IMPLICACIONES DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL EN EL DERECHO PENAL En Bolivia

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La palabra Religión viene del Latín Re-Ligare que significa Re-Ligar o Re-Unir, pero…¿A quién? Respuesta: Al "hombre”, es decir, a las mónadas que mediante una emanación atomizan una esencia llamada alma para la recolección de sentido en su paso por la experiencia sensible a través del hombre. Y ¿Con quién o con qué deben religarse o volverse a unir? Respuesta: Con "Dios". El generador de todas las mónadas del universo material. Ese es el objetivo PRINCIPAL de las religiones actuales, volver a religar el alma del hombre con Dios. Es en ese contexto que nosotros no somos una religión porqué sabemos que el hombre no sólo es monada, sino también ESPÍRITU, y por eso buscamos liberarlo de las ataduras del creador. Dicho de otra manera, la religación de una monada que ha recolectado sentido gracias a la actualización de un ego por parte de la herencia espiritual que llevamos en la sangre, ES UN ROBO, ya que esa monada pertenece al hombre egoico que la evoluciono. El Ego es el Yo, y si nos religamos, matamos nuestra individualidad que es un rasgo espiritual.

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COLABORACIÓN

IMPLICACIONES DE LA REFORMA DEL CÓDIGOCIVIL EN EL DERECHO PENAL

Por CAYETANO RODRÍGUEZ GONZÁLEZJuez Municipal de Mieres

La reforma del Título preliminar del Código Civil, operada por laLey 3/1973, de 17 de marzo, texto articulado por Decreto 1.863/1974,de 31 de mayo, no sólo ha producido efectos en. el Ordenamiento ju-rídico privado, sino también en los restantes Ordenamientos jurídicosdel país, pues no en balde el parágrafo 3 del artículo 4.s del CódigoCivil modificado establece, recogiendo el precedente del artículo 16 deltexto originario, que las «disposiciones de este Código se aplicaráncomo supletorias en las materias regidas por otras leyes».

Objeto de este trabajo será una ligera referencia a las implicacio-nes que en el Derecho penal vigente motiva la citada reforma.

El parágrafo 3 del nuevo artículo 4.2 del Código Civil sienta el prin-cipio del carácter subsidiario que este Cuerpo legal ha de tener paralas materias regidas por otras leyes, y entre ellas, y aunque no lo ex-prese, el Código y la legislación penal especial. De dicha supletoriedadse establecen limitaciones en el parágrafo 2 del mismo artículo 4.a aldisponer que «las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito tem-poral no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de loscomprendidos expresamente en ellas».

El principio de la supletoriedad del Código Civil se recogía, comoya apuntábamos antes, en el artículo 16 del mismo en su redacciónoriginaria, al disponer que «en materias que se rijan por Leyes espe-ciales, las deficiencias de éstas se suplirán por las disposiciones deeste Código». La jurisprudencia del Tribunal Supremo había acudidoa este precepto para aplicar disposiciones del Código Civil en materiapenal, entre otras en materia de caza (vigente la Ley de 1902), en lasentencia de 21 de febrero de 1911, y en materia de cómputo de plazosy términos, haciendo aplicación del artículo Ifi de dicho texto origi-nario' del Código Civil, por ejemplo, en materia de prescripción dedelitos y faltas (entre otras, sentencias de 6 de abril de 1895, 4 dejulio de 1905, 27 de febrero y 10 de marzo de 1954).

Sentado lo que se lleva expuesto, veamos concretamente algunosde los supuestos en que la repetida reforma del Título preliminar hade afectar al Derecho penal.

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nEn orden a la entrada en vigor de la Ley, que ahora se regula en.

el parágrafo 1 del artículo 2.a del Código Civil, disponiendo que las«Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación,en el Boletín Oficml del Estado, si en ellas no dispone lo contrario»,resulta que será de clara aplicación a las leyes penales.

Se sigue, por tanto, el criterio de la entrada en vigor de carácter«simultáneo» y no el «sucesivo» que se había seguido en nuestro De-recho histórico hasta el Código Civil, ya que hasta la entrada envigor de este texto regía la Ley de 28 de noviembre de 1837, aclaradapor la Real Orden de 14 de septiembre de 1893 y Real Decreto de 9 demarzo de 1851, que disponía que las Leyes obligaban en Madrid desde,que se insertaban en la Gaceta, en las restantes capitales de provincia,desde su publicación en el Boletín Oficial de la misma, y en los demáspueblos cuatro días después de esta publicación provincial. No obstan-te se había hecho uso de la entrada en vigor de carácter simultáneoen todo el territorio nacional en diversas ocasiones, por ejemplo, conrespecto a las leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, Hipotecaria,,Matrimonio Civil y Registro Civil.

