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INDICE CRONOLOJICO.de las leyes expedidas por la Asamblea lejislativa del Estado, en

sus sesiones ordinarias de 1870.FOLIOSr

LEl de 12 de Setiembre de 1870, "adicional i reformatoria de la de 26

de Noviembre de 1857 i derogatoria de la de 7 de Julio de 1863,

sobre cenao de poblacion i estadística del Estado." LEl de 14 de Setiembre de 1870, "reformatoria de la de 17 de Noviem-

bre de 1.868, adioional a la de mejoras materiales de 23 de Noviem-

bre de 1866." LEI de 1"5 de Setiembre de 1870, "que aclara la atribucion 14." del ar-

tículo 47 de la Constitucion." , LEI de 15 de Setiembre de 1870, "derogatoria de la de 18 de Noviem-

bre de 1869, qu.e concede autori~aciones especiales al Concejo m:u-

.. Id M "nlclpa e ompos. --; LEI de 19 de Setiembre de 1870, "Orgánica del Ministerio público- -

LEI de 21 de Setiembre de 1870, "reformatoria del Capítulo 3.0 de la

lei sobre limpilj, i canali2:lj,cionde} caño del Trupillo i Ciénagas de la

ciudad de Barranquilla."- LE! de 22 de Setiembre de 187Q, " honrando la memoria del mui distin-

guido patriota Señor Juan de Dios Amador." ~EI de 24 de Setil)mbre de 1870, "que allana algunas dificultades para

que esten bien servidos los pasos de Mahátes i Gambote."- L.I de 26 de Setiembre de 1870, "dando bases para la formacion de

la estadística del Estado." , LEI de 26 de Setiembre de 1870, "que tributa un homenaje de respeto

a la memoria del distinguido bolivi~o Señor Francisco de Zubi-

í .H "

ra! errera. LEI de 27 de S.e.tieI);lbre qe 187O, "en q~e se ~~Q.eA cie_rtas Qo_I).CeeiOl;les

a los diStritos de Repelon i Rosa Vieja." LEI de 28 de Setiembre de 1870, "sobre arbitrios rl)~tíst~co~." LEI de 5 de Octubre de 1870, "sobre indult,o." l¡EI de 5 4e Octubre de 1870, "que determina la manera de satisfacer

un cr6ditocontra el Tesoro del Estado." ;;-

LEI de 8 de Octubre de 1870, "reformatoria de la de ~ de Octubre de

1866, proveyendo 3 l~ ~ece~idades de los Hospitales del Estado."-

LEI de 8 de Octubre de 1870, "que impone un gravámen al consumo de

la harina ida aplicacion a los productos de este impuesto."-

3.

4.

4.

5.5.

12.

14.

14.

15.

18.

19.19.20.

20.

21.

.22.

J

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FOLIOS.

LEI de 8 de Octubre de 1870, "que fija el pié de fuerza pública para el

año de 1871." --~ ' 23.

LEI de 8 de Octubre de 1870, "que adiciona el presupuesto de gastos

del corriente año económico." --24.

LEI de 12 de Octubre de 1870, "adicional i reformatoria de la de 7 de

Diciembre de 1868rsobre procedimiento civil." 24.

LEI de 12 de Octubre de 1870, "adicional al Código civil del Estado."- 25.

LEI de 12 de Octubre de 1870, "adicional a la de 2 de Diciembre de

1869, orgánica del réjimen político i del municipal." 26.

LEI de 12 de Octubre de 1870, "honrando le memoria del Ciudadano

J eneral Fernando Sánchez, i concediendo una recompesa a su viuda.h .." 2

81 a sus menores lJOS. LEI de 12 de Octubre de 1870, "adicional a la de 12 de Setiembre del

corriente año, adicional i reformatoria de la de 26 de Noviembre de

1857, i derogatoria de la de 7 de Julio de 1863, sobre censo de

poblacion i estadística del. Estado."_: 29.

LEI de 18 de Octubre de 1870, "destinando auxili9s de las rentas del

E~tado para la reparacion i mejoramiento de los pasos de la "Palo-

ma" i la "Peñata," en los caminos de San Juan a Mahátes i al

Guamo."--- 30.

LEI de 21 de Octubre de 1870, "adicional a la de 10 de Octubre de

1867, sobre policía jeneral."_- 30.

LEI de 21 de Octubre de 1870, "determinando la manera de satisfacer

ciertos créditos contra el Tesoro del Estado." a 31.

LE! de 21 de Octubre de 1870, "de presupuesto adicional al de gastos

de 1870." : -32.

LBI de 21 de Octubre de 1870, "adicional a la de 11 de Octubre de

1869, disponiendo la m8¡nera de verificar la recaudacion de los cré-

ditos activos del Tesoro." , ~.:--- 33.

LEI de 21 de Octubre de 1870,' "dando un auxilio a un artista Colom-

biano.". a 34.

LEI de 21 de Octubre de 1870, "que da una autorizacion al Poder E-.t ."

35Jecu lVO. ~ LEI de 21 de Ü1Jtubre de 1870, ~'eximiendo de responsabilidad a un

empleado de hacienda." 35.

LBI de 21 de Octubre de 1870,,"sobre arbitrios rentisticos." 36.

LBI de 25 de Octubre de 1870, "reformatoria de la de 31 de Diciembre

de 1857, sobre correos del Estado." 37.

LBI de 25 de Octubre de 1870, "adicional a la de 21 de Setiembre de

1870, reformatoria del Capítulo 3.0 de la lei sobre limpia i canali-

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IND!CE.

FOL!OS..

zacion del caño del Trupillo i ~iénagas de la ciudad de Barran-quilla."__- 38.-

LE! de 25 de Octubre de 1870, "adicional a la de 10 de Noviembre de1868, de impuesto sobre la renta, i reformatoria de su adicional de5 de Noviembre de 1869." 38.

LE! de 25 de Octubre de 1870, "adicional a la de 6 de Noviembre de1866, fundamental del crédito público i derogatoria del artículo 2.0de la de 12 de Noviembre de 1868, sobre la materia."- 39.

LE! de 29 de Octubre de 1870, "de presupuesto adicional al de gastosdel año económicode1870." ~ 40.

LE! de 29 de Octubre de 1870, "que concede al Poder Ejecutivo cier-tas autorizaciones para normalizar los trabajos de la Tesorería je- .neral."_-,- 40.

LE! de 29 de Octubre de 1870, "dando un auxilio al distrito de Sole-dad para la realizacion de una obra pública."- ~--- ---' 41.

LE! de 29 de Octubre de 1870, "dando autorizaciones al P. Ejecutivo." 41.LEI de 29 de Octubre de 1870, "reformatoria de las de 4 de Mayo de

1865 i de 1.0 de Diciembre de 1869, reformatoria de la de 3 de Di-ciembre de 1868, sobre division territorial." , --.43.

LE! de 29 de Octubre de 1870, "sobre vacuna." 44.LE! de 29 de Octubre de 1870, "de Código de elecciones." ~_J- 45.LE! de 29 de Octubre de 1870, "condonando una deuda al ex-Adminis-

trador de hda. de la provincia de Mompos, Sr. J. Ríves Miranda." 75.LE! de 29 de Octubre de 1870, "que fomenta la inmigracion." 76.LE! de 29 de Octubre de 1870, "protectora de la agricultura i de la

industria." 77.LE! de 30 de Octubre de 1870, "que cede al distrito de Moráles ~l pro-

ducto del impuesto sobre la venta por menor de aguardientes." 78.LE! de 30 de Octubre de 1870, "que impone al Poder Ejecutivo el de-

ber de solicitar del Congreso nacional la adopcion de varias medi-das en beneficio del Estado." :.- 79.

LE! d~ 30 dé Octubre de 1870, "cediendo a los vecinos de Calamar iChin1idos altares de propiedad del Estado." "80.

LE! de 30 de Octubre de 1870, "adiciona1 a la de 10 de Noviembre de i1868, orgánica de hacienda." SO!

LE! de 1.0 de Noviembre de 1870, "adicional a la de 10 de Octubre de1867, sobre policíajeneral." 81. f

LE! de 2 de Noviembre de 1870, "de presupuestos del Estado Soberanode Bolívar para el servicio del año económico de 1.0 de Enero a 31de Diciembre de 1871." 82.. .

I

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INDICE,

FOLIOS.RESOLUCIONES.

1.a Señalando un té:mino fijo para el despac~o delos negocios someti-

dos a la consideracion de la Asamblea_- ~--- :2.- Relativa a las elecciones que dj)jaron de verificarse en la provincia'

de Magangué ~ 8.a Excitando a la Junta administrativa del Hospital de caridad para

establecer uua sociedad de hermanas de la caridad 4.a RelatIva a la admiIiistracion pliblica en el distrito de Palmarito._-

5.a Relativa a un memorial del Señor Pedro Laza, en que solicita la

expedicion de un acto excitando al próximo Congreso federal a re-

conocer la existencia de la Repliblica Cubana ---

6.- Relativa a la solicitud de una licencia por el Ciudadano Presiden-

te del Estado, para separarse del despacho miéntras se resuelve un

asunto relacionado con un miembro de su familia 7.' Disponiendo pasar una visita escrupulosa a los establecimientos de

castigo, beneficencia, caridad e instruccion pliblica- 8.' Aceptando un obsequio- ,-- '9.- Relativa a ciertas e~enciones solicitadas en favor de la Compañía de

seguros llamada "La Paternal."- 10. Voto de aprobacion a la Administracion Amador Fierro 11. Aplaudiendo el nombramiento de Secretario jeneral de Estado. ---

12. Relativa a un memorial del Ciudadano Jeneral Juan A. G. de Pi-

ñéres recordando ellO de Octubre de 1821 ,13. Aceptando un obsequio 14. Relativa a un memorial del Señor Fiscal de la provincia de Saba.

nalarga- 15. Dando un voto de aprobacion a los trabajos de la Junta Superior

de Instruccion pliblica del Estado 16. Relativa a va'rios actos de algunos Concejos municipales- 17. Relativa a un memorial de varios vecinos del caserío de Sabaneta-

18. Conmemorando el nacimiento del Libertador Simon Bolívar 19. Tributando un homenaje de justicia a la memoria del Mariscal

Francisco Solano López_- 20. Relativa a una excitacion de la Asamblea del Estado Soberano del

Magdalena, l,ara solicitar la reforma parcial de la Constitucion. ---

21. Sobre ediciones oficiales- ELECCIONES.

~scrutinio de la eleccion de Presidente del Estado ~

1.- Eleccion de Designados ~ ~

2.- De Procuradorjeneraldel- Estado i sus Suplentes~

95.

95.

96.96.

96.

96.

97.97.

98.98.99.

99.99.

100.

100.100.101.102.

102.

103.103.

103.104.104.

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NDIC..

FOLIO8.

104.104.104.104.105.

105.105.

3,a De Majistrados Suplentes del Tribunal Superior _.a De Contador jeneral 5,a De Clavero de la Caja de Amortizacion__- 6,a De Conjueces para 1871 7,a De miembros del Jurado derevision .8,a De miembros principa.les i suplentes de la Junta Superior de lns-

truccion pública__- 9,a De miembros de la Junta de estadistica 10. De .Clavero electoral i miembros de las Juntas escrutadoras pro-

vinciales- 11. De miembros de la Junta Superior calificadora de la Renta

105.106.

..t~~~~~~+-.

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LEI DE 12 DE SETIEMBRE DE 1870,

adicional i reformatoria de la de 26 de Noviembre de 1857,i derogatoria de la de 7 de Julio de 1863, sobre cen-

so de poblacion i estadística del Estado.

la ~sambIta ltjislatilia btl ~stahn 'fJ;. br ~nlíbartDispone:

Art. 1.0 El ERtado S. de Bolívar acepta como su censo oficial,,el que se levante en su territorio por cuenta de la naciol¡l conforme a lalei nacional de 10 de Abril de 1869- En consecuencia, una vez que a-,quel se concluya, el Poder Ejecutivo lo hará pubUcar inmediatamente co-mo censo oficial .del Estado.

