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INFORMATIVO JURÍDICO MUTUALEX MAYO 2015 GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

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  • INFORMATIVO JURÍDICO

    MUTUALEX MAYO 2015

    GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

  • Índice

    Capítulo I

    Leyes y Reglamentos página 3

    Capítulo II

    Proyectos de Ley página 8

    Capítulo III

    Sentencias página 11

    Capítulo IV

    Artículos página 22

    Capítulo V. A)

    Jurisprudencia Administrativa DT página 26

    Capítulo V. B)

    Jurisprudencia Administrativa SUSESO página 29

  • Capítulo I

    Leyes y Reglamentos

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    4 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    I.– Leyes y Reglamentos

    1.– OTORGA FINANCIAMIENTO A LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ZONA NORTE AFECTADA

    POR EL SISTEMA FRONTAL DE MAL TIEMPO ACAECIDO A PARTIR DEL 25 DE MARZO

    DEL AÑO 2015.

    Esta ley entrega financiamiento para el proceso de reconstrucción de la zona norte, en la región

    de Atacama y las comunas de Antofagasta y Taltal, que fueron afectados por el mal tiempo

    sucedido el 25 de marzo de 2015.

    (Ley N° 20.833, publicado en el Diario Oficial el 29.04.15).

    Fuente: www.diarioficial.cl

    2.– MODIFICA EL CÓDIGO AERONÁUTICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE

    PASAJEROS Y SUS DERECHOS.

    En la presente ley, se modifica el Código Aeronáutico, para proteger los derechos de los pasajeros y usuarios del transporte aéreo en cuanto a que puedan tener información sobre las

    diversas alternativas de tarifas, las modalidades de vuelo disponibles y del billete del pasaje.

    (Ley N° 20.831 , publicada en el Diario Oficial el 30.04.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

    3.– CREA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE

    EDUCACIÓN PARVULARIA.

    En la presente ley, se autoriza el funcionamiento de jardines infantiles y se aprueban las

    siguientes modificaciones, en relación con los sostenedores, equipamiento, proyecto,

    reglamento, personal y establecimientos de educación parvularia, entre otros.

    (Ley N° 20.832, publicada en el Diario Oficial el 05.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

    4.– CREA LA SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN PARVULARIA, LA INTENDENCIA DE

    EDUCACIÓN PARVULARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES.

    La presente ley crea la Subsecretaría y la Intendencia de Educación Parvularia, describiendo sus funciones y modificaciones de varios cuerpos legales relacionados con la Educación preescolar.

    (Ley N° 20.835, publicada en el Diario Oficial el 05.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

    5.– SUSTITUYE EL SISTEMA ELECTORAL BINOMINAL POR UNO DE CARÁCTER PROPORCIONAL INCLUSIVO Y FORTALECE LA REPRESENTATIVIDAD DEL CONGRESO

    NACIONAL.

    Modifica una serie de normas con el objeto de cambiar el sistema electoral binominal por uno

    proporcional inclusivo, tendiente a mejorar la representatividad del Congreso Nacional en la

    elección de Diputados y Senadores

    (Ley N° 20.840, publicada en el Diario Oficial el 05.05.2015) Fuente: www.diarioficial.cl

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  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    5 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    6.– APRUEBA BASES GENERALES DEL PROGRAMA EVALUACIÓN EXTERNA DE LA

    CALIDAD DE LOS CENTROS QUE REALIZAN PRESTACIONES MÉDICAS

    RELACIONADAS A TRABAJADORES EXPUESTOS OCUPACIONALMENTE A SÍLICE Y

    CON SILICOSIS (PEECASI), ELABORADO POR EL DEPARTAMENTO SALUD

    OCUPACIONAL.

    Establece los requisitos mínimos que deben cumplir los centros de salud para su adscripción al Programa de Evaluación Externa de la Calidad de los Centros que realizan prestaciones

    médicas relacionadas a trabajadores expuestos ocupacionalmente a sílice y con silicosis

    (PEECASI).

    Los requisitos del PEECASI tanto técnicos como de gestión se encuentran descritos en el

    documento "Requisitos Técnicos y de Gestión del programa evaluación externa de la calidad

    de los centros que realizan prestaciones médicas relacionadas a trabajadores expuestos

    ocupacionalmente a sílice y con silicosis" del Instituto de Salud Pública de Chile.

    (Resolución N° 1850 Exenta, de 15.05.15, del Instituto de Salud Pública, Ministerio de

    Salud, publicada en el Diario Oficial el 27.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

    7.–APRUEBA REQUISITOS TÉCNICOS Y DE GESTIÓN DEL PROGRAMA EVALUACIÓN EXTERNA DE LA CALIDAD DE LOS CENTROS QUE REALIZAN PRESTACIONES

    MÉDICAS RELACIONADAS A TRABAJADORES EXPUESTOS OCUPACIONALMENTE A

    SÍLICE Y CON SILICOSIS (PEECASI), ELABORADO POR EL DEPARTAMENTO SALUD

    OCUPACIONAL .

    Establece los requisitos técnicos y de gestión mínimos que deben cumplir los centros de

    salud para ser adscritos al Programa de Evaluación Externa de la Calidad de los Centros que realizan prestaciones médicas relacionadas a trabajadores expuestos ocupacionalmente a

    sílice y con silicosis (PEECASI).

    (Resolución N° 1851 Exenta, de 15.05.15, del Instituto de Salud Pública, Ministerio de

    Salud, publicada en el Diario Oficial el 27.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

    8.– ESTABLECE EXCEPCIÓN PARA LA PESCA ARTESANAL CON LÍNEA DE MANO DE

    LA ESPECIE JUREL Y MODIFICA REGULACIÓN DE AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE

    ÁREAS DE MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS BENTÓNICOS.

    En la presente ley, se establece la excepción para la pesca artesanal con línea de mano del

    jurel, haciendo modificaciones para regular el establecimiento y la ampliación del manejo y

    la explotación de los recursos bentónicos.

    (Ley N° 20.837, publicada en el Diario Oficial el 28.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

    9.– DÍA NACIONAL DE LOS CHUQUICAMATINOS Y CHUQUICAMATINAS.

    Instituye el 18 de mayo de cada año como el "Día de los chuquicamatinos y

    chuquicamatinas

    (Ley N° 20.840, publicada en el Diario Oficial el 28.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

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  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    6 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    10.– MODIFICA DECRETO Nº28, DE 2011, QUE ESTABLECE COMPONENTES, LÍNEAS DE

    ACCIÓN, PROCEDIMIENTOS, MODALIDADES Y MECANISMOS DE CONTROL DEL PROGRAMA

    DE FORMACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO.

    Por el plazo de 3 meses, prorrogable por igual periodo, o por el tiempo que reste para el término de la

    vigencia de este artículo, serán beneficiarios del Programa los hombres y mujeres de entre 18 y 65

    años de edad que se encuentren en riesgo de perder su fuente laboral o desempleadas desde el día 25 de marzo de 2015 a consecuencia de la catástrofe que asoló a la Región de Atacama y las comunas de

    Taltal y Antofagasta; y desde el día 24 de abril del presente, en el caso de la catástrofe que afectó la

    Provincia de Llanquihue, en la Región de Los Lagos, y en la comuna de Puerto Octay.

    La determinación del riesgo de perder la fuente laboral será realizada por el Secretario Regional

    Ministerial de Trabajo y Previsión Social respectivo mediante informe fundado, en base al análisis de la

    destrucción o inutilización de infraestructura y/o capital de trabajo de la entidad empleadora

    respectiva. Copia de dicho informe deberá ser remitido al Subsecretario del Trabajo dentro de los dos días hábiles siguientes a su emisión.

    Con cargo a los recursos del programa se podrá otorgar a los referidos empleadores una bonificación

    mensual por 3 meses de hasta el 80% de un ingreso mínimo mensual por trabajador contratado. En

    caso de prorrogarse el contrato por otros 3 meses, o por el tiempo que reste para el término de la

    vigencia de este artículo, la bonificación será de hasta el 60% de un ingreso mínimo mensual. La

    bonificación será exigible siempre que el contrato de trabajo que dé origen al beneficio tenga una duración mínima de 3 meses. Si el contrato terminare anticipadamente, la bonificación respectiva sólo

    se devengará por el periodo en que se mantenga vigente el contrato de trabajo, asimismo no será

    aplicable a estos beneficiarios lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo tercero

    del presente decreto.

    Con todo, la aplicación de este artículo no podrá exceder de 3.000 trabajadores contratados.

    (Decreto N° 16, de 14.04.2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario

    Oficial el 29.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

    11.-MODIFICA LA LEY Nº 20.089, CON EL OBJETO DE PERMITIR A LOS PEQUEÑOS

    AGRICULTORES ECOLÓGICOS CON SISTEMAS PROPIOS Y ALTERNATIVOS DE

    CERTIFICACIÓN QUE COMERCIALICEN SUS PRODUCTOS ORGÁNICOS EN CUALQUIER PUNTO DE VENTA.

    Modifica la ley 20.089, del Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, para

    que las organizaciones de pequeños agricultores ecológicos puedan comercializar sus productos

    orgánicos certificados en cualquier lugar de venta y no sólo directamente a los consumidores

    (Ley N° 20.838, publicada en el Diario Oficial el 30.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

    12.-INTERPRETA EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 19.537, EN MATERIA

    DE ESPACIOS QUE SEAN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO Y LOS DE DOMINIO

    COMUNITARIO EN EL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

    Norma interpretativa, para aclarar el sentido y alcance del inciso primero del artículo 10 de la ley

    19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, relacionado con espacios que sean bienes nacionales de uso

    público y los de dominio comunitario, en los términos que la citada norma indica.

