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noviembre de 2010

Ernst & Young Abogados

EL ARBITRAJE EN EL ÁMBITO SOCIETARIOEL ARBITRAJE EN EL ÁMBITO SOCIETARIOEL ARBITRAJE EN EL ÁMBITO SOCIETARIOEL ARBITRAJE EN EL ÁMBITO SOCIETARIOImpugnación de acuerdos y otras controversias

José María RojíAbogado. Profesor de la Universidad Autónoma

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ÍndiceÍndiceü Introducción. Ventajas e inconvenientes del

arbitraje.

ü Arbitraje societario. El tortuoso camino para su aceptación.

ü El convenio arbitral. Carácter y contenidos básicos.

ü Elecciones en el arbitraje. Criterios.

ü Procedimiento arbitral. Aspectos generales más comunes.

ü Conclusión. Ni tan bueno ni tan malo.

ü Bibliografía y otras fuentes.

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IntroducciónIntroducciónVentajas e inconvenientes del arbitraje

Página 3José María RojíCuestiones de Derecho Mercantil

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PlanteamientoPlanteamientoNuestra cultura social identifica árbitro con un señor de negro vestido de otro color que a golpe de pito y sin posible apelación decide con cierto enfado sobre hechos con trascendencia económica, social, emotiva e incluso política.

Nuestra cultura jurídica identifica arbitrario con lo que es injusto o indebido por parcial.

Pero también es un lugar común en nuestra cultura social y jurídica que nuestra Justicia no es tal por ser lenta, formalista en exceso y poco preparada.

En esta coyuntura de incultura arbitral y endémica insatisfacción con nuestro sistema judicial el arbitraje hace la siguiente propuesta:

"Somete tu litigio a un juez al que tu elijas, construye el procedimiento a tu medida, di cuándo quieres la resolución y ten la tranquilidad de que no será recurrible.“

Este planteamiento del arbitraje y en general de la fórmulas de mediación encaja en la moderna infracultura del diálogo, el talante y el consenso.

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Planteamiento: Noción de ArbitrajePlanteamiento: Noción de ArbitrajeEl arbitraje no es novedoso y no sólo se mencionaba ya los textos históricos del derecho patrio como “Las Partidas” sino que nuestras primeras constituciones como la de 1812 ya lo recogían.

En nuestro derecho actual:

Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, de 23 de noviembre:

"El arbitraje es un medio para la resolución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, suponiendo una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. Es así el arbitraje un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, es decir la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".

Distinción con figuras afines.

Los arbitradores.

Los mediadores.

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Planteamiento: Pros y contrasPlanteamiento: Pros y contrasVentajas del arbitraje:ü Especialización de quien resuelve y plazo de resolución.

ü El procedimiento es menos agresivo para las relaciones entre las partes:

ü Las partes pactan el órgano, el procedimiento y el plazo.

ü Menos sacralidad para las partes y para sus representantes: sin togas, sin juez, sin salas con ujieres, etc.

ü Las partes han renunciado a reclamar, a apelar.

Este buen rollo es importante desde la perspectiva de quienes pretenden continuar manteniendo relaciones comerciales o societarias.

ü La confidencialidad sobre el hecho mismo del arbitraje y sobre el laudo: piénsese la importancia que puede tener esto entre socios familiares o no de una sociedad en que hay otros y la disputa va sobre un pacto parasocial, o en relación con un conflicto societario que puede afectar a directivos o trabajadores.

ü Personalmente creo que el coste no es desventaja.

ü Poder pactar el sistema de imposición de costas.

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Planteamiento: Pros y contrasPlanteamiento: Pros y contrasDesventajas del arbitraje:ü Estamos ante una única decisión no revisable con las excepciones que diremos.

ü Riesgo de compadreo o de abuso de equidad.

CARRASCO PERERA ha señalado que si bien el árbitro esta llamado a tener una mayor preocupación por la calidad respecto al Juez, también ha de procurar contentar a todos dado que a diferencia del juez mañana puede cambiar de posición en el escenario, concluyendo que:

“Por eso, cuantas más personas puedan ser árbitros, mayores serán las ocasiones en que los indudables incentivos del arbitraje no queden anulados por la relación biunívoca de sustituibilidad entre quien defiende y quien decide. Yo siempre elegiría como árbitros a profesionales jubilados, que conservasen su lucidez y fuesen ricos.”

Problemas para la implantación del arbitraje:ü El problema de la negociación del convenio arbitral como parte de un contrato.

Falta de sensibilidad por los empresarios y de flexibilidad por sus letrados.

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Planteamiento: El mito del costePlanteamiento: El mito del costeLos ahorros del arbitraje:ü El principal inconveniente es que el árbitro (o el colegio) y en su caso la

institución los pagan las partes no así el Juez.

ü Por el contrario el tiempo y la única instancia juegan a favor del menor coste del arbitraje.

ü En el arbitraje no se devenga la Tasa Judicial.

ü El arbitraje puede evitar tener que provisionar contablemente durante largo tiempo los posibles efectos adversos derivados de un pleito.

ü En el arbitraje se puede hacer uso de técnicas modernas de notificación (p.e. e-mail), mientras la jurisdicción ordinaria todavía apuesta por las formas tradicionales de notificación.

ü El árbitro puede tener conocimiento de idiomas evitándose traducciones juradas.

ü El árbitro puede ser un experto en la materia (p.e. un arquitecto), lo cual permitirá prescindir de peritos judiciales y posiblemente también obtener un resultado más rápido en el procedimiento.

ü En el arbitraje no se precisa la actuación de procuradores.

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La disyuntiva: Arbitraje vs. JurisdicciónLa disyuntiva: Arbitraje vs. Jurisdicción

Supuestos en que parece evidente que es mejor la jurisdicciónü Ante la reclamación de una deuda líquida y vencida.

