nacional natural del Catatumbo Barí, a efecto de permitir el desarrollo del programa de saneamiento de estos entes territoriales especiales. En conclusión, se está recomendando la delimitación material de las áreas sustraídas de la reserva forestal serranía de los Motilones, para reconocer el territorio indígena tradicionalmente ocupado, algunas de las cuales se encuentran legalizadas a favor de las comunidades indígenas y otras pendientes de incorporar, para finalmente consolidar todo el territorio ancestral debidamente identificado como tal por la comunidad; propósito que, en nuestro sentir, está orientado a favorecer a las comunidades afectadas por la indefinición física o material de su territorio.

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La recomendación que se da al Ministerio del Interior y de Justicia para que evalúe y adelante las acciones necesarias encaminadas a fusionar o unificar los dos resguardos, previa consulta con las comunidades, creando una nueva entidad territorial indígena que comprenda o englobe no sólo los territorios titulados sino también los predios de propiedad privada que han sido adquiridos directamente por las comunidades y aquellas áreas que, constituyendo reservas indígenas, se encuentran pendientes de titular, responde a una idea socializada durante las reuniones de avance del proyecto, efectuadas con el entonces representante de ASOCBARÍ y algunos delegados de las comunidades y que igualmente se halla consignada en el informe rendido por el Asesor contratado por la Defensoría para llevar a cabo la investigación en terreno y recaudo documental, llegándose a sugerir el nombre de Resguardo Unificado Isthana Barí,con que se denominaría el nuevo resguardo una vez efectuado el englobe si a ello hubiere lugar. No obstante lo anterior, se debe dejar en claro que el Incoder, para adelantar cualquier trámite de titulación, reestructuración, ampliación o saneamiento de los territorios indígenas, debe exigir previamente la correspondiente solicitud de la parte interesada y agotar todas y cada una de las etapas del proceso establecidas para ello; de esta forma, el englobe de las áreas aludidas en la resolución no podrá iniciarse si no existe interés en las comunidades y por ello se recomendó igualmente al Ministerio del Interior, evaluar y adelantar las acciones encaminadas a fusionar los dos resguardos, previa consulta con las comunidades. Este aspecto fue igualmente consignado en el inciso cuarto, ordinal primero del capítulo de recomendaciones, donde se expresó lo siguiente:

Con la intención de fusionar o unificar los dos resguardos, creando una nueva denominación, es igualmente necesario que las autoridades indígenas soliciten, en primer lugar, al Incoder la realización del trámite de unificación de sus territorios; y, en segundo lugar, que requieran el acompañamiento de este trámite al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom (según lo establecido en el Decreto N° 4530 de 2008 art.13), así como a la Procuraduría Delegada para la Prevención de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas.

En este orden de ideas, en ningún momento la Defensoría del Pueblo ha ordenado, pues no tiene competencia para ello, la unificación ó englobe de los dos resguardos y de las propiedades particulares adquiridas por estos entes territoriales especiales, sino que recomienda a las entidades competentes que atiendan esta petición, si así lo quieren las comunidades. Para lo anterior, se recomendó lo siguiente:

Décimo. SOLICITAR al INCODER que se tramite la solicitud de la comunidad indígena barí relacionada con la unificación o fusión de los resguardos indígenas Catalaura - La Gabarra y Motilón Bari “. Así mismo, “Instar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y a la Procuraduría Delegada para la Prevención de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas, que, en el marco de sus competencias, gestionen lo pertinente a esta petición.

Así las cosas, si las comunidades que constituyen el pueblo Barí, no están interesadas en este aspecto ó no elevan la solicitud de englobe, la entidad competente obviamente no adelantará trámite alguno sobre este particular; con lo cual, la recomendación que se hace sobre el particular no tendría razón alguna y la Defensoría del Pueblo tampoco podría exigir su cumplimiento a las entidades recomendadas. De otra parte, para adelantar un programa de saneamiento de un territorio indígena colectivo ó parque nacional natural es indispensable contar con un censo predial actualizado, una plena identificación cartográfica y un avalúo comercial realizado acorde con los lineamientos adoptados por las entidades

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encargadas de adelantar la adquisición tanto de mejoras como de predios debidamente titulados, que se encuentren dentro del territorio ó zona específica que se quiera proteger; luego, la recomendación que se da en este sentido está orientada a mantener información completa y actualizada que permita ejecutar con inmediatez el programa que se adopte por parte de las entidades interesadas en el saneamiento y por ello, en el capítulo de las recomendaciones, se dejó explícito lo siguiente:

“9.Se requiere actualizar el censo de ocupantes de estas áreas, adelantando el inventario detallado de cada una de las posesiones mejoratarias que perturban el territorio, permitiendo reactivar en el menor tiempo posible el programa de saneamiento de estos territorios, bien por parte del INCODER o de otras instituciones, y a la vez, liberar tanto a los resguardos como al mismo PNN Catatumbo Barí, de las ocupaciones irregulares, en aras de garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho al territorio y el disfrute de un ambiente sano”.

Lo anterior guarda plena armonía con lo recomendado en los ordinales 1º y 4º del artículo tercero de la parte resolutiva, en donde se consigna lo siguiente:

“Tercero. REQUERIR al INCODER para que en el marco de sus competencias: (1) Realice un estudio de títulos en la región del Catatumbo con miras a aclarar la tenencia de la tierra para el saneamiento de los resguardos existentes dentro y fuera del área del parque nacional natural del Catatumbo- Barí, en forma coordinada con los respectivos entes territoriales, la Unidad Nacional de Parques Nacionales Naturales y la Corporación Ambiental de la zona. ... (4) Reconstruya, mantenga y actualice los expedientes de cada uno de los mejoratarios con posesiones en conflicto con los resguardos, para su correspondiente legalización y adjudicación a la comunidad, garantizando su conservación y disponibilidad”.

Lo anterior quiere decir de manera inequívoca que la recomendación está orientada a facilitar el saneamiento del territorio indígena, manteniendo actualizado un inventario de predios y mejoras susceptibles de adquisición por parte de las entidades competentes para ello; luego, si ya se tiene elaborado este trabajo, solo se requeriría su actualización, por aquello de la dinámica del mercado de tierras que existe en la región. En cuanto corresponde a la denominación de “comunidad” y no “pueblo” barí, a la expresión “maloka” a cambio de “bohío” como casa grande tradicional y haberse escrito barí con letras minúsculas, consideramos que estos aspectos no tienen ninguna relevancia que ponga en entredicho la labor desarrollada por la Defensoría y, de ninguna manera, menoscaban la identidad étnica y cultural del pueblo barí, ya que son situaciones puramente formales. La expedición de una Resolución Defensorial está precedida de una denuncia, comunicación o del conocimiento directo que se tenga sobre una situación que vulnere o ponga en riesgo un derecho fundamental constitucional de una persona o grupo poblacional, para luego iniciar la correspondiente investigación que permita establecer el grado del daño, los presuntos responsables y las acciones que se deben desarrollar para superar o mitigar los hechosconstitutivos de violación o amenaza de los derechos, cuya titularidad se radica en cabeza de personas con alto grado de vulnerabilidad. Los anteriores aspectos son analizados detenidamente en cada uno de los capítulos contenidos en la citada resolución que están en plena armonía con las recomendaciones que se hacen a cada una de las entidades estatales y demás personas comprometidas en dar solución a los problemas detectados. En este proceso, se entra en contacto directo con los afectados y demás personas que puedan dar mayor claridad sobre el asunto; se detecta de igual manera el perjuicio sufrido con visitas a terreno y se rinden los respectivos informes, que

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sirven de fundamento a la resolución; así es clara la participación a las comunidades indígenas Barí, ya que se cuenta con todos los soportes documentales que podrán ser consultados en los archivos que se llevan para cada caso en esta institución, con los cuales se puede demostrar claramente la activa participación que tuvieron tanto el representante legal de ASOCBARI y los delegados de las comunidades en las distintas reuniones y talleres efectuados para documentar y socializar la mencionada resolución. En cuanto al conflicto armado imperante en la región del Catatumbo, es un hecho ampliamente analizado en la resolución N° 046 de 2006, que ha ocasionado grandes problemas a los habitantes de la región dentro de los cuales se halla la población indígena barí, ya que ha afectado gran parte de su territorio con ocasión de la confrontación bélica, produciendo daños ambientales, alterando sus forma de vida, gobierno, costumbres, autonomía, salud, vivienda entre otros derechos; por lo tanto, la ocupación ha existido desde tiempo atrás, que si bien no es permanente, por aquello de la dinámica del conflicto, si hay presencia en el territorio, tal como lo ha informado la misma Defensoría en los correspondientes informes de riesgo emitidos (12) sobre los cuales se ha hecho una (1) declaratoria de Alerta Temprana y cuatro (4) Notas de Seguimiento. En ningún momento en la Resolución 060 de 2010 se menciona que exista consentimiento de las comunidades con el conflicto armado o con la ocupación transitoria de parte de su territorio, y menos, que hagan parte activa del mismo; por el contrario, resalta el daño ocasionado y el peligro que ello representa para los miembros de las distintas comunidades que conforman el pueblo barí. Por lo anterior, se hizo referencia a las diferentes actuaciones adelantadas por la misma Defensoría para la protección de los derechos de las comunidades que han resultado afectadas por el conflicto armado, de la siguiente manera:6