'Art. 2.0 En lo sucesivo se continuará' levantando el censo oficialdel Estado cada ocho años, contados desde la publicacion del censo deque trata el artículo anterior, con las formalidades que establece la lei de.26 de Noviembre de 1857, sobre la materia.

Art~ 3.0 En el caso de que el Gobierno nacional levante al cabo de.algun tiempo otro censo jeneral, este trabajo se adopta,m para los efectosoficiales en el Estado, _luego que, el úongreso nacional o la AsambleaLejislativa lo aprueben. '

Art. 4.0 A contínuacion del censo oficial del Estado se publicará uncuadro de las provincias que com~ngan éste, con especificacion de lasentidades territoriales que pertenezcan a caja una de ellas en sus respec-tivas poblaciones, lla.mando Distritos a las poblaciones en que haya Con-ce,jo munir,ipal, i Aldeas a las que sean de menor importancia; i otro delnúmero de Diputados que corresponda a cada provincia, i de los conceja-les que toque elejir a los Distritos. -

Art.5.0 Queda derogada la lei de 7 de Julio del 1863 i adicionada iIeformada la de 26 de Noviembre-de 1857, sobre censo de pobl¡¡,cion iestadística del Estado.

Dada en Cart.ajena, a 10 de Setiembre de 1870.El Presidente de laAsamblea,~N. JIMENO COLLANTE.El Secretario,~.AntonioP, Del Real. -

, Oartajena, Setiembre 12 de 1870.-Publíquese i ejecútese.(L. S. ) El Presidente del Estado,-M. AMADOR FIBRRO.

, El Secretario jeneral de Estado,-M M. 0ás08.

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-4-LEI DE 14 DE SETIEMBRE DE 1870.

reformatoria de la de 17 de Noviembre de 1868, "adicionala la de mejoras materiales de 23 de Noviembre de 1866."

Ja ~samblta Iqislatiba btl Q[jstabn S. bt ~nlíbar t

.Dispone: ..Art. único. IJa Compañía organizada o que se organice conforma

al artículo l." de la lei de 17 de Noviembre de 1868,. "adiciC?nal a la demejoras materiales de 23 de Noviembre de 1866;" podrá se}; nacionaio estranjera siempre que su direccion se establezca en Cartajena, o qu~conserve en esta ciudad una Ajencia jeneralde la cual se pueda reclamarel cUDlplimient<) de todas las obligaciones contraidas por la CompafiÍa.en la República.

Dada en Cartajena, a 14 de Setiembre de 1870.El Presidente de la Asamblea,-J. B. TRESPALAcIOs.El Secretario,-;-Antonio P. Del.Real.Cartajena, Setiembre 14 de 1870.-Publíquese i ejecútese.(L. S.) El Presidente del Estado,-M. AMADOR FIERRO.El Secretario jenersl de Estado,-M. M~ (Já."a",.

LEI DE 15 DE SETIEMBRE DE 1870,

que aclara la atribucion 14 del articulo 47 de la Constitucion.

Ja ~fjamblta I~islatiba btl ~stabn S. bt ~J)liliar!Dispone:

Art; l." Los delitos contra el órden público a que se refiere la atrí.bucion 14.', artículo 47 de la Constitucion del Estado; son los que se de.terminan en el capitulo l.", libro 3.°, título 1.", el' título 3,0 i capítuloo1.° a 5.° del título 4.0 del expresado libro 3.0 del Código Penal.

Art. 2.0 Para que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso de la expre-sada atribucion, bast,ará que los delincuentes se separen del desórdenise sometan a las autoridades lejítimas o que protesten despues de captu~rados su sometimiento a la Constitucion, leyes i autoridades lejítimas.

Art. 3." Corresponde a1 Poder Ejecutivo exclusivamente la cali-fieacion de lo.~ hechos criminosos contra la tranquilidad i el 6rden públi-cos, cuando haga uso de la atribucion que le permite expedir indul~os.

Dada en Cartajena a 15 de Setiembre de 1870.El Presidente de la Asamblea,-J. B. TRESP ALACIOS.El Secretfirio,-Antonio p. Del .Real.

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-5-CJln'tajenl1J Setiembre 15 de 1870.-Publíquese i ejecútese.

~, (L. S.) El Presidente d~l Estado,-M AMADOR ~"IERRO.El Secretal-io jenernl de Estado,-M. M. Cá.S'as.

LEI DE 15 DE SETIEMBRE DE 1870,derogatoria de la de 18 de Noviembre de 1869. que concede

autorizaciones especiales al Concejo municipal" de Mompos. '

la ~samblta ltftslatiha ht[ ~stabo ~. ht ~oIfuartDispone:

,.Artículo único. Derógase la'lei de 18 de Noviembre de 1869, qu~,'OOncede autorizaciones especiales al Concejo mun~cipal de Mompos.

Dada en Cartajena, a 15 de Setiembre de 1870.

El Presidente de la Asamblea,-J. B. TRESPALACIOS.El Secretario,-Antonio P. Del Real.Cartajena, Setiembre 15 de 1870.-Publíquese i ejecútese.

, {L. S.) El Presidente del Estado,~M. AMADOR FIERRO.

El Secretario Jeneral de Estado, N. M: Casas.

LEI DE 19 DE SETIEMBRE DE 1870,Orgánica del Ministerio Público.

la ~samb{ta lt,jislatiba ut{ (f¡stauo ~. be ~olíhar¡Dispone:

CAPITULO 1.0

Disposiciones ~eliminare¡,.Art. 1.0 El Minieterio público se ejerce eh todo e] Estado por eJ Pc<

-eurador jeneral, que ~s su Jefe; en.las provir:ciaspor un Fiscal que h:,brá. en cada una de el.lss; i en los distritos por los Procuradores munic

paJes.Art. 2.0 El Procurador jeneral i los dos suplentes que le asigna e,

.;artículo 56 de la Constitucion, serán nombrados por la Asamblea comc:,cen dicho artículo se dispone. '

~-\.rt. 3.0 Los Fiscales seráu nombrados por el Poder Ejecutivo. Duralen' su destino un año contado desde ~.o de Enero posterior a su nombramiento,. i serán reemplazados ell sus faltas por UD Fjscal interino nombrado por el Gobernador de la respectiva provincia.

Art. 4,0 El Procurador será reempla~ado en sus faltas temporales (;~bsolutas, por los suplentes de que trata el artículo 2.0 en el órden numérico descendente de su nombramiento.

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-5-Oartajena, Setiembre 15 de 1870.-Publíquese i ejecútese.

(L. S.) El Presidente d~l Estado,-M AMADOR FIERRO.JiJI Secretario jeneral de Estado,-M. M: Oásas.

LEI DE 15 DE SETIgMBRE DE 1870,¡}erogatoria de la de 18 de Noviembre de 1869. que concede

autorizaciones especiales al Concejo municipalde Mompos. .'1. 'la ~samblta ltftslatiha he.I ~stahD S, he '~oIfuart

Dispone:,Artículo único. Derógase la lei de 18 de Noviembre de 1869, queconcede

autorizaciones especiales al Concejo mun~cipal de Mompos.

Dada en Oartajena, a 15 de Setiembre de 1870.

EI.Presidente de la Asamblea,-J. B. TRESPALACIOS.JiJI Secretario,-Antonio P. Del Real.Cartajena, Setiembre 15 de 1870.-Publíquese i ejecútese.

.{L. S.) El Presidente del Estado,~M. AMADOR FIERRO.El Secretario J eneral de Estado, N. M Casas.

LEI DE 19 DE SETIEMBRE DE 1870,Orgánica del Ministerio Público.

~a ~.samblta lt,jislatiba utl ~sta~(t ~. be ~(tühar,Dispone:

CAPITULO 1.0

Disposiciones p'l'eliminare.s.Art. 1.0 El Minieterio público se ejerce en todo el Estado por el Pro-~uradorjenera1,

que ~ssu Jefe; en las ptovir:ciaepor un Fiscal que ha.,brá en cada una de ellas; i en los distritos por los Procuradores munici-

pales.Art. 2.0 El Procurador jenerat i los dos suplentes queJe asigna elartÍculó56

de la Constitucion, serán nombrados por la Asamblea comoen dicho artículo se dispone. .

Art. 3.0 Los Fiscales serán nombrados por el Poder EjaJutivo. Duranen' su destino un año contado desde ~.o de Enero posterior a su nombra.miento, i serán reemplazados en sus faltas por un Fjscal interino nom-:l>rado

por el Gobernador de la respectiva provincia.Art. 4.0 El Procurador será reempla~ado en sus faltas temporales o8fbsolutas,

por los suplentes de que trata el artícult> 2.0 en el órden nu.mérico descendente de su n()mbramiento.

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-6-Art. 5.0 Cllando por cualquier motivo falte el Procurador jeneraf

i sus Suplentes, el Poder Ejecutivo nombrará un Procurador interino.para llenar ]a falta de aquel.

Art 6.0 Las faltas del Procurador je~eral en determinado negocio",se llenará:¡ por un Procurador ud hoc nombrado en sala de: acuerdo porel 'Tribunal Superior de JustiGia.

Art. 7.0 Las faltas ,de los Fiscales de provincia en determinados ne-gocios, se llenarán por un Fiscal aa h9C nombrado por el Juez o funcio-nario del conocimiento cuando ocurra la falta. .

Al't. ~.o El nombramiento i reemplazo de 103 Procuradores munici-pales, se hárá conforme a las disposiciones respectivas de.lalei org¡),uicadel réjimen muÍ1icip~], .i cuando falten como Ajentes del ministerio públi-co en determinado negocio, de llenará ]a falta por un' Procurador aa hocnombrado por el fllncionario ante quien ocurra ]~ falta.

~Art. 9.0 Las funciones del Procurador jeneral se extienden a todo el-Estado; las de los Fiscales a las respectivas provincias, i las de ]08 Procu-radores municipales a los respectivos distritos.

Art. 10. La residenciádel Procurador jeneral será la capital del Es-tado; la de los Fiscal~, la de la respectiva provincia, i la de los Proc~radores municipales la cabecera del distrito.

CAPITU LO 2.0FUncione8'iáel Procurador jeneral.

Art. 11. Son funci9~es del Procurador jeneral: .1.0 Llevar la voz del Estado ante el Tribunal Superior de JUB-

ticia en todos los negocios en que S9a parte el .mismo Estado, o en quede cualquier modo esté interesada eu hacienda;

2.0 Llevar la voz fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia delEstado en todas las causas criminales en que deba procederse de oficio,aunque haya acusador particular;

3.0 Ejercer una constante vijilancia sobre todos los ~mplead03 delramo judicial, promoviendo lo conveniente para que sea pronta i eficaz.la administracion de justicia, ipara que se haga efectiva la responsabilidadde los culpab~s;

4.0 Dictar las órdenes i las providen,pias que sean necesarias paradar impulso a la administracion de justicia, segun el exátnen de. las re-laciones de causas, ode los informes que de cualquier modo obtenga desus ajentes ;

5.0 Llevar la voz del Estado ante la Corte. Suprema Federal, o-cualesquiera otros Tribunales i Juzgados nacionales, residentes fuera del

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-7-Estado, por medio de apoderados que, podrá constituir al efecto;

6.0 Promover ante la Asamblea, el Presidente del Estado i Tribu-nal Su~erior de JtlSticia, la expedicion de aquellos actos que estime con-venientes ;' .

7.0 Informar al Poder Ejecutivo circunstanciadamente en losmeses de Febrero i Agosto de cada año, de la marcha de la administra,eion de justicia, i de todo 10 que haya hecho en cumplimiento de susooberes, durante el péríodo a que se refiere el informe, comprendiendoen el del mes de Febrero la estadística judicial del año anterior, i acom-pauando cuadros del personal del Tribunal Superior de J u3tic.ia i delMinisterio público; del movimient..<) de sumarios i -causas tanto civjlescomo criminales, con la debida separaci9n, j conforme'a los modelos queforme el Poder Ejecutivo;

8.0 Promover la suspension de los decretos i demas actos de losConcejos municipales cuando lIean contrarios a la Constitucjan o a las

leyes;9.0 IIQPoner multas hasta de 25 pesos a los Fiscales que no le

remitan los datos que les previenen las leyes, o él les pida con la debi-da oportunidad;

10. Sólicitar ante cualesquiera funcionE!,rios, la práctica de las di-lijencias que estime necesarias para la averiguacion i comprobacion d6! al-gun hecho civil o criminal; pudiendo presenciar el acto, interrogar -de pa-labra los testigos o peritos, o enviar para el exámen de éstos interroga-torios cerrados. Estas dilijencias las prac.ticarán los funcionarios antequien~s se pidan, bajo la mas estricta responsabilidad.

