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INFORMATIVO JURÍDICO MUTUALEX ABRIL 2015 GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

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INFORMATIVO JURÍDICO

MUTUALEX ABRIL 2015

GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

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Índice

Capítulo I

Leyes y Reglamentos página 3

Capítulo II

Proyectos de Ley página 13

Capítulo III

Sentencias página 16

Capítulo IV

Artículos página 26

Capítulo V. A)

Jurisprudencia Administrativa DT página 30

Capítulo V. B)

Jurisprudencia Administrativa SUSESO página 36

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Capítulo I

Leyes y Reglamentos

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

4 Agregamos valor, protegiendo a las personas

I.– Leyes y Reglamentos

1.– MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999, REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES

SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

Esta modificación entrará en vigencia a partir del 22 de julio de 2015.

Agrega al D. S. N° 594 citado el artículo 65 bis que prohíbe el uso de chorro de arena como

método de limpieza abrasiva y el artículo 65 ter que establece condiciones bajo las cuales el

cumplimiento de esta prohibición se puede prorrogar como máximo por dos años. Si no se trata de faenas que se ejecutan a más de 3.000 metros sobre el nivel del mar, la autoridad

sanitaria podrá autorizar el uso del proceso de limpieza abrasiva con chorro de arena en seco

cuando el interesado acredite, mediante los antecedentes que se indican a continuación, que

no existe factibilidad técnica para remplazarlo inmediatamente por otro sistema o material:

a) Justificación técnica, con evidencia objetiva y demostrable, de la imposibilidad de sustituir la

arena como material abrasivo.

b) Memoria técnica del proceso productivo, con la siguiente información: - Descripción del proceso.

- Nómina de trabajadores expuestos a sílice cristalina, indicando su nombre completo, cédula

de identidad, fecha de nacimiento, labores que desempeña, jornada de trabajo, fecha de

ingreso a la empresa y nivel de riesgo de exposición, según lo establecido en el Manual sobre

Normas Mínimas para el Desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis del Ministerio de

Salud. - Altura geográfica sobre el nivel del mar donde se realice la actividad de arenado, expresado

en metros sobre el nivel del mar (msnm).

- Características técnicas del equipo de limpieza abrasiva con chorro de arena, incluyendo el

manual del usuario.

- Plano específico de la empresa y sus empresas colindantes, identificando el o los puntos

donde se ejecuta el proceso de arenado. - Sistema o equipo fabricado y certificado para dicho proceso.

c) El plan de gestión del riesgo de exposición a sílice implementado, con un cronograma de

actividades, que deberá contener:

- Objetivos.

- Campo de aplicación.

- Responsables.

- Vigilancia de los ambientes de trabajo y de la salud de los trabajadores expuestos, según lo establecido en el Manual sobre Normas Mínimas para el Desarrollo de Programas de Vigilancia

de la Silicosis, del Ministerio de Salud, coordinado con el organismo administrador de la ley Nº

16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

- Descripción de los métodos de control ingenieril implementados en el proceso de limpieza

abrasiva con chorro de arena, elaborado por un especialista acreditado en ventilación

industrial. - El programa de protección respiratoria, según lo indicado en la Guía Técnica de Selección y

Control de la Protección Respiratoria del Instituto de Salud Pública de Chile.

- Descripción de los métodos de control administrativo implementados, los procedimientos de

trabajo seguro (escrito), el programa de mantención preventiva del proceso de limpieza

abrasiva con chorro de arena y el programa de capacitación y difusión a los trabajadores sobre

los riesgos, efectos en la salud y medidas preventivas.

El Ministerio de Salud, mediante acto administrativo que se publicará en el Diario Oficial, determinará el contenido y características del programa de capacitación referido.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

5 Agregamos valor, protegiendo a las personas

El interesado deberá dejar constancia documentada de las actividades que se efectúen para

la difusión del plan de gestión del riesgo de exposición a sílice.

d) Cuando corresponda, copia del contrato celebrado entre la empresa mandante y la

entidad contratista que ejecuta labores de limpieza abrasiva con chorro arena en seco.

e) Certificado de adhesión o afiliación al organismo administrador del seguro de la ley Nº

16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. La autorización de que trata el presente artículo tendrá una vigencia máxima de un año,

prorrogable por una sola vez y por igual período de tiempo. Un ejemplar de la resolución

que la otorga deberá mantenerse en el lugar donde se ejecutan las labores de limpieza con

chorro de arena a disposición de las autoridades fiscalizadoras competentes.

La autoridad sanitaria deberá remitir a la Inspección del Trabajo respectiva una copia de la

resolución aludida en el inciso anterior. Vencido el plazo de autorización, el interesado

deberá implementar un proceso de trabajo o método de limpieza alternativo, que excluya el uso del chorro de arena en seco.

El objetivo de esta prohibición está orientada a contribuir con la disminución del riesgo de

silicosis aguda que puedan presentar tareas de limpieza con chorro de arena y, en

consecuencia, también con el Plan Nacional de Erradicación de la Silicosis (PLANESI) cuya

meta consiste en que a partir del 2015 no se generen nuevos casos de silicosis aguda en las empresas identificadas con este riesgo.

(Decreto N° 122, de 03.07.14, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el

24.01.15).

Fuente: www.diarioficial.cl

2.– CREA EL MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, Y MODIFICA

NORMAS LEGALES QUE INDICA.

En la presente ley se establecen los objetivos y funciones del Ministerio de la mujer y la

Equidad de Género; y presenta las modificaciones de la ley N° 19.023 del Servicio Nacional

de la Mujer, con la intención de garantizar el acceso a la mujer de los recursos económicos

y políticos, para conseguir la igualdad entre ambos géneros.

(Ley N° 20.820, publicada en el Diario Oficial el 20.03.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

3.– PERFECCIONA SISTEMA DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL TRATO AL USUARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD.

La presente ley perfecciona el sistema de mejoramiento del trato que se les da a las

personas en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y

establecimientos dependientes de los servicios de salud, a través del mejoramiento del

proceso de evaluación, en cuanto a su homologación, el aumento mínimo de satisfacción del

usuario para percibir asignación, mecanismo de actualización de los recursos, la

consideración de causas externas objetivas y la creación de un comité técnico.

(Ley N° 20.824, publicada en el Diario Oficial el 26.03.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

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4.– APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº

20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS

COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA.

A partir del 01.05.15 deberán aplicarse las normas del artículo 2º de la ley Nº 20.773, sobre la

integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de

Faena Portuaria de las Empresas de Muellaje y de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades

empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo.

a) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje o

Comités Paritarios de Empresas de Muellaje: aquellos que la empresa de muellaje respectiva se

encuentra obligada a constituir en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten

regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la

misma entidad empleadora, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

b) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de dos o más Empresas de

Muellaje o Comités Paritarios de Puerto: aquellos que deben constituirse cuando en un mismo

puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del

Código del Trabajo, cuando en su conjunto ocupen más de 25 trabajadores, conforme al

promedio mensual del año calendario anterior. La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena

Portuaria, se regirán por las normas contenidas en el DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del

Trabajo y Previsión Social, salvo respecto de aquellas materias reguladas expresamente en el

presente reglamento.

Establece las siguientes definiciones: a) Entidad empleadora o empresa de muellaje, aquella que

tiene por objeto efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, y para cuya operación emplea a trabajadores

portuarios permanentes y/o eventuales. b) Trabajador portuario, aquel trabajador que cumple

funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos

portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en

faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la

movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos, la que se efectúa para el

acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos, la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval y viceversa. c) Trabajador portuario eventual, aquel

trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, cuya duración no sea

superior a veinte días. d) Trabajador portuario permanente, aquel trabajador que presta servicios

en virtud de un contrato de trabajo, regido por las reglas generales de la legislación laboral. e)

Puerto, terminal o recinto portuario, aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado

y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga

y descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad

portuaria. f) Frente de atraque, aquella infraestructura de un puerto que corresponde a un

módulo operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de

respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de

transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria. g)

Faena portuaria, aquella actividad que tenga por objeto efectuar la carga y descarga entre la nave, puerto, terminal, recinto portuario o frente de atraque, y los medios de transportes, y

viceversa, sea que éstos se ejecuten por trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.

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7 Agregamos valor, protegiendo a las personas

a) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje o

Comités Paritarios de Empresas de Muellaje. Para efectos de su constitución se deberá considerar

a sus trabajadores permanentes y eventuales que desempeñen labores habitualmente y que,

conforme al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del

respectivo Comité, sumen más de 25 personas.

Las entidades empleadoras que no tengan constituido el Comité Paritario de Empresas de Muellaje por falta del número de trabajadores exigidos deberán, a más tardar en el mes de abril

de cada año, determinar conforme a las reglas indicadas en este reglamento, el número

promedio de trabajadores que prestaron servicios el año calendario anterior y proceder, en su

caso, a constituir el Comité Paritario de Empresas de Muellaje en cada puerto, terminal o frente

de atraque en que sea exigible. Las entidades empleadoras que tuvieren constituido el o los

Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, deberán determinar el número promedio de

trabajadores que prestaron servicios, el año calendario anterior a la fecha en que deba renovarse el respectivo Comité, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de tal renovación. El

resultado de esta evaluación deberá ser informado por escrito al Comité Paritario de Empresas

de Muellaje y a las organizaciones sindicales presentes en el lugar de trabajo. No obstante lo

anterior, las entidades empleadoras deberán mantener a disposición de la Dirección del Trabajo,

bajo las modalidades y condiciones que ésta determine, copia de las planillas de cotizaciones, de

los contratos de trabajo, del registro de asistencia y demás antecedentes que sirvieron de base para determinar el número promedio mensual de trabajadores que prestaron servicios de

conformidad a lo establecido en el inciso anterior.

Estará compuesto por tres representantes del empleador y por tres representantes de los

trabajadores. Sin perjuicio de la existencia de representantes titulares de los trabajadores ante el

Comité, se elegirán de conformidad a las disposiciones del presente reglamento, a otros

integrantes al Comité Paritario de Empresas de Muellaje en carácter de suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, pudiendo

concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar.

Los miembros del Comité Paritario de Empresas de Muellaje de cada puerto, terminal o frente de

atraque durarán dos años en sus funciones, aun cuando en el tiempo intermedio el número

promedio de trabajadores de la entidad empleadora respectiva, disminuya a 25 o menos

trabajadores. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos.

Los representantes de la entidad empleadora ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, serán preferentemente las personas encargadas de las operaciones en las respectivas faenas

portuarias o quienes los subroguen. Por cada miembro titular de la empresa deberá designarse

otro, en carácter de suplente.

Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, se

elegirán conforme a reglas especiales que establece al efecto, entre otras:

a) El Comité deberá integrarse con tres representantes de los trabajadores portuarios elegidos entre los trabajadores portuarios eventuales y permanentes de la respectiva empresa de

muellaje. b) Se considerarán candidatos a integrar el Comité Paritario de Empresas de Muellaje,

a todos los trabajadores portuarios eventuales que durante el año calendario anterior a la fecha

en que deba constituirse el Comité Paritario, hayan realizado para la respectiva empresa de

muellaje, a lo menos, sesenta turnos, aplicándose lo dispuesto en el artículo 10 del DS Nº 54,

del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras k) y l) del

presente artículo. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra l) del presente artículo, a los trabajadores portuarios permanentes que sean candidatos al Comité Paritario, se les aplicará lo

dispuesto en el artículo 10 del DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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8 Agregamos valor, protegiendo a las personas

d) La entidad empleadora deberá elaborar una nómina, individualizando respectivamente a los

trabajadores portuarios eventuales y permanentes que podrán ser candidatos a integrar el Comité

Paritario de Empresas de Muellaje, que deberá publicarse por medio de avisos colocados

en lugares visibles del respectivo puerto, terminal o frente de atraque, con una anticipación no

inferior a 15 días a la celebración de la elección.

Los representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios que tengan la calidad de trabajadores portuarios eventuales, no cesarán en sus cargos ante el Comité por el solo hecho de

haber dejado de prestar servicios para la respectiva entidad empleadora, siempre que recuperen tal

condición dentro de las siguientes cuatro sesiones ordinarias mensuales del Comité. No obstante, y

salvo acuerdo de las partes, en estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 16 del DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cualquier reclamo o

duda relacionada con la elección o designación de los miembros del Comité, será resuelto, sin

ulterior recurso, por el Inspector del Trabajo respectivo. b) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de dos o más Empresas de

Muellaje o Comités Paritarios de Puerto: Deberá actuar en forma coordinada con los Departamentos

de Prevención de Riesgos que existan en el respectivo recinto portuario. Le corresponde ejercer las

atribuciones que establecen los números 3) y 4) del artículo 66 de la ley Nº 16.744, respecto de

aquellas entidades empleadoras que se desempeñen en el respectivo puerto, que no cuenten con

Comité Paritario de Higiene y Seguridad; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20. Podrá solicitar la asistencia técnica a los organismos administradores de la ley Nº

16.744, a los que se encuentren afiliadas las entidades empleadoras presentes en el respectivo

puerto, quienes estarán obligados a prestar tal asistencia en la forma, casos y condiciones que

determine la Superintendencia de Seguridad Social.

Estará integrado por seis miembros, tres de los cuales serán representantes de los trabajadores y

los otros tres serán representantes de las entidades empleadoras presentes en el respectivo puerto. El miembro que deje serlo por aplicación de las disposiciones previstas en este reglamento y en lo

que corresponda al DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá ser

reemplazado de acuerdo con el procedimiento establecido en esta normativa.

