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PROCEDIMIENTO ESPECIAL TRILATERAL “Año de la Diversificación Productiva y de Fortalecimiento de la Educación” “FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS V” DOCENTE: JIMY DIAZ CHÁVEZ INTEGRANTES: BOSSIO TORRES MIRELLA COLQUI MEJIA NELLY DEZA ESPINO LUZMILA MARCHENA CÓRDOVA IRVING RODRIGUEZ SANCHEZ, VLADIMIR

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DERECHO ADMINISTRATIVO PERU

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PROCEDIMIENTO TRILATERALUniversidad Alas Peruanas

Ao de la Diversificacin Productiva y de Fortalecimiento de la Educacin

PRESENTACIONLos Alumnos de la Escuela Acadmica Profesional de Derecho y Ciencias Polticas del V ciclo de la Universidad Alas Peruanas tenemos el agrado de dar a conocer el presente RESUMEN de: PROCEDIMIENTO ESPECIAL TRILATERALEsperamos que el presente trabajo cumpla las expectativas adecuadas, el cual fue realizado con mucho esfuerzo, responsabilidad, dedicacin puesto que es muy importante en nuestra intervencin profesional.Dejamos a su criterio y consideracin el presente informe para su correspondiente evaluacin as cumpla con los requisitos encomendados.

Los Alumnos

CAPITULO IPROCEDIMIENTO ESPECIALTRILATERAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL TRILATERAL(Resumen)

I. ANTECEDENTES:En nuestro ordenamiento jurdico, MORON precisa que es partir del Decreto Ley 26111, en el que se introduce normativamente por primera vez, la regulacin normativa del procedimiento administrativo trilateral. Esta afirmacin se sustenta en los alcances de la modificatoria que, sobre el artculo 1 del Decreto Supremo 006-67-SC (antiguo Reglamento General de Procedimientos Administrativos), efectuara el Decreto Ley 26111, estableciendo la nueva redaccin de la norma lo siguiente: No obstante lo sealado por MORON, an antes de la dacin del Decreto Ley 26111, ya se haba consagrado legislativamente la posibilidad de que existan conflictos en sede administrativa entre dos o ms partes, conforme a los supuestos antes descritos.En efecto, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 701 , norma que dispone la eliminacin de las prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, se haba ya previsto la posibilidad de que determinadas autoridades en sede administrativa, puedan resolver este tipo de controversias .Nos parece que este es el antecedente ms claro de la regulacin del procedimiento administrativo trilateral, dado a nivel de una materia especial, como es la defensa de la competencia. En realidad, creemos que los procesos de reforma del Estado, que desarticularon la estructura de intervencin del aparato estatal de aquel entonces, iluminada por visos de desregulacin y liberalizacin de las estructuras administrativas, hicieron necesaria la creacin de organismos especializados en materias consideradas como nuevas, como las constituan la defensa de la competencia, la proteccin al consumidor, la propiedad intelectual o la regulacin de los servicios pblicos. Y justamente la esencia de dichas actividades es la intervencin administrativa en la economa para arbitrar las conductas de los particulares en el mercado. En este contexto, si se arbitran conductas, lgicamente es que puedan presentarse contiendas entre los administrados, las mismas que por imperio de la ley, son resueltas en va administrativa por organismos especializados de la Administracin Pblica.II. CONCEPTOEs aquel desarrollado dentro de la administracin activa dirigidos al cumplimiento de funciones administrativas o de prestacin de servicios, sin que exista contencin entre dos o ms administrados. En estos procedimientos, tambin llamados no contenciosos, la administracin es a la vez juez y parte del inters pblico al cual representa.El Procedimiento Administrativo, pone a uno o varios administradosDE ORDINARIO

FRENTE

Con el objeto de recibir de ella algn servicio o para exigirla que ejerza alguna de sus funciones.

Ejemplo: Obtener una licencia, concesin, autorizacin o para ejercer una oposicin.

Administracin Pblica

Ante quien dirige sus aspiraciones, las sustenta, le cuestione sus pareceres o responde a las actuaciones de los funcionarios.

