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BEASAINGO UDALA NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN. ORDENANZAS. TITULO VII JUAN JOSE GARMENDIA SORIA. ARQUITECTO Hoja nº - 1 - ORDENANZAS III.- PROPUESTA TEXTO REFUNDIDO (ADAPTADO AL ACUERDO DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 25 DE ABRIL DE 1.995) NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANAMIENTO DEL TERMINO MUNICIPAL DE BEASAIN

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BEASAINGO UDALA NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.ORDENANZAS. TITULO VII

JUAN JOSE GARMENDIA SORIA. ARQUITECTOHoja nº - 1 -

ORDENANZAS

III.- PROPUESTA

TEXTO REFUNDIDO

(ADAPTADO AL ACUERDO DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 25 DEABRIL DE 1.995)

NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANAMIENTO DELTERMINO MUNICIPAL DE BEASAIN

BEASAINGO UDALA NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.ORDENANZAS. TITULO VII

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INDICE

TITULO SEPTIMO

ORDENANZAS DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO PARA LAS

ZONAS RURALES Y SISTEMAS GENERALES SITUADOS EN

SUELO NO URBANIZABLE

CAPITULO I.- REGIMEN COMUN

Artículo 79.- Clasificación.

Artículo 80.- Regulación de usos.

Artículo 81.- Acciones edificatorias sobre suelo No Urbanizable Común.

Artículo 82.- Construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera

o forestal.

Artículo 83.- Nuevos edificios para explotación agropecuaria con vivienda

familiar.

Artículo 84.- Construcciones e instalaciones de interés social o vinculadas a

las obras públicas

Artículo 85.- Obras de ampliación, remodelación y mejora de los caserios

existentes.

Artículo 86.- Nuevos caseríos.

Artículo 87.- Condiciones generales de edificación en suelo No Urbanizable

Común.

Artículo 88.- Condiciones de tratamiento paisajístico

Artículo 89.- Separaciones de la edificación.

Artículo 90.- Vertidos y envases de basuras

Artículo 91.- Apertura de nuevos caminos

Artículo 92.- Plantaciones Forestales.

Artículo 93.- Movimiento de Tierras.

Artículo 94.- Tendidos aéreos.

Artículo 95.- Tala de árboles.

Artículo 96.- Cauces Fluviales.

Artículo 97.-Infraestructuras de Servicio.

Artículo 98.- Vertidos a cauces de agua

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Artículo 99.- Captaciones de agua.

Artículo 100.- Servidumbres de conducción de electricidad

Artículo 101.- Vertederos.

CAPITULO II : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE

CUMBRES

Artículo 102.- Régimen de edificación.

CAPITULO III : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DEL

AREA URBANA

Artículo 103.- Régimen de usos y edificación

Artículo 104.- Régimen de edificación de la Zona Rural de Protección del

Area Urbana

CAPITULO IV : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE

SERVICIOS

Artículo 105.- Presa de Arriarán

Artículo 106.- Cementerio

CAPITULO V : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE

VISTAS

Artículo 107.- Régimen de edificación y usos

CAPITULO VI : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE

EDIFICIOS CON VALOR HISTORICO-ARTISTICO

Artículo 108.- Régimen de edificación y usos

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CAPITULO VII : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION:

SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES

Artículo 109.- Régimen de edificación y usos

CAPITULO VIII : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION:

ZONA DE ESPECIAL INTERES NATURALISTICO

Artículo 110.- Régimen de edificación y usos

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TITULO SEPTIMO.-

ORDENANZAS DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO PARA LAS

ZONAS RURALES Y SISTEMAS GENERALES SITUADOS EN

SUELO NO URBANIZABLE

CAPITULO I.- REGIMEN COMUN

Artículo 79.- Clasificación.

Se clasifica como suelo No Urbanizable de Régimen Común el delimitado en el

correspondiente plano de ordenación, por reunir las condiciones idóneas para la explotación

agrícola-ganadera y carecer de las características que contienen los suelos sometidos a los

distintos grados de protección.

Artículo 80.- Regulación de usos.

El suelo No Urbanizable de Régimen Común se destinará a la explotación agrícola, ganadera y

forestal, siempre que dichas actividades respeten y garanticen la conservación y protección de

los elementos naturales del suelo, la flora, fauna y el paisaje, y no introduzcan alteraciones

negativas en el equilibrio ambiental y ecológico del medio natural.

En el suelo No Urbanizable quedan prohibidos los usos y actividades de carácter urbano, tanto

industriales como de vivienda colectiva, o cualquier otro que afecte o degrade las cualidades

paisajísticas, ecológicas o productivas del medio.