11. Proponer cua~do lo crea conveniente, i por una sola vez encada juicio, escepciones perentorias en segunda instancia en los negociosciviles, si no se hubieren propuesto en ]a prir:lera:por el funcionario quehaya llevadú la voz del. Estado. Esto podrá hacerlo hasta la citacion parasentencia, i si se propu~ieren dichas escepciones desde'la clausura deltérmino probatorio hasta la citacion para sentencia, el Tribunal retrotraeráde oficio el negocio al estado que tenía cuando se abri~ a prueba, sin quepor ésto se invalide lo heche ántes;

12. Pedir cuando 10. crea conveniente, i por una sola vez enoada negocio, que se le prorogue el término legal de los traslados, hastapor el doble del que la lei otorga para cada caso.. La próroga se solicitaráen la notificacion del auto en que se manda devolver el proceso, i em.pezará a contarse desde que se notifique al Procurador e] auto en quese le concede; ,

13. Llevar para cada provincia, por separado, un rejistro en qu&

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-8-anote los 81,lmarios que se i~icieB o reciban, i en que ~ dicta fallo en ~lJtlzgado respectivo, los cuale." formará oon los avisos que le remitan los]'iscales provinciales;

14. Hacer por. sí o por medio de sus ajentes, la8 jestiones nece8a:rias para la iniciacion, pronto curso i término de todoslcs juicios mortuo-ríos i sus incidentes, ya sea que haya 1) no testam~nto, en representa-cion de,los intereses del Estado; pudiendo asistir personalmente cuandojló esti~e I)ecesario, a la práctica de cualesquiera dili.jencias relacionad~con dichos juicios, i hacer l~ reclamaciones que crea convenientes ~nfavor de los intereses que repreSenta; i

15, Desempe,fia¡r los demas deberes i atribuciones que le asigllenlas leyes o los reglamentos que en e,jecucion de ellas dicte el Poder Eje-

.\

cutlVO.

CAPITULO S."buncione.s de los Fiscaks de provincia.

Art. 12. Los Fiscales de provincia dependen del Procurador .jeneraldel Estado, i tienen los deberes siguientes:

1.0 Los que se expresan en los incisos 1.0 a 4.°, 10 a 12 i 15 delartículo anterior, jestionando ante los Jueces de las I~~spectivas pro vi n-eias, i entendiéndose las funciones del inciso 10, respecto de los funciona:rios residentes en dichas provincias; .

2.0 Cumplir las órdenes del Procurador jeneral del Estado en losnegocios de su incumbencia, atender sus indicacioses i hacer las ,jestionesque les pl-escriba ; .

3.0 Dar al Procurador jeneral en los primeros diez días de losmeses de Enero i Julio, un informe detallado de la marcha de la adminis-traci<;¡n de justicia de la provincia en la época a q lle corresponda el infor-me, con expresion de cuanto baya promovido ell cumplimiento de gas de-beres, i del resultado de sus jestiones, i acompañando al del mes de Ene-ro la estadísticajudicial de la provincia en el año anterior, i cuadrosdel personal del Juzgado de la provincia i de los de distrito; del movi-miento de sumarios i causas tanto civiles como criminales, i segun losmodelos que les reparta el Procurador jene¡al.

4.0 Remitir cada cuatro meses al Procurador jeneral del jiJstadouna relacion de las causas civiles i criminales despachadas i pendientes, ide reos prófugos, COl1 .la 'debida separacioB, i conforme a los model)8 que~.es reparta el Procurador j~neral.

5.0 Remitir al Procurador jeneral los comprobantes necesarioscua~do se le pidan, o de oficio, siempre que descubran o tengan noti-

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.

-9-empleados sujetos n la jurisdiccion del l'ribunal, han.delito de competencia de éste, para que promueva el,jui-

Jj

6.0 Dar órdenes, dictar proyidencias i hacer todas las indicaciones~ necesarias a los Procllradores municipales como ajentes del

ministerio público,. para dar impulso a la administracion de justicia;7.0 Imponer multas h3stade diez pesos a los Procuradores munici--pales,

cuando no les remitan oportunamente los datos o informes que lespidan, o deban remitirles conforme a las leyes;'

8.0 ReJ:nitir al Procurador jeneral por cada oorreo, un cuadro de-,mostrativo de los sumarios que se inicien o reciban, i otro ~e los en quese dicte fallo en el Juzgado de la respectiva provincia, arreglándose a losmodelos que les reparta el Procurador Je~eral ; ,

9.0 Ejercer las funciones de Rejistr¡1dor de instrumentos pnblicos iprivados i anotador de hipotecas en la respectiva provincia, con todos 10..'1deberes, atribuciones i proventos que las leyes de la materia co~cedían alos Procuradores m Ilnicipales como tales Rejistradore~; i

10. .Hacer las jestiones necesarias dentro de la respectiva provin-cia, para la i[¡iciacion, pronto curso i término de los juicios mortuoriosde toda clase que deban radicarse en ella, i de los incidentes de dichosjuicios; asistiendo personalmente a la práctica de los inventarios i ava-]úos, con derecho a hacer las reclamaciones que estime necesarias sobreinclusion o ~xc]usion de bienes, avalúo de éstos, i cualesqlliera otras;tod() en representacion de los intereses del Estado..

CAPITULO 4.0

Fu.nciones de l08 ProcU'l'!.d¡;1'es municipal~.

Art. 13. Los Procuradores municipales de los distritos, como ajentesen éstos del Ministeriópóblica; dependen del Fiscal de la respectiva pro.,vincia i tienen los deberes siguientes:

1.0 Los tres primeros i el décimo que yespecto de los Fiscales deprovincia se establec~n en el inciso LO del artícu~o anterior; debiendoje¡tionar ante el Juez i demasjuncionarios del distrito; .

'. 2.0 Ejercer las funciones de Rejistradores de instrumentos,-rivadl:»!'en los distritos que no sean Capitales de provincia.

3." Cumplir las órdenes que reciban del Procurador jeneral del Es,-tado i del Fiscal de la respectiva provincia i suministrarlee los datos quele5 exijan; i

4.0 Remitir al ~-'isca.l de la provincia cada dos meses.una relaciou

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-10- I

de .las causas criminales fenecidas i otra de las quedadas pendieIÍ~ enlos Juzgados distritoriales, arreglándose a los modelos que les sean re

.partidos por el Procurador Jeneral.

CAPITULO 5.0

Exc'ltsas, pos~.on, licencias i rt'nunci.as de ~s q' ejercen el Mt.niBte'I'io públco.

Art. 14.' El Procurador jenerali sus suplentes pueden excusarse deaceptar el encargo ante la Asamblea lejislativa, dentro de 15 dias despuesde reciqir la nota en que se les avisa el nombramiento; pero si la Asam-b]ea no estuviere reunida se excusarán ante el Poder Ejecutivo.

Art. 15. Se excusarán tambien ante el Poder Eje(}utivo los Procura-dores interinos que éste nombre; pero dentro de 24 horas despues derecibir el aviso oficial de su nombramiento.

Art. ,16. Los Fiscales de provincia que nombre el Poder Ejecuti-vo, se excusarán ante éste en el términoexpresíldo en el artículo 14, j los.que

nombren los Gobernad8res ante éstos, dentro del que expresa el artí.culo 15 de esta lei.

Art. 17. Respecto de las excusas, posesion, licencias i renuncias delos Procuradore.'{ municipales, s~ observará ]0 que disponga la lei orgánicadel réjimen municipal.

Art; 18. El Procurador jeneral i sus Suplentes i los Fiscales de pro-yinci~ propietarjos, tomarán posesion el dia 1:0 de Enero posterior asu nombramiento, ante la ¡tutoridad a quien corraspon?a dárse]a segun laJei. Los Procuradores i Fiscales interinos tomarán posesion inmediata-mente

que se les comunique el nombramiento.Art. 19. Cuando por cualquier motivo DO puedan tomar dicha po-

S70n el dI;,-¡ expresado en el artfculo 3ntenoI; solJcÍt:l.rJin una IÍ~ncÍ~ de-lutoridad que deba dar la posesion, quIen la concederá por el térmInose le pida; pero en ningun caso¡podrá exceder de 60 días para el Pro-

\dor, ni deBO para los FiscaleR. ...Art- 20. Despues de posesionado el Procurador Jeneral ] los FIS-lB

provi.ncial~s,. tambien pueden solicitar licencia para separarse ~e .'des"s. Estas licencias las solicitarántse les concederán por los ~- ..¡

fun~lonarios i por los mismos términos que se expresan en el artl-)

anterior.Art. 21. El Procurador jeneral i sus suplente.. pueden renunciar

destino ante el Poder Ejecutivo; quien podrá admitir la renuncia si~ree conveniente; disponiendo en este caso que se llene la falta poren

corresponda..

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-10- I

de las causas criminales fenecidas i otra de las quedadas pendieñtes" en]os Juzgados distritoriales, arreglándose a los modelos que les sean re

.partidos por el Procurador Jeneral.--

CAPITULO 5.0

Exc'l.t8as, pose8ion, licencias i rtnUnc2'as de los q' tjercen el Minisúrw públco,

Art. 14,' El Procurador jeneral i sus suplentes pueden excusarse deaceptar el encargo ante la Asamblea lejislativa, dentro de 15 dias despuesde reciqir la nota en qtle se les avisa el nombramiento; pero si la Asam--blea no estnviere reunida se excusarán ante el Poder Ejecutivo.

Art. 15, Se excusarán tambien ante el Poder Eje(}utivo los Procura-dores interinos que éste nombre; pero dentro de 24 horas despues derecibir el aviso oficial de su nombramiento.

Art, 16, Los Fiscales de provincia que nombre el Poder Ejecuti-vo, se excusarán ante éste en el término expresado en el artículo 14, i los.que nombren los Gobernad8res ante éstos, dentro del que expresa el artí.culo 15 de esta lei.

Art. 17. Respecto de las excusas, posesion, licencias i renuncias delos Procuradore.~ municipales, s~ observará lo que disponga la lei orgánicadel réjimen municipal.

Art; 18. El Procurador jeneral i SltS Suplentes i los Fiscales de pro-vincia propietarios, tomarán posesion el dia 1:0 de Enero posterior asu nombramiento, ante la !lutoridad a quien corr8spon!ia dársela segun lalei, Los Procuradores i Fiscales interinos tomarán posesion inmediata-mente que se les comnnique el nombramiento.

Art. 19, Cuando por cualquier motivo no puedan tomar dicha po.sesion el dia expresado en el artíclllo anterior, solicitarán una lieencia de-la autoridad que deba dar la posesion, quIen la concederá por el términoque se le pida; pero en ningun casoipodrá exce.ier de 60 dias para el Pro-curador, ni de 30 para los FiscaleR,

Art. 20. Despues de posesionado el Procurador jeneral i los E'is-cales provinciales,. tambien pueden solicitar licencia para separarse desus des.s. Estas licencias 1M solicitarán tse les concederán por los mis-mos funéionarios i por los mismos términos que se expresan en el artí-culo anterior.

Art, 21, El Procurador jeneral i sus suplente~ pueden renunciarsus destino ante el Poder Ejecutivo; quien podrá admitir la renuncia silo cree conveniente: disponiendo en este caso que se llene la falta por

quien corresponda.

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-11-Art. 22. Los Fiscales de provincia renunciarán ante los funciona-

rios que reflpectivamente los nombran, i éstos al admitir las renuncili,p;,nombrarán el ciudadano que deba reemplazara} renunciante con el mismocarácter que éste tu viere. .

.CAPITULO-6.o

/

Disposiciones varias.