Supuestos en que parece evidente que es mejor el Arbitrajeü Cuando se requiere por el juzgador un conocimiento muy específico no

esperable de los jueces ordinarios.

Puede hacerse coincidir la sumisión a la jurisdicción ordinaria, al arbitraje y a la mediación según los tipos concretos de disputas previsibles.

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Arbitraje societarioArbitraje societarioEl tortuoso camino para su aceptación

Página 10José María RojíCuestiones de Derecho Mercantil

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Arbitraje societario: EvoluciónArbitraje societario: EvoluciónArbitrabilidad de los temas societarios, y muy en concreto de lo relativo a la constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas o los conflictos derivados de los acuerdos o decisiones de sus órganos.

Lejos de ser pacífica, la posibilidad de someter a arbitraje las impugnaciones sociales ha sido objeto de un tortuoso camino en el que se aprecian fundamentalmente tres fases:

1. Hasta mediados del siglo XX.

2. Segunda mitad del siglo XX.

3. Cambio de tendencia en 1998.

1. Hasta mediados del siglo XX.

Ya se ha señalado el anclaje histórico en el derecho patrio del arbitraje. En elámbito societario era incuestionable como lo demuestran Sentencias delTribunal Supremo de 26 de abril de 1905 y de 9 de julio de 1907.

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Arbitraje societario: EvoluciónArbitraje societario: Evolución2. Segunda mitad del siglo XX.

El art. 22 de la LOPJ: «En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º Con carácter exclusivo, [...]; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; [...]».

El art. 70.2 de la vieja LSA (1951): «Será juez competente para conocer del asunto, con exclusión de cualquier otro, el de 1ª instancia correspondiente al lugar donde se hubiere celebrado la Junta General de Accionistas».

La jurisprudencia (STS 15/X/1956, 27/I/1969, 15/X/1971) y la doctrina entendieron que la mención «con carácter exclusivo» o «con exclusión de cualquier otro» en ambos preceptos legales obligaba a cerrar la puerta a la arbitrabilidad de tales conflictos. Asumieron que tenía carácter de indisponible el derecho subjetivo de impugnación, interpretando que el arbitraje no podía ser cauce válido para el ejercicio del mismo.

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Arbitraje societario: EvoluciónArbitraje societario: Evolución3. Cambio de tendencia en 1998.

Ya la nueva Ley de Arbitraje de 1988 supuso un viraje en la tendencia antiarbitral anterior, al consagrar el arbitraje como una alternativa a la administración de justicia por la cual una o varias personas llamadas árbitros, designados bien por las partes bien por un tercero, resuelven un litigio, presente o futuro, mediante un laudo de obligado cumplimiento y con efectos de cosa juzgada, al igual que una sentencia judicial.

Aunque con una cierta anticipación doctrinal particularmente de don Luis Fernández del Pozo, el cambio fue propiciado por una resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado y una sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo.

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Arbitraje societario: Configuración legalArbitraje societario: Configuración legalLa Ley de Sociedades Anónimas.El artículo 10 admite la inserción en la escritura social de todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.El artículo 12.3 traslada el artículo 10 mencionado en el párrafo anterior y ello como concreción del principio recogido en la Exposición de Motivos, cuando señala que uno de los parámetros que fundamenta el derecho proyectado es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias.

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Arbitraje societario: RDGRN 19/II/1998Arbitraje societario: RDGRN 19/II/1998La Resolución de la DGRN de 19 de febrero de 1998.

Esta resolución supuso la consagración del acceso registral de los convenios arbitrales incluidos en estatutos sociales al revocar una calificación conforme a la que el registrador deniega la inscripción de la norma en que se sujeta a arbitraje la solución de determinados conflictos sociales.

El primer argumento, es la falta de idoneidad de una norma estatutaria como fuente de un convenio arbitral, en cuanto no puede vincular a terceros que no hayan sido parte en el contrato.

“Ha de aceptarse que los Estatutos, en cuanto conjunto de reglas llamadas a regir la organización y el funcionamiento de la sociedad, tienen su origen en la voluntad unilateral o plurilateral de los fundadores que son los llamados a integrar su contenido en la propia escritura de constitución. Ese negocio constitutivo puede contener un convenio arbitral accesorio para la resolución de controversias derivadas de los pactos de carácter estrictamente contractual, al que tan sólo quedarán sujetos los propios contratantes y frente al que el futuro socio sería ajeno.”

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Arbitraje societario: RDGRN 19/II/1998Arbitraje societario: RDGRN 19/II/1998La Resolución de la DGRN de 19 de febrero de 1998. (…)

“Pero puede el convenio arbitral integarse en los propios Estatutos para la solución de las controversias de carácter social, en cuyo caso, por más que puede calificarse como regla paraestatutaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, como lo puedan ser las restricciones a la transmisión de participaciones sociales, la obligación de realizar prestaciones accesorias, el régimen de separación y, tantas otras que en la medida en que son objeto de publicidad registral vinculan y sujetan a quienes en cada momento lo estén al conjunto normativo constituido por los propios Estatutos. Un pacto compromisario extrasocial o no inscrito vinculará tan sólo a los contratantes y sus herederos, pero, si se configura como estatutario y se inscribe, vincula a los socios presentes y futuros. El convenio arbitral inscrito configura la posición de socio, el complejo de derechos y obligaciones que configuran esa posición, en cuyo caso toda novación subjetiva de la posición de socio provoca una subrogación en la del anterior, aunque limitado a las controversias derivadas de la relación societaria. “

