INFORME PRELIMINAR Nº 22 -2021- MINEDU/DRE-A/UGEL …

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia” Página 1 de 16 INFORME PRELIMINAR Nº 22 -2021- MINEDU/DRE-A/UGEL-C/CPPADD. AL : Prof. OVED HUAMAN BECERRA. Director de la Unidad Ejecutora N° 302 Educación – Condorcanqui. DEL : Abg. JANDY SEKUT WEEPIU SAMEKASH. Secretaria Técnica de la CPPADD Ugel IB Condorcanqui. ASUNTO :INFORME PRELIMINAR SOBRE INSTAURACIÒN DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. REF. : EXPEDIENTE Nº 1656814-2020. FECHA : Santa María de Nieva, 04 de julio del año 2021. Tengo el agrado de dirigirme a su digno despacho con la finalidad de hacerle llegar nuestro afectuoso saludo en nombre de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, y en atención al documento en referencia, le manifiesto lo siguiente: I.- ANTECEDENTES: Que, mediante la solicitud de sanción administrativa por el delito de agresión física, psicológica, secuestro, tortura, y lesiones en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, de fecha 23 de diciembre del 2020, presentado por mesa de partes de la Ugel Intercultural Bilingüe, con registro SISGEDO N° 2151578, el señor MELECIO BASHUKAT AGKUASH; en calidad de padre de familia del menor estudiante, hace de conocimiento al Director de la Ugel Intercultural Bilingüe de Condorcanqui, sobre presunta violencia física en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, estudiante de 3er año de Nivel secundaria, de la I.E.S.M “ MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, por parte del profesor GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI N° 33763530, docente contratado en la I.E.P.M.N°17050, mediante la Resolución Directoral N° 00358-2020, de fecha 24 de enero del 2020; toda vez, que el día 16 de diciembre del 2020, siendo 11:30 de la noche de la Comunidad Nativa de Nueva Kanam; circunstancia en que su menor hijo se encontraba descansando, llegaron dos sujetos a quienes su hijo identifico como los hijos del GABRIEL APIKAI MAYAN, sin indicar razón alguna, lo sacaron a viva fuerza y contra su voluntad llevaron a la fuerza a su menor hijo hacia la casa del profesor, en ello, sus hijos se colocaron en la puerta para no dejarlo escapar; en ello, el profesor le dijo que se pudiera de rodillas y se sacara la ropa, al no hacerle caso, este le propino un duro golpe en la cabeza, obligándole a ponerse de rodillas y a sacarse su polo con la intención de flagelarle salvajemente con una correa, razón por la cual trato de escapar siendo cogido nuevamente por los hijos del denunciado; quienes lo tiraron al piso para que siga siendo salvajemente azotado, al ver que su menor hijo se encontraba sin fuerza y quejándose del dolor, optaron por dejarlo que se vaya, ante el temor de que le vaya a pasar algo grave a su salud; hechos cometidos por el profesor arriba mencionado y sus dos hijo mayores, que fueron cometidos en represaría por su menor hijo habría manifestado sus sentimientos a la hija del profesor agresor. Adjuntando certificado médico expedido por el Centro de Salud de Juan Velasco Alvarado de la Provincia de Condorcanqui y varias fotografías de las lesiones causadas.

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INFORME PRELIMINAR Nº 22 -2021- MINEDU/DRE-A/UGEL-C/CPPADD.

AL : Prof. OVED HUAMAN BECERRA.

Director de la Unidad Ejecutora N° 302 Educación – Condorcanqui.

DEL : Abg. JANDY SEKUT WEEPIU SAMEKASH.

Secretaria Técnica de la CPPADD Ugel IB Condorcanqui.

ASUNTO :INFORME PRELIMINAR SOBRE INSTAURACIÒN DE PROCESO

ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.

REF. : EXPEDIENTE Nº 1656814-2020.

FECHA : Santa María de Nieva, 04 de julio del año 2021.

Tengo el agrado de dirigirme a su digno despacho con la finalidad de hacerle llegar nuestro

afectuoso saludo en nombre de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos

Disciplinarios para Docentes, y en atención al documento en referencia, le manifiesto lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES:

Que, mediante la solicitud de sanción administrativa por el delito de agresión física, psicológica,

secuestro, tortura, y lesiones en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de

edad, de fecha 23 de diciembre del 2020, presentado por mesa de partes de la Ugel Intercultural

Bilingüe, con registro SISGEDO N° 2151578, el señor MELECIO BASHUKAT AGKUASH; en

calidad de padre de familia del menor estudiante, hace de conocimiento al Director de la Ugel

Intercultural Bilingüe de Condorcanqui, sobre presunta violencia física en agravio del menor

estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, estudiante de 3er año de Nivel secundaria,

de la I.E.S.M “ MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa,

Provincia Condorcanqui, por parte del profesor GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI N°