No obstante lo anterior, para efectos de la investigación de un accidente del trabajo y la adopción

de las medidas que correspondan, en aquella empresa que no cuente con un representante ante el

Comité Paritario de Puerto o que se encuentre en la situación descrita en el

artículo 18, deberá integrarse dicho Comité con un representante de la empresa siniestrada y con un representante de sus trabajadores, elegido por éstos para tal fin, mediante asamblea convocada

por el Presidente del Comité, a más tardar dentro del tercer día de efectuado el requerimiento.

Corresponderá a las empresas portuarias estatales que administren total o parcialmente un

terminal portuario o, en su caso, a la empresa concesionaria en los términos de los artículos 1º, 4º

y 7º de la ley Nº 19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores contratados el año

calendario anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité, así como a las empresas titulares de una concesión marítima sobre puertos privados, de conformidad al DFL Nº 340, de 1960, y el

Reglamento sobre Concesiones Marítimas, DS (M) Nº 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa

Nacional, las que, para todos los efectos del presente reglamento, se denominarán "empresas

responsables", las que tendrán que adoptar las medidas que sean necesarias para la debida

integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto, para lo cual podrán

efectuar las comunicaciones que estimen pertinentes a las empresas de muellaje que deban

integrar el Comité, así como a la Inspección del Trabajo respectiva. La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las

atribuciones que correspondan a otros organismos con competencia en materias de seguridad y

salud en el trabajo.

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9 Agregamos valor, protegiendo a las personas

(Decreto N° 3, de 30.01.2015, del Ministerio del Trabajo, publicado en el Diario Oficial el 01.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

5.– MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE JORNADA LABORAL.

Modifica el código de trabajo en cuanto a la jornada laboral de los trabajadores que trabajan en días

domingos y festivos. Busca modernizar las regulaciones y construir un nuevo sistema de compensaciones que los trabajadores reciben por trabajar en esos días, permitiendo al empleador

mayor flexibilidad en la organización de la jornada de trabajo y que las actividades realizadas en

domingos y festivos, sean remuneradas con el recargo que señala la ley para la jornada

extraordinaria.

(Ley N° 20.823, publicada en el Diario Oficial el 07.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

6.– AMPLÍA PLAZO DE CIERRE PARA OTORGAR NUEVAS CONCESIONES DE ACUICULTURA.

La presente ley, extiende el plazo de cierre para entregar nuevas concesiones en acuicultura, lo que

permite modificar distintos cuerpos legales como modificar la ley N° 20.434, que modifico la ley de

pesca y acuicultura en materia de acuicultura, la ley N° 20.583, que modifica normas sanitarias y de

ordenamiento territorial para las concesiones de acuicultura, la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, ampliando en 5 años la causal de caducidad de la concesión y suspende el ingreso de

solicitudes, cualquiera sea la especie o grupo de especies en la Región de los Lagos.

(Ley N° 20.825, publicada en el Diario Oficial el 07.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

7.– OTORGA A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN

POR RETIRO VOLUNTARIO.

En la presente ley, se otorga una bonificación por retiro voluntario a los profesionales de la educación

parvularia, básica y media del sector municipal que hayan cumplido sesenta y más años de edad si son

mujeres o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, para que se pensionen por vejez y

puedan hacerlo en buenas condiciones económicas.

(Ley N° 20.822, publicada en el Diario Oficial el 09.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

8.– ESTABLECE LA CONMEMORACIÓN DEL DÍA MUNDIAL DEL AGUA EL 22 DE MARZO DE

CADA AÑO.

En la presente ley, se declara que cada 22 de marzo será la conmemoración del Día Mundial del Agua, de forma de tomar conciencia de su importancia para la supervivencia y desarrollo de las naciones.

(Ley N° 20.827, publicada en el Diario Oficial el 14.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

9.– MODIFICA DECRETO Nº5 DE 2010, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE

APLICACIÓN AÉREA DE PLAGUICIDAS. Es una complementación porque el texto del presente decreto publicado el 11 de febrero de 2015

omitió algunas de sus partes, lo que se subsana con el siguiente texto completo, que deja sin efecto la

anterior publicación.

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10 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Modifica el decreto Nº5, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre aplicación aérea

de plaguicidas, en la forma que a continuación se indica:

1.– Redefine la Franja de seguridad.

2.- Sustituye la definición de período de reentrada, considerándolo “Tiempo mínimo que debe

transcurrir entre la aplicación del plaguicida y el momento en que las personas pueden

ingresar al lugar tratado sin elementos de protección personal, según la rotulación del plaguicida aplicado".

3.- Agrega las siguientes definiciones: "Plaguicida de uso agrícola: Compuesto químico,

orgánico o inorgánico o sustancia natural que se utilice en el medio ambiente para combatir

malezas, enfermedades o plagas potencialmente capaces de producir daños en el hombre,

animales, plantas, semillas y objetos inanimados. Se considerarán tales el producto formulado

y las sustancias activas con las que se formulan con aptitudes insecticidas, reguladores de

crecimiento de insectos, agentes sofocantes, acaricidas, nematicidas, molusquicidas, rodenticidas, lagormorficidas, fumigantes, fungicidas, bactericidas, desinfectantes, viricidas,

microbicidas, preservantes de madera, alguicidas, herbicidas, defoliantes, desecantes,

fitorreguladores, coadyuvantes, antitranspirantes, atrayentes, feromonas, aleloquímicos,

repelentes, recubrimientos protectores de cultivos, inductores de resistencia y otros que se

empleen en las actividades agrícolas y forestales". "Sistema de aplicación de plaguicidas:

Conjunto de elementos que se ocupan en la aplicación de estos productos, tales como estanque, flexibles de conexión, barra de aplicación y demás que sean necesarios".

4.– A la documentación con que se debe contar agrega: "f) Lista de los equipos para aplicación

de pesticidas; g) Listado de aeronaves destinadas a la aplicación de pesticidas, y h) Listado de

personal que se dispondrá para efectuar la mezcla, carga y aplicación de los plaguicidas, con

indicación de que solamente se contratarán personas con capacitación requerida y salud

compatible con la actividad, de conformidad con el protocolo de vigilancia de trabajadores expuestos a plaguicida, contenido en la resolución Nº150 de 2014 del Ministerio de Salud. i)

Indicación del responsable técnico. Una vez que la empresa entre en funcionamiento deberá

comunicar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, la identificación de la

persona que cumple esta función. Los responsables técnicos deberán contar con título de

técnico de nivel superior de una carrera de a lo menos 4 semestres académicos, cuyo perfil

esté orientado a la biología y hábitat de las plagas, además de la capacitación especial que se

establece en el artículo 4º". 5.– Establece que todos los trabajadores que apliquen o manipulen plaguicidas deberán tener

capacitación adecuada a sus labores que incluya las materias mínimas que indica. La

capacitación referida debe haber sido provista por un organismo reconocido por el Ministerio

de Educación, por una entidad reconocida por el SENCE o por alguno de los organismos

administradores de la ley Nº16.744.

6.– Deberá identificarse al piloto. 7.- La empresa aplicadora deberá mantener, tanto en sus instalaciones como en el terreno a

tratar, las hojas de datos de seguridad de los productos a utilizar, las que deberán estar

siempre disponibles para la Autoridad Sanitaria. A la notificación de una aplicación aérea

deberá adjuntarse los antecedentes que se indican.

8.- Los responsables técnicos deberán estar presentes en las faenas de aplicación de

plaguicidas a lo menos en las etapas de mezcla y carguío, cuando sean ejecutadas por la

empresa aplicadora, y en el de entrega del lugar luego de la aplicación. 9.- En caso de grandes extensiones de más de 50 hectáreas y topografía compleja, se deberá

realizar más de una medición. La empresa aplicadora deberá llevar un registro de las

mediciones realizadas de la velocidad del viento.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

11 Agregamos valor, protegiendo a las personas

(Decreto N° 120, de 04.06.2014, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el

14.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

11.-FIJA PORCENTAJES MÍNIMOS DE EMISIÓN DE MÚSICA NACIONAL Y MÚSICA DE

RAÍZ FOLKLÓRICA ORAL, A LA RADIO DIFUSIÓN CHILENA. La presente ley exige a las emisoras de radio, la difusión diaria de un porcentaje mínimo de

música nacional y un sub porcentaje mínimo de música folklórica y de tradición oral, con el

objeto de aumentar su vigencia.

(Ley N° 20.810, publicada en el Diario Oficial el 18.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

12.- PROHÍBE CONTABILIZAR EL DÍA FERIADO IRRENUNCIABLE DENTRO DE LA

PLANIFICACIÓN HORARIA MENSUAL QUE DETERMINA EL SISTEMA DE TURNOS DE LOS

TRABAJADORES DEL COMERCIO

En la presente ley, se cambia el Código del Trabajo, en el sentido que los empleadores no

podrán contabilizar el día feriado dentro de la planificación horaria mensual que determina el

sistema de turnos del los trabajadores del comercio.

(Ley N° 20.810, publicada en el Diario Oficial el 18.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

13.- CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL.

Comenzará a regir 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial. El Acuerdo de Unión Civil, regula la situación de parejas que viven en convivencia, sean de igual

o distinto sexo, para que puedan tener derecho de acceso a la salud, previsión, herencia y a

otros beneficios sociales.

Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y

tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle

en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo.

No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Tampoco podrán celebrarlo

las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de

unión civil vigente.

El acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante

cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los

contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua. Asimismo, estarán obligados a solventar los

gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al

régimen patrimonial que exista entre ellos.

Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos

a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia

de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el

acuerdo de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica

en el artículo 6º.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

12 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su

sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge

sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.

El conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres primeras

causas de desheredamiento indicadas en el artículo 1208 del Código Civil.

Los derechos sucesorios y la condición de legitimario que esta ley otorga al conviviente civil sobreviviente sólo tendrán lugar si el acuerdo de unión civil celebrado con el difunto no ha

expirado a la fecha de la delación de la herencia.

El conviviente civil sobreviviente tendrá también el derecho de adjudicación preferente que la

regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente. Tendrá,

asimismo, en iguales condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos de habitación y

de uso, que la misma concede al cónyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del

inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria.

El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de

los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilícito de un tercero que hubiere causado el

fallecimiento de su conviviente civil o que lo imposibilite para ejercer por sí mismo las acciones

legales correspondientes, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con

arreglo a las prescripciones del derecho común. Todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos

establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes

civiles.

Suprime, en los incisos primero y cuarto del artículo 45 de la ley N° 16.744, sobre el seguro

social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la expresión "naturales".

(Ley N° 20.830, publicada en el Diario Oficial el 21.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

14.- MODIFICA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY Nº 19.728. Perfecciona el Seguro de Cesantía de la ley N° 19.728, con el objetivo de mejorar la protección

económica de los trabajadores asociados al Seguro que pierden su trabajo, es decir, el monto

de los beneficios ofrecidos por el Fondo de Cesantía Solidario, incrementando los valores

superiores e inferiores a que están sujetos estos pagos, así como las tasas de reemplazo de

los beneficios.

(Ley N° 20.829, publicada en el Diario Oficial el 25.04.2015)

Fuente: www.diarioficial.cl

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Capítulo II

Proyectos de Ley

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

14 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.– Modifica el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.

03.07.13 Cuenta del Mensaje 174-361 que retira y hace presente la urgencia suma.

09.07.13 Cuenta del Mensaje 183-361 que retira y hace presente la urgencia simple.

03.07.13 Cuenta del Mensaje 174-361 que retira y hace presente la urgencia suma.

09.07.13 Cuenta del Mensaje 183-361 que retira y hace presente la urgencia simple.

N° Boletín 8573-13, ingresó el 06.09.2012. Autor: Sebastián Piñera Echeñique, Presidente de la

República.

Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

2.– Moderniza el sistema de seguridad laboral y modifica el Seguro Social contra Ries-

gos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la Ley N° 16.744, el Código del Trabajo y otros cuerpos legales conexos.

04.06.13 Ingreso de proyecto.

04.06.13 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a Comisión de

Hacienda.

03.07.14.Cuenta oficio de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por el cual se solicita el acuerdo de la Sala, para refundir el mensaje con las mociones N°s 7547-13 y 9385-13. Se solici-

ta la opinión de S. E. la Presidenta de la República, en atención a que se pretende refundir un

mensaje con mociones. (Artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional).

N° Boletín 8971-13, ingresó el 04.06.2013. Autor: Sebastián Piñera Echeñique, Presidente de la

República.

Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

3.- Moderniza el sistema de relaciones labores, introduciendo modificaciones al Código

del Trabajo.

El objetivo de esta iniciativa legal, conforme lo señalado en el Mensaje, apunta al desarrollo de

relaciones laborales modernas, justas y equilibradas entre las partes, en las que predomine el diálogo y el acuerdo, combinando objetivos de equidad, eficiencia y productividad.

Para avanzar en estos propósitos, el proyecto busca ampliar y mejorar la negociación colectiva

para que ésta pueda ser ejercida por más trabajadores, bajo mecanismos que faciliten los

acuerdos con sus empleadores, en la perspectiva de favorecer un espacio de diálogo institucio-

nalizado al interior de las empresas.

Esta iniciativa legal busca también legitimar un sistema institucional que permita procesar el conflicto laboral al interior de las empresas, generando un procedimiento que contiene un con-

junto de incentivos destinados a promover el diálogo directo entre las partes, el acuerdo y me-

canismos pacíficos de resolución de controversias.

Para una adecuada y efectiva implementación de los cambios propuestos, se fortalecerá la capa-

cidad operativa de la Dirección del Trabajo a fin que pueda desarrollar a cabalidad las nuevas

funciones que se le asignan, especialmente las relativas a la solución de controversias, la asis-

tencia técnica a las partes y la calificación de los servicios mínimos. 29.12.2014 Ingreso de proyecto (Primer trámite constitucional / Cámara Diputados).