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Arbitraje societario: RDGRN 19/II/1998Arbitraje societario: RDGRN 19/II/1998La Resolución de la DGRN de 19 de febrero de 1998. (…)Con carácter subsidiario se rechaza la inscripción de la misma regla por indeterminación de su objeto, lo que pudiera implicar la sumisión a arbitraje de materia que no son de libre disposición. “Una concreción como la pretendida por el Registrador se torna excesiva, pues el determinar qué concretas controversias se han de entender sujetas y cuáles excluidas del arbitraje supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo y excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. Por otra parte, no parece que todas las cuestiones que el Registrador considera de necesaria exclusión tengan necesariamente que serlo: Los Administradores, aunque no ostenten la condición de socios, no por ello son terceros desvinculados del régimen estatutario en su relación orgánica con la sociedad, pues si así fuera tampoco podrían invocar en su favor los derechos que, como puede ser la retribución, les reconocieran; finalmente, la exclusividad de la vía judicial para la impugnación de los acuerdos sociales, si bien goza de un reiterado respaldo jurisprudencial, está pendiente de confirmación tras las últimas reformas legales, tanto de la legislación de arbitraje como de la societaria, y hoy día es doctrinalmente cuestionada en base a diversos argumentos.”

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Arbitraje societario: STS 18/IV/1998Arbitraje societario: STS 18/IV/1998Pues bien, a la llamada de la DGRN acudió presto el Supremo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998.

Se cuestiona el convenio arbitral, como sumisión a arbitraje, en los Estatutos de la sociedad anónima, lo cual tiene una antigua raigambre y una constante y extendidísima práctica, con fórmulas muy semejantes entre sí, que llegan a ser verdaderas cláusulas de estilo. La sociedad es un contrato que no se agota con un cumplimiento de prestaciones en forma instantáneas, como ocurre con los contratos de tracto único, sino que nace una relación jurídica contractual duradera, como ocurre con otros contratos de tracto sucesivo. La posibilidad de incluir una cláusula de convenio arbitral en los Estatutos de una sociedad mercantil, los cuales quedan integrados en el contrato, es indudable pese a que en los últimos tiempos, ciertas posiciones doctrinales lo han discutido. La validez de la cláusula estatutaria que contiene el convenio arbitral que mantiene claramente esta Sala, también ha sido compartida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 19 febrero 1998, que emplea una argumentación que se acepta plenamente por esta Sala.

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Arbitraje societario: STS 18/IV/1998Arbitraje societario: STS 18/IV/1998Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998. (…)

Actualmente, tras las reformas legales, tanto la legislación de arbitraje como de la societaria, esta Sala debe pronunciarse confirmando la última doctrina o volviendo a la más antigua. Esta Sala estima que, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio, de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo. Se tienen en cuenta varios argumentos: la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de «ius cogens» pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no se puede alegar, bajo ningún concepto, el orden público, como excluyente del arbitraje.

Vale la pena señalar que el convenio que valoraba el Supremo preveía un arbitraje en equidad. Sometimiento a equidad de la resolución de controversias afectadas por normas imperativas.

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Arbitraje societario: ArbitrablesArbitraje societario: ArbitrablesDiversas cuestiones arbitrables a juicio de las Audiencias.Convocatoria de la Junta.

Acuerdos de aprobación de cuentas.

Acuerdos de aprobación de la gestión social.

Acuerdos de separación de socios.

Acuerdos sobre exclusión de socios.

Acuerdos adoptados en reunión del Consejo de Administración tras los cuales subyacen cuestiones relativas a las relaciones entre los socios mayoritarios y minoritarios, concretamente en el tema del derecho de adquisición preferente de acciones.

Vulneración del derecho de información del socio.

Responsabilidad en que puedan haber incurrido los administradores sociales.

Causa de disolución prevista en el art. 104. 1 c) de la ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada, "paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento".

Impugnación de acuerdos sociales realizada por los herederos de un socio que no han llegado a alcanzar tal condición.

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Arbitraje societario: LímitesArbitraje societario: LímitesAuto Audiencia Provincial Barcelona núm. 72/2005 (Sección 15ª), de 16 marzo

El límite del orden público no puede identificarse con normas imperativas, y por lo tanto no dispositivas, pues en ese caso, sobre todo en materia de sociedades, apenas tendría aplicación el arbitraje siempre que se discutiera la vulneración de una norma de ius cogens, ya que casi toda la LSA goza de este carácter imperativo. La concurrencia de normas imperativas en la controversia, lejos que excluir el arbitraje lo que impide es que la controversia sea resuelta por los jueces o, en su caso, por los árbitros al margen de dichas normas o contrariándolas. Y así, mientras quepa el desistimiento, la renuncia o la transacción dentro del proceso -cuyo límite viene marcado no solo por el art. 1814 CC sino también por el interés u orden público y el perjuicio para tercero (art. 6.2 CC)-, cabe imaginar una disposición anticipada para que esta controversia se dirima por medio de arbitraje.

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Arbitraje societario: LímitesArbitraje societario: LímitesAuto Audiencia Provincial Barcelona núm. 72/2005 (Sección 15ª), de 16 marzo

Por otra parte, en la medida en que el pacto arbitral afecta al medio a través del cual se va a resolver la controversia, y no a la regla aplicable al caso, carece de relevancia que el acuerdo sea impugnado por ser nulo o anulable, esto es que se denuncie la vulneración de una norma legal (nulo), o ser contrario a los estatutos o lesionar, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros el interés de la sociedad (anulables) -art. 115 TRLSA. Lo que viene corroborado por el hecho de que las acciones de impugnación, en ambos casos, estén sujetas a un plazo de caducidad, si son nulos a un año y si son anulables a cuarenta días (art. 116 TRLSA).

El único caso de indisponibilidad previsible, al que se refieren el art. 2.1 LAP, la STS 18 de abril de 1998, y los propios estatutos de la sociedad, afectaría a la impugnación de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público, pues en este caso la acción no estaría sujeta a ningún plazo de caducidad ni existiría restricción en la legitimación activa.

