Informe dgop prd 954 2015

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MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL INFORME DE ALEGACIONES DE LA DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2014, SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR El QUE SE REGULA LA INDICACiÓN USO Y AUTORIZACiÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE ENFERMEROS (REF. 2. 12 . 13). En relación con el proyecto de real decreto por el que se re gu la la indicación uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de enfermeros, es t e centro directivo formulan las siguientes alegaciones: 1. ANTECEDENTES DEL PROYECTO. En cumplimiento de las pr evisiones contenidas en el artículo 77.1 y disposición adicional duodécima de la ley 29/2006; de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios respecto a los en fermero s, se han elaborado varias propuestas de desarrollo normativo procedentes de la Dirección Ge neral de OrdenaCión Profesional y de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia D.G. la Abogacía del Estado en su informe de 28 de febrero de 2013 (se adjunta fotocopia) consideró más adecuado reconducir la formación necesaria para el ejercicio de estas competencias a l os estudios de grado, por considerar que la profesión de enfermero es una profesión sanitaria "titulada y regulada", por lo que el título es el elemento básico que habilita para el ejercicio de las competencias de este profesional. Estima el Abogado del Estado que la formación continuada es un medio de "actualización y mejora" de las competencias ya adquiridas en los estudios universitarios previos de cada profesión pero que "no estó pensada para lo adquisición de nuevas facultades para el ejercicio de una actividad cualitativamente distinta de aquellos que realiza el profesional sanitario de que se trate como consecuencia de su titulación". la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia, con posterioridad a dicho informe, ha elaborado un proyecto de real decreto (Ref. 2.12.13) (PRD) que desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 77.1 y disposición adicional duodécima de la Ley 29/2006, de 26 de julio, y que ha sido remitido por la Sec retaría General Técnica a este centro directivo para informe. Este PRD afecta de lleno a. las competencias de este centro directivo, no solo por referirse al ejercicio de una profesión sanitaria "titulada y regulada" como es la de enfermero, segú n la Ley 44/2003 de Ordenación de la s Profesiones Sanitarias, sino también porque esta Dirección General es el órgano competente, seg ún el proyecto, para expedir las acreditaciones previstas en la Ley 29/2006, de 26 de julio, citada. 1 MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUAlDAD REGISTRO INTERNO S.G. OROENACtoN PROFESIONAL SALIDA N. de Registro: 330 Fecha: 14/ 01 /201410 :42 :03 23 - - -- - ____ __ ---1

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MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

INFORME DE ALEGACIONES DE LA DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL,

DE FECHA 14 DE ENERO DE 2014, SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR El QUE SE

REGULA LA INDICACiÓN USO Y AUTORIZACiÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS

SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE ENFERMEROS (REF. 2.12.13).

En relación con el proyecto de real decreto por el que se regu la la indicación uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de enfermeros, est e centro directivo formulan las siguientes alegaciones:

1. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 77.1 y disposición adicional duodécima de la ley 29/2006; de 26 de ju lio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanita rios respecto a los en fermeros, se han elaborado varias propuestas de desarrollo normativo procedentes de la Dirección General de OrdenaCión Profesional y de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia D.G.

la Abogacía del Estado en su informe de 28 de febrero de 2013 (se adjunta fotocopia) consideró más adecuado reconduci r la formación necesaria para el ejercicio de estas competencias a los estudios de grado, por considerar que la profesión de enfermero es una profesión sanitaria "titulada y regulada", por lo que el título es el elemento básico que habilita para el ejercicio de las competencias de este profesional. Estima el Abogado del Estado que la formación continuada es un medio de "actualización y mejora" de las competencias ya adquiridas en los estudios universitarios previos de cada profesión pero que "no estó pensada para lo adquisición de nuevas facultades para el ejercicio de una actividad cualitativamente distinta de aquellos que realiza el profesional sanitario de que se trate como consecuencia de su titulación".

la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia, con posterioridad a dicho informe, ha elaborado un proyecto de real decreto (Ref. 2.12.13) (PRD) que desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 77.1 y disposición adicional duodécima de la Ley 29/2006, de 26 de julio, y que ha sido remitido por la Secretaría General Técnica a este centro directivo para informe. Este PRD afecta de lleno a. las competencias de este centro directivo, no solo por referirse al ejercicio de una profesión sanitaria "titulada y regulada" como es la de enfermero, segú n la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sino también porque esta Dirección General es el órgano competente, según el proyecto, para expedir las acreditaciones previstas en la Ley 29/2006, de 26 de julio, citada.

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MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUAlDAD

REGISTRO INTERNO S.G. OROENACtoN PROFESIONAL

SALIDA N. de Registro: 330

Fecha: 14/01 /201410 :42:03

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Por ello es necesa rio hacer un aná lisis pormenorizado del PRD con la fin al idad de conseguir mejorar el procedimiento de acreditación de los enfermeros en la ind icación, uso y autorización de dispensación de medicamentos, del qu e ésta Dirección General va a ser

responsable, y que estará dirigido a un numeroso co lectivo de profesionales cuyas so licitudes deben analizarse partiendo de unas premisas claras que permitan resolverlas con criterios de cele ridad y eficacia.