El Sistema de Alertas Tempranas, mediante el Informe de Riesgo Nº 006-09 A.I. del 20 de marzo de 2009 de la Defensoría del Pueblo7, identificó la población de los municipios de El Carmen, Convención y Teorama con situaciones de riesgo. En el informe se observó que varios asentamientos del pueblo barí en estos municipios se hallan en especial condición de vulnerabilidad, debido a la presencia de grupos armados ilegales. Los grupos indígenas en riesgo se hallan distribuidos de la siguiente forma: en el municipio de El Carmen, 1.080 indígenas se encuentran ubicados en los resguardos de Iquiacarora, Corroncayra, Ichiryndacaira, Ayatuina, Aratocbari, Adosadita y Pathuina; en el municipio de Convención, 734 indígenas que se encuentran asentados en los resguardos Caxbarigcayra, Saphadana y Bridicayra; en el municipio de Teorama, 619 indígenas que se encuentran ubicados en los resguardos Brobucanina, Ocbabuda, Suerera, Asabaringcayra, Shubacbarina, Yera y Sacadú.

El documento Ichidji ya Ababí (Algo nuestro, así somos los barí)8,que contiene un diagnóstico de denuncias y que ha sido compilado en terreno, señala:

a) se describe el problema de tropas gubernamentales dentro de las áreas de los resguardos, instaladasen forma permanente y la crisis de autoridad de la “Guardia Indígena”; b) Se identifica como ilegítima el tipo de autoridad ejercida sobre los territorios de cada resguardo por la Unidad de Parques del Ministerio del Ambiente; c) Se cuestiona la función de asignación arbitraria de áreas para la minería del carbón, desconociendo el “fallo judicial de la comunidad barí” de la Corte Constitucional, por parte de los concesionarios del Ministerio de Minas. d) Se cuestiona la incapacidad institucional del departamento de Norte de Santander y del Ministerio del

6Defensoría del Pueblo. Resolución N° 060 de 2010. 7 Defensoría del Pueblo. Informe de Riesgo Nº 006-09 A.I. 20 de marzo de 2009. 8 Bruce Olson y otros, IchijíjáAbbabí, Plan de Vida, 2004.

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Interior y de Justicia para definir con exactitud técnica el área total y ampliada de resguardo unificado de la comunidad barí y la creación jurídico–institucional del ente territorial indígena.

Según el informe de campo se pudo establecer que,ante la gravedad del conflicto armado, el desplazamiento de colonos campesinos, los despojos y masacres paramilitares y el confinamiento indígena, en acatamiento del artículo 10º de la Ley 387 de 1997, se expidió el Acta No. 40 del 9 de julio de 2002, por parte del Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada o en Riesgo de Desplazamiento, focalizando al Territorio Indígena Motilón- Barí bajo protección, junto con otros 14 municipios del departamento de Norte de Santander.

La declaratoria departamental de riesgo de desplazamiento ha resultado insuficiente en lo que respecta a las particularidades de protección al territorio y a las personas, pues siguen activas las fumigaciones aéreas indiscriminadas sobre “cultivos ilícitos” de los colonosocupantes de los resguardos y la intromisión a sus asentamientos o clanes de familia indígena, a pesar de los reiterados llamados a las autoridades de gobierno en Colombia y los organismos internacionales; subsiguientemente se presenta la desaparición forzada y hasta la fecha no resuelta de varios líderes indígenas. La ONIC y el Consejo de Caciques del pueblo barí han manifestado, mediante comunicados a la opinión pública, audiencias, conferencias, marchas y protestas, el serio riesgo que contienen las amenazas y desapariciones; sin embargo, ningún instrumento institucional de protección a la integridad personal del Estado colombiano ha sido efectivamente accionado para garantizar la vida de sus principales dirigentes9.

En este orden de ideas, no hay lugar a interpretaciones erróneas respecto a los daños ocasionados hacia las comunidades por el conflicto armado y la presencia de grupos armados al margen de la ley en el territorio indígena del pueblo barí. Finalmente, en contra de lo que se afirma en el escrito de ASOBARI, la Defensoría del Pueblo resalta, en las dos (2) resoluciones antes referidas, la lucha persistente de las comunidades indígenas del pueblo barípara que se respete su territorio ante la intervención de las empresas petroleras, carboníferas y madereras, que los obligó a instaurar acciones de tipo legal, obteniendo como resultado los pronunciamiento hechos frente a la exploración petrolera del bloque Álamo I (pozo Álamo), que permitió a la misma Defensoría solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de la tutela interpuesta por la comunidad barí por los daños y falta de consulta previa en el tema del pozo exploratorio Álamo I. En cuanto al carácter de pueblo binacional que tienen los barí, éste se reconoce explícitamente en la resolución en comento, en el literal d de la parte considerativa, cuando se hace referencia a la DESCRIPCIÓN GENERAL Y ETNOGRÁFICA DEL PUEBLO BARÍ, en los siguientes términos:

El pueblo indígena barí de Colombia hace parte de la etnia que ancestralmente ha ocupado la zona del Catatumbo, ubicada en la frontera colombo-venezolana, y que se extiende, en algunos casos, a las cercanías de los límites de la península de la Guajira y la Sierra Nevada de Santa Marta10. Se ubica geográficamente al noreste de Colombia, en la estribación oriental de la cordillera oriental denominada Serranía de Perijá, a partir de la zona sur de esta serranía y distinguida como “Sierra de Los Motilones”, en confluencia fronteriza con los valles sur-occidentales de los

9 La página Internet: [email protected] presenta una serie continuada de las denuncias interpuestas o publicadas. 10 INCORA. Resolución N° 105 del 15 diciembre de 1981.

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ríos Santa Rosa y Santa Ana, en la gran cuenca del lago de Maracaibo, al occidente de Venezuela, en las inmediaciones de las vertientes de los ríos Catatumbo y Oro (en Colombia)11. Esta es una región que puede alcanzar unas 160.000 hectáreas, aproximadamente, de las cuales 122.200 corresponden a los resguardos Motilón Barí y Catalaura. El pueblo barí está integrado por 23 asentamientos comunitarios o comunidades, formadas por 3129 habitantes, según el censo DANE de 2003, primordialmente intercomunicados por vía fluvial12. Dentro de Colombia, la etnia barí pertenece política y administrativamente al departamento de Norte de Santander y la totalidad del área de su territorialidad ancestral está distribuida entre cinco municipios: Tibú, El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen13. Dentro de Venezuela, la etnia barí pertenece, política y administrativamente, al estado de Zulia, distrito administrativo del Perijá, parroquia municipal de Machiques, municipio Jesús María Semprum14.”

En cuanto a los impactos que ocasiona la declaratoria del parque nacional Catatumbo Barí por su traslape con los resguardos indígenas, es un hecho que manifiesta la Defensoría como benéfico para la comunidad, ya que contrario a lo que se quiere decir en el escrito que nos ocupa, se resalta la necesidad de crear una zona de amortiguación, por cuanto la presión que se ejerce sobre los recursos naturales de manera indiscriminada e inconsulta, ocasiona pérdida de la biodiversidad, que de no adoptarse medidas para detener el aprovechamiento intensivo de los recursos naturales, en muy corto plazo se presentará un deterioro severo de la diversidad biológica de la que depende la subsistencia de la población indígena motilón barí. De igual manera, se hizo referencia a la necesidad de adelantar los estudios y gestiones pertinentes, precisamente para la declaratoria de esta zona como un área de conservación natural, previa consulta con las comunidades indígenas Como conclusión del análisis sobre el contenido de la Resolución Defensorial N° 060 de 2010, podemos decir, sin mayor esfuerzo, que el pronunciamiento hecho en su contra es demasiado ligero, sin un estudio minucioso sobre su contenido y alcance. Por lo anterior, consideramos que no hay lugar a efectuar correcciones al contenido de la resolución y, por el contrario, requerimos de las comunidades indígenas barí un apoyo incondicional a nuestra labor defensorial, en procura de obtener plena garantía de que las entidades del Estado y los particulares en general reconozcan y permitan el ejercicio de los derechos que constitucional, legal y jurisprudencialmente les corresponden. En lo que propiamente corresponde a las recomendaciones defensoriales, es del caso decir que, una vez realizada la audiencia pública, se procedió a la subsiguiente socialización ante las entidades interesadas en su cumplimiento y, para tal efecto, se efectuó en la ciudad de Cúcuta el día 14 de marzo una reunión interinstitucional con el propósito de dar a conocer a los allí presentes, entre quienes se encontraban representantes y miembros de las comunidades indígenas motilón barí, todos los aspectos de la mencionada resolución y, a su vez, establecer los correspondientes compromisos institucionales para su cumplimiento; socialización que también se llevó a cabo mediante

11 Instituto Colombiano de Cultura Hispánica. Geografía Humana de Colombia. Tomo II. 1992. 12 Defensoría del Pueblo. Informe de trabajo de campo, proyecto de Cooperación Internacional de Fortalecimiento Institucional de la Defensoría del Pueblo para la Protección del Derecho a la Tierra y al Territorio de la Población Desplazada, Enero de 2010. 13 Ibíd. 14 Ibíd.

