Indice Tematico Justicia y Paz

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Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatoría 1 INDICE TEMATICO ACUMULACIÓN DE PROCESOS.. . Es una medida de carácter definitivo, pues no solo media la aceptación de dichos cargos por parte del postulado, si no que debe mediar el control de legalidad sobre esa manifestación por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior respectivo, decisión exclusiva del funcionario de conocimiento, quien acumulará las actuaciones suspendidas, u ordenará, según el caso, reanudar las investigaciones ante las autoridades que las conocieron.. Extracto Siete. ..................................... 95 ARCHIVO PROVISIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE. Solo puede adoptarse cuando en la indagación preliminar no se hayan acreditado los elementos objetivos del respectivo tipo penal. Extracto Seis. ................................... 75 AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN NATURALEZA Y FINALIDADES. Es el acto por medio del cual la Fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado. La finalidad de la imputación es la formalización de la iniciación de la investigación penal. Extracto Uno ............................................................. 6 DERECHO A LA VERDAD. La versión libre que rinden los postulados no constituye persé la verdad. Extracto Tres................................................... 38 DERECHO DE LAS VICTIMAS. La acción de tutela resulta ser el medio mas eficaz para evitar un perjuicio irremediable, dada las características de inminencia, urgencia, gravedad, inmediatez e impostergabilidad de las medidas por las característica sui generis del proceso de justicia y paz, principalmente por la problemática de inmediatez que pone de presente la evaluación de las necesidades de protección para la población de victimas. Extracto Cuatro ............................................................................................ 53 DERECHO DE LAS VICTIMAS. La gran preocupación que le asiste a la comunidad nacional a través de sus distintos estamentos sobre la problemática de la victimas de justicia y paz y los esfuerzos que se hacen para hacerle frente a su protección resultan insuficientes, tutelará el derecho a la vida, en consecuencia ordenará el diseño, la implementación y ejecución de un programa de protección a victimas y testigos de la ley de justicia y paz. Extracto Cuatro . …………………………………………………………………53 DERECHO DE LAS VICTIMAS. Ttienen que ser protegidos inclusive antes de iniciada la actuación penal por parte de la Fiscalía. Extracto Dos ......... 27 EXCLUSIÓN. AUTORIDAD COMPETENTE. CONSECUENCIAS. Cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la ley 975 de 2005, no requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz. La

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    INDICE TEMATICO

    ACUMULACIN DE PROCESOS.. . Es una medida de carcter definitivo, pues no solo media la aceptacin de dichos cargos por parte del postulado, si no que debe mediar el control de legalidad sobre esa manifestacin por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior respectivo, decisin exclusiva del funcionario de conocimiento, quien acumular las actuaciones suspendidas, u ordenar, segn el caso, reanudar las investigaciones ante las autoridades que las conocieron.. Extracto Siete...................................... 95

    ARCHIVO PROVISIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE. Solo puede adoptarse cuando en la indagacin preliminar no se hayan acreditado los elementos objetivos del respectivo tipo penal. Extracto Seis. ................................... 75

    AUDIENCIA DE IMPUTACIN NATURALEZA Y FINALIDADES. Es el acto por medio del cual la Fiscala comunica a una persona su calidad de imputado. La finalidad de la imputacin es la formalizacin de la iniciacin de la investigacin penal. Extracto Uno............................................................. 6

    DERECHO A LA VERDAD. La versin libre que rinden los postulados no constituye pers la verdad. Extracto Tres................................................... 38

    DERECHO DE LAS VICTIMAS. La accin de tutela resulta ser el medio mas eficaz para evitar un perjuicio irremediable, dada las caractersticas de inminencia, urgencia, gravedad, inmediatez e impostergabilidad de las medidas por las caracterstica sui generis del proceso de justicia y paz, principalmente por la problemtica de inmediatez que pone de presente la evaluacin de las necesidades de proteccin para la poblacin de victimas. Extracto Cuatro ............................................................................................ 53

    DERECHO DE LAS VICTIMAS. La gran preocupacin que le asiste a la comunidad nacional a travs de sus distintos estamentos sobre la problemtica de la victimas de justicia y paz y los esfuerzos que se hacen para hacerle frente a su proteccin resultan insuficientes, tutelar el derecho a la vida, en consecuencia ordenar el diseo, la implementacin y ejecucin de un programa de proteccin a victimas y testigos de la ley de justicia y paz. Extracto Cuatro . 53 DERECHO DE LAS VICTIMAS. Ttienen que ser protegidos inclusive antes de iniciada la actuacin penal por parte de la Fiscala. Extracto Dos ......... 27 EXCLUSIN. AUTORIDAD COMPETENTE. CONSECUENCIAS. Cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la ley 975 de 2005, no requiere decisin de la Sala de Justicia y Paz. La

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    decisin de exclusin impide al postulado acceder a futuro al trmite y eventuales beneficios. Extracto Seis...........................................................75 EXPEDICIN DE COPIAS. La Corte Suprema de Justicia autoriza la expedicin de copias a la defensa y los representantes de las vctimas para salvaguardar a plenitud sus derechos, exceptuando de tal determinacin lo referente a los listados contentivos de los nombres de las vctimas. Extracto Siete.95

    FORMULACION DE CARGOS. NATURALEZA Y FINALIDADES. El Escrito de formulacin de cargos y e acto procesal de aceptacin total o parcial condorman la acusacin. La ley de justicia y Paz no alude a formas especficas para la formulacin de cargos, la supone por remisin legal a la ley 906 de 2004. Extracto Uno ..................................................................... 6 IMPUTACION FORMAL Y MATERIAL. En el juicio de legalidad formal de la imputacin, corresponde constatar en la respectiva audiencia que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, que se desmoviliz con el fin de contribuir decisivamente a la reconciliacin nacional, que el gobierno nacional certific su postulacin y que los hechos imputados, se cometieron durante y con ocasin de su pertenencia al grupo. En el extremo del juicio de legalidad material de la imputacin, el examen del magistrado de garantas est referido sobre los motivos que permiten la inferencia de la probable autora o participacin del procesado en los hechos imputados. Extracto Uno ................................................................................ 6 LEY 975 NATAURALEZA Y ESTRUCTURA DEL TRMITE. FASES Y ETAPAS QUE LA INTEGRAN. Trmite Administrativo. Tramite Judicial. Etapa preprocesal a cargo de la Fiscala, Ciclo Preliminar. e Investigativo. Etapa procesal o de juzgamiento le Corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito. Extracto Seis......................................................... 75 MEDIDA CAUTELAR Y COMISO DIFERENCIA-. Las medidas cautelares dispuestas dentro del proceso penal persiguen garantizar la reparacin a las vctimas de las conductas punibles, el comiso busca que los objetos sobre los cuales recae pasen a manos del Estado. Extracto Cinco .......................... 60 MEDIDAS CAUTELARES CLASES-. Para los inmuebles procede el embargo, El secuestro no es procedente en razn a que los bienes ofrecidos por el postulado pasan al Fondo de Reparacin de Victimas. Extrtacto Cinco ............................................................................................................. 60

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    MEDIDAS CUTELARES Procedencia. Slo es posible el decreto de las medidas cautelares una vez se ha formulado la imputacin por parte del delegado de la Fiscala. Extracto Cinco ..................................................... 60 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. IMPOSICION. En la audiencia preliminar de imputacin de cargos se solicita e imponen. Extracto Uno....................... 5 OFRECIMIENTO DE BIENES DEL DESMOVILIZADO ES DIGNO DE CREDIBILIDAD. Opera una presuncin de veracidad frente a lo dicho por el denunciante de los bienes. Extracto Cinco .................................................. 60 PRECLUSION. NATURALEZA JURDICA. CONTENIDO Y ALCANCE. APLICACIN EN EL TRMITE DE JUSTICIA Y PAZ. COMPETENCIA PARA RESOLVERLA. La exclusin de un desmovilizado, hecha de oficio o a peticin de parte por no concurrir alguno de los presupuestos legales, no constituye causal de preclusin. Extracto Seis ........................................... 75 PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD. La ley 975 de 2005 se complementa con el Cdigo de Procedimiento Penal. Extracto Tres ......... 38 PRINCIPIO DE ORALIDAD. Las desciones de fondo se deben adoptar en desarrollo de las audiencias. Extracto Dos................................................. 27 REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS Las plurales vctimas de un mismo hecho puedan ser representadas para la versin libre hasta por dos abogados. Extracto Tres38 RUPTURA UNIDAD PROCESAL. En la audiencia preliminar de imputacin de cargos, es improcedente. Extracto Uno................................................... 5 SUSPENSION DE PROCESOS. La figura de la suspensin procede previa a la acumulacin de procesos conocidos por otras autoridades cuyo objeto es permitir a la Fiscala, averiguar si esos hechos investigados fueron realizados por el postulado con ocasin de la pertenencia al grupo armado ilegal o, ahondar sobre ese vnculo a fin de poder imputarlos en la audiencia de formulacin y aceptacin de cargos, lo cual equivale a una medida de carcter provisional que le compete exclusivamente al Magistrado de Control de Garantas.. Extracto Siete........................................................................... 95 SUSPENSION Y ACUMULACION. Los actos procesales de suspensin y acumulacin no son obstculo para que la Fiscala durante el trmino preprocesal previo a la recepcin de la versin libre (art. 4 del Decreto 4760 de 2005) o en desarrollo del programa metodolgico, (Art. 17 de la ley 975 de 2005) solicite copias a las autoridades judiciales que adelantan proceso contra el desmovilizado.. Extracto Siete ..................................................... 95

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    VERSION LIBRE. Transmisin televisada. Extracto Tres ........................ 38 VERSION LIBRE. Acceso a las salas de versin. Extracto Tres ............. 38 VERSION LIBRE. Participacin de las vctimas. Extracto Tres ............... 38 VIOLACION A LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO. Fusionar, en un solo acto procesal la formulacin de imputacin y la formulacin de cargos, y por esa va desnaturaliza la finalidad de las distintas e independientes audiencias preliminares. Extracto Uno ........................................................................... 1

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    Extracto Uno

    VIOLACIN A LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO. El yerro reside en que el funcionario de primer grado fusion, mezcl indebidamente en un solo acto procesal la formulacin de imputacin y la formulacin de cargos, y por esa va desnaturaliz la finalidad de las distintas e independientes audiencias preliminares reguladas expresamente en la ley 975 de 2005.

    RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. En la audiencia preliminar de imputacin de cargos, no se confronta al desmovilizado en relacin con lo que quiera o no aceptar; por tanto, el fenmeno de la ruptura de la unidad procesal es improcedente. Examinar si la aceptacin de cargos ha sido libre y voluntaria le corresponde a la sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito en audiencia pblica; en esta audiencia el acusado debe aceptar los cargos segn el inciso 3 y pargrafo 1 del articulo 19 de la ley 975 de 2005.

    MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. IMPOSICION. Dentro de la audiencia preliminar de imputacin de cargos se solicita e impone, si hay lugar a ello, la medida de aseguramiento de detencin preventiva. La imposicin de la medida de aseguramiento por cada uno de los hechos imputados, no precede del ejercicio de indagar al procesado por su voluntad de allanamiento.

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    AUDIENCIA DE IMPUTACIN NATURALEZA Y FINALIDADES. La formulacin de imputacin es por naturaleza el acto por medio del cual la Fiscala comunica a una persona su calidad de imputado. La finalidad de la imputacin es la formalizacin de la iniciacin de la investigacin penal. La ley de Justicia y Paz trae la posibilidad de allanarse a la imputacin en otro momento, y en pasos posteriores. El allanarse a la imputacin se corresponde con las normas sobre la formulacin de cargos y aquellas que se refieren a la etapa de juzgamiento. Ello marca una trascendental diferencia del procedimiento de la ley 975 de 2005 con el de la ley 906 de 2004.

    IMPUTACIN FORMAL Y MATERIAL. En punto del juicio de legalidad formal de la imputacin, corresponde al magistrado de garantas constatar en la respectiva audiencia que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, que se desmoviliz con el fin de contribuir decisivamente a la reconciliacin nacional, que el gobierno nacional certific su postulacin y que los hechos imputados, en su integridad, se cometieron durante y con ocasin de su pertenencia al grupo. En el extremo del juicio de legalidad material de la imputacin, el examen del magistrado de garantas est referido sobre los motivos fundados que permiten la inferencia de la probable autora o participacin del procesado en los hechos imputados.

    FORMULACIN DE CARGOS. NATURALEZA Y FINALIDADES. Concluidas las labores de verificacin de los hechos admitidos y de aquellos de los que se tenga conocimiento, hay lugar a solicitar la audiencia de formulacin de cargos. En esta oportunidad, se formulan los cargos, el escrito de formulacin de cargos y el acto procesal de aceptacin total o parcial conforman la acusacin. La delimitacin del objeto del proceso se cie al acto de acusacin, -acto procesal escrito. La ley de justicia y paz no alude a formas especficas para la formulacin de cargos, s supone por remisin legal, ley 906 de 2004 y por virtud constitucional del art. 250 una valoracin jurdica que supera el umbral de la imputacin fctica. Es ante el juez natural que la aceptacin de cargos adquiere la entidad de alegacin de culpabilidad por eso hasta ese momento incluso el procesado puede retractarse. No obstante el presupuesto de consensualidad que rige la ley de justicia y paz, la acusacin est constituida por la formulacin de cargos y el acto de aceptacin total o parcial de los mismos.

    CORTE SUPERMA DE

    JUSTICIA -SALA DE

    CASACIN PENAL-

    Segunda Instancia 27484

    Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.

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    Apelacin declaracin de incompetencia para conocer sobre la imposicin de medida de aseguramiento en el proceso de Wilson Salazar Carrascal, auto del 8 de junio de 2007. () El origen de la polmica ms notoria

    en este asunto radica en la negativa

    del Magistrado con Funcin de

    Control de Garantas para resolver

    sobre la peticin del Fiscal de Justicia

    y Paz de imponer medida de

    aseguramiento de detencin

    preventiva al procesado, por hechos

    que le fueron imputados en audiencia

    preliminar pero que no fueron

    admitidos por ste, y,

    consecuentemente, haber roto la

    unidad procesal respecto de estos

    ltimos comportamientos.

    La Sala no se ocupar de resolver el

    fondo del recurso interpuesto, porque

    constata que en la actuacin surtida

    ante el A quo se presentaron

    irregularidades sustanciales

    violatorias del debido proceso que le

    imponen el deber de decretar la

    nulidad de lo actuado.

    El yerro reside en que el funcionario

    de primer grado fusion, mezcl

    indebidamente en un solo acto

    procesal la formulacin de

    imputacin y la formulacin de

    cargos, y por esa va desnaturaliz la

    finalidad de las distintas e

    independientes audiencias

    preliminares reguladas expresamente

    en la ley 975 de 2005.

    () Examnese el procedimiento desde el

    deber ser:

    El artculo 13 de la ley 975 de 2005,

    que desarrolla el principio de

    celeridad, establece que a travs de

    audiencias preliminares ante el

    Magistrado de control de garantas se

    tramitan, entre otros asuntos:

    3. La solicitud y la decisin de

    imponer medida de aseguramiento.

    5. La formulacin de la imputacin.

    6. La formulacin de cargos.

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    El artculo 18 Ibdem, se refiere a dos

    audiencias preliminares diferentes:

    una, la de formulacin de imputacin

    inciso 1-; y la otra, de formulacin

    de cargos inciso 3-.

    Acerca del contenido y ritualidad de la

    formulacin de imputacin, dice:

    Cuando de los elementos materiales

    probatorios, evidencia fsica,

    informacin legalmente obtenida, o

    de la versin libre pueda inferirse

    razonablemente que el desmovilizado

    es autor o partcipe de uno o varios

    delitos que se investigan, el fiscal

    delegado para el caso solicitar al

    magistrado que ejerza la funcin de

    control de garantas la programacin

    de una audiencia preliminar para la

    formulacin de imputacin.

    En esta audiencia, el fiscal har la

    imputacin fctica de los cargos

    investigados y solicitar al

    magistrado disponer la detencin

    preventiva del

    imputadoIgualmente solicitar la

    adopcin de las medidas cautelares

    sobre los bienes para efectos de la

    reparacin de las vctimas (destaca la

    Sala).

    Advirtanse enseguida los

    presupuestos y el contenido de la

    audiencia de formulacin de cargos

    inciso 3 artculo 18 ejusdem-:

    A partir de esta audiencia [la de

    imputacin] y dentro de los (60) das

    siguientes, la Unidad Nacional de

    Fiscala para la Justicia y Paz, con el

    apoyo de su grupo de polica judicial,

    adelantar las labores de

    investigacin y verificacin de los

    hechos admitidos por el imputado,

    y todos aquellos de los cuales

    tenga conocimiento dentro del

    mbito de su competencia. Finalizado

    el trmino, o antes si fuere posible, el

    fiscal del caso solicitar al magistrado

    que ejerza la funcin de control de

    garantas la programacin de una

    audiencia de formulacin de

    cargos, dentro de los Diez (10) das

    siguientes a la solicitud, si a ello

    hubiere lugar (resalta la Corte).

    La norma trascrita da cuenta de una

    primera audiencia preliminar, la de

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    imputacin, por medio de la cual la

    Fiscala comunica al desmovilizado

    los hechos jurdicamente relevantes

    que se investigan en su contra.

    Cumplido este acto procesal, dentro

    de la misma audiencia, se solicita e

    impone, si hay lugar a ello, la medida

    de aseguramiento de detencin

    preventiva.

    Obsrvese que a la imposicin de la

    medida de aseguramiento de

    detencin preventiva por cada uno los

    hechos imputados, no precede el

    ejercicio de indagar al procesado por

    su voluntad de allanamiento, se

    supedita a los presupuestos de

    acreditacin sobre el juicio de

    probabilidad que permita inferir

    razonadamente que el imputado es

    autor o partcipe de las entidades

    delictivas atribuidas y, que, adems,

    la medida es necesaria, conforme a

    los criterios desarrollados

    ampliamente en los artculos 308 y

    siguientes de la Ley 906 del 2004.

    Agrguese que conforme al penltimo

    inciso del artculo 13 de la Ley 975

    del 2005, las decisiones que se

    adopten en la jurisdiccin de justicia y

    paz, que resuelvan asuntos de fondo

    y las sentencias,

    debern fundamentarse fctica,

    probatoria y jurdicamente e indicar

    los motivos de estimacin o

    desestimacin de las pretensiones

    de las partes.

    Importa destacar para confirmar el

    yerro: la normativa de Justicia y Paz

    no afirma que en esta audiencia se

    confronte al desmovilizado en

    relacin con lo que quiera o no

    aceptar y, por tanto, el fenmeno de

    la ruptura es improcedente en este

    momento procesal, como lo

    destacaron la Fiscala y el Ministerio

    Pblico.

    Solo cuando se despliegan las

    labores de verificacin de los hechos

    admitidos y de investigacin de todos

    aquellos hechos de los que se tenga

    conocimiento (los denunciados por

    las vctimas, los conocidos por la

    Fiscala, etc.), de conformidad con el

    periodo de sesenta das (60) que

    prev el inciso 3 del artculo 18

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    citado, hay lugar a solicitar la

    audiencia de formulacin de

    cargos. Se trata de un requisito de

    procedibilidad que se corresponde

    con el principio procesal especial del

    esclarecimiento de la verdad, que

    consagra el artculo 15 de la Ley de

    Justicia y Paz, esencialmente en su

    inciso 1:

    Esclarecimiento de la verdad. Dentro

    del procedimiento que establece la

    presente ley los servidores pblicos

    dispondrn lo necesario para que se

    asegure el esclarecimiento de la

    verdad sobre los hechos objeto de

    investigacin y se garantice la

    defensa de los procesados.

    En esta oportunidad procesal, no

    antes, se formulan los cargos, que

    comprenden una precisa y detallada

    imputacin fctica y adicionalmente

    una valoracin jurdica frente a la cual

    el desmovilizado de manera

    espontnea, libre, voluntaria, y

    asistido por su defensor, decide qu

    cargos o delitos acepta.