Se admiten excepcionalmente y con las limitaciones impuestas en cada caso:

- El uso residencial en caseríos o en edificios aislados destinados a vivienda familiar cuando la

finalidad de los mismos sea la explotación agropecuaria del suelo, previo informe de viabilidad

emitido por el Departamento de Agricultura y Espacios Naturales de la Diputación Foral de

Guipúzcoa.

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- Las actividades de utilidad pública o interés social que sea imprescindible o conveniente

emplazar en el medio rural.

- Las industrias agropecuarias y forestales cuyo proceso productivo tenga como materias

primas principales los frutos de las fincas en que se asienten, cuando su localización haya de

ser necesariamente próxima a tales materias primas.

El Ayuntamiento podrá admitir, también con carácter excepcional la implantación en suelo No

Urbanizable Común de actividades y usos no previstos específicamente pero que por sus

características sean de inadecuada o imposible localización en las áreas clasificadas como

suelo urbano o urbanizable. A título orientativo pueden referirse en este concepto actividades

tales como: canteras, sidrerías, merenderos, campings, autoescuelas, pequeñas industrias

artesanales ligadas a la vivienda, etc.

La implantación de cualquiera de estas actividades en el medio rural deberá de ir precedida de

un estudio pormenorizado de las condiciones de localización, accesibilidad, aparcamiento,

saneamiento, tratamiento arquitectónico, integración ambiental e impacto paisajístico, con el fin

de que el Ayuntamiento exija, previos los informes pertinentes, las medidas correctoras que

fueren oportunas.

La implantación de usos de hostelería se autorizará exclusivamente en edificaciones ya

existentes, exigiéndose únicamente en tal caso la rehabilitación interior y exterior del edificio

dentro de las normas de carácter general aplicables, la implantación o mejora de los servicios y

de la urbanización si fuesen necesarias, y el cumplimiento de las limitaciones de uso

correspondientes, incluyendo una dotación de aparcamiento de una plaza por cada 30’00 m2

(t) destinados a los mismos. Estas actividades deberán quedar directamente vinculadas al uso

de vivienda.

Artículo 81.- Acciones edificatorias sobre suelo No Urbanizable Común.

En el suelo No Urbanizable Común la posibilidad de edificar tendrá carácter excepcional y

restringido. Unicamente serán admisibles las siguientes acciones edificatorias:

a) Construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera y forestal, que guarden

relación con el tamaño, naturaleza y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o

normas de los organismos competentes en la materia.

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b) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las

obras públicas.

c) Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que sea necesario o

conveniente emplazar en el medio rural. En este conjunto quedan incluidos los edificios e

instalaciones correspondientes a usos o actividades de difícil emplazamiento en suelo urbano o

urbanizable.

d) Obras de consolidación, remodelación o ampliación de los caseríos (o unidades de

explotación agropecuaria) actualmente existentes. En el supuesto de cumplirse los requisitos

establecidos en el artículo 83 podrá construirse un nuevo edificio de vivienda aislada ligada al

caserío, previo informe de viabilidad emitido por el Departamento de Agricultura y Espacios

Naturales de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

e) Obras de consolidación y mejora, sin aumento de volumen, de los restantes edificios

actualmente existentes sobre suelo No Urbanizable.

Artículo 82.- Construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera o forestal.

Las instalaciones no declaradas fuera de ordenación, (granjas avícolas, porcinas, etc.), podrán

mantener su actividad, a condición de llevar a cabo las obras de ornato público y la adopción

de medidas correctoras de su impacto sanitario y paisajístico.

Podrán, aumentar en un 20 por 100 la superficie construida actual así como realizar las obras

de cierre de finca con sujeción a las condiciones generales de mejora paisajística.

La falta de utilización por un período superior a cinco años dará lugar a su declaración de fuera

de ordenación, debiendo ser derribado el edificio y construcciones anejas, así como sembrado

el terreno a costa de los propietarios.

Las nuevas construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera o forestal, y las

ampliaciones o remodelaciones de las existentes, quedarán sujetas a las siguientes

limitaciones:

a) Se prohiben en estas construcciones los usos residenciales, de garaje e industriales ajenos

a las necesidades de explotación de la finca.

b) Las construcciones no podrán exceder de una planta, salvo necesidad justificada de

procesos que requieran la disposición de dos plantas. Deberán estar ligadas a una parcela

mínima de 10.000 m2, el aprovechamiento edificatorio máximo será de 750 m2 y la ocupación

máxima del 3’50 %.