    (Ley N° 20.841 publicada en el Diario Oficial el 30.05.2015)

    Fuente: www.diarioficial.cl

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  • Capítulo II

    Proyectos de Ley

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    8 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    1.– Modifica el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.

    03.07.13 Cuenta del Mensaje 174-361 que retira y hace presente la urgencia suma.

    09.07.13 Cuenta del Mensaje 183-361 que retira y hace presente la urgencia simple.

    03.07.13 Cuenta del Mensaje 174-361 que retira y hace presente la urgencia suma.

    09.07.13 Cuenta del Mensaje 183-361 que retira y hace presente la urgencia simple.

    N° Boletín 8573-13, ingresó el 06.09.2012. Autor: Sebastián Piñera Echeñique, Presidente de la

    República.

    Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

    2.– Moderniza el sistema de seguridad laboral y modifica el Seguro Social contra Ries-

    gos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la Ley N° 16.744, el Código del Trabajo y otros cuerpos legales conexos.

    04.06.13 Ingreso de proyecto.

    04.06.13 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a Comisión de

    Hacienda.

    03.07.14.Cuenta oficio de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por el cual se solicita el acuerdo de la Sala, para refundir el mensaje con las mociones N°s 7547-13 y 9385-13. Se solici-

    ta la opinión de S. E. la Presidenta de la República, en atención a que se pretende refundir un

    mensaje con mociones. (Artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional).

    N° Boletín 8971-13, ingresó el 04.06.2013. Autor: Sebastián Piñera Echeñique, Presidente de la

    República.

    Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

    3.- Moderniza el sistema de relaciones labores, introduciendo modificaciones al Código

    del Trabajo.

    El objetivo de esta iniciativa legal, conforme lo señalado en el Mensaje, apunta al desarrollo de

    relaciones laborales modernas, justas y equilibradas entre las partes, en las que predomine el diálogo y el acuerdo, combinando objetivos de equidad, eficiencia y productividad.

    Para avanzar en estos propósitos, el proyecto busca ampliar y mejorar la negociación colectiva

    para que ésta pueda ser ejercida por más trabajadores, bajo mecanismos que faciliten los

    acuerdos con sus empleadores, en la perspectiva de favorecer un espacio de diálogo institucio-

    nalizado al interior de las empresas.

    Esta iniciativa legal busca también legitimar un sistema institucional que permita procesar el conflicto laboral al interior de las empresas, generando un procedimiento que contiene un con-

    junto de incentivos destinados a promover el diálogo directo entre las partes, el acuerdo y me-

    canismos pacíficos de resolución de controversias.

    Para una adecuada y efectiva implementación de los cambios propuestos, se fortalecerá la capa-

    cidad operativa de la Dirección del Trabajo a fin que pueda desarrollar a cabalidad las nuevas

    funciones que se le asignan, especialmente las relativas a la solución de controversias, la asis-

    tencia técnica a las partes y la calificación de los servicios mínimos. 29.12.2014 Ingreso de proyecto (Primer trámite constitucional / Cámara Diputados).

    06.01.2015 Informe financiero correspondiente al proyecto (Primer trámite constitucional /

    Cámara Diputados).

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    9 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    06.01.2015, Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a Comisión

    de Hacienda. Se remite el proyecto a la Corte Suprema. (Primer trámite constitucional /Cámara

    Diputados).

    06.01.2015, Oficio N° 11.652 a la Corte Suprema. (Primer trámite constitucional / Cámara Dipu-

    tados).

    03.03.2015, Cuenta Oficio N° 15 de la Corte Suprema.(Primer trámite constitucional / Cámara Diputados).

    14.04.15, Cuenta Oficio N° 126-363. Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual for-

    mula indicaciones al proyecto

    05.05.2015, Cuenta del Mensaje 292-363 que hace presente la urgencia Simple (Primer trámite

    constitucional / Cámara Diputados).

    N° Boletín 9835-13, ingresó el 29.12.2014. Autor: Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la Re-

    pública.

    Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

    4.– Modifica la ley N° 20.393 para establecer la responsabilidad penal de las personas

    jurídicas en caso de accidentes del trabajo que configuren cuasidelitos de homicidio o

    de lesiones.

    El objetivo del proyecto es modificar la ley 20.393, que estableció la responsabilidad penal de las

    personas jurídicas en delitos de lavado de activos, terrorismo y cohecho, para incorporar tam-bién como delitos sancionables los accidentes del trabajo, cuando correspondan a delitos o cua-

    sidelitos de muerte, lesiones graves y gravísimas

    En definitiva, propone establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica frente a delitos

    o cuasidelitos de muerte y lesiones graves o gravísimas sufridas por un trabajador, en el marco

    de un accidente de trabajo, según lo establece la ley 16.744.

    14.10.14 Ingreso de Proyecto

    16.10.14 Primer trámite constitucional (C. Diputados), cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

    N° Boletín 9657-13 , ingresó el 14.10.14. Autor: Diputados Patricio Vallespín (DC), Osvaldo An-

    drade (PS), Lautaro Carmona (PC), Marcelo Chávez (DC), Iván Flores (DC), Hugo Gutiérrez

    (PC), Juan Morano (DC), Rene Saffirio (DC) y las diputadas Denisse Pascal (PS) y Yasna Provos-

    te (DC)

    Fuente: Senado de Chile www.camara.cl

  • Capítulo III

    Sentencias

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    11 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    1.- Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Facultad privativa de los

    jueces del fondo de apreciar la prueba y establecer los hechos de la causa. Tribunal

    de Casación no puede modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo si

    no hay vulneración de las leyes reguladoras de la prueba .

    Fecha: 27/04/2015

    Rol: 32958-2014

    Tribunal: Corte Suprema

    Hechos: Se deducen recursos de casación en la forma y en el fondo por las demandadas

    solidarias en juicio de indemnización de perjuicios, contra la sentencia de la Corte de

    Apelaciones que, revocó el fallo de primera instancia, resolviendo acoger la demanda sólo en

    cuanto se condena a las demandadas a pagar en forma solidaria las sumas que indica

    respecto de cada uno de los actores; y confirmó la sentencia complementaria, que desestimó

    la alegación de culpa de la víctima. Analizado lo expuesto, la Corte Suprema declara

    inadmisible el deducido de casación formal, rechazando los recursos de casación

    interpuestos.

    Sentencia: El recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado por manifiesta falta de

    fundamento, por cuanto sus argumentos se construyen sobre la base de hechos diversos a

    los sentados en la sentencia atacada. En efecto, los jueces del fondo han establecido la

    responsabilidad de la demandada en el accidente que provocó el fallecimiento de la víctima y,

    al no haber sido impugnados los hechos denunciando infracción a leyes reguladoras de la

    prueba, son inamovibles para el Tribunal de Casación. Cabe consignar, además, que los

    artículos denunciados por el recurrente relativos a la prueba testimonial, sólo otorgan al

    tribunal una facultad privativa para apreciar la rendida en la causa y, por ende, habiendo ella

    sido apreciada en virtud de las facultades privativas de los jueces del fondo, sus conclusiones

    no pueden ser atacadas por la vía de este recurso (considerando 5º de la sentencia de la

    Corte Suprema).

    2.– Reclamación de multa administrativa. Causal de nulidad de infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,

    rechazada. Requisitos de la sentencia en el procedimiento monitorio. Flexibilización

    de las exigencias de razonamiento.

    Fecha: 29/04/2015

    Rol: 87-2015

    Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel

    Hechos: Reclamante interpone recurso de nulidad contra la sentencia, que rechazó el reclamo

    judicial impetrado en contra de resolución de la Inspección Comunal del Trabajo. La Corte de

    Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    12 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    Sentencia: 1. Del tenor del escrito del recurso de nulidad, en su primera causal del 478 letra

    b), resulta que la nulidad intentada se dirige en contra de la forma en que la sentenciadora

    ha ponderado la prueba, sobre la única base de que se han vulnerado los principios de la

    sana crítica en la valoración de la prueba rendida, sin precisar con la rigurosidad que es

    necesaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Laboral, la infracción

    del artículo 456 del Código del Trabajo o qué reglas específicas de la lógica, máximas de la

    experiencia o conocimientos científicamente afianzados fueron vulnerados. Es más, lo que

    básicamente denuncia a través del presente arbitrio es la omisión de la valoración de todos

    los medios de prueba, lo cual resulta completamente ajeno al presente motivo de nulidad

    (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones)

    2. El artículo 501 del Código del Trabajo, que en su inciso 3º indica los requisitos de la

    sentencia en el procedimiento monitorio, no exige que se realice el análisis de toda la prueba

    rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación,

    lo que se encuentra en el artículo 459 del mismo Código. De esta manera, las exigencias de

    razonamiento se flexibilizan atendida la naturaleza del procedimiento a que se encuentra

    sometido la demanda de autos (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    3.– Nulidad del despido. Trabajo en régimen de subcontratación. Concepto de

    empresa mandante o dueña de la obra. Jurisprudencia administrativa de la

    Contraloría establece el concepto de empresa principal amplio y sin distinguir entre

    personas jurídicas de derecho público o privado. Control sobre los contratistas y

    subcontratistas. Órganos administrativos están obligados a observar los principios

    de eficiencia y eficacia.