    Sobre este particular los dos primeros

    incisos del artculo 19 de la misma

    norma agregan:

    Aceptacin de cargos. En la

    audiencia de formulacin de cargos el

    imputado podr aceptar los

    presentados por la Fiscala, como

    consecuencia de la versin libre o

    de las investigaciones en curso al

    momento de la desmovilizacin.

    Para su validez tendr que hacerlo de

    manera libre, voluntaria, espontnea

    y asistido por su defensor (negrillas

    de la Corte).

    El escrito de formulacin de cargos y

    el acto procesal de aceptacin total o

    parcial de los cargos, conforman la

    acusacin, la que se remite a la

    Secretara de la Sala del Tribunal

    Superior de Distrito Judicial

    competente para el conocimiento del

    juzgamiento, segn el mismo artculo

    19.

    Despus, la Sala de conocimiento

    convoca a la audiencia pblica para

    examinar si la aceptacin de cargos

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    ha sido libre, voluntaria, espontnea y

    asistida por la defensa y est

    conforme a derecho. Satisfechos los

    requisitos constitucionales y legales,

    y luego de comprobar que no se ha

    conculcado el rgimen de garantas

    debido a las partes e intervinientes,

    se cita a audiencia de sentencia e

    individualizacin de la pena.

    Destquese que en esta audiencia y

    ante su juez -los Magistrados de

    Conocimiento-, el acusado debe

    aceptar los cargos. Esto indican el

    inciso 3 y el pargrafo 1 del artculo

    19 de la Ley 975 del 2005.

    Mrese.

    Pargrafo primero. Si en esta

    audiencia el imputado no acepta los

    cargos, o se retracta de los admitidos

    en la versin libre, la Unidad Nacional

    de Fiscala para la Justicia y la Paz

    remitir la actuacin al funcionario

    competente conforme con la ley

    vigente al momento de la comisin de

    las conductas investigadas (se

    resalta).

    La anterior disposicin reafirma varias

    cosas:

    En primer lugar, el principio

    acusatorio, que le es propio a la

    Jurisdiccin de Justicia y Paz, el que

    se predica de los actos de acusacin

    y stos solo se comprenden ante los

    jueces de conocimiento.

    En segundo lugar, que es ante el juez

    natural que la aceptacin de cargos

    adquiere la entidad de alegacin de

    culpabilidad y por ello es que, segn

    lo indica el pargrafo 1, hasta ese

    momento, incluso, el procesado

    puede retractarse.

    En tercer lugar, slo es posible la

    ruptura de la unidad procesal a partir

    de este acto surtido ante los

    Magistrados de Conocimiento de

    justicia y paz.

    Con el fin de entender la

    trascendencia de los defectos de

    estructura, obsrvese la naturaleza y

    las finalidades de las audiencias

    preliminares de imputacin y de

    cargos.

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    1. Formulacin de imputacin

    El artculo 62 de la Ley 975 del 2005

    prev el carcter de

    complementariedad de las reglas del

    Cdigo de Procedimiento Penal para

    los asuntos no previstos en la

    normativa especial.

    Por esa ruta, el artculo 286 de la Ley

    906 del 2004 dice que la imputacin

    es un acto a travs del cual la

    Fiscala General de la Nacin

    comunica a una persona su calidad

    de imputado.

    Sobre el contenido de ese acto, el

    inciso 2 del artculo 18 de la Ley 975

    explica que es una imputacin fctica

    surgida de la inferencia razonada de

    que el imputado es autor o partcipe

    de las conductas delictivas que se

    investigan, segn lo indiquen los

    elementos materiales probatorios, la

    evidencia fsica o la informacin

    legalmente obtenida.

    Que se defina como un acto de

    comunicacin no indica de manera

    alguna que se trate de una

    informacin abreviada de hechos que

    impidan su cabal entendimiento en

    trminos de probabilidad de

    responsabilidad penal. Los hechos de

    los que se da traslado al imputado

    deben abordar las caractersticas

    delictivas que se le atribuyen

    provisionalmente y que se estn

    investigando. Su finalidad es la

    formalizacin de la iniciacin de la

    investigacin penal.

    Sin embargo, obsrvese una nota

    distintiva y singular de la Ley de

    Justicia y Paz: traslada lo dispuesto

    en el numeral 3 del artculo 288 de la

    ley 906 de 2004, relacionado con la

    posibilidad de allanarse a la

    imputacin, a otro momento, a pasos

    posteriores.

    La razn de ser de la omisin en

    este estadio se capta con fluidez en

    el contexto de las finalidades de la

    Ley de Justicia y Paz, pues en sta

    los propsitos de reconciliacin

    nacional, esclarecimiento de la

    verdad, garanta de no repeticin y

    deber de memoria, reclaman

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    espacios procesales de revelacin de

    la verdad y de acceso a la justicia,

    que no por tratarse de una justicia

    consensuada pueden ser

    pretermitidos y violentados. Y esa

    posibilidad resulta irremediable si se

    trivializa la Jurisdiccin de Justicia y

    Paz a actos de allanamiento a la

    imputacin.

    La omisin por traslado del numeral

    3 del artculo 288 de la Ley 906 del

    2004 en relacin con el contenido de

    la imputacin en la Ley 975 del 2005,

    se corresponde con las normas

    subsiguientes sobre la formulacin de

    cargos y aquellas que refieren a la

    etapa de juzgamiento, en las que el

    debate no se traza necesariamente

    entre la inocencia y la

    responsabilidad, sino en bsqueda

    del esclarecimiento de la verdad,

    como principio procesal especial,

    conforme se dijo- al artculo 15 de

    sta, ya citado.

    ()

    2. Formulacin de cargos

    Examnese el acto procesal desde el

    referente constitucional del numeral

    4 del inciso 2 del artculo 250, de

    acuerdo con el cual, corresponde la

    Fiscala General de la Nacin,

    Presentar escrito de acusacin

    ante el juez de conocimiento, con el

    fin de dar inicio a un juicio pblico,

    oral, con inmediacin de las pruebas,

    contradictorio, concentrado y con

    todas las garantas (se destaca).

    El artculo 19 de la ley 975 del 2005

    precepta que lo actuado en la

    audiencia de aceptacin de cargos se

    remite a la Sala de Justicia y Paz

    para que se convoque a la audiencia

    pblica de juzgamiento.

    Sin duda, en el contexto de la Ley de

    Justicia y Paz, no obstante el

    presupuesto de consensualidad, la

    acusacin, como ya se expuso, est

    constituida por la formulacin de

    cargos y el acto de aceptacin.

    La remisin al postulado

    constitucional es importante para

    precisar que el principio acusatorio

    est referido a la existencia de una

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    14

    acusacin, respecto de la cual se

    afirma la congruencia con la decisin

    judicial final.

    Los reconocidos axiomas No existe

    proceso sin acusacin y Donde no

    existe acusacin no hay juez,

    develan la importancia del principio

    acusatorio como pilar del rito del

    proceso penal del Estado de

    Derecho.

    La delimitacin del objeto del proceso

    se cie al acto de acusacin, el que,

    constitucionalmente, es un acto de

    impulso procesal escrito, desde el

    cual se procura la declaratoria de

    responsabilidad penal por parte de la

    judicatura.

    Se recuerda lo anterior para indicar

    que si bien la Ley de Justicia y Paz

    no alude a formas especficas para la

    formulacin de cargos, s supone, por

    remisin legal a la ley 906 del 2004, y

    por virtud del mandato constitucional

    artculo 250-, una valoracin jurdica

    que supera el umbral de la

    imputacin fctica de la audiencia de

    imputacin, para arribar al reclamo de

    una forma escritural.

    En punto del ingrediente valorativo o

    jurdico, no solo interesa la

    satisfaccin del presupuesto de

    tipicidad estricta de los delitos

    atribuidos en la formulacin de

    cargos, sino que tratndose de unas

    entidades delictivas cometidas por el

    desmovilizado pero en su condicin

    de militante de una organizacin

    armada ilegal, se precisa que las

    categoras de atribucin subjetiva

    sean aprensibles por aqul de tal

    suerte que discierna y descifre las

    inferencias que la Fiscala edifica

    para concluir su autora y

    participacin, y de cara a esa

    comprensin, pueda admitir o no los

    cargos.

    La acusacin as entendida y

    dimensionada debe superar al acto

    de comunicacin anterior y delimitar

    el objeto del proceso en orden a la

    congruencia con la sentencia.

    Demostrado el yerro por

    yuxtaposicin con el deber ser del

    procedimiento regulado en la Ley

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    15

    975 del 2005, corresponde a la Sala

    indicar su trascendencia invalidatoria

    de la actuacin, porque impidi que

    se cumplieran las finalidades

    previstas, separadamente, para cada

    acto.

    Uno. Al incluir indebidamente en el

    acto de imputacin la dinmica

    procedimental de la formulacin de

    cargos, cuando se anticip el

    interrogatorio al procesado sobre su

    voluntad de admitirlos, teniendo

    como referente un acto oral,

    imperfecto frente a la entidad

    constitucional y procesal de un acto

    de acusacin, se impidi el

    cumplimiento del principio de

    congruencia con la sentencia, se

    trivializ el lapso investigativo que la

    ley fij entre la imputacin y los

    cargos y, por esa ruta, la posibilidad

    de que, con medios probatorios de

    acreditacin y categoras jurdicas

    aprensibles de atribucin subjetiva, el

    procesado admitiera otros cargos.

    Sobre este punto es clara la

    exposicin de la fiscala en relacin

    con el programa metodolgico y las

    tareas investigativas que se dirigen

    no solo a verificar los hechos

    confesados, sino, de manera crucial

    para el esclarecimiento de la verdad,

    a acreditar la responsabilidad del

    imputado respecto de hechos no

    confesados, con la probabilidad de

    que los acepte luego de una

    persuasiva y contundente formulacin

    de cargos.