2. PREMISAS DE LAS QUE DEBE PARTIR EL DESARROlLO REGLAMENTARIO DE LA

ACREDITACION DE LOS ENFERMEROS EN LA INDICACiÓN, USO · Y AUTORIZACiÓN DE

DISPENSACiÓN DE MEOICAMETOS y PRODUCTOS SANITARIOS, SEGUN LO PREVISTO EN LA

LEY 29/2006, DE 26 DE JULIO Y EN EL INFORME DE 28 DE FEBRERO DE 2013 EMITIDO POR

LA ABOGACIA DEL ESTADO, SOBRE EL ARTíCULO 77.1 Y LA DISPOSICiÓN ADICIONAL

DUODECIMA DE DICHA LEY.

A juicio de este ce ntro directivo dichas premisas, que el proyecto de real decreto que nos ocupa no siempre ha tenido en cuenta, son las siguientes:

Primera.- De acuerdo con el dictamen de la Abogacía del Estado (Apartados 11.1 y 111.111) las competencias del enfermero en materi a de indicación, uso y autorización de

dispensación de medicamentos y productos sa nitarios sujetos o no a prescripción médica deben adquirirse a través de los estudios universitarios de grado.

El título de grado habilitaría al enfermero para ejercer las citadas competencias en todos los ámbitos de actuación del enfermero sin especia lidad (enfermero de cu idados generales en el lenguaje de la direct iva 2005/36/CE) incluidos por tanto los relativos a cuidados especializa dos básicos (en pediatría, salud mental, geriatría, mujer, cuidados críticos, etc.) que también son objeto de' ap rendizaje en el grado. A este respeto, la

existencia de especialidades de en ferm ería en ningún caso puede ir en detrimento del enfermero de cuidados general es ni pu ede impl ica r la creación genera lizada de puestos de trabajo de especia lista.

No obstante lo anterior, la Ley 29/2006 en el caso de los medicamentos suj etos a prescripción médica prevé un desa rro llo reglamentario especifico tanto para la elaboración de protocolos y guías de práctica clíni ca y asistencial como para regula r los procedimientos de acred itación de los enfermeros por el Ministerio de Sanidad 551, mediante el estab lecim iento de crite rios general es y requi sitos específicos aplicables a dichos procedim ientos.

Segunda.- La acreditación individual de enferm eros por el Ministerio de Sanidad 551 para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos solo es necesaria en el caso de los medicamentos sujetos a prescripción médica.

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DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

Así se desprende tanto del apartado 11.2 del dictamen del Abogacía del Estado, como de una interpretación integrada y armónica de lo previsto en el artículo 77.1 y en la disposición adicional duodécima de la Ley 29/2006 que al habilitar al gobierno para regular la acreditación de' profesiona les se refiere, ' exclusivamente, a los med.icamentos sujetos a prescripción médica.

Tercera.- La habilitación de los enfermeros en la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, que no requieren prescripción médica, (apartado liLA del informe de la abogacía del Estado) se obtendría directamente a través de los estudios universitarios de grado/diplomado, debiendo limitarse el proyecto a re iterar la habilitación general que otorga la. ley 29/2006 para el ejercicio autónomo de dichas competencias por todos los Graduados/Diplomados en enfermería sin requerir acreditación especifica del Ministerio de Sanidad 551 . A este respecto, hay que tener en cuenta que tanto la orden CIN 2134/2008, de 3 de julio (en el caso de los graduados) como el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre (en el caso de los Diplomados en enfermería) como el Anexo V.2 de la Directiva 200S/36/CE (que incluye expresamente en el apartado de ciencias básicas la farmacología), garantizan por si mismos una capacitación más que suficiente del enfermero en las competencias que nos ocupan.

Es esta una posición que se considera acertada ya que las citadas competencias se refieren a medicamentos· que al no estar sometidos a prescripción médica pueden ser adquiridos por todos los ciudadanos en cualquier oficina de farmacia por lo que no sería lógico que al enfermero se le requiriera una acreditación específica para el ejercicio de dichas competencias cuando su formación universitaria ga rantiza con creces su adecuado ejercicio. Por ello, las disposiciones de desarrollo del artículo 77.1 del Ley 29/2006, deben centrarse, por lo que se refiere a la intervención del enfermero en relación con estos medicamentos, en la adecuada regu lación de la orden de dispensación enfermera, lo que ya se ha llevado a cabo a través de los artículos 1 c), 4.3 y disposición adicional quinta del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre , sobre receta médica y ordenes de dispensación que ha sido declarado ajustado a derecho por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013.

Cuarta.- El título de enfermero especialista no otorga por sí mismo la obtención de las competencias en la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sa nitario que so lo se obtendría en toda su extensión a través del grado, por lo que dicho título no daría derecho a la obtención de la credencial prevista en la ley 29/2006 para los medicamentos sujetos a prescripción médica. Todo ello si n perjuicio de que la formación adquirida a través de los programas formativos de cada especialidad en materias relacionadas con los medicamentos constituya una práctica avanzada que habilitaría, como prevé el artícu lo 16.3 de la LOPS, para que el enferme r~ ejerciera las competencias adquiridas en este ámbito como enfermero especialista de la especialidad que en cada caso corresponda

