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DERECHO PENAL I. Segundo Parcial UNED. JOSÉ CEREZO MIR. CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL III. PARTE GENERAL. TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO/2. CURSO 2002/2003. TEMA 27. LA IMPUTABILIDAD (CAPACIDAD DE CULPABILIDAD) Página 1 de 5-Capítulo 27- CAPÍTULO XXVII. LA IMPUTABILIDAD. CAPACIDAD DE CULPABI- LIDAD. La culpabilidad, en el aspecto material, consiste en la capacidad de obrar de otro modo, es decir, en la capacidad de adoptar una resolu- ción de voluntad diferente, acorde a las exigencias del ordenamiento jurí- dico. La culpabilidad supone, por ello, un determinado desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones biopsíquicas que le permitan al sujeto conocer la licitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar conforme a ese conocimiento. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad es, por ello, un presupuesto de la culpabilidad. En el Código Penal español no se define la imputabilidad. Sólo se contienen en él, en el artículo 20 1 , varias eximentes que tienen la natura- leza de causas de exclusión de la culpabilidad. 1 Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotró- picas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el pro- pósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. En la Ciencia del Derecho Penal española solía definirse la imputa- bilidad como la capacidad de entender y de querer. Pero esta noción es dogmáticamente insostenible, pues si en el sujeto falta la capacidad de entender y de querer, quedaría excluida la acción o la omisión como primer elemento del concepto delito. Parece más acertado el concepto de imputa- bilidad como la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar conforme a ese conocimiento. Por lo que respecta al elemento intelectual o la punibilidad de la acción o de la omisión, sino únicamente su ilicitud. No es preciso que el sujeto pueda conocer los preceptos legales, sino únicamente si su acción o su omisión son contrarias al orden de la co- munidad. Mir Puig rechaza el concepto de imputabilidad de la opinión domi- nante, como capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar conforme a ese conocimiento, por estimar que se basa en la con- cepción de la culpabilidad como capacidad de obrar de otro modo y consi- dera que la imputabilidad es la normalidad psíquica que hace posible una motivación normal. Para Muñoz Conde la imputabilidad es, simplemente, la capacidad de motivación por la norma. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de segu- ridad previstas en este Código.

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DERECHO PENAL I. Segundo Parcial UNED. JOSÉ CEREZO MIR. CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL III. PARTE GENERAL. TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO/2. CURSO 2002/2003. TEMA 27. LA IMPUTABILIDAD (CAPACIDAD DE CULPABILIDAD)

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CAPÍTULO XXVII. LA IMPUTABILIDAD. CAPACIDAD DE CULPABI-LIDAD.

La culpabilidad, en el aspecto material, consiste en la capacidad de obrar de otro modo, es decir, en la capacidad de adoptar una resolu-ción de voluntad diferente, acorde a las exigencias del ordenamiento jurí-dico. La culpabilidad supone, por ello, un determinado desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones biopsíquicas que le permitan al sujeto conocer la licitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar conforme a ese conocimiento. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad es, por ello, un presupuesto de la culpabilidad.

En el Código Penal español no se define la imputabilidad. Sólo se contienen en él, en el artículo 201, varias eximentes que tienen la natura-leza de causas de exclusión de la culpabilidad.

1 Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotró-picas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el pro-pósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

En la Ciencia del Derecho Penal española solía definirse la imputa-bilidad como la capacidad de entender y de querer. Pero esta noción es dogmáticamente insostenible, pues si en el sujeto falta la capacidad de entender y de querer, quedaría excluida la acción o la omisión como primer elemento del concepto delito. Parece más acertado el concepto de imputa-bilidad como la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar conforme a ese conocimiento. Por lo que respecta al elemento intelectual o la punibilidad de la acción o de la omisión, sino únicamente su ilicitud. No es preciso que el sujeto pueda conocer los preceptos legales, sino únicamente si su acción o su omisión son contrarias al orden de la co-munidad.

Mir Puig rechaza el concepto de imputabilidad de la opinión domi-nante, como capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar conforme a ese conocimiento, por estimar que se basa en la con-cepción de la culpabilidad como capacidad de obrar de otro modo y consi-dera que la imputabilidad es la normalidad psíquica que hace posible una motivación normal.

Para Muñoz Conde la imputabilidad es, simplemente, la capacidad de motivación por la norma.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de segu-ridad previstas en este Código.

