Informe de Naturaleza Juridica Del Ilicito Tributario

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUC. SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT” PROGRAMA ADMINISTRACION PROYECTO TRIBUTACIÓN SEMESTRE VIII NATURALEZA JURÍDICA DEL ILÍCITO TRIBUTARIO

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NATURALEZA JURIDICA DEL ILICITO TRIBUTARIO. VENEZUELA

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUC. SUPERIORUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALRAFAEL MARA BARALTPROGRAMA ADMINISTRACIONPROYECTO TRIBUTACIN

NATURALEZA JURDICA DEL ILCITO TRIBUTARIO

SEMESTRE VIII

BOBURES, MAYO 2015.NATURALEZA JURDICA DEL ACTO ILCITO TRIBUTARIOLos ilcitos tributarios son la manifestacin, en el Derecho Tributario, del derecho de castigar que ostenta el estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurdico de manera que afecten bienes fundamentales de la sociedad. En consecuencia, el ilcito tributario es ilcito penal.Desde la promulgacin de la Constitucin de 1999, la regulacin positiva de los ilcitos tributarios ha cobrado especial vigencia: el artculo 317 criminaliza al fraude fiscal, al declarar que "la evasin fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podr ser castigada penalmente"; la Disposicin Transitoria Quinta orden la reforma del Cdigo Orgnico Tributario en el sentido de incrementar el rigor de la normativa penal tributaria contenida en el Cdigo Orgnico Tributario, y la Exposicin de Motivos de la Constitucin seala la intencin del constituyente de regular exhaustiva y severamente al ilcito tributario, al disponer que la eventual reforma del Cdigo Orgnico Tributario, concretada en octubre de 2001, tiene como misin contribuir "a modernizar la administracin tributaria, ampliando las facultades de regulacin, control y penalizacin del fraude fiscal"; de lo que puede evidenciarse que la normativizacin del Derecho Penal Tributario en nuestro pas, al menos desde diciembre de 1999, tiende al establecimiento de un sistema penal tributario profundamente represivo, intencin que se ha visto de manifiesto en la implementacin y ejecucin del llamado Plan Evasin Cero, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT).As las cosas, la conceptuacin y aplicacin de las instituciones fundamentales del Derecho Penal Tributario se ha convertido, por obra de la reforma constitucional y legislativa en la materia, en tpico de especial inters para estudiosos universitarios, profesionales del foro, funcionarios tributarios y magistrados judiciales; y es precisamente develar la naturaleza jurdica del ilcito tributario.No se pretende, ni mucho menos, agotar el tema; quiz el presente estudio pueda fijar una posicin desde la cual se estructure, teniendo como norte la justicia, un sistema penal tributario equilibrado, en donde la lenidad de las instituciones legales no tenga como consecuencia la impunidad, pero que tampoco el exceso represivo produzca el rechazo y la rebelin ante el tributo, instrumento necesario del orden republicano y democrtico moderno.FORMAS HISTORICAS DEL ILICITO El ilcito es todo aquello que no est permitido legal o moralmente, por lo tanto se trata de un delito quebrantamiento de una ley o de una falta tica, entre las formas histricas que se conocen a travs de tradiciones, textos antiguos, entre otros, podemos mencionar: El Talin, La Composicin, La Venganza Divina, La Venganza Publica (en Grecia, en el Derecho Penal Romano, Derecho Penal Germnico, Derecho Penal Cannico, y en el Derecho Penal Europeo). El Talin (o venganza justa): Es la venganza privada reglada que consiste en hacer sufrir al delincuente un dao igual al que caus. Es la primera forma histrica de punicin que supone la existencia de un poder pblico que aplica una equivalencia material entre el mal sufrido por la vctima y el inferido por el agresor. Inaugura el periodo de la pena tasada, aunque no es una pena en si misma sino un medio de castigo. Se da en China donde las penas pueden ser la amputacin de la nariz y las orejas, incisiones en los ojos, etc., en Babilinoia las penas son crueles quien construye una casa y esta se derrumba, el constructor deba ser castigado. La Composicin (Del latn componere arreglar, conciliar): Tarifacin del dao causado por el cual el ofensor