33763530, docente contratado en la I.E.P.M.N°17050, mediante la Resolución Directoral N°

00358-2020, de fecha 24 de enero del 2020; toda vez, que el día 16 de diciembre del 2020, siendo

11:30 de la noche de la Comunidad Nativa de Nueva Kanam; circunstancia en que su menor hijo

se encontraba descansando, llegaron dos sujetos a quienes su hijo identifico como los hijos del

GABRIEL APIKAI MAYAN, sin indicar razón alguna, lo sacaron a viva fuerza y contra su voluntad

llevaron a la fuerza a su menor hijo hacia la casa del profesor, en ello, sus hijos se colocaron en

la puerta para no dejarlo escapar; en ello, el profesor le dijo que se pudiera de rodillas y se sacara

la ropa, al no hacerle caso, este le propino un duro golpe en la cabeza, obligándole a ponerse de

rodillas y a sacarse su polo con la intención de flagelarle salvajemente con una correa, razón por

la cual trato de escapar siendo cogido nuevamente por los hijos del denunciado; quienes lo tiraron

al piso para que siga siendo salvajemente azotado, al ver que su menor hijo se encontraba sin

fuerza y quejándose del dolor, optaron por dejarlo que se vaya, ante el temor de que le vaya a

pasar algo grave a su salud; hechos cometidos por el profesor arriba mencionado y sus dos hijo

mayores, que fueron cometidos en represaría por su menor hijo habría manifestado sus

sentimientos a la hija del profesor agresor. Adjuntando certificado médico expedido por el Centro

de Salud de Juan Velasco Alvarado de la Provincia de Condorcanqui y varias fotografías de las

lesiones causadas.

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Que, el certificado médico de fecha 17 de diciembre del 2020, suscrito por el señor Jhonatan

Rodríguez Arista; en calidad de médico Cirujano de la Red de Salud de Condorcanqui, certifica de

haber atendido al estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N°

74752532; domiciliado en la Comunidad Nativa de Nuevo Kanan, examen médico: paciente

LOTEP AREG AREN, AREH, tórax posterior (espalda) se evidencia heridas escoriaticos I 15 im,

con hematomas, dolor a la palpación; diagnosticando en lo siguiente: agresión física 407.9,

traumatismo de tórax 52.0, heridas de pared posterior del tórax 521.2, tórax azotado 522.5,

descanso medico: Lesiones dolosas ( 10 días de descanso).

Según la fotografía adjuntada en el escrito, se observa hematomas ensangrentados, hinchazón,

marcas de la correa en la espalda, brazo y cuello.

Que, el informe psicológico N° 217-2020/MIMP/PNCVFS/CEM-C/PSI/DWIS, de fecha 18 de

diciembre del 2020, suscrito por el Lic. DARIO IZUGUIRRE SILVA, en calidad de psicólogo, del

Centro de Emergencia Mujer de la provincia de Condorcanqui; quien tomo la manifestación del

menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N° 74752532,

estudiante de 3er año de Nivel secundaria, de la I.E.S.M “ MOISES MORENO ROMERO”, centro

poblado Huampami, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui; en presencia del señor MELECIO

BASHUKAT AGKUASH, identificado con DNI N° 80619676; en calidad de padre de familia del

menor estudiante; la manifestación del menor estudiante se desprende en la siguiente manera:

(…) el día miércoles 16 a las 11 de la noche se encontraba el estudiante de iniciales D.G.B.A, de

16 años de edad, en su casa, en compañía de su enamorada Marelin de 11 años de edad, su

abuela se encontraba en otro cuarto de la casa descansado, como ya era tarde, le dijo a su

enamorada que se fuera a su casa porque era tarde, entonces ella se fue, luego se escuchó que

el padre Marelin le llamaba por alta voz de la Comunidad, el profesor Gabriel Apikai Mayan. Luego

de esto Marelin se fue donde su abuela y luego fue a la casa de su papá; este (padre) le preguntaba

donde había estado y ella le dijo que había estado con su enamorado, entonces Omar le pego a

Marelin con correazos en los brazos y en la espalda, dejando cicatrices similares a las que tiene

el estudiante, aproximadamente 11:30 p.m. llegaron a la casa del estudiante los hermanos de

Marelin, Jamet (25) y Anibal (28), entraron en la casa del estudiante y le llevaron a la fuerza a su

casa donde estaba el padre de estos. Entonces la abuela salió a reclamarle porque se llevan a mi

nieto, a lo que respondieron que su padre quería hacerles unas preguntas, entonces le hicieron

entrar al estudiante a la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y le dijo “arrodíllate”, a lo que

respondió “porque”, entonces él dijo “cállate” y le obligaron a la fuerza a sacarle el polo, entonces

lo hicieron arrodillar con las manos en las piernas y le empezó a dar correazos, aproximadamente

15 correazos en la espalda; mientras le pegaban el estudiante intento salir de la casa, pero los

hijos del profesor Gabriel Apikai Mayan le agarraron para que no se escapara, luego de esto su

abuela entro en la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y le reclamo a porque le pegaba y lo

saco de la casa y se fueron rápidamente. El día jueves 17 se fue con sus familiares a la Comunidad

Nativa de Huampami, al Centro de Salud y luego vino a Nieva, donde recogió su padre”. Llegando,

en conclusión: violencia física, violencia psicológica, si se aprecian y evidencian indicadores de

afectación psicológico cognitivo y conductual.

