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II Unidad: Libro Tercero: Organizaciones sindicales. 1.- Normas generales. El ser humano es naturalmente sociable, necesita asociarse para conseguir fines que en forma individual le sería imposible alcanzar. Declaración Universal de los DDHH, Art. 20 :“ Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Los ordenamientos constitucionales modernos han reconocido tradicionalmente tres derechos distintos que se relacionan con la característica antes indiciada: derecho de reunión, derecho a constituir sociedades y derecho de asociación. El derecho de reunión, (Art. 19 N° 3 de la C.P.E.): derecho que tienen las personas de agruparse en forma momentánea con el fin de estar juntos, pensar o actuar conjuntamente. El contrato de sociedad, (Art. 2,053 C.C.) persigue fines permanentes y económicos o de lucro. La asociación: agrupación permanente para la realización de un fin común; junto con la sociedad se distingue de la reunión en que su finalidad es permanente y se diferencia de la sociedad en que ésta sólo persigue una finalidad económica. 1

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II Unidad: Libro Tercero: Organizaciones sindicales.1.- Normas generales.El ser humano es naturalmente sociable, necesita asociarse para conseguir fines que en forma individual le sería imposible alcanzar. Declaración Universal de los DDHH, Art. 20 :“Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Los ordenamientos constitucionales modernos han reconocido tradicionalmente tres derechos distintos que se relacionan con la característica antes indiciada: derecho de reunión, derecho a constituir sociedades y derecho de asociación. El derecho de reunión, (Art. 19 N° 3 de la C.P.E.): derecho que tienen las personas de agruparse en forma momentánea con el fin de estar juntos, pensar o actuar conjuntamente.El contrato de sociedad, (Art. 2,053 C.C.) persigue fines permanentes y económicos o de lucro.La asociación: agrupación permanente para la realización de un fin común; junto con la sociedad se distingue de la reunión en que su finalidad es permanente y se diferencia de la sociedad en que ésta sólo persigue una finalidad económica.

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Derecho de asociación en la C.P.E.:Art. 19:”La Constitución asegura a todas las personas:15°. El derecho de asociarse sin permiso previo.Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.”

Derecho a sindicación en la C.P.E.:Art. 19 : “La Constitución asegura a todas las personas:19°. El derecho de sindicarse en los casos y formas que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas.”

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Concepto de sindicato.No existe uniformidad para conceptualizarlo. Hay quienes incluyen en el concepto no sólo a los trabajadores sino que también a los empleadores, éstos últimos son, normalmente, excluidos.Otros, aceptan en tal categoría tanto a los organismos transitorios como a las organizaciones permanentes.En fin, hay tantos conceptos distintos que el tratadista Mario de la Cueva postula que la definición de asociación es una cuestión de derecho positivo que dependerá del alcance preciso que cada legislador le dé a esa expresión.Así, el concepto dependerá de si la ley reconoce o no este carácter a las organizaciones transitorias, si acepta o no los sindicatos de empleadores, etc.De acuerdo a nuestra legislación, Thayer y Novoa definen al sindicato como una asociación de trabajadores, ligados por un interés económico común, que busca ante todo la representación, defensa y promoción de ese interés.

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En Chile cuando se alude a los sindicatos se subentiende que se trata de organizaciones de trabajadores, dependientes o independientes, excluyendo a los empleadores (lo que si aceptó el cód. de Trabajo de 1931) y esta acepción se usa para referirse a las organizaciones de base, denominándose federaciones, confederaciones o centrales las organizaciones de grado superior.El concepto de sindicato puede contemplarse en el sentido que las organizaciones sindicales no sólo pueden tener un interés económico común ya que éste no excluye a otros: culturales, recreativos, culturales y sociales en general; sin embargo, esos fines son accesorios ya que ellos pueden faltar, no así aquel que se señala como principal. Aquellos sindicatos que se orientan hacia otras motivaciones, como por ej. fines esencialmente políticos, sólo logran corromper lo propio del sindicato, debilitándose de ese modo la posibilidad de obtener la finalidad económica que es la que interesa principalmente a los trabajadores y permite darle a la organización la correspondiente unidad y fuerza para avanzar hacia la concreción de sus objetivos.

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Características de los sindicatos.

1.- Finalidad esencialmente económica: La organización sindical representa, defiende y promueve aspiraciones e intereses materiales (alimentación, vivienda, educación, etc.), no siendo, por tanto, su función propia la representación de una idea política, religiosa, entre otras.

2.- Ámbito laboral: reúne a trabajadores, esto es, a quienes tienen intereses comunes de carácter económico derivados de las relaciones de trabajo.

3.- Servicio de un interés privado compatible con el interés público: No se constituye para el servicio directo de un interés público sino para el bienestar económico-social de sus asociados, cuidando que es grupo no sea perjudicado respecto de otros grupos o sectores que participan en la vida económica y social del país. Indudablemente que el interés privado está limitado por el interés público que no puede ser sobrepasado, debiendo la actividad sindical desarrollarse dentro de él.

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4.- Constitución por libre acuerdo de los trabajadores: Se constituye por acuerdo de los trabajadores que lo integran y no por acto de autoridad.

5.- Poder: Este se funda en la mayor cantidad posible de socios, ahí se encuentra la base de su financiamiento; en la solidez de su unidad y en la preparación e idoneidad de sus dirigentes. El sindicato necesita ser fuerte ; -por la debilidad del trabajador aislado frente al empleador -por la necesidad de no ser avasallado por otros grupos sociales o por excesos de la autoridad.

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6.- Representatividad: el sindicato debe unir a un sector mayoritario o importante de los trabajadores del área económico-social en la cual se ha constituido. Así estará mejor capacitado para conseguir normas contractuales que favorezcan los intereses de sus afiliados. Una condición básica para obtener esta representatividad es la unidad del sindicato, la que se consigue defendiendo sus fines propios por encima de cuestiones ideológicas, políticas, religiosas o personalistas. Esta característica lleva al legislador a establecer normas sobre mínimos de trabajadores para constituir sindicatos, asegurándoles un determinado poder.La representatividad del sindicato se ve reforzada por una estructura sindical democrática que se manifiesta en:- Libertad y derecho para generar las propias directivas (art. 231 y 232 inc. 2º). Cada trabajador tiene menor número de votos que el total de cargos a elegir, así la mayoría no puede dejar sin representación a las minorías.- Traspaso a las bases de las decisiones más trascendentales (art. 260 y 261)- Pronunciamiento libre, secreto y personal de cada asociado cuando éste se requiera. (arts. 221, 239 y otros).- Adecuada representación del directorio: la asamblea sindical tiene derecho a censurar al directorio.

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7.- Libertad: Tanto para constituir al sindicato como para integrarse a él o para desafiliarse del mismo, al amparo de garantías constitucionales o legales, sin interferencia de la contraparte de la relación laboral, del Estado, de entidades políticas, lucrativas, etc.La libertad de los sindicatos debe darse:a) Respecto del Estado como autoridad pública; se reconoce la personalidad jurídica por el solo hecho del depósito del acta constitutiva y de sus estatutos en la Inspección del Trabajo, por lo que no depende de autoridad alguna; tampoco se acepta su disolución por acto de autoridad administrativa sino sólo por decisión judicial. Desde 1979, en Chile, se acoge al “sistema de registros”.b) Respecto de los empleadores; existen sanciones para los empleadores que incurran en prácticas antisindicales que violenten la autonomía de la organización frente al empleador.c) Respecto de instituciones u organizaciones ajenas al sistema sindical como también respecto de las organizaciones sindicales de grado superior.

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a) Respecto del Estado como autoridad pública: se reconoce la personalidad jurídica por el solo hecho del depósito del acta constitutiva y de sus estatutos en la Inspección del Trabajo, por lo que no depende de autoridad alguna; tampoco se acepta su disolución por acto de autoridad administrativa sino sólo por decisión judicial. Desde 1979, en Chile, se acoge al “sistema de registros”.b) Respecto de los empleadores; esta libertad se garantizaba a través del establecimiento de sanciones para aquellos empleadores que incurran en prácticas antisindicales que violenten la autonomía de la organización frente al empleador.c) Respecto de instituciones u organizaciones ajenas al sistema sindical como también respecto de las organizaciones sindicales de grado superior.

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El principio de libertad sindical está especialmente consagrado en el Convenio Nº 87 de la OIT, aprobado en 1948, ratificado por Chile el año 1999, y cuya vigencia comenzó en nuestro país en febrero de año 2000. En él se declara la obligación de los Estados miembros de la OIT de permitir la libre constitución de las organizaciones sindicales, el derecho de éstas para redactar libremente sus estatutos y elegir libremente a sus representantes; se establece la prohibición de las autoridades para intervenir en los sindicatos en forma que limiten su derecho a constituirse o a ejercer sus prerrogativas sindicales, estableciendo, por cierto, la libertad para afiliarse a esas organizaciones.

Muchos laboralistas modernos señalan que este derecho importa el reconocimiento de otros dos aspectos básicos: - Derecho a negociar colectivamente, y - Derecho de huelga.

Sólo cuando se reconocen adecuadamente estos derechos, se estaría reconociendo verdaderamente la libertad sindical, entendida como el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.

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LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO. (Libro III del C. del T.)Tiene como base las normas que sobre la materia contenía el C. del T. de 1987, texto que recogió las disposiciones que el DL 2756, de 1979, incorporó a nuestra institucionalidad sindical. En la época en que se dictó el DL citado, las nuevas normas importaron un cambio de mucha trascendencia, orientado principalmente a la consagración legal de los principios de libertad y democracia sindical y a uniformar, para todos los trabajadores, las normas que regulaban su derecho a sindicalizarse, sin distinguir entre obreros y empleados. Posteriormente, en 1991, la Ley 19.069 vino, por su parte, a facilitar aún más la constitución de los sindicatos, a ampliar las facultades de las organizaciones sindicales y a ampliar algunos de los derechos que corresponden a los directores sindicales. Finalmente, en el año 2001, la Ley 19.759 facilitó aún más la constitución de sindicatos, amplió los fueros sindicales y, aumentó las sanciones por prácticas antisindicales.

