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ADMINISTRACION CONDENADA: ........AYUNTAMIENTO DE LERIDA INDEMNIZACION: ................................10.203,53 EUROS. CAIDA EN LA VIA PUBLICA RESUMEN Responsabilidad patrimonial de la Administración local. Caída en vía pública. Dominio público municipal. Indemnización por lesiones. El Juzgado de lo Contencioso manifiesta que solo ante la ausencia o insuficiencia de la prueba encaminada a acreditar que por la Administración se desarrolló toda la actividad posible para advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas, para que el elemento urbano esté dentro de los estándares normales de mantenimiento de las vías públicas, cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial (FJ 6 y 7). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, -tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se revoque la actuación administrativa impugnada y se condene al Ayuntamiento de Lleida o a la Universitat de Lleida a pagar a la actora la cantidad d e 10.510,21Eur., más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado. En la vista (a la que comparecieron las partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, el Ayuntamiento de Lleida y Zurich se ratifican en el escrito de contestación a la demanda y junto con la Universitat de Lleida y Reale manifiestan su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando los actos impugnados, y alegaron la falta de legitimación pasiva y por parte de Reale se planteó causa de inadmisibilidad del recurso en relación a la Resolución dictada por la Universitat de Lleida en fecha 5 de Octubre de 2012 por extemporaneidad en su interposición. TERCERO.- Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos, Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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ADMINISTRACION CONDENADA: ........AYUNTAMIENTO DE LERIDA

INDEMNIZACION: ................................10.203,53 EUROS.

CAIDA EN LA VIA PUBLICA

RESUMEN

Responsabilidad patrimonial de la Administración local. Caída en vía pública. Dominio público municipal.

Indemnización por lesiones. El Juzgado de lo Contencioso manifiesta que solo ante la ausencia o insuficiencia

de la prueba encaminada a acreditar que por la Administración se desarrolló toda la actividad posible para

advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas, para que el

elemento urbano esté dentro de los estándares normales de mantenimiento de las vías públicas, cabe emitir

un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial (FJ 6 y 7).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, -tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se revoque la actuación administrativa impugnada y se condene al Ayuntamiento de Lleida o a la Universitat de Lleida a pagar a la actora la cantidad d e 10.510,21Eur., más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, recabándose al

propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron las partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su

escrito de demanda, el Ayuntamiento de Lleida y Zurich se ratifican en el escrito de contestación a la demanda y junto con la Universitat de Lleida y Reale manifiestan su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando los actos impugnados, y alegaron la falta de legitimación pasiva y por parte de Reale se planteó causa de inadmisibilidad del recurso en relación a la Resolución dictada por la Universitat de Lleida en fecha 5 de Octubre de 2012 por extemporaneidad en su interposición.

TERCERO.- Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por

las partes, con el resultado que obra en Autos, Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Decreto de fecha 18 de Abril de 2012 por el que se acuerda no admitir a trámite la reclamación efectuada por la actora al considerar que la acera donde se produjeron los hechos lesivos no es de titularidad municipal y la Resolución de fecha 5 de Octubre de 2012 dictada por el Rector de la Universitat de Lleida por la que se acuerda inadmitir la reclamación presentada contra la Universitat de Lleida, al considerar esencial el pronunciamiento del juzgado contencioso administrativo de Lleida en relación con el objeto del litigio planteado por la actora en relación con el título de imputación de la responsabilidad patrimonial, al haber sido recurrida también la inadmisión declarada por el Decreto de Alcaldía de 18 de Abril de 2012.

Considera a tal efecto la parte demandante que procede efectuar una declaración de responsabilidad

patrimonial de la Administración demandada, por entender que correspondía a la Administración demandada velar para que la vía pública estuviera expedita de todo obstáculo que dificultara o supusiera un peligro para los particulares, correspondiéndose a la Administración titular de la acera la obligación de procurar la seguridad en los lugares públicos, correspondiéndole también la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, constituyendo la única causa de la caída la existencia en la acera de baldosas defectuosas sin señalización ni medidas de seguridad.

Frente a ello, las partes demandadas, se oponen a la declaración de responsabilidad patrimonial, por

entender que no concurre nexo causal alguno entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y los daños causados a la actora, considerando que con un mínimo de atención en el deambular de la actora hubiera permitido superar dicho obstáculo, habida cuenta que era de día y la acera es suficientemente ancha.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral Roa le plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en

su interposición, respecto de la Resolución dictada por el Rector de la Universitat de Lleida de 5 de Octubre de 2012, notificada a la actora en fecha 9 de Octubre de 2012 (folio 10 del expediente administrativo), habiendo presentado la actora en fecha 11 de Diciembre de 2012 un simple escrito solicitando la acumulación de conformidad con el artículo 34.2 de la LJCA pero sin interponer recurso jurisdiccional contra la referida Resolución. Concluye Reale que se ha interpuesto y presentado la demanda fuera de plazo.

La Universitat de Lleida en conclusiones manifiesta que la ampliación acordada por Resolución judicial no

subsana la presentación de demanda y presentación del recurso dentro del plazo de dos meses.

La parte actora en conclusiones se remite al Auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2013 por el que se

acuerda la ampliación del objeto del presente recurso a la Resolución de fecha 5 de Octubre de 2012, especificándose la aplicación del artículo 34 de la LJCA.

Asimismo consta en Autos escrito presentado por la actora en fecha 11 de Diciembre de 2012, en virtud del

cual se interesa que al amparo del artículo 34.2 de la LJCA se acuerde la acumulación de la Resolución dictada por la Universitat de Lleida en fecha 5 de Octubre de 2012 y notificada el 10 de Octubre de 2012, habiéndose impugnado la resolución presunta y cuya resolución expresa se interesa la acumulación.

Y mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2013 se acuerda ampliar el objeto del

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presente recurso contencioso-administrativo a la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universitat de Lleida.

En primer lugar, deben efectuarse una serie de consideraciones a las manifestaciones formuladas por la

actora sobre el extremo aquí tratado. En primer lugar, y según se desprende del folio 10 del expediente administrativo, la Resolución de inadmisión a trámite dictada por la Universitat de Lleida fue notificada a la actora en fecha 9 de Octubre de 2012 tal y como se desprende del aviso de recibo de correos incorporado en el folio 10 del expediente administrativo, y no el día 10 de Octubre de 2012 como sostiene la recurrente.

Y en segundo lugar, de las presentes actuaciones judiciales no se desprende que la actora haya impugnado

la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada ante la Universitat de Lleida, por lo que no sería de aplicación el apartado 4 del artículo 36 de la LJCA, sino que la recurrente, a pesar de la confusión en que incurre en su escrito de fecha 11 de Diciembre de 2012, interesa la ampliación del objeto del presente recurso a la Resolución dictada por la Universitat de Lleida en fecha 5 de Octubre de 2012, al tratarse de un acto dictado con anterioridad a recaer Sentencia en el presente proceso judicial que guarda la relación prevista en el artículo 34 de la LJCA con el objeto del presente recurso, cual es el Decreto de Alcaldía de fecha 18 de Abril de 2012, por lo que la recurrente, de conformidad con el artículo 36.1 en relación con el artículo 34.2 de la LJCA, solicitó debidamente la ampliación del objeto del presente recurso, y para ello disponía del plazo señalado en el artículo 46 de la LJCA, es decir, el plazo de dos meses desde la notificación de aquél.