06.01.2015 Informe financiero correspondiente al proyecto (Primer trámite constitucional /

Cámara Diputados).

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

15 Agregamos valor, protegiendo a las personas

06.01.2015, Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a Comisión

de Hacienda. Se remite el proyecto a la Corte Suprema. (Primer trámite constitucional /Cámara

Diputados).

06.01.2015, Oficio N° 11.652 a la Corte Suprema. (Primer trámite constitucional / Cámara Dipu-

tados).

03.03.2015, Cuenta Oficio N° 15 de la Corte Suprema.(Primer trámite constitucional / Cámara Diputados).

14.04.15, Cuenta Oficio N° 126-363. Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual for-

mula indicaciones al proyecto

N° Boletín 9835-13, ingresó el 29.12.2014. Autor: Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la Re-

pública.

Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

4.– Modifica la ley N° 20.393 para establecer la responsabilidad penal de las personas

jurídicas en caso de accidentes del trabajo que configuren cuasidelitos de homicidio o

de lesiones. El objetivo del proyecto es modificar la ley 20.393, que estableció la responsabilidad penal de las

personas jurídicas en delitos de lavado de activos, terrorismo y cohecho, para incorporar tam-

bién como delitos sancionables los accidentes del trabajo, cuando correspondan a delitos o cua-

sidelitos de muerte, lesiones graves y gravísimas

En definitiva, propone establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica frente a delitos

o cuasidelitos de muerte y lesiones graves o gravísimas sufridas por un trabajador, en el marco de un accidente de trabajo, según lo establece la ley 16.744.

14.10.14 Ingreso de Proyecto

16.10.14 Primer trámite constitucional (C. Diputados), cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de

Trabajo y Seguridad Social.

N° Boletín 9657-13 , ingresó el 14.10.14. Autor: Diputados Patricio Vallespín (DC), Osvaldo An-

drade (PS), Lautaro Carmona (PC), Marcelo Chávez (DC), Iván Flores (DC), Hugo Gutiérrez (PC), Juan Morano (DC), Rene Saffirio (DC) y las diputadas Denisse Pascal (PS) y Yasna Provos-

te (DC)

Fuente: Senado de Chile www.camara.cl

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Capítulo III

Sentencias

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

17 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.-.Reclamación en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Multa aplicada

por el incumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental. Recurso de casación

en el fondo procede cuando existe infracción de ley que influye sustancialmente en lo

dispositivo del fallo. Recurrente que no denuncia como transgredida las normas

decisoria Litis.

Fecha: 16/03/2015

Rol: 24070-2014

Tribunal: Corte Suprema

Hechos: Una empresa, titular de un proyecto de fábrica de detergentes, es multada por la

CONAMA por incumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental. El tribunal de primer

grado rechaza la reclamación, veredicto que la Corte de Apelaciones confirma. El reclamante

deduce recurso de casación en el fondo, el que será desestimado por el Máximo Tribunal.

Sentencia: El recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan

pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en

lo dispositivo del fallo. Para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo

dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación,

interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión

controvertida. Sin embargo, ello no ocurre en la especie, desde que no se denuncian como

infringidas las disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión

litigiosa. En efecto, el recurrente omite señalar normas que para el caso concreto tienen el

carácter de decisoria litis, como el artículo 64 de la Ley Nº 19.300 que facultaba a la CONAMA

para sancionar las infracciones que se denunciaren en materia ambiental, lo que permite concluir

que considera que han sido correctamente aplicados al rechazar la reclamación, circunstancia que

impide que el recurso pueda prosperar, ya que aun en el evento que el Tribunal de Casación

concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que

denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia

(considerandos 5º a 7º de la sentencia de la Corte Suprema).

2.– Recurso de protección. Reserva del contenido de la ficha clínica de un paciente.

Procedencia de la entrega de la ficha clínica a los herederos. No es necesaria la posesión efectiva para acreditar la calidad de heredero. Vulneración del derecho de propiedad.

Fecha: 17/03/2015

Rol: 32059-2014

Tribunal: Corte Suprema

Hechos: La hija de una paciente fallecida solicita a la clínica la entrega de la ficha clínica, a lo cual

esta entidad se niega. La Corte de Apelaciones rechaza la acción constitucional, pero el Máximo Tribunal, revocando, la acoge, concluyendo que la actuación de la recurrida vulnera el derecho de

propiedad de la recurrente

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

18 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Sentencia: El artículo 13 de la Ley sobre Derechos y Deberes que Tienen las Personas en

Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud Nº 20.584, dispone que la ficha

clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien

será responsable de la reserva de su contenido. Agrega que los terceros que no estén

directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la

información contenida en la respectiva ficha clínica. Sin embargo, su letra a) establece que la

información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o

parcialmente, a solicitud expresa de, entre otros, el titular de la ficha clínica, su

representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, sus herederos (considerando 3º de

la sentencia de la Corte Suprema). Por otro lado, la doctrina enseña que la posesión efectiva

de la herencia es un trámite de orden administrativo procesal que deben hacer los herederos,

personalmente o representados por un mandatario, para poder disponer legalmente de los

bienes dejados por el causante; a pesar de que ella produce ciertos efectos en materia civil,

no confiere al que la solicita y la obtiene la calidad de heredero, pues esta calidad se

adquiere en virtud de la ley una vez que el asignatario acepta la asignación, con

independencia de lo que se indique en la señalada posesión efectiva. El hecho que un

heredero no sea incluido en ella no lo priva de su condición de tal, así como la circunstancia

de ser incorporado en ella sin serlo, no le otorga la condición de heredero (considerando 6º

de la sentencia de la Corte Suprema). Así las cosas, habiendo acreditado la recurrente su

condición de hija de la fallecida titular de la ficha clínica y no siendo necesario para acreditar

la calidad de heredero el otorgamiento de la posesión efectiva, la actora se encuentra

plenamente habilitada para solicitar la ficha clínica de su madre, sin que ello importe una

violación a la confidencialidad de este instrumento, pues no se trata de publicar antecedentes

médicos ni de entregarlos a terceros, sino proporcionárselos nada menos que a la propia hija

de la paciente. En tales condiciones, la conducta de la clínica recurrida consistente en no

entregar a la recurrente la ficha clínica de su fallecida madre es ilegal, por cuanto carece de

sustento normativo, y arbitraria, toda vez que las razones en que se funda son antojadizas y

no se hacen cargo de la necesidad que tiene la actora de acceder a dicho documento para los

efectos de esclarecer las causas de su deceso, proceder vulneratorio de la garantía del

artículo 19 Nº 24 de la Constitución, esta es, el derecho de propiedad que le asiste sobre el

mismo en su calidad de heredera de la causante (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la

Corte Suprema).

3.– Recurso de protección. I. Ley sobre Protección de la Vida Privada Nº 19.628 se

aplica únicamente a las personas naturales. Inexistencia de norma que prohíba

publicar factura impaga de una persona jurídica. II. Voto disidente: Aplicación de la

Ley Nº 19.628 a las personas naturales y jurídicas. Vulneración del derecho a

ejercer una actividad económica lícita. Afectación del prestigio comercial por la

publicación indebida de una morosidad en el boletín comercial.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

19 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Hechos: Una sociedad respecto de la cual se comunicó y publicó en un boletín comercial una

factura impaga, recurre de protección. La Corte de Apelaciones rechaza la acción constitucio-

nal, veredicto que el Máximo Tribunal confirma, en decisión dividida 3 a 2.

Sentencia: 1. Del examen de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y de la historia fide-

digna de su establecimiento se desprende que dicho texto legal se encuentra orientado a la

protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa

a la persona natural. Es así como en la moción de ley se señala que de acuerdo a la doctrina

expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refie-

ren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos

humanos; también que partiendo del precepto contenido en el artículo 19 Nº 4 de nuestra

Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y

advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspec-

tos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen, a la intimidad perso-

nal y familiar y, finalmente, que el artículo 2º de la Ley sobre Protección de la Vida Privada

estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de

la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas (considerando 4º de la sen-

tencia de la Corte Suprema)En la normativa vigente no existe una regulación expresa en ma-

teria de remisión de información sobre personas jurídicas, ya que, como se dijo, no pueden

aplicársele las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Por ende, no exis-

tiendo norma legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse que, si-

tuado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello

que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida consistente en la

publicación de la información mercantil sobre morosidad por una de las recurridas, previa in-

formación de parte de la otra recurrida, no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que

obsta a que el recurso de protección pueda prosperar (considerando 6º de la sentencia de la

Corte Suprema)

2. (Voto disidente) De la lectura de la Ley sobre Protección de la Vida Privada no se divisa

precepto alguno que excluya de modo expreso a las personas jurídicas como titulares de la

protección que se concede por dicho cuerpo normativo al tratamiento de los datos personales.

Ello se ve reafirmado por su Título II, denominado De los derechos de los titulares de datos, y

más específicamente de sus artículo 12 y 13, que hablan genéricamente de Toda persona y de

El derecho de las personas a la información. Por tanto, no revistiendo la factura comunicada y

publicada en un boletín comercial ninguna de las calidades referidas en el artículo 17 inciso 1º

de la Ley sobre Protección de la Vida Privada para que procediera la comunicación y posterior

inclusión de ésta en la citada base de datos, era necesario que en ella constara el asentimien-

to expreso del deudor, autorización que en la especie no existió y, por consiguiendo, la publi-

cación de la factura adolece de ilegalidad, vulnerando la garantía del artículo 19 Nº 21 de la

Constitución, en cuanto la publicación de la morosidad afecta directamente el prestigio comer-

cial de la sociedad recurrente y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

20 Agregamos valor, protegiendo a las personas

sentencia de la Corte Suprema).

4.– Recurso de protección. Traslado de un paciente fuera del radio urbano. Derechos y

deberes de los pacientes.

Fecha: 19/03/2015

Rol: 462-2014 Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel

Hechos: Se deduce recurso de protección a favor de paciente internado en centro asistencial, res-

pecto del cual se ha dispuesto el traslado a un centro fuera del radio urbano, de imposible acceso

a su familia. Analizado lo expuesto, la Corte estima el actuar como arbitrario e ilegal, por lo que

acoge el recurso.

Sentencia: La conducta del hospital recurrido consistente en trasladar a un paciente a un recinto

asistencial ubicado fuera del radio urbano constituye un acto ilegal, desde que contraría el artículo

6º de la Ley Nº 20.584, que obliga a los prestadores de salud no sólo a facilitar la compañía de

familiares y amigos cercanos al paciente durante su hospitalización, sino también prohíbe restrin-

gir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico; y arbitrario, pues

carece de motivaciones que expliquen la proporcionalidad de la medida y de los fines que ella per-sigue, teniendo presente que las patologías sufridas por el paciente requieren de cuidados médi-

cos especializados. En tales condiciones, el referido traslado podría significar un riesgo para la vi-

da o la integridad física del paciente, encontrándose amenazadas, por tanto, la garantía del artícu-

lo 19 Nº 1 de la Constitución (considerandos 5º a 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

5.– Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Unificación pretendida que versa sobre un asunto eminentemente fáctico. Recurso de unificación de jurisprudencia

es de derecho estricto.

Fecha: 23/03/2015

Rol: 29722-2014

Tribunal: Corte Suprema

Hechos: Un trabajador deduce acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, la que es acogida por el juzgado del trabajo. La Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad del

empleador demandado, dictando sentencia de reemplazo manteniendo lo decidido por el juez del

grado, pero rebajando el monto de la indemnización. El actor recurre de unificación de jurispru-

dencia, pero su recurso será rechazado por la Corte Suprema.

Sumarios: 1. La pretendida materia de derecho sobre la cual se intenta se unifique la línea jurisprudencial,

versa sobre una cuestión eminentemente fáctica que no constituye una materia jurídica habilitan-

te de este arbitrio, pues se dirige contra defectos en la interposición del recurso de nulidad dedu-

cido por la demandada, atacando las carencias argumentativas que aprecia en dicho ejercicio y

reprochando la decisión del tribunal que lo resolvió. Como se aprecia, la materia de derecho que

invoca no se corresponde con una tesis jurídica que pueda ser controlada y contrastada con un

pronunciamiento de derecho en el contexto del extraordinario y especial recurso que aquí se cono-ce. Así en los términos planteados, el recurso no podrá prosperar, al advertirse de su fundamenta-

ción que la materia de derecho que se pretende unificar, no constituye una tal (considerandos 6º

y 7º de la sentencia de la Corte Suprema).

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21 Agregamos valor, protegiendo a las personas

6.– Recurso de protección. Ley de accidentes del trabajo. Recurrente que no acredita en-

contrarse bajo el amparo de la Ley 16.744. Accidente de trayecto. Siniestro que no es

considerado como accidente de trabajo.

Fecha: 23/03/2015

Rol: 31419-2014

Tribunal: Corte Suprema.

Hechos: Se deduce recurso de apelación contra sentencia que, en primera instancia, acoge recurso

de protección contra Superintendencia de Seguridad Social que, rechazó la reconsideración deduci-

da contra la resolución que, a su vez, rechazó su solicitud de reembolso de los gastos médicos in-

curridos por no considerar el siniestro denunciado como un accidente del trabajo. Analizado lo ex-

puesto, la Corte Suprema acoge la apelación, revocando el fallo en alzada, rechazando la acción

constitucional interpuesta

Sentencia:1. El Superintendente de Seguridad Social, al declarar improcedente el reembolso de los

gastos médicos incurridos por el recurrente en una Clínica, por no tratarse el siniestro denunciado

de un accidente del trabajo, no ha actuado en forma ilegal o arbitraria, toda vez que no se ha

acreditado fehacientemente en estos autos que el actor se encontrara en alguna de las situaciones

de excepción que lo habrían habilitado para requerir atención médica en un establecimiento hospi-talario que no sea del organismo administrador de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enferme-

dades Profesionales. En razón de ello, al haber requerido atención médica en un establecimiento

privado, no queda cubierto por el seguro de la Ley antes mencionada (considerando 3º de la sen-

tencia de la Corte Suprema).