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comunicaciones escritas dirigidas a cada una de las instituciones15y, en respuesta a ello, se han recibido las apreciaciones que en este informe se analizan. Ahora bien, teniendo en cuenta que han transcurrido nueve (9) meses desde la expedición de la Resolución N° 060 de 2010, sin que las recomendaciones en ella contenidas hayan sido acatadas en su totalidad, no obstante haberse hecho la correspondiente socialización y los respectivos requerimientos a las entidades estatales del orden nacional, departamental y regional comprometidas en la superación de los hechos que las originaron, es del caso rendir el primer informe de seguimiento que contiene los siguientes aspectos: II. SEGUIMIENTO A LAS RECOMENDACIONES DEFENSORIALES.

A Tierras y Derecho al Territorio.

1. Reconocimiento Territorial 2. Definición y Delimitación Material. 2.1 Reserva Forestal Serranía de los Motilones. 2.2 Reservas Indígenas. 2.3 Resguardos Indígenas. 2.4 Parque Nacional Natural Catatumbo Barí.

2.5 Colonizaciones.

A.1. Acción defensorial B Minería y Energéticos. 3.1 Carbón 3.2 Petróleo 3.3 Gas C Consulta Previa. D Riesgo de Desplazamiento.

III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. A. Tierras y Derecho al Territorio. En el caso concreto de la comunidad indígena motilón barí, la problemática se enmarca en la vulneración o amenaza de vulneración del derecho a la tierra, al territorio y al medio ambiente, en particular por los siguientes aspectos: i) falta de reconocimiento legal de su territorio ancestral por parte del Estado colombiano, ya que solo una parte de él se halla amparado por título de dominio colectivo, quedando sin protección alguna los sitios sagrados, de caza, pesca, cementerios y aquellos considerados por las comunidades como esenciales para el desarrollo y ejercicio de su autonomía. ii) indefinición material de los linderos sobre lo que constituye el remanente de la Zona de Reserva Forestal Serranía de los Motilones, creada por la Ley 2ª de 1959, que hoy en día se traslapa con la mayoría del territorio ancestral. iii) falta de delimitación material y amojonamiento de las reservas indígenas, resguardos indígenas debidamente reconocidos, parque nacional natural del Catatumbo Barí y zonas de colonización y iv) la explotación de minerales e hidrocarburos, sin contar con la participación ni el consentimiento de las comunidades, lo que denota una violación del derecho a la consulta previa y al goce de un ambiente sano.

15 Defensoría del Pueblo. Oficios N°s 4050-0583 al 4050-0609, 4050-0610 y 4050-0611 de junio 20 de 2011.

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1-. Reconocimiento Territorial. Si bien es cierto que parte de las sustracciones efectuadas a la reserva forestal Serranía de los Motilones, creada por la Ley 2ª de 1959, han sido convertidas en resguardos indígenas del pueblo motilón barí, 112.200 hectáreas y como reservas indígenas 115.000 hectáreas, de las cuales se han incorporado al resguardo Motilón Barí 56.330 de ellas, no es menos cierto que parte del territorio ancestral constituido por los sitios sagrados, de caza, pesca, cementerios y aquellos lugares considerados por las comunidades como esenciales para el desarrollo y ejercicio de su autonomía, se halla desprotegido, ha sido violado o se encuentra amenazado por el interés de personas ajenas a las mismas comunidades, que han incursionado inconsultamente en el territorio para explorar y explotar los recursos naturales o para utilizarlo transitoriamente para de operaciones bélicas o de narcotráfico, con gran perjuicio para el pueblo ancestral y detrimento de los recursos naturales y el medio ambiente. Por las anteriores circunstancias, es indispensable insistir en que las instituciones competentes aúnen esfuerzos presupuestales y operativos tendientes a: i) Incorporar a los resguardos el remanente de las reservas indígenas sustraídas de la reserva forestal Serranía de los Motilones. ii)Transferir a los resguardos aquellos predios que se encuentran haciendo parte del Fondo Nacional Agrario, bien en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o del Incoder. iii) Sanear los resguardos mediante la adquisición de predios y mejoras de particulares que se encuentren dentro del ámbito territorial de los resguardos, del parque nacional natural del Catatumbo Barí y del territorio ancestral Motilón Barí. y iv) Mediante la ampliación de los resguardos, titulando aquellas áreas que constituyen el territorio que ancestralmente han ocupado las comunidades motilón barí e incorporando los predios adquiridos directamente por las mismas comunidades. 2. Definición y Delimitación Material. 2.1. Reserva Forestal en la Serranía de los Motilones. La ocupación indebida de los territorios indígenas, principal hecho que afecta los derechos de este pueblo, se ha visto en gran parte favorecida por el desconocimiento generalizado en la comunidad de los linderos materiales de su territorio, lo que debe ponerse de presente para buscar una solución pronta y definitiva que garantice el pleno goce y ejercicio del derecho reconocido a esta población altamente vulnerable. Para tal efecto, es preciso tener en cuenta que sobre este territorio se encuentra la reserva forestal Serranía de Los Motilones, creada por la Ley 2ª de 1959, con un área inicial de 998.581 hectáreas, destinada a la conservación de los recursos naturales, entre ellos el hídrico, la fauna y la flora y que ancestralmente ha constituido parte de su territorio y también ha sido objeto de sustracciones para diferentes fines, entre ellos, la constitución de los resguardos de Catalaura-La Gabarra y Motilón Bari, existiendo incertidumbre en la comunidad sobre su alinderación material. Es de mencionar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 2a de 1959, se han expedido cinco (5) resoluciones que han permitido sustraer de esta reserva forestal, áreas destinadas a la constitución de reservas indígenas, colonizaciones y resguardos indígenas. 2.2. Reservas Indígenas16 16

-. Art.2. Decreto 2164 de 1995. “Reserva indígena. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21

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De igual manera, existe incertidumbre en las comunidades por no tener claridad sobre el alinderamiento y la destinación final de las reservas constituidas por el Estado para la posterior legalización con destino a estas comunidades, toda vez que la totalidad del área constituida en reserva indígena (115.000 hectáreas)17 aún no ha sido incorporada a los resguardos indígenas allí existentes. 2.3. Resguardos Indígenas18 La falta de clarificación de los linderos de los resguardos debidamente constituidos ha facilitado la usurpación de estos territorios por parte de colonos, particulares interesados en la explotación de sus recursos naturales y la presencia de cultivos ilícitos, lo cual ha significado igualmente perjuicio para estas comunidades y, por supuesto, motivado grandes confrontaciones que han generado desplazamiento de las comunidades indígenas, facilitado por el conflicto armado imperante en la región. 2.4. Parque Nacional Natural del Catatumbo – Barí.19 El parque nacional natural Catatumbo Barí está ubicado en el departamento de Norte de Santander, con una extensión de 158.125 hectáreas y en jurisdicción de los municipios de Convención, El Carmen, El Tarra, Teorama y Tibú. Presenta un traslape de más del 80% con los resguardos Motilón Barí (108.900ha) y Catalaura-La Gabarra (13.300 ha). Al interior de la zona traslapada se encuentran 19 asentamientos del pueblo barí y existen otros cuatro que se encuentran por fuera de ella. Se han identificado presiones y amenazas ambientales tanto al interior del área de traslape como en las zonas aledañas al parque nacional natural Catatumbo Bari. 2.5. Colonizaciones. La destinación de parte de las áreas sustraídas a la reserva forestal Serranía de los Motilones, al programa de titulación de baldíos nacionales adelantado por el antiguo Incora a favor de campesinos colonos diferentes a los miembros de las comunidades indígenas, la colindancia de estas zonas con los resguardos indígenas y la falta de definición material de linderos han facilitado la intromisión en el territorio indígena de colonos, mineros y personas ajenas a la comunidad interesadas en la explotación de los recursos naturales, afectando el derecho al territorio y causado un gran impacto ambiental negativo en los recursos naturales. Adicionalmente, es preciso anotar que la ocupación del territorio ancestral ocasionada por la reconstrucción del oleoducto entre los años 1970 y 1990, según el investigador Bruce Olsson, atrajo una inmensa cantidad de mano de

de 1991”. 17 -. Ministerio de Agricultura Resolución N° 070 de 1974, aprueba Acuerdo N° 016 de 08-09-1974 del Inderena. Ministerio de Agricultura Resolución N° 124 de 1984, aprueba Acuerdo No 017 de 1984 del Inderena. 18 Art.21. Decreto 2164 de 1995. “Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio”. 19Fue declarado como parque nacional natural por la junta directiva del extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), mediante el Acuerdo N° 046 de septiembre 21 de 1989, el cual, a su vez, fue aprobado por el Ministerio de Agricultura a través de la Resolución Ejecutiva N° 121 de septiembre 21 de la misma anualidad.