En la nueva redacción del Código Civil, expresamente se señalacomo comienzo del cómputo la fecha de «su completa publicación», aca-bando así la polémica de escuela que se había presentado, acerca dedicho término inicial cuando la publicación se efectuaba en diversos,números del Boletín Oficial citado. La Exposición de motivos del De-creto que articula el nuevo Título preliminar se cuida de explicar que,«como período de vacatio legis se mantiene el mismo de los veinte díasa partir de la publicación de las leyes., salvo disposición en contrario.El progreso manifestado de modo notorio en la variedad y rapidez d&los medios de comunicación y difusión permitía pensar en la posibili-dad de un acortamiento de plazo, que no obstante su igualdad mate-mática, en función de las circunstancias, resultaba proporcionalmente.más breve cuando se implantó por el Código Civil. Ahora bien, si talpunto de vista aconsejaría alguna reducción ha sido preciso ponderartambién el hecho asimismo evidente de que la multiplicidad y comple-jidad de las leyes han aumentado en términos considerables, con lo>que su conocimiento, si por un lado se facilita, por otro se dificulta,y esta contraposición de factores ha llevado al mantenimiento de la.misma disposición».

En cuanto a la derogación, el parágrafo 2 del artículo 2.2 del nuevoTítulo preliminar del Código Civil señala que «las leyes sólo se deroganpor otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresa-mente se disponga y se extenderá siempre a todos aquellos que en laley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.Por la simple derogación de una ley no recobrarán vigencia las queésta hubiere derogado». Este nuevo precepto, con precedentes en laJurisprudencia recaída bajo la vigencia del artículo 5.s del texto ori-ginario- del Código Civil trata de simplificar el problema de la vigencia,de la ley derogada por otra que a su vez lo es también, aclarando queNUM. 1.031

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no volverá a regir la primera, salvo que expresamente no se le conce-da este nuevo valor de vigencia.

III

A diferencia del referido Título preliminar del Código Civil origi-nario, donde no se establecían normas de interpretación legal, el nue-vo artículo 3.2 recoge, siquiera sea someramente, esta materia. «Enpunto a la pertinencia o no de que los Códigos contengan normas pre-determinantes de los criterios a utilizar en la interpretación, no hay unaactitud dominante, válidamente consolidada. La tesis negativa tieneen cuenta las ventajas de una mayor libertad por parte del intérpretey remite el problema de los criterios utilizables al campo de la doctri-na. La tesis afirmativa pondera los beneficios de cierta uniformidaden el modo de proceder. Por esto ha sido preciso inclinarse dado elmandato de la Ley de Bases que se ha convertido en norma articuladatal y-como en ella aparece, es decir, sin mayores especificaciones, portemor a que los criterios perdieran el carácter esencial y flexible conque vienen enunciados, pues en ningún caso es recomendable una fór-mula hermenéutica cerrada y rígida. La ponderación de la realidadsocial correspondiente al tiempo de aplicación de las normas introduceun factor con cuyo empleo, ciertamente muy delicado, es posible enalguna medida acomodar los preceptos jurídicos a circunstancias sur-gidas con posterioridad a la formación de aquéllas», explica la Expo-sición de motivos del Decreto articulador. El artículo 3.a nuevo dispo-ne por ello, en su parágrafo 1, que las «normas se interpretarán segúnel sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, losantecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempoen que han de ser aplicados atendiendo fundamentalmente al espíritu yfinalidad de aquéllas».

El precepto que acabamos de transcribir resultará sin género dedudas, aplicable en materia penal, siempre que no atente contra losprincipios de hermenéutica tradicionales en materia penal, derivados'del principio1 informador de esta legislación y muy concretamente delos de tipicidad, legalidad e inaplicación de la analogía; pero no cabeduda que las referencias a la interpretación literal, al elemento lógicoe histórico son igualmente aplicables al campo penal de la interpreta-ción, como lo será, a mi entender, la acertada referencia a «la reali-dad social del tiempo en que ha de ser aplicada» la Ley, atendiendo al•espíritu y finalidad de aquéllas. En efecto, y con respecto a esa reali-dad social, existen delitos y, sobre todo, faltas, en los que las conduc-tas que se penan tienen significación distinta por razones de degra-dación de ciertos valores protegidos o por razón de mutación de losmismos en la conciencia social, como para otros casos la repulsa deésta será más patente. Piénsese, por ejemplo, en la vaciliación que porrazones del desarrollo turístico y también como solución posible paraevitar presuntas evasiones de capitales, se observa en ciertos organis-mos administrativos en orden a la permisión más o menos encubiertade ciertos juegos ilícitos actualmente; piénsese igualmente en la in-terpretación que el párrafo 1.a del artículo 577 del Código Penal (el