Ll\rt. 23. El Seéretario del TriblInal Superior de J us'ticia tiene eldeber de dar al ProGurador jeneral clIantas noticias e informes le pida en108 negocios de' su ihcúrilbencia, sin prévia, 6i'den del Tribuna], sino 6ftel caso de que tenga que darle copia autenticada de algun documento:

Art. 24. Este mismo deber tienen ]os Secretarios de los Juzgados deprovincia- respecto de los Fiscales, i l~s Secretarios de los Juzgados dedistrito respecto de los Procuradores municipále~- .

Art. 25. alIando el Procurador jeneral, sus suplentes i los Fiscalesde provincia, no tomaren posesion en los dias seí1alados en esta ]ei, sinhaber obtenido licencia para dejar de hacerlo; o cuando obtenida ésta~pase i:no se posesionen, el Poder Ejecutivo declarará vacante el' puestode Procurador o de sus suplentes, i los Gobernadores los de los Fiscales,i dispondrán que las faltas ~e IleneR del moda prevenido en esta lei.

Art. 26. Del mismo modo prevenido en esta lei procederán el Po-der ~cutivo i los Gobernadores, cl1ando los expresados Procuradores,sus suplentes i los Fiscales, 110 manisfestaren si aceptan o no sus respec-tivos encargos, dentro de ]os términos que al efecto quedan señalados.

'Art. 27. El Poder Ejecutivo puede nombrar Procuradores especialesque lleven ~a voz del Estado ante los mismos Tribunales i Juzgados enque puede hacerlo el Procurador jeneral, cuando éste se deniege a ha.cerlo en los negocios;en que reciba excita~ion del mismo Poder Ejecutivo.

Art. 28. Nombrado un Procurador especi!;:ttpara un negocio, en elcaso del artículo ~nterior, qlIeda por el mismo hecho separado de todaintervencion en dicho negocio el fúncionario que en el debía llevar lavoz del Estado.

Art. 29. El sueldo de los Procuradores especiales lo determinará elPoder Ejecutivo, por el tiempo que estime conveniente; pero nunca po.drá exceder de sesenta pesos mensuales.

Art.. 30. Los Procuradores especiales de que trata el artículo 28,son amovibles a voluntad del Pdder Ejecutivo.

Art.. 31. Quedan derogadas todas las leyessohreMinisterio públicoi reformadas todas las disposicion~s legales en cuya virtud ejercían

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-12-

unciones de Rejistradores de instrmnentos públicos i privados i anota-dores de hipotecas los Procuradores municipales.

Dad~ en Oartajena a 17 de Setiembre de 1870.El Presidente de la Asamblea, J. B. TRESPALACIOS.El Secretario, Antonio f. Del Real.

Cartajena, Setiembre 19 de i.MO.-Publíquese i ejec~tese.( L. S.) El Presidente de.! Estado, Y. AMADOR FrnRRO.El Secretariojeneral de Estado,-M M. Oá.~a8.

LEI DE 21 DE SETIEMBRE DE 1871,:refo~mato~ia del capitulo 3. o de lalei sobre limpia. i canali-

zacion del caño del Trupillo i ciénagas de la ciudad de

Barranquilla.Ja ~8ambtta l~jistatiua htI. ~zta~n~. ue Jnlíbar,

Dispone:Art. 1.8 A.utorÍzase al Poder Ejecutivo para que pueda conceder

privilejio a los Señores Palacio i Byrne o a cualquiera otra persona ocompañía que en defecto de éstos lo solicite, para la limpia i ?analizacionde lós (~años del " Trupillo," de " Abajo " o "Tablaza" i la Ciénaga de

en frente de la ciudad de Barranquilla, con las modificaciones que se intro-ducen en la presente lei a las condiciones establecidas en el capítlJlo 3.0de la lei sobre limpia i canalizacion del (?año del" rrrupillo, "&." .

Art. 2.0 El canal del" Trupillo " que pasa por la ciénaga de Ba-

rranquilla hasta encontrar los guares i astilleros de la "Compañía unidade navegacion por vapor del rio Magdalena ", ha de tener por lo ménosdiez metros de ancho i la profundidad b~tante para que en toda épocapueda ser navegable por buques de vapor que calen hasta cinco pies.

Art. 3.~Lo$ trabajos de limpia i canalizacion deben principiar a lo mastarde un año despues de]a fecha en que se firme el contrato que se ajus-~, i quedarán terminad\)8 diez i ocho meses despues de la fecha en que se

prrnclplen.§. El Poder Ejecutivo previa comprobacion de causl;I.justa, podrá

prorogar el término para dar principio a los trabajos, i el señalado paraooncluirlos, por seis meses. ..;

Art.. 4.0 El Poder Ejecutivo dispondrá con previo aviso de losempresarios de estar terminados los trabajos, que una comision compuestade dos personas nombradas por él examine los canales i ciénagas en todaeu extension dentro de los quince dias siguientes al recibo de dicho avi-so ¡ i con el informe de log dos comisionadqs-resolverá se efectúen las re-

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--'-13 -paraciones o enmiendas que sean indispensables, o entregArá los canalesi ciénagas al uso público, caso de e8tar arreglados a todag las condicio-nes del contrato.

Art. 5.0 Los empresarios tendrán derecho a cobrar las dos ~rceraspartes del d~recho que establezcan en la tarifa jeneral, desde que la lim-pia i c;nalizacion del caño del "Trupillo" esté terminada, i examinadoq' sea por una comision,del P. E. se haya dado al servicio público.

§. Una vez principiados los trabajos de limpia i canalizacion del" Trupillo ", no será obligatorio el tránsit<) de embarcaciones por sus

aguas; hasta tanto no se haya ofrecido la via al servicio públioo. (.¡:.)Art. 6,. Los empresarios fijarán en oportunidad 'la tarifa de lo qui

deba pagarse por el uso de los c~nales i ciénagas, debiend0' dar cuentaaNticipada al P. E. así como de las vari~ciones que ,dicha tarifa sufriere.

Tanto aquella como ésta nO, comenzarán a surtir sus efectos, mién-tras no circule en la ciudad de Barranquilla el número delperió.1ico ofi.cial en que se pllbliquen.

Att. 7.0 Los empresarios cederán a la Mllnicipalidad de Barran-quilla el cinco por ciento de las ~tilidades netas de !a empresa anualmen-te, pudiendo el Poder Ejecutivo nombrar un Ajente qlle examine las cuen.tas de la empresa con el objeto de deducir el cinco por ciento ántes in-dicado. Tambien quedarán a beneficio de dicha municipalidad los cana-les i ciénagas, transcurrido que sea el ~rmino del prlvilejio.

f'.-rt. 8.0 ~os empresarios garantizarán ~l priseipio i terminaciotlde la obra con una hipoteca de diez mil. pesos en documentos de deudapública del Estado, o con una finca raiz cuyo valor no sea met1,°r de milpesos, quedando a beneficio de la municipalidad de Barranquilla el im-porte de la fi~nza cuando fa~tarr al c.ilmplimiento. de las condiciones delcontrato.

Art. 9.0 Queda en estos términos reformado i adicionado el Capítulo3.~ de la ]ei de 23 de Noviembre de 1869, sobre limpia i canalizacion delcaño del " Trupillo " &.&

Dada en Ca"tajena, a 19 de Setiembre de .1870.El PreRidente de la Asamb]ea, J B. '!'RESPALACIOS,

El Secretario, .Antonio P .Del Real.

Cartajena, Setiembre 21 de 1871.-,Publíquese i ejecútese.

( L. S. o) El Presidente de] Estado, M, AMADOR FIERRO.El Secretario ,jeneral de Estado, M. M. Oása,\'. '

( .) Este parágrafo ha sido suspendido por l~ Corte suprema federal.

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-14:-LEI DE 22 DE SETIEMBRE DE 1870,

honrando la memoria del mui distinguido CiudadanoSeñor Juan de Dios Amador.

Ja ~amblta ltjislatiha 'ittl ~stahfJ ~. ht jntíhar,Dispone:

Art. 1.0 La Asamblea Lejistivadel Estado Soberano de Bolívar, in-térprete fiel i digna representante de los pueblos que forman con or-gullo la entidad política que lleva en Colombia el nombre del primeradalid de la América del Sur, contempla con la mas vehemente gratitudlos magnánimos recuerdos i las virtudes excelsas del patriota Sr. Juande Dios Amador, i dispone que su efijie sea colocada en el salon de SIlS.sesiones, como una prueba de la mas positiva estimacion a los eminentesservicios prestados por este respetable,.ciudadano a la sagrada causa denuestra independencia i libet:tad.

Art. 2.0 El Poder ,Ejecutivo queda encargado de la ejecucion de es-ta lei, i en el presupuesto de gastos se votará la partida correspondientepara este objeto.

Dada en Cartajena, a20 de Setiembre de 1870.

El Presidente de la Asamblea,--:o,J. B.. TRESPALACIOS.

El Secretario, Antonio P. Del Real.Cartajena, Setiembre 22 de 1870:-Publíquese i ejecútese.

(L. S;) El Presidente del Estado, M. AMADOR FIERRO,

El Secretario jral..deE,~tado, M. M. Oásas.

LEI DE 24 DE SETIEMBRE DE 1870,que allana algunas dificultades pAra que esten bien servidos

los pasos de Mahátes i Gambote.

la ~sambIta Itjislatiha btI ~stabD :S. bc ~t}Iíhar,Dispone:

Art. 1.0 Extiéndese a diez años, contados desde el 1.0 de Enero de1871, la cesion que Be haée al distrito de Mahátes por las leyes de 16 deOctubre i 23 de Noviembre de 1869, relativas a los pasos de Mahátesi Gambote, comprendiéndose éste tn la gracia, tal como s~ dispuso en elartículo primero de la primera de las leyes citadas.

Art. 2.0 Derógase el artículo 3.0 de la leí de 23 de Noviembre de1869, adicional i reformatoria de la de .16 de Octubre último, que cedeal distrito de Mahá tes el derecho de exijir el impuesto establecido por lospasos de Mahátes i ...G8;JJlb~;te.

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-15-Art. 3.8 El Concejo municipal de Mahátes queda facultado, una ve'T.

~ptada la cesion, para formbr la tarifa de los derechos que puedan cobrar-.sepor el tránsito de dicho paso, la cual rejirá siempre que merezca la~probacion del Poder. Ejecutivo.

Art. 4.0 La tarifa de que trata el artículo anterior se formará anual-mente i se publicará con la debida anticipaciQn en el periódico oficial.

Dada en Cartajena, a 23 de Setiembre de 1870.'El Presidente .de la Asamblea,-J. M. MARTI~EZ DE APARICIO.

E1Secretario,-Anúmio P. .Del Real.

Cabjena, Setiembre 24 de 1870.-P'.lblíqueseiejecútese.

(L. S.) El Presidente del Estado, M. AMADOR FIERRO.

El Secretario jeneral de F.stado~ M. M. Cá.~~.

LEI DE 26 DE SETIEMBRE DE 1870,que da bases para la formacion de la estadistica del Estado.

la ~samblfa lf,jisbtiha ~fl ~stabn ~. bt Jnlíhar,Di8POD~ :

Art. 1:° La estadísticajeneral del Estado se formará cada ocho a-ños en los mismos términos en que se levanta el censo jeneral de lapoblacion conforme a la lei nacional.-En consecuencia, la primera esta-

-dística se formará en' el año de 1871. -

Art. 2.° En cada provincia se formará la estadística por el respecti-,YO Gobernador, 30nforme a las bases que se establecen en la presente lei,i a los reglamentos que dicte el POder Ejecutivo..

Art. 2.° Ea cada distrito nombrará el Gobernador una comision de{}inco individuos principales i otros tantos snple:ntes; e~ejido~ entre los.mas jntelijentes iconocedóres de él, para que le suministren 'todos losdatos estadísticos que necesite para el cumplimiento de su encargo. El:desempeño de esta coinision es obligatorio, i el Gobernador puede com-peler 'con multas a los nombrados, a que cumplan este deber, siempreque no tengan justa causa de excusa, a juicio del mismo Gobernador.