2. (Prevención) Para dilucidar si en la especie se está en presencia de un accidente de trayecto, es

necesario tener en consideración que el artículo 5° inciso 2º de la ley 16.744. Por tanto, si el acci-dente que afectó al recurrente tuvo lugar cuando salía de su casa habitación, la autoridad recurri-

da al rechazar el recurso de reconsideración deducido por aquél en contra de la resolución que re-

chazó su solicitud de reembolso de los gastos médicos incurridos por no considerar el siniestro de-

nunciado como un accidente del trabajo, ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y con

estricto apego a la normativa que rige la materia (considerandos 1º a 3º de la prevención de la

sentencia de la Corte Suprema).

7.– Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Responsabilidad de la empre-

sa. Obligación de seguridad y prevención. Inexistencia de nexo causal permite destruir

responsabilidad estricta del artículo 184 del Código del Trabajo.

Fecha: 26/03/2015

Rol: 1146-2014

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

Hechos: Demandado interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la demanda de

indemnización de perjuicios derivados de accidente del trabajo. La Corte de Apelaciones rechaza el

recurso de nulidad laboral deducido

Sentencia: 1. En lo que respecta a la responsabilidad de la empresa el juez reflexiona sobre la au-

sencia del procedimiento de trabajo seguro, en especial de lo consignado por la propia mutualidad

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

22 Agregamos valor, protegiendo a las personas

en el punto 2.6, que da cuenta que el mismo no ha sido formalizado, escrito ni instruido de ma-

nera formal. De lo anterior no puede sino ser lógica la decisión del sentenciador en cuanto no

puede entenderse cumplida a cabalidad por parte de la empresa su obligación de seguridad y

prevención que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, si no exterioriza, informa e ins-

truye acerca de un procedimiento al cual se encuentra obligada. La omisión es relevante desde

que es dable sostener que el cumplimiento de esa obligación podría haber sido determinante pa-ra evitar el accidente, desde que el actor consciente del peligro se habría inhibido a realizar ac-

ciones de descarga de esa naturaleza, a pesar incluso de existir una orden de su jefatura

(considerando 5° de la sentencia de la Corte de Apelaciones)

2. La norma del artículo 184 del Código del Trabajo, si bien no constituye una disposición que

importe reconocer una especie de responsabilidad objetiva, impone un baremo de responsabili-

dad importante al empleador desde que lo obliga a "adoptar todas las medidas para proteger efi-

cazmente la vida y salud de los trabajadores". Se trata de una norma de responsabilidad estricta, pudiendo exculparse sólo en caso que haya fuerza mayor extraña, intencionalidad de la víctima

en el accidente o que el accidente mismo no sea de fuente laboral, Enrique Barros Bourie; "Curso

de Derecho de Obligaciones Responsabilidad Extracontractual, Universidad de Chile 2001". De

manera tal que lo que permite al empleador destruir esa responsabilidad estricta es la inexisten-

cia de nexo causal, que en el caso sublite consistiría en verificar la existencia de un acción u omi-

sión que determinare la ocurrencia del accidente. Como se puede apreciar el sentenciador en-tiende que ese nexo causal se cumple no sólo desde que da por establecido la existencia de una

orden de parte de su Jefatura sino además de la omisión en el otorgamiento de los instrumentos

de prevención, como da cuenta la propia ACHS; de manera tal que el razonamiento se encuadra

en la lógica de los antecedentes que da por establecidos (considerando 6° de la sentencia de la

Corte de Apelaciones)

8.– Despido injustificado. Aplicación del Código del Trabajo a las relaciones de orden

laboral entre empleadores y trabajadores. Aplicación supletoria del Código del Trabajo

a los funcionarios de la Administración. Vinculación desarrollada fuera del marco legal

del estatuto que autoriza la contratación sobre la base de honorarios. Existencia de un

contrato de trabajo. Funcionario municipal sometido al Código del Trabajo.

Fecha: 01/04/2015

Rol: 11584-2014

Tribunal: Corte Suprema

Hechos: Demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de

la Corte de Apelaciones, que rechazó el recurso de nulidad impetrado contra la sentencia que re-

chazó íntegramente la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad del

despido, despido indebido y cobro de prestaciones. La Corte Suprema acoge el recurso de unifi-

cación de jurisprudencia deducido y dicta sentencia de reemplazo.

Sentencia: El artículo 1º del Código del Trabajo establece como premisa general su aplicación a

todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo

por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición

de contrato de trabajo del artículo 7º del mismo Código.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

23 Agregamos valor, protegiendo a las personas

El aludido artículo 1º consigna, además, una excepción y una contraexcepción. La excepción a la

aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración, centraliza-

da y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empre-

sas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación,

pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o

trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraex-cepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se

vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus

respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Dicho de otro mo-

do, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administra-

ción que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho

estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el even-

to que no se oponga a su marco jurídico (considerandos 6º y 8º de la sentencia que acoge el re-curso de unificación de jurisprudencia). Por consiguiente, si se trata de una persona natural que

no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la

forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa

normativa establece ¿planta, contrata, suplente¿, lo que acontece en el caso de autos, resulta

inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Ci-

vil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula,

permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que,

en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y

que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumir-

las en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característi-

cos de este tipo de relaciones prestación de servicios personales, bajo subordinación y depen-dencia y a cambio de una remuneración, no sólo porque la vigencia de este Código constituye la

regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la infor-

malidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al prin-

cipio de la juridicidad, recogido en los artículos 6º y 7º de la Constitución, puede invocar esa le-

galidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra

proscrita en un Estado de Derecho (considerando 9º de la sentencia que acoge el recurso de uni-

ficación de jurisprudencia). En definitiva, corresponde calificar como vinculaciones laborales, so-metidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de

la Administración como la municipalidad demandada, en la medida que dichas vinculaciones se

desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto que autoriza la contratación sobre la

base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma describe, en la medida que las rela-

ciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de en-

tenderlas reguladas por el Código del Trabajo (considerando 10º de la sentencia que acoge el re-curso de unificación de jurisprudencia).

9.– Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Recurso de nulidad laboral

acogido por la causal de infracción de ley . Anulación del juicio procede únicamente

cuando se constata la vulneración de derechos constitucionales en el curso del procedi-

miento. Si no existe vulneración de derechos constitucionales en el curso del procedi-

miento corresponde dictar sentencia de reemplazo . Fecha: 09/04/2015

Rol: 22272-2014

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

24 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Tribunal: Corte Suprema

Hechos: Se deduce recurso de unificación de jurisprudencia respecto de sentencia de la Corte de

Apelaciones que, acogió el recurso de nulidad deducido contra sentencia que, en única instancia

rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Analizados los an-

tecedentes por la Corte Suprema, esta advierte un vicio, anulando el fallo de la Corte Apelacio-

nes en cuanto dispone se celebre un nuevo juicio oral, remitiendo los antecedentes a ella para

que dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Sentencia: 1. Según lo dispone el artículo 477 inciso 2º del Código del Trabajo, el recurso de nu-

lidad tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia de-

finitiva, o sólo esta última, según corresponda; norma que debe relacionarse con lo que señala

su inciso 1°, en cuanto a que el arbitrio en referencia procede cuando en la tramitación del pro-

ceso o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos

o garantías constitucionales, o cuando aquélla se hubiera dictado con infracción de ley que

hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de donde se desprende que la anula-

ción del juicio sólo procede en caso que se constate la vulneración de derechos o garantías cons-

titucionales en el curso del procedimiento. Por consiguiente, si el juicio fue íntegramente tramita-

do ante el juzgado del trabajo respectivo, sin que se haya constatado la vulneración de derechos

o garantías constitucionales referidos al procedimiento, y atendiendo a lo que dispone el referido

artículo 477, lo que procedía era que la Corte de Apelaciones, al acoger el recurso de nulidad,

dictara la sentencia de remplazo que correspondiere, no que dispusiere la anulación del juicio co-

mo lo hizo. En tales condiciones, corresponde anular de oficio el fallo recurrido, sólo en cuanto

disponía la anulación del juicio oral y, en consecuencia, vuelvan los autos a la Corte de Apelacio-

nes con el objeto que el mismo tribunal proceda a dictar sentencia de reemplazo que resuelva el

fondo del asunto (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema).

10.– Recurso de protección. Alta médica que aparece como arbitraria. El alta médica es

un acto médico que se enmarca en el seno de la relación médico-paciente y cuya proce-

dencia debe ser determinada en conformidad a la lex artis médica.

Fecha: 16/04/2015

Rol: 94-2015

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel

Hechos: Se deduce recurso de protección contra recinto hospitalario que, decretó el alta médica

del padre de quienes recurren. Analizado lo expuesto, la Corte estima el acto como arbitrario,

por lo que acoge el recurso.

Sentencia: 1. El "alta médica", según dispone el artículo 75 del Reglamento para la Aplicación de

la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es la "certificación del médico

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

25 Agregamos valor, protegiendo a las personas

tratante del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros suscepti-

bles de efectuarse en cada caso específico. Se trata, en consecuencia, de un acto médico que se

enmarca en el seno de la relación médico paciente y cuya procedencia debe ser determinada por

el facultativo que corresponda, de conformidad con lo que preceptúa la lex artis médica. Así, no

habiéndose fundado suficientemente el "alta médica" decretada por la recurrida, y no constando

que en su domicilio contará con los medios adecuados para tratar sus dolencias, la Corte no pue-

de más que concluir que tal acto carece de razonabilidad, tornándolo en arbitrario, al carecer de

motivaciones que expliquen la proporcionalidad de la medida y de los fines que ella persigue.

Además, es menester tener presente que, como se ha dicho, las patologías sufridas por el pa-

ciente requieren de cuidados médicos especializados, lo que permite a estos sentenciadores infe-

rir que, eventualmente, el "alta médica" y el consecuente traslado del paciente a su domicilio, en

estos momentos y con los antecedentes disponibles, podría significar un riesgo para la vida o in-

tegridad física del recurrente, de modo que, encontrándose amenazada la garantía del artículo

19 Nº 1 de la Constitución, deberán adoptarse medidas en su resguardo (considerandos 7º, 8º y

11º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

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Capítulo IV

Artículos

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

27 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.– Superintendencia instruyó a Mutuales a implementar medidas de prevención y

seguridad en zonas afectadas por aluvión.

En el marco del aluvión que afectó a las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, el

Subsecretario de Previsión Social, Marcos Barraza Gómez, junto al Superintendente de

Seguridad Social, Claudio Reyes Barrientos, instruyeron a los organismos administradores de

la Ley N° 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, para que implementen medidas de prevención y seguridad en las zonas afectadas por la catástrofe.

Entre las medidas solicitadas por las autoridades se encuentran la recuperación de las

condiciones básicas de saneamiento de los lugares de trabajo, dar prioridad a los

requerimientos de asistencia técnica específica solicitados tanto por empresas afectadas como

las que desarrollan su labor en el manejo de la catástrofe.

Asimismo, instruyeron a las mutuales a dar prioridad a los requerimientos de contar con una

adecuada red de atención de salud en la zona afectada, como también mantener a las entidades empleadoras informadas de los lugares habilitados para la atención de los

accidentados y enfermos laborales.

Por su parte, el Superintendente de Seguridad Social, Claudio Reyes, instruyó a las Mutuales

de Seguridad para que puedan calificar los accidentes del trabajo aplicando el criterio que en

caso de que los trabajadores y trabajadoras se vieran afectados durante el trayecto hacia el

trabajo o hacia su hogar siendo interrumpido por necesidad de refugio, o si estos se encontraban en albergues o si durante la evacuación sufrieron algún accidente, considerar el

criterio establecido por la Exc. Corte Suprema en causa Rol 447-90 de 1990, que con respecto

al aluvión que afectó a “El Alfalfal” en 1987, indica que no hubo fuerza mayor debido a que los

trabajadores se encontraban a disposición del empleador y, por lo tanto si contaban con la

cobertura del seguro social.

Además, señaló que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deberán tener especialmente en cuenta que si los

trabajadores se encontraban al momento de ocurrir la contingencia a disposición del

empleador, y que sin perjuicio de la calificación acorde a las particularidades de cada caso,

este tipo de contingencia corresponde a accidentes con ocasión del trabajo, en los términos del

inciso segundo del artículo 5 de la ley 16.744.

El subsecretario de Previsión Social, Marcos Barraza, junto al superintendente de Seguridad

Social, Claudio Reyes, se trasladarán este miércoles a la zona de la catástrofe para verificar en terreno los avances y mejoras implementadas en la red de salud.

Artículo publicado el 02.04.2015, en www.suseso.gob.cl

2.– Director del Trabajo valoró como "muy buena noticia" los siete domingos

adicionales de descanso para los trabajadores del comercio.

Autoridad fiscalizadora y ministra del Trabajo y Previsión Social difundieron la nueva norma legal, Ley N° 20.823, entre dependientes de un centro comercial y llamaron a empleadores y

trabajadores a aplicarla con el mismo espíritu de diálogo que permitió hacerla realidad.

La ley concedió siete domingos anuales de descanso que se suman a los dos mensuales ya

vigentes. Previo acuerdo del trabajador o de su sindicato con el empleador, tres de estos siete

domingos podrán ser canjeados por días sábado, siempre que este último esté adosado a un

domingo normal de descanso.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

28 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Esta norma, sin embargo, no rige para los trabajadores contratados por un plazo de 30

días o menos, ni para aquellos cuya jornada ordinaria no supere 20 horas semanales o

que sean contratados para laborar solamente los días sábados, domingos o festivos.