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Arbitraje societario: LímitesArbitraje societario: LímitesAuto Audiencia Provincial Madrid n. 58/2004 (Sección 20ª), de 9 febreroEl actor interpuso demanda sobre nulidad de la sociedad anónima X, SA por la falta deaportación del desembolso mínimo de cada una de las acciones que componen elcapital, así como sobre impugnación de acuerdos sociales.

El art. 1 de la Ley 36/1988 de Arbitraje prevé que se puede someter a arbitraje todacuestión litigiosa, salvo que la materia sobre la que verse la controversia no estésustraída del poder de disposición de los litigantes. En base a dicho precepto, enrelación con el artículo 12 de la LSA que establece que «no podrá constituirse sociedadalguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte,por lo menos, el valor nominal de cada una de las acciones», y con el artículo 34 de lamisma Ley que recoge dicha causa de nulidad, ha de estimarse que las garantíasimpuestas legalmente para la válida constitución de la sociedad no son materia de libredisposición de las partes y, por ende, deben quedar excluidas del arbitraje.

En consecuencia, y dado que se trata en el presente caso de una acción de nulidadradical de la sociedad, no se estima aplicable aquí el criterio que se recoge en lasentencia del Tribunal Supremo, de 18 de abril, ya que en la misma tal pronunciamientose hizo respecto a la acción de nulidad de la Junta de accionistas y de impugnación deacuerdos sociales, mientras que la que aquí se ejercita, por afectar al capital social,tiene transcendencia frente a terceros, y es absolutamente indisponible.

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Arbitraje societario: Otras cuestionesArbitraje societario: Otras cuestionesResolución de la DGRN de 1 de octubre de 2001.

Consulta a la DGRN, acerca de la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil una cláusula específica de arbitraje societario, fruto de un convenio entre el Consejo Superior de Cámaras de Comercio y el Consejo General del Notariado.

Ámbito subjetivo

La sociedad.

Todos los socios y accionistas anteriores y posteriores.

Los administradores.

¿Los auditores?

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Sociedades: Convenios arbitralesSociedades: Convenios arbitralesLey 2/2007, de 15 marzo. SOCIEDADES PROFESIONALES

El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.

Real Decreto 171/2007, de 9 febrero. Publicidad de los protocolos familiares

Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen convenientes establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima. En particular, podrán constar en las inscripciones:c) El pacto por el que los socios se comprometen a someter a arbitraje las controversias de naturaleza societaria de los socios entre sí y de éstos con la sociedad o sus órganos.

Orden JUS/1445/2003. Aprueba los Estatutos orientativos de la SL de la Nueva Empresa

Toda cuestión que se suscite entre socios, o entre éstos y la sociedad, con motivo de las relaciones sociales, y sin perjuicio de las normas de procedimiento que sean legalmente de preferente aplicación, será resuelta... (a elegir ante los Juzgados o Tribunales correspondientes al domicilio social o mediante arbitraje formalizado con arreglo a las prescripciones legales).

Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Arbitraje

Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o más árbitros …

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El convenio arbitralEl convenio arbitralEl convenio arbitralEl convenio arbitralCarácter y contenidos básicos

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El convenio arbitralEl convenio arbitralEl arbitraje tiene un elemento contractual y otro procesal. La base del elemento contractual se contrae en el convenio arbitral.

El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El convenio puede ser para disputas futuras o para las ya surgidas.

Puede ser concluido con el contrato principal o en un convenio autónomo.

Decisiones a adoptar:Ø Derecho o equidad.

Ø Institucional o ad hoc.

Ø Uno o tres árbitros.

Ø Sede del arbitraje.

Ø Idioma del arbitraje.

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Acuerdos sobre el convenio arbitralAcuerdos sobre el convenio arbitralEl convenio arbitral es susceptible de ser contemplado estatutariamente en la constitución de la sociedad o con posterioridad a través de una modificación de estatutos.

Es opinión casi unánime que para la supresión del convenio arbitral contenido en estatutos basta con la mayoría requerida para la modificación de estatutos.

La cuestión es cuál es la mayoría necesaria para introducir un convenio arbitral.

• La opinión mayoritaria actual es que basta con la mayoría para la modificación de estatutos.

• Una opinión minoritaria que comparto es que es necesaria la unanimidad.

• Derecho a la tutela judicial efectiva.

• Una experiencia personal, CASO PRÁCTICO. Vide también sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2002/Sentencia Audiencia Provincial Girona núm. 134/2006 (Sección 2), de 22 marzo.

Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Arbitraje

Para la inclusión no originaria exige la unanimidad.

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Acuerdos sobre el convenio arbitralAcuerdos sobre el convenio arbitralSentencia del Tribunal Supremo núm. 776/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1),de 9 julio:

“La conclusión a que debe llegarse es que la modificación de los estatutos deuna sociedad que comporte una sumisión a arbitraje para resolución de losconflictos sociales o una ampliación de su ámbito objetivo, en cuantocomporta una forma de restricción o limitación del derecho a la tutela judicialefectiva que puede hacerse valer por la vía del amparo, según lajurisprudencia constitucional que acaba de exponerse, exige el requisito de laaceptación de los afectados.

En el caso examinado resulta evidente que la cláusula arbitral se adoptó sin elconsentimiento de los demandantes, dos de los cuales habían sido excluidoscomo socios y otro votó en contra, por lo que frente a ellos no puede seropuesta con buen éxito la excepción correspondiente, pues la cláusula arbitralque habían aceptado es la contenida en los estatutos originarios, la cualexpresamente excluía la impugnación de los acuerdos sociales.