Fijados aquellos términos jurisprudenciales, habrá de examinarse, con carácter previo al análisis del fondo

de la cuestión debatida, la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por Reale y la Universitat de Lleida, al entender que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1 d) de la LJCA 29/98, en relación con el artículo 69 e) del mismo texto legal, al haber interpuesto el recurso jurisdiccional contra la Resolución dictada por la Universitat de Lleida de manera extemporánea.

La presente causa de inadmisibilidad ya se avanza que no debe prosperar.

Así, debe recordarse que e! artículo 46.1 de la LJCA 19/1998, de 13 de Julio, establece que el plazo para

interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

En igual sentido, el artículo 51.1 d) del mismo texto legal, contempla como causa de inadmisibilidad el

haber caducado el plazo de interposición del recurso, y el artículo 69 e) establece que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones cuando se hubiera presentado el recurso fuera del plazo establecido.

Pues bien, examinado el expediente administrativo, nos encontramos con que:

a) A la hoy demandante se le notificó la Resolución recurrida el día 9 de Octubre de 2012 (folio 10 del

expediente administrativo aportado en Autos), cumpliéndose las formalidades legales del artículo 59 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAG, de tal manera que, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo expiraba el día 9 de Diciembre de 2012, que al ser inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente, es decir el 10 de Diciembre de 2012.

b) La actora presenta el escrito solicitando la ampliación del presente recurso a la Resolución dictada por la

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Universitat de Lleida en fecha 11 de Diciembre de 2012, tal y como consta en el sello de la parte superior de) referido escrito.

Frente a ello debe tenerse en cuenta la aplicación al caso de Autos del artículo 135 de la LEC , en efecto, el

artículo 135.1 LEC permite la presentación del escrito procesal correspondiente hasta las 15 horas, del día siguiente. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Pues bien, este precepto desdibuja, de entrada, la inadmisibilidad del recurso, habida cuenta que si bien el plazo terminaba el 10 de Diciembre de 2012, al ser el día 9 inhábil, el escrito interesando la ampliación se presentó al día siguiente al amparo del artículo 135 de la LEC, por lo que no cabe sino apreciar que el recurso fue interpuesto dentro de plazo; por lo que procede rechazar la declaración de inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional en lo tocante a la Resolución de fecha 5 de Octubre de 2012 dictada por la Universitat de Lleida.

TERCERO.- Sentada esta primera conclusión, es menester, decidir, en función de la prueba practicada, si la

acera derecha de la calle Jaume II lado Campus es de titularidad del Ayuntamiento de Lleida o de la Universitat de Lleida.

Considerar o no, al Ayuntamiento de Lleida o a la Universitat de Lleida sujeto imputable por la producción

de los daños causados al reclamante hoy parte actora es la cuestión planteada, Pero este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa carece de jurisdicción para declarar la titularidad de una calle, siendo la jurisdicción civil la competente para conocer y dilucidar sobre la titularidad dominical.

Debe estarse al artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 4 de la Ley reguladora de la

jurisdicción contencioso-administrativa, según el cual "La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderé al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y los dispuesto en los Tratados Internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente."

Asimismo, es cierto que la jurisprudencia declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son

de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso. Sin embargo, la propia jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.

Como declara la Sentencia del TS de fecha 14 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso número

618/1993, en su fundamento jurídico segundo, "Las cuestiones "concernientes al dominio y a su reivindicación" ciertamente competen a la Jurisdicción Civil, "que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil", pero ello no empece

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para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal" y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie "no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil", máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptúa que las ablaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrarío, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente (...)"».

Similar doctrina se mantiene, entre otras, en las Sentencias de 22 de Diciembre de 1995 (recurso número

7308/1990), 24 de Noviembre de 1994 (recurso número 1713/1991), 5 de Abril de 1993 (recurso número 11298/1990) y 21 de Noviembre de 1991 (recurso número 2458/1988).

Así las cosas, la declaración que contenga el fallo sobre la titularidad dominical de !a acera derecha de la

calle Jaume El lado Campus se hará exclusivamente en la medida en que es necesario decidir de manera prejudicial sobre la propiedad de la misma, en orden a resolver la cuestión litigiosa acerca de la imputación de la responsabilidad patrimonial instada por la hoy recurrente.

De forma que, al resolver esta cuestión prejudicial civil este Juzgado no excede el ámbito que corresponde

a la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor de lo que dispone el artículo que se acaba de citar y la jurisprudencia que lo aplica. Bien es cierto que la declaración que se formule debe entenderse con carácter estrictamente prejudicial y, por lo tanto, como ei expresado precepto establece, no puede producir efectos fuera del proceso contencioso-administrativo en que se ha decidido la cuestión y además deja en libertad a quien esté legitimado para ello para ejercitar las acciones que puedan caber ante la jurisdicción civil competente con el objeto de que sea revisada dicha cuestión aquí discutida con carácter prejudicial.

Para la resolución de la cuestión aquí debatida, deberá estarse a la documental obrante en Autos, así, la

Resolución de fecha 5 de Octubre de 2012 dictada por el Rector de la Universitat de Lleida señala en su fundamento de derecho tercero que los terrenos que conforman el vial son efectivamente propiedad deja Universitat de Lleida tal y como consta en el Registro de la Propiedad aunque desde el punto de vista de la legalidad urbanística no sería posible, no obstante, la Universitat entiende que ello no genera un título de imputación a la Univeristat de Lleida a los efectos de posibles responsabilidades patrimoniales, dado que la Administración que ha prestado el servicio de la viabilidad de la calle, en cuanto a su mantenimiento, control y en general de gestión ha sido el Ayuntamiento de Lleida.

La Universitat de Lleida aporta en el ramo de prueba documental consistente en solicitudes formuladas por

la Universitat y resueltas por el Ayuntamiento de Lleida de autorización municipal para la ocupación de la vía pública concretamente de la calle Jaume II, de reserva de estacionamiento en la caíie Jaume II y Decreto de Alcaldía de fecha 12 de Diciembre de 2008 porei que se acuerda autorizar la solicitud de licencia de reserva de estacionamiento para vehículos oficiales en la calle Jaume II.

El Ayuntamiento de Lleida aporta en el acto de la vista documental por la que se efectúa aclaración en

relación al punto tercero del informe 11/07 de fecha 1 Marzo de 2012, señalándose que cuando se habla del mantenimiento de la vía pública que lleva a cabo el Ayuntamiento de Lleida se refiere a que se realiza el

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mantenimiento de todas las vías públicas que son de titularidad municipal, es decir, del Ayuntamiento de Lleida, y que en este caso, la calle Jaume II, acera derecha lado UdL, el Ayuntamiento no realiza el mantenimiento.

Practicada la Diligencia Final acordada mediante Providencia de fecha 19 de Enero de 2015, se aporta en

Autos Informe técnico emitido por el Departament d'Obres i Projecte del Ayuntamiento de Lleida en fecha 30 de Enero de 2015, en el que se señala que no se tiene constancia de que las obras ejecutadas con posterioridad a la producción de los hechos de Autos en la acera derecha de la calle Jaume II en la zona donde se produjo la caída de la actora se hayan realizado por parte del Ayuntamiento de Lleida y que se tiene constancia de que se ha reclamado a la Universitat de Lleida la reparación de toda la acera ubicada en la calle Jaume II (entre la avenida Estudi General y la calle Pere Cabrera), e informe de la tramitación seguida en el expediente núm. NUM000 relativo al incumplimiento del deber legal de uso, conservación y rehabilitación de la acera de la calle Jaume II.