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c) Se separarán 4 m. de los límites de parcela, sin perjuicio de las normas de protección de los

cursos de agua, carreteras v caminos.

d) Las construcciones e instalaciones destinadas a granja o estabulación intensiva se

separarán como mínimo 100 m. del edificio residencial más próximo y 500 m. del límite del

suelo urbano o apto para urbanizar. La dimensión máxima de edificación no superará en

ningún caso los 50 m. de longitud y los 750 m2 de superficie.

e) Para evitar el impacto paisajístico deberá hacerse un acondicionamiento complementario

consistente en la plantación de especies arbóreas y arbustivas y el tratamiento vegetal de los

taludes.

f) Se deberán adoptar las medidas higiénico-sanitarias correspondientes a cada tipo de

edificación, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de almacenamiento,

evacuación y vertido de residuos.

g) Las chabolas para la guarda de aperos de labranza sobre parcelas dedicadas a huerta y

desligadas de los caseríos no podrán exceder de una ocupación de 6 m2 y de una altura de 2

m. y carecerán de servicios urbanos. Para su construcción se requiere una parcela mínima de

1.000 metros.

h) Todas las chabolas y especialmente las próximas al casco urbano, presentarán unos

materiales aptos para su conservación y limpieza y una composición respetuosa con su

entorno.

Artículo 83.- Nuevos edificios para explotación agropecuaria con vivienda familiar.

Será posible la construcción de un nuevo caserío (edificio para la explotación agropecuaria con

vivienda familiar incluida). En este caso la nueva construcción deberá ajustarse a las siguientes

condiciones:

a) Condiciones documentales.- a') Demostrar de forma documental, con base en las exigencias

que establezca el Departamento de Agricultura y Espacios Naturales de la D.F.G., que la

finalidad y destino de la nueva construcción es la creación de una nueva explotación

agropecuaria y a") en su caso, constituir las garantías que proceda en orden a asegurar la

viabilidad y continuidad de dicha explotación.

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b) Condiciones de parcela.- El terreno vinculado a la edificación tendrá como mínimo 10.000

m2 de superficie continua, o 5.000 m2 de superficie continua -sobre la que se asentará el

nuevo edificio y otros 15.000 m2 de pertenecidos dispersos. En cualquier caso la parcela

edificable dispondrá de acceso directo desde alguna de las carreteras o caminos rurales ya

existentes, calificados en las Normas como viales prioritarios.

c) Separación a linderos.- La nueva edificación se separará como mínimo 5 m. de los límites de

parcela, sin perjuicio de las distancias fijadas en las normas de protección de los cursos de

aguas, carreteras y caminos.

d) Número de viviendas.- 2, como máximo.

e) Superficie construida.- La superficie construida máxima será 250 m2 en el caso de una

vivienda y 500 m2 en el caso de dos viviendas.

f) Condiciones volumétricas.- Los nuevos edificios, que presentarán un máximo de dos plantas

y bajo cubierta, deberán responder a una volumetría simple. La cubierta será inclinada a 2, 3 o

4 aguas y tendrá una pendiente comprendida entre el 35% y el 45 %.

La altura máxima de la edificación será de 7 m. al alero y de 10 m. al gallur de la cubierta,

medidos desde el punto más bajo del terreno natural.

g) Condiciones de uso.- Los usos permitidos en la nueva edificación, además de los propios de

la explotación agropecuaria, serán los de vivienda y sus instalaciones complementarias

(garajes, trasteros, etc.)

h) Saneamiento, instalaciones y obras complementarias.- La construcción de estos edificios se

acompañará de un correcto tratamiento de la parcela en lo referente a accesos, aparcamiento,

jardinería, cierres, etc. En especial quedará resuelto el adecuado sistema de depuración y

vertido de aguas residuales. No se efectuarán movimientos de tierras que alteren

sensiblemente el terreno natural. Tanto las instalaciones como el almacenamiento de

deyecciones sólidas y el riego agrícola deberán guardar las siguientes distancias:

- 50 m. de corrientes de agua naturales y conducciones y depósitos de almacenamiento

de agua potable.

- 200 m. de pozos y manantiales de abastecimiento.

- 200 m. a parques de uso intensivo.

i) Condiciones regístrales.- Una vez edificado el nuevo caserío, tanto la parcela base como el

resto de los terrenos pertenecidos constituirán una propiedad indivisible y, en caso de ejecutar

la edificabilidad máxima, habrán agotado la totalidad de sus derechos edificatorio ajenos a las

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instalaciones agropecuarias. No procederá el otorgamiento de la licencia de primera utilización

en tanto no se inscriban dichas limitaciones en el Registro de la Propiedad.

j) Accesos y emplazamiento.- La nueva vivienda-caserío, deberá ubicarse sobre la

infraestructura existente sin implicar la apertura de nuevos caminos. El emplazamiento deberá

justificarse. El Ayuntamiento, tras ponderar las diferentes posibilidades, podrá disponer la que

juzgue más idónea, si considera que de la nueva construcción puede derivarse una incidencia

desfavorable en el paisaje o que existe desconexión de la verdadera explotación agraria.