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EL DERECHO DE SINDICACIÓN.

Es una garantía constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 N° 19 de la CPE, en armonía con el principio enunciado en el art. 1° de la misma Carta, que expresa: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos.”Por otra parte, el art. 212 del C. del T. reconoce el derecho de los trabajadores para constituir sindicatos sin la necesidad de autorización previa, norma que debe entenderse complementada con el texto del art. 217 que reconoce también este derecho a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio, cuestión que hasta la Ley 19.759 había estado expresamente excluida por el art. 217, que fue suprimido.

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El art. 212 demuestra que en nuestro país, en materia de constitución de sindicatos, se ha optado por el sistema que admite el paralelismo sindical. El sistema de unidad sindical permite la constitución de un sindicato único por sector o empresa.El paralelismo sindical permite libertad irrestricta para formar estas organizaciones, lo que armoniza perfectamente con un real sistema de libertad sindical. En Chile, el D.L. 2.756 consagró, por primera vez este sistema, el que ha mantenido su vigencia bajo las actuales normas.

Los trabajadores tienen el derecho a “constituir las organizaciones que estimen conveniente”, de lo que se desprende que el paralelismo sindical es aceptado hoy plenamente en nuestra legislación. Ello es concordante, además, con las reglas sobre quórum para constituir sindicatos, ya que los trabajadores pueden formar más de una organización por empresa (art. 227). La última reforma aumentó la posibilidad de constituir varias organizaciones por empresa. En aquellas que tienen menos de 50 trabajadores ahora sólo se les exige un N° mínimo de socios pero no un porcentaje de representatividad (art. 227 inc. 3°), lo que podría incluso llevar a la constitución de, teóricamente, hasta 6 sindicatos en empresas de 49 trabajadores, posibilidad que el DL 2756 evitó, al exigirles representar más del 50% con la finalidad de propender, en las empresas pequeñas, a la existencia de un solo sindicato, a fin de garantizarles mayor representatividad y, en consecuencia, mayor poder.

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Titulares del Derecho a Sindicación

El art. 212 dispone que este derecho corresponde a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado.El art. 1° del C. del T. señala a quienes se aplican sus disposiciones y, en virtud de su campo de aplicación, deben entenderse excluidos del derecho a sindicalizarse aquellos trabajadores que laboran en el Congreso Nacional, los funcionarios del Poder Judicial y los de la Administración del Estado, sea centralizada o descentralizada. Esto último, sin perjuicio que, en virtud de lo previsto en la Ley 19.296 (1994) se permite constituir Asociaciones de Funcionarios a quienes laboran en la Administración del Estado.El art. 212, debe también concordarse, como ya se ha dicho, con el art. 217 del C. del T. que hoy reconoce expresamente el derecho a constituir organizaciones sindicales a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de ese Ministerio. (Sin perjuicio que se mantienen excluidos del derecho a negociar colectivamente. Art. 304)

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Características del Derecho a Sindicación:

El derecho de sindicación se ejerce mediante la afiliación del interesado a la organización correspondiente; este acto tiene los siguientes caracteres:

a) Es único: un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente en función de un mismo empleo; la afiliación posterior produce la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación son simultáneos o no puede determinarse cual es el último, todos ellos quedarán sin efecto. (art. 214 incs. 4° y 5°).

b) Es personal: La afiliación es un acto que sólo puede ejercerse por el interesado, no pudiendo, por tanto, transferirse. (art. 214 inc. 2°)

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c) Es voluntaria: nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad (art. 214 inc. 2° y 3°). La misma característica tiene el acto de desafiliación de una organización sindical, prohibiéndose toda acción que tienda a impedir la afiliación o todo acto que perjudique al trabajador en cualquier forma por causa de su afiliación sindical. Lo señalado concuerda especialmente con el inc 2° del art. 2° que establece como contrarias a los principios de las leyes laborales, las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas -entre otras- en la sindicación del trabajador. La afiliación voluntaria no estaba reconocida en el C. del T. del año 1931 respecto de los obreros, los cuales por el solo hecho de comenzar a trabajar, se afiliaban ipso jure, a los llamados sindicatos industriales, lo que acarreaba innumerables abusos respecto de los trabajadores que no concordaban con la línea de la organización y, sin embargo, no podían desafiliarse de ella.

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TIPOS DE SINDICATOS.

Hasta antes de la Ley 19.759, el art. 216 del Código reconocía solo las siguientes categorías de sindicatos:

Sindicato de Trabajadores de Empresa. Sindicato de Trabajadores Interempresa.Sindicato de Trabajadores Independientes.Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios.

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a) Sindicato de Trabajadores de Empresa: agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa. Como consecuencia de ello, extinguida la empresa, se extingue también el sindicato constituido en ella y cesa el fuero de los dirigentes sindicales; en cambio, aun cuando se modifique el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, si ésta subsiste como tal, subsiste también el sindicato organizado en ella.

b) Sindicato de Trabajadores Interempresa: aquel que reúne como mínimo a trabajadores de dos o más “empleadores” distintos (no señala empresa, pues las trabajadoras de casa particular estarían excluidas). Se agrega, además, en el art. 230, que los socios de este tipo de sindicatos pueden mantener su afiliación a ellos, aunque no se encuentren prestando servicios.

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c) Sindicato de Trabajadores Independientes: aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, ej. Transportistas, artesanos, etc.

d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: Es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes. En este tipo de sindicatos, también los socios pueden mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios, ej. Temporeros, obreros de construcción.

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Actualmente el art. 216 permite constituir otro tipo de organizaciones sindicales ya que la enunciación de los anteriores se hace sólo en forma ejemplar: “Podrán, entre otras, constituirse las siguientes (organizaciones sindicales):”, a partir de la Ley 19.759 pueden constituirse otro tipo de organizaciones sindicales cuya denominación específica sólo estará determinada por la consideración de los trabajadores que agrupen. Indudablemente que esto podría llevar a la creación de diversas formas de organizaciones sindicales, materia en la cual, estimamos, las limitaciones estarán dadas por la naturaleza propia de los sindicatos y por la norma que establece que un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato en función de un mismo empleo.

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OBJETIVO DE LOS SINDICATOS.

Art. 220 del C. del T. La reforma cambió el orden de los números 1 y 2 del art. 220, pasando el Nº 2 a ser Nº 1 y el Nº 1 a ser Nº 2 con lo que, estimamos, se quiere dar una señal en cuanto a que uno de los roles prioritarios de las organizaciones sindicales es su intervención en procesos de negociación colectiva como organización que representa a los trabajadores en dichos procesos.Critica: los objetivos señalados en la norma, si bien son perseguidos por los sindicatos, pueden ser también el objetivo de otras personas o entidades. Por ej. el objetivo Nº 1 también corresponde a grupos de trabajadores a través de comisiones negociadoras; con el Nº 2, abogados; el Nº 3, Inspectores del Trabajo y abogados; el Nº 4, cualquier trabajador; el Nº 5, mutualidades y cooperativas; el Nº 6, organismos empresariales, técnicos y universitarios; el Nº 7, los mismos señalados en el Nº 6; el Nº 8, compañías de seguros, comités paritarios y los señalados en los Nº 6 y 3; el Nº 9, cualquier grupo de trabajadores, afiliados o no o unos y otros; el Nº 10, empresas privadas, y el Nº 11, organismos públicos. Por lo que esta enumeración no daría el mismo énfasis que debe darse al rol principal de los sindicatos que es promover y representar los intereses económicos comunes a sus afiliados, cuestión que en parte se ha corregido con el nuevo orden que se ha dado a las finalidades.

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La enumeración del art. 220 no es taxativa pues señala: son fines “principales de las organizaciones sindicales…..”, y el último numerando de la norma indica: “En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieran prohibidas por la ley”.

De acuerdo con la legislación, en definitiva:

a) Todas las organizaciones sindicales que agrupan a trabajadores dependientes pueden negociar colectivamente, (negociación reglada y no reglada) b) Los sindicatos son representantes judiciales y extrajudiciales de los trabajadores por incumplimiento de los contratos colectivos de trabajo por infracción a normas legales o contractuales que afecten a la generalidad de los socios; también en las denuncias judiciales por prácticas discriminatorias o antisindicales.c) Se les permite constituir mutualidades, fondos u otros servicios (asesorías técnicas, jurídicas, etc.)d) Pueden constituir o participar en instituciones de carácter previsional.e) Pueden propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores.f) Pueden formular planteamientos y peticiones ante los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y exigir el pronunciamiento de los mismos.g) Pueden perseguir fines de lucro, al haberse derogado por la Ley 19.069 de 1991, la prohibición que existía sobre el particular.

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Así, esta enumeración amplió la competencia y facultades de las organizaciones sindicales; permitió perfeccionar el sistema de pensiones creado por el DL 3.500 en términos de hacer efectiva la participación de los trabajadores en la administración de sus propios recursos al permitir a los sindicatos la constitución o asociación a instituciones previsionales (AFP e ISAPRES).Por último debe señalarse que el legislador establece la prohibición de los sindicatos de percibir las remuneraciones de sus asociados (art. 220 Nº 2 parte final) y de realizar acciones que atenten contra la libertad sindical o entorpezcan la negociación colectiva (arts. 289 y sgtes.). La constitución, por su parte, prohíbe a estas organizaciones intervenir en actividades político-partidistas (art. 19 Nº 19 inc. 3º).

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CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS.

Requisitos y quórum para la constitución de sindicatos:

1.- S.T. Interempresa: Requiere para constituirse a lo menos de 25 trabajadores que laboren para un mínimo de dos empleadores distintos.

2.- S.T. Independientes: Requiere para constituirse la unión de 25 o más trabajadores que no dependan de empleador alguno.

3.- S. T. Eventuales o transitorios: Para constituirse requiere la unión de 25 o más trabajadores que laboren en faenas cíclicas o intermitentes y siempre que laboren bajo dependencia y subordinación.

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4.- Otro tipo de sindicatos: requieren 25 trabajadores para su constitución.

