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III CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO TRIBUTARIO MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS NATURALEZA Y PARTICULARIDADES SUMARIO: I. Reflexiones Introductorias, Concepto y Marco Normativo de los Tribunales Tributarios. II. Facultades y Competencias de algunos Tribunales Tributarios en América Latina. III. Naturaleza Jurídica y Particularidades del Tribunal Administrativo Tributario de Panamá. IV. Conclusiones y Principales Retos. Isis Ortiz Miranda Magistrada Tribunal Administrativo Tributario

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III CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO TRIBUTARIO

MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS

NATURALEZA Y PARTICULARIDADES

SUMARIO:

I. Reflexiones Introductorias, Concepto y Marco Normativo de los

Tribunales Tributarios.

II. Facultades y Competencias de algunos Tribunales Tributarios en

América Latina.

III. Naturaleza Jurídica y Particularidades del Tribunal Administrativo

Tributario de Panamá.

IV. Conclusiones y Principales Retos.

Isis Ortiz Miranda

Magistrada

Tribunal Administrativo Tributario

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I. Reflexiones Introductorias, Concepto y Marco Normativo de los

Tribunales Tributarios.

La aplicación de las normas jurídico - tributarias conlleva un sinnúmero de

vínculos, nexos y situaciones entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo;

y es esa pluralidad de vínculos y situaciones lo que tradicionalmente se ha

denominado relación jurídico tributaria1.

Por su parte, la Administración Tributaria se manifiesta y hace efectiva su voluntad

a través de Actos Administrativos 2 , afectando positiva o negativamente los

1 …esta relación jurídica es de naturaleza compleja, esto es porque de ella derivan de un lado, poderes y derechos, así como obligaciones de la autoridad financiera, a los que corresponden obligaciones, positivas y negativas, así como derechos, de las personas sometidas a su potestad, y de otra parte, con carácter más específico, el derecho del ente público a exigir la correlativa obligación del contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del impuesto debido en cada caso. Giannini, A.D. (1957). Instituciones De Derecho Tributario, traducción española. Madrid: Editorial de Derecho Financiero, (p. 28).

2 Los actos administrativos son las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Riascos Gómez, L. O. (2003). El Acto Administrativo. Bogotá, Colombia: Grupo Editorial Ibáñez, (p. 204). La normativa panameña define acto administrativo, como la declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo. Ley 38 de 31 de julio de 2000. Procedimiento Administrativo General. Publicado en la Gaceta Oficial No. 24,109 el 2 de agosto de 2000. Panamá.

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derechos de las personas naturales o jurídicas y que a su vez son parte en la

relación jurídica tributaria.

Ampliamente reconocido es que los actos administrativos son susceptibles de ser

revisados; y es que cuando se origina una discrepancia o desacuerdo se

presenta la necesidad de recurrir a organismos revisores independientes cuya

función esencial sea la resolución de controversias entre la administración y el

administrado. Es aquí donde surgen los tribunales especializados en materia

tributaria.

El Modelo de Código Tributario3 del Centro Interamericano de Administraciones

Tributarias (CIAT), a nuestro modo de ver, uno de los principales referentes para

los países latinoamericanos, en su artículo 182 precisa como mecanismo para

revisar las actuaciones de la administración, los recursos ante los tribunales

fiscales.

“Artículo 182:

Los actos administrativos de naturaleza tributaria y, en

particular, las resoluciones que determinen tributos y sus

3 La segunda versión del Modelo de Código Tributario del CIAT data de 2006, fue el producto del Grupo de Trabajo que auspiciaron la Agencia Española de Administración Tributaria y el CIAT. Este grupo de trabajo estuvo integrado por los siguientes países: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, España y México.

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accesorios, las de gestión recaudatoria, las que impongan

sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución de

tributos podrán revisarse mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reconsideración

c) El recurso ante los Tribunales Fiscales Administrativos.”

…(el resaltado es nuestro)

Desde nuestro punto de vista, las motivaciones que dan lugar a los tribunales

tributarios son sustanciales e indiscutibles. A lo largo de nuestra exposición se

confirmará la necesidad de estos tribunales con función revisora.