Artículo 84.- Construcciones e instalaciones de interés social o vinculadas a las obras

públicas

A las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las

obras públicas, así como las de utilidad pública o interés social que sea necesario emplazar en

el medio rural, les será de aplicación las siguientes normas:

a) Separación mínima a linderos de 5 m., y los fijados en las normas de protección de los

cursos de agua, carreteras y caminos.

b) La altura y ocupación serán las adecuadas a la naturaleza de la nueva construcción,

debiendo resultar su emplazamiento, su composición arquitectónica y los materiales empleados

respetuosos con el entorno.

c) Deberán resolverse correctamente los accesos, infraestructuras, aparcamiento, cierres de

parcela, etc. y en especial el adecuado sistema de depuración y vertidos de aguas residuales,

las plantaciones de arbolado y el tratamiento paisajístico.

Las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social deberán tramitarse con

arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 . 3 . 2 a de la Ley del Suelo.

Los servicios a instalar a lo largo de las carreteras que discurren por el término de Beasain

(gasolineras, hostales, restaurantes, etc.) además del cumplimiento de la normativa

precedente, requerirán un estudio de regulación de accesos desde dicha vía y la aportación de

un estándar de aparcamiento, a fijar en su momento, acorde con la demanda que genere cada

instalación. Estas instalaciones necesitarían, con independencia y de forma previa a la licencia

municipal, del reglamentario permiso de la Dirección de Carreteras.

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Artículo 85.- Obras de ampliación, remodelación y mejora de los caseríos existentes.

Se autoriza la reforma interior de los caseríos existentes, mediante obras de consolidación,

redistribución, mejora de servicios, modificación de usos obsoletos o poco compatibles con la

actividad residencial, etc., siempre que se respeten las características geométricas del edificio

preexistente como ocupación, perfil y pendientes de cubierta, y que las posibles modificaciones

no afecten a elementos de valor arquitectónico, histórico o etnográfico que pueda poseer el

edificio.

La Corporación Municipal podrá autorizar ampliaciones adosadas a los caseríos existentes.

Tales actuaciones se ajustarán a las siguientes normas:

a) La ocupación máxima de la ampliación no superará el 20 por 100 de la superficie construida,

computándose en ella superficies abiertas y cerradas.

b) El cuerpo ampliado respetará las separaciones a linderos de 5 metros y las de protección de

los cursos de agua, carreteras y caminos.

c) Los usos permitidos serán los de vivienda, garaje particular e instalaciones complementarias

agrícolas y ganaderas.

d) El perfil, las alineaciones así como el tratamiento arquitectónico del nuevo cuerpo a edificar,

se adecuará a las características geométricas y compositivas del edificio existente, cuyo perfil

no podrá ser alterado sustancialmente por la ampliación, adaptándose en todo caso al tipo de

construcción y a los materiales tradicionales en el medio rural (piedra, revocos pintados, teja

curva de color rojo, carpintería de madera, etc.).

e) El proyecto de construcción comprenderá planos y fotografías del estado inicial del edificio

que se pretende ampliar y detallará su distribución, alzados, usos y materiales.

f) Los caseríos remedados o ampliados deberán resolver correctamente el conjunto de sus

instalaciones de saneamiento, depuración y vertido de aguas residuales.

Artículo 86.- Nuevos caseríos.

En el caso de que en alguno de los caseríos existentes se plantee la conveniencia de separar

las actividades agropecuarias de las de vivienda o de permitir la existencia de otra vivienda

familiar, la Corporación municipal podrá otorgar de forma excepcional el derecho de

construcción de un nuevo edificio de vivienda ligado al caserío y emplazado en sus

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pertenecidos cuando se justifique que se precisa para la citada explotación. Deberá en este

caso procederse al arreglo del antiguo caserío bien como edificio exclusivamente agropecuario

o como edificio residencial.