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Así mismo tampoco procedería qu e se expidieran acreditaciones especificas a los

enfermeros especialist as so lo para el ejercicio de una especialidad ya que las competencias

en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos en el caso del enferm ero especialista ya están recogidas en el programa format ivo de cada especia lidad los cuales son pub licados en el BOE una vez aprobados por el Minist erio de Sanidad 551, es deci r por la misma autoridad que otorga las acreditacion es, por lo que en estos t asas sería innecesario so licitar una nueva acreditación para verificar lo que ya está garantizado en lo,s correspondientes programas formativos,

El planteamiento antes expuesto no se considera desvirtuado por la referencia que la

disposición adicional duodécima realiza al "ámbito de los cu idados especial izados" ya que por un lado el artículo 77.1 solo se refiere al enfermero (sin citar para nada al Enfermero especialista) y por otro, porque a juicio de este centro directivo con la mencionada

expresión no se al ud e a los enfermeros especialistas sino a los conocim ientos que debe tener todo enfermero (graduado universitario) en relación con cuidados especializados básicos que son objeto de aprendizaje en el grado, pu es no cabe ninguna duda que todos

los planes de estudios (no so lo en enfermería sino también en M edicina) incluyen, como es lógico, materias relacionadas con los cu id ados pediátricos, geriát ricos, de salud mental, etc,

qu e posteriormente son objeto de una mayor profundización por los enferm eros que cursan los distintos program as oficiales que conducen a la ob tención del títu lo de especialista:

Quinta.-5e consid era necesa rio que el proyecto al amparo de las competencias que asigna al gobierno para la f ijación de crite rios generales y requ isitos específi cos de los

procedimientos de acreditación, determine a través de 'un Anexo, los criterios que se consid eran necesarios para garantiza r que todos los enfermeros,. cualquiera que s'ea la

universid ad y plan de estud ios seguido, han adquirido las competencias necesarias en la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y product os sanitarios.

A est e respect o y como ya se ha indicado al analizar la anterior premisa t ercera dicha garantía sí que se produce a través de la Orden CIN 2134/ 2008, de 3 de julio, respecto a los medicamentos y productos sa nitarios que no requieren prescripción médica pero no ocurre lo mismo respecto a los medicamentos que requ iere tal prescripción ya que la mencionada Orden CIN 2134/2008 al referirse a las competencias que ha de adquirir el enfermero en materi a de medicam entos y productos sanitarios se in cluyen en un módulo muyamplio(de 60 créditos Europeos- ECT5-) de "form ación básica común" en el que se integran junto con las competencias relativas al medica mento otras tan dispares como son las relativas a las "necesid ades nutricionales" a las " t ecnologías y sistemas de información" a la "comunicación efectiva con los pacientes y familia s" a la" violencia de género" et c. Es deci r que la ci t ada orden no garantiza que todos los planes de estudios en los que se plasma su desarrollo por las universidades, contenga n un mínimo de créditos destinados a la form ación de los enfermeros en la in dicación uso y autorización de dispensación d ~ medicamentos ni una adecuada distribución de los mismos entre las disti nt as áreas de aprendizaje del grado.

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Este planteamiento tan global de la Orden CIN 2134/2008, e~ lógico y deriva de que la incorporación de nuestro país al Espacio Europeo de Educación Superior y el principio de autonomía universitaria, determinan que, incluso en el caso de las profesiones sanita rias tituladas y reguladas, (únicas en las que se regulan requisitos de verificación comunes en todo el Estado) siga existiendo un amplio margen de flexib ilidad en la configuración de 105

distintos planes de estudios.

De 105 razonamientos anteriormente expuestos se desprende que la finalidad del proyecto que nos ocupa no es la de modificar la orden CIN 2134/2008 que, como se ha dicho antes, se inscribe en un planteamiento global y compléjo de los estudios universitarios que no se considera oportuno mod ificar, sino la de garantizar que dicha orden se plasma por las distintas universidades en una adecuada configuración de los distintos planes de estudios en la materia que nos ocupa.

Por ello el proyecto a través de un Anexo del mismo debería cumplir dos objetivos fundamentales:

El primero, fijar el número mínimo de créditos que en cada plan de estudios (incluidos dentro de los 60 del módu lo de formación básica antes citado) deberían estar destinados a garantizar una adecuada formación del enfermero en la indicación, uso y autorización de medicam entos (número de créditos que actualmente puede cumplirse o no) y que en el proyecto que nos ocupa se ha fijado en un mínimo de 6 créditos ECTS o 150-180 horas.

El segundo objetivo consistirá en que a través del proyecto se determinaran la distribución eq uilibrada de dichos créditos entre las distintas áreas competencia les incluidas en el grado (Enfermería comunitaria, de la mujer de la salud mental, del anciano, de la infancia y adolescencia ... . ) en las que los enfermeros deberían adquirir competencias básicas vinculadas a los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización y los mecanismos de acción de los mismos.

Es decir se trataría de establecer unos criterios para que el proceso de aprendizaje segu ido en cada plan de estudios no solo se centrara en un aprendizaje de los principios farmacológicos generales (asignatura de fa rmacología) sino también en un aprendizaje de carácter transversal vinculado a las áreas que se identifican con los ámbitos de actuación más significativos de la profesión enfermera .

Estas competencias citadas se incluirían en un Anexo del proyecto y resultarían de aplicación tanto a los graduados que accedan a la acreditación por el procedimiento ordinario como a los diplomados que accederían a la misma a través de las vías transitorias de acceso a la acreditación que regule el proyecto.