A continuación procedemos a explorar las diferentes denominaciones que algunos

Estados han conferido a estos particulares organismos. Resaltando en este

apartado el hecho de que en algunos países se ha denominado tribunal fiscal y en

otros, tribunal tributario.

Por citar algunos ejemplos, se ha adoptado el concepto Tribunal Fiscal en

Argentina (Tribunal Fiscal de la Nación); Costa Rica (Tribunal Fiscal

Administrativo); México (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); Perú

(Tribunal Fiscal), entre otros.

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Otros países han determinado utilizar la denominación Tribunal Tributario y

Aduanero (Chile y Nicaragua); o Tribunal Administrativo Tributario (Panamá),

verificándose variaciones de país a país.

Del mismo modo, observamos denominaciones que no se asemejan a las

anteriormente mencionadas, tales como la Autoridad de Impugnación Tributaria en

Bolivia y el Tribunal de Apelaciones de Impuestos de El Salvador.

En este punto surge la interrogante ¿existe alguna motivación para que en

algunos Estados hayan denominado a la institución tribunal fiscal y en otros

tribunal tributario?

Con el objeto de procurar una respuesta a la interrogante planteada, realizaremos

una abreviada pero necesaria revisión de las nociones “Derecho Fiscal” y

“Derecho Tributario”.

Como punto de partida, dejamos por sentado, que la doctrina ampliamente ha

reconocido que ambas disciplinas pertenecen al Derecho Público. También

dejamos establecido que compartimos la orientación que destaca el hecho que el

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Derecho Tributario está comprendido dentro del Derecho Fiscal, el primero es

específico y el segundo es general.

El Derecho Fiscal surge producto de la necesidad de estudiar las normas que

regulan los ingresos públicos 4 , sean estos ingresos tributarios o ingresos no

tributarios, sin exclusión, debido a que el Derecho Administrativo no contaba con

las normas especiales para este fin5.

Entendemos entonces que el Derecho Fiscal en adición a las normas que regulan

los ingresos tributarios, también comprende el estudio de las normas reguladoras

de los ingresos generados por la venta de bienes y servicios del Estado, ingresos

provenientes del cobro por el incumplimiento de contratos e ingresos producto de

las rentas de inversiones, entre otros ingresos.

4 En cuando a los ingresos públicos, pueden ser de varias clases. En primer lugar, los tributarios, exigidos de manera coactiva o unilateral… Existen también los ingresos que el Estado y los restantes entes públicos obtienen mediante el recurso al crédito: la Deuda pública y, en general, los ingresos resultantes de operaciones de crédito. Están en tercer lugar, los ingresos patrimoniales, que el Ente público obtiene en su condición de propietario de bienes de su patrimonio o accionista de empresas públicas o privadas. Existen finalmente otros ingresos de Derecho Público no tributario, como p. ej. los precios públicos. Pérez Royo, F. (2011). Derecho Financiero y Tributario. Parte General (21a. ed.) España: Aranzadi, (p. 35).

5 …el derecho administrativo no disponía de normas específicas para dar solución a una problemática jurídica muy especial, derivada de las relaciones entre el Estado y los particulares por razón de la actividad financiera del Estado. Nace así el Derecho Financiero o Derecho Fiscal. Gnazzo, E. (1997). Principios Fundamentales de Finanzas Públicas. Panamá: A Sarita. (p. 30-31).

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Por su parte, el Derecho Tributario6 circunscribe su objeto al estudio de las normas

que establecen los tributos y las relaciones jurídico-tributarias. En definitiva, su

ámbito de estudio es más restringido.

Luego de extrapolar la definición de ambos conceptos7, fiscal y tributario, a lo que

originó el repaso realizado, que era procurar determinar la motivación de los

Estados para denominar a sus organismos o tribunal fiscal o tribunal tributario,

ahora nos surge una nueva interrogante: ¿cabe la posibilidad de que ciertos

Estados que hayan adoptado la denominación tribunal fiscal posean dentro de sus

facultades el conocer reclamaciones de ingresos no tributarios?.

