Indignidad Para Suceder

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Indignidad para suceder [DCiv] Tacha que afecta a un heredero que ha cometido ciertos actos calificado s como reprochables y que determina la imposibilidad de suceder al causante , salvo que sea rehabilitado por el mismo. El art. 756 CC cita entre estos supuestos a los padres que abandonan a sus hijos, al que atenta contra la vida del testador , cónyuge o descendiente s y es condenado enjuicio, al que obliga al testador a hacer testamento o a cambiar el ya hecho, etc. La indignidad tiene como principial efecto la nulidad del llamamiento, ya sea testamentario o ab intes- tato. CC, art. 756 (Derecho Civil ) Caducidad que afecta a un heredero culpable de una falta grave prevista restrictivamente por la ley. Determina la exclusión de la sucesión ab intestato de aquel contra el cual el presunto sucesor se ha mostrado indigno. V. Ingratitud . Derecho Civil Sanción civil por la cual se excluye a una persona de la herencia de otra a quien hubiera podido suceder de no haber incurrido en alguna de las causas tipificadas por la Ley. Se discute si tiene un fundamento objetivo o subjetivo. Si objetivo, es el legislador quien excluye de la herencia al que observa una conducta que se considera sancionable; desde un punto de vista subjetivo, la indignidad no sería sino una sanción que la Ley impone interpretando la voluntad del causante que, de haber podido, habría procedido igual. Se diferencia de la desheredación en que ésta opera sólo en sucesión testada: sólo afecta a legitimarios ; tiene relevancia familiar ; debe ser alegada por el causante ; necesita prueba sólo si se contradice y causa debe existir antes de abrirse la sucesión . Mientras que la indignidad funciona también en sucesión intestada ; afecta a todo

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Indignidad para suceder[DCiv] Tacha que afecta a un heredero que ha cometido ciertos actos calificados como reprochables y que determina la imposibilidad de suceder al causante, salvo que sea rehabilitado por el mismo. El art. 756 CC cita entre estos supuestos a los padres que abandonan a sus hijos, al que atenta contra la vida del testador, cónyuge o descendientes y es condenado enjuicio, al que obliga al testador a hacer testamento o a cambiar el ya hecho, etc. La indignidad tiene como principial efecto la nulidad del llamamiento, ya sea testamentario o ab intes- tato.CC, art. 756

(Derecho Civil) Caducidad que afecta a un heredero culpable de una falta grave prevista restrictivamente por la ley. Determina la exclusión de la sucesión ab intestato de aquel contra el cual el presunto sucesor se ha mostrado indigno. V. Ingratitud.

Derecho Civil

Sanción civil por la cual se excluye a una persona de la herencia de otra a quien hubiera podido suceder de no haber incurrido en alguna de las causas tipificadas por la Ley.

Se discute si tiene un fundamento objetivo o subjetivo. Si objetivo, es el legislador quien excluye de la herencia al que observa una conducta que se considera sancionable; desde un punto de vista subjetivo, la indignidad no sería sino una sanción que la Ley impone interpretando la voluntad del causante que, de haber podido, habría procedido igual.

Se diferencia de la desheredación en que ésta opera sólo en sucesión testada: sólo afecta a legitimarios; tiene relevancia familiar; debe ser alegada por el causante; necesita prueba sólo si se contradice y causa debe existir antes de abrirse la sucesión. Mientras que la indignidad funciona también en sucesión intestada; afecta a todo heredero y legatario y abarca toda la herencia; tiene relevancia social y pública; opera aunque el causante nada diga; debe probarse siempre, y la causa puede ser posterior a la apertura de la sucesión.

Su distinción con la incapacidad absoluta para suceder se centra en que la indignidad presupone capacidad sucesoria: si se excluye al indigno, es porque es capaz para heredar, aunque no puede retener la herencia, que se le quita. La incapacidad es inexistencia (art. 745) mientras que el indigno existe.

Diferencias con las prohibiciones de los artículos 752-4 o incapacidad relativa: ésta se basa en presunciones; tienden a asegurar la libre voluntad del testador; sólo funciona en sucesión testada; no cabe perdón; operan ipso iure y producen nulidad del testamento; las causas son previas a la apertura de la sucesión y no requieren conducta alguna del incapaz.

En la indignidad, las causas pueden ser posteriores y se basan en hechos que presuponen una conducta del indigno; cabe la rehabilitación, operan ex officio iudicis y suponen

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más una sanción que una prohibición.

Las causas de indignidad las enumera el artículo 756 C.C.

Operan como tales también los artículos 111 y 713.

La causa primera funciona también si los hijos lo son por adopción.

Las señaladas en los números 2, 3 y 4, pese a que se dice «testador», ha de entenderse todo causante.