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obra proveniente del interior de Colombia, que se quedó en la región y produjo la segunda ola de colonización campesina. Una tercera ola de colonización, que afectó directamente la zona de reserva forestal Serranía de los Motilones y a los resguardos constituidos, se desarrolla desde 1996 y está conformada por campesinos, mejoratarios, cultivadores y raspachines temporales de hoja de coca. De esta manera, los cultivos ilícitos en la región y la violencia que generan los grupos armados al margen de la ley han producido desplazamientos de campesinos hacia los territorios indígenas20.

Las recomendaciones defensoriales dirigidas a los ministerios de Minas y Energía, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y a instituciones como el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-ACCION SOCIAL, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-CORPONOR, la Unidad Nacional de Parques Nacionales Naturales, el departamento de Norte de Santander, los municipios de Teorama, Convención, El Tarra, El Carmen y Tibu, la Procuraduría General de la Nación y a la misma Defensoría del Pueblo, están enfocadas a los siguientes objetivos :

Primero. SOLICITARa la Administración del departamento de Norte de Santander que reasuma de manera activa la Mesa Interinstitucional de Tierras Indígenas con la participación del Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio del Interior y de Justicia, Acción Social, INCODER, IGAC, Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental (CORPONOR), Proyecto de Protección de Tierras de Acción Social, Unidad de Parques Nacionales Naturales, los municipios de Tibú, Convención, Teorama, El Tarra, El Carmen y los representantes de las comunidades, con el propósito de: (1) Diseñar un plan de delimitación material de linderos sobre las reservas, resguardos, zonas de colonización y el parque nacional natural del Catatumbo. (2) Actualizar el censo de ocupantes de estas áreas, que reactive en el menor tiempo posible, un programa de saneamiento de estos territorios. (3) Socializar los proyectos de extracción de recursos naturales que imponen un límite a la propiedad colectiva. Segundo. EXHORTAR al INCODER, IGAC, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental (CORPONOR) y a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, para que en el marco de sus funciones y en coordinación con el departamento de Norte de Santander, realicen la actualización cartográfica y catastral de las áreas que constituyen los resguardos Indígenas, con delimitación de las áreas sagradas, de pesca y caza, la reserva Indígena pendiente de titular, el Parque Nacional Natural Catatumbo Bari y las propiedades individuales privadas que se encuentren dentro de estas entidades territoriales especiales, que permitan a su vez, la recuperación de áreas indebidamente ocupadas y el respectivo saneamiento de los resguardos y del Parque Nacional Natural Catatumbo-Barì, definiendo y declarando una zona de amortiguación del área protegida. Tercero. REQUERIR al INCODER para que en el marco de sus competencias: 1) Realice un estudio de títulos en la región del Catatumbo con miras a aclararla tenencia de la tierra para el saneamiento de los resguardos existentes dentro y fuera del área del parque nacional natural del

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Para un estudio detallado de la acción paramilitar, véase la investigación realizada por las fundaciones MINGA y PROGRESAR, 2009, en el medio y bajo Catatumbo colombiano.

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Catatumbo- Barí, en forma coordinada con los respectivos entes territoriales, la Unidad Nacional de Parques Nacionales Naturales y la Corporación Ambiental de la zona.2) Reconozca en los actos administrativos de titulación el territorio ancestralincluyendo los sitios sagrados, las comunidades que no hacen parte de los resguardos y que se encuentran dentro y fuera del PNN Catatumbo Barí.3) Verifique la destinación de las áreas sustraídas para titulación de las comunidades indígenas de la reserva forestal Serranía de los Motilones e incorpore las que no han sido tituladas a los respectivos resguardos. 4) Reconstruya, mantenga y actualice los expedientes de cada uno de los mejoratarios con posesiones en conflicto con los resguardos, para su correspondiente legalización y adjudicación a la comunidad, garantizando su conservación y disponibilidad.

En respuesta a las anteriores recomendaciones, el Director Territorial de Norte de Santander del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER21 manifiesta que, en consideración a que la planeación de actividades y asignación de recursos presupuestales para programas de saneamiento y ampliación de resguardos indígenas se elaboran, contratan y ejecutan desde el nivel central, puso a consideración de la Dirección de Asuntos Étnicos las recomendaciones defensoriales relacionadas con los puntos segundo y tercero. Que de igual manera, durante los años 2010 y 2011 se han hecho varias reuniones a nivel territorial con participación de entidades como el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de Acción Social, Parques Nacionales Naturales, Asociación de Comunidades Barí-ASOCBARI, ACNUR, representantes de la Gobernación de Norte de Santander e INCODER, en donde se ha planteado desarrollar un programa conjunto dentro del marco de un convenio interinstitucional para aunar esfuerzos y capacidades técnicas y presupuestales para adelantar actividades tendientes a reiniciar el proceso de saneamiento y la ampliación del resguardo indígena Motilón Barí, sin que se haya concretado la asignación presupuestal ni el inicio de actividades. A su vez, la Dirección General de Parques Nacionales Naturales, en escrito dirigido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 22, reseña el área de influencia del parque, su traslape con los resguardos indígenas y la concertación del “Acuerdo para el diseño, adopción y proceso de implementación del Régimen Especial de Manejo en el área traslapada entre el parque nacional natural Catatumbo-Bari y los resguardos Motilón-Barí y Catalaura-La Gabarra de la etnia barí del departamento de Norte de Santander”; puntualizándose en este acuerdo tres líneas de acción: (i) Consolidación del territorio Barí colombiano; (ii)Consolidación de la gobernabilidad Barí como apoyo al manejo del territorio y (iii) Consolidación de la cultura tradicional del pueblo barí como etnia viva. La citada Dirección General de Parques Nacionales Naturales refiere que, en desarrollo del acuerdo suscrito con ASOCBARI, se han obtenido algunos avances sobre: A) Territorio, en temas como saneamiento, actualización de cartografía social, lineamientos para los planes de ordenamiento territorial, estudios de impacto ambiental, restauración de ecosistemas y protección de nacimientos. B) Educación y Cultura, en temas como, Proyecto Educativo Barí y Escuela Sadduo. C) Programas de Saneamiento Básico. D) Economía, estrategia para mejorar los ingresos económicos del pueblo barí. Y D) Infraestructura, desarrollo de un modelo de vivienda propia. En el mismo sentido, y en respuesta al requerimiento de la Defensoría del Pueblo,23 la Directora General de Parques Nacionales Naturales24manifiesta que la Dirección Territorial Andes Nororientales y la Administración del Parque

21 Incoder, Regional Norte de Santander. Oficio N° 46112102401 del 13 de julio de 2011. 22 Parques Nacionales Naturales. Oficio N° 006274 de junio 30 de 2011. 23Defensoría del Pueblo. Oficio N° 4050-0584 de 07-06-2011. 24 Parques Nacionales Naturales. Oficio N° 008476 de 01-08-2011.