5.- S. T. Empresa: se debe tener presente que para los efectos de las organizaciones sindicales no sólo se entiende por empresa aquella organización a que alude el art. 3º del C. del T. sino que, de acuerdo al art. 226, se entiende también por tal:- Cada predio agrícola- Los predios colindantes explotados por un mismo empleador, y- Los predios que estén comprendidos dentro del giro de explotación agrícola, frutícola, ganadera, forestal u otra análoga, de una persona jurídica, aunque no sean colindantes.

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Para su constitución, la Ley distingue:

a) Empresas en que laboran más de 50 trabajadores.

b) Empresas en que laboran 50 o menos trabajadores.

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a) Empresas en que laboran más de 50 trabajadores:

Se requiere para constituir el sindicato, un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% de los que prestan servicios en ella. La Ley 19.759 permitió que en estas empresas y siempre que en ellas no exista un sindicato vigente, pueda constituirse un sindicato reuniendo solo 8 trabajadores (sin exigir tampoco porcentaje de representatividad), debiendo completarse el quórum exigido en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual, sino han logrado reunir el quórum, caduca su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. A propósito de los fueros que se consagran para el período de constitución, esta norma podría llevar a la práctica de constituir todos los años sindicatos con el solo objeto de gozar del fuero que la ley otorga a los trabajadores, sin que se promueva un sindicalismo destinado seriamente al cumplimiento de sus propios fines.

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a) Empresas en que laboran 50 o menos trabajadores:

Pueden constituir sindicato ocho de ellos, sin que se les exija porcentaje de representatividad; esto es lo que determina que, teóricamente, en una empresa con 49 trabajadores podrían constituirse hasta 6 sindicatos, lo que es una aberración si se piensa en la necesidad de velar por un sindicalismo responsable y representativo.

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c) Empresas con más de un establecimiento, se pueden constituir sindicatos en cada uno de ellos, con un quórum de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 30% de los del establecimiento (se bajó el porcentaje de 40% a 30%). En consecuencia se pueden constituir tres sindicatos como máximo por establecimiento.El establecimiento de estos números mínimos y porcentajes de representatividad, que las modificaciones legales del último tiempo han ido disminuyendo, tiende a otorgarle al sindicato una fuerza suficiente, que proviene, precisamente, del porcentaje de trabajadores reunidos (cuando así se exige) y que garantiza que el sindicato podrá prestar real utilidad a sus socios. d) Si el sindicato es suficientemente numeroso y cuenta con 250 o más trabajadores, no requiere reunir un porcentaje de representatividad determinado, ya que el número de socios la garantiza por sí solo.

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Art. 297. procede la disolución de un sindicato cuando éste deja de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución; el hecho de perder el quórum requerido para constituirse determinaría incurrir en causal de disolución, la cual debería declararse por el tribunal correspondiente a solicitud de la Dirección del Trabajo o de cualquiera de sus socios. En este caso ya no se exigiría que el reducido número de socios perdurara más de seis meses como era con anterioridad a la reforma, ya que esta causal no está prevista ahora en forma específica como sí lo hacía el art. 295 letra d). En todo caso, ello no debiera incidir en una mayor cantidad de disoluciones de organizaciones sindicales toda vez que, al no corresponderle la acción al empleador, que podría estar interesado en solicitar la disolución, es difícil pensar que ella será solicitada por la Dirección del Trabajo, organismo que no está obligado a pedirla aun cuando se den los supuestos para ello.

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TRÁMITES DE LA CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SINDICATO.

Art. 221 del C. del T.: la constitución de los sindicatos se efectúa en asamblea de trabajadores, los que deben reunir los quórum antes señalados según el sindicato de que se trate, y en presencia de un ministro de fe, pudiendo actuar en esta ocasión como tal no sólo un Inspector del Trabajo, sino también un Notario Público u otros funcionarios de la Administración del Estado (designados en la calidad de tal por la Inspección del Trabajo) y los Oficiales del Registro Civil.Art. 218: En las demás materias de orden sindical en que la ley exige genéricamente la presencia de un ministro de fe, podrán actuar en esta calidad los antes indicados o quienes el estatuto de la organización sindical determine como tales, facilitando así el cumplimiento de las diversas funciones que los ministros de fe deben cumplir en la vida sindical.En la asamblea de constitución deben aprobarse los estatutos, procederse a la elección del directorio y levantarse el acta correspondiente, en la cual no sólo constarán las actuaciones realizadas sino también la nómina de los asistentes (socios fundadores) y la individualización del directorio. El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe actuante.

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Fuero para socios fundadores:Art. 221(Ley 19.759) agregó tres nuevos inc.; los socios fundadores de un sindicato de trabajadores de empresa, de establecimiento de empresa o interempresas, esto es, aquellos que constituyen los sindicatos ya indicados, gozarán de fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días después de realizada, fuero que no podrá exceder de 40 días.Tratándose, en cambio, de los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan de este fuero hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y él no puede exceder de quince días. Sin embargo, en este tipo de sindicatos, por aplicación del art. 243 inc. final, si el vencimiento del contrato de trabajo del socio se produce en el período de fuero (por llegada del plazo o conclusión del servicio), este fuero sólo los ampara durante la vigencia del contrato y, por tanto, no se requiere solicitar el desafuero si se dan tales circunstancias en dicho período.Finalmente, y por resultarles aplicable lo previsto lo previsto en el inc. 3º del art. 238, en una misma empresa, los trabajadores podrán gozar de este fuero sólo dos veces durante cada año calendario. (art. 221 inc. final)

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Obtención de la personalidad jurídica.Constituido el sindicato, el directorio sindical debe depositar en la Insp. del Trab. el acta original de constitución y 2 copias de sus estatutos, certificados por el Ministro de fe; actuación que deberá realizarse dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la asamblea constitutiva. La I. del T. deberá proceder a inscribirlo en el registro de sindicatos, entendiéndose que desde el momento del depósito se entiende practicado el registro y el sindicato adquiere, sin más trámite, su personalidad jurídica (art. 222). Para acreditar su obtención, la ley dispone que, al efectuar el depósito del acta y de los estatutos, la I. del T. deberá devolver al directorio las copias del acta de constitución y de sus estatutos, insertándoles el número de registro (Registro de Sindicatos)Si el directorio sindical no efectúa el depósito de los documentos antes mencionados dentro del plazo legal, se producen dos efectos:a) Deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva (la nueva asamblea renueva el fuero) (art. 222 inc. f.), yb) Cesa el fuero de aquellos dirigentes sindicales a quienes la ley les otorga tal beneficio (art. 224 inc f.) En definitiva, el sindicato no adquiere la personalidad jurídica.

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Facultades de la Inspección del Trabajo.La I. del T. respectiva puede, dentro de 90 días corridos contados desde la fecha del depósito, formular observaciones a la constitución del sindicato, si faltó cumplir algún requisito para su constitución o si los estatutos no se ajustan a la ley (art. 223 inc. 2º); así se controla la legalidad del procedimiento de constitución.Si se formula objeción, el Sindicato tiene la posibilidad de realizar, dentro de 60 días corridos desde la notificación, las siguientes acciones:a) Allanarse a la objeción, subsanando los defectos de constitución y/o adecuando sus estatutos a la ley, b) Recurrir a los Trib. de Jcia para reclamar de la objeción formulada, si estima que ésta no se ajusta a derecho. El tribunal conoce del reclamo en un procedimiento de única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que le proporcione el solicitante, oyendo a la I. del T., la cual tiene un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación del requerimiento para evacuar su informe. Si el tribunal rechaza el reclamo del sindicato, deberá fijar un nuevo plazo para introducir las modificaciones pertinentes.El directorio se entiende facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la I. del T. o el Trib., en caso que haya interpuesto reclamación.Si el sindicato no efectúa ninguna de las dos acciones descritas, caduca su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

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LOS ESTATUTOS.Los estatutos tienen un rol fundamental en la vida de los sindicatos y con mayor razón después de la reforma ya que son muchas las materias que deberán regularse por ellos, por tanto, en todo lo no previsto por el legislador, el sindicato deberá ajustarse a sus disposiciones estatutarias, debiendo éstas normas ser lo suficientemente claras y completas, a fin de evitar problemas en el funcionamiento de la organización.El control de la legalidad de los estatutos, de acuerdo a lo antes señalado, corresponde a la I. del T. respectiva.La aprobación de las disposiciones estatutarias se efectúa en la asamblea constitutiva del sindicato, por la mayoría absoluta de sus integrantes, en votación secreta (art. 221). Para reformarlos se exige una asamblea extraordinaria, citada especialmente para ese efecto, presencia de un ministro de fe y debe ser aprobada en votación secreta, por la mayoría absoluta de sus afiliados que se encuentran al día en el pago de las cuotas sindicales (art. 233).Al aprobarse una reforma, dos copias de los estatutos reformados deberán enviarse a la I. del T. para su correspondiente control de legalidad, dentro de los 15 días siguientes a la realización de la asamblea en que se aprobó la reforma. Si las copias no se acompañan dentro del plazo legal o no se subsanan los defectos que la I. del T. observare o fuere rechazado el reclamo judicial interpuesto, la reforma estatutaria quedará sin efectos, manteniendo su vigencia el estatuto primitivo. (art. 233).

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Contenido de los estatutos (art. 231) a) Los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros.b) Los derechos y obligaciones de sus miembros.c) Los requisitos para ser elegido dirigente sindical.d) Los mecanismos de modificación de los estatutos o de fusión del sindicato. En cuanto a la modificación de los estatutos debe tenerse presente que la reforma no derogó el art. 233 que establece diversas exigencias para tal modificación, porque estimamos que los estatutos sólo podrían contemplar nuevas exigencias, pero en caso alguno podrían vulnerar lo previsto en dicho art. 233, al cual ya se hizo referencia en párrafos anteriores.e) El régimen disciplinario interno y, f) La clase y denominación del sindicato, la cual no puede sugerir el carácter de único y exclusivo.Además, tratándose de estatutos de organizaciones sindicales en que participen trabajadores no permanentes, podrán contener normas especiales en relación con la ponderación del voto de los socios.Desde luego, el estatuto deberá contener todas las demás normas propias de este tipo de documentos y que resultan necesarias de acuerdo a lo previsto en los arts. 213 inc. 2º, 220, 231, 232, 235, 236, 237 inc. 2º, 256, 260, 296, 298 y otras.