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Según, el reunión de acuerdos de fecha 06 de marzo del año 2021, llevado a cabo en el comedor

de la iglesia; en presencia del señor Héctor Mayan, en calidad de pastor, el profesor Gabriel Apikai

Mayan, en calidad de Apu de la Comunidad Nativa, Directivos y padres de familia para dar

solución; referente a ello, el séptimo punto, el profesor Gabriel Apikai Mayan, manifiesta en lo

siguiente: “(…) si mi hija no hubiera perdido de mi casa, no estaría con estos problemas, sino que

en ese momento por no encontrar a mi hija lo he actuado en eso fue causado los problemas, por

eso a todos les pido las disculpas (…)”.

Recibida la denuncia, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en

aplicación del D.S. Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma

Magisterial, ha realizado la calificación y gravedad de la falta denunciada, así tenemos, que en

aplicación del artículo 78º de la normativa mencionada, la gravedad del hecho denunciado, se

sustenta en los supuestos de los incisos a), c) y e), los cuales estipulan: Circunstancia en que se

cometen, concurrencia de varias faltas o infracciones y Gravedad del daño al interés público y/o

bien jurídico protegido, respectivamente; independientemente de la gravedad invocada, la falta

administrativa calificada seria la tipificada en el artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar

perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma

Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar

grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la

Comunidad Educativa” y literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando

daño grave”; y por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al

educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir

con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar

permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los

mejores resultados”, literal c) “Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los

padres de familia”, literal i) “Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y

cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto

mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)”.

II. ANÁLISIS:

A).- NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO.

Que, la Ley Nº 29944 –Ley de Reforma Magisterial- establece los deberes de los profesores en

su artículo 40º literal c) lo siguiente: “Los profesores deben: (…) c) Respetar los derechos de los

estudiantes (…)” (énfasis añadido), precisando el artículo 49º primer párrafo y literal f) que: “Son

causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes,

obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como muy grave.

También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las

siguientes: (…) d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos

fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o

institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos

(…)” (énfasis añadido).

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Así mismo, la Ley Nº 30466 –Ley que establece parámetros y garantías procesales para

consideración primordial del interés superior del niño- señala en su artículo 2º que: “El interés

superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el

derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que

afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos”,

agregando en el artículo 4º incisos 1) y 6) de dicha Ley que: “Para la consideración primordial del

interés superior del niño, de conformidad con la Observación General 14, se toman en cuenta las

siguientes garantías procesales: 1) El derecho del niño a expresar su propia opinión con los

efectos que la Ley le otorga. (…) 6) La argumentación jurídica de la decisión tomada en la

consideración primordial del interés superior del niño (…)” (énfasis añadido), añadiendo en el

artículo 5º que: “Los organismos públicos en todo nivel están obligados a fundamentar sus

decisiones o resoluciones, administrativas o judiciales, con las que se afectan directa o

indirectamente a los niños y a los adolescentes”.

Que, el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo Nº

004-2013-ED señala en el artículo 77.1 que: “Se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria

o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40º de la Ley, dando lugar a la

aplicación de la sanción administrativa correspondiente”. Asimismo, agrega en el artículo 95º literal

g) de la citada norma señala: “La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos

Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y

atribuciones siguientes: (…) g) Emitir Informe Final recomendando la sanción o absolución del

procesado en el plazo establecido (…)”. Luego el artículo 96º de dicha normativa, modificado por

el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU señala que: “96.1 (…) el profesor

contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos a

proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves (…), de acuerdo a lo

establecido en el Capítulo IX del presente Reglamento (…). 96.3 El profesor contratado está

comprendido en las disposiciones previstas en el presente Capítulo, en lo que le sea

aplicable”. Finalmente, el artículo 213 del citado Reglamento, modificado por el artículo 1 del

Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU señala que: “213.1 El profesor contratado que incurra

en falta grave o muy grave (…) es sancionado previo proceso administrativo disciplinario

sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios

para Docentes (…)” (énfasis añadido).