pagaba en dinero o en especie al ofendido, para salvarse de la venganza pblica o privada. Se denominaba segn el caso: wergildo (precio por un hombre en el homicidio) y busse (por delitos menores), se agregaba una multa pagadero al Estado por su intervencin en la graduacin (fredus) de la pena. Venganza Divina. Consiste en que el trasgresor de las leyes religiosas debe ser muerto por la comunidad para aplacar a los dioses. El fin de la pena es la expiacin. El dao se confunde con el pecado. Se da en las sociedades teocrticas. La venganza divina se da en: Babilonia, Israel, China, Egipto, y en India. Los Diez Mandamientos establece reglas aunque sin sancionesque si son vulnerados sern castigados por la ira de Dios. En xodo (20,1-17) y en Deuteronomio (5,6-21) aparecen dos versiones diferentes de los mandamientos, aunque en ambas el espritu es el mismo. La versin del xodo difiere de la del Deuteronomio en dos elementos: proporciona un motivo religioso, en lugar de humanitario, respecto a la observancia del sbado; y al prohibir la codicia, incluye a la mujer del prjimo junto con el resto de sus propiedades, en lugar de hacerlo por separado. La Venganza Pblica es la capacidad del Estado para aplicar penas al autor de un delito. El fin de la pena es la intimidacin. El dao se convierte en delito y la venganza en castigo legal. La infraccin ya no se considera atentado contra la persona sino contra la sociedad. El Estado toma para s la venganza. El Derecho Penal se propone corregir a los delincuentes, prevenir el delito y defender a la sociedad. Derecho Penal Romano. El Derecho Penal evoluciona de formas religiosas. Tenemos tres pocas: La primera poca divide los delitos en: Delitos Pblicos (no pagar impuestos, alta traicin)Delitos Privados (homicidios, hurtos, delitos contra el matrimonio, las injurias). En la segunda poca impone la pena capital ruegos (suplicium) para el perduelio (alta traicin) y el parricidio (muerte 48 horas despus de nacido), al principio ejecutado por el pueblo, ms tarde por los tribunales. En la tercera poca nace el delito extraordinario (crimina extraordinaria) que es una figura entre delito privado y el pblico, la sancin era impuesto por el Magistrado ya que esta clase de delito no est tipificado en la ley. En esta poca ya se conoce los aspectos subjetivos del delito como el dolus malus, el dolus bonus, las atenuantes y agravantes, la culpa, la imputabilidad, el delito impulsivo. Las penas son graves p.ej., la tortura, los trabajos forzados. Derecho Penal Germnico: El Derecho Penal es objetivo y privado. En un principio el pater familias era juez y sacerdote. Exista la venganza de sangre, este era un deber, la composicin por contrato (wergildo y busse), la composicin con intervencin de autoridad a la que se pagaba la multa, la expulsin de la paz. La composicin serva para componer el dao civil y para imponer una pena. La responsabilidad era por el resultado y por el estado psicolgico del autor. De lo anterior se diferenciaba entre dolo, culpa y delito fortuito. Derecho Penal Cannico Clasifica los delitos en: Delitos contra el Orden divino (apostasa, el atesmo), Delitos contra el Orden humano, y Delitos mixtos.Las penas en orden del ms grave al leve, eran:La Excomunin, hoguera y tormentos, La Detencin perpetua, reclusin en los conventos, La penitencia, peregrinacin, y Los rezos y la limosna. Derecho Penal Europeo: En la Edad Media se fusionan el Derecho cannico, romano y germnico con predominio del Derecho romano, porque los tribunales y los estudiosos siempre consultaban el Corpus Juris Civile de Justiniano.DELITOSEl delito es toda accin u omisin voluntaria penada por la ley. Esta definicin est contenida en el artculo 1 del Cdigo Penal. En forma simple, es la comisin de un hecho que la ley castiga con una cierta pena. Lo que hace caracterstico al delito, es la existencia de una norma jurdica que debe haber sido dictada con anterioridad al hecho, que amenace fija una sancin al que realiza el hecho. Es decir previene la conducta por la amenaza de la sancin, y no por la prohibicin. La ley no prohbe robar, pero sanciona el robo con penas privativas de libertad. Adems de la norma previa, el delito contiene una conducta tpica, es decir la definicin del hecho que la norma