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ÓRGANOS DEL SINDICATO.

1.- EL DIRECTORIO.

2.- LA ASAMBLEA.

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1.- EL DIRECTORIO.Composición: el Código sigue el criterio de no imponer un N° fijo de directores sindicales, sin perjuicio de otorgar fuero, permisos y licencias sólo a un número determinado de ellos. En efecto, salvo para el caso de sindicatos de empresa que reúnan menos de 25 trabajadores, situación en la cual se mantiene vigente la regla que sólo acepta a un director que actúa en calidad de presidente y que goza de fuero, permisos y licencias sindicales, en los demás casos se deja entregado el número de tales a los estatutos de la organización.

Beneficios de fuero de directores sindicales y permisos o licencias: la ley otorga tales beneficios a un número variable de directores sindicales atendiendo al N° de asociados. Esa cantidad variable se determina por la cantidad de socios al momento de la elección, el cual no cambia por la alteración del número de afiliados sino hasta la elección siguiente y está establecida de la siguiente forma:a) Si el sindicato reúne entre 25 y 249 afiliados, tres directores;b) Si el sindicato tiene entre 250 y 999 afiliados, cinco directores;c) Si el sindicato reúne entre 1.000 y .2999 socios, siete directores;d) Si el sindicato tiene 3.000 o más afiliados, nueve directores.

Sindicatos que tengan presencia en dos o más regiones y siempre que reúnan 3.000 o más trabajadores, el número de directores se aumentará en dos (art. 235 inc. 4º).

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Requisitos para ser director sindical (art. 236)Hasta antes de la reforma introducida por la Ley Nº 19.759, el Código exigía cumplir con diversos requisitos para ser elegido sindical. Todas estas exigencias legales desaparecieron con dicha ley ya que el art. 236 prescribe que para ser elegido o desempeñarse como director o delegado sindical se requiere cumplir sólo con los requisitos que señalen los estatutos. Las exigencias legales anteriores eran las siguientes:1.- Ser mayor de 18 años de edad: Esta exigencia se justifica porque el cargo involucra responsabilidades civiles y, eventualmente, penales, propias de una persona mayor de edad. En consecuencia, si bien los trabajadores menores de edad, pueden sindicalizarse no tenían, sin embargo, la calidad de elegibles para los cargos directivos ya que no podían asumir las responsabilidades propias del cargo en los ámbitos civiles y penales, lo que podía conducir a un ejercicio irresponsable de dicha calidad. En este punto, sin embargo, estimamos que dado que la capacidad laboral, en general, se obtiene a los 18 años de edad no debieran producirse mayores problemas.

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2.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo duraba el tiempo requerido para la prescripción de la pena, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 105 del C. Penal, empezando a correr ese plazo desde la fecha de comisión del delito (5, 10 o 15 años según la figura delictiva de que se trate). Claramente, la eliminación de este requisito puede determinar, si los estatutos no son exigentes al respecto, que resulten elegidos personas que no son idóneas para el cargo, lo que puede ser especialmente perjudicial en materia de administración del patrimonio sindical.3.- Saber leer y escribir: Esta exigencia fue una modificación introducida por el DL 2.756 y pretendía conseguir un manejo eficiente de la organización, sin que ello constituyera un entorpecimiento a la libertad para elegir directores dado que, en nuestro país, el analfabetismo sólo afecta a un porcentaje muy reducido de la población nacional. Respecto de su eliminación, valga el comentario del número anterior.4.- Tener una antigüedad de seis meses como socio del sindicato, salvo que éste tenga una existencia menor. Esta exigencia apuntaba a evitar las intromisiones indebidas en las elecciones por parte de personas que sólo se incorporan a organizaciones con la finalidad de obtener un cargo de representación sin que su espíritu sea permanecer en ellas como simples socios

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Estimamos recomendable que los estatutos sigan contemplando exigencias similares a las antes indiciadas, para cautelar la idoneidad de los dirigentes cuestión que resulta trascendente en el cumplimiento de los fines de la organización.Debe, además, tenerse presente que existen incompatibilidades constitucionales entre ciertos cargos políticos y los de dirigente sindical. En efecto, el art. 23 de la C.P.E. establece que son incompatibles los cargos directivos superiores de organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales de los partidos políticos. Por otra parte, el art. 57 N° 7 de la misma Constitución establece que no pueden ser candidatos a senadores ni a diputados “las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal”

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Elección del directorio sindical.En la primera elección de directorio, todos los trabajadores afiliados que reúnan los requisitos mencionados en el estatuto y que concurran a la asamblea constitutiva, serán candidatos a director y serán válidos los votos emitidos a favor de cualquiera de ellos (art. 237).En cambio, para las posteriores elecciones de directorio o renovaciones parciales, a partir de la Ley 19.069, deben presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos (art. 237); si éstos nada dicen, las candidaturas deben presentarse por escrito ante el secretario del directorio, no antes de 15 días ni después de 2 días anteriores a la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada a la I. del T. la circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización.Aún cuando la ley no lo señala expresamente, se entiende que las candidaturas son generales, esto es, las listas no pueden llevar candidatos a cargos previamente determinados, toda vez que el art. 235 inc. 3º señala que “las más altas mayorías (que resulten elegidos para los cargos que gozan de fuero y permisos) elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al tesorero”.

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Por otra parte, todos los trabajadores incluidos en las listas de candidatos en los S.T.E., Interempresa y transitorios, gozan del fuero a que alude el art. 243, desde que se comunica por escrito a la Inspección del Trabajo, la fecha en que debe realizarse la elección y hasta que ésta se realice, salvo que ella se postergue ya que en este caso, el fuero cesa el día primitivamente fijado para la realización de la elección. El aviso debe darse al empleador con una anticipación no superior a 15 días contados hacia atrás desde el día de la elección. Antes de la reforma el art. 238 señalaba expresamente que si no se enviaban cualquiera de estas dos comunicaciones, el fuero de los candidatos no tendría lugar; este inciso no fue incluido en la norma reformada, sin embargo, creemos que la sanción debería operar igualmente ya que el fuero de los candidatos nace con la comunicación y si ella no se practica, dicho beneficio no podría nacer.

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(Aún cuando debe tenerse presente que la nueva ley sólo exige comunicar al empleador la fecha de la elección, pero no la nómina de candidatos, como sucedía con anterioridad, lo que implica que al desconocer el empleador quienes tienen tal calidad, quedará durante todo el período posterior a la comunicación, prácticamente imposibilitado de despedir a cualquier socio del sindicato ya que ignora quienes tienen la calidad de candidato y, por tanto, quienes están con fuero en ese período previo a la elección.)

Con el ánimo de evitar abusos en esta materia (sucesivas renovaciones de directivas con el sólo interés de adquirir fuero) la ley establece que, en una misma empresa, los trabajadores podrán gozar de este fuero sólo dos veces durante cada año calendario (art. 238 inc. final).

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En la elección (primaria o posteriores), resultarán elegidos para los cargos que gozan de fuero y permisos, quienes obtengan las más altas mayorías relativas; si se produce empate, se aplicará lo dispuesto en los estatutos y si éstos nada dicen al respecto, se procederá a una nueva elección sólo entre quienes estuvieren en tal situación.Corresponde al estatuto establece la forma de reemplazar al director que deja de tener la calidad de tal por cualquier causa (art. 235 inc. 5°). Sobre el particular, debe tenerse presente que la reforma suprimió la facultad de la Dirección del Trabajo para calificar la inhabilidad de los dirigentes sindicales, entendiéndose que, desde ahora, esta función corresponderá a los órganos internos del sindicato, quienes, de acuerdo al nuevo texto del art. 232 estarán encargados de verificar los procedimientos electorales así como los demás actos en que deba expresarse la voluntad colectiva de los socios. Por lo tanto, en el caso que deba declarase la inhabilidad en el cargo por parte de tal órgano interno, porque el dirigente no cumple los requisitos estatutarios, habrá que estarse a lo que las normas estatutarias dispongan para el reemplazo.

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Procedimiento de elección.

La votación que deba realizarse será secreta y deberá practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación, y con la intención de que la elección se realice en un clima de tranquilidad, el art. 239 establece que no puede llevarse a efecto asamblea alguna (salvo que se trate de la elección conjunta con la constitución del sindicato). El estatuto debe señalar los requisitos de antigüedad para la votación de directorio sindical (lo mismo respecto de la censura).Todas las elecciones de directorio, censura y escrutinios de los mismos deben realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si estos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo.Derecho a voto para la elección de directores.A partir de la última reforma, corresponde a los estatutos establecer los derechos que corresponden a los socios en la organización y también los requisitos de antigüedad para participar en la elección.

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En cuanto al número de votos por socio, también es una materia que se deja entregado a los estatutos (art. 232), debiendo resguardarse el derecho de las minorías. Se eliminó, como ya se había anticipado, la norma que establecía un número de votos por socio según cual fuera la cantidad de cargos a elegir, y que protegía el derecho de las minorías mediante el sistema de lista incompleta, evitando que mayorías estrechas pudieran dejar sin representación y sin la posibilidad de un conveniente control, a las minorías.Establecidas las más altas mayorías, el directorio se constituye por decisión de sus miembros; es decir, entre ellos eligen un presidente, un secretario, un tesorero y los demás cargos que dispongan los estatutos deberán llenarse como aquellos lo contemplen (art. 235 inc. 3°).Constituido el directorio, éste tiene la obligación de comunicar por escrito a la administración de la empresa, la realización de dicha elección y la nómina de los directores elegidos y quienes dentro de él gozan de fuero, obligación que deberán cumplir dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de la elección. Tratándose de los sindicatos interempresa, esta obligación se cumple mediante una comunicación enviada por carta certificada a los empleadores de aquellas empresas a que pertenecen los trabajadores elegidos (art. 225).