Que, la Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU aprueba la norma técnica denominada

“Normas que regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”

(en adelante “norma técnica”) señala en el artículo 46º que: “El informe final será presentado

por la Comisión ante el Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según

corresponda, recomendando la sanción que sea aplicable de acuerdo a la gravedad de la

falta por infracción cometida o la absolución; debiendo estar debidamente motivado,

señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se amparen, sus conclusiones y

recomendaciones, así como las circunstancias que sustentan las sanciones que a juicio de

la Comisión deban aplicarse de ser el caso”.

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B).- PRINCIPIOS DE DEBIDA MOTIVACIÓN, DEBIDO PROCEDIMIENTO, DERECHO DE

DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La potestad sancionadora de la Administración Pública es el poder jurídico que permite castigar a

los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco

constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento

jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general,

establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con

competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible

y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece cuáles son

los principios de la potestad sancionadora administrativa.

Principio de debida motivación:

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha señalado que la debida motivación forma parte

del contenido esencial del debido procedimiento administrativo en los siguientes términos: “El

derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución (…)

es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable

en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el

debido proceso y los derechos que lo conforman, por ejemplo: El derecho de defensa y la

debida motivación de las resoluciones administrativas resultan aplicables al interior de la

actividad institucional de cualquier persona jurídica. (…)”1.

Por consiguiente, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento

jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo2 que se sustenta en la necesidad

de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública3; por

lo que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos

probados relevantes del caso específico4, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y

del numeral 1 del artículo 6º del TUO.

Por su parte, el numeral 5.4 del artículo 5º del TUO5 establece que el contenido del acto

administrativo deberá comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los

1 Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 5514-2005-PA/TC. 2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…); 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 3 MORÓN URBINA, Juan, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, Octava Edición. 2009, p. 157. 4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)” 5 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 5º.- Objeto o contenido del acto administrativo (…), 5.4 El contenido debe

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administrados. Al respecto, la administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la

petición inicial, sino también sobre otros aspectos que hayan surgido durante la tramitación del

expediente6; asimismo, contraviene al ordenamiento que la instancia decisoria no se pronuncie

sobre algunas pretensiones o evidencias fundamentales aportadas en el procedimiento.

El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos

principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o

parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación

del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO7. En el primero, al no encontrarse dentro

del supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto

administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 10º del referido TUO8.

Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones

administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha

precisado su finalidad esencial del siguiente modo: “La motivación supone la exteriorización

obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración,

siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad

de su actuación”9.

Con relación a ello, el Tribunal Constitucional precisa que, aunque la motivación del acto

administrativo “puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes o dictámenes

correspondientes- o concurrente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente

con la decisión”, deberá quedar de todos modos consignada en la resolución a través de la

“incorporación expresa, de las razones de la entidad que aplica la sanción o de la

“aceptación íntegra y exclusiva” de dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias

consultivas10 .

Sobre el debido procedimiento:

comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor”. 6 MORÓN URBINA, Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Novena Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 152. 7 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…). 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial; (…)”. 8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14; (…)”. 9 Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 10 Todas las referencias al Fundamento 10 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC.

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Sobre el particular, el TUO establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros,

el debido procedimiento11, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus

argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como

principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al

respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(...) no sólo se limitan a las

formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos

administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento

de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las

instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del

Estado que pueda afectarlos (…)”12

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiterada jurisprudencia, el

Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no

sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede

"administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha

sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente

jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías

del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (...

)”.13

Sobre la presunción de licitud:

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado con relación al principio de presunción

de inocencia14 lo siguiente: “(…) el principio de presunción de inocencia se despliega

transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado

responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios

de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El

contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose

en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la

exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda

duda razonable”.

De lo expuesto se concluye que toda persona tiene derecho a la presunción de su inocencia,

hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, ninguna persona puede ser sancionada sin la

existencia de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad que se le atribuye; por lo

que no puede ser sancionado sobre la base de meros indicios, presunciones o sospechas.

11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 12 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC 13 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC 14 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1172-2003-HC-TC.

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C).- DE LA PROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

De acuerdo a nuestra Constitución Política, toda persona tiene derecho a su integridad moral,

psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar15. En lo que respecta a los niños -entiéndase

niños, niñas y adolescentes-, el artículo 4º de nuestra constitución precisa que: “la comunidad y

el Estado protegen especialmente al niño, adolescente (…)”; reconociéndose así

implícitamente el principio de interés superior del niño. Y en lo que concierne a los niños en el

ámbito educativo, el artículo 15º de la Carta Magna establece que el educando tiene derecho a

una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.

En esa línea, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año 1990, prevé

que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas

o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño”16. Asimismo, establece que los Estados partes tomarán todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas adecuadas para preservar a las niñas y los niños contra toda

forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,

incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un

representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo17.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2079-2009-

PHC/TC, señaló que: “constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño

y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione

o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido

antes que cualquier otro interés. (…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto

frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que

parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede

ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se

encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos".