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que castiga a los que se «bañaren faltando a las reglas de decencia»)mereciera a un Juez en 1915, en 1935 y actualmente. Los criterios enorden a la apreciación de los delitos contra la moral (ejemplo: artícu-lo 430) de las faltas de imprenta del número 5 del artículo 566, contrael orden público del número 3 del artículo 566 y número 3 del artícu-lo 567, la falta contra los intereses generales del número 1 del artícu-lo 577, etc., ofrecen evidentemente una amplia gama según las diversasapreciaciones subjetivas de las conductas a que se refieren.

Claro está que por razones del principio de legalidad, como ya sedijo, quedará sin aplicación la analogía a la que en materia penalprohibe el acceso el mismo párrafo 2 del artículo 4.9 del nuevo Titulapreliminar: «Las Leyes penales, las excepcionales y las de ámbito tem-poral no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los com-prendidos expresamente en ellas», excepción expresa que conduce a laconclusión de que el resto* del precepto es aplicable al Derecho penal,por aplicación del principio jurídico del indhissio vamos, exolusio al-teñiis.

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Especial relevancia tiene la reforma del Código Civil en materia,de cómputo de plazos y términos.

Frente a lo prevenido en el artículo 7.e del Código Civil en su redac-ción originaria que disponía que «si en las leyes se habla de meses,,días o noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los díasde veinticuatro horas y las noches desde que se pone hasta que sale elsol», y que «si los meses se determinan por sus nombres se computa-rán por los días que respectivamente tengan»; el artículo 5.a, que loha sustituido con la reforma, dispone que «siempre que no se esta-blezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno de-terminado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezaren el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años,se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimientono hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que eíplazo expira el último día del mes».

La propia Exposición de motivos del Decreto articulador de la Leyde Bases que nos ocupa señala que «las diferencias entre la antigua yla nueva regulación son sensibles. En aras de la claridad la simplifi-cación y la seguridad se previene que en los plazos contados por días,a partir de uno determinado quedará éste excluido del cómputo, elcual deberá empezar al día siguiente. Con ello viene observado tam-bién el criterio de la posible unificación encarecido por la Ley de Ba-ses, ya que es convertida en regla general la del artículo 1.130 del Có-digo Civil y se logra la uniformidad entre ésta y las formuladas por laLey de Enjuiciamiento Civil y la de Procedimiento Administrativo.La computación de fecha a fecha en los plazos fijados por meses oaños es la menos propicia a equívocos y coincide también con la de las;Leyes de Procedimiento Administrativo de forma que, asimismo, eneste aspecto se alcanza la conveniente unificación de criterio».

El precepto cobra especial interés en el campo penal en orden alNüM. 1.031

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cómputo en materia de prescripciones de delitos, faltas y de las penas,,pero incluso en la duración de éstas en el momento de la ejecución.Por ello, nos detendremos más en la problemática que va a presentaresta cuestión.

En primer lugar, no será aplicable en materia penal la norma dela exclusión del día inicial, ya que existe norma específica en el ar-tículo 114 del Código Penal en cuanto al inicio de la prescripción delos delitos y de las faltas se refiere: «El término de la prescripcióncomenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido el delito» yy el artículo 116 del mismo Cuerpo legal punitivo en orden al comien-zo de la prescripción de las penas, dispone también expresamente queesa prescripción comenzará «desde la fecha de la sentencia firme odesde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere comenzado acumplirse», preceptos claros y específicos que excluyen la aplicación,del Código Civil en función supletoria.

Cierto que no tendrá interés, dado el concepto específico penal, ela-borado por la Jurisprudencia, de la nocturnidad, el habernos quedadosin definición legal de lo que es una noche a que se refería el antiguoartículo 7.2, o de lo que es un día, pero mayor trascendencia tiene lalaguna que ahora vamos a tener de lo que es un mes a efectos legales,como vamos a tratar de explicar.