Art. 4.° El Gobernador formará un cuadro estadístico sobre los ob-jetos que se me\cionan en cada ~no de los artículos siguientes; para lo:~ual el Poder Ejecutivo distribuirá esqueletos impresos.

Art. 5.° Movimiento de poblacion-En este cuadro se expresará la pro-porcion media anual en que hayan estadó en los últimos años los naciÍnieu-

L~s, las muertes i !Qs matrimonios, con la poblacionjeneral cdel distrito.

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-16-Se agregarán las observaciones mas fundadas q' se ofrezcan sobre

las.causas que hayan influido en favor o en contra de esta proporcioThArt. 6.0 Orias de aninialeS domésticos.-Gontendrá este cuadro el nú-

mero de animales de cada especie doméstica destinados a l~ cria; elvalor mediC! de uno en cada especie, i el. número que por cada cientoproduzcan en el año.

\ .Se anotarán las epizootias o enfermedades endémicas observadas ep

el. último, periodo, sus causas probables i la destruccion proporcional quehubiesen causado en las cria.~; e ig\Jalmente cuale~ujera otras circuns-tancias que las favorezcan o peIjudiquen.

Art. 7. o Animales de servww.-Se expresara el número de cabal.ms, mll-

1as, asnos i bueyes de servicio, distinguiendo las destinadas a silla, carga,tjro o arado i agregando el valor medio de uno en cada clase.

Se indicarán los lugares de donde se obtengan estos animales, cuan.do no provengan de las crias del mismo distrito.

\

Art. 8.8 Oebas.-Elnúmero de reses de ganado vacuno, lanar, cabríoo de cerda que se cebe en el distrito, el valor medio a que se compren fla-cas i el valor medio, a que se vendan gordas.

Se anotarán los lugares ordinarios de la procedencia i del consumode estos ganados.

Al't 9.0 Producc-i07¿ agrícola.-En este cuadro se expresará en cada.especie, la cantidad de semillas o de plantas sembradas, la extension deterreno que ocupe la sementera o plantacion, la cantidad cosechada e.el. año i el valor medio de la respectiva medida.

Respecto de cada especie !!e indicará el. c9Sto medio de siembra 8plantacion, cuidado i beneficio de una cantidad determinada de semilla ode extension de terreno i cualquiera circunstancia c.uyo conocimiento seade interes en el respectivo ramo de indUitria.

Art. 10. Mina..'I.-El número de minas de cada clase que haya ea.el distrito, BU producto. en peso i el valor de este producto.

Se pondran l~ observaciones convenientes sobre las explotaciones isus beneficios. .

.Art. 11. .F'ábric~.-En este cuadro se comprenderán las tabrica~ d.tejidos, tenerías, molinos, &a., expresando la cantidad de objetos produci-dos, su valor i el beneficio que deje la fa.ricacioTh .

Respecto de los objetos que se fabriquen en pequefio separadament<tpor muchos individuos, como sombreros, ruanas, costales, hamacas, &a.,.8e pondrá el número de tales objetos fabricados en el distrito i !u valor.

Art. 12. Casall.-Se expresara el número de casas de la cabecera del

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-17-distrito, i el de las que haya en los predios rurales, poniendo separada.-mente las de teja i las de paja iel valor de Unas i otras.

Deben ponerse CQmo una sola casa., todos los edificios contiguosdestinados al servicio de la misma familia.

Art. 18.-Territorio.-Se calculará lo mas 3proxi~adamente posi-ble la extension del terntorio del' distrito en hectaras, dividiéndolas en lasdiferentes clases de terreno de que se componga, como terreno de culti-vo, de potreros, de pastos, de soltura, de bosques, de maleza, de panta-nos, de ]agunas, &a.-Se agregará. el valor medio de una hectara de cadaclase.

Art. 14. .bxplotacion de- bosques.-Se expresará la cantidad i valorde las maderas, resinas, taguas i demas objetos que se exploten en los bos-ques del distrito.

Se indicará el tiémpo que se calcule aproximadamente que puedamantenerse la explotacion.

Art. 15. Desmontes.-La extension de selva que se haya derribadoen el último período para establecer algun cultivo, ya sea de cosechas al-ternativas o ya de prados permanentes.

Art. 16. Oomercio.-::-Los principales productos del distrito que se~xtraigande él i Josque se introduzcan para su consumo en el mismo dis-trito; expresando su valor i los distri~s a d6nde se dirijan los primero!t ide d6nde vengan los últimos. '

A este cuadro se agregará la cantidad que en numerario se calculeexistir en el distrito i etvalor de los objetos traficados por los hábitan:tes del distrito, fuera de los que se expresan en el inciso anterior.

Art. 17. Cada Gobernador de provincia formará un cuadro j eneral.sobre cada uno de los objetos expresados en los artículos ante~res, agre-gando los demas datos, noticias e informes que pueda obtener i suminis-trar para dar la idea mas ~mpleta posible de la riqueza, produccion,industria i comercio de la provincia, remitiéndolo todo al Poder Ejecu.tivo, lo mas tarde en el mes de Junio. .

Art. 18. Luego que estén reunidos los datos de todas las provin°cias, se instalará la Junta de estadística, compuesta del Secretario jene-mI de Estado que la presidirn, del Procuradol jeneral i de dos ciudada-nos designados por la Asamblea.-Esta Junta en vista de los datos men-cionados, del censo de la poblacion, de las listas de valore.sde fincas rai-ees, de los datos de las rentas municipales, educacion primaria, proc6808civiles i criminales, e¡;tablecitnientos públicos i de todos los detnas queoficial o privadamente pueda obtener, formará la estadística jeneral bao

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-18-jo el plan que la misma Junta acuerde, i distribuyendo los trabaj08 en-tr e sus miembros de la manera que lo juzgue mas conveniente.

Art 19. EJ Poder Ejecutivo hará imprimir la estadística jeneralformada por la Junta a mas tardar en el mes de Agosto, i se pondrá deventa, por cuon~ del Tesoro, distribuyéndola en los miSmos térmjnoiqu~ la Gaceta de Bolív~,

Art 20. El Poder Ejecutivo exijirá. de todas las oficiruiB públicasd el Estado, cuantos datos necesite i puedan servir para correjir i mejo-lar los trabajos de las comisíone..q de los distritos.

Art. 21. Queda derogado el capítulo 2.0 de la lei de 26 de Noviem':bre de 1857, "sobre censo de pobl~ion i estadística del Estado."

Dada en Cartajena, a 21 de Setiembre de 1870. .

El Presidente de la Asamblea,-J.M. MÁRTINEZ DE APARICIO.El Secretario,-Antonio P. Del Real.Cartajena, Setiembre 26 de 1870.-Publíquese i ejeclitese.(L. So) .E1Presidente del Estado,--M. AlIA~OR FIERRO.El Secretario jeneral de Estado~-M. M. Oásas.

LEI DE 26 DE SETIEMBRE DE 1870,que tributa un homenaje de respeto a la memoria del distin-

guido Boliviano Sr. Francisco de Zubiria i Herrera.

'la ~samhlta ltpslatiha btl ~stabn S. bt ~t1lfuar.Dispone:

.Art.1.o La Asamb]ea ]ejislativa del Estado.Soberano de Bolívar.intérprete de los sentimi~ntos del pue,blo que representa, lamenta con pro-funda pena la muerte del patriota, benéfico i honrado hijo de Cartaje~ciudadano Francj"co de Zubiría i Herrera; i dispone la colocacion desu retrato fn el s:.,ion de sus sesiones como una prl1eba de la gran esti-macion i respeto que el pueblo de Bolívar p~fesaba a aquel ciudadano.'

Art. 2.0 En el. presupuesto de gastos se votará la cantidad ~e seasuficiente para la adquisicion de] retrato, i toca al Poder Ejecutivo darlecumplimiento a esta lej.

Dada en Cartajena, a 26 de Setiembre de 1870.El Presidente de la Asamblea,' J. M. MARTÍNEZ DE APARICIO.El Secretarioj-Antonio P. DélReal.Cartajena, Setiembre 26 de 1870.-Publíquese i ejecútese.(L. S.) El Presidente del Estnlio:-M. AMADOR FIERRO.El Secretario jeneral de E8tado,-M: .M: Oásas.

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-19-LEI DE 27 DE SETIEMBRE DE 1870,

~n que se hacen ciertas concesiones a los distritos de Repe-Ion i Rosavieja!

la ~sambua upsIatiba beI ~stab1J S. be J1JIíbar.Dispone:

Art. 1.0 En el caso de que los Concejos municipales de los distritos'"' ~e Repeloni Rosavieja, de conformidad con laatribucion 21 del artícu-

lo 145 de la lei de 2 de Diciembre de 1869, orgánica del réjimen políticQi municipal, acuerden limpiar el caBo de San AntOnio, comprendido enla jurisdicciorl de ámbos distntos, se cede de las rentag!#!del Es1¡ado, paraauxiliar dicha obra, la cantidad de cuatrocientos pesos, los cuales sepagarán con el producto de la contribucioh sobre la renta que causen 10&vecinos i faabitantes de dichos distrito~ ,

Art. 2.0 Cédese en beneficio de la mencionada obra, el producto dela venta por ,menor de aguardiente que se cause eillos referidos dietritos..en el término de dos aBos.t,":

Dada en Cartajena, a 26 de Setiembre de 1870.'.'

El Presidente de la Asambiea, J. M. MARTINEZ DE APARICIO.

El Secretario,-Antonio P. Del Real.

Cartajena, 27 de Setiembre de 1870.-Publíquese i ejecútese.

i [L. S.] El Presidente del Estado, :M. AMADOR FIERRO..t El Secretario jeneralde Estado,-M. M. 0ása6.

LEI DE 28 DE SETIEMBRE DE 1870,sobre arbitrios rentisticos.

Ja ~samhlta ltjislatiha btI ~stab{J s. bt ~{Jlíhart

..Dispone:Art. único. Si sacados a licitacion dentro de dos meses contados

desde la publicacion de esta lei en la :Gaceta de Bolívar, los cincuenta i -

cinco mil pesos en bonos- nacionales que existen en la T~sorería jenerald~l Estado, por billetes de la deuda pública, conforme a la lei de 6 deNoviembre de 1866, ., fundamental del crédito público," los tenedores

de esos billetes no hic.ierenpostura alguna, el Poder Ejecutivo dispon-~laventa de dichos bonostambi~n en remate público, por documen-

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":-20--tos de crédito del servicio del añp en curso, sirviendo de base en estecaso el diez por ciento del v~or nominal de los bonos.

Dada en Cartajena a 27 de Setiembre de 1870.

El Presid.ente de la Asamblea, J. M. MARTINEZ DE APARIOIO.

El S~retario,-.Antonio P. Del Real.

Cartajena, Setiembre 28 de 1870.-Publíquese i ejecútese.

[L. -8.] El Presidente del Estado,-M. AM.ADOR FIERRO.

El Secretario jeneral de Estado,-M. .!ti. ~as.

LE! DE 5 DE OCTUBRE DE 1870,sobre indulto.

la ~.smnblta Itjislatiba btI ~stabD s. bt ~Dlíbar;tDispone:

Art. 1.0 Concédese amplio indulto por'todos los delitos políticos co-metidos en el Estado hasta el 30 de Setiembre de 1870.

Art., 2.0 En consecuencia quedan cortados de oficio los prQcedimien-tos iniciados por dichos delitos, i remitidas las penas en que pudieran ha-ber incurrido los comprendidos en este indulto.

Art. 3.0 Los comprendidos en este indul~ serán puestos inmediata-mente en liberta~, sea que se l~ ~stéjuzgando o qu~se encuentren cum-pliendo sus condenas j los primeros por los Jueces respectivos, i los se-gundos por los Goberna;dores de las provincias correspondientes.

Dada en'Cartajena, a 5 de Octubre de 1870.

El Presidente de la Asamblea,-J. B. TRESPALACIOS.El 'Secretario,-Antonw P. .Del Real. '

Cartajena, Octubre 5 de 1870.-Publíquese i ejecútese. :j

(L. S.) El Presidente del Estado,-R. SANTO DOHINGO VILA.

El Secretario jeneral de Estado,-Antonío .Del Real.