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Nacional Natural Catatumbo Barí, en el marco del subprograma del Plan de Acción Institucional de Estrategias Especiales de Manejo y con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones defensoriales, ha venido trabajando con las comunidades del pueblo indígena motilón barí, participando en los diversos comités programados por Acción Social dentro de las mesas de tierras del departamento de Norte de Santander, para presentar los avances sobre el proceso de saneamiento predial de los resguardos Motilón Barí y Catalaura la Gabarra, resaltando los siguientes aspectos y avances: i) Delimitación material de los linderos del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, que han sido socializados con las comunidades en el marco del Régimen Especial de Manejo REM. ii) Ejecución del censo de ocupantes de 47 predios priorizados para saneamiento que se encuentran al interior del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, de los resguardos indígenas y de la zona de influencia del Parque. iii) Inconvenientes para la socialización de la zonificación de la Reserva Forestal Serranía de los Motilones, debido a los alcances de la Sentencia T.880 de 2006, que establece el diseño de un protocolo especial de consulta previa que estaría a cargo del Ministerio del Interior, sin que se tenga conocimiento de que se haya realizado acción alguna sobre este particular. En el mismo sentido, afirma que en el marco del Acuerdo de Voluntades suscrito entre Incoder, Acción-Social, Parques Nacionales Naturales y ASOC BARI en el año 2010, se presupuestó un monto de $920.000.000, para ser ejecutado en tres (3) años con destino al saneamiento de los resguardos y del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, con una meta de 246 predios, correspondiendo para el año 2011 la adquisición de 146 de ellos, según prioridad hecha por las comunidades. Que, en el marco del Régimen Especial de Manejo-REM, se ha realizado un trabajo de zonificación étnico-ambiental del territorio con base en cartografía social, en donde se ha recopilado información sobre lugares sagrados, de caza, pesca, sitios ancestrales y generales en 22 de las 23 comunidades barí, conforme a la voluntad de las comunidades de ampliar sus territorios. Las anteriores consideraciones, a pesar de referirse al tema de tierra, territorio y medio ambiente, no solucionan la problemática detectada, ni indican el cumplimiento de las recomendaciones defensoriales, ya que persiste el problema de fondo y, por lo tanto, deberá requerirse a las entidades concernidas para que atiendan de una manera efectiva y puntual lo recomendado por la Defensoría del Pueblo a través de la Resolución No 060 de 2010. A.1. Acción Defensorial Como gestión de seguimiento a las recomendaciones defensoriales, se hizo acompañamiento al representante legal de ASOCBARI en las reuniones interinstitucionales celebradas en las instalaciones del INCODER ubicadas en la ciudad de Bogotá, durante los días 11 de mayo y 19 de septiembre de 2011, en las cuales se informó que ya se tenía elaborado el inventario de 146 predios y mejoras que podrían ser objeto de adquisición para el saneamiento de los resguardos indígenas y que algunos de los que se refieran a mejoras podrían ser objeto de adquisición por parte del Incoder con recursos presupuestales de la presente vigencia fiscal; para ello, era indispensable que la comunidad motilón barí suministrara el listado de aquellos predios que considerara priorizados para ser incluidos en la programación de adquisiciones del año 2011. No obstante haber suministrado la comunidad motilón barí el listado de predios de urgente adquisición, se informó en la última de las reuniones mencionadas, que ninguno de los predios seleccionados por la comunidad había sido incluido dentro del listado aprobado por la Comisión Nacional de Territorios, toda vez

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que para estudio y decisión de la Comisión era indispensable aportar toda la información técnica y jurídica sobre cada uno de los inmuebles a ser considerados como priorizados para la adquisición, lo que no se hizo y por tal circunstancia, no se incluyó ninguno de los predios propuestos por las comunidades motilón barí. Sinembargo, del estudio jurídico de títulos realizado por la Dirección del parque nacional natural Catatumbo Barí, se encontró que 46 de los predios inicialmente inventariados forman parte del Fondo Nacional Agrario, por haber sido adquiridos por el Incora y no transferidos a las comunidades. Para facilitar la entrega jurídica a las comunidades se recomendó al Incoder adelantar las averiguaciones y gestiones del caso orientadas a verificar si estos predios se encuentran dentro de los activos pendientes de trasladar por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Incoder, con ocasión de la liquidación del Incora y, de esta manera, producir el acto administrativo de adjudicación a favor de las comunidades indígenas motilón barí. De igual manera, para socializar los avances del saneamiento y ampliación de los resguardos indígenas y coordinar acciones interinstitucionales, se acordó llevar a consideración de la Mesa Interinstitucional de Tierras Indígenas del departamento de Norte de Santander, las ofertas de apoyo que en el marco de sus funciones presentarán las instituciones concernidas en el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en la Resolución N° 060 de 2010. Como acción directa y coadyuvante a las gestiones adelantadas por las comunidades motilón barí ante las diferentes entidades con presencia en el territorio, tendientes a mejorar sus condiciones de vida y autodeterminación, la Defensoría del Pueblo a través de las Regionales Ocaña y Norte de Santander, realizó las siguientes actividades:

1-. Se acompañó e impulsó la suscripción de un pacto ciudadano con las comunidades indígenas existentes en cada uno de los municipios que comprenden el área de influencia de la Regional Ocaña (El Carmen, Teorama, Convención y El Tarra) en el que cada uno de los candidatos a las alcaldías municipales se comprometió a impulsar políticas públicas claras en beneficio de las comunidades indígenas, en temas por ellos señalados, como salud, educación, cultura, territorio, saneamiento e infraestructura. El cronograma de estas actividades fue el siguiente:

MUNICIPIO FECHA LUGAR

El Tarra Septiembre 21 de 2011

Despacho del Alcalde, Polideportivo y Casa de la Cultura

Teorama Octubre 3 de 2011 Sala de Juntas de la Alcaldía y Casa de la Cultura

Convención

El Carmen Octubre 7 y 8 de 2011 Despacho de la Alcaldía, corregimiento de Guamalito y Polideportivo

2-. Acompañamiento a la Asamblea General del Pueblo Barí desarrollada en la comunidad indígena Trabucasana el día 19 de octubre de 2011, en la que se escuchó la presentación de cada uno de los miembros de las distintas comunidades sobre la vulneración de derechos y se generaron compromisos de capacitación con apoyo de ACNUR, en temas propuestos por los mismos representantes indígenas, como Plan de Desarrollo, Plan Básico de Ordenamiento Territorial y abordaje a la Resolución Defensorial No. 060 de 2010, emitida por la Defensoría del Pueblo.

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3-.Taller organizado conjuntamente por las dos Defensorías Regionales en el municipio de Tibú, con el apoyo de ACNUR, con la siguiente agenda: (1). Resolución Defensorial N° 060 de 2010. “Situación Ambiental y de Tierras en los Territorios de la Comunidad indígena barí en Norte de Santander”. (2). Mirada de las 23 comunidades indígenas a la Resolución Defensorial N° 060 de 2010. (3). Conceptos básicos de territorio, desarrollo, POT, PDM, Relación POT/PDM, articulación del Plan de Vida Así Somos los Barí y articulación del Plan de Prevención y Protección. (4). Ejercicio práctico de aplicación de los conceptos básicos preestablecidos. (5). La participación enfocada hacia el territorio. (6). Mecanismos e instancias de participación. (7). Ley 388 de 1997. (8). Plan de Desarrollo Municipal.

B. Minería y Energéticos Otro de los graves problemas identificados en la Resolución Defensorial No. 60, que afecta a la comunidad indígena motilón barí y que denota inequívocamente una violación a su derecho al uso y goce efectivo del territorio, tanto legalizado como ancestral, y que quizás se haya favorecido por la falta de delimitación material y determinación cartográfica catastral, es la proliferación de explotaciones minero - energéticas, con o sin licencia, que generan permanente conflicto entre mineros y la comunidad indígena, por la apropiación de espacios considerados por las comunidades como religiosos, de pesca y caza o sitios de explotación productiva. En cuanto a la minería, es preciso anotar que, a pesar de estar permitida en todo el territorio nacional, se presentan algunos casos especiales en los cuales no es procedente la concesión de permiso o licencia para la exploración o explotación, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 o Código Nacional Minero, modificado por el artículo 3° de la Ley 1382 de 2010, que determina:”Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente”.

Tampoco deben olvidarse las previsiones de carácter constitucional, legal y jurisprudencial que determinan la obligatoriedad que tienen el Estado y las empresas privadas de adelantar de manera libre e informada la consulta previa a las comunidades indígenas, cuando se vaya a desarrollar en su territorios proyectos de inversión o de explotación de recursos naturales y que, de una u otra manera, los pueda afectar. Para garantizar la participación de las comunidades en el desarrollo de programas, planes y proyectos de diversa índole que se piense adelantar en sus respectivos territorios, se recomendó:

Cuarto. RECOMENDAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Minas y Energía que apliquen las medidas necesarias para que en el marco de sus competencias, se garantice que la prospección, exploración y extracción de

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recursos naturales se ciñan a la normativa ambiental y sobre comunidades indígenas, sin vulnerar los derechos de prelación de las comunidades, así como garantizar los mecanismos de participación establecidos para cada caso. Quinto. EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental (CORPONOR) y a la Unidad de Parques Nacionales Naturales a que hagan los estudios y valoraciones necesarios para evaluar los impactos ambientales generados por la explotación ilegal de recursos naturales en el interior del parque nacional natural Catatumbo – Barí y de los resguardos indígenas del pueblo Barí y se tomen las medidas necesarias que garanticen la reparación de los daños ambientales.