Así, señala el informe que en fecha 21 de Enero de 2013 se emitió informe desde el Departamento de

Projectes i Obres dirigido, al Departament de Disciplina Urbanística informando del mai estado de conservación de la acera de la calle Jaume II entre la avenida Estudi General y la calle Pere Cabrera (lado de la Universitat de Lleida), en la que se desprende el árido y se forman huecos, observándose en la visita de inspección efectuada en aquella fecha que ias deficiencias se habían agravado en cuanto al pavimento de hormigón el cual se encontraba hundido y levantado en algunas zonas habiendo tramos donde faltan las baldosas generando un hueco. Concluye el informe sobre el peligro de tropezar y de caída para los viandantes como consecuencia del estado en que se encuentra la acera lado Universitat de Lleida y sobre la necesidad que se condicionen todos los tramos del pavimento que se encuentran en mal estado de conservación lo antes posible. Asimismo se hace constar en el informe que por parte de los técnicos se ha solicitado al Departament de Patrimoni informe sobre la titularidad de la acera, el cual ha informado que la acera no era de titularidad municipal sino de la Universitat de Lleida.

En fecha 5 de Junio de 2013 se dicta Decreto de Alcaldía por el que se ordena a la Universitat de Lleida que

ejecute las obras consistentes en reparación del tramo de acera con pavimento de hormigón donde se han formado los huecos y que repare el tramo de la acera con baldosa de hormigón sustituyendo todas las baldosas rotas y hundidas y reponiendo las que faltan.

En fecha 14 de Agosto de 2013 se dicta Decreto de Alcaldía en el que se hace constar que en fecha 30 de

Julio de 2013 el Responsable de Patrimoni se remitió en su integridad al informe de fecha 27 de Febrero de 2013 en el que se exponía que la acera era titularidad de la Universitat de Lleida y señala que en el Negociat de Patrimoni no se dispone de antecedentes que acrediten que la UdL haya ofrecido al Ayuntamiento la cesión del sistema viario del Campus de Cappont que incluye la citada acera y que en todo caso, antes de aceptar la cesión de los viales y espacios libres del Campus por parte del Ayuntamiento resulta necesario que la UdL repare todas las deficiencias existentes y así se constate por parte de los técnicos municipales, indicándose en aquel informe de 27 de Febrero de 2013 que el técnico informante no puede entrar a valorar la alegación en la que se dice que el Ayuntamiento con respecto a la acera actúa como propietario al ir más allá de sus atribuciones.

En fecha 21 de Marzo de 2014 el Departament de Projectes i Obres emitió un Informe indicando que la

Universitat de Lleida ha condicionado las zonas del pavimento de la acera más peligrosas pero que aún quedan baldosas de hormigón rotas y sueltas.

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2015 la UdL alega que actualmente el lugar donde cayó la

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actora consta en el Registro de la Propiedad como calle, señalándose que el lindar Nord-oeste delia finca es la avenida Jaume II, tratándose de un vial público formado por una calzada y dos aceras y se remite al contenido de la licencia de obras mayores otorgada por el Ayuntamiento según la cual el otorgamiento de la misma llevaba implícita la cesión gratuita al Ayuntamiento de los terrenos contiguos al solar de ubicación de la obra que resulten afectados a viabilidad del planeamiento vigente. Considera la UdL que el Ayuntamiento no aporta ningún argumento en derecho para defender que la acera derecha no es de su propiedad, y que únicamente a los efectos de no perjudicar a terceros optó para hacer unas pequeñas reparaciones más urgentes de la acera, pero que ello no quiere decir que la UdL reconozca que es la legal propietaria de la acera de la calle ni que actúa como propietaria sobre la misma. Concluye la UdL que el hecho de que no se haya cedido formalmente la calle no quiere decir que no exista ni que el Ayuntamiento no sea el propietario, el cual reconoce que es de su propiedad la calzada y la acera izquierda a pesar de que no se ha cedido nunca nada, es decir, lo cierto es que la calle Jaume II funciona como calle y es gestionado como tal en manos del Ayuntamiento, y por lo tanto tiene la obligación de su mantenimiento en su totalidad y no únicamente de las partes del vial de su interés.

Asimismo consta en Autos alegaciones de la UdL al Decreto de fecha 5 de Junio de 2013, en el que se indica

que la UdL ha ofrecido al Ayuntamiento de Lleida la propiedad de acuerdo con la normativa urbanística sin que el Ayuntamiento de Lleida haya procedido a formalizar la cesión por causa no imputable a la Universitat de Lleida, y concluye que al tratarse de una calle corresponde la gestión del mismo en cuanto al mantenimiento y responsabilidad al Ayuntamiento al amparo del artículo 67a) del DL 2/2003.

Reale formula alegaciones en fecha 25 de Febrero de 2015 en las que manifiesta que en la calle Jaume II

existen semáforos, farolas, sumideros para la recogida del agua pluvial, tapas de cloacas, contenedores para la recogida de basuras, etc tratándose de servicios de mantenimiento que ejecuta el Ayuntamiento, como la poda de los árboles de dicha avenida y a los efectos propiatorios oportunos se aporta en Autos fotografías obtenidas el 17 de Febrero de 2015, en las que se observa que la brigada de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Lleida estaba podando los árboles de dicha avenida Jaume II.

Se aporta en Autos en fecha 5 de Mayo de 2015 informe del Responsable de Patrimoni de fecha 27 de

Febrero de 2013 en el que tras indicarse los antecedentes de los expedientes de patrimonio NUM001 y NUM002 concluye que la acera existente entre la avenida del Estudi General y la calle Pere Cabrera confrontando con los edificios universitarios es en su totalidad de la UdL. Alega Reale que el Informe no nombra la avenida Jaume II sino solo la avenida Estudi General que discurre perpendicular a la avenida Jaume II y la calle Pere Cabrera que discurre bordeando la zona universitaria, y señala que el único documento que acredita la titularidad de los terrenos es el proyecto reparcelatorio e insiste en que la avenida Jaume II es un vial por lo que necesariamente tiene que ser un bien de dominio público. La UdL índica que el referido informe se trata únicamente de una relación de antecedentes sobre los terrenos que en su momento el Ayuntamiento cedió a la UdL y que nada aporta para afirmar que la acera de la avenida Jaume II una vez urbanizados los terrenos pasa a ser propiedad de la UdL.

En el acto de la vista oral la Universitat de Lleida manifiesta que la calle Jaume II, compuesta por la calzada

y las dos aceras, se trata de un bien demanial local por imperativo legal y que en la inscripción original aún no existía la calle Jaume II, sino que dicha calle fue urbanizada como consecuencia del plan urbanístico, por lo que en el Registro de la Propiedad se fijó como límite natural el río Segre. Y una vez llevada a cabo la urbanización debió regularizarse la inscripción y no se hizo, pero, sostiene la UdL que la no regularización no altera la demanialidad ni la titularidad del bien. Reale en el acto del juicio señala que lo importante no es la inscripción de los títulos sino que Jo importante es la realidad existente, cual es la existencia de un sistema urbanístico de gestión y un proyecto de reparcelación aprobado de forma definitiva por el Ayuntamiento de Lleida en relación a las fincas resultantes y las cesiones de viales, -equipamientos y zonas verdes a favor del

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Ayuntamiento de forma gratuita, y si ello no se ha inscrito es una cuestión puramente formal.