Además de los días de descanso, la ley también estableció que las horas ordinarias

trabajadas en día domingo serán pagadas con un recargo del 30% sobre el valor de la

hora ordinaria en el sueldo convenido. Este beneficio incluye a los trabajadores con jornada completa y parcial, independiente del número de horas por las que han sido

contratados.

Melis advirtió que otro efecto de la nueva ley es que "ya no se va a hacer poder calzar el

día de descanso semanal con los días de feriado obligatorio e irrenunciable, como lo es el

próximo 1° de mayo. Muchas veces pasaba que en algunas empresas se hacía calzar el

día de descanso semanal del trabajador con ese día de descanso obligatorio. Hoy eso ya

no es posible".

Para materializar los nuevos descansos el Director del Trabajo sugirió que "los sindicatos

se pongan en contacto con los empleadores a fin de materializar estos días de descanso

obligatorio y del recargo del 30% en el pago", explicando que "si efectivamente eso no se

da, deben interponer la denuncia en las inspecciones del Trabajo y lo fiscalizaremos".

Sin embargo, más allá de la reacción ante denuncias individuales, adelantó que "sin duda

alguna, durante el año en coordinación con las organizaciones sindicales del sector vamos a hacer programas de fiscalización a fin de verificar el cumplimiento de la norma".

Sobre el monto de las multas a los empleadores que se resistan a cumplir la nueva ley,

Melis informó que pueden llegar hasta 60 UTM en las empresas con más de 200

trabajadores.

Artículo publicado el 14.04.2015, en www.dt.gob.cl

3.– Dirección del Trabajo informa Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras

por erupción de volcán Calbuco.

Debido a la erupción del volcán Calbuco y sus consecuencias para la actividad laboral, la

Dirección del Trabajo señala lo siguiente:

1. Cualquier trabajador que esté sufriendo secuelas humanas o materiales, que de

acuerdo al sentido común hagan imperioso permanecer con su familia o en su lugar de

residencia, albergue u hogares de familiares, o no cuente con condiciones seguras de traslado, tendrá justificación para no asistir a cumplir sus obligaciones laborales, durante

el tiempo que objetivamente permanezcan esas condiciones.

2. Todo empleador deberá garantizar, según lo dispone el artículo 184 del Código del

Trabajo, condiciones de trabajo que no pongan en riesgo la vida o la integridad física del

trabajador. En consecuencia, se deberá evaluar si las instalaciones de las empresas,

talleres o pequeños locales comerciales situados en la zona del siniestro han quedado en condiciones de operar sin poner en riesgo la seguridad de los trabajadores. Si no existen

dichas condiciones, el empleador incumpliría gravemente su deber de protección si

obligara a sus dependientes a prestar los servicios. Asimismo, debe garantizar la

existencia de condiciones mínimas de salubridad, por ejemplo, suministro de agua

potable.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

29 Agregamos valor, protegiendo a las personas

3. En caso de decretarse la evacuación por las autoridades competentes, el empleador

está obligado a permitir la inmediata salida a sus trabajadores, todo ello conforme los

protocolos de emergencia dispuestos. En caso de incumplimiento de estas obligaciones

junto con la aplicación de sanciones por parte de los servicios fiscalizadores se dará

cuenta de dicho ilícito a las autoridades administrativas y judiciales que corresponda a

fin de que se tomen las medidas del caso.

4. La Dirección del Trabajo hace un llamado a los empleadores(as) a actuar con la mayor

responsabilidad, sentido común y solidaridad para quienes están sufriendo con las

consecuencias de esta emergencia.

Dirección del Trabajo.

Artículo publicado el 23.04.15 en www.dt.gob.cl

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Capítulo V. A) Jurisprudencia Administrativa

Dirección del Trabajo

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

31 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.- ORD.: Nº 1029, de 03.03.2015, DT.

MATERIA: Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Derecho a sa-

ber. Entrega mediante medios electrónicos. La jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha señalado, mediante el citado dictamen

Nº789/15, que toda la documentación laboral electrónica, sin distinción, debe cumplir los si-

guientes requisitos:

1-. Los trabajadores deben consentir expresamente que la documentación derivada de la rela-

ción laboral sea confeccionada, procesada, firmada y remitida de manera electrónica. Los des-tinatarios de la comunicación electrónica deben consentir en tal medida, toda vez que la man-

tención de una casilla electrónica o mail no es un requisito impuesto por el legislador para reci-

bir su documentación emanada de la relación laboral. De este modo, si el trabajador no acor-

dare esta modalidad de envío, su documentación laboral deberá ser entregada en soporte de

papel.

2-. Una vez finalizada su confección, el sistema debe enviar automáticamente el documento por correo electrónico a la casilla particular que previamente el trabajador haya indicado a su

empleador. No se autoriza el envío a casillas institucionales, toda vez que no resultaría razona-

ble que ante su desvinculación de la empresa, los dependientes quedaran impedidos –al mis-

mo tiempo- de acceder a sus cuentas de correo corporativo y a su documentación laboral

electrónica allí almacenada.

En el mismo sentido, resulta necesario indicar que no existe inconveniente para que, además de remitir la documentación a las casillas electrónicas señaladas, el empleador entregue los

antecedentes en un pendrive o CD.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, jurispru-

dencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, no existe impedimento para que

la empleadora entregue en formato electrónico las copias del reglamento interno ni la docu-

mentación de apoyo relacionada con el derecho a saber, mientras ello se realice en los térmi-

nos indicados en el presente informe.

2.- ORD.: Nº 1035 de 03.03.2015, DT.

MATERIA: Personal técnico especialista; Calificación. La calificación de “personal técnico especialista”, no es propia y exclusiva del empleador; co-

rresponderá a la vez que sea efectuada eventualmente por el Inspector del Trabajo respectivo,

no siendo necesario que la empresa sea autorizada previamente por el mismo funcionario u

otra instancia para proceder a las contrataciones y exclusiones analizadas, no obstante lo

cual, deberá justificarse ante éste, de ser requerido, el cumplimiento de las condiciones e ido-neidades que la jurisprudencia administrativa ha precisado como propias de este personal.

Mediante Dictamen Nº6307/282, de 14.11.1996, la DT ha interpretado que dentro del concep-

to de “personal técnico especialista”, se debe considerar incluido a todo el personal calificado

de la empresa, es decir, a todo aquel trabajador que preste servicios que sean el resultado de

la aplicación de un conocimiento o de una técnica que importe un nivel significativo de espe-

cialización o estudio.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

32 Agregamos valor, protegiendo a las personas

3.- ORD.: Nº 1556, de 30.03.2015, DT.

MATERIA: Accidente laboral o enfermedad profesional. Subsidio por incapacidad

laboral. Base de cálculo. Reajuste.

Los reajustes de remuneraciones pactados en instrumentos colectivos de trabajo deben in-

corporarse en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral de un trabajador,

siempre que esta última hubiere tenido por causa un accidente del trabajo o una enferme-

dad profesional, no así, en cambio, si dicha incapacidad obedeciere a una enfermedad

común, en cuyo caso corresponde que el empleador aplique los reajustes en referencia a la

remuneración del trabajador respectivo una vez reintegrado a sus labores.

4.- ORD.: Nº 1558, de 30.03.2015, DT.

MATERIA: Seguridad y Salud Laboral; Obligación de disponer de policlínico; Fae-

nas ubicadas a más de 3000 metros de altura; Número de trabajadores; Cómputo.

Informa sobre obligación de contar con policlínico en faena superior a 3.000 me-

tros de altura, en caso que indica. Empresa solicita pronunciamiento acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 110, letra b.7, del

D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que establece condiciones básicas de seguridad de

los lugares de trabajo, respecto de la obligación de contar con policlínico en toda faena o labor si-

tuada a más de 3.000 metros de altura, que ocupe más de 50 trabajadores en total, en cuanto, si se tiene 52 trabajadores pero en sistema de turnos diurnos y nocturnos y en cada uno no se alcanza

los 50 dependientes, igualmente se debe disponer del policlínico indicado.

Al respecto, el artículo 110, letra b.7 del D.S. N°594, citado, dispone, en lo pertinente: “Toda faena

o lugar de trabajo situado a más de 3.000 msnm. que emplee más de 50 trabajadores en total,

cualquiera sea su empleador o calidad de contratación, debe contar con un policlínico con disponibi-

lidad de atención diurna y nocturna, dotado del personal de salud, según resulte de las siguientes tablas: .. ( primer tramo, como mínimo, entre 50 y 99 trabajadores, y a 1 hora de centro asistencial

y con fácil acceso, 1 paramédico). Pues bien, de la disposición reglamentaria antes transcrita se desprende, que se debe disponer de

un policlínico con atención diurna y nocturna, dotado con un profesional paramédico a lo menos, en

toda faena o lugar de trabajo ubicado a más de 3.000 metros de altura en donde laboren entre 50 y

99 trabajadores en total, cualquiera sea su empleador, o calidad de contratación. De esta forma, de lo expuesto es posible inferir que existirá obligación de disponer de un policlínico

en las faenas cuando, entre otros requisitos, laboren más de 50 trabajadores en total, sin que la

norma se refiera o distinga, el régimen de jornada de trabajo de los mismos, su distribución, o los

turnos que pudieren desempeñar.

De consiguiente, como la norma no distingue, no resulta pertinente al intérprete hacerlo, tal como

lo ha sostenido uniforme y reiteradamente la doctrina.

En efecto, el sistema de trabajo en turnos por el cual se consulta, no sería determinante, ni tendría incidencia para la obligatoriedad de la existencia del policlínico, dado que la norma reglamentaria

alude al número total de trabajadores que se ocupan en la correspondiente faena en altura.

Todavía más, la misma disposición normativa hace mención a que el policlínico debe tener disponi-

bilidad de atención diurna y nocturna, por lo que implícitamente está considerando labores desarro-

lladas por turnos, sin detallar el número de trabajadores que se desempeñen en cada uno, sino que

el total de los mismos, razón por la cual no tendría relevancia si en una misma faena, en cada turno no se alcanza el mínimo de más de 50 trabajadores, si lo que importa es que el total de éstos exce-

da esta cantidad.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

33 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Lo expuesto guarda armonía con la opinión sobre la materia, de la Unidad de Seguridad y Sa-

lud Laboral de esta Dirección, según consta de Memo. del Ant. 1), la que le fuera requerida al

efecto.

A mayor abundamiento, cabe expresar que el informe de la Unidad antes mencionada agrega

que desde el punto de vista de la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profe-

sionales, todos los trabajadores que laboran a más de 3.000 msnm. se encuentran expuestos al riesgo de altitud, tanto durante su jornada laboral como después de ella, en los campamen-

tos, y de sufrir alguna descompensación deberían ser atendidos en el policlínico.

En consecuencia, en el caso planteado, se debe contar con un policlínico cumplidas las condi-

ciones mencionadas, aun cuando en cada turno de jornada diurna o nocturna no se alcance 50

trabajadores, si en la faena en conjunto se excede esta cantidad.

5.- ORD.: Nº 1921/033 de 20.04.2015, DT.

MATERIA: Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que mo-

difica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del co-

mercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de

trabajo comprenda los días domingo o festivos. La Ley en análisis, modifica el sistema remuneracional y de descanso respecto a los trabajado-

res de comercio y de servicio que atiendan directamente al público, y cuya jornada ordinaria

de trabajo comprenda los días domingo y festivos.

1.- Efectos de la ley sobre las remuneraciones y la jornada. A.- Respecto a las remuneraciones. El nuevo inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo,

en lo pertinente señala:

“…En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fue-

re la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día do-

mingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el

sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjun-tamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el re-

cargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de

la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo”

Conforme a esta disposición legal, podemos puntualizar que:

a) Se otorga un incremento a la remuneración, respecto a las horas en que los trabajadores

hayan prestado servicios en día domingo. b) El incremento al valor de las horas ordinarias trabajadas en domingo, asciende a un 30%

sobre el sueldo convenido.

B.- Respecto al descanso en día domingo.

En lo atinente, el artículo 38 bis del Código del Trabajo, ordena:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se

refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de

siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de traba-jo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindica-

tos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado,

siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al

descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.

Conforme al tenor de la norma transcrita, el beneficio consiste en que además del derecho

conferido por el artículo 38 inciso 4º del Código del Trabajo, esto es, que al menos dos días de descanso en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo, estos trabajadores gocen

de siete días de descanso durante cada año de vigencia de la relación laboral.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

34 Agregamos valor, protegiendo a las personas

En este orden, el derecho consagrado en el artículo 38 bis ya transcrito, amplía el régimen de des-

canso de que gozan los trabajadores del área comercio y servicios, y revisten una naturaleza autó-

noma de otros descansos.

Sin embargo, respecto de estos 7 días domingo anuales, el legislador ha contemplado la posibili-

dad que mediante acuerdo escrito entre trabajador y empleador, o bien, entre este último y el o

los sindicatos existentes, hasta tres de estos días de descanso sean reemplazados por días sábado, en tanto se distribuyan junto a un domingo, casos en los que se ha pretendido que los trabajado-

res gocen de un fin de semana de descanso íntegro.

Tratándose de los acuerdos alcanzados entre el empleador y el o los sindicatos, cabe puntualizar

que el alcance de éstos, se restringe en sus efectos, respecto exclusivamente a los trabajadores

afiliados a cada una de estas organizaciones.

2.- Ámbito de aplicación personal de la ley.