    Dos. Adicionalmente, se inocuiz el

    rol de las vctimas al dar por

    concluida toda probabilidad de que

    coadyuvaran a la formulacin de

    cargos -dismil con la formulacin de

    la imputacin por complejidad

    argumentativa de la segunda-

    diferentes a los admitidos por el

    imputado en su versin libre. Y por

    este camino la vocacin probatoria de

    la vctima y la revelacin de la verdad

    fueron reducidas a su mnima

    expresin.

    Sobre este punto especfico, la Sala

    advierte con preocupacin que las

    pretensiones de los representantes

    de las vctimas de Puerto Patio, El

    Marqus y del Carmen de Bolvar,

    fueron despachadas rpidamente

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    16

    como improcedentes, pese a que

    expresaron la viabilidad de colaborar

    probatoriamente a la acreditacin de

    la responsabilidad del imputado, con

    miras a la formulacin de cargos.

    Por esta va, pese al concepto amplio

    de vctima que consagra la Ley de

    Justicia y Paz, tambin se neg el

    recurso que uno de estos

    representantes interpusiera contra la

    decisin que examina la Sala.

    Si la imputacin es un juicio lgico de

    probabilidad, ese mismo nivel de

    exigencia reclama la demostracin de

    la condicin de vctima y, de ser o

    parecer tal, la magistratura est

    obligada a pronunciarse conforme lo

    ordena el penltimo inciso del artculo

    13 de la Ley de Justicia y Paz, ya

    trascrito.

    Estas situaciones reflejan un

    equivocado manejo del

    procedimiento, con las consecuencias

    sealadas en trminos de vulneracin

    de las garantas de los intervinientes.

    El debido proceso, en general, es una

    garanta judicial no slo para el

    procesado sino tambin para las

    vctimas, en el contexto singular de la

    Ley de Justicia y Paz. Por ello, los

    trminos que la ley dispone para las

    tareas investigativas interesan no

    solo a la Fiscala, sino igualmente al

    procesado, quien podra demostrar su

    inocencia respecto de una de las

    imputaciones y buscar que la fiscala

    desestimase algn cargo, y, por

    supuesto a las vctimas.

    Tres. Con las irregularidades

    anotadas, la segunda audiencia

    preliminar realizada con el fin de

    ponderar la necesidad de la

    detencin preventiva del procesado,

    transit por los equvocos de la

    primera y, entonces, la instancia de

    primer grado li la prosperidad de la

    pretensin a los delitos admitidos,

    cuando en estricto sentido a esta

    peticin no precede, judicialmente

    entendida, la admisin de cargos.

    Cuatro. Al ser alteradas y

    sobrepuestas las etapas

    procedimentales, la primera instancia

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    17

    concluy que era incompetente para

    valorar la procedencia de la detencin

    preventiva para todas las

    imputaciones porque impropiamente

    gener una ruptura procesal de

    manera anticipada, por los hechos

    no admitidos.

    Cinco. Las irregularidades anteriores

    conculcan varios derechos

    fundamentales y garantas judiciales

    de todos los intervinientes, incluyendo

    las debidas al procesado.

    An bajo los supuestos de una

    justicia de sometimiento, es un

    derecho del procesado conocer los

    reproches que se le hacen -diferente

    a simplemente informarse de ellos-,

    con la respectiva valoracin jurdica y

    la categora de atribucin subjetiva de

    la que se infiere su responsabilidad.

    Solo respecto de este referente es

    que se lo confronta a admitirlos.

    Seis. En el extremo de las vctimas,

    su derecho a la verdad termina

    reducido a un acto de fe, y no a la

    dinmica investigativa de su

    acreditacin. Y, adems, la vocacin

    probatoria de stas con miras a los

    cargos se frustra preliminarmente.

    Siete. La fiscala pierde la posibilidad

    de que, en su cometido por el

    esclarecimiento de la verdad, pueda

    persuadir al procesado, con medios

    asertivos de conviccin, sobre su

    responsabilidad y entonces logre su

    admisin de culpabilidad por hechos

    que superen los confesados.

    Ocho. La irregularidad enseada

    vulnera la garanta de no repeticin y

    el deber de memoria, en la medida en

    que se reducen las opciones de la

    Jurisdiccin de Justicia y Paz a la

    validacin de una verdad, la del

    imputado.

    Nueve. La Jurisdiccin de Justicia y

    Paz, con todas las instituciones

    previstas para su ejecucin, no se

    justifican si su labor desestima los

    cometidos poltico-criminales que

    orientaron su expedicin y reduce la

    magistratura a una operacin de

    validacin de la confesin o admisin

    del procesado, sin otros espacios de

    discusin u oposicin.

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    18

    Si bien se parte de una confesin y

    de la consecuente aceptacin de

    cargos, no se puede perder de vista

    que la relacin procesal no se edifica

    de manera exclusiva entre el

    procesado y la judicatura, y an

    desde este nivel relacional, habr de

    recordarse que la verdad no se

    circunscribe a aquello que diga o

    acepte quien narra su versin.

    Se trata de una dinmica,

    aparentemente breve, pero que,

    trabada conforme a los criterios

    axiolgicos de la ley y sus principios

    procesales, la verdad resulta un

    imperativo para los operadores

    judiciales, un derecho de las vctimas

    y de la sociedad, y un deber del

    postulante a justicia y paz.

    Lo anterior indica que en las

    tensiones propias de los derechos

    fundamentales disputados -debido

    proceso, verdad, acceso a la justicia,

    etc.-, la misin de los Operadores

    Judiciales, de la Polica Judicial, del

    Ministerio Pblico, de la Defensora

    Pblica y de la Comisin Nacional de

    Reparacin y Conciliacin, tiene que

    estar orientada, conjuntamente, por la

    bsqueda del esclarecimiento de la

    verdad, la construccin de los

    archivos por el deber de memoria que

    impone la reconciliacin, y la garanta

    de no repeticin, tal como emana de

    los artculos 4, 15, 48 y 56, entre

    otros, de la ley 975 del 2005.

    Diez. Conforme al registro, en estricto

    sentido, le asiste razn al delegado

    del Ministerio Pblico cuando afirma

    que las irregularidades anotadas

    conducen a que el seor Wilson

    Salazar no tenga la calidad de

    imputado porque esta calidad

    procesal reclama que previamente el

    Magistrado de Garantas imparta

    legalidad formal y material al acto de

    imputacin.

    En punto del juicio de legalidad formal

    de la imputacin, corresponde al

    Magistrado de Garantas constatar en

    la respectiva audiencia que el

    imputado hizo parte de un grupo

    armado organizado al margen de la

    ley, que se desmoviliz con el fin de

    contribuir decisivamente a la

    reconciliacin nacional, que el

    Gobierno Nacional certific su

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    19

    postulacin y que los hechos

    imputados, en su integridad, se

    cometieron durante y con ocasin de

    la pertenencia al grupo.

    Estos aspectos preliminares son de

    obligatoria verificacin por parte del

    Magistrado con funcin de garantas,

    porque solamente satisfechas esas

    premisas, puede afirmarse que el

    postulante acceder a los beneficios

    previstos en la ley.1

    En el extremo del juicio de legalidad

    material de la imputacin, el examen

    del Magistrado de garantas est

    referido contundentemente sobre los

    motivos fundados que permiten la

    inferencia razonable de la probable

    autora o participacin del procesado

    en los hechos imputados.

    Este examen no supone un

    pronunciamiento de responsabilidad,

    pero s un juicio lgico de

    probabilidad que ofrezca el Fiscal al

    Magistrado, con el fin de que se

    imparta legalidad a la imputacin.

    1 Obsrvense sobre el particular los artculos 2, 10 y 11 de la ley 975 de 2005.

    Los registros de video no informan

    estas constataciones ni formales ni

    materiales y tampoco develan un acto

    judicial a partir del cual se afirme la

    imputacin y se declaren las

    medidas, tanto de aseguramiento -

    detencin preventiva- como

    cautelares, sobre el bien inmueble

    referido por el seor defensor del

    imputado.

    Las razones expuestas conducen a la

    afirmacin segn la cual las

    irregularidades destacadas son

    insubsanables, por lo que se

    declarar la nulidad de lo actuado a

    partir de la audiencia de formulacin

    de imputacin, inclusive.

    Al rehacer y enmendar correctamente

    la actuacin, el Magistrado con

    funcin de Control de Garantas,

    deber, adems, tener en cuenta:

    Uno. El artculo 13 de la ley 975 del

    2005, acerca del contenido de las

    decisiones que se adopten en el

    mbito de su competencia y las

    pautas de la jurisprudencia de la

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    20

    Corte Constitucional sobre el

    particular, sobre todo las siguientes2:

    En esta circunstancias, el

    Constituyente, retomando la

    experiencia de la estructura

    bsica del proceso penal en el

    derecho penal comparado,

    previ que la Fiscala, en

    aquellos casos en que ejerce

    facultades restrictivas de

    derechos fundamentales, est

    sometida al control judicial o

    control de garantas - segn la

    denominacin de la propia

    norma-, decisin que denota el

    lugar preferente que ocupan los

    derechos fundamentales en el

    Estado constitucional de

    derecho.

    En este contexto, la institucin

    del juez de control de garantas

    en la estructura del proceso

    penal es muy importante, como

    quiera que a su cargo est

    examinar si las facultades

    judiciales ejercidas por la

    2 Corte Constitucional. Sentencia C- 1092 del 2003.

    Fiscala se adecan o no a sus

    fundamentos constitucionales y,

    en particular, si su despliegue

    ha respetado o no los derechos

    fundamentales de los

    ciudadanos. En ejercicio de

    esta competencia, los efectos de

    la decisin que adopte el juez

    estn determinados como a

    continuacin se explica.

    Si encuentra que la Fiscala ha

    vulnerado los derechos

    fundamentales y las garantas

    constitucionales, el juez a cargo

    del control no legitima la

    actuacin de aquella y, lo que es

    ms importante, los elementos

    de prueba recaudados se

    reputan inexistentes y no podrn

    ser luego admitidos como

    prueba, ni mucho menos

    valorados como tal. En

    consecuencia, no se podr, a

    partir de esa actuacin, llevar a

    cabo la promocin de una

    investigacin penal, como

    tampoco podr ser llevada ante

    el juez de conocimiento para

    efectos de la promocin de un

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    21

    juzgamiento; efectos stos

    armnicos con la previsin del

    artculo 29 superior, conforme al

    cual es nula de pleno derecho

    toda prueba obtenida con

    violacin del debido proceso.