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Facultades del directorio.a) La representación judicial y extrajudicial del sindicato (art. 234), sin perjuicio de lo dispuesto para su presidente, en cuanto éste representa en juicio al sindicato con las facultades del art. 7° inc. 1° del C.P.C., esto es, con las facultades propias del poder para litigar.b) Corresponde también a los directores la administración de todos los bienes que forman el patrimonio sindical y, en esa materia, responden solidariamente y hasta de la culpa leve, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectarles (art. 258).c) Integrar las asambleas de las federaciones y confederaciones a las cuales está afiliada la respectiva organización sindical (art. 268 inc. 4°)Estas facultades son aquellas de carácter más relevante, toda vez que al directorio le correspondan todas las facultades necesarias para el cumplimiento de las finalidades del sindicato.Los acuerdos del directorio, deben adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.

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Duración en el cargo de director sindical.

Los dirigentes sindicales permanecerán en su cargo por el tiempo que dure su mandato que no podrá ser menor a dos años ni superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente (art. 235 inc. 5°). Lo anterior no obsta a la expiración anticipada por renuncia, censura u otras causas legales.

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LOS PERMISOS SINDICALES.Para el cabal cumplimiento de los fines propios del sindicato, el código establece un tipo de suspensión legal de la relación laboral, que es el permiso sindical. Este derecho consiste en la posibilidad de usar cierto período de tiempo, durante el cual se interrumpe la jornada de trabajo, con el objeto de poder cumplir las tareas propias de su cargo directivo, fuera de la empresa o del sitio en que ejercen sus funciones.Los permisos sindicales se reconocieron por 1° vez en nuestra legislación para los trabajadores del cobre (1956), y, después a los sindicatos campesinos a través de la Ley 16.625, reconociéndose para todos los sindicatos en el D.L. 2.756, de 1979.

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El Código consagra dos tipos de permisos:

1.- Permiso general o común (art. 249): comprende un mínimo de 6 hrs. semanales por cada director o delegado sindical de aquellos que tienen derechos a tales permisos (235 inc. 3°); el que se extiende a un mínimo de 8 hrs. semanales por cada director en el caso de sindicatos que agrupan a 250 o más afiliados. Este permiso es con goce de remuneraciones, entendiéndose trabajado el período que él abarca aun cuando, en principio, es de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales por las horas no laboradas en tal virtud, salvo que el empleador y el sindicato hayan pactado que el primero pagará tales prestaciones.

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Las horas de permiso pueden acumularse dentro del mes calendario y cederse entre los directores previo aviso escrito al empleador. Incluso más, los directores a quienes corresponden estas horas de permisos, podrán cederlos, en todo o en parte, a los directores electos que no gozan de tales permisos. Esta última cesión debe ser comunicada al empleador con a lo menos 3 días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que aquella se refiere (art. 234 inc. final).El límite mínimo de 6 u 8 horas semanales, en su caso, puede excederse cuando se trate de citaciones practicadas a los directos, en su carácter de tales, por las autoridades públicas.

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2.- Permisos adicionales o licencias: Se subdistinguen tres tipos, (que también sólo benefician a los directores del art. 235 inc. 3°):

a) Por un lapso no inferior a 6 meses y hasta por todo el tiempo del mandato sindical, conservando el empleo en los términos señalados en el art. 250 inc. 3°. Para que el dirigente pueda hacer uso de esta licencia, requiere el acuerdo de la asamblea otorgado en conformidad a los estatutos (art. 250 letra a). Este mismo tipo de permisos tienen los dirigentes de sindicatos interempresas con la particularidad que sólo pueden excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe.

b) Permiso hasta por 1 semana en el año calendario para actividades propias del sindicato o de perfeccionamiento sindical y del cual pueden hacer uso los dirigentes sindicales y el delegado sindical siempre que así esté acordado en los estatutos (art. 250 letra b).

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En el caso de los 2 permisos anteriores, los directores y delegados sindicales, deben comunicar por escrito al empleador, con 10 días de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán uso de tales beneficios (art. 250 inc. 2°).c) Permisos por el tiempo que convengan entre el empleador y el directorio, respecto de 1 o más de sus miembros, sin goce de remuneraciones (art. 251).

Estos 3 tipos de permisos no interrumpen la antigüedad del trabajador, el tiempo que ellos abarca se considera trabajado para todos los efectos legales y son de cargo del sindicato las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales correspondientes a esos períodos, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.

Se ha entendido que la obligación de conservar el empleo se entiende cumplida si se le asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración que el que antes desempeñaba.

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El fuero sindicalBeneficio establecido para proteger la libertad sindical de los sindicatos y evitar presiones hacia los dirigentes, garantiza una representación independiente de toda presión o amenaza de represalias (art. 224 y art. 243).Art. 224: los miembros de la directiva sindical a que se refiere el art. 235 inc. 3°, gozarán del fuero a que se refiere el art. 243, desde que se realiza la asamblea constitutiva del sindicato. Si bien, producto de la reforma, los estatutos pueden establecer un N° de cargos mayor que el que anteriormente permitía la ley, sólo aquellos cuyo N° variable está definido en ese art. en relación con el N° de socios del sindicato, gozan de fuero. Por ello es que si un sindicato tiene 240 socios, puede elegir cualquier N° de directores superior a 3, pero sólo 3 gozan de fuero (y de los permisos).

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Art. 243: Los directores y delegados sindicales gozan de fuero desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo; en consecuencia, no pueden ser despedidos sin autorización judicial, la que sólo podrá conceder en los casos de los N° 4 y 5 del art. 159 y en los del art. 160. Excepción: tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios, cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicios determinado, el fuero los amparará solo durante la vigencia del contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero, esto es, sin pedir autorización judicial al término de cada uno de ellos (art. 243).

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Si bien la regla general es que el fuero termina seis meses después de la cesación en el cargo, esa regla no se aplica cuando la cesación se ha producido - por censura de la asamblea sindical, -por sanción judicial en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, o -por término de la empresa (art. 243)

Debe tenerse presente que mientras dura el fuero sindical, el empleador no puede hacer uso del ius variandi consagrado en el art. 12 del C. del T., salvo fuerza mayor o caso fortuito.

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Cesación en el cargo de dirigente sindical.

1.- Por expiración del período de su mandato, si no es reelegido;2.- Por voluntad del dirigente: renuncia u opta por cargo incompatible;3.- Por voluntad de los afiliados, en caso de censura;4.- Por causas ajenas a la voluntad del dirigente: extinción de la empresa, disolución del sindicato, muerte del dirigente, etc.;5.- Por hechos imputables al dirigente: cuando esas conductas sean sancionadas con cesación o inhabilidad; y6.- Pérdida de la calidad de socio del sindicato.

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Reemplazo de directores inhabilitados o que han cesado anticipadamente en el cargo.

Corresponde al estatuto determinar la forma de reemplazar al director que deje de tener la calidad de tal por cualquier causa. Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inc. 3° del art. 235 disminuyere a una cantidad tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.

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Censura del directorio sindical.Es el derecho que tienen los socios del sindicato para hacer cesar en el cargo a todos los dirigentes cuando éstos han perdido la confianza de sus bases.Para que los socios hagan uso de este derecho no requieren invocar una causal, basta el acuerdo de los trabajadores afiliados. La censura afecta a todo el directorio sindical aún cuando la conducta que la produce fuere sólo de un dirigente. Este mecanismo, introducido por el DL. 2.756 tiene por objeto impedir el manejo de mayorías ocasionales y obedece al mismo principio de defensa de las minorías que privilegiaba el voto por lista incompleta que ahora se eliminó (art. 244).

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Para su aprobación, se requiere la mayoría absoluta del total de afiliados con derecho a voto. La votación debe ser secreta, ante ministro de fe (Excepción: sindicatos constituidos en empresas con menos de 25 trabajadores); la votación debe ser solicitada por el 20% de los socios como mínimo y anunciada en un solo acto, por regla general.

La reforma no modificó el art. 244 en la parte que señala que en la votación de censura sólo pueden participar aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación al sindicato no inferior a 90 días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor; sin embargo, debería entenderse esta parte derogada tácitamente a propósito de los previsto en el nuevo inciso del art. 239 que señala que corresponde a los estatutos establecer tal requisito de antigüedad, no sólo para las elecciones sino también para la censura.

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LAS ASAMBLEAS SINDICALES.Hasta antes de la reforma, el principal órgano del sindicato era la asamblea sindical, ya que, no obstante las facultades del directorio, las decisiones más importantes debían ser adoptadas por los socios reunidos en asamblea; esto era una consecuencia del sindicalismo democrático consagrado en nuestra legislación, el cual había traspasado a las bases la adopción de las decisiones más trascendentales, en términos que su acuerdos obligaban a todos los socios y, particularmente, al directorio que adquiría así la calidad de órgano ejecutor.La asamblea de socios puede definirse como un organismo constituido por la reunión de los asociados a la organización sindical, a través del cual se expresa la voluntad de la organización sindical.

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Con la reforma la asamblea ha perdido en gran medida sus atribuciones directivas y decisorias superiores que hacían del directorio un órgano ejecutor de las decisiones de los socios adoptadas en asamblea. Se eliminó la norma que establecía que en las asambleas extraordinarias sólo podían tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación (art. 254, hoy derogado). Esta norma era una importante garantía de que, cuando se citaba a una asamblea extraordinaria, como las materias a tratar debían estar indicadas en la convocatoria, el socio que no asistía tenía certeza que en dicha reunión no podrían tomarse otros acuerdos que los indicados en la citación.

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Hoy, en cambio, el socio puede encontrarse con que no obstante que la convocatoria a dicha asamblea extraordinaria está hecha sólo para ciertas materias, en ellas se tratan otras y se adoptan acuerdos, respecto de los cuales, si él no asistió a la asamblea, no tuvo posibilidad real de manifestar opinión.

El art. 254 exigía, además, que la enajenación de bienes raíces, modificación de los estatutos y disolución de la organización eran materias que sólo podían tratarse en asamblea extraordinaria atendiendo, precisamente, a la importancia de tales cuestiones; exigencia que también ha desaparecido (se exige hoy que la enajenación de bienes raíces se decida en asamblea, pudiendo ésta ser ordinaria, art. 237) de manera que puede resultar que ellas se analicen sólo en asambleas ordinarias (salvo la disolución, materia en la cual el art. 296 sigue exigiendo asamblea extraordinaria), las cuales muchas veces no cuentan con adecuada asistencia como para tratar materias de dicha envergadura.