LE! DE 5 DE OCTUBRE DE 1870,que determina la manera de satisfacer un crédito contra el

Tesoro del Estado.

Ja ~amhlta Irjislatiíra hrI ~stahD ~. ~r JDlíhartDispone:

Art. único. Si la situacion del Tesoro en el ano econ6mico'corriento

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-21-no permite pagar en dinero efectivo Jos seis mil c~atrocieDtos veinte pesos( 6.420,00) que el Estado adeuda al Colejio "PinílJos" de la ciudad deMompos, el PQ,der Ejecutivo satisfará este c~édito en billet~s de Tesorería"que hará entregar~! Síndico de dicho establecimiento.

Dada en Oartajena, a 4 de Octubre de 1870. 8"

;E;l Presidente de la AsambJea, J. B. TRESPALACIOS.El "Secretario, Antonio P. Del Real.Cartajena, Octubre 5 de 1870.-PubJíquése i ejecútese.(L. S. ) El Presidente del Estado, R SANTO DOMINGO V ILA.El Secretario J rajo de E~tado,-Antonio Del Real.

LEI DE 8 DE OCTUBRE DE 1870,I reformatoria de la de 22 de Octubre de 1866, proveyendo a.las necesidades de los Hospitales del Estado.

I J a ~samblf;él le,jislatiua ~f;{ Qf;sta~J} ~. ~ f; ~ o líuar ,Dispone:

Art. 1.0 El producto de los impuestos establecidos para proveer a lasnooesidades de los Hospitales del Estado, deducidos los gastos de recau-cdacion, se dividirá entre los Hospitales de varones de Cartajena i Mom-pos, correspondiéndole al primero las dos terceras partes i al otro unatercera parte de dicho producto.

Art. 2.0 Caso de que en la ciudad de Barranquilla se proceda a es-tablecer un Hospital de caridad, se le auxiliará con la suma de mil pesos,

--deducibles de las dos terceras partes aplicadas al Hospital de varonesde Cartajena por el artículo 1.0 de esta lei. Para el cumplimiento de esta"disposicion es necesario que el Poder Ejecutivo tenga conocimiento dehaberse dado principio en Barranquilla a l.a construccion de un localpropio al objeto o de haber edificio a él destinado.

'~ Art. 3.0 Lo dispuesto en esta lei .comenzará a cumplirse desde la fe-, .e;ha de su sanciono

Art. 4.0 Queda reformada en estos términos la. lei de 22 Octubre de..t866, proveyendo a las necesidades dé los Hospitales del Estado.

Dada en Cartajena, a 7 de Octubre de 1870.El Presidente de la A'!amblea,-J. B. TRESPALACIOS.Por el Secretario, el Oficial mayor,-José v: Mogollon QCartajena 8 de Octubre de 1870.~Publíquese i ejecútese.(L. S.) El Presidente d,el Estado,-RSANTO D,OMINGO VILA.El Secretario jeneral de Estado,~AntQnio Del Real.

~

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-22-LEI DE 8 DE OCTUBRE DE 1870,

que impone un gravámen al consumo de la harina, i da apli-cacion a los productos de este impuesto.

~a ~fJamblta ItjifJlatiha url (f;fJta~o ~. ~t ~I}líhar,Dispone:

Art. 1.0 Desde, la sancion de la presentelei se grava con cinco cen-tavos cada .kilógramo de peso de la harina que se introduzca para el con-sumo del Estado, de cuyo impuesto se aplicarán diez mil pesos. anualespara complet.ar el fondo destinado al pago de las acciones con que el...Estado se ha suscrito en la empresa de canalizacion, limpia i Jlavegacionpor vapor del Dique de Cartajena, conforme al contrato de 31 de Mayo,jltimo, que aprobó el Poder Ej6{Jutivo del Estado en 7 de Juniosiguien-ie. Acabado es~e pago e~ mismo fondo se destinará a.tomar mas ~cioneg.en la empresa, SI las h~blere vacantes, hasta la ca~tldad de yemte por.i~nto del capital nominal, segun lo permite el artículo 11 de la lei de-23 de Noviembre <!e 1.866, sobre fomento de mejoras mate:riale.~.

Destínanse tam bien del expresado impuesto mil pesos para refaccio-nar la escuel~ de niñas d~ Mompos, poniendo ~l Poder Ejecutivo esta,su-maa disposicion de l~ Junta de fomento de lla. ciudad mencionada, o. deeualquiera otra corporacion que. tenga a su. cargo la qbra, sin perjuiciode que invijile su mversion.

El resto del impuesto sobre l~ harina se aplicnrá a los gastos comu-nes del Estado.

§. El impuesto que se crea por este artículo es sir¡ perjuicio del queestablece la lei de 22, de Octubre de 1866, "proveyendo a las ~ecesida-des de los hospitales del Estado. " ,

Art. 2.0 ,Autorízase al Poder Ejecutivo para que arriende a.laCompañía empresaria del Dique deCartajena, por el tiempo que estime.@onveniente, los derechos ,de, traspc.-te, pontazgo i pasaje establecidos por-las leyes de 24 de Diciembre de .1857, fijando los derechos para ]3 nave.gacion del DIque de Cartajena i Sil adicional de 30 de Mayo de 1864.

§. Se esceptuarán de lo dispuesto en este artículo los derechos es-Mblecidos por los pasos .de Mahátes i Gambote, que Se cldieron a ]a.Municipalidad de Mahátes, por.la lei de .16 de Octubre:le 1869, que ce-,de al distrito de Mahátes e] derecho de exijirel impuesto establecido porlos pasos de Maháres i Gambote, i 8118 adicionales i reform~torias del mis-mo año i del presente. ,

Art. 3.0 Se releva a la Compañí~ establecid~ o que mas tarde se esta-})}e7,ca, para ]a canalizaeion, limpia i navegacion por vapor del Dique'~

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-23-de Oartajena, del compromiso de poner en el canal expresado en deter-minada fecha una máquina, de excavacion, la cual no será obligatoria.sino en la época que se designe en el contrato que celebre la CompañíaiDdicad~ con el Poder Ejecutivo.

Art. 4°. Ei Poder EjeclJti vo reglamentará la presente lei procuran-do que 1M fondos creados por ella, se distribuyan proporcion,almente ame-dida que se recauden entre lo objetos a que se destinan.., Art. 5°. Queda derogado el inciso 1.0 del artículo 2.- de la lei d.

26 de Octubre 'de 1869, "sobre nayegacion por yapOl' del Dique de Car-~jena. "

Art. 6.- La presente lei empezará a tener cumplimiento en. la capi-lal der Estado inmediatamente des'puéR de su sancion i i en los demas dia-iritos luego que sea promulgada en ellos. .

"~ada en Cartajena, a 7 de Octubre de'1810.

El Presidente de -la Asamblea,-,-J.B. TRESPALACIOS.

Por el Secretario,. el Oficial 1.0, J. v: Mogollon Q

Cartajenl, 8 de Octubre de 1870.-Publíquese i ejecútese.

(L. S.) El Pr~sidente del Estado,-R SANTO DOM¡NGO VILA.

.El Secretario jral. de Estado, Antonio Del Real.

LEI DE 8 DE OCTUBRE DE 1870,que fija el pié de fuerza pública para el año de 1871.

Ja ~samblta Itjislatiba ~tl (f;sta~l) ~. ~t ~l)líhar,Dispone:

Art. 1.8 El pié de fuerza públi~ en tiempo de paz.-seráde ciente'Yeinte hombres de tropa, con los Jefes i oficiales correspondientes.

§. Esta fuerza se situará en ]os -lugares que estime mas convenienwel Poder Ejecutivo,

Art, 2.0 Lo dispuesto en el artículo an'terior no obsta para que etPoder Ejecutivo pueda reducir la fuerza pública que se determina, cuan-do nola juzgue necesaria para el mejor servicio.público.

§. Caso de qúe a juicio del Poder Ejecutivo sea necesario para 1:\8Onservacion del órden público elevar el pié de fuerza a ma'yor número,podrá hacerlo hasta el qu~ estiri1e indispensable.

Art. 3.0 El Poder Ejecutivo dará al piéde fuerza pública laorgani-

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.-=-24:- :,

zacion que a su juicio sea mas propia, pudiendo destinar parte de ella ~~rvicio de policía o jendarmería, cuando lo estime conveniente.

Dada en Oarl.3jena, a 7 de .Octubre de 1870.

El Presiaentede la Asamblea, J. B. 'lRESPALACIOS.Por el Secretario, el 0fici~1 primero, J: v: Mf)gollon aCartajena, Octubre 8 de 187n.-Publíquese.i ejecútese.(1. S. ) El Presidente del Estado, R. SANTO. DOMINGO VILA.El Secretario .jral. de Estado,-Antonio Del Rec!.

LEI DE 8 DE OCTUBRE DE 1870,que adiciona el presupuesto de gastos del corriente año

económico.

Ja ~sambLta Ltji.sLatiha htL OLstabn ~. ht ~aLihar,

Dispone:Art. único. Para que el Poder Ejecutivo pueda dar cumplimiento

en el presente año a la lei de 22 de Octubre de 1866, "sobre honores ala memoria del Ciudadano JeneralJuan José Nieto," se le abre un créditoadicional hasta por cantidad de mil pesos, imputable alCapítulo 4.o-Honores. .

Art. único. Para completar el valor i gustos del monu-mento mandado erijir a la memoria del incontrastable Re-publicano Juan José Nieto "" $ 1.000, OO.

Dada en Cartajena, a 7 de Octubr~ de 1870.El Presidente de la Asamblea, J. B. TRESPALACIO3.Por el Secretario, el Oficial 1.0 J. V. Mogollon QCartajena, 8-de Octubre de 1870.-Publíquese i ejecútese.(Lo S;) El Presider.te del Estado, R SANTO DOMINGo VILA.El Secretario .iral. de Estado, ~n'onio Del Real.

LEI DE 12 DE OCTUBRE DE 1870,adicional i reformatoria de la de 7 de Diciembre de 1868, sobre

procedimiento civil.

'Ja ~amhLta Ltjislatiha ~tL {tstaho ~. ut laLihat,Dispone: .

Art. 1.0 Los peritos que intervengan en los juicios de deslinde o a,-pro, ganarán un peso diario.

Art. 2.0 Cuando ademas del deslinde se solicite la mensura, el

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,-

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.Juez nombrará un agrimensor i éste ganará cuatro pesos diarios. wmismo se verificará si solamente se pide la mensura.

Art. 3.0 Tanto los agrimensores como los peritos pueden celebrar.'convenios particulares con los que deben pagarles sus servicios, i en es.te. caso se estará. a lo pactado entre ellos.

Art. 4.0 En estos términos quedan reformados los !trtículos 1234 i1285 de la lei de 7 de Diciembre d~ 1868, sobre procedimiento civil.

Dada en Oartajena, a 8 de Octubre de 1870.

El Presidente de la Asamblea,-J. B. TBESPALACIOs.

El Secretario,-A'ntonio P Del Real.

Cartajena, Octubre 12 de 1870.-Publíquese i ej,ecútese.

(L. S.) El Presidente del Estado,-R SANTO DOMINGO VILA.

El Secretario jeneral .Estado,-Antonio Del Real.

LE! DE 12 DE OCTUBRE DE 1870,adicional al Código civil del Estado.

'la ~samhka kfislatiba btl ~st¡ibo fj,. ht ~olíbar.Dispone:

Arto 1.0 Se llaman hijos naturales reconocidos a los que)os seanpor su padre o madre o por ámbos, por instrumento público entre vivos(} por acto testamentario.

§. El reconocimiento que los padres hagan ante el N otario o anwel funcionario municipal respectivo, con el objeto de inscribir a los hijoi'naturales

en la lista del estado civil, se entiende hecho en instrumento, ..

pubboo para l~ efectos de este artículo.Art. 2.0 El reconocimiento es un acto libre i voluntario del padre

o de la madre que reconocen.Art. 3.0 Si es uno ~lo de los 'padres ~l que reconoce, no estará o-

bligado a expresar la persona- en quién o de quién hubo al hijo natural.Art. 4. ~l reconocimiento del hijo natural debe ser notificado i a.

ooptado o repudiado por éste,El que necesita de tutor o curador para la administracion de s~

bienes no podrá aceptar ni repudiar el reconocimiento, sino por el minis-terio o consentimiento de su tutor o curado~ especial, i previo decret.judicial con conocimiento de causa.