Las condiciones edificatorias a las que deberá someterse en este caso la nueva construcción

serán las siguientes:

a) Sólo se podrá construir una vivienda por caserío. Si el caserío es de doble vivienda, se

entenderá que el derecho asiste a cada una de las mismas, como si se tratare de dos caseríos

independientes.

b) La nueva construcción se emplazará obligatoriamente entre 10 m. y 50 m. de distancia del

caserío primitivo, y sin realizarse apertura de nuevos caminos de acceso.

c) Se separará un mínimo de 5 m. de los límites de propiedad sin perjuicio de las normas de

protección a cursos de agua, carreteras y caminos.

d) No se podrá edificar, una superficie superior a 250 m2.

e) El nuevo edificio presentará un máximo de dos plantas y bajocubierta. La cubierta tendrá

una pendiente del 35% al 45%. La altura máxima de edificación desde el terreno natural al

alero será de 7 m. y el gallur de la cubierta en ningún caso rebasará la altura máxima de 10 m.

sobre el punto más bajo del terreno natural.

f) Los usos permitidos en la nueva edificación serán exclusivamente de vivienda, garaje u otras

instalaciones complementarias agrícolas o ganaderas.

g) A la construcción del edificio acompañará el correcto acondicionamiento de la parcela en lo

referente a accesos, infraestructuras, aparcamiento, cierres, etc.; en especial se cuidará del

adecuado sistema de depuración y vertido de aguas residuales.

Tanto en el caso de ejercitarse el derecho de ampliación de un caserío como el de construcción

de un edificio anexo de vivienda, el caserío y la totalidad de sus pertenecidos, incluida la nueva

construcción, habrán agotado la totalidad de sus derechos edificatorios ajenos a las

instalaciones necesarias para la explotación agropecuaria del suelo. Estos extremos deberán

hacerse constar en el Registro de la Propiedad, antes del comienzo de las obras.

Queda prohibida toda segregación o división sucesivas de la finca.

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El listado de los caserios del término de Beasain que por estar emplazados en suelo No

Urbanizable tienen este derecho figura como anexo a estas Normas.

Artículo 87.- Condiciones generales de edificación en suelo No Urbanizable Común.

Además de las condiciones particulares establecidas en los artículos anteriores, todas las

edificaciones que se levanten sobre suelo No Urbanizable Común deberán ajustarse a las

siguientes condiciones generales sobre materiales y tratamiento exterior, de forma que quede

garantizada una correcta integración en el paisaje rural:

- Se ajustarán en lo posible a las tipologías constructivas de las edificaciones rurales existentes

en la zona.

Deberán responder a una volumetría simple, incluida la cubierta, que será con pendientes a 2,

3 ó 4 aguas.

- En cubierta se empleará la teja curva cerámica o de hormigón de color rojo.

- En fachadas se utilizará preferentemente la piedra y el revoco pintado. Queda desaconsejada

la utilización de ladrillo o bloque de hormigón vistos, de revestimientos con plaquetas y en

general de aquellos materiales cuyo color, textura y acabado difiera ostensiblemente de los

utilizados en las construcciones rurales tradicionales.

- Las carpinterías exteriores serán preferentemente de madera pintada o barnizada.

- Los cerramientos de parcela se resolverán preferentemente mediante setos, vallas de madera

y muretes de piedra vista, prohibiéndose expresamente los cierres de bloques prefabricados,

los muretes de hormigón visto y las verjas de red metálica que no vayan acompañadas de

elementos vegetales que las oculte.

- Los muros de contención se realizarán a base de piedra o de hormigón con un acabado de

piedra como encofrado perdido.

Artículo 88.- Condiciones de tratamiento paisajístico

Toda nueva edificación o ampliación de las existentes, cualquiera que fuere su utilización y

titularidad deberá cumplir las siguientes condiciones paisajísticas:

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- Los elementos de cierre se separarán, como mínimo, 5 m. de la arista exterior de las

carreteras o caminos.

En todas las explanaciones y movimientos de tierras que se realicen se deberá sembrar hierba

o especies arbustivas de forma que disminuya su impacto visual en el paisaje.

- Se permitirán tan sólo los muretes de piedra, las vallas de madera, y los cierres vegetales.

- Se deberá plantar un seto de cierre a lo largo de todo el perímetro de la parcela receptora de

la edificación con 1 m. de separación a los linderos, y una hilera interior paralela a 2 m. de

árboles de sombra pertenecientes a la lista de especies establecida, con el fin de mitigar su

impacto visual y mejorar el paisaje. La plantación del seto se separará, como mínimo, 5 m. de

la arista exterior de las carreteras o caminos.

- Se deberá plantar complementariamente, como mínimo, un árbol por cada 20 m3 edificados,

los cuales se podrán sustituír hasta un 50% por un número equivalente de árboles frutales.

Todo ello de acuerdo con el proyecto, en el que se justificará un óptimo resultado paisajístico.

- Independiente se realizará otra plantación, también de árboles de la lista establecida, en

ambos bordes de los caminos de nueva apertura que precise la nueva edificación. Dicha

plantación estará formada por una hilera de árboles a cada lado del camino con separación de

5 mts.