quiere impedir. "El empleado pblico que tenga a su cargo fondos pblicos...". Este tipo dice que se aplicar la norma, slo al empleado pblico, pero que adems tenga a su cargo, es decir bajo su responsabilidad "fondos pblicos". Por eso se dice que la conducta normada, debe caber exactamente en el hecho cometido, ya que si no calza perfectamente, no es ese el tipo penal aplicable.DELITO TRIBUTARIOSon aquellos que fundamentalmente lesionan derechos individuales y sociales de los Ciudadanos. As por ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturacin afecta el derecho individual de cada contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga tributaria generada por los ingresos evadidos; adems se origina una competencia desleal ya que los productos y/ o servicios del evasor obtienen una clara ventaja indebida. Tambin afecta los derechos sociales de todos los ciudadanos, pues el evasor se apropia de los ingresos que el Estado requiere para cumplir sus funciones en beneficio de la sociedad en su conjunto y como consecuencia, recibirn un servicio pblico precario.Asimismo los delitos se llevan a cabo mediante fraude, es decir, mediante engao, ardid o astucia. Bajo este supuesto la persona que comete el delito burla el ordenamiento tributario, induciendo premeditadamente a error al fisco. Una conducta tpica es la obtencin de beneficio o ventajas tributarias, simulando circunstancias inexistentes que constituyen requisito para la obtencin del beneficio.Se puede definir como delito tributario, toda accin deliberada e intencional que comete un contribuyente con la finalidad de hacer dao al individuo o a la sociedad. Es la accin del contribuyente que en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.Corresponde a la justicia penal ordinaria la instruccin, juzgamiento u aplicacin de las penas en los delitos tributarios de conformidad con la legislacin sobre la materia.

LAS FALTASTiene la misma definicin del delito, con la singularidad de que es considerada de menor gravedad y por lo tanto no es tipificada como delito, aunque igualmente pone en peligro algn bien jurdico protegible (derechos personales, patrimoniales o sociales) pero con menor intensidad criminosa.FALTAS DEL DELITO1.Falta contra la Persona: El que, por cualquier medio, causa a otro una lesin dolosa, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso ser considerado como delito. Se considera circunstancia agravante, cuando la vctima es menor de catorce aos y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel2.Faltas Contra el Patrimonio: El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequea cantidad, de igual manera el que hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no poda hacerlo.3.Faltas Contra las Buenas Costumbres: El que, en lugar pblico, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadiccin. 4.Falta Contra la Seguridad Pblica: El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de trnsito pblico, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transentes respecto a la existencia de un posible peligro.5.Falta Contra la Tranquilidad Pblica: El que perturba levemente el orden en los actos, espectculos, solemnidades o reuniones pblicas. As los que perturba levemente la paz pblica usando medios que puedan producir alarma.NATURALEZA DEL DELITO Y LAS FALTASRespecto a la naturaleza jurdica de la teora de delito expresaremos lo siguiente, esta surge a la vida jurdica para regular todas aquellas conductas tpicas antijurdicas que perjudican la convivencia en sociedad de los individuos que la conforman tal sociedad o ncleo social, ya que si no se estableca en ese momento histrico una norma que se encargara de regular este tipo de acciones en las personas, todos se hubieran dedicado a hacer lo que ms les pareciera conveniente, aunque lo ms conveniente para unos fuera lo ms perjudicante para otros, es decir que se deba de construir un ordenamiento que estipulara que todos somos iguales, y que por lo tanto nadie tiene porque menoscabar la dignidad de otras personas o incluso acabar con su vida; y es as como surge la constitucin cuya normativa se encarga de la regulacin de los derechos inherentes a toda persona humana tales como la vida, la libertad, el bien comn, etc., y de esta forma es