Confrontados estos conceptos estimamos que la determinación de cada Estado de

optar por una denominación u otra no en todos los casos obedece propiamente a

la definición de fiscal y tributario, sino más bien pareciese atribuirse a la práctica

del uso habitual de los términos de modo indistinto. La tesis anterior será

6 El Derecho tributario es el sector del Derecho público cuyo objeto de estudio son las normas que disponen los tributos en todas sus especies, las relaciones que se originan por ellos entre el Estado y los contribuyentes y obligados, particularmente las normas relativas a la aplicación y cumplimiento de los tributos, a la verificación y fiscalización del cumplimiento del obligado al pago del tributo y a las normas que regulan las relaciones jurídicas complementarias a la obligación tributaria. Altamirano, A. C. (2012). Derecho Tributario. Teoría General. Argentina: Marcial Pons. (p. 28). 7 …el Derecho fiscal quiere, ante todo, enfatizar la disciplina de la actuación del Fisco, aquí entendido como la persona que ejerce la pretensión tributaria. Su tónica reside en la actividad de control y recaudación de los tributos, en cuando que la promueve el Estado – Administración. El nombre sugiere y acentúa la participación del sujeto activo, aunque, indirectamente, se desdoble para alcanzar al sujeto pasivo y toda la relación que se instala con el acontecimiento fáctico. Fuera de dudas su dimensión es más angosta que la de Derecho Tributario, que no polariza en ninguno de los sujetos el foco principal de las investigaciones, con lo que abre así la posibilidad de que veamos, con amplitud, toda la fenomenología, impositiva. De Barros Carvalho, P. (2007). Curso de Derecho Tributario. Madrid: Marcial Pons, (p. 36).

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fortalecida más adelante, cuando en el siguiente apartado de esta ponencia se

realice un examen a las facultades y competencias de algunos tribunales

latinoamericanos.

Luego de revisadas algunas cuestiones introductorias, consideramos oportuno

examinar el marco normativo y específicamente, el nivel que ocupan las normas

encargadas de establecer los tribunales tributarios, dentro de la jerarquía de las

normas.

¿Para qué sería necesario determinar el nivel de la ordenación jerárquica de las

normas que crean los tribunales tributarios? ¿Por qué sería necesario determinar

si este tipo de organismo es creado mediante leyes o si está contemplado en la

Constitución Política de un Estado?

Hemos estimado necesario indagar en torno al marco normativo de los tribunales

tributarios, con motivo de que en la mayoría de los casos han sido establecidos

por medio de leyes o normas con rango de ley y no se encuentran contenidos en

la Carta Magna de los Estados.

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Se destacan tribunales de comprobada trayectoria como lo son el Tribunal Fiscal

de la Nación Argentina8, con más de 50 años de haberse establecido; y el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México9, con más de 70 años de

funcionamiento, los cuales fueron creados mediante leyes, solo por brindar

algunos ejemplos.

Desde nuestra perspectiva, luego de repasar el proceso evolutivo de los tribunales

tributarios a nivel latinoamericano, consideramos que ya ha sido superado el

debate en torno a la constitucionalidad o no de estas instituciones.

Adicionalmente, no escapa a nuestra atención, la gran cantidad de Estados que

han optado por el establecimiento de tribunales tributarios fuera de la órbita del

Órgano Judicial, lo que a nuestro juicio debe motivar un análisis posterior para

establecer cuáles han sido las motivaciones que han provocado esta situación,

ejercicio que resultaría muy prolífico, tomando en consideración que cada Nación

cuenta con sus propias realidades y circunstancias complejas y heterogéneas.

8 Ley 15.265 de 29 de diciembre de 1959. Creación del Tribunal Fiscal de la Nación. Publicada en el Boletín Oficial No. 19145 el 27 de enero de 1960. Argentina. 9 Ley de Justicia Fiscal en 1937. Actualmente regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el DOF 6 de diciembre de 2007. Última reforma DOF 03-06-2011. México.

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II. Facultades y Competencias de algunos tribunales tributarios en América

Latina.

Al profundizar en la normativa que dispone el marco regulatorio de los tribunales

tributarios en Latinoamérica, verificamos un proceso evolutivo, el cual va en

algunos casos dirigido a la ampliación de sus competencias y en otros casos se

observa una disminución de las mismas, sin poder concluir marcadas tendencias

regionales hacia la desconcentración o hacia la centralización, evidenciándose

nuevamente que las competencias dadas por ley se concilian con las

características y necesidades particulares de cada Estado.