La reforma introduce modificaciones respecto a la prestación de servicios de los trabajadores com-prendidos en el numeral 7 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, que señala:

“Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen: 7.

en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto

de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento res-

pectivo…”

Por lo anterior, y conforme a la jurisprudencia institucional, la reforma en comento favorece es-pecíficamente a aquellos trabajadores que se desempeñan en actividades de comercio o de servi-

cios, en que se atienda directamente al público, y que sobre la base del régimen de jornada pacta-

do se encuentran obligados a ejecutar sus tareas en día domingo, salvo la circunstancia de excep-

ción que será analizada más adelante.

En este orden, el beneficio remuneracional contemplado en el inciso 2º del artículo 38 del Código

del Trabajo, favorecerá a todos aquellos trabajadores del comercio que presten servicios en día do-mingo, aún cuando lo hagan en régimen de jornada parcial.

Ahora bien, en lo que respecta al beneficio de descanso adicional en día domingo, que se encuen-

tra contenido en el artículo 38 bis, cabe puntualizar que por expresa disposición legal, dicha nor-

mativa no resulta aplicable respecto de aquellos dependientes contratados por un plazo de treinta

días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se

contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo y festivos.

3.- Entrada en vigencia de la Ley Nº 20.823. Confome lo prescriben los artículos 6 y 7 del Código Civil, la presente ley resulta obligatoria a par-

tir del día 7 de abril de 2015, por ser esta la oportunidad de su inserción en el Diario Oficial, sin

que el mismo cuerpo normativo haya alterado a través de sus disposiciones, el momento de su en-

trada en vigencia.

Ahora bien, respecto al efecto de las disposiciones contenidas en la ley, procede tener en conside-

ración el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 9º del Código Civil, en or-den que ésta solo puede disponer para lo futuro.

Entonces, los efectos de la ley en estudio respecto a las remuneraciones y la distribución de jorna-

da laboral, se producen a contar del día 7 de abril de 2015.

Como ha sido señalado, el beneficio consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, con-

sistente en el otorgamiento de 7 días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia

del contrato trabajo, por razones de certeza, se entiende que para los trabajadores con contrato

vigente al 7 de abril de 2015, su primera anualidad vence el 6 de abril de 2016. En tanto que, respecto a los trabajadores cuya relación laboral se ha iniciado el día de entrada en

vigencia de la ley o posteriormente, el cliclo anual lo determinará la fecha de inicio del vínculo con-

tractual.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

35 Agregamos valor, protegiendo a las personas

6.- ORD.: Nº 1922/034 de 20.04.2015, DT.

MATERIA: Aluvión. Contratos de trabajo. Efectos. Causal de terminación.

Caso fortuito o fuerza mayor.

1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo

“Caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el artículo 159 N°6 del Código del Tra-

bajo, con ocasión de la catástrofe ocurrida recientemente en las Regiones de Antofa-

gasta y de Atacama, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a)

Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a

la ocurrencia del aluvión; b) que el aluvión no se haya podido prever dentro de los

cálculos ordinarios o corrientes, y c) que el aluvión y sus efectos directos sean irre-

sistibles, vale decir, que supongan la nula posibilidad de mantener el puesto de tra-bajo de los trabajadores y por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales

de la parte empleadora.

2.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo,

“Caso fortuito o fuerza mayor”, en casos excepcionales, de manera restrictiva y

cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente

dictamen.

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Capítulo V. B) Jurisprudencia Administrativa

Superintendencia de Seguridad Social

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

37 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.- Oficio N° 15151, de 09.03.2015, de SUSESO.

Materia: Califica siniestro como accidente del trabajo. Instruye aplicación de multa a

empresa conforme artículo 80 de la Ley N° 16.744.

Dictamen: Trabajador reclamó ante SUSESO en contra de calificación de Mutual como de origen

común de siniestro ocurrido el 17.08.13, en circunstancias que lo golpeó un electrodo de acero

en el rostro, impacto que le hizo perder conocimiento y generó lesiones –fractura nasal complica-da-. Esta situación no fue denunciada por su entidad empleadora y se atendió en forma privada.

Mutual informó que trabajador ingresó tiempo después de ocurrido el siniestro y que lo declarado

por el interesado no era coincidente con lo que relató en su ingreso en la atención médica priva-

da, ni con las declaraciones de sus compañeros de trabajo; por lo que no correspondía calificarlo

como accidente del trabajo.

SUSESO calificó el siniestro como un accidente del trabajo. Precisó que si bien relato de interesa-

do en el ingreso en la clínica y lo referido en el reclamo son diferentes en cuanto al mecanismo lesional, a juicio de la Superintendencia, “tal diferencia no resulta de determinante, puesto que

ambos relatos podrían complementarse al suponer que el afectado trabajaba en una escalera,

lugar en donde recibió el golpe del electrodo y luego cayó al suelo.”

Por su parte, médicos SUSESO concluyeron que es posible que el traumatismo -con alteración de

conciencia- que sufrió trabajador haya alterado percepción de las condiciones precisas en que

ocurrió el evento. Asimismo, SUSESO observó que empresa no denunció ante Mutual el siniestro en análisis, ameri-

tando sanción, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley N° 16.744.:

2.- Oficio N° 17884 de 20.03.2015, de SUSESO.

Materia: Califica patología auditiva –barotrauma y otros- como de origen común. No

enfermedad profesional. Artículo 77 bis.

Dictamen: Mutual solicitó a SUSESO un pronunciamiento acerca del origen de patología que pre-

sentó trabajador y que motivó la emisión de la licencia médica XXX con diagnóstico de

“Barotrauma. Otitis media aguda derecha y Sinusitis”, que fue rechazada por ISAPRE por estimar su origen es laboral.

La ISAPRE remitió los antecedentes respectivos.

SUSESO señaló que sus profesionales médicos analizaron los antecedentes, concluyendo que la

afección auditiva sufrida por el trabajador es de origen común, toda vez que no existen elemen-

tos que permitan establecer relación de causa directa, como lo existe la Ley N° 16.744, entre la

actividad laboral desarrollada y la emergencia de la mencionada patología. Por lo que no resulta

procedente otorgar en este caso la cobertura mencionado cuerpo legal.

3.- Oficio N° 17932 de 20.03.2015, de SUSESO.

Materia: Califica patología de índole mental como de origen común. No enfermedad

profesional. Artículo 77 bis.

Dictamen: Mutual solicitó a SUSESO un pronunciamiento acerca del origen de patología que pre-

sentó trabajador y que motivó la emisión de la licencia médica XXX por diagnóstico de salud

mental que fue rechazada por ISAPRE por estimar su origen laboral. La ISAPRE remitió los antecedentes respectivos.

SUSESO señaló que sus profesionales médicos analizaron los antecedentes, concluyendo que la

afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer

una relación de causa directa, como lo existe la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y

la patología que motivó el reposo (depresión moderada, trastorno por estrés agudo, neurosis la-

boral). Por lo que no resulta procedente otorgar en este caso la cobertura del mencionado cuerpo

legal.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

38 Agregamos valor, protegiendo a las personas

4.- Oficio N° 18392, de 23.03.2015, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación como de origen común. No accidente del trabajo. Cam-

peonato de fútbol organizado por sindicato.

Dictamen: Una ISAPRE reclamó ante SUSESO en contra de Mutual por haber calificado como

de origen común accidente ocurrido a su afiliado el 15.11.14, mientras jugaba un partido de

fútbol en actividad que financió su empleador. Mutual informó que el trabajador se accidentó mientras participaba en campeonato de fútbol

organizado por el sindicato de la empresa, por lo que dicho siniestro fue calificado como de

origen común y se derivó al trabajador a su previsión de salud común.

SUSESO señaló que conforme al criterio jurisprudencial (v. gr. Oficio N° 16.568,de 2015) ha

resuelto que los infortunios acaecidos en el marco de actividades organizadas por la entidad

empleadora, sean de carácter deportivo, cultural o de naturaleza similar, pueden ser conside-

rados como accidentes con ocasión del trabajo, puesto que si bien no tienen relación directa con el quehacer laboral, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación de trabajo

y que, por su intermedio, se persigue consolidad una relación fluida entre los trabajadores y la

empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer

laboral y desde luego en la productividad de sus trabajadores. En todo caso, para que los in-

fortunios ocurridos en tales circunstancias puedan ser calificados como accidentes del trabajo,

es menester que el empleador haya organizado la respectiva actividad. En la especie, la documentación no permite acreditar de una forma indubitable que la activi-

dad deportiva hubiese sido organizada por el empleador, por el contrario, los antecedentes

apuntan a que dicha actividad fue organizada por el sindicato de la empresa, fuera de la jor-

nada laboral. Por tanto, rechaza reclamación y confirma lo resuelto por Mutual.

5.- Oficio N° 18409, de 23.03.2015, de SUSESO.

Materia: Procedimiento artículo 77, evaluación de eventual invalidez derivada de en-

fermedad ocupacional.

Dictamen: Trabajador reclamó ante SUSESO por cuanto Mutual no habría remitido a COMPIN

los exámenes pertinentes, demorando la evaluación de la incapacidad que lo afecta.

Mutual informó que interesado no concurrió a estudio auditivo PEECCA, lo que impide informar y remitir antecedentes a COMPIN.

COMPIN informó que Mutual no envió antecedente para la respectiva evaluación.

SUSESO señaló que a fin de que se evalúe eventual incapacidad de origen ocupacional es ne-

cesario que interesado se presente en Mutual con el objeto que se le practiquen los exámenes

de rigor. La Mutualidad, de oficio o ante requerimiento del interesado, deberá efectuar los

exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de enfermedad profesional,

sólo en cuanto existan o hayan existido en su lugar de trabajo, agentes, o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional.

Una vez practicados los respectivos exámenes, que evidencien posible enfermedad profesio-

nal, COMPIN deberá evaluar su posible pérdida de capacidad de ganancia.

En contra de lo que resuelva COMPIN se podrá reclamar ante COMERE dentro del plazo de 90

días hábiles y de los que la COMERE determine se podrá apelar ante SUSESO dentro del plazo

de 30 días hábiles, conforme el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

6.- Oficio N° 18424, de 23.03.2015, de SUSESO.

Materia: Procedimiento evaluación enfermedad profesional.

Dictamen: Trabajador solicitó se reconozca como enfermedad profesional la hipoacusia que

señala presentar desde 2008, que atribuye a su actividad laboral como operador de tronadura

y manipulador de explosivos y consulta sobre posible pensión de invalidez.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

39 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Mutual informó que trabajador se mantuvo en programa de vigilancia epidemiológica a par-

tir de 1998 y a raíz de alteración audiométrica leve pesquisada en 2007 y en 2012, en exa-

men preocupacional, fue citado a control, no logrando su asistencia.

SUSESO manifestó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley N° 16.733, la

declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes por en-

fermedad profesional, serán de exclusiva competencia de las COMPIN y que para que una enfermedad se considere profesional debe acreditarse que tuvo su origen en los trabajos

que entrañan el respectivo riesgo (art. 16 DS 109, de 1968, del MINTRAB), por lo que debe

contar con la historia ocupacional realizada por la entidad empleadora y/o el Organismo Ad-

ministrador, y los exámenes pertinentes, según el procedimiento contemplado en los artícu-

los 72 y siguientes del DS 101, de 1968, del MINTRAB.

En consecuencia, no corresponde que SUSESO realice la declaración de enfermedad profe-

sional que solicitó, por lo que debe concurrir a la COMPIN de su Región, a objeto de que esa entidad solicite de los organismos administradores a los que hayan estado afiliados sus em-

pleadores, los antecedentes necesarios para tramitar su petición. Finalmente, informa que

de acuerdo con el art. 22 del DL 3500, de 1980, el interesado puede presentar su solicitud

de invalidez por incapacidad derivada de enfermedades comunes ante la AFP a la que se en-

cuentre afiliado, la que remitirá sus antecedentes a la Comisión Médica Regional respectiva

para proceder a la evaluación correspondiente.

7.- Oficio N° 18442, de 24.03.2015, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de dolencia dermatológica como enfermedad profe-

sional. Medidas de prevención. Funciones Departamento de Prevención de Riesgos.

Funciones Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Dictamen: Empresa reclamó ante SUSESO en contra de resolución de Mutual que calificó

como enfermedad profesional dolencia diagnosticada en mayo de 2013 a su trabajador. Ex-plicó que el interesado labora en la empresa desde diciembre de 2008 como reponedor ru-

tero (reposición de productos congelados en máquinas ubicada al interior de supermerca-

dos, debiendo ingresar diariamente a cámaras frigoríficas), utilizando para ello los elemen-

tos de protección personal proporcionados por la empresa -guantes, entre otros-. Trabaja-

dor se presentó en Mutual, suscribió un DIEP, sin dar aviso a la empresa, y una vez notifica-

da la resolución de calificación dispuso el cambio transitorio de funciones, conforme art. 72

del DS 101, de 1968, del MINTRAB. Mutual informó que trabajador consultó el 10.05.2013, con sintomatología de 6 meses de

evolución que atribuyó a pegamento de las cajas de alimentos congelados. Los exámenes

confirmaron origen laboral del cuadro.

SUSESO señaló que las lesiones dermatológicas que exhibió el trabajador corresponden a

una dolencia ocupacional ya que tienen relación de causalidad directa con las labores que

desempeña. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que conforme lo expresado, por ejemplo en Oficio N° 7894 de 2015, la sola implementación de las medidas de prevención, per se, no

bastan para neutralizar los riesgos, puesto que la eficiencia de las medidas de control, de-

penderá, entre otras variables, de una fiscalización permanente del efectivo y adecuado uso

de los elementos de protección. Ello evidencia, la relevancia de las funciones que competen

a los Departamentos de Prevención de Riesgos y/o los Comités Paritarios de Higiene y Se-

guridad, que los empleadores deben constituir como concreción del deber que les impone el artículo 184 del Código del Trabajo.