La nueva normativa civil será aplicable al propio cómputo de losplazos de prescripción, que tratándose de meses o años será «de fechaa fecha», sin descuento a efectos penales del día inicial, como* ya diji-mos, en el ámbito penal, por lo1 que habrá de entenderse que, cometidoun delito, por ejemplo, el día 24 de septiembre de 1974, delito para el quela ley disponga un plazo de prescripción de diez años, la prescripción,del mismo se consumará el día 24 del mes de septiembre de 1984,,prescindiendo de los años bisiestos, que pudieran incidir en el lapsode tiempo; y que cometida una falta el día 1 de agosto de 1974, pres-cribirá el día 1 de octubre del mismo año, sin tener en cuenta, portanto, que el mes de agosto cuente con treinta y un días y que enconsecuencia el lapso de tiempo que tiene que transcurrir es el de se-senta y dos días, a diferencia del resultado que se obtenía por aplica-ción del derogado artículo 7.a del Código Civil, según el cual la pres-cripción se consumaría a los sesenta días y, por tanto, para el casaque tomamos de ejemplo el día 29 de septiembre; de otra parte, encaso de prescripción de faltas, igualmente resultará que cometida unafalta el día 1 de febrero de año no bisiesto, la prescripción se consu-mará el día 1 de abril, a los sesenta días justos, pero si fuese bisiestoel plazo se ampliaría a los sesenta y un días. De otro lado, con la nue-va redacción del artículo del Código Civil que comentamos, si se co-mete una falta el día 31 de diciembre, la prescripción se alcanza eldía 28 de febrero o el día 29 de ser bisiesto, por aplicación de la reglade que «cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalenteal inicial del computado, se entenderá que ese, plazo expresa el últimadía del mes».

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda), antes dela publicación del Código Civil, había sostenido ya esa tesis íntegra-mente, y así en la sentencia de 30' de agosto de 1887, sostuvo que «los

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términos señalados en la ley por meses, que se entenderán ser los na-turales, como de años, los solares, a falta de disposición concreta dis-tinta se cuentan desde la fecha del hecho hasta otra igual del mes enque cede el plazo, o hasta su último día, si no lo hubiese en este de co-rrespondencia exacta a la del primero, cuyo cómputo puede favoreceralguna vez a los imputados, abreviando relativamente la prescripción,pero en ninguno los predica». Después de la publicación del CódigoCivil, el Tribunal Supremo había sostenido en respetuosa sumisión aeste Cuerpo legal y de modo reiterado que los meses a efectos de laprescripción penal eran de treinta días (sentencias, entre otras, de 6de abril de 1895, 4 de julio de 1905, 27 de febrero y 10 de marzode 1954).

Igualmente tendrá interés la nueva ordenación civil en materia decómputo de plazo, en cuanto a la duración de las penas. Al suprimirsela referencia a la duración de los meses, el lapso que abarcarán laspenas de privación de libertad (y también la de privación de derechos)constituidas por meses o años serán desde el momento de ingreso en«1 establecimiento penitenciario hasta igual fecha del mes o año quecorresponda, con las consiguientes consecuencias en orden a su dura-ción de los meses (de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y undías) o de los propios años (trescientos sesenta cinco o trescientos se-senta y seis días, según se trate de años ordinarios o bisiestos). Amar-gamente. «Iván Desinovieh», en la obra de Solzenitzin, dice para fi-nalizar su relato de un día de cautiverio: «De estos días, cuando ter-mine la condena, habrán pasado tres mil seiscientos cincuenta y tresdías. Los tres de más a causa de los años bisiestos»; lo que tambiénpodrá comentar cualquiera de nuestros penados para el futuro.

Pero la dificultad no está sólo en lo que llevamos expuesto, sinoque puede afectar a la misma clase de pena. Piénsese, por ejemplo,en una pena de seis meses, esto es, el grado máximo de la pena dearresto mayor; aplicando el cómputo de «momento a momento», re-sultará que la duración de la pena tiene forzosamente que exceder delos ciento ochenta días del cómputo a que conducía el artículo' 5.Q de-rogado, precisamente por la inclusión en el cómputo de meses de másde treinta días; esta consideración nos lleva a preguntarnos si, al reba-sar esos ciento ochenta días, no estaremos ya en una pena de seis mesesy uno, o dos o tres días de más, lo que implica que la pena ya no esde arresto mayor, sino de presidio o prisión menor en su grado míni-mo y, por tanto, impuesta o ejecutada con manifiesta infracción delprincipio de la legalidad de la pena. Se nos dirá que como no hay de-finición legal de lo que es un mes, no cabe tampoco afirmar que al•cumplir más de ciento ochenta días se ha excedido de seis meses, yasí habrá que aceptarlo en el terreno de la mera teoría y de la apli-cación aséptica de la Ley; pero, ¿no resultará injusto que la mismapena pueda durar uno, o dos o tres días más o menos? ¿No resultaráinsólito que el penado tenga que suplicar, después de un concienzudoestudio del calendario, que el comienzo del cumplimiento de la penaempiece en un día determinado? Ante tan paradójico resultado nosencontraríamos también cuando el Tribunal imponga la pena inferioren su grado máximo por degradación a consecuencia de una atenuante2TOM. 1.031