El artículo 192 del Modelo de Código Tributario del CIAT establece un patrón en

cuanto a la competencia de los tribunales fiscales.

“Artículo 192. Competencia de los Tribunales Fiscales.

Los Tribunales Fiscales resolverán en única instancia,

según los criterios de distribución de competencia que se

determinen, los recursos que se interpongan contra los

actos administrativos dictados por los órganos de la

Administración tributaria que corresponda, en función de la

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asignación de competencias que se realice con criterios de

ámbito territorial o de cualquier otra naturaleza.”

Apreciamos el caso de la República de Costa Rica, en la cual el Tribunal Fiscal

Administrativo es el competente para el conocimiento de las impugnaciones contra

los actos administrativos de determinaciones de impuestos, establecimiento de

sanciones administrativas por incumplimiento de deberes formales y obligaciones

de carácter sustantivo o material, peticiones y consultas que realizan las

Administraciones Tributarias del país10, reservándose así al Tribunal Aduanero

Nacional el conocimiento y decisión de las controversias que surjan producto de la

administración de impuestos aduaneros.

Por su parte, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en México

establecido como un tribunal de lo contencioso administrativo posee competencia

para conocer y resolver controversias surgidas por la administración de impuestos

internos, multas y sanciones por infracciones administrativas, prestaciones

sociales de dependientes del Estado, responsabilidad patrimonial del Estado y

exportaciones, entre otras11.

10 Ley No. 4755 (artículos 156 y 158). Código de Normas y Procedimientos Tributarios (1971). Colección de Leyes y Decretos: Año: 1971, Semestre 1, Tomo 3, Página 782. Costa Rica. 11 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 6 de diciembre de 2007, reformada DOF 03-06-2011, en sus artículos 14 y 15. México.

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La Autoridad de Impugnación Tributaria de Bolivia es competente para conocer y

resolver los Recursos de Alzada y Jerárquicos interpuestos por los contribuyentes

que impugnan actos administrativos de la Administración Tributaria, entiéndase

Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional y Gobiernos Municipales.

El Tribunal Fiscal de la Nación en Argentina cuando fue creado por la Ley 15.265

en el año 1960, inicialmente tenía competencia para conocer y resolver los

conflictos en materia de impuestos internos y posteriormente en el año 1963 se

extendió su competencia a la materia aduanera.

En el caso de Panamá, son dos normas las que establecen las competencias del

Tribunal Administrativo Tributario.

El Artículo 156 de la Ley 8 de 2010, señala que este tribunal tendrá competencia

para:

Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra

las resoluciones de la Dirección General de Ingresos y de las

Administraciones Provinciales de Ingresos a nivel nacional, que resuelven

reclamaciones de devoluciones de tributos nacionales, a excepción de los

aduaneros; resoluciones relativas a liquidaciones adicionales, resoluciones

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de multas y sanciones; así como cualquier otro acto administrativo que

tenga relación directa con la determinación de tributos bajo competencia de

dichas entidades en forma cierta o presuntiva.

Conocer y resolver de los recursos de apelación en contra de

reclamaciones no contenciosas vinculadas a la determinación de la

obligación tributaria.

Conocer y resolver de los recursos de apelación contra los actos

administrativos o resoluciones que afecten los derechos de los

contribuyentes y de los responsables.

Resolver los recursos de apelación que presenten los contribuyentes contra

las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o que

infrinjan lo establecido en el Código Fiscal y/o demás legislación tributaria

aplicable.

Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzguen

necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria.

Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.

En tanto el artículo 14 de la Ley 33 de 2010, adiciona el Artículo 1247-F del

Código Fiscal, que indica que el Tribunal Administrativo Tributario conocerá:

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En única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades

que sean presentadas en los procesos ejecutivos por cobro coactivo,

correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.

Las referidas normas legales precisan el ámbito de competencia del Tribunal

Tributario de Panamá a conocer y resolver las reclamaciones relativas a

impuestos internos nacionales, excluyendo de su órbita de acción el conocimiento

de las reclamaciones aduaneras, tributos municipales y contribuciones a la

seguridad social.