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DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

De los razonamientos expuestos se desprende que la finalidad de las acreditaciones que, según el artícu lo 77.1 de la l ey 29/2006,corresponde emiti r al Ministerio de Sanidad

551, es la de constatar que la competencias adquiridas por el en fermero en el grado se adecuan a las que expresamente se incluyan en el correspondi ente Anexo, previendo que

de no ser así procedería requerir al in teresado para que realice la formación

complementaria que en cada caso se estime pertinente, según la situación individual de cada solicitante, el plan de estudios seguido, la carga de créditos que haya cursado en la indicación, uso y autorización de medicamentos y la formación complementaria que haya podido adquirir en dicha materia.

Partiendo de las premisas antes expuestas se procede a rea lizar un análisis del

proyecto que nos ocupa.

3. ANÁLISIS DEL PROYECTO. EXPOSICION DE MOTIVOS

- El PRD no ha ten ido en cuenta las modificaciones introducidas en el artículo 77 de la Ley 2912006, de 26 de julio, por la Ley 10/2013, de 24 de ju lio (BOE de 25-7-2013) en las que se incorpora a los fi sioterapeutas como profesionales habilitados para " ... indicar, usar y autorizar de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionadas con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación. "

La incorporación de estos profesionales obliga a plantearse si el PRD requiere un enfoque nuevo que incluya también a estos profesionales o si se ha optado por la ex istencia de dos reales decretos distintos, uno para enfermeros y otro para fisioterapeutas.

En cualquier caso, debería reconsiderarse la redacción actual de los tres primeros

párrafos del PRD que so lo se refieren a la modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, sin aludir para nada a la segunda de las modificaciones antes citadas que da redacción actual al artículo 77.1.

- Se propone suprimir la expresión PREAMBULO al inicio de la exposición de motivos ya que en ningún proyecto de RD figura esta expresión.

- En el párrafo cuarto se propone suprimir la expresión " ... en el ómbita de cuidados generales y especializados ... " dado que el artículo 77.1 de la ley 29/2006, de 26 de julio 50 10

se refiere a los "enfermeros"

- Se propone suprimir el pá rrafo sexto relativo a la legislación comunitaria dado que la competencia de los enfermeros en materia de indicación uso y autorización de medicamentos, ni está reconocida en todos los países de la UE, ni es una práctica generalizada de 105 profesionales de enfermería, ni responde a la misma filosofía que recoge este PRD. Por ejemplo en Reino Unido la competencia de uso, indicación y autori zación de

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DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

dispensación de medicamentos so lo se autoriza a un grupo reducido de profesionales y para

determinadas prácticas. Por otro lado, la libre circulación de enfermeros está garantizada ya que la profesión de referencia en la Directiva 2005/36/CE es la de Enfermero responsable de Cuidados Generales (o en su caso matrona) y el reconocimiento recae en el título (cuya fo rmación está armonizada) y no en las compet encias aisladas que, según los países, pu eden ser inherentes o no, a dicho título.

- En el párrafo octavo se utiliza el t érm ino "enfermero responsable de cuidadas generales" cuando en nuestro país sería más correcto hablar de enfermeros ( arto 7.2 a de la LOPS) por lo que se propone sustituir el inciso inicia l de este párrafo en los siguientes términos:

"Para ello debe tenerse en cuenta que en el ejercicio de la profesión regulada de enfermero conviven en nuestra país diversas titulaciones ... .... "

- Se propone nueva redacción del párrafo noveno, relativo a los cuidados especializados, por las razones que se exponen en la premisa cuarta de las contenidas en el

apartado 2 de este informe. El nuevo t exto podría referirse a que la formación del enfermero en el ámbito que nos ocupa se entiende sin perjuicio de la formación avanzada

que se adquiera a través de los programas formativos oficiales de las diferentes especialidades.

- En el párrafo décimo al citar el título competencia l "bases para la coordinación general de la sanidad", cons ideramos que no se ha tenido en cuenta que según el Tribunal Constitucional, la fijación de bases es una competencia distinta de la de coordinación general. Por otra parte habría que plantearse si sería más correcto recurrir, (para determinados artículos como los contenidos en el capítulo 1) al títu lo competencia l del artículo 149.1.16 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en

materia de legislación sobre productos farmacéuticos, recurriendo para fu nd amentar los artículos del PRO que se refieren a la acreditación de los enfermeros al título competencial contenido en el artículo 149.1 30~ relativo a las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales ya que por un lado, el PRO (en coherencia con el dictamen de la Abogacía del Estado antes Citado) se define claramente por el grado para la atribución de estas competencias y por otro, porque el PRO no atribuye ninguna competencia a las CCAA.

- Se própone dar una nueva redacción a los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero para incluir los informes previos que deberían emitir, el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Sa lud (el proyecto también alude a los enfermeros especia listas). la Comisión de RRHH del SNS ( artíCulo 13.1 de la LOPS) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuyos informes se consideran necesarios al inscribirse las competencias que nos ocupan en los estudios universitarios de grado

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DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

regulados por el RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de

las enseñanzas universita rias oficiales.