No solo se trata que en vez de un administrado frente al estado, converjan dos o ms, sino que entre ellos preexista un conflicto de inters, pretensiones reciprocas y una entidad pblica con competencia para dirimirlos, sin convertirse en sujeto procesal. Estos son los procedimientos triangulares, como les denomina la ley.El artculo define el procedimiento trilateral, triangular, cuasi jurisdiccional, o administrativo contencioso, como aquel desarrollado en el mbito de la Aplicacin Pblica dirigido a decidir un conflicto de intereses suscitado con motivo de la actuacin pblica o en asuntos de inters pblico y en donde la autoridad ejerce el rol de instructor de la causa con facultades inherentes a la jurisdiccin retenidaEn el penltimo Ttulo la Ley incorpora los Procedimientos Especiales denominados Procedimiento Trilateral y Procedimiento Sancionador, sealndose por los autores, sobre el primero, con propiedad, lo siguiente: 'La realidad administrativa impona dar reconocimiento formal y cobertura legal a un conjunto de procedimientos donde la Administracin no actuaba de la manera tradicional", porque en ellos no se constitua en juez y parte a la vez.Ciertamente, antes de la vigencia del Decreto Ley N' 26111, que introdujo diversas modificaciones, propiciando la promulgacin del Texto nico Ordenado derogado, ya existan en diversas normas, legales y reglamentarias, principalmente en materia de procesos de seleccin, llmense Licitacin o Concursos Pblicos, aplicables para la ejecucin de obras pblicas, para las actividades de Consultora, as como para la adquisicin de bienes y servicios.

El Procedimiento Trilateral forma parte del Ttulo IV de la Ley, que en los artculos 2190 al 2280 lo define y precisa el marco legal al cual queda sometido, de la misma manera la iniciacin, contenido de la reclamacin, contestacin, pruebas que pueden ser actuadas en su desarrollo, medidas cautelares aplicables, impugnacin de las resoluciones emitidas y la conciliacin o transaccin extra judicial. Sin matices, diferencias o clases, salvo los necesarios que permitan distinguirlo del procedimiento comn, es definido por el artculo 219' como un proceso administrativo contencioso seguido entre dos o ms administrados ante las entidades de la administracin, y ante las personas jurdicas de derecho privado que en razn de concesiones, delegacin o autorizacin del Estado, prestan servicios pblicos o ejercen funcin administrativa; denominando a los que lo inician simplemente reclamantes y a cualquiera de los emplazados reclamado.III. RECLAMACION:La comisin considero adecuado reservar el termino Reclamacin Administrativa para el caso del derecho a accionar en caso de procedimientos trilaterales, acogiendo el desarrollo que el trmino ha venido teniendo en el tema de servicios pblicos y su regulacin La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculosArtculo 219.- Procedimiento trilateralEl procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o ms administrados ante las entidades de la administracin y para los descritos en el inciso 8) del Artculo I del Ttulo Preliminar de la presente Ley. La parte que inicia el procedimiento con la presentacin de una reclamacin ser designada como "reclamante" y cualquiera de los emplazados ser designado como "reclamado".

IV. INICIACIN DEL PROCESO TRILATERALSe puede originar mediante la RECLAMACIN, de uno de los administrados, denominado por la Ley RECLAMANTE; o de Oficio, es decir, a iniciativa de la propia Administracin; quedando obligada sta durante el desarrollo del procedimiento a propiciar entre los administrados intervinientes la solucin conciliada de la controversia, de acuerdo con el artculo 221, numerales 221. 1 y 221.2.Admitida que sea la RECLAMACIN se correr traslado al RECLAMADO, as designado por el numeral 219. 2, para que exprese los descargos que a su derecho conviniera.La ley de procedimientos administrativos lo seala en el siguiente artculoArtculo 221.- Inicio del procedimiento.221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentacin de una reclamacin o de oficio.221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administracin debe favorecer y facilitar la solucin conciliada de la controversia.221.3 Una vez admitida a trmite la reclamacin se pondr en conocimiento del reclamado a fin de que ste presente su descargo.