como la poblacin le sede el poder de brindar el cumplimiento y el respeto de estos derechos a un ente soberano e imparcial que pasara a llamarse Estado, y este a su vez debe de crear un medio de coercin para que la sociedad acate las normas y se asegure de su cumplimiento, pero dicha coercibilidad ser utilizada como ltimo recurso, y a este mecanismo que el estado utiliza se le denomina Derecho Penal, y dentro de este encontramos la teora del delito que es nuestro tema en estudio y por lo tanto aquel que merece nuestra mayor atencin, en ese sentido diremos que teora del delito es aquella que se encarga del estudio de las conductas humanas que constituyan un delito, es decir que tienen que establecerse para as poder darle una aplicacin con mayor claridad y veracidad.CONCEPCIONES FORMALES DEL ILICITO O DELITOEl concepto del delito ha sido formulado en definiciones, que pueden ser agrupadas as: Concepciones Formales o Nominales. Establecen que el delito es una conducta humana que se opone a lo que la ley manda o prohbe bajo la amenaza de una pena. Es la ley la que establece que hechos son delitos, es la ley que nomina (da un nomen, da un nombre) al hecho va ser considerado como delito, es la ley la designa y fija caracteres delictuales a un hecho.Si en algn momento la ley que nomina a un hecho como delito es abrogada el delito desaparece. Por lo tanto en la concepcin formal o nominal, el delito es artificial. Dentro las concepciones formales o nominales del delito se tiene: la concepcin jurdica y filosfica del delito. Concepcin Jurdica del Delito. El delito en la concepcin jurdica es todo acto humano voluntario que se adecua al presupuesto jurdico de una ley penal. La Concepcin Filosfica del Delito la desarrollan Pellegrino Rossi y Franck Enrique Pessina. Quieren conceptualizar al delito para todos los tiempos y todos los lugares. Es decir quieren formar un concepto universal de delito.La pretensin de validez es socavada porque lo que ayer fue delito deja de serlo con el paso del tiempo y con la abrogacin de la ley que lo concibi como delito. Por ejemplo esto ocurri con el delito de adulterio en Bolivia, que era un delito que contravena el deber de fidelidad, hoy ya no es delito sino, es simplemente causal de divorcio. Para la concepcin filosfica del delito el delito consiste en la vulneracin de un deber. Concepciones Substanciales o Materiales. Establecen elementos del delito como presupuestos para que un acto voluntario humano sea considerado como delito, as para estas concepciones el delito es un acto humano tpicamente antijurdico culpable y sancionada con una pena de carcter criminal. Sigue el mtodo analtico. Dentro las concepciones substanciales o materiales del delito se tiene: la concepcin dogmtica y la concepcin sociolgica del delito. Concepcin Dogmtica del Delito.Esta concepcin tiene origen en la Teora de las Normas de Binding que dice que el delincuente vulnera el supuesto hipottico o presupuesto de la norma jurdica-penal. Vulnera la primera parte (supuesto hipottico) de un deber ser (la norma jurdica-penal), no vulnera el ser (la ley). La norma jurdica-penal es un deber ser: por ejemplo no matars. El deber ser, gua a lo que es bueno y a lo que es malo. La ley establecida por el Estado es un ser, o sea, ley positiva, ley puesta, establecida, promulgada. Por ejemplo El que matare tendr 30 aos de prisin. Concepcin Sociolgica del Delito.Es la lesin de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad en la medida media en que son posedos por la comunidad y en la medida media en que son indispensables para la adaptacin del individuo a la sociedad. Las penas aplicadas a los delitos son de acuerdo a lo establecido en el Cdigo Penal.LOS DELITOS Y LAS FALTAS EN LA LEGISLACIN VENEZOLANALa Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 133 enfatiza el carcter general del deber de tributar y de los tributos cuando establece categricamente que: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos pblicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.De igual forma el Captulo II Del Rgimen Fiscal y Monetario en su Seccin Segunda: Del Sistema Tributario reza:Artculo 316. El sistema tributario procurar la justa distribucin de las cargas pblicas segn la capacidad