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Elecciones en el arbitrajeElecciones en el arbitrajeCriterios

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Criterios: Ad hoc vs. InstitucionalCriterios: Ad hoc vs. InstitucionalArbitraje institucional.Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación deárbitros a:

a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funcionesarbitrales, según sus normas reguladoras(, y en particular el Tribunal deDefensa de la Competencia).

b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos seprevean funciones arbitrales.

Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propiosReglamentos.

Riesgos del arbitraje institucional.üNo permanencia de la institución con el riesgo de que no exista antes de iniciarse el arbitraje. Es conveniente en el convenio redactar una salida para esta situación.

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Criterios: Ad hoc vs. InstitucionalCriterios: Ad hoc vs. InstitucionalVentajas del arbitraje institucional.ü Simplifica el contenido del procedimiento a través de las reglas aprobadas por la

propia institución.

ü Facilita la designación de los árbitros puesto que las instituciones arbitrales disponen de listas adjetivadas de árbitros, de una autoridad de designación –que además resuelve las recusaciones - y de un procedimiento de nombramiento.

ü Evita problemas de carácter financiero, puesto que los reglamentos regulan los honorarios y exigen su pago por anticipado, despreocupando a los árbitros del elemento retributivo del arbitraje.

ü Dificulta la paralización o retraso del proceso por mala fe o negligencia de las partes o del árbitro.

ü Facilita la asistencia administrativa y logística a las partes y a los árbitros.

ü Asesora y supervisa formalmente a los árbitros.

ü Realiza una actividad de mediación inicial sin contaminar a los árbitros.

ü El laudo se beneficia del sello distintivo – prestigio - de la institución.

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Criterios: Derecho vs. equidadCriterios: Derecho vs. equidadRegla generalüSi no se establece lo contrario se resolverá conforme a derecho.

üEn los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.

üDiversas sentencias han reconocido la posibilidad de establecer un arbitraje de equidad en los estatutos sociales.

Arbitrabilidad y equidad. Sentencia de la Audiencia Prov. de Madrid.En el artículo 4 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje se indica que el arbitraje puede ser de derecho o de equidad. Se entiende que el arbitraje es de derecho cuando los árbitros para decidir la cuestión litigiosa deben ajustarse al ordenamiento jurídico y a los criterios consagrados legalmente. Mientras que el arbitraje es de equidad cuando los árbitros para decidir la cuestión litigiosa deben prescindir del ordenamiento jurídico y de los criterios legales resolviendo en base exclusivamente a la equidad según su saber y entender. Pues bien, si en base a la libre disponibilidad de la materia se ha predicado su arbitrabilidad, el arbitraje tanto podrá ser de derecho o de equidad, según se hubiera pactado por las partes (si nada se ha pactado será de equidad salvo que se haya encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento número 2 del artículo 4 de la Ley de Arbitraje. Y ello porque, concurriendo el requisito de la arbitrabilidad, no existen materias que tengan que ser resueltas por arbitraje de derecho y no de equidad. (…) El único límite del arbitraje de equidad estaría en la regulación de derecho necesario …

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Noción de equidad en el T. SupremoNoción de equidad en el T. SupremoConcepto de equidad

La equidad es el derecho dulcificado por la ética. (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1987 y de 5 de mayo de 1993.)

Utilidades de equidad para el Tribunal SupremoØ La equidad utilizada como elemento corrector de la generalidad de la ley.

STS 1983/5/9, RJ 1983/2678: “La discutida figura de la equidad (..) aparece (…) como una forma, procedimiento, o si se quiere, elemento de interpretación a la vez que corrector de la generalidad de la ley, función, o actividad que se encomienda a los Tribunales (…)”

STS 1986/10/10, RJ 1986/5511: “Lo que el párrafo dos del citado artículo tres prohíbe es que las relaciones judiciales descansen de manera exclusiva en la equidad, salvo cuando la ley expresamente lo permita, pero aquella deberá ponderarse en la aplicación de las normas como elemento tendente a lograr una aplicación de las mismas sensible a las particularidades del caso concreto.”

Ø La equidad como medio de moderación del rigor de determinadas cláusulas contractuales.La jurisprudencia se ha producido sobre todo en la moderación de indemnizaciones y penas. (STS 1964/1/3; STS 1970/11/27, RJ 1970/4912; STS 1979/12/10; STS 1984/04/09)

Ø La equidad como medio para alcanzar la equivalencia de las prestaciones entre las partes.

ü La equidad como fuente subsidiaria aplicable en caso de vacío legal.

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Noción de equidad en el T. SupremoNoción de equidad en el T. SupremoUtilidades de equidad para el Tribunal Supremoü La equidad como único fundamento de la decisión en determinados casos.

STS 1951/5/21, RJ 1951/1619 (arbitraje de equidad en materia societaria): “no es misión de los tribunales complicar o crear dificultades al móvil de paz y equidad que preside el juicio de amigable composición, desnaturalizándolo en sus características esenciales de sencillez y buena fe.”

STS 1984/11/14, RJ 1984/5553 (arbitraje de equidad): “la misión de los Tribunales es la de dejar sin efecto lo que constituye exceso del laudo, pero no corregir sus deficiencias u omisiones, (…) De lo contrario se daría paso, de un modo indirecto, a que los laudos dictados en arbitraje de equidad pudieran ser combatidos en arbitraje de derecho, burlando la finalidad que guió al legislador de facilitar la resolución de aquellas cuestiones que las partes, por su libre arbitrio o voluntad; quieran someter a tales normas de equidad, buscando soluciones de armonía y concordia, con una amplitud mayor de la que a veces permitiría la rígida aplicación de las normas de derecho estricto.”

STS 1985/12/20, RJ 1985/6613 (arbitraje de equidad): “el procedimiento en caso de equidad, no tendrá que someterse a formas legales, ni que ajustarse a derecho en cuanto al fondo, tanto quiere decir que los árbitros en la emisión del laudo (…) no tenían precisión de acomodarse al rigor de las reglas establecidas por la ley, sino meramente su apreciación en equidad, que precisamente, por su carácter y naturaleza, tiene a eliminar el riguroso sometimiento a normas de derecho.”

