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INFORME DE SEGUIMIENTO

LEGISLATIVO Y JUDICIAL

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Subdirección de

Gestión Contractual

INFORME # 4921 de septiembre de 2018

33

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Informe de seguimiento normativo y judicial Informe #

01Legislativo

02Normativo

Judicial

03Judicial

33 4

▪ Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2018, Senado, ”por medio del cual

se adopta una reforma política que permita la apertura democrática para la

construcción de una paz, estable y duradera”

▪ Proyecto de Ley 127 de 2018, Senado “por medio de la cual se toman

medidas en materia de lucha contra la corrupción y se dictan otras

disposiciones”

.

▪ Procesos ante el Consejo de Estado.

▪ Jurisprudencia relevante.

▪ Sin novedad.

21 de septiembre de 2018

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Informe de seguimiento normativo y judicial Informe #

01LEGISLATIVO

Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2018, Senado.

Los senadores Gustavo Bolívar, Gustavo Petro y Aída Avella

radicaron el Proyecto de Acto legislativo “por medio del cual se adopta

una reforma política que permita la apertura democrática para la

construcción de una paz, estable y duradera”

Este proyecto busca contribuir al cumplimiento del Acuerdo de Paz

promoviendo la participación política en igualdad de condiciones y

permitiendo la adquisición progresiva de derechos para las

organizaciones políticas.

Según esta iniciativa, el artículo 109 de la Constitución el Estado debe

financiar los movimientos políticos y partidos políticos con personería

jurídica y por ello es prohibido a los partidos, movimientos políticos y

grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para gastos

de funcionamiento, de personas naturales o jurídicas extranjeras, o

que tengan contratos con el Estado.

33 5

Consulta esta Ley en: https://bit.ly/2NrFjPa

Fuente: Gaceta del Congreso

21 de septiembre de 2018

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6Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33

Radicación del Proyecto de Ley

1

Ponencia paraprimer debate

2

Aprobado enprimer debate

3

Ponencia parasegundo debate

4

Aprobado ensegundo debate

5

Ponencia paratercer debate

6

Aprobado entercer debate

7

Ponencia paracuarto debate

8

Aprobado encuarto debate

9

Sanciónpresidencial

10

Etapa en la que se encuentra el proyecto de ley

Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2018, Senado,

“por medio del cual se adopta una reforma política que permita la apertura democrática para la

construcción de una paz, estable y duradera”

21 de septiembre de 2018

4 de septiembre 2018

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Informe de seguimiento normativo y judicial Informe #

01LEGISLATIVO

33 7

Proyecto de Ley 127 de 2018, Senado.

Los congresistas del Partido Cambio Radical radicaron el Proyecto de Ley “por medio de

la cual se toman medidas en materia de lucha contra la corrupción y se dictan otras

disposiciones”.

Este proyecto pretende incluir modificaciones a la normativa del Sistema de Compra

Pública en busca de mayor participación, transparencia y competitividad. Para ello,

modifica la Ley 1150 de 2007 agregando: “Es obligación del Gobierno nacional

establecer los documentos tipo para los pliegos de condiciones en relación con todos los

contratos o procesos de selección que se adelanten en cabeza de una entidad pública.”

Entre otras medidas se determina que: las Entidades Estatales tendrán prohibido

contratar directamente más del diez por ciento de su presupuesto anual, todas las

entidades públicas deberán aplicar [SIC] acuerdos marco e instrumentos de agregación

de demanda, las entidades públicas deberán colocar en sus páginas web todos los

contratos públicos que celebren de forma oportuna.

Finalmente, se dicta un nuevo principio en la contratación estatal adicionando a la Ley 80

de 1993 el artículo 26A:

Principio de eficacia. Las entidades públicas tienen la obligación de garantizar la

obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados en el contrato. Para

garantizar el cumplimiento de ello las entidades deberán cumplir con las siguientes

obligaciones:

1. En los contratos de obra y de concesión el pago deberá hacerse contra la entrega de

obras parciales. En aquellos eventos en los que no pueda hacerse, la entidad pública

deberá motivar expresamente las razones para no exigirlo.