econmica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, as como la proteccin de la economa nacional y la elevacin del nivel de vida de la poblacin; para ello se sustentar en un sistema eficiente para la recaudacin de los tributos.Artculo 317. No podr cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estn establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningn tributo puede tener efecto confiscatorio.No podrn establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasin fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podr ser castigada penalmente.En el caso de los funcionarios pblicos o funcionarias pblicas se establecer el doble de la pena.Toda ley tributaria fijar su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entender fijado en sesenta das continuos. Esta disposicin no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitucin.La administracin tributaria nacional gozar de autonoma tcnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su mxima autoridad ser designada por el Presidente o Presidenta de la Repblica, de conformidad con las normas previstas en la ley.El Cdigo Orgnico Tributario es el fundamento legal que rige esta materia el cual dispone en su artculo 1: Las disposiciones de este Cdigo Orgnico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurdicas derivadas de esos tributos.Para los tributos aduaneros el Cdigo Orgnico Tributario se aplicar en lo atinente a los medios de extincin de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinacin de intereses y en lo relativo a las normas para la administracin de tales tributos que se indican en este Cdigo; para los dems efectos se aplicar con carcter supletorio.Las normas de este Cdigo se aplicarn en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y dems entes de la divisin poltico territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creacin, modificacin, supresin o recaudacin de los tributos que la Constitucin y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y dems incentivos fiscales, ser ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonoma que le son otorgadas, de conformidad con la Constitucin y las leyes dictadas en su ejecucin.Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudacin sea solicitada a la Repblica de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Cdigo se aplicar en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.En el Cdigo Orgnico Tributario se encuentran establecidos o hacen referencia a los ilcitos tributarios desde el artculo 81 hasta el artculo 130.LOS DELITOS Y LAS FALTAS EN LAS DOCTRINA VENEZOLANALa discusin doctrinal respecto de la naturaleza jurdica del ilcito tributario es ardua, por cuanto no existe unanimidad de criterios en la disputa del hecho evasor de la obligacin tributaria; entre el derecho tributario, el derecho administrativo y el derecho penal; por lo cual muchos han sido los esfuerzos para determinar en forma conclusiva a que rama del derecho pertenece el ilcito tributario. Por lo que existen tres corrientes fundamentales que han seguido innumerables juristas y doctrinarios para tratar de ubicarlo dentro de alguna de las tres ramas del derecho perfectamente diferenciables y autnomas como lo son el Derecho Tributario, el Derecho Administrativo y el Derecho Penal; las cuales se estudiarn a continuacin. 1. Teora tributaria: Dentro de esta corriente se proclama la Autonoma del Derecho Tributario; en consecuencia todos los doctrinarios que la siguen, explican que el Derecho Tributario no pierde su naturaleza por el hecho de poseer normas de carcter coactivo. Sobre la validez de estas premisas una gran cantidad de juristas realizan una serie de definiciones encaminadas a resaltar que la naturaleza del ilcito tributario no es otra que el derecho tributario, los cuales se estudiaran a continuacin: En tal sentido Caranno (1904) seala que para un desarrollo del derecho penal financiero como ciencia equivalente al derecho tributario es necesaria la conviccin de la consciencia popular en razn de una gran rigurosidad en la valoracin de las violaciones fiscales. Estableciendo un concepto unitario de la infraccin fiscal, entendido como todo acto que haga imposible la aplicacin del tributo (derecho fiscal) es decir violatoria de la