La Jurisprudencia del TS. es unánime al respecto cuando niega competencia a la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa para hacer o negar declaraciones de propiedad, salvo que se verifique con efectos prejudiciales. Y así resulta de la STS de 14.10.02 (referencia el Derecho 2002/39511) cuando reseña que 7 ª Sala, que no acoge el único motivo de casación articulado por los actores recurrentes, al amparo del art. 95, 1, 4 LJCA, establece que la sentencia recurrida no podía llegar a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de jurisdicción, pues lo pretendido por los actores en los recursos acumulados, y que fue reconocido por la sentencia de Instancia, no constituía declaración alguna de propiedad, sino únicamente que se declarara la legalidad de los actos administrativos, anulados por el Impugnado, que habían reconocido a la actora en el primero de aquellos recursos, el derecho a que se transfirieran a su favor determinados derechos, "sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad"; cuando en la STS de 28.6.02 (Rec. 6999/1997, ponente Sr. Xiol Rios, recoge en sus Fundamento de derecho Décimo y Undécimo lo siguiente; "Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil. La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 (Sala 1 ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar "la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública".

La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por

vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoría. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.

Estos mismos criterios son recogidos por la STS de 3.10.00 (Referencia de El Derecho 2000/33916) cuando

dispone que "es esta una cuestión sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, ya que la petición de que se declare que un determinado bien es comunal es asunto puramente civil y por tanto corresponde resolver sobre ella a los tribunales de dicha jurisdicción, pues entraña una cuestión de propiedad". En términos idénticos a los expuestos deponen las SSTS de fecha 18.6.01 ( Referencia el Derecho 2001/31731), de 28.2.01 ( referencia el Derecho 2001/27405).

Poniendo en relación referido criterio Jurisprudencial con la pretensión concreta formulada por la parte

actora relativa a que se declare la responsabilidad patrimonial del titular de la acera por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída por la existencia de baldosas defectuosas, este Juzgado ostenta plena competencia y jurisdicción para su enjuiciamiento y resolución, por lo que la competencia del presente orden jurisdiccional se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, reconociendo en todo caso que la jurisdicción para resolver sobre la titularidad pública o privada de la acera en cuestión corresponde sin ningún genero de duda a la Jurisdicción Civil.

Y para ello es preciso valorar si la acera derecha de la calle Jaume II lado Campus, además de estar

identificada que sí se da en Autos, ha venido siendo poseída y gestionada, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público; y en cuanto a esa posesión pública negada por el Ayuntamiento resulta de la documental de Autos meridianamente clara la titularidad dominical

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por parte de la Administración municipal al tratarse de una vía pública, y de dicho dato se ha de inferir lógicamente respecto de la acera derecha de la calle en cuestión que existe posesión pública que autoriza o habilita al Ayuntamiento demandado a recuperar dicho bien del que existe al menos indiciariamente (lo que se valora tan solo a efectos meramente prejudiciales) datos que llevan a pensar en su naturaleza de bien de dominio público, y que haya sido poseído públicamente, dado que es y siempre ha sido calle pública tal y como se desprende de la documental aportada en Autos y de la prueba articulada en las presentes actuaciones judiciales.

Pues este Juzgador considera, en todo caso, que frente a la inscripción en el Registro de la Propiedad, es

más determinante la existencia de documentación acreditativa en lo que a este litigio se refiere de la titularidad dominical a favor del Ayuntamiento de Lleida, y los actos llevados a cabo por el propio Ayuntamiento, como lo son las autorizaciones para la ocupación de la vía pública desde el número 67 al 73 de la calle Jaume II, o para la reserva de plazas de aparcamiento para vehículos oficiales, los planos y soporte fotográfico obrante en Autos en los que se contempla el tramo de acera en cuestión sin ninguna diferenciación respecto al resto de la calle y la otra acera, asimismo sobre la acera derecha lado Campus se puede comprobar la existencia y prestación de servicios municipales de conservación, mantenimiento y gestión (como la concesión municipal de parada de autobús, alumbramiento público, señalización de los viales, mantenimiento del arbolado, entre otros servicios públicos) así como la numeración correlativa con el resto de la calle, y a mayor abundamiento en el planeamiento y en el Proyecto de Reparcelación también se contempla como vial y por tanto de propiedad municipal y se aprecia que los servicios de la calle tienen un origen y una utilización de carácter público, y para pronunciarse sobre la titularidad de! bien en cuestión, acera derecha de la calle Jaume II lado Campus, pues se estima que son más conciuyentes para demostrar la naturaleza del dominio público del lugar donde se produjeron los hechos lesivos objeto de la cuestión principal a dilucidar.

De estos elementos de prueba se extrae la conclusión de que -a los efectos prejudiciales dentro de los que

nos es dado en esta jurisdicción resolver la cuestión- ha de considerarse probada la titularidad municipal deja calle, pues a ella conducen los datos sobre su origen y utilización, y de la prueba practicada se deduce que la calle viene siendo de forma continuada de uso público y gestionada como servicio público por el Ayuntamiento de Lleida. Igualmente, como antes se ha dicho, se deduce de la prueba que la calle figura como tal en el planeamiento sin que exista documento ninguno que acredite la pérdida conforme a Derecho del dominio público municipal. Por lo que debe concluirse que se trata de un bien de dominio público municipal al formar parte de los elementos estructurales de la vía pública y del mobiliario urbano.

Pero volviendo al argumento principal que se invoca formalmente, no puede acogerse la pretensión de que

la presunción de propiedad juega a favor del titular registral, pues, no obstante la inscripción, el Ayuntamiento puede hacer uso de sus potestades de investigación respecto a parte del territorio inscrito a favor de terceros, por lo que se desechan las argumentaciones basadas principalmente en la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad a favor de la Universitat de Lleida, ya que se entiende que existe una sólida presunción de la propiedad del Ayuntamiento, y en tales casos los entes locales tienen potestades para recuperar el bien, por lo demás, la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad no impide que se abra por el municipio expediente de investigación sobre parte de esos bienes e incluso sobre su totalidad.

CUARTO.- Habida cuenta que las Resoluciones combatidas acuerdan la inadmisión a trámite de la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora frente al Ayuntamiento de Lleida y la Universitat de Lleida al considerar que no son titulares de la acera derecha de la calle Jaume II lado Campus, y determinada en el fundamento de derecho precedente la legitimación pasiva de la Administración demandada, el Ayuntamiento de Lleida, de conformidad con la función revisora de la presente Jurisdicción, procedería acordar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al

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dictado del Decreto de Alcaldía al ser el mismo disconforme a derecho y ordenar el dictado de la correspondiente Resolución acordando su admisión a trámite con la consiguiente prosecución de las actuaciones administrativas. Ahora bien, no obstante ello, en las presentes actuaciones judiciales se dispone de suficientes elementos de juicio de valor para entrar a examinar el fondo de la cuestión litigiosa.