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CAUSAS DE IMPUTABILIDAD. Según el número 1 del artículo 20, está exento de responsabilidad

criminal “el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cual-quier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transito-rio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su co-misión”. Según lo establecido en el número 2 del artículo 20, está exento de responsabilidad criminal: “El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.

En la regulación de las causas de inimputabilidad basadas en una enfermedad, anomalía o trastorno mental suelen adoptarse en los Códigos Penales tres tipos de fórmulas: psiquiátricas o biológicas, psicólogas y psiquiátricos-psicológicas.

En las fórmulas psiquiátricas o biológicas se hace referencia úni-camente a la enfermedad, la anomalía o trastorno mental, sin aludir a los efectos psicológicos en la conciencia o voluntad del sujeto, o en su capaci-dad de comprender el carácter ilícito de su conducta.

En las fórmulas psicológicas se hace referencia al estado de in-consciencia o anulación de la voluntad del sujeto.

En las fórmulas mixtas se hace referencia a una enfermedad, ano-malía o trastorno mental, pero se exige que, como consecuencia de ello, el sujeto se hubiera visto privado de la capacidad de entender o de querer, o de comprender el carácter ilícito de su conducta o de obrar conforme a ese conocimiento.

En el nuevo Código Penal se ha adoptado una fórmula mixta psiquiá-trica-psicológica o biopsicológica en la regulación de las eximentes de anomalía o alteración psíquica y en la de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psico-trópicas u otras que produzcan efectos análogos o de hallarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia.

ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA (IMPORTANTE). En la eximente del número 1 del artículo 20 se refunden las de

enajenación mental y trastorno mental transitorio. Dicha refundición pa-rece un acierto dada la dificultad de deslindar ambos conceptos. Única-mente se mantiene la diferencia entre los trastornos mentales de carác-ter permanente y duradero, de los de carácter transitorio. En el párrafo 2 del artículo 20.1 se establece que: “el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propó-sito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”.

La eximente del número 2 del artículo 20, de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, etc., o de hallarse bajo la influencia del síndrome de abstinencia de las mismas, podría considerarse superflua desde el punto de vista estricta-mente dogmático, pero no lo es desde el punto de vista práctico, pues du-rante la vigencia del anterior Código Penal se exigía que la embriaguez no fuera sólo plena, sino además fortuita. En la nueva eximente del número 2 es indiferente que la embriaguez plena, o la intoxicación plena por el con-sumo de drogas, sea fortuita, imprudente o voluntaria, siempre que no se trate de uno de sus supuestos de actio libera in causa (acciones libres en causa).

En la eximente del número 1 del artículo 20 se ha prescindido del término enajenado que no se trata de un término psiquiátrico. La nueva fórmula “cualquier anomalía o alteración psíquica” permite comprender los supuestos de retraso mental y de psicopatía, pero adolece de una impreci-sión mucho mayor que el término enajenación. No se determinan en absolu-

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tos los presupuestos psiquiátricos o psíquicos de aplicación de la eximente y ello supone un grave quebranto de la seguridad jurídica.

En esta eximente estarán comprendidas todas las enfermedades mentales incluidas en la clasificación de la OMS o de la Asociación Psiquiá-trica Americana, con la excepción de los trastornos mentales y de conduc-ta debidos al uso de sustancias psicoactivas, como el alcohol y las drogas, que estarán comprendidos en el número 2 del artículo 20, cuando se den los requisitos.

El límite de los casos comprendidos vendrá determinado, en cada caso, por la exclusión de la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de obrar conforme a ese conocimiento.

En la eximente estarán comprendidos también, en principio, los es-tados emotivos o pasionales, aunque no es fácil que priven pro completo al sujeto de la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de obrar conforme a ese conocimiento. No cabe alegar en contra de esta inclusión la existencia en nuestro Código Penal de la atenuante de arrebato u obcecación (3ª del número 21) pues ello no impide que la emoción o la pasión puedan dar lugar a la aplicación de la eximente completa de anoma-lía o alteración psíquica.

En la eximente del número 1 del artículo 20 están comprendidos también los supuestos de sugestión hipnótica.