V. CONTENIDO DE LA RECLAMACINEl CONTENIDO debe cumplir con los requisitos exigidos a los escritos en general por el artculo 113 de la Ley, agregndose el nombre y la direccin de cada reclamado, si hubiera ms de uno, los motivos de la reclamacin, peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa corno lo dispone el numeral 222.1. En el mismo escrito se ofrecern las pruebas, acompaando, las que disponga, como anexos. Al surgir dudas respecto a la exposicin de los hechos o de los fundamentos de derecho, el numeral 222.3 faculta a la administracin a solicitar la aclaracin respectiva. Las pruebas se rigen por lo previsto en los artculos 1620 a 1800. De cuya actuacin no podr prescindir la Entidad, salvo acuerdo de las partes intervinientes, de conformidad con el artculo 2250.

La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculosArtculo 222.- Contenido de la reclamacin222.1 La reclamacin deber contener los requisitos de los escritos previstos en el Artculo 113 de la presente Ley, as como el nombre y la direccin dcada reclamado, los motivos de la reclamacin y la peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa.222.2 La reclamacin deber ofrecer las pruebas y acompaar como anexos las pruebas de las que disponga.222.3 La autoridad podr solicitar aclaracin de la reclamacin de admitirla, cuando existan dudas en la exposicin de los hechos o fundamentos de derechos respectivos.VI. LA CONTESTACIN DE LA RECLAMACION:El reclamado deber presentar la contestacin de la reclamacin dentro de los quince (15) das posteriores a la notificacin de sta; vencido este plazo, la Administracin declarar en rebelda al reclamado que no le hubiera presentado. La contestacin deber contener los requisitos de los escritos previstos en el Artculo 113 de la presente Ley, as como la absolucin de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamacin, salvo que hayan sido especficamente negadas en la contestacin, se tendrn por aceptadas o merituadas como ciertas.Las cuestiones se proponen conjunta y nicamente al contestar la reclamacin o la rplica y son resueltas con la resolucin final. En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestacin dentro del plazo establecido, la administracin podr permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestacin luego del vencimiento del plazo. Adicionalmente a la contestacin, el reclamado podr presentar una rplica alegando violaciones a la legislacin respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentacin de rplicas y respuestas a aquellas rplicas se rige por las reglas para la presentacin y contestacin de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trmite.

VII. MEDIDAS CAUTELARESEn cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrn dictarse medidas cautelares conforme al Artculo 146.226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administracin no lo hiciere, se aplicarn las normas sobre ejecucin forzosa prevista en los Artculos 192 al 200 de esta Ley.226.3 Cabe la apelacin contra la resolucin que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) das contados a partir de la notificacin de la resolucin que dicta la medida. Salvo disposicin legal o decisin de la autoridad en contrario, la apelacin no suspende la ejecucin de la medida cautelar.La apelacin deber elevarse al superior jerrquico en un plazo mximo de (1) da, contado desde la fecha de la concesin del recurso respectivo y ser resuelta en un plazo de cinco (5) das.VIII. IMPUGNACINEl artculo 227 permite la IMPUGNACION de la resolucin dictada dando por concluido el procedimiento, por la autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica, pero slo mediante el RECURSO DE APELACIN. Si se tratara dela mxima instancia administrativa, proceder el RECURSO DE RECONSIDERACON cuyos alcances han sido desarrollados ampliamente en pginas anteriores. Sern interpuestos estos recursos dentro del plazo de 15 das de efectuada la notificacin del acto impugnado, debiendo el superior jerrquico dentro del plazo similar correr traslado a la otra parte, concedindole el mismo nmero de das para la absolucin del recurso. Absuelto el traslado, o de no producirse ste dentro del plazo conferido, la autoridad en la cual radica la competencia, en un plazo no mayor a diez (10) das podr fijar da y hora para la vista de la causa. La Resolucin se emitir en el plazo de treinta (30) das siguientes a la fecha en que se realiz la audiencia. En el transcurso de este plazo, incluso, antes dela notificacin de la resolucin, se pueden adoptar acuerdos, pactos o convenios, dentro de los alcances de la legislacin pertinente, que al significar conciliacin o transaccin judicial, podrn poner fin al procedimiento, dejando insubsistente la resolucin que pudiera haberse dictado.La ley exige aprobacin por parte de la Administracin mediante resolucin: que los acuerdos adoptados consten por escrito, indicndose por lo menos la identificacin de las partes y plazo de vigencia, sin perjuicio de continuar con el procedimiento en el caso de producirse riesgo en los intereses de terceros o existiera un inters general que prevalecer.La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculos.Artculo 227.- ImpugnacinContra la resolucin final recada en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica, slo procede la interposicin del recurso de apelacin. De no existir superior jerrquico, slo cabe plantear recurso de reconsideracin. La apelacin deber ser interpuesta ante el rgano que dict la resolucin apelada dentro de los quince (15) das de producida la notificacin respectiva. El expediente respectivo deber elevarse al superior jerrquico en un plazo mximo de dos (2) das contados desde la fecha de la concesin del recurso respectivo. Dentro de los quince (15) das de recibido el expediente por el superior jerrquico se correr traslado a la otra parte y se le conceder plazo de quince (15) das para la absolucin de la apelacin. Con la absolucin de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artculo precedente, la autoridad que conoce de la apelacin podr sealar da y hora para la vista de la causa que no podr realizarse en un plazo mayor de diez (10) das contados desde la fecha en que se notifique la absolucin de la apelacin a quien la interponga. La administracin deber emitir resolucin dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha de realizacin de la audiencia.IX. CONCILIACIN O TRANSACCIN EXTRAJUDICIALEn los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolucin final, la autoridad podr aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transaccin extrajudicial o conciliacin, con el alcance, requisitos, efectos y rgimen jurdico especfico que en cada caso prevea la disposicin que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podr ser recogido en una resolucin