Sobre este particular, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial25 manifiesta que para el otorgamiento de licencias ambientales se establece, como requisito previo, la plena participación de las comunidades indígenas en el Estudio de Impacto Ambiental, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 21 de 1991, concordante con lo previsto en el Decreto N° 1320 de 1998 que al respecto expresa: ”(...)una condición particular que debe cumplir el Estudio de Impacto Ambiental- EIA- que presente la Empresa que desee obtener una licencia ambiental, es que debe ser realizado de manera conjunta con la comunidad en un contexto de diálogo de saberes o diálogo intercultural”; no podría ser de otra manera, si lo que se quiere es evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente de las actividades de explotación previstas, y, por lo tanto, la petición que se hace en la resolución defensorial de socializar los proyectos legitimando la participación del pueblo barí en los Estudios de Impacto Ambiental EIA, Planes de Manejo Ambiental PMA, Planes de Gestión Social PGS y Planes de Inversión del 1% y de Compensación Forestal, que ya se encuentra legitimada tanto en el Decreto 1320 como en la respectiva licencia ambiental. El entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial relaciona los proyectos de explotación de recursos naturales (petróleo y carbón) con influencia en los territorios indígenas, indicando que algunos de ellos llevan varios años de habérseles concedido la correspondiente licencia ambiental y que, por tal circunstancia, las empresas deben actualizar ante las comunidades la socialización de los proyectos (licencias ambientales, planes de manejo ambiental y planes de gestión social) y otros se hallan pendientes de definir su reactivación hasta tanto se determine la procedencia de adelantar consulta previa, bien sea por disposición de la Corte Constitucional en el marco de la Sentencia T-880 de 2006, que ordenó a ECOPETROL la suspensión de las actividades exploratorias del pozo Álamo 1, hasta tanto se determine si este influye en el hábitat, cultura y territorio ocupado por el pueblo barí,26 en cuyo caso deberá el Ministerio del Interior y de Justicia adelantar el proceso de consulta previa, o bien, porque aún no se ha certificado por parte de dicho ministerio, la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia de los proyectos. Atendiendo el requerimiento hecho por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente27, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía28 informa que las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el departamento de Norte de Santander se encuentran suspendidas hasta tanto se alcancen los permisos ambientales correspondientes y que el Contrato de Exploración y Producción (E&P) Catguas, suscrito entre la compañía Solana Petroleum Exploration Colombia Limited y la Agencia Nacional de Hidrocarburos- ANH en 2005, con jurisdicción en los

25 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- Oficio No 1100-2-87519 de julio 14 de 2011. 26 Numeral tercero de la Sentencia T.880 de 2006- Corte Constitucional. 27 Defensoría del Pueblo- Oficio N° 4050-0585 de 07-06-2011. 28 Ministerio de Minas y Energía. Oficio N° 2011035901 de 08-07-2011.

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municipios de El Tarra, Tibú y Sardinata, se encuentra suspendido desde el mes de mayo de 2009, a la espera de que el Ministerio del Interior y de Justicia defina una metodología con los motilón barí. En igual sentido, informa que empresas como Mompós Oil Company se encuentran a la espera de obtener la licencia Ambiental respectiva por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-MAVDT, para iniciar operaciones de perforación exploratoria en el área del Contrato E&P Santacruz, suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos en el año de 2008. A su turno, la Dirección General de Parques Nacionales Naturales,29refiriéndose a la recomendación quinta de la resolución defensorial, manifiesta que se ha hecho una identificación preliminar de presiones y amenazas ambientales, tanto al interior del área en situación de traslape como en la zona amortiguadora del parque nacional natural Catatumbo Barí, específicamente en el municipio del Carmen, relacionadas con cultivos ilícitos, ingresos de colonos, tala, ganadería y permisos de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, y que para conocer más en detalle la situación, solicitará una relación de licencias ambientales de los bloques de exploración y explotación petrolera existentes en la zona de influencia del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí y sostendrá una reunión con la Agencia Nacional de Hidrocarburos para analizar el asunto. Finalmente, el citado ministerio se refiere al impacto ambiental que se ha venido causando a la cuenca del río Catatumbo, representado en la reducción de la cobertura vegetal primaria producto de la tala de bosques naturales para la apertura de vías, especialmente al inicio de la explotación petrolera de la época de los años cincuenta y el establecimiento de poblaciones como la Gabarra, la Cooperativa, El Cuarenta, El Sesenta y otras para la explotación de maderas, como la Hondura en el municipio de Convención. De igual manera, anota como problemas la expansión de la frontera agrícola y ganadera, la introducción de cultivos ilícitos, los cuales han acelerado los procesos de tumba y quema, sumado al procesamiento de pasta de coca que requiere grandes cantidades de químicos que son vertidos a las fuentes hídricas; además, se han incrementado los asentamientos humanos carentes de servicios básicos como alcantarillado y agua potable, cuyos residuos orgánicos terminan contaminado los cuerpos de agua. No obstante lo anterior, es necesario que las entidades encargadas de otorgar permisos, licencias o concesiones para la explotación de los recursos naturales, existentes en los territorios colectivos de las comunidades indígenas, ejerzan de manera sistemática el control y vigilancia para que se cumplan a cabalidad las normas que regulan tales actividades y se garanticen, de manera real y efectiva, los derechos que les han sido reconocidos; para ello, se reiterará a las instituciones encargadas de verificar el cumplimiento de las normas ambientales y de explotación de recursos energéticos para que afiancen el control para evitar, mitigar o subsanar los impactos negativos ocasionados al medio ambiente por la explotación irregular de los recursos naturales. C. Consulta Previa. La falta de consulta previa ha sido una constante para la violación del derecho a la participación de las comunidades en la discusión, programación y desarrollo de los proyectos de exploración y explotación de recursos minero energéticos; así como en el diseño y viabilización de los planes de manejo ambiental que deben ser elaborados y presentados por las empresas y entidades interesadas en la ejecución de proyectos o programas de desarrollo

29 Parques Nacionales Naturales. Oficio N° 008476 de 01-08-2011.

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en zonas ocupadas por comunidades indígenas o en áreas que constituyan su territorio ancestral, para la obtención de las licencias, permisos o concesiones y ello ha ocurrido con las empresas explotadoras de hidrocarburos y minerales, que afortunadamente se hallan en suspenso precisamente por disposición de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-880 de 2006, en cuyo artículo tercero de la parte resolutiva ordenó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, consultar a las autoridades del pueblo indígena motilón barí, de buena fe, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, su presencia en la zona, con el propósito i) de concertar la influencia del pozo Álamo 1 en la integridad cultural, social y económica de dicho pueblo y ii) de no ser el acuerdo posible, definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación. De suerte que la consulta previa a los pueblos indígenas sobre las medidas o proyectos que puedan afectarlos fue desarrollada por la Ley 21 de 199130. Esta figura es un valioso instrumento que permite garantizar el respeto de los derechos étnicos y los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas como son el derecho al territorio, a la identidad, a la autonomía, a la participación y al desarrollo propio. La consulta previa pareciera ser uno de los contenidos más resistentes del derecho ala tierra y al territorio, no sólo de los pueblos indígenas, sino de todos los grupos étnicos en general. La jurisprudencia de la Corte Constitucional31, en reiteradas oportunidades, ha hecho alusión al Convenio 169, respecto de la obligación de los Estados de considerar el parecer de los pueblos indígenas y tribales antes de proferir las decisiones legislativas y administrativas que pueden afectarlos.

Así, queda entendido que los procesos de consulta previa hacen parte de la participación democrática ordenada por el artículo 330 CP, con base en el bloque de constitucionalidad, especialmente en el Convenio 169 de la OIT, autorizado mediante Ley 21 de 1991 y son obligatorios, siempre que se vaya a emprender cualquier actividad de explotación o exploración de minerales u otros recursos naturales que se encuentren en tierras de las minorías étnicas.

Para garantizar el ejercicio de este derecho, la Defensoría del Pueblo recomendó:

Séptimo. EXHORTARal Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia para que coordine y garantice la realización de los procesos de consulta previa con la comunidad indígena en el marco de los proyectos que se desarrollan en su territorio.

Estas recomendaciones fueron puestas en conocimiento del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante comunicaciones remitidas al Despacho del señor Ministro y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom,32 habiéndose solicitado de igual manera información sobre las gestiones adelantadas por dicho ministerio para garantizar a las comunidades el derecho a ser previamente consultadas cuando se pretenda desarrollar en sus

30 Aprobatoria del Convenio Internacional 169 de la OIT. 31 La Corte Constitucional en la Sentencia T-955/03 revisa una decisión de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de la cuenca del río Cacarica contra Maderas del Darién SA y otros. El tribunal constitucional revocó los fallos de instancia en donde no se reconocieron los derechos fundamentales al territorio de los demandantes afrodescendientes, y ordenó el cese de la explotación maderera en los territorios colectivos hasta que no se desarrollaran los respectivos procesos de consulta. 32 Defensoría del Pueblo. Oficios N°s 4050-033 y 4050-0044 de 19-06-2011.