En consecuencia, confirma calificación de patología como de origen laboral.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

40 Agregamos valor, protegiendo a las personas

8.- Oficio N° 18573, de 24.03.2015, de SUSESO.

Materia: Invalidez. Determinación de tasa adicional de cotización por siniestralidad

efectiva.

Dictamen: Derivada por Inspección del Trabajo recibió reclamación de empresa en contra de lo

resuelto por COMPIN que fijó en 27,5% la incapacidad laboral presumiblemente permanente que

afecta a ex trabajador de esa empresa, puesto que el interesado ingresó a laborar a esa empresa el 07.11.12 y concluyó sus servicios el 09.06.14, tiempo insuficiente para atribuir la enfermedad

que lo afecta a dicho período.

El trabajador reclamó en contra del 27,5% asignado, solicitando se aumente el porcentaje.

Mutual y COMPIN informaron y enviaron antecedentes.

SUSESO concluyó que corresponde confirmar el 27,5% fijado y que revisada la historia ocupacio-

nal, se observa que durante el tiempo en que el trabajador laboró para la empresa recurrente no

estuvo expuesto a riesgo por lo que la incapacidad no puede ser atribuida a ella. Por otra parte, enumera los empleadores en que sí estuvo expuesto a riesgo. En consecuencia declara, conforme

lo dispuesto en el inciso 2° del art. 2°, letra a), del DS 67,de 1999, del MINTRAB, que acoge re-

clamación de empresa e instruye a Mutual no atribuir la incapacidad en referencia a los servicios

que trabajador presentó para esa empresa, particularmente para efectos de la determinación de

la tasa adicional de cotización por siniestralidad efectiva.

9.- Oficio N° 18584, de 24.03.2015, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de accidente como de origen común. No accidente del tra-

bajo. Patología no es concordante ni de energía suficiente. Licencias médicas emitidas

por Mutual en el ámbito de la Ley N° 16.744 no pueden ser rechazadas por presentación

fuera de plazo ante el empleador.

Dictamen: Trabajador reclamó ante SUSESO en contra de resolución de Mutual que calificó como de origen común de dolencia que presentó el 14.05.12 en circunstancias que movía una escalera y

sintió dolor en su hombro izquierdo. Señaló que COMPIN rechazó la licencia médica extendida por

Mutual por presentarla fuera de plazo.

Mutual informó que trabajador ingresó el 15.05.12 por el siniestro en comento. Después de eva-

luarlo clínicamente, se diagnosticó Bursitis, Tendinitis bicipital izquierda y rotura de manguito ro-

tador izquierdo, cuadro de origen común, porque no se deriva del mecanismo lesional aludido y

derivó al trabajador a su previsión de salud común con licencia médica extendida el 23.05.12, por 12 días a contar del 15.05.12.

SUSESO concluyó que el mecanismo lesional no es concordante ni de energía suficiente para de-

terminar las lesiones diagnosticadas, por lo que éstas son de origen común, no correspondiendo

otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

Ahora bien, en relación con la licencia médica corresponde que la COMPIN la autorice puesto que

según establece la letra a) del Punto N° 4 de la Circular N° 2229, de 2005, de SUSESO, no proce-de que ISAPRES, COMPIN o Unidades de Licencias Médicas rechacen, por presentación fuera de

plazo al empleador, una licencia médica emitida por una Mutualidad de Empleadores, cuando ésta

actúa en el ámbito de la Ley N° 16.744, toda vez que en caso de ser extendida tardíamente –

como en la especie– para el trabajador ha mediado una situación de fuerza mayor que le ha impe-

dido presentar la licencia médica dentro del plazo reglamentario previsto en el artículo 11 del DS

3, de 1984, del Ministerio de Salud.

10.- Oficio N° 18653, de 25.03.2015, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de accidente como de origen común. No trayecto. Falta de

Pruebas. COMPIN debe autorizar o rechazar -por extensión– licencia médica.

Dictamen: Trabajador solicitó a SUSESO pronunciamiento sobre accidente que refiere haber

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

41 Agregamos valor, protegiendo a las personas

sufrido el 03.12.12, cuando se trasladaba en moto a Mutual, para recibir tratamiento por secuelas de

accidente de trayecto ocurrido con anterioridad. Agrega que COMPIN rechazó por fuera de plazo y

vigencia la licencia médica que le fue extendida en Hospital público donde recibió atención por la se-

cuelas del accidente materia de la reclamación, presentó licencia médica de remplazo, que también

rechazó la COMPIN, fundamentando en que la debía tramitar ante la Mutualidad.

Mutual informó que ingresó el 24.06.11 por siniestro ocurrido entre su lugar de trabajo y su casa habitación, calificándolo como accidente del trabajo en el trayecto y otorgando las prestaciones del

seguro de la Ley N° 16.744 hasta el 04.09.12, sin que se presentara a controles posteriores.

SUSESO concluyó que no es posible tener por acreditado que el 03.11.12 el interesado se dirigía a

un control o procedimiento terapéutico relacionado con secuelas del accidente del trayecto sufrido el

24.06.11, por lo que se lo califica como de origen común el siniestro aludido e instruye a COMPIN a

pronunciarse sobre la autorización o rechazo –por extensión de reposo- de la licencia médica aludida.

11.- Oficio N° 18655, de 25.03.0.2015, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común. No accidente del traba-

jo. Mecanismo lesional incompatible con lesión. Procedencia de pago de licencias médicas

por su previsión de salud común

Dictamen: Trabajador recurrió a SUSESO solicitando instruya a Mutual a investigar y emitir pronun-

ciamiento sobre accidente que refirió haber sufrido el 04.12.13, cuando en el desempeño de su acti-vidad laborar como vendedor en terreno, impactó su pie izquierdo, al caer mientras transitaba por

una escalera de supermercado. Añade que si bien informó a su empleador, éste no lo derivó a Mutual

y consultó en un SAPU en donde le hicieron curaciones que no resultaron y fue derivado a un Hospi-

tal público. También solicita revisar 2 licencias médicas extendidas por un total de 60 días, la prime-

ra autorizada sin derecho a subsidio y la segunda devuelta sin pronunciamiento.

Respecto de las licencias médicas mencionadas la Contraloría Centralizada de Licencias Médicas, se-

ñaló que la primer a está autorizada y que no existe registro de la segunda en el sistema computa-cional.

Mutual efectuó investigación del siniestro al que aludió el trabajador en su reclamación, entrevistan-

do al gerente de su entidad empleadora quien reconoció haberle indicado en forma verbal que se di-

rigiera a Mutual. Asimismo, entrevistó al jefe del Depto. de PRP del supermercado quien declaró que

no existe registro del siniestro descrito por el reclamante. Además, en evaluación médica realizada

en Mutual el 26.03.14 se tuvo a la vista antecedentes del Hospital público por diagnóstico de “pie diabético-amputación de 2° ortejo, izquierdo”, concluyéndose que el mecanismo lesional descrito no

da cuenta de un evento traumático de magnitud o intensidad suficiente para ocasionar la lesión des-

crita.

SUSESO concluyó que el análisis de los antecedentes médicos no dan cuenta de una lesión traumáti-

ca que pueda atribuirse al mecanismo lesional descrito, por lo que no es posible establecer una rela-

ción de causalidad, al menos indirecta, entre la referida lesión y el accidente que el interesado seña-la.

Respecto de las licencias médicas sustentadas en el referido diagnóstico, se hace presente que me-

diante otro oficio se derivarán a la COMPIN para que en el evento que hubiese efectivamente autori-

zado sin derecho a subsidio, verifique la procedencia de aplicar en su caso las normas previstas en el

art. 6 y en el inciso 5° del artículo 8° del DFL 44, de 1978, las cuales disponen, respectivamente,

que no se requerirán los requisitos que establece el art. 4° (para tener derecho a subsidios se re-

quiere un mínimo de 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica), si la incapacidad la-boral es causada por accidente y que en el caso de accidentes en que el trabajador no registre coti-

zaciones suficientes, se considerará la remuneración estipulada en el contrato de trabajo, las veces

que sea necesaria. Asimismo se instruyó que debía evaluar la procedencia de autorizar como licencia

médica continuada la N° XX, donde consta timbre de dicha COMPIN el 16.01.14.

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

42 Agregamos valor, protegiendo a las personas

12.- Oficio N° 19147, de 26.03.2015, de SUSESO.

Materia: Califica patología de índole mental como enfermedad profesional. Relaciones

organizacionales y jerárquicas disfuncionales.

Dictamen: Trabajadora solicitó a SUSESO pronunciamiento acerca del origen laboral o común que

debe asignarse a afección de salud mental que la afectó y que motivó dos licencias médicas emi-

tidas por un total de 15 días a contar del 03.01.14. Mutual informó.

SUSESO concluyó que la afección laboral de la trabajadora es de origen laboral toda vez que es

posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatolog-

ía que motivó las atenciones y reposo indicado en las licencias individualizadas, puesto que dicha

enfermedad es reactiva a factores estresantes derivado de relaciones organizacionales y jerárqui-

cas disfuncionales, presentes en su trabajo en el período previo al inicio del cuadro.

13.- Oficio N° 19150, de 26.03.2015 de SUSESO.

Materia: Califica patología de índole mental como enfermedad profesional. Relaciones

organizacionales y jerárquicas disfuncionales.

Dictamen: ISAPRE solicitó a SUSESO pronunciamiento acerca de origen laboral o común que de-

be asignarse a afección de salud mental que presentó su afiliada y que motivó la emisión de 7

licencias médicas extendidas por un total de 94 días, discontinuos entre si, a contar de 25.02.14. Mutual informó.

SUSESO concluyó que afección que presentó trabajadora es de origen laboral, toda vez que es

posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatolog-

ía que motivó el reposo, puesto que dicha enfermedad es reactiva a factores altamente estresan-

tes derivados de relaciones organizacionales y jerárquicas disfuncionales, presentes en su trabajo

por un período suficiente para explicar la emergencia y persistencia de los síntomas.

14.- Oficio N° 19153, de 26.03.2015 de SUSESO.

Materia: Entrega a paciente información contenida en su ficha clínica. Ley N° 20.584.

Dictamen: Trabajador reclamó ante SUSESO porque Mutual no le entregó copia de su ficha clíni-

ca vinculada a accidente de trayecto que sufrió y fue atendido por ese organismo administrador.

Mutual informó.

SUSESO hizo presente que la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, establece en su art. 13, que

la información contenida en la ficha clínica, copia de la misma, o parte de ella, será entregada,

total o parcialmente, a solicitud expresa del paciente. Por tanto corresponde que Mutual entregue

al interesado la información contenida en la ficha. Ahora bien, precisar que la disposición referida

alude a la entrega de los contenidos de la ficha, los que pueden ser brindados en su totalidad,

pero no a la materialidad de la ficha clínica o de los exámenes que la compongan, ya que éstos

deben mantenerse almacenados por 15 años en poder de prestador de salud

15.- Oficio N° 19188, de 26.03.2015 de SUSESO.

Materia: Confirma automarginación de la Ley N° 16.744 por atención en clínica privada.

Dictamen: Trabajador reclamó ante SUESO en contra de la negativa de Mutual de reembolsarle

los gastos médicos en que incurrió en una Clínica con motivo de accidente ocurrido el 20.08.13,

precisando que no concurrió a la mutualidad por ignorancia y por querer utilizar en plan de su

ISAPRE, que le otorga 90% de cobertura. Mutual informó que el interesado se automarginó de la cobertura de la Ley N° 16.744 sin que en

este caso se presente ninguna de las situaciones que contempla el art. 71, letra e) del DS 101,

de 1968, del MINTRAB, ya que el cuadro que sufrió no implicó riesgo vital ni peligro de padecer

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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

43 Agregamos valor, protegiendo a las personas

secuela funcional grave, por tanto los gastos deben ser solventados por su sistema previsional de sa-

lud común.

SUSESO señaló que respecto del cuadro “fractura de tercer metacarpiano en mano derecha” secunda-

rio a un accidente de tránsito, no concurre ninguna de las causales previstas en el citado artículo 71

letra e), por lo que confirma lo actuado por Mutual. Hace presente que Superintendencia de Salud por

Oficio N° 6276, de 09.08.2006, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N° 16.744, por automarginación, debe operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo

contrario éste quedaría desprotegido, no solo de la cobertura del seguro de la referencia, sino también

de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.

16.- Oficio N° 20073, de 30.03.2015, de SUSESO.

Materia: Califica accidente como del trabajo. No riña.

Dictamen: Trabajador reclamó ante SUSESO en contra de lo resuelto por Mutual que calificó como de

origen común accidente ocurrido el 02.10.14 mientras laboraba como chofer del Transantiago y fue

agredido durante su recorrido por tres ocupantes de un vehículo que, cuadras antes, lo acusaron de

cometer una mala maniobra. Siendo golpeado en la cabeza con tubo de fierro y lesiones en cuello. Mutual informó que calificó el siniestro como de origen común puesto que se produjo a causa de una

riña, por un incidente de índole personal mientras conducía el bus.

SUSESO señaló que las agresiones que sufrió el trabajador se habrían iniciado por una mala maniobra

que habría efectuado, razón por la cual lo siguieron, insultándolo y lanzándole objetos, hasta que en

una esquina sus agresores atacaron el bus, quebrando vidrios del mismo, lo que obligó al trabajador a

defender la integridad del vehículo y enfrentar a los agresores, resultando lesionado, al ser golpeado

con un fierro en la cabeza. En consecuencia, corresponde a un accidente del trabajo.

17.- Oficio N° 20076, de 30.03.2015, de SUSESO.

Materia: Califica patología de índole mental como enfermedad profesional. Relaciones orga-

nizacionales disfuncionales.