Para la aplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica, en los supuestos de trastorno mental transitorio, es preciso no sólo que el sujeto esté privado por completo de la capacidad de comprender el carác-ter ilícito de la conducta o de obrar conforme a ese conocimiento, sino también que el trastorno mental transitorio no “hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”. Este requisito negativo de la eximente alude a las llamadas acciones libres en la causa (actio liberae in causa). El sujeto es inimputable en el momento de realizar la acción u omisión típica y anti-jurídica, pero no lo era en el momento anterior, cuando se provocó el tras-

torno mental transitorio. Se establece una excepción al principio de que el sujeto ha de ser imputable en el momento de realizar la acción u omisión típica y antijurídica. El requisito es perfectamente compatible, sin embar-go, con el principio de culpabilidad por el hecho, pues en el juicio de repro-che se tiene en cuenta no sólo las circunstancias del mismo, sino también la conducta anterior del sujeto, en la medida en que sea relevante para determinar si la acción y omisión típica y antijurídica realizada le era o no, o en qué medida reprochable al sujeto.

Aunque la cuestión es dudosa, se entiende que la referencia se hace únicamente a los supuestos en que la provocación del trastorno men-tal transitorio, por el sujeto, es voluntaria, con el propósito de cometer el delito o habiendo previsto o debido prever que en esta situación podía cometerlo. La palabra “propósito” debe ser interpretada como sinónimo de dolo. El término delito está aquí utilizado en sentido amplio, comprensivo de los delitos y de las faltas.

No cabe ver en la conducta provocadora del trastorno mental transitorio un principio de ejecución del delito de acción doloso cometido durante dicho trastorno mental, pues el principio de ejecución viene mar-cado pro el comienzo de la realización de la acción típica.

En el nuevo Código Penal quedan excluidos también de la eximente de anomalía o alteración psíquica los supuestos más graves de la actio libe-ra in causa imprudente, es decir, aquellos casos en que la provocación del trastorno mental transitorio es voluntaria, habiendo previsto el sujeto o debido prever que en esta situación podía cometer el delito (que puede ser doloso o imprudente). En los restantes casos (cuando la provocación del trastorno mental transitorio fue por imprudencia o negligencia) será apli-cable la eximente en relación con el hecho delictivo (doloso o imprudente) cometido durante el trastorno mental transitorio, pudiendo incurrir, no obstante, el sujeto en responsabilidad por delito imprudente de resultado, si la provocación del trastorno mental transitorio supone una infracción del cuidado objetivamente debido para evitar la producción del resultado

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delictivo, la conducta imprudente está sancionada expresamente por la ley y se dan los restantes elementos del tipo de lo injusto de los delitos im-prudentes: que el resultado se hubiera producido precisamente como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido y fuera uno de los que trataba de evitar la norma.

A) MEDIDAS DE SEGURIDAD. En el artículo 101.1 está prevista la posibilidad de aplicar medidas

de seguridad a las personas que sean declaradas exentas de responsabili-dad criminal por padecer una anomalía o alteración física. El internamiento para un tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto.

Para la aplicación de las medidas de seguridad es preciso que el su-jeto haya cometido un hecho previsto como delito y que pueda deducirse un comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de futu-ros delitos. Se trata por tanto de medidas postdelictuales cuyo funda-mento es la peligrosidad criminal.

Para la aplicación de medidas de seguridad es preciso, por tanto, en primer lugar que el que padezca una anomalía o alteración psíquica haya realizado una acción u omisión típica y antijurídica, pues al ser un inimpu-table no puede obrar culpablemente. Según la opinión mayoritaria, la pala-bra delito está utilizada aquí en sentido amplio, no siendo posible, por tan-to, aplicar las medidas de seguridad ante la comisión de una falta. Esta interpretación no es obligada, pues el Código Civil utiliza la palabra delito en sentido amplio.

En el artículo 101 se prevé que sólo cabe aplicar medidas de segu-ridad si la infracción penal está castigada con pena privativa de libertad y no podrá exceder de la pena que le hubiera sido impuesta al sujeto de haber obrado culpablemente.

Del principio de proporcionalidad sólo cabe aducir que la media de internamiento no será aplicable a las personas con anomalías o alteración

psíquica que comentan faltas, pues éstas se castigan únicamente con penas de arresto de fin de semana o multa. Esta regulación es inoportuna desde el punto de vista político-criminal y se basa en una concepción equivocada del principio de proporcionalidad, pues las medidas de seguridad no han de guardar necesariamente proporción con la gravedad de la infracción penal cometida, sino con la gravedad de la infracción cuya comisión aparezca como probable en el futuro, es decir, con la peligrosidad del delincuente. La gravedad de la infracción penal cometida es sólo un indicio, aunque se haya cometido una falta, puede aparecer como probable que se cometan delitos de considerable gravedad en el futuro.