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territorios planes, programas o proyectos que de alguna manera pudiera afectarlos33, sin que se haya recibido respuesta alguna sobre este particular. La anterior circunstancia amerita hacer un nuevo requerimiento a dicho ministerio, para que asuma su papel de garantista del derecho que tienen las comunidades de ser consultadas y participar activamente en el diseño, programación y ejecución de cualquier proyecto de exploración y explotación de recursos naturales que se pretendan desarrollar en sus territorios; así como participar en la elaboración de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental tendientes a evitar, mitigar o superar los efectos negativos que se puedan ocasionar al medio ambiente y a las mismas comunidades por la explotación de los recursos minero-energéticos en sus territorios. Respecto a la recomendación defensorial que reza:

“Octavo. SOLICITAR a la Unidad de Parques Nacionales Naturales que realicelos estudios de impacto ambiental que permitan delimitar, definir yreglamentar las zonas de amortiguación del PNN Catatumbo Barí”.

La Unidad de Parques Nacionales Naturales informa34que tiene “una propuesta institucional que incluye la elaboración de una cartografía que delimita la zona amortiguadora del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí en los municipios de El Carmen (sectores del Edén, Dos Quebradas, Santa Fe de Honduras, El Esfuerzo y Culebrillas), Convención, Teorama y Tibú...”. De igual manera, esta entidad manifiesta que la zonificación de la zona amortiguadora en los tres municipios mencionados se realizó conforme a la legislación del ordenamiento territorial municipal y los elementos culturales del pueblo barí, el cual se halla en socialización y ajuste con los municipios aledaños. D-. Riesgo de Desplazamiento. En lo que respecta a las medidas tendientes a la prevención del desplazamiento, a la atención de la población desplazada, su retorno a los sitios de origen y a la adopción de un plan especial de seguridad y protección como garantía a la vida, integridad y libertad de los miembros de la comunidad motilón barí, se recomendó:

“Noveno. APREMIAR al Ministerio del Interior y de Justicia, Acción Social y demás entidades nacionales, regionales y locales concernidas en el tema, para que: i) Adelanten las gestiones pertinentes para la prevención del desplazamiento forzado; ii) Atiendan a la población desplazada de los resguardos indígenas del pueblo barí; iii) Inicien el programa de retorno, teniendo en cuenta los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad”.

“Décimo segundo. EXHORTAR al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Defensa Nacional para que evalúen las situaciones de riesgo y adopten un plan especial de seguridad y protección como garantía a la vida, integridad y libertad de los miembros de la comunidad Motilón Barí”

En respuesta a lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia35manifiesta liderar un Programa de Protección, en el marco del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 421 de 2010. Que para la atención de las solicitudes de protección, es necesario individualizar los casos de los dirigentes amenazados, informando

33 Defensoría del Pueblo. Oficios N°s 4050- 0608 y 4050- 0600 de 07-06-2011. 34 Dirección General de Parques Nacionales Naturales-. Oficio N° 08476 de 01-08-2011. 35 Ministerio del Interior y de Justicia-. Oficio N° 20433 de 23-08-2011.

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datos de contacto y remitir el aval de la organización a la cual pertenece y judicialización reciente de las amenazas, de las que han sido objeto. De igual manera informa que ha coordinado con la Policía Nacional la adopción de medidas preventivas en materia de seguridad, que permitan salvaguardar sus vidas e integridad; igual coordinación ha hecho con el Ministerio de Defensa Nacional para que se tomen las medidas pertinentes. En el mismo sentido, la Alcaldía del municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander,36 informa que incluyó dentro del Plan Integral Único-PIU 2012-2015 el componente de prevención y protección, apoyo a las actividades de prevención y protección al desplazamiento forzado para la comunidad indígena motilón barí, ubicada en el municipio, para 400 barís, con un costo de 52 millones de pesos. Informa la Administración municipal que, con el apoyo de ACNUR, se están organizando un programa de acercamiento a la comunidad barí y un taller de incidencia política, donde los representantes de las siete comunidades barí que tienen presencia en el municipio han manifestado su intención de intervenir más activamente en las instancias de participación del municipio; para ello, acompañan el proceso con apoyo logístico y alimentario. De igual manera, la alcaldía de Teorama37 manifiesta estar trabajando en la actualización y ajuste del Plan Integral Único–PIU, con participación de entidades pertenecientes al Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazadas-CLOPAD, y en la elaboración del Plan de Prevención y Protección de las siete (7) comunidades indígenas motilón barí pertenecientes al municipio de Teorama, que quedará articulado al PIU. Así mismo, el Segundo Comandante de Operaciones de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, en comunicación dirigida al Jefe de Operaciones del Ejército Nacional38le informa que ante el apremio del Ministerio del Interior y de Justicia, Acción Social y otras entidades nacionales, regionales y locales, en el tema de prevención del desplazamiento forzado, atención a población desplazada y programas de retorno de la comunidad indígena barí, el Comando mantiene contacto permanente con los miembros de Acción Social a nivel departamental a fin de brindar apoyo en materia de seguridad para las actividades por desarrollar, que realizan brigadas humanitarias y planes de contingencia en el área del Catatumbo, para prevenir y mitigar el riesgo en materia de desplazamiento forzado. Informa, de igual manera, el Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional que en materia de seguridad y protección que permita garantizar la vida, integridad y libertad de los miembros de la comunidad indígena barí, se mantiene en la zona del Catatumbo que comprende los municipios de Convención, Teorama, El Tarra, Tibú y el Carmen, una Unidad Operativa Menor de carácter móvil, como lo es la BRIM 23, que realiza un esfuerzo principal en la zona con todos sus Batallones de Combate Terrestre, para neutralizar la incursión criminal de los grupos armados ilegales que pretenden ejercer control en la zona; de igual manera, se desarrollan operaciones militares de acción defensiva y control territorial, con tropas del Batallón de Artillería No 30, “Batalla de Cúcuta”, Batallón Especia Energético y Vial No 10 “Cr. José Concha”, el Grupo de Caballería Mecanizada No 5 “Gr. Hermógenes Maza” y Batallón de Ingenieros No 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana”. En lo que respecta a la recomendación defensorial dirigida al Ministerio de Hacienda que dispone: 36 Alcaldía del Carmen-Norte de Santander-. Oficio de agosto 8 de 2011. 37 Alcaldía de Teorama Norte de Santander-. Oficio N° 0495 de 14-07-2011. 38 Fuerzas Militares de Colombia-Ejercito Nacional-. Oficio N° 001367 de 18-07-2011

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“Décimo primero. SOLICITARal Ministerio de Hacienda que una vez sereconozca la ubicación técnica del resguardo, proceda a asignar directamente los recursos del gasto público social a través del Sistema General de Participaciones”.

El Departamento Nacional de Planeación39manifiesta que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, serán beneficiarios del Sistema General de Participación, los resguardos indígenas debidamente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior y de Justicia al Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se distribuyen los recursos del presupuesto nacional. Que de igual manera, los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena en el total de la población indígena reportada por el Incoder al DANE y por el DANE al Departamento Nacional de Planeación, siendo estos recursos administrados directamente por el municipio donde se encuentre ubicado el respectivo resguardo indígena y que el Ministerio de Hacienda para hacer los respectivos giros a los municipios, toma como base la certificación sobre población y ubicación de cada resguardo remitida por el DANE y, por tal circunstancia, no es posible atender la solicitud de incluir dentro de la distribución del Sistema General de Participación a las comunidades indígenas del pueblo barí, toda vez que la distribución se realiza de conformidad con lo certificado por el DANE. Finalmente, y como quiera que las comunidades del pueblo motilón barí, a través de su representante legal, han manifestado no estar interesadas en la fusión o unificación de sus resguardos, y ser prioritario para ellos el saneamiento, la ampliación y creación de nuevos resguardos, las recomendaciones referidas en los numerales sexto y décimo de la Resolución Defensorial 060 de 2010, hechas al Ministerio del Interior y de Justicia, Incoder y Procuraduría Delegada para la Prevención de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas, no serán objeto de seguimiento por parte de la Defensoría del Pueblo. III CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. CONCLUSIONES En un ambiente pluriétnico y multicultural donde la diversidad impera en todo el territorio colombiano, existe la necesidad de proteger a todos los individuos y grupos asentados en el país; con mayor razón, cuando se reconocen como minorías. Satisfecha esta necesidad de protección, subsisten los pueblos indígenas y negros, para lograr el fortalecimiento de la unidad de la Nación, y de este modo, se garantizaría a todos sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, sin distinción alguna, atendiendo al mandato establecido en el Preámbulo de la Constitución del 91. Es deber constitucional y supremo del Estado colombiano reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación. Por consiguiente, el Estado social y constitucional de derecho debe hacer efectivos los derechos de la sociedad sin discriminación alguna. Por tal motivo, la Constitución Política del 91 en su art. 7°, expresa: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”,lo cual significa, en el análisis profundo de la Corte Constitucional, que el sistema constitucional ha sido concebido en esta materia a partir del hecho incontrovertible, aceptado por la organización política, de que coexisten en el territorio varias razas y culturas, y sobre la base de que la sociedad y el Estado respetan la de todas y cada una de las comunidades indígenas, sus