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Esto puede llevar a que una cierta cantidad de socios se concierte con el directorio para tratar una materia específica, informando de ello sólo a quienes puedan respaldar sus decisiones, dejando a los demás socios sin la posibilidad cierta de manifestar su parecer. Con esto vuelve al manejo cupular de los sindicatos y debilita la estructura sindical democrática que se había construido. (Ello debe relacionarse también con la circunstancia de que se eliminó el sistema de votación por lista incompleta establecido antes por la ley).

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El Código distingue dos categorías de asambleas generales (art. 231):

a) Asamblea Ordinaria y,

b) Asamblea Extraordinaria.

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a) Asamblea Ordinaria:

Es aquella que se celebra en las oportunidades y con la frecuencia establecida en los estatutos sindicales, con el objeto de tratar entre los asociados materias propias de la organización. Este tipo de asamblea será citada por el presidente o quien los estatutos determine.

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b) Asamblea Extraordinaria:

Es la que tiene lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la organización. Esta asamblea puede ser convocada por el presidente o por los socios en un porcentaje no inferior al 20% del total. En esta parte, el art. 231 elevó el porcentaje de los socios que pueden convocar a una asamblea extraordinaria (de 10% a 20%) lo que concuerda con lo antes afirmado en el sentido que la reforma se orienta a disminuir la protección hacia las minorías de la organización.

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A partir de la reforma, la asamblea puede acordar la fusión con otra organización sindical, cuestión que antes no estaba prevista en el C. del T. En efecto, es posible que dos o más organizaciones se fusionen y una vez aprobado el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procede a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los 10 días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasan de pleno derecho al nuevo sindicato (art. 233 bis).

Las asambleas de socios pueden celebrarse en cualquier sede sindical, entendiéndose también por tal “todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización”. Deben efectuarse fuera de las horas de trabajo, salvo que el empleador autorice su celebración durante la jornada laboral.

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PATRIMONIO SINDICAL.

a) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a los asociados en los estatutos;b) Las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren a la organización;c) El producto de los bienes que tenga la organización;d) El producto de la venta de sus activos;e) Las multas impuestas a los socios en los estatutos;f) El aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste y de los socios que se retiran de la organización después de la suscripción de un contrato colectivo; y g) Las demás fuentes que prevean los estatutos.

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Las cotizaciones sindicales. Una de las principales fuentes de financiamiento del sindicato está constituida por las cuotas que deben pagar los socios, en conformidad a los estatutos. Las cuotas pueden ser ordinarias o extraordinarias y ambas son obligatorias en la medida que se hayan acordado en la forma legal correspondiente.Las ordinarias están establecidas en los estatutos en cuanto a su monto y su finalidad es contribuir a todos los gastos que irrogue el ejercicio de las actividades propias del sindicato. Las cuotas extraordinarias, en cambio, deben aprobarse mediante votación secreta y por mayoría absoluta de los socios; ellas sólo podrán destinarse a financiar proyectos o actividades previamente determinadas.

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Para que el empleador pueda deducir las cuotas de las remuneraciones del trabajador, el legislador exige ciertos requisitos (art. 262). El empleador deberá efectuar el descuento por planilla de las cuotas sindicales de las organizaciones de base, siempre que se efectúe tal requerimiento por el presidente o el tesorero de la respectiva organización sindical; aún sin tal requerimiento, deberá efectuarse ese descuento cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

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El monto de la cuota ordinaria no necesariamente ingresa en forma íntegra al patrimonio del sindicato, pues, de acuerdo al art. 261 inc. 2°, la asamblea del sindicato fijará, en votación secreta, la cantidad o parte que deberá descontarse de la cuota ordinaria como aporte de los afiliados a la/s organizaciones de mayor grado a que el sindicato se encuentre afiliado o vaya a afiliarse. El empleador deberá hacer el descuento respectivo para enterarlo en la organización superior y, para ello, se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de estas actas, autorizadas por un inspector del trabajo o notario público, tendrán mérito ejecutivo, presumiéndose que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador (art. 261 inc. f).

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Una vez que el empleador efectúa el descuento de la cuota sindical, sea ésta ordinaria o extraordinaria, deberá entregarla al sindicato respectivo dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones previsionales, esa entrega se materializará depositando los dineros en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones beneficiarias. En caso de no hacerlos dentro de ese plazo, deberá enterar esas sumas reajustadas según el mismo porcentaje en que haya variado el IPC entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse la entrega y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realiza. Las sumas adeudadas devengarán, además, un interés penal del 3% mensual sobre el monto ya reajustado.

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Otra fuente de financiamiento de los sindicatos que se incorporó a nuestra legislación con la Ley 19.069, es el aporte que realizan los no socios en las siguientes situaciones:

a) Aporte de los adherentes a un instrumento colectivo, cuyo monto resultará del acuerdo a que llegaron los trabajadores adheridos a la negociación con los respectivos dirigentes sindicales.

b) Aporte de aquellos trabajadores que, ocupando los mismos cargos y desempeñando similares funciones a las que realizan socios de un sindicato que ha negociado colectivamente, resultan beneficiados con ese instrumento por habérseles extendido sus efectos. El monto del aporte está fijado por ley y equivale al 75% de la cuota ordinaria sindical (art. 256 en relación con art. 346). Objetivo: todos quienes se vean favorecidos con un instrumento colectivo, contribuyan al financiamiento de la organización sindical que obtuvo los beneficios.

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c) El aporte de los socios del sindicato que se desafilian del mismo después de la suscripción del contrato colectivo, y que corresponde también al 75% de la cuota ordinaria sindical (346), y

d) El aporte de los trabajadores que, habiendo ingresado a la empresa con posterioridad a la suscripción del contrato colectivo, pacten los beneficios del referido instrumento, en este caso, el aporte es el mismo mencionado en las letras b) y c) anteriores.

Si el empleador no efectúa el descuento de estos aportes, incurre en una práctica antisindical.

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Reglas sobre la administración del patrimonio sindical:

a) Los fondos sindicales deberán depositarse a medida que se perciban en cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre del sindicato en una institución bancaria. Esta obligación no rige respecto de los sindicatos de menos de 50 trabajadores (art. 263).

b) Para girar contra estos fondos se exige la actuación conjunta del presidente y el tesorero, siendo éstos solidariamente responsables de la obligación del depósito (art. 263).

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El Cód. del Trabajo exigía que en los sindicatos de 250 o más socios era obligatorio confeccionar un balance anual que debía ser aprobado por la asamblea y enviado a la Inspección del Trabajo. En cambio, en los sindicatos con menos de 250 socios sólo se les obligaba a llevar un libro de ingresos y egresos y uno de inventario. La reforma derogó la norma que contemplaba tales exigencias y, en cambio, estableció que el estatuto debe contemplar los mecanismos de control y de la cuenta anual que el directorio sindical debe rendir a la asamblea de socios. Dicha cuenta debe contar con el informe de la comisión revisora de cuentas.

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También el estatuto debe disponer expresamente las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical. Como puede apreciarse, hay aquí un nuevo debilitamiento del rol de los socios y de la asamblea en el tema relativo a la administración del patrimonio sindical; así como desaparece la exigencia de un balance, sólo se contemplan normas que deben consignarse en los estatutos, pero que no son siempre efectivas para cautelar los derechos de los socios.

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Esto resulta aún más grave si se tiene presente que, con anterioridad a la reforma, la Dirección del Trabajo tenía amplias facultades para revisar la documentación del sindicato en esta materia, pudiendo actuar de oficio o a petición de parte. Así, la Inspección podía requerir todos los antecedentes económicos, financieros y contables, pudiendo sancionar a quien no lo presentare con la multa que establecía el art. 300, hoy derogado.

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Si la D. del T. detectaba irregularidades, podía ordenar su corrección, sin perjuicio de la denuncia a la justicia ordinaria en caso que tales irregularidades revistieran el carácter de delito (art. 265).Por último, a petición de a lo menos un 25% de los socios, el sindicato debía someterse a una auditoría externa.Todas esta facultades del organismo fiscalizador como también la posibilidad de exigir una auditoría externa han desaparecido, lo que, desde luego, facilitará no solo el descuido en el manejo delos fondos sindicales sino también el mal uso de los mismos

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Inversión del patrimonio.Art. 259, los fondos sindicales sólo podrán destinarse a los fines previstos en los estatutos, estando facultados los sindicatos para adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase a cualquier título; así, pueden invertir en bienes muebles, inmuebles, documentos financieros, etc.; la buena administración de sus recursos será la vía que les permitirá cumplir en mejor forma sus finalidades propias.Además, el art. 259 junto con señalar que el patrimonio del sindicato es de su exclusivo dominio y no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, establece perentoriamente que ni aún en caso de disolución, los fondos del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados. La cláusula estatutaria en contrario, adolecería de ndad. absoluta.

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DISOLUCIÓN DE LOS SINDICATOS.

Como una forma de garantizar la libertad sindical frente a la administración, el D.L. 2.756 introdujo un procedimiento especial de carácter judicial para los efectos de obtener la declaración de disolución de un sindicato y siempre que haya concurrido alguna de las cuales que sobre la materia contempla la ley, evitando así que fuera la administración la que pudiese decretar tal disolución, lo que contribuye a garantizar la libertad sindical respecto del Estado, cuestión que es expresamente ratificada por el art. 295.

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Causales de disolución:

a) Acuerdo de los socios: se requiere mayoría absoluta de los asociados, debiendo adoptarse el acuerdo en asamblea extraordinaria, citada con la anticipación establecida en los estatutos. El acuerdo debe registrarse en la Inspección del Trabajo (art. 296).

b) Por incumplimiento grave de las obligaciones que les impone la ley (art. 297).

c) Por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución (art. 297).