Es así que el Código de los Niños y los Adolescentes, en armonía con nuestra Constitución y la

Convención antes citada, señala que se debe respetar la integridad moral, física y psíquica de los

15 Constitución Política del Perú, TITULO I, DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD,CAPÍTULO I, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, “Art. 2º.- Derechos de la Persona, Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…)". 16 Convención sobre los Derechos del Niño “Artículo 3º.- 1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 17 Convención sobre los Derechos del Niño, “Artículo 19º.- “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".

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niños, niñas y los adolescentes18. En el ámbito educativo, dicha norma precisa que: El niño y el

adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios

valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.

Igualmente, la Ley Nº 30466 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP;

establecen parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior

del niño. Así, se precisa que: “El interés superior del niño es un derecho, un principio y una

norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera

primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a

los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos”.

Además, se señala que en “los posibles conflictos entre el interés superior del niño, desde el

punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general, se

resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y

encontrando una solución adecuada. Lo mismo se hace si entran en conflicto los derechos

de otras personas con el interés superior del niño”.

El reglamento en mención, también señala que para la determinación y aplicación del interés

superior del niño, las entidades públicas y privadas deben evaluar, entre otros elementos, el

cuidado, protección, desarrollo y seguridad de la niña, niño o adolescente, indicando que: “Todas

las entidades públicas y privadas disponen y adoptan las medidas para garantizar las

condiciones y prácticas que contribuyan a la protección, desarrollo y bienestar de las niñas,

niños y adolescentes; asimismo, denuncian y demandan los actos y hechos que las y los

pudiesen afectar ante las autoridades competentes dependiendo de cada caso en particular,

bajo responsabilidad funcional”.

Al respecto, la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño es clara al indicar

que: “La evaluación del interés superior del niño también debe tener en cuenta su seguridad,

es decir, el derecho del niño a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o

mental (art. 19), el acoso sexual, la presión ejercida por compañeros, la intimidación y los

tratos degradantes, así como contra la explotación sexual y económica y otras formas de

explotación, los estupefacientes, la explotación laboral, los conflictos armados, etc. (arts.

32 a 39)”.

De esta manera, de la integración de las disposiciones citadas en los párrafos precedentes

podemos inferir que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la protección de los niños, niñas y

adolescentes en todo ámbito. En esa medida, exige a las autoridades que integran el Estado, velar

18 Ley Nº 27337 - Código de los Niños y los Adolescentes, “Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzoso y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.

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por que se favorezca el interés superior del niño cuando los derechos de estos entren en colisión

con otros derechos o intereses particulares, sopesando cuidadosamente los intereses de las

partes para encontrar una solución adecuada a cada caso concreto; observando por supuesto las

garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho.

II. DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE FALTAS MUY GRAVES

Que, según el análisis y valoración de los antecedentes descritos, se advierte que existen indicios

razonables que el docente GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI Nº 33763530, en calidad

de Director de la I.E.P.M Nº 17050, de la Comunidad Nativa de Nueva Kanam, Distrito Cenepa,

Provincia Condorcanqui, Regional Amazonas; habría cometido presunto maltrato físico y psicológico,

en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad; estudiante de 3er año de

Nivel secundaria, de la I.E.S.M “ MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami,

Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas, toda vez que, que de acuerdo a la

manifestación del estudiante de iniciales D.G.B.A, recabado mediante el informe psicológico N° 217-

2020/MIMP/PNCVFS/CEM-C/PSI/DWIS, de fecha 18 de diciembre del 2020; el mismo que

desprende en lo siguiente: (…) el día miércoles 16 a las 11 de la noche se encontraba el estudiante

de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, en su casa, en compañía de su enamorada Marelin de

11 años de edad, su abuela se encontraba en otro cuarto de la casa descansando, como ya era

tarde, le dijo a su enamorada que se fuera a su casa porque era tarde, entonces ella se fue, luego

se escuchó que el padre (profesor Gabriel Apikai Mayan) de Marelin le llamaba por alta voz de la

Comunidad, Luego de esto Marelin se fue donde su abuela y luego fue a la casa de su papá; este