4. ANÁLISIS DEL PROYECTO: OBSERVACIONES Al ARTICULADO

- Artícu lo 1.1 cl:

Se propone sust itu ir la expresión "proceso de acreditación" por "procedimiento de acreditación" y que la referencia general que se hace al artículo 2 se ref iera sala al artículo 2.2.b) ya que, coma se ha razonado anteriormente la acreditación del enfermera sala sería necesaria respecta a los medicamentos sujetas a prescripción médica

- Artículo 1.2:

Habría qu e obviar la referencia a la "normativa básico" sin perjuIcIo de que se

mantenga la apl icación de la norma en todo el territorio del Estado tan to en el secto r público

como en el privado.

- Artículo 2.2 al :

Dado que el concepto de producto sanit ario es un co ncepto muy amplio se propone ca mbia r su redacción para excluir aq uellos que requieren la in tervención de otros profesionales (por ejemplo ga fas, prót esis u aparatos ortopédicos prescritos por

t raumatólogos/rehabilitadores, prótesis dentales, et c.). Por ello se propone la siguiente

redacción:

"o) Indicar y usar, de f orma autónoma, productos sanitarios, así coma autorizar su dispensación mediante la correspondiente orden de dispensación cuando para tales actuaciones na se precise la intervención de un médico a de otra profesión sanitaria titulada y regulada que realice el diagnostica, el seguimiento y en su caso prescripción del trotamienta".

Otra pOSibil idad de modificación podría ser acotar el concepto de producto sanitario

en el ámbito de la prestación fa rm acéutica a los efectos y accesorios a los que se refi ere el art iculo 2. 2 del Real Decreto 9/ 1996, de 15 de enero.

- Artículo 2.2 bl:

Se propone añadir al f inal del mismo un inciso en los siguientes términos: "b) Ind icar, usar y au torizar los medicamen tos sujetos a prescripción médica,

mediante .. ... .. ... ..... ... ......... ........ ....... ............ .. .... ...... .. ...... .... .... ....... .... Innovación y siempre que se haya obtenido la acredit ación regulada en el capítu lo II de este real decreto".

La incorporación de est e inciso viene determinada por la prop uesta de supresión del apartado c) del mismo.

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DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

- Artículo 2.2 c): se propone su supresión no solo porque la acreditación se regula en

un capitulo especifico del proyecto destinado a tal fin, sino también porque se estima improcedente que la acreditación se exija a los Enfermeros especia lista (prem isa cuarta del

apartado 2).

- Artículo 3. Seguro de responsabilidad:

No se han tenido en cuenta a los enfermeros que trabaja n por cuenta propia que

también tienen que subscribir un seguro de responsabilidad.

- Capítulo 11.

El título del capítu lo no parece el más apropiado ya qu e las "bases" deben dejar

margen de actuación a las comunidades autónomas que en el PRD no se ven reflejadas.

- Artículo 4. Características generales de la acreditación

Observaciones de carácter general.

De acuerdo con los razonamientos que se exponen en el apartado 2 de est e in fo rm e este artículo requeriría un enfoque nuevo para distinguir con claridad dos supuestos:

El primero, referido a las competencias en la indicación uso y autorización de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica para cuyo ejercicio el artículo 77 de la ley otorga autonomía total a los enfermeros por lo, no sería necesaria una acred itación individualizada de cada uno de ellos, debiendo limitarse el proyecto a re iterar la habilitación general que otorga la ley para el ejercicio autónomo de dichas competencias para todos los Graduados/Diplomados en enfermería sin la citada acreditación.

El segundo supuesto se referiría a los requiSitos exigidos por la ley para indica r usar y autorizar la dispensación de medicamentos su jetos a prescripción médica que requeriría además de las guías y prptocolos de práctica clínica y as istencial (en los términos regulados en el Capítulo 111 del proyecto) la acreditación del Ministerio de Sanidad, Servicios Socia les e Igualdad regulada por 105 artículos siguientes del proyecto. Cuya finalidad sería constatar que se han adquiridos la competencias incluidas en el Anexo 1.

Así mismo, a juicio de este centro directivo el Sistema Sanitario debería valorar la posibi lidad de requeri r, además de la acreditación, una garantía añadida a las competencias adquiridas en el grado, exigiendo una práctica profesional tutelada en el Sistema Sanitario que asegurara un adecuado conocimiento y aplicación de las Guías y Protocolos de Práctica Clínica. Las condiciones para desarrolla r dicha práctica profesiona l podrían articularse a

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DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

través de las consejerías de sanidad de las com unidades autónomas, median te un periodo de actividad profesional tutelada en dispositivos asistenciales en los que se ,apliquen dichas

guías y protocolos,

- Artículo 4, 2:

Se propone incorporar en la redacción que "La obtención de la acreditación no supondrá por sí mismo lo modificación del puesto de trabajo ni de 105 funciones inherentes al mismo, sin perjuicio .. ," ya que correspon de a cada administración sanitaria la organización y

determinación de las funciones inherentes a cada puesto de trabajo sin que sea necesa rio

que en todos ellos sea obligatoria la realización de las competencias que nos ocupan en

materia de fármacos,

- Artículo 5,: Conten ido de la formación para obtener la acreditación

Este artículo debería referirse a la necesidad de adquirir a través del grado las

competencias que se incluyan en el Anexo I que en el proyecto ni siquiera se cita y que sin embargo es el elemento clave para garantizar la adecuada concesión de la acreditación por

el Ministerio de Sanidad SSI

Por ello debería suprimirse de este artículo la posibilidad de que la acreditación pudiera obtenerse a través de la formación fa ci litada por las especia lidades de enfermería ya que, como se sabe, dicha formación aun cuando conduce a la obtención del título oficial de especialista no tiene carácter universitario