    Fecha: 29/04/2015

    Rol: 1804-2014

    Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

    Hechos:Fisco de Chile, demandado solidario, interpone recurso de nulidad laboral contra la

    sentencia que acogió parcialmente la demanda sobre nulidad laboral y cobro de prestaciones.

    La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido.

    Sentencia:1. Es menester precisar qué debe entenderse por empresa mandante o dueña de

    la obra, aquella persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no

    discontinuo, externaliza la ejecución de ésta a un tercero denominado contratista, quien con

    sus propios trabajadores y bajo su propia dirección se compromete a ejecutarlos. De esta

    manera, el concepto de empresa alude a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales,

    culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada y es por eso que el

    vocablo "empresa" vinculado al concepto de dueño de la obra no puede ser entendido en

    ningún caso haciendo exclusión a ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o

    privadas, toda vez que la ley no prescribe otra limitación que aquella referida a la persona

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    13 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, según se dice

    en el inciso final del artículo 183 B del Código del Trabajo. En este mismo sentido, la Contraloría Ge-

    neral de la República mediante Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, ha manifestado que el

    concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, puesto que abarca

    a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuaran los

    trabajos o se prestaran los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. "En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el

    concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata,

    las entidades u organismos de la Administración del Estado". Esta doctrina, por lo demás, ya se en-

    contraba recogida en los Dictámenes N°s. 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los anti-

    guos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo (considerando 5º de la sentencia de la Corte de

    Apelaciones).

    2. En lo que concierne al argumento que propugna que los órganos del Estado no podrían celebrar ninguna clase de operaciones que pudiesen comprometer su crédito o responsabilidad financiera

    sólo cabe reflexionar que es el propio ordenamiento legal el que otorgó a la dueña de la empresa o

    faena ciertos medios de control sobre los contratistas y subcontratistas consistentes en el derecho

    de información, en el derecho de retención y en el derecho de pago por subrogación, los que ejerci-

    dos oportunamente posibilitan disminuir su grado de responsabilidad. Si bien el ejercicio de estos

    derechos, principalmente del de información, resultan facultativos para la empresa principal o dueña de la obra, mediante el cual evitará que su responsabilidad se eleve desde la subsidiariedad a la so-

    lidaridad, cuando una de esas calidades recaen en un órgano público integrante de la administración

    del Estado, éste, en el ejercicio de sus funciones y en el resguardo del interés público, se encuentra

    obligado a observar los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3º y 5º de la

    LOC de Bases Generales de la Administración, velando en razón de ello por la eficaz e idónea admi-

    nistración de los medios públicos, tal como ha manifestado la Contraloría General de la República (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    4.– Reclamación en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Aplicación suple-

    toria de la Ley Nº 19.880 a los procedimientos administrativos especiales. Improcedencia

    de efectuar un control jurisdiccional de mérito de la decisión administrativa. Efectos de la

    reclamación no pueden afectar a terceros.

    Fecha: 29/04/2015

    Rol: 1811-2014

    Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

    Hechos: Se deducen recursos de casación en la forma y apelación contra la sentencia de primera

    instancia que, rechazó la reclamación interpuesta contra Resolución de la Superintendencia de Se-

    guridad Social que rechaza recurso de reposición presentado en sede administrativa que denegó la

    sanción al médico contralor de Isapre. Analizado lo expuesto, la Corte rechaza los deducidos de ca-

    sación y apelación

    Sentencia: 1. La aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 19.880, sobre la cual se funda la acción

    de reclamación incoada, lo es sólo de forma supletoria al procedimiento establecido para este tipo

    de conflictos, esto es, los procedimientos de reclamo específicos bajo los cuales se rige la COMPIN.

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    14 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    De lo anterior fluye que el ámbito de control desplegado por el juez bajo el amparo de la Ley Nº

    19.880, se reduce a controlar los extremos de que deja constancia en el fallo impugnado, esto es

    si el órgano administrativo ha ejercido sus facultades dentro del ámbito de su competencia, lo que

    resulta indesmentible al revisar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.585, desde que pre-

    vino en el conocimiento del asunto y emanó una resolución al respecto, sobre la base de los ante-

    cedentes que tuvo a la vista. Del análisis de la regulación específica del reclamo, se advierte que la intervención del órgano ha sido reclamada por la actora, y una decisión del asunto ha sido

    emanada en el ámbito de aplicación de la misma, de manera tal que no se advierte cómo podría

    efectuarse por esta vía y bajo el amparo de las normas que se invocan un control del mérito de la

    misma, que es lo que se pretende (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte de Apelacio-

    nes). En otro extremo se advierte que el objeto pedido en esta reclamación alcanza en sus efectos

    a un tercero que no ha sido parte de este juicio, desde que en el evento de ser acogida la recla-

    mación resultaría el mismo sancionado, sin haber instado la parte demandante por incorporar al referido doctor como parte interviniente en estos autos. La reclamación en cambio se dirigió a im-

    pugnar la decisión del órgano administrativo por los motivos específicos que se señalan y que se

    encuentran contenidos en la Ley Nº 19.880. Como se puede advertir los efectos de la resolución

    que recae en este tipo de reclamaciones, respecto de las cual reclama competencia jurisdiccional

    la actora, no pueden recaer en un tercero a quien no le ha sido garantizado el derecho de compa-

    recer en juicio, en cuanto aquello constituiría una severa afectación del derecho a la igualdad en el ejercicio de los derechos contemplado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución (considerando

    7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones)

    5.– Reclamación de multa administrativa. Aplicación de multa por la Inspección del Tra-

    bajo. Causal de nulidad de alteración de la calificación jurídica de los hechos, rechaza-

    da. Fecha: 30/04/2015

    Rol: 41-2015

    Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta

    Hechos: Reclamante interpone recurso de nulidad contra la sentencia que no hizo lugar al reclamo

    judicial impetrado contra resolución de multa de la Inspección del Trabajo. La Corte de Apelacio-

    nes rechaza el recurso de nulidad laboral deducido.

    Sentencia: Ha quedado claramente establecido por el juez de mérito la no presentación del infor-

    me como infracción que justificaba la multa, dada la naturaleza y característica de la causal invo-

    cada, no es posible mutar los hechos referidos y, por lo tanto, sólo cabe concluir que la califica-

    ción jurídica es la correcta en cuanto dichas circunstancias son constitutivas de la infracción esta-

    blecida, razones suficientes para desestimar el recurso, máxime si el propio sentenciador estable-ció que en el proceso la empresa no presentó el informe aludido, omisión constitutiva de la infrac-

    ción y que sólo lo hizo el Servicio Nacional de Geología y Minería en la audiencia de juicio; todo lo

    cual justifica el rechazo con costas del recurso (considerando 4º de la sentencia de la Corte de

    Apelaciones).

    6.– Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Incumplimiento de los requi-sitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Incumplimiento del

    requisito del agravio en el recurrente.

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    15 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    Fecha: 04/05/2015

    Rol: 1866-2015

    Tribunal: Corte Suprema.

    Hechos: Se deduce recurso de unificación de jurisprudencia contra sentencia de la Corte de Ape-

    laciones que, desestimó los recursos de nulidad interpuestos contra sentencia de primer grado que, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Analizado lo ex-

    puesto, la Corte Suprema declara inadmisible el deducido de unificación

    Sentencia: El recurso de unificación de jurisprudencia, novedoso en nuestra legislación, en su na-

    turaleza no varía respecto los ya conocidos en nuestro medio, pues se trata de un recurso clasifi-

    cable dentro de aquellos que tienen por objeto la invalidación de la sentencia impugnada, y por lo

    mismo, además de las exigencias particulares para su procedencia, exige también los presupues-tos comunes a todo sistema recursivo, entre los que destaca la concurrencia de agravio respecto

    el recurrente. En efecto, si bien la ley no exige de manera expresa dicho supuesto, es incontesta-

    ble que es un requisito de procedencia de todo medio de impugnación, que en dicho contexto, es

    el que otorga la legitimación para recurrir, que concurre en la medida que la pretensión o contra

    pretensión del recurrente, no ha sido acogida en su integridad, o derechamente desestimada por

    la resolución que se impugna. Como se aprecia en el caso de autos, la sentencia impugnada, en la parte que por medio de este recurso se pretende su invalidación, no provoca perjuicio al recu-

    rrente, por lo que no es agraviado, procediendo por tanto, la declaración de inadmisibilidad del

    recurso (considerandos 3º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema).

    7.– Nulidad de despido. Trabajo en régimen de subcontratación. Concepto de empresa

    principal o mandante. Existencia de vínculo entre los demandados y que uno de ellos reúna la calidad de dueño de la obra.

    Fecha: 08/05/2015

    Rol: 85-2015

    Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción

    Hechos: Demandantes interponen recurso de nulidad contra la sentencia laboral en la parte que

    rechazó la demanda solidaria sobre nulidad del despido, al no hacer aplicación al régimen de sub-contratación. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido.

    Sentencia: Atendido los términos que utiliza el artículo 183 A del Código del Trabajo, debe enten-

    derse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una

    obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado

    contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e

    inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales

    o benéficos dotada de una individualidad legal determinada. De allí se concluye que la "empresa"

    debe ser quien encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme

    lo establece el inciso final del artículo 183 B del Código del Trabajo. De conformidad a lo razona-

    do, para hacer aplicable el régimen de subcontratación, es necesario acreditar la existencia del

    vínculo entre los dos demandados, y en que uno de ellos, reúna la calidad de dueño de la obra, para que así este sea responsable de las obligaciones laborales y previsionales en los términos

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    16 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    que estatuye la Ley de Subcontratación (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte de

    Apelaciones).

