Informe en Derecho Historia Del Derecho

15
Autores: Daniel Beltrán Andrés Varela Ayudante: Carlos Alcalde Pontificia Universidad Católica de Chile Informe en Derecho 10 de noviembre de 2011

Transcript of Informe en Derecho Historia Del Derecho

Page 1: Informe en Derecho Historia Del Derecho

Autores: Daniel Beltrán

Andrés Varela

Ayudante: Carlos Alcalde

Pontificia Universidad Católica de Chile

Informe en Derecho

10 de noviembre de 2011

Page 2: Informe en Derecho Historia Del Derecho

2

Informe en Derecho

Santiago, a 10 días del mes de noviembre de dos mil once.

Señores

Enrique López y Gonzalo Guerrero

Profesores de Historia del Derecho

Facultad de Derecho

Pontificia Universidad Católica de Chile

Presente

De nuestra consideración:

Se ha servido solicitar de los infrascritos, un informe en Derecho acerca del contrato de compraventa entre Julio Aureliano y Cayo Mario, por el cual el primero entrega el objeto de la compraventa, el burro de carga “Pólux”, mediante traditio al segundo.

Para ello, se ha solicitado información sobre el acto posterior, que es la acción reivindicatoria que Julio Aureliano intenta contra Cayo Mario, y si ha lugar o no, teniendo en cuenta que Julio Aureliano sostiene que el dominio no se ha transferido porque no ha tenido lugar ni una mancipatio ni una in iure cessio.

Dando cumplimiento a lo solicitado, podemos expresar lo siguiente.

Primero, cabe aclarar, para efectos jurídicos, la fecha en que se llevó a cabo la compraventa, el dieciséis de marzo del año nueve después de Cristo, y el lugar donde se llevó a cabo la compraventa, que es la ciudad de Mesina, en la península de Sicilia, en Italia, en ese tiempo, ciudad libre aliada con Roma, cuyo emperador para la época era el célebre César Augusto. Dado el año en que ocurre el contrato, atañe decir que corresponde al Derecho Romano Clásico, por tanto, la distinción entre cosas mancipables y la mancipatio se mantiene, hasta

Page 3: Informe en Derecho Historia Del Derecho

3

que Justiniano elimina toda referencia a la res mancipi por considerarla fuera de la realidad.1

Para empezar, el burro “Pólux” es un bien corporal2 (Gai 2,13), pues es susceptible de percibirse con los sentidos, es decir, puede tocarse y tienen existencia corporal.

Acerca del bien en cuestión, el burro de carga de nombre “Pólux”. Es un res mancipi, dada su calidad de animal de tiro o carga3. La palabra Mancipi, que deriva de Mancipium era la potestad que en el derecho quiritario tenía el paterfamilias sobre las personas y las cosas.

Y los bienes res mancipi solo se transfieren por actos solemnes, como la mancipatio o la in iure cessio.

Atendiendo a la capacidad o no de desplazamiento de la cosa, es un bien mueble, pues puede trasladarse de lugar, y además es un res se movente, pues se puede mover por sí mismo.4

Atendiendo ahora a su durabilidad, o el que pueda o no ser consumible, que tiene relación con el hecho de que el primer uso de la cosa lo destruye o no, es un bien no consumible, en el sentido de que el bien en cuestión admite un uso reiterado, sin que por ello se altere la substancia misma de la cosa.

Y finalmente, atendiendo a su divisibilidad, es un bien indivisible, pues al ser fraccionado, la cosa perece, y no puede cumplir la función que interesa a la agricultura, por ende al comercio.

Segundo, vistas ya las cualidades del bien en cuestión, corresponde ver la demanda de Julio Aureliano, quien sostiene que el

1 GARCÍA GARRIDO, Manuel Jesús (1982): Diccionario de Jurisprudencia Romana (Madrid, Editorial Dykinson, S.L.) 303 pp.

2 SAMPER POLO, Francisco (2000): Instituciones Jurídicas de Gayo (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) pág. 93. (Señala que “las cosas corporales son las que se pueden tocar, como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata, y otras innumerables cosas”)3 GARCÍA GARRIDO, Manuel Jesús (1982): Diccionario de Jurisprudencia Romana (Madrid, Editorial Dykinson, S.L.) pág. 303.4 JUSTINIANO (533): Digesto (Traducc. Alvaro D’ORS, Pamplona, Editorial Aranzadi) D. 50.16.93

Page 4: Informe en Derecho Historia Del Derecho

4

dominio no ha sido transferido, y en efecto, tiene razón, pues, para la época, aun era válida la distinción entre res mancipi y nec mancipi5.