Ø La equidad como fórmula capaz de transcender la ley en busca de la auténtica justicia.

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CriteriosCriteriosNúmero de árbitrosLas partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro.

Tres árbitros suponen mayor coste y menor confidencialidad en el proceso.

También podrán establecer las mayorías y los sistemas de votación del colegio arbitral.

Lugar del arbitrajeLas partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

Los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas.

Idioma del arbitrajeLas partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta deacuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso.

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Los ÁrbitrosLos ÁrbitrosCapacidad, nombramiento, aceptación y responsabilidad

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Los ÁrbitrosLos ÁrbitrosCapacidadPueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión (siempre que la legislación no lo impida o que estén sujetos a incompatibilidad).

Nombramiento de los árbitrosLas partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.

Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.

IndependenciaTodo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.

Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitralesLa aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla.

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Procedimiento arbitralProcedimiento arbitralAspectos generales más comunes

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Procedimiento: PrincipiosProcedimiento: PrincipiosLa nueva Ley de Arbitraje. Algunas mejoras.Se refuerza la autonomía de la voluntad.

Se otorga potestad a los árbitros para acordar medidas cautelares.

Se establece la primacía del arbitraje de derecho sobre el arbitraje de equidad.

Principios de igualdad, audiencia y contradicciónDeberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

ConfidencialidadLos árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.

Libertad de procedimientoLas partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en la Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.

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Procedimiento: TABProcedimiento: TAB

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Procedimiento: Trámites básicosProcedimiento: Trámites básicosDemanda y contestaciónDentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.

Adopción de decisiones colegiadasCuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.

Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrádecidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso delprocedimiento.

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Procedimiento: El LaudoProcedimiento: El LaudoSi las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación o de expiración del plazo para presentarla.

Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa.

Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado.

El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

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Procedimiento: Medidas cautelaresProcedimiento: Medidas cautelaresü La Ley de 1988 no preveía las medidas cautelares en el arbitraje.

ü La LEC del 2000 reconoció la posibilidad de las cautelares en el arbitraje pero partiendo de que la declaración de las mismas correspondía a la jurisdicción ordinaria.

ü La 60/2003 ha establecido que:

Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.

A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.

ü Las medidas cautelares más al uso son las del 727 de la LEC y fundamentalmente dos: suspensión de los acuerdos impugnados y la anotación preventiva de demanda.

ü Sin perjuicio de ello, la ejecución sigue correspondiendo a los Tribunales ordinarios. (RDGRN de 20 de febrero de 2006)

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Procedimiento: Recursos contra LaudoProcedimiento: Recursos contra LaudoRecurso de anulaciónContra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación.

El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte alegue y pruebe:

a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, hacer valer sus derechos.

c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a la Ley.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es manifiestamente contrario al orden público.

En los casos previstos en los párrafos c) y e), la anulación afectará sólo a unos pronunciamientos del laudo, siempre que puedan separarse de las demás.

La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación.

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Procedimiento: Recursos contra LaudoProcedimiento: Recursos contra LaudoProcedimientoLa acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal.

No obstante, la demanda deberá presentarse acompañada de los documentosjustificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposiciónde los medios de prueba cuya práctica interese el actor.

De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba deque intente valerse.

Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a laspartes a la vista (únicamente cuando las partes lo hayan pedido en el escrito dedemanda), en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con loalegado por el demandado en su contestación.

Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno.

Firmeza y cosa juzgadaEl laudo (firme) produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar laacción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido enla Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

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Procedimiento: ¿Amparo?Procedimiento: ¿Amparo?Sentencia Tribunal Constitucional núm. 9/2005, de 17 eneroEs necesario comenzar destacando que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia,el Laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso deamparo y que «este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo arbitral en símismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público(art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional deamparo» ( SSTC 176/1996, de 11 de noviembre, F. 1; 13/1997, de 27 de enero, F. 2).«Sólo en la medida... en que las supuestas vulneraciones alegadas sean referibles a laactuación del órgano jurisdiccional que conoció del recurso frente al Laudo, estarájustificado que este Tribunal enjuicie una eventual lesión del derecho a la tutela judicialefectiva» (STC 176/1996, de 11 de noviembre, F. 1). El cumplimento de las exigenciasdel derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de las demás garantíascontenidas en el art. 24 CE puede ser objeto de examen por este Tribunal a través delrecurso de amparo cuando la infracción alegada sea «imputable de modo inmediato ydirecto a un acto u omisión producido en el proceso judicial en el que han deobservarse y son exigibles» dichas garantías, pero trasladar éstas «con el mismorango de derecho fundamental al procedimiento arbitral para basar en determinadasirregularidades o vicisitudes ocurridas durante su tramitación la nulidad del Laudo... esalgo que, en principio, resulta extraño a esta jurisdicción» (STC 13/1997, de 27 deenero, F. 2).

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Procedimiento: ¿Amparo?Procedimiento: ¿Amparo?Sentencia Tribunal Constitucional núm. 9/2005, de 17 eneroEl arbitraje es un «medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamentaen la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lovincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE)» (STC176/1996, de 11 de noviembre, F. 4); y «aquello que, por voluntad expresa de laspartes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa delas partes queda sustraído al conocimiento del Tribunal Constitucional» (STC176/1996, de 11 de noviembre, F. 1) a través de un recurso de amparo en el que seinvoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio, a laactividad jurisdiccional estatal (véanse, también, los AATC 701/1988, de 6 de junio, F.1; y 179/1991, de 17 de junio, F. 2) y que, con respecto al arbitraje, sólo proyecta susgarantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases delprocedimiento arbitral y a aquellas actuaciones para las cuales la Ley prevé laintervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado, entre las másrelevantes, la formalización judicial del arbitraje (en esta fase se situó el conflicto quedio lugar, por ejemplo, a la STC 233/1988, de 2 de diciembre), el recurso o acción deanulación y la ejecución forzosa del laudo.

