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Exp. N: 359-2013Sec. de Sala: Dra. Suarez LozadaSumilla : SOLICITA TENER PRESENTE

SEORA PRESIDENTA DE LA SALA LABORAL DE PIURA

LUIS A. CHAVEZ QUINTANA, Abogado en Calidad de Curador Procesal del demandante causante GUILLERMO ENRIQUE VICENTE BURNEO CARD, en los seguidos contra GOBIERNO REGIONAL DE PIURA sobre ACCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a Usted con el debido digo:

Que, conforme al estado del proceso, SOLICITAMOS se CONFIRME Sentencia venida en grado que declara FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA en los extremos a) y b) de la parte decisoria de la Resolucin N 05 de fecha 30.06.2014, para lo cual se servir tener presente al momento de resolver en su oportunidad los siguientes argumentos que expongo a continuacin:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

1.- Conforme a la Resolucin de folios 76 al 77 se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si procede declarar la nulidad de la Resolucin ficta que deniega su recurso de apelacin del demandante interpuesta contra la Resolucin ficta que deniega su solicitud de fecha agosto del dos mil doce. b) Determinar si corresponde el reajuste de la bonificacin personal de los demandantes retroactivamente al 01 de septiembre del 2001.

2.- En este sentido los accionantes (entre los que se encuentra el causante) solicitan la Nulidad de la Resolucin Directoral Regional Denegatoria Ficta, y la Resolucin Ejecutiva Regional denegatoria ficta; solicitando se ordene a la demandada el reajuste de la Bonificacin personal retroactivamente al 01 de septiembre del 2001, ms el reintegro de las pensiones devengadas, ms el pago de los intereses legales.

3.- En consecuencia, nuestra parte estima en lo que respecta al causante GUILLERMO ENRIQUE VICENTE BURNEO CARD que la litis consiste en determinar si le corresponde al causante en calidad de cesante, el reajuste de clculo de la bonificacin personal retroactivamente al 01 de septiembre del 2001, en base a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 105-2001. 4.- Que, conforme a los medios de prueba que obran en autos, se advierte que: a) Mediante solicitud de fecha 20 de agosto del 2012 el causante conjuntamente con sus co-demandantes, solicitaron a la Direccin Regional de Educacin de Piura, el reajuste de la Bonificacin personal retroactivamente al 01 de septiembre del 2001, con reintegro de devengados e intereses legales; solicitud que no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la demandada; posteriormente mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2012 los demandantes interponen recurso de apelacin contra la denegatoria ficta; recurso que tampoco ha sido materia de pronunciamiento por parte de la demandada.

b) Asimismo, en lo que respecta al causante se advierte de la Resolucin Directoral 693-88-ED de fecha 03.03.1988, obrante en copia fedateada como anexo 1-B de la demanda, que el demandante Guillermo Enrique Vicente Burneo Cardo, tiene la calidad de cesante en calidad de Docente en el cargo de Especialista en Educacin II de la Unidad de Educacin Bilinge de la Direccin de Educacin Secundaria, dependiente de la Direccin General de Educacin Primaria y Secundaria del Organismo Central del Ministerio de Educacin, Tipo de Personal: Magisterio VI Nivel, bajo el rgimen previsional del Decreto Ley 20530; siendo las fecha de su cese: 06 de marzo de 1988; situacin que se corrobora con la boleta de pago de folios 27.

SOBRE LA NORMATIVIDAD APLICABLE:

5.- Que, conforme a la pretensin del demandante, deber analizarse la normatividad aplicable en el presente caso, siendo que el artculo 5 del Decreto Supremo N 057-86-PCM, con vigencia desde el 17 de octubre de 1986, establece que: La Remuneracin Bsica es la retribucin que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el clculo de las bonificaciones y la compensacin por tiempo de servicios, con excepcin de la Bonificacin Familiar.

6.- Que, por su parte, el artculo 1 del Decreto Legislativo N 847, vigente desde 26 de Septiembre de 1996, seala que: Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribucin por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Pblico, excepto gobiernos locales y sus empresas, as como los de la actividad empresarial del Estado, continuarn percibindose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente.

7.- En concordancia a las normas antes sealadas, la bonificacin personal en el caso de los profesores se encuentra regulada en el Tercer prrafo del artculo 52 de la Ley N 24029 Ley del Profesorado - modificada por la Ley N 25212, publicada el veinte de mayo de mil novecientos noventa, que dispone: () El profesor percibe una remuneracin personal de dos por ciento (2%) de la remuneracin bsica por cada ao de servicios cumplidos".8.- Asi tambin tenemos que el reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N 019-90-ED, publicado el 29 de julio de 1990, en su artculo 209 seala: El profesor percibe una remuneracin personal de dos por ciento de la remuneracin bsica, por cada ao de servicios cumplidos

9.- El artculo 1 inciso a) del Decreto de Urgencia N 105-2001 de 31 de agosto de 2001, fija a partir del 01 de setiembre de 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.50.00) la Remuneracin Bsica de los servidores pblicos, entre ellos los profesores que se desempeen en el rea de docencia y Docentes de la Ley N 24029 Ley General del Profesorado y el artculo 4 reajusta el rgimen de pensiones de los pensionistas comprendidos en el Decreto Ley N 20530 que perciban pensiones menores o iguales a S/.1 250,00.