Como señala Iglesias, “…la compraventa es un contrato consensual por el que una de las partes se obliga a transmitir la posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce, en tanto que la otra, asume la obligación de entregar en propiedad una suma de dinero…”6

Según lo que dice Iglesias, el contrato queda perfecto desde el momento en que las partes acordaban la cosa y el precio, pero por medio de dicho acuerdo no adquiría el comprador el dominio, el vendedor cumplía haciendo la entrega material de la cosa, y procurando la posesión pacífica de ella.7

Entonces, bajo el concepto clásico del derecho romano, el vendedor se liberaba procurando la posesión de la cosa, entregándola materialmente, en consecuencia, el vendedor no estaba obligado a transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato8.

Así, en principio, del contrato9 de compraventa se generaba una obligación de entregar, que por sí misma, no significaba transferencia de dominio.

“El vendedor resultaba entonces, por la vía del contrato, con un derecho, título o acreencia que le permitía adquirir posteriormente la propiedad a través de los actos materiales referidos. En síntesis, para que un comprador, en aquella época llegara a ser dueño necesitaba que se ejecutaren dos actos: el primero consistía en el contrato de compraventa y el segundo en el acto material de la transferencia de la propiedad y, en términos generales, la entrega de la cosa vendida. Sólo después de este último acto se convertía en propietario de lo adquirido y antes de ello sólo era el acreedor de una obligación con prestación de dar. De lo dicho se desprende también que el vendedor no estaba obligado a hacer propietario al comprador, sino única y exclusivamente a poner la cosa vendida a su disposición, permitiéndole una posesión útil y durable”10

5 SUPRA, página 2.6 IGLESIAS, Juan (1993): Derecho Romano, Historia e instituciones (Barcelona, Editorial Ariel Derecho) pág. 369.7 PETIT, Eugene (1997): Tratado elemental de derecho romano (Medellín, Abogados Asociados Editores) pág. 391.8 PETIT, op.Cit., págs. 392-393.9 SAVIGNY, Friedrich Karl von (2004): Sistema del Derecho Romano Actual (Tomos I-II, Traducc. Jacinto MESÍA y Manuel POLEY, Madrid, Centro Editorial Góngora) págs. 332 y 333.10 ARIAS SCHEIBER, Max (2000): Exégesis del Código Civil Peruano de 1984 (Tomo II, Lima, Gaceta Jurídica) pág. 15

Page 5: Informe en Derecho Historia Del Derecho

5

La transferencia de la propiedad se hacía efectiva concretado los modos en actos materiales, que eran la mancipatio, la in iure cessio y la traditio11.

Tercero, teniendo en cuenta los argumentos de Julio Aureliano, se procede a explicar cómo se podría defender Cayo Mario.

El afamado jurista Gayo, nos señala en (Gai 2, 18)12 que hay una gran diferencia entre las cosas mancipables, que como dijimos anteriormente, son aquellos bienes de importancia para la agricultura y por ende, para el comercio romano (Gai 2,14ª)13.

Señala que las cosas mancipables pasan de uno a otro por medio de la mancipación, de lo cual toman el nombre de mancipables; en (Gai 1, 119)14 nos habla de lo que consiste la mancipación, “que es una venta sólo imaginaria, como dijimos antes; es una institución propia de los ciudadanos romanos y se hace de la siguiente manera: presentes un mínimo de cinco testigos romanos púberes, además de otro de la misma condición, que sostiene la balanza, (libripens), el que por ejemplo compra un esclavo, teniéndolo con la mano dice así: “Yo afirmo que este hombre es mío, por derecho de los quirites según su causa, y lo compro mediante esta moneda y esta balanza”. Seguidamente, golpea la balanza con la moneda y la entrega a aquel de quién recibió la compra, en señal de pago”.

Así corresponde vender toda persona, libre y esclava. También los animales, predios, rústicos y urbanos, siempre que estén en suelo itálico.

Importante esto último pues la ciudad donde fue llevado a cabo el contrato, era efectivamente suelo itálico para la época del 9 después de Cristo.

11 AMUNÁTEGUI, Carlos (2011): Apuntes de Cátedra Derecho Romano (Santiago, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile) pág. 4312 SAMPER POLO, op. Cit., pág. 97.13 SAMPER POLO, op. Cit., pág 95.14 SAMPER POLO, op. Cit., pág. 51

Page 6: Informe en Derecho Historia Del Derecho

6

Por otro lado, la in iure cessio o cesión ante magistrado se hace del modo siguiente15: “…Ante un magistrado del pueblo romano, por ejemplo el pretor, la persona a quien se le cede la cosa, sosteniéndola con la mano dice así: “Afirmo que este esclavo es mío por derecho de los quirites”; luego, después que éste lo reivindica, el pretor interroga al que cede la cosa si a su vez reivindica; ante la negativa o el silencio de éste otorga la cosa a aquel que la vindicó…”