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Procedimiento: Aclaración del LaudoProcedimiento: Aclaración del LaudoAclaración del LaudoDentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar a los árbitros:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturalezasimilar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas enél.

Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudesde corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitudde complemento en el plazo de 20 días.

Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán procederde oficio a la corrección de errores de cálculo, de copia, tipográficos o de naturalezasimilar.

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Procedimiento: EjecuciónProcedimiento: EjecuciónLa ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley deEnjuiciamiento Civil y en el Título VIII de la Ley de Arbitraje.

El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación.No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al Tribunal competente lasuspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condenamás los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución dellaudo.

Se alzará la suspensión y se ordenará que continúe la ejecución cuando conste alTribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho delejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causadospor la demora en la ejecución.

Se alzará la ejecución cuando conste al Tribunal que ha sido estimada la acción deanulación.

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Procedimiento: Tribunales competentesProcedimiento: Tribunales competentesCompetencia de los Tribunales en relación con el arbitraje

Para el nombramiento judicial de árbitros será competente el Juzgado de PrimeraInstancia/Tribunal Superior de Justicia del lugar del arbitraje; de no estar éste aúndeterminado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; sininguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio oresidencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección.

Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado dePrimera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse laasistencia.

Para la adopción judicial de medidas cautelares será Tribunal competente el del lugar enque el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas debanproducir su eficacia.

Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia dellugar en que se haya dictado.

Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la AudienciaProvincial/Tribunal Superior de Justicia del lugar donde aquél se hubiere dictado.

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ConclusiónConclusiónNi tan bueno ni tan malo,depende del abogado

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ConclusiónConclusiónLa fundamental intervención del abogado.Al establecer el convenio:q Quien debe aceptar y conocer el arbitraje es el cliente.q No someter a arbitraje aquello que no arbitrable o cuya resolución o ejecución

es más eficaz ante la justicia ordinaria.q Redactar un convenio arbitral completo e inequívoco que anticipe los posibles

problemas y de soluciones proporcionadas y eficaces. (Procedimiento, sometimiento de partes, medidas cautelares, ejecución …)

q Adoptar con criterio decisiones como: institucional o no, árbitro o colegio, derecho o equidad, criterio de costas, etc.

Como parte en el arbitraje:q Adaptarse a la realidad flexible del procedimiento y a la especial psicología del

árbitro.Como árbitro:q Apartarse de los vicios de la defensa de parte. Ser independiente.q El litigio es de otros, del árbitro es la solución.q Ser minucioso y respetar la justicia y el derecho no la intuición o la inclinación.

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Bibliografía y otras fuentesBibliografía y otras fuentes

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Bibliografía: Artículos doctrinalesBibliografía: Artículos doctrinalesArtículos doctrinales:ü BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A.: “Impugnación de acuerdos sociales por

medio de arbitraje” en BMAM, junio de 1998, pp. 1-3.

ü BOTANA AGRA, Manuel: “Acerca de la sumisión a arbitraje de la impugnación de acuerdos de sociedades anónimas” en Derecho de los Negocios, núm. 100, 1999, pp. 9-19.

ü CALAZA LÓPEZ, M.S.: “El arbitraje societario.” en Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 21, 2003, pp. 193-212.

ü CAMPO VILLEGAS, E.: “El arbitraje societario en la nueva doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y en la reciente jurisprudencia del TS” en TAB, Bulletí, núm. 10, 1998, pp. 1-31.

ü CAMPO VILLEGAS, E.: “El arbitraje en las sociedades mercantiles” en Revista Jurídica de Cataluña. II, 1998, pp. 313-349.

ü CARAZO LIÉBANA, M.J.: “La aplicación del arbitraje a la impugnación de acuerdos societarios en las sociedades de capital” en Revista de Derecho Mercantil, núm. 229, 1998, pp. 1211-1222.

ü CREMADES, Bernardo M. “El arbitraje societario” en La Ley, núm. 5.211, año 2000, pág. 1-7.

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Bibliografía: Artículos doctrinalesBibliografía: Artículos doctrinalesArtículos doctrinales:ü CREMADES, B.M.: “El arbitraje societario” en Boletín del Colegio de

registradores de España, núm. 65, noviembre de 2000, pp. 2095-2107.

ü FERNÁNDEZ DEL POZO, Luis: “¿Cubre la cláusula estatutaria de arbitraje las controversias sobre la validez de la transmisión de acciones o participaciones?. Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de noviembre de 2000” en Anuario de justicia alternativa - Número 2/2001 (Febrero de 2001).

ü FERNÁNDEZ DEL POZO, Luis: “Tópicos anti-arbitrales y un modelo de convenio arbitral en estatutos” en Revista de Derecho de Sociedades.

ü GARCÍA DE ENTERRÍA, J.: “Modificación de los estatutos”, en PAZ ARES, C. (coord.), Tratando de la Sociedad Limitada, 1995, Madrid, pp. 777-805.

ü GARCÍA VARELA, R.: “Sumisión a arbitraje de la nulidad de la Junta de Accionistas e impugnación de acuerdos sociales” en La Ley, 1998-5, pp. 1693-1694.

ü GÓMEZ PORRÚA, J.M.: “La cláusula compromisoria estatutaria y su aplicabilidad a la impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de capital” en Estudios homenaje a Fernando Sánchez calero, t. II, Madrid, 2002, pp. 1959-1960.