    8.– Denuncia por práctica desleal. Prohibición de reemplazar a los trabajadores en

    huelga. Improcedencia de reemplazar a los trabajadores en huelga con otros depen-dientes de la empresa.

    Fecha: 12/05/2015

    Rol: 15293-2014

    Tribunal: Corte Suprema

    Hechos: Inspección Provincial del Trabajo interpone recurso de unificación de jurisprudencia

    contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que desestimó el recurso de nulidad impetrado

    contra la sentencia que desestimó la denuncia de prácticas antisindicales. La Corte Suprema

    acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y dicta sentencia de reemplazo.

    Sentencia: Los fallos acompañados al recurso de unificación de jurisprudencia muestran que el

    tema ¿el reemplazo de trabajadores en huelga con personal de la empresa¿ ya ha sido tratado

    y que la Corte Suprema rechazó sendos recursos de unificación de jurisprudencia contra sen-

    tencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, y un recurso de casación en el fondo deducido

    contra la de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que dieron por establecida la práctica des-

    leal en la negociación colectiva consistente en el reemplazo de trabajadores en huelga con de-

    pendientes de la propia empresa. Al desestimar dichos recursos, el Máximo Tribunal sostuvo

    que la prohibición de reemplazar trabajadores en huelga del artículo 381 del Código del Traba-

    jo impide no solo contratar nuevos trabajadores, sino también su reemplazo con personal que

    ya pertenecía a la empresa antes del inicio de la huelga. La Corte Suprema reitera el criterio

    establecido en las sentencias acompañadas, y hace suyas las consideraciones vertidas en

    ellas, sin que sea necesario reiterarlas (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte Su-

    prema).

    9.– Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Incumplimiento de la obli-

    gación del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.

    Actuar negligente o culposo del empleador se asimila la culpa levísima.

    Fecha: 15/05/2015

    Rol: 112-2015

    Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel

    Hechos: Demandado interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la demanda

    sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. La Corte de Apelaciones rechaza

    el recurso de nulidad laboral deducido

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    17 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    Sentencia: El artículo 69 de la Ley Nº 16.744 es aquel que establece los requisitos para que pro-

    ceda la acción indemnizatoria y, en la especie, el recurrente de nulidad centra su arbitrio en que

    no se probó el dolo o la culpa de su representado para hacerlo responsable de los perjuicios que

    se reclaman y que, por el contrario, se acreditó que el empleador adoptó las medidas necesarias

    para evitar accidentes. El artículo 184 del Código del Trabajo establece expresamente la obliga-

    ción del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores señalando sus obligaciones y en el caso sublite se tuvo por acreditado en la sentencia que se revisa, que el em-

    pleador incumplió las obligaciones impuestas por dicho artículo infringiendo en consecuencia su

    deber de cuidado y protección con el actuar que da por acreditado. Así, acreditados los hechos y

    consistiendo en infracciones a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que conlleva-

    ron un accidente laboral, se desprende el actuar negligente o culposo del empleador que se ha

    asimilado a la culpa levísima, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, por lo que

    relacionándolo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, se cumplen los requisitos que dicha disposición señala para hacer procedente las indemnizaciones que correspondan, no vis-

    lumbrándose infracción alguna a dichas disposiciones como tampoco al artículo 1698 del Código

    Civil, pues las alegaciones de que se habría acreditado el cabal cumplimiento de las obligaciones

    de resguardo por parte de la demandada, no dice relación con una infracción de derecho, sino que

    cuestiona el hecho establecido por la sentenciadora, lo que es ajeno a la causa invocada

    (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    10.– Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Incumplimiento de los re-

    quisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Materia de dere-

    cho cuya unificación se pretende que versa sobre una cuestión eminentemente fáctica.

    Fallos acompañados que no se pronuncian sobre la materia de derecho cuya unificación

    se pretende. Fecha: 09/04/2015

    Rol: 22272-2014

    Tribunal: Corte Suprema

    Hechos: Se deduce recurso de unificación de jurisprudencia que busca establecer la la diferencia

    conceptual entre lucro cesante y daño moral. Analizado lo expuesto, la Corte Suprema declara in-

    admisible el deducido.

    Sentencia: El recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de

    la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que

    "respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sosteni-

    das en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia", conforme al artí-

    culo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de acuerdo al artículo 483 A del mismo Código, la

    Corte Suprema debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportuni-

    dad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, exigencia que se cumple incluyéndose una

    relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de de-

    recho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores

    de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como funda-

    mento del recurso en referencia. En la especie, sin embargo, corresponde declarar inadmisible el

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    18 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    recurso de unificación de jurisprudencia, en primer lugar, porque la materia de derecho cuya uni-

    ficación pretende el recurrente responde más bien a una cuestión fáctica que jurídica y, en se-

    gundo lugar, porque en las sentencias acompañadas al recurso no se expresa un dictamen que

    diga relación con la referida materia de derecho. En efecto, no se da cumplimiento al requisito de

    admisibilidad en orden a la existencia de disimilitud entre las interpretaciones de las materias de

    derecho que se traen a esta sede (considerandos 2º a 5º y 7º de la sentencia de la Corte Supre-

    ma)

    11.– Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Demandante que ha po-

    dido ejercer todos los derechos que suponen el respeto al debido proceso. Plazo de

    prescripción de la acción para reclamar las prestaciones por enfermedad profesional de

    cinco años desde su diagnóstico. Trabajador puede disponer de los derechos estableci-

    dos en la Ley Nº 16.744.

    Fecha: 20/05/2015

    Rol: 78-2015

    Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

    Hechos: Demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia que rechazó la demanda

    sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. La Corte de Apelaciones rechaza

    el recurso de nulidad laboral deducido.

    Sentencia: 1. La garantía al debido proceso, es aquella en que el Estado debe respetar los dere-

    chos que a la persona le reconoce la legislación, la Constitución Política y los Tratados Internacio-

    nales de Derechos Humanos, cuando éste debe intervenir en cualquier proceso. Ello implica el

    respeto de ciertas garantías mínimas, que tiendan a asegurar un resultado justo y equitativo de-

    ntro del proceso, para permitirle actuar y tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pre-

    tensiones legítimas frente al juez. En este caso, si bien el recurso se ha fundado en una infrac-

    ción al debido proceso, los argumentos vertidos por el recurrente no dicen relación con una in-

    fracción a éste, sino que con la obligación que tenía el tribunal a quo, de pronunciarse respecto

    de todas las excepciones opuestas por la demandada, lo que al hacerlo, motivó el rechazo de la

    demanda, pero luego que el actor ha podido ejercer todos los derechos que suponen el respeto a

    la referida garantía, desde la presentación de su demanda, hasta el derecho al recurso que ha

    ejercido por esta vía (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones)

    2. El artículo 79 de la Ley Nº 16.744 señala que "Las acciones para reclamar las prestaciones por

    accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años

    contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la

    neumoconiosis, el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnostica-

    da". Pese a que la norma es clara en orden a señalar que dicho plazo corre desde la fecha en que

    la enfermedad fue diagnosticada, el recurrente señala que dicho plazo debe contarse desde que

    tomó pleno conocimiento del diagnóstico, lo que más bien implica entrar a una interpretación de

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    19 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    la norma, fundada no en considerar su tenor literal, sino alguna circunstancia excepcional y aje-

    na a la norma, que le impidiera haber ejercido sus derechos, lo que implica que quien lo alega,

    deba probarlo y que, en tal sentido, el fallo del tribunal a quo, así lo establezca como un hecho

    de la causa, lo que en este caso no aconteció (considerando 9º de la sentencia de la Corte de

    Apelaciones).

    3. Si bien el artículo 88 de la Ley Nº 16.744, señala que los derechos concedidos por ella son

    personalísimos e irrenunciables, nada obsta a que una vez conocidos los hechos y sus derechos

    por parte del trabajador, pueda disponer de ellos. Tal interpretación, es concordante con lo dis-

    puesto en el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo. Una interpretación contraria, implicaría

    que siempre el trabajador se encontraría obligado a demandar las indemnizaciones correspon-

    dientes por la indemnización a que tenga derecho, derivada de algún accidente o enfermedad

    profesional, sin poder llegar a un acuerdo o finiquito, aunque sea debidamente asesorado

    (considerando 14º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    12.– Despido injustificado. Contrato por obra o faena. Obligación del empleador de pa-

    gar la remuneración al trabajador hasta el término de las faenas es de carácter laboral.

    Procedencia de la indemnización por lucro cesante. Causa de pedir de la reparación del

    lucro cesante es el incumplimiento del contrato de trabajo, no el término del vínculo

    contractual. Trabajo en régimen de subcontratación. Carácter laboral de la subcontra-

    tación, pese a la relación de carácter civil entre el contratista y la empresa principal.

    Fecha: 25/05/2015

    Rol: 13849-2014

    Tribunal: Corte Suprema

    Hechos: Demandado solidario interpone recurso de unificación de jurisprudencia contra la sen-

    tencia de la Corte de Apelaciones, que rechazó el recurso de nulidad promovido contra la senten-

    cia que acogió la demanda laboral sobre despido injustificado y ordenó el pago solidario de in-

    demnización por lucro cesante. La Corte Suprema rechaza el recurso de unificación de jurispru-

    dencia laboral deducido.