Ahora, concerniente a la calidad de las personas que contratan, para el derecho que les corresponde, sobre la posesión de una cosa, simplemente se es o no se es dueño. Para la época, el dominio tiene una división según sea que pudiere ser dueño uno por derecho de los quirites, o según el derecho pretorio.16

Entonces, si yo entregara una cosa mancipable y no la mancipara ni cediera ante magistrado, sino únicamente entregara, dicha cosa se hace del otro por derecho pretorio, pero sigue siendo mía por derecho civil, hasta que el otro consiga usucapirla con la posesión17; una vez realizada la usucapión, empieza a ser del otro de pleno derecho, esto es, no sólo por derecho pretorio, sino además en propiedad civil, exactamente igual que si hubiera sido mancipada o cedida ante magistrado. (Gai 2,41)18

En resumen, a modo de defensa, se puede argumentar que efectivamente, Cayo Mario tiene una posesión por derecho pretorio, pero que como vimos, no es plena; una vez cumplidos los requisitos para la usucapión, pasaría el burro a ser de Cayo Mario, de pleno derecho.

Cuarto, se consulta si es atingente una distinción entre la

propiedad quiritaria y la propiedad bonitaria, y qué evolución hubo al

respecto en el derecho romano.

Respondemos que sí, es atingente esta distinción ya que el derecho

entrega efectos y precedentes distintos a cada uno. Por lo que las 15 SAMPER POLO, op. Cit., pág. 9716 SAVIGNY, Friedrich Karl von (2004): Sistema del Derecho Romano Actual (Tomos I-II, Traducc. Jacinto MESÍA y Manuel POLEY, Madrid, Centro Editorial Góngora) págs. 280-283.17 INFRA, pág. 8.18 SAMPER POLO, op. Cit., pág. 105.

Page 7: Informe en Derecho Historia Del Derecho

7

facultades entregadas por el pretor para dejar sin efecto la reivindicatio

interpuesta por Cayo Mario, no tendrían validez sin esta distinción.

Diversos autores divergen sobre el significado de la propiedad

quiritaria en Roma. Siendo dos las principales acepciones reconocidas.

1) La primera es una distinción temporal en la cual se dice que

“Por propiedad quiritaria se entiende el derecho que se le reconoció a

los individuos para gozar y disponer de una cosa durante la primera

época del derecho de propiedad en Roma”(226) Esta acepción dejaría

sin efecto la distinción en cuestión ya que este contrato fue celebrado el

año 9 después de Cristo mientras lo que se considera como “la primera

época del derecho de propiedad” seria desde el “siglo VI hasta el siglo

III, desde la formación de la ciudad hasta las guerras púnicas”.

2) La segunda acepción no es una distinción temporal en los

distintos tipos de derecho de propiedad sino que es más bien de

“calidad” refiriéndome con esto a los requisitos y efectos del acto

jurídico dependiendo del tipo de derecho de propiedad. Describe la

propiedad quiritaria como “la propiedad quiritaria que se le

denominaba, "dominium ex iurequiritium", por estar sancionada por el

derecho civil, requiriéndose para ser propietario:

Que se tratara de una cosa mancipi.

Que el propietario fura ciudadano romano.

Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in

jure cessio".

Propiedad bonitaria “llamada también "In bonis habere", era la

propiedad reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en

oposición a la propiedad quiritaria que reconocía y sancionaba el

derecho civil” No se sabe muy bien cuando comenzó a regir esta

Page 8: Informe en Derecho Historia Del Derecho

8

calidad de propietario, pero se estima que fue una evolución durante la

era republicana. “Consistía en la transmisión de la cosa res mancipi,

simplemente, por tradición. No se requería el cumplimiento de

formalidades del derecho civil mancipatio o in iurecessio y sin embargo,

producía los caracteres y efectos señalados”.

Debido a que ante el derecho civil la propiedad bonitaria no se

consideraba como propiedad propiamente tal, lo que dejaba sin

protección alguna a aquel propietario ya que el vendedor en este caso

Cayo Mario, seguiría siendo el propietario quiritario por lo que podría

interponer una acción reivindicatoria para conseguir la restitución de la

cosa. El pretor dio ciertas protecciones a los propietarios bonitarios

para que no fueran objeto de injusticias, ya que se consideraba la

traditio como una justa causa.19

En resumen, la evolución de la propiedad en Roma fue claramente

a favor del comercio preponderante en cada época, en la cual se

configuro como muy limitado en un principio, con el dominium ex

quiritium, en el cual solo era propietario el ciudadano romano o

peregrino con el ius comercii que adquirieran un bien mancipi a través

de alguno de los modos de adquirir contemplados en el derecho civil

romano. A medida que el comercio empezó a expandirse haciéndose

más libre y diverso, el derecho se fue ajustando creando nuevos modos

de adquirir y nuevas formas de propiedad entre las cuales destacan la

propiedad bonitaria, de los peregrinos y provincial. En la época de

Justiniano se suprimieron estas distinciones, fusionándose en la

propietas propiamente tal, en las cuales se amparaban los casos

19 SAMPER POLO, Francisco (2003): Derecho Romano (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile) págs. 152-153

Page 9: Informe en Derecho Historia Del Derecho

9

anteriores fusionando el derecho civil y el derecho honorario dándole

una mayor amplitud y simplicidad al concepto en cuestión.