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Bibliografía: Artículos doctrinalesBibliografía: Artículos doctrinalesArtículos doctrinales:ü MARTÍN PASTOR, J.: “Arbitraje e impugnación de acuerdos sociales”, en

Revista del Poder Judicial, núm. 59, 2000. pp. 237-299.

ü MUÑOZ PLANAS, José Mª y MUÑOZ PAREDES, José Mª: “La impugnación de acuerdos de la Junta General mediante arbitraje” en Revista de Derecho Mercantil, núm. 238, pp. 1411-1478.

ü MUÑOZ SABATÉ, L.: “El antiarbitraje pierde su primera batalla: los pactos estatutarios de sumisión arbitral en las sociedades mercantiles” en Revista Jurídica de Cataluña 1998-2, pp. 231-235.

ü MUÑOZ SABATÉ, L.: “La impugnación de acuerdos de la Junta General de Accionistas de una Sociedad Anónima puede dirimirse por arbitraje” en Revista Jurídica de Cataluña 1998-4, pp. 161-163.

ü NEILA NEILA, J.M.: “A vueltas sobre la cláusula estatutaria de sometimiento a arbitraje en la impugnación de los acuerdos sociales” en BMAM, núm. 4, julio de 1998, pp. 1-7.

ü PÉREZ DE MIGUEL, Montserrat: “Arbitraje societario. Evolución y perspectivas” en IURIS núm. 100, p. 46/dic. 2005.

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Bibliografía: Artículos doctrinalesBibliografía: Artículos doctrinalesArtículos doctrinales:ü PICO I JUNOY, J. y VÁZQUEZ ALBERT, D.: “El arbitraje en la impugnación de

acuerdos sociales: nuevas tendencias y nuevos problemas” en Justicia, núm. 3-4, 1998, pp. 535-573 (también en RdS, núm. 11, 1999, pp. 183-204).

ü POCH SERRATS, J.: “Las medidas cautelares en el arbitraje” en TAB, Bulletí, núm. 7, 1995, pp. 51 ss.

ü POLO SÁNCHEZ, E.: “Introducción y ámbito de eficacia de la cláusula compromisoria en las sociedades mercantiles” en TAB, Bulletí, núm. 4, 1992, pp. 67-100.

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Bibliografía: Monografías y PrensaBibliografía: Monografías y PrensaMonografías:ü CARAZO LIÉBANA, María José: El arbitraje societario. Editorial Marcial Pons.

Madrid 2005.

ü PERALES VISCASILLAS, Pilar: Arbitrabilidad y Convenio Arbitral. Ley 60/2003 de Arbitraje y Derecho Societario. Editorial Aranzadi. Pamplona 2005.

Prensa y artículos breves:ü CARRASCO PERERA, Ángel: en Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 629,

Pamplona. 2004.

ü LINDER, Alexander: El coste real del arbitraje, en el diario EXPANSIÖN, Madrid 6 de marzo de 2004.

ü MULLERAT, Ramón: Más vale un buen arbitraje que un mal pleito, en IURIS, febrero de 2007.

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Bibliografía: JurisprudenciaBibliografía: JurisprudenciaJurisprudencia:ü Resolución de la DGRN de 20 de febrero de 2006.ü Resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2005.ü Resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2001.ü Resolución de la DGRN de 19 de febrero de 1998.ü Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001.ü Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998.ü Sentencia del Tribunal Supremo de 9 julio: de 2007ü Sentencia Tribunal Constitucional núm. 9/2005 (Sala Primera), de 17 enero.ü Sentencia Tribunal Constitucional núm. 32/2002 (Sala Segunda), de 11 febrero. ü Sentencia Tribunal Constitucional 174/1995, de 23 de noviembre.ü Auto Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 5 de marzo de 2008.ü Sentencia Audiencia Provincial Girona núm. 134/2006 (Sección 2), de 22 marzo. ü Auto Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 29 de septiembre de 2005.ü Auto Audiencia Provincial Barcelona núm. 72/2005 (Sección 15ª), de 16 marzo.ü Auto Juzgado de lo Mercantil Vizcaya, Bilbao, (Núm. 1), de 2 noviembre 2005. ü Sentencia Juzgado de lo Mercantil Málaga, (Núm. 1), de 27 abril 2005.ü Auto Audiencia Provincial Madrid núm. 60/2004 (Sección 10ª), de 9 febrero.

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Bibliografía: JurisprudenciaBibliografía: JurisprudenciaJurisprudencia:ü Auto Audiencia Provincial Madrid núm. 58/2004 (Sección 20ª), de 9 febrero.ü Auto Audiencia Provincial Madrid núm. 58/2004 (Sección 20ª), de 9 febrero.ü Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 6ª), de 10 febrero 2003.ü Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2002.ü Sentencia Audiencia Provincial Málaga núm. 322/2002 (Sección 4ª), de 23 abril.ü Sentencia Audiencia Provincial Vizcaya núm. 131/2002 (Sección 4ª), de 13 febrero.ü Sentencia Audiencia Provincial Navarra núm. 140/2001 (Sección 2ª), de 4 junio.ü Sentencia Audiencia Provincial Navarra núm. 150/2001 (Sección 3ª), de 21 mayo.ü Auto Audiencia Provincial Girona núm. 39/2001 (Sección 2ª), de 15 marzo.ü Sentencia Audiencia Provincial La Coruña núm. 44/2001 (Sección 1ª), de 26 enero.ü Sentencia Audiencia Provincial Vizcaya núm. 102/2001 (Sección 4ª), de 25 enero.ü Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 15ª), de 6 noviembre 2000.ü Sentencia Audiencia Provincial Guipúzcoa (Sección 2ª), de 28 julio 2000.ü Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 14ª), de 18 abril 2000.ü Sentencia Audiencia Provincial Girona núm. 113/2000 (Sección 2ª), de 24 febrero.

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