administrativa. Los citados instrumentos debern constar por escrito y establecer como contenido mnimo la identificacin de las partes intervinientes y el plazo devigencia.228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podr continuar el procedimiento de oficio si del anlisis de los hechos considera que podra estarse afectando intereses de terceros o la accin suscitada por la iniciacin del procedimiento entraase inters general.

CAPITULO IIPROCEDIMIENTO SANCIONADOR

PROCEDIMIENTO SANCIONADOREl derecho administrativo sancionador se orienta a disciplinar la actuacin de la administracin. Las normas tienen por objeto disciplinar desde el nivel legal los criterios a aplicar y las actuaciones administrativas que deben cumplir todas las entidades para poder ejercer la potestad sancionadora que se les confa.Concepto de sancin: Cualquier perjuicio (mal) infringido por la Administracin a un administrado, previo procedimiento administrativo y con una finalidad exclusivamente represiva.A. ELEMENTOS:

1. Comisin de la falta: No existe diferencia universalmente, aplicable entre los hechos constitutivos de infracciones administrativas y delitos penales. El distingo es de poltica legislativa, al momento de legislar, segn la importancia y gravedad que se considere para castigarlas.2. Evaluacin de la conducta (procesamiento): Mediante el procedimiento de oficio sancionador que estos captulos se disea como modelo uniforme.3. La sancin administrativa: Es un mal infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutiva de infraccin administrativa.4. Revisin judicial: Toda sancin impuesta en sede administrativa es revisable en el poder judicial.

B. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA:1. Legalidad.- Slo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsin de las consecuencias administrativas que a ttulo de sancin son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningn caso habilitarn a disponer la privacin de libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarn sanciones sujetndose al procedimiento establecido respetando las garantas del debido proceso.3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisin de la conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancin. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas debern ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccin, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelacin se sealan a efectos de su graduacin:a) La gravedad del dao al inters pblico y/o bien jurdico protegido;b) EI perjuicio econmico causado;c) La repeticin y/o continuidad en la comisin de la infraccin;d) Las circunstancias de la comisin de la infraccin;e) EI beneficio ilegalmente obtenido; yf) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacin como tales, sin admitir interpretacin extensiva o analoga. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por va reglamentaria.5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean ms favorables.6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como ms de una infraccin se aplicar la sancin prevista para la infraccin de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las dems responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuacin de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposicin de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma contnua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) das hbiles desde la fecha de la imposicin de la ltima sancin y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infraccin dentro de dicho plazo.Las entidades, bajo sancin de nulidad, no podrn atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposicin de la sancin respectiva, en los siguientes casos:a) Cuando se encuentre en trmite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la ltima sancin administrativa.b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recado en acto administrativo firme.c) Cuando la conducta que determin la imposicin de la sancin administrativa original haya perdido el carcter de infraccin administrativa por modificacin en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicacin de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infraccin sancionable.9. Presuncin de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.10. Non bis in idem.- No se podrn imponer sucesiva o simultneamente una pena y una sancin administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.Dicha prohibicin se extiende tambin a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuacin de infracciones a que se refiere el inciso 7.

C. DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDADLas sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposicin de la situacin alterada por el mismo a su estado anterior, as como con la indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados, los que sern determinados en el proceso judicial correspondiente.D. PRESCRIPCION: Rgimen de la prescripcin de la sancin de ilcitos administrativos: La ley establece esta previsin a favor de la seguridad jurdica de los administrados, haciendo necesario que el transcurso del plazo determine la, imposibilidad de sancionar ilcitos administrativos. Alegacin de Prescripcin: conforme a su propia naturaleza, ninguna autoridad puede plantear de Oficio la Prescripcin del mismo modo como no puede fundar sus decisiones en su propia desidia. Interrupcin del Plazo de Prescripcin: Cmputo del plazo se interrumpe por la iniciacin con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

E. CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: E.1 diferenciar en s estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicacin de la sancin.E.2 Considerar que los hechos declarados probados vinculan a las entidades.E.3 Notificar a los administrados los hechos que se le imputen.E.4 Otorgar al administrado un plazo de cinco das para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa.F. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR:F.1 el procedimiento administrativo se inicia siempre de oficio.F.2 con anterioridad a la iniciacin se pueden realizar actuaciones previas de investigacin.F.3 la autoridad del procedimiento realizara la respectiva notificacin. MEDIDAS DE CARACTER PROVISIONAL:La autoridad puede disponer la adopcin de medidas de carcter provisional que aseguren la eficacia de la resolucin final que pudiera recaer. El cumplimiento o ejecucin de las medidas de carcter provisional que en su caso se adopten, se compensarn, en cuanto sea posible, con la sancin impuesta.G. RESOLUCION:En la resolucin que ponga fin al procedimiento no se podrn aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento. La administracin ser ejecutiva cuando ponga fin a la va administrativa.H. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOH.1 FALTAS ADMINISTRATIVAS:Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su rgimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trmite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestacin, suspensin, cese o destitucin atendiendo a la gravedad de la falta.I. PROCESO ADMINISTRATIVOEl servidor pblico que incurra en falta de carcter de carcter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitucin, ser sometido a proceso administrativo disciplinario que no exceder de treinta (30) das hbiles improrrogables.

CONCLUSIONES1. El procedimiento administrativo trilateral es de vital importancia para la solucin de controversias en sede administrativa. La especialidad de este tipo de procedimiento no se encuentra slo en su ubicacin sistemtica en la LPAG (como una categora distinta al procedimiento comn), sino en su fuerza expansiva a otro tipo de procedimientos.

2. La existencia de este tipo de procedimiento no es una creacin heroica de la LPAG, sino que se sustenta en las experiencias previas de la regulacin normativa de los diversos procedimientos administrativos especiales, tales como los seguidos ante las diversas Oficinas y Comisiones del INDECOPI y ante los Organismos Reguladores de servicios pblicos.

3. No debe confundirse el procedimiento trilateral con aquellos procedimientos en los que participan pluralidad de administrados o agentes ni tampoco con los procesos arbitrales que se regulan por su normativa especial.

4. Frente a la comisin de infracciones administrativas el ordenamiento ha otorgado una gama de medios de reaccin a la Administracin Pblica en orden a reprimir dichas conductas y a restaurar la situacin conculcada por la infraccin.

Escuela de Derecho V4