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muy cualificada en que, computándose meses de treinta y un días, seseguiría aplicando la pena tipo sin esa degradación.

Creemos, sin embargo, que habrá que seguir entendiendo en ordena la duración de las penas que los meses siguen siendo de treinta días.Para ello consideramos que un válido argumento será el que nos ofre-ce el artículo 30 del Código Penal, partiendo para ello de la duraciónde la pena de arresto menor que, según citado precepto, es la de treintadías, mientras que la de arresto mayor es la de un mes y un día a seismeses, lo que equivale a decir que no hay más pena que comprenda,treinta y un días que la de arresto mayor, y que por interpretación-extensiva a favor del reo, y partiendo de esa base, habrá que seguirentendiendo los meses de treinta días. Esta misma posición adoptaAlonso Prieto («Acerca del nuevo sistema de cómputo del Código Ci-vil y su aplicación a la duración de las penas», en este BOOUETÍN DEINFORMACIÓN del Ministerio de Justicia, correspondiente al 5 de diciem-bre de 1974). En cuanto a los años, teniendo en cuenta que son siem-pre de doce meses, se llegaría a la misma conclusión de su cómputonatural por disgregación en meses siempre de treinta días.

La vigente territorialidad de la Ley Penal española no ha sufridamodificación por la redacción dada ahora al Título preliminar del Có-digo Civil en el artículo 8.a, párrafo 1.a, donde se establece que «lasleyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan a to-dos los que se hallen en territorio español». Mayor importancia tienela remisión que en el artículo I.9, párrafo 5.9, del Código Civil refor-mado, se establece, y según el cual «las normas jurídicas contenidasen los Tratados internacionales no serán de aplicación directa en Es-,paña en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento in-terno mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado». Tantodel expresado texto como de la Exposición de motivos del texto articu-lador, resulta que las normas penales contenidas en los Tratados inter-nacionales quedan incorporadas a la legislación penal española por elmero hecho de la inserción de aquéllos en el periódico oficial. Conello quedará agotada la vieja cuestión jurídica de la vigencia de lasnormas contenidas en los Tratados internacionales, en la que se adop-taban esencialmente dos posturas radicales (sin perjuicio de las inter-medias) : o la que estimaba que dichos Tratados eran directamenteaplicables, desde la ratificación y publicación, sin más, o la que en-,tendía que para que tales normas alcanzaran obligatoriedad internaera preciso que se recogiera en una Ley que le concediese esa obliga-toriedad expresamente, esto es, que el Tratado venía a ser sólo unaespecie de declaración de principios necesitado de desarrollo legal pos-terior,

El precepto que comentamos habla sólo de Tratados internacio-nales, no de Convenios internacionales. Si entendemos por Tratadosúnicamente al acuerdo entre dos únicos Estados, la aplicación del mis-mo no ofrecerá dudas, ya que sus redactores habrán tenido en cuentalas peculiariadades conceptuales propias de cada Ordenamiento jurí-

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dieo, por ejemplo, en orden a los conceptos de delito y falta, clase depenas, etc.; pero el problema se complica, si se entienden incluidos enJa expresión Tratados internacionales a los Convenios internacionales,estimados éstos como acuerdos entre varios Estados, ya que entonceslas declaraciones contenidas en el mismo, sólo resultarán aplicables,previa una norma suplementaria que adapte a la legislación internade cada país los términos conceptuales empleados, en evitación de lasnaturales dificultades de la disparidad de términos y de su contenido,existentes entre las diversas legislaciones penales.

HA APARECIDO EL

ESCALAFÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNALSUPREMO Y FUNCIONARIOS DE LA CARRERA

JUDICIAL

CERRADO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1973

Precio del ejemplar: 175 pesetas

Se sirven ejemplares a reembolso, solicitándolos del CENTRODE PUBLICACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.—

San Bernardo, 66 - 2." — MADRID - 8

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