- Artículo 6. Procedimiento de acreditación,

Con ca rácter previo habría que aclarar que, sin perjuicio de lo que se prevea en la disposición transitoria del PRD para los DUE, el procedimiento que se regula en este artículo debe referirse, en todo caso, al procedimiento ordinario de obtención de la acreditación por los graduados universitarios en enfermería en los términos previstos en los artículos 4 y 5,

A este respecto y teniendo en cuenta que todos los planes de estudios de estos graduados se adecuan a la Orden CIN/2134/2008 de 3 de jul io, el procedimiento ordinario, desde el punto de vista de las ca rgas que corresponden al interesado, debería centrarse en la presentación de la solicitud, según modelo oficial, acompañada obligatoriamente de una certificación expedida por el Secretario de la Facultad de Enfermería en la que se ha cursado el grado, acreditativa de ,que el plan de estudios seguido además de adecuarse a la citada orden, garantiza la adquisición de competencias que se indica n en el Anexo del proyecto,

A tal fin en la citada certificación debería hacerse constar los créditos correspondientes a cada una de las áreas competencia les incluidas en el grado (Farmacología General, en fermería comunitaria, de la mujer de la sa lud menta l, del anciano,

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DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

de la infancia y adolescencia, etc .... ) en las que los enfermeros han adquirido competencias vinculadas a los diferentes grupos de fármacos, a los prin cipios de su indicación, uso y autorización y a los mecanismos de acción de los mismos.

Por ello, habría que ajust ar el apartado 2 de este artículo a las consideraciones antes expuestas previendo que so lo en el supuesto de que de la certificación antes citada se desprendiera que la formación del interesado no se adecua a las competencias exigidas en el Anexo del proyecto, se requeriría al interesado para que rea lizara la formación complementaria que en cada caso resultara pert inente,

Artículo 6.2

Este apartado relativo al procedimiento de acreditación no puede ser aceptado, ya que el texto del PRO pudiera ser contrario a lo dispuesto en una norma con rango de ley. Y contravenir lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En efecto en este apartado el PRO establece que " ... Ios representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, podrán recabar la información y documentación necesaria al efecto. ", cuando lo cierto es que la tramitación de este procedimiento es una competencia de la Administración, concretamente de la Dirección General de Ordenación Profesional, que es el órgano que instruye y resuelve los expedientes de acreditaciÓn. Sin embargo, este artículo atribuye a los representantes del Consejo General de Colegios Ofici ales de Enfermería y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos la capacidad, entre otras, de reca bar la información y documentación necesaria, funciones de carácter administrativo que no pueden tener atribuidas, ya que la participación de estas organizaciones en el procedimiento de acreditación en ningún caso puede suponer que se les reconozcan competencias administrativas, ejercicio de funciones públicas o atribución de potestades para adoptar acuerdos. De ahí que la Abogacía del Estado en el Apartado IV de su informe considere la

. participación de las organ izaciones colegiales una "especie de trámite de audiencia cualificado".

A e,ste respecto no está de más hacer referenci a a determinados artículos de la Ley 30/1992 que vienen a refo rzar esta posición:

"Artículo 12. Competencia.

La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los cosos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

(...)

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Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver 105 expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común."

Por otro lado el artícu lo 71.1 seña la:

"Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud

Si la solicitud de iniciación no reúne 105 requisitos que señala el articulo anterior y 105

exigidos, en su coso, por lo legislación específico aplicoble, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictado en 105 términos previstos en el artículo 42."

Por lo tanto, no puede otra entidad distinta a la que tiene atribuida la competencia, requerir para la subsanación, como pretende el PRD en el artículo 6.

Establece también el apartado segundo del artículo 6 en su párrafo final que "De 105

resultados de estas reuniones se elevará la propuesta final, favorable o no a la acreditación, al Director General de Ordenación Profesional."

Esta redacción también podría ser contraria a las disposiciones citadas de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, ya que como se ha dicho anteriormente, la tramitación de este procedimiento corresponde a la Dirección General de Ordenación Profesional, órgano competente para la instrucción de los expedientes y para la resolución, y que es quien debe

. formular la propuesta de resolución. Sin embargo, este artículo atribuye de una manera

difusa y poco clara la elaboración de la propuesta de resolución haciéndola derivar de " .. . Ios resultados de es tas reuniones. "

Además, los Colegios Profesionales no tienen competencia para ·Ia tramitación de estos procedimientos. La redacción actual del artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso raciona l de los medicamentos y productos sanitarios. Establece en su último párrafo de forma textual:

"El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado o los enfermeros ya 105 fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo."

Esta norma se refiere a " ... 10 participación de las organizaciones colegiales ... " en estos procedimientos, pero no les atribuye la elaboración de la propuesta de resolución en ningún caso. Por ello, la redacción de este articulo es contraria al artículo 12 de la Ley 30/1992 .

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-DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL

CDn la finalidad de ajustarse a lo establecido en la Ley 30/1992 y no incurrir en la una posible infracción de lo dispuestos en esta ley, se propone la siguiente redacción alternativa de los apartados 2 y 3 del artículo 6:

"2. El órgano competente para la instrucción y tramitación de este procedimiento será la Subdirección General de Ordenación Prafesianal, que analizará las solicitudes y su documentación 01 objeta de constatar y verificar el cumplimiento de las requisitos establecidos en este Real Decreta, pudiendo recabar la información y documentación necesaria.