disposiciones legales de control (contravencin fiscal). Igualmente Dematteis (1933) seala que el derecho penal tributario, es la rama del derecho pblico que se encarga de estudiar los delitos de carcter tributario; sosteniendo que la diferenciacin entre el derecho penal comn y el derecho penal tributario versa sobre la base del inters jurdico tutelado por cada una de las ramas, por cuanto el primero protege los derechos individuales o intereses sociales y el segundo se encarga de la proteccin del inters pblico. Para este autor la diferencia radica en que el derecho penal comn tiene por objeto proteger los derechos individuales o intereses sociales, mientras que el derecho penal tributario tiene por objeto la proteccin del inters pblico. Por otra parte Gmez (1960) es del criterio que las normas penales se pueden ubicar en cualquier rama jurdica y no son exclusivas del derecho penal comn, en razn de lo cual se puede hablar de un derecho tributario penal y no de un derecho penal tributario. En Venezuela, Hernndez (1983) ha defendido la validez cientfica de la tesis tributaria para este autor el poseer las infracciones tributarias principios generales y rganos jurisdiccionales propios conlleva a que se les ubique como elementos constitutivos de un derecho penal tributario distinto del derecho penal comn. En otro orden, Gurfinkel y Russo (1993) sealan que es innegable la autonoma orgnica del derecho tributario, en virtud de que ste posee estructuras jurdicas distintas de las del resto del derecho, exteriorizndose su autonoma conceptual en la ampliacin del mbito de la imputabilidad, responsabilidad penal, responsabilidad penal de las personas jurdicas y pluralidad de sanciones previstas en las normas tributarias penales. No obstante, estos autores sostienen que apoyar dicha autonoma no impide reconocer que esta rama del derecho debe ser parcializada, en razn de lograr una apropiada sistematizacin e interpretacin de las normas que la contienen. 2. Teora administrativista: Sobre la validez de estos supuestos los doctrinarios que apoyan esta corriente opinan que, el derecho tributario sancionador o coactivo, tiene que pertenecer o poseer naturaleza administrativa, en virtud del bien jurdico tutelado, todo esto en razn de que el carcter punitivo (penal), debe existir para proteger los intereses del estado y la naturaleza tributaria sera insuficiente para proteger dichos intereses. Los cuales se explanaran a continuacin: Nieto (1994) define al derecho administrativo sancionador, como aquella rama de la ciencia jurdica que limita la creacin de medios suficientes, para la obtencin de un resultado que lesiona un bien jurdico protegido por el Estado. En consecuencia, afirma que aun cuando las sanciones administrativas y las sanciones penales derivan en ambos casos del ius puniendi o autoridad del Estado, hay que diferenciar que las normas penales estn dirigidas a sancionar las infracciones y las normas de tica, a la cual estn sujetas la conducta social e individual que plasma en su mayor amplitud el Cdigo Penal, al momento de tipificar los delitos y las faltas. Sealando que las normas sancionatorias administrativas tienen por finalidad castigar el incumplimiento de leyes o reglas muy especficas creadas con el fin de mantener la utilidad general de la actividad administrativa. Por otro lado, el tratadista Martnez (1980) es de la posicin doctrinaria, que en el ilcito tributario hay una sancin pecuniaria en razn de la naturaleza administrativa del hecho tipificado, quedando las penas corporales reservadas al derecho penal comn. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relacin jurdica tributaria conlleva a la imposicin de una sancin que reviste el carcter pecuniario, semejante ms bien a una indemnizacin de tipo civil. El autor Cassagne (1996) sostiene que, se puede establecer una clasificacin de las sanciones penales administrativas de conformidad a la materia sobre la cual se impone las sanciones; de esta manera, se pueden encontrar las sanciones de polica general y especial, incluyendo dentro de esta actividad las labores de polica que el Estado lleva a efecto sobre los bienes del dominio pblico. Y las sanciones de la naturaleza tributaria, cuyo campo de estudio ha establecido una independencia