    Por el contrario, si el juez de

    control de garantas advierte

    que la Fiscala, en ejercicio de

    esas facultades, no ha

    desconocido los lmites

    superiores de su actuacin,

    convalida esa gestin y el ente

    investigador podr entonces

    continuar con su labor

    investigativa, formular una

    imputacin, plantear una

    acusacin y pretender la

    condena del procesado. Es

    cierto que en este supuesto la

    facultad del juez de control de

    garantas no implica un

    pronunciamiento sobre las

    implicaciones que los elementos

    de prueba recaudados tengan

    sobre la responsabilidad del

    investigado ya que sta ser

    una tarea que se adelanta en el

    debate pblico y oral de la etapa

    de juzgamiento.

    Dos. La concrecin de las finalidades

    de la Ley de Justicia y Paz, efecto

    para el cual la dinmica procesal

    deber propender por el

    esclarecimiento de la verdad,

    principio al que concurren todos los

    sujetos procesales e intervinientes y

    que parte de la premisa legal de la

    confesin completa y veraz que

    deber hacer el imputado de los

    hechos.

    Sobre el particular recurdese la gua

    de la Corte Constitucional al

    examinar el alcance y contenido del

    artculo 25 de la Ley 975 del 2005.

    Se pregunta la Corte si es

    constitucional la norma que, a

    cambio de una reduccin

    sustantiva de la pena efectiva a

    cumplir (alternatividad penal)

    exige, para el otorgamiento del

    beneficio, el reconocimiento de

    los delitos que le son imputados

    por el Estado o aquellos que el

    implicado voluntariamente

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    22

    quiere confesar, pero no ordena

    la confesin integral de todos los

    hechos criminales en los cuales

    la persona hubiere participado

    en su condicin de integrante de

    un grupo armado especfico y

    confiere beneficios penales

    adicionales respecto de estos

    delitos no confesados cuando el

    Estado no pueda demostrar que

    la omisin fue intencional.

    En otras palabras, se pregunta

    la Corte si viola los derechos de

    las vctimas la norma que, con la

    finalidad de alcanzar la paz,

    otorga beneficios penales

    sustantivos mediante un

    esquema de alternatividad

    penal, sin exigir que la persona

    beneficiada confiese la totalidad

    de los delitos cometidos, y

    confiere beneficios penales

    adicionales respecto de los

    delitos que originalmente no

    fueron confesados, siempre que

    el Estado no pueda demostrar

    que la omisin fue intencional.

    Como ya se mencion, la Ley

    975 de 2005 constituye una de

    las piezas ms importantes del

    marco jurdico de los procesos

    de paz en Colombia. Para

    incentivar estos procesos, la ley

    establece una reduccin

    sustantiva de las penas de

    crcel para quienes han

    cometido delitos de suma

    gravedad. En efecto, las

    personas responsables de tales

    delitos en el derecho nacional

    podran llegar a ser acreedoras

    a una pena hasta de 60 aos de

    crcel y en el derecho penal

    internacional podran tener,

    incluso, cadena perpetua. Sin

    embargo, la ley colombiana les

    otorga el beneficio de una pena

    efectiva que va entre 5 y 8 aos,

    lo cual, sin duda, afecta

    derechos y principios

    constitucionales como el

    derecho a la justicia de las

    vctimas y de la sociedad y el

    principio de igualdad.

    El contenido mnimo del

    derecho de las vctimas a la

    verdad protege, en primer lugar,

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    23

    el derecho a que los delitos ms

    graves sean investigados. Esto

    implica que tales delitos deben

    ser investigados y que el Estado

    es responsable por accin o por

    omisin si no hay una

    investigacin seria acorde con la

    normatividad nacional e

    internacional. Una de las formas

    de violacin de este derecho es

    la inexistencia de medidas que

    sancionen el fraude a la justicia

    o sistemas de incentivos que no

    tomen seriamente en cuenta

    estos factores ni promuevan

    seria y decididamente la

    consecucin de la verdad.

    Naturalmente todos estos

    derechos comportan el deber

    irrenunciable del Estado de

    investigar de manera seria y

    exhaustiva los delitos cometidos

    y de informar sobre el resultado

    de sus investigaciones.

    ...En cuanto se refiere a la

    dimensin colectiva de la

    verdad, su contenido mnimo

    incluye la posibilidad de las

    sociedades de conocer su

    propia historia, de elaborar un

    relato colectivo relativamente

    fidedigno sobre los hechos que

    la han definido y de tener

    memoria de tales hechos. Para

    ello, es necesario que se

    adelanten investigaciones

    judiciales imparciales, integrales

    y sistemticas, sobre los hechos

    criminales de los que se

    pretende dar cuenta histrica.

    Un sistema que no beneficie la

    reconstruccin de la verdad

    histrica o que establezca

    apenas dbiles incentivos para

    ello, podra comprometer este

    importante derecho.

    En efecto, segn las

    disposiciones del bloque de

    constitucionalidad, el

    ocultamiento, el silencio o la

    mentira sobre los delitos

    cometidos, no pueden ser las

    bases de un proceso de

    negociacin que se ajuste a la

    Constitucin. Sin embargo, el

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    24

    relato genuino y fidedigno de los

    hechos, acompaado de

    investigaciones serias y

    exhaustivas y del

    reconocimiento de la dignidad

    de las vctimas, pueden ser las

    bases de un proceso de

    negociacin en el cual, incluso,

    se admita constitucionalmente la

    renuncia a la imposicin o

    aplicacin plena de las penas

    que el derecho penal ordinario

    ha establecido, inclusive para

    los delitos que la humanidad

    entera ha considerado de la

    mayor gravedad.

    por las razones que la Corte

    entra a explicar, la colaboracin

    plena y fidedigna de los

    perpetradores es una medida

    indispensable para satisfacer el

    derecho de las vctimas a la

    verdad y el inters de la

    sociedad en la construccin de

    memoria histrica.

    No puede perderse de vista que

    esta Ley est diseada para ser

    aplicada a personas que han

    cometido mltiples y graves

    delitos. Por las dificultades que

    implican estas investigaciones,

    en muchos casos la actuacin

    estatal no basta para que estos

    delitos sean totalmente

    esclarecidos o su autor

    identificado Por esta razn no

    es posible afirmar,

    categricamente, que el Estado,

    aos despus de los delitos

    cometidos, revelar, gracias

    exclusivamente a sus propias

    investigaciones, la verdad sobre

    los mismos.

    Por las razones que han sido

    expresadas, en casos como

    estos, adems de confiar en la

    voluntad de buena fe de quienes

    deciden entrar a la legalidad, el

    Estado debe adoptar

    mecanismos procesales idneos

    para asegurarse que las

    personas a quienes se beneficia

    a travs de la imposicin de

    penas alternativas reducidas

    respecto de los delitos

    cometidos, colaboren

    eficazmente en la satisfaccin

    de los derechos a la verdad de

    sus propias vctimas. De esta

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    25

    manera, las personas que

    tendrn los beneficios que

    supone vivir en un Estado de

    derecho, tendrn tambin las

    cargas proporcionales que el

    derecho les impone. As se logra

    ponderar el derecho a la paz y

    los derechos de las vctimas, en

    especial el derecho a la verdad.

    En este sentido no sobra

    enfatizar que frente al tipo de

    delitos a que se refiere la ley

    demandada, slo la

    identificacin completa de la

    cadena de delitos cometidos por

    cada uno de estos grupos

    armados especficos permite

    conocer la real dimensin de lo

    sucedido, identificar a las

    vctimas, repararlas, y adoptar

    medidas serias y sostenibles de

    no repeticin. El secreto sobre lo

    ocurrido, la manipulacin de la

    verdad y la negacin de graves

    delitos cometidos por tales

    grupos no slo compromete los

    derechos de cada una de las

    personas que ha tenido que

    sufrir el dolor de la violacin de

    sus derechos sino el inters de

    la sociedad entera en conocer lo

    ocurrido en toda su magnitud y a

    adoptar medidas para que

    nunca ms esos delitos vuelvan

    a ocurrir.

    En consecuencia, la Corte

    declarar inexequible el inciso

    segundo y el siguiente

    apartado del inciso primero

    del artculo 25 de la ley

    demandada: sin perjuicio del

    otorgamiento de la pena

    alternativa, en el evento que

    colabore eficazmente en el

    esclarecimiento o acepte,

    oralmente o por escrito, de

    manera libre, voluntaria,

    expresa y espontnea,

    debidamente informado por

    su defensor, haber

    participado en su realizacin y

    siempre que la omisin no

    haya sido intencional. En este

    evento, el condenado podr ser

    beneficiario de la pena

    alternativa. Se proceder a la

    acumulacin jurdica de las

    penas alternativas sin exceder

    los mximos establecidos en la

    presente ley.

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    26

    ...Adicionalmente, y bajo estos

    mismos supuestos, en la parte

    resolutiva de esta providencia,

    se declarar exequible, por los

    cargos analizados, el artculo

    17, en el entendido de que la

    versin libre debe ser completa

    y veraz.

    En suma, en virtud de las

    decisiones adoptadas y en

    aplicacin estricta de la

    Constitucin, los beneficios

    penales que la Ley demandada

    permite que se conceda a

    quienes han cometido delitos de

    suma gravedad, slo pueden

    conferirse a quienes han

    satisfecho de manera plena el

    derecho de las vctimas a la

    verdad, de lo cual depende,

    tambin, la satisfaccin del

    inters de la sociedad en

    construir memoria colectiva

    sobre lo acontecido durante el

    conflicto armado. Para eso

    deben haber confesado, de

    manera completa y veraz,

    todos los hechos criminales

    en los cuales han participado

    como integrantes de tales

    grupos.