Así las cosas, manifiesta la actora que en fecha 1 de Octubre de 2011 a las 12:30h de la mañana, la

recurrente, de 72 años de edad, se encontraba andando por la calle Jaume II delante del edificio Campus cuando cayó al perder el equilibrio como consecuencia del movimiento constante de las baldosas que no se encuentran correctamente fijadas en el suelo. Tras la caída refiere la actora que fue atendida por los trabajadores del restaurante Campus situado a la misma altura del lugar de la caída y aporta a los efectos probatorios oportunos fotografías del lugar donde se produjeron los hechos lesivos acreditativas del estado que ofrecían las baldosas de la acera.

El Ayuntamiento de Lleida y Zurich se oponen a la reclamación de responsabilidad patrimonial en base a

que el estado de la acera y sus posibles desperfectos son del todo evidentes y visibles para el peatón teniendo en cuenta que la caída se produce con luz diurna, y que se trata de un lugar masivamente transitado al formar parte del centro de la población, concretamente en la calle Jaume II, entre la Facultad de Derecho y la residencia de estudiantes llamado edificio "Campus", sin que hayan caídas frecuentes por lo que la caída de la actora se podía haber evitado de haber adoptado una mínima diligencia, constituyendo el estado de la acera un riesgo no cualificado, debiéndose tener también en cuenta que la recurrente ve muy poco y que la calle tiene una anchura de varios metros. Lo que lleva a la demandada a sostener que no existe relación de causalidad entre el estado de la baldosa y la caída derivados de otra causa física, como la propia prisa del peatón, su peso, su edad como factores determinantes del incidente.

La Universitat de Lleida en el acto de la vista dice adherirse a las manifestaciones de Zurich. Y Reale resalta

la poca visión de la actora y que a pesar de que las baldosas bailan nadie se cae, por lo que ello no es causa suficiente, y sostiene, que en todo caso, de apreciarse la posible responsabilidad patrimonial, debe declararse la concurrencia de culpas del 90% atribuible a la actora y el restante 10% a la Universitat de Lleida.

QUINTO.- La responsabilidad patrimonial do la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de

la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/02, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el articulo 1.902 del Código

Civil, que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre, 17 de Junio,

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10 de Mayo, 19 de Abril, 8 y 7 de Marzo, 22, 21, 15 y 7 de Febrero, 30 y 25 de Enero de 2006, de 15 Noviembre 1979, de 26 febrero 1982, 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos

imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Quo no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de

prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992, 17 de Julio de 1992, 16 de Mayo de 1990, 22 y 25 de Marzo de 1990), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990, 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es,

quo no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica.

Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizabie, sino tan sólo los que merezcan la

consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que !o legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda

actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1, 987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1, 991, y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000, 30 de Marzo de 2.000, 6 de Febrero de 2.001, 30 de Junio de 2003, 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que

concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a

cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (STS 19-12- 1996).

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La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106,2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos". De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" ya que "sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa" ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990, 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991, o 25 de Junio de 1.992).

SEXTO.- Asentado lo anterior, y a fin de tratar de dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial

que nos ocupa, y partiendo de que la parte demandada no niega la producción del hecho dañoso, por lo que la cuestión controvertida radica en determinar la concurrencia de nexo causal y la cuantificación de la indemnización pretendida por la demandante, debiendo proceder a realizar el análisis siguiente.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos anteriormente mencionados (evento causante de un daño

o lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica,) existen una serie de elementos probatorios que permiten llegar al convencimiento acerca de la existencia de dicho evento dañoso sufrido el día 1 de Octubre de 2011 por la demandante, así:

a) los informes médicos obrantes en Autos permiten constatar que la actora sufrió una serie de lesiones

como consecuencia de una caída en la vía pública en fecha 1 de Octubre de 2011, a pesar de que acudió al centro médico para recibir asistencia el día siguiente de producirse la misma, padeciendo unas lesiones compatibles con el agente causante del siniestro ocurrido.

b) las fotografías obrantes en Autos, aportadas por ambas partes procesales, resultan acreditativas del

lugar en que se produjeron los hechos y del estado que ofrece el pavimento de la acera.

c) de la testifical del trabajador del bar del edificio "Campus" se constata la realidad y lugar de la caída

sufrida por la recurrente en fecha 1 de Octubre de 2011.

Tales elementos indiciarios, permiten deducir que los hechos relatados por la demandante sobre la

dinámica de los hechos lesivos se halla revestida de veracidad, debiendo dicha versión prevalecer. Y es que la acreditación del evento-dañoso no puede convertirse en una prueba diabólica que exija al lesionado demostrar la dinámica de los hechos de forma concluyente (circunstancia que, de ordinario se hace harto difícil, máxime cuando como consecuencia del siniestro la persona accidentada se desplaza a un hospital o a un centro de salud al objeto de ser tratada de las lesiones padecidas con el objeto de recibir asistencia de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída, aunque no sea el caso de Autos en que acudió al centro médico el día siguiente al de la caída)

A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad

patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del

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funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997).

Pues bien, constituye Jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a

quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005, EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005, EDJ 2005/149522, entre otras muchas.

Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de

los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento de! servicio.

Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones

públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.

SÉPTIMO: En relación al nexo de causalidad entre los daños sufridos por la demandante y el

funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada, invoca la actora, como causa exclusiva de la calda sufrida por aquella, la existencia de unas baldosas sueltas en la acera que no se encontraban correctamente fijadas en el suelo y que al pisarlas se movían, lo que provocó que la actora perdiera el equilibrio y se cayera en el suelo, sin la existencia de señalización alguna ni de las medidas de seguridad correspondientes, resultando inadecuado el estado que ofrecía la vía pública.

El día 1 de Octubre de 2011 a las 12:30h la demandante paseaba por la calle Jaume II lado Campus junto

con su hija y su marido, cuando, tras cruzar el paso de peatones, pisó unas baldosas que se encontraban sueltas, lo que provocó que al pisarlas se levantaran y la actora perdiera el equilibrio, cayéndose y produciéndose una serie de lesiones, por lo que la actora presentó en fecha 4 de Octubre de 2011 ante el Ayuntamiento de Lleida, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas al caer en la calle Jaume II delante del Edificio Campus.

En primer lugar, y en aras a determinar la existencia de nexo causal entre los hechos acaecidos en fecha 1

de Octubre de 2011 y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública, debemos acudir al resultado de la prueba practicada obrante en las presentes actuaciones judiciales.

Pues bien, entrando a analizar el supuesto de hecho que nos ocupa, y partiendo de que la actora invoca,

como cansa exclusiva de las lesiones la existencia de baldosas sueltas en la acera de la calle Jaume II lado Campus, cabe acudir al informe técnico emitido en fecha 1 de Marzo de 2012 obrante en el folio 12 del expediente administrativo, en el que se hace constar que no se tiene constancia del estado de conservación del lugar donde sucedieron los hechos en el momento del accidente, pero se señala que el estado en la fecha de emisión del informe se ajusta a las fotografías presentadas por la solicitante.

Se practica en presencia judicial interrogatorio de la actora, a quien a solicitud del Ayuntamiento de Lleida

y Zurich se le exhiben fotografías del lugar de los hechos y preguntada sobre si reconoce el emplazamiento responde que no ve. Manifiesta que la calle parecía toda plana sin defectos pero que después del paso de peatones pisó unas baldosas y se cayó hacia el lado izquierdo, que iba acompañada de su hija y de su marido

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que iban delante, que la acera es ancha y que no había pasado nunca por allí.