en relacin al derecho penal administrativo, utilizando estas sanciones tributarias, un conjunto de principios penales que tienen su origen en las disposiciones generales del cdigo penal. Igualmente Fraga (2001) cree en el rango de autonoma de los ilcitos administrativos en relacin a los penales, en cuanto a los intereses protegidos y a los rganos que tienen la responsabilidad de la aplicacin de las penas o sanciones respectivas. En fundamento de su tesis este tratadista seala lo siguiente: aun cuando las sanciones administrativas y las sanciones penales derivan en ambos casos del ius puniendi o autoridad del Estado, hay que diferenciar que las normas penales por cuanto estas, estn dirigidas a sancionar las infracciones y las normas de tica, a la cual estn sujetas la conducta social e individual que plasma en su mayor amplitud el Cdigo Penal al momento de tipificar los delitos y las faltas. A diferencia de las normas Sancionatorias Administrativas, que tienen por finalidad castigar el incumplimiento de leyes o reglas muy especficas creadas con el fin de mantener la utilidad general de la actividad administrativa. Sealando que en el caso de las normas administrativas la sancin las imponen (rganos administrativos) y en el caso de las normas penales las sanciones son impuestas por rganos jurisdiccionales. 3. Teora penalista: Dentro de esta teora se agrupan una gran cantidad de Doctrinarios y Juristas de nuestro tiempo, en virtud de que los mismos, conciben al derecho Penal, como una rama del derecho mutante, es decir, como una rama capaz de tomar cualquier forma dentro del Derecho (administrativo, tributario, publico, entre otras) Por lo que se puede encontrar perfectamente en cualquier rama del Derecho sin afectar y perder su carcter netamente punitivo. En este sentido, Manzini (1948) es del criterio que la obligatoriedad de la norma lleva implcita su sancin y en razn de ello el deber jurdico a la Administracin Pblica, est garantizado mediante una consecuencia sancionatoria, la cual a veces alcanza la naturaleza de verdadera sancin penal; por lo que considera que tiene carcter penal toda ley que impone una disminucin de bienes jurdicos, como sancin de una infraccin legal, por ello se considera que la ley tributaria fiscal es de carcter penal. Por otro lado Malinverni (1962) es del criterio que el derecho penal tributario, es parte integrante del derecho penal comn oponindose a establecer una distincin entre penal y administrativo independientemente del derecho criminal ordinario. Sobre estos supuestos Sainz (1968), reconocido catedrtico de Madrid, es del criterio de la naturaleza criminal de la infraccin tributaria, resaltando que la nica diferencia entre las infracciones que sealan el Cdigo Penal y las otras leyes es de carcter formal. Este autor llega a la conclusin de que, la infraccin tributaria por la naturaleza de sus elementos estructurales, es idntica a cualquier otro tipo de infraccin que afecte el bien jurdico de la comunidad; en la cual el ordenamiento jurdico establece como sancin una pena. Emitiendo un criterio a favor de la unidad del derecho penal y equiparando al derecho penal tributario como rama especial del derecho penal, por cuanto lo concibe como derecho punitivo. Asimismo, el catedrtico Jimnez (1967) llega a la conclusin de no aceptar la autonoma del derecho penal administrativo, aadiendo que no es conveniente fraccionar el derecho penal, fundndose en la mera especialidad de ciertas leyes penales que pueden sin problemas ser incluidas en los preceptos del Cdigo Penal Jarach (1967), por su parte, manifiesta que las penas no son exclusivas del cdigo penal o del derecho penal en s mismo. La nocin de la pena y los casos donde se evidencia su existencia se dan de manera prolijamente simultnea en todo el derecho; agregando en su libro que el derecho penal tributario, nace con el derecho tributario mismo y por motivos de evolucin histrico social no se ha separado del derecho tributario para formar parte del derecho penal comn, pudiendo definir al derecho tributario penal como derecho penal que no se ha separado del derecho tributario. Weffe (2004) seala que, esta tesis parte de la premisa que toda accin volitiva individual violatoria del ordenamiento jurdico, de una sociedad