Lista de árboles para las plantaciones obligatorias:

- Abedul - Avelllano

- Acacia - Castaño

- Acebo - Chopo

- Aliso - Espino blanco

- Arce - Fresno

- Haya - Plátano

- Laurel - Roble

- Magnolia - Roble Americano

- Mimosa - Serbal

- Nogal - Tejo

- Olmo - Tilo

- Ciruelo - Encina

Artículo 89.- Separaciones de la edificación.

En el suelo No Urbanizable Común cualquier nueva edificación deberá respetar las distancias

fijadas en los artículos 96 y 105, las relacionadas en el artículo 83 y aquellas otras previstas en

la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Guipúzcoa.

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Los nuevos cerramientos de fincas respetarán las siguientes distancias:

- 8 m. de la arista exterior de explanación de las carreteras forales.

- 5 m. de la arista exterior de la explanación del resto de las carreteras y caminos vecinales

públicos.

En las edificaciones actualmente existentes sobre suelo No Urbanizable que no respetan las

distancias mínimas establecidas sólo se podrán realizar las obras que resultasen

imprescindibles para su conservación y mantenimiento con arreglo a lo establecido en los

artículos 33 y 34 de la Ley de Carreteras y el artículo 77 del Reglamento de Carreteras.

Artículo 90.- Vertidos y envases de basuras

Queda prohibida la realización de vertidos y la acumulación de basuras y envases al exterior

que degraden las condiciones estéticas y ambientales del medio rural.

Artículo 91.- Apertura de nuevos caminos

No se autorizará la apertura de nuevos caminos y pistas, si no se justifica debidamente la

necesidad de los mismos para un aprovechamiento agrícola o forestal.

Serán necesarios informe previo sobre su necesidad y proyecto de ejecución realizados ambos

por técnicos competentes, es decir, Ingeniero Superior o Ingeniero de Caminos. Se precisará

igualmente informe previo del Departamento de Agricultura de la Excma. Diputación Foral de

Guipúzcoa.

Artículo 92.- Plantaciones Forestales.

La repoblación forestal de la totalidad del suelo No Urbanizable del término de Beasain deberá

ser regulada mediante la redacción de un Plan Especial de Ordenación Rural. Que deberá

redactarse en el plazo de 4 años desde la aprobación definitiva de estas Normas Subsidiarias.

1.- Mientras no se cuente con dicho documento se recomienda que en las zonas próximas al

suelo clasificado como urbano o urbanizable y a lo largo de las carreteras municipales se evite

la repoblación forestal con especies de hoja perenne.

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2.- No se autorizarán plantaciones forestales en terrenos de pendiente inferior al 20%, salvo

árboles frutales o frondosas.

3.- No se autorizarán plantaciones de coníferas en terrenos de pendiente inferior al 40%.

4.- No se autorizarán plantaciones forestales en terrenos actualmente dedicados a pradera con

pendiente menor al 40%.

5.- No se autorizará la tala de frondosas autóctonas excepto cuando se trate de entresacas o

clareos autorizados expresamente por el órgano competente en la materia.

6.- No se autorizará la tala de árboles en las franjas paralelas a las orillas de ríos, regatas y

bordes de carreteras y caminos, de 6 mts. de ancho desde los bordes.

La limpieza de dichas franjas estarán sujetas a licencia.

7.- Las nuevas plantaciones forestales deberán de realizarse con una separación mínima de 15

metros, respecto al límite de parcela propia, salvo cuando exista planificación de cortafuegos.

Artículo 93.- Movimiento de Tierras.

Quedan prohibidos los movimientos de tierra no recogidos en proyectos de obras aprobados.

En cualquier caso queda prohibida la formación de terrenos taludes con altura superior a 1'5 m.

Artículo 94.- Tendidos aéreos.

Los tendidos aéreos de líneas telefónicas eléctricas cumplirán los siguientes requisitos:

- Los postes de sustentación se situarán a una distancia mínima de 10'50 mts. de arista exterior

de la calzada.

- La distancia será de 18 metros para tendidos de alta tensión.

- El cable que cruce la carretera lo hará a una altura mínima de 6'50 metros sobre la rasante de

aquélla.

- Los apoyos habrán de construirse sobre una base de hormigón en masa.

Artículo 95.- Tala de árboles.

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Los trabajos de tala de árboles en terrenos situados en la zona de defensa de las carreteras se

efectuarán con respecto a las siguientes condiciones:

- El material obtenido de la tala, si se deposita al borde de la carretera hasta el momento de su

transporte, deberá situarse a una distancia no inferior a 3 metros de la arista exterior de la

explanación.

- Los paseos y cunetas de la carretera deberán permanecer en todo momento en perfectas

condiciones de limpieza.