Se practica en la vista testifical del Sr. David, trabajador del restaurante "Campus", quien declara que en

fecha 1 de Octubre de 2011. atendió a la actora y que la vio cuando ya se encontraba en el suelo. Se le exhiben fotografías y reconoce el pavimento de la acera y el lugar exacto de la caída. Depone que el tramo de la calle donde se produce la caída de la actora se ubica frente a la residencia del Campus donde hay un paso de peatones y justo después las baldosas algunas están rotas y partidas por la mitad y otras baldosas que al pisarlas se mueven, y que estas últimas no se aprecia que estén defectuosas hasta que no se pisan, porque la baldosa está bien pero cuando se pisa se mueve. Manifiesta que con posterioridad a la caída de la Sra. Salvadora se arregló el tramo de baldosas. Indica que la calle tendrá una anchura de 6-7 metros.

También declara en presencia judicial la Sra. Fermina, hija de la actora, quien declara que acompañaba a su

madre cuando cayó y que la baldosa estaba entera pero se movía desequilibrando a su madre, pero que dicho defecto en la baldosa no era visible y que también había baldosas rotas. Se le exhibe documento 1 del escrito de demanda y manifiesta reconocer las baldosas y que ella realizó las fotos. Frente a las preguntas de Zurich y Reale manifiesta que en el momento de la caída su madre no tenía problemas de vista y que no recuerda cuando fue operada de la vista su madre.

De las fotografías obrantes en Autos y de las aportadas por las partes se evidencia el estado que ofrecía el

pavimento de la acera.

La Administración sostiene que de haber prestado la recurrente la mínima atención que le es exigible a

cualquier viandante en el deambular hubiera superado el obstáculo evitando la caída, puesto que el desperfecto que ofrecían las baldosas no ostenta entidad suficiente ni supone un riesgo cualificado, apreciando la demandada la concurrencia de la víctima en los hechos.

Es de advertir asimismo que ninguna prueba ha articulado la parte actora en aras a acreditar la producción

de otros accidentes por la misma causa, que hubiera permitido apreciar la existencia de un verdadero riesgo inherente a las características que ofrecía la vía pública. No obstante, de la prueba practicada se extrae la existencia en el lugar de los hechos lesivos de baldosas sueltas que se movían al pisarlas junto con otras baldosas que se encontraban rotas.

Pues bien, llegados a este punto, la cuestión deberá quedar reducida a determinar si podía imputarse algún

tipo de responsabilidad a la Administración demandada.

Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse con relación; a) o bien, a una

situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las vías públicas a fin de mantenerlas útiles y ubres de obstáculos; b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la vía de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento.

Como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 "...si,

dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita

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o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la. Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa".

Corresponde pues a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho

determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato táctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, salvo que se trate de hechos notorios, y en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio, para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración

demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).

En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar

las actuaciones llevadas a cabo por la misma en aras a eliminar cualquier riesgo u obstáculo en la vía pública manteniendo y conservando la misma en condiciones para un adecuado uso de la misma, no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedita de la vía pública.

A mayor abundamiento, frente a la pretensión de la actora consistente en que los daños sufridos en el

siniestro son atribuibles al funcionamiento del servicio público del Ayuntamiento de Lleida, quien tiene el deber de mantener en condiciones de seguridad y salubridad las vías públicas, mediante su conservación, mantenimiento y vigilancia, alegando falta de cumplimiento por parte de la Administración demandada de su obligación de mantenimiento de la vía pública expedita de cualquier obstáculo, aduciendo una deficiencia del servicio público; la demandada viene a sostener que en todo caso el nexo causal ha quedado interrumpido por la conducta de la actora al no adoptar la mínima atención que le es exigible a cualquier viandante en su deambular o bien por una causa física, como su edad, o que tiene poca visión, dado que es una zona muy transitada sin que se conozca un incidente similar.

De la documental fotográfica obrante en Autos y de la testifical practicada en presencia judicial se extrae

que a la altura del paso de peatones, parte de las baldosas de la acera se encuentran rotas y otras baldosas, aunque aparentemente no se aprecia ninguna anomalía, no se encuentran fijadas en el suelo de forma que al pisarlas se mueven, lo que nos debe llevar a apreciar que, sin perjuicio de la anchura de la acera, aunque de las fotografías obrantes en Autos se constata que los desperfectos en el pavimento de la misma afectan prácticamente a toda su anchura, existe efectivamente el riesgo inherente que supone dichas baldosas sueltas y otras rotas, y prueba de ello, es la materialización de aquel riesgo en los hechos lesivos sufridos por la

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actora, como consecuencia de la existencia de baldosas que no se encontraban adecuadamente fijadas en el pavimento de la vía pública destinada al paso de viandantes.

Asimismo de la testifical del Sr. David se desprende que se procedió a la reparación de parte de la acera, y

de la Diligencia Final practicada resulta acreditado dicho extremo en relación a la reparación de parte de la acera que presentaba mayores anomalías y generaba un mayor riesgo así como que las obras de reparación fueron llevadas a cabo por la Universitat de Lleida habida cuenta el riesgo que generaba el estado de la acera y a fin de evitar otras caídas a raíz del expediente de disciplina urbanística incoado por el Ayuntamiento de Lleida. Con lo que se pone de manifiesto la entidad de la irregularidad que presentaba la acera donde se produjo el siniestro como consecuencia de la existencia de baldosas no sujetas al suelo que se encontraba sueltas.

Alega la actora, pues, como motivo de la caída la existencia baldosas sueltas no sujetas al pavimento de la

acera que se movían al pisarías con el fin de intentar justificar el mal funcionamiento del servicio público en relación al estado de conservación y mantenimiento de la vía que nos ocupa. No obstante, el hecho de que quien debe hacerse cargo del mantenimiento en buen estado de la calzada y de la señalización de la cualquier obstáculo es la propiedad de la vía, ello no puede suponer automáticamente la apreciación de una relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de la Administración, pues para apreciar la efectiva concurrencia del preceptivo nexo causal es necesario además que concurra la ya tratada inactividad de la Administración en la conservación y mantenimiento de la vía pública o la falta de la debida señalización, y que aquél nexo causal no haya sido interrumpido por la conducta inadecuada del perjudicado.

Lo que nos permite concluir, que ante la existencia de dicho obstáculo en la vía pública así como la

ausencia de señalización alguna encaminada a advertir de dicho peligro o de adoptar medidas para su eliminación, junto con la inactividad de la Administración, la cual también se extrae de los informes técnicos de Autos en los que se hace constar que Urbaser, S.A.- empresa encargada del mantenimiento, conservación y mejora de los pavimentos de las vías públicas de conformidad con las actuaciones encargadas directamente por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Lleida- no lleva a cabo el mantenimiento de la calle Jaume II, lo que debe llevar forzosamente a apreciar la responsabilidad de la Administración demandada quien, no llevó a cabo actuaciones de mantenimiento y conservación de la calle Jaume II ni adoptó las medidas necesarias en orden a evitar que se produjeran siniestros en la zona como el que nos ocupa.

Se concluye, pues, que en los presentes Autos la actividad probatoria ostenta virtualidad y entidad

suficiente tendente a acreditar la efectiva concurrencia de las causas determinantes de los daños ocasionados a la persona de la demandante.