Se solicitará informe al Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que deberán evacuarlo en un plazo de un mes, e incluirá su criterio favorable o no a la concesión de la acreditación.

Finalizado el trámite de audiencia, se remitirá la correspondiente propuesto de resolución al Director General de Ordenación Profesional, órgano competente para resolver este procedimiento."

En cuanto al apartado 5 se propone sustituir la expresión "Contra la .resolución de acreditación.: .. __ " por "Contra la resolución denegatoria de la acreditacián que en todo caso deberá ser motivada se ... __ . __ "

Finalmente, convendría que junto a la resolución de concesión de la acreditación se entregara al interesado un modelo de credencial, común para todo el Estado, con numeración individualizada lo que facilitaría su normalización y comprensión por todos los gestores e intervinientes en el procedimiento.

- Capi tulo !Ir. Protocolos y guías de práctica clínica:

No se analiza el contenido de este capítulo que entra de lleno en las competencias de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia y de la Dirección Genera l de Salud Pública, Ca lidad e Innovación.

No obstante llama la atención la escasa representación de las CCAA en la Comisión de Protocolos regulada en el artículo 7.2 cuando 105 Servicios Autonómicos de Salud son los principales empleadores de enfermeros, los responsa bles de la planificación y gestión de 105

servicios san itarios y en consecuencia los mejores conocedores de las necesidades y características del Sistema Nacional de Salud.

- Disposición adicional primera. Orden de dispensación :

En la orden de dispensación debería figurar el nº de credencial del interesado y el protocolo o guía de práctica clínica al que se adecua la orden de dispensación, indicando el

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BOE en el que se ha publicado, por considerar que de acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio son requisitos imprescindibles para que el enfermero pueda ejercer las competencias

de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción

médica.

- Disposición adicional segunda. Reconocimiento de acreditación a profesionales de

enfermería procedentes de la UE:

Se propone su supresión ya que, como se ha dicho antes, la Directiva 2005/36/(E relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales prevé el reconocimiento de títulos no el de competencias individualizadas aun cuando formen parte de dicho título (ver

artícu lo 21) .

Lo anteriormente expuesto no impediría que una vez reconocido el títu lo de

enfermero el interesado pudiera solicitar la acreditación que nos ocupa en los mismos

términos qu e los españoles y sin perjuicio de que a la hora de va lorar su expediente se tuviera en cuenta las competencias adquiridas en el país europeo de que se trat e.

- Incorporación de tres nuevas disposiciones adicionales:

Se propone la incorporación de tres nuevas disposiciones adiciona les.

La primera, relativa a qu e las previsiones de éste real decreto se entienden sin perjuicio de las com petencias vinculadas a la prescripción de determinados medicamentos por las matronas como consecuencia de que la normativa comunitaria atribuye a éstos profesionales competencias para el diagnóstico, supervisión, asistencia del emba razo, parto,

postparto o del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clíni cos adecuados.

La segunda, prevería que las disposiciones de cualqui er rango que regulan las funciones que corresponden a los enferm eros en materia de administración, indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos se adecuarán a las previsiones de éste real decreto. Esta disposición tendría la finalidad de actualizar las funciones que corresponden a

los enfermeros en esta materia derivadas de las disposiciones específicas que hayan podido dicta r las comunidades autónomas o de las que figuraban en el antiguo Estatuto de Personal Auxiliar Sa nitario y Auxil iar de Clínica que pueden seguir en vigor en virtud de lo esta blecido en la disposición transitoria 1 b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

La tercera, se referiría a los fi sioterapeutas (Si se incorporan en el PRO) e iría destinada a prever que en un plazo razonable se modificara la Orden CIN/2135/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verifi cación de los t ítulos universitarios oficia les que habiliten para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta, a fin de prever que en el módu lo de formación básica se incluyeran, por primera vez,

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competencias relativas a la indicación, uso y autori zación de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, no sujetos a prescripción médica.

- Disposición transitoria . Régimen transitorio de obtención de las competencias

profesionales enfermeras sobre indicación uso y autorización de dispensación de

medicamentos y productos sanitarios para la acreditación y funciones de las un iversidades en el proceso.

Se propone elimina r del apa rtado 1 a los graduados en enfermería que según lo previsto en el artículo S ya han podido adquirir las competencias a través de su título

universitario de grado por lo que deben acogerse al procedimiento ordina rio de

acreditación. Por otra parte, la redacción de este apartado es confusa ya que no queda claro si se refiere solo a los Diplomados en Enfe rmería o tamb ién a los Enfermeros Especialistas.

En este apartado cuando se hace referencia a las competencias sobr e indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos debería indicarse que ta les referencias son las contenidas en el Anexo 1. del PRD (con las modificaciones que se indicarán más adelante).