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En los casos de las letras b) y c), la declaración de disolución deberá solicitarse por cualquiera de los socios o por la D. del Trab. ante el juez del trabajo de la jurisdicción del domicilio el sindicato. La sentencia que declare disuelto el sindicato deberá ser comunicada por el juez a la I. del Trab. respectiva, procediendo este Servicio a eliminar el sindicato del registro correspondiente. Deberá, también, procederse a la liquidación del patrimonio sindical, lo que frecuentemente realizará el liquidador designado en los estatutos; si nada dicen, el nombramiento deberá efectuarse en la sentencia judicial respectiva.

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Al efectuar la liquidación, el patrimonio del sindicato se destinará al objetivo que señalan los estatutos; si éstos nada dicen corresponderá al Presidente de la República efectuar el nombramiento del beneficiario, debiendo recaer esta designación en una organización sindical.

Finalmente, el art. 295 se encarga de precisar que la disolución de una organización sindical, no afectará las obligaciones y derechos que corresponden a sus socios y que emanen de instrumentos colectivos suscritos por la organización o por fallos arbitrales que le sean aplicables.

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EL DELEGADO SINDICAL.La Ley 19.069 creó esta nueva forma de representación sindical que refuerza la acción de los sindicatos de trabajadores interempresa y de trabajadores transitorios en el sentido que los trabajadores de una empresa, afiliados a uno de estos 2 tipos de sindicatos, siempre que sean 8 o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato sindical (art. 229). El fin es facilitar a los trabajadores de aquellas empresas que no obtuvieron representación en el directorio, tener una comunicación más fluida con su empleador mediante la intervención de alguien que, laborando en la empresa y no obstante no ser director sindical, goza de muchas de las prerrogativas de aquellos y se le aplican similares normas, como se verá más adelante.

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La Ley 19.759 amplió el número posible de delegados sindicales, al señalar que si fueren 25 o más trabajadores, elegirán 3 delegados sindicales. Ahora, si de entre esos 25 o más trabajadores ya se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Así, a partir de la última reforma, esta institución del delegado sindical ya no tuvo por objeto otorgar a estos trabajadores una representación judicial directa ante el empleador, toda vez que actualmente pueden nombrar delegados sindicales aún cuando esos trabajadores ya hubieren conseguido elegir uno o dos directores sindicales en el sindicato interempresa o de trabajadores transitorios.

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Las prerrogativas de estos delegados, que los asemejan a los directores sindicales, son las siguientes:a) Gozan del mismo fuero, esto es, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.b) Su designación debe ser comunicada por carta certificada al empleador, dentro de los tres días laborales hábiles siguientes al de su designación;c) Les corresponden las mismas horas de permiso sindical (6 horas) y pueden también, en conformidad a los estatutos del sindicato, hacer uso de una semana de permiso en el año calendario para realizar actividades propias de la organización.

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EL DELEGADO DEL PERSONAL.Como una forma de garantizar la absoluta libertad de afiliación sindical de quienes opten por no afiliarse a organización sindical alguna, el legislador admite que quienes están en esa situación, puedan tener siempre un nexo de comunicación con el empleador a través de un trabajador que goce de fuero sindical, de manera de garantizar así la mayor eficacia de su acción. Este representante es el delegado del personal, cuyas facultades son más limitadas que la de los directores sindicales aun cuando para su designación los trabajadores que lo eligen deben reunir el mismo quórum que se exige para constituir un sindicato (art. 302). En atención a lo anterior, en la práctica esta es una figura que ha perdido absoluta vigencia en nuestro país.

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LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES.Uno de los aspectos en que se manifiesta la estructura sindical libre es en el derecho de las organizaciones sindicales a constituir organismos de grado superior o afiliarse a ellas, sean federaciones o confederaciones, derecho que lo consagra expresamente el art. 213 del c. del T. en armonía con el art 5° del Convenio N° 87 de la OIT.De acuerdo al art. 266 constituye federación la unión de tres o más sindicatos, que se organiza en conformidad a la ley con el objeto de colaborar con las asociaciones de base, prestándoles asistencia y asesoría y sin perjuicio de perseguir los mismos fines descritos en el art. 220 para los sindicatos.

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Constituye una confederación, en cambio, la unión de tres o más federaciones o de 20 o más sindicatos que se organiza en conformidad a la ley y para colaborar en la acción desarrollada por las asociaciones de base y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 220.

La finalidad general de las federaciones y confederaciones en cuanto a colaborar en la acción desarrollada por las asociaciones de base se traduce, especialmente, en la de prestar asistencia técnica y la asesoría necesaria para el logro de los fines propios de las asociaciones de base.

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Para el cumplimiento de sus objetivos, se les faculta para participar en el proceso de negociación colectiva o suscribir instrumentos colectivos de trabajo. En todo caso, su participación en este tipo de negociación es distinta a la de los sindicatos de trabajadores de empresa ya que estas organizaciones de grado superior, requieren para presentar proyectos de contrato colectivo, del acuerdo previo de los empleadores respectivos (art. 334).

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Afiliación a federaciones y confederaciones.Nuestra legislación facilitó ampliamente el derecho de federarse o confederarse, siempre que las asambleas de los organismos de base estén debidamente informadas y consientan, responsablemente, en la afiliación o confederación requiere asamblea previa, convocada con tres días hábiles de anticipación, a lo menos y precisa información de los estatutos, cuotas sindicales y demás caracteres propios del organismo al que el sindicato se incorpora. Si se trata de la afiliación a una federación, deberá informárseles si ésta está afiliada a una confederación o una central y, en caso de estarlo, la individualización de ésta.

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La afiliación debe ser acordada en votación secreta, en presencia de un ministro de fe y por la mayoría absoluta de los afiliados.

La incorporación de una federación a una confederación y también su desafiliación, requiere la aprobación conforme de la mayoría de los sindicatos base, debiendo cumplirse aquí los mismos requisitos de información que en el caso de afiliación de un sindicato a una federación (art. 268).

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Órganos de las federaciones y confederaciones.Al igual que los sindicatos tienen dos órganos principales:

a)La asamblea.

a)El directorio.

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a) La asamblea: (art. 268 inc. 4°) Está constituida por los dirigentes de las organizaciones afiliadas. En cuanto a la clase de asamblea, formalidades para convocarlas, etc., se rigen por las mismas normas legales aplicables a las asambleas de los sindicatos, en lo que sean procedentes.En las asambleas, los socios, esto es, las asociaciones afiliadas, votan de acuerdo a lo dispuesto en los estatutos, los cuales podrán determinar el modo como deberá ponderarse la votación de las organizaciones sindicales afiliadas. En cualquier caso, si los estatutos nada señalan, los directores votarán en proporción directa de sus respectivos afiliados; esta última forma de votación se utilizará además, siempre que se trate de aprobar y reformar los estatutos (art. 268 inc. 4° en relación al art. 270).

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b) El directorio: en cuanto al N° de directores de las fed. o confed., la ley establece amplia libertad, el art. 272 señala que ese N° y las funciones asignadas a los respectivos cargos, se establecerán en los estatutos.Requisitos para ser elegido director de la fed. o confed.; habrá que estarse a los estatutos de la organización, teniendo sí presente que el art. 273 exige que se esté en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas; en todo caso, los estatutos pueden resolver si las funciones de los directores de esas organizaciones de grado superior son o no compatibles, quien resulte elegido para la federación o confederación deberá optar por uno de los 2 cargos; si opta por el cargo de dirigente de la federación o confederación, podrá ser reelegido indefinidamente en esa organización.

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Los directores de las federaciones o confederaciones pueden excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste. Si el director no hace uso de esta facultad, tiene derecho a que el empleador le conceda diez horas de permiso semanal para ejercer sus labores, acumulables dentro del mes calendario (art. 274), sin que por eso pierda su antigüedad. Las remuneraciones y cotizaciones previsionales deberán ser pagadas por las federaciones y confederaciones, salvo acuerdo de las partes.

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El art. 276 prescribe que los estatutos de las federaciones podrán establecer que los trabajadores que dejen de tener la calidad de tal y que hayan sido socios a la fecha de terminación de sus servicios, pasan a tener la calidad de beneficiarios de las acciones que desarrolle la organización en solidaridad, formación profesional y empleo y por el período que los mismos estatutos establezcan.Por su parte, el art. 288 establece que en todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a las federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto de los sindicatos, por lo tanto, ellas se aplicarán, con el resguardo señalado, en materia de Patrimonio de las federaciones y confederaciones, Estatutos de las federaciones y confederaciones, etc.

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Por su parte, el art. 288 establece que en todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a las federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto de los sindicatos, por lo tanto, ellas se aplicarán, con el resguardo señalado, en materia de Patrimonio de las federaciones y confederaciones, Estatutos de las federaciones y confederaciones, etc.

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PRACTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES.http://www.dt.gob.cl/1601/articles-94445_recurso_13.pdf El establecimiento de amplios criterios de libertad sindical crea indudables riesgos de abusos e incorrecciones que la legislación ha tratado de precaver mediante el reconocimiento de ciertas conductas, llamadas “prácticas desleales o antisindicales”, las cuales, por su gravedad, son objeto de drásticas sanciones.Las conductas así denominadas pueden provenir del empleador, de los trabajadores o de organizaciones sindicales y, algunas de ellas, pueden indistintamente, provenir de cualquiera de los indicados.

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Arts. 289, 290 y 291: conductas desleales sancionables por la ley. Cuando provienen del empleador, ellas están referidas, en general, a los actos o maniobras que éstos pueden realizar para interferir en la vida sindical, amenazando o perjudicando a trabajadores en razón de su afiliación o desafiliación sindical.

La denuncia por estas prácticas pueden ser deducidas por cualquier interesado, sin perjuicio de la obligación de la Inspección del Trabajo de efectuar dicha denuncia cuando tome conocimiento de hechos que estime constitutivos de prácticas desleales (art. 292) y corresponde conocer de ellas a los Juzgados del Trabajo. Si la denuncia la hizo la Inspección del Trabajo, debe acompañar el informe de fiscalización correspondiente; los hechos constatados y de que dé cuenta dicho informe, constituye presunción legal de veracidad. Puede también la Inspección hacerse parte en el juicio.