Pues, de todo ello, se deduce, ciertamente, que ha resultado acreditada la existencia del preceptivo nexo

causal, cuya concurrencia deviene ineludible para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y para entrar a analizar el resto de los requisitos para determinar la procedencia de su declaración.

Todo cuanto ha sido expuesto es lo que lleva a concluir que los daños ocasionados a la demandante son

atribuibles al funcionamiento del servicio público del Ayuntamiento de Lleida, quien tiene el deber de mantener en condiciones de seguridad y salubridad las vías públicas, mediante su conservación, mantenimiento y vigilancia, pues la existencia de baldosas sueltas no sujetas al pavimento de la acera que se mueven al andar sobre las mismas, evidencia la deficiencia o irregularidad que ofrecía la calzada en el jugar de los hechos lesivos que es el causante único del siniestro, excluyendo como causa de su producción la conducta de la actora, y ello sin perjuicio de la visión que tuviera la recurrente en la fecha de los hechos, pues como ha

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resultado acreditado de la prueba testifical practicada, la anomalía que presentaban las baldosas sueltas de la acera no era apreciable por el viandante hasta que al pisarlas se movían desequilibrando a la persona en cuestión, por lo que resulta irrelevante a los efectos alegados por la demandada el nivel de visión de la actora en la fecha de la producción de la caída. Asimismo de las fotografías obrantes en Autos no se extrae que en la fecha de los hechos en el tramo de la calle donde se produjo la caída hubiera alguna señalización que hubiera exigido una mayor precaución y diligencia a la actora en su deambular.

Fue la existencia de baldosas sueltas no sujetas en el pavimento de la acera que se elevaban y se movían al

andar sobre las mismas las causantes de la caída, debiéndose excluir la concurrencia de cualquier otra circunstancia como causante de la caída de la demandante.

Y ello sin desconocer este Juzgador que la responsabilidad de la Administración debe exigirse en función de

unos límites razonables, de manera que haya existido o pueda imputarse un acto o una omisión que contravenga la normativa vigente, o suponga un riesgo para la seguridad de las personas o las cosas, de manera que dentro de tal concepto genérico no pueden incluirse situaciones o accidentes que no dependen propiamente de! estado de las cosas, sino de la falta de atención o conducta inadecuada del perjudicado.

Dicho obstáculo en la acera de las características descritas debe considerarse relevante de un descuido o

abandono de la Administración de sus obligaciones de conservación y vigilancia de las vías públicas art 25 LBRL, máxime cuando reconociendo la propia Administración el riesgo que ello generaba a las viandantes, procede a ordenar, aunque a la Universitat de Lleida, su reparación con carácter urgente al empeorarse el estado del pavimento según se desprende de los informes técnicos emitidos en el seno del expediente disciplinario y aportados en Autos. Si bien, no puede exigirse un estado de planicie absoluto de la calzada, de forma que es normal y habitual que exista pequeños obstáculos que instintivamente salvamos al deambular o circular, el obstáculo en la vía pública tratado en las presentes actuaciones judiciales, no se trata de un obstáculo salvable con una circulación y atención ordinaria, resultando un reflejo de dejación de sus deberes por la Administración local en los términos ut supra expuestos.

Por otra parte, de las actuaciones obrantes en Autos se concluye, aunque con carácter prejudicial, que el

Ayuntamiento es el titular de la vía pública dónde se produjo la caída y ha incumplido su deber inherente de mantener en buen estado la calle, provocando la caída de la actora y produciéndose una serie de lesiones por las que fue tratada, teniendo en cuenta que el daño solo puede considerarse antijurídico cuando sobrepasa los límites de los estándares de seguridad exigibles conforme a la consciencia social ( STS de 15 de diciembre de 1997, (RJ 19979357), de 5 de junio de 1998, (RJ 19098N9) y STSJ de Cataluña de 23 de Marzo de 2000), sin que pueda exigirse a la Administración responsabilidad por cualquier accidente que tenga lugar en la vía pública.

El riesgo que el estado de la calzada generaba a los viandantes de la misma, lleva a apreciar la antijuricidad

de! daño causado dado que, acogiéndonos a los alegatos de la actora, el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público, que en el supuesto de Autos consiste en la conservación y mantenimiento de las vías públicas en condiciones segundad y salubridad, rebasa los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social", sin que exista en el presente caso culpa de la actora interfiriendo su conducta en el nexo causal, en los términos aquí expuestos.

En consecuencia, ha resultado acreditado tanto la realidad de la caída como la existencia de la irregularidad

en la vía pública en condiciones para generar riesgo a sus usuarios y la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora, pues no cabe la menor duda de que corresponde al Ayuntamiento la obligación de mantenerla en buen estado de conservación, que si bien

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no tiene que ser óptimo sí tiene que proceder a evitar riesgos objetivos innecesarios a los viandantes, pues consta acreditado en las presentes actuaciones el riesgo inherente que suponía dicha deficiencia de la calzada sin señalización alguna ni medida de seguridad para evitar la materialización del riesgo que ofrecía la deficiencia e irregularidad de la calzada, generando un evidente riesgo en el deambular de los viandantes.

Si bien la vía pública donde se produjeron los hechos presentaba un carácter defectuoso para el deambular

normal de los viandantes, habrá que entender que el servicio de conservación y mantenimiento de la vía pública no exige la perfección absoluta y su mantenimiento constante, aparte de que no se puede obviar la debida atención exigible a los peatones en función de las circunstancias concurrentes.

Así, del análisis conjunto de los criterios expuestos y de los medios probatorios practicados en la instancia,

en particular, el soporte fotográfico obrante en Autos, los informes técnicos y la prueba documental y testifical practicada en Autos, no debe excluirse, acertadamente, la incidencia causal del estado de la vía pública en la caída, basándonos en la ponderación de todos los factores concurrentes que contribuyeron al accidente considerándose el estado de la acera como único factor determinante de la caída, pues, en efecto, de la prueba practicada se concluye que dicho elemento urbano no estaba dentro de los estándares normales de mantenimiento de las vías públicas, ostentando una irregularidad y deficiencia ofrecida por el mismo de entidad suficiente para constituir un riesgo para la deambulación de las personas.

En definitiva, ponderando conjuntamente todos los medios probatorios para determinar el origen de las

lesiones que padeció la actora al caer cuando deambulaba por la vía pública, nos lleva a apreciar inequívocamente, que en efecto, el obstáculo e irregularidad que presentaba la acera puede considerarse un riesgo para la normal deambulación de los peatones en condiciones ordinarias y sin que pueda considerarse un obstáculo para deambular que puede considerarse normal y propio de la prestación de los servicios resultando plenamente practicable por el común de los usuarios, y ello, sin que desconozca este Juzgador el estándar mínimo de servicios de demanda social por las consecuencias extremas que pueda producir la aplicación rigurosa del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que efectivamente en muchos casos se trata deficiencias puntuales sin posibilidad de reacción inmediata por ser técnicamente imposible, o la prestación de servicios conlleva efectos perjudiciales a los no se puede hacer frente por razones económicas o jurídicas.

OCTAVO: En cuanto a !a cuantía de la indemnización, debe tenerse en cuenta que rige en esta materia el

principio de reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos" (de ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" ya que "sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa", SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990, 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991, o 25 de Junio de 1.992).