    Tres. Que es menester acreditar, sin

    dudas, si el seor Wilson Carrascal

    Salazar est condenado por el

    homicidio del ciudadano Luis Alberto

    Pia, ocurrido el 23 de octubre de

    1.998. En este evento, y si prospera

    el decurso procesal, no podr

    imputarse este hecho, que puede ser

    atendido dentro la institucin procesal

    de la acumulacin jurdica de penas,

    de conformidad con el artculo 20 de

    la Ley de Justicia y Paz.

    Cuatro. Que debe haber estricto

    equilibrio entre los derechos del

    procesado y los derechos de las

    vctimas.

    Cinco. Que la Ley de Justicia y Paz

    no est circunscrita exclusivamente a

    la aceptacin o confesin. Su

    mbito es bastante mayor, como se

    desprende de los varios principios

    suyos, mencionados en esta decisin.

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    27

    Extracto Dos

    PRINCIPIO DE ORALIDAD. La actuacin de la jurisdiccin de justicia y paz se rige por el principio de la oralidad, por ello, las decisiones de fondo de los Magistrados tanto de garantas como de conocimiento, se deben adoptar en desarrollo de las audiencias del art. 26.2 de l ley de Justicia y Paz. La competencia del Magistrado con funcin de garantas no se activa solamente a partir de la formulacin de imputacin, pues la actuacin penal se anticipa a ese acto procesal, y desde su inicio est sujeta a ese control.

    DERECHO DE LAS VCTIMAS. La ley y la jurisprudencia integradas, ensean que los derechos de las vctimas se hallan en movimiento y tienen que ser protegidos inclusive antes de iniciada la actuacin penal por parte de la Fiscala, con sus respectivos recursos judiciales y frente a las autoridades expresamente creadas para que materialicen esa misin.

    CORTE SUPERMA DE

    JUSTICIA -SALA DE

    CASACIN PENAL-

    Segunda Instancia 27052

    Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO. Apelacin por la negativa de

    realizacin de audiencia preliminar de

    garantas por presunta violacin a los

    derechos de publicidad y verdad por

    parte del Fiscal Dcimo la Unidad

    Nacional de Justicia y Paz

    procedimiento en contra de Wilson

    Salazar Carrascal. Auto del 23 de

    junio de 2007.

    () La Corte se abstendr de resolver el

    recurso de apelacin concedido por

    el A quo, como quiera que el trmite y

    la decisin adoptada por la instancia

    de primer grado a las peticiones de la

    representante de las vctimas se

    aparta de la ritualidad y los principios

    procesales que rigen las actuaciones

    de la jurisdiccin de Justicia y Paz.

    De conformidad con el artculo 26.2

    de la ley 975 del 2005, el recurso de

    apelacin procede contra lo autos

    que resuelven asuntos de fondo,

    adoptados durante el desarrollo de

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    28

    las audiencias y contra las

    sentencias.

    Se interpone en la misma audiencia

    en que profiera la decisin y se

    concede en el efecto suspensivo ante

    la Sala Penal de la Corte Suprema de

    Justicia (resalta la Corte).

    Aun cuando el Magistrado con

    funcin de Control de Garantas de la

    Jurisdiccin de Justicia y Paz del

    Distrito de Barranquilla permiti el

    recurso de apelacin bajo el

    entendimiento de que se trataba de

    un asunto de fondo que deba

    conocer y resolver la Corte, sobre

    todo para abundar en garantas,

    adopt su decisin sin conducir el

    tema por el procedimiento de las

    audiencias preliminares, con lo cual

    se apart del amplio principio de

    oralidad que rige la actuacin

    procesal de esta jurisdiccin -artculo

    12 ejusdem-, presupuestos desde los

    cuales se dinamizan los recursos y se

    activa el conocimiento de la Sala.

    La realidad procesal obliga a la Corte

    a inhibirse de resolver de fondo sobre

    los motivos de impugnacin, es decir,

    de estudiar si efectivamente en la

    versin libre del postulado a Justicia y

    Paz, seor WILSON SALAZAR, se

    vulneraron los principios-derechos de

    publicidad y verdad.

    Sin embargo, lo anterior no obsta

    para que la Corte seale la razn del

    yerro procesal:

    Como se indic supra, la actuacin

    procesal de la jurisdiccin de Justicia

    y Paz se rige, entre otros, por el

    principio de oralidad, y, por ello, las

    decisiones de fondo de los

    Magistrados, tanto de Garantas

    como de Conocimiento, se deben

    adoptar en desarrollo de las

    audiencias artculo 26.2 citado-.

    El acto legislativo 03 del 2002 cre la

    funcin constitucional de control de

    garantas, como una manera de

    asegurar los derechos de los

    procesados y de las vctimas en el

    ejercicio de la accin penal, como

    expresamente aparece en el artculo

    2.1 del acto mencionado, que

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    29

    modific el artculo 250 de la Carta

    Poltica.

    La ley 906 del 2004, o nuevo Cdigo

    de Procedimiento Penal, establece en

    el inciso 5 de su artculo 10, la

    obligacin del Juez de garantas de

    corregir los actos irregulares, no

    sancionables con nulidad, respetando

    siempre los derechos y garantas de

    los intervinientes.

    Por su parte, el artculo 11 del mismo

    texto, principio rector, referido a los

    derechos de las vctimas, afirma en el

    literal g. que una de sus prerrogativas

    se sustenta en el derecho a acudir,

    en lo pertinente, ante el juez de

    control de garantascuando a ello

    hubiere lugar.

    En el mismo desarrollo, el artculo

    153 precepta:

    Las actuaciones, peticiones y

    decisiones que no deban

    ordenarse, resolverse o

    adoptarse en audiencia de

    formulacin de acusacin,

    preparatoria o del juicio oral, se

    adelantarn, resolvern o

    decidirn en audiencia

    preliminar, ante el juez de

    control de garantas.

    El artculo 62 de la ley 975 de 2005 -

    Ley de Justicia y Paz-, dispone que

    en lo no dispuesto en su contenido,

    los asuntos se deben regir por el

    Cdigo de Procedimiento Penal, que,

    ha de entenderse, es la Ley 906 de

    2004, consecuente del acto legislativo

    02 de 2003, del sistema de actuacin

    procesal oral y de las audiencias

    pblicas, aparte de que es la ltima

    ley sobre el tema.

    La ley 975 de 2005 consagr un

    conjunto de derechos de las vctimas

    frente a la administracin de justicia.

    Su artculo 13 dice:

    Derechos de las vctimas. El

    Estado garantizar el acceso de

    las vctimas a la administracin

    de justicia. En desarrollo de lo

    anterior, las vctimas tendrn

    derecho.

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    30

    37.4. A ser odas y que se les

    facilite el aporte de pruebas.

    37.5. A recibir desde el primer

    contacto con las autoridades y

    en los trminos establecidos en

    el Cdigo de Procedimiento

    Penal informacin pertinente

    para la proteccin de sus

    intereses; y a conocer la verdad

    de los hechos que conforman

    las circunstancias del delito del

    cual han sido vctimas.

    37.6. A ser informadas sobre la

    decisin definitiva relativa a la

    persecucin penal y a interponer

    los recursos cuando a ello

    hubiere lugar.

    El mismo artculo 13 de la ley de

    Justicia y Paz fija como principio

    rector el de celeridad, y en su

    desarrollo indica que a travs de

    audiencias preliminares ante el

    Magistrado de Control de Garantas

    se tramitarn distintos asuntos, entre

    ello, la adopcin de medidas para la

    proteccin de vctimas y testigos, y

    las que resuelvan asuntos similares

    Por consiguiente, la competencia de

    los Magistrados con funcin de

    Garantas no se activa solamente a

    partir de la formulacin de

    imputacin, pues la actuacin penal

    se anticipa a ese acto procesal, y

    desde su inicio est sujeta a control,

    como se corresponde con la

    naturaleza de una funcin pblica

    dentro de un Estado social y

    democrtico de derecho.

    Lo expresado tiene especial

    significacin si se comprende que la

    tarea de la fiscala en el rgimen de la

    ley de justicia y paz se cumple dentro

    del contexto del acto legislativo 03 de

    2002, segn el cual su

    comportamiento est judicialmente

    controlado por los jueces con funcin

    de Garantas y de Conocimiento.

    Las fuentes legales citadas y la

    jurisprudencia, integradas, ensean

    que los derechos de las vctimas se

    hallan en movimiento y tienen que ser

    protegidos inclusive desde antes de

    iniciada la actuacin penal por parte

    de la fiscala, con sus respectivos

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    31

    recursos judiciales y frente a las

    autoridades expresamente creadas

    para que materialicen esa misin.

    Tnganse en cuenta las siguientes

    pautas jurisprudenciales:

    4.9.1. Refirindose a los

    principios que deben gobernar el

    ejercicio de la funcin judicial,

    especialmente en materia penal,

    y al derecho subjetivo de acceso

    a la Justicia, la Corte en sede de

    control de constitucionalidad ha

    sentado una jurisprudencia que

    precisa ciertos parmetros

    constitucionales, los cuales,

    aunque no se refieren

    especficamente a estndares

    aplicables dentro de procesos

    de consolidacin de la paz y de

    trnsito a la plena vigencia del

    Estado de Derecho, resultan

    ineludibles para el legislador en

    todo tiempo, por encontrar un

    fundamento permanente en las

    normas superiores que no se

    suspenden durante tales

    procesos de transicin. Tales

    parmetros tienen que ver con

    asuntos como los derechos de

    las vctimas a la justicia, la

    verdad, la reparacin y la no

    repeticin

    4.9.2. Concretamente sobre los

    derechos de las vctimas de

    violaciones de derechos

    fundamentales a conocer la

    verdad, a acceder a la justicia y

    a obtener una reparacin, en la

    Sentencia C-228 de 2002[115]

    la Corte reconoci que existe

    una tendencia mundial, tambin

    recogida por la Constitucin,

    segn la cual la vctima o

    perjudicado por un delito no slo

    tiene derecho a la reparacin

    econmica de los perjuicios que

    se le hayan causado, sino que

    adems tiene derecho a que a

    travs del proceso penal se

    establezca la verdad sobre lo

    acaecido y se haga justicia.