Por lo tanto, el segundo requisito para la aplicación de las medidas de seguridad es que se aprecie en el sujeto una peligrosidad criminal.

No debería establecerse un límite de duración de la medida de in-ternamiento, sino que la misma debería estar en función de la persistencia de la peligrosidad del sujeto. Hay que tener en cuenta, a este respecto, que la peligrosidad puede desaparecer aunque el sujeto no se haya curado. El criterio decisivo debería ser, pues, la eliminación de la peligrosidad y no la curación.

Está sin resolver, sin embargo, el tratamiento de los psicópatas pues su internamiento en un sanatorio psiquiátrico no es necesario e inclu-so es contraproducente y el tratamiento ambulatorio puede ser insuficien-te.

Sería conveniente introducir en nuestro Código Penal la media de seguridad de internamiento en un centro de terapia social.

Los centros de terapia social han sido creados en varios países eu-ropeos. En estos establecimientos se somete a los delincuentes a un tra-tamiento con métodos psiquiátricos-sociales, combinando la terapia indivi-dual y de grupos. Se trata de conseguir la cooperación activa de los delin-cuentes en su proceso de readaptación. El éxito de estos centros ha sido discutido, pero predominan, sin duda, los juicios favorables.

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B) ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA SOBREVENIDA DESPUÉS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO.

La aplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica exi-ge que la ausencia de la capacidad de culpabilidad se dé en el momento de la realización de la acción u omisión típica y antijurídica.

Si el juez o el tribunal hubieran pronunciado ya sentencia firme, y se apreciara en el penado “una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena”, se suspenderá el cum-plimento de la pena privativa de libertad, garantizando el juez o tribunal que el penado reciba “la asistencia médica precisa”. “Reestablecida la sa-lud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración”.

Frente a la simple suspensión de la ejecución de la pena privativa de liberta y la consiguiente prestación de asistencia médica, sería prefe-rible la posible aplicación de una medida de seguridad de carácter curati-vo, de acuerdo con el denominado sistema vicarial de modo que se descon-tase de la pena el tiempo de cumplimiento de la medida de internamiento.

INTOXICACIÓN PLENA POR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓ-LICAS, DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS U OTRAS QUE PRODUZCAN ANÁLOGOS EFEC-TOS, O COMISIÓN DEL DELITO BAJO LA INFLUENCIA DE UN SÍNDROME DE ABSTINENCIA.

La eximente del número 2 del artículo 20 es una causa de inimpu-tabilidad que no puede considerarse superflua, a pesar de que todos los supuestos en ella comprendidos lo están a su vez en la anomalía o altera-ción psíquica. En esta eximente están comprendidos todos los supuestos de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxi-cas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, tanto si la intoxicación es fortuita, imprudente o volun-taria (salvo en los supuestos de actio libera in causa previstos expresa-

mente en ella). Están comprendidos en la eximente los supuestos en que el sujeto se halle bajo los efectos del síndrome de abstinencia. En todo caso es preciso que el sujeto se hubiera visto privado de la capacidad de com-prender la ilicitud de su conducta o de obrar conforme a ese conocimiento. En los supuestos en que además de los dichos, se aprecie a ese conoci-miento.

En los supuestos en que además de los dichos, se aprecie la exis-tencia de una psicosis alcohólica se plantea el problema de si no debería aplicarse la eximente del número 1 del artículo 20. en teoría debería apli-carse en estos casos la eximente de anomalía o alteración psíquica, ya que la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico resulta más adecuada que la de deshabituación.

Llama la atención que queda excluido de la salvedad de la actio li-bera in causa el síndrome de abstinencia. Si el sujeto espera consciente y voluntariamente a que aparezca, sin acudir a un centro de deshabituación, con el propósito de cometer la infracción penal, o habiendo previsto o de-bido prever su comisión, podría invocar la eximente del número 2 del artí-culo 20, siempre que hubiera quedado excluida su capacidad de compren-der la ilicitud del hecho o de obrar conforme a ese conocimiento. La ex-clusión de la eximente en estos casos supondría analogía in malam partem. Estamos ante un grave defecto de la regulación legal.