La actora reclama el importe de 10.510,21Eur. correspondientes a 92 días impeditivos, 152 días no

impeditivos y 6 puntos de lesión más el 10% del factor de corrección.

La demandada aporta dictamen pericial emitida por el Dr. Onesimo, licenciado en medicina y cirugía, que

considera como días impeditivos los primeros 152 días desde el accidente hasta el 1 de Marzo de 2012 fecha en la que se informa que el paciente ya camina sin bastones, no requiere analgesia y se aconseja reanudar sus actividades de la vida diaria y 62 días no impeditivos.

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Se practica en Autos pericial judicial emitida por D. Sebastián, licenciado en medicina y cirugía por la Universitat Autónoma de Barcelona, en la que se establece como días impeditivos 90 de acuerdo con los tres meses que realizó reposo domiciliario, y así también lo declara la actora en el acto de la vista, resultando además este plazo coherente con los plazos que establece la literatura; 154 días como no impeditivos, que son el resto de días hasta cursar alta del servicio de traumatología del hospital, en fecha 2 de Mayo de 2012, fecha que también es la que considera el médico de cabecera que ha ido visitando a la lesionada en el proceso; y 4 puntos de secuelas en concepto de dolor en ramas pubianas izquierdas y dolor y limitación de la movilidad del hombro derecho.

El Ayuntamiento de Lleida y Zurich alegan que no se acreditan las secuelas y que el factor de corrección

reclamado (10% sobre los anteriores conceptos) no procede en atención a la edad de la reclamante de 72 años.

Reale sostiene en el acto de la vista que no procede el factor de corrección dado que no trabaja en

atención a la edad de la demandante.

A la vista del resultado de la prueba practicada en los términos aquí expuestos y en aras a determinar el

alcance de las lesiones y su valoración, debe tenerse en cuenta que la calificación de días impeditivos y no impeditivos es un concepto médico-legal más que asistencial, y en este sentido debe recordarse, e relación al concepto médico legal de días impeditivos y no impeditivos, que ambos son baja, y que mientras los primeros la persona está impedida para la totalidad de las actividades, en los no impeditivos puede hacer algunas actividades, el paciente no está impedido para realizar la totalidad de las actividades habituales, sino que solo está parcialmente impedida para realizar algunas de sus actividades y esta situación es equiparable a una baja no impeditiva.

En el caso de Autos si bien la actora no fue portadora de inmovilización, sí sufrió fractura de pubis con

reposo absoluto en cama y tratamiento antitrombótico durante tres meses, y este es el período que debe computarse como días impeditivos, y el resto hasta el 2 de Mayo de 2012 que es dada de alta del servicio de traumatología del hospital como días no impeditivos. Y en cuanto a las secuelas habrá de estarse también a los términos contenidos en el pericial judicial que fija aquélla en 4 puntos según consta razonado y debidamente justificado y desglosado por secuelas en el dictamen emitido por el Dr. Sebastián. En este caso el alcance de las secuelas ha sido establecido en el informe pericial judicial, debiendo ser de favorable acogida la determinación del estado secuelar en el mismo recogido.

Finalmente, si bien no procede la aplicación del factor de corrección por los días de curación de las

lesiones, pues, se debe recordar que la aplicación automática de aquél requiere prueba a desarrollar por la parte demandante a! objeto de acreditar la existencia de perjuicios económicos y de ingresos dejados de percibir durante el período en que tardaron en curar las lesiones, de conformidad con ia doctrina emanada del Tribuna! Constitucional en la conocida Sentencia 181/2000 de 29 de Julio, debiendo estar desempeñando la demandante actividad laboral probada, sin que sea el caso de Autos en el que la actora tenía 72 años en la fecha de producción de los hechos lesivos, por lo que ningún factor de corrección procede aplicar por los días de curación de las lesiones, siendo ello consecuencia de la doctrina emanada del Tribunal constitucional en Sentencia 181/2000 de 29 de Julio.

Asimismo, procede la aplicación del factor de corrección por las secuelas, que en todo caso será del 10%,

que se corresponde con el que debe aplicarse en el caso de Autos.

Asimismo, debe partirse de! baremo incluido, en el Anexo del RDLEG 8/2004 de 29 de Octubre, (baremo

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cuya utilización para la cuantificación del daño es perfectamente admisible, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, SSTS de 26 de Septiembre de 1977; 18 de Enero de 1980 y 16 de Diciembre de 1994 entre otras, a la luz de las cuáles, sí bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas), y aplicando la actualización de cantidades que para el año 2011, fecha del siniestro, 1 de Octubre de 2011, fue efectuada mediante la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha de 20 de Enero de 2011).

La indemnización que corresponderá fijar por las lesiones a favor de la actora y a cargo de la

Administración demandada será la resultante de aplicar aquellos baremos de acuerdo con los términos fijados en el presente fundamento de derecho:

90 días impeditivos X 55,27Eur. = 4.974,3Eur.

154 días no impeditivos X 29,75Eur. = 4.581,5Eur.

4 puntos de secuelas = 588,85Eur.

10% factor corrección = 58,88Eur.

En conclusión, la cantidad a la que debe ascender la indemnización es de 10.203,53 Eur.

NOVENO: En cuanto a los intereses, la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir

una completa indemnidad ( SSTS de 14 y 22 Mayo 1993, 22 y 29 Enero y 2 Julio 1994, 11 y 23 Febrero y 9 Mayo 1995, 6 Febrero y 12 Noviembre 1996, 24 Enero, 19 Abril y 31 Mayo 1997) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago ( STS de 14 febrero 1998), generándose a partir de la notificación de la Sentencia los previstos en el art. 106,2 LJCA.

En el presente caso, los intereses legales de la cantidad a abonar deberán empezar a contar desde la fecha

en que el escrito de solicitud de reclamación patrimonial tuvo entrada en el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA.

DÉCIMO; No procede la imposición de costas ai no apreciar circunstancias que justifiquen un

pronunciamiento respecto a las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

FALLO

RECHAZAR LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO en lo tocante a la Resolución dictada por la Universitat de Lleida en fecha 5 de Octubre de 2012, al no apreciarse extemporaneidad en su interposición.

DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la Universitat de Lleida.

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ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Dña.

Salvadora contra el Decreto de fecha 18 de Abril de 2012 por el que se acuerda no admitir a trámite la reclamación efectuada por la actora al considerar que la acera donde se produjeron los hechos lesivos no es de titularidad municipal y la Resolución de fecha 5 de Octubre de 2012 dictada por e! Rector de la Universitat de Lleida por la que se acuerda inadmitir la reclamación presentada contra la Universitat de Lleida, declarando el Decreto de fecha 18 de Abril de 2012 dictado por el Ayuntamiento de Lleida no ajustado a derecho y anulándolo, y declarando igualmente la responsabilidad del AYUNTAMIENTO DE LLEIDA de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de la caída producida en la calle Jaume II, condenando al AYUNTAMIENTO y a ZURICH a indemnizar a la actora en la cantidad resultante de conformidad con los términos expuestos en los fundamentos de derecho octavo y noveno, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora en fecha 1 de Octubre de 2011, más los intereses correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago; sin que proceda efectuar condena en costas.

Notifíquese esta Resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso

alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su

clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día

de su fecha. Doy fe.