    4.9.3. la Corte acept que

    mltiples instrumentos

    internacionales consagran el

    derecho de toda persona a un

    recurso judicial efectivo, y que la

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    32

    comunidad internacional

    rechaza los mecanismos

    internos que conduzcan a la

    impunidad y al ocultamiento de

    la verdad de lo ocurrido.

    4.9.4. En reiterada

    jurisprudencia la Corte

    Constitucional ha sealado que

    el derecho de las vctimas de

    delitos a conocer la verdad de lo

    ocurrido y el derecho de la

    sociedad a esclarecer procesos

    de macrocriminalidad que

    afectan de manera masiva y

    sistemtica los derechos

    humanos de la poblacin, son

    derechos constitucionales (en

    particular, ver la sentencia C-

    228 de 2002). 3

    Sobre el derecho de las vctimas

    al acceso a la justicia y a los

    recursos judiciales efectivos en

    el contexto de la Ley 906 de

    2004, extensivos, por remisin a

    la ley de Justicia y Paz, la Corte

    Constitucional precis:

    3 Corte Constitucional C-370 de 2005

    El derecho a que se haga

    justicia en el caso concreto, es

    decir, el derecho a que no haya

    impunidad. Este derecho

    incorpora una serie de garantas

    para las vctimas de los delitos

    que se derivan de unos

    correlativos deberes para las

    autoridades, que pueden

    sistematizarse as: (i) el deber

    del Estado de investigar y

    sancionar adecuadamente a los

    autores y partcipes de los

    delitos; (ii) el derecho de las

    vctimas a un recurso judicial

    efectivo; (iii) el deber de respetar

    en todos los juicios las reglas

    del debido proceso.

    Sobre la efectividad del derecho

    de las vctimas a un recurso

    judicial efectivo (CP, artculos 29

    y 229), ha establecido la

    jurisprudencia que su garanta

    depende de que stas puedan

    intervenir en cualquier momento

    del proceso penal, an en la

    fase de indagacin preliminar.

    Su intervencin no slo est

    orientada a garantizar la

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    33

    reparacin patrimonial del dao

    inferido con el delito, sino

    tambin a la satisfaccin de sus

    derechos a la justicia y a la

    verdad. En ocasiones, incluso la

    representacin de las vctimas

    en el proceso penal tiene unos

    cometidos exclusivamente

    vinculados al goce efectivo de

    los derechos a la justicia y la

    reparacin. Bajo estas

    consideraciones la Corte

    constitucional estableci una

    doctrina en la que

    explcitamente abandon una

    concepcin reductora de los

    derechos de las vctimas,

    fundada nicamente en el

    resarcimiento econmico, para

    destacar que las vctimas, o los

    perjudicados con el delito, tienen

    un derecho efectivo al proceso y

    a participar en l, con el fin de

    reivindicar no solamente

    intereses pecuniarios, sino

    tambin, y de manera

    prevalente, para hacer efectivos

    sus derechos a la verdad y a la

    justicia.

    La explcita consagracin

    constitucional de la vctima

    como sujeto que merece

    especial consideracin en el

    conflicto penal, se deriva la

    profundizacin de las relaciones

    entre el derecho constitucional y

    el derecho penal del Estado

    social de derecho, que

    promueve una concepcin de la

    poltica criminal respetuosa de

    los derechos fundamentales de

    todos los sujetos e intervinientes

    en el proceso. Los intereses de

    la vctima, elevados a rango

    constitucional se erigen as en

    factor determinante de los fines

    del proceso penal que debe

    apuntar hacia el

    restablecimiento de la paz

    social. Esta consagracin

    constitucional de la vctima

    como elemento constitutivo del

    sistema penal, es as mismo

    coherente con los paradigmas

    de procuracin de justicia

    provenientes del derecho

    internacional, que han sido

    acogidos por la jurisprudencia

    de esta Corte tal como se dej

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    34

    establecido en aparte anterior.

    La determinacin de una

    posicin procesal de la vctima

    en el proceso penal conforme a

    esos paradigmas, debe

    establecerse tomando como

    punto de partida un sistema de

    garantas fundado en el principio

    de la tutela judicial efectiva, de

    amplio reconocimiento

    internacional, y con evidente

    acogida constitucional a travs

    de los artculos 229, 29 y 93 de

    la Carta. Este principio que se

    caracteriza por establecer un

    sistema de garantas de

    naturaleza bilateral. Ello implica

    que garantas como el acceso a

    la justicia (Art.229); la igualdad

    ante los tribunales (Art.13); la

    defensa en el proceso (Art.29);

    la imparcialidad e independencia

    de los tribunales; la efectividad

    de los derechos (Arts. 2 y 228);

    sean predicables tanto del

    acusado como de la vctima.

    b. El derecho a que se haga

    justicia en el caso concreto, es

    decir, el derecho a que no haya

    impunidad.

    33. Este derecho incorpora una

    serie de garantas para las

    vctimas de los delitos que se

    derivan de unos correlativos

    deberes para las autoridades,

    que pueden sistematizarse as:

    (i) el deber del Estado de

    investigar y sancionar

    adecuadamente a los autores y

    partcipes de los delitos; (ii) el

    derecho de las vctimas a un

    recurso judicial efectivo; (iii) el

    deber de respetar en todos los

    juicios las reglas del debido

    proceso.

    La jurisprudencia constitucional

    ha sealado que el derecho de

    acceso a la justicia, tiene como

    uno de sus componentes

    naturales el derecho a que se

    haga justicia. Este derecho

    involucra un verdadero derecho

    constitucional al proceso penal,

    y el derecho a participar en el

    proceso penal por cuanto el

    derecho al proceso en el estado

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    35

    democrtico debe ser

    eminentemente participativo

    La posicin de la vctima en el

    sistema procesal penal,

    instaurado por la Ley 906 de

    2004.

    43. La explcita consagracin

    constitucional de la vctima

    como sujeto que merece

    especial consideracin en el

    conflicto penal, se deriva la

    profundizacin de las relaciones

    entre el derecho constitucional y

    el derecho penal del Estado

    social de derecho, que

    promueve una concepcin de la

    poltica criminal respetuosa de

    los derechos fundamentales de

    todos los sujetos e intervinientes

    en el proceso. Los intereses de

    la vctima, elevados a rango

    constitucional se erigen as en

    factor determinante de los fines

    del proceso penal que debe

    apuntar hacia el

    restablecimiento de la paz

    social.

    Esta consagracin constitucional

    de la vctima como elemento

    constitutivo del sistema penal,

    es as mismo coherente con los

    paradigmas de procuracin de

    justicia provenientes del derecho

    internacional, que han sido

    acogidos por la jurisprudencia

    de esta Corte tal como se dej

    establecido en aparte anterior.

    La determinacin de una

    posicin procesal de la vctima

    en el proceso penal conforme a

    esos paradigmas, debe

    establecerse tomando como

    punto de partida un sistema de

    garantas fundado en el principio

    de la tutela judicial efectiva, de

    amplio reconocimiento

    internacional, y con evidente

    acogida constitucional a travs

    de los artculos 229, 29 y 93 de

    la Carta. Este principio que se

    caracteriza por establecer un

    sistema de garantas de

    naturaleza bilateral. Ello implica

    que garantas como el acceso a

    la justicia (Art.229); la igualdad

    ante los tribunales (Art.13); la

    defensa en el proceso (Art.29);

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    36

    la imparcialidad e independencia

    de los tribunales; la efectividad

    de los derechos (Arts. 2 y 228);

    sean predicables tanto del

    acusado como de la vctima.

    Esta bilateralidad, ha sido

    admitido por esta Corporacin al

    sealar que el complejo del

    debido proceso, que involucra

    principio de legalidad, debido

    proceso en sentido estricto,

    derecho de defensa y sus

    garantas, y el juez natural, se

    predican de igual manera

    respecto de las vctimas y

    perjudicados.

    d. El sistema procesal penal

    configurado por la Ley 906 de

    2004 pone el acento en la

    garanta de los derechos

    fundamentales de quienes

    intervienen en el proceso

    (inculpado o vctima), con

    prescindencia de su designacin

    de parte o sujeto procesal:

    46. As las cosas, los

    fundamentos constitucionales de

    los derechos de las vctimas,

    as como los pronunciamientos

    que sobre la ley 906 de 2004 ha

    realizado la Corte, permiten

    afirmar que la vctima ocupa un

    papel protagnico en el proceso,

    que no depende del calificativo

    que se le atribuya (como parte o

    interviniente), en tanto que se

    trata de un proceso con sus

    propias especificidades, en el

    que los derechos de los sujetos

    que intervienen estn

    predeterminados por los

    preceptos constitucionales, las

    fuentes internacionales

    acogidas por el orden interno y

    la jurisprudencia constitucional.

    El alcance de los derechos de

    las vctimas debe interpretarse

    dentro de este marco4.

    Con las explicaciones que preceden,

    es claro que los temas propuestos

    por la representante de las vctimas

    no fueron resueltos por el Magistrado

    con funcin de Garantas que

    concedi el recurso de apelacin,

    razn por la cual la Sala, luego de

    indicar el yerro, se abstendr de

    4 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    37

    resolver de fondo las razones de la

    impugnacin.

    ()

  • Unidad Nacional de Justicia y Paz Relatora

    38

    Extracto Tres

    PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD. La ley 975 de 2005 consagra un proceso judicial especial que se complementa con el Cdigo de Procedimiento Penal, esto es, la ley 906 de 2004.

    DERECHO A LA VERDAD. La versin libre que rinden los postulados no constituye pers la verdad. De ella se espera que sea completa y veraz pero se requiere un proceso de verificacin por parte de la Fiscala. La verdad a que tiene derecho la sociedad no es la verdad del procesado, sino la verdad comprobada que resulta de todo el procedimiento, es decir, la verdad verificada por la Fiscala.

    VERSIN LIBRE Transmisin televisada Lo dispuesto sobre el particular en el artculo 6 de la Resolucin 0387 de 2007 no vulnera los derechos fundamentales de las vctimas, porque es vlida la consagracin de ciertas limitaciones al principio de publicidad en la administracin de justicia, como cuando se pretende la proteccin de los derechos fundamentales a las vctimas, procesados y terceros.