    Sentencia: En una vertiente puramente privatista, la obligación que recae sobre el empleador

    contratista es pura y simple, desde que sus efectos se han producido al momento de suscribirse

    el contrato de trabajo, para siempre y sin alteraciones en cuanto a la existencia y ejercicio del

    derecho de persecución por parte del empleado. El advenimiento del término de las faenas no es

    más que un acontecimiento futuro y cierto -plazo- que extinguirá el derecho del laborante a con-

    tinuar cobrando sueldo, así como la obligación de su contraparte a expensárselo. El detrimento o

    menoscabo que el primero experimenta en su patrimonio, se alza como el daño cuyo resarci-

    miento persigue, el que es considerado injusto, por adolecer de falta de justificación jurídica; lo

    identifica como "lucro cesante" porque bloquea el ingreso material del jornal faltante al acervo de

    sus derechos patrimoniales, no obstante hallarse jurídicamente devengado en su favor.

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    20 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    La fuente de la obligación de remunerar es el contrato de trabajo ¿artículos 1437 y 1438 del

    Código Civil, que ha vinculado al contratista -artículo 1545- en términos que debe responder de

    las secuelas derivadas del incumplimiento de ése. Desde este prisma la obligación de pagar la

    remuneración convenida es de naturaleza laboral (considerando 25º de la sentencia de la Corte

    Suprema). La carga de solucionar a los trabajadores la remuneración inherente al lapso entre

    que se puso término a sus contratos y el término de la obra, es una "obligación laboral" de aque-

    llas a que se refiere el mentado artículo 183 B “así como el 183 C y el 183 D”. La fuente de se-

    mejante obligación es el contrato de trabajo surgido entre cada uno de los actores y la demanda-

    da principal o contratista pues fue al momento del perfeccionamiento de aquél que nació para los

    demandantes, a la vez, el derecho a desempeñarse hasta el día en que finalizaran los trabajos

    para los cuales se les vinculó y el de exigir el pago de las remuneraciones consecuentes; con-

    temporáneamente nacieron para el empleador las obligaciones subsecuentes. El lucro cesante de

    la convocatoria reconoce como origen ese contrato de trabajo y no alguna otra circunstancia, co-

    mo lo sería, en boca del recurrente, el inadvertido término de la prestación de los servicios. En

    resumen, la causa de pedir la reparación del lucro es el incumplimiento del contrato de trabajo y

    no el ocaso de la relación vincular (considerando 26º de la sentencia de la Corte Suprema)

    2. En la figura de la subcontratación se tiene, por un lado, la relación de dependencia y subordi-

    nación entre un operario y su empleador, vínculo que configura el contrato de trabajo que descri-

    be el artículo 7º del Código del Trabajo. Por otro lado, concurre una relación de carácter civil en-

    tre ese empleador y un tercero, en la que el primero pone a sus dependientes al servicio del se-

    gundo, en o para cuya obra o faena se desempeñan. Los servicios y labores que se contratan por

    el empleador de la relación de trabajo “que pasa a denominarse contratista” son desarrollados en

    o para el dueño de la obra o empresa que se los ha mandatado -conocido como empleador prin-

    cipal-. En la figura jurídica actualmente regulada por los artículos 183 B y siguientes, que a

    través de la Ley Nº 20.123 vinieron a reemplazar el 64 y 64 bis del Código del Trabajo, confluyen

    ambas relaciones, de manera que el ordenamiento presenta en ellos la conjunción de lo civil y

    laboral, aquél en el orden de las nociones generales del derecho, éste en el de la especialidad del

    derecho social protectivo. Parece natural que las facultades de organización y dirección que la ley

    entrega al contratista en lo que hace a la autonomía de su empresa, se vean influenciadas por tal

    estado de cosas, resultando en mayor o menor grado hipotecadas en favor del mandante, lo que

    deriva en una realidad en la que la supremacía jerárquica reposa, en último término, en el dueño

    de la obra. La repercusión que tal fenómeno tiene en los trabajadores que se ubican en la base

    de la cadena, tiñe jurídicamente de laboralidad al nudo que se da en la trilogía, mirada en su

    conjunto (considerandos 38º y 39º de la sentencia de la Corte Suprema).

  • Capítulo IV

    Artículos

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    22 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    1.– Superintendencia de Seguridad Social resaltó modernización institucional y

    generación de un nuevo modelo de fiscalización en Cuenta Pública 2014-2015

    El Superintendente de Seguridad Social, Claudio Reyes, presentó los logros y desafío del

    servicio para el periodo 2014-2015 y destacó como principal desafío la modernización

    institucional y la generación de un nuevo modelo de fiscalización con un enfoque ciudadano.

    El Superintendente destacó que uno de los principales objetivos estratégicos de la Superintendencia para los próximos años es avanzar hacia una cultura de la prevención, en el

    marco de una nueva “Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”, con una

    participación activa de los actores e implementando un proceso de modernización de la

    institucionalidad.

    En materias de fiscalización y la regulación, la autoridad de seguridad social, manifestó la

    creación de un “Plan de Fiscalización Integral”, una nueva regulación sobre gestión de riesgos,

    la emisión de normas de Gobierno Corporativo a las CCAF, mayor claridad de los dictámenes y ahondar en los procesos sancionatorios con nuestros organismos fiscalizados.

    Asimismo, anunció un cambio en el modelo de fiscalización, que considere una fiscalización

    más proactiva (no reactiva), apoyando a quienes tienen derecho a reclamar, mediante el

    acceso a sus datos y ayudándoles en sus presentaciones.

    En el mismo sentido, resaltó la generación de un mecanismo eficiente de acceso a la

    información de la Central de Riesgos de los Créditos Sociales de las CCAF, que permite evitar que parte de esa información quede excluida para el análisis necesario del riesgo de créditos.

    En materia de educación, explicó que se ha reforzado una política de cercanía con diversos

    organismos sindicales con el objetivo de desarrollar una amplia iniciativa de alianzas, que

    refuerce una cultura de prevención y educación en salud laboral

    En estudios, la autoridad anunció que se amplió de 1% a 2,5% el monto y porcentaje que las

    mutuales deben destinar a realizar estudios e investigación. Donde recalcó que los temas de las investigaciones serán definidos por la Superintendencia de Seguridad Social en conjunto

    con el Ministerio de Salud.

    En cuanto a licencias médicas, la autoridad, explicó que se está trabajando en procesos de

    intersectorialidad con FONASA, pudiendo en la actualidad poder contar con acceso al “maestro

    de las licencias”, que permitirá disminuir los tiempos para la resolución de reclamaciones

    efectuadas por sus usuarios por rechazo o reducción de licencias médicas.

    En el ámbito internacional, la Superintendencia se encuentra desarrollando varios seminarios internacionales, orientados a abordar temáticas de vanguardia en materia de salud y

    seguridad laboral, particularmente en temas de enfermedades mentales, género y grupos

    vulnerables como son personas con capacidades diferentes y personas mayores.

    Artículo publicado el 15.05.2015, en www.suseso.gob.cl

    2.– Balance rendido en Cuenta Pública: Dirección del Trabajo aumentó

    fiscalizaciones y capacitación sindical.

    Un aumento del 5,8% respecto del año anterior registraron las fiscalizaciones practicadas

    durante 2014 por la Dirección del Trabajo (DT), informó el director de la institución, Christian

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    23 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    Melis, al rendir su Cuenta Pública en la capital de la Cuarta Región.

    Respecto del aumento fiscalizador, el año pasado la DT realizó 115.131 fiscalizaciones

    versus las 108.798 del año 2013. De ese total, 26.284 fueron programadas, una

    modalidad que la DT pretende seguir aumentando porque permite intervenir en sectores

    productivos de alta infraccionalidad y modificar sus conductas. El incremento fiscalizador

    logró proteger a casi 5 millones de trabajadores.

    La mayor cantidad de sanciones se centró en higiene y seguridad y jornada de trabajo

    (25%), materias previsionales (16.1%), remuneraciones (11.8%) y contratos (10.2%).

    Sin embargo, para Melis, tan importante como el aumento del control inspectivo lo fue el

    inicio de la fiscalización electrónica, porque permitirá ampliar sustantivamente el universo

    de empresas sujetas a control.

    La primera experiencia de este tipo fue la fiscalización previsional por deuda presunta,

    que abarcó a 8.835 empresas de todo el país, casi la mitad de las cuales se hallaba en esa situación. Gracias al control informático, finalmente fue posible que 18.717

    trabajadores recuperaran su normalidad cotizante a través del pago por parte de sus

    empleadores de $1.210.113.818.

    Destaca el ingreso entre 2015 y 2016 de 100 nuevos fiscalizadores de terreno, además

    de la contratación ya en este año de 21 asistentes laborales. Todos ellos fueron

    sometidos a intensos cursos de inducción en la Escuela de Formación Técnica, tal como los otros 2.809 participantes en 106 cursos de capacitación.

    Asimismo, Melis se mostró confiado en los avances informáticos que permitirán, aparte

    de dar un salto cuantitativo fiscalizador, crear un registro obligatorio de empleadores, tal

    como ya es obligatoria la suscripción de contratos de trabajadoras de casa particular.

    Durante 2014 la DT efectuó cursos de capacitación sindical en todo el país, incluso

    abriendo escuelas en convenios con universidades. De este modo, logró capacitar a 6.443 dirigentes, muchos de ellos novatos, que representan el 30.8% de los dirigentes con

    mandato vigente. De ese total, 1.957 son mujeres que equivalen al 43% de las dirigentes

    femeninas.