2. Al final de la ejecución de cada contrato, el interventor y el representante legal de la

entidad deberán evaluar su ejecución cualitativa y cuantitativamente. Esta puntuación se

enviará a la Contraloría General de la República y deberá ser tenida en cuenta en todos

los procesos de contratación futura.

3. Al interior de las entidades públicas deberá existir un tribunal de adjudicaciones que

ejerza control sobre estas decisiones para procesos superiores a 2.000 salarios

mínimos.

21 de septiembre de 2018

Fuente: Gaceta del Congreso

Consulta esta Ley en: https://bit.ly/2NrFjPa

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8Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33

Radicación del Proyecto de Ley

1

Ponencia paraprimer debate

2

Aprobado enprimer debate

3

Ponencia parasegundo debate

4

Aprobado ensegundo debate

5

Ponencia paratercer debate

6

Aprobado entercer debate

7

Ponencia paracuarto debate

8

Aprobado encuarto debate

9

Sanciónpresidencial

10

Etapa en la que se encuentra el proyecto de ley

Proyecto de Ley 127 de 2018 Senado

“por la cual se adoptan medidas para promover la probidad administrativa,

combatir la corrupción, establecer la responsabilidad penal de las personas

jurídicas, fortalecer el Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”.

21 de septiembre de 2018

4 de septiembre 2018

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JURISPRUDENCIA

RELEVANTE

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10Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33

03JUDICIAL

Más información en: https://bit.ly/2PNksCs

Fuente: Relatoría Consejo de Estado.

21 de septiembre de 2018

CE: Sentencia 32906 del 16 de agosto de 2018: Stella Conto Díaz del Castillo

El Consejo de Estado reiteró la jurisprudencia unificada de la Sección en virtud de la cual, La

declaratoria de caducidad resulta viable únicamente cuando se determina por parte de la

Administración que el incumplimiento del contratista es de tal magnitud y gravedad que conducirá

indefectiblemente a la paralización del contrato, o sea, que irremediablemente no se cumplirá en el

tiempo esperado y requerido con el objeto contractual, ello presupone que el plazo de ejecución

pactado en el mismo no se encuentre vencido, pues la lógica y dinámica jurídica de esos supuestos

indica que no es posible que se afecte “la ejecución del contrato” y se presente su “paralización”

cuando ya ha expirado o finalizado ese plazo para el cumplimiento regular y oportuno de las

prestaciones que emanan de él. La caducidad supone, entonces, un contrato ejecutivo, en curso y

de ningún modo un contrato ejecutado, cumplido o finalizado el plazo o el término fijado por las

partes para llevarlo a cabo en oportunidad debida.

En este punto, la Sala advirtió que no se debían tener en cuenta las prórrogas alegadas por la ETB

en atención a que estas NO fueron consentidas por el contratista. En este punto recordó:

“El contrato, ley para las partes, generador de obligaciones, se modifica o termina como se generó;

esto es, por voluntad de las partes expresada como lo dispone el artículo 1502 del C.C. No puede

ser invalidado sino por causas legales y se ejecuta de buena fe, según lo pactado, la naturaleza de

la obligación o lo que por ley le pertenece (arts. 1602 y 1603 C.C.). Deberá cumplir, además, con

los requisitos y las formalidades constitutivas previstas por el ordenamiento en orden a su

formación o nacimiento, así como aquellos necesarios para su ejecución, siendo ello necesario, de

suerte que, de verificarse su cumplimiento, surgen las obligaciones correlativas, dirigidas a

satisfacer la función social que está llamado a cumplir”. del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”.

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11Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33

03JUDICIAL

Más información en: https://bit.ly/2pnNwVS

Fuente: Relatoría Consejo de Estado.

21 de septiembre de 2018

CE: Sentencia 35099 del 21 de junio de 2018: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Al analizar si era viable que el contratista exigiera el pago del lucro cesante de personal y equipo

del contratista durante la suspensión del contrato por el cambio de interventoría, el Consejo de

Estado señaló que los sobrecostos que se generaron como consecuencia de la suspensión del

contrato, por causas imputables a ella, no estaban cubiertos por los costos ordinarios del contrato y

no pueden ser trasladados a quien, sin su culpa, tuvo que soportar esa suspensión.