(padre) le preguntaba donde había estado y ella le dijo que había estado con su enamorado,

entonces Omar le pego a Marelin con correazos en los brazos y en la espalda, dejando cicatrices

similares a las que tiene el estudiante, aproximadamente 11:30 p.m. llegaron a la casa del

estudiante los hermanos de Marelin, Jamet (25) y Anibal (28), entraron en la casa del estudiante y

le llevaron a la fuerza a su casa donde estaba el padre de estos. Entonces la abuela salió a

reclamarle porque se llevan a mi nieto, a lo que respondieron que su padre quería hacerles unas

preguntas, entonces le hicieron entrar al estudiante a la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y

le dijo “arrodíllate”, a lo que respondió “porque”, entonces él dijo “cállate” y le obligaron a la fuerza

a sacarle el polo, entonces lo hicieron arrodillar con las manos en las piernas y le empezó a dar

correazos, aproximadamente 15 correazos en la espalda; mientras le pegaban el estudiante

intento salir de la casa, pero los hijos del profesor Gabriel Apikai Mayan le agarraron para que no

se escapara, luego de esto su abuela entro en la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y le

reclamo a porque le pegaba y lo saco de la casa y se fueron rápidamente. El día jueves 17 se fue

con sus familiares a la Comunidad Nativa de Huampami, al Centro de Salud y luego vino a Nieva,

donde recogió su padre”, concluyendo: violencia física, violencia psicológica, si se aprecian y

evidencian indicadores de afectación psicológico cognitivo y conductual. Además, se tiene el

documento de certificado médico de fecha 17 de diciembre del 2020, suscrito por el señor Jhonatan

Rodríguez Arista; en calidad de médico Cirujano de la Red de Salud de Condorcanqui, certifica de

haber atendido al estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N°

74752532; domiciliado en la Comunidad Nativa de Nuevo Kanan, examen médico: paciente

LOTEP AREG AREN, AREH, tórax posterior (espalda) se evidencia heridas escoriaticos I 15 im,

con hematomas, dolor a la palpación; diagnosticando en lo siguiente: agresión física 407.9,

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traumatismo de tórax 52.0, heridas de pared posterior del tórax 521.2, tórax azotado 522.5,

descanso medico: Lesiones dolosas (10 días de descanso) y fotografías que se observa

hematomas ensangrentados, hinchazón, marcas de la correa en la espalda, brazo y cuello,

pertenecientes del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad.

En ese sentido, el investigado al estar en disposición de la Ugel Intercultural Bilingüe de Cenepa,

mediante la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 002526-2021.Gobierno Regional

Amazonas/Ugel –IB C, de fecha 03 de junio del 2021; por presunto maltrato físico y psicológico en

agravio del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, se comunicó al investigado a ser

realizado una evaluación psicológica, mediante el oficio N° 207-2021-G.R.

AMAZONAS/DRE.A/UGEL.IB.C/DIR, de fecha 13 de julio del 2021; en aplicación del numeral

6.4.16. Evaluación Psicológica: “El titular de la IGED dispondrá que el profesor involucrado en una

denuncia por violencia en contra de los estudiantes, conflictos interpersonales con los miembros

de la comunidad educativa o alteraciones en el ejercicio de la función docente sea evaluado

psicológicamente, previa recomendación de la comisión. Dicha decisión será comunicada por el

titular de la IGED al procesado, indicando el lugar, fecha y hora de la evaluación psicológica,

señalándole que la negativa de presentarse a la evaluación incumple el deber previsto en el literal

d) del artículo 40° de la LRM”. El mismo que fue recomendado por la CPPADD, mediante el informe

N° 154-2021/GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-C/CPPADD, de fecha 12 de julio del 2021; a

pesar de ello, el investigado habiendo sido comunicado, no se presentó en dicha evaluación

psicológica, lo cual ha incumplido el deber previsto en el literal d) del artículo 40° de la Ley N°

29944, Ley de la Reforma Magisterial.

Entonces, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Ugel

intercultural Bilingüe, ha logrado establecer que, existen indicios suficientes para determinar que el

profesor GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI Nº 33763530, en calidad de Director de

la I.E.P.M Nº 17050, de la Comunidad Nativa de Nueva Kanam, Distrito Cenepa, Provincia

Condorcanqui, Regional Amazonas habría incurrido en falta administrativa MUY GRAVE, al transgredir

lo estipulado en el artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar perjuicio al estudiante y/o a la

institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al

artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos

fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y literal e) “

maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y por incumplimiento a

su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al educando con respecto a su libertad,

autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la

institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer

las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los

derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal d) “Presentarse a las

evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los

procedimientos que establezca el reglamento”, literal i) “Ejercer la docencia en armonía con los

comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus actividades profesionales se

fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política

del Perú, q) “Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la

materia ” de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; asimismo ha inobservado lo dispuesto en el Art.

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”

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53º y 56° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación que señala: 53°.- El estudiante es el centro del

proceso y del sistema educativo. Le corresponde: a) “Contar un sistema educativo eficiente, con

instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y

adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su

educación” y Art. 56° “El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión

contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano.

Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad

profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los

estudiantes”. Asimismo, se ha transgredido lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15° de la

Constitución Política del Perú que señala: “(…) El educando tiene derecho a una formación que respete

su identidad, así como al buen trato psicológico y físico”, y lo dispuesto en el Art. IX del Título Preliminar

de la Ley N° 27337, Ley del Código de los Niños y Adolescentes, señala que en toda medida concerniente

al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del

Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en

la acción de la sociedad, se considerará el “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el

respeto a sus derechos”, el mismo que se encuentra instituido en el artículo 4° de la Ley N° 27337

“Código de los Niños y Adolescentes”, al establecer “que el niño y el adolescente tienen derecho a que

se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. En agravio del

menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N° 74752532;

estudiante de 3er año de Nivel secundaria, de la I.E.S.M “MOISES MORENO ROMERO”, centro

poblado Huampami, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.

Así mismo de acuerdo al Informe Técnico Nº990-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 28 de junio del

2019, en su conclusión número 3.4 señala: “No resulta posible que SERVIR o alguna autoridad

distinta a las propias autoridades del PAD establezca la forma de valoración o señale el

valor probatorio que debe darse a determinados medios de prueba en materias específicas,

puesto que ello corresponde a las autoridades del PAD en cada caso concreto, debiendo valorar

el material probatorio existente y en base a ello establecer si el mismo resulta suficiente para

generarle convicción respecto de la responsabilidad del servidor y/o funcionario investigado, o si

por el contrario corresponde su absolución”.

III. CONCLUSION:

La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, dentro del

plazo legal ha cumplido con hacer el análisis de lo actuado, de conformidad con los parámetros

establecidos en la normativa pertinente actuando de acuerdo a sus atribuciones, correspondiendo

así la aplicación del Artículo 95° del Reglamento de la Ley N° 29944: prevé que La Comisión

Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena

autonomía las funciones y atribuciones, por consiguiente, en su Literal c), Emitir Informe Preliminar

sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. Una vez aprobado dicho

informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada

correspondiente.

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Siendo así, de acuerdo a los considerandos expuestos precedentemente se concluye que existen

indicios suficientes para presumir que el docente GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI

Nº 33763530, en calidad de Director de la I.E.P.M Nº 17050, de la Comunidad Nativa de Nueva

Kanam, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, Regional Amazonas, habría incurrido en falta

administrativa MUY GRAVE, al transgredir lo estipulado en el artículo 48º primer párrafo literal a)

“Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma

Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave

perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad

Educativa” y literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y

por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al educando con

respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres

y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este

proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c)

“Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal d)

“Presentarse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad

competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento”, literal i) “Ejercer la

docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus

actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos

humanos, la Constitución Política del Perú, q) “Otros que se desprendan de la presente ley o de

otras normas específicas de la materia ” de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; asimismo ha

inobservado lo dispuesto en el Art. 53º y 56° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación que señala:

53°.- El estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo. Le corresponde: a) “Contar un sistema

educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral;

recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de

alternativas para culminar su educación” y Art. 56° “El profesor es agente fundamental del proceso

educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las

dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública

docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no

ponga en riesgo la integridad de los estudiantes”. Asimismo, se ha transgredido lo establecido en el

segundo párrafo del artículo 15° de la Constitución Política del Perú que señala: “(…) El educando tiene

derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico”, y lo

dispuesto en el Art. IX del Título Preliminar de la Ley N° 27337, Ley del Código de los Niños y

Adolescentes, señala que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a

través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales,

Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el

“Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, el mismo que se

encuentra instituido en el artículo 4° de la Ley N° 27337 “Código de los Niños y Adolescentes”, al

establecer “que el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y

física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. En agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de

16 años de edad, identificada con DNI N° 74752532; estudiante de 3er año de Nivel secundaria,

de la I.E.S.M “MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa,

Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.

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Toda vez, que de acuerdo a la manifestación del estudiante de iniciales D.G.B.A, recabado mediante

el informe psicológico N° 217-2020/MIMP/PNCVFS/CEM-C/PSI/DWIS, de fecha 18 de diciembre

del 2020; el mismo que desprende en lo siguiente: (…) el día miércoles 16 a las 11 de la noche se

encontraba el estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, en su casa, en compañía de

su enamorada Marelin de 11 años de edad, su abuela se encontraba en otro cuarto de la casa

descansando, como ya era tarde, le dijo a su enamorada que se fuera a su casa porque era tarde,

entonces ella se fue, luego se escuchó que el padre (profesor Gabriel Apikai Mayan) de Marelin le

llamaba por alta voz de la Comunidad, Luego de esto Marelin se fue donde su abuela y luego fue

a la casa de su papá; este (padre) le preguntaba donde había estado y ella le dijo que había estado

con su enamorado, entonces Omar le pego a Marelin con correazos en los brazos y en la espalda,

dejando cicatrices similares a las que tiene el estudiante, aproximadamente 11:30 p.m. llegaron a

la casa del estudiante los hermanos de Marelin, Jamet (25) y Anibal (28), entraron en la casa del

estudiante y le llevaron a la fuerza a su casa donde estaba el padre de estos. Entonces la abuela

salió a reclamarle porque se llevan a mi nieto, a lo que respondieron que su padre quería hacerles

unas preguntas, entonces le hicieron entrar al estudiante a la casa del profesor Gabriel Apikai