10.- El artculo 4 del Decreto Supremo N 196-2001-EF del 20 de setiembre de 2001 hace precisiones al artculo 2 del Decreto de Urgencia N 105-2001, sealando: Precsase que la Remuneracin Bsica fijada en el Decreto de Urgencia N 105-2001 reajusta nicamente la Remuneracin Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribucin que se otorgue en funcin a la remuneracin bsica, remuneracin principal o remuneracin total permanente, continuarn percibindose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N 847

SOBRE EL PRECEDENTE VINCULANTE ESTABLECIDO POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA. (CASACION N 6670-2009-CUSCO)11.- Como se verifica el Decreto de Urgencia N 105-2001, fij a partir del uno de setiembre de dos mil uno, la remuneracin bsica en cincuenta nuevos soles (S/. 50.00 Nuevos Soles) para los servidores pblicos en l detallados, dentro de los que se encuentran los profesores que se desempean en el rea de la docencia y Docentes de la Ley N 24029 - Ley del Profesorado; con la dacin de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N 196-2001-EF, especficamente el artculo 4, mencionado en el numeral 6 del considerando anterior, precis la aplicacin del artculo 2 del Decreto de Urgencia N 105, variando lo que este Decreto de Urgencia dispona, que el incremento ( los S/.50.00) reajustaba automticamente en el mismo monto, la Remuneracin Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N 057-86-PCM ( artculo 4: La Remuneracin Principal es la compensacin que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la Remuneracin Bsica y la Remuneracin Reunificada), contrariando el texto expreso de la ley y el principio de jerarqua de las normas que implica el sometimiento de los poderes pblicos a la Constitucin y al resto de las normas jurdicas. 12.- Sin embargo, ya la Corte Suprema ha establecido Precedente Vinculante en la Casacin N 6670-2009- CUSCO, dictada con fecha seis de octubre de dos mil once, en un proceso mediante el cual la demandante tiene una pretensin similar a la peticionada por el accionante y sus co-demandantes; mediante el cual en su fundamento dcimo quinto establece que los fundamentos dcimo al dcimo segundo constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa de conformidad con el articulo 37 del Texto nico Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; siendo stos fundamentos los siguientes: Dcimo: Que, en ese sentido el artculo 52 de la Ley 24029, modificado por la Ley N 25212, y el Decreto de Urgencia N 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N 196-2001, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y as tambin en razn a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y as sucesivamente, hasta llegar a la Constitucin; tal concepto de validez no slo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino tambin a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido.

Dcimo Primero: Que, el Decreto Legislativo N 847, emitido en el ao mil novecientos noventa y seis, conforme seala su parte expositiva, se expidi para un adecuado manejo de la hacienda pblica, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Pblico, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas; esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo N 196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia 105-2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del artculo 118 numeral 19) de la Constitucin Poltica del Estado, teniendo fuerza de ley.

Dcimo Segundo: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicacin el Principio de Jerarqua de las normas respecto a la bonificacin personal, por lo que el principio jurisprudencial que establece este Supremo Tribunal es el siguiente: Para determinar la remuneracin personal prevista en el artculo 52 de la Ley N 24029 - Ley del Profesorado modificada por la Ley N 25212, aplicable a los profesores que se desempean en el rea de la docencia y los Docentes de la Ley N 24029 debe aplicarse en base a la remuneracin bsica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el artculo 1 del Decreto de Urgencia N 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N 847, como lo indica el artculo 4 del Decreto Supremo N 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarqua; razn por la cual las causales denunciadas devienen en fundadas.(el resaltado y subrayado es nuestro).

ANALISIS SOBRE LA FUNDABILIDAD DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE GUILLERMO ENRIQUE VICENTE BURNEO CARD:

13.- En base a las consideraciones antes glosadas, teniendo en cuenta el precedente vinculante de la Corte Suprema; y habindose acreditado que el demandante es pensionista en calidad de docente bajo la Ley 24029 y bajo el rgimen previsional del Decreto Ley 20530, ms an si la boleta de pago obrante a folios 27 que corresponde al demandante Guillermo Enrique Vicente Burneo Cardo, se advierte que su remuneracin bsica ha sido ajustada a cincuenta nuevos soles, corresponde que la bonificacin personal les sea calculada en base a dicha remuneracin a partir del 01 de septiembre del 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Tercer prrafo del artculo 52 de la Ley N 24029 Ley del Profesorado, modificado por el artculo 1 de la Ley 25212, de acuerdo a la remuneracin bsica sealada en el Decreto de Urgencia 105-2001.

14.- Con respecto al pago de los devengados con sus respectivos intereses legales, debe tenerse presente que el pago de los intereses legales de las remuneraciones devengadas procede de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 1242 y siguientes del Cdigo Civil, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional N 04952-2011-PC/TC.

Por estos argumentos de hecho y derecho, en lo que respecta al accionante y co-demandante Guillermo Enrique Vicente Burneo Cardo, siendo que ejerzo la defensa de sus intereses como Curador Procesal, la Sentencia venida en grado debe ser confirmada en los extremos de los literales a) y b) de la parte decisoria, siendo que respecto al literal c) de la misma, corresponde emitir pronunciamiento a la Defensa Tcnica de dichos co-demandantes por lo que nos exoneramos de opinar al respecto, ya que no me corresponde dicha funcin como Curador Procesal.

POR TANTO:A Usted seora Presidenta, solicitamos tener presente lo expuesto y resolver conforme a Ley.

Piura, 10 de Agosto de 2015.