39 Departamento Nacional de Planeación. Oficio N° SFPT-20112420379781 de 11-07-2011.

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costumbres, su historia, sus creencias, sus formas de vida y, desde luego sus territorios ancestrales, que inclusive merecen ser considerados como entidades territoriales, con las características y los derechos que les son propios dentro del ordenamiento40, y que, las comunidades étnicas del país tienen su propia forma de vida y un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria que habita en Colombia41. En consecuencia, el fin primordial del ordenamiento jurídico nacional e internacional es que, reunidas y reconocidas todas las diferencias, consigamos la convivencia pacífica a partir del respeto por la diversidad. En este sentido y conocida la problemática que afronta la comunidad indígena motilón barí del Norte de Santander en el tema de tierra, territorio y medio ambiente, de manera particular se concluye lo siguiente: Es evidente que continúa la vulneración del derecho al territorio y al medio ambiente sufrido por la comunidad indígena motilón barí, como consecuencia de: i) No reconocimiento legal de su territorio ancestral. ii) Indefinición material de linderos del territorio amparado con título colectivo. iii) Falta de consulta previa libre e informada para la explotación de recursos mineroenergéticos. iv) Conflicto armado que convierte de manera ocasional su territorio en escenario de confrontación bélica y del narcotráfico. v) Impactos negativos a los recursos naturales y al medio ambiente ocasionados por la tala indiscriminada de sus bosques, bien para la apertura de vías o para la infraestructura que la explotación de recursos del petróleo y carbón requieren, o por el vertimiento de residuos químicos y demás contaminantes a los cuerpos de agua. vi) Indefinición de áreas protectoras de los recursos naturales. vii) Indebida protección de las instituciones del Estado colombiano para garantizar el reconocimiento, ejercicio, restauración y libre goce de los derechos debidamente reconocidos, y viii) La ausencia de participación de la comunidad indígena en la formulación de proyectos económicos, políticos, sociales y culturales que se desarrollan dentro del ámbito territorial de los municipios donde tiene asiento la comunidad, entre otros factores. Lo anterior, evidencia la necesidad de reiterar a las entidades concernidas, que en el menor tiempo posible, orienten acciones eficaces de manera individual o coordinada, que permitan el reconocimiento, la restauración y la garantía del pleno goce de los derechos a la autodeterminación, participación, territorio y ambiente sano, entre tantos derechos conculcados o amenazados. RECOMENDACIONES Primero-. Reiterar a las instituciones relacionadas en la recomendación primera de la Resolución 060 de 2010, para que, sin dilaciones y en forma coordinada con las comunidades indígenas, reactiven la Mesa Interinstitucional de Tierras Indígenas del departamento de Norte de Santander, a efecto de que adelanten y culminen i) La identificación material de los linderos sobre las zonas de reserva indígena pendientes de incorporar a los resguardos existentes o a los nuevos que se creen, según el querer de las comunidades indígenas motilón barí, los de los resguardos, zonas de colonización y parque nacional natural Catatumbo Barí. ii) Actualización del censo de personas ajenas a las comunidades que ostenten la condición de propietarios de tierras o de mejoras ubicadas dentro de los resguardos, reservas indígenas, territorio ancestral y Parque Nacional Natural Catatumbo Bari, y iii) Reactivación y ejecución del programa de saneamiento de estos territorios, aunando recursos económicos y humanos que permitan, en el menor tiempo posible, la

40 Corte Constitucional Sentencia T-525 de 1998. 41 Corte Constitucional Sentencia T-1130 de 2003.

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adquisición y titulación de los predios y mejoras de particulares que se encuentren localizados dentro de estos entes territoriales especiales. Segundo-. Reiterar al INCODER, IGAC, Ministerio de Ambiente, Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental (CORPONOR) y a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, que en el marco de sus funciones y en coordinación con el departamento de Norte de Santander, realicen la actualización cartográfica y catastral de las áreas que constituyen los resguardos indígenas, con delimitación de los sitios sagrados, de pesca y caza, la reserva indígena pendiente de titular, el Parque Nacional Natural Catatumbo Bari y las propiedades individuales privadas que se encuentren dentro de estas entidades territoriales especiales, que permitan, a su vez, la recuperación de áreas indebidamente ocupadas y el respectivo saneamiento de los resguardos y del Parque Nacional Natural Catatumbo-Barí, definiendo y declarando una zona de amortiguación del área protegida. Tercero-. Requerir al Incoder que adelante la ampliación del territorio indígena motilón barí, incorporando a los resguardos indígenas existentes el territorio ancestral que comprende los sitios sagrados, cementerios, lugares de caza y pesca y aquellos considerados por las comunidades como esenciales para su desarrollo y autonomía, que se encuentren dentro del ámbito territorial del Parque Nacional Natural del Catatumbo Bari o de la reserva forestal Serranía de los Motilones. Cuarto-. Requerir al INCODER que en el marco de sus competencias: (1) Realice un estudio de títulos en la región del Catatumbo con miras a aclarar la tenencia de la tierra para el saneamiento de los resguardos existentes dentro y fuera del área del parque nacional natural del Catatumbo- Barí, en forma coordinada con los respectivos entes territoriales, la Unidad Nacional de Parques Nacionales Naturales y la corporación ambiental de la zona. (2) Transfiera en propiedad mediante actos administrativos de titulación, la propiedad de aquellos predios adquiridos por el Incora y que se encuentran formando parte del Fondo Nacional Agrario. (3) Verifique la destinación de las áreas sustraídas para titulación de las comunidades indígenas de la reserva forestal Serranía de los Motilones e incorpore las que no han sido tituladas a los respectivos resguardos. (4) Reconstruya, mantenga y actualice los expedientes de cada uno de los propietarios y mejoratarios en conflicto con los resguardos, para su correspondiente adquisición y adjudicación a la comunidad, garantizando su conservación y autonomía territorial. 5) Remita al Departamento Nacional de Estadísticas, (DANE), la relación completa de aquellos resguardos debidamente constituidos, a efecto de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 715 de 2001. Quinto-. Solicitar a los Ministerios del Interior, Ambiente y Minas y Energía que garanticen a las comunidades motilón barí el derecho a la consulta previa y a la participación en la planeación, elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo: exploración o explotación de recursos minero energéticos que se pretendan ejecutar dentro de su territorio, con plena garantía del derecho de prelación en la explotación de los recursos naturales y del pleno goce de un ambiente sano. Sexto-. Requerir al Ministerio de Ambiente que, en el marco de sus funciones, haga el correspondiente seguimiento al desarrollo y cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental y de Socialización o Actualización de los proyectos que adelantan las empresas a las cuales se les ha otorgado licencias ambientales, para ser ejecutados en áreas con presencia de comunidades indígenas motilón barí Séptimo-. Reiterar a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental (CORPONOR) y a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, que

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hagan los estudios y valoraciones necesarios para evaluar los impactos ambientales generados por la explotación ilegal de recursos naturales en el interior del parque nacional natural Catatumbo – Barí y de los resguardos indígenas del pueblo barí y se tomen las medidas necesarias que garanticen la reparación de los daños ambientales. Octavo-. Requerir al Ministerio del Interior que: i) El Grupo de Consulta Previa coordine y garantice la realización de los procesos de consulta previa con la comunidad indígena en el marco de los proyectos que se desarrollan en su territorio y ii) Se informe al Departamento Nacional de Estadísticas-DANE y al Departamento Nacional de Planeación sobre los resguardos indígenas debidamente constituidos para que sean incluidos como beneficiarios del Sistema General de participación, en forma previa a la vigencia fiscal de cada año. Noveno-. Reiterar al Ministerio del Interior y de Justicia, Acción Social y demás entidades nacionales, regionales y locales concernidas en el tema, que: i) Adelanten las gestiones pertinentes para la prevención del desplazamiento forzado. ii) Atiendan de manera eficiente y oportuna a la población desplazada de los resguardos indígenas del pueblo barí. iii) Inicien el programa de retorno de los miembros de la comunidad barí que hayan sido desplazados, teniendo en cuenta los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. Décimo-.Exhortara los Ministerios del Interior y Defensa Nacional a que evalúen las situaciones de riesgo y adopten y mantengan un plan especial de seguridad y protección como garantía a la vida, integridad y libertad de los miembros de la comunidad motilón barí. Décimo primero-. Informar al Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), que la comunidad motilón barí ha manifestado su voluntad de no tener interés en la unificación de los resguardos indígenas y que, por tal motivo, la Defensoría del Pueblo no hará seguimiento a las recomendaciones defensoriales referidas en los numerales 6º y 10º de la Resolución N° 060 de 2010. MAYIBE ARDILA ARIZA Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente ( C )