    VERSIN LIBRE- Acceso a las salas de versin El artculo 5 de la Resolucin 0387/07 prohibi el acceso a las salas de versin libre a personas distintas de aquellas que por mandato legal tienen derecho a participar e intervenir en la citada diligencia previsin que no vulnera garantas fundamentales, pues tal como lo seal la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 al revisar la constitucionalidad de los artculos 48 y 58 de la ley 975 de 2005, son vlidas ciertas limitaciones al principio de publicidad. No puede permitirse que los procesos de justicia y paz se conviertan en espectculo donde adems del sufrimiento que ya soportaron las vctimas al padecer los daos que buscan reparar, se expongan fuera del proceso en detrimento de las vctimas.

    VERSIN LIBRE- Participacin de las vctimas La reglamentacin que previ la Fiscala General de la Nacin para el desarrollo de la versin libre garantiza el derecho de las vctimas a participar en el proceso. Ellas pueden interrogar y contra interrogar al postulado desde la sala acondicionada para ellas desde donde observan en pantalla gigante y tiempo real el desarrollo de la misma. Tal reglamentacin no vulnera sus garantas.

    REPRESENTACIN DE LAS VICTIMAS El art. 6 de la Resolucin 0387/07 prev que las plurales vctimas de un mismo hecho puedan ser representadas para la versin libre hasta por dos abogados, previsin que no es contraria a la

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    39

    posibilidad de que ellas hagan uso del derecho de postulacin designando sus apoderados en otras etapas del proceso y de manera individual.

    CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Seccin Cuarta

    Segunda Instancia radicacin 2000023240002007-00290-01

    Magistrada Ponente: Dra. LIGIA

    LOPEZ DIAZ.

    Apelacin de la Accin de Tutela

    interpuesta por el Director de la

    Comisin Colombiana de Juristas, por

    violacin a los derechos

    fundamentales de acceso a la

    administracin de justicia, publicidad,

    igualdad, verdad y libertad de

    expresin. Sentencia del 26 de julio

    de 2007.

    () En relacin con la inaplicacin de

    algunas normas de la Resolucin

    0387 expedida por el Fiscal General

    de la Nacin y del Decreto 315

    expedido por el Ministro del Interior y

    de Justicia5, la Sala observa que son

    5 Solicita el demandante: 5. Inaplicar los artculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la resolucin 0387 expedida por

    disposiciones expedidas en desarrollo

    de las normas generales sealadas

    en la Ley 975 de 2005 y que los

    destinatarios de las regulaciones en

    ellos contenidas pertenecen a un

    grupo indeterminado de personas,

    para tener por cierto que se trata de

    actos de carcter general, impersonal

    y abstracto, respecto de los cuales y

    segn el artculo 6 [num. 5] del

    Decreto 2591 de 1991, la accin de

    tutela no es procedente. Adems, no

    crea situaciones jurdicas subjetivas y

    concretas y debido a ello, tampoco

    puede lesionar por s solo derechos de

    esta ndole, que es lo que la Constitucin

    y la ley requieren para que la accin de

    tutela sea viable6.

    Para cuestionar judicialmente los

    mencionados actos, el ordenamiento

    el Fiscal General de la Nacin; los artculos 4 inciso b), 5 y 6, los artculos 2 literales a) y d), 3 y 4 del Decreto 315 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia. 6 As tambin lo consider la Corte Constitucional en la Sentencia T-1497 del 2 de noviembre de 2000, M. P. Martha Victoria Schica Mndez, reiterada entre otras en la Sentencia T-645 del 8 de agosto de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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    jurdico prev otro tipo de acciones y,

    de manera especfica, la de nulidad

    establecida en el artculo 84 del C. C.

    A.

    Entonces, se configura una causal

    ms de improcedencia de la tutela,

    pues el mecanismo contemplado en

    el artculo 86 de la Constitucin es de

    ndole subsidiaria y residual, por lo

    que no se trata de un mecanismo

    alternativo, ni supletivo o sustitutivo

    de los medios judiciales ordinarios o

    especiales establecidos en el

    ordenamiento jurdico7 Segn el

    artculo 6 [num. 1] del Decreto 2591

    de 1991, en concordancia con el

    artculo 8 ibdem, la existencia de

    otros recursos o medios de defensa

    judiciales, como es la citada accin

    de nulidad8, enerva la procedencia de

    7 Ibdem. 8 Al revisar el software de gestin judicial aparece una accin pblica de nulidad con solicitud de suspensin provisional instaurada por la Comisin Colombiana de Juristas contra los siguientes decretos: 4760 de 2005, artculos 2, 3, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 26, y 27, el 2898 de 2006, el 3391 de 2006, artculos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, y 20 y el decreto 4417 de 2006, por el cual se modifica el decreto 2898 de 2006; expedidos por el Ministerio del Interior y de Justicia (Desde el 23 de abril de 2007 se encuentra al Despacho de la Magistrada Martha Sofa Sanz Tobn, por reparto del 19 anterior (N de Rad. 2007-00164). As mismo, aparece registrada una

    esta tutela, pues existe la posibilidad

    de procurar la proteccin solicitada en

    su sede natural y en ejercicio de la

    accin pertinente.

    ()

    En relacin con las pretensiones: i) la

    transmisin en directo por radio,

    internet y televisin de las audiencias

    de versin libre; ii) la participacin sin

    condiciones previas de las vctimas

    en las audiencias de versin libre; iii)

    la participacin activa e ilimitada de

    las vctimas en dichas audiencias y

    iv) la representacin de las vctimas

    por ms de dos abogados, la Sala

    considera que todas ellas deben ser

    analizadas a la luz de los derechos

    fundamentales invocados y en

    especial, del acceso a la

    administracin de justicia, publicidad,

    igualdad, verdad y libertad de

    accin pblica de nulidad instaurada por el ciudadano Wildeman Salazar Montoya contra el numeral 4 del artculo 27 del Decreto 4760 de 2005 (Desde el 16 de julio de 2007 se encuentra al Despacho del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, por reparto del 11 anterior (N de Rad. 2007-00255). Sin embargo, ni contra el Decreto 315 del 7 de febrero de 2007 del Gobierno Nacional ni contra la Resolucin N 0-0387 del 12 de febrero de 2007 del Fiscal General de la Nacin, hay constancia del ejercicio de alguna accin.

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    expresin, consagrados en la

    Constitucin Poltica, en la

    Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos y en el Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos. Y para determinar su

    presunta vulneracin, es necesario

    revisar la estructura del

    procedimiento de justicia y paz

    consagrado en la ley

    ()

    La Ley 975 de 2005 constituye una

    de las piezas ms importantes del

    marco jurdico de los procesos de paz

    en Colombia9, pues ni en el

    ordenamiento jurdico interno ni

    internacional hay un instrumento

    similar que permita lograr la unidad

    nacional en medio del conflicto

    armado.

    La Ley 975 consagra un proceso

    judicial especial que se complementa

    con el Cdigo de Procedimiento

    Penal, esto es, la Ley 906 de 2004

    (artculo 62 ibdem). Como

    9 As lo consider la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, Considerando N 6.2.2.1.7.1.

    procedimiento especial, la Ley prev,

    en aplicacin de los principios

    procesales de oralidad (art. 12)10;

    celeridad (art. 13)11; defensa (art. 14)

    y esclarecimiento de la verdad (art.

    15)12, dos grandes etapas, i)

    10 En aplicacin de este principio, la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 23 de mayo de 2007, M. P. lvaro Orlando Prez Pinzn, Exp. 27.052, consider: ... la actuacin procesal de la jurisdiccin de Justicia y Paz se rige, entre otros, por el principio de oralidad, y, por ello, las decisiones de fondo de los Magistrados, tanto de Garantas como de Conocimiento, se deben adoptar en desarrollo de las audiencias artculo 26.2 citado . 11 En aplicacin de este principio, la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 23 de mayo de 2007, M. P. lvaro Orlando Prez Pinzn, Exp. 27.052, sostuvo: El mismo artculo 13 de la ley de Justicia y Paz fija como principio rector el de celeridad, y en desarrollo indica que a travs de audiencias preliminares ante el Magistrado de Control de Garantas se tramitarn distintos asuntos, entre ellos, la adopcin de medidas para la proteccin de vctimas y testigos, y ( ) las que resuelvan asuntos similares... 12 En aplicacin de este principio, la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 8 de junio de 2007, M. P. lvaro Orlando Prez Pinzn, Exp. 27.484, consider: Slo cuando se despliegan las labores de verificacin de los hechos admitidos y de investigacin de todos aquellos hechos de los que se tenga conocimiento (los denunciados por las vctimas, los conocidos por la Fiscala, etc.), de conformidad con el perodo de sesenta das (60) que prev el inciso 3 del artculo 18 citado, hay lugar a solicitar la audiencia de formulacin de cargos. Se trata de un requisito de procedibilidad que se corresponde con el principio procesal especial del esclarecimiento de la verdad, que consagra el artculo 15 de la Ley de Justicia y Paz, esencialmente en su inciso 1: Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores pblicos dispondrn lo necesario para

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    investigacin y verificacin y ii) de

    juzgamiento.

    La primera comprende adems, una

    fase de indagacin que se tramita

    conforme a las reglas sealadas en el

    artculo 16 (competencia) y dentro de

    la cual se practica la diligencia de

    versin libre y confesin (art. 17), que

    rinden los desmovilizados ante el

    fiscal, quien los interrogar sobre todos

    los hechos de que tenga conocimiento ...

    En presencia de su defensor,

    manifestarn las circunstancias de

    tiempo, modo y lugar en que hayan

    participado en los hechos delictivos

    cometidos ... anteriores a su

    desmovilizacin y por los cuales se

    acogen a la presente ley. En la misma

    diligencia indicarn los bienes que se

    entregan para la reparacin a las

    vctimas, [si los tuvieren]13, y la fecha de

    su ingreso al grupo.

    Dada la especial naturaleza del que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigacin y se garantice la defensa de los procesados. 13 El aparte entre corchetes fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, all mismo declar exequible por los cargos analizados, el artculo 17