    En otra arista de las relaciones laborales, la DT atendió 180 mil solicitudes de conciliación

    por término de relaciones laborales con deudas de los empleadores. Un total de 190 mil

    trabajadores fueron favorecidos con el pago de casi 861 mil millones de pesos.

    Asimismo, la institución activó sus buenos oficios en 720 huelgas aprobadas, logrando solución en el 57% de ellas.

    En la misma lógica de propender al cumplimiento de las leyes a través del

    convencimiento, la DT activó 64 mesas de trabajo. En ellas, 1.103 empleadores

    reconocieron inicialmente estar cometiendo infracciones, pero el 97.6% terminó

    subsanándolas.

    Igualmente, el año pasado la DT hizo funcionar 24 Consejos Tripartitos Regionales de Usuarios, en los cuales trabajadores, empleadores, autoridades y expertos analizan sus

    realidades y buscan soluciones a los problemas detectados.

    En el ámbito jurídico la DT incrementó sus resultados en el 45%, al emitir 791

    pronunciamientos jurídicos, 87 dictámenes y 704 ordinarios. Entre los dictámenes,

    destacan por su incidencia en la realidad laboral aquellos sobre el Multirut, trabajadoras

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    24 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    de casa particular y permisos para exámenes médicos, alimentación de hijos y

    matrimonios.

    En cuanto a las 39 condenas por prácticas antisindicales dictadas por los tribunales, 37

    de ellas fueron impulsadas por la DT.

    Artículo publicado el 15.05.2015, en www.dt.gob.cl

    3.– Dirección del Trabajo aplicó más de 4 mil millones de pesos en multas

    durante abril de 2015.

    Un total de 3.170 sanciones aplicó la Dirección del Trabajo durante abril último, según lo

    consigna un informe de su Departamento de Estudios.

    Las tres materias más castigadas fueron higiene y seguridad, jornada de trabajo y

    remuneraciones. Todas ellas representan casi el 70 por ciento de las sanciones cursadas. Por regiones, las mayores cantidades de sanciones las concentran la Región

    Metropolitana, Valparaíso y Biobío. Su incidencia en el total del país es del 58%.

    El monto pecuniario inicial de estas sanciones alcanzó la suma de $4.335.247.371.

    El 19% de las 9.518 fiscalizaciones realizadas en el período culminó con una sanción.

    El director del Trabajo, Christian Melis, dijo que "durante este año nos hemos propuesto

    aumentar las fiscalizaciones, pero sobre todo, ampliando el espectro de empresas a las que podemos inspeccionar".

    La autoridad destacó que ya durante el año 2014 fue posible subir la cantidad de

    fiscalizaciones en el 5,8% respecto del año 2013. En números concretos, se practicaron

    seis mil controles más, alcanzando un total de 115 mil fiscalizaciones.

    Junto con el incremento fiscalizador general, uno de los principales desafíos de la

    Dirección del Trabajo durante este año 2015 es afianzar la fiscalización electrónica, una modalidad de reciente aplicación. El objetivo es alcanzar las 100 mil fiscalizaciones,

    centradas en las cotizaciones previsionales.

    "Al profundizar estas fiscalizaciones informáticas podremos amplificar nuestro radio de

    acción con un considerable ahorro de recursos de terreno, haciéndonos más rápidos y

    eficaces", concluyó el director del Trabajo.

    Artículo publicado el 29.05.15 en www.dt.gob.cl

  • Capítulo V. A) Jurisprudencia Administrativa

    Dirección del Trabajo

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    26 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    1.- ORD.: Nº 2034 , de 27.04.2015, DT.

    MATERIA: Instrumento Colectivo. Legalidad de cláusula. Descanso en día do-

    mingo y festivo. Irrenunciabilidad. No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores sujetos al régimen normal de des-

    canso semanal establecido en el artículo 35 del Código del Trabajo, según el cual los días do-

    mingo y festivos son de descanso, acuerden con su empleador laborar en dichos días.

    2.- ORD.: Nº 2040 de 27.04.2015, DT.

    MATERIA: Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Duración. Representan-

    tes. Empresa solicitó pronunciamiento referido a la procedencia de terminar un comité paritario

    antes del término de su mandato por cuanto de los 6 miembros originales sólo queda una

    persona contratada, y al procedimiento para llevarlo a cabo.

    Si bien la normativa establece 6 integrantes por cada una de las partes, el Comité puede se-

    sionar si cuenta, como mínimo, con la asistencia de un representante de los trabajadores y uno del empleador.

    En la especie se señala que cinco de los seis representantes de los trabajadores ya no pre-

    stan servicios para la empresa, lo cual hace que el respectivo Comité no pueda sesionar con

    normalidad por lo que se consulta si la empresa puede terminar el Comité Paritario antes de

    la fecha de término y el procedimiento para llevarlo a cabo.

    Analizado el caso en consulta cumplo con informarle que de acuerdo a la normativa que rige la materia, el Comité Paritario está facultado para seguir funcionando con un representante

    patronal y un representante de los trabajadores. Como su presentación indica que sólo queda

    uno de los representantes de los trabajadores quien goza de fuero laboral, esto resulta sufi-

    ciente, desde el punto de vista de la representación de la parte trabajadora, para que el Co-

    mité siga desarrollando sus funciones.

    En consecuencia, en mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas cumplo con infor-mar a Ud. que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad puede funcionar cuando al menos

    concurre un representante de la parte empleadora y un representante de la parte trabajado-

    ra.

    2.- ORD.: Nº 2042 de 27.04.2015, DT.

    MATERIA: Cotizaciones previsionales. Trabajador pensionado. Obligación de

    cotizar. Persona solicitó un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si en su calidad

    de trabajador jubilado de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA y actualmen-

    te trabajador dependiente de una empresa del sector privado, le asiste la obligación de efec-

    tuar cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, AFP.

    Al respecto, cumplo con informar a Ud. que similar presentación fue resuelta por esta Direc-ción mediante dictamen N° 4621/54 de 02.12.2013, en virtud del cual se concluye que “los

    trabajadores pensionados o jubilados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPRE-

    DENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, o de cualquier otro

    régimen de pensiones que conforma el antiguo sistema previsional, que continúan laborando

    en forma dependiente para una empresa del sector privado, están exentos de cotizar a una

    Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, sean mayores o menores de 65 años de edad, si son hombres, o de 60 si son mujeres, salvo que manifiesten por escrito al empleador con

    copia a la AFP respectiva su voluntad de hacerlo.

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    27 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    Esta exención no alcanza a la cotización para salud, sea para FONASA o a una Isapre, la que

    se debe mantener”.

    Doctrina que, atendida la naturaleza de la materia en consulta, se funda en la jurisprudencia

    administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Institución que mediante Oficio Ordinario

    N°27.941 de 27.11.2012, sostuvo que “los afiliados al Sistema de Pensiones regulado en el

    D.L. N° 3.500, que detentan además la calidad de pensionados por las causales que señala el artículo 69 o en conformidad a los regímenes previsionales que conforman el antiguo sistema

    previsional, se encuentran exentos de la obligación de cotizar, salvo que manifiesten su vo-

    luntad en contrario”.

    Misma jurisprudencia, que ha sido ratificada y complementada por dicho Organismo, entre

    otros, mediante Oficio Ordinario N°12.210 de 29.05.2013, cuyas copias se acompañan.

    Por consiguiente, a la luz de la doctrina de esta Dirección y de la jurisprudencia administrativa

    de la Superintendencia de Pensiones, actualmente vigente, forzoso resulta concluir que no le asiste la obligación de cotizar a una Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, salvo que

    manifieste por escrito al empleador con copia a la AFP, su voluntad de hacerlo, exención que

    no resulta aplicable a la cotización para salud, en cuyo caso se encuentra obligado a cotizar,

    ya sea, para FONASA o a una Isapre.

  • Capítulo V. B) Jurisprudencia Administrativa

    Superintendencia de Seguridad Social

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    29 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    1.- Oficio N° 26112, de 24.04.2015, de SUSESO.

    Materia: Artículo 77 bis. Emisión de licencia médica meramente retroactiva. Demora o

    atraso en la emisión de licencia médica por período menor a 30 días.

    Dictamen: Una ISAPRE planteó que Mutual extendió el 21.07.14 a su afiliado licencia médica por

    17 días a contar del 02.06.14, por el diagnostico de “Tenosinovitis del extensor carpi ulnaris”,

    situación que no corresponde conforme la Circular N° 2229, de 2005, puesto que es improceden-te emitir de licencias médicas retroactivas.

    Mutual informó.

    SUSESO señaló que, médicamente, concluyó que la afección aludida es de origen común toda

    vez que no es posible establecer una relación de causalidad entre el cuadro clínico presentado y

    el quehacer laboral del trabajador. Por tanto, la declara como de origen común y la ISAPRE de-

    berá pagar el subsidio por incapacidad laboral pertinente.

    Hace presente que la Circular N° 2229 se refiere al período máximo de reposo que se debe otor-gar en una licencia médica, que es de 30 días, pero no a la demora o atraso en emitir una licen-

    cia médica por un período de reposo menor a 30 días, de manera que no es aplicable en estos

    casos. El hecho de que Mutual hubiese extendido la licencia en forma meramente retroactiva, no

    va aparejada a la sanción de tener que pagar el subsidio por incapacidad laboral pertinente, ya

    que para ello sería necesario la existencia de una norma legal que así lo dispusiera.