Sobre este punto es importante destacar, que el Anteproyecto de Acto

Constitucional elaborado por la Comisión Especial de Consulta de las Reformas a

la Constitución Política de la República de Panamá12, finalizado en enero de 2012;

sí incorpora entre las competencias del Tribunal Administrativo Tributario a las

reclamaciones por impuestos, tasas o contribuciones de naturaleza aduanera,

municipal, comarcal y de seguridad social.

12 Creada mediante el Decreto Ejecutivo 209 de 26 de abril de 2011, modificado por el Decreto 517 de 7 de septiembre de 2011; donde el Presidente de la República designa a un grupo de notables juristas panameños(as) para la elaboración del mismo. Panamá.

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Por lo que de implementarse en un futuro estas recomendaciones en la

modificación a la Constitución que se propone realizar con la Asamblea

Constituyente Paralela, se podría ampliar considerablemente el ámbito de

competencias de esta institución, además de elevar el Tribunal a rango

constitucional, cualidad que han considerado necesaria los honorables miembros

de la Comisión Especial, en orden a organizar de mejor forma esta vía

gubernativa.

III. Naturaleza Jurídica y Particularidades del Tribunal Administrativo

Tributario de Panamá

Panamá ha iniciado un proceso de incorporación de instituciones ya ampliamente

reconocidas y establecidas hace décadas en otras latitudes y en contraste con la

necesidad que tenía el país de contar con un tribunal independiente que conociera

en segunda instancia las controversias emanadas de la relación jurídica entre el

Estado y el contribuyente, existieron quienes se avocaron a sembrar por años en

la conciencia de muchos la idea e importancia de materializar este pensamiento.

A través de la Ley 8 de 15 marzo de 2010, en sus artículos 156 y siguientes, se

creó el Tribunal Administrativo Tributario, como un ente autónomo y especializado,

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con competencia para conocer y resolver en última instancia administrativa las

apelaciones contra las decisiones de la Administración Tributaria.

Tal y como su nombre lo indica, su naturaleza es de un organismo de carácter

administrativo, y posee competencia para conocer y resolver las controversias que

surjan producto de la relación jurídica entre el sujeto pasivo y activo de la

obligación tributaria, específicamente en materia de tributos internos.

No es el único ni el primer tribunal administrativo de nuestro país, pues comparte

su especial situación con otros tribunales tales como el Tribunal Administrativo de

Contrataciones Públicas13, encargado de dirimir los conflictos que surjan producto

de la contratación pública en Panamá y con el Tribunal de Cuentas14, y que fue

creado para juzgar las cuentas de los agentes y empleados de manejo del Estado.

Como se ha mencionado, el principal marco legal del TAT está dado por la Ley 8

de 2010, norma que tan solo posee 12 artículos que desarrollan su creación,

estructura y competencias, lo cual hace que la regulación en cuanto al régimen

organizacional del tribunal sea limitada.

13 Ley 22 de 27 de junio de 2006. Ley de Contrataciones Públicas. Publicado en la Gaceta Oficial No. 26829 el 15 de julio de 2011. Panamá. 14 Ley 67 de 14 de noviembre de 2008. Tribunal de Cuentas. Publicado en la Gaceta Oficial de No. 26169 el 20 de noviembre de 2008. Panamá. Con rango Constitucional según el artículo 281 de la Carta Magna de Panamá.

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A pesar de esta limitación, procuraremos extraer de la normativa las principales

características del organismo.

a. Es una institución autónoma.

b. Es un organismo colegiado, compuesto por dos abogados y un contador y

sus decisiones se toman por mayoría.

c. Su ámbito de competencia es la materia tributaria.

d. Sus decisiones agotan la vía gubernativa.

e. Sus decisiones son susceptibles de ser revisadas por el Órgano Judicial,

debido a que el contribuyente puede recurrir a la vía contencioso-

administrativa en la forma prevista en la Ley 135 de 1943, dando paso al

control judicial de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

IV. Conclusiones y Principales Retos.

Conclusión en cuanto a la Denominación.