Si el hijo a quien se trata de reconocer vive bajo la potestad ma.rital, o es de aquellos que se hayan sujetos a tutela, se hará la notiJi-

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-26-.cion a. su marido o' tutor, i en defecto de és~ a un curador especial;~-o puede. aceptar o repudiar el reconocimiento, sino con el consentimien-~ de su marido, o de su tutor o curador especial.

Art. 5.0 La persona que acepta o repudia deberá declararlo dentrode los sesenta dias subsiguienoos a la notmcacion. Transcurrido ffie~rmino se enoonderá. que acepta, a no ser que pruebe haber estado enimposibilidad de hacer la declaracion en tiempo hábil.

Att. 6.0 El reconocimi~nto podrá ser impugnado por tOda persona.ftue pruebe tener inoores en ello.

En la impugnacion deberá probarse alguna de estas causas:1." Que la persona que hace el reéonocimiento no es el padre o la.

madre del reconocido;2.~ N~. ~ner el rec~nocido el caráctl de hijo natural conforme

al G6dIgo CIVIl; ,3.& No hacerse el reconocimiento en la forma prescrita en el artículo

1.. de esta lei. .Art. 7.0 Desde la publicacion de esta lei solo se reputarán reconoci-

80S los hijos naturales que lo sean con las formalidades que ~lla establece.Art. 8." En estos términos se adiciona el Código civil del Estado i

quedan derogadas todas las disposiciones que establecen otra manera dé'~conocer a los hijos naturales.

Dada en Cartajena a 6 de Octubre de 1870.

El Presidente de la Asamblea,-J. B. TRESPAI:.ACIOS.

El Secretnrio,-AnWnio P., Del Real.

Gartaj~na, 12 de Octubre de 1870.-Publíquese i ejecúoose.

(L. S.) El Presidente del Estado,-R. SANTO' DOKIM;GO V!LA.,

El Secretario jeneral de Estado,-Antonio Del Real.

LE! DE 12 DE OCTUBRE DE 1870,que adiciona la de 2 de Diciembre de 1869, orgánica fel réjimen

político i municipal.

la ~samblta l~i.51atiha bfl ~staqa ~. bf ~alítmr tDispone:

Art. 1.0 Corresponde al Presidente del Estado como encargado del:Poder Ejecutivo:

1. o Nombrar para servir todos los empleos del Estado cuando el

-.ombmmiento no esté expresamente atribuido por la Constitucion ni

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por la lei a otro funcionario, autoridad o oorporacion;2. o Remover todos los empleados del Estado comprendidos en el

inciso anterior, si por la Cohstitucion o por la lei estuviere permitido elejercicio de esta fac1utad. i noestuviere atribuido a otrotlmciónario, au-wridad o corporacion j

3. o Remoyer los empleados del Estado no comprendidos en los.

dos incisos precedentes, cu;yo libre nombramiento le estéexprelmente.conferido i su amovilidad no estuviere prohibida. por la Constitucion nipor la lei j ..

4. o N"ombrar interinamente el ~ocuradorjeneral del Estado; cuan-

do falt~n el principal i los suplenteselejidos por la 4sam.blea Lejislati.,va, i miéntras esta corporacion se reune i llena la falta ;

5. o Nombrar interinafnente el Contador jral. de] Estado i el Cla-vero de la ~a de amortizacion de 1(1 d~uda pública del Estado, cuan"""do falten los nombrados respectivamente por la Asamblea, i miéntr&8cesta corporacion se reune illena la falta absoluta o desaparece el moti.vo que cause la falta temporal;

6. o Nombrar para sermen interinidad aquellos empleos del Es~do, cuando lo juzgue conveniente,.i~iempre que le esté atribuido elnombramiento en propiedad para los ,mismos empleos j'

7.. C Conceder licencia hasta por sesenta dias a los empleados jene-mIes del Estado i a los que dependen directa o indirectamente del Po-der Ejecutivo, para separarse del ejercicio de la:sfunciones de sus respec-tivos destinos, en los casos en que no esté dispuesto lo contrario;

8. o Excitar a los respectivos ajentes del Ministerio público para qU(JI

hagan las jestiones o instruyan las acciones judiciales -correspondientes,en seguridad, protecóion o beneficio de )os intereses del Estado, comuni-.ndoles las instruccIones que juzgue convenientes.

Arto 2. o Es ~ conipetencia de los Concejos municipales de distri-t.>, conceder licencia hasta por trein~ diíJ.';! a los Secretarios de las mis-mas corporaciones, para separarse del ejercicio de las funciones del dffi-

tino.Art.. 3. o El término de licencia que las leyes de réjimen político i.

del municipal prefijan para. que pueda concederse a un empleado del Es-tado, con el objeto de que: se separe del ejercicio de su empleo, es proro~gable por un término igual al primitivo, por el mismo funcionario Q cor-poracion que tiene conferida aquella atribucion.

§. Por enfermedad debidamente comprobada, el términod~ la liceR-

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eia puede prorogarse hasta por dos veces, salvos los casos en que la leirespectiva deterniine otra cosa.

Arto 4. o Cuando en las leyes se hable de" Municipalidad" o de~. Corporacion Mumcipal," se entenderá por tal el Concej,o municipal deldistrito respectivo.

Art. 5. o Cuando los Concejos municipales dejen de cumplir en las

Besiones ordinarias de Enero i Julio el deber que les impone el inciso 27del art8ulo 145 de la leí de 2 de Diciembre de 1869, "orgánica del ré-jimen político i del municipal," podran verificarlo en cualquiera épo-ca, sin que por esto queden eximidos ,sus miembros de la responsabili-dad en que incurran. Si no obstante esto fueren neglijentes las corpora-eiones expresadas, el Alcalde del distrito señalará dia para la instalacion ipor omision de este empleado el Gobernador de la provincia.

Art. 6. o Los Concejos municipales examinarán en los meses de:

Enero i Julio la cuenta ,que el Alcalde del distrito debe presentarle dela aplicacion del servicio personal subsidiario, en los términos del articu-lo 183 de la lei que se adiciona.

Art. 7. o Queda en los términos anteriores adicion&da la lei de 2

de Diciembre de 1869, orgánica del réjimen político i del mnnicipal, i re-formado su artículo 183.

Dada en Cartajena, a 10 de Octubre de 1870.

El Presidente de la Asamblea,-J. B. TRESPALACIOs.

El Secretario,-.Antonio P. Del Real...

Chrtajena, Octubre'l~ de 1870.-Publíquese i ejecútese.

[L. S.] El Preside~e del Estado,~ R. SANTO DOMINGO V ILA.

El Secretario jeneral de Estado,-Antonio Del Real.

LE! DE 12 DE OCTUBRE DE 1870,honrando la memoria del Ciudadano Jeneral Fernando Sáu-

chez i concediendo una recompensa a su viuda i susmenores hijos.

Ja <:J!Jamblta ltji!Jlatiua ~tL Q1sta~J) fJ;, bt ~J)Líuar~Dispone:

Art. 1.0 La Asamblea Lejislativa del Estado S. de Bolívar lamentala muerte del ilustre J eneral de la U nipn i de las milicias del EstadoOiudadano Fernando Sánchez, cuyos servicios a la causa de la Fede-rclcion le captaron la estimacion i la gratitud de sus conciudadanos.

Arto 2.0 Del Tesoro d~l Estado se dará a la viuda e hijos menor~

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-29-

del Ciudadano Jeneral Sánchez, la cantidad de seiscientos pesos pagade-ra por duodécimas partes, como una débil recompensr. de los importan-tes servicios del finado.

Art. 3." Un ejemplar auténtico de esta lei se remitirá por el Presi-dente de la Asamblea a la viuda del Ciudadano J eneral Sánchez, comola expresion de los sentimientos del pueblo de Bolívar en honor a la me-moria de "'dicho J eneral.

.Dada en Cartajena, a 10 de Octubre de 1870.

El Presidente le la Asamblea,-J. B. TRESPALACIOS.

El Secretario,-A~tonio P. Del ~l.Cartajena, Octubre 12 de 1870.-Publíquese i ejecútese.

[L. S.] El Presidente del Estado,~R. SANTO DOMINGO VILA.

El Secretario jeneral de Estado,-Antonio Del Real.

LE! DE 12 DE OCTUBRE DE 1870.adicional a la de 12 de Setiembre del corriente año, adicional i

reformatoria de la de 26 de Noviembre de 1857, i dero-gatoria de la de 7 de Julio de 1863, sobre censo

de poblavion i estadistica del Estado.

Ja ~,samblta lt.ji,slatina htl (tf;,stahQ~, at Inlíuat",..Dispone:

Art. único. Para los efectos del artículo 4. o d~ la lei de 12 de Se-

tiembre, del corriente año, adicional i .reforD;latoña de la. de 26;de N 0-viembrede 1857 i derogatori~ dela de 7 ae Julio de 1863, sobre censode poblacion i estadística del Estado, a medi4.i que el P. E. vaya reci-biendo el i censo de cada provincia i lo encuefltre arreglado, lo hará pu-blicar inmediatamente i se tendrá como censo oficial de ella.

Dada en Cartajena, a ~O de Octubre de 1870.

El Presidente de la Asamblea.,-J. B: TRESPALACIOS.

El Secretario-Antonio P. Del Real

Cartajena, Octubre:2 de ~70.~Publí<¡uese i ejecútese.

(L. S.) El Presidente del Estado,-R. SANTO DOMINGO VILA.,

El Secretario jeneral de Estado,-Antonio Del Real.

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-30-LE! DE 18 DE OCTUBRE DE 1870,

destinando auxilios de las rentas del Estado para la. re-paracion i mejoramiento de los pasos de "La Paloma. "

i" La Peñata," en los caminos de San Jaan a Mahá-..tes i al Guamo.

Ja ~samtrlta ltjislafitra atl ~!Jta~fJ ~. Gt Jolítrar,Dispone:

Art. 1.0 Destínanse por el término de tres años para reparar i mejo-rar los pasos de ,. La Paloma " i ..La Peñata, " comprendidos en las vias

públicas de comunicacion entre los distritos de San Juan a Mahátes i deaquel al del Guamo, los siguientes auxilios de ]asrentas del Estado.

1.0 El veinte por ciento del producto líquido de] impuesto sobre]a renta que se recaude en el distrito de San Juan;

2.8 El producto del derecho de la venta por menor ,de aguardien-tes que se recaude en los distritos de San- Juan, Mahátes i el Guamo,

Art. 2.0 Autorizase al Poder Ejecutivo para que reglamente la pre-sente ]ei en los términos que estime conveniente.

I?ada en Cartajena, a] 7 de Octubre de ]:870.El Presidente de la Asl!;mblea, RAMON GUERRA.El Secretário, An,tonio P. ,Del Real.

Cartajena. Octub~e 18 de 1810. -Publíquese i ejecútese.(L. S.) El Presid~hte del Est.'tdo, R. SANTO DOMINGO VILA.El Secretario jral. de Estado.. Antonio Del Real. .

LEI DE 21 DE OCTUBRE DE 1870,adicional a la de 10 de octu'\>re de 1867, sobre policia

jeneral. [*]

~a ~.sanlbltCt lrjislutiíra ~tl (!:~ta~o 1fi;J, ~t ~nlíbnr,Dispone:

Art. 1." Siempre que a juicio del Poder Ejecutivo existan fundadosmotivos para creer que se trama contra e] órden público de] Estado encualquiera de sus secciones, él o sus ajentes procederán a ]a comproba-cion flumaria de los hectos que hayan dado márjen a aqueJlos, i una vezpracticada, se hará compar~er a Josque jJsulten cuJpado~, se les leerá 10actuado, i se les fijará el término de veinticuatro horas para que por sí opor medio de la persona que designen, presenten sus descargos, permane-

(.) E8ta lei ha eido 8uspendida por la. Corte suprema federal.