Mayan y le dijo “arrodíllate”, a lo que respondió “porque”, entonces él dijo “cállate” y le obligaron a

la fuerza a sacarle el polo, entonces lo hicieron arrodillar con las manos en las piernas y le empezó

a dar correazos, aproximadamente 15 correazos en la espalda; mientras le pegaban el estudiante

intento salir de la casa, pero los hijos del profesor Gabriel Apikai Mayan le agarraron para que no

se escapara, luego de esto su abuela entro en la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y le

reclamo a porque le pegaba y lo saco de la casa y se fueron rápidamente. El día jueves 17 se fue

con sus familiares a la Comunidad Nativa de Huampami, al Centro de Salud y luego vino a Nieva,

donde recogió su padre”, concluyendo: violencia física, violencia psicológica, si se aprecian y

evidencian indicadores de afectación psicológico cognitivo y conductual. Además, se tiene el

documento de certificado médico de fecha 17 de diciembre del 2020, suscrito por el señor Jhonatan

Rodríguez Arista; en calidad de médico Cirujano de la Red de Salud de Condorcanqui, certifica de

haber atendido al estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N°

74752532; domiciliado en la Comunidad Nativa de Nuevo Kanan, examen médico: paciente

LOTEP AREG AREN, AREH, tórax posterior (espalda) se evidencia heridas escoriaticos I 15 im,

con hematomas, dolor a la palpación; diagnosticando en lo siguiente: agresión física 407.9,

traumatismo de tórax 52.0, heridas de pared posterior del tórax 521.2, tórax azotado 522.5,

descanso medico: Lesiones dolosas (10 días de descanso) y fotografías que se observa

hematomas ensangrentados, hinchazón, marcas de la correa en la espalda, brazo y cuello,

pertenecientes del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, pruebas suficientes que

permiten determinar la responsabilidad administrativa incurrida por el investigado, al haber

maltratado físicamente y psicológicamente en agravio del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16

años de edad.

IV. RECOMENDACIONES:

Que habiendo indicios razonables y elementos de juicio válido. La Comisión Permanente de

Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes-CPPADD, RECOMIENDA al Titular de la

Unidad Ejecutora Nº 302-UGEL-IB-C, INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO, en contra del docente GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI Nº

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33763530, en calidad de Director de la I.E.P.M Nº 17050, de la Comunidad Nativa de Nueva

Kanam, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, Regional Amazonas, quien presuntamente

habría realizado maltrato físico y psicológico, en agravio del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16

años de edad, identificada con DNI N° 74752532; estudiante de 3er año de Nivel secundaria, de

la I.E.S.M “MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa, Provincia

Condorcanqui, Región Amazonas; incurriendo así en faltas administrativas disciplinarias MUY

GRAVE al transgredir lo estipulado en el artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar perjuicio al

estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal,

concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra

los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y

literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y por

incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al educando con respecto

a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la

dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este

proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c)

“Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal d)

“Presentarse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad

competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento”, literal i) “Ejercer la

docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus

actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos

humanos, la Constitución Política del Perú, q) “Otros que se desprendan de la presente ley o de

otras normas específicas de la materia ” de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; asimismo ha

inobservado lo dispuesto en el Art. 53º y 56° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación que señala:

53°.- El estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo. Le corresponde: a) “Contar un sistema

educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral;

recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de

alternativas para culminar su educación” y Art. 56° “El profesor es agente fundamental del proceso

educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las

dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública

docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no

ponga en riesgo la integridad de los estudiantes”. Asimismo, se ha transgredido lo establecido en el

segundo párrafo del artículo 15° de la Constitución Política del Perú que señala: “(…) El educando tiene

derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico”, y lo

dispuesto en el Art. IX del Título Preliminar de la Ley N° 27337, Ley del Código de los Niños y

Adolescentes, señala que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a

través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales,

Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el

“Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, el mismo que se

encuentra instituido en el artículo 4° de la Ley N° 27337 “Código de los Niños y Adolescentes”, al

establecer “que el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y

física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. En agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de

16 años de edad, identificada con DNI N° 74752532; estudiante de 3er año de Nivel secundaria,

de la I.E.S.M “MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa,

Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”

Página 16 de 16

Es cuanto informo a Usted. Señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local número 302-

Educacion IB-Condorcanqui en honor a la verdad para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente.

OHB/DPS-III MKT/P-CPPADD JSWS/SEC.TEC. UGEL –IB-C