En cuanto al apartado 2, se cons idera que la oferta fo rmativa para adquiri r las

competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y

productos sanitarios al obtenerse a través del grado requiere, en todo caso, que sea canalizada, supervisada y programada en co'ordinación con la universidad, por lo que se

considera necesario que en el citado apartado se prevea que las ent idades profesionales qu e promuevan el desa rrollo de dicha oferta lo hagan en base a un convenio de colaboración con las universidades que impartan éstos estudios de grado . Llama la atención que en este apartado se haga una refe rencia a las ent idades que promuevan el desa rro llo profesional continuo, como entidades competentes pa ra rea lizar la formación, cuando precisamente el proyecto que nos ocupa se centra en la fo rmación de grado descartando la formación

continuada, como procedimiento para obtener la acred itación .

Por otra parte, la redacción actual de este apartado en absoluto garantiza que la oferta formativa procedente de las entidades profesionales que en el mismo se citan, se adecúe a las co mpetencias contenidas en el Anexo 1. (que en ningún momento se cita) y su equivalencia con la formación obtenida en el grado.

Debería incluirse en este apartado la posibilidad de que las administraciones sanitarias a través de las consejerías de sanidad también pudieran desarrollar la citada oferta formativa, previo. acuerdo entre la un iversidad que corresponda y las escuelas de sa lud pública u otros órga nos o entidades de carácter form ativo dependientes de dichas consejerías.

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Asimismo si se incluyera en este decreto a los fisioterapeutas habría que incorporar un apartado nuevo para las vías transitorias destinadas a los mismos ya que en los estudios de grado no han adquirido competencias en la materia que nos ocupa.

En cuanto al apartado 3: con carácter previo se consideraría más adecuado que este apartado, al referirse a la obtención del título de grado por los DUE, se trasladara a otra

disposición diferente que desde nuestro punto de vista podría ser una disposición ad iciona l

no sometida a plazo.

Por otra parte, es dudoso que las previsiones de este apartado se adecuen al concepto de reconocimiento y trasferencia de créditos previstos en el artículo 6.2 del Real

Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se estab lece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficia les, cuestión ésta que debería ser debatida con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Asimismo y en el supuesto de que se mantuviera el contenido de este apartado se

considera que el párrafo segundo debería redactarse en otros términos más generales sin cit ar específicamente la equivalencia entre el trabajo de f in de grado y la acreditación. Desde nuestro punto de vista el principio de autonomía universitaria aconsejaría que en éste apartado se incluyera solo una referencia general a la posible equivalencia en crédit os ECTS de la formación adquirida para la obtención de la acreditación, en los términos que

establezca cada universidad, para la obtención de títulos de grado.

El apartado 4 pasaría a ser 3.

- Anexo 1.

Desde nuestro punto de vista el objetivo principal de este Anexo es el de determinar

las competencias necesarias en la materi a y su duración cualqu iera que sea la vía ordinaria o transitoria por la que se adquieran.

El contenido de este Anexo requeri ría, a juicio de esta Dirección General, un nuevo enfoque que tuvi era en cuenta las consideraciones que se han expuesto en la premisa quinta de las incluid as en el apartado 2 de este informe.

El apartado 3.1 del Anexo (relativo a las característ icas), debería figurar como un apartado residual que se aplicaría solo a quienes soliciten la acreditación por las vías transitorias de acceso a la misma (en el grado no hay formación sem ipresencial, ni singularidad del alumnado).

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CONCLUSIONES.

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1~. Se comparte el planteamiento de que la adquisición de competencias en materia de indicación, uso autori.zación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, se adquieran a través de 105 estudios universitarios de grado, requieran o no prescripción médica.

2~ . El ejercicio de tales competencias requiere la acreditación 5010 para la indicación, uso y autorización de. dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica que se lleve a cabo mediante guías de práctica clínica y asistencial validadas.

3~. La acreditación como obligación legal del Minist erio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, tendrá la f inalidad de garantizar que el enfermero solicitante de la misma ha adquirido las competencias que se determinen en el Anexo 1. del PRD.

4~ . Este centro consideraría acertado que el PRD previera la acreditación directa de todos 105 graduados/diplomados universitarios en enfermerfa para la indicación y uso de forma autónoma de medicamentos y productos sanitarios no sujetos a la prescripción de un médico o de otro profesional habilitado, y ello por considerar que en ambos casos se han adquirido conocimientos suficientes para ejercer dichas competencias ·a través de los estudios universitarios de graduado/diplomado·.

s~. Se considera innecesario otorgar una acreditación específica a los enfermeros especialistas ya que sus programas formativos, aprobados por la misma autoridad que expedirá las acreditaciones reguladas por el PRD, contienen conocimientos relativos al ámbito de cada especialidad.

Por otra parte el título de especia lista no puede servir para obtener la acreditación regulada en el PRD, que solo puede obtenerse a través de la formación adquirida en el

grado .

6~. Se considera importante que si la formación complementaria que pueda exigirse para obtener la acred itación tiene la finalidad de com pletar la que no se ha adquirido en el grado/dip lomatura, esta deba canalizarse en todo caso a través de la universidad.

7~. Se considera factible que en el PRD se incluya a los fisioterapeutas para adecuarlo a la nueva redacción del artícu lo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, en su redacción dada por la Ley 10/2013, de 24 de julio.

8ª. Se consi dera aconsejable reflexionar sobre los títulos competencia les en los que se ampara el PRD.

S-I.

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9'. Se cons idera necesa rio revisar el procedimiento de acred itación que se recoge ya que podría ser contrario a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Madrid, 14 de enero de 2014

EL DIRECTOR GENERAL

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