La finalidad de la suspensión del contrato estatal, como medida excepcional, es evitar que el plazo

de ejecución corra, mientras se presentan o subsisten situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o

de interés público que impidan continuar temporalmente la ejecución del contrato; por lo tanto, la

suspensión no adiciona el contrato en su vigencia, sino que, precisamente, la suspende, de modo

que durante este período cesante las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero

se pueden generar costos adicionales que no tiene la obligación de soportarlos quien no dio lugar a

la suspensión.

Por lo anterior, ha dicho la jurisprudencia de esta Sección: “La prórroga o suspensión del contrato

fundada en hechos no imputables al contratista, genera la obligación, a cargo de la entidad, de

cubrir los sobrecostos ocasionados con la prolongación del plazo, siempre que tales también

aparezcan probados”.

En este caso analizado, no existe duda de que la causa de la suspensión no es atribuible al

contratista, sino al IDU, porque su incuria en garantizar la continuidad de la interventoría externa

del contrato -que era su obligación en los términos del artículo 32 (inciso segundo) de la ley 80 de

1993- condujo a que se tuviera que suspender el plazo de ejecución, de modo que los costos en

que incurrió el contratista durante el término de la suspensión deben ser reconocidos por la entidad

pública”

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12Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33

03JUDICIAL

Más información en: https://bit.ly/2MLJKPv

Fuente: Relatoría Consejo de Estado.

21 de septiembre de 2018

CE: Sentencia 37834 del 5 de julio de 2018: Carlos Alberto Zambrano Barrera

De conformidad con el Consejo de Estado, las cooperativas de Entidades Públicas están sometidas

al régimen de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, les corresponde acatar los principios y reglas

establecidas en ella; en consecuencia, estas deben verificar, en primer lugar, cuál es el

procedimiento de selección que se debe adelantar para la escogencia del contratista y, si no se

presenta alguno de los eventos en los que excepcionalmente se admite un procedimiento diferente,

necesariamente deberá adelantar la licitación pública.

De igual forma la Corporación señaló que la figura de la subcontratación no puede de acuerdo con

el Consejo de Estado eludir los procesos de selección objetiva por la Ley 80 de 1993,

especialmente cuando quien subcontrata es una Entidad sometida a dicha ley para efectos de la

contratación y en ese sentido señaló:

“Esta regla tiene dos excepciones: por una parte, la selección del subcontratista debe sujetarse a

un previo procedimiento de selección en aquellos eventos en los que el contratista sea una Entidad

Estatal, sujeta a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, debido al carácter eventual

y accesorio de los subcontratos, el pliego de condiciones o el contrato estatal pueden sujetar la

selección de subcontratistas a la celebración de procedimientos públicos, en los que prime la

igualdad, la publicidad y la libre concurrencia de oferentes. Este tipo de restricciones se imponen,

por ejemplo, en el derecho español, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 126 de

la Ley 30 de octubre 30 de 2007 de 'Contratos del sector Público', a los concesionarios de obras

públicas que deseen contratar con terceros la ejecución de obras cuando su valor sea igual o

superior a 4,845,000 euros”'.

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Estado actual de los procesos

judiciales de

Colombia Compra Eficiente

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Informe de seguimiento normativo y judicial Informe #

03JUDICIAL

Procesos ante

las Altas Cortes

32 14

▪ Consejo de Estado:

‒ Medio de control: Nulidad.

Radicado AccionanteConsejero

PonenteNorma Observaciones

Intervención de

Colombia Compra

Eficiente

201300186Ronald Camilo

Bonilla Forero

Ramiro de Jesús

Pazos Guerrero

Nulidad en contra de los

(Numerales 1, 3, y 4 del

artículo 10 y artículo 18 del

Decreto 1510 de 2013.

Por estado: tener por contestada la

demanda. Fijó fecha para audiencia inicial

para el 03 de octubre de 2018 a las 9:00

a.m.-, remitió copia. (14/09/2018)

Contestación de la

demanda

30/10/2014

21 de septiembre de 2018

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