Todas ellas son relativas, de modo que se es indigno respecto de la herencia de un causante determinado y no de cualquiera.

Si el heredero, para evitar un único o nuevo testamento, actúa con negligencia para avisar al notario, aunque no lo mencione el artículo 756, parece que el supuesto encaja en su núm. 6, y aquél es indigno (así, Las Partidas).

El artículo 757 regula la rehabilitación del indigno, posible dado su carácter de pena civil.

Este perdón es irrevocable por su fundamento y naturaleza, salvo por las mismas causas que otro acto voluntario (error, vicio de voluntad...); puede quizás invocarse la analogía con el 741.

Debe ser posterior a la causa invocada; también debe ser total e incondicional, como la propia indignidad.

El artículo 856 regula un perdón semejante para el desheredado; es dudoso si el indigno pudiera ser perdonado por este medio, aunque la distinta extensión, naturaleza y fundamento de ambas instituciones parecen aconsejar que no.

En cuanto a los efectos, según se crea que la indignidad supone o no incapacidad para suceder, el indigno no podrá, o sí, aceptar la herencia, poseerla y ser heredero. El problema se reconduce a decidir si el indigno tiene o no delación. En el Derecho Romano sí la tenía (potest capere sed non potest retinere), y así lo piensa para nuestro Derecho la mayoría de los autores, con lo cual el indigno es heredero mientras no se pruebe su falta. Otros creen que su delación es claudicante, condenada a desaparecer o, excepcionalmente, a convalidarse, y no falta quien afirma que no llega nunca a ser llamado.

Pierde el indigno su legítima si es heredero forzoso, y en su lugar la reciben sus descendientes por el principio de personalidad de las penas (art. 761), y esto en todos los casos, pese a que sólo se prevé la sanción en el núm. 2, comoafirma la doctrina mayoritaria.

La acción para declarar la indignidad prescribe a los cinco años desde que el indigno posea la herencia o legado. Para contar el inicio del plazo es discutible si el indigno

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goza de la posesión civilísima del artículo 440, aunque parece que no, pues ésta tiende a proteger la buena fe y parte de una aceptación totalmente eficaz, y en el caso del indigno no ocurre así.

Si la indignidad es declarada total se debe restituir al herencia (art. 760) con efectos retroactivos.

La capacidad del indigno se cuenta (art. 758) con arreglo al tiempo de la muerte del causante; si hay condición, se esperará a que se cumpla, y en los casos del artículo 756.2 y 3 se esperará a la sentencia firme, y en el núm. 4 al mes señalado para la denuncia.

Para gozar de capacidad sucesoria no basta con que el llamado a suceder no esté afectado por una de las prohibiciones previstas legalmente; es preciso, además, que no esté incurso en alguno de los supuestos legales de indignidad para suceder. Dichos supuestos o causas de indignidad, recogen una serie de transgresiones jurídicas realizadas por el presunto derechohabiente en perjuicio de su causante. La ley supone que, de no manifestar el causante su voluntad de perdonar al indigno, éste queda excluido como causahabiente. Así, es indigno el que hubiese sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador; el padre que hubiese abandonado, prostituido o corrompido a sus hijos pretendiendo suceder a alguno de ellos, etc.

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Indignidad sucesoria: concepto y alcance. Causales de indignidad. Efectos. Abandono de un pariente demente: configuración y apreciación de la causal. Interpretación del art. 3295 C.C. Publicado por: Moderador el 7 de Enero 2010 10:38 AM Comentarios (0) TrackBacks (0)

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---"el planteo de indignidad ha sido introducido por los nietos de la causante, sucesores por derecho de representación de su padre premuerto, habilitados por el art. 3304 C.C. para interponer la indignidad de su tía con quien concurrían a la sucesión; según la prueba colectada en autos los nietos actores cuidaron y prodigaron a su abuela las atenciones que la demandada por indigna no le suministrara a ésta, dejándola expuesta a las privaciones y al desmejoramiento de su salud, sin interesarse por su situación y estado. Es así que la demanda de indignidad es formalmente correcta. deben los jueces que juzguen una causal de indignidad ser muy cuidadosos por la índole de la pretensión y porque no se trata sólo de una cuestión jurídica sino también de moralidad. Y no me queda más que coincidir con el maestro RÉBORA sobre que “la indignidad no produce sus efectos de pleno derecho aun cuando está virtualmente contenida en los hechos que la engendran. Verdad es que el tribunal llamado a juzgarla no la crea; pero también es verdad que sin la condigna declaración adversa, la vocación sucesoria se comporta como si no estuviera afectada por anomalía alguna...” (RÉBORA, Juan Carlos, “Derecho de las sucesiones”, 2ª edición, cit, T. I. § 81, p. 145)".----------------------------------------------- "Permitir que quien carece de la dignidad mínima exigida por el ordenamiento jurídico –se trata de un piso de moralidad inderogable- se enseñoree como sucesor de quien ha abandonado no es una cuestión menor, ni puede ser tomada a la ligera ni  resolverse tal temática sobre la base de inferencias con pie en pruebas aisladas, contradichas por prueba directa, variada y concordante y una confesión ficta"