Por último, acerca de cuál sería la posición jurídica de Cayo

Mario, si éste permaneciera más de un año en posesión del burro.

La posición jurídica de Cayo Mario al momento de adquirir sería

propietario bonitario, pero según lo dispuesto en la Ley de las XII

tablas, uno podría adquirir la cosa a través de la usucapio, que se

define como “la adquisición de las cosas por su prolongada posesión”

155.

“Los requisitos para adquirir por usucapio se refieren unos al objeto,

otros a la posesión y otros al tiempo”

El objeto, el burro, un res mancipi.

Pueden en general adquirirse por usucapio todas las cosas

reivindicables, salvo aquellas que estén expresamente prohibidas.

Debido a que el burro si es reivindicable, este sería objeto válido.

La posesión, traditio.

“La posesión ha de consistir en aquella que la jurisprudencia

califica como apta para la adquisición por el tiempo” Esto sería la

posesión civil, para poseer civilmente se necesita una justa causa de

posesión. La traditio en este caso si se comportaría como justa causa.

El tiempo, un año.

Conforme al texto decenviral el tiempo necesario para usucapir

sería dos años para los fundos y un año para los inmuebles. Por lo que

este requisito también sería cumplido.

Page 10: Informe en Derecho Historia Del Derecho

10

Habiendo analizando la situación podemos concluir que Cayo

Mario de haber permanecido más de un año en posesión del burro,

habría adquirido el dominio quiritario a través de la usucapio, teniendo

así un dominio pleno sobre la cosa.20

Es cuanto podemos informar a los señores Enrique López y Gonzalo Guerrero, sobre el particular.

Les saludan atentamente,

20 SAMPER POLO, Francisco (2003): Derecho Romano (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile) págs. 156-160.

__________________________

Andrés Varela

Abogado

__________________________

Daniel Beltrán

Abogado

Page 11: Informe en Derecho Historia Del Derecho

11

BIBLIOGRAFÍA CITADA

1. AMUNÁTEGUI, Carlos (2011): Apuntes de Cátedra Derecho

Romano (Santiago, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad

Católica de Chile)

2. ARIAS SCHEIBER, Max (2000): Exégesis del Código Civil Peruano de 1984 (Tomos II,

Lima, Gaceta Jurídica)

3. CORREA MANRÍQUEZ, Mario (2008): Apuntes de Cátedra

Derecho Romano (Santiago, Facultad de Derecho, Pontificia

Universidad Católica de Chile)

4. ESPAÑA CUADRA, Wendy (2006): Apuntes de Cátedra Derecho

Romano I (Managua, Facultad de Ciencias Jurídicas y Filosóficas,

Universidad Americana)

Page 12: Informe en Derecho Historia Del Derecho

12

5. GARCÍA GARRIDO, Manuel Jesús (1982): Diccionario de

Jurisprudencia Romana (Madrid, Editorial Dykinson, S.L.)

6. GUTIÉRREZ-ALVIZ Y ARMARIO, Faustino (1995): Diccionario

de Derecho Romano (Madrid, Editorial Reus S.A.)

7. IGLESIAS, Juan (1993): Derecho Romano, Historia e

Instituciones (Barcelona, Editorial Ariel Derecho)

8. KUNKEL, Wolfgang (1999): Historia del Derecho Romano

(Traducc. Joan MIQUEL, Barcelona, Editorial Ariel S.A.)

9. MIQUEL, Joan (1992): Derecho Privado Romano (Madrid, Marcial

Pons Ediciones Jurídicas S.A.)

10. PETIT, Eugene (1997): Tratado Elemental de Derecho

Romano (Medellín, Abogados Asociados Editores)

11. SAMPER POLO, Francisco (2000): Instituciones Jurídicas

de Gayo (Santiago, Editorial Jurídica de Chile)

12. SAMPER POLO, Francisco (2003): Derecho Romano

(Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile)

13. SAVIGNY, Friedrich Karl von (2004): Sistema del Derecho

Romano Actual (Tomos I-II, Traducc. Jacinto MESÍA y Manuel

POLEY, Madrid, Centro Editorial Góngora)