La denominación que se le otorgue a cada tribunal varía de un Estado a otro, pero

debe ser consecuente con su base legal y estructura organizacional. Sea cual

fuere su denominación, tribunal fiscal o tribunal tributario, es ampliamente

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reconocida su importancia como entes especializados con facultades de revisión

de los actos administrativos en materia tributaria, su establecimiento repercute en

el mejoramiento del clima de seguridad y confianza en la gestión estatal, siempre y

cuando sus actuaciones se den en el marco de la legalidad, transparencia e

imparcialidad. Y finalmente, sus decisiones son consultadas, comentadas y

sirven como base para la realización de debates, enriqueciendo el desarrollo

académico de los Estados.

Conclusión en cuanto a la Evolución Institucional.

Los tribunales tributarios de Latinoamérica han experimentado a través de los

años múltiples reformas institucionales implementando transformaciones y

surgiendo figuras novedosas en algunas jurisdicciones, que para instituciones de

reciente creación como el Tribunal Administrativo Tributario merecen especial

atención. Solo por mencionar algunos ejemplos la Institución de la Queja15, la

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria16 y la de Defensor del Contribuyente17

15 Son atribuciones del Tribunal Fiscal de Perú atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan de acuerdo con la Ley General de Aduanas su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable. Artículo 101 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo 133-2013 EF. 16 Las resoluciones del Tribunal Fiscal de Perú que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102º, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia

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todas estas en Perú; y el Instituto de Estudios sobre Justicia Administrativa18 en

México.

Conclusión en cuanto a la Autonomía.

En algunos países de América estos organismos funcionan eficientemente como

una dependencia del Ministerio de Economía o Hacienda, caso del Tribunal Fiscal

de Perú y el Tribunal Fiscal Administrativo de Costa Rica. En otros casos están

ubicados dentro del Órgano Judicial, como sucede en la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Ecuador. Algunas corrientes propugnan por un

órgano extra poder, en el cual su base legal expresamente no establece su

dependencia a la esfera de uno de los poderes clásicos del Estado.

obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. Artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo 133-2013 EF. 17 El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establecen mediante Decreto Supremo. Decreto 953-2004, que modifica artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 18 Son facultades de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México, autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las materias competencia del Tribunal para los servidores públicos, que elabore el Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa. Artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007. Texto vigente. Última reforma Diario Oficial de la Federación 03-06-2011.

Page 20: III CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO TRIBUTARIO …...recurso al crédito: la Deuda pública y, en general, los ingresos resultantes de operaciones de crédito. Están en tercer lugar,

III Congreso Internacional de Derecho Tributario

Tribunal Administrativo Tributario de Panamá

Panamá, del 9 al 11 de junio de 2014

Marco Conceptual y Normativo de los Tribunales. Naturaleza y Particularidades – Isis Ortiz Miranda

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Conclusiones en cuanto a Principales Retos.

La principal pretensión de los tribunales tributarios debe estar orientada a la

concentración de esfuerzos para agilizar la resolución de las controversias

disminuyendo el tiempo de decisión y en el mejoramiento de las funciones

orientadas al servicio de las partes en el proceso.

Conclusión en cuanto a uniformidad de criterios.

Con el perfeccionamiento, desarrollo y sistematización de los tribunales tributarios

se pretende en gran medida, lograr acrecentar la uniformidad de criterios, y así

procurar la certeza en el sentido de las normas jurídico tributarias, produciéndose

menos dudas, conjeturas e incertidumbre en la aplicación práctica de las mismas.

Las decisiones emitidas por los tribunales tributarios están llamadas a proferirse

con respeto al principio de previsibilidad19 de sus decisiones, y así propiciar un

clima de seguridad jurídica, y de este modo coadyuvar a la disminución de

tropiezos y dificultades que experimentan tanto el contribuyente como la propia

Administración Tributaria, pudiendo estos anticipar y prever la forma y sentido en

que serán resueltas las controversias.

19 La idea de “previsibilidad” es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues solo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho, y por eso, también la “previsibilidad”, debe considerarse un principio propio del Derecho Tributario. Dr. Cesar García Novoa. Ponencia de la Discrecionalidad en Materia Tributaria. Primer Congreso de Derecho Tributario en la Universidad de Santiago de Compostela, España. 6 al 8 de junio de 2012.