es objeto de estudio del derecho penal; indistintamente de la relacin que el objeto de tutela o el bien jurdico tutelado posea con otras ramas de la ciencia jurdica. Por otro lado el autor fundamenta su tesis en que, la ilicitud no es patrimonio exclusivo del derecho penal, sino que esta extiende su radio de accin a todo el derecho, por lo que el derecho penal no se encuentra solo en el Cdigo Penal sino esparcido a travs de todo el ordenamiento jurdico; que establezca una norma preexistente valorativa que prohba el acto ilcito y cuya violacin apareje una pena como consecuencia jurdica. En este orden de ideas Arteaga (2001), busca la eliminacin de las distintas ramas en las que pretende relajarse el derecho penal, en virtud de que para el venezolano, las relaciones reguladas por el derecho penal son las ms diversas por cuanto segn el objeto al que se refieren las normas; estas merecen tener carcter punitivo en razn de las distintas represiones que se encuentren en la misma. Concluyendo como infructfera cualquier distincin que se realice de las divisiones del derecho penal debido a que eso reportara tener que fraccionar al derecho penal en infinitas ramas sin fundamentos propios incidiendo y vulnerando la unidad de principio que impone la regulacin en materia punitiva. Sobre la validez de estos supuestos, Parra (2005) considera que los ilcitos tributarios poseen naturaleza jurdica penal, en virtud de su identidad sustancial con el derecho penal, por cuanto tanto el ilcito tributario como el ilcito penal son especies de un mismo gnero. Puntualizando que ambos constituyen actividades descritas en la ley como un hecho punible; castigados con un precepto que origina como consecuencia una sancin de carcter penal materializada a travs de penas represivas o castigadoras sin ser stas reparadoras o retributivas del dao originado. Por otro lado luego de analizar cada corriente de pensamiento, el criterio de la autora se fundamenta en que el derecho penal tributario es una norma penal especial de carcter impropio, debido a que su intencin no es tipificar ilcitos sino regular otras ramas jurdicas, que por su naturaleza necesitan tener normas coactivas necesarias para cumplir su fin ltimo; que no es otro que regular conductas humanas. En tal sentido se evidencia que aunque la materia tributaria posea naturaleza eclctica o mixta, (con vestigios tributarios y penales), no debe divorciarse ni desvincularse de su naturaleza esencialmente punitiva del derecho penal; por cuanto el derecho tributario al regular la potestad tributaria del Estado, debe poseer rango sancionatorio coactivo y relevante, configurndose su caracterstica de derecho penal impropio. Es por todo esto que la naturaleza jurdica del ilcito tributario de la divulgacin y uso indebido de la informacin confidencial por parte de la administracin tributaria, no es otra que penal en virtud de que el derecho penal es una rama autnoma del derecho y por su carcter punitivo se ha distendido a lo largo de todo el cuerpo de leyes de tipo especial; sin relajar con esto su autonoma o exclusividad. Toda vez que el cuerpo normativo se encuentra adminiculado de tal forma que existen normas matrices que van a dar solucin y van a servir de apoyo a las normas de menor rango, cuando se presenten vacos legales y que por su carcter de norma matriz proporcionar los principios que le son propios para el suplemento de estas lagunas y la resolucin de la situacin planteada; lo cual no quiere decir que habrn tantas ramas de derecho penal, como leyes que contengan en sus preceptos fundamentos punitivos. EL CUASIDELITOEs un trmino legal usado en legislaciones de Derecho continental, referente a una accin u omisin no intencional que provoca un dao a una persona; en otras palabras, es un hecho daoso realizado sin dolo, es decir, sin tener una intencin maliciosa de cometer un perjuicio a otro. El mismo hecho, de ser cometido con nimo doloso, sera calificable de delito. Mientras que el trmino "cuasidelito" es ms usado en el mbito del Derecho civil, el "delito culposo o imprudente" lo es dentro del Derecho penal.Tambin se puede definir el cuasidelito como El hecho por el cual una persona sin malignidad sino por una imprudencia que no es excusable causa algn dao a otra.