Artículo 96.- Cauces Fluviales.

Dichas zonas quedan sometidas al régimen legal correspondiente. Se establecen las siguientes

franjas de protección:

- Ríos Oria y Agaunza: 50 m.

- Arroyos Estanda y Arriarán: 25 m.

Queda prohibido, en esa misma distancia, la tala de árboles y arbustos significativos según

criterio municipal y previo informe de sus técnicos.

Artículo 97.-Infraestructuras de Servicio.

Quedan sometidas en cada una de sus variantes al régimen legal correspondiente.

Artículo 98.- Vertidos a cauces de agua

La instalación de actividades que por su emplazamiento o vertido de residuos, suponga un

riesgo de contaminación o alteración de la potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento

público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el

Reglamento de Policía de Aguas y de sus cauces.

Las condiciones de depuración y los límites de toxicidad se regirán según el Reglamento de

Actividades Molestas, Insalubres o Peligrosas de 30-XI-1.961 (art. 18) especialmente por las

condiciones exigidas expresamente en sus artículos 16 y 17.

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Artículo 99.- Captaciones de agua.

Quedan sometidos al Decreto 1495/1.966 de 10 de Septiembre. A la vigente Ley de Aguas y a

sus Reglamentos.

Artículo 100.- Servidumbres de conducción de electricidad

Queda prohibida la plantación de árboles y construcción de edificios e instalaciones industriales

en la proyección y proximidades de las líneas eléctricas a menos distancia de la establecida en

el Reglamento de Líneas de Alta Tensión (28-XI-68).

Edificios y Construcciones: la servidumbre de no edificar se calculará con arreglo a la fórmula:

3'3.U/100 con un mínimo de 5 m. U= (Tensión compuesta de K.V.).

Artículo 101.- Vertederos.

La posibilidad de implantar vertederos en suelo no urbanizable queda limitada a las zonas

rurales de régimen común.

Su implantación requerirá la autorización administrativa previa del órgano ambiental de la

Comunidad Autónoma que evaluará, entre otros aspectos, la idoneidad de la localización y que

deberá cumplimentar además el resto de previsiones recogidas en el Decreto 423/1994, de 2

de Noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados y la orden que lo desarrolla de

15 de Febrero de 1995 del Consejo de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

1.- Vertedero comarcal de Sasieta

La zona queda vinculada al servicio de tratamiento y recogida de basuras. Se trata de un

vertedero autorizado.

Los usos permitidos son los propios de la actividad que se desarrolla.

Se consolida la edificación existente. Las ampliaciones o la construcción de nuevos edificios o

instalaciones que se pretendan implantar requerirá la tramitación del procedimiento regulado en

el artículo 16.3. 2º del T.R.L.S.

2.- Vertedero Aristrain

Corresponde al vertedero propio de la empresa Aristrain que deberá ajustarse así mismo a la

normativa antes mencionada (en tramitación).

3.- Otros vertederos

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Existen así mismo en el Término Municipal de Beasain otros vertederos, uno de ellos el de

Cesar Alvarez S.L. que se encuentra en tramitación, ubicado próximo al barrio de Zunzunegui

junto al límite de Olaberria. El resto deberá de ajustarse a la normativa mencionada a la mayor

brevedad ó deberán ser clausurados y corregidos sus ofertas medioambientales, uno se ubica

próximo al Instituto a media ladera, otro próximo a los límites con Ormaiztegui que se ha visto

afectado por la ejecución del corredor Beasain-Durango, y otro junto al caserío Txarra-Bastarra.

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CAPITULO II : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE CUMBRES

Tiene por objeto preservar sus características impidiendo la implantación de usos que

desnaturalicen el entorno.

Artículo 102.- Régimen de edificación.

Se consolidan los caseríos existentes y se permite un aumento de la superficie construida con

un máximo del 20% de aquella, así como obras de reconversión interna o consolidación,

siempre que se respeten las constantes geométricas del edificio preexistente (alineaciones,

pendientes de cubierta, etc.).

Las actuaciones permitidas se ejecutarán en las condiciones establecidas en los apartados f),

g) y h) del artículo 83, en lo que les sea de aplicación y condiciones del artículo 87.

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CAPITULO III : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DEL AREA URBANA

Se trata de preservar la implantación de usos que puedan contravenir las necesidades que en

un futuro próximo demande el suelo urbano.