Dictamen: Mutual solicitó a SUSESO un pronunciamiento acerca del origen laboral o común que debe

asignarse a afección de salud mental que presentó trabajador y que motivó licencia médica emitida

por 21 días rechazada por ISAPRE. ISAPRE informó.

SUSESO concluyó que afección que presentó trabajador “estrés laboral grave” es de origen laboral to-

da vez que es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sin-

tomatología que motivó el reposo. En efecto, dicha enfermedad es reactiva a factores altamente estre-

santes derivados de relaciones organizaciones disfuncionales presente en el trabajo en el periodo pre-

vio al inicio del cuadro y por un tiempo suficiente para explicar la emergencia de la patología.

18.- Oficio N° 20077, de 30.03.2015, de SUSESO.

Materia: Califica patología de índole mental como enfermedad profesional. Exposición a fac-

tores de riesgo en ejercicio del cargo y disfunción en la organización del trabajo.

Dictamen: Mutual solicitó a SUSESO un pronunciamiento acerca del origen laboral o común que debe

asignarse a afección de salud mental que presentó trabajador y que motivó licencia médica emitida

por 21 días rechazada por ISAPRE. ISAPRE informó.

SUSESO concluyó afección que presentó trabajador “depresión severa” es de origen laboral toda vez

que es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo y la sintomatología que motivó

el reposo. En efecto, existió exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del car-

go, derivados de una disfunción en la organización del trabajo que le afectó un tiempo suficiente, para

explicar la emergencia y evolución de la patología.

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44 Agregamos valor, protegiendo a las personas

19.- Oficio N° 20079, de 30.03.0.2015, de SUSESO.

Materia: No corresponde pago de subsidio a trabajador dependiente si a la fecha de

inicio del reposo se encontraba sin vínculo laboral.

Dictamen: Ex-Trabajadora reclamó ante SUSESO en contra de Mutual por no otorgarle subsidio

por incapacidad laboral asociado a licencia médica N° xx, que le prescribió reposo por 12 días a

contar del 13.09.14 con diagnóstico de estrés laboral. Mutual informó que denegó el beneficio económico que reclama porque a la fecha de inicio del

reposo la interesada se encontraba sin vínculo laboral vigente, lo que hace improcedente el

otorgamiento del dicho subsidio.

SUSESO hace presente que conforme al art. 30 de la Ley N° 16.744 y el art. 1° del DS 109, de

1968, del MINTRAB el subsidio por incapacidad laboral, cuando se reclama en calidad de traba-

jador dependiente, sólo debe ser otorgado mientras se mantenga dicha calidad y, por el contra-

rio, cesa el derecho de percibir tal beneficio si al momento del inicio del reposo la persona afec-tada se encuentra sin contrato de trabajo.

Revisados los antecedentes se detecta que el 01.09.14 su empleador puso término a su contra-

to de trabajo, enviando copia del documento a la Dirección del Trabajo. Por tanto no resulta

jurídicamente procedente que sea otorgado el beneficio económico que reclama puesto que a la

fecha de inicio del reposo se encontraba sin vínculo laboral.

20.- Oficio N° 20212, de 31.03.2015, de SUSESO.

Materia: Procedimiento enfermedad profesional. Examen preocupacional fuera de la

órbita de la Ley N° 16.744.

Dictamen: Persona solicitó a SUSESO que hipoacusia que lo afecta sea calificada como laboral y

que se determine si lo incapacita para el trabajo en altura geográfica y física. Además reclama

en contra de Mutual por cuanto le practicó exámenes preocupacionales y concluyó que no era apto para trabajar expuesto a ruido.

Mutual informó.

SUSESO hace presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley N° 16.744 la

declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades por enfermedad profesio-

nal, serán exclusiva competencia de las COMPIN y que para que una enfermedad se considere

profesional debe acreditarse que tuvo su origen en los trabajos que entrañan el respectivo ries-

go (art. 16, DS 109, de 1969, del MINTRAB) por lo que debe contar con la historia ocupacional realizada por la empresa o por el organismo administrador y los exámenes pertinentes.

En consecuencia no corresponde que SUSESO realice la declaración de enfermedad profesional

por lo que deberá concurrir a COMPIN de su región.

Finalmente informa que los exámenes preocupacionales se practican a postulantes a u cargo,

esto es, a personas que aún no tienen la calidad de trabajadores dependientes, por lo que se

efectúan fuera de la órbita de la Ley N° 16.744, careciendo SUSESO de competencia para emitir pronunciamiento sobre los mismos.

21.- Oficio N° 20216, de 31.03.2015, de SUSESO.

Materia: Confirmó calificación de accidente como de origen común. No del trayecto.

Inconsistencias que impiden acreditar circunstancias de la ocurrencia del evento.

Dictamen: Trabajador solicitó a SUSESO que se califique como accidente de trayecto el que su-

frió el 04.09.14 , mientras transitaba en moto entre su trabajo y su casa habitación, y que re-

sultó como dolencias en la mano izquierda por las que recibió atención en una clínica privada. Mutua informó que calificó el siniestro como de origen común toda vez que existen inconsisten-

cias que impiden acreditar el evento.

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45 Agregamos valor, protegiendo a las personas

SUSESO señaló que en la especie debe observarse que los medios probatorios resultan dis-

cordantes para acreditar la existencia del siniestro pues la versión de los hechos que expuso

el reclamante difiere de la que se observa en el ingreso de la clínica privada a la que concu-

rrió. Asimismo, el informe del GPS que utilizó el día de los hechos detectó que a la hora del

siniestro, no se encontraba en el lugar que aseveró habría acaecido el accidente. Por tanto, la

discordancias expresadas no permiten acreditar en este caso la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto y se confirma la calificación de Mutual.

22.- Oficio N° 20281 de 31.03.2015, de SUSESO, dirigido a todas las mutualidades

de la Ley N° 16.744.

Materia: Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe. Instruye lo que se indi-

ca.

Dictamen: SUSESO instruye que atendida la situación de emergencia producida por las fuer-

tes lluvias que afectaron a ciudades del norte del país, se debe aplicar respecto del seguro de la Ley N° 16.744 el criterio dictaminado por la E. Corte Suprema en la causa Rol 447-90, de

1990, a raíz de la tragedia acontecida el 19.11.87, en la localidad denominada “El Alfalfal”, en

la Región Metropolitana.

Dicho fallo estableció que no hubo fuerza mayor extraña propiamente tal, no configurándose

la excepción contemplada en el inc. 4° del art. 5° de la Ley N° 16.744, como quiera que no

constituye un hecho imprevisible ni irresistible porque las riberas cercanas a los ríos, las zo-

nas cordilleranas y las partes altas, constituyen zonas geográficas expuestas a mayor riesgo de aluviones. Por tanto, para efectos de la calificación de los accidente que sufran los trabaja-

dores afectados pro una emergencia como la descrita, deben tenerse especialmente en cuen-

te que al momento de ocurrir la contingencia se encontraban a disposición del empleador.

Sin perjuicio de que la calificación de cada caso va a depender de sus particulares circunstan-

cias, en nuestro sistema judicial y administrativo existe la premisa que este tipo de contin-

gencia constituyen accidentes con ocasión del trabajo en los términos de inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

23.- Oficio N° 20899 de 06.04.2015, de SUSESO

Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común. No accidente de

trayecto. Falta de pruebas. Se presentó 3 días después sin medios adicionales de

prueba.

Dictamen: ISAPRE recurrió a SUSESO solicitando un pronunciamiento acerca de origen común

o laboral de accidente que sufrió su afiliado el 07.11.14 en el trayecto entre su lugar de tra-bajo y habitación y fue abordado por dos individuos con la intención de robarle sus pertenen-

cias y, al intentar evitarlo, cayó y fue golpeado con patadas en múltiples ocasiones. Mutual lo

calificó como de origen común.

Mutual informó que trabajado se presentó el 10.11.14 por siniestro que habría ocurrido el

07.11.14, sin pruebas que lo acrediten.

SUSESO señaló que en la especie no se logró acreditar de forma indubitable la ocurrencia de

un accidente del trayecto, máxime que el trabajador se presentó en Mutual 3 días después sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.

24.- Oficio N° 20909 de 06.04.2015, de SUSESO

Materia: Confirma calificación de siniestro como accidente del trabajo. Colación.

Dictamen: Empresa reclamó ante SUSESO en contra de Mutual por cuanto calificó como de

origen laboral el siniestro que afectó a su trabajador en circunstancias que se dirigía por la

calle a comprar su colación, resultando lesionado en su ojo izquierdo.

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46 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Mutual informó que cuando el trabajador se dirigía a almorzar le cayó un cuerpo extraño

en el ojo izquierdo, por lo que lo calificó como accidente con ocasión del trabajo.

SUSESO señaló que ha resuelto reiteradamente (v. gr. Oficio N°s. 8403, de 1990, 1876

de 1993, 13156 de 1994,y 46795 de 2011) que el cumplimiento de una necesidad fisioló-

gica como es la de almorzar, comprar un bebida o tomar algún alimento en medio de la

jornada del trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiem-po que haya empleado en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de

la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su em-

pleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fue-

se ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con

el mismo.

En la especie, consta que el trabajador se dirigía al almorzar al momento de ocurrir el re-

ferido infortunio, correspondiendo a una acción relacionada con la satisfacción de una ne-cesidad fisiológica, realizada con el objeto de reanudar su actividad laboral una vez cum-

plido dicho propósito, por lo que constituye un accidente del trabajo.

25.- Oficio N° 20924 de 06.04.2015, de SUSESO

Materia: Califica patología de índole mental como enfermedad profesional. Ten-

sión psíquica en el ejercicio del cargo. Disfunción de relaciones horizontales no

reguladas por la jefatura directa.

Dictamen: Mutual solicitó a SUSESO pronunciamiento acerca de origen laboral o común

que debe asignarse a afección de salud mental que motivó la emisión de licencia médica extendidas por un total de 15 días, a contar de 30.06.14, rechazada por la COMPIN

COMPIN informó.

SUSESO concluyó que afección que presentó trabajadora es de origen laboral, toda vez

que es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la

sintomatología que motivó el reposo, puesto que se verifica exposición a factores de ries-

go de tensión psíquica en el ejercicio del cargo, derivados de una disfunción de relaciones

horizontales, no reguladas por la jefatura directa, que la afectó un tiempo suficiente para explicar la emergencia y evolución de la patología.

26.- Oficio N° 23962 de 16.04.2015, de SUSESO

Materia: Automarginación. No hubo urgencia y tampoco cercanía del lugar y gra-

vedad.

Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por no reembolsarle gastos médicos

en que incurrió en clínica privada con motivo de accidente ocurrido el 11.08.14, señala

que primeramente por cercanía fue a un centro asistencial privado, pero como no lo atendían y su jefatura no sabía a cual mutualidad debía concurrir, decidió ir a otra clínica

privada.

Mutual informó que calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro ocurrido

al interesado, pero que en relación con los gastos médicos incurridos en clínica privada no

se encontraba dentro de las situaciones de excepción prevista por el art. 71, letra e) de la

Ley N° 16.744.

SUSESO señaló que la lesión que el interesado sufrió en la rodilla izquierda no está com-prendida dentro de las excepciones contenidas en la norma citada (casos de urgencia,

cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional

grave de no mediar atención inmediata; cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el ac-

cidente y su gravedad así lo requieran).

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27.- Oficio N° 24590 de 17.04.2015, de SUSESO

Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común. No accidente

de trayecto. Falta de Pruebas. 3 días después ingresó en Mutual.

Dictamen: ISAPRE solicitó a SUSESO emitir pronunciamiento respecto del origen laboral o

común del diagnóstico “esguince de muñeca izquierda y rotura del fribrocartilago triangu-

lar izquierdo” indicado en 8 licencias médicas extendidas a su afiliado, que le otorgaron un total de 165 días de reposo a contar del 03.11.14, que fueron acogidas por la ISAPRE en

virtud del art. 77 bis. El 31.10.14, a las 13:00 horas, su afiliado, en circunstancias que se

dirigía a su habitación, al descender de su vehículo en el cual se desplazaba, resbaló y

cayó al suelo apoyando la mano izquierda.

Mutual informó que el trabajador ingresó el 03.11.14 refiriendo del siniestro ocurrido el

31.10.14, sin pruebas que acreditaran las circunstancias de ocurrencia del accidente.

SUSESO concluyó que en la especie no se logró acreditar de una forma indubitable la ocu-rrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime que el interesado se presentó

en Mutual 3 días después de ocurrido el siniestro. Rechaza reclamo y confirma lo obrado

por Mutual.

28.- Oficio N° 24604 de 17.04.2015, de SUSESO

Materia:

Dictamen: Trabajador a reclamó ante SUSESO en contra de resolución de Mutual que cali-

ficó como de origen común el siniestro que le ocurrió el 24.01.15, cuando se dirigía desde

su lugar de trabajo a su habitación tropezó con un árbol, perdiendo el equilibrio, cayendo

hacia adelante, golpeándose la mano derecha. Mutual informó que interesada ingresó el 27.01.15 refiriendo que el 24.01.15 se accidentó

en el trayecto a su habitación, sin aportar elementos de prueba que permitan acreditar la

ocurrencia del accidente.

SUSESO concluyó que no se logró acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un

accidente del trabajo en el trayecto, máxime que la interesada se presentó en Mutual

transcurridos 4 días, sin acompañar medios de prueba adicionales que respalden su decla-

ración. A mayor abundamiento, tanto en el relato que efectuó en el ingreso a Mutual, co-mo en la DIAT, no precisa el lugar donde ocurrió el siniestro, ya que en ambos señala que

ocurrió en la vía pública, lo que impide determinar que la contingencia ocurrió ente los

dos puntos (lugar de trabajo-habitación) que exige la normativa legal.

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