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-31-~iendo arrestlldo~ miéntras se resuelva ciepnitivamente sobre su culpa-bilidad. Si no S6 desvanecieren los cargos Sfl les exijirá fianza de obed6-cer a la Constitucion i leyes i al Gobierno estableeido por ellas.

Art. 2.0 La fianza de que'trata el artículo anterior será personal ia satisfaccíon del erupleado enlJargado de exiJirla, i dtt>erá prestarse in-mediatamente por la cantidad que determine el mismo er:npleado, teniend~~n cuenta la mayor o menor influencia política i social que para trastor-nar el órden público teng, la perso¡¡a de que se trate.

Art. 3.8 El q~e no diere la fianza de que tr& la presente leí conti-nuará arrestado hasta que lo verifique, o hasta qne hayan desaparecidolos motivos para creer que persiste en sus malos .propósitos.

Art. 4.0 Cuando el Poder EjecutIvo delegue las facultades que le--confiere la presente lei a alguno de sus ajentes, éstos darán cuenta de susprovidencias, las cuales pueden ser reformadas por aquel.

Art. 5.0 Las disposiciones de la presente l~ no podrán ser 'plica--das ocho dias ántes ni ocho dias despues dp los sefialados por las leyes-del ram@, para ql1e tengan lugar las votaciones populares.

Dada en Cartajena, a 20 de Octu\>re de 1870.

El Presidente d~ la Asamblea, RAMON GUERRA.El Secretario, Antonio P. Del Real,

Cartajena, Octubre 21 de 1870.-Publíquese i ejecútese.( L. S.) El Presidente del Estado, R. SANTO DOKINGo VILA.El Secretario jeneral de Estado, Antonio Del Real.

LEI DE 21 DE OCTUBRE DE 1870,determinando la mallera de satisfacer ciertos créditos con-

tra el Tesoro del Estado.

~a ~samblra ltjislatiha ~tl (tsta~Q § ~t ~Qüuar,Di~pone :

Art. único. Los sueldos de los empleados jenerales del Est:tdo; loade los' empleados del mismo que estúvieronal servicio de las provincias,i los ajustamientos militares que se ::ldeudan por servicios prestados enlos años de 1867, 1868 i 1869; el empréstito decretado por el Gober-nador de la provincia de Lorica en 1868 j i los créditos procedentes delibranzas i órdenes de pago jírac:81s contra la Tesorería jeflernl hasta 31de Diciembre próximo, se pagarán en dinero sonante conforme a las re-glas i órdenes que dicte el Poder Ejecutivo i con el siguiente fondo da.amortizacion:

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-31-~iendo arrestlldo~ miéntras se resuelva ciepnitivamente sobre su culpa-bilidad. Si no S6 desvanecieren los cargos Sfl les exijirá fianza de obed6-cer a la Constitucion i leyes i al Gobierno estableeido por ellas.

Art. 2.0 La fianza de que'trata el artículo anterior será personal ia satisfaccíon del erupleado enlJargado de exiJirla, i dtt>erá prestarse in-mediatamente por la cantidad que determine el mismo er:npleado, teniend~~n cuenta la mayor o menor influencia política i social que para trastor-nar el órden público teng, la perso¡¡a de que se trate.

Art. 3.8 El q~e no diere la fianza de que tr& la presente leí conti-nuará arrestado hasta que lo verifique, o hasta qne hayan desaparecidolos motivos para creer que persiste en sus malos .propósitos.

Art. 4.0 Cuando el Poder EjecutIvo delegue las facultades que le--confiere la presente lei a alguno de sus ajentes, éstos darán cuenta de susprovidencias, las cuales pueden ser reformadas por aquel.

Art. 5.0 Las disposiciones de la presente l~ no podrán ser 'plica--das ocho dias ántes ni ocho dias despues dp los sefialados por las leyes-del ram@, para ql1e tengan lugar las votaciones populares.

Dada en Cartajena, a 20 de Octu\>re de 1870.

El Presidente d~ la Asamblea, RAMON GUERRA.El Secretario, Antonio P. Del Real,

Cartajena, Octubre 21 de 1870.-Publíquese i ejecútese.( L. S.) El Presidente del Estado, R. SANTO DOKINGo VILA.El Secretario jeneral de Estado, Antonio Del Real.

LEI DE 21 DE OCTUBRE DE 1870,determinando la mallera de satisfacer ciertos créditos con-

tra el Tesoro del Estado.

~a ~samblra ltjislatiha ~tl (tsta~Q § ~t ~Qüuar,Di~pone :

Art. único. Los sueldos de los empleados jenerales del Est:tdo; loade los' empleados del mismo que estúvieronal servicio de las provincias,i los ajustamientos militares que se ::ldeudan por servicios prestados enlos años de 1867, 1868 i 1869; el empréstito decretado por el Gober-nador de la provincia de Lorica en 1868 j i los créditos procedentes delibranzas i órdenes de pago jírac:81s contra la Tesorería jeflernl hasta 31de Diciembre próximo, se pagarán en dinero sonante conforme a las re-glas i órdenes que dicte el Poder Ejecutivo i con el siguiente fondo da.amortizacion:

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-32-1." El valor de los créditos activos pendientes riel Tesoro, cual-

quiera que sea su naturaleza, hasta 31 de Diciembre del corriente afio j2°. El sobrante que exista en la T~oreríu jenera,l del }j;stado en el

expresado dia, procedente de fondos sin aplicacion especiali despues decu-biertos los sueldos ~i gastos cansadoR imputa,bles al presupuesto del pre-sente ano; i

3°. El producto de la.." rentas i contribuciones públicas del Estadoen el aiio pr6xim0 i en !f cantidnd hasta de cin8> mil pesoll, pero sin per-juicio del servicio público de dicho afio.

Dada en Cartajena, a 20 de Octubre de 1870.El Presidente de la ~samblea, RAMON GUERRA. .

El Secretario, A.ntonio P. Del Real.

CFtajena, Octubre 21 de l870.-:rublíquese i ejecútese.

(L. S. ) El Presictente del Estado, R. SANTO DOMINGo V ILA...

El Secretario J eneral de Estado, Antonio Del.Real.

LEI DE 21 DE OCTUBRE DE 1870,de presupuesto adicional al de gastos de 1870.

Ja ~samhtra tr,jislatiba arl (!f;stahl} ~. hr ~fJlíhar,Dispone:

,

Art. único. Abrese al P. Ejecutivo un crédito adicioI}al por la canti-dad de dos mil:ochocientos sesenta i ocho pesos imputable a los siguientesdepartarpentos, capítulos i artíclilos del presupuesto de gastos~ del alío e-con6mico de 1.° de Enero a 13 de Díciembre de 1870.

Departamento de Gobierno.

Capítulo 2.° Asamblea L. del Estado. (MI.)Art. 2." Para la colocacion del escudo nacional obsequiado

por el Señor JermanCárdenas $ 10,00

Capítulo 3." Gastos extraordinarios.Art. único. Para. legalizar el gasto hecho desde' 1." de

Julio, i para el que se continúe hacieJidohasta el SI-de Diciem-bre del presente ano, en sueldos del Jeff1' de policía i diez i seisalguaciles a $ 400100 mensuales. o .o' o' O" 2400,00

Pasan $ 2.410,00

..

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-83-

Vienen. $Capt. 06.0 Gobernaciones deprQv.a (Pl)Art. o 9.0 Para pagtl-r al Gobernador de la provincia de

Loricael sueldo que devengó eu los meses de Novjembre i Di-ciembre de 1868, cuyo reconócimi~nto no ha podido ~cerse por, ,haber terminado la vijencia del presupuesto de ese año, .,. , ." 160,00

Art. 8.0 Para pagar al Secretario de la misma Goberna-cion sus sueldos en igu~es meses por estar en igual caso. " 50,00

Cap.o 10. Establecimientos decastigo (Pl.) "Art. 1.0 Para pagar al Alcaide de la cárcel de dicha pro.

vincia sus sueldos por los mismos meses i por hallarse enelmismo,caso ' " 24,{)0

Departamen,to de Justicia.Capt.o 8. " Juzgados de próvincia. (Pl.)

Art. 1.0 Para pagar al Juez de la expresáda provincia sussl;leldos en los mismos meses por las razones ántes dichas. ...

Art. 2.0 Para pagar al Secretario del mismo Juzgado sussueldos en dichos meses por id. id ,..., "."

Art. 8.0 Para pagar al Escribiente de la misma oficina sus.sueldos en iguales meses por id. id.. " 24,00

Capitulo ,5.0 Ministerio público." Art. 2.0 Para pagar al Fiscal de la misma provincia sus

sueldos en losmismo.smesesporid.id " 50,00

2.410,00

" 100,00

50,00

~

-.'$ 2.868,00-

Dadft en Cartajena, a 20 de Octubre de 1870.El Presidente dé laAsamblea,.--~.A.MON GUERRA.El Secretario,- A ntlmio P. .Del Real.Cartajena, Octubre 21 de 1870.-Publíquese i ejecútese.(L. S.) El Presidente del Estado,-R SANTO DOMINGO VILA.El Secretario jeneral de Estado,-Antonio lJel Real.

LE! DE 21 DE OCTUBRE DE 1870,adicional a la de 11 de Octubre de 1869, disponiendo la mane-

ra de verificar la recaudacion de los créditos activosdel Tesoro.

~a ~samhlfa l\iifJlatiira ~f,l (!f;fJtabu's. bf ~ulíbar tDispone:

Artículo único. Los créditos a favor del Tesoro del Estado que que-den pendientes en este afio; serán recaudados del entrante en adelante por

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-34-los Colectores especiales de que trata]2 lei de 11 de Octubre de 1869.que dispone la manera de recaúdar los créditos de] Tespro del Estadon"asta 31 de Diciembre próximo pasado, i en los términos que lo dispongael Poder Ejecutivo.

Dada en Cartajena, a 20 de Oc~ubre de 1870.El Presidente de ]aAsamb]ea, RAMON GUERRA.El Secretario, .Antonio P. .Del Real.<.Jartajena, Octubre 21 d~ 1870.-Pub1íques~ i ejecútese.( L. S.) El Presidente de] mstado, R. SANTO DOMINGo VILA..El Secretario J eneral de ~stado, Antonio' Del Real.

LEI DE 21 DE OCTUBRE DE 1870,dando un auxilio a un artista colombiano.

J a '~zamblta ltjizlatiba ~tl ~sta~J) ::it. ~t ¡I)lí~ar:,Dispone:

Art. J.O AutorÍzase al Poder Ejecutivo para qu,e valiéndose del Mi-nistro Colombiano en Washington, contrate con profesores hábiles en laciencia de la Mecánica, la enseñanza del jóven Simón M. Escauriaza.

Art. 2.0 El jóven Escauriaza permanecerá en el punto que deba re-cibir la enseñanza, todo el tiempo que el Poder Ejecutivo estime nece-sario i que en ningun caso será menos de dos años. ,

Art. 3°. Una vez que el expresadojóven -termine sus estudios, seobligará a regresar a esta ciudad i a trasmitir sus conocimientos a la ju-ventud del Estado que concurra a las clases de Mecánica que en el Oo.lejio del Estado se establezcan.

~I\.rt. 4.° Para los efectos del artículo anterior, el agraciado se com-prometerá formalmente a responder de la oblig~cion que en aquel se esti-puleji si fuere menor de edad se exijirá la satisfaccion del compromisode sus padres o t1' toro

Art. 5 -° ~~ bierta la clase de Mecánica el jóven Escauriaza tendráderechó a percibir el sueldo que se le señalará en la época correspon-diente, est~ndo obligado a sostener dicha clase por cuatro años lo ménos.

Art. 6.° En el presupuesto de gastos se votará por aproximacion lasuma con que el Estado debe contribuir para la enseñanza del jóven ex-

presado.Dada en Cartajena, a 20 de Octubre de 1870.El Presidente de la Asamblea, RAMeN GUERRA.El ~ecretario, Antonio P. Del Real.Cartajena, Octubre 21 de 1870.-Publíquese i ejecútese.(L. S. ) El Presidente del Estado, R. SANTO DOMINGo VILA.El Secretario J eneral de Estado, Antonio Del Real.