    2.- Oficio N° 26214 de 24.04.2015, de SUSESO.

    Materia: Califica accidente como de origen común. No accidente de trayecto. Falta de

    pruebas.

    Dictamen: Mutual reclamó en contra de ISAPRE que rechazó licencia médica extendida a afiliado

    por 8 días de reposo a contar del 03.01.14 por accidente ocurrido el 30.12.13; expuso que tra-

    bajador se presentó en sus dependencias –de Mutual- el 04.02.14, con la licencia médica recha-zada, refiriendo que el 30.12.13 a las 18:10 horas, se tropezó, torciéndose la rodilla izquierda

    cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su casa habitación. Como el interesado no presentó

    pruebas que acreditaran el siniestro, lo calificó como de origen común. No obstante, en aplica-

    ción del art. 77 bis de la Ley N° 16.744 otorgó al trabajador las correspondientes prestaciones

    del cuerpo legal aludido.

    SUSESO señaló que, en la especie, no se logró acreditar en forma indubitable la ocurrencia de un

    accidente del trabajo en el trayecto, máxime si el trabajador se presentó en dependencias de Mutual un mes después de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden

    su declaración. En consecuencia, declaró que no procede otorgar la cobertura del seguro de la

    Ley N° 16.744.

    3.- Oficio N° 26148 de 24.04.2015, de SUSESO.

    Materia: Confirma calificación como de origen común. No accidente de trayecto. Falta

    de pruebas. Pasar por supermercado constituye interrupción en el trayecto directo.

    Dictamen: Trabajadora reclamó en contra de calificación como de origen común que efectuó Mu-

    tual respecto de accidente que sufrió el 23.01.15, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su

    habitación, a las 20:30 horas. Señaló que sufrió una caída en la intersección de las calles Ismael Vergara y Miraflores, resultando lesionada en pie y brazo.

    Mutual informó que ingresó en sus dependencias el 24.01.15 a las 19:00 horas, refiriendo que el

    día anterior al salir de una reunión, mientras caminaba en la calle, perdió el equilibrio, cayéndo-

    se. Como entregó versiones contradictorias de los hechos y no aportó pruebas, se calificó como

    de origen común.

    SUSESO señaló que existen elementos contradictorios que impiden la calificación del siniestro

    como laboral, puesto que l a interesada en su relato proporcionado al ingresar en Mutual, en su

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    30 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    DIAT y en la DIAT suscrita por el empleador, se consignó que infortunio ocurrió a las 19:00

    horas mientras que en su presentación ante SUSESO indicó que el siniestro ocurrió a las

    20:30 horas y ello no tiene lógica con el registro control asistencia que indica que el 23.01.15

    la jornada laboral concluyó a las 18:00 horas. Además, la DIAT del empleador señaló que el

    accidente ocurrió en la calle Mac Iver, mientras que en la presentación aludida indicó que tu-

    vo lugar en las cercanías de la calle Ismael Vergara. En la misma DIAT del empleador indicó que luego de terminar la jornada la interesada habría pasado por un supermercado, lo cual

    constituye una interrupción en su trayecto que, conforme al artículo 5° de la Ley N° 16.744,

    debe ser directo. En consecuencia, no corresponde en este caso otorgar cobertura del seguro

    de la Ley N° 16.744.

    4.- Oficio N° 26150, de 24.04.2015, de SUSESO.

    Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común. No accidente del

    trabajo. Elementos contradictorios. Siniestro ocurrido al interior de pensión en la

    que alojaba.

    Dictamen: Trabajador reclamó en contra de calificación como de origen común que efectuó

    Mutual del accidente que sufrió el 21.12.12, en circunstancias que cuando se encontraba so-bre una plataforma al interior de su trabajo, cayó, golpeándose el hombro izquierdo.

    Mutual informó que trabajador ingresó el 02.01.15, refiriendo que el siniestro del año 2012,

    por el que fue atendido y operado por su previsión, señalando que decidió denunciarlo 3 años

    después cuando los médicos tratantes le informaron que había quedado con secuelas definiti-

    vas y que debía iniciar los trámites para una posible pensión. Sin embargo, efectuada la In-

    vestigación de Accidente, se determinó que al aludido infortunio no constituyó un accidente

    del trabajo porque existen versiones contradictorias acerca del lugar y forma del siniestro de-nunciado.

    SUSESO señaló que existen elementos contradictorios que impiden la calificación del siniestro

    como labora, puesto que el interesado señaló que el siniestro ocurrió dentro de las dependen-

    cias de su trabajo, mientas que el Administrador del contrato, el Supervisor y un maestro,

    declararon que infortunio ocurrió mientras cambiaba una ampolleta al interior de la pensión

    en donde se alojaba. En consecuencia, concluyó que el accidente tiene un origen común, mo-tivo por el cual, no corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.

    5.- Oficio N° 26274, de 24.04.2015, de SUSESO.

    Materia: Confirma calificación de accidente como de origen común. No accidente del

    trabajo. Rotura del tendón de Aquiles es incompatible con mecanismo lesional refe-

    rido. Carece energía suficiente.

    Dictamen: Trabajador reclamó en contra de calificación como de origen común que efectuó

    Mutual respecto de la lesión que presentó puesto que fue ocasionada por accidente que sufrió el 18.02.15, al bajar por una escalera de caracol al interior de su lugar de trabajo, resbaló,

    pisó sobre la punta del pie derecho, sintió un crujido y mucho dolor en su tendón de Aquiles.

    Mutual informó que clínicamente se diagnosticó “Rotura del tendón de Aquiles” patología in-

    compatible con el mecanismo referido, que tiene un origen degenerativo.

    SUSESO, concluyó que el cuadro aludido es de origen común ya que el mecanismo lesional

    referido carece de la energía suficiente para determinarlo. En efecto, la aludida afección cons-

    tituye un trastorno degenerativo sin relación con el siniestro ocurrido el 18.02.15. Por tanto, no corresponde en este caso otorgar cobertura de la Ley N° 16.744.

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    31 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    6.- Oficio N° 27426, de 30.04.2015, de SUSESO.

    Materia: Cobertura socio que se desempeña como trabajador independiente.

    Dictamen: Una ISAPRE, en virtud del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamó en contra

    del rechazó que efectuó Mutual a licencia médica extendida a su afiliado, por 21 días a contar

    de 19.12.14 por diagnóstico de “Esguince de tobillo izquierdo”, lesión que sufrió el 18.12.14

    cuando perdió el equilibrio y cayó de un árbol en el que controlaba avances de la aplicación de productos para la empresa X.

    Mutual informó que el interesado ingresó el 18.12.14 señalando que ese día en su trabaja

    perdió el equilibrio cuando estaba en un árbol, cayendo desde un altura de 1 metro. Sin em-

    bargo, el interesado no se afilió a Mutual como trabajador dependiente, ni tampoco como so-

    cio y/o dueño de la empresa X, además no acreditó la ocurrencia del siniestro, por lo que no

    corresponde otorgar cobertura de la Ley N° 16.744.

    SUSESO señaló que la actividad que realizaba el interesado al momento de sufrir el acciden-te, guarda relación con la actividad de la empresa, por lo que estima acreditada la ocurrencia.

    Por otra parte, indica que conforme con el art. 89 de la Ley N° 20.255, tiene derecho a la co-

    bertura de la Ley N° 16.744 los trabajadores independiente que voluntariamente coticen para

    tal efectos, siempre que cumplan con los requisitos que la ley prevé. Por ende, instruye a Mu-

    tual a otorgar cobertura al interesado como trabajador dependiente voluntario en el entendi-

    do que se hubiere cotizado como trabajador dependiente. Ello porque en el caso de haber en-terado erróneamente cotizaciones para dicho Seguro como trabajador dependiente, se evi-

    dencia su interés de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744. Agrega que acorde el inc. 3°

    del art. 89 de la Ley N° 20.255, los socios que se desempeñen como trabajadores indepen-

    dientes, por ministerio de la Ley, se entienden afiliados al Organismo Administrador en que

    cotiza la respectiva sociedad y les es aplicable la tasa de cotización adicional diferenciada que

    a ella se fije.

    7.- Oficio N° 27456, de 30.04.2015, de SUSESO.

    Materia: Confirma calificación como de origen común. No accidente del trabajo en el

    trayecto. Discordancias relevantes. Falta de pruebas.

    Dictamen: Trabajador reclamó en contra de calificación como de origen común que efectuó

    Mutual respecto del siniestro que sufrió el 29.12.14 mientras transitaba entre su lugar de

    habitación y su lugar de trabajo y, al bajar escaleras de estación del Metro, sufrió la torsión de su pie izquierdo y contusión craneana.

    Mutual informó que denegó la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744 porque el interesado

    no acreditó la ocurrencia del siniestro de manera fehaciente conforme la normativa.

    SUSESO señaló que la contingencia sufrida no reúne las condiciones para ser calificada como

    un accidente del trabajo en el trayecto puesto que se detectan discordancias relevantes en

    cuanto a las circunstancias relatadas en su presentación ante SUSESO y las descritas en la

    DIAT. Ello se evidencia en cuanto a que en el primer documento afirma que no registró el ac-cidente ante la administración del Metro, en cambio, en el segundo, quien denunció el sinies-

    tro, manifestó que usted le expresó precisamente lo contrario; divergencia que impide tener

    por acreditados fehacientemente los hechos en cuestión. Por tanto no corresponde otorgar

    cobertura de la Ley N° 16.744.