"El derecho no puede permanecer impasible ante el intento, de quien se comportó en forma gravemente antijurídica contra otra persona, de continuar su persona, que es lo que se produce jurídicamente al heredarla (cfr. arts. 3279, 3286, 3287 y cctes. del Código Civil). Una Corte de Apelaciones de Francia declaró que “es incontestable” que el indigno no debe suceder a su causante (cfr. Corte de Apelaciones de Riom, Sala 2ª, 15 de Mayo de 2001, en Recueil Dalloz 2001, sec. Sommaires commentés, p. 2938)".-------------------------------------------------

"Bien ha dicho ZANNONI con cita de RÉBORA y algún fallo que las causales de indignidad forman un conjunto llamado a salvaguardar el ambiente sustancial de la ética común” (ZANNONI, Eduardo, “Derecho civil. Derecho de las sucesionres”, cit, T. I. p.

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145, § 148; cfr. JA. 1985 – III - 83).----------------------------- Coincidimos con la idea. En palabras llanas, la indiginidad significa una cuña de moralidad inserta dentro del régimen sucesorio argentino; un mecanismo destinado a evitar que situaciones escandalosas sean soslayadas por quienes tienen la desvergüenza de pretender heredar a aquellos que han injuriado con su conducta previa".

"La experiencia enseña que -muchas veces- es ante la muerte de un familiar donde emergen las peores miserias y afanes de lucro de sus sucesores. El régimen de la indignidad está previsto para evitar desbordes en esas situaciones extremas, de modo de impedir que quien ha actuado de manera delictiva o ruin para con el causante, termine heredándolo".

Bien se ha dicho en un voto que patentizada una personalidad que -objetivamente- no podía generar más que un sentimiento de rechazo por la persona a quien virtualmente se sumió en el más absoluto abandono moral, “todo ideal de justicia se revela ante la posibilidad de que -frente a la muerte de aquél- pueda verse beneficiado patrimonialmente en una suerte de reivindicación económica de un afecto que nunca profesó” (SCBA, 15/12/98, “Rea, Luis D. v. Vega, Luis E. y otros”, JA 1999-III-208, voto del Dr. Pettigiani; en idéntico sentido, LÓPEZ MESA, Marcelo, “Código Civil y leyes complementarias. Anotados con jurisprudencia”, cit, T. IV, pp. 415/416, b).---------------------------------------------------

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La indignidad en el Derecho Sucesorio peruano Es una forma de excluir de la sucesión a los herederos o legatarios. Sanción legal en virtud de la cual por una causal prevista en la ley se excluye de la herencia al heredero o legatario, que hubiera incurrido en alguna inconducta contra los descendientes o cónyuge de su causante y contra éste mismo.

Características1. Es una forma de exclusión de la herencia. No permite

el acceso a quien tiene derecho por una causa señalada en la ley no lo merece.

2. Sanción legal, no depende del testador3. Es personal, solo afecta al indigno4. Se aplica tanto en la sucesión testamentaria como en

la intestada 5. Afecta la legítima y también los legados6. Se aplica a los herederos y a los legatarios

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7. Solo se aplica en virtud de una sentencia judicial8. Se aplica al heredero o legatario, no desaparece por

indulto o prescripción de la pena. 9. La acción para invocar la indignidad prescribe dentro

del año siguiente de que el indigno ha entrado en posesión de la herencia o legado.

10. La indignidad puede ser perdonada por el causante.

Causales de indignidad1. Por ser autor o cómplice en el homicidio doloso o de

su tentativa, cometidos en agravio de los descendientes o cónyuge del causante o contra el mismo causante.

2. Condenados por delito doloso en de los descendientes o cónyuge del causante o contra el mismo causante.

3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad

4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

Efectos de la indignidad en la sucesión1. Al indigno no se le otorga sucesión2. Pierde todos los derechos en la legítima y en la cuota

libre de disposición.3. Al ser declarado indigno funciona la representación

sucesoria. 4. Si el indigno  a enajenado los bienes da lugar a) si

es de buena fe, se obliga a devolver el bien y los frutos; b) si es de mala fe además de devolver el bien y los frutos deberá indemnizar, sin perjuicio de que cabe interpone la reivindicación. 

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADASLos menores de edad y los mayores privados de discernimiento. Tampoco pueden ser excluidos de herencia por indignidad.

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