Artículo 103.- Régimen de usos y edificación

En dicha zona, destinada en la actualidad, de forma prioritaria, a la explotación agrícola,

forestal y ganadera, se propone la conservación de los usos existentes quedando

expresamente prohibidos, los Usos Industriales, los Usos Residenciales de carácter intensivo y

los garajes colectivos, y no colectivos, con excepción de los equipamientos comunitarios

promovidos por la Administración en las presentes Normas, todas aquellas obras, edificaciones

y utilizaciones del territorio anejos a los usos anteriormente citados o que degraden de forma

significativa sus valores ecológicos y paisajísticos o sus posibilidades de utilización

agropecuaria.

Se prohibe asimismo la plantación de coníferas.

Artículo 104.- Régimen de edificación de la Zona Rural de Protección del Area Urbana

Está regulada en la ordenanza municipal de forma específica la construcción de chabolas

destinadas a la producción agropecuaria en la zona, no ligadas a un caserío matriz.

En los demás casos se cumplirá lo dispuesto en los artículos correspondientes al Suelo No

Urbanizable Común que la afecten.

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CAPITULO IV : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE SERVICIOS

Se trata de preservar la implantación de usos o actividades que sean incompatibles en los

servicios existentes.

Artículo 105.- Presa de Arriarán

Régimen General de edificación en la zona de afección.

Se consolidan las construcciones existentes, con excepción de aquellas que resulten

emplazadas en zona no adecuada, de acuerdo con el régimen general de uso establecido en el

apartado siguiente.

Régimen General de uso.

Uso predominante:

- Agrícolas

- Forestales

- Pecuarios (con excepción de las “granjas”)

Usos autorizados:

- Pecuarios, en su modalidad de granjas, previa la autorización expresa de los mismos,

emitida por la Diputación Foral.

- Vivienda, ocupando edificios existentes.

Usos prohibidos:

- Todos los demás.

Se establece una franja de protección de 2’00 m.

Artículo 106.- Cementerio

Los usos permitidos son los propios de la actividad que se desarrolla.

Fuera del recinto, y en la zona de afección se autorizan los usos agrícolas, pecuarios y

forestales no permitiéndose edificaciones.

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CAPITULO V : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE VISTAS

Tiene por objeto preservar la implantación de usos o actividades que desnaturalicen sus

características naturales.

Artículo 107.- Régimen de edificación y usos

Se autorizan los usos agrícolas, forestales y pecuarios, quedando prohibido cualquier tipo de

edificación.

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CAPITULO VI : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE EDIFICIOS CON VALOR

HISTORICO-ARTISTICO

Artículo 108.- Régimen de edificación y usos

Se consolidan las construcciones existentes y se autorizan actuaciones tendentes a su

recuperación y rehabilitación, previa autorización en los organismos competentes de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley 7/1.990, de 3 de Junio, del Patrimonio Cultural Vasco y

disposiciones que la desarrollan.

Se prohibe cualquier otro tipo de uso y construcción.

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CAPITULO VII : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION: SISTEMA GENERAL DE

ESPACIOS LIBRES

Se trata de un S.G.E.L. en conexión directa con el suelo urbano.

Artículo 109.- Régimen de edificación y usos

Se autoriza exclusivamente la edificación ornamental y las construcciones fijas o provisionales

destinadas a usos auxiliares propios del Sistema General de Espacios Libres. La urbanización

deberá adecuarse a las funciones que se prestan en su ámbito.

Los usos permitidos serán los propios de su calificación, quedando prohibidos todos los demás.

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CAPITULO VIII : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION: ZONA DE ESPECIAL

INTERES NATURALISTICO

Se trata de preservar la implantación de usos y actividades que contravengan sus

características naturales.

Artículo 110.- Régimen de edificación y usos

Comprende el cordal de Murumendi, los bosques asociados a los arroyos de Eula, Murumendi

e Ibai Eder, y los bosquetes de vegetación autóctona.

El uso característico es el de espacio natural o espacio libre rural, permitiéndose la explotación

agraria sin que quepan nuevas construcciones.

El uso forestal se dirigirá a la preservación y regeneración de los bosques autóctonos,

incluyendo la explotación de los mismos dentro de las limitaciones que dicho objetivo permita,

si bien se prohibe la tala de vegetación de ribera.

Se consolida la edificación existente, autorizándose usos hosteleros o recreativos cuando su

implantación, además de oportuna y justificada por motivos de utilidad pública o interés social,

complemente los usos de espacios libres y se implante en edificios existentes.

Se permite la implantación de nuevos equipamientos comunitarios – albergues, campamentos

de turismo y similares.

Quedan prohibidos el resto de usos.

El planeamiento especial o la figura de ordenación territorial, en su caso, definirá los terrenos

que deban asignarse al dominio público, y los de titularidad privada, limitándose estos últimos a

aquellos que se destinen a la explotación agraria y los que acojan usos terciarios.