    8.- Oficio N° 27933 de 04.05.2015, de SUSESO.

    Materia: Confirma calificación como de siniestro origen común. No trayecto. Meca-

    nismo y data incompatible con hallazgos clínicos.

    Trabajador reclamó en contra de Mutual por calificar como de origen común el siniestro que le

    ocurrió el 02.12.14 mientras transitaba entre su lugar de habitación y su trabajo.

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    32 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    Explicó que mientras viajaba abordó de un autobús, éste frenó bruscamente, provocando su des-

    estabilización, generando que se torciera el tobillo izquierdo.

    Mutual informó que se le diagnosticó “Fractura conminuta de maléolo lateral de tobillo izquierdo”,

    patología que n pudo derivarse del mecanismo lesional relatado toda vez que los hallazgos clínicos

    no era compatibles con la hora referida sino de, al menos 24 horas de antelación, motivo por el

    cual se denegó la cobertura. SUSESO concluyó que no hay concordancia entre el cuadro clínico presentado (relato del accidente

    y examen físico) y la lesión sufrida, lo impide calificar el evento como un accidente del trabajo en

    el trayecto.

    9.- Oficio N° 27957, de 04.05.2015, de SUSESO.

    Materia: Trabajadores Independientes. Afiliación. Requisitos de cobertura.

    Dictamen: Una persona reclamó en contra de la calificación como de origen común que efectuó

    Mutual del accidente que le ocurrió el 22.01.14, en circunstancias que llenaba el radiel con una

    bomba de concreto, ésta se trancó y, al golpearlo, cayó al suelo de costado.

    Un fiscalizador de SUSESO se contactó con el reclamante, quien expresó que cotiza como indepen-diente en la ACHS.

    Mutual informó que el siniestro del interesado no está cubierto por la Ley N° 16.744 toda vez que

    no tenía la calidad de trabajador dependiente de una empresa adherente. Tampoco se adhirió co-

    mo independiente.

    La ACHS informó que no registra cotizaciones como independiente y como dependiente registra

    cotizaciones hasta febrero de 2009. Indica que se afilió a esa Asociación el 31.01.14 como em-

    pleador, sin haber realizado pago alguno por concepto de cotización como trabajador dependiente. SUSESO señala que –en lo pertinente– el artículo 2, letra a) de la Ley N° 16.744, establece que

    para que proceda la cobertura del seguro es requisito que quien demande tal cobertura tenga al

    momento de producirse el siniestro la calidad de trabajador dependiente. A contar del 01.01.2008

    y conforme a la Ley N° 20.255, fueron incorporados a la cobertura los trabajadores independien-

    tes que voluntariamente decidieran cotizar para dicho efecto. A contar del 01.01.12, y durante los

    años 2013 y 2014, han debido cotizar obligatoriamente para dicho seguro los trabajadores inde-pendiente que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan rentas del trabajo de las señaladas

    en el art. 42 N° 2 de la Ley del Impuesto a la Renta (boletas de honorarios), a menos que hubie-

    sen manifestado su voluntad de no quedar afectos al Sistema de Pensiones del D. L. N° 3.500. A

    partir del 01.01.2015, dichos trabajadores han debido incorporarse obligatoriamente a este segu-

    ro.

    Ahora bien, para el caso de trabajadores independientes, cabe agregar que para tener derecho a las prestaciones de este Seguro Social, el inciso final del art. 88 de la Ley N° 20.255, establece

    que estos trabajadores requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones a que se refiere su

    inciso segundo. Para ello se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso

    superior a dos meses. El art. 8 del D. S. N° 67, de 2008, del MINTRAB, dispone que el trabajador

    dependiente solo recibirá prestaciones médicas o económicas si se encuentra al día en el pago de

    sus cotización a la fecha del accidente del trabajo o de la denuncia de la enfermedad.

    Considerando lo anterior, el interesado no cotizaba en ninguna calidad en las Mutualidades ni en el ISL, al momento en que se produjo el accidente, por lo que no resulta procedente calificar el si-

    niestro como un accidente del trabajo.

    10.- Oficio N° 27964, de 04.05.2015, de SUSESO.

    Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común. No del trabajo. Ele-

    mentos contradictorios.

    Dictamen: Una ISAPRE solicitó que se determine la naturaleza laboral o común del diagnóstico

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    33 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    “Fractura Quinto Metacarpiano Derecho” indicado en las 2 licencias médicas que alude, con indi-

    cación de reposo a contar de 16.11.14, las que fueron acogidas en virtud del art. 77 bis de la Ley

    N° 16.744 en que Mutual las rechazó y calificó como de origen común la dolencia de su afiliado;

    determinación con la que discrepa ya que, a su juicio, se habría producido por accidente del tra-

    bajo ocurrido el 15.11.14 al empujar a una de las personas que lo agredían.

    Mutual informó que trabajador ingresó el 15.11.14 refiriendo que ese día mientras trababa fue golpeado por unos sujetos que subieron al bus que conducía. La Investigación de Accidente reali-

    zada concluyó que el interesado participó en una riña.

    SUSESO señaló que en la especie se han establecido antecedentes contradictorios con el testimo-

    nio entregado por la otra persona participante en el hecho quien sería, efectivamente el conduc-

    tor agredido y lo indicado por el interesado, circunstancia que impide tener por acreditado el su-

    puesto accidente que habría sufrido el referido trabajador en la fecha señalada. Por otra parte, se

    debe tener presente que la empleadora indicó que no existía constancia en relación con la agre-sión y precisó que el trabajador se habría molestado por no recibir reposo médico, no entregando

    declaración y retirándose con un golpe en la puerta. Lo anterior impide calificar el infortunio como

    un accidente del trabajo.

    11.- Oficio N° 27976, de 04.05.2015, de SUSESO.

    Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común. No accidente del tra-

    bajo. Versiones contradictorias impiden formar convicción sobre reales circunstancias.

    Dictamen: Trabajador reclamó en contra de calificación como de origen común que efectuó Mu-

    tual al siniestro que le ocurrió el 23.01.14.

    Mutual informó que interesado ingresó el 24.01.14 refiriendo que el día anterior, cayó desde una escalera golpeándose la rodilla y hombro derecho. Posteriormente en la evaluación médica mani-

    festó que cayó cuando trabajaba en el techo y se quebró un pizarreño, quedando colgado en sus

    brazos. En la evaluación clínica se constató dolor en movimiento de rotación externa y fondo axi-

    lar del hombro derecho y equimosis en la cara anterior derecha. Como existen elementos contra-

    dictorio, el caso fue calificado como de origen común.

    SUSESO constató que su versión contenida en la presentación que efectuó ante ese Servicio

    “apoyarse sobre un alerón por el costado de un techo” difiero de lo que señaló en la DIAT en la cual relató que al estar arriba de escalera, cayó, golpeándose rodilla y hombro derecho. Además,

    al médico tratante le indicó que estaba sobre un techo y cayó quedando colgado con sus dos bra-

    zos. Por consiguiente, consta la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos relativos

    al indicado siniestro, lo que impide formarse la convicción sobre las reales circunstancias que se

    accidentó. Por tanto, confirma lo resuelto por la Mutual.

    12.- Oficio N° 28557, de 07.05.2015, de SUSESO.

    Materia: Califica accidente como de origen común. No del trayecto. Interrupción.

    Dictamen: Empresa reclamó en contra de COMPIN por rechazar licencia médica que prescribió

    reposo a su trabajador por 15 días a contar del 04.08.14, al estimar que dolencias que la motiva-

    ron eran de origen laboral, específicamente un accidente del trabajo en el trayecto.

    COMPIN y Mutual informaron. SUSESO señaló que, analizados los antecedentes, corresponde señalar que la contingencia sufri-

    da por el trabajador no reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en

    el trayecto, puesto que en declaración escrita que el interesado prestó ante notario público mani-

    fiesta que el día de los hechos, 26.07.14, al salir del trabajo realizó servicios de carácter particu-

    lar en establecimiento comercial y después se dirigió a su casa, momento que fue agredido por

    asaltantes, resultando herido, evidenciándose así una clara interrupción en el trayecto directo.

  • GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

    34 Agregamos valor, protegiendo a las personas

    En consecuencia, acoge la reclamación interpuesta por la empresa y declara que no corresponde

    otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744 por lo que instruye a la COMPIN a autori-

    zar como tipo 1 la licencia médica mencionada.

    13.- Oficio N° 28563, de 07.05.2015 de SUSESO.

    Materia: Califica el siniestro como de origen común. No accidente del trabajo. Mecanis-

    mo lesional no es concordante ni de energía suficiente.

    Dictamen: Una ISAPRE solicitó que se determine la naturaleza común o profesional del dia-

    gnóstico “Desgarro muscular gemelo izquierdo” indicado en la licencia médica aludida, extendida

    a su afiliado, que le otorgó reposo por 10 días a contar del 26.11.14, toda vez que el trabajador al bajar de la camioneta en que trabaja, pisó un desnivel en el suelo, con el antepié izquierdo y

    al intentar mantener la postura sintió dolor agudo en la pantorrilla izquierda, cuando por el que

    ingresó en Mutual en donde fue rechazado y derivado a sus sistema común.

    Mutual informó que la evaluación clínica efectuada reveló un desgarro muscular en la pierna iz-

    quierda, de origen común, por cuanto el mecan