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Si el Tribunal declara la existencia de la práctica antisindical, deberá:a) Disponer que se enmiende la conducta que originó la denuncia.b) Ordenar el pago de una multa cuyo monto va de 10 a 150 U.T.M. y para cuya aplicación se considerará la gravedad de la infracción y si se trata o no de una reiteración. Esta multa se aplica a beneficio del SENCE.

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c) Si la práctica antisindical o desleal en materia de negociación colectiva, hubiere implicado el despido de un trabajador no amparado por fuero, el despido no producirá efecto alguno (art. 294) y el trabajador afectado deberá entablar la acción correspondiente dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde su separación. El trabajador podrá optar por la reincorporación o el derecho a la indemnización establecida en el art. 163 (por años de servicios) con el correspondiente recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará incidentalmente el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses considerando la última remuneración mensual.

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d) En caso que la conducta desleal haya importado el despido de un trabajador amparado por fuero sindical o propio de la negociación colectiva, el juez, en su primera resolución dispondrá de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 2° del art. 174, en lo pertinente. Dado que, en este caso, la ley se refiere a que la medida se adoptará junto con la primera resolución de la causa, se estima que ella se ordenará antes de que exista sentencia condenatoria.

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La sentencia condenatoria debe, además, ser informada a la Dirección del Trabajo, enviándosele por el Tribunal copia de la misma. Lo anterior con el objeto de que este servicio lleve el registro de tales sentencias y efectúe semestralmente la publicación de la nómina de empresas y organizaciones sindicales sancionadas.

Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes (art. 293)

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CENTRALES SINDICALES. Art. 276 y siguientes.

El art. 276 reconoce el derecho a constituir Centrales Sindicales (CeSi) sin autorización previa, pudiendo formar parte de las mismas las demás organizaciones sindicales, esto es, Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, y también las asociaciones de funcionarios de la Administración Civil del Estado y de las Municipalidades y las Asociaciones Gremiales formadas por personas naturales. La ley permite también que puedan afiliarse a las CeSi ya constituida las Organizaciones de Pensionados que gocen de personalidad jurídica.

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Por lo tanto, son sujetos del derecho a constituir una CeSi: - Las Organizaciones Sindicales: 1.- Sindicatos. 2.- Federaciones. 3.- Confederaciones. - Las Asociaciones de funcionario de la administración Civil del Estado. - Asociaciones Gremiales de Personas Naturales. •Constituida, pueden unirse a ellas:Asociaciones de Pensionados con Personalidad Jurídica (son sujetos activos para afiliarse no para constituir).

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Nuestro ordenamiento jurídico reconoció la posibilidad de constituir CeSi, sólo el año 1991 a través de la Ley 19.049. Con anterioridad a ésta ley en nuestro sistema no se permitía la constitución de CeSi, de hecho la antigua CUT, durante gran parte de su existencia fue una organización de hecho y sólo en el año 1972 se le concedió personalidad jurídica. (En ése tiempo era Central Única de Trabajadores, hoy es la Central Unitaria de Trabajadores, en ése año no existía la posibilidad de formar otra central de trabajadores)

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Concepto de Central Sindical:Art. 277 inc. 1° (Las personas naturales no tiene derecho a constituir CeSi):“Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.”

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Elementos del concepto:

1.- Organización Nacional: El ámbito de acción de la CeSi debe necesariamente comprender todo el país, no pudiendo, por tanto, restringir su acción a provincias o regiones determinadas.

2.- La CeSi representa intereses generales de los trabajadores, por lo tanto, a éstas organizaciones no les compete la defensa de intereses particulares o individuales de aquellos trabajadores afiliados a las organizaciones que la integran. Éstos intereses deberán ser siempre representados por la respectiva organización base.

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3.- La Central representa los intereses generales de los trabajadores que integran la organización, por lo tanto, no puede entenderse que corresponde a la Central la representación de todos los trabajadores del país, sino sólo de aquellos reunidos en las organizaciones que la integran.4.- Capacidad: a) En el ámbito interno: Dentro del país las CeSi actúan fundamentalmente ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales. b) En el ámbito internacional: En cambio, pueden actuar ante organizaciones de trabajadores, de empleadores, organizaciones gubernamentales, ONG internacionales y, principalmente, ante la OIT y los demás organismos especializados que integran y pertenecen a Naciones Unidas.Además, pueden perseguir todos aquello fines que estén establecidos en sus estatutos que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes y que se inserten dentro de los fines propios de las organizaciones de base.

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Quórum para constituir una CeSi.

El art. 279 C. del T. exige, para formar una CeSi, que las Organizaciones Sindicales y las Asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las Municipalidades, formen en su conjunto a lo menos, un 5% del total de afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país. (El quórum se mide sólo respecto de los trabajadores afiliados).En todo caso, cuando se dictó la Ley 19.049, en forma transitoria sólo se exigió un 3%, se formó la CUT y entró en vigencia la norma del 5%, dificultando la creación de una nueva CeSi.

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Afiliación a las CeSi ya constituida.Igual que en materia sindical. En cuanto a las organizaciones de base, la afiliación a una ceSi es única, por lo tanto, una organización sindical o una asociación de funcionarios no puede pertenecer simultáneamente a dos CeSi. El inc. final del art. 277 del C. del T. agrega que la afiliación de una federación o confederación a una central supone la afiliación de sus organismos miembros (por lo tanto, si se afilia a una central una organización por sí supone todos sus integrantes).Si un sindicato se afilia y luego pasa a ser parte de una federación y ésta se afilia a la central, el sindicato deja de ser afiliado y pasa a ser socio titular la federación.

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Para cautelar la voluntad de las organizaciones de base, en relación a ésta materia y garantizar también la democracia sindical, la ley exige que la afiliación a la central se adopte con acuerdo de voluntades de todos aquellos a quienes alcancen los efectos de esa afiliación, es por esto que las entidades fundadoras deben haber obtenido la aprobación mayoritaria de sus respectivas asambleas manifestada en votación secreta realizada en presencia de un ministro de fe.

Además, como se exige el acuerdo de las asambleas y las asambleas de las organizaciones de grado superior están constituidas por los directorios de las organizaciones de base la ley de grado superior están constituidas por los directorios de las organizaciones exigiendo que para que una federación o confederación se afilie a una central, los integrantes de ésas asambleas deben requerir el acuerdo mayoritario de las asambleas de las respectivas organizaciones de base.

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LOS ESTATUTOS

Deben aprobarse por la mayoría absoluta de los integrantes de la asamblea constitutiva y deben señalar:

1.- Los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros.2.- El nombre y domicilio de la central sindical.3.- Normas sobre sus objetivos, estructura, funcionamiento y administración.4.- Normas que permitan la censura de la directiva.5.- Mención de que el hecho de aprobación y reforma de los estatutos, como la elección del directorio deba hacerse en votación secreta y en presencia de un ministro de fe.6.- Finalmente, el número de directores también debe estar señalado en sus estatutos y los que resulten elegidos durarán un período que no exceda de 4 años, duración que también debe estar señalada en los estatutos.

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TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN DE LAS CESI:

Se constituyen en una asamblea en la cual debe estar presente un ministro de fe y en ella se deben aprobar los estatutos y elegir el directorio. El directorio así elegido tiene la obligación de registrar en la Dirección del Trabajo (Santiago) las copias autorizadas de sus estatutos y el acta de constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización de la asamblea fundacional. Desde el momento del registro, la CeSi goza de personalidad jurídica.

El control de legalidad del proceso de constitución lo realiza también a posterior la Dirección del Trabajo, para lo cual tiene un plazo de 45 días hábiles contados desde el registro. La central dispone, a su vez, del mismo plazo para subsanar los errores en la constitución o reformar los estatutos según sea el caso o para reclamar ante los Tribunales de justicia de las observaciones formuladas por la administración (D. del T.).

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DESAFILIACIÓN.

Se requiere también el acuerdo de la mayoría absoluta de los directores de las organizaciones que la integran, siempre que éstos hubieses obtenido en forma previa una decisión en el mismo sentido adoptada por la organización de base correspondiente. La votación es secreta, se debe realizar en presencia de un ministro de fe y en una asamblea extraordinaria citada con dos días de anticipación a los mismos.

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FINANCIAMIENTO DE LAS CESI.

Art. 286, las fuentes deben estar señaladas en los estatutos de la central, ya que, la ley sólo se refiere a aquellos de mayor relevancia, como lo son el aporte de las organizaciones afiliadas y de los asociados a éstas. La recaudación de las cuotas se debe efectuar de acuerdo a las normas establecidas en los estatutos de la central también deben establecer las normas relativas a la administración de su patrimonio.

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FUERO DE LOS DIRIGENTES DE LAS CENTRALES.

Los dirigentes de una CeSi que al momento de ser elegidos estén amparados por fuero laboral o que tengan la calidad de directores de una asociación gremial gozan de fuero durante todo el período de su mandato y hasta 6 meses después de expirado éste.Este fuero se mantiene aún cuando el dirigente de la central deje de ser dirigente de la organización de base y mientras sea reelecto para el directorio de la central, art. 283 C. del T.

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PERMISOS SINDICALES.

Existen dos posibilidades entre las cuales el director de la central debe optar para poder cumplir con los deberes propios del cargo, excusándose de trabajar ante su empleador:

1.- Licencia especial por todo el período que dure su mandato y hasta un mes de expirado éste. Este período se considera efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales pero no tiene derecho a remuneración por parte del empleador aún cuando la CeSi puede hacerse cargo del pago de las sumas que corresponderían al trabajador a título de remuneración.

2.- Si el dirigente no usa de la mencionada licencia, puede hacer uso de 24 horas semanales de permiso acumulables dentro del mes calendario. Éste período se considera trabajado y las remuneraciones correspondientes son de cargo de la CeSi.

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DISOLUCIÓN DE LAS CENTRALES.

En términos generales se aplican las mismas normas y procedimientos que para las demás organizaciones sindicales, art. 287 del C. del T. y esas causales pueden alegarse por cualquiera de las asociaciones afiliadas.

En cuanto al juez competente para conocer de la disolución y no obstante las CeSi ser de carácter nacional, éstas pueden tener un domicilio ubicado en cualquier región del país y será este domicilio el que deberá considerarse para efectos de determinar la competencia relativa.

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